CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZA DE LO LABORAL.-

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZA DE LO LABORAL.Quito, 15 de marzo de 2014; las 09h00 VISTOS: En el juicio laboral, que sigue Luis Gonzalo

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZA DE LO LABORAL.Quito, 15 de marzo de 2014; las 09h00 VISTOS: En el juicio laboral, que sigue Luis Gonzalo Quishpe Olmos, en contra de Andes Petroleum Ecuador Ltda., debidamente representada por el Dr. Zhang Xing, en su calidad de Gerente General; el demandado interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, accediendo, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de autos, le corresponde a la Doctora Gladys Terán Sierra, como Jueza Ponente, y la Doctora Paulina Aguirre Suárez y Doctor Wilson Merino Sánchez, como jueza y juez integrantes de este Tribunal; por licencia otorgada a la Dra. Paulina Aguirre Suárez, actúa el Dr. Efraín Duque Ruíz, en su calidad de Conjuez Nacional en relación al Oficio No. 441-SG-CNJ-IJ del 07 de marzo de 2014. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 2.1.- DEMANDA LABORAL Mediante demanda presentada el 28 de enero del 2011, a las 15h29, ante la oficina de sorteos y casilleros judiciales de Pichincha, correspondió por

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sorteo al Juzgado Quinto de Trabajo, conocer la demanda presentada por el señor Luis Gonzalo Quishpe Olmos, quien comparece por sus propios y personales derechos y demanda a la empresa Andes Petroleum Ecuador Ltda., debidamente representada por el Dr. Zhang Xing en su calidad de Gerente General. El demandante manifiesta que: con fecha 1 de julio del 2000 fue contratado por la compañía Andres Petroleum; laboraba en una modalidad de 14 días de trabajo y 14 días de descanso; su última remuneración fue de USD $1.115,00; con varios compañeros se agruparon para formar el sindicato de trabajadores denominado SINTRAAPET, el cual mediante Acuerdo Ministerial No. 00236, de 16 de diciembre del 2010, obtuvo personería jurídica otorgada por el Ministerio de Relaciones

Laborales;

el

21

de

diciembre

del

2010,

fue

despedido

intempestivamente; el acta de finiquito que suscribió con su ex empleador no se ajusta a lo que disponen los artículos 187 (referente a que el empleador que despida intempestivamente al trabajador miembro de la directiva de la organización de trabajadores, le indemnizará con una cantidad equivalente a la remuneración de un año) y 455 (determina que el empleador que contraviniere la prohibición del artículo 452, indemnizará al trabajador despedido con una suma equivalente al sueldo o salario de un año). Con estos antecedentes, demanda el pago de: horas extraordinarias y suplementarias; vacaciones; días festivos; utilidades; indemnización de los artículos 187 y 455 del Código de Trabajo. Fija como cuantía la cantidad de US $13.390,00 de los Estados Unidos de Norte América. 2.2.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS Con fecha 17 de junio del 2011, a las 08h39, ante el Juez Quinto del Trabajo de Pichincha, se lleva a cabo la audiencia preliminar de contestación a la

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demanda y formulación de pruebas, al no llegar a ningún acuerdo, la demandada comparece por medio de su Procurador Judicial, Dr. Pablo Andrés Palacios Riofrío, con el fin de contestar la demanda y oponer excepciones, manifiesta principalmente que: 1) En cuanto a las horas extras, días festivos y utilidades, niega pura y simplemente que su representada le adeude al actor valor alguno, ya que se le han pagado todos los haberes a los que tenía derecho mientras duró la relación laboral; 2) El artículo 187 del Código de Trabajo, establece una indemnización especial, únicamente a los dirigentes de las organizaciones sindicales; 3) Lo de fondo en el proceso, es que la organización sindical es ilegal, ya que, entre otras cosas, no se cumplió con el artículo 433 del Código de Trabajo, que ordena que el sindicato debe conformarse al menos con 30 trabajadores; 4) En el supuesto no consentido de que se considere legal y legítima la organización sindical, el actor jamás fue dirigente sindical, por lo que mal podría el actor aspirar la indemnización del artículo 187 del Código Laboral; 5) La indemnización contemplada en el artículo 455 del Código de Trabajo, en concordancia con el artículo 452 del mismo Código, establece una indemnización especial equivalente al sueldo de un año en los casos en los que el empleador despida a uno de sus trabajadores “…desde el momento en que éstos notifiquen al respectivo inspector del trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir un sindicato o comité de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores, hasta que se integre la primera directiva”,

