CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL JUICIO PENAL NO. 12 12-2013 RESOLUCIÓN 1071-2013 NO. PROCESADO: IZURIETA ORTIZ MODESTO

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

JUICIO PENAL NO.

12 12-2013

RESOLUCIÓN

1071-2013

NO.

PROCESADO: IZURIETA ORTIZ MODESTO GABRIEL, RUILOVA TOLEDO RAMON DE JESUS, SOLANO NARVAEZ PATRICIO GONZALO, JUECES Y CONJUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIAL DEL ORO

OFENDIDO: ALVARADO CEDILLO ANGELA DEL SOCORRO, DENUNCIANTE (MADRE DE MENOR OFENDIDA)

RECURSO:

POR:

INDAGACIÓN PREVIA

ARCHIVO DEFINITIVO

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CORTE NACIONAL. QE JUSTICIA

Juicio No. 121 2-2013

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL. Quito, 17 de septiembre de 2013. Las 08h10.VISTOS: La señora doctora Cecilia Armas Erazo de Tobar, Directora de Asesoría Jurídica,

Encargada,

Subrogante

del

Fiscal General del

Estado, desestima la

investigación sobre el oficio No. 68-2013, suscrito por la doctora Heidy Priscila León Santín, Fiscal de Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar II del cantón Machala, que informa a la Fiscalía las actuaciones de los jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Machala, en la que se manifiesta “El día 17 de octubre de 2008,

recibió una den uncía presentada por la señora Ángela del Socorro Alvarado, en vista de que su hija de nombres Victoria Karen Jara Alvarado, había sido víctima de abuso sexual continuo por parte de su padre de nombres Freddy Ajenor Japa Sarmiento, por lo que ha dado inicio a la indagación previa No. 04-08, procediendo a realizar las investigaciones respecto de hecho denunciado; que con fecha 20 de octubre se ha llevado a cabo la audiencia de Formulación de Cargos contra el imputado Freddy Ajenor Japa Alvarado, audiencia en la que el señor Juez Quinto de lo Penal dictó prisión preventiva, siendo apelado por parte del imputado ante los jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Machala, quienes con fecha 7 de noviembre del 2008 revocaron el auto de prisión preventiva, dictado contra Freddy Ajenor Japa Sarmiento, con el argumento de que no se encontraban reunidos los requisitos del artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, sosteniendo que en el acta de posesión del perito no constaba el nombre de la ofendida Victoria Karen Japa Alvarado, y que eso traía consigo la desvaloración total del examen médico legal, por lo que ha requerido se practique un nuevo examen médico a la adolescentes ofendida.”~ Concluido el trámite, para resolver se considera: PRIMERO: El suscrito es competente para pronunciarse sobre el requerimiento de archivo solicitado por la señora Fiscal General del Estado, Subrogante, por sorteo de ley, en virtud de los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y los artículos 192.1 y 186.4 del Código Orgánico de la Función Judicial.

SEGUNDO: La señora Fiscal General del Estado, Subrogante, motiva su desestimación

de la investigación y requerimiento de archivo en que: en tal virtud al no existir los elementos suficientes que permita determinar la participación del imputado en el cometimiento del delito de carácter sexual, los jueces Provinciales de la Sala Especializada de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, resolvieron revocar el auto de prisión preventiva, expidiendo la correspondiente boleta de excarcelación, en tal virtud se puede determinar que las actuaciones de los jueces denunciados han estado apegadas a las normas constitucionales y legales.” TERCERO: La indagación previa se define como el conjunto de acciones investigativas que buscan establecer la existencia o no de un hecho delictivo, el momento que esta arroje como resultado la comisión de un delito de acción pública de los pesquisables de oficio, el fiscal dará inicio a la etapa de instrucción fiscal, caso contrario, de no haber indicios o de encontrarse obstáculos, deberá solicitar su archivo. “...

Análisis de la petición de archivo de la denuncia: 1.- Acerca de lo que constituye el debido proceso penal la Corte Constitucional para el período de transición ha expuesto en el caso 002-08-CN, cuya sentencia está publicada en el Registro Oficial suplemento 602 del 01 de junio de 2009, que: En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derecho constitucionales) Hay debido proceso desde un punto de vista material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble procesamiento por el mismo hecho etc. ..

...

2.- La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81,

82, 167 diseña y desarrolla un Estado constitucional de derechos y justicia, en que el máximo deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos humanos, se garantiza los derechos a la igualdad formal y material, a la tutela efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso y la motivación, a ser juzgado por un juez competente, a la facultad de impugnar las decisiones judiciales, a la seguridad jurídica de la que una de sus expresiones es la legalidad, en que la potestad de administrar justicia emana del

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pueblo quien la ejerce a través de los órganos de la Función Judicial y otras autoridades legítimas, y en que el proceso penal es un medio para la realización de la justicia que debe atender a principios fundamentales como la legalidad y la mínima intervención penal, y en que las resoluciones deben estar motivadas. 3.- La Constitución de la República del Ecuador garantiza el debido proceso, que implica entre otros derechos: “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas ylos derechos de las partes... 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimientd’ (las negrillas no son parte del texto). 4.- Sobre el deber de los juzgadores, de sujetarse y garantizar el debido proceso, la Corte Constitucional para el período de transición ha determinado en sentencia de 8 de marzo de 2019, N° 035-12-SEP-CC, del caso 0338-10-EP: “El primero de los subderechos del debido proceso es el deber de las autoridades administrativas o judiciales de garantizar el cumplimiento de las normas o los derechos de las partes; constituye un principio fundamental para garantizar la existencia del Estado constitucional de derechos y justicia y una garantía indispensable para evitar la arbitrariedad en las decisiones y resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales.- Al respecto, el Estado constitucional de derechos y justicia ‘se dota de una Constitución normativa, que sujeta todos los poderes a la legalidad, sitúa los derechos fundamentales en el centro del sistema y prevé para ellos garantías institucionales inéditas’.. 5.- Sobre el principio de legalidad, la Corte Constitucional para el período de transición, en sentencia N° 031-10-SEP-CC, en el caso N° 0649-09-EP, señaló: “La Constitución de la República, al establecer las garantías básicas del debido proceso, determina en el artículo 76, numeral 3 que solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento’. Esta disposición con valida la vigencia de la seguridad jurídica que se establece en la carta magna en el artículo 82, al mencionar que esta seguridad se fundamenta en el respeto a ‘...

