CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA PENAL LIQUIDADORA

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA PENAL LIQUIDADORA EXP. N° 62 – 2011 Lima, veinticuatro de julio de dos mil doce. La PRIMERA SALA PENAL LIQUIDADORA de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores Jueces Superiores: INÉS TELLO DE ÑECCO, Presidenta y Directora de Debates, MARCO ANTONIO LIZÁRRAGA REBAZA y JUANA ESTELA TEJADA SEGURA –con la actuación del señor Fiscal Superior JUAN MANUEL PILARES LUNA–, administrando justicia a nombre de la Nación, dicta contra ALVARO DANIEL LOPEZ MATTA, BLANCA FLOR SILVA VASQUEZ y ROSA MORAYMA VILLEGAS VASQUEZ, acusados como autores del delito contra la Administración Pública – Peculado doloso en agravio del Estado-Poder Judicial, la siguiente:

SENTENCIA CAPÍTULO I PARTE EXPOSITIVA A. DE LA INSTRUCCIÓN 1.- El quince de setiembre de dos mil diez, la señorita Fiscal encargada de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios formuló la denuncia N° 11-2009 1. 2.- El juzgado, mediante Auto Apertorio de Instrucción de veintidós de diciembre de dos mil diez, resolvió: “HABER MÉRITO PARA ABRIR PROCESO PENAL [en vía ordinaria] contra ALVARO DANIEL LOPEZ MATTA y BLANCA FLOR SILVA VASQUEZ como presuntos AUTORES; y contra ROSA MORAYMA 1

Foja 1253 a 1285, tomo 3.

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VILLEGAS VASQUEZ como presunta CÓMPLICE PRIMARIO del delito contra la Administración Pública – PECULADO en agravio del Estado Peruano – Poder Judicial. (…) ” 2.

3.- Por auto de dieciseis de mayo de dos mil once, el Juzgado dispuso AMPLIAR la instrucción por el término de SESENTA DIAS 3 . B. DICTÁMENES E INFORMES FINALES 4.- El quince de agosto de dos mil once, se emitieron los Informes Finales que obran de fojas 2069 a 2075. 5.- Mediante Oficio N° 95-2010-2°JPTL del doce de setiembre de dos mil once se elevó el expediente a esta Sala Superior (tomo 1 de fojas 01 a 506 al tomo 5 de fojas 2056), se le ingresó con el número 62-2011 y mediante resolución de veintiuno de setiembre de dos mil once, la Sala se avocó al conocimiento del presente proceso. C. ETAPA INTERMEDIA Y JUICIO ORAL C.1. Acusación Fiscal 6.- El doce de enero de dos mil doce, la Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios emitió el Dictamen número 13-12 en el que “OPINA: Haber mérito para pasar a juicio oral contra: Álvaro Daniel López Matta y Blanca Flor Silva Vásquez como presuntos autores y contra Rosa Morayma Villegas Vásquez, cómplice secundaria del delito contra la Administración Pública – Peculado – en la modalidad dolosa –, en agravio del Estado – Poder Judicial. (…) solicitando se les imponga O8 años de pena privativa de libertad a cada uno [Álvaro Daniel López Matta y Blanca Flor Silva Vásquez] y Rosa Morayma Villegas Vásquez, solicitando se le imponga 03 años de pena privativa de libertad; además de 03 años de pena de inhabilitación para todos y cada uno de los acusados (…), así como al pago de S/. 100,000.00 nuevo soles, por concepto de reparación civil, que deberán pagarse en forma solidaria, por todos los acusados.(…)” 4.

7.- En sesión 09, mediante acusación complementaria, el señor Fiscal varió el título de imputación contra Rosa Morayma Villegas Vásquez, la acusó de ser coautora del delito contra la Administración Publica - PECULADO DOLOSO2

Foja 1300 a 1328, tomo 3. Foja 1482 y siguiente. 4 Foja 2219 a 2232, tomo 5. 3

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en agravio del Estado - Poder Judicial, e incorporó un nuevo hecho: el recojo de un cheque que se utilizó indebidamente. C.2. Auto superior de enjuiciamiento 8.- Mediante auto de ocho de marzo de dos mil doce, foja 2260 a 2261, esta Primera Sala Penal Liquidadora declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra: ALVARO DANIEL LOPEZ MATTA y BLANCA FLOR SILVA VASQUEZ como autores del delito contra la Administración Pública – Peculado – en la modalidad dolosa, en agravio del Estado – Poder Judicial; y contra ROSA MORAYMA VILLEGAS VASQUEZ como cómplice secundaria del mismo delito; señalando como fecha de inicio de la audiencia pública el día miércoles veintiocho de marzo a las nueve de la mañana, en la sala de audiencias de la sede judicial del Edificio “Alimar”. 9.- En mérito a la acusación complementaria, el auto de enjuiciamiento fue modificado por resolución dictada en sesión 11, llevada a cabo el veintiocho de mayo de dos mil once5 para tener a la acusada Villegas Vásquez como coautora del ilícito materia del proceso. Fojas 2679 a 2689 Tomo 5. Resolución dictada en Sesión 11: “AUTOS Y VISTOS: Con lo expuesto por la señorita abogada defensora de la procesada ROSA MORAYMA VILLEGAS VASQUEZ, y ATENDIENDO: PRIMERO.Que en sesión de Audiencia N° 09 el señor Fiscal, solicitó el uso de la palabra y procedió a formular la siguiente petición: (…), de conformidad con lo establecido por el Art. 263 del Código de Procedimientos Penales modificado por Decreto Legislativo 983, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ciento cincuenta y nueve [de la Constitución Política del Estado] como representante del Ministerio Público, procedió a formular Acusación Complementaria contra la acusada ROSA MORAYMA VILLEGAS VASQUEZ como coautora del delito contra la Administración Publica – PECULADO DOLOSO- en agravio del EstadoPoder Judicial. Marco General de Imputación: (…) Fluye de los debates orales y de la compulsa de las declaraciones testimoniales rendidas en el juicio oral, especialmente de la declaración del testigo MARTINEZ CASANOVA, que la acusada VILLEGAS VASQUEZ, era la cajera de la Gerencia General, dependiendo directamente del acusado LOPEZ MATTA y que su labor era totalmente independiente de la labor de la acusada SILVA VASQUEZ. En ese sentido también la declaración del testigo MACHAHUA SALAZAR, quien refiere respecto al trámite regular de las reversiones y devolución al Tesoro Público, que el dinero debió ingresar por el Área de Caja, esta debería hacer un recibo y pasárselo al Área de Ingreso. En el Área de Ingreso para emitir el recibo ya definitivo, y ahí emitir el T seis. Siendo responsable de la caja la acusada VILLEGAS VASQUEZ, quien además refiere es la encargada de hacer todo el manejo en efectivo. De otro lado deberá tenerse en cuenta lo señalado por la persona del testigo ALARCON VASQUEZ, a efecto de que recoja un cheque de una empresa, el mismo que se lo entregó a esta misma acusada en forma personal. Cheque que finalmente se utilizó indebidamente para la devolución de dinero al Tesoro Público, por los hechos submateria, lo que acredita el pleno conocimiento de los hechos por parte de la acusada en mención. Consideraciones por las cuales se advierten hechos nuevos actuados en la sede del Juicio Oral, que no han sido materia de pronunciamiento; por lo que de conformidad con el artículo dos seis tres del Código de Procedimientos Penales, este Ministerio procede a presentar acusación complementaria en los siguientes términos: IMPUTACION CONCRETA: ROSA MORAYMA VILLEGAS VASQUEZ, quien en su condición de cajera de la Subgerencia de Tesorería del Poder Judicial, conjuntamente con los acusados LOPEZ MATTA y SILVA VASQUEZ, se apoderaron de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA NUEVOS SOLES, dinero devuelto por JOSE REYNALDO ANDREU INFANTES, como devolución de los encargos no utilizados que le fueron entregados con ocasión de los eventos: 5

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“Encuentro dos mil ocho de los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia” y “Primera Reunión Preparatoria de Coordinadores Nacionales de la Décimo Quinta Cumbre Judicial Iberoamericana”. Dinero que se encontraba bajo la responsabilidad física de esta acusada conforme se desprende de las pruebas actuadas antes detalladas. Por todo lo cual, formulo acusación complementaria contra ROSA MORAYMA VILLEGAS VASQUEZ, como coautora del delito contra la Administración Publica – PECULADO DOLOSO - , en agravio del Estado, ilícito penal previsto y sancionado en el articulo trescientos ochenta y siete del Código Penal vigente al momento de los hechos. PENA Y REPARACION CIVIL: En tal virtud solicito se imponga a la acusada ROSA MORAYMA VILLEGAS VASQUEZ OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, respecto de los demás extremos que son materia de reparación civil, pruebas que se ofrecen y otros, nos remitimos a la acusación fiscal presentada mediante Dictamen Fiscal trece-dos mil doce, del doce de enero de dos mil doce, así como la acusación oral pronunciada por el representante de ese Despacho en el presente juicio oral. En la misma fecha presentó por escrito la Acusación Complementaria.5SEGUNDO.- En sesión 10, la Sala escuchó a la señorita abogada que ejerce la defensa de la procesada ROSA MORAYMA VILLEGAS VASQUEZ, dijo: El señor Fiscal toma como referencia a los testigos MARTINEZ CASANOVA, MACHAHUA SALAZAR y el señor ALARCON VASQUEZ, para ampliar su acusación y esta vez en contra de mi patrocinada ROSA MORAYMA VILLEGAS VASQUEZ, como coautora del delito de PECULADO. Solamente se basa en lo que dicen los testigos (…). Está cometiendo un error el señor Fiscal, al indicar que era la cajera de la Gerencia General, directamente. Efectivamente era cajera, pero de la Coordinación de Pagaduría, que pertenecía a la Subgerencia General de Tesorería. Previamente doctora en la prueba documental que estaba solicitando, justamente que se mostrara el Organigrama Funcional de la Subgerencia de Tesorería, fojas seiscientos nueve del primer tomo. Ahí se podrá apreciar como estaba conformada la Subgerencia. En el año dos mil siete estaba conformada por dos Coordinaciones. La Coordinación presidida por el señor LUIS MACHAHUA SALAZAR, quien se encargaba de la Coordinación de Información Financiera y la otra Coordinación que se llamaba Coordinación de Operaciones Financieras, dirigida por el señor JUAN MANUEL CASTRO RODRIGUEZ. Esas dos coordinaciones (…) tenían a su cargo personal. En la primera a la señora BLANCA SILVA y en la segunda a mi patrocinada. Ambas tenían distintas funciones y no tenían una relación. Lo que quiero mostrar con esto, con el Organigrama Funcional de la Subgerencia de Tesorería, es que recién en el año dos mil ocho se hacen tres Coordinaciones de esa Subgerencia de Tesorería, donde la señora BLANCA ocupa la coordinación de Ingresos (…) mientras mi patrocinada formaba parte del personal que conformaba la Coordinación de Pagaduría, es decir ambas procesadas no estaban vinculadas directamente (…) sin embargo se ha tomado a mal su función de cajera y analista, pues por el término de Cajera, asumen, de que ella tenía que ver con todo lo que es dinero, no. Mi patrocinada era cajera, pero de pagos en efectivo, no de reversiones como mal se ha entendido en este proceso. Otro punto muy importante (…): Mi patrocinada trabajaba efectivamente con dinero, y trabajaba con una caja pero eso no implicaba que ella directamente guardara los dineros que se tenían que revertir. (…) no se ha tomado en cuenta disculpe la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial número ciento tres – dos mil ocho, donde se tiene las funciones específicas de mi patrocinada, y en ella se aprecia que no tenía nada en común con reversiones. Durante el proceso, los conceptos lamentablemente no se han tomado a bien. Por el término de Cajera, a ella se le involucra, se le está tomando como punto de que de ella dependía la custodia, término mal empleado desde la parte administrativa de esta investigación, de dinero; y, no es así. Ella tan solo tenía que pagar, pagos en efectivo, que era su función principal y revisar documentos. (…) Bueno, me opongo a la acusación del señor Fiscal, porque se ha tomado a mal los testimonios tanto del señor ALARCON VELASQUEZ, MACHAHUA SALAZAR y MARTINEZ CASANOZA. Me opongo porque mi patrocinada es inocente, en todo momento ha demostrado y ratificó su inocencia en sus declaraciones, que ya está mencionando. (…) No se han establecido correctamente los límites que ella tenía junto con la señora BLANCA; es decir, si bien es cierto, ambas laboraban en la Subgerencia General de Tesorería, pero ninguna de ellas estaba en coordinación directa. Eso es lo que quiero precisar, y tenga a bien considerar los medios probatorios que se encuentran en los autos. Por eso estoy precisando que mi patrocinada es inocente. TERCERO. El Acuerdo Plenario Nro. 4-2007/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil siete, en la Fundamentación Jurídica sostiene: (…) 6.El artículo 225° del Código de Procedimientos Penales, literal 2), establece que el escrito de acusación que formule el fiscal debe contener la descripción de la acción u omisión punible y las circunstancias que determinen la responsabilidad del imputado, a la vez que la invocación de los artículos pertinentes del Código Penal. Esa descripción es el límite o marco de referencia del juicio oral, a la que el Fiscal en la correspondiente fase decisoria –luego de la fase probatoria propiamente dicha- deberá ceñirse cuando formule acusación oral [así, el artículo 273° del Código de Procedimientos Penales estatuye que el Fiscal en su exposición de los hechos que considere probados en el juicio y en la calificación legal pertinente se mantendrá dentro de los límites fijados por el escrito de acusación escrita]. 7. Lo expuesto no significa, en modo alguno, que el hecho –acción u omisión punible- descrito en la acusación escrita quede inalterado. En sus aspectos secundarios, cuando se trate de incorporar circunstancias agravantes de tal entidad que modifiquen la tipicidad del

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C.3. Acusación oral 10.- Instalada la audiencia, el señor representante del Ministerio Público resumió los hechos contenidos en la acusación escrita en los siguientes términos6: hecho punible en cuestión [que es un supuesto de variación no sustancial de las circunstancias del hecho punible; elementos circunstanciales o colaterales del hecho nuclear], el artículo 263° del Código de Procedimientos autoriza a que el Fiscal solicite al Tribunal una prórroga para formular una acusación complementaria, siempre por un tipo legal más grave. Dicha norma procesal prevé que el Tribunal así lo disponga, previo trámite oral de contradictorio.(El resaltado es de la sala) (…) 9. Como se sabe, el objeto del proceso penal –o, con más precisión, hecho punible- es fijado o delimitado por la Fiscalía, a partir del cual se consolidan y desarrollan los principios acusatorio -eje de esa institución procesal y que, en puridad, conforman al juez- y de contradicción –referido a la actuación de las partes-. Lo no quiere decir, desde luego, que las demás partes no incidan en la determinación o ámbito de la sentencia del Tribunal –o que ésta sólo deba pronunciarse acerca de los aspectos fijados por la acusación-. El principio de exhaustividad a su vez impone la obligación de pronunciarse sobre los alcances más relevantes de los hechos, de las pruebas y de las pretensiones de las demás partes procesales o de la resistencia hecha valer por el acusado –que es lo que se denomina propiamente, el objeto del debate-. Entonces, el hecho punible se delimita en el juicio oral por el Fiscal o acusador, mientras que el acusado y las demás partes -civiles, en este caso- si bien no pueden alterar el objeto del proceso, sí pueden ampliar el objeto del debate. Por ello, en segundo lugar, se ha de tomar en cuenta las peticiones de las partes debidamente formuladas, de modo tal que el Tribunal ha de concretar su cognición a los términos del debate. (El resaltado es de la sala). (…) CUARTO.- Que el señor Fiscal al formular acusación complementaria, modifica el título de imputación dado a doña ROSA MORAYMA VILLEGAS VASQUEZ agravándolo al considerarla coautora y no cómplice secundaria en la comisión del delito de peculado doloso. Oída la defensa, corresponde a la Sala pronunciarse sobre esa pretensión penal y examinar si la misma satisface los requisitos de admisibilidad o procedencia contemplados en el ya citado Art. 263 del C de P.P. modificado por Decreto Legislativo N° 983. QUINTO.- Que de la revisión de autos, se advierte que si bien a nivel de instrucción se recibieron las declaraciones de los testigos JULIAN AUGUSTO MARTINEZ CASANOVA5, LUIS ALBERTO MACHAHUA SALAZAR5 y JUAN ALARCON VASQUEZ5, en juicio oral – Sesión 7, en que se recibieron sus declaraciones, el primero hace referencia a las funciones de la acusada Villegas Vásquez, Machahua Salazar ratifica la posición que ocupaba, y precisa la existencia de una Directiva de Tesorería (fojas 2582) que la hacía encargada del manejo del dinero en efectivo, en tanto que Alarcón Vásquez ratifica lo expuesto en la diligencia de declaración testimonial (fojas 2039 a 2043) que fue la antes nombrada acusada, quien le indicó que recogiera el cheque de la agencia de viajes, constituye este último un hecho materia de instrucción, sobre el cual se omitió pronunciamiento en la acusación escrita – Confrontar acápite: Elementos de Convicción fojas 2223-. Por lo que se dan los supuestos previstos por la norma legal citada por el señor representante del Ministerio Público, para admitir la acusación complementaria, e introducir como objeto del debate a efecto de garantizar el derecho de defensa de la procesada VILLEGAS VASQUEZ, la modificación del título de imputación. POR ESTAS RAZONES: DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 263 DEL C. de P.P. MODIFICADO POR D.L. 983: ADMITIERON LA ACUSACION COMPLEMENTARIA PRESENTADA POR EL SEÑOR FISCAL SUPERIOR EN SESION 09, Y EN CONSECUENCIA MODIFICARON EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO DE FOJAS 2260 a 2261 SU FECHA, 08 de marzo de 2012: Que declara haber merito a pasar a juicio oral inicio contra ROSA MORAYMA VILLEGAS VASQUEZ como cómplice secundaria por el de coautora del Delito contra la Administración Publica - Peculado en la modalidad dolosa – en agravio del Estado – Poder Judicial, para quien se solicita se imponga OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, respecto de los demás extremos que son materia de reparación civil, pruebas que se ofrecen y otros, nos remitimos a la acusación fiscal presentada mediante Dictamen Fiscal trece-dos mil doce, del doce de enero de dos mil doce, así como la acusación oral pronunciada por el representante de ese Despacho en el presente juicio oral. DESESTIMANDO por IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por la señorita abogada que ejerce la defensa, por no sustentarse la ausencia en requisitos de admisibilidad o procedencia, como se exige cuando se realiza control de acusación; RECIBIÉNDOSE nueva declaración de la procesada, informando a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. 6 Fojas 2284 a 2286 tomo 5.

