CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA OCTAVO JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA OCTAVO JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE DEMANDANTE DEMANDADO MATERIA E

19 downloads 122 Views 809KB Size

Recommend Stories


AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE CIUDAD REAL
AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE CIUDAD REAL Don Nombre del procurador, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Nombre del padre

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SANTANDER SENTENCIA
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SANTANDER SENTENCIA En Santander, a 5 de diciembre de dos mil catorce. Vistos por D. Juan Varea Or

H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA JUZGADO OCTAVO ESPECIALIZADO EN MATERIA MERCANTIL DILIGENCIARIO NON
H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA JUZGADO OCTAVO ESPECIALIZADO EN MATERIA MERCANTIL DILIGENCIARIO NON LISTA DE NOTIFICACIONES QUE

H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA JUZGADO OCTAVO ESPECIALIZADO EN MATERIA MERCANTIL DILIGENCIARIO PAR
H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA JUZGADO OCTAVO ESPECIALIZADO EN MATERIA MERCANTIL DILIGENCIARIO PAR LISTA DE NOTIFICACIONES QUE

Story Transcript

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA OCTAVO JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE DEMANDANTE DEMANDADO MATERIA ESPECIALISTA

: N° 01529-2011 : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. : TRIBUNAL FISCAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT : ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA : MIRNA ESTUPIÑÁN CARRILLO

RESOLUCIÓN N° Diecinueve Lima, catorce de Marzo Del dos mil trece. VISTOS; con el Expediente Administrativo (45 Tomos) y Dictamen Fiscal correspondiente; resulta de autos: Que, mediante escrito de fojas 412 a 563, TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. interpone demanda Contencioso Administrativa contra el TRIBUNAL FISCAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, para que previo los trámites pertinentes, como Primera Pretensión Principal: se declare la Nulidad Parcial de la RTF N° 17044-8-2010 , ampliada de Oficio mediante RTF N° 01853-8-11, en los extremos que confirman los siguientes reparos: Reparo 1: Cargas Financieras (Páginas 44 a 51). Reparo 2: Provisiones de Cobranza Dudosa (Páginas 36 a 44). Reparo 3: Documentos que no sustentas gastos (Páginas 20 a 24). Reparo 4: Enajenación de bienes por transferencia patrimonial a Telefónica Móviles S.A.C.(Páginas 26 a 30). Reparo 5: Costo del activo fijo deducido extracontablemente como gasto (denominado Overhead”) ( Páginas 33 a 36); todas contenidas en la RTF N° 17044-8-2010. Como Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal: Solicitan la Nulidad Parcial de la RTF N° 17133-8-2010 , en el extremo que confirma el reparo por intereses correspondientes a los pagos a cuenta del ejercicio 2000 formulado en la Resolución de Determinación N° 012003-0006189, como consecuencia de la confirmación del Reparo 4 de la RTF N°17044-8-2010. Como Segunda Pretensión Principal: Solicitan se expida pronunciamiento de Plena Jurisdicción en el que: (i) Se reconozca la deducción de las cargas financieras durante los ejercicios 2000 y 2001 (Reparo 1). (ii) Se reconozca la deducción de la provisión de cuentas por cobranza dudosa correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001 (Reparo 2). (iii) Se reconozca la deducción de los gastos de alquiler de los pequeños espacios alquilados en establecimientos comerciales (bodegas y otros) para la instalación de teléfonos públicos en esos espacios (Reparo 3). (iv) Se reconozca el tratamiento tributario aplicado a la operación de transferencia de un bloque patrimonial a favor de Telefónica Móviles S.A.C., llevada a cabo en el marco de un proceso de reorganización simple (Reparo 4), y (v) Se reconozca la deducción de la porción de los gastos administrativos y generales que fueron asignados al costo de los activos (Reparo 5). Manifiesta que la demanda se interpone como consecuencia de los reparos formulados por SUNAT a Telefónica del Perú durante la fiscalización de las obligaciones tributarias de los ejercicios 2000 y 2001; que Telefónica del Perú cuestionó la inconsistencia de dichos reparos, pero la SUNAT desestimó dicha posición;

que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal , entidad que confirmó algunos extremos de la decisión de la SUNAT, referidos a los reparos indicados en la Primera Pretensión Principal; precisan al REPARO 1: CARGAS FINANCIERAS: Manifiesta que SUNAT reparó la deducción como gasto de las cargas financieras (intereses, comisiones y diferencia de cambio) relacionadas con préstamos bancarios, papeles comerciales, bonos y deudas a largo plazo obtenidos por Telefónica del Perú, al considerar que la empresa no habría acreditado el destino dado a tales financiamientos en actividades propias y/o necesarias para generar renta gravada o mantener su fuente generadora; que el Tribunal Fiscal ha señalado en la página 47 de la RTF N° 17044-8-2010 que Telef ónica del Perú debió acreditar el destino de los mencionados financiamientos mediante la presentación de información que demuestre el destino o utilización de los financiamientos, y de documentación sustentatoria y/o análisis que permitan verificar dicha causalidad, no siendo suficiente el registro contable de las operaciones que originaron tales gastos; que el Tribunal Fiscal agrega que “ (…) de la revisión de los documentos proporcionados se advierte que se encuentran referidos a demostrar la existencia de las operaciones de endeudamiento, su registro contable, amortizaciones y pago de intereses, comisiones, diferencias de cambio, entre otros, es decir, el origen o ingreso de los recursos provenientes de los financiamientos que generaron las cargas financieras materia de reparo; sin embargo, no se advierte que hubiese sustentado documentariamente que los recursos obtenidos hayan sido utilizados en la generación de renta o el mantenimiento de su fuente”. Que, el Tribunal Fiscal concluye en la página 50 de ficha RTF:” que de lo expuesto se tiene que los conceptos materia de reparo no fueron debidamente sustentados conforme con lo establecido por las normas y criterios antes glosados, no habiendo la recurrente cumplido con proporcionar documentación que demostrara el destino o utilización de los financiamientos vinculados a estos o que estuvieron relacionados con sus actividades gravadas, a pesar de haber sido requerida para tal efecto, por lo que no procedía su deducción en los ejercicios acotados y, en consecuencia, corresponde mantener el reparo por el importe determinado en la fiscalización y confirmarse la apelada en este extremo”. Que, ni la SUNAT ni el Tribunal Fiscal han cuestionado la real y efectiva existencia de los préstamos, el pago de intereses y las demás cargas financieras que fueron asumidas por Telefónica del Perú. Han cuestionado sólo la supuesta falta de acreditación del destino dado a los recursos obtenidos con dichos financiamientos; que el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los intereses de deudas y los gastos originados por su constitución, renovación o cancelación son deducibles siempre que hubieran sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora. Sin embargo, no establece ningún tipo de exigencia especial para acreditar el destino dado a los créditos. Por ende, este destino debe sustentarse a través de mecanismos razonables e idóneos. Que, la práctica contable considera que el medio idóneo para el análisis del destino dado a los ingresos de los financiamientos es el “Estado de Flujos Efectivo”, pues este documento demuestra las entradas en efectivo por emisión de obligación y la obtención de préstamos, así como las salidas de efectivo por los pagos correspondientes a dichas obligaciones, de manera que permite determinar el destino dado a los

financiamientos obtenidos por Telefónica del Perú; que la inusual exigencia de acreditar el destino dado a cada uno de los recursos obtenidos por financiamientos viola el principio de razonabilidad que debe regir la actuación de la SUNAT, mas aún si no existe ninguna norma legal ni contable que obligue a los contribuyentes a vincular los créditos obtenidos con la adquisición de activos específicamente determinados; que el Tribunal Fiscal ha confirmado este reparo sin que se haya probado que el destino que Telefónica del Perú le dio a los ingresos obtenidos por los financiamientos (cuya existencia no ha sido cuestionada) es uno distinto a la producción de renta gravada o mantenimiento de su fuente generadora, no obstante que conforme al principio de verdad material, es la autoridad administrativa la que tiene la carga de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual, según el artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General “debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aún cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. Que, el Tribunal ha convalidado una ilegal inversión de la carga de la prueba, así como la vulneración al principio de conducta procedimental; que en el procedimiento de fiscalización la carga de la prueba o sustento de los reparos le corresponde a la SUNAT quien se encuentra obligado a buscar la verdad material en cada caso, y no al contribuyente; que esta obligación resulta de la lectura conjunta de los principios de verdad material y de presunción de veracidad, y de acuerdo con ellos: (i) se presume que el contenido de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes es verdadero hasta que la SUNAT no compruebe plenamente lo contrario; y, (ii) está proscrita cualquier forma de inversión de la carga de la prueba y la posibilidad de sustentar cualquier reparo en la falta de entrega de información que no haya sido expresamente requerida por los auditores o que no revista una forma no establecida expresamente en la Ley; que durante el proceso de fiscalización, en los anexos 2, 3, 4, y 5 de los Requerimientos N° 00094679 y 00094680 (Anexos 1.K y 1.L) transcritos en la página 45 de la RTF N° 17044-8-2010, la SUNAT requi rió a Telefónica del Perú que sustentara el destino de los recursos obtenidos por los préstamos bancarios, emisión de papeles de trabajo (sic), bonos, deudas a largo plazo registradas por la empresa en sus estados financieros según el detalle contenido en dichos anexos, agregando: “deberán presentar contratos, contabilización de ingresos, amortizaciones (registro contable y Estados de Cuenta Corriente del Banco), Flujos de Caja, entre otros”; que cumplieron con proporcional a la SUNAT la información solicitada; además, desagregó el importe de las cargas financieras del ejercicio materia de fiscalización pudiendo identificarse el importe que correspondía a diferencia de cambio, a intereses y a comisiones por cada una de las operaciones de financiamiento descritas en los anexos a los requerimientos; y presentó el Estado de Flujos de Efectivo por los ejercicios 1995 a 2001 que demostraba la utilización de los financiamientos recibidos en las operaciones propias del giro del negocio; no obstante a ello, SUNAT, al cierre de los mencionados requerimientos concluyó que: “… de la revisión de los documentos proporcionados …no readvierte que Telefónica del Perú hubiese sustentado documentariamente que los recursos obtenidos hayan sido utilizados en la generación de renta o el mantenimiento de su fuente…” (tercer párrafo de página 45 de la RTF N° 17044-8-20 10; que no basta que la SUNAT les impute supuesta falta de sustento documentario para realizar el

reparo; dado que la carga de la prueba le corresponde y es ella la que debe demostrar que los recursos obtenidos por Telefónica del Perú a través de financiamientos no se destinaron a la adquisición de bienes o servicios necesarios para la producción de rentas gravadas ni para el mantenimiento de su fuente; que SUNAT tenía que probar en forma fehaciente la desviación de los recursos obtenidos por financiamientos hacia fines distintos a la adquisición de bienes o servicios necesarios para la producción de rentas gravadas o al mantenimiento de su fuente; que si SUNAT consideraba que la documentación presentada-que era la información específicamente solicitada por ella-era insuficiente, lo que debió hacer es solicitar mayor información, de tal forma que pudiera concluir irremediablemente que estaba probado que esas cargas financieras no se encontraban relacionadas con la generación de renta o el mantenimiento de su fuente; que cuando el Tribunal Fiscal sostiene que habrían omitido presentar cierta documentación solicitada mediante los requerimientos efectuados por SUNAT, incurre en una evidente falsedad, ya que si se revisan los anexos 2, 3, 4 y 5 de los requerimientos N° 00094679 y 00094680 se aprecia que la SUNAT les exigió expresamente la presentación de “…contratos, contabilización de ingresos, amortizaciones (registro contable y Estados de Cuenta Corriente del Banco), Flujos de Caja entre otros; en dicho texto no aparecen los documentos que indica el Tribunal Fiscal, salvo que la frase “entre otros” le permita identificar con exactitud los documentos enunciados por ella; que la frase “entre otros” es una expresión carente de contenido preciso que sirva para delimitar el objeto de un pedido de información ni para identificar documentos solicitados, pues ello implicaría trasladar al contribuyente la carga de determinar con qué documentos SUNAT podría desvirtuar su posición, cuando es mas bien SUNAT quien debe determinar qué documentos le serán necesarios para ese efecto; que ¿sobre que base el Tribunal Fiscal afirma que se nos habría solicitado expresamente la presentación de planes y/o proyectos de inversión, comprobantes de pago que sustentes las adquisiciones, presupuestos y cotizaciones?; que esta falsa imputación es grave y revela que el Tribunal Fiscal no revisó con cuidado el expediente administrativo; que la conducta de SUNAT al momento de observar la deducción de las cargas financieras, sobre la base de considerar que no habíamos presentado información que le permita concluir que las mismas eran deducibles, también vulnera abiertamente el principio de conducta procedimental contenido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, según el cual los actos que lleve a cabo la administración en el curso de un procedimiento administrativo deben guiarse por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe; que al presentar la información que se les había pedido esperaban obtener como resultado se le reconozca la deducción de las cargas financieras ya referidas; sin embargo, el hecho que SUNAT haya concluido lo contrario sobre la base de una supuesta falta de presentación de documentos que no había pedido, se evidencia un comportamiento desleal y vulneratorio al derecho del debido procedimiento; que el Tribunal Fiscal estaba en la obligación de verificar que SUNAT hubiera cumplido con acreditar que los gastos por cargas financieras no eran deducibles por no haberse destinado los recursos de los financiamientos a la generación de renta gravada o al mantenimiento de su fuente generadora. No habiendo tal prueba en autos, se le está condenando en base a una presunción no prevista en la Ley. Que, el Tribunal Fiscal incurre en una motivación aparente para descartar el valor

probatorio de los Estados de Flujos de Efectivo presentados; que con independencia que era la SUNAT y no Telefónica del Perú a quien le correspondía demostrar que no se habrían cumplido con los requisitos para la deducción de las cargas financieras, Telefónica del Perú presentó pruebas idóneas y suficientes para demostrar que las cargas financieras se generaron para la obtención de financiamientos que fueron necesarios para el negocio, presentaron los Estados de Flujos de Efectivo auditados en los años 1995 al 2001, detallándose los ingresos y salidas de dinero ocurridos en esos periodos; que la motivación constituye un elemento de suma importancia por dos motivos: (i) Es un elemento sustancial y formal de todo acto administrativo; y (ii) constituye una garantía para el administrado, tendiente a proscribir la arbitrariedad de la Administración; que la motivación es la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una determinada resolución de la administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en su actuación; que su recurso de apelación contra la Resolución de intendencia 0150140006692 fue inicialmente resuelto por la RTF N° 14780-8-2010; sin embargo es ta resolución fue posteriormente anulada de oficio por el Tribunal Fiscal ante los cuestionamientos de su Oficina Técnica Central, expidiéndose luego la RTF N° 17044-8-2010; a raíz de esta observación el Tribunal Fiscal busca un pretexto para justificar por qué había descartado el valor de sus Estados de Flujos de Efectivo; de este modo, en la RTF (ahora impugnada) introdujo un nuevo argumento, en el sentido que los Estados de Flujos de Efectivo auditados de los años 1995 a 2001 “…mostraban cifras en términos netos que no permitían analizar por separado las principales categorías de ingresos, cobros y pagos brutos procedentes de las actividades de inversión y financiación de la recurrente, por lo que tampoco acreditaron dicha vinculación, observándose además que tales estados no cumplen con lo señalado en el párrafo 21 de la Norma Internacional de Contabilidad NIC 7 ….respecto a su forma de presentación” (Páginas 47 y 48 de RTF N° 17044-8-2010); que en re lación a este punto adjuntan la carta de fecha 10 de Enero de 2011 emitida por la firma Ernst & Young, la misa que auditó sus estados financieros de los años 2000 y 2001, en la que se concluye que: (i) Los estados de flujo de efectivo presentados durante los años 1995 y el 2001 contienen la información necesaria para determinar el origen y el destino de los fondos de Telefónica del Perú. (ii) No todas las partidas contenidas en los Estados de Flujo de Efectivo (como señala el Tribunal Fiscal), sino solo algunas de ellas, se encuentran expresadas en cifras netas. Las cifras correspondientes a las partidas de inversión, que son precisamente las relevantes para resolver este reparo, no se encontraban expresadas en cifras netas. Por ende es evidente que el Tribunal Fiscal sí estaba en condiciones de obtener argumentos de dicha prueba, pero se abstuvo en base a justificaciones ajenas de la realidad de los hechos que, pese a vulnerar el numeral 6.3 del artículo 6 de la LPAG, aún así introdujo en su intento por mantener el punto que había sido objeto de la segunda observación realizada por su propia Oficina Técnica. Que, el Tribunal Fiscal se aparta, sin expresar motivación alguna, de la Posición de la Corte Suprema de Justicia asumida en un caso similar: Que como sustento de la utilización de los Estados de Flujo de Efectivo como medio para acreditar el destino dispensado a los fondos a través de financiamientos, Telefónica del Perú invocó a su favor la Sentencia Casatoria N° 3412-2008 del 20 de Abril de 2010, emitida por la

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sentencia que resolvió el proceso iniciado por Southern Perú Cooper Corporation-Sucursal Perú contra SUNAT y el Tribunal Fiscal, cuya pretensión de plena jurisdicción era que se reconozca que los financiamiento obtenidos por la colocación de bonos y pagarés fueron destinados a la generación de renta gravada; que en su voto de discordia, el Dr. De Pomar (página 79 de la RTF ahora impugnada) hace suyo este antecedente judicial; que no obstante la contundencia del razonamiento y su similitud con el presente caso, el Tribunal Fiscal, en decisión adoptada por simple mayoría, ha decidido no tomar en cuenta la Ejecutoria Suprema, bajo el argumento que dicha resolución no tiene carácter vinculante para los órganos administrativos; que los pronunciamientos de la Corte Suprema, en cuanto fijan criterios de carácter general, constituyen precedente de eficacia “vertical” que vincula a la Administración; en tal sentido en la máxima instancia del Poder Judicial, para efectos de la deducción a que se refiere el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta se han fijado como criterios: (i) que no es exigible desde el punto de vista contable, legal ni tributario la identificación específica del destino dado al efectivo originado en los préstamos obtenidos; y, (ii) que los Estados de Flujos de Efectivo debidamente auditados tienen mérito probatorio para acreditar que los financiamientos han sido utilizados para generar renta gravable; que la propia Oficina Técnica del Tribunal Fiscal considera que la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema constituye precedente para los demás órganos que administran justicia, quienes sólo pueden apartarse de ella en circunstancias particulares y con razones debidamente motivadas. Esto es una muestra de notoria irregularidad con que ha procedido el Tribunal Fiscal al apartarse del criterio de la Corte Suprema, y de que para apartarse de dicho criterio tenía que exponer razones debidamente motivadas, requisito que no ha cumplido; y en conclusión el Tribunal Fiscal ha vulnerado el principio de debido procedimiento y el artículo 129 del Código Tributario, el cual le obliga a pronunciarse sobre todas las incidencias planteadas por los contribuyentes, en resguardo de su derecho a una debida motivación. Que, el Tribunal ha causado indefensión a Telefónica del Perú, vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo. Otra de las razones por las que el Tribunal Fiscal no reconoció el valor probatorios de los Estados de Flujos de Efectivo es el supuesto incumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo 21 de la NIC 7; éste argumento recién ha sido utilizado en la RTF (ahora impugnada), pues durante el curso del procedimiento administrativo, incluso durante el informe oral, nunca se hizo observación al respecto y por tanto, no se expresó argumento de defensa; por ende se trata de un hecho nuevo, extemporáneo, respecto del que no se nos ha permitido realizar defensa alguna, que el debido procedimiento comprende el derecho de los administrados de exponer sus argumentos de defensa; esto importa que cuando menos el administrado conozca oportunamente los cargos y sepa de qué tiene que defenderse; que si en última instancia se esgrime un nuevo argumento, nunca antes mencionado, el que además es utilizado como razón suficiente para denegar tutela al administrado, causa manifiesta y obvia indefensión, por lo tanto el Tribunal Fiscal ha violado la respectiva garantía constitucional. Que existe Falta de valoración de los informes de expertos presentados en relación con el mérito probatorio de los Estados de Flujo de Efectivos: que ante el cuestionamiento de la SUNAT a los Estados de Flujo de

Efectivos, presentaron el Informe denominado “Análisis e interpretación de los Estados de Flujos de Efectivo por los años terminados al 31 de Diciembre de 1995 a 31 de Diciembre de 2001” elaborado por la reconocida firma de auditoría PricewaterhouseCoopers en el que concluía lo siguiente: (i) que durante los años 1995 a 2001, el efectivo proveniente de las actividades de operación fue significativamente inferior para llevar a cabo proceso de expansión y modernización realizado por Telefónica en esos años, por lo que se tuvo que recurrir a financiamiento externo para afrontar las necesidades de efectivo requeridas en sus operaciones. (ii) sólo es posible establecer de manera confiable que los fondos captados se destinaron a actividades propias de las operaciones, a partir del análisis de los flujos de efectivo de los años en que se captaron los fondos y se llevaron a cabo los desembolsos. Este análisis permite evaluar de manera integral el origen y el destino que se ha dado a los fondos disponibles y, por lo tanto, da una mayor seguridad para el análisis del uso de los fondos. (iii) Esta relación entre ambos movimientos permite también inferir que los fondos captados por el financiamiento se destinaron a las actividades propias del negocio y generadoras de la renta. Que Telefónica del Perú también presentó el Informe denominado “Evaluación Financiera del uso de los financiamientos recibidos por la Compañía en los año 1995 a 2001” elaborado también por la reconocida firma de auditores independientes Pazos, López de Romaña, Rodríguez S.A.-BDO, en el que sostenía que de la evaluación del estado de flujos de efectivo por los ejercicios 1995 al 2001 se concluye que Telefónica del Perú requirió además del aporte efectuado por los accionistas, financiamiento adicional para efectuar las actividades de inversión. Dicho financiamiento provino básicamente de la emisión de papeles comerciales, bonos y deuda a corto y largo plazo; que pese a la autoridad profesional de sus autores y las categóricas conclusiones de estos informes, ellos no fueron valorados por el Tribunal Fiscal al momento de resolver, y ni siquiera se expusieron las razones por las que no se tomó en cuenta su contenido, ni los argumentos expuestos por Telefónica del Perú; que el propio Tribunal Fiscal reconoce que los mencionados informes no fueron valorados, sin dar una razón para ello. El Tribunal Fiscal no los valoró fue por que la SUNAT declaró como pruebas extemporáneas, (página 177 de la resolución de Intendencia 0150140006692), invocando el artículo 141 del Código Tributario, que prohíbe la valoración del medio probatorio que “…habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización, no hubiera sido presentado y/o exhibido…”. Sin embargo, la SUNAT les solicitó en forma expresa que presenten “…contratos, contabilización de ingresos, amortizaciones (registro contable y Estados de Cuenta Corriente del Banco), Flujos de Caja entre otros”, mas no los informes a que hemos hecho mención, por lo que no existía ninguna razón legal para que los mismos no fueran admitidos ni valorados; que, en la etapa de apelación también presentaron un informe preparado por la Universidad del Pacífico, en el que se reitera la utilidad del Estado de Flujos de Efectivo para determinar el destino dado a los financiamientos obtenidos por la empresa; igualmente se concluye que “para poder acreditar la obtención y aplicación de fondos (por ejemplo la obtención de un crédito o el pago a un proveedor) se puede sustentar, de manera general, a través de la información que se obtiene del análisis del estado de flujos de efectivo”. Igualmente en la página 6 de ese informe se indica que: “ De nuestra revisión del contenido de los Informes

preparados por las firmas de Auditoría Price y BDO en donde efectúan una revisión de los estados de flujos de efectivo de los años 1995-2001, podemos afirmar que sus conclusiones están acorde a lo señalado en la Norma Internacional 7-Estado de Flujos de Efectivo”. Que, sin embargo el Tribunal Fiscal no ha valorado ninguna de estas pruebas, sin exponer razón alguna, incurriendo en evidente vulneración del principio del debido procedimiento. Que, respecto a la exigencia de identificar el destino dispensado a cada unidad de efectivo obtenido por los financiamiento vulnera el derecho de defensa del Telefónica del Perú ; que en las conclusiones de las Resoluciones de Determinación por medio de las que se efectuó el reparo a la deducción de las cargas financieras se expuso como elemento determinante del reparo que “El contribuyente no lleva un control que permita identificar el destino de cada préstamo que genera la carga financiera que se deduce como gasto”. Sin embargo, Telefónica del Perú hizo hincapié en que la exigencia de un control que identifique cada préstamo, es una prueba imposible a la que no estaba obligada; que los estados de flujos de efectivo presentados por Telefónica del Perú evidenciaba los ingresos y salidas de dinero ocurridas durante los ejercicios fiscalizados, clasificándolos en cobros y pagos de acuerdo a su naturaleza: (1) actividades de operación (entradas de caja en forma de ingreso y pagos en efectivo por gastos), (2) actividades de inversión (compra y venta de activos de largo plazo) y (3) actividades financieras (entradas de efectivo provenientes de terceros y los pagos a esas personas). Por tanto es una prueba pertinente y suficiente, que arbitrariamente no ha sido valorada. Que, el Tribunal Fiscal incurre en falta de motivación al momento de pronunciarse sobre la pérdida por diferencia de cambio; manifiesta que uno de los componentes de las cargas financieras cuya deducción fue reparada es la pérdida por diferencia de cambio, es decir, la pérdida ocasionada a Telefónica del Perú por el incremento del tipo de cambio cuando tiene pasivos en moneda extranjera, pues a mayor tipo de cambio, mayor es la deuda; que SUNAT reparó la pérdida por diferencia de cambio porque, a su criterio Telefónica del Perú no había podido demostrar que los pasivos que la generaban estaban vinculados con sus operaciones gravadas. Sin embargo en el periodo comprendido entre la presentación del recurso de reclamación (10 de enero del 2006), ante una consulta institucional formulada por un gremio, en el informe 234-2009-SUNAT/2B0000 de fecha 4 de Diciembre de 2009 (Anexo 1.r) la propia SUNAT manifestó su posición institucional sobre el tratamiento de las pérdidas por diferencia de cambio, señalando que: “Para fines del Impuesto a la Renta, las personas jurídicas deberán considerar cualquier pérdida por diferencia de cambio sin importar la operación con la cual tal perdida pudiera vincularse, sea que esta genere renta de fuente peruana o de fuente extranjera, e incluso si dicha operación no fuese realizada de manera frecuente o no corresponda al giro principal, del negocio”. En el referido informe SUNAT precisa que “las pérdidas por diferencia de cambio que puedan vincularse con operaciones que generen intereses exonerados del impuesto a la renta también deberán computarse para fines de dicho impuesto”.; que queda claro que al 4 de Diciembre del 2009 ya no había discrepancia con SUNAT sobre la deducibilidad de las pérdidas por diferencia de cambio; que dicho informe fue presentado por Telefónica del Perú en su defensa; sin embargo el Tribunal Fiscal se abstuvo indebidamente de evaluarlo, bajo el argumento que “no es vinculante para este Tribunal (página 50 de la RTF N° 17044-8-2010). Así, nos

encontramos ante un caso evidente de falta de motivación; que el Tribunal Fiscal indica que el tratamiento aplicable a la pérdida de cambio es el contenido de la RTF 01003-4-2008 y 02147-5-2010, sin que en ningún momento se haya hecho mención al hecho principal, que es que había coincidencia en el tratamiento de la pérdida de cambio por parte de SUNAT y del Tribunal Fiscal, lo que suponía que no había punto controvertido que resolver: Es decir, autogenera una controversia y le da solución descartando sin fundamento alguno el informe emitido por la propia SUNAT. -----------------------------------------REPARO 2: PROVISIÓN DE COBRANZA DUDOSA NO SUSTENTADA CONFORME A LEY: Manifiesta que conforme al artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se debe deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producir y mantener su fuente, en tanto la deducción no estuviera expresamente prohibida por dicha Ley. En este sentido el inciso i) de la citada norma establecía que eran deducibles los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinaran las cuentas a las que correspondían; que según el inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, aprobada por Decreto Supremo N° 122-94- EF, para efectuar la deducción de cobranza dudosa, debía demostrarse cualquiera de las siguientes situaciones: (i) La existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos, o por otros medios; o, (ii) La morosidad del deudor a través de cualquiera de los siguientes medios: a) La documentación que evidenciara las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda; b) El protesto de documentos; c) El inicio de procedimientos judiciales de cobranza; o, d) El transcurso de mas de 12 meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta hubiera sido satisfecha. Respecto a los ejercicios 2000 y 2001, las gestiones de cobro de deudas vencidas estaban estructuradas en lo que se podría denominar un SISTEMA DE COBRANZA, formando parte las siguientes gestiones de cobro: (i) Utilización de un sistema llamador; (ii) Utilización de un sistema de telegestión; (iii) Notificación de deuda mediante recibo telefónico; (iv) Corte parcial y total del servicio; (v) Notificación de baja; (VI) Gestiones pre-judiciales a cargo de terceros; (vii) Invitaciones a financiamientos; (viii) Envío a centrales de riesgo-INFOCORP; y (IX) Cartas de cobranza a principales clientes. Que cada gestión no constituye un hecho aislado. Agotar alguna de dichas gestiones tampoco suponía una condición previa parta el uso del siguiente mecanismo, pues en muchos casos podían coexistir paralelamente cuando la situación del crédito impago lo ameritaba. Son 9 mecanismos implementados por Telefónica del Perú, algunos de los cuales se ejecutaban por terceros mediante contrato de servicios; que SUNAT presentó un backup conteniendo el reporte de las gestiones de cobranza registradas en el sistema que fueron llevadas a cabo respecto de cada cliente moroso. En el Anexo 1.CC se explica el funcionamiento del sistema y demuestra que el uso del mismo tuvo impacto en la recuperación de deudas vencidas; que el Tribunal Fiscal haciendo suyo el criterio utilizado por SUNAT evalúa aisladamente cada uno de los mecanismos y le asigna un valor obviando la existencia de un sistema de gestión de cobranza, lo que hubiera ameritado una valoración integral; así pues por ejemplo a criterio del Tribunal Fiscal el sistema llamador no cumplió su objetivo, es constatable que el deudor si fue requerido por el sistema de telegestión, así como mediante la inclusión

de la deuda vencida en el recibo de pago, y si el Tribunal Fiscal tampoco considera que este tampoco funcionó, el corte parcial o total del servicio; y en su caso la baja del servicio, constituirían la prueba indubitable de la voluntad de cobro por parte de Telefónica del Perú; que sin embargo el Tribunal Fiscal ha llegado a la conclusión general que Telefónica del Perú no ha acreditado la morosidad de sus deudores porque no realizó gestión de cobranza a ninguno de ellos; que el Tribunal Fiscal parte de una novedosa y arbitraria definición (estrenada en este proceso), por la que precisa cuáles son los mecanismos que pueden ser considerados como gestiones de cobro, y descalifica todas y cada una de las gestiones de cobranza realizadas por Telefónica del Perú; es decir, para el Tribunal Fiscal no se hizo gestión de cobranza alguna. Que, el Tribunal Fiscal ha desconocido las gestiones de cobranza realizadas por Telefónica del Perú, vulnerando el derecho a un debido procedimiento administrativo: Manifiesta que Telefónica del Perú ante el Requerimiento de SUNAT de “…sustentar la provisión para cuentas de cobranza dudosa deducida como gasto y registrada contablemente en la cuenta 684110…”; presentó documentos que acreditaban la realización de las mencionadas acciones de cobranza; que teniendo en cuenta que en el año 2001 se contaba con 2’019,761 de líneas de telefonía fija instaladas a nivel nacional y con 1’565,804 líneas de telefonía fija a nivel nacional, por lo que dado el enorme número de clientes que debía atender lasa gestiones de cobranza tenían que adecuarse a esa realidad. Exigir un sistema de cobranza tradicional, puerta a puerta, individualizado, es negar la realidad de las cosas; que el Tribunal Fiscal descalifica cada uno de los mecanismos de Telefónica del Perú, sobre la base de argumentos realmente inauditos.---------------------------------------------------------Respecto al Sistema llamador: Manifiesta que este consiste en la realización de llamadas telefónicas en forma automática a los clientes transmitiendo un mensaje pregrabado que les recuerda que tienen una deuda pendiente de pago y se les solicita poner atención a la misma; que en el sistema quedan registradas la fecha, hora y duración de cada llamada, así consta en los backups que en su oportunidad se les entregó a los auditores de la SUNAT; que el Tribunal descalifica el uso de este sistema como mecanismo de cobranza, en el entendido que “la gestión se puede efectuar por distintos medios, como puede ser por escritos, por llamadas telefónicas de carácter personal, no así de manera automática, personalmente, u otros medios tales como correo electrónico, mensaje de texto, siempre y cuando se encuentre acreditada su efectiva realización y recepción por parte del deudor”; que el Tribunal Fiscal pretende obligar a Telefónica del Perú a hacer gestiones Personalísimas de cobranza individualizada a los miles de deudores, y si a ello se agrega la dificultad adicional que generan las prohibiciones de hacer gestiones de cobro los fines de semana, ni después o antes de cierto horario, ni se permite medidas intimidatorios como referencias a posibles embargos, queda claro que lo que ordena el Tribunal Fiscal es irrealizable: Es evidente que se crea, vía interpretación, un mecanismo de cobranza personal incompatible con la modernidad y ajeno al enorme número de clientes a quienes se tiene que cobrar; que el Tribunal Fiscal no ha expuesto ningún argumento que justifique, ni su definición, ni por qué se excluyen los mecanismos automatizados de cobranza; estamos frente a una falta de motivación del enunciado normativo que ha sido construido por el Tribunal Fiscal a partir de su definición, incurriendo en arbitrariedad; que el Tribunal

Fiscal no ha explicado: ¿Cómo llega a la conclusión que las gestiones conducentes a obtener el pago de las deudas no pueden ser automatizadas? ¿Por qué razón las llamadas realizadas en forma automática a nuestros clientes con un mensaje pregrabado requiriéndoles el pago de su deuda no constituyen gestiones de cobro?. El Tribunal Fiscal, en buena cuenta, ha creado derecho, transgrediendo con ello el principio de legalidad en materia tributaria; se excluye sin ninguna justificación del listado de medios a los de gestión automatizada, en este caso al “sistema llamador”, vulnerando el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas. Asimismo, al crear derecho e irrogarse facultades legislativas, ha transgredido el principio de legalidad. -------------------------------------------------------------------------------------------Telegestión: que este mecanismo de cobro es una gestión personalizada para obtener el pago de una deuda realizada telefónicamente a través de empresas “Call Center”, cuya operadoras recuerdan al cliente que tiene una deuda pendiente de pago y le solicitan su cumplimiento; que el Tribunal Fiscal reconoce que Telefónica del Perú había contratado a empresas “Call Center” para gestionar el pago de la deuda por los clientes morosos; también reconoce que se cumplieron con presentar cartas, reportes de listados y facturas elaboradas por dichas empresas que acreditaban la realización de las llamadas a clientes; sin embargo, en la página 41 de la RTF impugnada concluye: “…no ha presentado medios probatorios a fin de acreditar que en efecto las referidas acciones se realizaron durante los ejercicios acotados y si corresponden a las deudas provisionadas, ni se ha dejado constancia que hayan sido recibidas por los deudores a fin de acreditar su morosidad”. Es decir presume mala fe de Telefónica del Perú al cuestionar la veracidad de las llamadas efectuadas a los clientes morosos; y al exigir también que se debió presentar “…la documentación sustentatoria respectiva que acredite la realización de los actos que en ellas se afirma haber efectuado…”. , sumada a la exigencia de que dicha documentación acredite que las llamadas han sido “recibidas por los deudores a fin de acreditar su morosidad”, implica que se les esté exigiendo que se acredite el contenido mismo de las llamadas efectuadas a dichos clientes. En realidad se está pretendiendo que se levante el Secreto de las comunicaciones de cada deudor; que conforme al numeral 10 del artículo 2 de la Constitución, no es posible difundir el contenido de una conversación particular sin previa autorización de las partes intervinientes, en este caso de los clientes morosos; además el cliente moroso a quien se realiza la llamada de cobranza difícilmente autorizaría la grabación de la conversación y la entrega de su contenido a un tercero, pues ello afecta su nombre y reputación; que lo que debió hacer SUNAT es verificar la coherencia entre la relación de clientes morosos y la lista de personas a quienes los Call Center contratados efectuaron las llamadas de cobranza, y siendo que solo se llamaban a los clientes morosos y no a los clientes en situación regular, por sentido común SUNAT debió concluir que la razón por la que los Call Center llamaron por encargo de Telefónica del Perú, fue para requerirles que paguen sus deudas; que el Tribunal Fiscal al realizar una valoración arbitraria y antojadiza de la prueba, ha vulnerado el derecho de Telefónica al debido procedimiento administrativo. -------------------------------------------------------------------------------------Notificación de la deuda mediante recibo telefónico: Que este mecanismo consiste en la inclusión del monto pendiente de pago en un recuadro de los recibos mensuales emitidos a los clientes morosos, con la indicación que de

encontrarse el cliente al día en sus pagos, debía ignorar el requerimiento; que en relación a este punto, el Tribunal Fiscal señala: “Que de la revisión de la referida documentación se aprecia que su finalidad era informar sobre el costo de los servicios de telefonía fija consumidos o utilizados en un periodo de facturación determinado, y si bien se adicionó un aviso sobre la deuda anterior, ello solo obedecía a una finalidad meramente informativa, pues no se hizo referencia expresa a su exigencia de pago lo que se encuentra corroborado con la indicación de no tomarse en cuenta de haber sido cancelada, con lo cual se evidencia que no obedecía a un requerimiento de pago, sino a la información arrojada en forma automática por los sistemas de la recurrente en una determinada fecha”.; que, como es de público conocimiento, la inclusión de la deuda vencida en el recibo de pagos constituye un mensaje al cliente en el sentido que debe pagar esa deuda, en el entendido que, si no paga, se le cortará el servicio; que en las cláusulas generales de contratación del servicio telefónico (que son de conocimiento público) se encuentra establecido que el hecho que se acumulen deudas vencidas por este servicio es causal de corte de servicio, por lo que es obvio que la inclusión de la deuda vencida en el recibo corriente tiene por objeto conminar al cliente moroso que pague tal deuda si no quiere que se le suspenda el servicio; no se trata de una mera “información”, innecesaria por lo demás, pues el corte de servicio es la consecuencia de un incumplimiento contractual; que es falso que la inclusión de la deuda vencida en los recibos telefónicos responda a una finalidad meramente informativa como erróneamente sostiene el Tribunal Fiscal. Ella responde a un uso directivo del lenguaje (v.gr. a un requerimiento de pago), dado que en forma expresa se alude a una deuda pendiente y teniendo en cuenta el contexto en el que se profiere; que de igual forma resulta arbitrario que el Tribunal Fiscal desconozca el carácter de requerimiento de pago la inclusión de la deuda vencida en el recibo del mes corriente, sobre la base de haberse incluido en los recibos la indicación de no tomarse en cuenta (la referencia a la deuda vencida) de haber sido cancelada; que es obvio que entre la fecha de impresión del recibo y la fecha de entrega al cliente pasan varios días, tiempo en que el cliente podía haber ya pagado la deuda y por tanto sería un requerimiento infundado; la anotación responde a una tendencia mundial de respeto a la persona; el hecho que se le diga al cliente que haga caso omiso a la nota de cobro si ya pagó no significa que no sea una nota de cobro; esta nota mas bien reafirma su naturaleza de requerimiento; que reafirmando la naturaleza de requerimiento de pago, OSIPTEL ha opinado-como lo glosa la RTF impugnada- que la inclusión de la deuda vencida es un acto de gestión de cobranza; sin embargo el Tribunal Fiscal no ha tomado en cuenta esta afirmación bajo el argumento que dicha disposición no es vinculante en materia tributaria; estamos frente a una motivación aparente pues no se sustenta de modo alguno por qué se considera que la opinión de OSIPTEL no es suficiente que la inclusión de una deuda vencida en un recibo corriente es un acto de cobranza; no hay razón que justifique esta posición. -----------------------------------Corte parcial y total del servicio: El corte parcial consiste en la suspensión del servicio al cliente respecto a la realización de llamadas, pero subsistiendo la posibilidad de recibirla de terceros. El Corte total es la suspensión del servicio que impide tanto el efectuar como recibir llamadas; que en la página 42 de la RTF impugnada el Tribunal Fiscal ha señalado que “…no necesariamente pueden servir como mecanismos de coerción del pago de deudas vencidas, por

cuanto el cliente moroso podría optar por no contar con el servicio o contratar los servicios de un tercero”.; que al respecto, el Tribunal Fiscal pone acento en la conducta del deudor y no en la voluntad de cobro por parte de Telefónica del Perú; que siguiendo esta lógica, por ejemplo, el envío de una carta notarial tampoco sería un mecanismo de coerción, pues el deudor igualmente podría Optar por contratar los servicios de un tercero, e incluso destruir la carta y echarla al bote de basura; que el requerimiento es un acto jurídico unilateral de carácter recepticio, éste cumple su objeto en cuanto llega al domicilio del deudor, no importa saber cual es la conducta del requerido; que la posición del Tribunal Fiscal es absurda desde que deja librada la provisión de las cuentas de cobranza dudosa a la contingencia de lo que pueda hacer el deudor del servicio, sin importar los mecanismos de cobro ejecutados por el acreedor para el cumplimiento de la obligación. -------------------------------------------------------------Notificación de baja: que este tipo de gestión Telefónica del Perú envía cartas a los clientes comunicándoles el importe de la deuda pendiente de pago y que, en caso no cumplan con el pago respectivo hasta una determinada fecha, se procede a realizar su baja final como usuario del servicio de telefonía; que si para el Tribunal Fiscal la notificación de baja de un cliente no constituía un acto de cobranza, debía explicar las razones de tal conclusión, lo que no hizo, mas aún cuando en instancia administrativa Telefónica del Perú explicó que a través de estas notificaciones se otorgaba al cliente un plazo de 15 días para que realice el pago de la deuda morosa bajo apercibimiento de baja de la condición de usuario, lo que evidencia que tales notificaciones eran un requerimiento de pago manifiesto; que reiteran que la SUNAT siempre tuvo en su poder el detalle de la relación de los clientes morosos, por lo que podía cotejar si las cartas fueron dirigidas a clientes en estado irregular. ----------------------------------Invitaciones a financiamientos: Consiste en invitaciones a los clientes para participar en planes de financiamiento; resulta indiscutible que con este mecanismo se buscaba recuperar todo o parte de la deuda morosa, constituyendo un acto de gestión de cobranza; ; que el Tribunal Fiscal ha señalado que para determinar si el mismo tenía realmente esa condición debían proporcionar: “…la documentación y demás medios probatorios que sustentaran tal afirmación”., que si una invitación al pago de una deuda no constituye una gestión de cobranza, cuando lo que se busca a través de una gestión de cobranza es justamente recuperar la deuda materia de cobro ¿qué es?. --------------------------------------------------------------------------------------------------Cartas de cobranza a principales clientes: En el caso de algunos clientes importantes, el procedimiento de cobranza incluía cartas dirigidas a ellos en las cuales de les requería el pago de los montos adeudados; que el Tribunal Fiscal alega como razón para no reconocer el carácter de cobranza de estas comunicaciones, el hecho que no se haya consignado en dichas cartas el detalle de la deuda vencida a los comprobantes de pago que se emitieron para tal efecto; que no existe ninguna norma legal que a la fecha se establezca como exigencia que los documentos donde consten las gestiones de cobranza cumplan con algún requisito o con un formato pre-establecido o que tengan expresiones o giros idiomáticos predeterminados; que se debe acreditar la realización de gestiones de cobranza luego del vencimiento de la deuda, y eso lo han acreditado; que en todo caso SUNAT ha debido acreditar que esas cartas no fueron enviadas después del vencimiento de las deudas morosas, para lo cual contaba con toda la información que le fue entregada (lista de