la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. 6.- En aplicación al principio de legalidad, dentro del proceso penal de acción pública las partes deben sujetarse a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal; así debemos, para el presente caso, tener en cuenta lo previsto en el Art. 33, que dispone que “El ejercicio de la acción pública corresponde exclusivamente al Fiscal’, y que “...Corresponde a la fiscal o el fiscal según lo previsto en la Constitución y este Código dirigir la investigación pre procesal y procesal penal. De hallar fundamento, acusará a los presuntos infractores ante las juezas y jueces de garantías penales y tribunales de garantías penales competentes, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal ; así como lo establecido en el artículo 251 ibídem, “Si no hay acusación Fiscal, no hay juicid’. Así también, el Art. 51 primer inciso establece que “El denunciante no será parte procesal, pero responderá en los casos de denuncia declarada como maliciosa o temeraria”; 52 “Puede proponer acusación particular el ofendido. Podrán también proponer acusación particular los representantes de los órganos de control distintos de la Fiscalía, a quienes la ley faculta para intervenir como parte en los procesos penales que interesen a los fines de la institución que representan. La persona jurídica ofendida podrá acusar por medio de su representante legal, quien podrá actuar por sí mismo o mediante procurador judicial.”, y el Art. 57 numeral 1 señala que “Al tratarse de los delitos de acción pública, la acusación particular puede presentarse desde el momento en que el juez de garantías penales notifica al ofendido con la resolución de la fiscal o el fiscal de iniciar la instrucción, hasta antes de la conclusión de la instrucción fiscal’. Respecto al caso concreto, la señora Fiscal General del Estado, Subrogante, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, al no existir fundamentos para deducir imputación en contra de los denunciados decide conforme a los artículos 38 y 39 ibídem desestimar la denuncia solicitando el archivo de la misma. El Art. 38 dispone: “El fiscal podrá solicitar al juez de garantías penales la desestimación, el archivo provisional y el archivo definitivo de las investigaciones”; concordante con esta norma, señala el Art. 39 que “El fiscal solicitará al juez de garantías penales, mediante

requerimiento debidamente fundamentado, el archivo de la denuncia, parte informativo o cualquier otra forma por la que llegue la noticia del ilícito, cuando sea manifiesto que el acto no constituye delito o cuando exista algún obstáculo legal insubsanable para el desarrollo del proceso. La resolución del juez de garantías penales no será susceptible de impugnación. Si el juez decide no aceptar el pronunciamiento del fiscal, enviará el caso al fiscal superior, quien a su vez delegará a otro fiscal para que continúe con la investigación pre procesal o en su caso, prosiga con la tramitación de la causa’. El artículo 215 inciso cuarto del Código de Procedimiento Penal, exige que para resolver el inicio de una instrucción fiscal, el Fiscal debe contar con elementos que le permitan imputar la autoría o participación en el delito, que fue materia de indagación previa. El estándar exigido por la ley procesal penal no es probatorio, sino tan solo de elementos, indicios, lo que significa que si no se han reunido los elementos que permitan presumir la participación del denunciado en el hecho, es procedente que valorada la investigación se decida la desestimación y por consiguiente se solicite el archivo. En el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción tendientes a establecer la existencia del acto punible denunciado, ni la participación del sospechoso en presuntas infracciones en declaración patrimonial, siendo inexistente el acto punible denunciado, por lo que la petición de la señora Fiscalía General del Estado, Subrogante, se ajusta a los requisitos exigidos por la norma procesal penal. Por lo expuesto, atento lo solicitado por la doctora Cecilia Armas Erazo de Tobar, Fiscal General del Estado, Subrogante, se resuelve aceptar la desestimación adoptada de la denuncia en virtud de los arts. 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, se dispone el archivo definitivo de la denuncia.- NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.

Dr.

zar JUEZ NACIONAL

Certifico.

Dra. Martha VT?~-?5~Fvrn gas SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

En Quito, diecisiete de septiembre de dos mil trece, a las once horas treinta y cinco minutos, notifiqué con el auto que antecede a: DR. PATRICIO SOLANO NARVAEZ en los correos electrónicos patricio solano 1961 @hotmail.com, solanonarvaez asociados @ hotmail.com,

betoherdoiza @ hotmail.com,

las

dieciséis horas a: FISCAL GENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial No. 1207, DR. PATRICIO SOLANO NARVAEZ en la casilla judicial No. 3639.Certifico.

-

Dra. Martha ViIi~fb~étViI4egas SECRETARIA RELATORA ENCARGADA Certifico que las copias que anteceden en veinte (20) fojas son iguales a sus originales. Quito, 30 de septiembre.:de.20j3.

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Dra. Mi~ha ViIlár’I.4o~!~sADE~OPEN~L SECRETARIA RELATO~A (É) DE~LA PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TR’ CORTE NACIONAL D~ JUSTICI

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