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“Conforme se desprende de los actuados que comprenden el presente proceso penal, con fecha 28 de abril del 2008, José Reynaldo Andreu Infantes integrante del área de Compras de la Sub Gerencia de Logística del Poder Judicial, responsable del manejo de fondos, realizó la devolución de la suma de S/. 219, 090.00 nuevos soles a la acusada Blanca Flor Silva Vásquez, encargada de reversiones de fondos al tesoro público, en presencia de la también acusada Rosa Morayma Villegas Vásquez, dinero no utilizado del evento denominado Encuentro 2008 con Presidentes de Cortes Superiores de Justicia, el cual debía ser ingresado íntegramente al tesoro público, por la acusada Silva Vásquez dentro de las veinticuatro horas de efectuada la devolución conforme al art. 66 de la Directiva de Tesorería Nº 001-2007-EF/FF.15; sin embargo recién lo hizo con fecha 23 de mayo del 2008 pero únicamente de sólo S/.170. 000.00 nuevos soles arguyendo que el dinero restante (S/. 49.090.00 nuevos soles) fue dejado en la caja fuerte de Tesorería custodiada por la acusada Rosa Morayma Villegas Velásquez Asimismo con fecha 06 de enero de 2009, la misma persona de José Reynaldo Andreu Infantes, realizó la devolución de la suma de S/. 74,431.74 nuevos soles a la misma acusada Silva Vásquez, monto correspondía al dinero no utilizado de la Primera Reunión Preparatoria de Coordinadores Nacionales de la XV Cumbre Judicial Iberoamericana, el cual debía ser ingresado íntegramente al Tesoro Público, dentro de las veinticuatro horas de efectuada la devolución; sin embargo, recién con fecha 19 de febrero de 2009 efectuó el depósito de sólo S/. 44, 131.74.00 nuevos soles, arguyendo que el dinero restante ( S/. 30,300.00 nuevos soles) fue dejado en la caja fuerte de la Tesorería custodiada por la acusada Villegas Velásquez. Por lo que en total los montos devueltos por José Reynaldo Andreu Infantes que no fueron revertidos al tesoro público, asciende a la suma de S/.79,390.00, el mismo que habría sido materia de apropiación por parte de los acusados Alvaro Daniel López Matta y Blanca Flor Silva Vásquez, en su condición de Sub Gerente de Tesorería y Encargada de Ingresos y Reversiones al Tesoro Público del Poder Judicial, pues aunque el procesado López Matta, pretenda desconocer la existencia de dicho monto y la no reversión del mismo al tesoro público, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo sostenido por la acusada Silva Vásquez tanto a nivel preliminar como judicial y la manifestación del propio acusado Lopez Matta, éste no sólo tenía pleno conocimiento de dicho dinero sino que también dispuso del mismo conjuntamente con su coacusada Silva Vásquez, efectuando con fechas posteriores depósitos al Banco de la Nación (alterando la verdad de las papaletas T6), a fin de disminuir el monto apropiado, y aunque sostengan en su defensa que el dinero no revertido (S/.79,390.00) sirvió para cubrir necesidades y gastos urgentes de la gestión, esto no ha sido acreditado, y en todo caso, ello resulta totalmente inconsistente cuando para tal efecto podía hacerse uso del dinero de caja chica; más aún, cuando debido al cargo que ambos ostentaban, sabían perfectamente que no existía posibilidad legal de usar el dinero revertido, el cual debía ser indefectiblemente depositado al Banco de la Nación dentro de las veinticuatro horas; además se refuerza tal imputación con el contenido de los Informes Especial N° 009-2009-2-027 y 008-2010-2-0279, el primero de ellos referido a otras situaciones en las que tampoco se revertieron al tesoro público montos de dinero devueltos y el segundo la forma en que se pretendió rebajar el monto del dinero apropiado, materia de proceso”.

11.- Como ya se ha adelantado, en sesión 09 el señor Fiscal agregó y varió la acusación contra la acusada Villegas Vásquez en estos términos: “Imputación Concreta:

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ROSA MORAYMA VILLEGAS VASQUEZ, quien en su condición de cajera de la Subgerencia de Tesorería del Poder Judicial, conjuntamente con los acusados LOPEZ MATTA y SILVA VASQUEZ, se apoderaron de la suma de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA NUEVOS SOLES, dinero devuelto por JOSE REYNALDO ANDREU INFANTES, como devolución de los encargos no utilizados que le fueron entregados con ocasión de los eventos: “Encuentro dos mil ocho con los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia” y “Primera Reunión Preparatoria de Coordinadores Nacionales de la Décimo Quinta Cumbre Judicial Iberoamericana”. Dinero que se encontraba bajo la responsabilidad física de esta acusada conforme se desprende de las pruebas actuadas antes detalladas. Por todo lo cual, formulo acusación complementaria contra ROSA MORAYMA VILLEGAS VASQUEZ, como coautora del delito contra la Administración Pública – PECULADO DOLOSO -, en agravio del Estado, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal vigente al momento de los hechos. PENA Y REPARACION CIVIL: En tal virtud solicito que se imponga a la acusada ROSA MORAYMA VILLEGAS VASQUEZ: OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, respecto a los demás extremos que son materia de reparación civil, pruebas que se ofrecen y otros, nos remitimos a la acusación Fiscal, presentada mediante Dictamen Fiscal trece – dos mil doce, del doce de enero de dos mil doce, así como la acusación oral pronunciada por el representante de ese Despacho en el presente juicio oral” 7.

La Sala, como también se ha adelantado, admitió la acusación complementaria. Las defensa y los acusados fueron oídos en sesión veinte. D. DE LOS ACUSADOS 12.- ÁLVARO DANIEL LOPEZ MATTA, titular del Documento Nacional de Identidad número cero ocho cuatro seis cero siete dos cero, natural de Lima, nacido el veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, con domicilio en Jirón Júpiter doscientos veintinueve – Urbanización Sol de Oro, Los Olivos; estado civil casado, con grado de instrucción Superior, de ocupación Contador Público, hijo de Ricardo Beito López Domínguez y doña María Esther Matta Calderón. 13.- BLANCA FLOR SILVA VASQUEZ, titular del Documento Nacional de Identidad número cero ocho dos dos siete siete cuatro nueve, natural de Lima, nacida el diecinueve de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco, con domicilio en Jirón Piura seis seis dos – Urbanización Parque Naranjal – Los Olivos, hija de don Luis Alberto Silva Amaya y doña Blanca Vásquez Lorenzo, de estado civil conviviente, con grado de instrucción superior incompleta, 7

Foja 2639 y siguiente, tomo 5.

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trabajando en la actualidad en la Municipalidad del Callao en el Área de Contabilidad. 14.- ROSA MORAYMA VILLEGAS VASQUEZ, titular del Documento Nacional de Identidad número uno cero cuatro nueve uno siete cero cuatro, nacida el tres de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, natural de Chiclayo Departamento de Lambayeque, con domicilio en Calle La Paz dos cinco cinco – Urbanización Santa Patricia, La Molina, hija de don Porfirio Villegas Cumpa y doña Ana María Vásquez Verona, de estado civil soltera, con grado de instrucción superior, de Profesión Economista. CAPITULO II PARTE CONSIDERATIVA E. ANTECEDENTES Sobre la formal posición funcional o vinculación de los acusados a los hechos 15.- Obra : a) a foja 53, copia de la Resolución Administrativa N° 028-2009-CEPJ su fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, mediante la cual el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, da por concluida la designación del procesado ALVARO DANIEL LOPEZ MATTA, en el cargo de Sub - Gerente de Tesorería de la Gerencia de Administración y Finanzas, Gerencia General del Poder Judicial, designación efectuada el dos de junio de dos mil tres por ese mismo órgano de gobierno; b) a foja 530, la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N° 611-2008-GG-PJ su fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, AUTORIZA la apertura del Fondo para Pagos Efectivo (...) cuyo responsable de su manejo es la señora Rosa Morayma Villegas Vásquez Cajera de la Gerencia General (el subrayado es de la Sala); c) de foja 2541 a 2553, los contratos de servicios no personales, suscritos por el Poder Judicial como comitente y doña BLANCA FLOR SILVA VASQUEZ como locadora. Los servicios a prestar: PROGRAMACION Y COORDINACION DE ACTIVIDADES INHERENTES AL AREA. Sobre el origen y destino de los fondos (no utilizados) 16.- La Gerencia de Administración y Finanzas del Poder Judicial, el trece de febrero de dos mil ocho mediante Resolución N° 020-2008-GAF-GG-PJautorizó el otorgamiento de recursos financieros para el presente Ejercicio Fiscal,

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al Sr. JOSE ANDREU INFANTES por la suma de S/. 500,000.00 (QUINIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) para cubrir los gastos previos y conducentes a la reunión de Presidentes y Administradores de las Cortes Superiores de Justicia de la republica denominada “Encuentro 2008 con Presidentes de Cortes Superiores de Justicia”, existiendo la obligatoriedad de presentar rendición documentada, bajo responsabilidad, dentro de los tres (03) días hábiles de concluida la actividad8. 17.- El veintitres de julio de dos mil ocho, esa misma Gerencia emitió la Resolución N° 062-2008-GAF-GG-PJ, autorizó el otorgamiento de recursos financieros para el presente Ejercicio Fiscal, al Sr. JOSE ANDREU INFANTES por la suma de S/. 547,060.00 (QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CON SESENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES) para cubrir los gastos de la “Primera Reunión Preparatoria de Coordinadores Nacionales de la XV Cumbre Judicial Iberoamerica”, existiendo la obligatoriedad de presentar rendición documentada, bajo responsabilidad, dentro de los tres (03) días hábiles de concluida la actividad9.

F. DE LOS HECHOS PROBADOS La entrega de fondos por reversión y la duplicidad de recibos (divergencia entre ellos) 18.- Aparece del recibo de caja s/n, que en copia fedateada se ha agregado a fojas 34, que el veintinueve de abril de dos mil ocho don José Andreu Infantes, entregó a la Sub-.Gerencia de Tesorería del Poder Judicial, la suma de S/. 219,090.00 nuevos soles (DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NUEVOS SOLES CON NOVENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES); el concepto: Devolución - Anticipo para cubrir gastos “Encuentro 2008 con Presidentes de Cortes Superiores de Justicia” en Lima – Ref. OAP –C/P 2736 SIAF 1762 DEL 15-02-08. Se transcribe a continuación:

8 9

Fojas 783 y sgte. tomo 1. Fojas 892 y sgte. mismo tomo.

Página 10 de 56 PODER JUDICIAL Gerencia de Administración y Finanzas RECIBO DE CAJA SUB GERENCIA DE TESORERIA Fte. Fto………………………… Recibí de_ANDREU__INFANTES_JOSE____________________________________________________________

F E

C H

A

La suma__DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y oo/100 nuevos soles_____________________________

29

04

08

CONCEPTO

TOTAL

DEVOL. ANTICIPA PARA CUBRIR GTOS. “ENCUENTRO 2008 CON PRESIDENTES DE CSJ” EN LIMA – REF. OAP - S/P 2736 SIAF 1762 DEL 15- 02 - 08

2 1 9 , 0 9 0.=

2 1 9 , 0 9 0.=

V°B°

Poder Judicial

SELLO Y FIRMA Poder Judicial Fecha Firma ilegible

SELLO

El Fedatario de la Gerencia General que suscribe certifica que esta copia (….) es fiel a la original 06 MAR 2009 Reg. Firma ilegible ….035…. ………………………………………. Abog. ALEX MONDRAGON OLAYA Fedatario R.A. N° 042-2009-P-PJ

19.- El veintitrés de mayo de dos mil ocho, la procesada BLANCA FLOR SILVA VASQUEZ emitió –recurriendo al sistema informático– WISINTES– el Recibo de Ingreso N° 05-00156; correspondía a la devolución efectuada por el señor Andreu Infantes, empero hace aparecer suma distinta. Se transcribe a continuación:

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PODER JUDICIAL Gerencia de Administración y Finanzas SUB GERENCIA DE TESORERIA RECIBO DE INGRESO N° 05-00156 Fte. Fto. RECURSOS ORDINARIOS

Fecha: 23/05/2008 Hora : 09:01:41 T SILVA

N° de Ingreso: REVERSIONES ......................: ANDREU INFANTES JOSE REYNALDO Suma: CIENTO SETENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES Tipo de Pago: En Efectivo Glosa: DEVOL. ANTICIPO PARA CUBRIR GTOS ENCUENTRO 2008 CON PRESIDENTES DE LAS CSJ EN LIMA –SUB GCIA LOGISTICA – REF C7P 2736 – SIAF 1762 DEL 15-02-08 CONCEPTO REVERSIONES POR MENORES GASTOS

CUENTA 10.1.01 75.1.01.01 10.1.01 38.5.04

CONTABILIDAD PATRIMONIAL MAYOR DEBE 170,000.00 170,000.00

l l TOTAL: S/.

IMPORTE 170,000.00 170,000.00

HABER

170,000.00 170,000.00 340,000.00

340,000.00

OBSERVACIONES ANDREU INFANTES JOSE R. – DEVOL ANTICIPO GTOS EN

Recibí conforme

V° B°

4806360-Q-1

20.- Ese ingreso permitió revertir al Tesoro Público, en la misma fecha, esa suma diminuta. Se transcribe a continuación.

Página 12 de 56

T-6 PAPELETA DE DEPOSITO A FAVOR DEL TESORO PUBLICO

Fecha: 23/05/2008 Hora : 11:04:44 Pág. : 1 de 1

UNIDAD Mnemónico

EJECUTORA O ENTIDAD

DEPOSITANTE

Nombre

000012

GERENCIA GENERAL DEL PODER JUDICIAL 170,000.00

SUBCUENTA DE GASTO Nro. 00-000-299537

T –6 Nro. 080000413 8 08000413 8

REGISTRO SIAF Nro. 0000001762

TIPO DE DEPOSITO Efectivo Cheque M/B Cheque O/B Nota Abono Carta Orden Nota Cargo

CONCEPTO REVERSIONES POR MENORES

v

OBSERVACIONES ANDREU INFANTESS JOSE R. –DEVOL ANTICIPO GTOS ENC

N Banco de la Nación E El banco de todos I L BANCO DE LA NACION C L DEVOLUCION /DEP. TESORO MN SIAF E EFECTIVO D O NO CTA. U.EJECUTORA : 00-000-299537 S UNIDAD EJECUTORA : GERENCIA GENERAL DEL PODER JUD U NO. DE DOCUMENTO T6 : 08000413 A IMPORTE : S/. #########170,000.00 R CUENTA A ABONAR : 00000299294 A FECHA DE OPERACION : 23/052008 P CONCEPTO : 0001 Sello del Banco al reverso 398576 0970 020500004 4806360-Q-1

0970

23MAY2008 CLIENTE

LUGAR Y FECHA Lima,

23/05/2008

SELLO Y FIRMA DEL TESORERO O DEPOSITANTE

FIRMA Y SELLO DEL BANCO DE LA NACION

C.P.C. ALVARO LOPEZ MATTA Sub-Gerente de Tesorería PODER JUDICIAL (Firma ilegible) ___________________________________________________

SELLO DEL BANCO DE LA NACION 23/05/2008 RECIBIDOR - PAGADOR ____________________________________________________

Página 13 de 56

21.- Agregada a foja 35 obra la copia fedateada del Recibo de Caja s/n, su fecha seis de enero de dos mil nueve, mediante el cual don José Andreu Infantes entrega la suma de N/S 74, 431.74 (setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y uno con 74/100).; concepto: Devolución/saldo anticipo – Sub-Gerencia Logística. Ref: OAP 12230 –C/P 15231 – SIAF 16230 del 03-10-08. Se transcribe a continuación:

PODER JUDICIAL Gerencia de Administración y Finanzas RECIBO DE CAJA SUB GERENCIA DE TESORERIA Fte. Fto………………………… Recibí de_ANDREU__INFANTES_JOSE____________________________________________________________

F E

C H

A

La suma__SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON 74/100 N.S._________________

06

01

09

CONCEPTO

TOTAL

DEVOL. SALDO ANTICIPO – SUB GCIA LOGISTICA – REF OAP 12230 - C7P 15231 - SIAF 16230 DEL 03-10-08

74 , 4 3 1.74

74, 4 3 1.74 V°B° CONTA UENTA

BILIDAD MAYOR

PATRI DEBE

MONIAL

SELLO Y FIRMA Poder Judicial

HABER

Firma ilegible

22.- El diecinueve de febrero de dos mil nueve, la procesada BLANCA FLOR SILVA VASQUEZ –recurriendo al sistema informático – WISINTES–, emite el Recibo de Ingreso N° 01-001163; hace aparecer suma distinta a la recibida. Se transcribe a continuación.

Página 14 de 56 PODER JUDICIAL Gerencia de Administración y Finanzas SUB GERENCIA DE TESORERIA RECIBO DE INGRESO N° 01-00163 Fte. Fto. RECURSOS ORDINARIOS

Fecha: 19/02/2009 Hora : 14:355:55 T SILVA

N° de Ingreso: REVERSIONES ......................: ANDREU INFANTES JOSE REYNALDO Suma: CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UNO Y 74/100 NUEVOS SOLES Tipo de Pago: En Efectivo Glosa: DEVOL. SALDO ANTICIPO 1RA REUNION COORDINADORES NACIONALES XV CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA SUB – GCIA LOG- REF CAP 12230 – SIAF 16230-08

0.0.0.000 SIN CLASIFICADOR

CUENTA 10.1.01 75.1.01.01 10.1.01 38.5.04

CONCEPTO _____________________

CONTABILIDAD PATRIMONIAL MAYOR DEBE 44,131.74 44,131.74

l l TOTAL: S/.

IMPORTE _____ 44,131.74 44,131.74

Sello y Firma ilegible HABER

44,131.74 44,131.74 88,263.48

88,263.48

Recibí conforme

V° B°

OBSERVACIONES 2240988-Y1 Banco de la Nación ANDREU INFANTES JOSE R. – SALDO ANTICIPO 1° REUNION DE COORDINADORES NAC DE LA XV CUMBRE JUD IBEROAMER

23.- Ese ingreso permitió revertir al Tesoro Público, en la misma fecha, esa suma diminuta. Se transcribe a continuación.

