CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 1171-2012 RESOLUCION: No. 268-2013 SALA PENAL PROCESADO: JESÚS PATRICIO JÁCOME TOA

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL:

No. 1171-2012

RESOLUCION:

No. 268-2013 SALA PENAL

PROCESADO:

JESÚS PATRICIO JÁCOME TOAPANTA

OFENDIDO:

ESTADO ECUATORIANO

RECURSO:

REVISIÓN

POR:

ASOCIACIÓN ILÍCITA

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—~2~ PROCESO PENAL 1171-2012 ASOCIACIÓN ILÍCITA. ARTS. 369, 370 CP CONJUEZ PONENTE: Dra. Aída Palacios Coronel

CORTE_NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- En la ciudad de San Francisco dióiiióE2Tdélébrero dW~01~3iári4~GO.

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VISTOS: La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión penal, según el art. 184.1 de la Constitución de la República el Ecuador y art. 186.1 deI Código Orgánico de la Función Judicial y Segunda Disposición Transitoria ibídem, que dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad conlóstáblwcidwéwláCóhstitución y este Código” Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo ha correspondido a la Dra. Aída Palacios Coronel, Conjueza Nacional quien actúa por licencia de la Dra. Lucy Elena Blacio Pereira, Jueza Nacional Ponente; y, los doctores Zulema Pachacama Nieto y Richard Villagómez Cabezas, Conjueces Nacionales, quienes actúan por licencia concedida a los doctores Wilson Merino y María Ximena Vintimilla Moscoso, Jueces Nacionales, quienes integran este Tribunal. El señor Jesús Patricio Jácome Toapanta, en ejercicio de su derecho constitucional a la impugnación, previsto en el art. 76.7.m), interpone de conformidad con el art. 360.4.6 del Código de Procedimiento Penal, recurso de revisión en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Cotopaxi, órgano jurisdiccional pluripersonal, con fecha 9 de abril de 2008, las 09:27, que le impone la pena no modificada de tres años de prisión por considerarlo autor del delito de asociación ilícita tipificado en el art. 369 del Código Penal y sancionado en el inciso segundo del art. 370 ibídem. Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: 1. COMPETENCIA. Este Tribunal de Sala Penal, es recursos de casación y revisión, 76.7. k) de la Constitución de la Orgánico de la Función Judicial; Procedimiento Penal.

competente para conocer y resolver los conforme lo disponen los Arts. 184.1 y República; Arts. 184 y 186.1 del Código y, Art. 349 y siguientes del Código de

2. VALIDEZ PROCESAL. El recurso de revisión ha sido tramitado conforme las normas procesales de

los Arts. 359 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; y, el Art. 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara la validez del proceso al no haberse verificado la existencia de violaciones de procedimiento que puedan afectar su eficacia. 3. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. El día 23 de mayo de 2006, las 14:00, aproximadamente, en la parroquia San Buenaventura, sector Los Sauces, kilómetro dos y medio de la panamericana norte, provincia de Cotopaxi, agentes de la Policía Nacional al mando del Teniente Javier Alvarez, Jefe Operativo de la Policía Judicial de Cotopaxi, han observado un lote de terreno de más o menos mil metros cuadrados con dos galpones de construcción de bloque, cubierta de eternit, puertas metálicas, en cuyo interior se encontraba un cajón de camión que correspondía a un automotor presuntamente robado, de marca 1-lino, de color blanco de placas de identificación policial POP 327, que había sido rastreado digitalmente por la empresa satelital Hunter dando con su paradero en dicho inmueble de propiedad del ciudadano Washington Mayo Iza, quien ha arrendado al señor Jesús Patricio Jácome Toapanta, domiciliado en el cantón Salcedo, provincia de Cotopaxi, sector Rumipamba a dos cuadras del redondel del Príncipe, en el que existe una vivienda de dos plantas, cerramiento de bloque, puerta principal metálica y terreno, donde se encontraban varios automotores, en que se lee Mecánica a Diásel. Estos hechos han sido comunicados a la señora Fiscal de Cotopaxi, Dra. Rocío Zambrano Ramos, quien ha solicitado del Juez Segundo Penal de Cotopaxi, (hoy de Garantías Penales) Dr. Carlos Poveda Moreno, la orden de allanamiento de estos inmuebles. En providencia de 23 de mayo de 2006, las 15:41 el doctor Carlos Poveda Moreno, Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, autoriza el allanamiento de éstos inmuebles (fs. 3). La Fiscalía cumple la orden de allanamiento a los dos inmuebles y encuentran un sinnúmero de objetos y partes automotrices descritos en trescientos veinticinco ítems (acta de fs. 9-15).