y alega que en este caso, el actor fue despedido el 21 de diciembre del

2010, cinco días después de que se expidió el Acuerdo Ministerial No. 00236 con el cuál terminó el trámite de aprobación del sindicato y quedó formalizada su directiva provisional, por lo que el artículo 452 del Código de Trabajo, ya no otorgaba protección especial a sus miembros. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Fue pronunciada el 28 de febrero del 2012, a las 15h59, por el Juez Quinto de Trabajo de Pichincha, quien considera principalmente que: revisado el proceso, consta copia certificada del acta de finiquito celebrada el 21 de diciembre del 2010, ante el Inspector de Trabajo de Pichincha, en la que consta que la empresa ANDES PETROLEUM ECUADOR LTD., ha dado por terminada la relación laboral por despido intempestivo, por lo que el actor ha recibido las indemnizaciones que por dicho concepto determina la ley; si bien el actor deja constancia de su desacuerdo en el acta y en la demanda, éste no lo impugna como corresponde, y lo hace en un escrito posterior en el cual además procede a reformar la demanda, lo que es ajeno al procedimiento oral de trabajo, ya que el actor desde el libelo inicial de la demanda está obligado a puntualizar y concretar sus pretensiones; el acta de finiquito cumple, con los requisitos determinados en el artículo 595 del Código de Trabajo, y contiene todos y cada uno de los derechos que le corresponden al trabajador; el actor no ha demostrado ser dirigente sindical, ni tampoco que su empleador haya infringido la prohibición establecida en el artículo 452 del Código de Trabajo, ya que consta de autos que la organización sindical SINTRAAPET fue aprobada mediante acuerdo No. 236 de 16 de diciembre del 2010, esto es con anterioridad a la conclusión de la relación laboral. Por los motivos expuestos, el juez a quo rechaza la demanda. Sin costas ni honorarios que regular. Inconforme con la sentencia, el actor interpone apelación para ante el inmediato superior, a la que se adhiere la accionada, recurso que se niega por extemporáneo. 2.4.- SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA El proceso subió por apelación de la sentencia a la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual dictó su fallo con

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fecha 2 de agosto del 2012, a las 08h53, y manifestó principalmente que: por falta de apelación, la sentencia se encuentra ejecutoriada para el demandado; la relación laboral no es materia de discusión; el punto central de la litis es determinar si el actor tiene derecho a sus reclamos; del acta de finiquito suscrita entre las partes, consta que la relación laboral entre los litigantes terminó en forma unilateral y por voluntad del empleador; a pesar de que el acta de finiquito no fue impugnada por el actor, éste manifestó en su demanda no encontrarse de acuerdo porque no se le ha liquidado los rubros que disponen los artículos 187 y 455 del Código de Trabajo; consta de autos que el 25 de noviembre del 2010, varios trabajadores se han reunido en asamblea general con el fin de constituir un sindicato, y con fecha 29 de noviembre del 2010, se notificó al representante legal de la compañía Andes Petroleum con tal petición; el artículo 455 del Código de Trabajo, determina que salvo los casos del artículo 172, el empleador no podrá desahuciar a ninguno de sus trabajadores, desde el momento en que éstos notifiquen al respectivo inspector del trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir un sindicato o comité de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores, hasta que se integre la primera directiva; sin embargo, el 21 de diciembre del 2010, el actor fue despedido intempestivamente, ante tal hecho y al haber los trabajadores de Andes Petroleum, entre ellos el actor, “… constituido para formar un sindicato y notificar del particular a su empleador, tenía garantizada su estabilidad; por lo que, se viene en conocimiento de este Tribunal, que al haber sido despedido el trabajador, éste tenía derecho a ser indemnizado también, conforme lo establece el Art. 455 del Código de Trabajo; esto es, con la suma equivalente al sueldo o salario de un año (…)”;

