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COPIA CERTIPICADÁ RESOLUCION N. 1244-2016 - / ~C — — cc,2C0 CORTE NACíONAL DE JUSTICIA Recurso de Casación No. 225-2014 Jueza Ponente: Abg. Cyn

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COPIA CERTIPICADÁ

RESOLUCION N. 1244-2016

-

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CORTE NACíONAL DE

JUSTICIA Recurso de Casación No. 225-2014 Jueza Ponente: Abg. Cynthia Guerrero Mosquera

CORTE

NACIONAL

DE

JUSTICIA.-

SALA

ESPECIALIZADA

DE

LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, 16 de noviembre de 2016; las 16:46. VISTOS: Conocemos la presente causa en virtud de haber sido designados como jueces nacionales, el Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo, mediante Resolución del Consejo de la Judicatura de Transición No. 04-2012, de 25 de enero de 2012, y la Abg. Cynthia Guerrero Mosquera y el Dr. Pablo Tinajero Delgado, mediante Resolución del Consejo de la Judicatura No. 341-2014, de 17 de diciembre de 2014; y, las Resoluciones No. 01-2015 y 02-2015 de 28 de enero de 2015, de integración

de

las

Salas

Especializadas y

distribución

de

procesos,

respectivamente, emitidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. ANTECEDENTES: A) El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 expidió sentencia el

6 de febrero de 2014, las 09H33, dentro del

proceso No. 2013-4744 seguido por la señora Mercedes Margarita del Castillo Muñoz en contra del señor Mario Hernán Conejo Maldonado y de la doctora Johana Maricela Andrade Revelo en sus calidades de Alcalde y Procuradora Síndica del Gobierno Municipal del Cantón Otavalo, en la cual el Tribunal resolvió: “rechaza la demanda presentada por la señora

MERCEDES MARGARITA DEL CASTILLO MUÑOZ y en consecuencia, se declara válido el acto administrativo contenido en el Oficio de 24 julio de 2009”.

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

Recurso de Casación No. 225-2014 8) La señora Mercedes Margarita del Castillo Muñoz interpuso recurso de casación en contra de la mencionada sentencia de 6 de febrero de 2014, fundamentando su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. C) El Dr. Francisco Iturralde Albán, Conjuez Nacional, mediante auto de 5 de octubre de 2015 admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la señora Mercedes Margarita del Castillo Muñoz por la causal tercera de artículo 3 de la Ley de Casación por: “falta de aplicación de los Arts. 117 y 115 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los Arts. 11 .5, 226 de la Constitución de la República del Ecuador; Arts. 20, 92, de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; Art. 18 del Reglamento de la ley ibídem; y Art. 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. Estando la presente causa en estado de resolver se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución de la República; numeral 1 del artículo 185 dei Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículos 1 y 2 segundo inciso de la Codificación de la Ley de Casación. Toda vez que se han observado las solemnidades inherentes al recurso se declara su validez procesal.

2

-

(y-se ¿s -

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA Recurso de Casación No. 225-2014 SEGUNDO: El recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo ¡a correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala. (Resolución No. 62-2015 de 22 de enero de 2015, Resolución No. 56-2015 de 20 de enero de 2015 y Resolución No. 36-2015 de 14 de enero de 2015). Este Tribunal ha manifestado que la casación recae sobre la legalidad de la sentencia de instancia, y si la misma decisión judicial contiene infracciones legales se casa y se dicta una nueva, haciendo una correcta aplicación de las disposiciones legales infringidas; en definitiva se intenta restablecer el imperio de las normas de derecho y unificar la jurisprudencia, buscando conseguir que las normas jurídicas se apliquen con oportunidad y se interpreten rectamente, y así lograr mantener la unidad de las decisiones judiciales, como garantía de certidumbre e igualdad para cuantos integran el cuerpo social. (Resolución No. 171-2015 de 13 de mayo de 2015, Resolución No. 159-2015 de 30 de abril de 2015, Resolución No. 157-2015 de 30 de abril de 2015). TERCERO: 3.1.- Al respecto de la causal tercera alegada por la casacionista, es necesario indicar que la jurisprudencia que consta en la Resolución No. 236, E.E. 117, 11-11-2011, Colección de Jurisprudencia 2009- II. Ediciones Legales Edle, septiembre 2011, pág. 381, considera que: “para que prospere un recurso fundado en la causal tercera, es imprescindible que el recurrente: a) ¡dentifiqu’ la prueba o pruebas respecto de las cuales el Tribunal Distrital ha infringido el

A

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

Recurso de Casación No. 225-2014 ordenamiento jurídico; b) establezca la norma o norma de tasación o procesales que estima infringidas; c) demuestre razonadamente la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción; d) señale la norma o normas de derecho sustantivo que, por efecto de la violación de orden procesal, han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente y la manera en que esto último se ha producido”

.