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El día 2 de julio de 2006, las 11:50, (fs. 152-153) la señora fiscal, doctora Rocío Zambrano Ramos, dicta resolución de inicio de instrucción fiscal en contra de los ciudadanos Jesús Patricio Jácome Toapanta y Washington Mayo Iza, a quienes les imputa (sin determinación de participación) el delito de asociación ilícita tipificado en el art. 369 del Código Penal (sin determinación de punición) por lo que pide se dicte en contra de éstos orden de prisión preventiva: El día 3 de julio de 2006, las 17:22, (fs. 158-159) el Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, califica la solicitud de inicio de instrucción fiscal y dispone (a través de medio escrito) la orden de prisión preventiva de Jesús Patricio Jácome Toapanta, en tanto que niega la medida cautelar personal respecto de Washington Mayo Iza, por considerar que no existe indicios claros y precisos de su participación (sic), siendo los dos imputados por el delito de asociación lícita (sin determinación de tipo ni punición). Con fecha 12 de octubre de 2006, las 17:00, la señora Fiscal presenta dictamen (fs. 550-558) en que acusa a Jesús Patricio Jácome Toapanta en calidad de autor del delito de asociación ilícita, tipificado en el art. 369 del Código Penal y sancionado en el art. 370 ibídem (sin determinación de inciso ni punición). El día 17 de noviembre de 2006, las 09:37; el Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, dicta auto de llamamiento a juicio en contra de Jesús Patricio Jácome Toapanta en calidad de autor del delito tipificado en el art. 369 del Código Penal y sancionado en el inciso segundo del art. 370 ibídem, en tanto que dicta auto de sobreseimiento definitivo a favor del señor Washington Mayo lza. De este auto, no ejercen el derecho a la impugnación ya sea por nulidad o apelación, por parte de ninguno de los sujetos procesales legitimados, esto es, la Fiscalía y/o el procesado Jesús Patricio Jácome Toapanta, razón por la que el auto se ejecutoría por el transcurso del tiempo, promoviéndose por tanto a etapa de juicio, radicándose la competencia en el Tribunal Penal de Cotopaxi, en que luego de realizada la prueba presentada por las partes procesales dicta sentencia condenatoria el día 9 de abril de 2008, las 09:27 (fs. 840-842) en contra de Jesús Patricio Jácome Toapanta en calidad de autor del delito tipificado en el art. 369 del Código Penal y sancionado en el inciso segundo del art. 370 ibídem, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de prisión y suspensión de derechos de ciudadanía por igual tiempo de la condena. El condenado Jesús Patricio Jácome Toapanta presenta recurso de casación, radicándose la competencia ante la Primera Sala de lo Penal de 3

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la Corte Suprema de Justicia que dicta sentencia (fs. 849-850) en que se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por improcedente. 4. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.4.1 DEL RECURRENTE: JESÚS PATRICIO JÁCOME TOAPÁNTÁ Jesús Patricio Jácome Toapanta, con el patrocinio técnico de la abogada Ruth Noemí Toscano, del doctor Mario Ochoa, matrícula profesional 052012-9 del Foro de Abogados (por medio escrito), con fecha 6 de septiembre de 2012, las 11:08, interpone recurso de revisión con base en las causales de los numerales 4 y 6 del art. 360 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la sentencia condenatoria dictada el día 9 de abril de 2008, las 09:27, por el Tribunal Penal de Cotopaxi que le impone la pena de tres años de prisión, por considerarlo autor del delito de asociación ilícita tipificado en el art. 369 del Código Penal y sancionado en el inciso segundo del art. 370 ibídem. En el escrito contentivo del recurso, el revisionista, en lo principal, expresa: 1. No se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito y no es responsable del delito de asociación ilícita por el que ha sido condenado. II. La sentencia es inmotivada porque no existen agravantes, esto es, en la noche, la pandilla, la violencia, la fuerza, etc. III. La asociación ilícita es sinónimo de sociedad, agrupación, compañía, reunión, grupo de personas con un fin ilícito. Es la formación misma la que se sanciona por la sola intencionalidad. Fuerza en las cosas y violencia en las personas son elementos constitutivos de delitos contra la propiedad. La pandilla es la reunión de tres o más personas (art. 601 CP) con una misma intención delictuosa. IV. Ofrece prueba documental y testimonial para sustentar la causal del art. 360.4 del Código de Procedimiento Penal: Radicada la competenáia en este Tribunal de Sala Penal, el recurrente con el patrocinio técnico del Dr. Mario Ochoa Córdova, matrícula profesional Nro. 1764 del Colegio de Abogados de Pichincha, en lo principal, en audiencia oral, pública y contradictoria, señala: 4.1.1. Que las causales en las que inicialmente basó el recurso de revisión son las de los numerales 4 y 6 del art. 360 del Código de Procedimiento Penal, esto es: 4