se

rechaza el pago de horas extraordinarias y suplementarias, vacaciones, días festivos y utilidades; en cuanto a la indemnización del artículo 187 del Código de Trabajo, “mediante comunicación de 28 de abril del 2011 (fs. 181 y vta), dirigida al Ministro de Relaciones Laborales, se le hace conocer la integración de la directiva definitiva del sindicato; y, como se ha señalado, el actor fue despedido el 21 de diciembre del 2010; esto es, antes de la

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integración de la directiva; por lo que, su pedido no procede y se lo niega”.

Con estos antecedentes, se acoge el recurso de apelación interpuesto por el actor y se acepta parcialmente la demanda, ordenándose el pago de US $13.391,66; sin costas ni honorarios que regular. La demandada,

interpone

oportunamente recurso de casación. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO Confrontado el recurso de casación interpuesto, con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad del recurrente se concreta en que se ha infringido las siguientes normas: 3.1. La causal primera del artículo 3, de la Ley de Casación, por errónea interpretación del artículo 452 del Código de Trabajo.- El recurrente manifiesta que del texto de la sentencia se desprende que ésta toma como fecha de inicio de la protección establecida en el artículo 452, el 29 de noviembre del 2010, que corresponde a la fecha del “oficio No. 019-SINTRAAPET-29-11-2010”; y como fecha de terminación del período de protección del citado artículo 452, el 28 de abril del 2011, fecha en la cual el secretario general del sindicato hace conocer al Director Regional del Trabajo la integración de la denominada “directiva definitiva” (término inexistente en el Código de Trabajo); sin embargo, en la copia certificada del acta constitutiva de la asamblea que tuvo lugar el 25 de noviembre del 2010, se puede evidenciar que en esa fecha ya se había nominado y posesionado una directiva provisional, la cual fue puesta en conocimiento del Director Regional del Trabajo del Ministerio de Relaciones Laborales el día 9 de diciembre de 2010, mediante el citado oficio No. 019-SINTRAAPET-29-11-2010, fechado el 29 de noviembre de 2010, por lo que el demandado alega que el período de protección inició el 9 de diciembre.

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Por lo tanto, arguye que: para efectos del artículo 452 del Código de Trabajo, la primera directiva es la denominada (por los trabajadores) “directiva provisional”, elegida el 25 de noviembre del 2010, notificada al Ministerio de Trabajo el 9 de diciembre del 2010, (mediante oficio No. 019 de 29 de noviembre de 2010) y que cobró vida legal el 16 de diciembre del 2010, con la expedición del acuerdo ministerial No. 236, y por lo tanto, que es ésta última fecha (la de expedición del acuerdo ministerial) la que debe tenerse en cuenta para determinar la duración del periodo de protección de la norma legal mencionada; y la segunda directiva, es la denominada “directiva definitiva”, elegida el 28 de abril del 2011, notificada al Ministerio de Relaciones Laborales el 11 de mayo del 2011, sobre la cual no hay constancia en el proceso si llegó a ser aprobada o legitimada de alguna manera. Asimismo, sostiene que: de conformidad con el artículo 453 del Código de Trabajo la “primera directiva” debía integrarse dentro de los “…treinta días contados desde la fecha en que se hubiere verificado la notificación al inspector de trabajo, salvo el caso de que el Ministerio de Trabajo y Empleo no hubiere procedido al registro de los estatutos dentro de este plazo. Si esto sucediere, el tiempo de protección se extenderá hasta cinco días después de aquel en que se aprueben los estatutos (…)”;

