CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZA PONENTE: DRA. ANA MARIA CRESPO SANTOS ASUNTO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZA PONENTE: DRA. ANA MARIA CRESPO SANTOS Recurso de Apelación de Hábeas

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZA PONENTE: DRA. ANA MARIA CRESPO SANTOS

Recurso de Apelación de Hábeas Corpus No. 0268-2015

Quito, jueves 25 de junio del 2015, las 09h52.ASUNTO Resolución en sede de apelación de la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por el abogado Demecio Ángel Molina Mosquera (en adelante legitimado activo o accionante), en contra de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, las 15h14, emitida por la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, dentro del juicio No. 2015-00034. I. ANTECEDENTES 1.1.- Con fecha 27 de abril de 2015, el accionante, presenta ante los Jueces de Garantías Constitucionales de la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, una acción (garantía jurisdiccional) de hábeas corpus, al considerar que el 19 de abril de 2013 fue aprehendido por agentes de la Policía, por un supuesto delito de violencia moral o física de odio proferido en contra del doctor Johnny Fernando Bedoya Medina; para lo cual el Juez Tercero de Garantías Penales de Esmeraldas, en la audiencia oral de calificación de Flagrancia de fecha 20 de abril de 2013, ordenó prisión preventiva en su contra, iniciando de esta manera la Instrucción Fiscal (es importante recordar, que el presente proceso empezó con el Código Penal derogado); sin embargo, el 10 de mayo de 2013 en audiencia se aceptó 1

la suspensión condicional de procedimiento por dieciocho meses, disponiendo su libertad. 1.1.1.- En desarrollo de la fundamentación el legitimado activo, manifiesta que el 8 de enero de 2015, en la audiencia de extinción de la acción, el Juez de Garantías Penales declaró la nulidad de la audiencia de suspensión condicional de procedimiento de 10 de mayo de 2013, ordenando nuevamente prisión preventiva en su contra, vulnerando el artículo 76 numeral 7 literal i) de la Constitución de la República, el cual menciona que nadie debe ser juzgado más de una vez por la misma causa o materia. Indica, que en la audiencia preparatoria de juicio de fecha 23 de marzo de 2015, fue llamado a juicio, pese a las alegaciones emitidas por su defensor; no obstante lo señalado, el accionante al amparo del artículo 101 del Código Penal, considera que el delito seguido en contra suyo se extinguió por mandato de ley. El 18 de mayo de 2015, las 15h14, la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de Esmeraldas, inadmite la acción de hábeas corpus interpuesta por el legitimado activo; sentencia de la cual interpone recurso de apelación al manifestar: “el Juez convocó a audiencia de extinción de la Acción y una vez instalada la misma de forma arbitraria, ilegal e inconstitucional, violando todo precepto legal y constitucional el juez de marras acogiendo la palabra del Fiscal Fausto Marti, desconocedor del procedimiento y sin fundamento legal manifestó que el compareciente ABG. DEMECIO ÁNGEL MOLINA MOSQUERA, había incumplido las medidas de presentación a la fiscalía los días viernes por el lapso de 18 meses, es decir que si se me impuso como medida la presentación por el lapso de 18 meses en el despacho del fiscal de la causa BAJO NINGUN CONCEPTO PODRÍA HABERSE IMPUESTO OTRA porque toda medida tomada es contraria a la ley. Legalmente si yo, hubiese incumplido dicha medida, lo lógico, legal y apegado a derecho lo correcto es lo que tenía que solicitar el Fiscal es Audiencia para la revisión de la medida y no como procedieron fiscalía en contubernio con el Juez de marras y este último declarar 2