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‘4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó’~ y, “6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho la existencia del delito a que se refiere la sentencia”. Na obstante, desiste de la causal prevista en el numeral 4 del art. 360 del Código de Procedimiento Penal y por tanto de la prueba ofrecida para sustentarla. 4.1.2. Señala que el delito de asociación ilícita por el que se ha dictado la condena exige la concurrencia de varias personas para su perpetración y que en el presente caso se imputó en resolución de inicio de instrucción fiscal a los ciudadanos Jesús Patricio Jácome Toapanta y Washington Mayo Iza, habiéndose emitido dictamen fiscal en contra del primero, en tanto que la Fiscalía se abstuvo de acusar a Mayo Iza quien obtuvo auto de sobreseimiento definitivo, decisión que no fue impugnada por Fiscalía ni otro sujeto procesal legitimado, de donde el proceso penal fue impulsado a etapa de juicio sólo en contra de Jácome Toapanta, atribuyéndole el delito de asociación lícita, tipificado en el art. 369 del Código Penal y sancionado en el inciso segundo del art. 370 ibídem, imponiéndole una pena de tres años de prisión y la pérdida de derechos de ciudadanía por el mismo tiempo de la condena. 4.1.3. La Corte Suprema de Justicia al resolver la casación, aplica en el caso concreto prueba indiciaria, sin que le sea permitido a través de este recurso la revaloración de la prueba, esto por determinación del inciso final del art. 349 del Código de Procedimiento Penal. 4.1.4. El Tribunal Penal que dicta la cóndena, transgredió el art. 88 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la existencia del nexo causal y vulnera el art. 4 del Código Penal al realizar una interpretación extensiva que está prohibida en materia penal. 4.1.5. La doctrina indica que existe asociación ilícita cuando hay pluralidad de sujetos activos, cuestión que en la especie no existe toda vez que hay un solo procesado en contra de quien se dictó auto de llamamiento a juicio y se promovió el proceso a etapa de juicio. En el mismo sentido, anota como elemento de derecho comparado el contenido del art. 210 del Código Penal argentino que trata de la asociación ilícita y sus elementos constitutivos. 5

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4.1.6. En el ejercicio del derecho a la réplica, manifiesta que conforme el art. 369 del Código Penal para que exista asociación ilícita debe existir más de tres personas, provocándose una remisión al texto del art. 601 ibídem, que define la pandilla como la reunión de tres o más personas con una misma intención delictuosa, para la ~ómi~ióri dó uh d&ito. 4.1.7. El auto de llamamiento a juicio dictado en contra de Jácome Toapanta consta de fs. 550- 558 y en él se establece la existencia de un solo procesado y condenado por asociación ilícita, toda vez que en contra de Mayo Iza se dictó auto de sobreseimiento definitivo, decisión que no fue impugnada. 4.1.8. Además indica que no se cumplen los elementos del tipo penal del art. 369 del Código Penal pues hay un solo procesado y condenado sin que pueda existir asociación con una sola persona y que la Fiscalía no sólo debía investigar sino imputar a todos los implicados por lo que no hay comprobación conforme a derecho del delito de asociación ilícita, razón por la que acogiéndose el recurso de revisión, solicita su inmediata libertad. 4.2. DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO El señor Dr. José García Falconí, delegado del señor Fiscal General del Estado, en lo principal expresa que: 4.2.1.

La sentencia dictada por el Tribunal Penal de Cotopaxi está debidamente motivada, por lo que da lectura y expresa que habían varias personas que llevaban los vehículos hasta el taller de Jácome Toapanta.

4.2.2.

El recurrente ha desistido de la causal prevista en el numeral 4 del art. 360 del Código de Procedimiento Penal por lo que no cabe pronunciarse sobre esta causal ni la prueba.