3.2.- Augusto Mario Morello, en su libro La Casación un modelo intermedio eficiente, Edit. Abeledo-Perrot, 2da. Ed. Buenos Aires, Argentina, págs. 32-36, nos menciona: “Porque la apreciación probatoria es materia que, por lo general, no gusta a los jueces de Casación, que tiende al examen de las hipótesis en que se haya desconocido o vulnerado las normas jurídicas sin abordar, en sí mismo, nada ajeno a la condición de “normas” o principios de derecho.. .si bien es cierto que la Casación debe ceñirse al control del derecho, tal premisa no ha de extremarse ante un desafortunado juicio de hecho. Hemos buscado un . .

adecuado punto de equilibrio, un registro intermedio: en general un no a los hechos, pero “si” a su examen y consideración cuando el desvío de lo juzgado, por caso, en el núcleo de la prueba, tiene gruesas fallas lógicas y la evaluación de los medios ha llevado a resultados insostenibles (absurdos y/o arbitrariedad), desvirtuándose el sentido de la misma, supuestos en que la revisión deviene insoslayable para que la solución jurídica sea correcta y, a intermedio eficiente”

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA Recurso de Casacion No 225-2014 3.3.- La casacionista manifiesta en su recurso:

“. .

.b) Sobre la impugnación

contenida en el número 4.3 la fundamento en la causa tercera del Art. 3 de la Ley de Casación concretamente en la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, puesto que los documentos que obran del proceso desde la foja 356 hasta la f~a (sic) 440 fueron considerados prueba en el fallo expresamente, cuando los mismos no reúnen los requisitos del Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido inserta extemporáneamente y contradicha por las partes procesales.

. . .

La

Autoridad demandada tenía la obligación de remitir el expediente y luego, en la prueba la posibilidad de presentar y reproducir todo cuanto estuviere a su alcance, pero NO lo hizo; sino que, una vez que se había dispuesto que PASEN LOS AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA (fs, 353-8 de noviembre de 2011), en el escrito de fecha 14 de febrero de 2012, a las 10h00 (fs. 441-444) remitió al proceso 14 anexos desde la foja 356 hasta la foja 440 donde constan documentos que no fueron ni pudieron ser controvertidos por la compareciente. Lo anterior no hubiese afectado a la decisión de la controversia, si el Tribunal en su fallo no hubiese considerado lo que sigue: “Además en el proceso, a fojas 382 se encuentra copia del oficio de 29 de abril de 2004, suscrito por la Lcda. Mercedes Del Castillo, dirigido al Alcalde del Cantón Otavalo, señor Mario Conejo Maldonado, con la renuncia al cargo de Prosecretaria del Gobierno Municipal de Otavalo, cargo último desempeñado dentro de la administrativa, lo que evidencia que ya no estaba sujeta a ese régimen.

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA Recurso de Casación No. 225-2014 387 del proceso, consta copia del comprobante de pago No. 030764, de la liquidación por renun cía al cargo de prosecretaria de Lcda. Mercedes Margarita Del Castillo Muñoz, la misma que es aceptada con su firma.’~ 3.4.- El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 en su sentencia de 6 de febrero de 2014, las 9h33, señaló:

“.