Página 15 de 56

T-6 PAPELETA DE DEPOSITO A FAVOR DEL TESORO PUBLICO

Fecha: 29/01/2009 Hora : 12:30:01 Pág. : 1 de 1

UNIDAD Mnemónico

EJECUTORA O ENTIDAD

DEPOSITANTE

Nombre

000012

GERENCIA GENERAL DEL PODER JUDICIAL 44,131.74

SUBCUENTA DE GASTO Nro. 00-000-299537

T –6 Nro. 08001840 1 08000413 8

REGISTRO SIAF Nro. 0000016230

TIPO DE DEPOSITO Efectivo Cheque M/B Cheque O/B Nota Abono Carta Orden Nota Cargo

CONCEPTO REVERSIONES POR MENORES GAS

N Banco de la Nación E El banco de todos I L BANCO DE LA NACION C L DEVOLUCION /DEP. TESORO MN SIAF E EFECTIVO D O NO CTA. U.EJECUTORA : 00-000-299537 S UNIDAD EJECUTORA : GERENCIA GENERAL DEL PODER JUD U NO. DE DOCUMENTO T6 : 08001840 A IMPORTE : S/. #########44,131.74 R CUENTA A ABONAR : 00-000-299294 A FECHA DE OPERACION : 29/012009 P CONCEPTO : 0001 Sello del Banco al reverso

v

0733860 064500346

OBSERVACIONES ANDREU INFANTESS JOSE R. –DEVOL SALDO ANTIC. 1° REUNION

0970

0970

29ENE2009 CLIENTE

2240988-Y-1

COORDINADORES NAC DE LA XV CUMBRE JUD IBEROAMER

LUGAR Y FECHA Lima,

29/01/2009

SELLO Y FIRMA DEL TESORERO O DEPOSITANTE

FIRMA Y SELLO DEL BANCO DE LA NACION

C.P.C. ALVARO LOPEZ MATTA Sub-Gerente de Tesorería PODER JUDICIAL (Firma ilegible) ___________________________________________________

SELLO DEL BANCO DE LA NACION 29/01/2009 RECIBIDOR - PAGADOR ____________________________________________________

Página 16 de 56

24.- Obra a foja 25 el cuadro resumen elaborado el tres de marzo de dos mil nueve por la Sra. C.P.C. Amalia Sánchez Alva, quien había asumido la posición de Sub- Gerente de Tesorería. Cuadro resumen adjunto al Informe N° 014-2009PJ.GAF-SGT remitido al despacho de la señora Gerente de Administración y Finanzas C.P.C. ROSSMERY SANTOS MAGINO, que amplió el cuatro de marzo de dos mil nueve, para dar cuenta que se había recabado un cheque por un monto de N/S. 15,058.52 (QUINCE MIL CINCUENTIOCHO NUEVOS SOLES CON CINCUENTIDOS CÉNTIMOS) que correspondía a la devolución de pasajes aéreos no utilizados por la empresa Travel Group, el mismo que había sido revertido como DEVOLUCION SALDO ANTICIPO 1RA. REUNION COORDINADORES NACIONALES XV CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA – SUB GCIA LOG – REF OAP 12230 – SIAF- 16230-08. 25.- La acusada Silva Vásquez, ingresó al sistema informático esa suma de dinero falseando datos. Se transcribe a continuación. PODER JUDICIAL Gerencia de Administración y Finanzas SUB GERENCIA DE TESORERIA RECIBO DE INGRESO N° 03-00016 Fte. Fto. RECURSOS ORDINARIOS

Fecha: 19/02/2009 Hora : 13:18:10 T BSILVA

N° de Ingreso: REVERSIONES ......................: ANDREU INFANTES JOSE REYNALDO Suma: CIENTO SETENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES Tipo de Pago: En Efectivo CH 096822829 Glosa: DEVOL. ANTICIPO 1RA REUNION COORDINADORES NACIONALES XV CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA – SUB GCIA LOG – REF OAP 12230 – SIAF 16230-08 CONCEPTO 0.0.0.000

CUENTA 1101.0101 4404.01 1101.0101 1205.0502

SIN CLASIFICADOR CONTABILIDAD PATRIMONIAL MAYOR DEBE 15,058.52 15,058.52

l l ________ TOTAL: S/.

IMPORTE _ 15,058.52 15,058.52

HABER

15,058.52 15,058.52 30,117.04

30,117.04

Recibí conforme

V° B°

OBSERVACIONES 7190577-Y-1 Banco de la Nación

26.- Lo que permitió que así apareciera en el depósito efectuado en el Banco de la Nación. Se transcribe a continuación. T-6

Fecha: 03/03/2009

Página 17 de 56 PAPELETA DE DEPOSITO A FAVOR DEL TESORO PUBLICO

Hora : 15:53:59 Pág. : 1 de 1

UNIDAD Mnemónico

EJECUTORA O ENTIDAD

DEPOSITANTE

Nombre

000012

GERENCIA GENERAL DEL PODER JUDICIAL 15,058.52

SUBCUENTA DE GASTO Nro. 00-000-299537

T –6 Nro. 08002110 8 08000413 8

REGISTRO SIAF Nro. 0000001762

TIPO DE DEPOSITO Efectivo Cheque M/B Cheque O/B Nota Abono Carta Orden Nota Cargo

CONCEPTO REVERSIONES POR MENORES

v

OBSERVACIONES ANDREU INFANTESS JOSE R. –DEVOL ANTICIPO 1° REUNIÓN

N Banco de la Nación E El banco de todos I L BANCO DE LA NACION C L DEVOLUCION /DEP. TESORO MN SIAF E EFECTIVO D O NO CTA. U.EJECUTORA : 00-000-299537 S UNIDAD EJECUTORA : GERENCIA GENERAL DEL PODER JUD U NO. DE DOCUMENTO T6 : 08002110 A IMPORTE : S/. #########15,058.52 R CUENTA A ABONAR : 00000299294 A FECHA DE OPERACION : 23/032009 CONCEPTO : 0001 BANCO : 02 02 – BANCO DE CREDITO P N0. CHEQUE : 09682829 Sello del Banco al reverso 0728131 864500427

0978

0975

03MAR2009 CLIENTE

7190577-Y-1 Banco de la Nación

LUGAR Y FECHA Lima,

20303/2009

SELLO Y FIRMA DEL TESORERO O DEPOSITANTE

FIRMA Y SELLO DEL BANCO DE LA NACION

C.P.C. AMALIA SANCHEZ ALVA Sub-Gerente de Tesorería PODER JUDICIAL (Firma ilegible) ___________________________________________________

Fecha: 03-MAR-2009 SELLO DEL BANCO DE LA NACION 23/05/2008 RECIBIDOR - PAGADOR ____________________________________________________

Página 18 de 56

27.- Con lo anterior, la prueba actuada permite formar convicción de que: • La procesada Blanca Flor Silva Vásquez, como funcionaria de la Subgerencia de Contabilidad, recibió de don José Andreu Infantes, por concepto de devolución, en el año dos mil ocho, la suma de N/S. 219,090.00 (doscientos diecinueve mil noventa nuevos soles); y en el dos mil nueve la suma de N/S. 74,431.74 (setenta y cuatro mil cuatrocientos treintiún nuevos soles con setenta y cuatro céntimos), otorgando recibos provisionales, no obstante conocer que correspondía entregar recibos de caja emitidos por el sistema informático del Poder Judicial. • Se recogió de la empresa Travel Group, por devolución de pasajes no utilizados, el cheque N° 096822829 por la suma de N/S. 15,058.52 (quince mil cincuenta y ocho nuevos soles con cincuenta y dos céntimos), que fue indebidamente revertido como parte del dinero recibido de don José Andreu Infantes10. • Lo recibido por la procesada Blanca Flor Silva Vásquez se resume en el cuadro siguiente: Concepto 1ra. Entrega de dinero por parte de ANDREU INFANTES 2da. Entrega de dinero por parte de NADREU INFANTES Total no revertido Cheque N° 09682829 (Por devolución de pasajes no utilizados) Total de lo apoderado

Recibió S/. 219,090.00 74,431.74

Revirtió 170,000.00 44,131.74

Diferencia 49,070.00 30,000.00 S/. 79,070.00 15,058.52 S/. 97,128.52

G. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 28.- Se imputa a los acusados la comisión del delito contra la Administración Pública – PECULADO DOLOSO, ilícito previsto en el primer párrafo del artículo 387° del Código Penal en estos términos:. “El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años. (…)”.

10

Fojas 1362 a 1363 tomo 3. original de Recibo de Ingreso y T6.

Página 19 de 56

Desarrollando el tipo, la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario número 04-2005/CJ-116, de 30 de setiembre de 2005, estableció como precedentes vinculantes: “6. El artículo 387° del Código Penal vigente, establece en primer lugar la acción dolosa en el delito de peculado, al señalar que “El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo...”; en segundo lugar, la acción culposa se traduce en el comportamiento negligente del sujeto activo, describiéndolo como “Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos…”; concluyendo en tercer lugar, que las acciones dolosas y culposas admiten circunstancias agravantes precisamente en la importancia especial de la finalidad pública para lo cual estaban destinados los bienes “Si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social…” (Forma de circunstancia agravante incorporada por Ley Nº 26198 del 13 de junio de 1993). Para la existencia del delito de peculado no es necesario que sobre los bienes que se le haya confiado por razón de su cargo en cualquiera de las formas y que constituyan el objeto material del hecho ilícito, el agente ejerza una tenencia material directa. Es suficiente que el sujeto activo tenga la llamada disponibilidad jurídica, es decir, aquella posibilidad de libre disposición que en virtud de la ley tiene el funcionario o servidor público; debe tener, por tanto, competencia funcional específica. La disponibilidad a que se hace referencia se encuentra íntimamente ligada a las atribuciones que el agente ostenta como parte que es de la administración pública. Todo ello nos lleva a sostener que tratándose el peculado de un delito pluriofensivo, el bien jurídico se desdobla en dos objetos específicos merecedores de protección jurídico - penal: a) garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública y b) evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad. 7.- Es necesario tener en cuenta los comportamientos típicos que la norma en análisis nos señala a efectos de limitar o restringir la relevancia penal de los actos del delito de peculado. La norma, por consiguiente, al describir la acción dolosa utiliza dos supuestos para definir los comportamientos típicos del sujeto activo: apropiar o utilizar, los mismos que deben contener ciertos elementos para su configuración; estos son, en tal virtud, los elementos materiales del tipo penal: a. Existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales y efectos. Se entiende por relación funcional el poder de vigilancia y control sobre la cosa como mero componente típico, esto es, competencia del cargo, confianza en el funcionario en virtud del cargo, el poder de vigilar y cuidar los caudales o efectos. b. La percepción, no es más que la acción de captar o recepcionar caudales o efectos de procedencia diversa pero siempre lícita. La administración, que implica las funciones activas de manejo y conducción. La Custodia, que importa la típica posesión que implica la protección, conservación y vigilancia debida por el funcionario o servidor de los caudales y efectos públicos. c. Apropiación o utilización. En el primer caso estriba en hacer suyos caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera de la función de la Administración Pública y colocándose en situación de disponer de los mismos. En el segundo caso: utilizar, se refiere al aprovecharse de las bondades que permite el bien (caudal o efecto), sin tener el propósito final de apoderarse para sí o para un tercero.

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d. El destinatario: para sí. El sujeto activo puede actuar por cuenta propia, apropiándose él mismo de los caudales o efectos, pero también puede cometer el delito para favorecer a terceros. Para otro, se refiere al acto de traslado del bien, de un dominio parcial y de tránsito al dominio final del tercero. e. Caudales y efectos. Los primeros, son bienes en general de contenido económico, incluido el dinero. Los efectos, son todos aquellos objetos, cosas o bienes que representan un valor patrimonial público, incluyendo los títulos valores negociables. 8.-Respecto a la conducta culposa, es de precisar que dicha figura no esta referida a la sustracción por el propio funcionario o servidor público de los caudales o efectos, se hace referencia directamente a la sustracción producida por tercera persona, aprovechándose del estado de descuido imputable al funcionario o servidor público. Es decir, se trata de una culpa que origina (propiciando, facilitando, permitiendo de hecho) un delito doloso de tercero; sea que lo sustrajo con la intención de apropiación o de utilización, sea que obtuvo o no un provecho. El tercero puede ser un particular u otro funcionario o servidor público que no tenga la percepción, administración o custodia de los bienes sustraídos, no se castiga la sustracción de caudales o efectos, sino el dar lugar culposamente a que otro lo sustraiga dolosamente. (…)”.

H. DE LA NO ACTUACIÓN DE PERICIA CONTABLE 29.- En reiterada jurisprudencia, la Corte Suprema ha puntualizado la necesidad de pericia contable (valorización). Cita al respecto el profesor Rojas Vargas: “(…) en la Ejecutoria suprema de 1 de julio de 1998, Exp. N° 4631-97, La Libertad (Sala C). véase también la Ejecutoria suprema de 24 de junio de 1997 (Sala C), Exp. N° 1303-96, Callao: Pericia contable que concluye no existir monto alguno de perjuicio, no haber mérito para pasar a juicio oral: Ejecutoria suprema de 8 de marzo de 1993, Exp. N° 187-92, Cusco: “En los delitos de peculado, y más tratándose del Estado, la pericia contable es la que precisa si existe o no la infracción” (Normas Legales, marzo, 1996, p. J-30); Ejecutoria suprema de 16 de enero de 1998, Exp. N° 493-97, San Martín, donde los informes técnicos y la pericia de valorización de la obra determinaron que se desvanecieran los cargos de deficiencias en el control de calidad de la obra y compras de materiales imputados contra los representantes de la Agencia Municipal del Centro Poblado de Naranjillo; Ejecutoria suprema de 10 de diciembre de 1997, Exp. N° 791-97, Apurímac, donde la pericia contable determinó la acreditación del delito de peculado, al existir gastos no justificados por los funcionarios de la Municipalidad Provincial de Antabamba; Ejecutoria suprema de 7 de octubre de 1997, Exp. N° 591-96, La Libertad, que declara “no haber mérito para pasar a juicio oral al no haber auditoria ni pericia contable” [Sumilla N° 12, p.596]” 11.

30.- En conceptos que esta Sala toma como propios, el profesor Marcial Rubio explica: “(…) La jurisprudencia puede tener un rol normativo adicional en el Derecho, que es el de precedente vinculatorio para casos futuros en el sentido de que, cuando estemos ante circunstancias similares a las 11

ROJAS VARGAS, Fidel. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Editora Jurídica Grijley, cuarta edición 2007, página 505.

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anteriores ya resueltas, la resolución posterior debe ajustarse a los términos de lo resuelto anteriormente para dicho caso. (…) En la familia romano-germánica de Derecho, se considera que la utilización de la jurisprudencia como precedente vinculatorio es recomendable en virtud de que permite aplicar el principio de equidad. Que establece similitud de consecuencias para casos de características similares. En este sentido, el precedente jurisprudencial vinculatorio se convierte en una forma operativa de lograr una mejor aplicación de justicia. Sin embargo, hay también objeciones serias y de paso al precedente jurisprudencial obligatorio y que esgrimen diversos argumentos. De entre ellos nos interesa resaltar algunos. El primero es de naturaleza técnica y, en cierto sentido, epistemológica y consiste en que el precedente debe funcionar para casos mas no porque las circunstancias no se repiten nunca exactamente en dos sucesos de la realidad. Esto fuerza a que en la jurisprudencia se precise lo más detalladamente posible cuáles son las variables determinantes de la resolución que se toma, de manera que todo lo demás quede como accesorio. Claro que no siempre es fácil resolver la cuestión. (…). En definitiva, dos casos iguales no son muy probables y, en consecuencia, medir cuando un caso es , o a otro, resulta materia muy discutible. Esto requiere que el juez fundamente debidamente la sentencia en su parte considerativa, para que luego se pueda conocer qué del caso lo llevó a fallar de esa manera (elemento llamado ratio decidendi), y qué fue intrascendente en sus consideraciones (llamado obiter dictum). En otras palabras, que la ratio decidendi esté clara y distintamente expuesta en el texto de la resolución es requisito indispensable para que ella pueda operar como precedente vinculatorio. La Corte Suprema debe cumplir un rol promotor en el afán de mejorar nuestra jurisprudencia en este aspecto. Otra observación que se hace el precedente jurisprudencial vinculatorio consiste en que la evolución de las sociedades, los cambios ideológicos, etcétera, permiten –y a veces exigen- respuestas distintas en casos similares. En este sentido, convertir en rígidos precedentes las resoluciones anteriores constituye una posición ahistórica y conservadora, pues ata la resolución de los conflictos a patrones del pasado. Finalmente, hay quienes añaden a los dos anteriores argumentos, uno tercero que no descarta ni la mala fe ni la ignorancia en alguna resolución, con lo cual, si estuviéramos ante precedentes jurisprudenciales obligatorios, tendríamos en el futuro que repetir y repetir el error en aras de una arbitraria equidad, aun cuando los magistrados podrán encontrar medios de corrección, en la medida que el juzgamiento no es nunca una tarea mecánica y repetitiva. Los argumentos no son deleznables fácilmente y, por lo tanto, nuestra conclusión tiene que ser cauta, considerando que hay serias razones a favor y también en contra. (…) Los fundamentos principales de la jurisprudencia como fuente de fuerza vinculatoria son dos: que contribuye a la equidad y que, en los sistemas romano-germánicos, la tarea del juez contribuye decisivamente, a través de su función creadora, a concretizar la norma abstracta en los casos concretos, desarrollando nuevas soluciones” 12.

31.- Esta Sala no ordenó la actuación de dictamen pericial en este proceso en lo que al monto de lo apropiado se refiere. Considera esta Sala que en estricto no se aparta de la jurisprudencia, entendiendo que los supuestos en que se colocaron los magistrados supremos son distintos al que se presenta en este proceso, en el cual mediante dos operaciones aritméticas ha establecido cuánto se recibió y cuánto se revirtió al Tesoro Público, siendo la diferencia de ambas sumas, el monto de lo apropiado a lo que suma el del cheque N° 0966822829. Visto ello y, principalmente, el que el cálculo se basa en hechos no controvertidos por las

12 RUBIO CORREA, Marcial. EL SISTEMA JURÍDICO. Introducción al Derecho. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, décima Edición aumentada, páginas 173 a 175, 177.