4.2.3.

Sobre el auto de llamamiento a juicio dictado en contra de Jácome Toapanta y sobreseimiento definitivo a favor de Mayo za, puntualiza que este documento no consta de fs. 550-558 del expediente, sino de fs. 605-607 y que en efecto hay un solo procesado en contra de quien se ha dictado auto de llamamiento a juicio.

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4.2.4.

En virtud de lo expresado, se debe declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por falta de fundamentación por el ciudadano Jesús Patricio Jácome Toapanta.

5. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL. 5.1

CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN 5.1.1. El recurso de revisión es extraordinario, a través de él se realiza un juicio jurídico a un proceso judicial ya concluido mediante sentencia o providencia de preclusión de la investigación, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, terminada o fallada de manera definitiva, con ella se remueven los efectos de la cosa juzgada de una sentencia o providencia de similares efectos, con debate proba todo previo, en nueva actuación procesal en que se cuestiona lo allí declarado, por no corresponder a la verdad real y ser un fallo que degrada el valor constitucional de la justicia material) 5.1.2. El Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, enumera de modo taxativo las causales del recurso de revisión, a través de las que se pretende corregir errores judiciales de sentencias que se hayan tornado injustas, por lo que es una lanza en favor de la justicia, frente a la alternativa del valor seguridad, propiciado por el efecto, al menos aparente, de la cosa juzgada.2 Siendo por tanto la mvisión un procedimiento que sirve para la eliminación de errores judiciales, frente a sentencias basadas en autoridad de cosa juzgada (...) su idea rectora reside en la renuncia a la cosa juzga da, cuando hechos conocidos posteriormente muestren que la sentencia es manifiestamente incorrecta de manéra insoportable para la idea de la justicia.3. Con la revisión, se realiza un nuevo juicio (Juicio rescidente) al proceso judicial que tiene una resolución de cosa juzgada, donde se plantea la duda a la presunción de verdad ya establecida por el juez de instancia en una sentencia, cuestión que ha sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, hoy Corte Nacional de Justicia a través de diversos fallos recogidos en la jurisprudencia de revisión.4

‘Cfr. Rodríguez Orlando, Casación y Revisión Penal, Editorial Nomos SA., Bogotá, 2008, p. 393 Rodrfguez Orlando, op. ciÉ. p. 395, el autor citando a Suau Morey Jaime en Tutela Constitucional de

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los Recursos en el Proceso Penal, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1995 Cfr. Roxin Claus, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2008, Tomo II, p. 220 Véase los textos íntegros de las siguientes decisiones: G.J., presupuestos del recurso, 16-jun-1987; G.J, revisión, 19oct-1987; Ci., incompetencia para conocer recurso de revisión, 17-jun-1993; Ci., revisión, 1, 26-jul-1993; G.J., revisión, 2, 26-jul-1993; G.J., asidero legal del recurso de revisió,,, 28-jul-1993; Ci., revisión improcedente, 14-oct7

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5.1.3. La resolución judicial una vez ejecutoriada, se presume justa y verdadera; pero en ciertos casos, existen circunstancias fuera del dominio del juzgador que generan errores al establecer una resolución, es así que el legislador ha normado un mecanismo (revisión) que reivindica el derecho de los ciudadanos a reclamar la debida aplicación de la nórma jurídica en base a hechó~ ó circunstancias que no fueron conocidos al momento de dictar sentencia, o se apreciaron erróneamente, y permitiendo eliminar de esta manera una “sentencia injusta”. La revisión como recurso plantea divergencia entre la verdad formal y la real genera una alteración en el orden y en la seguridad jurídica ya establecida, es por esto que, es una figura excepcional que debe cumplir con los principios de taxatividad, limitación, trascendencia y autonomía. Principio de Taxatividad: Los motivos para acceder a la revisión están determinados por la ley, no se puede cuestionar aspectos del proceso, como la competencia, errónea tipificación o grado de participación, forma de culpabilidad, falta de motivación, ya que esto implicaría forzar su aplicación. II.

Principio de Limitación: El actuar del juzgador está limitado a resolver en base a lo propuesto por el accionante. En la revisión, el juzgador no puede corregir oficiosamente, cuando la causal planteada es incorrecta por la limitación que supone el principio dispositivo previsto en el art. 168.6 de la Constitución de la República en concordancia con el art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

III.