..Además

en el

proceso, a fojas 382 se encuentra copia del oficio de 29 de abril de 2004, suscrito por la Lcda. Mercedes Del Castillo, dirigido al Alcalde del Cantón Otavalo, señor Mario Conejo Maldonado, con la renuncia al cargo de Prosecretaria del Gobierno Municipal de Otavalo, cargo último desempeñado dentro de la carrera administrativa, lo que evidencia que ya no estaba sujeta a ese régimen. A fojas 387 del proceso, consta copia del comprobante de pago No. 030764, de la ilquidación por renuncia al cargo de prosecretaria de la Lcda. Mercedes Margarita Del Castillo Muñoz, la misma que es aceptada con su firma. De lo que se establece, que la actora en el presente caso al renunciar al cargo de prosecretaria y aceptar un cargo de libre nombramiento y remoción como es el de Secretaria General del Gobierno Municipal de Otavalo, renunció también a la calidad de servidora púbilca de carrera. En tal virtud, este Tribunal analiza que la Alcaldesa encargada actuó apegada a la normativa legal vigente, en aplicación al inciso final del artículo 81 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que disponía: “El tiempo de duración del cargo

de

secretario, no excederá de la fecha en la cual el Alcalde termine sus funciones, pudiendo ser reelegido” Cuando dicha autoridad encargada del Municipio de 6



CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA Recurso de Casación No. 225-2014 Otavalo, envió el oficio a la actora recordándole, de acuerdo a la normativa legal vigente, que sus funciones fenecían el mismo día en que fenecía el período del Alcalde, no obró de manera ilegaL Por las consideraciones anotadas y sin que sea necesario análisis adicional alguno, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza la demanda presentada por la señora MERCEDES MARGARITA DEL CASTILLO MUÑOZ y en consecuencia, se declara válido el acto administrativo contenido en el Oficio de 24 de julio de 2009.- Sin costas ni honorarios

que

regular

“.

3.5.- Consta a fojas 132 de la causa, el auto de 17 de marzo de 2011 la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo dispuso que se abra la causa a prueba por el término de diez días. 3.5.1.- A fojas 353 del proceso consta que por ser el estado de la causa pasen los autos para resolver. 3.5.1. Mediante escrito de 14 de febrero de 2012, la autoridad demandada remitió 14 anexos (fojas 356 hasta 440) en donde consta a fojas 382 copia del oficio de 29 de abril de 2004, suscrito por la Lcda. Mercedes De: Castillo, dirigido al Alcalde del Cantón Otavalo, señor Mario Conejo Maldonado, con la renuncia al cargo de Prosecretaria del Gobierno Municipal de Otavalo; y, a fojas 387 consta copia del comprobante de pago No. 030764, de la liquidaci por renuncia al cargo de prosecretaria de la Lcda. Mercedes Margarita

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA Recurso de Casación No. 225-2014 Castillo Muñoz. 3.5.2. El artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la casacionista y vigente a la época, señalaba: “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio” 3.5.3 La jurisprudencia con respecto a la causal tercera nos menciona:

“..

El

recurso de casación, específicamente por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de la materia, confiere a la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia exclusivamente la potestad de fiscalizar y controlar que en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no se hayan violado o transgredido los preceptos jurídicos que regulan la valoración de la prueba. (Registro Oficial No. 283 de 13 de marzo de 2001, pág. 24). 3.5.4.- El Tribunal de Instancia, luego de dictar autos para sentencia, comete el yerro de valorar documentos luego de haber fenecido el término probatorio, y consideró como pruebas, documentos que no han sido pedidos, presentados, practicados de acuerdo con la ley, violentando el artículo 117 deI Código de Procedimiento Civil, que dice: “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe enjuicio”. En consecuencia y por cuanto ha quedado en manifiesto el yerro cometido por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 en la sentencia, ésta tiene que ser casada y este Tribunal de Casación debe asumir las facultades 8



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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA Recurso de Casacion No 225-2014 ~ A’~.~4

de un tribunal de instancia para dictar la sentencia de merito, que corresponda

-

CUARTO. 4.1 En el presente caso la actora impugna el oficio sin expedido el 24 de julio de 2009, notificado el 29 de julio de 2009, en el cual la Alcaldesa de Otavalo encargada le indica: “que de conformidad con lo establecido en el Art. 81 inciso final de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que dice: “El tiempo de duración del cargo de secretario, no excederá de la fecha en la cual el alcalde termina sus funciones, pudiendo ser reelegido”, siendo de conocimiento público que las funciones para la actual administración de Sr. Alcalde Mario Conejo Maldonado concluyen el 30 de julio del 2009, solicito a usted se digne realizar el descargo de bienes a fin de proceder a realizar la correspondiente liquidación”. 4.2.- La pretensión de la parte actora es: “a. Se me reintegre al cargo de Secretaria General que venía desempeñando hasta el 30 de julio de 2009 en que fui cesada de mis funciones ilegítimamente en el Gobierno Municipal de Otavalo. b. Se pague las remuneraciones que he dejado de percibir desde que fui cesada en mis funciones, llámense sueldos, bonificaciones, décimas (sic) tercer y cuarta remuneración hasta el día en que sea efectivamente reintegrada. c. Se pague las aportaciones al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y los fondos de reserva” al señalar en su demanda que no ha perdido sus derechos de carrera ya que nunca presentó su renuncia al car Secretaria General.