clientes morosos, y el detalle de la deuda por cada cliente), a la que no ha dado mérito.------------------------------------------------------------------------------------------------Que, ante las circunstancias, el reparo no se basa en el incumplimiento de las formalidades establecidas por las normas vigentes. En el fondo lo que SUNAT ha buscado a través de él ha sido cuestionar la política de cobranzas de Telefónica del Perú, aspecto que no se encuentra comprendido dentro del ámbito de las facultades que le otorga la legislación del Impuesto a la Renta y el Código Tributario, lo que determina la nulidad de este extremo de las resoluciones impugnadas. ---------------------------------------------------------------------REPARO 3: DOCUMENTOS QUE NO SUSTENTAN GASTOS (TELÉFONOS PÚBLICOS – RECIBOS POR ARRENDAMIENTO – FORMULARIO 1083): Manifiesta que para la prestación de servicios de telefonía pública, Telefónica del Perú arrendaba pequeños espacios físicos, claramente delimitados, en bodegas, farmacias, etc. Para la colocación de teléfonos públicos monederos, denominados también teléfonos públicos interiores; que estos arrendamientos fueron celebrados con las personas naturales titulares o poseedores de los inmuebles, que además eran los titulares de los negocios mencionados, quienes por el pago de la renta por el espacio cedido les entregaban el Formulario N° 1083 – Recibo por arrendamiento corre spondiente a las rentas de primera categoría, aprobado como comprobante de pago por la Resolución de Superintendencia 076-96/SUNAT; con estos recibos Telefónica del Perú sustentaba la deducción de los gastos de alquiler para la determinación del impuesto a la renta; que se encuentran así ante una operación comercial formal debidamente sustentada; que el Tribunal Fiscal sustenta este reparo en que de acuerdo a lo establecido en el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, los formularios de arrendamiento N° 1083 no permitían sustentar la deducción de los gastos de alquiler deducidos por Telefónica del Perú, por haber sido entregados por personas naturales con negocios, para quienes el arrendamiento calificaría como renta de tercera categoría, en razón de la cual debían emitirse facturas o boletas de venta, dependiendo del caso, pero no el Formulario 1083- Recibo por Arrendamiento; Telefónica del Perú sostiene en principio, que la sanción contenida en el inciso j) del artículo 44 de la Ley de Impuesto a la Renta no era ni es aplicable al caso, pues el mismo tiene por objeto impedir la deducción de los gastos sustentados con documentos que no cumplan con los requisitos y características mínimas establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, y dicho Reglamento no establece requisitos ni características mínimas para los Recibos de Arrendamiento; la referida norma no es de aplicación en este caso, pues los recibos emitidos son emitidos por la propia SUNAT; que no existe norma alguna que imponga a los arrendatarios la obligación de verificar si el arrendador tributa en el régimen correcto, como condición para que el arrendatario tenga derecho a deducir el gasto del alquiler; que no basta que los espacios arrendados se ubiquen en el interior del negocio de los arrendadores para que se traten de rentas de tercera categoría, sino que esto último depende de la proporción en que el capital conjuntamente con el trabajo fuera empleado en la generación de renta, pues tal como lo ha reconocido SUNAT en la Resolución de Intendencia confirmada por el Tribunal Fiscal, en la medida en que solo se afecte el inmueble se generarán rentas de primera categoría, pero si el titular realiza algún tipo de actividad adicional, dejaría de ser un manejo exclusivo del capital, para convertirse en una utilización conjunta del capital y trabajo que generaría rentas

de tercera categoría. Si la propia SUNAT ha definido las características que dan origen a quer una renta califique como de tercera categoría, debería ser valor entendido que en el presente caso ha comprobado que en todos los arrendamientos de espacios internos se produce esta mezcla de trabajo y capital para definir de manera general que la renta recibida por los arrendadores es de tercera categoría. Sin embargo, no hay tal comprobación; que Telefónica del Perú sostiene que dichas rentas no califican como rentas de tercera categoría, sino que son de primera categoría, pues ser tratan de rentas percibidas como retribución por la cesión en uso de un pequeño espacio interior de los inmuebles que no conlleva la realización de una actividad comercial, pues la contratación del servicio público telefónico se establece directamente entre Telefónica del Perú y los usuarios; que la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada: (i) confirma el reparo hecho por la SUNAT, pese a que la deducción de los gastos por arrendamientos está sustentada con los formularios 1083 –Recibo por Arrendamiento- emitidos en los formularios aprobados por SUNAT; (ii) actuando al margen de la ley impone a Telefónica del Perú, implícitamente, una labor de fiscalización del régimen tributario de los arrendadores, pues la obliga a calificar el régimen a que deben someterse las contrapartes contractuales; y, (iii) se limita a sostener de manera general que la renta por los espacios en locales comerciales para la colocación de teléfonos públicos por parte de personas naturales con negocios particulares es obtenida por la explotación conjunta de capital y trabajo, sin una inferencia probatoria válida que le permita arribar a esa conclusión. Que, el Tribunal confirma el reparo por gastos de alquiler de Teléfonos Públicos Interiores, sin base legal que impida la deducción de dichos gastos; que el Tribunal Fiscal incurre en una deficiente motivación por la falta de sustento en la premisa jurídica utilizada para confirmar este reparo ya que ha invocado como sustento el inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta que impide la deducción de gastos cuando se constate que se han sustentado con documentos que carecen de requisitos y características mínimas establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago; que el texto del Reglamento de Comprobantes de Pago no establece cuáles son los requisitos y características mínimas que deben reunir los recibos por arrendamiento; por tanto, no había fundamento legal para desconocer este gasto al amparo del inciso j del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta; que en la página 62 de la RTF impugnada ha manifestado “(…), el Formulario 1083-Recibo por Arrendamiento tiene la calidad de comprobante de pago, y que además de ello permite sustentar gasto para efecto tributario, siempre que se identifique al adquirente o usuario, siendo en todo caso que este último requisito no ha sido materia de observación por la Administración…”; que nos encontramos ante un evidente error de subsunción a la hipótesis contenida en el inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, lo que determina que la motivación expuesta por dicha entidad sea deficiente y que, por lo tanto, este extremo de la resolución impugnada sea nulo. Que el Tribunal Fiscal impone a Telefónica del Perú, implícitamente, una labor de fiscalización no prevista en la Ley. Que, si como lo sostiene el Tribunal Fiscal la categoría a la que corresponde la renta que percibe el arrendador fuera (hipótesis negada) un requisito de validez del Formulario N° 1083, los arrendatarios tendrían que evaluar la situación tributaria de los arrendadores y determinar el régimen en que deben tributar, como condición para poder deducir los gastos por arrendamiento en que incurren; que si existiera una

obligación de esa naturaleza, se obligaría al contribuyente a sustituirse en el papel de fiscalizador de SUNAT, lo que sería absolutamente irracional e inequitativo, pues el contribuyente no cuenta con las facultades que el artículo 62 del Código Tributario otorga a la SUNAT para la fiscalización de los contribuyentes. Que el Tribunal Fiscal concluye que los espacios arrendados a Telefónica del Perú eran explotados como parte del negocio de los arrendadores, sin que exista actividad probatoria que le permita sustentar esa conclusión; que en el caso concreto, el Tribunal Fiscal concluye que los gastos de alquiler constituyen renta de tercera categoría para los arrendadores, y, por tanto debían ser sustentados con facturas o boletas de venta y no con el Formulario N° 1083, sin que se haya demostrado en c ada caso que los pequeños espacios arrendados a Telefónica del Perú eran explotados como parte del negocio de los arrendadores (Explotación de bodegas, farmacias, etc), lo que, como ya se ha dicho, es necesario para calificar una renta como de tercera categoría; que en la página 104 de la Resolución de Intendencia 0150140006692 sólo se mencionó que “(…) el alquiler de los espacios físicos no podía ser considerado como la simple afectación de un inmueble mediante la cesión de su uso o un tercero, toda vez que los mismos eran objeto de una explotación activa caracterizada por la actividad del titular, mediante la utilización conjunta de capital y trabajo (…)”, sin hacer referencia a las pruebas y los casos concretos que le permitieron llegar a esa conclusión. Una mera especulación ha sido tomada en cuenta por el Tribunal Fiscal como prueba esencial; que en la página 23 de la RTF impugnada, el Tribunal Fiscal se limita a señalar que “…quienes arrendaron espacios al interior de sus inmuebles para la colocación de teléfonos públicos, eran personas naturales con negocio, cuya actividad empresarial era llevada a cabo, precisamente, en dichos inmuebles…los cuales se encontraban asignados a la realización de la actividad empresarial de tales personas” y que…”en consecuencia, los ingresos generados por el arrendamiento de inmuebles destinados al negocio o empresa de personas naturales constituyen rentas de tercera categoría…”; que como se aprecia, la única razón por la que el Tribunal Fiscal ha calificado como “rentas de tercera categoría” a los alquileres percibidos por los titulares de establecimientos comerciales, ha sido el hecho que el espacio alquilado se encuentre dentro del local en que dichas personas realizaban sus actividades comerciales, sin analizar si el arrendamiento de esos espacios formaba parte de la explotación comercial llevada a cabo por esas personas en esos locales. No existe ninguna inferencia probatoria que le permita pasar del dato probatorio o hecho base (el arrendamiento de un pequeño espacio dentro de un establecimiento comercial para la instalación de un Teléfono Público Interior) al hecho que tiene por probado (que dicho espacio formaba parte de la explotación comercial del arrendador), mas aún si ni siquiera invoca una máxima de la experiencia, que el funcionamiento de esta actividad, fácilmente constatable es: mientras el comerciante atiende la venta de los bienes de su bodega (gaseosas, cigarros, helados, cerveza, etc.) las personas que desean hacer uso del teléfono instalado, se dirigen al teléfono colocado en el espacio cedido, y sin requerir asistencia alguna de parte del titular del negocio, ingresan monedas en el aparato para obtener “línea”, hablan y se retiran. No hay actividad alguna del comerciante que incida en la celebración del contrato de telefonía pública entre el usuario y Telefónica del Perú, ni que el usuario altere la actividad comercial del arrendador con sus clientes; que si no se ha

probado que los alquileres pagados por la empresa a las personas naturales titulares de establecimientos comerciales constituyen renta de tercera categoría, ni se ha explicado por qué lo serían, (al haberse expuesto como único argumento el hecho que los espacios arrendados se encuentran dentro de las bodegas), es evidente que no hay motivación, lo cual transgrede la garantía prevista en el artículo 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que la nulidad debe ser declarada. -------------------------------------REPARO 4: ENAJENACIÓN DE BIENES POR TRANSFERENCIA PATRIMONIAL A TELEFÓNICA MÓVILES S.A.C.: Manifiesta que mediante Escritura Pública de fecha 11 de Enero del 2000, modificada por Escritura Pública de fecha 07 de Noviembre de 2000, Telefónica del Perú transfirió a favor de Telefónica Móviles S.A.C. un bloque patrimonial bajo la forma de reorganización simple contemplada en el artículo 391° de la Ley General de Sociedades vigente desde 1999. Esta decisión no fue exclusiva de Telefónica del Perú, pues se enmarcó en un proceso global dispuesto por su casa matriz; que la reorganización simple estaba comprendida dentro del Capítulo XIII del Decreto Legislativo N° 774 del Impuesto a la Renta, régimen aplicable en virtud del Convenio de Estabilidad Jurídica celebrado por Telefónica del Perú con el Estado Peruano en 1994, que en cuanto al fondo de la controversia, la discusión se centra en un problema de calificación, típicamente conceptual, consistente en establecer si la reorganización simple está comprendida dentro de los alcances de los artículos 103 y 106 del Decreto Legislativo N° 774; o, por el contrario, constituye un aporte societario y, por lo tanto, una enajenación gravada con el impuesto a la renta, conforme a lo prescrito por el artículo 5° del mismo texto legal. Siendo así, el reparo amerita una especial atención, pues por una mera discrepancia doctrinaria el Tribunal Fiscal no puede imponer sanciones a un contribuyente que actúa con suficiente sustento conceptual para la decisión que adopta. Que el Tribunal Fiscal considera inaplicable el régimen tributario previsto para las reorganizaciones de sociedades, basado en una motivación aparente: que el Tribunal Fiscal concluye que la reorganización simple realizada por Telefónica del Perú a favor de Telefónica Móviles S.A.C. constituía en rigor un aporte a favor de este última y que, por lo tanto, no se encontraba comprendida dentro del régimen tributario previsto para las reorganizaciones de sociedades en los artículos 103 y 106 de la Ley del Impuesto a la Renta; que el artículo 103 de la Ley del Impuesto a la Renta establecía que “cuando se transfieran bienes con motivo de la reorganización de sociedades o empresas, la ganancia que resulte del mayor valor atribuido a los mismos no estará gravada con la condición que no se distribuya”. Por su parte el artículo 106 de la misma Ley estableció que “la reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de fusión o división de las mismas con las limitaciones y con arreglo a lo que establezca el reglamento”. Que, en un anterior caso en que se discutía si una reorganización simple calificaba como tal, en la página 5 que sustentó la RTF N° 594-2-2001, el Tribunal Fiscal afirmó que: “…no es posible entender el término “división” y el verbo “dividir” tan solo como sinónimos del término “escisión” y el verbo “escindir” respectivamente, en los términos establecidos en la actual Ley General de Sociedades, sino en su mas amplia acepción, que es la separación de algo en partes, haciéndolo extensivo también al acto de dividir las actividades de una sociedad o empresa, aun cuando ello pueda no entenderse como una escisión o división propiamente dicha, en términos societarios, pero

siempre dentro del contexto de una reorganización de una sociedad…” Sobre la base de este razonamiento, el Tribunal Fiscal concluyó que la transferencia de bienes efectuada en el marco de una reorganización simple al capital de una sociedad “…se produjo como consecuencia de la división o separación de las actividades de dicha empresa, efectuada dentro del contexto de su reorganización…”, es decir, que no se podía calificar como una enajenación, tesis que les da la razón; que el Tribunal Fiscal sin realizar comentario alguno sobre la cuestión sustancial resuelta en ese precedente, contradiciéndose, se limita a sostener que aquella RTF no era aplicable al caso, sosteniendo que en ella no se había analizado ni concluido que la reorganización simple a que alude el artículo 391° de la Ley N° 26887, Ley Gene ral de Sociedades, se encuentre comprendida en los alcances del Capítulo XIII del Decreto Legislativo N° 774; que el Tribunal Fiscal pretende consolidar su posición apoyándose en la opinión académica de Elías Laroza: “la reorganización simple a que se contrae el artículo 391° de la Ley General de Sociedades es una operación que no difiere en absoluto de un simple aporte de una sociedad a otra u otras”. En base a dicha opinión el Tribunal Fiscal sostiene que bajo la vigencia del Decreto legislativo N° 774 “(…) sólo e ra de aplicación este régimen excepcional para los supuestos de fusión y división de empresas, y en tal sentido no resulta posible extender los alcances (del referido régimen) al caso materia de autos, al no encontrarse contemplado en la normatividad del Impuesto a la Renta que era de aplicación a la recurrente (…)”; que consideran encontrarse frente a un supuesto de motivación aparente, por cuanto el Tribunal Fiscal se encontraba obligado a exponer cuales eran las razones por las que en opinión la reorganización simple no constituía una forma de división de sociedades, mas aun cuando en el recurso de apelación habían expuesto los argumentos por los que la reorganización simple se encontraba comprendida dentro de los supuestos de “división de sociedades” y no calificaba como un aporte de bienes, mas aún cuando el mismo Tribunal Fiscal, en un caso anterior, ya había calificado a la reorganización simple como una división de sociedades. Una simple cita académica, que, por lo demás, no es pacífica en la medida que ha sido controvertida por otros connotados especialistas-como lo es el Dr. Hernández Gazzo-, no la exonera de esta obligación, que, no obstante la profundidad conceptual de la discrepancia sobre si la reorganización simple constituía un aporte a Telefónica Móviles S.A.C., o una reorganización societaria, como respuesta a sus argumentos(de Telefónica del Perú), el Tribunal Fiscal se ha limitado a señalar que la reorganización simple “(…) constituye en rigor un aporte (…)”, sin exponer mayores razones. Como sostiene EZQUIAGA, “(…) no es suficiente con proporcionar un argumento que avale la decisión adoptada, sino que (al menos en los casos de discrepancias) habrá que dar adicionalmente razones que justifiquen por qué ese argumento es mejor o mas adecuado que otros potencialmente utilizables”; que apoyar su conclusión únicamente en lo opinado por Elías Laroza, ha incurrido además en la falacia ad veracundiam; y es que, frente a un desacuerdo doctrinario no basta con apoyarse en una de las posiciones en pugna, como si la otra no existiera; que el Tribunal Constitucional en reiteradas ejecutorias ha señalado como un vicio en la motivación de las resoluciones a la motivación aparente, la cual se produce: “(…) cuando el juzgador no da cuenta de las razones mínimas que fundamentan la decisión; o bien, no responde a las alegaciones de las partes del proceso; o solo intenta dar un cumplimiento

formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”.; que el Tribunal Fiscal no se ha pronunciado sobre los argumentos esgrimidos en el recursos de apelación, simplemente se ha limitado a dar un cumplimiento formal a su deber de motivación, incurriendo por tanto en una motivación aparente que infringe el numeral 4 del artículo 3, y el numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que se deberá declarar la Nulidad Parcial de la Resolución impugnada, conforme al numeral 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. – REPARO 5: COSTO DEL ACTIVO FIJO DEDUCIDO EXTRA CONTABLEMENTE COMO GASTO (OVERHEAD): Manifiesta que durante los ejercicios 2000 y 2001 el texto de la Ley del Impuesto a la Renta aplicable a Telefónica del Perú no contenía reglas para la determinación del valor (“costo”) de los activos producidos o construidos directamente, por lo que resultaba necesario recurrir a los alcances de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 16; que conforme a esta NIC, el costo de los activos producidos o construidos directamente incluye su precio de compra, los derechos de importación y los correspondientes impuestos reembolsables, así como cualquier costo atribuible directamente al activo para ponerlo en condiciones de operación, entre los que se citan al costo de preparación del lugar de emplazamiento, costos de instalación, etc.; que el párrafo 18 (citado en la página 34 de la RTF 17044-8-2010) establece que: “…los costos de administración y otros gastos generales no son un componente del costo, a menos que puedan ser atribuidos directamente a la adquisición del activo o permitan ponerlo en condiciones de operación…”; en otras palabras, lo que Telefónica del Perú hubiera invertido en el mantenimiento de una estructura de supervisión y administración de la producción o construcción de los activos (personal, gastos de oficina, etc.) no debía integrar el costo de los mismos, salvo que pudiera calcularse en forma directa el importe de esa inversión que correspondía a la supervisión y administración de los activos; que durante los ejercicios 2000 y 2001 Telefónica del Perú no se encontraba en la posibilidad de calcular exactamente cuanto invertía en el mantenimiento de una estructura de supervisión y administración de la producción o construcción de los activos de la producción o construcción de sus activos, pues así como habían trabajadores que se encargaban durante parte de su tiempo a esas labores, también se dedicaban a otras. Por ello, y solo para propósito de gestión financiera, Telefónica del Perú asignaba un porcentaje estimado de sus gastos de administración y de sus gastos generales al costo de los activos producidos y construidos; que Telefónica del Perú al calcular el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2000 y 2001, correctamente no incluyó en el costo de los activos producidos o construidos el valor de los gastos de administración y de sus gastos generales asignados a los mismos a través de este procedimiento, sino que consideró como gastos corrientes del ejercicio y procedió a deducirlos para el cálculo del impuesto a la renta; que SUNAT considera que Telefónica del Perú debía mantener el tratamiento tributario que había seguido para la gestión financiera, no obstante que ese tratamiento no tenía respaldo en las normas contables, en tanto que no era posible realizar la identificación específica a que se hace mención el párrafo 18 de la NIC 16; que éste último párrafo de la NIC acotada es muy preciso cuando señala que ello procedía solo si podían ser atribuidos directamente a la adquisición del activo o permitan ponerlo en condiciones de operación; por consiguiente en aplicación de los principios de

verdad material y de conducta procedimental, ante su afirmación en el sentido que el procedimiento de asignación que aplicaron para efectos financieros no se ajustaba a lo dispuesto por la NIC 16, SUNAT debía demostrar lo contrario, cosa que no hizo; que el Tribunal Fiscal concluye que había una razonable vinculación de esos gastos con la producción y construcción de activos; de este modo, ha considerado el valor de los gastos de administración, y de los gastos generales asignados a los mismos, dentro del costo de los activos producidos o construidos, y no como gastos corrientes del ejercicio, deducibles para el cálculo del impuesto a la renta, lo cual afecta los resultados y los hacen merecedores de una sanción económica; que ni SUNAT ni el Tribunal Fiscal han sustentado las razones por las que Telefónica del Perú no debía deducir este concepto; que el Tribunal Fiscal en la página 35 de la RTF N° 17044-82010 señala: “…la contabilización realizada por la recurrente, se encontraba arreglada a lo dispuesto por la NIC N° 16, atendien do a que los conceptos considerados como parte del costo, razonablemente guardaban vinculación con aquellos gastos indirectos susceptibles de formar parte del costo de los activos fijos en curso…”; que el Tribunal Fiscal no ha sustentado ni demostrado que el porcentaje de gastos de administración y de gastos generales determinado por Telefónica del Perú fuera directamente atribuible a la producción o construcción de los activos como lo exige la NIC 16, sino que se ha limitado a sostener que razonablemente guardaban vinculación los gastos con la producción y construcción de los activos. De este modo, una apreciación sin fundamentos fácticos ni prueba que la convalide, ha servido de base a la realización de un reparo; que la expresión “razonable vinculación” no puede ser entendida como sinónimo de la expresión “directa atribución”, que es la condición impuesta por la NIC 16 para poder atribuir parte de los gastos de administración y de los gastos generales al costo de un activo; lo cual evidencia que ni SUNAT ni el Tribunal Fiscal han podido probar que el procedimiento de asignación empleado por Telefónica del Perú se haya efectuado de conformidad a la NIC 16, lo que determina la nulidad de este extremo de las resoluciones impugnadas; que como refuerzo de su petición de nulidad, hace referencia a un caso similar resuelto mediante la RTF N° 06604-5-20 02 (Anexo 1.W), la SUNAT había efectuado un reparo similar a partir del tratamiento que había seguido el contribuyente para efectos financieros, tratamiento que había resultado erróneo como alegó el contribuyente; en las páginas 28 y 29 el Tribunal Fiscal estableció que: “…no puede concluirse que como consecuencia de esta inexactitud en la preparación y presentación de los estados financieros, desde el punto de vista tributario los gastos reconocidos por la recurrente en el ejercicio 1997 por concepto de gastos indirectos (administrativos y otros de carácter general) estuviesen incorrectamente deducidos para efectos de la determinación de la renta imponible…siendo así, la administración cometería un error si, sobre la base de una inexactitud contable, efectúa un reparo”. Que existe ambivalencia, el reparo a Telefónica del Perú es exactamente igual, pero ha sido resuelto de manera distinta, pues el Tribunal Fiscal exonera a la SUNAT del error que le atribuye la resolución glosada, cuando la conducta es exactamente la misma. Que, el Tribunal Fiscal no ha expuesto las razones por las que no tomó en cuenta la opinión contenida en los informes de Price waterhuoseCoopers, que obran en el expediente.- Que Telefónica del Perú presentó dos informes elaborados por la reconocida firma de contadores y auditores; y en la página 36 de la RTF N°17044-8-20 10, esta firma concluyó

que durante los ejercicios 2000 y 2001 “…no existían (en Telefónica del Perú) los sistemas ni controles requeridos para identificar los gastos indirectos relacionados directamente con la construcción de obras…” y que “…el método (empleado por Telefónica del Perú) no cumplía con lo exigido por la NIC N° 16”.; en la página 36 de la RTF ya acotada se limita a señalar que ese informe “…tiene la calidad de opinión técnica de un tercero, respecto de un hecho que no fue objetado ni que en su momento ocasionó que la empresa encargada de auditar los estados financieros de la recurrente, emitiera un informe de auditoría calificado…debiendo acotarse que tampoco fue materia de cuestionamiento por la administración”.; que para el Tribunal Fiscal, el que los mencionados informes hayan sido elaborados por un tercero es razón suficiente para eximirse de dar mérito a su contenido, y por dicha razón tampoco necesita explicar por qué las conclusiones técnicas que contiene no son atendibles; que nos encontramos nuevamente ante un supuesto de inexistencia de motivación; que en aplicación del principio de verdad material y de la presunción de veracidad, SUNAT no puede limitarse a constatar la información contenida en la contabilidad de los contribuyentes; lo contrario equivaldría a asumir que la única verdad existente es la que favorezca a la SUNAT, lo que abriría pie a que cualquier error del contribuyente sea convertido en hecho imponible, posibilidad negada y rechazada por el ordenamiento vigente en tanto os errores no pueden ser asimilados a los hechos con contenido económico que sean indicativos de capacidad contributiva, que son los únicos que pueden ser sujetos a imposición, y que el Tribunal Constitucional en la STC 10257-2005-AA/TC, el error no genera derecho. --------------------------------------------------------------------------------------------FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN ACCESORIA, REFERIDA A LA NULIDAD PARCIAL DE LA RTF N° 17133-8-2010 . Que, en la RTF acotada, el Tribunal Fiscal luego de precisar que en la RTF N° N° 17044-8-2010 había establecido la procedencia del reparo a la Transferencia del bloque patrimonial a Telefónica Móviles S.A.C., indica: “(…) al haberse confirmado el reparo a la transferencia del bloque patrimonial a favor de Telefónica Móviles S.A.C. y toda vez que éste influyó en la determinación del pago a cuenta del mes de enero de 2000, al tratarse de un ingreso que debió ser considerado por la recurrente para calcular dicho pago, los intereses determinados producto del reparo contenidos en la Resolución de Determinación N° 012 -003-0006189 se encuentran arreglados a ley, por lo que corresponde confirmar la apelada en este extremo”; de acuerdo a esto, la eficacia de la RTF N° 17133 -8-2010, está supeditada a la validez de la RTF N° 17044-8-2010, específicamente en cuanto al reparo referido a la transferencia del bloque patrimonial a Telefónica Móviles S.A.C., de modo que si se declara la nulidad de esta última en cuanto al referido reparo, dada su manifiesta accesoriedad, también deberá declararse la Nulidad de la RTF N° 17133-8-2010. ---------------- ---------------------------------------FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN: -----------REPARO 1: CARGAS FINANCIERAS: Que, el Tribunal Fiscal ha concluido que las cargas financieras incurridas por los financiamientos obtenidos por Telefónica del Perú no eran deducibles, por cuanto no se habría demostrado que tales financiamientos estuvieran relacionados con las actividades gravadas realizadas por Telefónica del Perú. Si esta conclusión fuera correcta, esto es que no se utilizó los financiamientos obtenidos de terceros en sus actividades generadoras de rentas gravadas, SUNAT tendría que haber demostrado que

ocurrió una o ambas de las siguientes situaciones: (i) que los mencionados fondos no fueron utilizados, en cuyo caso tendrían que mantenerse en caja, o (ii) fueron utilizados para actividades distintas a las generadoras de rentas gravadas. La primera posibilidad se descarta pues SUNAT tuvo acceso a los estados financieros auditados de los ejercicios 2000 y 2001, en los que consta que Telefónica del Perú no mantenía en su caja los flujos recibidos de los financiamientos obtenidos de terceros; que por sentido compón se descarta esta posibilidad, pues nadie se endeudaría y pagaría intereses solo para guardado el dinero, sin hacerlo producir. La segunda premiosa se descarta aún mas fácilmente, pues durante los años 1995 al 2001 Telefónica del Perú realizó inversiones millonarias en la adquisición de activos fijos e intangibles relacionados con la expansión, modernización y mejora de la red telefónica, que totalizaron la suma de S/. 8,317?842,000.00, inversión que no podían ser cubiertas por el efectivo generado por la empresa como producto de sus cobranzas; que del Informe denominado “Análisis e Interpretación de los Estados de Flujos de Efectivo por los años terminados al 31 de Diciembre de 1995 a 31 de Diciembre del 2001, elaborado por la firma auditora PricewaterhouseCoopers y del Informe denominado “Evaluación Financiera del uso de los financiamientos recibidos por la Compañía en los años 1995 a 2001” elaborado por la firma de auditores independientes Pazos, López de Romaña, Rodríguez S.A. (BDO), se extrae esa verdad: los Estados de Flujos de Efectivo presentados por Telefónica del Perú como producto de sus cobranzas no era suficiente para cubrir las inversiones realizadas en los ejercicios 1995 a 2001; aún mas, en dichos Informes se concluye que las inversiones realizadas en los ejercicios 1995 a 2001 fueron ejecutadas con los financiamientos recibidos de terceros; que en los cierres de los requerimientos 00094679 y 00094680, SUNAT señaló que Telefónica del Perú mantenía un flujo de caja operativo positivo, es decir que sus obligaciones corrientes eran cubiertas por sus propios ingresos y que inclusive cubriría sus inversiones (a excepción del mes de Febrero que tiene un flujo de caja antes de dividendos y gastos financieros negativo), concluyendo que Telefónica del Perú no tenía necesidad de obtener financiamientos de terceros para cubrir sus planes de inversión y/o para cubrir cualquier otro aspecto relacionado con la generación de rentas gravadas; que la referencia a la existencia de un flujo de caja positivo no es una prueba del uso indebido o de la no utilización de los fondos provenientes de los financiamientos obtenidos por la empresa; que en todo caso, aún en los supuestos de flujos positivos, tal como lo señala el principio recogido en la RTF N° 11743-2-2007, un cuestionamiento por la SUNAT al hecho que el contribuyente mantenga obligaciones pendientes de pago cuando tiene flujos positivos implicaría un cuestionamiento a su política financiera y a sus decisiones ejecutivas, aspecto que es ajeno a su competencia y no se encuentra autorizado por la ley. Dejarían de ser fiscalizadores para convertirse en asesores financieros; que SUNAT se ha limitado a sostener que existe un flujo positivo, pero no ha detallado cual es el excedente y si ese excedente todavía sería positivo si al mismo se le retiran precisamente los ingresos por los financiamientos que la propia SUNAT cuestiona; que en la hipótesis que Telefónica del Perú hubiera contado con ingresos propios suficientes para cubrir las inversiones (flujo positivo sin considerar ingresos por financiamientos), se justifica la decisión empresarial de la obtención de préstamos en el mercado bancario y de valores, atendiendo a razones varias:

el largo plazo de las referidas inversiones, las tasas de intereses existentes, liquidez existentes, liquidez subsiguiente, exposición financiera, flujo para atender otras obligaciones, expansión programada, entre otros factores de carácter económico normales en empresas de esta envergadura, decisiones que ni la SUNAT ni el Tribunal Fiscal podían legítimamente cuestionar, menos aun en el caso del servicio público como es el brindado, en el que por un mínimo de prudencia empresarial, se requiere que se tengan flujos de caja positivos para no poner en riesgo la continuidad del servicio; que aceptar el argumento del Tribunal Fiscal referido a la existencia de flujos de caja positivos, implicaría que en todos los casos y para todos los contribuyentes, la deducibilidad de los gastos por intereses, comisiones y las pérdidas por diferencia de cambio, estarían sujetos a la incertidumbre de si en los años futuros en los que se honrarán las deudas habrán flujos de caja negativos o no, resultando entonces una enorme inseguridad jurídica porque, por ejemplo, quien tomase un préstamo en el año q998 no podrá saber a ciencia cierta si en el año 1999 el gasto por intereses será deducible, pues en el año 1998 no tenía como saber a ciencia cierta si sus flujos de caja futuros serían negativos o positivos; que se encuentra acreditado con la documentación que obra en el expediente, mas los informes de PricewaterhouseCoopers y BDO, que Telefónica del Perú utilizó correctamente los fondos recibidos de financiamientos para la realización de las inversiones que llevó a cabo entre los años 1995 a 2001, es decir, que los utilizó en actividades relacionadas con la generación de rentas gravadas (ejecución de obras para la prestación de servicios telefónicos y subsecuente obtención de rentas), por lo que Telefónica del Perú tiene derecho a deducir las cargas financieras objeto de reparo. -------REPARO 2: PROVISIÓN DE COBRANZA DUDOSA NO SUSTENTADA CONFORME A LEY: Que, conforme a lo prescrito por el inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría eran deducibles los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que correspondían. En concordancia con esta norma, el inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la citada Ley, aprobado por D ecreto Supremo N° 12294-EF, establecía que para efectuar la deducción de cuentas de cobranza dudosa, debía demostrarse, entre otras alternativas: la morosidad del deudor a través de la documentación que evidenciara las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda; que para gestionar su cartera morosa, Telefónica del Perú diseñó e implementó un Sistema de Cobranza que correspondía nueve (9) clases de gestiones de cobranza, entre ellas, el sistema llamador, la telegestión, la notificación de la deuda mediante recibo telefónico, el corte total y parcial del servicio y las notificaciones de baja; que el Tribunal Fiscal obviando la existencia del referido sistema, ha evaluado aisladamente cada uno de los mecanismos; y no ha reparado que incluso en el supuesto que un determinado deudor no hubiese sido gestionado a través de un mecanismo de cobranza, si habría sido gestionado por otro medio; por ejemplo, si a criterio del Tribunal Fiscal el sistema llamador no cumplió su objetivo, es constatable que el deudor sí fue requerido por el sistema de telegestión, así como mediante la inclusión de la deuda vencida en el recibo de pago; y si, siguiendo con el ejemplo el Tribunal Fiscal considera que éste tampoco funcionó, el corte parcial y total del servicio; y en su caso la baja del servicio, constituirían la prueba indubitable de la voluntad de cobro por parte del Telefónica del Perú. Que el

Tribunal Fiscal ha llegado a la conclusión general que Telefónica del Perú no ha acreditado la morosidad de sus deudores porque no realizó gestión de cobranza a ninguno de ellos; en consecuencia ha reparado la provisión de las cuentas de cobranza dudosa. -----------------------------------------------------------------Sistema llamador: El Tribunal Fiscal no obstante que reconoce que Telefónica del Perú había implementado un “Sistema llamador” que habría permitido efectuar llamadas a sus clientes morosos, desconoce que se trata de una gestión de cobranza por el solo hecho que es automática; Que el inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no establece ninguna limitación al respecto y el lenguaje común mucho menos; y lo que el Tribunal Fiscal ha hecho es crear o estipular una definición y en función de ella ha restringido arbitrariamente los alcances de una norma. Que SUNAT jamás cuestionó la deducción de los pagos que efectuaron a los call center como consecuencia de la realización de las llamadas a los clientes morosos, como se aprecia en los anexos de las resoluciones de determinación y multa a través de los cuales se les notificó dicho reparo; resultando incongruente y violatorio de la prohibición de ir contra los propios actos, ya que objeta la fehaciencia de la realización de llamadas por parte de los call center a los clientes morosos, y de otro lado, no haya objetado la deducción de los gastos en que Telefónica del Perú incurrió al pagar por esos servicios, pese a que uno de los requisitos establecidos para la deducción de un gasto es que corresponda a una operación fehaciente, como lo ha establecido el Tribunal Fiscal en reiteradas oportunidades, por ejemplo en la RTF 5732-1-2005. Que el Tribunal Fiscal no obstante reconocer que Telefónica del Perú había implementado un sistema llamador que habría permitido efectuar llamadas a sus clientes morosos, desconoce que se trata de una gestión de cobranza por el solo hecho que es automática. Que la ley no establece limitaciones, y respecto a las características de la cartera morosa hacer razonable que un sistema automatizado de cobranza, con la fecha, hora y duración de cada llamada, sirva como prueba de la gestión realizada en cada caso, cumpliendo así con la condición de aplicación del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En conclusión el Tribunal Fiscal al crear o estipular su definición de gestión de cobranza, excluyendo de esa categoría al “sistema llamador”, por ser un mecanismo automatizado, ha creado derecho, irrogándose facultades legislativas y transgrediendo el principio de legalidad; y si analizamos el contenido de su decisión, concluiremos que ella también viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad. --------------------------------------Telegestión: Este mecanismo consiste en una gestión personalizada a través de empresas “call center”, cuyas operadores recuerdan al cliente que tiene una deuda pendiente de pago y le solicitan su cumplimiento; que no obstante que el Tribunal Fiscal reconoció que Telefónica del Perú: (i) había contratado a empresas de call center para gestionar telefónicamente el pago de deudas que mantenían sus clientes morosos; y, (ii) cumplió con presentar cartas, reportes de listados y facturas elaborados o emitidos por los call center que acreditaban la realización de las llamadas a clientes, en la página 41 de la RTF N°17044-82010, increíblemente concluyó que Telefónica del Perú no había acreditado que las llamadas se realizaron durante los ejercicios acotados y si correspondieron a las deudas provisionadas, no se había dejado constancia que dichas llamadas hayan sido recibidas por los deudores a fin de acreditar su morosidad. Que los reportes de los listados, conjuntamente con las cartas de

los call centres y las facturas canceladas por sus servicios, acreditaban que las llamadas si se realizaron; y bastaba comparar los reportes de llamadas con el detalle de las deudas provisionadas para comprobar que las gestiones correspondieron a dichas deudas; que en cuanto a la constancia de que las llamadas sean recibidas por los deudores, ello supondría grabar el contenido mismo de las comunicaciones, lo cual es violatorio del derecho a la privacidad de las comunicaciones, que resulta irrazonable y desproporcionado que la SUNAT y el Tribunal Fiscal pretendan que se grabe cada una de las llamadas de cobros a los clientes morosos a fin de sustentar su efectiva realización; que no se trata de unas cuantas llamadas, sino de cientos de miles; que la restricción que se pretende imponer no responde a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido siendo tal exigencia la mas gravosa posible, vulnerándose el principio de razonabilidad y el sub-principio de proporcionalidad regulado en el inciso 10 del artículo 55 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; que SUNAT jamás cuestionó la deducción de los pagos que efectuaron a los call center como consecuencia de la realización de las llamadas a los clientes morosos; por ende resulta incongruente y violatorio de la prohibición de ir contra los propios actos que, de un lado se objete la fehaciencia de la realización de llamadas por parte de los call center a los clientes morosos, y de otro lado, no haya objetado la deducción de los gastos en que Telefónica del Perú incurrió en pagar por estos servicios, pese a que uno de los requisitos establecidos para la deducción de un gasto es que corresponda a una operación fehaciente, como lo ha establecido el Tribunal Fiscal en reiteradas oportunidades, por ejemplo, en la RTF 5732-1-2005; que llama la atención que SUNAT no haya aceptado este método de cobranza, cuando, irónicamente, ella misma lo emplea para el cobro de sus deudas tributarias, reconociendo así su eficacia, siendo arbitrario que la SUNAT no haya aceptado su validez del empleo de este método de cobranza en el caso de Telefónica del Perú, cuando ella misma lo emplea para cobrar las deudas tributarias. -------------------------------------------------------------------------------Notificación de la deuda mediante recibo telefónico: Este mecanismo de cobranza consiste en la inclusión del monto pendiente de pago en un recuadro de los recibos mensuales emitidos a los clientes morosos, con la indicación que de encontrarse el cliente al día en sus pagos, debía ignorar el requerimiento; que el Tribunal Fiscal rechaza a éste como mecanismo de cobranza arguyendo dos fundamentos, el primero consiste en que la finalidad del aviso es meramente informativa; y el segundo, en que esta información es “arrojada” de manera automática por los sistemas de Telefónica del Perú. En relación a este último extremo, el rechazar cualquier mecanismo automatizado de cobranza carece de justificación, además de ser absolutamente irrazonable y desproporcionado, dadas las características tantas veces mencionadas de las deudas que mantienen sus clientes. En cuanto al segundo fundamento, la inclusión de la deuda vencida en el recibo de pagos constituye un requerimiento de cobranza, teniendo en cuenta el contexto en el que el mensaje es proferido: Al respecto es de público conocimiento y forma parte de las cláusulas generales de contratación y las condiciones de uso del servicio de telefonía fija, vigentes en los años 2000 y 2001, que el hecho que se acumulen deudas vencidas por servicio telefónico es causal de corte del servicio, por lo que es obvio que la inclusión de la deuda vencida en el recibo corriente tiene por objeto conminar al cliente moroso a que pague su deuda sino quiere que se

le suspenda el servicio; que ésta gestión de cobranza ha sido reconocida por el OSIPTEL, como organismo que regula la actuación de las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones. Además, regulando lo que ocurre en la realidad, la Ley N° 28770 establece en el caso de las entidades prestadoras de los servicios de saneamiento,”la gestión de cobranza se acredita con el recibo o los recibos posteriores haciendo constar la deuda vencida”. Este mismo criterio debe ser aplicado para Telefónica del Perú, máxime si en aplicación de igualdad de trato, se encuentra proscrito un tratamiento distinto entre contribuyentes similares; que si se considera que este mecanismo es un medio de gestión de cobranza, sin necesidad de mayor actuación ni valoración probatoria, deberá ampararse la pretensión de plena jurisdicción en el extremo referido al Reparo 2. ------------------------------------------Corte parcial y total del servicio: El corte parcial consiste en la suspensión del servicio respecto a la realización de llamadas, pero subsistiendo la posibilidad de recibirla de terceros. Por su parte el corte total es la suspensión del servicio que impide el efectuar y recibir llamadas. Que el Tribunal Fiscal en la página 42 de la RTF N°17044-8-2010 ha señalado que “…no necesariamente puede servir como mecanismo de coerción del pago de deudas vencidas, por cuanto el cliente moroso podría optar por no contar con el servicio o contratar los servicios de un tercero”; esta posición como la que propone el Tribunal Fiscal es absurda desde que deja librada la provisión de cuentas de cobranza dudosa a la contingencia de lo que haga o deje se hacer el deudor del servicio, sin importar los mecanismos de cobro ejecutados por el acreedor para el cumplimiento de la obligación. Las gestiones de cobranza se definen en función de la actividad del acreedor, no de la estrategia o la conducta que pueda desplegar el deudor para evadir el pago de su deuda. Que en base al principio de proporcionalidad y razonabilidad las gestiones de cobranza del acreedor deben apreciarse según el negocio en particular y el “modus operandi” de Telefónica del Perú. No es lo mismo una deuda de 10MM de soles que 10MM de deudas de un sol, y no es lo mismo una deuda de una operación particular de compra de bienes que una deuda en el suministro continuo de servicios públicos (en este caso de telecomunicaciones). La obligación de tener en cuenta el negocio y el modus operandi de la empresa era de observancia obligatoria sobre la base del principio de la realidad económica acuñado por la jurisprudencia fiscal desde hace muchos años. ------------------------------------------REPARO 3: DOCUMENTOS QUE NO SUSTENTAN GASTOS: --------------------Para SUNAT y el Tribunal Fiscal, los alquileres pagados a personas naturales por la cesión de pequeños espacios en sus establecimientos comerciales (bodegas, farmacias, etc.) eran rentas de tercera categoría (rentas empresariales), y no rentas de primera categoría (rentas no empresariales). Por ese motivo, para SUNAT y el TF la deducción de los alquileres pagados a estas personas debió sustentante con los comprobantes de pago (facturas o boletas de venta), y no con el formulario N° 1083; que la l egislación del impuesto no ha definido en que oportunidad la renta por arrendamientos obtenidas por personas naturales pasan a tener la condición de rentas empresariales o de tercera categoría; sin embargo de la lectura de los artículos 1 y 28 de la Ley del impuesto a la Renta se puede colegir que rentas empresariales son aquellas que se obtiene por la realización de una actividad comercial, esto es, como consecuencia de la explotación conjunta de los factores de producción denominados “capital” y “trabajo”; el artículo 1 de la Ley del Impuesto a la

Renta grava, entre otras, a las rentas que provengan de la aplicación conjunta del capital y trabajo; y en el inciso a) del artículo 28 de la misa Ley define como rentas de tercera categoría a las derivadas del comercio y de la prestación de servicios comerciales; para que una renta de arrendamiento califique dentro de la tercera categoría debe provenir de la explotación de un elemento de capital (el bien arrendado) y de un elemento de trabajo (la participación activa de una persona o conjunto de personas en la ejecución de la actividad de arrendamiento); es decir, que para calificar a una renta de arrendamiento dentro de la tercera categoría tiene que demostrarse que se ha obtenido como consecuencia de la explotación del capital efectuada con la participación activa de una persona o un conjunto de personas; que son rentas de tercera categoría sólo aquellas que provengan de la aplicación conjunta del capital y trabajo; y por lo tanto, en el caso concreto, para determinar que la renta de arrendamiento percibida por los arrendadores que les cedían un espacio de su establecimiento comercial para la colocación de TPI califica dentro de la tercera categoría debía provenir no sólo de la explotación de un elemento de capital (el bien arrendado), sino también de un elemento de trabajo por parte del arrendador; que si los arrendadores ceden un espacio de sus inmuebles sin fines comerciales o especulativos, y su participación se limita a la realización de gestiones de cobranza y actos de administración general del bien arrendado, sin el concurso de una organización de personas organizadas para tal efecto, el ingreso por el arrendamiento será una renta de primera categoría; que en el presente caso de los alquileres cuyos gastos han sido reparados, los arrendadores únicamente se limitaban a cedernos un pequeño espacio de sus establecimientos comerciales, sin un fin comercial en relación a dicho espacio, por lo que la renta generada para dichos arrendadores es una de primera categoría, pues no se presenta la aplicación conjunta de capital y trabajo necesaria para la generación de una renta de tercera categoría. Sostener lo contrario como lo hace la SUNAT y Tribunal Fiscal, exigía por parte de ellos que se acredite en cada caso que efectivamente se aplicaban en forma conjunta los elementos de capital y trabajo, lo que no ha ocurrido, tal como lo han demostrado al desarrollar la pretensión de nulidad; que el hecho que las personas naturales que les arrendaron pequeños espacios en sus establecimientos comerciales hayan tributado bajo el régimen de primera categoría y les hayan entregado recibos por arrendamientos es suficiente para concluir que dichas personas optaron por excluir el espacio cedido a favor de la empresa de su explotación comercial, o lo que es lo mismo, por no realizar actividades empresariales respecto de esos espacios notoriamente pequeños; que el hecho que SUNAT o el Tribunal Fiscal concluyan en forma distinta debió ser consecuencia de que se probara caso por caso y no de manera global, que los espacios arrendados continuaban afectados a la actividad empresarial llevada a cabo por el arrendador; sin embargo, ni SUNAT ni el Tribunal Fiscal han probado esto último; que el Formulario N° 1083 cumple una triple función legal: (i) como comprobante de pago que acredita el gasto incurrido por Telefónica del Perú por el pago a los arrendadores (personas naturales) de los espacios en sus locales; (ii) como declaración jurada determinativa presentada por el arrendador, donde determina su obligación tributaria, en este caso Impuesto a la Renta por rentas de primera categoría; y, (iii) como documento que acredita el pago de este impuesto a la renta, pues sin este pago, el Formulario N° 1083 no es válido como comprobante de pago.