y, que el artículo 443, que contiene los

requisitos para la constitución de sindicatos, exige en su numeral 4 la presentación de la “nómina de la directiva provisional”. Por lo tanto, mantiene la posición de que si se analiza el artículo 443 en concordancia con los artículos 444 y 453, se llega a la conclusión de que los términos “directiva provisional”

y

“primera directiva” como equivalentes, son sinónimos. Por otra parte, manifiesta que interpretar el articulo 452, en el sentido de que “primera directiva” no comprende o no corresponde a “directiva provisional”, como lo hace el juzgador ad quem, tendría como consecuencia que la protección establecida en el articulo 452 pueda extenderse artificialmente hasta que los 1

trabajadores designen una “directiva definitiva” (término inexistente en el Código de Trabajo), esto es, más allá de los 5 días fijados en el artículo 453, caso único en que la ley permite que la protección establecida en el en el artículo 452, se extienda mas allá de la aprobación de los estatutos. Por último, con referencia a esta causal, sostiene que en vista de que la autoridad administrativa aprobó los estatutos dentro de los 30 días de presentada la documentación respectiva por parte de los trabajadores, no fue necesario que el periodo de protección establecido en el artículo 452 se extienda, fenecido éste (período de protección) el 16 de diciembre de 2010, fecha de expedición del Acuerdo Ministerial 236. 3.2. La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- El recurrente considera que existió falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, en cuanto a que no se aplicó los artículos 115 y 165 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar en conjunto los elementos que se desprenden de la copia certificada del Acta Constitutiva del Sindicato de Trabajadores SINTRAAPET; ni tampoco expresar la valoración que el tribunal dio a la directiva provisional del sindicato de trabajadores. También alega, que no se aplicó el artículo 166 del código adjetivo civil, al no haber determinado que el instrumento público consistente en la copia certificada del acta constitutiva debe hacer fe en cuanto a su contenido, y que debió concluirse en el sentido de que la primera directiva del sindicato, fue la directiva provisional elegida en la asamblea constitutiva. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1.- El recurso de casación tiene como función primordial realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de

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sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal1. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del derecho objetivo, es decir, del ordenamiento jurídico en general, respetando los preceptos constitucionales y legales, incluyendo el deber jurídico de unificar la jurisprudencia en pro de brindar seguridad jurídica a orden del interés público. Es obligación del Tribunal de Casación emitir sus sentencias debidamente motivadas, determinando aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en el fallo, enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo ordena el artículo 76.7 literal “l” de la Constitución de la República. 4.2.- La casacionista, interpone su recurso, basado en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Tanto en la doctrina como en reiterada jurisprudencia, se ha establecido que por

técnica jurídica, se

examinarán los motivos o causales de casación en el siguiente orden: en primer lugar la causal segunda, a continuación la quinta y la cuarta, para proseguir con la tercera y concluir con la primera, por considerar que es el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de resolver el proceso. 4.2.1.- Sobre la causal tercera.- Es de indicar que nuestra ley, acepta el error en la valoración de la prueba, exclusivamente cuando haya sido producto de la violación de normas jurídicas que la regulan. Debe haber, pues, expresa legislación positiva sobre el valor de determinada prueba para que la causal proceda; mientras que la objetividad de la prueba, el criterio sobre los hechos que estableció el juez de instancia, su grado persuasivo, no pueden ser alterados por

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ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Quito, 2005, Pág. 16.

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el Tribunal de Casación2. Para que prospere el recurso que se ha propuesto por esta causal, se debe cumplir con cada una de las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. En el presente caso, el recurso planteado no reúne los requisitos sine qua non para casar la sentencia del Tribunal aq quem, advirtiéndose que no se observa que la valoración de la prueba se haya realizado de manera arbitraria ni contraviniendo las reglas de la lógica ni la sana crítica, motivos por los que se rechaza el cargo alegado por el demandado. 4.2.2.- Sobre la causal primera.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, se refiere a un vicio o error in iudicando por violación directa de la norma sustantiva, que, a su vez, contiene tres formas de quebranto: falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho. Para iniciar el análisis de esta causal, cabe indicar que se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la

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Ibídem. Pág. 151.

