CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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RE PUBLICA DE PANAMA ORGA NO JUDTCIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA

DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Panamá, nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007)

VISTOS: La firma

forense

Pedreschi

CENTRO

COMERCIAL

demanda

contenciosa-administrativa

nula la Resolución Regulador

PLAZA

CONCORDIA,

No. OAC-E-2231

de los Servicios

y Pedreschi,

en

representación

de

P.H.

interpuso

ante la Sala Tercera

de plena jurisdicción

para que se declare

de 13 de marzo de 2004, dictada por el Ente

Públicos y para que se hagan otras declaraciones.

BREVES ANTECEDENTES El 26 de febrero de 2003, personal de la Empresa de Distribución Metro-Oeste,

S. A. (en adelante

instalaciones

del Centro

directa al transformador

EDEMET)

Comercial

Eléctrica

llevó a cabo una inspección

Plaza Concordia,

detectando

en las

una conexión

principal de las unidades de aire acondicionado

que sirven

a todo el centro comercial. Después

que EDEMET

energia eléctrica,

Mediante Regulador

en el que se determinó

el

a través de la conexión directa, que ascendía a 8/.137,998.00. nota fechada

23 de abril de 2003, la actora presentó ante el Ente contra

fraude en la factura correspondiente

diciembre

llevar a cabo el corte de

el importe de la energía y potencia que la actora acepta

una reclamación

consecuencia

para

ambas partes llegaron a un acuerdo,

período de recuperación, haber consumido

inició los trámites

que el Ente

EDEMET

en concepto

por recuperación

por

al mes de marzo de 2003, lo cual trajo como

Regulador

de 2003, en la cual concluyó

dictara

la Resolución

que P.H. CENTRO

No. 2015

COMERCIAL

de 22 PLAZA

2

CONCORDIA estuvo suministrándose

energía eléctrica de forma fraudulenta, no

obstante, como no se pudo determinar en forma exacta el período en el que ello ocurrió, EDEMET sólo tenía derecho a recuperar un máximo de seis meses de consumo, por lo cual se condenó a EDEMET a otorgar a la actora un crédito o reembolso

en efectivo

por la suma

de B/. 122,194.12,

en concepto

de

recuperación en exceso por fraude, según Acta de Inspección No. CTP03131 de 26 de febrero de 2003. La decisión comentada

fue objeto de un recurso de reconsideración

por

parte de EDEMET, que a su vez fue resuelto mediante Resolución OAC-E-2231 de 13 de marzo de 2004, en la que se desestimó

la reclamación

de P.H. CENTRO

COMERCIAL PLAZA CONCORDIA Y se le ordenó pagar a EDEMET la suma de B/.137,998.00.

en concepto

esencialmente, transacción

de recuperación

en que las partes

por fraude.

llegaron

Dicha decisión

a un acuerdo,

válida, en la cual el cliente reconoce

se basó

que constituye

una

la suma que debía pagar por el

fraudulento de energía y además, que dicho acuerdo surte efectos de

consumo

cosa juzgada. LAS NORMAS VIOLADAS La primera es el artículo prestado

norma que la apoderada

1116 del Código

por error, violencia

que haya prestado en que celebró representantes obligados

Y EL CONCEPTO

debido

27 de febrero

COMERCIAL

a la amenazas,

que acarrea dejar sin operaciones

es nulo.

que el consentimiento

En síntesis,

en forma libre y espontánea

fechado

de P.H. CENTRO

judicial de la actora citó como violada que establece

o intimidación

su consentimiento

el Acuerdo

a firmarlo

Judicial,

DE LA INFRACCiÓN

la actora niega en el momento

de 2003, toda vez que los

PLAZA

CONCORDIA

se vieron

para evitar sufrir las consecuencias

el centro comercial

Plaza Concordia

por falta de

fluido eléctrico. Otra de las normas que se citó como violado es el artículo 1112 del Código Civil,

que

alude

(consentimiento,

a

los

requisitos

objeto y causa).

necesarios

para

que

De acuerdo con el apoderado

haya

contrato

de la actora, la

3 resolución demandada

viola la referida norma al considerar válido el Acuerdo de

27 de febrero de 2003, pese a que en el mismo no concurrió la voluntad de P.H. CENTRO COMERCIAL PLAZA CONCORDIA, por las razones que se expusieron antes. Finalmente, la actora citó como violado el numeral 9, Apéndice A, de la Resolución establece

No. JD-3399 de 4 de julio de 2002, que en su parte pertinente que cuando

se descubra

y compruebe

que un cliente ha estado

obteniendo energía de forma fraudulenta, la distribuidora le cobrará al cliente una estimación de la factura por un período de hasta seis (6) meses. la apoderada

En este punto,

de P.H. CENTRO COMERCIAL PLAZA CONCORDIA sostiene que

el Ente Regulador autorizó a EDEMET cobrar una suma que no tenía derecho a percibir, en función de que ésta no logró establecer estuvieron funcionando las conexiones fraudulentas.

el tiempo durante el cual En consecuencia,

EDEMET

sólo podia recuperar una suma equivalente a los seis meses anteriores (fs. 35-39). Cabe anotar, que a las pretensiones de la demandante se opuso EDEMET, quien intervino

en el proceso a través de la firma forense

Galindo, Arias & López

(fs. 66-95). Asimismo,

el representante

informe explicativo 2004,

mientras

demanda

de conducta

legal

mediante

que la entonces

del organismo

demandado

de la Administración

por medio de la Vista No. 704 de 17 de diciembre

pidió a la Sala que niegue las pretensiones DECISiÓN Después

de examinar

de la demanda

su

de 5 de agosto de

Nota No. DPER-2656

Procuradora

rindió

contestó

la

de 2004, en la que

(fs. 96-105).