Que la segunda función (de declaración jurada determinativa de la obligación tributaria cuantificada y liquidada por el arrendador del local) es la que no ha sido desvirtuada por SUNAT; precisamente, la presentación del Formulario N° 1083 por los arrendadores es la prueba de que el espacio arrendado a Telefónica del Perú no fue considerado como parte del patrimonio asignado a sus empresas unipersonales. Que el Tribunal Fiscal admite que “el arrendamiento de inmuebles por personas naturales podría generar rentas de tercera categoría si éstas realizan actividad empresarial y tales bienes forman parte del patrimonio destinado a la empresa unipersonal o a generar rentas de primera categoría en caso éstas no realicen actividad empresarial o realizándolas no hayan destinado los bienes al desarrollo de dicha actividad”. La presentación del Formulario N° 1083 a la SUNAT c onstituyó manifestación de voluntad de los arrendadores de no asignar el espacio arrendado a Telefónica del Perú al patrimonio destinado a sus empresas unipersonales. ----Que la actividad desempeñada por cada arrendador en modo alguno se extendía a, por ejemplo, la prestación del servicio telefónico; incluso el hecho que los alquileres que se les pagaban hubieran sido calculados en consideración al rendimiento obtenido por esos teléfonos tampoco es determinante para concluir que la actividad realizada por estas personas al momento de la cesión de los espacios en cuestión calificaba como empresarial; que el hecho de que un alquiler se determine en todo o en parte en función del rendimiento obtenido por el arrendatario por el uso del espacio cedido, no puede de ninguna manera llevar a concluir que la renta percibida por éste califica como renta empresarial o de tercera categoría, pues para ello tendría que acreditarse que ese mismo espacio (no el bien donde se ubica) forma parte de una explotación comercial, es decir, de la actividad empresarial llevada a cabo por esa persona; que lejos de ello el que el alquiler se calcule de esta forma tiene que ver con la circunstancia de poder medir con mayor certeza un elemento intangible que no siempre puede ser predefinido en el momento inicial de la negociación de un canon de arrendamiento, que es el valor que posee el bien arrendado por factores como, por ejemplo, su ubicación. Sólo a través de la adopción de este mecanismo de valoración del alquiler es que se podía llegar a determinarse en forma justa cuál era el valor de uso del espacio cedido para la instalación de los teléfonos. De no haberse adoptado este mecanismo de negociación, es altamente probable que los arrendadores no hayan estado en posibilidad de valorizar ese tipo de elementos intangibles y de proponer su inclusión en el importe del canon que les iba a pagar; que esta metodología en modo alguno pretendía establecer una correlación con los resultados del negocio llevado a cabo por cada titular en las bodegas, pues como es de público conocimiento, no siempre quien ingresa a una bodega para usar uno de esos teléfonos realiza transacciones comerciales en la misma, y viceversa. Que es evidente que la SUNAT y el Tribunal Fiscal han actuado en forma arbitraria al concluir que los alquileres percibidos por las personas naturales dueñas de establecimientos comerciales donde Telefónica del Perú ubica teléfonos públicos interiores constituyen rentas de tercera categoría y que los gastos de dichos arrendamientos no podían ser sustentados con el Formulario 1083, sin haber probado que los pequeños espacios arrendados efectivamente formaban parte de la explotación comercial de los arrendadores. Que en el presente caso, al efectuar el reparo a los gastos de alquiler bajo el argumento que los mismos no podían ser sustentados en el Formulario 1083,

sino que debían haberse emitido comprobantes de pago correspondientes a las rentas de tercera categoría, la SUNAT va en contra de sus propios actos, lo cual contraviene el principio de conducta procesal, según el cual la conducta procedimental de los partícipes en el procedimiento administrativo debe regirse por la buena fe. Los recibos por Arrendamientos adquieren la condición de comprobantes de pago una vez que han sido sellados por SUNAT en señal de haber recibido el pago por parte del arrendador del impuesto a la renta de primera categoría; en el caso concreto de los alquileres cuyos gastos han sido reparados por haber sido sustentados con recibos por arrendamiento, si SUNAT consideraba que dichos alquileres al ser recibidos por las personas naturales que entregaban estos comprobantes a la empresa no constituían rentas de primera categoría, debió haber rechazado esos documentos e, incluso, debió haberles iniciado procesos de fiscalización para poder determinar que sus rentas calificaban como de tercera categoría; que SUNAT no hizo ni un o ni lo otro durante todos los años transcurridos desde la entrega de los recibos por arrendamiento a Telefónica del Perú, hasta la realización del reparo a la deducción de estos gastos (mas de 4 años), era una evidencia de la existencia de una situación de conformidad por parte de dicha entidad al tratamiento tributario aplicado por cada uno de los arrendadores que les entregaron esos documentos, SUNAT conocía la existencia de esta situación y la aceptó. Que no solo guardó silencio; como se aprecia de la Carta Inductiva 081-99/SUNAT-R16310 (Anexo 1.AA), la SUNAT había manifestado expresamente su opinión en el sentido que las personas naturales que obtenían ingresos por alquiler de espacios en locales comerciales pata teléfonos estaban obligadas al pago del impuesto a la renta de primera categoría. Incluso en la referida carta se indicó a la Sra. Carmen Luisa Hernández Alarcón con toda precisión que “…usted en su calidad de arrendador de un espacio para la prestación del servicio de teléfonos públicos debe realizar el pago del impuesto en el formulario 1083”. Que no resulta aceptable ni válido que un cambio-no sustentado- en la posición de la SUNAT relacionado con el tema, pueda significarles un perjuicio tributario, cuando lo que debería ocurrir es que se proceda a fiscalizar a cada uno de los arrendadores y les pida el pago de los impuestos que hubieran dejado de pagar, pero en modo alguno sancionar a Telefónica del Perú con el reparo de esos gastos como consecuencia del incumplimiento en que hayan podido incurrir terceras personas. Que la conducta de SUNAT no se ajusta al principio de conducta procedimental recogido en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG y es una muestra mas de que este reparo carece de sustento, pues para efectuarlo se rechazaron los recibos por arrendamientos que sustentan los gastos de alquiler, cuando durante años la propia SUNAT no objetó su presentación por parte de los arrendadores cuando efectuaban ante ella el pago del impuesto a la renta de primera categoría correspondiente a estos alquileres. Los sanciona por la consecuencia de lo que ella misma permitió en su condición de ente recaudador. Que está acreditado que los alquileres percibidos por las personas naturales que arrendaban a Telefónica del Perú pequeños espacios en sus establecimientos comerciales para la instalación de teléfonos Públicos Internos eran rentas de primera categoría, por lo que el Formulario N° 1083 era el documento idóne o para sustentar la deducción de estos alquileres; por lo que solicitan se reconozca el derecho que tiene Telefónica del Perú a la deducción de esos alquileres. --------------------------

REPARO 4: ENAJENACIÓN DE BIENES POR TRANSFERENCIA PATRIMONIAL A TELEFÓNICA MÓVILES S.A.C.: -------------------------------------La controversia de fondo de este reparo consiste en establecer si la reorganización simple está comprendida dentro de los alcances de los artículos 103 y 106 del Decreto Legislativo N° 774; o, por el contrario, constituye un aporte societario, y, consecuentemente, una enajenación gravada con el impuesto a la renta, conforme a lo prescrito por el artículo 5° del mismo texto legal. La discusión se centra en establecer si el concepto “división” referido el artículo 106, comprendía el caso de reorganización simple; o, ella estaba excluida de dicho concepto. El Tribunal Fiscal ha considerado que a la transferencia de bienes efectuada a favor de Telefónica Móviles S.A.C. en el marco de una reorganización simple, no le resultaba aplicable el régimen tributario establecido en los artículos 103 y 106 de la Ley del Impuesto a la Renta. Por consiguiente, el Tribunal Fiscal concluye que el régimen tributario aplicable a esa transferencia es el que corresponde a cualquier tipo de transferencia de bienes. Que sin perjuicio de los argumentos que sustentan la nulidad, señalan que el régimen tributario ya mencionado sí era aplicable a las operaciones de reorganización simple, por cuanto esta modalidad de reorganización societaria era una modalidad de división de sociedades. En las normas emitidas con anterioridad al Decreto Legislativo N° 774, el término “división” contenía para efectos tributarios dos acepciones; la primera correspondía a lo que doctrinariamente se conoce como “reorganización simple”, que ahora recoge la Ley General de Sociedades; y la segunda, a lo que la Ley General de Sociedades denomina “escisión”. Ello puede comprobarse con la lectura de sus antecedentes normativos: (i) el artículo 171 del Reglamento del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 396-82-EFC: (ii) inciso d) del artículo 3° del Regl amento de la Ley del IGV aprobada por Decreto Supremo N° 109-85-EF; y, (iii) la norma posterior contenida en el inciso a) del numeral 9 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 29-94; norma esta que estuvo vigente al mismo tiempo que el Decreto Legislativo N° 774, por lo que tratándose de normas que integraban el mismo ordenamiento tributario, por el principio de coherencia normativa, puede concluirse que el término “división” contenido en el Decreto Legislativo 774 tenía el mismo alcance que el establecido en el inciso a) del numeral 9 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 29-94-EF; y, por tanto, comprendía el caso de la reorganización simple; que el hecho quer la legislación del impuesto a la renta aplicable no hubiera definido los alcances del término “división de empresas” para efectos de la aplicación del régimen tributario antes mencionado, no implicaba que no fuera posible determinar los alcances de ese término a partir de la aplicación de las reglas de interpretación admitidas por el derecho. Que de acuerdo con ello, al no existir una definición de los alcances del término “división” dentro de la legislación del impuesto a la renta, resulta posible interpretar o conocer dicho alcance a partir del significado que dicho término tiene en el lenguaje común. Al respecto, según el Diccionario de la Real Academia Española “división” significa en primera acepción la “acción y efecto de dividir (separar)”, y en sentido de “separar”, el término “dividir” significa para el mismo diccionario “partir, separar en partes”. En mérito a ello cabe concluir que la reorganización simple prevista en la Ley General de Sociedades califica como una forma de división de sociedades; al respecto, si bien la Ley General de Sociedades no contiene la mención expresa si el

concepto de “división de sociedades”, su artículo 391° define a la reorganización simple como “el acto por el cual una sociedad segrega (es decir separa) uno o mas bloques patrimoniales y los aporta a uno mas sociedades nuevas o existentes recibiendo a cambio y conservando en su activo las acciones o participaciones correspondientes a dichos aportes”. Que la reorganización simple consiste en la partición o separación de una sociedad de tal forma que uno o varios bloques patrimoniales de su propiedad son transferidos en su integridad a favor de otra sociedad o sociedades a cambio de la emisión de acciones por parte de estas últimas; que es importante agregar que el término “segregar”, que es sinónimo de los términos “partir” y “separar”, es también utilizado en la Ley General de Sociedades al momento en que se definen las diversas modalidades de “escisión”; el artículo 367 de la Ley General de Sociedades señala que la escisión puede adoptar alguna de las siguientes formas: “1. La división de la totalidad del patrimonio de una sociedad o dos a mas bloques patrimoniales, que son transferidos a nuevas sociedades o absorbidos por sociedades ya existentes o ambas cosas a la vez (…)”. 2.-La Segregación de uno o mas bloques patrimoniales de una sociedad que no se extingue y que los transfiere a una o mas sociedades nuevas, o son absorbidos por sociedades existentes o ambas cosas a la vez.(…)”. Así de la lectura de los artículos 367 y 391 de la Ley General de Sociedades se puede apreciar que tanto la reorganización simple como la escisión suponen la segregación de un bloque patrimonial de la sociedad para su transferencia a otra; la única transferencia entre ambas modalidades es que en la reorganización simple se emiten acciones a nombre de la sociedad reorganizada, mientras que en la escisión son emitidas a nombre de los accionistas de la escindida; sin embargo en ambos casos se verifica la existencia de una división o separación de negocios. Esto corrobora lo dicho en el sentido que la “división de sociedades” a que hacía referencia el artículo 103° del Decreto Legislativo 774 incluía ambos tipos de operaciones. Que la posición sostenida por Telefónica del Perú ya ha sido asumida por el propio Tribunal Fiscal en la RTF N° 594-22001; en dicha resolución el Tribunal Fiscal señaló que “…durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley General de Sociedades no era posible entender el término “división” y el verbo “dividir” tan solo como sinónimos del término “escisión” y del verbo “división”, respectivamente, sino que debía adoptarse una acepción mas amplia, haciéndolos extensivos también al acto de dividir las actividades de una sociedad o empresa, aun cuando ello pueda no entenderse como una escisión o división propiamente dicha en términos societarios, pero siempre dentro del contexto de la reorganización de una sociedad o empresa”. Ante un razonamiento tan claro, es evidente que el reparo debió ser levantado, sin embargo el Tribunal Fiscal se aparta de su propio enfoque conceptual. Que el Tribunal Fiscal ha negado la aplicación de estas normas sustentándose en un aspecto formal, como es que los alcances del artículo 106 antes aludido no se encontraban reglamentados y que, por consiguiente, no resultaba posible extender el significado del término “división” a la reorganización simple. Al respecto, se debe subrayar que las normas reglamentarias del artículo 106 de la Ley del Impuesto a la Renta fueron aprobadas por los Decretos Supremos N° 125-98-EF y N° 194-99-EF (este último derogó al anterior). En relación a este punto el Tribunal Fiscal sostiene que com o la Ley N° 27034 sustituyó al Capítulo XII I del Decreto Legislativo N°774, y los Decretos Supremos N° 125-98-EF y 194-9 9-EF fueron dictados

para adecuar las normas reglamentarias de la Ley del Impuesto a la Renta (aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF), nun ca se habría expedido el reglamento del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 774. Sin perjuicio de ello el Tribunal Fiscal omite tener en cuenta que para las empresas como Telefónica del Perú, que tenían estabilizado el Capítulo XIII del Decreto Legislativo N° 774, no había otras disposiciones reglamentarias por expedir para que los artículos 103 y 106 de la Ley del Impuesto a la Renta sean de aplicación. Adviértase al respecto que el concepto división del Decreto Legislativo N° 774 no fue modificado por la Ley N° 27034, en la medida que es ta última se limita a sustituir la denominación “división” por las dos acepciones antes indicadas, al mencionar como casos de reorganización societaria a la escisión y otras formas de reorganización, incluyéndose dentro de estas últimas a la reorganización simple. Esta situación se reafirma en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 125-98-EF y se repite en el artículo 36 del Decreto Supremo N° 194-99-EF, que derogó al anterior. En consecuencia, la adecuada interpretación hace concluir que el reglamento aplicable al momento en que se realizó la reorganización simple, es el aprobado por el Decreto Supremo N° 194-99-EF; que el tema resuelto en la RTF N° 594-2- 2001, en sus aspectos relevantes, es similar al presente, pues se discutía si la transferencia de activos de una sociedad a otra se habría efectuado dentro de un proceso de reorganización, o se estaba ante una operación de aporte en la cual le resultaba aplicable el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta. El contribuyente (empresa Tecsur S.A.) alegaba que el proceso de reorganización simple, de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta vigentes en ese entonces, debía tener el tratamiento de un aporte y, por lo tanto, cuando adquirió los bienes su costo computable era el de mercado de conformidad con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta. La Administración reparó la depreciación de los bienes efectuada por el contribuyente considerando el valor de mercado, para cuyo efecto estableció que tal operación constituía una reorganización societaria (adoptando una acepción amplia del término división) y – luego de declarar que en dicho caso no sería aplicable el Capítulo XIII del Decreto Legislativo N° 744, debido a que no se habí a expedido la norma reglamentaria- agregó que “(…) tampoco es de aplicación el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la renta, toda vez que no nos encontramos frente a un caso de aporte de activos”. Que este precedente debió ser aplicado en el presente caso, sin embargo el Tribunal Fiscal en un ánimo manifiestamente confiscatorio, varió de criterio, manifestando que este proceso era distinto al resuelto por la RTF N° 594-2-2001, porque en ella s e resolvió una controversia en la que resultaba de aplicación el TUO de la Ley General de Sociedades, aprobado por Decreto Supremo N° 003-85-JUS, así com o el Decreto Legislativo N° 674 y la Ley de Concesiones Eléctric as; Que el Tribunal Fiscal hace suyo lo expuesto en la Resolución de Intendencia de la SUNAT N° 0150140006692, en la cual apunta como diferencia esencial que el TUO de la Ley General de Sociedades aprobado por Decreto Supremo N° 003-85.JUS, no contenía definiciones de las distintas formas de reorganización societaria, lo cual difiere con la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, aplicable al caso, pues esta si conceptualiza a la fusión, escisión, reorganización simple, entre otras. Que lo que el Tribunal Fiscal postula es que la Ley General de Sociedades vigente modificó la naturaleza de la reorganización simple y generó un tratamiento tributario distinto para ella, de modo tal que antes de su vigencia

no tenía la calidad de un aporte social y con posterioridad a ella sí. Este argumento es falaz; La reorganización simple como categoría jurídica ha permanecido invariable. Lo único que ha hecho la Ley General de Sociedades es introducir una definición que ya manejaba la doctrina y no ha estipulado o creado una nueva definición que haya modificado la naturaleza y características de una reorganización simple; que en el presente caso, al igual que en lo resuelto por la RTF N° 594-2-2001, estamo s frente a una reorganización simple y no frente a un aporte, por lo que se presentan las mismas circunstancias que en aquella ocasión tomó en consideración el Tribunal Fiscal para determinar que no era aplicable el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta. Que esta probado que el régimen tributario aplicable a la transferencia de bienes efectuada a favor de Telefónica Móviles S.A.C. en el marco de una reorganización simple era el establecido en los artículos 103 y 106 de la Ley del Impuesto a la Renta, y no el régimen correspondiente a la venta de de bienes, por lo que solicitan se reconozca que el tratamiento tributario aplicado por Telefónica del Perú a la operación de un bloque patrimonial a favor de Telefónica Móviles S.A.C. llevada a cabo en el marco de un proceso de organización simple es el previsto en el artículo 103 de la Ley del Impuesto a la Renta. ------------------------------------------------------------------------REPARO 5.- COSTO DEL ACTIVO FIJO DEDUCIDO EXTRA CONTABLEMENTE COMO GASTO (OVERHEAD):------------------------------------Manifiesta que las normas de contabilidad establecen quer el importe de los gastos de administración y de gastos generales de una empresa que estuvieran relacionados con la producción o construcción de activos fijos (personal, gastos de oficina, etc.) deben integrar el costo de los mismos, siempre que pueda calcularse el importe de esos gastos que se encuentra directamente relacionado con la producción o construcción de los activos fijos. Esto ha sido reafirmado por el Tribunal Fiscal en la página 26 de la RTF N° 06604-5-2002, en la que se indica que “…si bien en principio os gastos administrativos, financieros y otros gastos generales incurridos en cada ejercicio den considerarse como gastos corrientes del ejercicio, una empresa puede adoptar como política contable asignar al costo de sus activos una parte de estos. Al adoptar esta política, una empresa reconoce y distingue que una parte de dichos gastos permiten (sic) poner en condiciones de ser usado el activo fijo adquirido”. Que en el presente caso el Tribunal Fiscal confirmó el reparo efectuado por SUNAT a la deducción de la parte de los gastos de administración y de los gastos generales que, sólo para fines contables Telefónica del Perú había incluido en el costo de los activos que había construido, sustentando su decisión en los argumentos siguientes: (i) Conforme a autores como Tieso & Weygandt y Bernstein, el criterio mas empleado para la asignación de gastos indirectos o gastos generales (en la construcción de activos) es el de asignar al activo una porción a prorrata de los gastos generales para calcular su costo; (ii) Conforme a la RTF 06604-5-2002, no existe ningún motivo para establecer un tratamiento tributario distinto del financiero y contable respecto a estos gastos; (iii) La contabilización efectuada por Telefónica del Perú se encontraba arreglada a la NIC 16, pues en los estados financieros auditados al 31 de Diciembre del 2000 y de 2001 no se ha dejado evidencia alguna respecto a que el importe de los activos incluyeran indebidamente los gastos indirectos que han sido incorporados al costo de estos. Contra tales argumentos Telefónica del Perú señala que el texto de la

Ley del Impuesto a la Renta aplicable a la empresa no establecía, como si lo hace en la actualidad el artículo 20 del texto vigente de la Ley del Impuesto a la Renta, una definición acerca de qué debía entenderse por “costo de producción o construcción” de un activo. Por el contrario dicha norma se limitaba a señalar en su artículo 20 que “por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley”. Y en su artículo 41 agregaba que “el valor computable incluye los gastos incurridos con motivo de su compra tales como fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales y otros similares que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, excluidos los intereses”. En mérito a ello, no existía ninguna discusión – y en eso coinciden con lo señalado por el Tribunal Fiscal – que el costo de los activos en construcción debía ser determinado de acuerdo con los alcances de la NIC 16, cuyo párrafo 18 (página 34 de la RTF N° 17044-8-2010) establece que “ los costos de administración y otros gastos generales no son un componente del costo de inmuebles, maquinaria y equipo, a menos que puedan ser atribuidos directamente a la adquisición del activo o permitan poner el activo en condiciones de operación”. En otras palabras, lo que Telefónica del Perú hubiera invertido en mantenimiento de una estructura de supervisión y administración de la producción o construcción de los activos (personal, gastos de oficina, etc.) no debía integrar el costo de los mismos, salvo que pudiera calcularse en forma directa el importe de esa inversión que correspondía a la supervisión y administración de los activos. Para que un determinado porcentaje de los costos de administración y de los gastos generales pudiera ser considerado como parte del valor de las obras en curso, era necesario que existiera evidencia de la relación directa entre ese porcentaje de costos o gastos incurridos y la adquisición o puesta en operación de los activos; que durante los ejercicios 2000 y 2001 Telefónica del Perú no se encontraba en la posibilidad de determinar con exactitud el porcentaje de los gastos administrativos y generales que debían asignarse a la construcción de sus activos, (pues habían trabajadores que se encargaban a esa y a otras labores concurrentemente(, Telefónica del Perú hacía una estimación y asignaba un porcentaje de sus gastos de administración y de sus gastos generales al costo de los activos producidos y construidos. Consciente de la inexactitud de esa estimación, incluyó el íntegro de los referidos gastos como deducible para la determinación del impuesto a la renta. Sin embargo en la página 35 de la RTF N° 17044-8-2010 el Tribunal Fiscal ha concluido que “…la contabilización realizada por la recurrente, se encontraba arreglada a lo dispuesto por la NIC N° 16, atendiendo a que los conceptos considerados como parte del costo, razonablemente guardaban vinculación con aquellos gastos indirectos susceptibles de formar parte del costo de los activos fijos en curso…”. Que para refutar la incorrecta conclusión, Telefónica del Perú presentó un informe elaborado por PricewaterhouseCoopers, en el que se concluye que durante los ejercicios 2000 y 2001 “…no existían (en Telefónica del Perú) los sistemas ni controles requeridos para identificar los gastos indirectos relacionados directamente con la construcción de obras…” y que “…el método …(empleado por Telefónica del Perú) no cumplía con lo exigido por la NIC N° 16”. Por consiguiente, en el presente caso no se encuentra acreditado que como sostienen SUNAT y el Tribunal Fiscal, la atribución de los gastos de

administración y de gastos generales reparado haya sido realizada conforme a las normas contables vigentes, sino que por el contrario, se ha acreditado que dicha atribución había sido realizada en forma incorrecta, lo que desvirtúa la procedencia del reparo; que el Tribunal Fiscal no tuvo en cuenta el informe del PricewaterhouseCoopers bajo argumento que el mismo “…tiene la calidad de opinión técnica de un tercero, respecto de un hecho que no fue objetado ni que en su momento ocasionó que la empresa encargada de auditar los estados financieros de la recurrente, emitiera un informe de auditoria calificado…debiendo acotarse que tampoco fue materia de cuestionamiento por la administración”. El hecho que ese informe haya sido elaborado por un tercero no es argumento para desvirtuar su contenido, más aun cuando la razón por la que se encargó ese informe obedeció a la necesidad de acreditar que los argumentos de Telefónica del Perú no eran una simple alegación de defensa, sino que se ajustaban a la realidad y podían como tales ser refrendados por terceros independientes. Con ese criterio se han derogado el valor de las pericias en todo proceso tributario, dado que en todos los casos las realizan “terceros”. Que el hecho que sus auditores externos no hubieran advertido oportunamente, que el procedimiento seguido por Telefónica del Perú para la asignación de los gastos de administración y gastos generales al costo de los activos construidos no se ajustaba a lo dispuesto en las normas contables, no significaba que, advertido el error, se enmiende al momento de la determinación del impuesto a la renta. Lo contrario significaría asumir que los contribuyentes están obligados a seguir en su error inicial, lo que es inadmisible desde todo punto de vista legal. Siendo evidente que Telefónica del Perú tenía derecho a la deducción del íntegro de los gastos de administración y de los gastos generales en que había incurrido durante los ejercicios 2000 y 2001, solicitan que se declare que el tratamiento tributario que había seguido por Telefónica del Perú es el aplicable. ---------------------------------------------------------Como consideraciones finales, la actora manifiesta que el Tribunal Fiscal los ha condenado porque presume que Telefónica del Perú ha actuado de mala fe; que los argumentos de la demanda se puede concluir que el Tribunal presume la mala fe de Telefónica del Perú; y en esa presunción se orienta su argumentación y la lleva a resolver en su contra, pese a la contundencia de los argumentos y pruebas presentados en el procedimiento administrativo; que sobre esta presunción no corroborada el Tribunal Fiscal presume respecto al Reparo 1 que Telefónica del Perú podría haber destinado los financiamientos al pago de dividendos y a préstamos a sus vinculadas, sin poner atención al hecho que SUNAT no había demostrado que Telefónica del Perú hubiera dado tales destinos a los financiamientos. Asimismo, para el caso de provisiones de cobranza dudosa, el Tribunal Fiscal presume la falsedad de la información arrojada por su sistema de cobranza así como de la que fue entregada por los call centres y por terceros a quienes contrataron para realizar gestiones de cobro, sin que se hubiera demostrado su falsedad a través de las acciones probatorias correspondientes. Que para el Tribunal Fiscal esta presunción fue suficiente para desvirtuar las pruebas y argumentos presentados por Telefónica del Perú; que se evidencia que la actuación del Tribunal Fiscal en el presente caso no fue imparcial, sino que estuvo fuertemente influenciada por esta presunción. De otra forma, se habrían valorado en forma leal e integral sus pruebas y se hubiera dado respuesta a sus argumentos con razones sólidas e irrebatibles. Que el Tribunal Fiscal convalida vulneraciones a la doctrina de los

actos propios; así por ejemplo en la provisión de cobranza dudosa, la SUNAT presume que Telefónica del Perú habría incluido en la, provisión de deudas que ya habrían sido cobradas, y presume además la falsedad de la información entregada por los call center y por otros terceros que realizaron gestiones de cobranza. Sin embargo en ningún momento observó la deducción de los gastos incurridos en la contratación de esos call centers y los otros terceros: Del mismo modo en el caso de las cargas financieras SUNAT desestimó el uso del control de activo fijo para demostrar que los recursos de financiamientos se utilizaron en la adquisición de activos, pero lo usó de sustento para efectuar reparos a la depreciación de algunos activos. Y en el caso de los Teléfonos Públicos Internos, reparó la deducción del gasto pero no ha exigido a los arrendadores el pago del impuesto a la renta, sino que les dijo expresamente que debían tributar por renta de primera categoría como han acreditado. Que estos hechos demuestran que la actuación del Tribunal Fiscal no ha sido imparcial, al haber convalidado vulneraciones obvias a la doctrina de los actos propios llevadas a cabo por SUNAT, es una clara muestra de la irregularidad con que se dio respuesta a su recurso de apelación. ----------------------------------Mediante escrito de fojas 601 a 656, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos; manifestando que solo puede impugnarse judicialmente una resolución administrativa que ha causado estado, lo que implica que sea una resolución de última instancia administrativa y cuando contenga un pronunciamiento que agote el tema de controversia, lo que no sucedió en autos; que en la parte resolutiva de la RTF N° 17044-8-2010 el Tribunal resolvió declarar nula la Resolución de Intendencia N° 0150140006692, en los extremos referidos al reparo por venta a valor de mercadote la red analógica Nortel, desconocimiento en la aplicación de la proporcionalidad a las cargas financieras y baja de existencias sin sustento, existiendo un procedimiento contencioso tributario materia de cumplimiento por parte de la SUNAT, y que el demandante ha omitido mencionar en su escrito de demanda, por lo que debe ser declarada improcedente de plano por tratarse de una resolución que no ha causado estado, que todavía no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto en la medida que existe por emitir una resolución de intendencia de cumplimiento; que la supuesta ilegal inversión de la carga de la prueba por el contribuyente, no toma en cuenta la imposibilidad fáctica por parte de la Administración Tributaria de obtener medios probatorios que, en el caso particular de los reparos materia de análisis, no pueden obtenerse sin la cooperación de la parte demandante, más aún si se considera que la actora tiene el exclusivo control de los medios de prueba para aclarar los hechos ocurridos dentro de la empresa; que conforme a las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional N° 1776-200 4-AA/TC, N° 0041-2004AI/TC y N° 0053-2004-PI/TC, no corresponde a la Adm inistración Tributaria demostrar el destino de los recursos obtenidos por los préstamos bancarios, emisión de papeles de trabajo, bonos y deudas a largo plazo registradas por la empresa en sus estados financieros, en el caso del reparo efectuado por cargas financieras, porque toda la información y documentación económica contable y financiera estuvieron bajo el exclusivo control de la parte demandante; que como antecedentes, refiere que Telefónica del Perú S.A.A. es un megacontribuyente que pertenece al Directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes de la SUNAT, perteneciendo al Grupo Económico

de Telefónica S.A., empresa española dedicada al negocio de telecomunicaciones a nivel mundial; que el Grupo Económico Telefónica está constituido por Telefónica S.A., las cabeceras de grupo en España de las líneas de negocio explotadas por empresas locales, Telefónica Perú Holding S.A.C., Telefónica del Perú, Data Perú y Móviles Holding y sus respectivas filiales; que en el caso de Telefónica del Perú S.A.A. sus filiales al cierre del ejercicio 2001 estaban constituidas por: Telefónica Multimedia S.A.C., Telefónica Servicios Integrados S.A.C., Transporte Urgente de Mensajería S.A.C., Telefónica Servicios Comerciales S.A.C., Telefónica Soluciones Globales Holding S.A.C., Telefónica Servicios Digitales S.A.C., Servicios Editoriales del Perú S.A.C., Telefónica Publicidad e Información Perú S.A.C., Servicios Globales de Telecomunicaciones S.A.C. y Telefónica Servicios Técnicos S.A.C.; que hasta el año 2000 las empresas Telefónica Servicios Internet del Perú S.A.C. y Telefónica Servicios Financieros S.A.C. eran filiales de Telefónica del Perú, y como resultado de la transferencia total de sus acciones a Data Perú en el año 2001, estas empresas pasaron a ser filiales de esta última; que la demandante tanto en los años 2000 y 2001 (ejercicios gravables por los que se le acotó el Impuesto a la Renta dejado de pagar al Estado Peruano), obtuvo ingresos superiores a los 3 mil millones de nuevos soles por año (S/. 3,697’195,017 en el 2000 y S/. 3,387’697,256 en el 2001); que la fiscalización se realizó a través de la Gerencia de Fiscalización de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales mediante la Orden de Fiscalización N° 040011087990, la misma que inició el 22 de marzo del 2004 y concluyó en su labor de campo con el cierre del requerimiento emitido de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 75° del Código Tributario, el 14 de noviembre del 2005, siendo emitidas las resoluciones de determinación como producto de dicha fiscalización el 13 de diciembre del 2005; que no se está ante un pequeño contribuyente que carezca de logística, asesoría fiscal permanente y recursos necesarios para que puedan cumplir adecuadamente con sus obligaciones tributarias con el Estado Peruano; que de la revisión del expediente administrativo se verifica que la demandada siguió escrupulosamente y con todo cuidado que correspondía la fiscalización tributaria objeto de impugnación, de acuerdo al debido procedimiento y haciendo acopio de toda la información que presentó en su oportunidad el contribuyente y que finalmente derivaron en las resoluciones del Tribunal Fiscal. -----------------------------------------------------------------------------------------------Respecto al 1° Reparo - Cargas Financieras , manifiesta que el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no este expresamente prohibida por ley; que la norma en mención recoge el principio de causalidad que ha sido definido por el Tribunal Fiscal en la RTF N° 710-2-99 como la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente; que para considerar que los indicados gastos cumplen con el principio de causalidad se requiere que estos: i) sean necesarios, ii) estén destinados a producir u obtener la renta y mantener la fuente productora, y iii) se encuentren sustentados en comprobantes de pago emitidos de acuerdo con las normas sobre la materia; que el primer párrafo del literal a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución,

renovación o cancelación de las mismas, siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora; que no resulta cierto lo afirmado por la demandante en cuanto a que el medio idóneo para el análisis del destino dado a los ingresos de los financiamientos es el Estado de Flujos Efectivo, ya que muestra las entradas de efectivo por emisión de obligación y la obtención de préstamos, así como las salidas de efectivo, por los pagos correspondientes a dichas obligaciones, pudiendo determinarse el destino dado a los financiamientos obtenidos por la demandante; que según lo previsto en la NIC 1, los estados financieros constituyen una representación estructurada de la situación financiera y del desempeño financiero de una entidad. El objetivo de los estados financieros con propósitos de información general es suministrar información acerca de la situación financiera, del desempeño financiero y de los flujos de efectivo de la entidad, que sea útil a una amplia variedad de usuarios a la hora de tomar sus decisiones económicas, siendo que para cumplir ese objetivo, los estados financieros suministran información acerca de los siguientes elementos: a) activos, b) pasivos, c) patrimonio neto, d) gastos e ingresos, en los que se incluyen las pérdidas y ganancias, e) otros cambios en el patrimonio neto; y f) flujos de efectivo; que dicha información junto con la contenida en las notas, ayuda a los usuarios a predecir los flujos de efectivo futuros, y en particular, la distribución temporal y el grado de certidumbre de los mismos; que por su parte, la NIC 7 (versión vigente en los años 2000 y 2001) establece que el EFE, utilizado en conjunto con el resto de estados financieros, provee de información que permite a los usuarios evaluar los cambios en los recursos netos de la empresa, evaluar la estructura financiera (incluyendo liquidez y solvencia) de esta y su capacidad para influir en el monto y oportunidad de los flujos de efectivo para adaptarse a circunstancias y momentos cambiantes; que precisa asimismo, que la información sobre los flujos de efectivo es útil para evaluar la capacidad de la empresa de generar efectivo y equivalentes de efectivo y permite a los usuarios desarrollar modelos para evaluar y comparar el valor actual de los flujos de efectivo futuros de diferentes empresas, favoreciendo dicha información la comparatividad del desempeño de diferentes empresas porque elimina los efectos que produce la aplicación de diferentes tratamientos contables para transacciones y hechos que son los mismos; que la NIC 7 también señala que una empresa presenta sus flujos de efectivo de actividades de operación, inversión y financiación de la manera mas apropiada para su negocio, proveyendo la clasificación por actividades información que permite a los usuarios evaluar el impacto de esas actividades en la posición financiera de la empresa y en los montos de su efectivo y equivalente de efectivo; que en ese sentido, el Estado de Flujos de Efectivo – EFE es uno de los estados financieros con los que cuenta una entidad y que permite, conjuntamente con los otros estados financieros y notas adjuntas, suministrar información acerca de la situación financiera, del desempleo financiero y de los flujos de efectivo de una entidad, en una representación estructurada, por lo que no basta evaluar el Estado de Flujo de Efectivo de manera aislada sino que será la evaluación conjunta de los estados financieros los que permitan evaluar los flujos de efectivo de la demandante; que la representación señalada anteriormente si bien proporciona información sobre el conjunto de ingresos y salidas de efectivo vinculadas a las actividades de operación, inversión y

financiamiento, la misma no presenta información detallada y/o analítica de cada uno de estos rubros, puesto que los estados financieros en su conjunto no pretenden ser detallados sino mostrar información estructurada bajo ciertos parámetros que permitan utilizar esta información de la manera más útil para cualquier tipo de usuario; que si analizamos un estado de resultados (estados de ganancias y pérdidas) se verá que contienen rubros de información, tales como ingresos (ventas), gastos financieros, gastos de administración y de ventas, entre otros, los cuales no se analizan en absoluto, no se detallan; que asimismo, si se evalúa un balance general, se aprecia que el mismo contiene rubros tales como activos intangibles o propiedades, plantas y equipos (activos fijos) y tampoco se detalla la composición de los mismos; que el hecho que figuren en el Estado de Flujos Efectivo egresos destinados a actividades de inversión, no implica que se detalle o analice cuáles fueron dichos desembolsos ni cuál fue el origen de los mismos, simplemente constituye un dato agregado que tiene soporte en los libros contables, análisis y cuadros adicionales de la actora que le sirvieron como base para llegar a este importe; que si la premisa de la actora fuese cierta, esto es, si solo bastase con analizar los rubros de los estados financieros (entre ellos el EFE) para concluir cuál fue el destino de las salidas de efectivo, destino de los gastos, activos y otros, no se necesitaría evaluar la causalidad de los gastos al amparo de lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta ( bastaría únicamente con revisar el rubro de “gastos administrativos y de ventas” del estado de ganancias y pérdidas) o no sería necesario comprobar el cálculo de la depreciación y/o amortización de los activos fijos e intangibles; que el hecho que un dato figure en un estado financiero, no implica de modo alguno que el mismo automáticamente se encuentre sustentado y de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta; que la demandante no presentó documentación adicional al EFE que permita analizar si los datos son correctos o posibilitan identificar el destino de los préstamos obtenidos; que si bien la demandante muestra sus salidas de efectivo clasificadas en rubros, no presenta ningún análisis que permita asociar los mismos a sus libros y asientos contables, a efectos de que puedan ser verificados por la administración tributaria; que tal hecho reviste especial importancia puesto que en las cuentas bancarias de la demandante no solo ingresa o sale efectivo de la actora sino que se mueven los fondos de todas las empresas del Grupo Telefónica; que así la demandante consolida e integra la recaudación de ingresos por operaciones propias con los que corresponden a sus filiales y realiza los pagos por cuenta de estas, bajo el Sistema de Caja Única; que resulta vital que la actora analice sus operaciones bancarias, para distinguir qué ingresos o salidas de efectivo corresponden a operaciones de la demandante y cuáles corresponden a otras empresas del grupo, no habiendo la actora proporcionado ninguna información vinculada al análisis en comento, debiendo resaltarse que los préstamos obtenidos pudieron destinarse a sus empresas vinculadas; que la empresa demandante ha omitido referirse en su escrito de demanda sobre el sistema de caja única; que el caso invocado en la demanda, es decir, el Expediente N° 342-2008 (Southern Perú Cooper Corporation – Sucursal del Perú - SPCC contra Sunat), del 20 de abril del 2010, difiere sustancialmente del caso de autos, ya que en dicho caso, cuya pretensión de plena jurisdicción era que se reconozca que los financiamientos obtenidos por la colocación de los bonos y pagarés fueron destinados a la generación de la renta gravada, se identificó

claramente el origen de los fondos que generaron más intereses materia de reparo y el destino que se dio a los mismos, siendo que la controversia radicó en el destino de los préstamos obtenidos que según se verificó sirvieron para realizar depósitos en el exterior, que le generaron intereses inafectos a favor de SPCC, motivo por el que el gasto no fue aceptado por SUNAT; que a diferencia de SPCC, la ahora demandante no presentó ninguna documentación que permita acreditar que en ese caso la validez del Estado de Flujo de Efectivo (EFE) como medio probatorio, resultaba del análisis conjunto de otros medios probatorios, cosa que no ocurrió en el presente caso; que la demandante no presentó la documentación de sustento del Estado de Flujo de Efectivo, solamente fue una hoja resumen que contiene montos globales; que la solicitud de acreditar documentariamente el destino de los recursos obtenidos por los financiamientos no viola el principio de razonabilidad, ya que la administración tributaria necesita contar con los elementos suficientes para evaluar el cumplimiento de causalidad; que no es coherente pretender sostener que las empresas al requerir un préstamo no cuenten con presupuestos, cronogramas de pago de obligaciones por inversiones, endeudamientos, y otra documentación sustentatoria, que le permita tomar la decisión del importe a endeudarse, información que no fue proporcionada por la demandante, a pesar de haber requerido la demandada la documentación sustentatoria respectiva; que la carga de la prueba la tiene la demandante, más aún si hasta el año 2004 contaba con el Sistema de Caja Única, es decir la demandante era la única empresa del grupo que contaba con cuentas corrientes en los bancos del sistema financiero local; que en las cuentas corrientes se depositaban todos los ingresos y cobranzas de las diferentes empresas del Grupo, del mismo modo se realizaban los pagos de las obligaciones de las diversas empresas del Grupo; que la demandante tenía el control no solo de sus ingresos sino también de los ingresos de terceras empresas en su contabilidad, hecho que no ha sido cuestionado; que la actora solo presentó documentación que demostraba la existencia de endeudamiento, es decir, el ingreso de los recursos en su contabilidad, pero no sustentó documentariamente que los recursos obtenidos hayan sido utilizados en la generación de renta o mantenimiento de su fuente, a pesar que fue requerida expresamente; que asimismo, la demandante no presentó documentación que sustente la utilización de los recursos obtenidos en actividades que generen renta; que los Estados de Flujo de Efectivo de 1995 al 2001 presentados eran resúmenes que incluían montos globales y no contaban con documentación de sustento; que al cierre del primer requerimiento específico, la demandante tuvo conocimiento de la posición de la demandada, emitiéndose en la misma fecha el requerimiento final de la fiscalización incluyendo la observación de la carga financiera, es decir, tuvo una segunda oportunidad para que rebata legal y documentariamente la posición de la demandada; que en los requerimientos N° 0094679 y N° 00094680 se dio libertad al contribuye nte para presentar las pruebas que demuestren el destino de los recursos obtenidos por las diversas fuentes de financiamiento, respetándose con ello de manera amplia e irrestricta el derecho a la defensa a probar sus afirmaciones; que el Estado de Flujo no basta por sí solo sino que debe demostrar documentariamente lo que se encuentra reflejado allí; que la RTF N° 2792-4-2003 ha dejado establecido que para la sustentación de estos gastos, no solamente es necesario que se presenten los registros contables de los mismos, sino también su