la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de suspensión condicional del procedimiento y no contento con tremenda barbaridad jurídica, sino también se llama a un agente de policía y me deja en custodia hasta realizar en forma antojadiza, sin fundamento legal la boleta de encarcelación del compareciente, cumpliendo los antojos del Juez del Tribunal que se siente ofendido por haberle supuestamente tratado de negro y al no tener argumento alguno de ninguna clase se inventa un delito de odio, odio es que siente este Juez por cuanto el procesado le presentó una Denuncia ante el Consejo de la Judicatura Expediente No. 90001-2014-0402A en contra del señor JHONNY FERNANDO BEDOYA MEDINA” (foja 390 vta. del proceso de instancia). 1.1.2.- Indica, que la acción jurisdiccional de hábeas corpus, cautela el derecho constitucional a la libertad; sin embargo, de manera conexa protege otros derechos como el trabajo; derecho no considerado por los jueces de instancia al momento de resolver la acción de hábeas corpus pese a haber estudiado 6 años; adicionalmente, manifiesta que en el Centro de Privación de Libertad, obtiene malos tratos de otros internos que son delincuentes peligrosos, particular puesto a conocimiento del Director de la mencionada institución, no obstante no ha hecho nada. “Los señores Jueces A-quo parcializándose con su compañero Juez Dr. JHONNY BEDOYA, pisotean los derechos constitucionales de una persona honesta, honrada, de buenos principios, trabajadora, de buenas costumbres y dedicada a la familia, que quiere recuperar su libertad para seguir trabajando como siempre lo he hecho honestamente”. (Foja 391 del proceso de instancia). 1.2.- Por lo señalado el accionante, y por no estar de acuerdo con la sentencia recurrida, solicita a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia ordene con lugar el recurso de apelación y disponga su inmediata libertad.

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II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 2.1.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente acción constitucional de hábeas corpus, en virtud de los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República; 185 segunda parte, numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, 169 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; Resoluciones Nos. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y 3412014 de 17 de diciembre de 2014, emitidas por el Pleno del Consejo de la Judicatura; Resoluciones Nos. 01-2015 y 02-2015 de 28 de enero de 2015, expedidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; Resolución. s/n, de la Corte Nacional de Justicia, de 23 de marzo de 2009, publicada en el R. O. 565 de 7 de abril de 2009, que señala: “Los recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las Salas de las Cortes Provinciales, dentro de los recursos de Hábeas Corpus propuestos de conformidad con el último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República, serán conocidos, previo sorteo, por cualquiera de las Salas que conforman la Corte Nacional de Justicia”, en concordancia con la Resolución No. 01-2015, expedida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; así como por el sorteo que consta en el proceso. III. VALIDEZ PROCESAL 3.1. No se observa del proceso ninguna circunstancia que pueda afectar la validez procesal y no existe nulidad alguna que declarar; por lo que, se considera: IV. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Por el sorteo realizado el 18 de junio del 2015, las 15h02, le ha correspondido conocer la presente acción constitucional de hábeas corpus a esta Sala de lo Contencioso Tributario, integrado por la doctora Ana María Crespo Santos (en calidad de Ponente), doctores José Luis Terán Suárez; y, Darío Velástegui Enríquez, en 4

reemplazo de la doctora Tatiana Pérez Valencia, quien se encuentra con licencia; reemplazo conferido por el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, mediante oficio No. 825-SG-CNJ-MB, de fecha 22 de junio de 2015. V. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN 5.1. El accionante fundamenta la presente acción de hábeas corpus, en contra de la sentencia emitida el 18 de mayo de 2015, las 15h14, por la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, al amparo del artículo 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que taxativamente, señala: “La acción de hábeas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona”. (Subrayado de esta Sala). VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL 6.1. Toda vez, que el tema medular, al caso en concreto radica en la garantía jurisdiccional del hábeas corpus y, en ultima ratio, con el derecho mismo de la libertad; es importante para esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, realizar las siguientes consideraciones. 6.2.- Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, que respeta los derechos constitucionales de toda persona, así pues la institucionalidad del Estado está concebida para el respeto, protección y garantía de los derechos humanos como la libertad, los mismos que deben ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretación de la ley únicamente sea posible en la medida que la