Principio de trascendencia: Los fundamentos planteados deben ser sólidos, coherentes y fundamentados, a fin de poder desestabilizar la resolución de cosa juzgada y emitir un fallo rectificando la realidad de los hechos.

IV.

Principio de autonomía: Las causales alegadas deben ser justificadas individualmente con cada hecho y con las pruebas que lo sustentan, a fin de poder hacer un desarrollo lógico de cada afirmación y establecerlas con su debido respaldo jurídico.

¡993; Ci., revisión, 28-oct-1993;G.J. ,revisión, 09-dic-1993; C.J., revisión, 17-dic-1993; C.J., casación y revisión simultáneos, 27-ene-1994; G.J., revisión de. sentencia ejecutoriada, ¡J-may-1994; C.J , revisión de sentencia ejecutoriada, 24-jun-1994; Ci. revisión, 13-mar-1996; Ci., máximo sistema de protección legal, 02-abr-.1996; 0.1, nueva prueba en revisión, 02-abr-1996; G.J. recurso con comentario de la prueba, ¡7-abr-1996; G.J., no hay aceptación tácita en revisión, ¡7-jul-2000; Of, revisión, 29-oct-2001.

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Al revisar una sentencia en firme, se ejerce una actividad jurisdiccional excepcional, ya que a través de este medio de impugnación se ataca el principio de cosa juzgada, res iudicata pro veritate habetur que es el elemento base en el que se sustenta la seguridad jurídica del Estado. 5.2. DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Y LAS VULNERACIONES LEGALES INVOCADAS POR EL RECURRENTE JESÚS PATRICIO JÁCOME TOAPANTA. 5.2.1 La revisión, procede únicamente contra sentencias en firme, es decir con calidad de cosa juzgada, y busca enervar la presunción de verdad ya establecida, conforme a lo dispuestó en la norma adjetiva penal que, en el caso que nos ocupa, se plantea inicialmente por las causales previstas en los numerales 4 y 6 del art. 360 del Código de Procedimiento Penal, esto es: “4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó’~ y, “6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho la existencia del delito a que se refiere la sentencia”. No obstante, el recurrente desiste expresamente de la causal del art. 360.4 ibídem y la prueba ofrecida, por lo que el objeto del recurso se ciñe única y exclusivamente a la causal del art. 360.6 ibídem, esto en virtud de lo que dispone el principio dispositivo garantizado en el art. 168.6 de la Constitución de la República y art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, por el que el sujeto procesal legitimado tiene a su cargo el impulso del proceso, rasgo que se radicaliza aún más en la revisión en que está prevista como facultad exclusiva del condenado. 5.2.2. En la especie, la sentencia condenatoria impugnada a través del recurso extraordinario de revisión es la dictada por el Tribunal Penal de Cotopaxi (hoy de Garantías Penales) con fecha 9 de abril de 2008, las 09:27, constante de fs. 840-842, en la que se declara a Jesús Patricio Jácome Toapanta autor del delito tipificado en el art. 369 del Código Penal y sancionado en el inciso segundo del art. 370 ibídem, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de prisión y suspensión de derechos de ciudadanía por igual tiempo de la condena. Si bien más adelante el condenado Jesús Patricio Jácome Toapanta presenta recurso de casación, radicándose la competencia ante la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia que dicta sentencia (fs. 849-850) en que se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por improcedente, la sentencia a impugnar vía revisión es la del Tribunal Penal de Cotopaxi. Por tanto, el objeto del recurso versa sobre esta sentencia, más no la de casación. 9

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5.2.3. La causal prevista en el art. 360.6 ibid., no exige prueba nueva, siendo innecesaria la comprobación por el recurrente en virtud del onus probandi y del principio dispositivo previsto en el art. 168.6 de la Constitución de la República5 y art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial6, de lo cual el objeto del recurso se circunscribe al examen que realiza el Tribunal de revisión sobre la actividad probatoria desplegada por la parte procesal (activa) legitimada respecto de la existencia del delito que, en tratándose de delitos de acción pública corresponde a la Fiscalía General del Estado en cumplimiento de lo que mandan los arts. 195 y 76.2 de la Constitución de la República7 que consagran el principio (estado) de inocencia que debe enervarse a través de la actividad probatoria del titular de la acción penal pública. Por tanto, en virtud del principio de legalidad procesal declarado en el art. 76.3 de la Constitución de la República8 corresponde al revisionista justificar sus asertos respecto de la causal prevista en el art. 360.6 del Código de Procedimiento Penal; en tanto que le corresponde probar respecto de la causal dispuesta en el art. 360.4 ibídem, diferencia que debe entenderse en atención con la causal que ha sido invocada por el recurrente, no obstante al haberse desistido de esta causal y prueba, no hay acervo probatorio Éiue analizar. Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo. 6