documentación sustentatoria y/o análisis que permitan examinar la vinculación de los préstamos con la obtención de rentas gravadas, y una Resolución anterior N° 2731-1-2000 estableció que la deducción de los gastos se encuentran condicionadas a que los fondos obtenidos por el contribuyente se destinen a la adquisición de bienes o servicios que a su vez se utilicen en la generación de rentas gravadas, demostrándose con ello que existe un criterio anterior y reiterado en ese sentido; que no puede afirmarse que es un criterio antojadizo o contradictorio del Superior Tribunal y/o la SUNAT el requerir documentación que sustente las cifras consignadas en un Estado Financiero elaborado por el área contable del contribuyente a efectos de verificar si cumple con el requisito de la causalidad establecido en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta; que en la Carta de Ernst & Young elaborada el 10 de enero del 2011, es decir, con posterioridad a que la demandante haya tomado pleno conocimiento de la confirmación de los reparos por cargas financieras por parte del Tribunal Fiscal, de una manera muy contundente señaló que “los estados de flujo de efectivo presentados durante el periodo comprendido entre 1995 y el 2001 contienen la información necesaria para determinar el origen y el destino de los fondos de Telefónica del Perú”, no obstante, el flujo de efectivo presentado no cuenta con la documentación de sustento, es solo un resumen de cifras expresadas en montos globales; que en dicha carta señala además que “Las cifras correspondientes a las partidas de inversión, que son precisamente las relevantes para resolver este reparo, no se encontraban expresadas en cifras netas”, estableciéndose así que las partidas de inversión eran relevantes para resolver el reparo, en consecuencia, correspondía a la actora presentar la documentación pertinente que demostrara que los recursos obtenidos se destinaron a producir y mantener la fuente generadora de renta, sin embargo, no lo hizo y la Administración se vio imposibilitada de evaluar la causalidad de los gastos por carga financiera, conforme lo exige el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta; que los informes de la PricewaterhouseCoopers y de Pazos, López de Romaña, Rodríguez no fueron presentados durante la etapa de fiscalización (ni en requerimiento específico del reparo, ni en atención al requerimiento emitido al amparo del segundo párrafo del artículo 75° del Código Tributario) sin o en la etapa de reclamos; que dichos informes recién fueron presentados en la etapa de reclamación adjuntos, en aplicación del artículo 141° del Códig o Tributario, el cual no fue admitido como medio probatorio al no haber acreditado en la etapa de reclamación: i) la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas, actualizado a la fecha de pago; ii) la presentación de carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por seis meses posteriores a la fecha de presentación de la demanda, o iii) que la omisión en la presentación y/o exhibición de los medios probatorios no se generó por su causa, motivo por el que incumplía los requisitos señalados en la precitada norma para la admisión de los mismos como medios probatorios extemporáneos; que en los requerimientos cursados a la demandante y sus respectivos resultados se hizo de su conocimiento que la información contable presentada no permitía por sí misma y de manera autosuficiente sustentar “el destino de los recursos obtenidos por los préstamos bancarios, emisión de papeles de trabajo, bonos y deudas a largo plazo registradas por la empresa en sus estados financieros”, siendo estos extremos los que constituyen objeto de prueba; que si bien en los requerimientos de SUNAT se mencionaron

específicamente medios de prueba que son los comúnmente utilizados por las empresas en general, debido a que se trataba de una empresa transnacional con un importante volumen de operaciones, era lógico esperar que su sistema contable tuviese particularidades en cuanto a distintos medios de prueba tendientes a acreditar el mismo objeto de prueba; que cumplió con notificar a la demandante el último requerimiento al amparo del artículo 75° del Código Tributario, a pesar del cual tampoco cumplió con el mismo; que la demandante presentó los informes mencionados luego de haber concluido la fiscalización, los cuales además fueron emitidos con fecha posterior a la conclusión de la auditoria tributaria, por lo que no pueden ser merituados en el presente proceso; que aún cuando los Informes sean admitidos, califican únicamente como afirmaciones unilaterales de parte de carácter genérico que no proveen de información detallada que suplan la insuficiencia de los medios probatorios presentados hasta esa etapa procedimental; que la aplicación y destino de los fondos no se puede sustentar de manera general a través de la información del estado de flujos de efectivo que contienen cifras globales o neteadas y al no exhibir la documentación necesaria con la que cuenta solamente el contribuyente, esto fue lo que no permitió hacer el seguimiento sobre el uso dado a los fondos obtenidos; que manifiesta la demandante que llevar un control que identifique el destino de cada préstamo es una prueba imposible a la que no estaba obligada a hacerlo, sin embargo, esto se hace necesario al contar con el “Sistema de Caja Única” para la administración de los recursos financieros de todas las empresas del Grupo Telefónica; que respecto a las cargas financieras vinculadas a la pérdida por diferencia de cambio, cabe señalar que el referido Informe de la Nacional Jurídica fue emitido con posterioridad al proceso de fiscalización del contribuyente, y asimismo, en ese informe se está ante un único supuesto, pérdidas de operaciones por diferencia de cambio de una sola compañía, y no como en el presente caso, una serie de operaciones, que ante la falta de medios probatorios, no se puede establecer si se trata de operaciones de la demandante o de sus vinculadas, en la medida que todas las operaciones se regían por un sistema de caja única. ----------------Respecto al 2° Reparo – Provisión de Cobranza Dudos a no sustentada conforme a ley, manifiesta que el tema es netamente probatorio, ya que tanto para la Sunat como para el Tribunal Fiscal, la demandante no acreditó las gestiones de cobranza de las deudas de sus clientes por el servicio público de telefonía; que el inciso i) del artículo 37° antes referido establece que son deducibles los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden; que por su parte el inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que para efectuar las provisión para cuentas de cobranza dudosa a que se refiere el inciso i) se requiere: 1) Se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido mas de doce meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que esta haya sido satisfecha, 2) La provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balance en forma discriminada, y 3) La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa si guarda relación con la parte o el

total si fuere el caso, que con arreglo al numeral 1) de este inciso se estime de cobranza dudosa; que para que las deudas de una empresa sean provisionadas como de cobranza dudosa se deberá cumplir obligatoriamente con todos los requisitos formales establecidos en la Ley del impuesto a la Renta, los cuales tiene por finalidad acreditar adecuadamente la existencia de dificultades en su cobranza, mediante documentación que evidencie las gestiones de apercibimiento para el pago de las misma, pues lo que se pretende evitar con los requisitos reglamentarios es que se constituyan provisiones que no tengan un riesgo real de cobranza; que si un contribuyente provisiona o castiga deudas sin tener en cuenta todos los requisitos contemplados en el Reglamento, no podrá deducirlas tributariamente; que las denominadas gestiones de cobro invocadas y que supuestamente realizó la demandante no fueron sustentadas documentariamente ni fácticamente; que la demandante no acreditó el riesgo de cobranza sobre las deudas provisionadas materia del reparo, toda vez que no demostró la existencia de dificultades financieras de sus clientes, mediante análisis periódico de los créditos concedidos o por otros medios, ni la morosidad de sus clientes mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda o el protesto de documentos; que los registros en un sistema informático por sí solos no permiten verificar de modo alguno que efectivamente se hayan realizado gestiones de cobranza, requiriendo que exista un registro o grabación que demuestre la realización de las mismas, mas aún si conforme al numeral 7 del artículo 87° del C ódigo Tributario, el recurrente está obligado a conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. -------------------------------------------------------------Respecto al 3° Reparo – Documentos no sustentados , manifiesta que, se debe indicar que conforme al artículo 22° del Decre to Legislativo N° 774 – Ley del Impuesto a la Renta, las rentas afectas al impuesto se clasifican en cinco categorías, siendo Rentas de Primera Categoría las producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes, y Renta de Tercera Categoría, las obtenidas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la ley; que con mayor detalle, el inciso a) del artículo 23° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son rentas de primera categoría el producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, y el inciso a) del artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son rentas de tercera categoría las derivadas del comercio, la industria o minería, y en general de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes; que en el presente caso ha quedado establecido que los espacios arrendados se encontraban dentro de los locales donde las personas naturales realizaban sus actividades comerciales, lo que no ha sido discutido por la demandante; que los teléfonos monederos son instalados en los establecimientos comerciales, recibiendo el propietario a cambio una renta calculada sobre el tráfico que se genera, como contraprestación por el arrendamiento del local para instalar el referido teléfono monedero; que las personas naturales percibirán un importe que dependerá del tráfico generado, el cual está directamente vinculado con la cantidad de público que concurra al establecimiento comercial; que el arrendamiento del espacio

para la colocación de los teléfonos públicos forma parte de las operaciones del negocio de las personas naturales, ya que como se indicó, la renta obtenida dependerá de la afluencia de público a su establecimiento comercial, quedando desvirtuado el argumento de la demandante en el sentido que dicho arrendamiento no tiene relación alguna con el desarrollo del negocio unipersonal de sus arrendadores; que el alquiler de los espacios físicos no podían ser considerados como la simple afectación de un inmueble mediante la cesión de su uso a un tercero, ya que los mismos eran objeto de una explotación activa caracterizada por la actividad del titular, mediante la utilización conjunta de capital y trabajo, por lo que las rentas generadas por dicho concepto califican como de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta; que lo afirmado por la actora en el sentido que la RTF N° 14780-82010, del 19 de noviembre del 2010, fue incorrectamente anulada por los Vocales de la Sala 8, se debe precisar que la eliminación de un texto del Voto Discrepante del Vocal De Pomar contenido en la RTF N° 17044-8-2010 no puede atribuírsele al Tribunal Fiscal, ya que la dirección y argumentación de dicho voto depende exclusivamente del vocal que emite el voto singular, de ese modo, no resulta aceptable la afirmación de la demandante cuando señala que frente a las observaciones de la Oficina Técnica Central del propio Tribunal Fiscal “lo lógico y regular era que el TF revise su decisión a todas luces arbitraria, sin embargo la ha mantenido, pero borrando dos párrafos del voto del Dr. De Pomar Shirota en los que hacía alusión a la Carta Inductiva N° 08199/SUNAT-RI6310 y se reducía al absurdo la posición de los dos vocales que votaron en mayoría por la confirmación del reparo 3. Es decir, el TF pretende soslayar el cuestionamiento de su Oficina Técnica, y oculta la contradicción antes anotada borrando los dos párrafos que mostraban la incongruencia en el razonamiento del TF”; que no puede sostenerse que el Tribunal Fiscal borró los dos párrafos del voto del Dr. De Pomar, dado que, el voto discrepante es de responsabilidad directa y exclusiva del vocal que lo emite y suscribe; que respecto a la Carta Inductiva N° 081-99/SUNAT-RI631 0 y la indicación sobre que el arrendador de un espacio para la prestación del servicio de teléfonos públicos debe realizar el pago del impuesto en el Formulario 1083 no significa que la SUNAT, como institución, considere que las rentas obtenidas por el arrendamiento de espacios para el servicio de teléfonos públicos constituya para su perceptor rentas de primera categoría; que en el presente caso, el texto de una carta inductiva, notificada a un grupo de contribuyentes que al momento de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes – RUC o posteriormente, consignaron que eran perceptores de rentas de primera categoría, solo constituye un recordatorio (inducción) sobre la forma de pago del Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo considerado por esos contribuyentes, sin que el área que emitió dicha carta considere que, en todos los casos, estas rentas constituyen rentas de primera categoría, es decir, que habiéndose inscrito un grupo de personas naturales como preceptoras de rentas de primera categoría por el arrendamiento de predios, simplemente las áreas operativas de la SUNAT emitieron dichas cartas inductivas en las que no se analiza situaciones como la del presente caso, en tanto, el espacio alquilado por una persona natural a la demandante se encuentra al interior del local en el que la persona lleva a cabo su negocio unipersonal; que una persona natural se inscribe en los registros de la Sunat como perceptor de renta de primera categoría por el arrendamiento de espacios para la prestación del servicio de teléfonos

públicos, y el área operativa de la SUNAT le notifica una carta inductiva en la que le indica cómo pagar el Impuesto a la Renta de acuerdo a lo declarado por el propio contribuyente, sin que ello implique un pronunciamiento de la Intendencia Nacional Jurídica ni un proceso de fiscalización y que como producto de este le hayan acotado por omisión al Impuesto a la Renta de Primera Categoría. -------------------------------------------------------------------------------Respecto al 4° Reparo – Enajenación de Bienes por Transferencia Patrimonial a Telefónica Móviles, manifiesta que se debe tener en cuenta que los convenios de estabilidad tributaria son contratos que celebra el Estado con un inversionista con el fin de estabilizar las normas impositivas vigentes a la fecha de celebración de dicho contrato, otorgando seguridad jurídica al inversionista; que en cuanto a la materia estabilizada, el Estado no podrá oponer al inversionista modificaciones o derogaciones a las normas estabilizadas, sean mas o menos gravosas que las vigentes para el resto de personas; que la existencia de este tipo de contrato se explica en el escenario de cambios permanentes en las reglas del juego, factor nocivo para atraer inversionistas de largo plazo; que por ello, el Estado opta por reducir, a través de los convenios de estabilidad y solo con respecto a su contraparte en el contrato, su capacidad de legislar y congela un grupo de tributos (generalmente del tipo impuestos) que estén vigentes al momento de la celebración del convenio, otorgando de esta manera al inversionista certeza sobre los impuestos que le serán aplicados y la forma en que le serán aplicados; que el convenio celebrado entre la demandante y el Estado estuvo vigente durante los años 1994 y 2004, siendo en todos esos años el régimen del Impuesto a la Renta el que se encontraba vigente a mayo de 1994, por ser la fecha de suscripción del convenio de estabilidad; que el artículo 103° del capítulo XIII del Decreto Legislativo 774 señala “Cuando se transfieren bienes con motivo de la reorganización de las sociedades o empresas, la ganancia que resulte del mayor valor atribuido a los mismos no estará gravada con la condición que no se distribuya”; que asimismo, el artículo 106° dispuso que “La reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de fusión y división de las mismas con las limitaciones y con arreglo a lo que establezca el reglamento”; que los artículos antes mencionados así como todo el Decreto Legislativo 774, vigente a mayo de 1994, le era aplicable a la demandante; que en el año 2000, durante la vigencia del convenio estabilidad, la demandante transfirió a favor de Telefónica Móviles S.A.C. un bloque patrimonial bajo la forma de reorganización simple, recibiendo a cambio un número de acciones de la última de las mencionadas; que la palabra división contenida en el artículo 106° ya acotado fue entendido como referido a la op eración societaria de escisión; que la Inafectación señalada en el artículo 106° del Decreto Legislativo 774 alcanza solo a los casos de fusión y división de sociedades o empresas; que el término división se entendía, incluso desde antes que se produjera la reorganización simple de la demandante en el año 2000, como referido a la operación societaria de escisión; que la reorganización simple, durante la vigencia del Decreto Legislativo 774 en el año 1994, nunca fue incluida como una forma de reorganización de sociedades; que existe una diferencia sustancial entre una reorganización simple y una escisión, en la primera, las acciones que se otorgan a cambio del patrimonio recibido de parte de la sociedad aportante son emitidas a nombre de esta, mientras, que en la segunda, son emitidas a nombre de los accionistas de la empresa transferente;

que tratándose de una reorganización de sociedades vía escisión, único supuesto, además de la fusión, que era considerado como reorganización de sociedades por el Capítulo XIII del Decreto Legislativo 774 durante el año 1994, la continuidad de la persona jurídica escindente se ve garantizada con el hecho que sus acciones son emitidas a nombre de los accionistas de la empresa escindida; mientras que en el aporte que resulta de una reorganización simple, las acciones que se emite a cambio del aporte recibido son a nombre de una sociedad ajena; que tanto en la fusión como en la escisión un aspecto esencial es que las acciones son emitidas a nombre de los accionistas de las sociedades involucradas y no a nombre de las sociedades mismas, lo cual evidencia que no se trata de meros aportes o transferencias de bienes aisladamente considerados que una sociedad efectúa a favor de otra y en cuya virtud recibe las acciones generadas por tales aportes o el precio pactado por la transferencia; que el Capítulo XIII del Decreto Legislativo 774, estabilizado para el contribuyente, según el texto que tenía dicho decreto en el año 1994, y aplicable para los ejercicios acotados no incluía, para la inafectación del Impuesto a la Renta empresarial, a la reorganización simple, en tanto esta no era considerada en el año 1994 como una forma de reorganización de sociedades, como sí lo era la fusión y escisión; que consecuentemente la transferencia patrimonial de la demandante a Telefónica Móviles S.A.C. a cambio de acciones de esta última se encontraba gravada, pues estaba inmersa en el artículo 5° del Decreto Legislativo 7 74 de 1994; que en cuanto a la RTF N° 594-2-2001, calificada por la demandante como un precedente no aplicado, se debe señalar que dicha resolución resolvió un caso esencialmente distinto al caso de autos, ya que aquel se trataba de una empresa estatal (Electrolima S.A.) que transfirió bloques patrimoniales dentro del marco normativo del Decreto Legislativo 674, el cual buscaba la facilitación de la promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas estatales; que en el caso particular del rubro de la generación, transmisión y distribución de energía, las empresas estatales estuvieron obligadas por el Decreto Ley 25844 a dividirse, siendo debido a ello que se exoneró del Impuesto a la Renta a tales transferencias en virtud del Decreto Legislativo 782, contexto a todas luces diferente al de la transferencia de la demandante a Telefónica Móviles S.A.C.; que en el caso resuelto por la RTF N° 594-2-2001 El ectrolima S.A. transfirió a Edelsur S.A. parte de su patrimonio , de su pasivo y de su activo, situación distinta a la de autos, ya que la demandante transfirió – dentro del activo – inmuebles, planta, equipos y activos intangibles, es decir, un bloque patrimonial necesariamente positivo, razón por la cual recibió a cambio acciones emitidas por Telefónica Móviles S.A.C. -----------------------------------------------------------------Respecto al 5° Reparo – Costo del Activo Fijo deduc ido extracontractualmente como gasto (overhead), manifiesta que el literal l de la Nota 4 Principales principios y prácticas de contabilidad de sus Estados Financieros del ejercicio 2000 se menciona “Los gastos de nómina y de gestión relacionados con la construcción de la planta telefónica son capitalizados como parte del costo de los activos con los que se relacionan”, que la misma nota figura en el literal j de la Nota 4 Principales principios de contabilidad de sus Estados Financieros del ejercicio 2001; que los estados financieros forman parte de la Memoria Anual de la empresa; que existe una contradicción entre lo manifestado por el contribuyente en esta etapa (DCA), en cuanto a que en los ejercicios 2000 y 2001 no se encontraba en posibilidad de calcular

exactamente cuanto invertía en el mantenimiento de una estructura de supervisión y administración de la producción o construcción de sus activos, y por ello para propósitos de gestión financiera asignaba un porcentaje estimado de sus gastos de administración y gastos generales al costo de sus activos, y lo consignado en Notas a sus Estatutos Financieros, que el párrafo 18 de la NIC 16 Inmuebles, Maquinaria y Equipo estipula que “Los costos de administración y otros gastos generales no son componentes del costo de inmuebles, maquinaria y equipo, a menos que puedan ser distribuidos directamente a la adquisición del activo o permitan poner el activo en condiciones de operación”, por lo que la demandante al adoptar la política en comento, reconoce y distingue que una parte de dichos gastos permiten poner en condiciones de ser usado el activo fijo adquirido; que no son los demandados los que cuestionan la política que viene utilizando la empresa desde el año 1995 sino que el costo del activo se encuentra arreglado a lo dispuesto por la NIC 16; que la parte demandante cita la RTF N° 00604-5-2002 indicando qu e se había resuelto un reparo similar, citando “…no puede concluirse que como consecuencia de esta inexactitud en la preparación y presentación de los estados financieros, desde el punto de vista tributario, los gastos reconocidos por la recurrente en el ejercicio 1997 por concepto de gastos indirectos (administrativos y otros de carácter general) estuviesen incorrectamente deducidos para efectos de la determinación de la renta imponible… Siendo así, la Administración cometería un error si, sobre la base de una inexactitud contable, efectúa un reparo”, que frente a ello, se debe tener en cuenta que la empresa demandante toma la RTF de manera sesgada, porque en dicha Resolución el Tribunal Fiscal se pronuncia por un reparo que la Administración Tributaria aplicó de manera retroactiva, es decir, la empresa modificó el porcentaje utilizado para determinar el margen de contribución al gasto en el año 1998 y que esta incidía en los ejercicios 1994 a 1997 como cambio de política contable y afectándolo solo en el ejercicio 1998, procedimiento que fue observado por la SUNAT, reparándole el efecto en cada ejercicio, a lo que el Tribunal Fiscal resolvió que la incidencia era a partir del futuro; que en la RTF N° 00604-5-2002 no está en controversia si el margen de contribución al gasto, como parte del costo del activo está adecuada a las normas contables y tributaria, no obstante el Tribunal Fiscal realiza un análisis del artículo 41° del Decreto Legislativo 774 y la INC 16 sobre los conceptos que forman parte del costo, concluyendo que “cuando la norma tributaria regula el valor computable de los bienes adquiridos y señala que también se incluyen otros conceptos similares que resulten necesarios para colocar los bienes en condiciones de ser usados, concuerda con lo dispuesto por las normas contables, excepto cuando señala en forma expresa la exclusión de los intereses en todos los caso…En consecuencia, no existe motivo para establecer un tratamiento tributario distinto del financiero y contable respecto del denominado “margen de contribución al gasto”; que los informes de los auditores externos que efectuaron la auditoria de los estados financieros por los ejercicios 2000 y 2001 emitieron un dictamen sin salvedad sobre su contenido, más aún, en ella se menciona que se realiza la evaluación de los principios de contabilidad aplicados y las principales estimaciones efectuadas por la Gerencia de la Compañía, es decir, en ningún caso se señala que el procedimiento consignado en la Nota 4 a los Estados Financieros se realizara al margen de las normas de contabilidad; que finalmente, la SUNAT

reconoce el overhead como parte del costo del activo fijo y deduce la depreciación, es decir, el reparo es neto. --------------------------------------------------Que, asimismo, mediante escrito de fojas 661 a 636, doña Patricia del Carmen Velasco Sáenz, Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, absuelve la demanda en representación del TRIBUNAL FISCAL y de sus Señores Vocales, negándola y contradiciéndola, señalando como Antecedentes que la Administración Tributaria inició a la recurrente el procedimiento de Fiscalización de sus obligaciones tributarias por concepto del Impuesto a la Renta de Tercera categoría correspondiente a los ejercicio 2000 y 2001, procediendo a solicitarle mediante varios requerimientos diversa información y/o documentación relacionada con la determinación de sus obligaciones tributarias; que, dicho procedimiento concluyó con la emisión de varias resoluciones de determinación giradas por concepto de Impuesto a la renta correspondientes a los referidos ejercicios, mediante las cuales se le efectuó diferentes reparos al demandante, entre los cuales estuvieron los anteriormente referidos. -----------------------------Respecto de la Primera Pretensión Principal, señala que los reparos materia de autos fueron efectuados por la Administración Tributaria en el marco del último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99- EF; siendo ello así, resulta evidente que la SUNAT, en virtud de su facultad discrecional de fiscalización consagrada en el artículo 62° del TUO del Código Tributario que consiste en inspeccionar, investigar y controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, efectuó los presentes reparos; refiere que en el caso de autos se observa que las Resoluciones materia de la presente demanda han sido dictadas sin afectar norma constitucional, legal, ni reglamentaria alguna: reuniendo la misma todos los requisitos formales para su validez, no resultando la citada Resolución constitutiva de ninguna infracción penal, ni ha sido dictada como consecuencia de la misma; en ese orden de ideas, al no existir contravención a la Constitución ni al marco normativo tributario sobre la materia controvertida, al momento de la expedición de las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 17044-8-2010, 17133-8-2010 y 1853-8-2011, cuya nulidad parcial se solicita, se concluye que éstas se encuentran arregladas a derecho, al tratarse de un acto administrativo formalmente válido. -------------------------------------------Respecto al Reparo por Cargas Financieras (Reparo N° 1 ), manifiesta que como es de conocimiento general, uno de los Principios matrices del Impuesto a la Renta es el “Principio de causalidad”. En efecto, para obtener el Impuesto a la Renta debe aplicarse la alícuota correspondiente sobre la renta neta; que, cabe precisar que, la renta neta se obtiene luego de deducir determinados gastos necesarios de la renta bruta para producir y/o mantener la fuente generadora de dicha renta bruta. Es así que, de conformidad con el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta: (…) “son deducibles para la determinación de la renta de tercera categoría los gastos necesarios para producir la renta o mantener su fuente productora”. Al respecto, cabe precisar que el Tribunal Fiscal en reiteradas resoluciones como en la RTF N° 1154-22000 y RTF N° 8634-2-2001, entre otras, ha interpre tado que: “el principio de causalidad es la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación es amplio pues se permite la sustracción de erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa, no

obstante ello, el principio de causalidad debe ser atendido, por lo cual para ser determinado deberán aplicarse criterios adicionales como que los gastos sean normales de acuerdo al giro del negocio o estos mantengan cierta proporción con el volumen de las operaciones entre otros”. Sobre el particular, es importante precisar que los gastos son erogaciones que pueden ser deducidas por el contribuyente, siempre que se encuentren permitidas por ley. En ese sentido, el artículo 37° inciso a) de la Ley del Impuesto a la Renta. Establece que para la determinación de la renta neta de Tercera Categoría eran deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por su constitución, renovación o cancelación, siempre que hubieran sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora. Con ello, el artículo 61° de la referida norma tamb ién señalaba que para establecer las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produjeran por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituían resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta. Que, a diferencia de los argumentos esbozados por la demandante, el Tribunal Fiscal a emitir las RTF Ns. 2792-4-20003 y 261-1-2007, ha precisado que procede la deducción de gastos financieros si se cumplen los siguientes requisitos: i) Que la relación causal de los gastos con la actividad generadora de renta debe apreciarse bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y según el “modus operandi” de la empresa; ii) Que los Estados Financieros debe acreditar no sólo con su anotación en los registros contables, sino también con información sustentatoria y/o análisis como el Flujo de Caja, que permitan examinar la vinculación de los endeudamientos con la obtención de renta gravadas y/o mantenimiento de la fuente, y iii) Que los préstamos hayan fluido a la empresa y hayan sido destinados a la realización de sus fines como al mantenimiento de la fuente. En ese sentido, en el presente caso, SUNAT reparó la deducción como gasto de las cargas financieras (intereses, comisiones y diferencias de cambio) relacionadas con préstamos bancarios, papeles comerciales, bonos y deuda a largo plazo obtenidos por la demandante, al considerar que no se acreditó fehacientemente el destino que se le dio a referidos préstamos en las actividades propias y/o necesarias para generar renta gravada o mantener la fuente productora de la misma. Concretamente, mediante los Requerimientos N° 00094679 y 00094680, notificados el 15.03.2005, SUNAT solicitó a la demandante que sustentara el destino de los recursos obtenidos por préstamos bancarios, emisión de papeles comerciales, bonos y deudas a largo plazo registradas en sus estados financieros al inicio y cierre de los ejercicios 2000 y 2001. Justamente, se consideró como documentación idónea para acreditar fehacientemente lo requerido la contabilización de ingresos, amortizaciones (registro contable y estados de cuenta corriente del banco), flujos de caja, contratos, entre otros, asimismo que desagregara la cuenta 67 Cargas Financieras al 31.12.2000 y 2001, los intereses, comisiones y diferencias de cambio generadas por cada una de las operaciones de financiamiento antes indicadas y que fueron cargadas al resultado del ejercicio, así como que señalara la cuenta de gastos utilizados para dicho registro. Sin embargo, de la documentación presentada por la demandante, en los resultados de los requerimientos referidos se dejó constancia que no se cumplió con acreditar que los recursos obtenidos por las diferentes fuentes de financiamiento

(Préstamos bancarios, emisión de papeles comerciales, bonos y deudas a largo plazo) hubieran sido utilizados en actividades necesarias para mantener la fuente, y que por el contrario según el análisis de los flujos de caja de los ejercicios fiscalizados, sus saldos eran positivos, denotando que sus obligaciones corrientes eran cubiertas por sus propios ingresos; que, de conformidad con lo indicado, el Juzgado deberá considerar que resulta a todas luces desacertado lo afirmado por la demandante respecto a que los Estados de Flujo de Efectivo era la prueba idónea para acreditar lo requerido, el destino de los créditos obtenidos, en tanto que si bien dicho instrumento contable permite evidenciar los ingresos y salidas de dinero ocurridos durante el ejercicio, clasificándolos en tres tipos de actividades – operación, inversión y financiamiento -, también resulta a todas luces evidente que en el presente caso, tal instrumento contable denotó que Telefónica del Perú SAA dejó de lado el efectivo proveniente de actividades de operación, ratificando que sus ingresos por operaciones podían cubrir sus gastos operativos e incluso sus inversiones, es decir no se mostraba la necesidad de financiamiento de terceros, asimismo, al no llevar un control que permitiera identificar el destino de los préstamos originarios de la carga financiera deducida como gasto, no fue posible verificar que dichos recursos se utilizaran en actividades generadoras de la Renta Gravada. Respecto a la ilegal inversión de la Carga de la Prueba y la Vulneración al Principio de Conducta Procedimental.Refiere que es importante indicar que el contribuyente tiene la obligación de cumplir con lo requerido por las normas tributarias, por lo que se encontraba en el deber de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 21° del reglamento de la ley del Impuesto a la Renta, por lo que de ampararse su pretensión se estaría vulnerando el principio de legalidad así como el debido procedimiento puesto que es obvio que en el caso de autos el contribuyente ha vulnerado el procedimiento legal establecido por ley; que, cabe indicar que, en el procedimiento de fiscalización, se realiza una labor de comprobación administrativa, de lucha contra la evasión tributaria, que ocupa un lugar primordial, dado el esquema actualmente generalizado consistente en la autoliquidación de tributos por el propio sujeto pasivo. Es así que, se trata de dejar perfectamente definidos, tras su verificación, los hechos imponibles efectivamente realizados, cuantificada la dimensión económica de los mismos, es decir, la base imponible, y, determinada la deuda tributaria, bien confirmando la autoliquidada por el sujeto pasivo o la que a juicio de la Administración resulte correcta de acuerdo con las normas reguladoras el tributo y los elementos probatorios de que disponga; que, en ese sentido, la SUNAT debe valerse de todos los mecanismos que la Ley le franquea a fin de revisar, controlar y verificar respecto de los tributos que administra, verificando de esta forma el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los administrados; es así que resulta evidente la aplicación del principio de Verdad Material, consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV de la Ley 27444; que, es así que la SUNAT, mediante el procedimiento de Fiscalización realizó un conjunto de tareas destinadas a revisar exhaustiva, profunda e integralmente los instrumentos, información sustentatoria y documentación contable, financiera y de gestión del propio contribuyente, todo ello en búsqueda de la Verdad material, pero siempre dentro del marco de respeto del debido procedimiento administrativo. Por lo tanto, los argumentos expuestos por la demandante destinados a sustentar la nulidad del fallo emitido por el

Tribunal Fiscal, no tienen relevancia alguna; que, es más, es en la propia demandante en quien recae la carga de la prueba, la misma que ha acreditado adecuadamente el destino de las cargas financieras que sostiene haber deducido como gasto conforme a ley; y a pesar de encontrarse en una mejor situación para demostrar que otras empresas dedicadas al mismo giro de negocio tienen porcentajes de mermas similares; que, es así que, la actora pretende trasladar a la Administración la carga de la prueba. Al respecto, debemos señalar que de conformidad con el artículo 196° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, la carga de probar corresponde a quien afirma los hechos y en consecuencia es la contribuyente quien debió acreditar la efectiva existencia de todas las mermas de la referencia y no la SUNAT. Respecto a la supuesta motivación aparente para descartar el valor probatorio de los Estados de Flujo de Efectivos presentados y Falta de valoración de informes de expertos presentados en relación el medio Probatorio del Flujo de Efectivos. Al respecto manifiestan que el Tribunal Fiscal no ha emitido un pronunciamiento con motivación aparente, porque claramente se podrá observar que tales medios probatorios sólo reflejaban los registros contables de los financiamientos o su origen, siendo insuficientes su destino en la generación de renta gravada. En consecuencia, no existió vulneración del Derecho al Debido Proceso. En relación a los informes de los expertos, cabe indicar que la demandante incurre en un exceso al pretender sostener que el Tribunal Fiscal incurre en una falta de motivación por no haber pronunciado sobre sus conclusiones, porque no resultan ser vinculantes ni mucho menos tiene carácter normativo. Respecto del apartamiento ilegal del Tribunal Fiscal de la posición de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema – CASACIÓN N° 3412-2008. Al respecto cabe indicar que dicha jurisprudencia no resulta aplicable al presente caso, porque está referida a un supuesto diferente al caso materia de autos, en la medida que está referida al caso concreto de un procedimiento de fiscalización donde la Corte Suprema consideró la existencia de la vulneración del debido procedimiento no se valoró un medio probatorio como es el Flujo de Efectivo, sin embargo en el presente caso, el juzgado podrá evidenciar que se procedió a merituar el medio probatorio referido, siendo que resultó insuficiente para acreditar fehacientemente la deducibilidad de las cargas financieras al no haberse probado de manera indubitable el destino de los financiamientos. -----------------Respecto del Reparo referido a la Provisión de Cobranza Dudosa (REPARO N° 2 ): Manifiesta que en el punto 1 del anexo N° 1 del Re glamento N° 00094684, SUNAT solicitó a la demandante que sus tentara por escrito con la documentación respectiva la provisión para cuentas de cobranza dudosa deducida como gasto y registrada contablemente en la Cuenta 684110 Cobranza Dudosa da Clientes por S/ 116´093.71 y S/ 127´432.72 correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 37° I nc. I) de la Ley del Impuesto a la Renta, y el inciso f) del artículo 21° de su R eglamento. En tal sentido, respecto de este reparo correspondía establecer si la demandante cumplió con los requisitos previstos en la Ley del Impuesto a la Renta y en su Reglamento, para la deducción del importe registrado como provisión por cuantas de cobranza dudosa, principalmente, con el requisito de identificar a la cuenta por cobrar y demostrar la existencia del riesgo de incobrabilidad o morosidad del deudor cliente. En ese sentido, el juzgado deberá tener en consideración que el

Tribunal Fiscal siguiendo los criterios interpretativos expuestos en la RTF N° 6985-3-2007, consideró que la provisión de cobranza dudosa constituye una de las provisiones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta, al sujetar su deducción tributaria al cumplimiento de los siguientes requisitos: a).- Acreditar la condición de incobrable, por cualquiera de las alternativas descritas en la norma, es decir, demostrarse la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad o, la morosidad del deudor, que puede acreditarse, entre otros, con el transcurso de más de 12 meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha; b).- Acreditar el registro de la provisión que permita a la Administración la verificación y seguimiento de las deudas calificadas como incobrables, para lo cual deberá anotarse en forma discriminada en el Libro de Inventarios y Balance al cierre de cada ejercicio; y, c).- La proporcionalidad de la deducción respecto del monto que califica como incobrable. Justamente, respecto de la acreditación de la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad; la demandante incurre en un error al pretender establecer que el Tribunal Fiscal de manera irracional no ha valorado ni ha evaluado el sistema informático que contenía el seguimiento histórico de las deudas de sus clientes, conforme con el que estableció dicho riesgo de incobrabilidad sobre la base de análisis periódicos y la aplicación de la política de provisiones las deudas con 120 días de antigüedad, según el criterio de “tramo de atraso”. Por el contrario, de la revisión de la documentación que obra en autos, el tribunal Fiscal advirtió que si bien la demandante podía contar con información histórica de sus clientes almacenada en medios informáticos, no cumplió con proporcionar documentación fehaciente que acreditara que en los ejercicios acotados efectivamente hubiera hecho uso de tal información u otra existente para llevar a cabo análisis periódicos de los créditos otorgados, o que sustentara que en dichos periodos sus clientes presentaron dificultades financieras que implicaban un riesgo de incobrabilidad, sobre todo porque la demandante no desvirtuó las inconsistencias de halladas en la conformación de la provisión, cuya deducción ha sido reparada, como la inclusión de deudas canceladas o refinanciadas, desvirtúan que se hubiera practicado un análisis particular por cada crédito; que, aunado a dicha conclusión, al analizar la manera cómo la demandante determinó la morosidad del deudor, que puede acreditarse, entre otros, con el transcurso de más de 12 meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha, el juzgado deberá considerar que la demandante no invocó la existencia de protestos de los títulos que las contienen, ni el inicio de procedimientos judiciales, sino sólo la realización de gestiones de cobranza, que a decir de la demandante fueron de diversos tipos: - SISTEMA LLAMADOR.- sistema que implicaba efectuar llamadas a los clientes morosos y paralelamente, un sistema de “telegestión” que se realiza mediante empresas call center, a efectos de recordar, informar o comunicar a los abonados la existencia de deudas pendientes de pago con la demandante. Respecto de este sistema, el Tribunal Fiscal observó que si bien la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento no han precisado la forma o procedimiento especial que se debe seguir para efectuar la cobranza de la deuda, por lo que la gestión se puede efectuar por distintos medios, como puede ser por escrito llamadas telefónicas de carácter personal, no así de manera automática, personalmente, u otros medios tales como el correo

electrónico, mensaje de texto, siempre y cuando se encuentre acreditada su efectiva realización y recepción por parte del deudor. Con ello, la demandante desconoce que recogiendo el criterio del Tribunal Fiscal contenido en la RTF N° 2976-2-2004 y 7447-3-2008, para el caso de las gestiones de cobranza encargadas a terceros, se debieron acompañar la documentación respectiva que acredite la realización de los actos que en ellas se afirma haber efectuado y debe demostrarse que las facturas corresponden a las deudas provisionales al cierre del ejercicio materia de reparo. Sin embargo, dicha documentación no fue presentada por la demandante; - NOTIFICACIÓN DE LA DEUDA MEDIANTE RECIBO, la demandante durante la fiscalización proporcionó copia de recibos mensuales emitidos a sus clientes, en cuya parte inferior izquierda se consigna un recuadro con el monto de la deuda anterior pendiente de pago hasta cierta fecha, así como la indicación expresa que de encontrarse al día en sus pagos, debía ignorar dicha deuda; sin embargo, SUNAT desconoció su carácter de gestión de cobranza por constituir más bien una comunicación y no tener el carácter activo. El Tribunal Fiscal coincidiendo con SUNAT, y a diferencia de lo expuesto por la demandante, verificó que la finalidad del sistema era netamente informativa sobre el costo de los servicios de telefonía fija consumidos en un período de facturación determinado, y si bien se adicionó un aviso sobre la deuda anterior, ello obedecía a una finalidad meramente informativa al no haberse hecho referencia alguna a su exigencia de pago, lo que se encuentra corroborado con la indicación de no tomarse en cuenta de haber sido cancelada, con lo cual se evidencia también que no obedecía a un requerimiento de pago sino a la información arrojada en forma automática por los sistemas de la demandante a una determinada fecha; - CORTE PARCIAL Y TOTAL DEL SERVICIO, esta medida no fue reconocida por la demandante como un requerimiento de pago expreso sino una manifestación de voluntad a efecto de que el deudor cumpla con la prestación debida, asimismo, el Tribunal Fiscal ya ha establecido en la RTF N° 5349-3-2005, que las ordenes de corte de los servicios prestados, no corresponden a acciones de cobranza; NOTIFICACIÓN DE BAJA, de la misma manera, el Tribunal Fiscal en una uniformidad de criterio ha considerado que las órdenes de corte y rehabilitación de los servicios prestados no constituyen acciones de cobranza, por tanto, las notificaciones de baja o suspensión definitiva del servicio a que alude la demandante para sustentar sus provisiones reparadas, por sí solas no califican como acciones de cobranza, y si bien, según señala, en las referidas Cartas se detallaba la deuda pendiente de pago y se concedía a los clientes morosos un plazo para regularizarlas, bajo sanción de darlos de baja como abonados, no se ha acreditado que su contenido hubiese correspondido a la exigencia coercitiva de pago de deudas vencidas e identificadas de manera indubitable; GESTIONES PRE-JUDICIALES A TRAVÉS DE TERCEROS, la demandante en el procedimiento de fiscalización también presentó una serie de contratos de locación de servicios celebrados con terceros para prestar el servicio integral de gestión de cobranzas a clientes morosos de las empresas que formaban parte del Grupo Telefónica, entre las cuales se encontraba aquélla, durante los ejercicios gravables de 2000 y 2001, sin embargo tales contratos no acreditaron las gestiones de cobranza que señala haber realizado con relación a los clientes que según, se encontraban en gestión pre-judicial; INVITACIONES A FINANCIAMIENTOS, ENVÍO DE CENTRALES DE RIESGO – INFOCORP, CARTAS DE COBRANZA A PRINCIPALES CLIENTES, a

efectos de determinar la condición de eficaces mecanismos de gestión de cobranza, la demandante debió acreditar con la documentación pertinente y demás elementos probatorios que sustentaran tal afirmación sin embargo no se ha demostrado que los clientes morosos hayan sido efectivamente requeridos para cumplir con pagar las deudas provisionales. En consecuencia, el juzgado tendrá a bien valorar que de lo expuesto, no puede afirmarse que los mecanismos empleados por la demandante antes descritas, hayan acreditado fehacientemente la morosidad de sus clientes deudores mediante documentación que evidenciase las gestiones de cobro realizadas luego del vencimiento de la deuda, ni mucho menos que dichos clientes tuvieran dificultades económicas o financieras que hicieran previsible el riesgo de incobrabilidad ni la realización de gestiones de cobranza. ---------------------------RESPECTO AL REPARO REFERIDO AL COSTO DEL ACTIVO FIJO DEDUCIDO EXTRA CONTABLEMENTE COMO GASTO (OVERHEAD) 5to REPARO, Se reparó el costo del activo fijo contabilizado bajo el concepto de trabajo para el inmovilizado u “overehad” deducido vía declaración anual del Impuesto a la Renta como gasto, al considerarse que al formar parte del costo de los activos sólo procedía reconocer los cargos por depreciación. Al respecto, el juzgado deberá considerar que conforme con los criterios expuestos por el Tribunal fiscal en las RTF N°s. 6604-5-2002 y 7045- 4-2007, de acuerdo con el artículo 33° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta que señala que “la contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la ley, diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta (…)”; y “que las diferencias temporales y permanentes obligaran al ajuste del resultado según los registros contables, en la declaración y permanentes obligarán al ajuste del resultado según los registros contables, en la declaración jurada”. Para ello se concluye que la determinación del Impuesto a la Renta los hechos y transacciones deben contabilizarse, en principio, de acuerdo con lo previsto por las normas contables que rigen determinadas operaciones. En ese sentido, se ha establecido en las RTF N°s. 6784-1-2002 y 1086-1-2003, que si bien nuestra normativa impositiva no establece lo que debe entenderse por costo de producción, es claro que se encuentra referido a los importes que fueron necesarios para la elaboración de los bienes, por lo que para efectuar su deducción a fin de terminar la renta bruta debe establecerse los elementos que lo conforman, para lo cual resulta pertinente recurrir a la contabilidad, toda vez que a partir de ésta se realiza la determinación de la renta susceptible de gravamen para dicho tributo; que, el artículo 41° de la ley del Impuesto a la Renta seña laba que las depreciaciones se calcularán sobre el valor de adquisición producción de los bienes o sobre los valores que resultaran del ajuste integral por inflación del balance efectuado conforme con las disposiciones legales en vigencia, agregándose de ser el caso, las mejoras incorporadas con carácter permanente, y que el valor computable incluía los gastos incurridos con motivo de su compra tales como fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación montaje, comisiones normales y otros similares que resultaran necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, excluidos los intereses en ese sentido, de conformidad con lo establecido en los párrafos 16, 18 y 19 de la Norma Internacional de Contabilidad –NIC N° 16, ref ieren que el costo de una partida de inmuebles, maquinarias y equipo comprende el precio de compra,

incluyendo cualquier costo atribuible directamente al activo para ponerlo en condiciones de operación para su uso esperando que los costos de administración y otros gastos generales no son componentes del costo, a menos que puedan ser atribuibles directamente al activo para ponerlo en condiciones de operación para su uso esperado; que, a diferencia de lo expresado por la demandante en su demanda, en fiscalización se presentó información respecto de los conceptos que formaron parte de los gastos indirectos y que sobre los cuales aplicó la mecánica del subreparto y del ajuste que permitió determinar que parte debía incluirse en costo de las obras en curso, apreciándose que detrajo de las cuentas 62 – cargas de personal, 63 – servicios prestados por Terceros, 64 – Tributos y 65 – Cargas diversas de gestión, un porcentaje y un ajuste calculados para considerar el importe resultante como parte del costo de los activos en curso; que, sin embargo, no se procedió a aceptar la deducción efectuada vía declaración jurada respecto al costo de los activos por considerar que al estar formando parte de su costo sólo podían deducirse como gastos a través de la depreciación, a diferencia de lo que realizó al demandante, más aún si conforme con el criterio establecido en las RTF N°s. 6784-1-2002 y 1086-1-2003, que si b ien su normatividad impositiva no establece lo que debe entenderse por costo de producción, es claro que se encuentra referido a los importes que fueron necesarios para elaboración de los bienes, por lo que para efectuar su deducción a fin de determinar la renta bruta debe establecerse los elementos que lo conforman, para lo cual resulta pertinente a la contabilidad, toda vez que a partir de ésta se realiza la determinación de la renta susceptible de gravamen para dicho tributo. RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS QUE NO SUSTENTAN GASTOS (TELÉFONOS PÚBLICOS – TPI) RECIBOS POR ARRENDAMIENTO – FORMULARIO 1083 (REPARO N° 3 ). En principio, a dicho de la propia demandante, se indica que al rebatir los reparos efectuados de la RTF N° 17044-8-2010, contradeciremos los efectos de la segunda Resolución del Tribunal Fiscal (RTF N° 17133-8-2010) la cual es un a ampliación de la primera Resolución mencionada, además que los efectos de la RTF N° 17133-8-2010, la cual es una ampliación de la primera resolución mencionada, además que los efectos de la RTF N° 17133-8-2010, dependen de la primera resolución (RTF N° 17044-8-2010). Respecto de este punto el Tr ibunal Fiscal, confirma el reparo efectuado por SUNAT, al verificar que los ingresos percibidos por los locales comerciales, respecto de los ingresos provenientes por la empresa demandante en virtud de un contrato de arrendamiento por el espacio físico situado al interior del local comercial, deberían ser considerados como rentas de tercera categoría y no de primera categoría, como lo afirmaba la empresa demandante. Dicha situación fue relevante al momento de la presentación de los documentos que presuntamente acreditarían la deducción de los gastos comerciales, respecto del desembolso de dinero efectuado por la empresa demandante con estos últimos (locales comerciales). Al respecto mencionan que los arrendadores eran personas naturales con negocio, es decir, cuya actividad eran llevadas, precisamente, en los inmuebles en donde se situaban los teléfonos públicos (un elemento esencial del contrato). Que, el conflicto en el presente acápite se trata de establecer si los ingresos obtenidos por el arriendo del espacio físico constituyen rentas de primera categoría o tercera categoría, como consecuencia de ello verificar si las deducciones declaradas por el demandante en base al formulario N° 1083 (Fo rmulario de arrendamiento