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normativa se ajuste y no contradiga la Carta Suprema y la Carta Internacional de los Derechos Humanos; en este contexto, el Estado, está llamado a cumplir dos objetivos primordiales: i) Salvaguardar y defender el principio de la supremacía constitucional; y, ii) Proteger los derechos, garantías y libertades públicas; protección por medio de las garantías jurisdiccionales constitucionales que llegan a ser un conjunto coherente de mecanismos de defensa de los derechos constitucionales (Gregorio, Peces-Barba, Curso de Derechos Fundamentales, 1999, capítulo 10). En el Estado Constitucional los derechos, específicamente el de la libertad personal, se identifican por presentar una específica fuerza o resistencia jurídica frente a la acción de los poderes públicos (Luis Prieto Sanchís, Justicia constitucional y derechos fundamentales, 2003, p. 230). 6.2.1.- En nuestro contexto constitucional, el “hábeas corpus”, se encuentra contemplado, dentro de las garantías jurisdiccionales, del artículo 89 de la Constitución de la República, Título III, Capítulo III, Sección Tercera; y normado y desarrollado

en

la

Ley Orgánica

de

Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, Título II, Garantías Jurisdiccionales de los Derechos Constitucionales, Capítulo Cuarto, artículos 43 al 46. El hábeas corpus, se erige como aquel proceso jurisdiccional constitucional que tiene por objeto tutelar la libertad física, corporal o de locomoción (Carlos Aguirre, La garantía del hábeas corpus, en Jorge Benavides, Manual de justicia constitucional ecuatoriana 2013, p. 162), que le permite a las personas acudir ante cualquier administrador de justicia a demandar su recuperación, cuando estas se encuentren privadas de ella de manera ilegítima, arbitraria o ilegal; es por tanto además, una garantía para proteger la vida y la integridad física, y más derechos conexos de las personas privadas de su libertad; no es finalidad del hábeas corpus identificar a la autoridad o particular que ordenó o ejecutó el acto lesivo de estos derechos ni determinar su responsabilidad, sea esta de carácter administrativo, civil o penal (Carlos Aguirre, 2013, p. 167); consecuentemente, procede esta garantía

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constitucional, al reunirse los siguientes presupuestos: i) privación de libertad; y, ii) que aquella privación sea ilegal, arbitrara o ilegítima. 6.3.- Así pues, el legitimado activo en su fundamentación del recurso de apelación de hábeas corpus alega: i) Que la acción se encuentra extinta por ende prescrita la pena en relación al delito de odio; ii) Obtiene tratos denigrantes de otros detenidos. Con relación al primer fundamento, esto es extinción de la acción, los jueces de instancia manifestaron: “Asunto que fue resuelto ya en esta misma instancia, conforme sentencia de fecha 16 de enero de 2015, por los señores jueces provinciales (…) que releva a este tribunal de volver a analizar esta alegación. Ya que si bien, una persona puede presentar todas las veces que estime que se le han vulnerado sus derechos que deben ser reparados a través de esta acción constitucional, lo puede hacer, sin embargo, también debe tomarse en cuenta que no pueden ser por los mismos hechos (tiempo, lugar), y la misma autoridad (…) la valoración de los indicios y elementos de cargo y descargo es de competencia y atribución del Juez de Garantías Penales en procedimiento ordinario” (foja 385 del proceso de instancia). 6.3.1.- Al respecto, es importante manifestar que el accionante con fecha 19 de abril de 2013, fue detenido por amenazas a un funcionario público como se detalla en el parte policial emitido por los señores policías Beder Valencia Araujo y Klever Garofalo Flores, de foja 2 del proceso de instancia; y, en la audiencia de flagrancia realizada el 2 de abril de 2013, las 11h49, el Juez Tercero de Garantías Penales de Esmeraldas al amparo del artículo 167 del Código de Procedimiento Penal ordenó prisión preventiva en contra del hoy accionante por el delito de violencia moral o física de odio o desprecio, tipificado en el artículo 212 numeral 5 del Código Penal. Más adelante, el 10 de mayo de 2013, en la audiencia oral de suspensión, condicional de procedimiento de la causa penal No. 0113-2013, el hoy legitimado activo aceptó su culpabilidad al manifestar que “doy como cierto el hecho que se establece en el parte 7