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partes (la entrega al Tesoro Público de sumas menores a las recibidas), no se requirió el auxilio de perito profesional. 32.- A decir de Taruffo: "El sentido común y la conducta media ofrecen pues escasas garantías no solo para una valoración científica, sino también para una valoración racional o razonable de las pruebas especialmente cuando estas implican problemas complejos, de forma que no aparece especialmente confiable una valoración que se remita a ellos de forma genérica e indeterminada". 13 Contrario sensu, en el presente caso no se trató de hecho complejo de valoración científica especializada cuya prueba requiriese de pericia de valorización como medio probatorio idóneo. 33.- Debe señalarse que se ha agregado, a foja 25, el cuadro elaborado por el señor Cuya, quien fuera contador del Poder Judicial (testificó en sesión 07): PODER JUDICIAL Subgerencia de Tesorería

Devolución de anticipo del Sr. Andreu Infantes Jose N° 1

SIAF-SP 17622008

2 3 4 5 6 7 8 9

Documento C/P 002736

Fecha 15.02.2008

Concepto Anticipo para encuentro de Presidentes CSJ 2008

REC.050156 REC.070148 Memo1124 REC.200028 REC.020170 REC.020209 REC.020226 REC.020257

23.05.2008 30.07.2008 28.08.2008 04.02.2009 17.02.2009 20.02.2009 23.02.2009 24.02.2009

Devolución de anticipo en efectivo Devolución de anticipo en efectivo Rendido de cuenta documentaria Devolución de anticipo en efectivo Devolución de anticipo en efectivo Devolución de anticipo en efectivo Devolución de anticipo en efectivo Devolución de anticipo en efectivo

amortización

Importe 500,000.00

-170,000.00 -26,953.65 -253,956.35 -12,750.00 -3,400.00 -3,000.00 -5,500.00 -10,258.53

330,000.00 303,046.35 49,090.00 36,340.00 32,940.00 29,940.00 24,440.00 14,181.47 14,181.47

Saldo por rendir TOTAL DEVUELTO POR EL SR. ALVARO EN EL MES DE FEBRERO

34,908.53

Devolución anticipo del Sr. Andreu Infantes Jose N° 1 2 3 4

162302008

Documento C/P016230

Fecha 07.10.20008

Concepto Anticipo primera reunión XV cumbre judicial Iberoamericana

Memo 1805-2 Rec. 010163 Rec. 030016

31.12.2008

Rendido de cuenta documentaria

29.01.2009 03.03.2009

amortización

importe 317,060.00

-242,628.26

74,431.74

Devolución anticipo en efectivo

-44,131.74

30,300.00

Devolución anticipo en efectivo

-15,058.52

15,241.48 15,241.48

Saldo por rendir

13

TARUFFO, Michele. LA PRUEBA DE LOS HECHOS. Editorial Trotta, segunda edición, Madrid 2005, página 334.

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A fojas 55 a 63 y 65 a 66, los recibos de caja emitidos por la Sub-Gerencia de Tesorería, y las papeletas de depósito - T-6-. I. DE LAS RESPONSABILIDADES PERSONALES 34.- Sobre la autoría, los comportamientos típicos, la consumación y la tentativa, explica el profesor Fidel Rojas Vargas: “IV. SUJETO ACTIVO: AUTORÍA. Tanto en el delito doloso como culposo de peculado sólo puede ser autor el funcionario o servidor público que reúne las características de relación funcional exigidas por el tipo penal, es decir, quien por el cargo tenga bajo su poder o ámbito de vigilancia (directo o funcional), en percepción, custodia o administración las cosas (caudales o efectos) de los que se apropia o utiliza para sí o para otro. (…) VI. COMPORTAMIENTOS TÍPICOS (…) a) La relación funcional: “por razón de su cargo” No cualquier funcionario o servidor puede incurrir en delito de peculado. Es presupuesto necesario de partida, para que opere el comportamiento típico de apropiarse o utilizar, que los bienes se hallen en posesión del sujeto activo en virtud a los deberes o atribuciones de su cargo. Si es que no existe esta vinculación funcional de estricta base jurídica, el hecho será imputable, (…) a título de hurto o apropiación ilícita común pero no de peculado o estafa, de existir engaño. Esto es lo que ha permitido sostener, a nivel doctrinario, que el peculado trasciende la simple esfera patrimonial siendo más una violación flagrante a los deberes de garantía y confianza asumidos por el funcionario o servidor en razón a su cargo. Lo que explica que su inclusión se halle en el capítulo de los delitos cometidos por funcionarios contra la administración pública y no en aquellos que lesionan el patrimonio. (…) tanto la apropiación como la utilización admiten la forma omisiva. Ésta se manifiesta cuando el funcionario o servidor público vinculado funcionalmente con los caudales o efectos permite con voluntad y conocimiento (es decir, con dolo) que un tercero sustraiga o utilice el bien. La utilización configurará obviamente un concurso de delitos entre peculado doloso y apropiación o hurto, siendo imputable estas últimas figuras delictivas a los particulares y a los sujetos públicos no vinculados funcionalmente con los caudales o efectos. VIII. CONSUMACION Y TENTATIVA. El delito es de resultado en su forma activa y omisiva. El resultado que lesiona el bien jurídico implica, dada la pluriofensividad del delito, la acreditación de varios efectos lesivos que va desde la producida al regular desenvolvimiento de la administración pública y la confianza depositada por el Estado en los sujetos públicos vinculados, hasta verificar la afectación al patrimonio público en tanto disminución, disponible sobre todo (para esta última hipótesis de afectación) en el caso del peculado por apropiación. La consumación se realiza instantáneamente al producirse la apropiación de los caudales o efectos por parte del sujeto activo, vale decir, cuando éste incorpora parte del patrimonio público a su patrimonio personal, o en su segunda modalidad, a través de la utilización del uso del caudal o efecto, en ambos casos el delito produce perjuicio patrimonial a la administración pública, el mismo que usualmente es acreditado vía administrativa. (…)” 14.

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ROJAS VARGAS, Fidel. Obra citada, páginas 478 a 498 y 500.

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De la responsabilidad del procesado Álvaro Daniel López Matta Alegatos de la defensa 35.- En sesión 19, la defensa del acusado López Matta sostuvo que si bien éste ostentaba la condición de Subgerente de Tesorería del Poder Judicial, en modo alguno participó en delito materia de proceso y que ello se encuentra sustentado con la prueba documentaria de autos; que en el recibo de los fondos devueltos por José Reynaldo Andreu Infantes no aparece la firma del acusado, sino la de la acusada Silva Vásquez; en el recibo de ingreso por un monto menor tampoco aparece la firma del acusado, sino la de la coacusada mencionada; que, al acusado se le ponían en Despacho gran cantidad de documentos, entre ellos los denominados T seis, y, aprovechando ello, la acusada Silva Vásquez formuló el documento T seis de veintitres de mayo de dos mil ocho e indujo a error al acusado al firmarlo por el monto de ciento setenta mil nuevos soles; que la acusada Silva Vásquez, personalmente, hizo el depósito de ese monto y obtuvo el respectivo voucher; que en la siguiente devolución por setenta setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles (con recibo irregular), después de veintitres días se extendió el segundo recibo de ingreso por cuarenta y cuatro mil ciento treinta y un nuevos soles y ambos recibos se hallan firmados y rubricados por la acusada Silva Vásquez, quien sorprendió al acusado para la suscripción del respectivo documento T seis con exceso de confianza; que fue la acusada en mención quien trató de devolver los montos, inclusive con ingresos por otros conceptos (los pasajes devueltos por la empresa Travel Group por quince mil cincuenta y ocho punto cincuenta y dos); que fue por indicación de la acusada que ese monto –en cheque- se cambiase de dólares a nuevos soles para su reversión al Tesoro Público; que fue la acusada quien en el recibo por la suma indicada insertó el hecho falso de que fue entregada por el señor Andreu; que quien firmó el documento T seis correspondiente ya no fue el acusado, que ya no laboraba en el Poder Judicial, sino Amalia Sánchez Alva quien refirió que las cosas se realizaron con normalidad; que ésta, lo mismo que el acusado, fue sorprendida; que también se utilizaron fondos directamente recaudados por el Poder Judicial para disminuir lo apropiado e inclusive fueron depositados personalmente por la acusada en el Banco de la Nación; que en la Administración Pública todo debe ser documentado y no existe documento alguno sobre la utilización o disposición de las devoluciones hechas por Andreu Infantes; que se habla de modus operandi con la petición de vales y si bien es cierto hubieron vales, ellos son hasta el mes de febrero de dos mil ocho y no tienen que ver con el dinero revertido por Andreu Infantes y la testigo Villegas Vásquez ha afirmado que los vales extendidos al acusado ya habían sido cancelados, “es decir” –prosiguió la defensa, textualmente – “no hay ninguna relación con la retención que es materia del presente proceso.

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Todos los recibos que he mencionado, con posterioridad para tratar de buscar fuentes que puedan revertirse y así aminorar la cuenta de la retención, han sido confeccionados con posterioridad a que mi patrocinado ya no tenía vínculo laboral con el Poder Judicial, porque él ha trabajado hasta el día veintiocho de febrero del año dos mil nueve; consecuentemente, está acreditado de que él no ha tenido la participación en tratar de aminorar estos fondos, porque en todo caso eso si va a demostrar responsabilidad penal, por lo que la defensa solicita la ABSOLUCIÓN de mi patrocinado, al momento de expedir la sentencia respectiva”.

Consideraciones de la Sala 36.- Considera esta Sala que hechos como los que han sido materia de proceso no pueden abordarse sin tener en cuenta, de entrada, instrumentos internacionales vinculantes para el Estado peruano. Viene al caso, entonces, citar la Convención Interamericana contra la Corrupción. “CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION. PREAMBULO LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos; (…) PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión publica y el deterioro de la moral social. (…) Artículo II. Propósitos. Los propósitos de la presente Convención son: 1.- Promover y fortalecer, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y 2.- (…) Artículo III. Medidas preventivas. (…) A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en con siderar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: (…) 6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del Estado, que impidan la corrupción. (…) 9.- Órganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas”.

37.- Es preciso recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado el principio constitucional de proscripción de la corrupción en la sentencia del pleno

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jurisdiccional número 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC (acumulados) – véanse fundamentos 53 a 58-; asimismo, en la aclaración de la sentencia número 006-2006-AC, fundamento 11 –reiterado en la sentencia número 04407-2007PHD/TC, fundamento 26– el Tribunal fue más preciso con el rol que cabe a quienes administran justicia, pues en fundamentos que esta Sala toma ahora como propios dijo: “ Que la lucha contra la corrupción es un mandato constitucional que se desprende de los artículos 39º y 41º de la Constitución. Admitir la insustentable distinción entre el ámbito legal y constitucional puede servir como excusa para, so pretexto de someterse a la ley, desvincularse de mandatos constitucionales, con la consecuente anarquía del ordenamiento y el descrédito institucional que ello supondría. Esta distinción es también contraproducente en un contexto en el cual se debe reafirmar una actitud judicial decidida en la lucha contra la corrupción. Y es que un órgano jurisdiccional no puede limitarse a ser un mero ‘ aplicador’ de las leyes, sino que, a través de la interpretación y argumentación jurídicas, debe tutelar los derechos fundamentales, pero sin descuidar la tutela de otros valores y principios que la Constitución consagra”.

38.- A nivel normativo interno, en lo que al caso se refiere, es de citar la Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, mediante la cual el Estado peruano, preservando el sistema democrático en que se sustenta el compromiso adquirido, ha adoptado diversos sistemas administrativos para ordenar y transparentar la función pública. “Ley General del Sistema Nacional de Tesorería Ley N° 28693 Artículo 3. Definición. El Sistema Nacional de Tesorería, en adelante Sistema, es el conjunto de órganos, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos orientados a la administración de los fondos públicos, en las entidades y organismos del Sector Público, cualquiera que sea la fuente de financiamiento y uso de los mismos. (…) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- El registro en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP), dispuesto en la presente Ley es obligatorio en concordancia con lo que establece la Ley N° 28112- Ley Marco de la Administración financiera del Sector Público, con excepción de aquellas entidades que se vienen incorporando al uso del SIAF –SP de manera progresiva”.

39.- El Sistema Nacional de Tesorería, el veintisiete de enero de dos mil siete, dictó la Directiva N° 001-2007-EF/177.15 que tiene como: “1. OBJETO Establecer las disposiciones y procedimientos generales relacionados a la ejecución financiera y demás operaciones de tesorería, además de las condiciones y plazos para el cierre de cada Año Fiscal. A ser

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aplicadas por las Unidades Ejecutoras de los pliegos presupuestarios del Gobierno Nacional y de los Gobiernos Regionales, así como por los Gobiernos Locales (…)”.

40.- Es este el marco jurídico al que responden las funciones de la Sub-Gerencia de Tesorería del Poder Judicial descrita en el Manual de Organización y Funciones. 41.- De acuerdo al Manual de Organización y Funciones del Poder Judicial la Sub-Gerencia de Tesorería tiene como: “1. FUNCIONES ESPECIFICAS: a. Planificar, supervisar y dirigir las actividades administrativas de la Subgerencia de acerado a las normas del Sistema de Tesorería, Normas de los Sistemas Administrativos en general así como Presupuestales, emitido por los Órganos Rectores. b. Formular directivas y/o norma, en concordancia a las Normas Generales que regulen las actividades del Sistema de Tesorería para su aplicación a nivel nacional cuando sea pertinente. c. Diseñar y establecer procedimientos para el procedimiento operativo de la Subgerencia que permita el control eficiente de los recursos de la entidad. d. Proponer, supervisar y evaluar el cumplimiento del Plan Anual de Actividades Estratégicas y Operativa de las Subgerencia así como la formulación y presentación de otras herramientas y/o documentos de gestión. e. Suscribir los comprobantes de pago, Cheques, Cartas Órdenes y transferencia de Fondos vía CCI (Código de Cuenta Interbancario), por los desembolsos a cargo del Poder Judicial por todas las Fuentes de Financiamiento así como los formatos T-6 de reversión al Tesoro Público y endosar los cheques para su depósito en las cuentas bancarias de la entidad. f. Suscribir los oficios dirigidos al Banco de la Nación para la liquidación de los certificados prescritos que remite la Subgerencia de Recaudación así como para la apertura, cierre, modificación y transferencia de fondos de las cuentas de ahorro del personal, previa autorización de los interesados, visados por personal. g. Suscribir los Reportes de Información Financiera para la Subgerencia de Contabilidad, Subgerencia de Recaudación Judicial y Órganos de Control de la Institución. h. Supervisar la atención a los diversos requerimientos internos y externos registrados en el Sistema de Trámite Documentario. i. Informar a las dependencias que administran los contratos sobre la vigencia de las garantías en custodia así como devolver a las mismas las garantías vencidas o solicitadas. j. Supervisar la ejecución presupuestal de los recursos asignados para la atención de los gastos financieros que incurren nuestras cuentas bancarias. k. Supervisar la implementación de las recomendaciones formuladas por los órganos de control interno y externo así como suscribir las comunicaciones a las dependencias interesadas sobre las medidas dispuestas. l. Gestionar las aperturas y cierre de cuentas bancarias así como de las firmas de los funcionarios responsables para el manejo de las cuentas bancarias. m. Dar cumplimiento a las Resoluciones Administrativas, Normas y Directivas emitidas por los Órganos de Dirección, Gerente General del Poder Judicial y gerente de Administración y Finanzas en el ámbito de su competencia.

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n. Supervisar y evaluar el desempeño del personal a su cargo. o. Cumplir las demás funciones que le asigne el Gerente de Administración y Finanzas. 2.- LINEAS DE AUTORIDAD Y RESPONSABILIDAD. • Dependencia directa Gerente de Administración y Finanzas •

Supervisión directa Secretaría Coordinador de Información y Operaciones Financieras Coordinador de Pagaduría Coordinador de Ingresos Analista de Archivo (…)”

42.- De esta precisión normativa resulta que el acusado López Matta, en ese momento, era el funcionario responsable de hacer cumplir las normas de los sistemas administrativos15 orientadas a cautelar el buen uso de los dineros que por cualquier concepto recibiera el Poder Judicial, específicamente, en el caso que nos ocupa, a verificar que las reversiones al Tesoro Público16 se efectúen dentro del plazo legal, firmando los Formatos T-6; no resulta admisible que, como sostuvo al declarar en juicio oral, no se percatara del concepto y monto que aparecen en los T-6 N° 08000413 8 y 08001840 1. Consta en actas: “Señor Fiscal Superior: A usted se le dió cuenta del dinero recibido el día veintinueve de abril de dos mil ocho, ascendente a la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA NUEVOS SOLES. Acusado López Matta: No, no me reportó.

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Ley del Sistema Nacional de Tesorería: Art. 7. De la Unidad Ejecutora y Dependencia Equivalente en las Entidades. “Es la unidad encargada de conducir la ejecución de operaciones orientadas a la gestión de los fondos que administran, conforme a las normas y procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería y en tal sentido son responsables directas respecto de los ingresos y egresos que administran. En las unidades ejecutoras o dependencias equivalentes en las entidades, el responsable del área de tesorería u oficina que haga sus veces, debe acreditar como mínimo, formación profesional universitaria, así como un nivel de conocimiento y experiencia compatible con el ejercicio de dicha función”. 16 Sistema Nacional de Tesorería. Directiva N° 001-2007-EF/77.15. “Art. 49. Responsables del manejo de las cuentas bancarias de la Unidad Ejecutora. 49.1 Los responsables titulares del manejo de las cuentas bancarias deben ser el Director General de Administración o el funcionario que haga sus veces y el Tesorero. 49.2 Puede designarse hasta dos suplentes para el manejo de las indicadas cuentas, no pudiendo ejercer dicha función el cajero ni el personal del área de Control Interno. Abastecimiento o Logística o el que tenga a su cargo labores de registro contable. 49.3 En el caso de Unidades Operativas de Unidades Ejecutoras autorizadas para el manejo de fondos en la modalidad de “Encargos”, los responsables titulares de las respectivas cuentas bancarias deben ser el Administrador y el Tesorero o quienes hagan sus veces. Opcionalmente se podrá designar hasta dos suplentes”.

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Señor Fiscal Superior: A usted se le dió cuenta el seis de enero del año dos mil nueve, de la reversión del dinero por la suma de SETENTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTIUNO PUNTO OCHENTA Y TES NUEVOS SOLES. Acusado López Matta: No, tampoco17. Fojas 2408. Defensa de la procesada Silva Vasquez: (...) del dinero que le entregó el señor Andreu nunca tuvo conocimiento alguno, ni la señora Blanca le dió el T-Seis el que esta recibiendo los Doscientos Diecinueve Mil para revertir y usted dijo que no, que deje una partida para gastos extraordinarios. Acusado López Matta: (...) yo tomo conocimiento de la reversión significativa, de un monto significativo que no me acuerdo cual es, cuando a mi me ponen el formato T-Seis y yo firmo ese formato. (...) A mi no se me informa, no se me liquida nunca, no se me informo nunca” 18.