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CORTE NACIONAL DE

4~ JUSTICIA Recurso de Casación No. 225-2014 4.3.- En el expediente de instancia se puede apreciar que efectivamente la señora Mercedes Margarita Del Castillo Muñoz, ingresó a la función pública en calidad, de servidora de carrera y que tuvo ascensos en su carrera administrativa. 4.31.- Consta en el expediente a fojas 13 y fojas 14, las acciones de personal con la cual la señora Mercedes Margarita Del Castillo Muñoz fue nombrada Secretaria General del Gobierno Municipal de Otavalo. 4.3.2.- El artículo 92 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la época, señalaba: “Servidores públicos excluidos de la carrera administrativa.- Exclúyase de la carrera administrativa: a) Los servidores protegidos por la Ley de Servicio Exterior; b) Los funcionarios que tienen a su cargo la dirección política y administrativa del Estado, los ministros, secretarios generales y subsecretarios de Estado; el Secretario Nacional Técnico de Recursos Humanos y Remuneraciones, los titulares y las segundas autoridades de las instituciones del Estado; los titulares de los organismos de control y las segundas autoridades de estos organismos; los secretarios generales;

los

coordinadores

generales;

coordinadores

institucionales;

intendentes de controfl los asesores; los directores, gerentes y subgerentes que son titulares o segundas autoridades de las empresas e instituciones del Estado; los gobernadores, los intendentes, subintendentes y comisarios de policía; los jefes y tenientes políticos, que son cargos de libre nombramiento y remoción; c) Los mencionados en el Art. 5 de la presente ley; y, d) Los que ‘o

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4ç4 jusiici~ CORTE NACIONAl. DE

Recurso de Casación No. 225-2014 ejerzan funciones con nombramiento a período f(/o por mandato legal. El servidor o funcionario público de carrera administrativa que de cualquier modo o circunstancia ocupare uno de los puestos previstos en este artículo, salvo que lo desempeñe por encargo o subrogación, perderá su condición de carrera y podrá ser libremente removido.”: 4.3.3.- El artículo 93 de ¡a referida Ley, establecía: “Servidores púbíicos de libre nombramiento y remoción.- Las autoridades nominadoras podrán nombrar, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para el ingreso al servicio civil, y remover a los servidores públicos que ocupen los puestos señalados en el liberal b) del artículo 92 de esta Ley. La remoción así efectuada no constituye destitución ni sanción disciplinaria de ninguna naturaleza.

“.

4.3.4.- De la revisión del proceso, se observa que la actora al aceptar el nombramiento para desempeñar la titularidad de Secretaria General del Gobierno Municipal de Otavalo, que por su naturaleza y por disposición legal es de libre nombramiento y remoción conforme lo dispuesto el literal b) del artículo 92 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, la recurrente perdió su condición de servidora pública de carrera y en consecuencia la señora Mercedes Margarita Del Castillo Muñoz perdió su derecho a la estabilidad de conformidad con la normativa legal entonces vigente. Sin que sea necesario más consideraciones, este Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTiCiA, EN NOMBRE DE] PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD D

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA Recurso de Casación No. 225-2014 CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA: 1) Acepta parcialmente el recurso de casación interpuesto por el señora Mercedes Margarita Del Castillo Muñoz y por tanto se casa la sentencia recurrida, dictada el 6 de febrero de 2014, las 09H33, por el Tribunal Distrital de lo Contendioso Administrativo No. 1 con sede en la ciudad de Quito. 2) En consecuencia y conforme al artículo 16 de la Ley de Casación se niega la demanda presentada por la parte actora y se declara válido el acto administrativo contenido en el Oficio SIN de 24 de julio de 2009.- Actúa la doctora Nadia Armijos Cárdenas como Secretaria Relatora, conforme acción de personal No. 6935-DNTH-2015KP de 1 de junio de 2015.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

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Dr. J

a Hidalgo NACIONAL co.-

iblo Tinajero Delgado JUEZ NACIONAL

/~_f Dra. Nad

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Jueza Ponente: Abg. Cynthia Guerrero Mosquera NACIONAL

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Recurso de Casación No. 225-2014

CORTE

38—

JUSTICIA.