– renta de primera categoría), se encuentran arregladas a ley, o si debió presentar comprobantes de pago como boletas de venta o facturas, para ejercer las deducciones por rentas de tercera categoría, como lo indica el reparo efectuado por la SUNAT. Dicho ello, el caso no se trata de una aparente motivación como lo alega el demandante en tanto dicha situación, no presenta en la RTF cuestionada, puesto que demuestra y explica el porqué no procede revocar el reparo efectuado por SUNAT. La demandante indica que tanto la Sunat y el Tribunal Fiscal – este último por confirmar una presunta deficiente motivación – cometen un error al considerar que las rentas obtenidas por los locales comerciales constituyen rentas de Tercera Categoría (Rentas empresariales), cuando en realidad son de Primera categoría (arrendamiento de inmuebles). Asimismo, analizan los argumentos de la demandante a fin de rebatirlos de la siguiente manera: a.1.- El Tribunal confirma el reparo con sustento y base legal. Señala el párrafo siguiente “(…) El demandante indica que el Reglamento de Comprobación de Pago no establece cuales son los requisitos y características mínimas que deben reunir los recibos por arrendamiento; por tanto, no había fundamento legal para desconocer el gasto al amparo del inciso j) del Artículo 44° de la Ley de Impuesto a la Renta en que se sustenta el TF. Al margen de ello, incluso si el Reglamento estableciera cuales son los requisitos para estos documentos, tenemos que ellos se emiten a través del formulario N° 1083 – Recibo por Arrend amiento, el cual fue aprobado por la propia SUNAT en la Resolución de Superintendencia 07696/SUNAT, y no solo eso, sino que es ella la que directamente, o a través de los bancos, proporciona tales formularios a los arrendadores (…)”. Refieren que, como se puede advertir el Reglamento de Comprobantes de Pago, si bien es cierto no establece expresamente los requisitos para la emisión de este tipo de comprobantes de pago, a pesar de hacer mención somera de la identificación del adquiriente y usuario y que ello brote de un contrato de arrendamiento, y que se genere renta de primera categoría, ello no es razón suficiente para alegar que la SUNAT y el Tribunal Fiscal, no consideraron acertadamente que dicho gasto no podía ser deducible. Respecto de lo indicado en el párrafo precedentemente debemos decir que la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) en su Artículo 44° inciso j) estab lece que no serán deducibles los gastos cuya documentación sustentatoria no cumplan con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. El Tribunal Fiscal, confirma su posición en que lo indicado en el inciso j) del artículo 44° del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), expresamente hace referencia que dicho comprobante se utilizara necesariamente para arrendamientos que generen rentas de primera categoría, el contrato de arrendamiento de los espacios públicos de los locales comerciales, a pesar que literalmente hace referencia a un arrendamiento, y el objeto del contrato verse sobre un inmueble, el requisito indispensable para que dicho comprobante pueda ser amparado como documento sustentable de la deducción del gasto para el caso de autos, es que el local comercial haya generado rentas de primera categoría. En ese sentido, el local comercial arrendador del espacio físico, de acuerdo a lo actuado en sede administrativa, es una empresa unipersonal, la cual genera rentas de tercera categoría, siendo ello así, el documento idóneo para sustentar el gasto realizado por la empresa demandante debió ser una boleta o factura, de acuerdo a lo expresado en el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP). Como bien se estableció en

sede administrativa, una persona natural puede ser contribuyente de todo tipo de renta, sin embargo para que tribute por ella tiene que estar dicha renta diferenciada, de acuerdo a su personalidad jurídica o contablemente, algo que permita la disgregación de tales rentas, sin embargo, en el caso de autos se ha verificado que los Teléfonos Públicos Internos (TPI) pertenecían al giro del negocio del local comercial, es decir, no existía una desvinculación entre las rentas de tercera categoría, con las de “primera categoría”. Nada impide que un arrendamiento sea considerado como renta de primera categoría, la ley expresamente lo indica, cuando la actividad de arrendamiento cae en la esfera de una actividad comercial, las rentas de tercera categoría subsumen a las rentas de primera categoría, en virtud que existe una participación activa de las personas que ejercen la actividad comercial – y es que es claro – el hecho que un Teléfono Público esté al interior del inmueble, que tenga actividad comercial, presupone la idea que la persona que explote su local comercial lo haga también utilizando los teléfonos instalados en el local, lo cual acredita no una participación pasiva del capital, sino una participación activa del mismo, junto con el del trabajo. --------------------------------------------------------------------------------RESPECTO DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES POR TRANSFERENCIA PATRIMONIAL A TELEFÓNICA MÓVILES SAC (REPARO N° 4 ). Manifiesta respecto de este punto que el Tribunal Fiscal resuelve indicando que la supuesta reorganización simple llevada a cabo por Telefónica del Perú debería de considerarse un aporte societario, y por tanto una enajenación gravada con el Impuesto a la Renta, en ese sentido resuelve realizar el reparo a su valor de mercado, la transferencia de bienes efectuada a Telefónica Móviles SAC. El demandante señala que como precedente existió un caso similar en la cual el Tribunal Fiscal considera que la reorganización llevada a cabo por el contribuyente sí era considerada como tal y no como un aporte de capital y por tanto una enajenación de activos, (RTF N° 594-2-200 1). Al respecto, el demandante glosa uno de los párrafos de la citada resolución, indicando que el Tribunal Fiscal le da la razón en tanto señala que la división o separación de las actividades de dicha empresa (para ejemplo), efectuada dentro del contexto de su reorganización, siempre debería de entenderse como tal, es decir, la separación de algo en partes, haciéndolo extensivo también al acto de dividir las actividades de una sociedad o empresa, aun cuando ella no pueda entenderse como una escisión o división propiamente dicha, en términos societarios, siempre debería darse en el marco de una reorganización de una sociedad. Dicho ello, se debe señalar que el caso ventilado en aquella oportunidad tenía un cierto matiz y es que para ese caso aún no se encontraba una norma reglamentaria para el Capítulo XIII, motivo por el cual la argumentación vertida en dicha oportunidad respondía a un criterio que hasta el momento de la dación de la reglamentación pudo ser aceptable. Motivo por el cual, con una reglamentación posterior, el criterio esgrimido en dicha RTF fue vencida al prevalecer la regulación normativa. Otro de los inconvenientes presentados durante la vigencia del DL N° 774, era que la empresa demandante se encontraba en un convenio de estabilidad jurídica, motivo por el cual las normas reglamentarias dictada con posterioridad a la dación del DL en mención sería inaplicable para el caso de autos, vale decir DS N° 125-98EF, la cual si contemplaba la reorganización simple como una forma de reorganización; D.S. N° 194-99-EF, en la cual se in corpora el Capítulo XIV al reglamento de la LIR, considerándose - nuevamente – a la reorganización

simple como un medio de reorganización de sociedades. Entonces para efectos de aplicación normativa, lo que hace el Tribunal Fiscal, es limitarse a aplicar dispositivos legales que no tendrían intervención en autos. Por su parte el demandante objeta el hecho que el Tribunal Fiscal haya tomado la opinión de Elías Larosa, como causal para alejarse de una opinión objetiva sobre si calificar la transferencia de activos como aportes o como una reorganización simple. Así como también indica una motivación aparente en cuanto que el Tribunal Fiscal no toma más referencias de expertos connotados en la materia que les permita tener una mayor dilucidación del caso, que, para concluir este punto, refiere que el tema no se basa en determinar si la situación presentada es considerada como enajenación o como reorganización simple, lo importante resaltar acá, es que prima la eficiencia normativa en cuanto al tiempo, y la imposibilidad de interpretar la norma para esos momentos de manera extensiva, entonces, el Tribunal Fiscal no deviene aparente toda vez que la normativa aplicable al caso, no le permitía una interpretación que vaya más allá de lo permisible, con mayor razón si lo que primaba de manera beneficiosa para el demandante era un convenio de estabilidad jurídica celebrado entre ella y el Estado Peruano, en donde lo esencial de tal Convenio es que las reglas de juego no cambien de un momento al otro. El centrarnos en un tecnicismo de sí es una reorganización simple o enajenación, no es lo primordial puesto que lo esencial es la interpretación exacta de la normativa vigente aplicable para el caso, y si para determinado momento, en aplicación del DL N° 774, no podía concebirse una reorganización simple en aplicación del Artículo 391° de la Ley General de Sociedades, era porque la normativa especial no le permitía extender tales conceptos, es decir, el DL N° 774 so lo contemplaba dos supuestos la escisión y la división, como modelos de reorganización, más no la reorganización, pese que si se contemplaba en la Ley General de Sociedades. Por ello, el precedente citado por el demandante, en especial de la glosa señalada en párrafos anteriores, debe ser tomado como un criterio general del concepto reorganización y que pese a encontrarse una mayor concepción con normativa posterior, no debe ser de aplicación retroactiva. En consecuencia, siendo que el demandante no cumplió con desvirtuar los reparos demostrando fehacientemente su deducción legal como gastos, incidiendo en el principio de causalidad, conforme al Artículo 37° inciso F) de l a Ley del Impuesto a la Renta y otro tanto resulta procedente el reparo determinado por la administración y confirmado por el Tribunal Fiscal. -----------------------------------------------------------En cuanto a la Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal, la recurrida señala que la demandante persigue que en el supuesto de declararse la Nulidad parcial de la RTF N° 17044-8-2010, acces oriamente se declare la Nulidad parcial de la RTF N° 17133-8-2010, en el ex tremo que confirmó el reparo por intereses correspondientes a los pagos a cuenta del ejercicio 2000 formulado en la Resolución de Determinación N° 012 -003-0006189. Al respecto es necesario señalar que dicha pretensión no resulta atendible en la medida que, como ha quedado demostrado, el sujeto al realizar el hecho generador se encuentra obligado a sufragar el pago por concepto de Impuesto a la Renta, toda vez que no ha realizado el pago dentro del plazo establecido en virtud del artículo 29° del TUO del Código Tribu tario. En ese sentido, al recurrente le son aplicables los intereses moratorios correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 33° d el referido cuerpo normativo. En cuanto a la segunda pretensión principal: señalan que, la demandante

también persigue como pretensión principal que se expida un pronunciamiento de Plena Jurisdicción, es decir, la Declaración Judicial, de los siguientes egresos como gastos deducibles para efectos del IRTa, del ejercicio 2000 y 2001: A.- Cargas Financieras; B.- Provisión de cuentas de cobranzas dudosa; C.Alquileres de los pequeños espacios alquilados en establecimientos comerciales (bodegas y otros) para la instalación de teléfonos públicos en esos espacios; D) La transferencia patrimonial de un bloque patrimonial a favor de Telefónica Móviles SAC, llevada a cabo en el marco de un proceso de reorganización simple; E) Costo del Activo Fijo deducido extracontractualmente como gasto. Al respecto indican que conforme con los argumentos expuestos, la demandante no habría acreditado conforme a Ley la deductibilidad de los egresos que la demandante pretende que sean reconocidos como gastos, toda vez que ello implicaría vulnerar el principio de legalidad recogido en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta. ------------ -----------------------------------------Mediante Resolución N° Dos, obrante de fojas 687 a 688, se declaró Saneado el proceso en la existencia de una relación Jurídica Procesal válida, se fijaron puntos controvertidos, se admitieron medios probatorios y se dispone remitir los autos al Ministerio Público, por lo que habiéndose emitido el Dictamen Fiscal correspondiente, y efectuado el Informe Oral solicitado por la partes, el estadio del proceso es de emitir sentencia. I CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la potestad de Administrar Justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos, quienes actúan con independencia, así como arreglo a la Constitución y a las Leyes, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 138° de la Constitución Política del Estado, del Artículo 1°, 16° y del inciso 1) del Artículo 186, todos éstos de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SEGUNDO: Que, constituye finalidad concreta del proceso resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la Paz Social en Justicia conforme a lo dispuesto en el numeral III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en éste sentido el proceso contencioso administrativo al que se hace referencia en el Artículo 148° de la Co nstitución Política del Perú, regulado por la Texto Único Ordenado de la Ley N° 2 7584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, norma con la cual se ha tramitado judicialmente la presente litis, tiene por objeto o finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; TERCERO: Que, el caso que nos ocupa nos remite a determinar la procedencia, o no, de la Primera Pretensión Principal, referida a la Nulidad Parcial de la Resolución N° 17044-8-2010 , en el extremo de los siguientes Reparos: Reparo 1: Cargas Financieras; Reparo 2: Provisión de Cobranza Dudosa; Reparo 3: Documentos que no sustentan gastos; Reparo 4: Enajenación de bienes por transferencia patrimonial a Telefónica Móviles S.A.C.; y Reparo 5: Costo de Activo Fijo deducida extracontablemente como gasto, denominado “Overhead”. De la Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal, referida a la Nulidad Parcial de la Resolución N° 17133-82010, en el extremo que confirma el Reparo por intereses correspondientes a los pagos a cuenta en el ejercicio 2000 formulado en la Resolución de Determinación N° 012-003-0006189, como consecuencia de la confirmación del Reparo 4 contenido en la Resolución N° 17044-8-2010 . De la Segunda

Pretensión Principal: referida a que se expida pronunciamiento de plena jurisdicción, en el que se reconozca: 1.- La deducción de Cargas Financieras durante los ejercicios 2000 y 2001 (Reparo 1); 2.- Deducción de la provisión de cuentas de cobranza dudosa correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001 (Reparo 2); 3.- La deducción de los gastos de alquiler de los pequeños espacios alquilados en establecimientos comerciales (bodegas y otros) para la instalación de teléfonos públicos en esos espacios (Reparo 3); 4.- El tratamiento tributario aplicado a la operación de transferencia de un bloque patrimonial a Telefónica Móviles S.A.C. , llevada a cabo en el marco de un proceso de reorganización simple (Reparo 4); y 5.- La deducción de la porción de los gastos administrativos y generales que fueron asignados al costo de los activos (Reparo 5). Bajo este detalle de pretensiones, se procede a resolver, la Primera Pretensión Principal, la misma que contiene cinco (5) Reparos. ------REPARO 1.- CARGAS FINANCIERAS: ---------------------------------------------------Es de precisar que la Empresa Telefónica del Perú S.A.A. , hoy demandante señala que SUNAT reparó la deducción como gasto de las Cargas Financieras (intereses, comisiones y diferencia de cambio) relacionadas con préstamos bancarios, papeles comerciales, bonos y deudas a largo plazo obtenidos por Telefónica del Perú S.A., al considerar que la empresa no habría acreditado el destino dado a tales financiamientos en actividades propias y/o necesarias para generar renta gravada o mantener su fuente generadora; que el Tribunal Fiscal ha señalado en la página 47 de la RTF N° 17044-8-20 10 que Telefónica del Perú debió acreditar el destino de los mencionados financiamientos mediante la presentación de información que demuestre el destino o utilización de los financiamientos, y de documentación sustentatoria y/o análisis que permitan verificar dicha causalidad, no siendo suficiente el registro contable de las operaciones que originaron tales gastos. Que, ni la SUNAT ni el Tribunal Fiscal han cuestionado la real y efectiva existencia de los préstamos, el pago de intereses y las demás cargas financieras que fueron asumidas por Telefónica del Perú S.A.. Han cuestionado sólo la supuesta falta de acreditación del destino dado a los recursos obtenidos con dichos financiamientos; que el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Ren ta establece que los intereses de deudas y los gastos originados por su constitución, renovación o cancelación son deducibles siempre que hubieran sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora. Sin embargo, no establece ningún tipo de exigencia especial para acreditar el destino dado a los créditos. Por ende, este destino debe sustentarse a través de mecanismos razonables e idóneos. Que, la práctica contable considera que el medio idóneo para el análisis del destino dado a los ingresos de los financiamientos es el “Estado de Flujos Efectivo”, pues este documento demuestra las entradas en efectivo por los pagos correspondientes a dichas obligaciones, de manera que permite determinar el destino dado a los financiamientos obtenidos por Telefónica del Perú S.A.; que, la inusual exigencia de acreditar el destino dado a cada uno de los recursos obtenidos por financiamiento viola el principio de razonabilidad que debe regir la actuación de la SUNAT, mas aún si no existe ninguna norma legal ni contable que obligue a los contribuyentes a vincular los créditos obtenidos con la adquisición de activos específicamente determinados; que, el Tribunal Fiscal ha confirmado este reparo sin que se haya probado que el destino que Telefónica del Perú S.A. le dio a los ingresos obtenidos por los financiamientos

(cuya existencia no ha sido cuestionada) es uno distinto a la producción de renta gravada o mantenimiento de su fuente generadora, no obstante que conforme al principio de verdad material, es la autoridad administrativa la que tiene la carga de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones.------------------------------------------------------------------------------------------Que, el Tribunal Fiscal y la SUNAT sostienen a diferencia de los argumentos esbozados por la demandante, que el Tribunal Fiscal al emitir las RTF Ns. 2792-4-20003 y 261-1-2007, ha precisado que procede la deducción de gastos financieros si se cumplen los siguientes requisitos: i) Que la relación causal de los gastos con la actividad generadora de renta debe apreciarse bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y según el “modus operandi” de la empresa; ii) Que los financieros debe acreditar no sólo con su anotación en los registros contables, sino también con información sustentatoria y/o análisis como el Flujo de caja, que permitan examinar la vinculación de los endeudamientos con la obtención de renta gravadas y/o mantenimiento de la fuente, y iii) Que los préstamos hayan fluido a la empresa y hayan sido destinados a la realización de sus fines como al mantenimiento de la fuente. En ese sentido, en el presente caso, SUNAT reparó la deducción como gasto de las cargas financieras (intereses, comisiones y diferencias de cambio) relacionadas con préstamos bancarios, papeles comerciales, bonos y deuda a largo plazo obtenidos por la demandante, al considerar que no se acreditó fehacientemente el destino que se le dio a referidos préstamos en las actividades propias y/o necesarias para generar renta gravada o mantener la fuente productora de la misma. Concretamente, mediante los Requerimientos N° 00094676 y 00094680, notificados el quince de Ma rzo del 2005, SUNAT solicitó a la demandante que sustentara el destino de los recursos obtenidos por préstamos bancarios, emisión de papeles comerciales, bonos y deudas a largo plazo registradas en sus estados financieros al inicio y cierre de los ejercicios 2000 y 2001.Justamente, se consideró como documentación idónea para acreditar fehacientemente lo requerido la contabilización de ingresos, amortizaciones (registro contable y estados de cuenta corriente del banco), flujos de caja, contratos, entre otros, asimismo que desagregara la cuenta 67 Cargas Financieras al treinta y uno de Diciembre del 2000 y 2001, los intereses, comisiones y diferencias de cambio generadas por cada una de las operaciones de financiamiento antes indicadas y que fueron cargadas al resultado del ejercicio, así como que señalara la cuenta de gastos utilizados para dicho registro. Sin embargo, de la documentación presentada por la demandante, en los resultados de los requerimientos referidos se dejó constancia que no se cumplió con acreditar que los recursos obtenidos por las diferentes fuentes de financiamiento (Préstamos bancarios, emisión de papeles comerciales, bonos y deudas a largo plazo) hubieran sido utilizados en actividades necesarias para mantener la fuente, y que por el contrario según el análisis de los flujos de caja de los ejercicios fiscalizados, sus saldos eran positivos, denotando que sus obligaciones corrientes eran cubiertas por sus propios ingresos; que, de conformidad con lo indicado, el Juzgado deberá considerar que resulta a todas luces desacertado lo afirmado por la demandante respecto a que los Estados de Flujo de Efectivo era la prueba idónea para acreditar lo requerido, el destino de los créditos obtenidos, en tanto que si bien dicho instrumento contable permite evidenciar los ingresos y salidas de dinero ocurridos durante el ejercicio, clasificándolos en tres tipos de

actividades – operación, inversión y financiamiento -, también resulta a todas luces evidente que en el presente caso, tal instrumento contable denotó que Telefónica del Perú SAA dejó de lado el efectivo proveniente de actividades de operación, ratificando que sus ingresos por operaciones podían cubrir sus gastos operativos e incluso sus inversiones, es decir no se mostraba la necesidad de financiamiento de terceros, asimismo, al no llevar un control que permitiera identificar el destino de los préstamos originarios de la carga financiera deducida como gasto, no fue posible verificar que dichos recursos se utilizaran en actividades generadoras de la Renta Gravada. -------------------------CONTROVERSIA:--------------------------------------------------------------------------------Que, siendo así y realizado el análisis de lo actuado, al presente caso corresponde determinar para la procedencia o no al cuestionamiento de este Reparo si en el curso del procedimiento de fiscalización, Telefónica del Perú S.A.A. ha acreditado que los financiamientos obtenidos han sido destinados en actividades propias y/o necesarias para generar la renta gravada o mantener su fuente generadora.----------------------------------------------------------------------------Que, Respecto a la ilegal inversión de la Carga de la Prueba y la Vulneración al Principio de Conducta Procedimental.- La empresa demandante manifiesta básicamente: i) que en el procedimiento de fiscalización la carga de la prueba o sustento de los reparos le corresponde a la SUNAT quien se encuentra obligado a buscar la verdad material en cada caso, y no al contribuyente; que esta obligación resulta de la lectura conjunta de los principios de verdad material y de presunción de veracidad; ii) que durante el proceso de fiscalización, en los anexos 2,3,4, y 5 de los Requerimientos N° 00094679 y 00094680 (Anexos 1.K y 1.L de la demanda, obrante a folios 121123 y 126-128 del Expediente principal Tomo I, respectivamente) transcritos en la página 45 de la RTF N° 17044-8-2010, la SUNAT le requirió a Telefónica del Perú S.A.. que sustentara el destino de los recursos obtenidos por los préstamos bancarios, emisión de papeles de trabajo (sic), bonos, deudas a largo plazo registradas por la empresa en sus estados financieros según el detalle contenido en dichos anexos, agregando: “deberán presentar contratos, contabilización de ingresos, amortizaciones (registro contable y Estados de Cuenta Corriente del banco), Flujos de Caja, entre otros”; iii) que cumplieron con proporcionar a la SUNAT la información solicitada; además, desagregó el importe de las cargas financieras del ejercicio materia de fiscalización pudiendo identificarse el importe que correspondía a diferencia de cambio, a intereses y a comisiones por cada una de las operaciones de financiamiento descritas en los anexos a los requerimientos; y presentó el Estado de Flujos de Efectivo por los ejercicios 1995 a 2001 que demostraba la utilización de los financiamientos recibidos en las operaciones propias del giro del negocio; iv) que no obstante ello, SUNAT, al cierre de los mencionados requerimientos concluyó que: “…de la revisión de los documentos proporcionados…no se advierte que Telefónica del Perú hubiese sustentado documentariamente que los recursos obtenidos hayan sido utilizados en la generación de renta o el mantenimiento de su fuente…” (Tercer párrafo de página 45 de la RTF N° 17044-8- 2010; v) que no basta que la SUNAT les impute supuesta falta de sustento documentario para realizar el reparo pues la carga de la prueba le corresponde y es ella la que debe demostrar que los recursos obtenidos por Telefónica del Perú a través de financiamientos no se destinaron a la adquisición de bienes o servicios necesarios para la producción de rentas gravadas ni para el mantenimiento de

su fuente; vi) que SUNAT tenía que probar en forma fehaciente la desviación de los recursos obtenidos por financiamientos hacia fines distintos a la adquisición de bienes o servicios necesarios para la producción de rentas gravadas o al mantenimiento de su fuente; vii) que cuando el Tribunal Fiscal sostiene que habrían omitido presentar cierta documentación solicitada mediante los requerimientos efectuados por SUNAT, incurre en una evidente falsedad, ya que si se revisan los anexos 2,3,4 y 5 de los requerimientos N° 00094679 y 00094680 se aprecia que la SUNAT les exigió expresamente la presentación de “…contratos, contabilización de ingresos, amortizaciones (registro contable y Estados de Cuenta Corriente del Banco), Flujos de Caja entre otros; en dicho texto no aparecen los documentos que indica el Tribunal Fiscal, salvo que la frase “entre otros” le permita identificar con exactitud los documentos enunciados por ella; viii) que, la frase “entre otros” es una expresión carente de contenido preciso que sirva para delimitar el objeto de un pedido de información ni para identificar documentos solicitados, pues ello implicaría trasladar al contribuyente la carga de determinar con qué documentos SUNAT podría desvirtuar su posición, cuando es más bien SUNAT quien debe determinar qué documentos le serán necesarios para ese efecto.---Que, por su lado SUNAT sostiene que la Carga de la Prueba corresponde a Telefónica del Perú, de conformidad con el Artículo 62° del Código Tributario que prescribe literalmente que: “(…) El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales: 1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de (…)”; por lo que concluye que la carga de la prueba corresponde al contribuyente Telefónica del Perú; y por ende, correspondía a Telefónica del Perú probar todo lo que afirmaba en el procedimiento contencioso tributario, en particular aquellos hechos que aminoran la obligación tributaria, debido a que toda la información y documentación económica, contable y financiera estuvieron bajo el exclusivo control de Telefónica del Perú SAA, y esta fue requerida de manera específica por parte de SUNAT desde la etapa de fiscalización, para que presentase la documentación sustentatoria. Asimismo, señala que con relación a la inversión de carga de la prueba, el Tribunal Constitucional en una sentencia Vinculada a Tributos y respecto a reparos e infracciones establecidas por la SUNAT (STC N° 02647-2011-PA/TC) ha interpretado lo siguiente: “5. Que finalmente, en cuanto a la presunción de veracidad que se reclama, la resolución objetada sustenta el requerimiento solicitado señalando que la veracidad de los documentos presentados no es absoluta, tal como lo indica el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, por lo que se pidió documentación sustentatoria a fin de acreditar una correcta tributación; sin embargo, la recurrente presentó su descargo omitiendo adjuntar el sustento probatorio, lo cual determinó la sanción impuesta, no siendo obligación de la Administración procurar de oficio la documentación solicitada y no adjuntada diligentemente por las partes”. Por lo que afirma que el Tribunal Constitucional puntualiza que no es obligación de la SUNAT procurar de Oficio la documentación solicitada y no adjuntada diligentemente por las partes, por tanto descarta toda supuesta inversión de la

carga probatoria en materia tributaria como pretender alegar el contribuyente al presente caso. ------------------------------------------------------------------------------------DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA Y LO VERTIDO POR LAS PARTES, ESTA JUDICATURA CONSIDERA: -----------------------------------------a) Que, es de señalar en principio que el Artículo 61° del Código Tributario establece que: La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa (…); de ello se advierte que el referido Artículo 61° autoriza únicamente a SUNAT modificar la determinación por el contribuyente cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada emitiendo la resolución de determinación correspondiente.-------b) Que, en esa línea de ideas, del análisis del Artículo 62° del Código Tributario invocado por la SUNAT, se comprueba que la intención de este dispositivo es únicamente el de facilitar a ésta en el ejercicio de su función fiscalizadora que incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias disponiendo de facultades discrecionales: entre otros, exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de: sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, entre otros, que dicha norma señala. No refiriéndose en modo alguno en cuanto a que la carga de la prueba corresponde al deudor tributario.-------------------------------------------------------------c) Que, por otro lado, de la aludida STC 02647-2001-PA/TC de la simple lectura del Fundamento 5 se colige que no traslada - en modo alguno - al contribuyente la Carga de la Prueba, sino se determinó una sanción - al contribuyente - al que se le solicitó la entrega de determinada documentación y éste no cumplió con presentarlo.-------------------------------------------------------------d) Que, sobre ello, se tiene que, el inciso 1.11 del artículo V del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 prescribe expresamente: PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL. “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas” (negritas y subrayado es nuestra).--------------------------------------------------------------------------e) Que, el Juzgador considera que este principio no reviste un carácter de rango menor respecto de otros. Bajo ese contexto, la búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo han sido alegadas y en su caso probadas por las partes, supone que se deseche la prevalencia de criterios que acepten como verdadero algo que no lo es o que nieguen la veracidad de lo que sí lo es. Ello porque con independencia de lo que hayan aportado, la Administración siempre debe buscar la verdad sustancial como mecanismo para satisfacer el interés público.----------------f) En el presente caso la Administración debe lograr la verdad material, la que constituye principio y objetivo primordial del procedimiento que culmina en la decisión adecuada. Mas aún, debe adecuar su accionar oficiosa, para superar las restricciones cognoscitivas que puedan derivar de la verdad jurídica meramente formal presentada por las partes. Además es válido para todo tipo

de procedimiento administrativo, sea constitutivo o impugnativo, por consiguiente incide en las atribuciones jurídicas que tiene el funcionario quien labra las actuaciones, tanto en lo relativo a la introducción como a la valuación de los medios de prueba. De ahí la consagración de reglas como las atribuciones para realizar una investigación autónoma, independiente de los elementos probatorios que aportó el particular, debiéndose seguir un procedimiento investigador para buscar la verdad sustancial para la propia convicción de la Administración.--------------------------------------------------------------g) Las reglas vinculadas a la carga de la prueba deben ser apreciadas de acuerdo a la índole y características del asunto que se somete a la decisión del órgano jurisdiccional, en el presente caso dentro del procedimiento administrativo, la misma que no ésta destinada a generar la convicción del juez como en el proceso civil, sino a la acreditación real de un hecho determinado frente a la Administración. En el proceso civil la prueba únicamente se refiere a los datos que las partes están requeridas a acreditar; en cambio en el procedimiento administrativo la prueba no necesariamente debe circunscribirse a los puntos controvertidos, sino que debe extenderse también a todos aquellos que la Administración deba considerar pertinentes para efectos de poder resolver. Por tanto en el procedimiento administrativo no resulta de aplicación la regla contenida en el artículo 200 del Código Procesal Civil, citado en la página 6 del Informe del Dr. Bustamante, conforme a la cual “si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada”; pues conforme al artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General N° 24777 prescribe que: “(…) En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”; en consecuencia, las entidades de la Administración Pública están obligadas a observar el principio de verdad material.---------------------------------------------------h) Asimismo, el Principio de Verdad material está relacionado con la necesidad de dar primacía - por sobre la interpretación de las normas procesales - a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea afectado por un excesivo rigor formal.-------------------------------------------------------------------i) Que, lo expuesto también tiene base legal en lo prescrito en el Artículo 162° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo que prescribe literalmente: “Carga de la prueba”: 162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley.- 162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.”; de que, lo operadores de justicia deben extremar los recaudos para examinar lo efectiva y realmente acontecido y admitir la solución más justa, "renunciando a soluciones formalistas que podrían constituir la renuncia consciente y voluntaria a la verdad material; (Negritas y subrayado es nuestro).--------------------------------------------------------------------------------------------j) Que, de ello se verifica que el impulso de oficio cumple la finalidad de determinar la verdad administrativa, aplicarla y ejecutarla, tratando de satisfacer con eficacia los intereses públicos, respetando las situaciones particulares de los administrados, en este caso de la empresa recurrente.--------

k) Que, el impulso de oficio y la verdad material son principios básicos del procedimiento administrativo por lo que, si el recurrente no impulsó debidamente las actuaciones administrativas era obligación de la administración.-------------------------------------------------------------------------------------l) Que, carece de valía que en el procedimiento administrativo el administrado, por conveniencia personal, acepte como real un hecho o circunstancia que no sucedió o que omita mencionar situaciones fácticas que efectivamente se produjeron, pues es la Administración la que debe esclarecer hechos, circunstancias y condiciones, precisándolos para luego decidir conforme a ello. ------------------------------------------------------------------------------------------------Siendo así se advierte del Texto íntegro del artículo 162° de la LPAG, en los procedimientos administrativos es la Administración – en aplicación del principio de impulso de oficio – quien tiene la obligación de ordenar cuantos actos y diligencias sean necesarias para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones planteadas, sin perjuicio que en el marco de su deber de colaboración y a la vez de ejercicio de su derecho de defensa, los administrados aporten pruebas para la mejor solución de los conflictos. ---------Finalmente, Telefónica del Perú SAA ha alegado que: cuando el Tribunal Fiscal sostiene que habrían omitido presentar cierta documentación solicitada mediante los requerimientos efectuados por SUNAT, incurre en una evidente falsedad, ya que si se revisan los anexos 2,3,4 y 5 de los requerimientos N° 00094679 y 00094680 se aprecia qu e la SUNAT les exigió expresamente la presentación de “…contratos, contabilización de ingresos, amortizaciones (registro contable y Estados de Cuenta Corriente del Banco), Flujos de Caja entre otros; en dicho texto no aparecen los documentos que indica el Tribunal Fiscal, salvo que la frase “entre otros” le permita identificar con exactitud los documentos enunciados por ella; y que, la frase “entre otros” es una expresión carente de contenido preciso que sirva para delimitar el objeto de un pedido de información ni para identificar documentos solicitados, pues ello implicaría trasladar al contribuyente la carga de determinar con qué documentos SUNAT podría desvirtuar su posición, cuando es más bien SUNAT quien debe determinar qué documentos le serán necesarios para ese efecto.-----------------------------------------------------------------------------------------Que, en ese sentido, de los anexos 2,3, 4 y 5 de los Requerimientos N° 00094679 y 00094680 (Anexos 1.K y 1.L de la demanda) , obrantes a folios 121-123 y 126-128, del Expediente Principal, Tomo I, respectivamente, se podrá apreciar que SUNAT les exigió expresamente la presentación de: “…contratos, contabilización de ingresos, amortizaciones (registro contable y estados de Cuenta Corriente del banco), Flujos de caja entre otros” (Subrayado y negritas es nuestro), siendo ello así, es indudable que en dicho texto no aparecen los documentos que indica el Tribunal Fiscal en la cita glosada, salvo la frase “entre otros”; al respecto, cabe precisar, que conforme se ha señalado líneas arriba es la SUNAT la titular de la carga de la prueba, no resultaría admisible que el uso de una expresión carente de contenido preciso como lo es “entre otros” sirva para definir el objeto de un pedido de información tampoco para identificar los documentos solicitados, pues ello conllevaría trasladar a la recurrente la carga de determinar con qué documentos podría desvirtuar su posición cuando es la SUNAT quien debe determinar de manera certera qué documentos le serán necesarios a efectos de obtener la prueba

que sirva de base a sus argumentaciones e imponer si fuere el caso la sanción correspondiente. ----------------------------------------------------------------------------------Sobre el tema, el propio Tribunal Fiscal en la RTF N° 00941-1-20 06 su fecha 21.02.2006, en los seguidos por una Empresa de Agencia Afianzada de Aduanas contra la SUNAT, sobre Impuesto General a las Ventas, Impuesto a la Renta y Multas, y obrante a folios 1257 a 1259 del Expediente Administrativo y vuelta; ha señalado que el requerimiento de documentación no puede ser genérico o ambiguo, sino que debe ser expreso, precisando lo siguiente: “(…) Que conforme se aprecia en el referido requerimiento la Administración no señaló en forma expresa la documentación que debía presentar la recurrente a fin de sustentar fehacientemente los gastos observados, no obstante que el requerimiento necesariamente debe precisar la documentación que solicita, no pudiendo ser genérico ni ambigüo para que los contribuyentes puedan establecer exactamente sus obligaciones y cumplir con las mismas, criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones Ns. 0608-5-2001 y 02264-2-3003” (Subrayado y negritas es nuestro).---------------------------------------------------------------------------------------------No obstante, en la resolución apelada se observa que la Administración Tributaria se ha limitado a señalar en forma general que la documentación no sustenta la fehaciencia de las operaciones; sin indicar, en algunos casos, cuáles serían los documentos más idóneos para sustentar la operación transgrediendo con ello su deber de oficialidad y emitiendo decisiones que no se basan en la certeza de los hechos.------------------------------------------------------De dicho contexto, y trasladando al caso que nos ocupa, se deduce que Telefónica del Perú cumplió con proporcionar a SUNAT la información que se le solicitó en los referidos requerimientos.--------------------------------------------------Respecto a que el Tribunal Fiscal incurre en una motivación aparente para descartar el valor probatorio de los Estados de Flujos de Efectivo presentados: Sobre el tema Telefónica del Perú S.A. menciona: i) que con independencia que era la SUNAT y no Telefónica del Perú a quien le correspondía demostrar que no se habría cumplido con los requisitos para la deducción de las cargas financieras, Telefónica del Perú presentó pruebas idóneas y suficientes para demostrar que las cargas financieras se generaron para la obtención de financiamientos que fueron necesarias para el negocio, presentaron los Estado de Flujo auditados en los años 1995 al 2001, detallándose los ingresos y salidas de dinero ocurridos en esos periodos; ii) que, la motivación constituye un elemento de suma importancia por dos motivos: (i) Es un elemento sustancial y formal de todo acto administrativo; y (ii) constituye una garantía para el administrado, tendiente a proscribir la arbitrariedad de la Administración; iii) que, la motivación es la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una determinada resolución de la administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación; iv) que en su recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia 0150140006692 fue inicialmente resuelto por la RTF N° 14780-8-2010; que, sin embar go, esta resolución fue posteriormente anulada de oficio por el Tribunal Fiscal ante los cuestionamientos de su Oficina Técnica Central, expidiéndose luego la RTF N° 17044-8-2010; a raíz de esta observación el Tribunal Fiscal busca un pretexto para justificar por qué había descartado el valor de sus Estados de Flujos de Efectivo; de este modo, en la RTF (ahora impugnada) introdujo un nuevo

argumento, en el sentido que los Estados de Flujos de Efectivo auditados de los años 1995 a 2001 “…mostraban cifras en términos netos que no permitían brutos procedentes de las actividades de inversión y financiación de la recurrente, por lo que tampoco acreditaron dicha vinculación, observándose además que tales estados no cumplen con lo señalado en el párrafo 21 de la Norma Internacional de Contabilidad NIC 7…respecto a su forma de presentación; v) que, en relación a este punto adjuntan la carta de fecha 10 de Enero del 2011 emitida por la firma Ernst & Young, la misma que auditó sus estados financieros de los años 2000 y 2001, en la que concluye que: (i) Los estados de flujo efectivo presentados durante los años 1995 y el 2001, contienen la información necesaria para determinar el origen y el destino de los fondos de Telefónica del Perú. (ii) No todas las partidas contendías en los Estados de Flujo de Efectivo (como señala el Tribunal Fiscal), sino solo algunas de ellas, se encuentran expresadas en cifras netas. Las cifras correspondientes a las partidas de inversión, que son precisamente las relevantes para resolver este reparo, no se encontraban expresadas en cifras netas. Por ende es evidente que el Tribunal Fiscal sí estaba en condiciones de obtener argumentos de dicha prueba, pero se abstuvo en base a justificaciones ajenas de la realidad de los hechos. ------------------------------------------------------------------SUNAT Refiere que el Estado de Flujo no basta por sí solo sino que debe demostrar documentariamente lo que se encuentra reflejado allí; que la RTF N° 2792-4-2003 ha dejado establecido que para la sustentación de estos gastos, no solamente es necesario que se presenten los registros contables de los mismos, sino también su documentación sustentatoria y/o análisis que permitan examinar la vinculación de los préstamos con la obtención de rentas gravadas, y una Resolución anterior N° 2731-1-2000 estableció que la deducción de los gastos se encuentran condicionadas a que los fondos obtenidos por el contribuyente se destinen a la adquisición de bienes o servicios que a su vez se utilicen en la generación de rentas gravadas, demostrándose con ello que existe un criterio anterior y reiterado en ese sentido; que no puede afirmarse que es un criterio antojadizo o contradictorio del Superior Tribunal y/o la SUNAT el requerir documentación que sustente las cifras consignadas en un Estado Financiero elaborado por el área contable del contribuyente a efectos de verificar si cumple con el requisito de la causalidad establecido en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta; que en la Ca rta de Ernst & Young elaborada el 10 de enero del 2011, es decir, con posterioridad a que la demandante haya tomado pleno conocimiento de la confirmación de los reparos por cargas financieras por parte del Tribunal Fiscal, de una manera muy contundente señaló que “los estados de flujo de efectivo presentados durante el periodo comprendido entre 1995 y el 2001 contienen la información necesaria para determinar el origen y el destino de los fondos de Telefónica del Perú”, no obstante, el flujo de efectivo presentado no cuenta con la documentación de sustento, es solo un resumen de cifras expresadas en montos globales; que en dicha carta señala además que “Las cifras correspondientes a las partidas de inversión, que son precisamente las relevantes para resolver este reparo, no se encontraban expresadas en cifras netas”, estableciéndose así que las partidas de inversión eran relevantes para resolver el reparo, en consecuencia, correspondía a la actora presentar la documentación pertinente que demostrara que los recursos obtenidos se destinaron a producir y mantener la fuente generadora de renta, sin embargo,