Art. 19.- Principios dispositivo, de inmediación y concentración.- Todo proceso judicial se promueve por

iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley. Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo... Art. 76.2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. Art. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal. Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley. Art. 76.3. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

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5.2.4. El ciudadano Jesús Patricio Jácome Toapanta fue condenado como autor del delito de asociación ilícita, tipificado en el art. 369 del Código Penal y sancionado en el inciso segundo del art. 370 ibídem. Corresponde dentro del objeto del recurso de revisión establecer por este Tribunal si se ha comprobado conforme a derecho la existencia de este delito. La asociación ilícita está descrita en el art. 369 del Código Penal que dice es: Toda asociación formada con el fin de atentar contra las personas o las propiedades, es un delito que existe por el solo hecho de la organización de la partida. Es decir que para nuestro ordenamiento jurídico, la asociación ilícita es un delito de peligro abstracto, más no un acto preparatorio9 que se comete por el solo hecho de pertenecer a una organización delictiva.10 Desde lo semántico, la asociación es la agrupación de personas.11 Es ilícita en tanto busca la perpetración de un delito. Es decir que para que se configure la asociación ilícita se requiere de la convergencia permanente de pluralidad de sujetos (activos) y del fin que resulta ser la perpetración de uno o varios delitos por la organización, advirtiéndose la existencia de una inteligencia12, jerarquía y reparto de funciones. Del análisis del expediente consta lo siguiente: 1. El día 2 de julio de 2006, las 11:50, (fs. 152-153) la señora doctora Rocío Zambrano Ramos, Fiscal, a través de medio escrito, dicta resolución de inicio de instrucción fiscal en contra de los ciudadanos Jesús Patricio Jácome Toapanta y Washington Mayo Iza, a quienes les imputa (sin determinación de participación) el delito de asociación ilícita tipificado en el art. 369 del Código Penal (sin determinación de punición) por lo que pide se dicte en contra de éstos orden de prisión preventiva. En tanto que, el día 3 de julio de 2006, las 17:22, (fs. 158-159) el Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, califica la solicitud de inicio instrucción fiscal y dispone (a través de medio escrito) la orden de prisión preventiva de Jesús Patricio Jácome Toapanta en tanto que niega medida cautelar personal respecto de Washington Mayo Iza por considerar que no existe indicios claros y precisos de su participación (sic), siendo los dos imputados por el delito de asociación lícita (sin determinación de tipo ni punición). ~ Cfr. Maiza María Cecilia, Delitos de Peligro, en Revista de Derecho Pena!, director Edgardo Alberto Donna, Editorial Rubinzal Culzonni Editores, Buenos Aíres, 2007, Tomo JJI, pp.638-639 Cfr. Diccionario Conceptual de Derecho Penal, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá, 2004, p58 Cfr. Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa. España, 2007, p. 1999 12 Cfr. Pérez Borja Francisco, Apuntes Para el Estudio del Código Penal, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 2010, T. II, p. 262 11

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Es decir que, inicialmente fueron imputados dos ciudadanos por el delito de asociación ilícita, cumpliéndose con la exigencia de existencia de pluralidad de sujetos miembros de tal organización, tal cual lo exige la ley penal y la doctrina. Más adelante, el 12 de octubre de 2006, las 17:00, la señora Fiscal d~ Cotopaxi, presenta a través de medio escrito dictamen mixto (fs. 550558) en que acusa a Jesús Patricio Jácome Toapanta en calidad de autor del delito de asociación ilícita, tipificado en el art. 369 del Código Penal y sancionado en el art. 370 ibídem (sin determinación de inciso ni punición), en tanto que se abstiene de acusar a Washington Mayo Iza. Luego, el día 17 de noviembre de 2006, las 09:37, el Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, dicta auto de llamamiento a juicio en contra de Jesús Patricio Jácome Toapanta en calidad de autor del delito tipificado en el art. 369 del Código Penal y sancionado en el inciso segundo del art. 370 ibídem, en tanto que dicta auto de sobreseimiento definitivo a favor del señor Washington Mayo Iza, por lo que la prosecución penal dejo de realizarse en contra de pluralidad de sujetos, quedando uno sólo como presunto autor de asociación ilícita. De este auto, no ejercen el derecho a la impugnación ya sea por nulidad o apelación, vigente a esa época, por ninguno de los sujetos procesales legitimados, máxime que respecto del sobreseimiento a favor de Mayo Iza: a) es la Fiscalía la que dejó de acusar a Mayo lza; b) El delito por el que se le imputa no está reprimido con reclusión conforme lo exige el art. 370 del Código Penal13 para fines de punición, y por tanto no obliga, en lo procesal a consulta al Fiscal superior, conforme el art. 231 del Código de Procedimiento Penal14, es decir que la Fiscalía por decisión propia dejó de impulsar el proceso en contra de la pluralidad de sujetos activos de la ‘~