policial y reconozco haber adecuado mi conducta al tipo penal, la palabra que utilice en contra de la humanidad del señor fiscal fue precisamente negro” (foja 39 del proceso de instancia); por consiguiente el Juez Temporal encargado del despacho del Juzgado Tercero de Garantías Penales de Esmeraldas, aceptó la suspensión condicional del procedimiento a favor de Demecio Ángel Molina Mosquera, de conformidad con los artículos innumerados 2 y 3 después del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, por dieciocho meses, bajo las condiciones: a) Residir o no en un lugar determinado; b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas; g) Fijar domicilio e informar a la Fiscalía de cualquier modificación del mismo; h) Presentarse periódicamente ante la Fiscalía u otra autoridad designada por el juez de garantías penales, y en su caso, acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas; e, i) No tener instrucción fiscal por nuevo delito. Para lo cual, el juzgador dispuso su libertad, con la salvedad, de incumplir con las medidas dispuestas se dictará nuevamente prisión preventiva. 6.3.2.- En la audiencia de extinción de la acción No. 2013-0113, de fecha 8 de enero de 2015, el Juez de la Unidad Penal de Esmeraldas consideró que la aplicación de suspensión condicional del procedimiento era contrario a la ley por tratarse de un delito de odio por lo que declaró la nulidad desde la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2013, disponiendo nuevamente la prisión preventiva en contra del legitimado activo (fojas 285-286 del proceso de instancia). 6.3.3.- De lo manifestado, el Juez de la Unidad Penal de Esmeraldas, declaró la nulidad de lo actuado, al considerar que en los delitos de odio no procede aplicar medidas de suspensión condicional como lo determina en el primer inciso del artículo innumerado 2 después del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal que con relación a la suspensión condicional del procedimiento disponía: “En todos los delitos sancionados con prisión y en los delitos sancionados con reclusión de hasta cinco años, excepto en los delitos sexuales, crímenes de odio (…)”; queda claro, que al 8

declararse la nulidad se retrotrae nuevamente al estado anterior de pronunciarse la audiencia de suspensión condicional del procedimiento; en consecuencia al quedar sin vigencia las condicionantes emitidas se emite nuevamente la prisión preventiva en contra del legitimado activo, continuando de esta manera con la sustanciación del proceso, para lo cual el juzgador: i) Emitió la Boleta de Encarcelamiento No. 00032015-JTGP, de 8 de enero de 2015, dirigida al Director del Centro de Privación de la Libertad de Personas, Adultas en Conflicto con la Ley, de Varones de Esmeraldas: “Sírvase usted mantener detenido en dicho Centro Carcelario al ciudadano DEMECIO ÁNGEL MOLINA MOSQUERA, en virtud de haberse declarado la nulidad de la suspensión condicional del proceso y haberse revocado las condiciones impuestas en dicha audiencia” (Foja. 287 del proceso de instancia), ii) Privación de libertad realizada por una autoridad competente, esto es, miembros de la Policía Nacional, a fojas 288-289 del proceso de instancia consta el parte policial remitido al juzgador, por el abogado Vidal Olmedo Vallejo, Tcnl de Policía, jefe de la Policía Judicial de la Subzona Esmeraldas No. 8, iii) información de los motivos de detención expuestos con claridad, “Por medio del presente nos permitimos poner en su conocimiento Mi Coronel, que encontrándonos en servicio en la Unidad Penal de Esmeraldas, fuimos llamados por el (…) Juez de la Unidad Penal, el mismo que nos hizo entrega de una Boleta de Encarcelamiento (…) en contra de (…) DEMECIO ÁNGEL MOLINA MOSQUERA, el mismo que se encontraba en una audiencia y al cual se le había girado la Boleta, por lo cual de forma inmediata, se dio cumplimiento” (foja 289 vta. del proceso de instancia); y, iv) respeto de los derechos constitucionales del detenido constantes en el parte de detención No. 128 “Soy el Sr. Cbop. Cirilio Casierra Cuero (…) usted se encuentra detenido por existir una Boleta de Encarcelación, emitida por la Unidad Penal de Esmeraldas, suscrita por el Dr. Félix Saldarriaga Gaspar, en su contra por lo que tiene derecho a permanecer en silencio, tiene derecho a un abogado, si no lo tiene el Estado le otorgará un defensor público, tiene derecho a comunicarse con un familiar y se le respetará su integridad física y moral” (foja 289 del 9