43.- La falsedad de lo sostenido se prueba con: a) La declaración prestada por don José Andreu Infantes, funcionario del Área de Logística, quien en sesión 05 afirmó que fue con López Matta con quien coordinó, en los dos momentos, la devolución de los saldos del dinero que se le entregó; actos de devolución realizados en la oficina de la Sub-Gerencia de Tesorería en los cuales estuvieron presentes las coacusadas Silva Vásquez y Villegas Vásquez contando el dinero. Consta en actas: “Señor Fiscal Superior: (...) ¿Con que personas usted trabajaba a efectos de poder realizar esta devolución? Testigo Andreu Infante: Bueno, con el SubGerente (...) el señor ALVARO LOPEZ, la señora MORAYMA y la señora SILVA. con ellos tres (...) Bueno, yo me presentaba ante el Subgerente. y el subgerente designaba a las personas para que cuenten el dinero que yo estaba entregando (...) Fui primeramente a la Subgerencia de Contabilidad hablé con el Jefe que es el señor ALVARO LOPEZ, y él me asignó un sitio que era su oficina para poder yo entregar el dinero, y cuenten las personas que él designaba, en este caso la señora MORAYMA y la señora SILVA. (...) Señor Fiscal Superior: Dígame, este dinero ¿usted lo tenía en efectivo? Testigo Andreu Infante: Sí, yo lo tenía en efectivo, es el dinero que sobraba del evento (...), yo me acercaba con el dinero y ahí me hacía la liquidación. Señor Fiscal Superior: Para esta devolución, esta persona como usted señala, designó a sus dos coacusadas presentes para que efectúen el conteo. Testigo Andreu Infante: Sí, efectivamente, así fue (...) en la oficina de la oficina del señor ALVARO LOPEZ. Señor Fiscal Superior: ¿Se encontraba presente también el señor? Testigo Andreu Infante: Sí, él me hacía ingresar, a veces salía y después regresaba y después verificaba que todo se había hecho. Señor Fiscal Superior: Dígame, respecto a la entrega de este dinero, cuando usted hizo la entrega del mismo y se contó ¿Le hicieron entrega de algún documento? Testigo Andreu Infante: Sí, me hicieron (...) Algunas veces me hizo la señora BLANCA SILVA y la otra la señora MORAYMA VILLEGAS. La que firmó fue la señora BLANCA 17 18

Fojas 2408 tomo 5. Fojas 2421 tomo 5.

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SILVA VASQUEZ (... ) un recibo provisional, un recibo de ingresos de la Subgerencia de Administración y Finanzas y la Sub Gerencia de Tesorería. Señor Fiscal Superior: Dígame, ¿Era regular que se entreguen este tipo de documentos provisionales contraentrega de un dinero que usted devolvía, a efectos de que se resarza al Tesoro Público? Testigo Andreu Infante: No sé. Yo en este evento era la primera vez, este recibo reúne todas las características de un recibo contable, y está debidamente sellado por la persona que me recibió (...) con mi recibo firmado ya me retiraba y procedía a mi liquidación final. Señor Fiscal Superior: Este recibo usted lo presentó, lo adjunto a su rendición de cuentas que presentó a contabilidad. Testigo Andreu Infante: Efectivamente, con un documento. Señor Fiscal Superior: Dígame, de la misma manera sucedió la devolución del dinero en la primera reunión Preparatoria de Coordinación Nacional de la Décimo quince cumbre Judicial Iberoamericana. Testigo Andreu Infante: Así es, exactamente. (...) yo no sabía que era un recibo provisional. es un recibo de caja que tiene un número, no sabía que había un documento distinto a éste, no sabía. Para mi era el documento válido que me daban, y con eso efectivamente, en Contabilidad me lo recibió como un documento válido también” 19.

b) El no uso del sistema informático, que transparentaba todas las operaciones que se realizaban en la institución. Consta en actas: “Acusado López Matta: (...) un pago en exceso por ejemplo por ejemplo, que hacia?. Se hacia un recibo de ingreso que era a través del sistema Winsistes y de ahí se hacia un formato T-Seis, que lo emitía el Sistema SIAF y con eso se suscribía y se remitía al Tesoro Publico a través del Banco de la Nación” 20.

Era una práctica establecida en la Sub-Gerencia a su cargo el uso de recibos provisionales, como el entregado al señor Andreu Infantes. Lo afirmó la señora Amalia Alva, quien lo sucedió en el cargo. Consta en actas: “Señor Fiscal Superior: (...) Al momento de que el personal venia a devolver el dinero, para que este mismo sea devuelto al Tesoro Público, se le hacia entrega en contraprestación de algún tipo de documento?¿De que tipo de documento hablamos?. Testigo Sánchez Alva: Si, había un recibo interno de caja chica, la verdad le digo, que cuando yo llegue, ya era una metodología aplicada. Ellos venían, emitían su recibo, algunos estaban prenumerados otros no, no recuerdo la verdad muy bien, pero todo ese proceso lo hacia la señorita BLANCA (...) Bueno, cuando yo asumí, vi que estaban usando estos recibos provisionales, una vez que tome la encargatura, se formalizaron los recibos de ingreso y todo, pero hasta cuando estuve ahí, si, tenia entendido que habían recibos ; es más, habían recibos provisionales. No sé en que oportunidades doctor,

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Fojas 2462 a 2464 tomo 5. Fojas 2407 mismo tomo.

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se utilizaban, (...), se que existían recibos provisionales. Que se devolvía el dinero y que si no se depositaba a tiempo también lo sé” 21.

c) Al uso de recibos provisionales también se recurría cuando aquél –el acusado– requería dinero a sus coacusadas Villegas Vásquez, hecho no negado del cual se tomó conocimiento al entregar las coacusadas Villegas Vásquez y Silva Vásquez los recibos que se han agregado de fojas 78 a 84 y de 2347 a 2370. Consta en autos: “Señora Presidenta y Directora de Debates: (...). Usted dice que la señora MORAYMA también a veces le adelantaba dinero. De qué fondos le daba la señora MORAYMA dinero? Acusado López Matta: A través de vales. Señora Presidenta y Directora de Debates: De qué fondo? Acusado López Matta: Del fondo de Pagos en Efectivo. Señora Presidenta y Directora de Debates: La señora VASQUEZ ha dejado, treinta documentos. Uno de ellos es un recibo provisional fondo para pagos en efectivo número cero doce seis cinco cinco, no tiene fecha por MIL NOVECIENTOS SETENTA. Se lo pondremos a la vista, para que nos diga si es su firma, por favor. Señora Secretaria: Pone a la vista el documento. Señora Presidenta y Directora de Debates: Puede explicar porqué le firmó usted ese recibo?. No tiene fecha. Acusado López Matta: Sí. Lo que pasa es que éste puede haber sido uno de esos vales como le he mencionado anteriormente, que le pedíamos un dinero para poder atender cosas urgentes. Señora Presidenta y Directora de Debates: Usted le ha pedido dinero a la señora SILVA también?. Porque ese comprobante lo ha traído ella. Acusado López Matta: La señora SILVA? Señora Presidenta y Directora de Debates: Sí . Acusado López Matta: Yo también he mencionado que le he pedido a ella también, pero anteriormente. Señora Presidenta y Directora de Debates: De qué fondo le daba la señora SILVA? Acusado López Matta: De Fondos para Pagos en Efectivo. Señora Presidenta y Directora de Debates: Perdón? Acusado López Matta: Del fondo que ella manejaba de las reversiones. Señora Presidenta y Directora de Debates: Bien. O sea, que usted sabía que el dinero no se revertía dentro del plazo legal? Acusado López Matta: No. Lo que pasa es que cuando se quedaba de un día para otro, ya sabía que había un dinero, no siempre pero a veces se me informaba y a veces no. Yo decía: Tiene dinero, porque hay que hacer un gasto?. Sí, me decía. Ya, perfecto, pero no era tan permanente digamos” 22.

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Fojas 2518 a 2519 tomo 5. Fojas 2437 a 2438 mismo tomo

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“Acta de Manifestación de fecha 03.03.2009 en la Oficina de la Subgerencia de Tesorería de la Gerencia de Administración del Poder Judicial. PREGUNTAS A LA SEÑORA MORAYMA VILLEGAS VASQUEZ (Encargada de Fondo para Pagos en Efectivo). (…) 16.- PREGUNTA Tiene algo más que decir? RESPUESTA Sí, que al hacerme la consulta sobre si tenía algunos vales, aclaro que tenía algunos que para mi ya no tienen valor, porque el Sr. Álvaro en su oportunidad lo devolvió a mi caja, y que si era necesario a solicitud de nosotros nos podía entregar. Quiero recalcar que recién en la reunión de ayer me enteré que existía una cantidad para revertir, ya que solo manejaba el fondo para pagos en efectivo. (….)” 23.

Preciso es recordar, asimismo: Sistema Nacional de Tesorería Directiva N° 001-2007-EF/77.15 “Art. 4°.- Plazo para el depósito de los Fondos Públicos. 4.1 Los fondos públicos recaudados, captados y obtenidos de acuerdo a Ley, cualquiera sea la fuente de financiamiento, deben ser depositados en las correspondientes cuentas bancarias en un plazo no mayor de 24 horas. (…)”

d) Encargó a doña Blanca Flor Silva Vásquez las funciones de Coordinadora de Ingresos –años dos mil ocho-dos mil nueve–, entre las cuales no se encuentra la de recepcionar o custodiar dinero, debe entenderse que lo hizo en uso de las facultades que le daba la función que desempeñaba. Consta en actas: “Señora Presidenta y Directora de Debates: (...) La señorita abogada que patrocina a la señora MORAYMA VILLEGAS, le preguntó si la señora BLANCA era coordinadora, usted le acaba de decir al señor abogado que coordinaba devoluciones. Eso es lo que ella coordinaba?. Acusado López Matta:. Cuando me refería a coordinar, es que hacia los trámites con el personal para llevar el dinero. (...). Señora Presidenta y Directora de Debates: Usted es el que le instruye, cuales son las funciones que iba a desempeñar? Acusado López Matta: Si. Aparte de que tenía conocimiento del Sistema del Sector Público, las instrucciones eran mínimas porque ya conocía la operatividad. Señora Presidenta y Directora de Debates: El SIAF. Acusado López Matta: Si. El manejo del SIAF” 24. 23 24

Fojas 19 tomo 1. Fojas 2431 tomo 5.

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44.- En lo que respecta a la recepción y depósito del cheque N° 09682829 girado por Travel Group por concepto de devolución de pasajes –en un primer momento en moneda extranjera y a la orden del Poder Judicial, luego en moneda nacional y a la orden del Tesoro Público–, a la fecha en que se produjeron estos hechos, el procesado López Matta se encontraba fuera del Poder Judicial, por ello existe duda de que haya conocido de esa operación, dado que fue depositado como parte de la devolución del dinero entregado por el señor José Andreu Infantes en el mes de enero de dos mil ocho. Consta en actas: “Señora Presidenta y Directora de Debates: La señora SILVA también ha señalado acá, que después que usted se retira, le entrega un cheque que era la devolución de una agencia de viajes y que lo depositan para cubrir parte de este dinero; y que ella ha depositado ese cheque. Esto es cierto, correcto? Acusado López Matta: No. No es correcto” 25. “Señora Presidenta y Directora de Debates: A nosotros nos ha explicado la señora SILVA: Que el señor tenía que ir a Contabilidad para que le revisen sus rendiciones de cuenta y que Contabilidad le emitía un documento con el cual él iba a Tesorería y hacía la reversión y Tesorería lo ingresaba ya al SIAF. Eso no es correcto? Acusado López Matta: Bueno yo no conozco ese procedimiento. Lo que yo sé, es que la persona iba, dejaba el dinero. Señora Presidenta y Directora de Debates: Perdón. Estamos hablando con quine era SubGerente de Tesorería. Acusado López Matta: Sí. Señora Presidenta y Directora de Debates: Nadie puede hacer procedimientos al margen, porque usted era el jefe. La señora BLANCA era su subordinada, por eso le digo: Es el trámite que ella ha explicado en Sala. Esto no es correcto? Acusado López Matta: No. Sólo permítame una precisión: las personas cuando gastaban menos, iban a Tesorería, dejaban el dinero y se emitía un recibo de ingreso, porque esa persona ya tenía su liquidación. Si previamente han ido para una revisión, digamos extra-oficial o cosa por el estilo, lo pueden haber hecho, pero en Contabilidad, no en Tesorería. En Tesorería solamente dejaban el dinero y con su recibo de ingresos, adjuntaban a su liquidación y lo pasaban a Contabilidad” 26.

De las responsabilidades personales de Rosa Morayma Villegas Vásquez y Blanca Flor Silva Vásquez 45.- Alegatos de la defensa de Silva Vásquez En sesión 19, la defensa de la acusada Silva Vásquez sostuvo que el único responsable por los hechos es el acusado López Matta en colusión con la acusada 25 26

Fojas 2438, sesión 3 tomo 5. Fojas 2437 a 2438 tomo 5.

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Villegas Vásquez, que la acusada se hallaba sujeta al contrato por servicios no personales, no tenía especificada la labor de recepción de dinero o encargada, fue designada verbalmente por el acusado López Matta; que no tenía autorización para decidir retenciones, ello lo decidía un jefe que de acuerdo al Manuel de Organización y Funciones era el acusado López Matta como Subgerente de Tesorería; prosiguió la defensa: “el único responsable, el que daba las órdenes y la manera cómo se debe trabajar, es el autor ÁLVARO LÓPEZ MATTA ¿por qué?, se ha visto, señora, que él presta su oficina, él está autorizando, él sabía cuanto se iba a devolver; o sea, no es que desconocía; y, en cuanto a la segunda reversión, de igual manera, él autoriza y dice, por palabras de la coprocesada MORAYMA y de los demás, todos sabían que se guardaba el dinero en la caja, pero ¿Quién dispone que se guarde el dinero en la caja fuerte? Es el Contador, el Subgerente, la única autoridad, es la persona competente para ordenar, no hay otra persona, mi patrocinada no va a ordenar que se guarde la plata en al caja fuerte. Tanto es así que su coprocesada recepcionaba como ella ha manifestado el dinero que se quedaba, porque la Directiva dice: todo dinero que ingrese tiene que revertirse dentro de las veinticuatro horas; o sea, que el señor ALVARO LÓPEZ MATTA desconocía esa Directiva, si él mismo ordena que el dinero se guarde en la caja fuerte, él hacía caso omiso a la Directiva emanada por el Poder Judicial; entonces, señora Presidenta, lo que quiero demostrar es que el que ordena, el que decide y el que organiza Tesorería es el autor ALVARO LÓPEZ MATTA. Mi patrocinada es una servidora de última clase, ellos son funcionarios de carrera, tanto él como Contador, y la coprocesada MORAYMA como Economista, mi patrocinada es una estudiante de segundo año de Contabilidad, solamente en el último año la contratan por el régimen especial por contratación administrativa, en el último año …” ; que fue el acusado

Lopez Matta quien decidió que se cuenta el dinero en su oficina; que fue el acusado quien ordenó la reversión parcial y la retención de dinero (“no es que mi clienta a modo propio sabe que, esto lo tengo para mi, y esto lo guardo, porque inmediatamente se habría dado cuenta él que es Contador, y tanto es así señora Presidenta, que en los T seis, que es de la reversión, está firmado y autorizado por el señor ALVARO LÓPEZ MATTA, conforme están los documentos, en el T seis, que son los documentos que se necesita para la reversión, firmado y autorizado; es decir, que por la carga excesiva que tenía, él no tenía cuidado que ver que en lugar de depositar doscientos diecinueve mil, se estaba depositando la cantidad menos cuarenta y mil soles; entonces, es algo inaudito que no concibe un profesional de la carrera de él como Contador, por algo tiene ese cargo, que es el único responsable de todo lo que concierne a todo el dinero que pueda salir de su oficina”); que el acusado “ …él es el único responsable de la afectación de los NOVENTA MIL SOLES que es para el Poder Judicial y para el Estado, si no, por qué mi patrocinada y la coprocesada, él o alguien la señalen que ha agarrado dinero alguno, ni un sol ha agarrado, señora Presidenta, sino lo hubiera dicho: Señor, yo no le he agarrado, tú lo has agarrado. Pero en ningún momento él menciona eso. ¿Por qué? Porque en su conciencia sabe que el único responsable de haberse apropiado del dinero indebidamente retenido y revertido, en cantidades no exactas, es él, no hay otra persona, por lo que, tanto es así, cuando mi patrocinada que no tiene voz ni voto, le decía, han llamado de Contabilidad, señor ALVARO LÓPEZ MATTA, hay que revertir el dinero que usted lo tiene, y él dijo: No te preocupes, esa es decisión mía, de lo contrario no me hagas problemas acá o te vas”; que “…el único responsable que ordena y todo lo vertido en este proceso que se ha ido ventilando señora Presidenta, es el señor ALVARO LÓPEZ MATTA, no hay más responsables. Directivas que él sabía que dentro de las veinticuatro horas, mi clienta no revertía el dinero, usted cree que no le hubiera llamado la atención, porque Planificación, Subgerencia de Contabilidad, e Inspectoría, señora Presidenta, no hay ningún memorándum que exista que le hayan llamado la atención a mi patrocinada por retención indebida del dinero que supuestamente se había revertido, ¿Por qué? Porque el señor tenía coordinación dentro de ese ámbito y lo demuestro con los comprobantes de pago treinta y cuatro y cuarenta. Que no le llame la atención y sin haber sido sustentado este dinero, lo acepta; entonces, que significa, que había una coordinación eficiente entre el autor ALVARO LÓPEZ MATTA, CONTABILIDAD Y PLANIFICACIÓN, ¿Por qué? Tanto tiempo que ha pasado y nunca ha habido una llamada de atención, todo se ha llevado correctamente, hasta que hubo la Auditoria que sale las dos reversiones, los quince mil soles del cheque y los dos Memorándums que presente como prueba señora Presidenta. Por estas consideraciones, la defensa solicita que se le ABSUELVA a mi patrocinada de la acusación de coautora de PECULADO, por lo que ella ha sido utilizada y no se ha demostrado que ella haya tomado dinero alguno, solamente ha actuado por haber acatado órdenes de su Jefe, el único

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Jefe de esa área que es el señor ALVARO LÓPEZ MATTA, para ver eso que él ordenó, ella de muto propio nunca, porque no tiene en cuanto veracidad y en el sentido de decir, yo digo esta orden, y esta orden se me acata. No. Porque ella ha sido una empleada de servicios no personales”.