Art. 370.- Si la asociación ha tenido por fin la perpetración de delitos que merezcan pena de reclusión

mayor, los provocadores de la asociación, sus jefes y los que hubieren ejercido en ella un mando cualquiera, serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor. Serán reprimidos con prisión de dos a cinco años, si la asociación ha sido formada para cometer delitos reprimidos con reclusión menor; y con prisión correccional de seis meses a tres años, si la asociación ha sido formada para cometer delitos de otra índole. 14

Art. 231.- Cuando el fiscal no haya acusado, el juez si considera necesaria la apertura del juicio o si se ha

presentado acusación particular, ordenará que se remitan las actuaciones al fiscal superior para, que acuse o ratifique el pronunciamiento del inferior. Si el pronunciamiento del inferior es ratificado, el juez debe admitir el dictamen y dictar auto de sobreseimiento. Tratándose de delitos sancionados con pena de reclusión, la consulta al fiscal superior, de parte del juez será obligatoria. (13 de enero de 2003. RO. 743) 12

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JUSTICIA

presunta infracción, consecuentemente, se cumple el brocardo por el que sin acusación fiscal no hay juicio en el sistema acusatorio oral. Luego, el juez tampoco consideró necesaria la consulta al Fiscal superior ya sea porque no encontró elementos para tal fin o porque no existió acusación particular, circunstancias previstas en el art. 231 ibídem, vigente a la fecha del procesamiento y que por el principio de legalidad adjetiva previsto en el art. 76.3 de la Constitución tienen efecto temporal para la venidero, más no retroactivo. Es decir que, ni la Fiscal acuso, ni el Juez estimó necesaria la consulta al Fiscal superior. iv. El auto de llamamiento a juicio en contra de Jácome Toapanta y de sobreseimiento definitivo a favor de Mayo Iza se ejecutorió por el transcurso del tiempo, promoviéndose por tanto a etapa de juicio, radicándose la competencia en el Tribunal Penal de Cotopaxi, en que luego de realizada la prueba presentada por las partes procesales dicta sentencia condenatoria el día 9 de abril de 2008, las 09:27 (fs. 840-842) en contra de Jesús Patricio Jácome Toapanta en calidad de autor del delito tipificado en el art. 369 del Código Penal y sancionado en el inciso segundo del art. 370 ibídem, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de prisión y suspensión de derechos de ciudadanía por igual tiempo de la condena. y.

En el considerando sexto de la sentencia impugnada se expresa que: “con las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio por los policías Luis Rigoberto Aguiar Gaibor, Wuhan Fabricio López Santana, Edison Omar Porras Soria y Gonzalo Edison Faz Bazante queda demostrado que Los Sauces era un lugar donde desmantelaban automotores que eran sustraídos en vadas partes del país, con la participación de grupos organizados para delinquir, los que a su vez tenían contacto con el acusado que facilitaba su taller de mecánica para desmantelar carros en el sector Los Sauces de Latacunga y luego vender las piezas en ese mismo local o en la otra mecánica que tenía Jesús Patricio Jácome en la ciudad de Salcedo, todo lo cual está respaldado por la declaración de los policías nacionales... que allanaron los inmuebles que ocupaba el acusado para cumplir con sus malsanos (sic) propósitos, de todo lo expresado se colige que existe la participación de varios grupos de personas que asaltaban, sustraían y desmantelen (sic) automotores de distinta procedencia. No se puede soslayar que todos los integrantes, mecánicos o no, formaban la banda o agrupación delictiva pues en el taller del acusado se encontraron piezas de automotores robados.... Como se ha precisado mfra, para que exista asociación ilícita debe haber pluralidad de sujetos activos que configura tal asociación con el propósito colectivo, dentro de una jerarquía para la perpetración de uno a varios delitos. 13