SALA

DE

LO

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. Quito, 08 de diciembre de 2016; a las 16:00. VISTOS: El abogado Marcos Arteaga Valenzuela, Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, así como la señora Mercedes Margarita Del Castillo Muñoz, solicitan a esta Sala aclaración; y, ampliación y aclaración respectivamente de la sentencia emitida el 16 de noviembre del 2016, las 16h46; por una parte el Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado en el sentido de que: .En la parte final del considerando cuarto numeral 4.3.4. se manifiesta; “De la revisión del proceso, se observa que la actora al aceptar el nombramiento para desempeñar la titularidad de Secretaria General del Gobierno Municipal de Otavalo, que por su naturaleza y por disposición legal es de libre nombramiento y remoción conforme lo dispuesto en literal b) del artículo 92 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, la recurrente perdió su condición de servidora pública de carrera y en consecuencia la señora Mercedes Margarita Del Castillo Muñoz perdió su derecho a la estabilidad de conformidad con fa normativa legal entonces vigente... “ Sin embargo en su parte resolutiva, constan dos conclusiones contradictorias al disponer:

“. .

.ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA: 1) Acepte parcialmente el recurso de casación interpuesto por la señora Mercedes Margarita Del Castillo Muñoz y por tanto se casa la sentencia recurrida, dictada

4/1

CORTE NACIONAJ. DE

JUSTICIA

Recurso de Casación No. 225-2014 el 6 de febrero de 2014, las 09h33, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No: 1 con sede en la ciudad de Quito. 2) En consecuencia y conforme al artículo 16 de la Ley de Casación se niega la demanda presentada por la parte actora y se declara la válido el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de 24 de julio de 2009.

. -



En virtud de los hechos expuestos solicito

a la Sala se sirva aclarar la sentencia y establecer claramente que se rechazó la casación y por tanto la demanda para que tenga coherencia con la parte considerativa.’~ y, por otra parte la señora Mercedes Margarita Del Castillo Muñoz, en el sentido de que:

‘~

.

.SOLICITO A CLARA ClON de la Sentencia de

fecha 16 de noviembre de 2016 a las 16h46, en virtud que de ella se desprende ambigüedades y oscuridades dentro de la decisión que generan incertidumbre para esta parte, y por resultado una falta de certeza jurídica; por lo cual, re quiero se sirva de aclarar los efectos sobre el cual versa la declaratoria parcial del Recurso de Casación

y

sus consecuencias. Asimismo, se aclare en

relación a los motivos por los cuales no prospera la nulidad solicitada al acto administrativo en la instancia.” (lo resaltado y subrayado corresponde al texto original). Con tales requerimientos se corrió traslado a las partes contrarias respectivamente sin que hayan dado contestación, y para resolver lo pertinente se considera: PRIMERO: El Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, señalaba que: “El Tribunal no puede revocar ni alterar, en ningún caso, el sentido de la sentencia pronunciada; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro del término de tres días’~

2

-

CORTE \4CIONkL DE

7i7cec~e

JUSTICIA



Recurso de Casación No. 225-2014 SEGUNDO: Aclarar consiste en explicar o despejar los puntos dudosos. Procede,

entonces,

cuando

estuviese el fallo redactado

en términos

ininteligibles, de comprensión dudosa. Mientras que la ampliación procede cuando no se hubieren resuelto los puntos de la controversia o exista omisión de la decisión sobre las costas procesales. TERCERO: Con relación a la aclaración solicitada por las partes procesales, la sentencia recurrida en el considerando tercero, realiza un análisis exhaustivo de la causal y vicio alegado por la recurrente en la cual fundamentó su recurso de casación, esto es: recurso:

“. .

“. . .