46.- Alegatos de la defensa de Villegas Vásquez En sesión 19, la defensa de la acusada Villegas Vásquez sostuvo que la acusación sólo se basa en dichos, sin ningún tipo de documento o medio probatorio; que “Las reversiones al Tesoro Público, primero se entregaba el dinero a la coprocesada BLANCA SILVA, quien lo registraba por medio del sistema WINSISTES y éste registraba un número de ingreso, el recibo de Ingreso, con la fecha y la hora. Este sistema WINSISTES era revisado por el señor MACHAHUA y luego se ingresaba al SIAF que tenía un determinado código, y este SIAF daba un número al T seis. Era así como se hacían las reversiones. ¿Por qué hago mención y preciso? Porque en los actuados se han advertidos: el orden cronológico es recibo de ingreso, ingreso al sistema WINSISTES, y luego el T seis con el respectivo depósito ante el Banco de la Nación”; que “…se ha tratado de involucrar a mi patrocinada por el simple hecho de que ella tenía una caja fuerte, pero no era la función de recibir, como lamentablemente y malintencionadamente han estado declarando el señor MACHAHUA, quien indicó que mi patrocinada tenía como función recepcionar todo el dinero, lo cual es falso. La función de mi patrocinada está en la hoja de especificación, en la resolución ciento tres – cero ocho - GG/PJ, de fecha once de febrero de dos mil ocho, donde específicamente indica, si me permite leerlo por favor: Revisar los expedientes en concordancia de las normas y directivas vigentes para el pago a proveedores, planilla de remuneraciones, bonos jurisdiccionales, servicios no personales, subsidios, asignatarias, pensiones, gastos, etc. Y en el literal c) dice: Administrar, registrar y controlar el fondo para pagos en efectivo a cargos de la Gerencia General; literal d) Revisar y efectuar el trámite del pago del Fondo Mutualista en base a las resoluciones emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; literal e) Atender los diversos requerimientos externos e internos, derivados por el Subgerente y/o el Coordinador; literal f) Las demás funciones que le asigne el Coordinador o el subgerente. Por lo tanto, ella no tenía en ningún momento la obligación, ni la función de recibir dinero para revertir, su única función era pagar, tener el fondo para pagos en efectivo”; que en febrero de dos mil nueve,

fecha en que la acusada Silva Vásquez sostuvo que se depositaron fondos, la acusada Villegas Vásquez se encontraba de vacaciones y no tuvo contacto con aquella, en ningún momento le entregó dinero para revertir, “ …en ningún momento ella tenía dinero de reversión en su caja”; que las acusada Silva Vásquez observaba conducta irregular en cuanto a reversiones de fondos (menciona casos referenciales); que es falso que la acusada Villegas Vásquez haya coordinado con la acusada Silva Vásquez respecto del cheque entregado por Travel Group, que la única participación de la acusada Villegas Vásquez fue la llamada telefónica al testigo Juan Alarcón para recoger el cheque por encargo de la acusada Silva Vásquez; que la acusada Villegas Vásque no tuvo participación alguna, “por el hecho de que hayan llamado para que les ayude a contabilizar el dinero, eso no quiere decir, que mi patrocinada sea responsable de la omisión funcional de la señora BLANCA al no revertir en su momento ese dinero. ¿Por qué se excusa lamentablemente en un contrato civil? Indicando porque no era funcionaria o servidora, no tiene responsabilidad, y por eso, malintencionadamente incriminan a mi patrocinada. Si ella fuese una mala empleada o mala servidora, usted cree que ella estaría aún laborando como Asistente. No, doctores. Yo quiero que por favor, no haya un nexo causal para que a mi patrocinada se le incrimine de esa manera por el delito de PECULADO DOLOSO. No hay un dolo en ella por el hecho de haber “ayudado”, porque fue a solicitud de la señora BLANCA quien la llamó para que la ayude a contar el dinero, no por eso va a ser incriminada por el delito de PECULADO DOLOSO. No por eso se le puede decir a ella que tenía una obligación con la reversión. No por eso se le puede decir que por tener una caja fuerte, ella tiene el dolo de apoderarse, en ningún momento

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ella se apoderó del dinero. Es por ello señores magistrados que solicito la ABSOLUCIÓN de mi patrocinada de los cargos que se le están incriminando en el dictamen acusatorio”.

Consideraciones de la Sala 47.- Se examina en conjunto, las conductas desplegadas por las coacusadas en la comisión de los hechos por los cuales se les procesó, dado que, si bien ambas tuvieron funciones o roles diferentes, actuaron, también, en forma conjunta. 48.- De acuerdo al Manual de Organización y Funciones, el Coordinador de Ingresos de la Sub-Gerencia de Tesorería, tenía como: “1. FUNCIONES ESPECIFICAS: a. Supervisar el registro de las papeletas de depósito por todo concepto remitidas por los Distritos Judiciales, en el sistema WINSISTES y SIAF – SP. b. Conciliar con las Subgerencia de Recaudación los ingresos mensuales por todo concepto. c. Emitir el reporte de ingresos por todo concepto, en base a la información proporcionado por el Banco de la Nación y Cortes Superiores de Justicia. d. Coordinar con las dependencias del Poder Judicial la remisión de las papeletas de depósito pendientes para su registro contable así como la regularización de los registros errados. e. Supervisar que los archivos de ingresos se encuentren debidamente actualizados. f. Efectuar las verificaciones de los giros e ingresos del mes en los sistemas WINSISTES y SIAF, determinando las diferencias resultantes a fin de solicitar su regularización y formular las conciliaciones bancarias. g. Supervisar, controlar y verificar los registros en el sistema WINSISTES Y SIAF- SP de todos los ingresos y depósitos efectuados en el Banco de la Nación así como los revertidos al Tesoro Público. h. Supervisar y controlar los ingresos diarios en efectivo y con cheque por devoluciones por menores gastos, venta de bases, multas, peritajes, etc. i. Registrar la distribución de los ingresos por Certificados Prescritos liquidados por el Banco de la Nación, vía recibo de ingreso. j. Elaborar el informe de la Recaudación mensual a través del sistema SIAF-SP conciliando la información con los reportes de la Cuenta Corriente de Cédulas de notificación y Recursos Directamente Recaudados. k. Registrar y controlar los depósitos en cuenta corriente de Recursos Directamente Recaudados efectuados por los Distritos Judiciales por concepto de Llamadas Telefónica, venta de bases, concesionarios, menores gastos y otros conceptos, para solicitar a la Subgerencia de Contabilidad la OAP de control para las reversiones al Tesoro Público, entre otros conceptos. l. Coordinar, elaborar y conciliar las Cuentas de Enlace con el Tesoro Público en las fechas establecidas en la Directiva de Tesorería que emite la Dirección Nacional del Tesoro Público, en coordinación con la Subgerencia de Contabilidad.

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m. Atender los diversos requerimientos internos y externos sobre documentos e información solicitada, dentro de los plazos establecidos debiendo coordinar con la Secretaría para el descargo del Sistema de Trámite Documentario. n. Cumplir las demás funciones que le asigne el Subgerente de Tesorería. 2. LINEA DE AUTORIDAD Y RESPONSABILIDAD. a. Dependencia Directa Subgerente de Tesorería. b. Supervisión Directa. (…) • Coordinador de Ingresos, supervisa a: Asistente de Ingresos”.

49.- Adicionalmente, la Cajera de la Sub-Gerencia de Tesorería tenía como: “1. FUNCIONES ESPECIFICAS: a. Efectuar la recepción de los fondos provenientes del Tesoro Público, así como de los recursos propios. b. Registrar, transferir e informar diariamente sobre el movimiento de ingresos y egresos por los compromisos asumidos por el Poder Judicial. c. Integrar el movimiento de ingresos y egresos del Poder Judicial en el sistema de información automática de datos y proporcionar los reportes correspondientes. d. Controlar los desembolsos que son remitidos a los Distritos Judiciales, a fin de solicitar la correspondiente Rendición de cuentas documentada. e. Coordinar con las áreas pertinentes, sobre la emisión de cheques, comprobantes de pago y órdenes de afectación presupuestaria. f. Efectuar el pago de los cheques girados por la Institución, previa revisión de la documentación sustentatoria del gasto. g. Efectuar los pagos de haberes, con cheques, al personal de la institución. h. Atender los pagos a los proveedores, según las órdenes de pago autorizadas. i. Efectuar pagos de servicios públicos, publicaciones oficiales y otros que le encomiende el Sub- Gerente de Tesorería. j. Cuidar que los pagos se realicen a las personas autorizadas. k. Archivar los documentos de pago, a fin de mantener actualizados, clasificados y codificados los registros correspondientes. l. Supervisar los servicios de apoyo a Caja, que realicen terceros emitiendo los Informes correspondientes. m. Velar por la adecuada conservación y uso racional de los bienes a su cargo. n. Cumplir las demás funciones que le asigne el Sub->Gerente de Tesorería. 2. LINEAS DE AUTORIDAD Y RESPONSABILIDAD. a. Dependencia directa Sub- Gerente de Tesorería. b. Supervisión directa No tiene personal a su cargo.

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(…)”.

50.- Teniendo presente la normativa citada, se encuentra probado que: a) El veintinueve de abril de dos mil ocho y el seis de enero de dos mil nueve, en el despacho de su coacusado López Matta y por disposición de éste, ambas participaron en la recepción y conteo de la sumas de N/S. 219, 090.00 (doscientos diecinueve mil noventa nuevos soles) y N/S. 74, 131.74 (setenta y cuatro mil ciento treintiún nuevos soles con setenta y cuatro céntimos) que devolvió don José Andréu Infantes, como se ha descrito en el fundamento 27, momentos en que la procesada SILVA VASQUEZ le hizo entrega de recibos provisionales. Consta en actas: “Acusada SILVA VASQUEZ: Cuando no se podía, por algún motivo no se podía en ese momento emitir recibos, hacer la reversión inmediatamente, se entregaban recibos provisionales. Señor Fiscal Superior: ¿Usted firmó este recibo provisional? Acusada SILVA VASQUEZ: Sí. Señor Fiscal Superior: Su Jefe directo el señor MATTA, ¿Tenía conocimiento que usted giraba ese tipo de documentos? Acusada SILVA VASQUEZ: Claro, fue por orden de él, que se hacía ese procedimiento. Cuando no se podía emitir una reversión en el momento, según el señor LOPEZ me dijo que no se podía dejar de atender, entonces se recibía con un recibo provisional, hasta que se pueda hacer la reversión debida” 27.

b) La acusada VILLEGAS VASQUEZ, se encargó de la custodia del dinero, en la caja de seguridad que como Cajera de la Gerencia General se le había asignado. Consta en actas: “Señor Fiscal Superior: ¿Por qué este dinero se guardó como usted señala en la bóveda de la señora VILLEGAS? Acusada SILVA VASQUEZ: Cuando yo ingresé a laborar al área de Tesorería, el señor LOPEZ cuando me asignó las funciones, yo tenía un escritorio con tres cajoncitos, pero ese escritorio no tiene llave. Yo no puedo guardar dinero en un cajón sin llaves, y aparte que no es seguro, porque ahí entran personas, no solamente laboramos personas del área, sino también bajan personas de Contabilidad, de Presupuesto a hacer coordinaciones, y también está el personal de limpieza, por eso el señor ALVARO me dijo que el dinero que no se revertía en el día, se tenía que guardar en la caja fuerte de la señora MORAYMA. Señor Fiscal Superior: Para esos efectos, usted contaba con alguna llave o clave para poder acceder a esa caja fuerte.

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Acusada SILVA VASQUEZ: No. El dinero le entregaba a la señora MORAYMA y ella lo guardaba. Señor Fiscal Superior: La señora MORAYMA, al momento de recepcionar el dinero, le entregaba a usted algún recibo o vale por esta entrega. Acusada SILVA VASQUEZ: No. Yo le solicité a la señora MORAYMA para que me firmara un recibo provisional por el dinero que se le estaba dando a guardar, pero ella no quiso, dijo que no, que ella no firmaba. Le hice de conocimiento del señor ALVARO, también recién cuando empecé a laborar, que la señora MORAYMA no me estaba emitiendo ninguna constancia, por el dinero que se estaba guardando y que era responsabilidad mía y que podía pasar cualquier cosa y no tenía como yo reclamar, y el señor ALVARO me dijo. Ya, déjalo así no más, ella es así, es su carácter, es especial. Y nunca le exigió que me entregara una constancia” 28.

Declaró la acusada Morayma Villegas Vasquez: “Señor Fiscal Superior: Dígame, ¿En dónde fue qué se guardaron estos sobres, señores? Acusada Villegas Vásquez: Después al final del día, ella me entregó unos sobres, pero no me dijo por qué, como lo estaba explicando en una declaración, ella de vez en cuando guardaba sobres y me decía, lo dejo, lo saco, nada más. Nunca me dijo esto es de tal cosa, o tal cosa. Señor Fiscal Superior: ¿Usted era la encargada de custodiar la caja? Acusada Villegas Vásquez: Lo que era mi fondo para pagos en efectivo. Yo no custodiaba otro dinero. Señor Fiscal Superior: ¿La caja fuerte que se encontraba, estaba a cargo suyo? Acusada Villegas Vásquez: Claro, lo que pasa es que en la caja fuerte, habían varios niveles. Yo lo que era el fondo para pagos en efectivo la tenía en caja chica; o sea, en una caja de metal chica con llave, y quedaba el segundo nivel vacío. Y ese nivel lo usaba por decirle BLANCA, o me decía la persona MERCEDES BONO que es administradora del WAWA WASI a veces me indicaba que guarde el dinero ahí, nunca se me ha perdido nada tampoco, sino me hubiera reclamado. Señor Fiscal Superior: Ese segundo nivel también tiene una puerta, una custodia. Acusada Villegas Vásquez: Es una puerta general. Señor Fiscal Superior: Y esas llaves de esa puerta general, ¿Quién las maneja? Acusada Villegas Vásquez: Yo las tenía. Señor Fiscal Superior: ¿Únicamente usted? Acusada Villegas Vásquez: Claro. Señor Fiscal Superior: ¿Cómo fue que esta persona le entrega el dinero, señora? El conteo que usted realizó fue en horas de la mañana, de la tarde. Acusada Villegas Vásquez: No recuerdo sinceramente en que momento ha sido. Pero debe haber sido en el transcurso del día, porque como le digo yo me fui rápido, porque tenía que revisar documentos de fondos, por eso le digo que debe haber sido en el transcurso de la mañana. No recuerdo sinceramente. (…). Señor Fiscal Superior: ¿Sobres grandes o pequeños? 28

Fojas 2381,2382 tomo 5.

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Acusada Villegas Vásquez: Manila chicos, creo”

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c) El veintitrés de mayo de dos mil ocho, SILVA VÁSQUEZ y VILLEGAS VÁSQUEZ concurrieron a depositar en el Banco de la Nación la suma de N/S. 170, 000.00 (ciento setenta mil nuevos soles), que correspondía a parte de los N/S. 219,090.00 (doscientos diecinueve mil noventa nuevos soles) revertido por el señor Andréu Infantes; dado el tiempo transcurrido, obvio es que la diferencia había sido dispuesto por los coacusados. Consta en actas: “Acusada SILVA VASQUEZ: Sí, ese día sí, porque la cantidad era bastante grande, el señor JUANCITO no estaba en ese momento, y el señor dijo que se aprovechara que ese día había un Policía que era custodio de la señora MORAYMA que era el apoyo, con ella fuimos al Banco y el Policía para hacer la entrega. Señor Fiscal Superior: Dígame, ¿A efectos de poder devolver este dinero, usted se acompañó de su coacusada VILLEGAS? Acusada SILVA VASQUEZ: Ella estaba saliendo al Banco y me llevaron en la movilidad que le habían asignado a ella, con el Policía que estaba acompañando30. Señor Fiscal Superior: ¿Usted a nivel judicial ha señalado que acompañó a su coacusada SILVA VASQUEZ, al Banco de la Nación, a efectuar reversiones de dinero. Precise por favor, las circunstancias. Acusada Villegas Vásquez: Lo que pasa es que el día, bueno, a BLANCA siempre le hacía las devoluciones en el Banco el señor JUAN ALARCON, y ese día no había llegado o no sé que pasó. Y me dice: MORAYMA, tu puedes llevarlo. Le digo, disculpe la palabra: Estás loca. Si me roban, el seguro no me va a cubrir, después la que va a pagar soy yo. No, ni hablar. No me dice, porque tu tienes. Porque como fondos para pagos en efectivo, tenía un Policía que estaba a mi disposición, por cuestiones de seguro, o sea, el Policía iba conmigo donde yo iba. Me dice, tu tienes. Bueno, le decíamos KEVIN al Policía. Tú tienes tu policía. No le digo, si quieres vamos. Pero no. No, me dijo tú conoces. Porque yo conocía a la señora AMALIA ALARCON en el Banco de la Nació, porque como iba a hacer cobros de cheques, ya me conocían en la Agencia que está en Centro Lima, o sea, yo no hacía cola, nada, yo entraba nada más, porque inclusive me había presentado con el Administrador del Banco para no hacer cola para cobros de cheques, de lo que se refiere a fondos. Me decía: A ti te conocen en el Banco. No le digo, ándate tú con KEVIN si quieres. No a ti te conocen. Le digo, que pesada que eres, y le digo: Ya vamos, vamos. Y nos fuimos con el policía y ella fue la que dejó el dinero en el Banco, con la señora AMALIA que nos hizo pasar. Eso fue todo. Señor Fiscal Superior: Usted observó, ¿Cuánta cantidad de dinero fue la que devolvió? Acusada Villegas Vásquez: Yo le pregunté a BLANCA, ¿Qué tanto estás llevando? Me dice: Son ciento setenta. Ay le dije: Estás con plata. Y de ahí se quedó, porque ya son

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Fojas 2291 a 2293 tomo 5 Fojas 2295 mismo tomo.