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Si bien, inicialmente existió tal pluralidad de sujetos activos al momento de la imputación en instrucción fiscal, al final de esta etapa, la Fiscalía deja de promover acción penal en contra de uno de ellos, Mayo Iza, dejando de lado, en se momento procesal, la existencia de pluralidad de miembros de tal asociación. Por tanto, no existe asociación ilícita con un solo sujeto aótivó, ~u~s para que opere la organización es requisito sine qua non la existencia de varios sujetos que la conforman, con una jerarquía, propósito común y reparto de funcionalidad. Estos miembros de la asociación deben ser procesados y penados en un solo proceso, por lo que no cabe inferencia o deducción sobre la existencia de la organización, pues cada miembro al desempeñar una función tiene una responsabilidad personal que debe ser discutida en juicio, en atención a la prueba. La consumación de este delito transcurre en dos momentos sucesivos: el uno activo, constituido por el acto de afiliación, consenso o acuerdo de voluntades de sus integrantes; y, el segundo pasivo, que es la permanencia del inscrito en la estructura de la organización. Tal es así que en este proceso no se ha podido establecer los integrantes de tal asociación, tan solo Jácome Toapanta ha sido procesado y condenado sin la concurrencia de los demás miembros de la supuesta asociación ilícita. Por tanto, en la especie, la Fiscalía General del Estado, con su actuación, no ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito de asociación ilícita. vi. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos15 han señalado que la motivación de las resoluciones judiciales en general y de las sentencias en particular, forman parte del bloque de debido proceso, y obliga al juzgador a expresar adecuadamente en sus sentencias aquellas razones en que se basa su decisión16, y ello comprende tanto la motivación jurídica como la vinculada con los hechos (motivación fáctica). La motivación de la sentencia está directamente relacionada con el Estado constitucional de derechos y justicia dispuesto en el art. 1 de la Constitución de la República, siendo por tanto una garantía para el justiciable que conoce el motivo de la condena o absolución; en tanto que para el juez, pone de relieve los principios de imparcialidad (art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 75 de la Constitución de la República, art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial) y sujeción a la Constitución y la ley (arts. 172, 424-427 de la Constitución de la República, art. 4 del Código ~ Cfr. Fix-Zamudio, Los Derechos Humanos

y

su Protección Internacional,

Grijley Chiclayo, Primera

Edición, 2009, pp. 197-270 6 Cfr. Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, art. 18, estatuye la obligación de motivar las decisiones y se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento del sistema impugnatorio, el adecuado control del poder del cual los jueces son los titulares, y, en último término la justicia de las decisiones judiciales. 14

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Orgánico de la Función Judicial), despejando cualquier sospecha sobre una posible arbitrariedad o parcialidad, en tanto que, para la sociedad, resulta de importancia conocer la forma de aplicación de la ley en los casos justiciables, esto para afianzar la seguridad jurídica, prevista en el art. 75 de la Constitución de la República. Con estos ~ que la sentencia dictada por el Tribunal Penal _dç Cotopaxi incumple con la exigencia constitucional de motivación prevista en el art. 76.7.1), toda vez que su contenido de fs. 840-842 vta., del expediente, se evidencia sus yerros en los términos que queda explicado mfra. 6. RESOLUCIÓN. Por lo expuesto, este Tribunal de Sala Penal de la Corte Naclonarde Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, al tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal por unanimidad se declara procedente el recurso de revisión interpuesto por Jesús Patricio Jácome Toapanta, y su estado de inocencia, por lo que se dispone su inmediata libertad. Devuélvase el proceso al Tribunal que dictó el fallo recurrido, para los fines deiev. NOTII5IQUESE Y CUMPLASE.

e ur. riicnaro viiia erçaoezas ~Z1~IONAL

Certifico.-

Dra. Martha Vi oe legas Secretaria Relatora (E)

CORTE NA UNAL DL JUSTICIA

RAZÓN: En la ciudad de Quito, hoy veinte y siete de febrero del dos mil trece, a partir de las dieciséis horas con cuarenta minutos, notifico con el auto que antecede a: FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en la casilla judicial No.- 1207; a Jesús Patricio Jácome Toapanta, en la casilla judicial No.- 790.- Certifico.

~aViIIa SECRETARIA RELATORA (E)

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