proceso de instancia). Por lo tanto, la privación de libertad del legitimado activo, por parte del Juez de la Unidad Penal de Esmeraldas no es ilegal, arbitrara o ilegítima. 6.4.- Otro de los fundamentos del accionante es el supuesto maltrato que obtiene de otros internos en el Centro de Privación de Libertad; al respecto, la Sala de instancia, consideró: “Es un asuntó que deberá ser ventilado, justificado ante la autoridad competente (Juez de Garantías Penitenciarias), quién deberá resolver al respecto” (foja 385 del proceso de instancia). Al respecto, es importante para esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario manifestar que los administradores de justicia emitimos un fallo con observancia del trámite propio de cada procedimiento, como lo determina el artículo 76 numeral 3 de la Norma Suprema, el hacer caso omiso de este precepto constitucional, se vulneraría el derecho constitucional a la seguridad jurídica; en este sentido, el accionante de creerse perjudicado con el proceder de otros internos, debe respetar el procedimiento administrativo y penal. Se recuerda al legitimado activo que el hábeas corpus no es una acción administrativa ni penal para recobrar la libertad de un centro de detención por existir maltratos. 6.5.- Se colige, entonces, que los fundamentos emitidos en la sentencia de 18 de mayo de 2015, las 15h14, por los Jueces de la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, dentro de la garantía jurisdiccional de hábeas corpus No. 2015-00034, no vulneraron los derechos constitucionales del legitimado activo, en especial el de la libertad. Esta Sala de lo Contencioso Tributario observa que, la argumentación efectuada en la decisión impugnada, fue atendida y resuelta por parte de la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas; adicionalmente, se evidencia que el Juez de la Unidad Penal de Esmeraldas, respetó los parámetros legales y constitucionales para privar de la libertad al abogado Demecio Ángel Molina Mosquera; asimismo, en la audiencia de 23 de marzo de 2015, las 18h26, el juzgador dictó auto de llamamiento a juicio al procesado (accionante), manteniéndose la prisión preventiva. No basta formular 10

cargos o decir que una decisión judicial causa agravio como se determina en la demanda de acción constitucional de hábeas corpus, es condición sine qua non, para que la pretensión prospere, demostrar que los cargos son reales, al caso concreto que la privación de libertad sea ilegal, arbitraria o ilegítima. VII. DECISIÓN 7.1.- NEGAR el recurso de apelación de la acción constitucional de hábeas corpus presentado por el abogado Demecio Ángel Molina Mosquera en contra de la sentencia emitida 18 de mayo de 2015, las 15h14, por la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia Esmeraldas. 7.2.- DEVOLVER el proceso al Tribunal que dictó el fallo recurrido, para la ejecución de la sentencia. 7.3.- Comuníquese y publíquese. F) Dr. José Luis Terán Suárez. JUEZ PRESIDENTE. Dra. Ana María Crespo Santos. JUEZA NACIONAL. Dr. Darío Velástegui Enríquez. CONJUEZ NACIONAL. Certifico.- f) Ab. Alejandra Morales Navarrete. SECRETARIA RELATORA.

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