3.?—

TERCERO: 3.3.- La casacionista manifiesta en su

.b) Sobre la impugnación contenida en el número 4.3. la fundamento

en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación concretamente en la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, puesto que los documentos que obran del proceso desde la foja 356 hasta la f(fa (sic) 440 fueron considerados prueba en el fallo expresamente, cuando los mismos no reúnen los requisitos del Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido inserta extemporáneamente y con tradicha por las partes procesales... “ y sobre aquello la Sala ha llegado a concluir según se señala en el punto 3.5.4. del mismo considerando tercero que:

“..

.3.5.4.- El Tribunal de

Instancia, luego de dictar autos para sentencia, comete el yerro de valorar documentos luego de haber fenecido el término probatorio, y consideró como pruebas, documentos que no ha sido pedidos, presentados, practicados de acuerdo con la ley, violentando el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Solo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha

CORTE NACIONAL DE

43 JUSTICIA

Recurso de Casación No. 225-2014 pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”. En consecuencia y por cuanto ha quedado en manifiesto el yerro cometido por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 en la sentencia, ésta tiene que ser casada y este Tribunal de Casación debe asumir las facultades de un tribunal de instancia para dictar la sentencia de mérito, que corresponda” (lo resaltado corresponde a la Sala); por tanto en la parte resolutiva de la sentencia en relación al recurso de casación interpuesto por la recurrente resuelve que: “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA: 1) Acepta parcialmente el recurso de casación interpuesto por la señora Mercedes Margarita Del Castillo Muñoz y por tanto se casa la sentencia recurrida, dictada el 6 de febrero de 2014, las 09h33, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 con sede en la ciudad de Quito...” CUARTO: Con respecto a la solicitud de la parte actora en el sentido de que: “se aclare en relación a los motivos por los cuales no prospera la nulidad solicitada al acto administrativo en la instancia.”, este Tribunal de Casación al haber asumido las facultades de un tribunal de instancia para dictar la sentencia de mérito que corresponda conforme lo señalado en la parte final del considerando tercero de la sentencia, en el considerando CUARTO de la misma de igual forma ha realizado un análisis exhaustivo de la presente causa, concluyendo en definitiva que:

“.. .

CUARTO ...4.3.4. De la revisión del proceso,

se observa que la actora al aceptar el nombramiento para desempeñar la

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CORTE \4.CIQN4L DE

43 JUSTICIA Recurso de Casacion No 225-2014 titularidad de Secretaria General del Gobierno Municipal de Otavalo, que por su naturaleza y por disposición legal es de libre nombramiento y remoción conforme lo dispuesto el literal b) del art!culo 92 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, la recurrente perdió su condición de servidora pública de carrera y en consecuencia la señora Mercedes Margarita Del Castillo Muñoz perdió su derecho a la estabilidad de conformidad con la normativa legal entonces vigente.”; y, en la parte resolutiva de la sentencia al respecto resuelve que:

“..

.ADMIN!STRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR,

Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA:

.2) En consecuencia y

conforme al artículo 16 de la Ley de Casación se niega la demanda presentada por la parte actora y se declara válido el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de 24 de julio de 2009.-” De lo que se colige que evidentemente no existe contradicción, ambigüedad u oscuridad alguna que deben ser aclaradas o ampliadas, al contrario la sentencia es objetivamente clara tanto en el contenido como en su alcance en relación al recurso de casación interpuesto como objetivamente clara en el contenido y alcance en lo que respecta a la decisión de fondo.- Por estas consideraciones anotadas, se rechazan las solicitud de ampliación y aclaración formuladas por el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, y por la señora Mercedes Margarita Del Castillo Muñoz. QUINTO: Téngase por legitimada la intervención de la doctora Martha Escobar Koziel hecha a nombre del abogado Marcos Arteaga Valenzuela, Director

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CORTE \~CJONAL DE

JUSTICIA Recurso de Casación No. 225-2014 Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, en su escrito de 21 de noviembre del 2016, con lo cual da cumplimiento a lo dispuesto en providencia de 23 de noviembre el presente año.- Notifíquese.

JUEZA NACIONAL

Dr.

‘ablo Tinajero Delgado JUEZ NACIONAL

UEZ NACIONAL

Certifico

~/~4tnas SECRETARIA RELATORA

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