no lo hizo y la Administración se vio imposibilitada de evaluar la causalidad de los gastos por carga financiera, conforme lo exige el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta; que los informes de la PricewaterhouseCoopers y de Pazos, López de Romaña, Rodríguez no fueron presentados durante la etapa de fiscalización (ni en requerimiento específico del reparo, ni en atención al requerimiento emitido al amparo del segundo párrafo del artículo 75° del Código Tributario) sino en la etapa de reclamos; que dichos informes recién fueron presentados en la etapa de reclamación adjuntos, en aplicación del artículo 141° del Código Tributario, el cual no fue admitido como medio probatorio al no haber acreditado en la etapa de reclamación: i) la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas, actualizado a la fecha de pago; ii) la presentación de carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por seis meses posteriores a la fecha de presentación de la demanda, o iii) que la omisión en la presentación y/o exhibición de los medios probatorios no se generó por su causa, motivo por el que incumplía los requisitos señalados en la precitada norma para la admisión de los mismos como medios probatorios extemporáneos; que en los requerimientos cursados a la demandante y sus respectivos resultados se hizo de su conocimiento que la información contable presentada no permitía por sí misma y de manera autosuficiente sustentar “el destino de los recursos obtenidos por los préstamos bancarios, emisión de papeles de trabajo, bonos y deudas a largo plazo registradas por la empresa en sus estados financieros”.--DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA Y LO VERTIDO POR LAS PARTES, ESTA JUDICATURA CONSIDERA: ------------------------------------------Que, la controversia respecto a este punto, se basa en establecer la idoneidad de los Estados de Flujo de Efectivo para probar el destino de los fondos obtenidos por Telefónica del Perú.-----------------------------------------------------------a) Que, sin embargo, del análisis de la referida STC N° 9165-2005-PA/TC, interpuesta por el Grupo Mustafa, obrante a folios 1004 a 1022 del Tomo II, se advierte que ésta se relaciona con el Impuesto a los Juegos y en ella se señaló que los estados financieros no podían ser admitidos – como la propia Administración lo indica en sus alegatos – como prueba para acreditar la situación económica de la empresa y por consiguiente para demostrar la confiscatoriedad de tributos, que es un objetivo distinto a la idoneidad que tales documentos pudieran tener para acreditar la utilización de los recursos financieros recibidos y producidos por una empresa, en la que es clara su utilidad dado que precisamente el Estado de Flujo de Efectivo pone en evidencia las fuentes de los financiamientos recibidos y el destino dado a tales financiamientos. Que, respecto de la STC Exp. N° 3741-2004-AA/TC, del 14 de Noviembre del 2005; sobre el efecto vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional, cabe indicar que tal como se ha señalado precedentemente, el valor probatorio de los estados financieros a que alude la Administración y que tendría efecto vinculante, sólo se relaciona con la evaluación que efectúa el indicado Tribunal Constitucional sobre la confiscatoriedad del Impuesto a los Juegos, el deber de contribuir y la inconstitucionalidad del sistema de percepciones y detracciones del Impuesto General a las Ventas; situación distinta al caso sub judice.---------------------------b) Que, bajo tal contexto, más aún, si en la página 45 de la RTF 11450-5-2011, del 05.07.2011, el propio Tribunal Fiscal ha establecido lo siguiente: “(…) Que a efectos de constatar si los fondos obtenidos producto del

financiamiento se destinaron o no a los fines señalados por la recurrente, se procederá a evaluar la información que arroja el Estado de Flujo de Efectivo, dado que no resulta posible una identificación específica del uso de los fondos obtenidos, por cuanto se mezclan con los recursos existentes en la empresa, como es el caso de los saldos de caja que poseía ésta (conforme se evidencia en el cuadro Análisis de los Estado de Flujo de Efectivo)”; siendo así, se advierte que existe una antinomia de criterio entre lo resuelto en la RTF N° 11450-5-201 1 y lo resuelto en la RTF materia de nulidad N° 17044-8-2010, es decir, en am bas resoluciones el Tribunal Fiscal se ha pronunciado sobre lo mismo – el destino de los financiamientos recibidos – y mientras que en una dio por acreditado el destino de los financiamientos con los estados de flujos de efectivo, en la otra consideró que estos no permitían acreditar el destino de los financiamientos. Por lo que al existir una contradicción, nos encontramos ante una arbitrariedad notoria ante el hecho de que la Administración desvirtúe el valor probatorio de los Estados de Flujos de Efectivo.------------------------------------------------------------c) A mayor abundamiento, se tiene que tratándose del Estado de Flujos de Efectivo, éste contiene los montos de entradas de efectivo (entradas de caja) y salida de efectivo (pagos al contado, salidas de caja o erogaciones) del período, clasificando los cobros y los pagos, de acuerdo con su naturaleza, en: 1) Actividades de Operación, que son las entradas de caja en la forma de ingresos y los pagos en efectivo por concepto de gastos, 2) Actividades de Inversión, resultantes de la compra y venta de activos de largo plazo que la empresa unas en sus operaciones, y 3) Actividades Financieras, que son las entradas de efectivo (o de caja)provenientes de personas o entidades que financian la organización (el propietario y los prestamistas), así como los pagos efectuados a estas personas o entidades.-------------------------------------------------d) Que, en tal sentido, según se puede observar de los Estados de Flujos de Efectivo, que forman parte de los Estados Financieros Auditados al 31 de diciembre del 2001 y 2000 (fojas 41794 y 41795 del Tomo 42, del Expediente Administrativo); Telefónica del Perú SAA para cubrir sus actividades de operación, que comprendían el pago a sus proveedores, remuneraciones, beneficios sociales, pago de tributos y otros pagos en efectivo relativos a su actividad, utilizó recursos provenientes de las cobranzas a clientes, y otros cobros de efectivo relativos a su actividad, habiéndose cubierto también con estos recursos, la compra de inmuebles, planta, equipos, materiales y suministros, el pago de sobregiros y préstamos bancarios, deudas a largo plazo, bonos y dividendos; verificándose la existencia de fondos provenientes de financiamientos que han sido utilizados conjuntamente con el efectivo proveniente de las actividades de operación y con el saldo de efectivo al inicio de cada ejercicio, como capital de trabajo para el pago de diversas obligaciones; y que en la eventualidad de no haber préstamos externos, no hubiera podido cubrir las necesidades de efectivo para la marcha del negocio; que a mayor abundamiento, en la Nota 15 de los mencionados Estados Financieros Auditados al 31 de diciembre del 2001 y 2000 (fojas 41765 del Tomo 42, del Expediente Administrativo) correspondiente al Balance General se muestra el detalle del rubro de Inmueble, Planta y Equipo Neto, las que especifican las adiciones y activaciones correspondientes a terrenos, edificios y otras construcciones, planta telefónica, equipos, muebles y enseres, vehículos, trabajos en curso y unidades por recibir. Que, de los datos contenidos en los

mencionados estados financieros, así como de su comparación con las cifras expresadas en los Estados de Flujos de Efectivo, que forman parte de los Estados Financieros Auditados al 31 de diciembre de 1999 y de 1998 (fojas 410819 a 41082, Tomo 42 del Expediente Administrativo), se puede sostener que el financiamiento obtenido por la contribuyente resultaba necesario para la realización de inversiones, pago de obligaciones corrientes, amortización de préstamos anteriormente contraídos, capital de trabajo, lo cual lleva a concluir bajo un criterio de razonabilidad, que los gastos vinculados a los financiamientos obtenidos no pueden ser considerados como ajenos a la actividad gravada, sino más bien, resultaban necesarios para la generación y el mantenimiento de la fuente productora de renta.-----------------------------------------e) Que, por otro lado en el documento denominado “Análisis e Interpretación de los Estados de Flujos de Efectivo por los años terminados al 31 de diciembre de 1995 a 31 de diciembre del 2001” del 16 de febrero del 2006, emitido por PricewaterhouseCoopers (Dongo-Soria Gaveglio y Asociados Sociedad Civil), obrante a folios 153 a 168 del principal, Tomo I) elaborado sobre la base de los estados financieros auditados, se concluye que durante los años 1995 a 2001 el efectivo proveniente de las actividades de operación fue significativamente inferior a los desembolsos efectuados para llevar a cabo el proceso de expansión y modernización realizado por la recurrente en esos años, que financieramente debió recurrir a financiamiento externo para afrontar las necesidades de efectivo destinadas a capital de trabajo como a inversiones, que los fondos captados a través de crédito a corto y largo plazo, bonos, papeles comerciales y créditos bancarios se canalizaron en general para atender sus necesidades de efectivo, que no resulta exigible desde un punto de vista contable, legal ni tributario, la identificación específica del destino dado al efectivo derivado de los préstamos, y que existe base objetiva que los fondos obtenidos de las actividades de operación fueron suficientes para afrontar el pago de dividendos.------------------------------------------------------------------------------f) Que, siendo así, si la Administración Tributaria hubiera detectado que determinados fondos no fueron efectivamente orientados a los fines que se indicaron en la información contenida en los estados financieros presentados, podía válidamente requerir que se desvirtuara dicha inconsistencia, situación que no se habría producido en el caso materia de autos.------------------------------g) Que, entonces, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en el Fundamento 26, del Expediente N° 1676-2004-AC, “Existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión”. Por consiguiente, al caso concreto de autos, se desprende que el Tribunal Fiscal incurre en una motivación aparente para descartar el valor probatorio de los Estado de Flujos de Efectivo presentado por la ahora demandante. ---------------------------------------------------------------------------------------Respecto a que el Tribunal Fiscal se aparta sin expresar motivación alguna de la Posición de la Corte Suprema Justicia asumida en un caso similar.- Refiere la actora, que como sustento de utilización de los Estados de Flujo de Efectivo como medio para acreditar el destino dispensado a los fondos a través de financiamientos, Telefónica del Perú invocó a su favor la Sentencia Casatoria N° 3412-2008 del 20 de Abril del 2010, em itida por la Sala de

Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sentencia que resolvió el proceso iniciado por Southern Perú Cooper Corporation-Sucursal Perú contra SUNAT y el Tribunal Fiscal, cuya pretensión de plena jurisdicción era se reconozca que los financiamientos obtenidos por la colocación de bonos y pagarés fueron destinados a la generación de renta gravada; que en su voto de discordia, el Dr. De Pomar (página 79 de la RTF materia de nulidad) hace suyo este antecedente judicial; que no obstante la contundencia del razonamiento y su similitud con el presente caso, el Tribunal Fiscal, en decisión adoptada por simple mayoría, ha decidió no tomar en cuenta la Ejecución Suprema, bajo el argumento que dicha resolución no tiene carácter vinculante para los órganos administrativos.---------DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA Y LO VERTIDO POR LAS PARTES, ESTA JUDICATURA CONSIDERA: ------------------------------------------Que en cuanto a la idoneidad del criterio en la Casación 3412-2008, en los seguidos por Southern Perú Copper Corporation, Sucursal del Perú contra la SUNAT; obrante a folios 133 vuelta a 137 vuelta del Expediente principal, es menester señalar que el Cuarto Considerando de la susodicha sentencia, la Corte Suprema señaló lo siguiente: “CUARTO (….) Operaciones de la Mina Cuajone y de la Refinería de Ilo; no siendo exigible desde un punto de vista contable, legal ni tributario la identificación específica del destino dado al efectivo originado en los préstamos obtenidos, de lo que se desprende que la administración tributaria al considerar que no se había demostrado que los fondos depositados en las cuentas del exterior se utilizaron en proyectos de ampliación y remodelación de sus instalaciones, sin haber tomado en consideración el estado de flujos de efectivo, ha incurrido en error que corresponde ser subsanados por el órgano jurisdiccional” (…); SEXTO: De esta manera ha quedado establecido como una cuestión de hecho incontrovertible en sede de casación que los ingresos provenientes del exterior sí fueron empleados para generar renta gravable, para lo cual han tenido en consideración el mérito probatorio derivado de los Estados de Flujos de Efectivos debidamente auditados (…)” (Subrayado y negritas es nuestro). Que, de ello se colige meridianamente que la Corte Suprema sí se pronunció sobre la idoneidad probatoria de los estados de flujos de efectivo para acreditar la deducibilidad de las cargas financieras. Ello se corrobora de la STF N° 009745-2012, su fecha 19.01.2012, obrante a folios 1455 a 1488 del Expediente Principal, Tomo 2, en la cual ha referido expresamente que: “(…) Que la aplicación de la Sentencia Casatoria 3412-2008 del 20 de abril del 2010 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ya ha sido descartada por este Tribunal en su Resolución N° 17044-8-2010, por no estar vinc ulado al tema materia de controversia y no tener carácter vinculante”.----------------------------------------------a) Que, de lo expuesto precedentemente se desprende que la Corte Suprema, para efectos de la deducción a que se refiere el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta fijó como criterios dos aspectos: primero: que, no es exigible desde el punto de vista contable, legal ni tributario la identificación específica del destino dado al efectivo originado en los préstamos obtenidos, y, segundo: que, los Estados de Flujos de Efectivo - debidamente auditados tienen mérito probatorio para acreditar que los financiamientos han sido utilizados para generar renta gravable; por ende, estos criterios debieron

orientar la actuación de Administración, la que en todo caso, si discrepaba de sus alcances, tenía el deber constitucional de expresa razones suficientes y debidamente motivadas para apartarse de dicho criterio, teniendo en consideración que los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema, en cuanto fijan criterio de carácter general, y siendo la máxima instancia del Poder Judicial, sus criterios constituyen precedente de obligatorio cumplimiento.-------b) Que, si bien la citada Casación no puede estar referida a un caso similar, también lo es que, ésta vislumbraba una apreciación genérica respecto a que, los Estados de Flujos de Efectivo - debidamente auditados - tienen mérito probatorio para acreditar que los financiamientos han sido utilizados para generar renta gravable; y que si bien puede estar en colisión con apreciaciones de las partes, no es menos cierto que el mismo Tribunal Fiscal en la referida STF N° 00974-5-2012 (Página 54 de la mencionada resolución) en un caso similar que siguen las mismas partes en este proceso, ha dejado en claro que: “(…) Que, en relación a los alegatos presentados por la Administración referidos a los medios probatorios idóneos y las Sentencias del Tribunal Constitucional, cabe indicar que las STC N° 60892006-PA/TC y Exp. N° 03769-2010-PA/TC citadas por l a Administración, si bien se refieren a las idoneidad de los estados financieros e informes de profesionales independientes, se relacionan con el deber de contribuir, conforme ella misma lo señala, el cual no sólo implica el pago de los tributos sino también el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales, pero todo ello relacionado con el pago de percepciones y detracciones del IGV y sus posibles efectos confiscatorios, lo que no constituye materia de autos. Que del mismo modo la STC Exp. N° 91652005-PA/TC se relaciona con el Impuesto a los Juegos y en ella se señaló que los estados financieros no podían ser admitidos – como la propia Administración lo indica en sus alegatos – como prueba para acreditar la situación económica de la empresa y por consiguiente para demostrar la confiscatoriedad de los tributos, que es un objetivo distinto a la idoneidad que tales documentos pudieran tener para acreditar la utilización de los recursos financieros recibidos y producidos por una empresa, en la que es clara su utilidad dado que precisamente el Estado de Flujo de Efectivo pone en evidencia las fuentes de los financiamientos recibidos y el destino dado a tales financiamientos, de modo que no alteran lo indicado en la presente resolución, en tanto, que conjuntamente con otros estados financieros, no se ha tomado como prueba por si mismos sino por encontrarse documentariamente sustentados. Que, respecto de la STC Exp,. N° 3741-2004-AA/TC sobre el efecto vinculante de las Sentencias del Tribunal Constitucional, cabe indicar que tal como se ha señalado precedentemente, el valor probatorio de los estados financieros a que alude la Administración y que tendría efecto vinculante, sólo se relaciona con la evaluación que efectúa el indicado Tribunal Constitucional sobre la confiscatoriedad del Impuesto a los Juegos, el de contribuir y la inconstitucionalidad del sistema de percepciones y detracciones del impuesto General a las ventas (…)” (Subrayado y negritas es nuestro).-------Respecto a que el Tribunal ha causado indefensión a telefónica del Perú, vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo: Que, la actora ha señalado que las razones por las que el Tribunal Fiscal no reconoció el valor probatorio de los Estado de Flujos de Efectivo es el supuesto

incumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo 21 de la NIC 7; éste argumento recién ha sido utilizado en la RTF (ahora impugnada), pues durante el curso del procedimiento administrativo, incluso durante el informe oral, nunca se hizo observación al respecto y por tanto, no se expresó argumento de defensa; por ende se trata de un hecho nuevo, extemporáneo, respecto del que no se les ha permitido realizar defensa alguna.--------------------DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA Y LO VERTIDO POR LAS PARTES, ESTA JUDICATURA CONSIDERA:-------------------------------------------Sobre ello se tiene que, al haber ésta Judicatura considerado líneas arriba la idoneidad de los Estados de Flujos de Efectivo presentado por la demandante, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre ello, por cuanto ello redundaría a lo ya fundamentado sobre el tema.--------------------------------------------------------Respecto a la falta de valoración de los informes de expertos en relación probatorio de los Estados de Flujo de Efectivos. Sostiene Telefónica del Perú SAA: i) que ante el cuestionamiento de la SUNAT a los Estados de Flujo de Efectivos, presentaron el Informe denominado “Análisis e interpretación de los Estados de Flujos de Efectivo por los años terminados al 31 de Diciembre de 1995 a 31 de diciembre del 2001” elaborado por la reconocida firma de Auditoría PricewaterhouseCoopers en el que concluía lo siguiente: (i) que durante los años 1995 a 2001, el efectivo proveniente de las actividades de operación fue significativamente inferior para llevar a cabo proceso de expansión y modernización realizado por Telefónica en esos años, por lo que se tuvo que recurrir a financiamiento externo para afrontar las necesidades de efectivo requeridas en sus operaciones. (ii) sólo es posible establecer de manera confiable que los fondos y se llevaron a cabo los desembolsos. Este análisis permite evaluar de manera integral el origen y el destino que se ha dado a los fondos disponibles y, por lo tanto, da una mayor seguridad para el análisis del uso de los fondos. (iii) Esta relación entre ambos movimientos permite también inferir que los fondos captados por el financiamiento se destinaron a las actividades; ii) que, Telefónica del Perú también presentó el Informe denominado “Evaluación Financiera del uso de los Financiamientos Recibidos por la Compañía de los Años 1995 a 2001” elaborado también por la reconocida firma de auditores independiente Pazos, López de Romaña, Rodríguez S.A.-BDO, en el que sostenía que de la evaluación del estado de flujos de efectivo por los ejercicios 1995 al 2001 se concluye que Telefónica del Perú requirió además del aporte efectuado por los accionistas, financiamiento adicional para efectuar las actividades de inversión; iii) que, la SUNAT les solicitó en forma expresa que presenten “…contratos, contabilización de ingresos, amortizaciones (registro contable y Estados de Cuenta Corriente del Banco), Flujo de Caja entre otros”, mas no los informes a que hemos hecho mención, por lo que no existís ninguna razón legal para que los mismos no fueran admitidos ni valorados; que, en la etapa de apelación también presentaron un informe preparado por la Universidad del pacífico, en el que reitera la utilizada del Estado de Flujos de Efectivo para determinar el destino dado a los financiamientos obtenidos por la empresa; igualmente se concluye que “para poder acreditar la obtención y aplicación de fondos (por ejemplo la obtención de un crédito o el pago a un proveedor) se puede sustentar, de manera general, a través de la información que se obtiene del análisis del estado de flujos de efectivo”; iv) que, igualmente en la página 6 de ese informe se indica que: “De nuestra revisión del contenido de los Informes preparados

por las firmas de Auditoría Price y BDO en donde efectúan una revisión de los estados de flujos de efectivo de los años 1995-2001, podemos afirmar que sus conclusiones están acorde a lo señalado en la Norma Internacional 7-Estado de Flujos de Efectivo”; v) que, sin embargo, el Tribunal Fiscal no ha valorado ninguna de estas pruebas, sin exponer razón alguna, incurriendo en evidente vulneración del principio del debido Procedimiento. ---------------------------------DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA Y LO VERTIDO POR LAS PARTES, ESTA JUDICATURA CONSIDERA:-------------------------------------------a) Sustenta la empresa actora, que el Tribunal Fiscal ha señalado que los Informes elaborados por PricewaterhouseCoopers (fojas 155 a 168 del Expediente Principal, Tomo I); Pazos, López de Romaña, Rodríguez S.A – BDO(fojas 171 a 199 del Expediente principal, Tomo I) y la Universidad del Pacífico constituían medios probatorios extemporáneos, pero que no obstante ello fueron evaluados por el Tribunal fiscal al momento de expedir la RTF N° 17044-8-2010. ------------------------------------------------------------------------------------b) Que, sobre el particular, conforme lo ha establecido el propio Tribunal Fiscal en Resoluciones como la N° 6738-4-2004, cuando el r equerimiento es formulado en forma genérica, sin que se detalle en sus resultados los documentos específicos que a juicio de la Administración debieron ser presentados por el contribuyente, no resulta de aplicación la regla contenida en el artículo 141° del Código Tributario, según la cu al los medios probatorios solicitados y no presentados durante la instancia de fiscalización no pueden ser admitidos en la etapa de reclamación. Por lo que, de la lectura de los requerimientos formulados en la fiscalización no se le exigió a la recurrente en forma expresa y específica la presentación de estos informes; por lo mal que haría el Tribunal en que dichos Informes constituyen medios probatorios extemporáneos, por cuanto al no habérseles exigido la presentación de dichos informes, no podrían en modo alguno ser presentado por la recurrente que TdP como medios probatorios.----------------------------------------------------------------------c) En todo caso se verifica que el Tribunal Fiscal no ha merituado y/o evaluando los susodichos informes, como lo sostiene, pues ello se desprende de la lectura del extremo de la RTF N° 17044-8-2010 citado por el Tribunal Fiscal, en el que se afirma que los estados de flujos de efectivo “..no son suficientes para examinar la vinculación de los préstamos y demás fuentes de financiamiento con la obtención de las rentas gravadas, lo que no se desvirtuaría aún si se merituara la información contenida (…)” (Negritas y subrayado es nuestro), en tal virtud, atendiendo a las Reglas de la Logicidad, se concluye nítidamente que los referidos Informes no llegaron a ser evaluados, por lo que carece de objetividad la afirmación realizada por el Tribunal Fiscal, es decir, que los informes constituían medios probatorios extemporáneos, pero que no obstante ello fueron evaluados. Aunado a ello se tiene que la Administración no solicitó la exhibición o presentación de los informes especializados elaborados por las compañías de auditores, siendo que además estos no tienen el carácter de medio probatorio orientado a sustentar el destino de cada uno de los recursos obtenidos por préstamos bancarios, emisión de papeles de trabajo, bonos y deudas a largo plazo; sino que esto contienen una opinión técnica sobre determinada materia.---------------d) Que, por otro lado, es de referirnos a la página 7 del informe del Dr. Bustamante en el que se indica que documentos como por los presentados por el TdP no pueden producir “prueba plena” (sic) por que son “informes

elaborados a petición de la misma parte que los presenta”, que siendo así, es menester precisar que, el proceso contencioso administrativo se rige, entre otros principios, por el Principio de igualdad procesal, por la cual las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado. En tal sentido, con el mismo razonamiento del Dr. Bustamante y atendiendo al referido Principio de Igualdad Procesal podríamos señalar categóricamente que tampoco dicho Informe Jurídico podría producir certeza en el Expediente Administrativo por cuanto es un Informe preparado a pedido de una las partes, en este caso, la SUNAT; lo que no resulta valedero en razón a que como ya ha se ha manifestado precedentemente, obsta hacer un análisis de dichos informes, sin que ellos tengan las características de medios probatorios ya que estos no reemplazan a documento alguno.------------------------------------------------Que, cabe resaltar que en el presente caso, la Administración no ha solicitado en forma alguna la exhibición o presentación de los informes especializados elaborados por las compañías de auditores; aunado a ello, se tiene que estos no tienen el carácter de medio probatorio orientado a sustentar el destino de cada uno de los recursos obtenidos por préstamos bancarios, emisión de papeles de trabajo, bonos y deudas a largo plazo; sino que contienen una opinión técnica respecto del medio idóneo que debe ser tomado en cuenta para efecto de cumplir con los requerimientos cursados en fiscalización, opinión técnica que no ha sido debidamente compulsada por la Administración.----------Respecto a la exigencia de identificar el destino dispensado a cada unidad de efectivo obtenido por los financiamientos vulnera el derecho de defensa de TdP. ---------------------------------------------------------------------------------Que, la demandante Telefónica del Perú señala que en las conclusiones de las Resoluciones de Determinación por medio de las que se efectuó el reparo a la deducción de las cargas financieras se expuso como elemento determinante del reparo que “El contribuyente no lleva un control que permita identificar el destino de cada préstamo que genera la carga financiera que se deduce como gasto”. Sin embargo, Telefónica del Perú hizo hincapié en que la exigencia de un control que identifique cada préstamo, es una prueba imposible a la que no estaba obligada; que los estados de flujo de efectivo presentados por Telefónica del Perú evidenciaba los ingresos y salidas de dinero ocurridas durante los ejercicio fiscalizados, clasificándolos en cobros y pagos de acuerdo a su naturaleza. 1) actividades de operación (entradas de caja en forma de ingreso y pagos en efectivo por gastos) , 2) actividades de inversión (compra y venta de activos de largo plazo) y 3) actividades financieras (entradas de efectivo provenientes de terceros y los pagos a esas personas). Por tanto es una prueba pertinente y suficiente, que arbitrariamente no ha sido valorada.----DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA Y LO VERTIDO POR LAS PARTES, ESTA JUDICATURA CONSIDERA:-------------------------------------------a) Sobre el particular, previamente es de señalar que el derecho a la defensa es el derecho de una persona, física o jurídica, a defenderse ante un tribunal de justicia y/o sede administrativa de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia. ---------------------------------------------------b) Que, bajo tal contexto, conforme se ha referido precedentemente del denominado “Análisis e Interpretación de los Estados de Flujos de Efectivo por los años terminados al 31 de diciembre de 1995 a 31 de diciembre del 2001”, del 16 de febrero del 2006, emitido por PricewaterhouseCoopers (Dongo-Soria

Gaveglio y Asociados Sociedad Civil), elaborado sobre la base de los estados financieros auditados, se concluyó que durante los años 1995 a 2001 el efectivo proveniente de las actividades de operación fue significativamente inferior a los desembolso efectuados para llevar a cabo el proceso de expansión y modernización realizado por la recurrente en esos años, que financieramente debió recurrir a financiamiento externo para afrontar las necesidades de efectivo destinadas a capital de trabajo como a inversiones, que los fondos captados a través de crédito a corto y largo plazo, bonos, papeles comerciales y créditos bancarios se canalizaron en general para atender sus necesidades de efectivo, que no resulta exigible desde un punto de vista contable, legal ni tributario, la identificación específica del destino dado al efectivo derivado de los préstamos, y que existe base objetiva que los fondos obtenidos de las actividades de operación fueron suficientes para afrontar el pago de dividendos ; siendo que dicho documento está acorde a lo señalado en la Norma Internacional 7-Estado de Flujos de Efectivo”; sin embargo, conforme se ha señalado hartamente el Tribunal Fiscal no ha valorado ninguna de estas pruebas, sin exponer razón alguna al respecto, pues éstos documentos contienen una opinión técnica respecto del medio idóneo que debió ser compulsado por la administración a efectos de desvirtuar o no el cumplimiento de los requerimientos efectuados por ésta, transgrediendo así al principio del debido procedimiento, así como también al derecho de defensa, los mismos que encuentran íntimamente vinculados.-----------------------------------Respecto a que el Tribunal Fiscal incurre en falta de motivación al momento de pronunciarse sobre la perdida por diferencia de cambio; manifiesta Telefónica del Perú sobre el tema: i) que uno de los componentes de las cargas financieras cuya deducción fue reparada es la pérdida por diferencia de cambio, es decir, la pérdida ocasionada a Telefónica del Perú por el incremento del tipo de cambio cuando tiene pasivos en moneda extranjera, pues a mayor tipo de cambio, mayor es la deuda, que SUNAT reparó la pérdida por diferencia de cambio porque, a su criterio Telefónica del Perú no había podido demostrar que los pasivos que la generaban estaban vinculados con sus operaciones gravadas; ii) que, sin embargo en el período comprendido entre la presentación del recurso de reclamación (10 de enero del 2006), ante una consulta institucional formulada por un gremio, en el Informe 234-2009SUNAT/2B0000 de fecha 4 de Diciembre del 2009 (Anexo 1.R, obrante a folios 209-210, del Expediente Administrativo, Tomo I) la propia SUNAT manifestó su posición institucional sobre el tratamiento de las pérdidas por diferencia de cambio, señalando que: “Para fines del Impuesto a la Renta, las personas jurídicas deberán considerar cualquier pérdida por diferencia de cambio sin importar la operación con la cual tal perdida pudiera vincularse, sea que esta genere renta de fuente peruana o de fuente extranjera, e incluso si dicha operación no fuese realizada de manera frecuente o no corresponda al giro principal del negocio”. En el referido informe SUNAT precisa que “las pérdidas por diferencia de cambio que puedan vincularse con operaciones que generen intereses exonerados del impuesto a la renta también deberán computarse para fines de dicho impuesto”; iii) que, queda claro que al 4 de Diciembre del 2009 ya no había discrepancia con SUNAT sobre la deductibilidad de las pérdidas por diferencia de cambio; iv) que, dicho informe fue presentado por Telefónica del Perú en su defensa, sin embargo, el Tribunal Fiscal se abstuvo indebidamente de evaluarlo, bajo el argumento que “no es vinculante para este

Tribunal (página 50 de la RTF N° 17044-8-2020); v) que, por ello refieren se encuentran ante un caso evidente de falta de motivación; vi) que, el Tribunal Fiscal indica que el tratamiento aplicable a la pérdida de cambio es el contenido de la TRF 01003-4-2008 y 02147-5-2010, sin que en ningún momento se haya hecho mención al hecho principal, que es que había coincidencia en el tratamiento de la pérdida de cambio por parte de SUNAT y del Tribunal Fiscal, lo que suponía que no había punto controvertido que resolver: Es decir, autogenera una controversia y le da solución descartando sin fundamento alguno el informe emitido por la propia SUNAT.------------------------------------------DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA Y LO VERTIDO POR LAS PARTES, ESTA JUDICATURA CONSIDERA:-------------------------------------------a) Con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha reiterado, en la STC N.º 002942005-PA/TC, que es un derecho de “(...) especial relevancia y, a su vez, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado de que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. La motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de inmunidad en ese ámbito. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, el Tribunal Constitucional enfatizó que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es, por sí sola, contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo” (subrayado es nuestro);-----------------------------------------------------------------------b) Que, siendo así y realizado el análisis de lo actuado, en cuanto a este particular el Tribunal Fiscal ha contravenido el principio del debido Procedimiento Administrativo General, principio que garantiza a los administrados a gozar de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende, a su vez, el obtener una decisión motivada y fundada en derecho, situación que no se ha dado al caso concreto, al no haberse pronunciado la demandada en ningún sentido respecto al Informe 234-2009-SUNAT/2B0000 de fecha 4 de Diciembre del 2009 (Anexo 1.R, obrante a folios 209-210); aduciendo simplemente que no es vinculante para este Tribunal (página 50 de la RTF N° 17044-8- 2020), con lo cual no se ha dado una motivación suficiente donde exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican, conforme a la Jurisprudencia glosada.-------------------------------------------------------------------------CONCLUSIÓN:------------------------------------------------------------------------------------Consecuentemente, estando a los considerandos expuestos precedentemente procede declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 17044-8-

2010 de fecha 27 de diciembre del 2010, en cuanto a éste Reparo de “Cargas Financieras”. ---------------------------------------------------------------------------------------REPARO 2.- PROVISIÓN DE COBRANZA DUDOSA: --------------------------------Manifiesta la parte demandante que respecto a los ejercicios 2000 y 2001, las gestiones de cobro de deudas vencidas estaban estructuradas en un “Sistema de Cobranza”, el cual estaba formado por: i) Utilización de un sistema llamador, ii) Utilización de un sistema de telegestión, iii) Notificación de deuda mediante recibo telefónico, iv) Corte total y parcial del servicio; v) Notificación de baja, vi) Gestiones pre-judiciales a cargo de terceros, vii) Invitaciones a financiamientos, viii) Envío a centrales de riesgo-INFOCORP, y ix) Cartas de cobranza a principales clientes, las cuales no constituyen hecho aislado ni suponen una condición previa para el uso del siguiente mecanismo, ya que pueden coexistir paralelamente cuando la situación del crédito impago así lo ameritaba; que el Tribunal Fiscal hizo suyo el criterio utilizado por la Sunat, al evaluar aisladamente cada uno de los mecanismos y asignándole un valor, obviando la existencia de un sistema de gestión de cobranza que ameritaba una valoración integral; que a criterio del Tribunal Fiscal, el sistema llamador no cumplió con su objetivo es constatable que el deudor sí fue requerido por el sistema de telegestión, así como mediante la inclusión de la deuda vencida en el recibo de pago, y si el Tribunal Fiscal tampoco considera que este tampoco funcionó, el corte parcial o total del servicio, y en su caso la baja del servicio, constituirían la prueba indubitable de la voluntad de cobro por parte de Telefónica del Perú; que no obstante el Tribunal Fiscal ha llegado a la conclusión general que la demandante no ha acreditado la morosidad de sus deudores porque no realizó gestión de cobranza a ninguno de ellos; que el Tribunal Fiscal parte de una novedosa y arbitraria definición por la que precisa cuáles son los mecanismos que pueden ser considerados como gestiones de cobro, y descalifica todas y cada una de las gestiones de cobranza realizadas por la demandante; que para la entidad demandada la actora no realizó gestión de cobranza alguna; que el Tribunal Fiscal ha desconocido las gestiones de cobranza realizadas por la actora, vulnerando el derecho a un debido procedimiento administrativo; que teniendo en cuenta que en el año 2001 se contaba con 2’019,761 de líneas de telefonía fija a nivel nacional y con 1’565,804 líneas de telefonía fija en servicio a nivel nacional, por lo que dado el enorme número de clientes que debía atender, las gestiones de cobranza tenían que adecuarse a esa realidad; que exigir un sistema de cobranza tradicional, puerta a puerta, individualizado, es negar la realidad de las cosas; que el Tribunal Fiscal descalificó cada uno de los mecanismos de la demandante sobre la base de argumentos inauditos.-----Señalan los codemandados, que la demandante no acreditó las gestiones de cobranza de las deudas de sus clientes por el servicio público de telefonía; que para que las deudas de una empresa sean provisionadas como de cobranza dudosa se deberá cumplir obligatoriamente con todos los requisitos formales establecidos en la Ley del impuesto a la Renta, los cuales tienen por finalidad acreditar adecuadamente la existencia de dificultades en su cobranza, mediante documentación que evidencie las gestiones de apercibimiento para el pago de las misma, pues lo que se pretende evitar con los requisitos reglamentarios es que se constituyan provisiones que no tengan un riesgo real de cobranza; que si un contribuyente provisiona o castiga deudas sin tener en cuenta todos los requisitos contemplados en el Reglamento, no podrá deducirlas tributariamente; que las denominadas gestiones de cobro invocadas

y que supuestamente realizó la demandante no fueron sustentadas documentaria ni fácticamente; que la demandante incurre en un error al pretender establecer que el Tribunal Fiscal de manera irracional no valoró ni evaluó el sistema informático que contenía el seguimiento histórico de las deudas de sus clientes, con el que estableció dicho riesgo de incobrabilidad sobre la base de análisis periódicos y la aplicación de la política de provisiones las deudas con 120 días de antigüedad, según el criterio de “tramo de atraso”; que la demandante no acreditó el riesgo de cobranza sobre las deudas provisionadas materia del reparo, toda vez que no demostró la existencia de dificultades financieras de sus clientes, mediante análisis periódico de los créditos concedidos o por otros medios, ni la morosidad de sus clientes mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda o el protesto de documentos; que los registros en un sistema informático por sí solos no permiten verificar de modo alguno que efectivamente se hayan realizado gestiones de cobranza, requiriendo que exista un registro o grabación que demuestre la realización de las mismas, mas aún si conforme al numeral 7 del artículo 87° del C ódigo Tributario, el recurrente está obligado a conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias; que la demandante no desvirtuó las inconsistencias halladas en la conformación de la provisión, cuya deducción ha sido reparada como la inclusión de deudas canceladas o refinanciadas; que al analizar la manera cómo la demandante determinó la morosidad del deudor, el juzgado deberá considerar que la demandante no invocó la existencia de protestos de los títulos que las contienen, ni el inicio de procedimientos judiciales, sino sólo la realización de gestiones de cobranza, que a decir de la demandante fueron de diversos tipos.-------------------------------------------------------CONTROVERSIA:--------------------------------------------------------------------------------Que, luego del análisis de lo actuado, al presente caso corresponde determinar, para la procedencia o no al cuestionamiento del presente reparo, si la existencia y reportes del “Sistema de Cobranza”, conformado por las gestiones de cobro: a) Sistema Llamador, b) Telegestión, c) Notificación de deuda anterior mediante recibo, d) Corte parcial y corte total, e) Notificaciones de Baja, f) Gestiones Pre-judiciales a cargo de terceros, g) Invitaciones a financiamientos, h) Envío a central de riesgo (INFOCORP), e i) Cartas de cobranza a principales clientes, constituyen medios de prueba válidos para acreditar la realización de gestiones de cobro de parte de la empresa contribuyente, ahora demandante.-----------------------------------------------NORMATIVIDAD APLICABLE:---------------------------------------------------------------Al respecto, el inciso i) del artículo 37° del Decr eto Legislativo 774 – Ley del Impuesto a la Renta, dispone que “A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley, en consecuencia son deducibles:…i) Los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden”; que asimismo, el inciso f) del artículo 21° del Reglamento del Decreto Legislativo 774, aprobado por Decreto Supremo 122-94-EF, prevé que "f) Para efectuar la provisión para cuentas de cobranza

dudosa a que se refiere el inciso i) del Artículo 37 de la Ley, se requiere que: 1. Se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido más de doce meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que éste haya sido satisfecha; y 2. La provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada. 3. La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa si guarda relación con la parte o el total si fuere el caso, que con arreglo al numeral 1) de este inciso se estime de cobranza dudosa. La deducción de las provisiones por deudas de cobranza dudosa a que se refiere el inciso i) del Artículo 37 de la Ley sólo podrá ser efectuada por contribuyentes distintos a las Empresas del Sistema Financiero."; que, aunado a ello, es criterio adoptado por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 06985-3-2007 , del 20 de julio del 2007 y N° 12364-1-2009, del 19 de noviembre del 2009, que la provisión por deudas incobrables se halla admitida como forma de deducción del Impuesto la Renta cuando al respecto se acredita: a) La condición incobrable por cualquiera de las alternativas descritas en la norma o la morosidad del deudor, b) el registro de la provisión que permita a la Administración Tributaria la verificación y seguimiento de las deudas calificadas como incobrable, y c) la proporcionalidad de la deducción respecto del monto que califica como incobrable; así también, en las resoluciones N° 01767-4-2006 y N° 04955-52006, el Tribunal ha señalado “que para realizar la provisión para cuentas de cobranza dudosa se requiere demostrar la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible que no se podrá satisfacer la obligación o se demuestre la morosidad del deudor”, en ese sentido, para la procedencia de la deducción de cuentas de cobranza dudosa deberá demostrarse: i) La existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos, o por otros medios, ii) La morosidad del deudor mediante: la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido mas de doce meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que esta haya sido satisfecha; al respecto: de la norma antes glosada se debe tener en cuenta que el requisito consistente en acreditar la morosidad del deudor, puede ser demostrado mediante documentación de las que se desprenda gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda efectivamente realizadas por la empresa deudora, documentación sobre la cual si bien no se establece qué clase o tipo, sí se establece la necesidad de acreditar la morosidad mediante cualquier documento que pueda evidenciar una gestión de cobro, siendo tal gestión la que constituye requisito para que proceda; siendo ello así, corresponde analizar las acciones utilizadas por la actora: a) Sistema Llamador, b) Telegestión, c) Notificación de deuda anterior mediante recibo, d) Corte parcial y corte total, e) Notificaciones de Baja, f) Gestiones Pre-judiciales a cargo de terceros, g) Invitaciones a financiamientos, h) Envío a central de riesgo (INFOCORP), e i) Cartas de cobranza a principales clientes, a

efectos de dilucidar el presente reparo y determinar si los mismos son medios de prueba válidos para acreditar la realización de gestiones de cobro de parte de la empresa ahora demandante; ello por cuanto, sostiene la entidad demandada que en el Sistema Llamador: No queda evidencia de la efectiva utilización del sistema al no existir grabación ni copia de las llamadas realizadas; en la Telegestión: No hay evidencia de las llamadas realizadas; en la Notificación de deuda anterior mediante recibo: Constituye una comunicación al cliente, pero no una gestión de cobranza; en el Corte parcial y corte total: Solo se consignan las fechas de los cortes parciales y cortes totales realizados al cliente; en la Notificación de baja: La suspensión del servicio no es gestión de cobranza; Gestión pre-judicial: No hay evidencia documentaria de las acciones de cobranza que los manifiesten haber realizado; en las Facturas de gestores y empresas de mensajería: No es posible relacionar estas con las facturas provisionadas como de cobranza dudosa debido a que estarían referidas a deudas que efectivamente llegaron a cobrarse; Invitación a financiamiento: No existe prueba de su realización y no califica como gestión de cobranza; Envío a INFOCORP: Es una comunicación mas no una gestión de cobranza; y Carta de cobranza: No es una gestión de cobranza puesto que la deuda podía estar cancelada e incluso el cliente tenía que remitir información para que se registrara su cobranza;---------------------------------------------------------Que, conforme se señaló en líneas anteriores, se procede a analizar si los mecanismos utilizados por la parte demandante demuestran gestiones de cobro practicadas:--------------------------------------------------------------------------------Respecto al Sistema Llamador y de Telegestión:------------------------------------Manifiesta la empresa demandante: (i) que consiste en locuciones grabadas que solicitan el pago de la deuda entre el día hábil siguiente al vencimiento del recibo y el día anterior al corte del servicio, llamadas en las que se solicita a los clientes poner atención, (ii) que se registra la fecha, hora y duración de cada llamada, tal como se aprecia de los backups entregados en CD a los auditores de la demandada; (iii) que la Telegestión es una gestión personalizada para obtener el pago de una deuda realizada telefónicamente a través de empresas Call Center, cuyas operadoras recuerdan al cliente que tienen una deuda pendiente de pago y le solicitan su cumplimiento; (iv) que la demandada descalificó su mecanismo de cobranza, señalando que la gestión se puede efectuar por distintos medios, como son, por escrito, llamadas telefónicas de carácter personal, no así de manera automática, u otros medios tales como correo electrónico, mensaje de texto, siempre que se acredite su efectiva realización y recepción por parte del deudor; (v) que la demandada pretende obligar a la actora a hacer gestiones personalísimas de cobranza individualizada a los miles de deudores, y si a ello se agrega la dificultad adicional que generan las prohibiciones de hacer gestiones de cobro los fines de semana, después o antes de cierto horario, ni permite medidas intimidatorias como referencia a posibles embargos, lo que ordena la demandada es irrealizable, más aun si el mecanismo de cobranza personal es incompatible con la modernidad y ajeno al enorme número de clientes a los que se tiene que cobrar; (vi) que no es razonable exigir guardar registro de cada una de las llamadas, por cuanto no se trata de una conversación, en todo caso, se está violando el principio de razonabilidad previsto en el artículo IV, numeral 1.4 del Título Preliminar y el inciso 10° del artíc ulo 55° de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y vii) que la demandada no ha expuesto