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apreciación del Tribunal ad – quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar, con base a los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente. El recurrente alega la errónea interpretación del artículo 452 del Código de Trabajo, ya que considera que el período de protección o de prohibición de despido o desahucio, debió contarse desde el 29 de noviembre del 2010 (fecha en la que se notificó a la Inspección de Trabajo de la constitución del Sindicato), hasta el 16 de diciembre del 2010 (fecha en la que se aprobó el estatuto del Sindicato). Revisada la sentencia del Tribunal de alzada, tenemos que los hechos que han sido considerados como ciertos en la sentencia proferida por éste son: a) Consta en el considerando sexto que “… el actor junto a otros trabajadores de Andes Petroleum, el 25 de noviembre del 2010, se han reunido en asamblea general, con el fin de constituir un Sindicato, conforme a los documentos que obran de autos (fs. 96 a 110); y de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 454 ibídem, el 29 de noviembre del 2010, mediante oficio 019-SINTRAAPET-2911-2010, suscrito por Giuseppe Alejandro Zambonino Campoverde, se dirige al Director Regional del Ministerio de Relaciones Laborales, para que proceda a notificar a su empleadora Andes Petroleum, para que prosiga con el trámite administrativo que corresponde (…)”;

b) En el considerando séptimo se establece que revisado el proceso, aparece que con Acuerdo Ministerial No. 00236 de 16 de diciembre del 2010, se aprueban los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de Andes Petroleum Ltd., denominada SINTRAAPET; y, c) En el considerando sexto, literal “b”, se manifiesta que “A fojas 216 y vuelta de autos, consta el Acta de Finiquito, de 21 de diciembre del 2010, suscrita entre las partes, ante el Ab. Rosa Mery Guillén Ordóñez, Inspectora del Trabajo de Pichincha, en la que aparece que las relaciones laborales ha concluido por despido intempestivo (…)”.

Por otra parte, en cuanto a las normas aplicables para la aprobación y regulación de Asociaciones de Trabajadores, regulado en el Título V del Código 1

del Trabajo, tenemos que: a) Los requisitos para la constitución de asociaciones profesionales o sindicatos, se encuentran establecidos en el artículo 443, entre ellos, en el numeral 4, se solicita remitir la nómina de la “directiva provisional”. El recurrente alega que si se analiza el artículo 443 en concordancia con los artículos 444 y 453, se llega a la conclusión de que los términos “directiva provisional” y “primera directiva” son equivalentes o sinónimos; cabe indicar que esta afirmación es incorrecta, pues, la directiva provisional es la que la asamblea elige para dirigir deliberaciones y realizar las diligencias y gestiones tendientes para la legal constitución del sindicato y está en funciones hasta que terminado el proceso de constitución se elija la primera directiva. b) En el artículo 452, se consagra un derecho que es conocido en la doctrina como “fuero sindical”, mismo que está expresado en las siguientes palabras “Salvo los casos del artículo 172, el empleador no podrá desahuciar a ninguno de sus trabajadores, desde el momento en que éstos notifiquen al respectivo inspector del trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir un sindicato o comité de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores, hasta que se integre la primera directiva. Esta prohibición ampara a todos los trabajadores que hayan o no concurrido a la asamblea constitutiva (…)” (Las negrillas y el subrayado no corresponden al texto).

En concordancia con esta norma citada en el párrafo anterior, el artículo 453 reza que “El proceso de discusión y aprobación de los estatutos de una organización de trabajadores y de designación de la primera directiva no podrá durar más de treinta días contados desde la fecha en que se hubiere verificado la notificación al inspector de trabajo, salvo el caso de que el Ministerio de Trabajo y Empleo no hubiere procedido al registro de los estatutos dentro de este plazo. Si esto sucediere, el tiempo de protección se extenderá hasta cinco días después de aquel en que se aprueben los estatutos”.