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cosas que escapaban a mis funciones. De ahí nos hemos regresado rápido, cada uno en sus cosas” 31.

d) En cuanto a la diferencia no revertida del dinero entregado en el mes de enero de 2009 por el mismo funcionario, VILLEGAS VÁSQUEZ admite que también le fue encargada su custodia. Consta en actas: “Señor Fiscal Superior: ¿Cuánto tiempo pasó desde que usted contó ese dinero hasta que esta persona de su coacusada SILVA, le entregó el dinero para que lo guarde en su caja fuerte? Acusada Villegas Vásquez: Bueno, ella guardó sobres, pero de que sea específicamente ese dinero o de otro dinero adicional, no le puedo decir porque yo no revisaba sus sobres” 32.

e) Respecto del cheque N° 09682829, está probado con la declaración de Machahua Salazar, que éste fue originalmente girado a nombre del Poder Judicial y que la devolución para la emisión de un nuevo cheque fue únicamente para que se efectuara en moneda nacional. “Señora Presidenta y Directora de Debates: Cuando viene la devolución, se le pregunta a la señora MORAYMA, si Tesorería entrega el dinero. ¿Por dónde tiene que ingresar el dinero, la devolución, para que contablemente aparezca esa reversión? Y la señora dice: Eso lo ve la parte financiera. La parte financiera se le pregunta que estaba a cargo de usted. Para que amplíe su tema financiero. Entonces la señora nos traslada el tema de la reversión a la parte financiera que era su coordinación. ¿Qué tiene que decir usted al respecto? Testigo Machahua Salazar: El área de Ingreso, como usted muy bien lo ha dicho cuando hay devoluciones se puede hacer de dos formas, en efectivo o con cheque. Cuando son en el caso concreto era la devolución de unos pasajes aéreos, la firma, la Agencia devolvió un cheque, y lo devolvió en dólares, a nombre del Poder Judicial; y, yo recepciono esos casos, pero como era en dólares, y el Poder Judicial no tiene cuenta en dólares, todas sus cuentas son en soles y en el Banco de la Nación, puse un proveído al Área de Ingresos, para que gestione ante la Agencia de Viajes, que se cambie el cheque en soles a nombre del Poder Judicial. Pasa el tiempo, y me entero que ese cheque en vez de salir a nombre del Poder Judicial, salió a nombre del Tesoro Público, tengo entendido que fueron algunas personas, que indicaron el cambio. Señora Presidenta y Directora de Debates: Cuando usted dice: yo le devuelvo a Ingresos. ¿A quién se lo devolvió, a la señora MORAYMA? Testigo Machahua Salazar: A la señora BLANCA, pero en ese entonces, no sé, creo que estaba de permiso, se lo entrega a su segunda, se lo entrega a la señora ROMANI, y le puse un proveído para que ella como era del Área de Ingreso, porque era un cheque que había ingresado, tenía que ser registrado por ellos, tenía que hacer el cambio del cheque, pero

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Fojas 2297, 2298 mismo tomo. Fojas 2293 mismo tomo.

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solamente del tipo de moneda, en soles y a nombre del Poder Judicial, pero el cambio vino, a nombre del Tesoro Público y fue utilizado para la reversión indebida” 33.

f) La emisión de ese cheque a nombre del Tesoro Publico es un hecho imputable a ambas acusadas, dado que como ha sostenido desde la etapa preliminar don Juan Alarcón Velásquez, servidor del Poder Judicial, quien le comunicó que debía recogerlo fue doña ROSA MORAYMA VILLEGAS VASQUEZ y la que preparó el T-6 para su devolución fue doña BLANCA FLOR SILVA VASQUEZ. Consta en actas: “Señor Fiscal Superior: Señor ALARCON, usted a nivel preliminar ha detallado respecto a que el día tres de marzo del año dos mil nueve, recogió un cheque valorizado en quince mil dólares ¿Puede precisar las circunstancias en que se dio este recojo de cheque? ¿En dónde lo recogió? ¿Por disposición de quién? ¿A quién se lo entregó? Testigo ALARCON VELASQUEZ: Bueno, en ese entonces yo me encontraba haciendo mi comisión de servicios que suelo hacer todos los días, estaba en compañía del chofer JORGE PARRAGA, y entonces en el trayecto, en ese entonces se utilizaba el RPM, y timbra el teléfono del chofer, y en el cual PARRAGA me dice que tiene una llamada para mi, en la cual la señora MORAYMA me expresa de que por encargo de la señora BLANCA SILVA había que recabar un cheque. Señor Fiscal Superior: Dígame, ¿Era regular que la señora MORAYMA se comunicara de parte de la señora SILVA? ¿Normalmente lo realizaba? Testigo ALARCON VELASQUEZ: No. Fue la primera vez. (…) . Señor Fiscal Superior: Dígame, una vez que usted recogió, a donde fue que recogió este dinero, valga la redundancia. Testigo ALARCON VELASQUEZ: Fue una empresa de turismo, pero no recuerdo el nombre exacto. (…) Señor Fiscal Superior: ¿Qué fue lo que recogió de esta Empresa? Testigo ALARCON VELASQUEZ: Recabé una especie valorada, un cheque, en el cual la empresa sacó una fotocopia, yo firmé el cargo, en el cual dejaba constancia que había recabado el cheque. Culminé de hacer mis gestiones en el trayecto del día, y al retorno a la oficina, le entregué el cheque. (…) . Señor Fiscal Superior: Usted, una vez que llegó a la oficina, ¿A quién entregó ese cheque? Testigo ALARCON VELASQUEZ: El cheque le entregué a la señora MORAYMA” 34.

51.- Lo glosado permite formar convicción respecto:

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Fojas 2766 a 2767 tomo 6. Fojas 2592, 2593 Tomo 5.

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• De la indiferencia de los funcionarios responsables de las gerencias del Poder Judicial en la supervisión y exigencia de la observancia de los sistemas administrativos y financieros, que permitió que funcionarios como el acusado López Matta Sub-Gerente de Tesorería y quien se desempeñaba como Sub-Gerente de Contabilidad, ordenara, el primero, entregar recibos provisionales y retener parte del dinero devuelto, y, el segundo, dar valor cancelatorio a los que se le entregaron al señor Andréu Infantes, pues, como éste ha declarado, los adjuntó a su rendición de cuentas. Resulta creíble lo sostenido por la acusada SILVA VASQUEZ de que, ante los reclamos que se le hacían del Área de Contabilidad, sobre las reversiones, comunicó este hecho a LOPEZ MATTA y cesaron las llamadas (de reclamo). Consta en actas: “Señora Presidenta y Directora de Debates: ¿El señor ALVARO cuándo sale del Poder Judicial? Acusada SILVA VASQUEZ: Estuvo laborando hasta enero de dos mil nueve. Señora Presidenta y Directora de Debates: Sale en enero de dos mil nueve. ¿A enero de dos mil nueve no se había terminado de revertir todo el dinero? Acusada SILVA VASQUEZ: No. Señora Presidenta y Directora de Debates: El continúa entregándole a usted dinero hasta que fecha? Tratando de cubrir ese saldo. Acusada SILVA VASQUEZ: Hasta febrero. Señora Presidenta y Directora de Debates: ¿Y desde ahí ya no le entrega más dinero? Acusada SILVA VASQUEZ: No” 35.

• Del uso indebido que se hacía del dinero en efectivo que ingresaba al Área de Tesorería mediante entregas a López Matta para “necesidades de la Institución”, que éste no ha justificado. Mencionó la acusada Villegas Vásquez que también atendía otros requerimientos. Consta en autos: “MANIFESTACIÓN A NIVEL POLICIAL DE ROSA MORAYMA VILLEGAS VASQUEZ (…) 30. PREGUNTADA DIGA: ¿Ud. proporcionaba dinero del FPPE al Sr. Álvaro Daniel LOPEZ MATTA o a la Sra. Blanca Flor SILVA VASQUEZ; de ser así, en que casos, sustentaba su requerimiento [c]on documento alguno, que documento de respaldo firmaba y en cuántas oportunidades lo realizó? Dijo: A la Sra. Blanca SILVA VASQUEZ nu[n]ca le he dado dinero del FPPE; al Sr. LOPEZ MATTA cuando era para gastos urgentes, como cuando me decía que había solicitado la Corte Suprema, el sustento para la entrega de dinero fue verval, en algunos casos con la autorización de 35

Fojas 2402 mismo tomo.

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la Gerencia de Administración y Finanzas, el año 2008 Dr. Jaime GOMEZ VALVERDE, las veces que entregu[é] dinero fue aproximadamente cuatro a cinco veces, en mi ausencia por vacaciones el 2008, hizo entrega también de dinero en efectivo al Sr. LOPEZ MATTA la Sra. María JAMANCA ATUSPARIA quien era la persona que me reemplazaba” 36.

Consta asimismo en la ampliación de la declaración de la acusada Villegas Vásquez en juicio oral: “Señora Presidenta y Directora de Debates: (…). Es una resolución que hemos advertido que no es clara, porque ahí se mencionan pasajes. ¿Cuál era la relación con la adquisición de pasajes? Acusada Villegas Vásquez: Doctora, cuando habían pasajes urgentes por decirle de la Corte Suprema o de la Gerencia, y que no salían con orden de afectación presupuestal por el tiempo, se daba ese gasto de pasaje, pero en casos urgentes, que según dice la Directiva también, pero no necesariamente, tenía que ser con autorización. Señora Presidenta y Directora de Debates: ¿Usted pagaba pasajes, entonces? Acusada Villegas Vásquez: Todos, no. Solamente los que por decirle, si un Juez tenía que salir en la tarde o al día siguiente, porque el SIAF se demora dos días para aprobarlo, ahí sí, procedía pero con autorización de Gerencia, pero sino tenía con OAP. Señora Presidenta y Directora de Debates: ¿De qué Gerencia, señora? Acusada Villegas Vásquez: De la de Administración y Finanzas o Gerencia General, de acuerdo al importe del pasaje" 37.

Refirió en el mismo sentido la acusada Silva Vásquez: “Señora Presidenta y Directora de Debates: Usted dijo que el señor ALVARO como Subgerente de Tesorería les pedía dinero a usted o a la señora MORAYMA. Acusada SILVA VASQUEZ: Sí, solicitaba dinero. Señora Presidenta y Directora de Debates: ¿Para qué les pedía dinero? ¿Con qué objeto? ¿Cuál era el propósito? Acusada SILVA VASQUEZ: Decía que era para gastos urgentes, a veces del Administrador, del señor SUERO, de la Corte de Lima, de algún magistrado, que había un gasto urgente para los magistrados, una actividad, que entregan donaciones. O sea, cosas así. Señora Presidenta y Directora de Debates: Y ustedes entregaban, habían recibos o documentos por él firmado. Acusada SILVA VASQUEZ: Cuando yo le entregaba dinero, nos firmaba un recibo provisional. Señora Presidenta y Directora de Debates: Y esos dineros si los ha regresado. Acusada SILVA VASQUEZ: Sí. Algunos que me devolvía, yo le entregaba su recibo provisional” 38. 36

Fojas 215 tomo 1. Fojas 2745 tomo 6. 38 Fojas 2404 tomo 5 37

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• De que los acusados tenían pleno conocimiento de que los montos revertidos en los meses de mayo de dos mil ocho y enero de dos mil nueve eran inferiores a los recibos, por lo que, retirada la confianza a López Matta por el Consejo Ejecutivo del Poder judicial, las coacusadas Villegas Vásquez y Silva Vásquez, que continuaban laborando en la institución, se preocuparon por cubrir el déficit, momento en que hicieron uso del cheque N° 09682829 que por devolución de pasajes recibieron, ingresándolo como reversión. Existe duda si López Matta conoció de esta operación. Consta en autos: “Acta de Manifestación de fecha 03.03.2009 en la Oficina de la Subgerencia de Tesorería de la Gerencia de Administración del Poder Judicial (…) 20. PREGUNTA Cuando fue la última que se comunicó con el señor Alvaro López Matta. RESPUESTA Ayer, en la noche a horas 22:30 y 23:00 horas le llame al señor Álvaro López Matta, a su casa al teléfono 481-0173, para decirle que regularizara el saldo que estaba pendiente por revertir que la responsabilidad estaba cayendo sobre mi. Contestando, que tenía facturas por aproximadamente S/. 15 000.00 por los gastos de la casa de la playa, y que la señora Morayma le tenía unos vales firmados por él, y que una vez le paguen su cheque de compensación ahí iba a dar una parte. Le dije señor esta pendiente 30 000, y me dijo arréglense con Morayma y una grosería y después consigan la plata y luego colgó el teléfono” 39.

• La discrepancia entre sus declaraciones se explican por cuanto los procesados López Matta y Villegas Vásquez pretenden desvincularse de los hechos, alegando desconocimiento el primero y la segunda las funciones que como Analista II le correspondían, las que no se discuten, empero, objetivamente, fue la persona que asumió la custodia del dinero revertido y que luego encargó el recojo del cheque N° 00002269 9. J. DETERMINACIÓN DE LA PENA Pena privativa de la libertad 52.- Determinada la responsabilidad de los acusados por los hechos que han configurado el delito contra la administración pública- peculado doloso, corresponde determinar o individualizar la consecuencia penal, es decir, la pena. 39

Fojas 17 tomo 1.

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Como enseña Ziffer: “(…)La pena es la reacción frente a un quebrantamiento de la norma, reacción que resulta siempre a costa del responsable de ese quebrantamiento, lo cual, en este contexto, implica siempre una injerencia en algún bien. La individualización de la pena es el acto por el cual el juez pondera la infracción a la norma y la transforma en una medida de pena determinada. La magnitud de la pena es siempre expresión de la ponderación del ilícito culpable; no es otra cosa que la “cuantificación de la culpabilidad”(…)” 40.

Bajo el título: “Los fines de la pena desde una perspectiva constitucional”, en la sentencia recaída en el expediente 0019-2005-PI/TC41 el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse y decir que: “(…)ya [se] ha descartado que se conciba a la retribución absoluta como el fin de la pena. Ello, desde luego, no significa que se desconozca que toda sanción punitiva lleva consigo un elemento retributivo. Lo que ocurre es que la pretensión de que ésta agote toda su virtualidad en generar un mal en el penado, convierte a éste en objeto de la política criminal del Estado, negando su condición de persona humana, y, consecuentemente, incurriendo en un acto tan o más execrable que la propia conducta del delincuente. Sin embargo, las teorías preventivas, tanto la especial como la general, gozan de protección constitucional directa, en tanto y en cuanto, según se verá, sus objetivos resultan acordes con el principio-derecho de dignidad, y con la doble dimensión de los derechos fundamentales; siendo, por consiguiente, el mejor medio de represión del delito, el cual ha sido reconocido por el Constituyente como un mal generado contra bienes que resultan particularmente trascendentes para garantizar las mínimas condiciones de una convivencia armónica en una sociedad democrática. (…) En consecuencia, las penas, en especial la privativa de libertad, por estar orientadas a evitar la comisión del delito, operan como garantía institucional de las libertades y la convivencia armónica a favor del bienestar general. Dicha finalidad la logran mediante distintos mecanismos que deben ser evaluados en conjunto y de manera ponderada. En primer lugar, en el plano abstracto, con la tipificación de la conducta delictiva y de la respectiva pena, se amenaza con infligir un mal si se incurre en la conducta antijurídica (prevención general en su vertiente negativa). En segundo término, desde la perspectiva de su imposición, se renueva la confianza de la ciudadanía en el orden constitucional, al convertir una mera esperanza en la absoluta certeza de que uno de los deberes primordiales del Estado, consistente en “(...) proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia (...)” (artículo 44º de la Constitución), se materializa con la sanción del delito (prevención especial en su vertiente positiva); con la consecuente vigencia efectiva del derecho fundamental a la seguridad personal en su dimensión objetiva (inciso 24 del artículo 2º de la Constitución). Asimismo, la grave limitación de la libertad personal que supone la pena privativa de libertad, y su quantum específico, son el primer efecto reeducador en el delincuente, quien internaliza la seriedad de su conducta delictiva, e inicia su proceso de desmotivación hacia la reincidencia (prevención especial de efecto inmediato). Finalmente, en el plano de la ejecución de la pena, ésta debe orientarse a la plena rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (prevención especial de efecto mediato, prevista expresamente en el inciso 22 del artículo 139º de la Constitución). Es preciso destacar, sin embargo, que ninguna de las finalidades preventivas de 40

ROXIN CLAUS; ZIFFER, Patricia S. et al. DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA. Editores del Puerto, Buenos Aires, página 90 y siguiente. 41 Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más del 25% del número legal de miembros del Congreso de la República contra la Ley N.º 28568, cuyo Artículo Único modifica el artículo 47º del Código Penal (fundamentos 37, 38, 40 y 41).

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la pena podría justificar que exceda la medida de la culpabilidad en el agente, la cual es determinada por el juez penal a la luz de la personalidad del autor y del mayor o menor daño causado con su acción a los bienes de relevancia constitucional protegidos…”.

La vigencia del principio de culpabilidad impide que la pena – en cuanto a su naturaleza y medida – pueda ser establecida sólo por criterios preventivos, sean éstos de tipo especial o general (positiva o negativa). En principio ha de fundamentarse en el grado de injusto y de culpabilidad como conceptos cuantificables a efecto de determinar la pena concreta a ser aplicada de acuerdo a sus circunstancias específicas y únicas y según las pautas normativas. Este es el punto de partida que servirá de base sobre la cual deberá tenerse en cuenta la finalidad preventiva de la pena –según el esquema político criminal en que se sustenta nuestro ordenamiento penal– a efecto de determinar la justa pena; tal finalidad hará posible disminuir la pena que resulta de la graduación del injusto y la culpabilidad o determinar la forma de su cumplimiento (en caso de privación de la libertad), pero nunca aumentarla o hacerla más gravosa; el principio de proporcionalidad – consagrado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal – lo impide, pues de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política del Estado: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.

Resumidos estos principios, en el proceso de determinar la pena básica, es necesario tener presente: Pena básica 53.- En los acápites referidos a la fundamentación jurídica se ha establecido que el tipo penal a ser aplicado es el contenido en el primer párrafo del artículo 387° del Código Penal en que se sanciona el peculado doloso con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años; de conformidad con el artículo 426° se sanciona, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36° incisos 1 y 2 del Código. No se dan agravantes ni atenuantes genéricas que modifiquen ese marco abstracto. Pena concreta 54.- A lo anterior sigue la determinación de la pena concreta de acuerdo a los criterios contenidos en los artículos 45º y 46º del Código Penal. La labor judicial en esta fase de determinación de la consecuencia jurídico penal del hecho consiste en “crear” y aplicar la norma concreta que al caso particular –y no a otro- debe aplicarse; como enseña el profesor Marcial Rubio “…en las sentencias respectivas, los tribunales toman en cuenta todos estos elementos fácticos, los ponderan y obtienen, con ello, una

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respuesta final para el caso que es la que se refleja en la sentencia. Por lo tanto, efectivamente el juez realiza una labor creadora al ejercer su función de concretización de la norma” 42.

En su requisitoria oral el señor Fiscal Superior solicitó que se imponga a los acusados ocho años de pena privativa de la libertad y tres años de inhabilitación. La Fundamentación de la pena según el artículo 45º del Código Penal. Según esta norma: “El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, deberá tener en cuenta: 1.- Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente. 2.- Su cultura y sus costumbres; y 3..- Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen”.