DE LA SALA TERCERA

las constancias

procesales,

esta

Superioridad

considera que en autos no existen elementos de mérito para anular la resolución demandada. Como se ha visto, los dos primeros con el Acuerdo consentimiento

de 27 de febrero válido

por

cargos de ilegalidad

guardan

de 2003, el cual, según la actora,

parte

P.H.

CENTRO

COMERCIAL

relación

carece de PLAZA

4 CONCORDIA.

Sobre este particular,

la Sala debe expresar que no le asiste razón

a la adora,

pues, el hecho de que EDEMET

hubiese

indicado

desconectar

el servicio en modo alguno puede considerarse

de coacción

o amenaza,

a

como un mecanismo

habida cuenta que la propia Ley autoriza la adopción de

esta medida en caso de fraude por parte algún cliente. de 1997, que enumera respecto

que procedería

los motivos

de suspensión

El artículo 121 de la Ley 6 del servicio,

señala

a este

lo siguiente:

"Artículo

121. Suspensión de los servicios. El distribuidor estará facultado para proceder a suspender los servicios, en los siguientes casos: 1.

Por el atraso de sesenta facturas respectivas.

días o más en el pago de las

2.

Por el consumo de energía sin contrato previo o autorización del distribuidor, o cuando se ha~a uso de la ener~ía eléctrica mediante fraude comprobado.

3.

Por defectos de las instalaciones del distribuidor o del cliente, cuando se ponga en peligro la seguridad de personas o propiedades. Terminada la causa de la desconexión, el distribuidor estará obligado a reconectar el servicio a la mayor brevedad posible, excepto en los casos de fraude comprobado." (Subraya la Sala)

Como

puede

comprobado",

daba

Aunado

derecho

el

"uso

a EDEMET

de

algún

mencionado.

elementos vicio

del

probatorios

energía

principal

que demuestren

consentimiento,

que

enerve

mediante

lícitamente

fraude

el servicio.

y administrativo

no se

en forma alguna la existencia los

efectos

del

Acuerdo

Por estos motivos, la Sala descarta los dos primeros cargos.

En lo que respecta Resolución

la

a suspender

a ello, de la lectura de los expedientes

desprenden de

observarse,

No. JD-3399

al cargo de violación

del numeral 9, Apéndice

de 4 de julio de 2002, la Sala observa

A, de la

que esta norma

plantea dos escenarios: uno en el que la distribuidora logra determinar el período en que el cliente estuvo adquiriendo la energía fraudulentamente que no se pudo comprobar

dicho período.

y el otro, en el

En el primer caso, la norma autoriza al

5

distribuidor a cobrar un estimado por todo el período comprobado,

mientras que

en el segundo, sólo se le autoriza a cobrar el estimado sobre los seis meses anteriores.

La determinación o comprobación del período durante el cual se dio el

fraude tiene importancia en la medida en que éste sirve de base para la estimación de la factura, es decir, la fijación del monto que ha de cobrarse al cliente.

Pero además, en el último supuesto, se procura evitar abusos contra el

cliente, al fijarse un período de tiempo máximo de seis meses sobre el cual debe hacerse la estimación de la factura. En el caso bajo estudio, el Acuerdo fechado 27 de febrero de 2003 ciertamente no establece de forma expresa el período durante el cual se verificó el fraude,

sin embargo,

ello no implica

una violación

de la norma citada,

habida

cuenta que en ese mismo Acuerdo EDEMET y P.H. CENTRO COMERCIAL PLAZA CONCORDIA fijaron el monto que ésta debía pagar a la distribuidora por razón del uso fraudulento de energía. mucho

más allá al indicar

1,031,860

Es más, la cláusula 1 del Acuerdo va

que los 8/.137,998.00

equivalen

a un consumo

de

Kwh de energía y 2,389 Kw de potencia que no fue pagada debido a la

anomalía encontrada. En ese orden, conviene recordarle a la parte actora, que el Acuerdo censurado

a lo largo de su demanda,

transacción obligaron

suma

y por tanto,

tiene fuerza

a las consecuencias

estimada

por

razón

goza de la naturaleza vinculante

allí pactadas,

del

entre

jurídica

las partes,

quienes

entre ellas, la cancelación

uso fraudulento

de

energía

de una se

de una

debidamente

comprobado. Las anotaciones

hechas, aunadas a la consideración

del resto de los

argumentos de las partes, asi como de la valoración de las piezas probatorias incorporadas

al presente

proceso,

llevan a la Sala a concluir que en el presente

caso la parte actora no ha logrado demostrar los vicios de ilegalidad que alega, razón por la cual procede negar las pretensiones

de la demanda.

6 Por consiguiente, administrando

justicia

la Sala en nombre

Tercera

de la Corte

de la República

Suprema

y por autoridad

de Justicia, de la Ley,

DECLARA QUE NO ES ILEGAL la Resolución No. OAC-E-2231 de 13 de marzo de 2004,

dictada

por el Ente Regulador

de los Servicios

Públicos

y por tanto,

NIEGA las restantes declaraciones. Notifíquese,

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