argumento que justifique por qué se encuentran excluidos los mecanismos automáticos de cobranza, existiendo una falta de motivación.------------------------Señala la parte codemandada Tribunal Fiscal: (i) que si bien la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento no han precisado la forma o procedimiento especial que se debe seguir para efectuar la cobranza de la deuda, por lo que la gestión se puede efectuar por distintos medios, como puede ser por escrito, llamadas telefónicas de carácter personal, no así de manera automática, personalmente, u otros medios tales como el correo electrónico, mensaje de texto, siempre y cuando se encuentre acreditada su efectiva realización y recepción por parte del deudor; (ii) que durante la fiscalización se comprobó el funcionamiento de un sistema o control de cuentas de cobranza dudosa en el que no se grababan ni se registraban las llamadas realizadas, lo que no permitía verificar su contenido y si fueron efectuadas para requerir el pago de las deudas vencidas, no encontrándose acreditado que las llamadas se vincularon a las deudas materia de provisión, circunstancia que corresponde probar a la demandante; (iii) que la demandante ha desconocido el criterio del Tribunal Fiscal contenido en la RTF N° 2976-2-2004 y N° 7447-32008, para el caso de gestiones de cobranza encargada a terceros;---------------Que, de la revisión de los actuados se advierte, de fojas 40305 a 40308 (Tomo 41 del Expediente Administrativo), la Normativa de Teleaviso emitida por la Gerencia de Facturación y Cobros de la demandante, en la que se detalla que el Teleaviso, Sistema Llamador o Llamador a Morosos permite realizar llamadas a un cliente o grupo de clientes para transmitirles un aviso preestablecido y que el proceso de generación de llamadas es automático, debiéndose para tal efecto cargarse un archivo con la relación de clientes quienes escuchan un mensaje anteriormente grabado; que en ese sentido, se verifica, primero, de fojas 40310 a 40312 (Tomo 41 del Expediente Administrativo), la impresión realizada de la pantalla de un ordenador en la que se aprecia la existencia de un sistema informático que registraba datos del abonado deudor, detalle de deuda, llamadas realizadas, entre otros; segundo, de fojas 40183 a 40295 (Tomo 41 del Expediente Administrativo), se aprecia el detalle de las llamadas realizadas por Atento del Perú S.A.C., en el ejercicio 2001, a los deudores asignados por la demandante, en la que se menciona que luego de llevado a cabo tales llamadas, no se logró el cobro de estas, a pesar de las gestiones realizadas; tercero, de fojas 40179 a 40180 (Tomo 41 del Expediente Administrativo), obran las cartas de la empresa Aval S.A. refiriendo tener un listado con el detalle de la cartera que le fue asignada en los años 2000 y 2001 a efectos de gestionar su cobranza, en las que señala que no se logró su recuperación, y que las labores realizadas incluyeron llamadas telefónicas, visitas, notificaciones o cartas y atención en sus oficinas; y cuarto, de fojas 15439 a 15786 (Tomo 16 del Expediente Administrativo), obran las facturas emitidas por las empresas antes mencionadas por los servicios de gestión de cobranza prestados a la demandante.----------------------------------------DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, Y LO VERTIDO POR LAS PARTES, ESTA JUDICATURA CONSIDERA:-------------------------------------------Que, si bien el Reglamento del Impuesto a la Renta prevé que los deudores tributarios deben presentar documentos que acrediten la gestión de cobro por deudas vencidas, también lo es que las normas de carácter tributario no establecen la forma o procedimiento especial que se deba seguir para efectuar la cobranza de la deuda, es decir, no exige mayores requisitos a los

consignados en el ordenamiento, ni refiere que los medios de cobro no puedan ser realizados de manera automática o que estos no configuren gestión de cobro que permita exigir el pago de deuda vencida; circunstancias de las que se desprende que las gestiones de cobranza pueden ser llevadas a cabo por escrito, por llamadas telefónicas, personalmente, por correo electrónico, mensajes de texto, entre otros. Que, siendo ello así, se aprecia que en los ejercicios acotados por la demandante (2000 y 2001), esta tenía implementado un sistema llamador y telegestión de cobranza que permitía efectuar llamadas a los clientes morosos, y que contrató empresas de call center para realizar llamadas a efectos de obtener el pago de las deudas pendientes, debiendo de señalar que no obstante lo referido por la codemandada Tribunal Fiscal en su escrito de contestación de demanda, específicamente a fojas 672, cuando refiere que “…el Tribunal Fiscal observó que si bien la ley del lRta y su Reglamento no han precisado la forma o procedimiento especial que se debe seguir para efectuar la cobranza de la deuda, por lo que la gestión se puede efectuar por distintos medios como puede ser por escrito, llamadas telefónicas de carácter personal, no así de manera automática…”, lo dicho por esta parte no resulta exacto, en tanto, como ya se precisó, la norma no establece la forma o procedimiento particular que se debe seguir para efectuar la cobranza de la deuda; máxime, si bien en primer lugar, los ahora codemandados indican que el Sistema Llamador no configura una gestión de cobro, también lo es que no especifican cuál es el motivo por el que dicho sistema no acredita la exigencia del cobro de deuda vencida, pues, conforme se señaló anteriormente la norma no precisa cuál es la clase de documento válido para acreditar dicha gestión sino que solo establece la necesidad de un documento que acredite la gestión; en segundo lugar, se debe tener presente que los procedimientos realizados por la demandante (Sistema Llamador - Telegestión) no resultaban contrarios a lo exigido por las normas de carácter tributario, y en tercer lugar, si la propia demandada en el proceso administrativo y escrito de contestación de demanda señaló haber comprobado durante el proceso de fiscalización, el funcionamiento de un sistema de control de cuentas de cobranza dudosa (sistema llamador), y paralelamente un sistema de Telegestión, que se realiza mediante empresas de call center, a efectos de recordar, informar o comunicar la existencia de una deuda pendiente de pago con la demandante; debiendo agregarse a ello que si bien queda duda respecto de que los deudores hayan tomado conocimiento del mensaje, también lo es que no se ha establecido que por el hecho de ser llamadas automáticas, estas no hayan llegado a cumplir su cometido, resultando de aplicación lo contenido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, que dispone: “1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”, así como lo establecido en el artículos 55° de la ley en comento, al referir que “Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes:…10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos

gravosa posible.”, concordante con el numeral 8 del artículo 75° de la misma norma “Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes:…8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados”.----------------------------------------------------------------------------------Respecto a la Notificación de deuda anterior mediante recibo:-----------------Manifiesta la empresa demandante: (i) que consiste en la inclusión del monto pendiente de pago en un recuadro de los recibos mensuales emitidos a los clientes morosos, con la indicación que de encontrarse el cliente al día en sus pagos, debía ignorar el requerimiento, (ii) que es de público conocimiento que la inclusión de deuda vencida en un recibo de pago constituye un mensaje al cliente en el sentido que debe pagar una deuda, en el entendido de que si no paga, se le cortará el servicio; (iii) que en las cláusulas generales de contratación del servicio telefónico se encuentra establecido que el hecho que se acumulen deudas vencidas por este servicio es causal de corte de servicio, no tratándose de una mera información; (iv) que entre la fecha de impresión del recibo y la fecha de entrega al cliente pasan varios días, tiempo en que el cliente podía haber ya pagado la deuda y por tanto sería un requerimiento infundado; (v) que el hecho que se le diga al cliente que haga caso omiso a la nota de cobro si ya pagó no significa que no sea una nota de cobro; (vi) que OSIPTEL ha opinado que la inclusión de la deuda vencida es un acto de gestión de cobranza.-----------------------------------------------------------------------------Señala la parte codemandada Tribunal Fiscal: (i) que la Notificación de deuda anterior mediante recibo no constituye una gestión de cobranza sino mas bien una comunicación; (ii) que la finalidad de sistema fue meramente informativo ya que no se hizo referencia a exigencia de pago, lo que se corrobora con la indicación de no tomarse en cuenta de haber sido cancelada; (iii) que no obedece a un requerimiento de pago sino a una información arrojada automáticamente por los sistemas de la empresa demandante en una determinada fecha.-------------------------------------------------------------------------------Que, de la revisión de los actuados se advierte, de fojas 20445 a 25281 (Tomos 21 - 26 del Expediente Administrativo), que la demandante acreditó que en los recibos emitidos en general a sus clientes consignaba en un recuadro inferior el monto de su deuda impaga de los meses precedentes, advirtiendo que era una deuda que figuraba como pendiente de pago hasta cierta fecha, debiendo de señalarse, primero, que dicha circunstancia acreditaba la condición de mora en la que se encontraba el cliente deudor, y segundo, que el recuadro de monto de deuda era una agregado a los datos propios de la información que debe contener un comprobante de pago, los mismos que como es sabido, son emitidos por la prestación de un servicio.-----DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, Y LO VERTIDO POR LAS PARTES, ESTA JUDICATURA CONSIDERA:-------------------------------------------Que, teniéndose en cuenta que las normas tributarias no establecen una forma o procedimiento especial que deba seguirse para efectuar la cobranza de la deuda, resulta pertinente señalar que dicho sistema de cobranza sí constituye una forma de requerir el pago, toda vez que la notificación del recibo de pago al cliente de deudor le demuestra una deuda pendiente de pago así como su calidad de moroso, siendo de acotar que la gestión de cobro, al vencimiento de la deuda, se encuentra en la información adicional que se agrega al

comprobante de pago y que en sí conlleva una forma de requerir su pago, desvirtuándose así lo manifestado por la entidad demandada en cuanto a que “…esta modalidad no supone una manifestación de voluntad para que el deudor cumpla con su obligación de pago”, ya que, por el contrario, su inclusión en el comprobante de pago sí implica la voluntad de hacer efectivo el pago, en tanto, como dato agregado al recibo correspondiente del mes a emitir, tiene por finalidad inducir al cliente deudor a su pago. Que, asimismo, y para el presente caso, es de citarse la opinión contenida en la Carta N° C.310GG.GUS.GL/2006, del 28 de abril del 2006, a fojas 42938 (Tomo 43 del Expediente Administrativo), emitida por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, respecto a que “considera que la comunicación de deuda incluida en el recibo telefónico constituye uno de los actos de la gestión de cobranza en la medida que los usuarios notificados a través de su recibo toman conocimiento sobre el monto que adeudan; de tal manera que conforme a lo establecido en la normativa vigente, si el abonado no cancelara dicha deuda su servicio puede ser suspendido. Es decir, esta notificación actúa como una información preventiva al usuario destinada a lograr la cancelación de la deuda o de lo contrario asumir la suspensión del servicio y el costo de la reactivación, de ser el caso. En consecuencia, somos de la opinión que los recibos emitidos por las empresas que brindan servicios de telecomunicaciones en los que aparece la deuda vencida y no pagada por los usuarios, a la fecha de dicha comunicación, deben ser considerados como una notificación de cobranza de la misma…”, es decir, que dicha institución considera que la deuda incluida en un recibo telefónico constituye uno de los actos de gestión de cobranza en la medida en que los usuarios notificados a través de su recibo toman conocimiento sobre el monto que adeudan; opinión que junto a lo señalado por Ley 28870 y el Decreto Supremo 006-2007-EF (de aplicación a las entidades prestadoras de saneamiento) que también dispone que el requisito de gestión de cobranza debe entenderse acreditado para efecto tributario, con los recibos que contengan mensajes alusivos a la tardanza en el pago y la interrupción del servicio; concluyéndose que no obstante no prestar la empresa demandante servicios de saneamiento y por tanto no encontrarse dentro de la aplicación de dicha normatividad, sí le resulta aplicable las normas que regulan el Impuesto a la Renta, las cuales como se indicó no contemplan una forma para realizar la cobranza de la deuda materia de provisión .---------------------------------------------------------------------------------------Respecto al Corte Parcial y Corte Total:------------------------------------------------Manifiesta la empresa demandante: (i) que el corte parcial consiste en la suspensión del servicio al cliente respecto a la realización de las llamadas, pero subsistiendo la posibilidad de recibirla de terceros; (ii) que el corte total es la suspensión del servicio impidiendo tanto el efectuar como recibir llamadas; (iii) que la demandada pone acento en la conducta del deudor y no en la voluntad de cobro por parte de la demandante.-------------------------------------------------------Señala la parte codemandada Tribunal Fiscal: (i) que esta medida no fue reconocida por la demandante como un requerimiento de pago expreso sino como una manifestación; (ii) que la Resolución de Tribunal Fiscal N° 5349-32005 ha dispuesto que las órdenes de corte de los servicios prestados no corresponden acciones de cobranza.---------------------------------------------------------

DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, Y LO VERTIDO POR LAS PARTES, ESTA JUDICATURA CONSIDERA:-------------------------------------------Que, si bien la gestión de cobranza implica la realización de actos tendientes a lograr el pago de la deuda ya vencida, mientras que el corte del servicio consiste en la suspensión de la prestación a cargo de la demandante por el incumplimiento del pago por parte de sus clientes, también lo es que es criterio del Tribunal Fiscal, mediante Resoluciones N° 01829 -1-2003 y N° 5349-3-2005, que las órdenes de corte de los servicios prestados no corresponden a acciones de cobranza, al señalar: “Al respecto cabe indicar que el plazo de 2 o 6 meses para la suspensión del servicio o la resolución del contrato, son estipulaciones contractuales y no constituyen gestiones de cobranza”, y “…si bien la recurrente a efecto de demostrar que ejecutó acciones frente a algunos municipios aportó como medios probatorios órdenes de corte y rehabilitación (folios 4176 a 4242), dichas acciones no corresponden a acciones de cobranza ni de inicio de procedimientos judiciales…”, criterio con el que coincide esta judicatura; aunado a ello, se debe tener en cuenta que en la resolución materia de impugnación la demandante señaló que el presente sistema de cobranza no se trata de un requerimiento de pago expreso sino de una manifestación de voluntad, hecho que en sede judicial no ha sido desvirtuado ni controvertido.-------------------------Respecto a la Notificación de Baja:-------------------------------------------------------Manifiesta la empresa demandante: (i) que en este tipo de gestión envía cartas a los clientes comunicándoles el importe de la deuda pendiente de pago y que en caso no cumplan con el pago respectivo hasta una determinada fecha, se procede a realizar su baja final como usuario del servicio de telefonía; (ii) que la demandada no explicó las razones de por qué no constituía una gestión de cobranza; (iii) que la demandada siempre tuvo en su poder el detalle de la relación de los clientes morosos, por lo que podía cotejar si las cartas fueron dirigidas a clientes en estado irregular.-----------------------------------Señala la parte codemandada Tribunal Fiscal: (i) que en una uniformidad de criterio el Tribunal Fiscal ha considerado que las órdenes de corte y rehabilitación de los servicios prestados no constituyen acciones de cobranza, por tanto, las notificaciones de baja o suspensión definitiva del servicio por sí solas no califican como acciones de cobranza; (ii) que si bien en las cartas remitidas por la demandante se detallaba la deuda pendiente de pago y se concedía los clientes morosos un plazo para regularizarlas, bajo sanción de darlos de baja como abonados, no se ha acreditado que su contenido hubiese correspondido a la exigencia coercitiva de pago de deudas vencidas e identificadas de manera indubitable.---------------------------------------------------------Que, de la revisión de los actuados se advierte, de fojas 15791 a 16455 (Tomos 16 y 17 del Expediente Administrativo), obran copias de los comprobantes de pago emitidos por Transporte Urgente de Mensajería S.A.C. TUMSAC y SERPOST, por concepto de envío o distribución de cartas de baja final/notificación telefónica, así como facturas emitidas por Xerox del Perú y ENOTRIA, por servicios de impresión de cartas/avisos de cobranza/baja.--------DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, Y LO VERTIDO POR LAS PARTES, ESTA JUDICATURA CONSIDERA:-------------------------------------------Que, no obstante poder evidenciar el aviso de baja de servicio debidamente notificado una gestión de cobranza, luego del vencimiento de la deuda, con el fin de demostrar la morosidad del cliente deudor, no es menos cierto que los

documentos adjuntados indican de manera general la cantidad de cartas recepcionadas y distribuidas por las empresas de mensajería, no acreditando de manera fehaciente la identificación de las personas, las deudas contenidas en las cartas, es decir, que el contenido de ellas corresponda a la exigencia coercitiva de pago de deudas vencidas e identificadas, o la recepción por cada uno de los usuarios en los ejercicios fiscalizados y sobre los cuales se practicó la provisión; hecho que encuentra concordancia con lo señalado en la sentencia del Tribunal Fiscal N° 9882-1-2001, al pr ecisar: “Que los convenios de reconocimiento de deuda no demuestran que los deudores tuvieran dificultades financieras y por ende tampoco el riesgo de incobrabilidad, y las cartas por medio de las cuales se habría comunicado la existencia de deuda, no contienen un cargo de recepción por parte de los agricultores, que evidencien el indicio de gestiones de cobranza…”, y máxime si como se precisó en líneas anteriores, constituye criterio el señalar que las órdenes de corte y rehabilitación de los servicios prestados no son acciones de cobranza.-Respecto a la Gestión Pre-Judicial a cargo de terceros y Facturas de gestores y empresas de mensajería:-----------------------------------------------------Manifiesta la empresa demandante: (i) que terceriza la gestión de cobro a través de estudios de abogados empresas especializadas en cobranza, asignándoles una determinada cartera; (ii) que ha proporcionado copia de los reportes denominados “Informes de Gestión por Abonado”, “Control y Seguimiento de Deudores”, “Cargos de Gestión” y “Control y Seguimiento”, en los que se consigna el nombre de los clientes deudores, las acciones realizadas y en la mayor parte de los casos incluso el importe de la deuda; (iii) que si bien no se consignan los números de los comprobantes, existen otros datos que permiten el cruce de información con su base de datos y con la contabilidad a fin de verificar que las deudas provisionadas correspondían a los clientes que aparecían en los citados documentos; (iv) que las facturas provisionadas como de cobranza dudosa son aquellas que no llegaron a cobrarse y que por tanto no fueron consideradas en los comprobantes de pago emitidos por los gestores de negocio; (v) que la presentación de facturas tuvo por objeto demostrar que solo se le cobraba comisiones por la parte que se recuperaba, lo cual no puede llevar a concluir sobre la falta de evidencia de la contratación de estos servicios de cobranza.----------------------------------------------Señala la parte codemandada Tribunal Fiscal: (i) que la demandante presentó una serie de contratos de locación de servicios celebrados con terceros para prestar el servicio integral de gestión de cobranza a clientes morosos, entre los cuales se encontraban los ejercicios gravables 2000 y 2001; (ii) que sin embargo, tales contratos no acreditaron las gestiones de cobranza que señaló la demandante haber realizado.-----------------------------------------------Que, de la revisión de los actuados se advierte, de fojas 39873 a 40170 (Tomos 40 y 41 del Expediente Administrativo), obran copias de contratos de locación de servicios celebrados por la empresa demandante con personas naturales y jurídicas, en los cuales dichas personas se obligan a prestar el servicio integral de gestión de cobranza a clientes morosos de las empresas que forman parte del Grupo Telefónica (entre las que se encontraba la empresa demandante), en los ejercicios gravables 2000 y 2001; así también de folios 39197 a 39871 (Tomo 40 del Expediente Administrativo), obran copias de las cartas y facturas emitidas por las empresas contratadas por la demandante, en las que se señalan las gestiones realizadas.-----------------------------------------------

DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, Y LO VERTIDO POR LAS PARTES, ESTA JUDICATURA CONSIDERA:-------------------------------------------Que, si bien obran en los tomos administrativos contratos de locación de servicios, cartas y facturas de las empresas contratadas por la demandante, es también de resaltar que los documentos señalados no acreditan que las empresas en mención hayan realizado las acciones en ellas detalladas como son: llamadas telefónicas, visitas, notificaciones y atención en oficinas, por cuanto los documentos adjuntados corresponden a los listados asignados a las empresas, y no a documentación remitida a los clientes deudores sobre los cuales se realizó la provisión de cobranza dudosa o cargo de recepción de parte de estos; aunado a ello, cabe señalar que las facturas adjuntadas por la empresa demandante y que fueran emitidas por concepto de comisiones de recupero de deudas de los ejercicios 2000 y 2001, no acreditan la realización de gestiones de cobro de la deuda provisionada, ya que no se ha acreditado con documento que las empresas de cobranza se hayan encargado de las gestiones de cobranza de la deuda materia de análisis; debiendo tenerse presente lo contenido en la Resolución N° 2976-2-20 04 en donde el Tribunal Fiscal ha señalado “…Agrega la recurrente que debido al volumen de clientes morosos, las empresas de cobranza no conservaron los cargos relacionados con la documentación enviada en su oportunidad a los deudores, por lo que adjunta constancias de dichas empresas en las que afirman haber realizado las gestiones de cobranza habiendo omitido conservar la documentación respectiva. Asimismo, adjunta copia de las facturas emitidas por dichas empresas por comisiones de cobranza extrajudicial y gestión de recuperación. Con relación a las constancias presentadas debe señalarse que al no estar acompañadas de la documentación sustentatoria respectiva que acredite la realización de los actor que en ellas se afirma haber efectuado, no desvirtúan las acotaciones de la Administración. En lo que respecta a las copias de las facturas por gestión de recuperación, debe indicarse que en ellas no se identifica a qué acreencias están referidas y por lo tanto no acreditan que correspondan a las deudas provisionadas al cierre del ejercicio y, en cuando a las facturas por comisión de cobranza, estarían referidas a deudas que efectivamente llegaron a cobrarse…”, y la Resolución N° 74473-2008, que precisa “…siendo que la documentación presentada consistente en cartas simples a un estudio de abogados para que inicie una acción judicial, y con relación a las gestiones de cobranza encargada a otras empresas, debe tenerse presente que de acuerdo con lo señalado por este Tribunal en la Resolución N° 02976-2-2004, la correspondencia o constancias presentadas por estas, deben estar acompañadas de la documentación sustentatoria respectiva que acredite la realización de los actos que en ellas se afirma haber efectuado…”, criterio que no ha sido contradicho ni desvirtuado con documento fehaciente por la parte demandante.---------------------------------------------------------------------------------------Respecto a la Invitación a Financiamiento:--------------------------------------------Manifiesta la empresa demandante: (i) que consiste en invitaciones a los clientes para participar en planes de financiamiento; (ii) que con este mecanismo buscaba recuperar todo o parte de la deuda morosa.--------------------

Señala la parte codemandada Tribunal Fiscal: que no se ha demostrado que los clientes morosos hayan sido efectivamente requeridos para cumplir con pagar las deudas provisionadas.--------------------------------------------------------------DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, Y LO VERTIDO POR LAS PARTES, ESTA JUDICATURA CONSIDERA:-------------------------------------------Que, no obstante haber señalado la demandante que en este sistema la gestión de cobranza consistía en el envió invitaciones para participar en planes de financiamiento a sus clientes deudores, dicha empresa actora no ha cumplido con presentar y por tanto acreditar tal afirmación, limitándose a señalar, según se desprende de la resolución materia de impugnación que “En atención al principio de razonabilidad no puede exigírsele esta documentación que es imposible o costosa de almacenar…”, coligiéndose así que en modo alguno se encuentra acreditado que tal circunstancia haya ocurrido.---------------Respecto al envío a INFOCORP:-----------------------------------------------------------Manifiesta la empresa demandante: (i) que luego de la baja del servicio, se remite la información a INFOCORP respecto de los clientes morosos a efecto de su inclusión en la base de datos del Sistema Consolidado de Morosidad SICOM; (ii) que el SICOM es un elemento de presión muy utilizado para lograr el pago de las deudas pendientes y no solo una comunicación; (iii) que durante la fiscalización se demostró haber ordenado a dicha entidad para que requiera a los deudores morosos el pago de las deudas vencidas (cobranza blanca).----Señala la parte codemandada Tribunal Fiscal: (i) que la demandante no ha acreditado con documentación pertinente y demás elementos probatorios que los clientes morosos hayan sido efectivamente requeridos para cumplir con pagar las deudas provisionadas; (ii) que no puede acreditarse que dicho mecanismo acredite la morosidad de los clientes deudores.--------------------------Que, de la revisión de los actuados se advierte que, de fojas 39194 a 39195 (Tomo 40 del Expediente Administrativo), obra la carta de fecha 01 de agosto del 2005, emitida por INFOCORP - EQUIFAX a la demandante, confirmando que cada una de las deudas contenidas en los listados (de fojas 36174 a 39185 de los Tomos 37 - 40 del Expediente Administrativo), en los que se precisa el nombre del deudor, domicilio, importe de deuda, número telefónico asociado, entre otros, formó parte de las diversas carteras que le fueron remitidas en los ejercicios 2000 y 2001, precisando además que durante dichos periodos se enviaron notificaciones a cada uno de los deudores requiriéndoles el pago de las deudas vencidas, según se advierte de los modelos de cartas de notificación obrantes de fojas 39186 a 39192 (Tomo 40 del Expediente Administrativo).------------------------------------------------------------------------------------DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, Y LO VERTIDO POR LAS PARTES, ESTA JUDICATURA CONSIDERA:-------------------------------------------Que, estando a lo ya señalado por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 29762-2004 “…Con relación a las constancias presentadas debe señalarse que al no estar acompañadas de la documentación sustentatoria respectiva que acredite la realización de los actor que en ellas se afirma haber efectuado, no desvirtúan las acotaciones de la Administración. En lo que respecta a las copias de las facturas por gestión de recuperación, debe indicarse que en ellas no se identifica a qué acreencias están referidas y por lo tanto no acreditan que correspondan a las deudas provisionadas al cierre del ejercicio y, en cuando a las facturas por comisión de cobranza, estarían referidas a deudas que efectivamente llegaron a cobrarse…”, y la

Resolución N° 7447-3-2008: “…debe tenerse presente que de acuerdo con lo señalado por este Tribunal en la Resolución N° 0 2976-2-2004, la correspondencia o constancias presentadas por estas, deben estar acompañadas de la documentación sustentatoria respectiva que acredite la realización de los actos que en ellas se afirma haber efectuado…”, resoluciones en las que se precisa que para ostentar la validez probatoria las constancias emitidas por terceros encargados de gestionar cobranzas, debían ser acompañadas de la documentación correspondiente que acredite la efectiva ejecución de los actos que en ella se afirma haber llevado a cabo; se debe tener presente que de lo verificado, en cuanto a la carta de fecha 01 de agosto del 2005, emitida por INFOCORP - EQUIFAX a la demandante, se acredita que la empresa actora sí remitió información a INFOCORP y que esta institución, sobre dicha base, realizó acciones concretas de cobranza, esto es, requirió el pago de las deudas vencidas; siendo ello así, se desprende que la demandante remitió a la central de riesgo la cartera correspondiente a los clientes deudores en los ejercicios 2000 y 2001, información que fue gestionada para luego ser sujeta a la acción de cobranza.----------------------------Respecto a la Carta de cobranza a principales clientes:--------------------------Manifiesta la empresa demandante: (i) que en el caso de algunos clientes importantes, el procedimiento de cobranza incluía cartas dirigidas a ellos en las cuales se les requería el pago de los montos adeudados; (ii) que no existe norma legal que establezca como exigencia que los documentos donde consten las gestiones de cobranza cumplan con algún requisito o con un formato pre-establecido o que tengan expresiones o giros idiomáticos predeterminados.----------------------------------------------------------------------------------Señala la parte codemandada Tribunal Fiscal: que no existe evidencia que las cartas hayan sido recepcionadas por los clientes, por lo que no constituyen gestiones de cobro.-------------------------------------------------------------------------------Que, de la revisión de los actuados se verifica, que de fojas 25282 a 25555 (Tomo 26 del Expediente Administrativo), obran las cartas remitidas por el área de “Seguimiento de Cobranza” de la parte demandante en la que se informa sobre la existencia de una deuda pendiente de pago a determinados clientes.--DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, Y LO VERTIDO POR LAS PARTES, ESTA JUDICATURA CONSIDERA:-------------------------------------------Que, si bien las cartas señaladas por la parte demandante representan una gestión de cobranza, luego del vencimiento de la deuda, con el fin de demostrar la morosidad del cliente deudor, también lo es que no es posible determinar si las mismas fueron efectivamente recibidas por los clientes deudores en los ejercicios fiscalizados y sobre los cuales se practicó la provisión, circunstancia que tampoco fue contradicha ni acreditada por la demandante en sede judicial.------------------------------------------------------------------Que, conforme a lo antes expuesto, se aprecia que los mecanismos empleados por la parte demandante para acreditar la realización de gestiones de cobranza, como son: Corte parcial y corte total, Notificación de baja, Gestión pre-judicial, Facturas de gestores y empresas de mensajería, Invitación a financiamiento y Carta de cobranza, no constituyen, a criterio de este Juzgado, gestiones de cobranza; no así respecto de los mecanismos denominados como Sistema Llamador, Telegestión, Notificación de deuda anterior mediante recibo y Envío a INFOCORP, los cuales sí constituyen gestiones de cobranza; mecanismos que no resultan excluyentes ni subsidiarios entre sí, por cuanto

todos los mencionados tienen como objetivo acreditar la gestión de cobro, siendo incluso que varios de ellos podían concurrir para la recuperación de una sola deuda, como es el caso del sistema de telegestión, el cual podía ser aplicado conjuntamente con la emisión de recibo por deuda vencida.--------------En ese sentido, la provisión efectuada por la parte demandante resulta arreglada a ley al haberse cumplido con uno de los supuestos contemplados en el numeral 1 del inciso f) del artículo 21° de la L ey del Impuesto a la Renta, señalado como demostrar la morosidad en el pago.------------------------------------En atención a ello, resulta procedente analizar el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 2 del inciso f) del artículo 21° de la lRta, referido al registro contable de las provisiones de cobranza dudosa en forma discriminada.---------------------------------------------------------------------------------------Manifiesta la demandante en la resolución materia de impugnación: (i) que en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 2788-4-2003 se permite acreditar las cuentas a las que corresponde la provisión a través de un registro auxiliar, e incluso con otra documentación adicional; (ii) que lo relevante es que se hayan identificado al cierre del ejercicio gravable, hecho que sí ocurrió; (iii) que el requisito del registro discriminado en el Libro de Inventario y Balances es una formalidad para sustentar la existencia de las acreencias, lo que no implica que no pueda probarse mediante otros medios, siendo poco importante la falta de legalización al cierre del ejercicio, tal y como lo ha establecido el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 01317-1-2005, la cual reformula un anterior criterio establecido en la Resolución N° 590-4-2002; (iv) que en la Resolución N° 04721-4-2007 se ha validado la anotación global en el Libro de Inventarios y Balances y el detalle discriminado en otros libros o registros o en hojas sueltas anexas legalizadas; (v) que en la resolución N° 01657-4-2007 se considera cumplido el requisito de la provisión determinada y discriminada, cuando se cuente con la identificación del cliente, el número del comprobante y el importe de la provisión, aceptándose el uso de hojas sueltas legalizadas.-------------------Señala la codemandada Tribunal Fiscal en la resolución materia de impugnación: (i) que la parte demandante no tiene discriminado en el Libro de Inventario y Balances la provisión para Cuentas de Cobranza Dudosa, constando solo el importe total de la Cuenta 19; (ii) que el anexo presentado durante la fiscalización fue legalizado el 13 de diciembre del 2003, lo que evidencia que al cierre de los ejercicios 2000 y 2001 no existía; (iii) que conforme a las normas del Impuesto a la Renta y el Código de Comercio, existe la obligación de discriminar las cuentas provisionadas, no siendo aceptable una provisión global o genérica; (iv) que la obligación de registro debe hacerse en el Libro de Inventarios y Balances al final del ejercicio; (v) que el Tribunal Fiscal, ha confirmado reparos realizados por la Administración en las Resoluciones N° 1829-1-2003 y N° 721-2-2004, en aqu ellos casos en que los contribuyentes no han cumplido con efectuar la discriminación de las provisiones; (vi) que en la Resolución N° 9308-3-2004 el Tribunal Fis cal señaló que la exigencia reglamentaria para la deductibilidad de las provisiones no excede lo dispuesto por la ley reglamentada, toda vez que esta última obliga a determinar las cuentas a las que corresponde la provisión, las cuales deben consignarse en el Libro de Inventario y Balances, no existiendo vulneración al principio de legalidad; (vii) que no es posible aceptar el anexo denominado “Libro de detalle de provisión de cobranza dudosa al 31.12.00 y al 31.12.01”, ya que fue legalizado el 13 de diciembre del 2003, con lo que no es posible

establecer su existencia al cierre de los ejercicios 2000 y 2001, habiendo podido ser elaborado y/o impreso en cualquier fecha entre el 31 de diciembre del 2000 y la fecha de legalización, que es la única fecha cierta existente; (viii) que no es posible aplicar la Resolución N° 01317-1- 2005, ya que si bien se ha exhibido un anexo legalizado tardíamente, la demandante no ha sustentado con documentación adicional la preexistencia de los hechos contenidos en el mencionado anexo.-------------------------------------------------------------------------------Que, en ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la provisión por deudas incobrables constituye una de aquellas admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta, estando sujeta su deducción tributaria al cumplimiento de ciertos requisitos, como son el registro que permite a la Administración la verificación y seguimiento de las deudas calificadas como incobrables, para lo cual se establece la exigencia de su anotación discriminada en el Libro de Inventarios Balances al cierre de cada ejercicio gravable; al respecto: se verifica de la revisión de los actuados, que a fojas 26011 y 26013 (Tomo 27 del Expediente Administrativo), obran los registros contables denominados “Libro de detalle de provisión de cobranza dudosa 2000”, que consta de 33,669 hojas simples sueltas; y el “Libro de detalle de provisión de cobranza dudosa 2001”, que consta de 19,531 hojas simples sueltas, legalizadas el 13 de diciembre del 2003; libros en los cuales consignó el detalle de las acreencias que conforman las señaladas cuentas de cobranza dudosa, entre los que se encontraba la identificación del cliente, el número del documento que tendría la condición de cobranza dudosa y el importe de la provisión.--------------------------------------------DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, Y LO VERTIDO POR LAS PARTES, ESTA JUDICATURA CONSIDERA:------------------------------------------Que, si bien el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 1829-1-2003 y N° 721-22004 ha confirmado reparos en los casos en los que los contribuyentes no han cumplido con efectuar la discriminación de las provisiones; y en la Resolución N° 590-4-2002, ha rechazado la discriminación de la provisión efectuada en hojas sueltas anexas no legalizadas, toda vez que dicha omisión le restaba fehaciencia al documento exhibido y a la información que contenía; también lo es que en la Resolución N° 1317-1-2005 se ha acepta do, primero, que la relación anexa al Libro de Inventarios y Balances tenga como fecha de legalización la misma fecha de respuesta al requerimiento cursado por la Administración, en la medida en que la recurrente, ahora demandante, hubiera presentado documentación adicional que permita corroborar la fehaciencia y preexistencia de los hechos detallados en dicho anexo, y segundo, que la razón de ser del requisito de registro discriminado de la provisión es el permitir a la Administración la verificación y seguimiento de la condición de incobrables de las cuentas, así como de la proporcionalidad de la deducción, al señalar “…siendo el caso indicar que el hecho de que a la fecha de legalización coincida con la fecha de respuesta al requerimiento, no afecta en el presente caso la validez de la información que el anexo contiene, toda vez que la recurrente ha presentado documentación adicional, como son los originales de parte de la documentación comercial y bancaria de las cuentas de cobranza dudosa provisionadas, que permiten corroborar la fehaciencia y preexistencia de los hechos que el anexo detalla. Que conviene indicar además que a falta de precisión en cuanto a la fecha de emisión y de vencimiento de los documentos provisionados como incobrables, no supone que se incumpla el requisito de discriminación

exigido, en tanto no existe ni en la Ley del Impuesto a la Renta, ni en su Reglamento disposición alguna en cuanto al detalle que debe contener la discriminación de las cuentas provisionadas, obligación que cabe considerarse cumplida cuando menos con la identificación de los clientes cuyas deudas se estiman incobrables, así como de los documentos en los que se encuentran contenidas estas…”, siendo esto así, no resulta exacto lo señalado por la entidad demandada en cuanto a que la demandante ha incumplido el requisito el requisito de haber contabilizado la provisión al cierre del ejercicio en forma indiscriminada, debido a que los Libros de detalle de provisión de cobranza dudosa 2000 y 2001 fueron legalizados el 13 de diciembre del 2003; correspondiendo, asimismo, que la demandada verifique y revise el sustento documentario presentado por la demandante, ello conforme a lo señalado en líneas anteriores y en aplicación de la Resolución N° 1317-12005.-------------------------------------------------------------------------------------------------Que, estando a lo antes expuesto y, en aplicación del Principio Indubio Pro Administrado, procede dejar sin efecto el presente reparo, criterio que coincide con el voto de discordia del Dr. De Pomar Shirota, obrante de páginas 59 a 80 de la RTF materia de nulidad, por ende este extremo de la demanda debe ampararse.------------------------------------------------------------------------------------------REPARO 3.- DOCUMENTOS QUE NO SUSTENTAN GASTOS: ------------------Este Reparo está referido a los Teléfonos Públicos que se encontraban en el interior de bodegas, farmacias, por los cuales Telefónica del Perú S.A.A. pagaba arrendamientos, girándole recibos de arrendamientos mediante Formulario N° 1083 (Renta de Primera Categoría), ci rcunstancia no aceptada por la administración, en el entendido que corresponde como Renta de Tercera Categoría.------------------------------------------------------------------------------------------Al respecto: Telefónica del Perú S.A.A. manifiesta que para la prestación del servicio de telefonía pública arrendaba pequeños espacios físicos, claramente delimitados, en bodegas, farmacias, etc, colocando los teléfonos públicos interiores (teléfonos monederos), dichos contratos fueron celebrados con personas naturales titulares o poseedores de los inmuebles, éstos le entregaban el Formulario N° 1083 que corresponden a Rentas de Primera Categoría, aprobado como comprobante de pago por la Resolución de Superintendencia 076-96/SUNAT; que con estos recibos sustentaba la deducción de gastos por alquiler para la determinación del impuesto a la renta; que el Tribunal sustenta este reparo en que de acuerdo a lo establecido en el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, los Formularios entregados no permiten sustentar la deducción de gastos de alquiler para la determinación del Impuesto a la Renta por haber sido entregados por personas naturales con negocios, para quienes el arrendamiento calificaría como rentas de tercera categoría; que esta sanción no es aplicable al caso pues dicha normatividad tiene por objeto la deducción de los gastos sustentados en documentos que no cumplan los requisitos y características mínimas establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, y dicho Reglamento no establece requisitos ni características mínimas para los recibos de arrendamientos; que dichos recibos de arrendamientos son expedidos por la misma SUNAT; que no existe norma alguna que imponga a los arrendatarios la obligación si el arrendador tributa en el régimen correcto como condición para que el arrendatario tenga derecho a deducir el gasto de alquiler; que no basta que los espacios arrendados se ubiquen en el interior del negocio de los

arrendadores para que se traten de rentas de tercera categoría, sino que esto último depende de la proporción en que el capital conjuntamente con el trabajo fuera empleado en la generación de renta; que el Tribunal Fiscal ha confirmado el Reparo sin base legal que impida la deducción de dichos gastos, ya que el Reglamento de Comprobantes de Pago no establece cuales son los requisitos y características mínimas que deben reunir los recibos por arrendamientos, por lo que no hay fundamento para desconocer este gasto al amparo del inciso j) del Artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, lo que determina que exista motivación deficiente; Que el Tribunal Fiscal impone a Telefónica del Perú, implícitamente una labor de fiscalización no prevista en la Ley, ya que los arrendatarios tendrían que evaluar la situación tributaria de los arrendadores y determinar el régimen en el que deben tributar como condición para deducir gastos por arrendamiento; y obligaría al contribuyente a sustituirse en el papel de fiscalizador de SUNAT, lo que sería absolutamente irracional e inequitativo; que la única razón para que el Tribunal Fiscal califique como rentas de tercera categoría a los alquileres percibidos por los titulares de establecimientos comerciales, ha sido el hecho que el espacio alquilado se encuentre dentro del local en que dichas personas realizaban sus actividades comerciales, sin analizar si el arrendamiento de esos espacios formaba parte de la explotación comercial llevada a cabo por esas personas en esos locales; que no hay actividad alguna del comerciante que incida en la celebración del contrato de telefonía pública entre el usuario y Telefónica del Perú, ni que el usuario altere la actividad comercial del arrendador con sus clientes; que no se ha probado que los alquileres pagados por la Empresa a las personas naturales titulares de los establecimientos comerciales constituyan renta de tercera categoría, ni se ha explicado por qué lo serían, siendo evidente que no hay motivación transgrediendo la garantía prevista en el artículo 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo debe declararse la nulidad.---------------------------Por su parte, SUNAT, manifiesta que el inciso a) del artículo 23° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son Rentas de Primera categoría el producto efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, y el inciso a) del artículo 28 de la misma Ley establece que son Rentas de Tercera Categoría las derivadas del comercio, la industria o minería, y en general cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes; que el arrendamiento del espacio para la colocación de los teléfonos forma parte de las operaciones del negocio de las personas naturales, ya que la renta obtenida dependerá de la afluencia de público a su establecimiento comercial, quedando desvirtuado el argumento de la demandante en el sentido que dicho arrendamiento no tiene relación alguna con el desarrollo del negocio unipersonal de sus arrendadores; que el alquiler de los espacios físicos eran objeto de una explotación activa caracterizada por la actividad del titular, mediante la utilización conjunta de capital y trabajo, por lo que las rentas generadas por dicho concepto califican como de Tercera Categoría para los efectos del Impuesto a la Renta; que no puede sostenerse que el Tribunal Fiscal borró dos párrafos del voto del Doctor De Pomar, dado que el voto discrepante es de responsabilidad directa y exclusiva del vocal que lo emite y suscribe; que respecto a la Carta Inductiva N° 081- 99/SUNAT-RI6310 en la que se indica que el arrendador de un espacio para la prestación del servicio de teléfonos públicos debe realizar el pago del impuesto en el Formulario 1083 no