La Fundamentación de la pena según las pautas del artículo 46º del Código Penal Las circunstancias que se tienen en cuenta para la determinación de la pena, de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 46º del Código Sustantivo, en concordancia con el 45°, son como sigue: 1. La naturaleza de la acción, vinculada a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión. Los acusados, como personas con grado de instrucción superior, es decir, como agentes sin las limitaciones o carencias sociales o económicas influyentes o determinantes en la comprensión de su conducta, las consecuencias de ésta o sus móviles, tenían pleno conocimiento de las responsabilidades de sus funciones como responsables de la percepción, cautela y custodia de los fondos del Poder Judicial; conocían, cabalmente, el procedimiento establecido para su ingreso al Tesoro Público; sin embargo, el suceso de los hechos fue ocasional: aprovechar la reversión de fondos. La gravedad, así, se aproxima a la media del rango legal establecido. 2. Los medios empleados. Ciertamente su posición era privilegiada y el medio fue la de una percepción vía reversión de fondos que no fueron utilizados, esto es, medio idóneo para la apropiación desde que les permitió recibir una suma e ingresar una mucho menor con aprovechamiento de recibos “provisionales”, con total y conciente negación e inobservancia de las precisas normas imperativas que los obligaban a la cautela del patrimonio público; actuaron como de patrimonio suyo se tratara. 42 RUBIO CORREA, Marcial. EL SISTEMA JURÌDICO. Introducción al Derecho. Fondo editorial PUCP 1987, página 170.

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3. La importancia de los deberes infringidos. Es de resaltar la condición de los acusados como responsables de la percepción y custodia de los fondos; de modo que la importancia deber infringido: honestidad en el servicio público es máxima y bien podría determinar una sanción grave. Se trata de un deber no meramente ético, sino jurídico que se haya normativizado a partir del artículo 39º de la Constitución Política del Estado: “Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación”, no al servicio propio. 4. La extensión del daño o peligro causados. No ha sido hecho acusado ni probado el que los usuarios o la institución –el Poder Judicial- se hayan visto afectado en el normal desarrollo de sus actividades y funciones. La gravedad conforme a este factor acerca la pena por debajo de la media. 5. Los móviles y fines. Enseña el autor Framarino Dei Malatesta que: “(…) El móvil que surge de la espera de un bien puede considerarse siempre como reflexivo, ya que el deseo vivo de una cosa induce a preparar y dirigir las acciones hacia su obtención, y en vez de obnubilar las facultades de la mente, suele agudizarlas. Por lo tanto, la codicia es, desde el punto de vista general, una pasión razonadora, y el móvil que de ella se deriva, es reflexivo (…)” 43. Obvio es que el móvil que determinó a los

acusados fue uno de codicia significativa en cuanto al monto apropiado; cabe distinguir aquí al acusado López Matta, superior de su coacusadas y quien acostumbraba solicitar dinero por vía irregular para gastos supuestamente de la institución que no han sido probados; por ello, considerándose una gravedad media bajo este factor, la sanción será superior para el mencionado. 55.- Pero la determinación de la pena no se agota en establecer el grado de injusto, sino con fijar, como ya se dijo, el grado de culpabilidad y la consiguiente pena proporcional dentro del rango legalmente previsto. En el presente caso, abona a favor de los acusados su carencia de antecedentes penales44 y la inexistencia de otras circunstancias personales y de conducta procesal que permitan una sanción cercana al máximo legal. Sin embargo, como ya se había adelantado, no se han verificado razones o elementos que permitan afirmar, en lo mínimo, atenuación del juicio de reproche: los acusados se encontraban en plena capacidad de conocer la significación de su conducta, su contradicción con el ordenamiento jurídico y en plena capacidad de adecuarse a él. Considera esta Sala que el grado de culpabilidad puede estimarse en medio. Pero, en lo que respecta al acusado López Matta, aun probada la coautoría, la pauta del grado de culpabilidad debe ser apreciada con mayor gravedad, toda vez que en su condición de superior de sus coacusadas el reproche no reviste atenuantes, pues 43

DEI MALATESTA, Framarino. LÓGICA DE LAS PRUEBAS EN MATERIA CRIMINAL, tomo I, Editorial Temis S.A., Bogotá –Colombia 2002, página 305. 44 Certificados obrantes de fojas 2323 a 2325.

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su aporte fue primigenio, decisivo de dirección en los hechos que configuraron el ilícito. Finalmente, en lo que a las “condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente” se refiere, así como al deber de conocimiento directo del agente por parte del juez, esta Sala no encuentra elemento factor alguno que la determine en un sentido negativo con relación a la dosificación de la sanción. Por lo fundamentado, esta Sala considerará la pena dentro de lo que puede estimarse en su gravedad menor a la media. 56.- Nuestro ordenamiento penal prevé en el artículo 57º y siguientes la atribución del juez –que no obligación- de suspender la ejecución de la pena siempre que se den los requisitos siguientes: “Artículo 57.- Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; 2. que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito; y 3. que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. El plazo de suspensión es de uno a tres años”.

En lo que al primer requisito se refiere, es la proporcional que se considerará para las acusadas Silva Vásquez y Villegas Vásquez; y en lo segundo, se trata de delito cometido por personas carentes de antecedentes penales, siendo de resaltar, aunque es obvio, que no se han dado ni verificado durante el proceso elementos que puedan evidenciar que se trate de personas propensas al delito; suma a ello su condiciones de arraigo que hacen estimar, en grado de probabilidad positiva, que en lo sucesivo adecuarán su conducta al ordenamiento jurídico, y una manifestación de esa conducta, que la ley prevé y el órgano jurisdiccional supervisa, habrá de ser la reparación cabal del daño. Pena de inhabilitación 57.- En Acuerdo Plenario Nº 2-2008/CJ-116 de dieciocho de Julio del año dos mil ocho la Corte Suprema de Justicia de la República ha esclarecido que: “(…) La pena de inhabilitación consiste en la privación, suspensión o incapacitación de uno o más derechos políticos, económicos, profesionales y civiles del penado. A través de esta pena se sanciona a quien ha infraccionado un deber especial propio de su cargo, función, profesión, comercio, industria o relación familiar; o a quién se ha prevalido de su posición de poder o de dominio para delinquir (…)” .

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En el mismo Acuerdo, la Corte Suprema ha establecido que la pena de inhabilitación que se impone a los funcionarios públicos en el ámbito de los Delitos Contra la Administración Pública constituye siempre una pena principal; el delito de peculado se halla sancionado con pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º incisos 1 y 2 (artículo 426º en su redacción vigente al momento de los hechos45 ). Como se ha visto y probado, los acusados, en calidad de funcionarios públicos (sus funciones no se limitaban a la mera recepción de fondos), incumpliendo elementales deberes de probidad afectaron el normal desarrollo del aparato público y con ello el patrimonio estatal. La Sala concuerda con el Ministerio Público en cuanto a los tres años de inhabilitación solicitados por cuanto que, a diferencia de la privación de la libertad, la inhabilitación no afecta directamente a ésta, sino que, sancionando al acusado, se orienta a cautelar la buena marcha de la administración pública con servidores y funcionarios de los que pueda predicarse corrección y honestidad; si bien todo ciudadano y ciudadana tiene derecho a acceder al servicio y función pública siempre que cumpla con los requisitos legales, no puede desdeñarse aquel genérico de no estar sufriendo condena penal. Siendo la inhabilitación, en este caso, pena principal y no accesoria, no puede establecerse un criterio de proporcionalidad en cuanto a grado de injusto y culpabilidad análogo o en paralelo al que se refiere a la restricción de un derecho tan fundamental como la libertad personal (ambulatoria); siendo así, y recordando lo dicho respecto de las circunstancias para la determinación de la pena privativa de la libertad –en particular, lo referido a la importancia del deber infringido-, considera esa Sala que la máxima gravedad de la pena de inhabilitación se impone. En cuanto al objeto de la afectación, es de advertir, de acuerdo a las generales de ley de la acusada Villegas Vásquez, foja 2288, que labora en el área de Planillas de la Subgerencia de Remuneraciones y Beneficios de la Gerencia General del Poder Judicial. La acusada Silva Vásquez, foja 2374, labora en el área de Contabilidad de la Municipalidad del Callao. El acusado López Matta declaró laborar en el Ministerio Público, foja 2405.

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Por Ley Nº 29758, publicada el 21 julio 2011, el artículo ha sido modificado con el tenor siguiente: "Artículo 426. Inhabilitación accesoria y especial Los delitos previstos en el capítulo II de este Título se sancionan, además, con pena de inhabilitación accesoria, con igual tiempo de duración que la pena principal, de conformidad con el artículo 36, incisos 1 y 2. Los delitos previstos en el capítulo III de este Título se sancionan, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años, de conformidad con el artículo 36, incisos 1 y 2”

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K. REPARACION CIVIL 58.- Se establece en los artículos 92 y 93 del Código Penal: “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”, y comprende: “1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización de los daños y perjuicios”.

En Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116 (trece de Octubre del año dos mil seis), la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido: “(…) 6. El proceso penal nacional, regulado por el Código de Procedimientos Penales, acumula obligatoriamente la pretensión penal y la pretensión civil. El objeto del proceso penal, entonces, es doble: el penal y el civil. Así lo dispone categóricamente el artículo 92° del Código Penal, y su satisfacción, más allá del interés de la víctima –que no ostenta la titularidad del derecho de penar, pero tiene el derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que produzca la comisión del delito-, debe ser instado por el Ministerio Público, tal como prevé el artículo 1° de su Ley Orgánica. El objeto civil se rige por los artículos 54° al 58, 225°.4, 227° y 285° del Código de Procedimientos Penales y los artículos 92° al 101° del Código Penal –este último precepto remite, en lo pertinente, a la disposiciones del Código Civil-. A partir de esas normas, nuestro proceso penal cumple con una de sus funciones primordiales: la protección de la víctima y aseguramiento de la reparación de los derechos afectados por la comisión del delito, en cuya virtud garantiza “(...) la satisfacción de intereses que el Estado no puede dejar sin protección” (ASENCIO MELLADO, JOSÉ MARÍA: Derecho Procesal Penal, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, página 27). 7. La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y está regulada por el artículo 93° del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal; existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aún cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con ‘ofensa penal’ –lesión o puesta en peligro de un jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente-[la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delicto, infracción / daño, es distinta]; el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos. 8. Desde esta perspectiva el daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto (1) daños patrimoniales, que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento en el patrimonio del dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir–menoscabo patrimonial-; cuanto (2) daños no patrimoniales, circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales –no patrimoniales- tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas –se afectan, como acota ALASTUEY DOBÓN, bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno- (Conforme: ESPINOZA ESPINOZA, JUAN: Derecho de la responsabilidad civil, Gaceta Jurídica, 2002, páginas 157 / 159) (…)”.

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59.- Bajo el término ‘reparación civil’ nuestro ordenamiento penal se refiere tanto a la restitución como a la indemnización. La primera de tales formas constituye la reparación por antonomasia, in natura, la que se constituye por la devolución del bien, la rectificación por el honor y la reputación afectada, entre otros. La indemnización, en ocasiones como complemento, en ocasiones como sustitución de una restitución insatisfactoria o impracticable, constituye la forma de componer el perjuicio económico, la disminución del patrimonio e inclusive la compensación por daños que no pueden ser estimados ni valorados en dinero. Definida así la reparación civil, el daño en este proceso ha sido de tipo patrimonial, pero también se ha afectado la imagen y confianza que la sociedad debe tener en una institución del Estado a quien ha encargado su protección en el ámbito que le corresponde. Se ha probado el nexo causal constituido por la conducta dolosa de los acusados, debidamente probada en juicio oral y explicada en la parte correspondiente de esta sentencia. En este orden, lo que sigue es la cuantificación de la reparación civil. Ésta comprende de la devolución de lo apropiado –restitución– y la correspondiente indemnización por daño extrapatrimonial de afectación del normal funcionamiento del aparato público que, dada esa naturaleza, habrá de ser fijada prudencialmente. L. RESPONSABILIDAD DE TERCEROS 60.- De conformidad con el artículo 265° del Código de Procedimientos Penales: “En caso de que los debates arrojen responsabilidad sobre persona no comprendida en la acusación escrita del Ministerio público, o se descubra otro hecho delictuoso similar, distinto o conexo al que es materia del Juzgamiento, el fiscal deberá pedir la apertura de instrucción y el Tribunal accederá a ese pedido. Si el Fiscal no solicitare la apertura de instrucción el Tribunal mandará formar cuaderno aparte con las piezas pertinentes y lo elevará en consulta al Fiscal Supremo que corresponda”.

En sesión 17 llevada a cabo el once de julio de dos mil doce, el señor Fiscal argumentó: “(…) De otro lado respecto a lo señalado por la Acusada Blanca Flor Silva Vásquez en sesión de audiencia de este juicio oral, en cuanto a que la Sub-Gerencia de Contabilidad a cargo de Carlos Domingo Slocovic Dentone, podía y debía haber llevado el control de los mismos y que esta Sub-Gerencia tenía pleno conocimiento de los ingresos que se hacían en la Sub-Gerencia de Tesorería y asimismo en cuanto a que en varias oportunidades la llamaron telefónicamente con el propósito de inquirirle respecto al saldo que faltaba ser devuelto al Tesoro Público y que ésta les mencionó, que su coacusado López Matta lo había utilizado para gastos urgentes, y que no había regularizado los

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mismos, hecho que comunicó al acusado López Matta, quien le decía que coordinaría justamente con el Sub-Gerente de esa área antes anotado, y que no volverían a fastidiar, lo que finalmente ocurrió. Hecho que se corrobora con lo señalado en el Informe N° 008-2010-2-0279, elaborado por la Contraloría General de la República, en donde concluye que la persona de Carlos Domingo Slocovic Dentone, como Sub-Gerente de Contabilidad tuvo que haber supervisado las deficientes reversiones al Tesoro Público que se realizaban en el Poder Judicial (…) que la persona de Jaime Gómez Velarde como Gerente de Administración y Finanzas debió del mismo modo haber realizado una supervisión de las operaciones de reversión al Tesoro Publico. Así mismo, respecto a lo señalado en cuanto a que los gastos urgentes a que hace mención el acusado López Matta, eran gastos urgentes solicitados por el Gerente General Hugo Suero Ludeña, y del Administrador del Poder Judicial el señor Jaime Gómez [Valverde], la misma que es corroborada con la declaración de la acusada Morayma Villegas Vásquez en su declaración a nivel preliminar sostuvo que el dinero del Fondo para pagos en efectivo eran solicitados por el acusado López Matta cuando era para gastos urgentes autorizados por la Gerencia de Administración, incluso añade que en el año 2008 le entrego dinero al mismo Gerente de Administración Jaime Gómez Velarde en cuatro o cinco oportunidades. Este Ministerio Público, de conformidad con el Artículo doscientos sesenta y cinco del Código de Procedimientos Penales, solicita se remitan copias a la Fiscalía Provincial Penal competente, a efectos de que procedan conforme a sus atribuciones”.

61.- Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y estando a lo que sobre responsabilidades contiene la Ley del Sistema Nacional de Tesorería N° 28693 y la Directiva de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15, corresponde remitir, como se solicita, copias al Ministerio Público para que se investigue a don HUGO SUERO LUDEÑA (ex – Gerente General del Poder Judicial), don JAIME GOMEZ VALVERDE (ex - Gerente de Administración y Finanzas de la Gerencia General del Poder Judicial) y, don CARLOS DOMINGO SLOCOVIC DENTONE (ex - Contador de la Sub-Gerencia de Contabilidad del Poder Judicial).

CAPITULO III PARTE RESOLUTIVA Por estos fundamentos –en aplicación de los artículos IV, V, VII, VIII y IX del Título Preliminar del Código Penal, artículos 36º.1.2, 92º, 93º, 95°, 387º y 426° del mismo cuerpo normativo, así como de los artículos 283º y 285° del Código de Procedimientos Penales y demás normas citadas– la PRIMERA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, administrando justicia a nombre de la Nación y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y las leyes:

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FALLA: I. CONDENANDO a don ALVARO DANIEL LOPEZ MATTA, BLANCA FLOR SILVA VASQUEZ como autores, y a ROSA MORAYMA VILLEGAS VASQUEZ , como coautora del delito contra la Administración Pública – PECULADO DOLOSO -, en agravio del Estado – Poder Judicial y como tal les IMPONE: • A: ALVARO DANIEL LOPEZ MATTA, CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, la misma que con descuento de la carcelería que sufrirá desde el veinticuatro de julio de dos mil doce, vencerá el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete. Asimismo, TRES AÑOS DE INHABILITACIÓN: (a) privación de la función que viene ejerciendo en el Ministerio Público, (b) incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por ese lapso (tres años). • A: BLANCA FLOR SILVA VASQUEZ, CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA en su ejecución por el plazo de TRES AÑOS con las siguientes reglas de conducta: (a) prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez, (b) comparecer personalmente al Juzgado para informar y justificar sus actividades casa sesenta días. Asimismo, TRES AÑOS DE INHABILITACIÓN: (a) privación de la función que viene ejerciendo en el área de Contabilidad de la Municipalidad del Callao, (b) incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por ese lapso (tres años). • A: ROSA MORAYMA VILLEGAS VASQUEZ, CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA en su ejecución por el plazo de TRES AÑOS con las siguientes reglas de conducta: (a) prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez, (b) comparecer personalmente al Juzgado para informar y justificar sus actividades casa sesenta días. Asimismo, TRES AÑOS DE INHABILITACIÓN: (a) privación de la función que viene ejerciendo en el área de Planillas de la Sub Gerencia de Remuneraciones y Beneficios de la Gerencia General del Poder Judicial, (b) incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por ese lapso (tres años).

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II. FIJANDO en NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA NUEVOS SOLES (N/S 99,070.00) el monto que como reparación civil deberán abonar en forma solidaria los condenados ALVARO DANIEL LOPEZ MATTA, BLANCA FLOR SILVA VASQUEZ y ROSA MORAYMA VILLEGAS VASQUEZ; monto constituido por la suma de la restitución de la cantidad apropiada: setenta y nueve mil setenta nuevos soles (cuarenta y nueve mil setenta nuevos soles más treinta mil nuevos soles) más veinte nueve mil nuevos soles como indemnización. III. ORDENANDO, conforme a lo fundamentado en el capítulo de responsabilidad de terceros, remitir copias al Ministerio Público de la presente sentencia, de las actas de juicio oral, de las declaraciones instructivas y testimoniales en fase de instrucción, de la acusación complementaria y de los recaudos probatorios anexados con la formalización de denuncia. IV. MANDANDO que, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se cursen los oficios para su inscripción por las autoridades competentes, con aviso al Juez de la causa. Asimismo, se dé cumplimiento a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la República en Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ116, de 18 de julio de 2008, fundamentos 15 y 16, en lo que corresponda y con atención a lo establecido en el Acuerdo Plenario Nº 10-2009/CJ-116, fundamento 9. SS.

INES TELLO DE ÑECCO Presidenta y D.D.

MARCO ANTONIO LIZÁRRAGA REBAZA Juez superior

JUANA ESTELA TEJADA SEGURA Jueza superior

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