(Las negrillas no corresponden al

texto).

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La mentada norma, implica que: por una parte, en principio, el proceso de discusión y aprobación de los estatutos de una organización de trabajadores (realizado por el Ministerio de Relaciones Laborales), no puede durar más de treinta días contados desde la fecha en que se hubiere notificado al inspector de trabajo; y, por otra, que la designación de la primera directiva tampoco puede durar más de treinta días contados desde la fecha en que se hubiere verificado la antedicha notificación. Asimismo, el periodo de protección o “fuero sindical” rige desde que se notifique al inspector del trabajo que los trabajadores se han reunido en asamblea general para constituir un sindicato o comité de empresa, hasta que se integre la primera directiva, para lo cual los trabajadores tienen treinta días, transcurrido este tiempo el “fuero sindical” pierde su vigencia a pesar de que no se hubiere integrado aún la primera directiva; sin embargo, únicamente en los casos en los que el Ministerio de Relaciones Laborales no hubiese registrado los estatutos en el plazo de treinta días, el tiempo de protección o del “fuero sindical” se prorrogará hasta por cinco días después de aquel en el que se aprueben los estatutos. Ahora bien, confrontados los hechos que han quedado establecidos por el juzgador ad quem con el recurso interpuesto, principalmente tenemos que: el 29 de noviembre del 2010, mediante oficio 019-SINTRAAPET-2911-2010, se solicita al Director Regional del Ministerio de Relaciones Laborales que

proceda a

notificar a la empleadora Andes Petroleum, para que tenga conocimiento del trámite administrativo iniciado para constituir el Sindicato SINTRAAPET; y, en el acta de finiquito consta que con fecha 21 de diciembre del 2010, las relaciones laborales entre las partes litigantes han concluido por despido intempestivo. Por tanto, en el caso in examine debe entenderse que el tiempo de protección o de “fuero sindical” consagrado en el artículo 452 del Código de Trabajo, en

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concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 ibídem, surtió efectos desde el 29 de noviembre del 2010, hasta el 29 de diciembre del mismo año (30 días), tomándose en cuenta que además, los estatutos fueron aprobados el 16 de diciembre del 2010 (fs.3); por lo que, al haber el trabajador sido despedido de manera intempestiva el 21 de diciembre del 2010, dentro del período de “fuero sindical”, le corresponde recibir la indemnización equivalente al sueldo o salario de un año contemplada en el artículo 455 del Código de Trabajo. Cabe indicar que en el sub judice, no se aplica la prórroga de protección del “fuero sindical” de los 5 días establecidos en el artículo 453 del Código de Trabajo, por cuanto los estatutos fueron aprobados el 16 de diciembre del 2010, esto es, dentro de los 30 días fijados por la misma norma. 5.-RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, al ser innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por los motivos expuestos, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Pichincha, con fecha 2 de agosto del 2012; a las 08h55. Entréguese la caución al actor en relación a lo que dispone el Art. 12 de la Ley de Casación.- Notifíquese y devuélvase.-

Dra. Gladys Terán Sierra JUEZA NACIONAL PONENTE

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Dr. Wilson Merino Sánchez Duque Ruíz

Dr. Efraín

JUEZ NACIONAL NACIONAL

CONJUEZ

Certifico.-

Dr. Oswaldo Almeida Bermeo SECRETARIO RELATOR

RAZÓN: En esta fecha y a partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia que antecede al actor LUIS GONZALO QUISHPE OLMOS en la casilla judicial No. 1019 y casilla electrónica [email protected] del Dr. Jhen Rivadeneira; y, a la demandada ANDES PETROLEUM ECUADOR LTD. en la casilla

judicial

No.

3903

y

en

la

casilla

electrónica

[email protected] del Dr. Agustín Hurtado. Certifico.- Quito, ………. de marzo de 2014.

Dr. Oswaldo Almeida Bermeo

1

SECRETARIO RELATOR

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