significa que la SUNAT, como institución, considere que las rentas obtenidas por el arrendamiento de espacios para el servicio de teléfonos públicos constituya para su perceptor rentas de primera categoría; es decir que habiéndose inscrito un grupo de personas naturales como perceptoras de rentas de primera categoría por el arrendamiento de predios, simplemente las áreas operativas de la SUNAT emitieron dichas cartas inductivas en las que no se analizan situaciones como la del presente caso; y sin que ello implique un pronunciamiento de la Intendencia Nacional Jurídica ni un proceso de fiscalización y que como producto de este le hayan acotado por omisión al Impuesto a la Renta de Primera Categoría. -----------------------------------------------Por su parte el TRIBUNAL FISCAL, manifiesta que el Tribunal Fiscal confirma el reparo efectuado por SUNAT, al verificar que los ingresos percibidos por los locales comerciales, respecto de los ingresos provenientes por la empresa demandante a mérito de un contrato de arrendamiento por espacio físico situado en el interior del local comercial, deberían ser considerados como rentas de tercera categoría y no de Primera Categoría; que la Ley del Impuesto a la Renta en su Artículo 44° inciso j) establece q ue no serán deducibles los gastos cuya documentación sustentatoria no cumplan con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP) expresamente hace referencia que dicho comprobante se utilizará necesariamente para arrendamientos que generen rentas de primera categoría; que el contrato de arrendamientos de los espacios públicos de los locales comerciales, a pesar que literalmente hace referencia a un arrendamiento, y el objeto del contrato verse sobre un inmueble, el requisito indispensable para que dicho comprobante pueda ser amparado como documento sustentable de la deducción del gasto para el caso de autos, es que el local comercial haya generado rentas de primera categoría; que en este sentido el local comercial arrendador del espacio físico, de acuerdo a lo actuado es una empresa unipersonal, la cual genera rentas de tercera categoría, siendo ello así, el documento idóneo para sustentar el gasto realizado por la empresa demandante debió ser una boleta o factura, de acuerdo a lo expresado en el Reglamento de Comprobantes de Pago; que en el caso de autos se ha verificado que los Teléfonos Públicos Internos pertenecen al giro del negocio del local comercial; que nada impide que un arrendamiento sea considerado como renta de primera categoría, la ley expresamente lo indica, que cuando la actividad de arrendamiento cae en la esfera de una actividad comercial, las rentas de tercera categoría subsumen a las rentas de primera categoría, en virtud que existe una participación activa; y es claro que cuando un Teléfono Público esté en el interior del inmueble que tenga actividad comercial, presupone la idea que la persona que explote su local comercial lo haga también utilizando los teléfonos instalados en su local, lo cual acredita no una participación pasiva del capital, sino una participación activa del mismo, junto con el trabajo.-------------------------------------------------------------------------------------DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, Y LO VERTIDO POR LAS PARTES, ÉSTA JUDICATURA CONSIDERA: ------------------------------------------En este extremo, el asunto por dilucidarse está referido al documento que refleja el arrendamiento por el espacio que arrendaba la ahora demandante, en bodegas, farmacias y otros, esto es, el documento idóneo para sustentar la deducción por arrendamiento para la determinación del Impuesto a la Renta; circunstancia que para la parte demandante (Telefónica del Perú S.A.A) lo

constituían los Formularios N° 1083 como Rentas de Primera Categoría, mientras que para SUNAT y Tribunal Fiscal serían boletas o facturas, como Rentas de Tercera Categoría. Al respecto, se debe tener presente lo siguiente: a) que, el Inciso a) artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Legislativo N° 774) disponía que se consideraban co mo Rentas de Primera Categoría: “El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tomara a su cargo el arrendatario y que legalmente correspondiera al locador”. De otro lado, el inciso a) de artículo 28 de la misma Ley establecía que son Rentas de Tercera Categoría: “Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garages, reparaciones, construcciones,. Bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes”. -------------------------------------------------------------------------b) que mediante Resolución de Superintendencia N° 076 -96/SUNAT en su Artículo 1°, se aprueba el Formulario N° 1083 – Rec ibo por Arrendamiento; a ser utilizados por personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el artículo 16 del Impuesto a la Renta, que perciban rentas de primera categoría por el arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles. Entonces se puede colegir que la misma Superintendencia reconoce el valor probatorio de los formularios N° 1083 como medio de pago válido, tendiente a dedu cir gastos por concepto de arrendamiento. -------------------------------------------- -----------------------------------c) que se entienden como RENTAS PASIVAS aquellas que solo responden al uso del capital; mientras que se consideran RENTAS ACTIVAS aquellas que no solo refieren a la utilización del capital, sino que a ella se asocia el trabajo. – d) que la Administración ha manifestado que tratándose de los ingresos provenientes por la empresa demandante a mérito de un contrato de arrendamiento por espacio físico situado en el interior del local comercial, deberían ser considerados como rentas de tercera categoría y no de Primera Categoría; ello en razón que en el alquiler de los espacios físicos eran objeto de una explotación activa caracterizada por la actividad del titular, mediante la utilización conjunta de capital y trabajo; sin embargo la parte demandada no ha podido acreditar en que consiste el trabajo que realizarían los propietarios de los locales donde se encontraban los Teléfonos Públicos Interiores; tanto mas si el negocio efectuados por los titulares es completamente independiente al uso que se le den a los Teléfonos monederos, ya que para darle uso a éste último solo bastaba que el usuario se apersone al lugar donde se encontraban dichos Teléfonos, sin que intervenga en forma alguna el titular del negocio; por lo que no se encuentra acreditada la circunstancia de intervención activa alguna de otra persona como lo sería el arrendador; como para ello considerarse que se configure una explotación activa. --------------------------------e) que si bien es cierto que el hecho que una persona natural, utilizando un local abierto al público pueda generar rentas de tercera categoría; también lo es que por el simple hecho que el espacio arrendado se pueda encontrar al interior de este local, no quiere decir que dicho arrendamiento genere rentas de

tercera categoría; pues no se ha acreditado norma legal que así lo establezca. Tanto mas si se ha determinado que el giro del negocio del titular, es completamente independiente al uso que se le dé a dicho Teléfono interior, donde sólo interviene quien va a utilizar dicho aparato haciendo uso del servicio telefónico que presta. ---------------------------------------------------------------------------f) que la Administración ha manifestado que el arrendamiento del espacio para la colocación de los teléfonos forma parte de las operaciones del negocio de las personas naturales, ya que la renta obtenida dependerá de la afluencia de público a su establecimiento comercial; ello, no resulta cierto, en razón que las personas que ingresaban al local lo hagan para adquirir los bienes o productos que pueda expender, no para efectuar una llamada telefónica a través del Teléfono interior; al igual que las personas que ingresen a efectuar llamada telefónica tengan que adquirir algún producto que se encuentre en el interior del local, por lo que se evidencia una vez más que se trata de dos actividades completamente diferentes. ---------------------------------------------------------------------g) que la parte demandante hace referencia que existe una Carta Inductiva en la que SUNAT ha manifestado a un contribuyente que solicitó información respecto a arrendamiento de un espacio a efectos de instalación de teléfonos públicos interiores, debía realizar el correspondiente pago de impuesto en el Formulario N° 1083; al respecto del análisis de la RTF N° 17044-8-2010, obrante en autos; en el rubro Documentos que no sustentan gastosconsiderando N° 25, obrante a fojas 27 del Principa l, se hace referencia a la existencia de dicha Carta; y acto seguido en el considerando 26 del mismo rubro se establece: “…del tenor de la referida carta, no resulta aplicable al caso específico de personas naturales con negocio que generen ingresos por arrendamiento de espacios en inmuebles que están destinados a una actividad comercial que ellos mismos conducen y que generan rentas de tercera categoría, como el caso de autos, sino a personas naturales que no realizan actividad empresarial, en tal sentido la duplicidad de criterio alegada por la recurrente en este aspecto no se configura”. Al respecto, a fojas 341 del Principal, obra la referida Carta Inductiva N° 081- 99/SUNAT-R16310 de fecha 10 de Junio de 1999, y del tenor del Tercer parágrafo de la misma se desprende literalmente lo siguiente: “Por tanto, usted en su calidad de arrendador de un espacio para la prestación del servicio de teléfonos públicos debe realizar el pago del impuesto en el formulario 1083 – Recibo por Arrendamiento, el cual es distribuido gratuitamente a través de la red bancaria y en el local de (…)”. De lo que se puede colegir palmariamente la existencia de dicha carta, y el tenor de la misma, la que no se condice con lo manifestado por la administración en la RTF N° 17044-8-2010 (co nsiderando 26 de este rubro, obrante a fojas 27 del Principal), en razón que en la Carta acotada, no se hace referencia alguna a lo que en dicha RTF afirma la Administración; de otro lado, si bien es cierto que dicha Carta no implica haberse expedido en un pronunciamiento de la Intendencia Nacional Jurídica ni en un proceso de fiscalización; también lo es que no deja de ser un pronunciamiento de la Administración Tributaria, así las cosas, nos encontramos frente a que en 1999 se indica que tratándose de espacios arrendados para colocar Teléfonos Públicos, le corresponde utilizar los Formularios N° 1083 – Renta de Primera Categoría; en el caso de autos se está exigiendo haberse utilizado Facturas o Boletas – Rentas de Tercera Categoría, evidenciándose así una dualidad de criterio. -----------------------------------------------------------------------------------------------

h) que es necesario remarcar que en el Proceso que nos ocupa, no se demostrado la circunstancia de haberse fiscalizado a las personas que han procedido a entregar a Telefónica del Perú S.A.A. los Formularios N° 1083, a efectos de fiscalizar respecto a la Renta que le correspondía aplicar; no obstante ello, en el caso que nos ocupa, se está trasladando ésta obligación a la ahora demandante. Y si la Administración se ha basado en lo que establece el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuest o a la Renta respecto al uso de documentación sustentatoria que no cumplen con los requisitos y características mínimos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, en el caso que nos ocupa, es de tener en cuenta que si aplicamos el inciso f) del artículo 2° (que establece: “ Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4°”. ) y el numeral 6.2 del Artículo 4° del Reglamento d e Comprobantes de Pago (que establece: “Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario: a) Recibos por el arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles que generen rentas de primera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, los cuales serán proporcionados por la SUNAT”), y el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 076-96/SUNAT (que establece: “El comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.”); podemos establecer que el formulario N° 1083 – Recibo por Arrendamiento, reviste la calidad de comprobante de pago conforme inciso f) del Artículo 2° del mismo Reglam ento -, con el que se puede sustentar la deducción de los gastos por arrendamientos para la determinación del impuesto a la renta; siempre y cuando en dichos recibos se encuentre plenamente identificado el usuario; sin embargo este último extremo no ha sido alegado por la Administración, ni en sede administrativa, ni judicial, pudiendo colegirse que éste documento contenía requisitos mínimos; esto es, la identificación del arrendador y arrendatario.-----------------------------------------------i) que, habiéndose concluido que el Formulario N° 108 3 debe considerarse como un documento válido para sustentar el gasto por arrendamiento en la determinación del Impuesto a la Renta, por los años 2000 y 2001, este extremo de la demanda debe ampararse.-------------------------------------------------------------REPARO 4.- ENAJENACIÓN DE BIENES POR TRANSFERENCIA PATRIMONIAL A TELEFÓNICA MÓVILES S.A.C. ------------------------------------Este Reparo está referido al hecho que con fecha 11 de Enero del 2000, Telefónica del Perú procedió a transferir un bloque de su patrimonio a favor de Telefónica Móviles S.A.C.. La ahora demandante manifiesta que ésta se dio bajo la forma de Reorganización Simple contemplada en la Ley General de Sociedades y que por ello no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta; mientras que la los co-demandados consideran que tal operación constituye una enajenación vía aporte de activos, encontrándose afecta al Impuesto de la Renta; y por ello se efectuó el Reparo. -----------------------------------------------------Al respecto, Telefónica del Perú S.A.A., manifiesta que la discusión se centra en un problema de calificación, típicamente conceptual, consistente en establecer si la reorganización simple está comprendida dentro de los alcances de los artículos 103° y 106° del Decreto Legislativ o N° 774; o por contrario constituye un aporte societario, y por lo tanto, una enajenación gravada con el impuesto a la Renta, conforme a lo prescrito por el artículo 5° del mismo texto legal; que el Tribunal Fiscal concluye que la Reorganización simple a favor de

Telefónica Móviles S.A.C. constituía en rigor un aporte a favor de esta , por lo tanto no se encontraba comprendida dentro del régimen tributario previsto para las reorganizaciones de sociedades en los artículos 103° y 106° de la Ley del Impuesto a la Renta; que en un anterior caso en que se discutía si una reorganización simple calificaba como tal, en la página 5 de la RTF N° 594-22001 el Tribunal Fiscal afirmó que: “… no es posible entender el término “división” y el verbo “dividir” tan solo como sinónimos del término “escisión” y el verbo “escindir”, respectivamente, en los términos establecidos en la actual Ley General de Sociedades, sino en su mas amplia acepción, que es la separación de algo en partes, haciéndolo extensivo también al acto de dividir las actividades de una sociedad o empresa, aun cuando ello no pueda entenderse como una escisión o división propiamente dicha, en términos societarios, pero siempre dentro del contexto de una reorganización de una sociedad…”. Igualmente el Tribunal Fiscal concluye que la transferencia de bienes efectuada en el marco de una reorganización simple al capital de una sociedad “…se produjo como consecuencia de la división o separación de las actividades de dicha empresa, efectuada dentro del contexto de su reorganización…” es decir que no se podía calificar como una enajenación, texto que les da la razón. Que el Tribunal Fiscal teniendo como base la opinión académica de Elías Laroza, sostiene que bajo la vigencia del Decreto Legislativo N° 774 “(…) solo era de aplicación este régimen excepcional para los supuestos de fusión y división de empresas, y en tal sentido no resulta posible extender los alcances (del referido régimen) al caso materia de autos, al no encontrarse contemplado en la normatividad del Impuesto a la Renta que era de aplicación al recurrente (…)” que el Tribunal Fiscal no se ha pronunciado sobre los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación; incurriendo en una motivación aparente que infringe el numeral 4 del artículo 3°, y el numeral 6.3 del artículo 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que deberá declararse su nulidad. ----------------------------------------------------------------------------------------------Por su parte, la SUNAT, manifiesta que el que el artículo 103° del capítu lo XIII del Decreto Legislativo 774 señala “Cuando se transfieren bienes con motivo de la reorganización de las sociedades o empresas, la ganancia que resulte del mayor valor atribuido a los mismos no estará gravada con la condición que no se distribuya”; que asimismo, el artículo 106° dispuso que “La reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de fusión y división de las mismas con las limitaciones y con arreglo a lo que establezca el reglamento”; que los artículos antes mencionados así como todo el Decreto Legislativo 774, vigente a mayo de 1994, le era aplicable a la demandante; que al transferir a favor de Telefónica Móviles S.A.C. un bloque patrimonial bajo la forma de reorganización simple, recibiendo a cambio un número de acciones de la última de las mencionadas; que la palabra división contenida en el artículo 106° ya acotado fue entendido como referido a la op eración societaria de escisión; que la Inafectación señalada en el artículo 106° del Decreto Legislativo 774 alcanza solo a los casos de fusión y división de sociedades o empresas; que el término división se entendía, incluso desde antes que se produjera la reorganización simple de la demandante en el año 2000, como referido a la operación societaria de escisión; que la reorganización simple, durante la vigencia del Decreto Legislativo 774 en el año 1994, nunca fue incluida como una forma de reorganización de sociedades; que existe una diferencia sustancial entre una reorganización simple y una escisión, en la

primera, las acciones que se otorgan a cambio del patrimonio recibido de parte de la sociedad aportante son emitidas a nombre de esta, mientras, que en la segunda, son emitidas a nombre de los accionistas de la empresa transferente; que tratándose de una reorganización de sociedades vía escisión, único supuesto, además de la fusión, que era considerado como reorganización de sociedades por el Capítulo XIII del Decreto Legislativo 774 durante el año 1994, la continuidad de la persona jurídica escindente se ve garantizada con el hecho que sus acciones son emitidas a nombre de los accionistas de la empresa escindida; mientras que en el aporte que resulta de una reorganización simple, las acciones que se emite a cambio del aporte recibido son a nombre de una sociedad ajena; que tanto en la fusión como en la escisión un aspecto esencial es que las acciones son emitidas a nombre de los accionistas de las sociedades involucradas y no a nombre de las sociedades mismas, lo cual evidencia que no se trata de meros aportes o transferencias de bienes aisladamente considerados que una sociedad efectúa a favor de otra y en cuya virtud recibe las acciones generadas por tales aportes o el precio pactado por la transferencia; que el Capítulo XIII del Decreto Legislativo 774, estabilizado para el contribuyente, según el texto que tenía dicho decreto en el año 1994, y aplicable para los ejercicios acotados no incluía, para la inafectación del Impuesto a la Renta empresarial, a la reorganización simple, en tanto esta no era considerada en el año 1994 como una forma de reorganización de sociedades, como sí lo era la fusión y escisión; que consecuentemente la transferencia patrimonial de la demandante a Telefónica Móviles S.A.C. a cambio de acciones de esta última se encontraba gravada, pues estaba inmersa en el artículo 5° del Decreto Legislativo 7 74 de 1994; que en cuanto a la RTF N° 594-2-2001, calificada por la demandante como un precedente no aplicado, señala que dicha resolución resolvió un caso esencialmente distinto al caso de autos, ya que aquel se trataba de una empresa estatal (Electrolima S.A.) que transfirió bloques patrimoniales dentro del marco normativo del Decreto Legislativo 674, el cual buscaba la facilitación de la promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas estatales, del rubro de la generación, transmisión y distribución de energía, las empresas estatales estuvieron obligadas por el Decreto Ley 25844 a dividirse, siendo debido a ello que se exoneró del Impuesto a la Renta a tales transferencias en virtud del Decreto Legislativo 782, contexto a todas luces diferente al de la transferencia de la demandante a Telefónica Móviles S.A.C.; que en el caso resuelto por la RTF N° 594-2-2001 Electrolima S.A. transfirió a Ede lsur S.A. parte de su patrimonio , de su pasivo y de su activo; situación distinta a la de autos, ya que Telefónica del Perú transfirió – dentro del activo – inmuebles, planta, equipos y activos intangibles, es decir, un bloque patrimonial necesariamente positivo, razón por la cual recibió a cambio acciones emitidas por Telefónica Móviles S.A.C. -----------------------------------------------------------------------------------------------Por su parte, el Tribunal Fiscal manifiesta, que la supuesta reorganización simple efectuada por Telefónica del Perú debería de considerarse un aporte societario, y por tanto una enajenación gravada con el Impuesto a la Renta, por ello resuelve realizar el reparo a su valor de mercado la transferencia de bienes efectuada a Telefónica Móviles SAC. El demandante señala que como precedente existió un caso similar en la cual el Tribunal Fiscal considera que la reorganización llevada a cabo por el contribuyente sí era considerada como tal y no como un aporte de capital y por tanto una enajenación de activos, (RTF N°

594-2-2001). Al respecto, el demandante glosa uno de los párrafos de la citada resolución, indicando que el Tribunal Fiscal le da la razón en tanto señala que la división o separación de las actividades de dicha empresa (para ejemplo), efectuada dentro del contexto de su reorganización, siempre debería de entenderse como tal, es decir, la separación de algo en partes, haciéndolo extensivo también al acto de dividir las actividades de una sociedad o empresa, aun cuando ella no pueda entenderse como una escisión o división propiamente dicha, en términos societarios, siempre debería darse en el marco de una reorganización de una sociedad. Al respecto, señala que el caso ventilado en aquella oportunidad tenía un cierto matiz y es que para ese caso aún no se encontraba una norma reglamentaria para el Capítulo XIII, motivo por el cual la argumentación vertida en dicha oportunidad respondía a un criterio que hasta el momento de la dación de la reglamentación pudo ser aceptable. Motivo por el cual, con una reglamentación posterior, el criterio esgrimido en dicha RTF fue vencida al prevalecer la regulación normativa. Otro de los inconvenientes presentados durante la vigencia del D.L. N° 774, era que la empresa demandante se encontraba en un convenio de estabilidad jurídica, motivo por el cual las normas reglamentarias dictada con posterioridad a la dación del D.L. en mención sería inaplicable para el caso de autos, vale decir DS N° 125-98-EF, la cual si contemplaba la reorgani zación simple como una forma de reorganización; D.S. N° 194-99-EF, en la c ual se incorpora el Capítulo XIV al reglamento de la LIR, considerándose - nuevamente – a la reorganización simple como un medio de reorganización de sociedades. Entonces para efectos de aplicación normativa, lo que hace el Tribunal Fiscal, es limitarse a aplicar dispositivos legales que no tendrían intervención en autos; que el demandante objeta el hecho que el Tribunal Fiscal haya tomado la opinión del Dr. Elías Larosa, como causal para alejarse de una opinión objetiva sobre si calificar la transferencia de activos como aportes o como una reorganización simple. Que, para concluir este punto, refiere que el tema no se basa en determinar si la situación presentada es considerada como enajenación o como reorganización simple, lo importante resaltar acá, es que prima la eficiencia normativa en cuanto al tiempo, y la imposibilidad de interpretar la norma para esos momentos de manera extensiva, entonces, el Tribunal Fiscal no deviene en motivación aparente toda vez que la normativa aplicable al caso, no le permitía una interpretación que vaya más allá de lo permisible, con mayor razón si lo que primaba de manera beneficiosa para el demandante era un convenio de estabilidad jurídica celebrado entre ella y el Estado Peruano, en donde lo esencial de tal Convenio es que las reglas de juego no cambien de un momento al otro. El centrarnos en un tecnicismo de sí es una reorganización simple o enajenación, no es lo primordial puesto que lo esencial es la interpretación exacta de la normativa vigente aplicable para el caso, y si para determinado momento, en aplicación del DL N° 774, no podía concebirse una reorganización simple en aplicación del Artículo 391° de la Ley General de Sociedades, era porque la normativa especial no le permitía extender tales conceptos, es decir, el DL N° 774 so lo contemplaba dos supuestos la escisión y la división, como modelos de reorganización, más no la reorganización, pese que si se contemplaba en la Ley General de Sociedades. Que, el precedente citado por el demandante, en especial de la glosa señalada por ella, debe ser tomado como un criterio general del concepto reorganización

y que pese a encontrarse una mayor concepción con normativa posterior, no debe ser de aplicación retroactiva. ----------------------------------------------------------DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, Y LO VERTIDO POR LAS PARTES, ÉSTA JUDICATURA CONSIDERA: ------------------------------------------a) que el caso que nos ocupa esté referido a Impuesto a la Renta; ante ello nos tenemos que remitir a dicha Ley Especial, esto es a la Ley del Impuesto a la Renta – Decreto Legislativo N° 774 –, en el entendi do que habiéndose celebrado en 1994 un Convenio de Estabilidad Jurídica entre Telefónica y el Estado Peruano, por 10 años-; dicho cuerpo legal establece la normatividad que regula dicho impuesto, y dentro de esta normatividad establece un tratamiento de excepción; y este nos remite al Artículo 103°, el mismo que establece:” Cuando se transfieran bienes con motivo de vía reorganización de las sociedades o empresas, las ganancias que resulten del mayor valor atribuido a los mismos no estará gravada con la condición que no se distribuya. Para la aplicación de este impuesto, los bienes transferidos tendrán para el adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder del transferente.”; que dicho artículo hace referencia a la “reorganización de las sociedades o empresas”; ante ello nos debemos remitir a lo que establece artículo 106° de la misma Ley del Impuest o a la Renta que establece lo siguiente: “La Reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de fusión y división de las mismas, con las limitaciones y con arreglo a lo que establezca el reglamento.”. De lo que se puede colegir que la normatividad contemplaba dos supuestos respecto a la llamada reorganización de sociedades o empresas, limitándose éstas a la fusión y división de sociedades o empresas, y por lo tanto la denominada Reorganización Simple, como la efectuada por Telefónica, no se encuentra contemplada dentro de los supuestos acotados precedentemente. Siendo de advertir que el término división se entendía como escisión.---------------------------b) que la Ley General de Sociedades contempla como Reorganización de Sociedades la Fusión en el Artículo 344°; la Escisi ón en el Artículo 367°; y como otra forma de Reorganización la Reorganización Simple en el Artículo 391°; desprendiéndose una definición diferente entr e ellas. -------------------------c) que en cuanto a diferencias se refiere, en la fusión y escisión los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen o que fueren escindidas, reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de las sociedades nuevas o sociedades absorbentes, según sea el caso; mientras que en la reorganización simple la sociedad aportante es quien recibe las acciones o participaciones, no así sus socios o accionistas. -------------------------d) que al ser ello así, estando a la normatividad vigente a la fecha de los hechos, esto es el Decreto Legislativo N° 774, y és te no contemplaba la figura de la Reorganización Simple, no se podía pretender acogerse al tratamiento especial (régimen de excepción) previsto en el artículo 103° de la Ley del Impuesto a la Renta para con ello exonerarse del pago del Impuesto a la Renta. -----------------------------------------------------------------------------------------------e) que la Norma VIII del Código Tributario, establece que “(…) En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados en le Ley”; y no siendo aplicable el Régimen de Excepción previsto en el artículo 103° d e la Ley del Impuesto a la Renta, al caso que nos ocupa, por reorganización simple; tampoco puede

pretenderse que en vía de interpretación se pueda exonerar del pago del Impuesto a la Renta, al así determinarlo expresamente el Artículo VIII del Código ya acotado. ------------------------------------------------------------------------------f) que la RTF N° 594-2-2001, aludida por Telefónica d el Perú , nos remite a un caso diferente al que nos ocupa, en principio este es el caso de Electrolima S.A. , empresa estatal que procedió a transferir bloques patrimoniales dentro el contexto del Decreto Legislativo N° 674, respecto a la promoción de la inversión privada dentro el ámbito de empresas estatales, como lo fue en el rubro de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica; desprendiéndose de la misma que Electrolima S.A. procedió a transferir a Edelsur S.A. parte de su patrimonio, con activos y pasivos; siendo un caso completamente diferente al que nos ocupa, puesto que en éste Telefónica del Perú transfirió un bloque patrimonial por el que recibió acciones emitidas por Telefónica Móviles S.A.C.; ante ello, no resulta aplicable la RTF N° 592-2-2001 al caso que nos ocupa. -------------------------------------------------------------------------g) que, el argumento de la ahora demandante en el sentido que estando a la vigencia de los Decretos Supremos N° 125-98-EF y N° 194-99-EF, lo dispuesto por el Capítulo XIII del Decreto Legislativo N° 774 , le resultaba de aplicación por cuanto los acuerdos de transferencia del bloque patrimonial efectuado a favor de Telefónica Móviles S.A.C. datan de 1999; y que como consecuencia de ello cualquier ganancia que resultara del mayor valor atribuido a los bienes no se encontraba gravada con el Impuesto a la Renta; no resulta aplicable al caso materia de autos, en razón a que como ya se ha precisado, la empresa ahora demandante se encontraba bajo un convenio de Estabilidad Jurídica, por el lapso de 10 años, le resultaba aplicable las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 774, toda vez que los Decret os Supremos N° 125-98-EF y N° 194-99-EF, no establecieron normas reglamentar ias al Artículo 106° del Decreto Legislativo N° 774 .----------------------- ---------------------------------------------h) que, no siendo de aplicación a la reorganización simple, la regla precisada en el Artículo 103° de la Ley del Impuesto a la Ren ta, por la cual la ganancia por el mayor valor atribuido a los bienes objetos de transferencia no se encontraba sujeto a Impuesto a la Renta; muy por el contrario se encontraban sujetas a las normas contenidas en el Decreto Legislativo N° 774; toda vez que nos encontramos frente a una enajenación mediante aporte de activos; este extremo de la demanda no debe ampararse. ---------------------------------------------REPARO 5.COSTO DEL ACTIVO FIJO DEDUCIDO EXTRACONTABLEMENTE COMO GASTO (DENOMINADO OVERHEAD).---Telefónica del Perú manifiesta que durante los ejercicio 2000 y 2001 el Texto de la Ley del Impuesto a la Renta aplicable a Telefónica del Perú no contenía reglas para la determinación del valor (“costo”) de los activos producidos o construidos directamente, por lo que resultaba necesario recurrir a los alcances de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 16. En principio, conforme a esa NIC, el costo de los activos producidos o construidos directamente incluye su precio de compra, los derechos de importación y los correspondientes impuestos reembolsables, así como cualquier costo atribuible directamente al activo para ponerlo en condiciones de operación, entre los que se citan al costo de preparación del lugar de emplazamiento, costos de instalación, etc.-----------Por su parte, el párrafo 18 (citado en la página 34 de la RTF N° 17044-8-2010, establece que: “…los costos de administración y otros gastos generales no son un componente del costo, a menos que puedan ser atribuidos directamente a la

adquisición del activo o permitan ponerlo en condiciones de operación…”. En otras palabras, lo que el TdP hubiera invertido en el mantenimiento de una estructura de supervisión y administración de la producción o construcción de los activos (personal, gastos de oficina, etc) no debía integrar el costo de los mismos, salvo que pudiera calcularse en forma directa el importe de esa inversión que correspondía a la supervisión y administración de los activos.-----Que, durante los ejercicios 2000 y 2001 TdP no se encontraba en la posibilidad de calcular exactamente cuánto invertía en el mantenimiento de una estructura de supervisión y administración de la producción o construcción de los activos de la producción o construcción de sus activos. Pues así como habían trabajadores que se encargaban durante parte de su tiempo a esas labores, también se dedicaban a otras. Por ello, y sólo para propósitos de gestión financiera, Telefónica del Perú asignaba un porcentaje estimado de sus gastos de administración y de sus gastos generales al costo de los activos producidos y construidos.--------------------------------------------------------------------------------------En ese orden de ideas, al momento de calcular a la renta de los ejercicios 2000 y 2001, correctamente Telefónica del Perú no incluyó en el costo de los activos producidos o construidos el valor de los gastos de administración y de sus gastos generales asignados a los mismos a través de este procedimiento, sino que los consideró como gastos corrientes del ejercicio y procedió a deducirlos para el cálculo del impuesto a la renta.-----------------------------------------------------SUNAT considera que Telefónica del Perú debía mantener el tratamiento tributario que había seguido para la gestión financiera, no obstante que como han explicado y demostrado, ese tratamiento no tenía respaldo en las normas contables, en tanto que no era posible realizar la identificación específica a que hace mención el párrafo 18 de la NIC 16.--------------------------------------------------En efecto, el párrafo 18 de la NIC es muy preciso cuando señala que ello procedía sólo si podían ser atribuidos directamente a la adquisición del activo o permitían ponerlo en condiciones de operación. Por consiguiente, en aplicación de los principios de verdad material y de conducta procedimental, ante su afirmación en el sentido que el procedimiento de asignación que aplicaron para efectos financieros no se ajustaba a lo dispuesto por la NIC 16, SUNAT debía demostrar lo contrario, cosa que no hizo.--------------------------------------------------El Tribunal Fiscal ha concluido que había una razonable vinculación de esos gastos con la producción y construcción de los activos. De este modo, ha considerado el valor de los gastos de administración, y de los gastos generales asignados a los mismos, dentro del costo de los activos producidos o construidos, y no como gastos corrientes del ejercicio, deducibles para el cálculo del impuesto a la renta, lo cual afecta los resultados y nos hace merecedores de una sanción económica.--------------------------------------------------En su oportunidad, SUNAT manifiesta que se reparó el costo del activo fijo contabilizado bajo el concepto de trabajo para el inmovilizado u “overead” deducido vía declaración anual del Impuesto a la Renta. como gasto, al considerar que al formar parte del costo de los activos sólo procedía reconocer los cargos por depreciación. Al respecto, es de considerar que conforme con los criterios por el Tribunal Fiscal en las RTF Ns. 6604-5-2002 y 7045-4-2007, se ha interpretado que el Artículo 33° del Reglamen to de la Ley del Impuesto a la Renta que la contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la

determinación de la renta neta obligarán al ajuste del resultado según los registros contables, en la declaración y permanentes obligaran al ajuste del resultado según los registros contables, en la declaración jurada. Ello significa que en la determinación del Impuesto a la Renta., los hechos y transacciones deben contabilizarse, en principio, de acuerdo con lo previsto por las normas contables, para luego efectuar las conciliaciones respectivas con las normas tributarias que rigen determinadas operaciones;-----------------------------------------En ese orden de ideas, se ha establecido en las RTF Ns. 6784-1-2002 y 10861-2003, que si bien su normatividad impositiva no establece lo que debe entenderse por costo de producción, es claro que se encuentra referido a los importes que fueron necesarios para la elaboración de los bienes, por lo que para efectuar su deducción a fin de determinar la renta bruta debe establecerse los elementos que lo conforman, para lo cual resulta pertinente recurrir a la contabilidad, toda vez que a partir de ésta se realiza la determinación de la renta susceptible de gravamen para dicho tributo. Por otro lado, el artículo 41 de la Ley del Impuesto a la Renta. Señalaba expresamente que: “las depreciaciones se calcularán sobre el valor de adquisición o producción de los bienes o sobre los valores que resultaran del ajuste integral por inflación del balance efectuado conforme con las disposiciones legales en vigencia, agregándose de ser el caso, las mejoras incorporadas con carácter permanente, y que el valor computable incluía los gastos incurridos con motivo de su compra tales como fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales y otros similares que resultaran necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, excluidos los intereses.--------------------------------------------------------------------------Es así que en los párrafos 16, 18 y 19 de la Norma Internacional de Contabilidad – NIC N° 16, se refiere que el costo d e una partida de inmuebles, maquinarias y equipo comprende el precio de compra, incluyendo cualquier costo atribuible directamente al activo para ponerlo en condiciones de operación para su uso esperado que los costos de administración y otros gastos generales no son componentes del costo, a menos que puedan ser atribuibles directamente al activo para ponerlo en condiciones de operación para su uso esperado. Por ello, es de verificarse que en la fiscalización se presentó información respecto de los conceptos que formaron parte de los gastos indirectos y que sobre los cuales aplicó la mecánica del sub-reparto y del ajuste que permitió determinar qué parte debía incluirse en costo de las obras en curso, apreciándose que detrajo de las cuentas 62 – carga de personal, 63 – servicios prestados por terceros, 64 – Tributos y 65 – cargas diversas de gestión, un porcentaje y un ajuste calculados para considerar el importe resultante como parte del costo de los activos en curso. Sin embargo, no se procedió a aceptar la deducción efectuada vía declaración jurada respecto al costo de los activos por considerar que al estar formando parte de su costo sólo podían deducirse como gastos a través de la depreciación, a diferencia de lo que realizó al demandante, más aun si conforme con criterio establecido en las RTF Ns. 6784-1-2002 y 1086-1-2003, que si bien nuestra normatividad impositiva no establece lo que debe entenderse por costo de producción, es claro que se encuentra referido a los importes que fueron necesarios para elaboración de los bienes; por lo que para efectuar su deducción a fin de determinar la renta bruta, debían establecerse los elementos que lo conforman, para lo cual resultaba pertinente recurrir a la contabilidad,

toda vez que a partir de ésta se realiza la determinación de la renta susceptible de gravamen para dicho tributo. Que, por tanto, la demandante no acreditó que los egresos relacionados con el costo del activo fijo no puedan ser atribuidos directamente al mismos, acarreando que deban ser deducidos como gasto overead y no como depreciación.---------------------------------------------------------CONTROVERSIA:--------------------------------------------------------------------------------La controversia consiste en determinar si el costo de parte de los activos fijos deducidos por Telefónica se encuentra arreglada a las normas internacionales de contabilidad, específicamente a la NIC 16 Inmueble, Maquinaria y Equipo, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley del Impuesto a la Renta.---------------------------------------------------------------------------DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA Y LO VERTIDO POR LAS PARTES, ESTA JUDICATURA CONSIDERA: ------------------------------------------a) Que, en el Anexo N° 1 al Resultado del Requerimien to N° 00094220,(de fojas 36167 a 36170 del Expediente Administrativo, Tomo 37) se dejó constancia que la contribuyente detrae de sus gastos incurridos, importes que son activados o capitalizados a la Cuenta 339 – Obras en Curso, que con ocasión de la presentación de las declaraciones juradas de los años 2000 y 2001, deduce S/ 156´470,980,00 y S/ 121´976,016,00, por gastos activados, y adiciona el gasto registrado por concepto de depreciación por los importes de S/ 29 775 388,00 y S/ 81 271 014,00, respectivamente, asimismo se indicó que se presentaron asientos de diario y listados de determinación del “overhead” por cada mes de ambos ejercicios, que la activación de gastos se realiza de acuerdo con la política corporativa de la empresa, y la detracción se efectúa teniendo en cuenta que una parte proporcional de sus centros de costos está relacionada o vinculada con las obras de curso, y que no se cuestiona el procedimiento adoptado por la recurrente, considerando que los gastos detraídos para ser capitalizados y que obran en sus libros y registros contables como obras en curso coinciden en sus efectos financieros y tributarios, motivo por el cual no se establecen diferencias temporales para fines del impuesto a la renta.-------------------------------------------------------------------------------------------------b) Que, como consecuencia de lo expuesto, concluyó que no procedía aceptar la deducción efectuada vía declaración jurada respecto al costo de los activos por considerar que al estar formando parte de su costo sólo podían deducirse como gastos a través de la depreciación.--------------------------------------------------c) Que, bajo tal contexto, es menester precisar que el Artículo 41° de la Ley del impuesto a la Renta señalaba que las depreciaciones se calcularían sobre el valor de adquisición o producción de los bienes o sobre los valores que resultaran del ajuste integral por inflación del balance efectuado conforme con las disposiciones legales en vigencia, agregándose de ser el caso, las mejoras incorporadas con carácter permanente, y que el valor computable incluía los gastos incurridos con motivo de su compra tales como fletes, seguros, gastos de despacho, derecho aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales y otros similares que resultaran necesarias para colocar a los bienes en condiciones de ser usadas, excluidos los intereses.-------------------------------d) Que, la NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD Nº 16 (NIC 16) (REVISADA EN 1998) Inmovilizado Material. La NIC 16, Contabilización del Inmovilizado Material, fue aprobada en marzo de 1982. En diciembre de 1993 fue revisada la anterior NIC 16, dentro del Proyecto de Comparabilidad y

Mejora de los Estados Financieros. Se convirtió entonces en la NIC 16 (revisada en 1993), Inmovilizado Material. En julio de 1997, cuando se aprobó la NIC 1 (revisada), Presentación de Estados Financieros, se procedió también a revisar el párrafo 66 (e) de la NIC 16 (revisada en 1993), que ahora es el párrafo 60 (e) de esta Norma. En abril y julio de 1998 se procedió a revisar varios de los párrafos de la NIC 16 (revisada) para que fueran coherentes con la nueva redacción dada a la NIC 22 (revisada en 1998), Combinaciones de Negocios, a la NIC 36, Deterioro del Valor de los Activos, y a la NIC 37, Provisiones, Activos Contingentes y Pasivos Contingentes. La Norma revisada (NIC 16, revisada en 1998) tiene vigencia para los estados financieros anuales que abarquen ejercicios cuyo comienzo sea a partir del 1 de julio de 1999. En abril de 2000, el párrafo 4 fue modificado por la NIC 40, Inmuebles de Inversión. La NIC 40 entró en vigor para los estados financieros anuales que abarquen ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2001. En enero de 2001, el párrafo 2 fue modificado por la NIC 41, Agricultura. La NIC 41 entra en vigor para los estados financieros anuales que abarquen ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2003. Se han emitido las siguientes interpretaciones SIC relativas a la NIC 16:— SIC-14: Inmovilizado Material — Indemnizaciones por Deterioro del Valor de las Partidas — SIC-23: Inmovilizado Material — Costes de Revisiones o Reparaciones Generales.------e) Que, bajo tal contexto, es de señalar que los párrafos 16, 18 y 19 de la Norma Internacional de Contabilidad – NIC N° 16 (mo dificada en 1993), refieren que el costo de una partida de inmueble, maquinarias y equipo comprende el precio de compra, incluyendo cualquier costo atribuible directamente al activo para ponerlo en condiciones de operación para uso esperado, que los costos de administración y otros gastos generales no son un componente del costo, a menos que puedan ser atribuidos directamente a la adquisición del activo o permitan ponerlo en condiciones de operación para su uso esperado, que los costos de administración y otros gastos generales no son un componente del costo, a menos que puedan ser atribuidos directamente a la adquisición del activo o permitan ponerlo en condiciones de operación, y que el costo de un activo construido por la empresa se determina usando los mismos principios aplicables a un activo construido por la empresa se determina usando los mismos principios aplicables a un activo adquirido.--------f) Que, por su parte, los párrafos 15, 17 y 18 de la NIC N° 16 (modificada en 1998) y vigente a partir del 01 de enero del 2001, disponen de manera similar que el costo incluye a cualquiera directamente relacionado con la puesta en servicio del activo para el uso al que está destinado, que los costos de administración, así como otros gastos indirectos de tipo general, no constituyen un componente del costo, salvo que estuviese relacionados directamente con la adquisición del activo, o bien con su puesta en servicio, y que el costo de un activo construido por la propia empresa se determinará utilizando los mismos principios que si fuera un elemento de las propiedades, planta y equipo adquirido al exterior. ----------------------------------------------------------------------------g) Que, asimismo, se ha establecido en las RTF Ns. 6784-1-2002 y 1086-12003, que si bien nuestra normativa impositiva no establece lo que debe entenderse por costo de producción, es claro que se encuentra referido a los importes que fueron necesarios para la elaboración de los bienes, por lo que para efectuar su deducción a fin de determinar la renta bruta debe establecerse los elementos que lo conforman, para lo cual resulta pertinente recurrir a la

contabilidad, toda vez que a partir de ésta se realiza la determinación de la renta susceptible de gravamen para dicho tributo.--------------------------------------h) Que, bajo tal contexto, Telefónica del Perú SAA en su escrito de respuesta al Requerimiento N° 00094220, (de fojas 36162 a 361 66 del Expediente Administrativo, Tomo 37), explica que el denominado “overhead” o trabajo para el inmovilizado resulta de la activación de ciertos gastos indirectos (personal y operativos) como consecuencia de una política corporativa que es establecida mediante un procedimiento de dos etapas: 1) a través de la aplicación de un porcentaje predeterminado sobre ciertas cuentas, denominado “sub reparto del mes”; y 2) por diferencia respecto al monto resultante en 1) contrastado contra aquella cantidad establecida de conformidad con políticas corporativas, denominada “provisión para el inmovilizado”, practicándose el registro contable mediante las cuentas 33 y 72, y sin afectación directa de alguna de las cuentas a gasto. ---------------------------------------------------------------------------------------------i) Que, sobre el tema, es de resaltar que mediante la Resolución N° 06604-52002, el Tribunal Fiscal precisó que: para la determinación del valor de producción de un bien, las normas contables prescriben que deben acumularse todos aquellos conceptos que, de una u otra forma, tienen una relación con la obtención del bien y con su posterior puesta en uso, que de otro lado cuando la norma tributaria regula el valor computable de los bienes adquiridos y señala que también se incluyen otros conceptos similares que resulten necesarios para colocar los bienes en condiciones de ser usados, concuerda con lo dispuesto por las normas contables, excepto cuando precisa en forma expresa la exclusión de los intereses en todos los casos; y que atendiendo a que las normas tributarias no existe dispositivo que señale en forma expresa o tácita que los gastos de administración y otros gastos generales, tratándose del valor de producción de un bien, no deban formar parte del valor depreciable, como sí lo hace en el caso de las cargas financieras, carece de sustento la afirmación en el sentido que tributariamente no es aceptable capitalizar los gastos indirectos; y en consecuencia, no existe motivo para establecer un tratamiento tributario distinto del financiamiento y contable respecto del denominado Margen de Contribución al Gasto.------------------------------------------------------------j) Que, asimismo, Telefónica del Perú SAA en la fiscalización presentó información respecto de los conceptos que formaron parte de los gastos indirectos y que sobre los cuales aplicó la mecánica del subreparto y del ajuste que permitió determinar qué parte debía incluirse en costo de las obras en curso, apreciándose que detrajo de las Cuentas 62 – Cargas de Personal 63Servicios Prestados por terceros, 64 – Tributos y 65 – Cargas Diversas de Gestión (cuentas de gastos según el Plan Contable General Revisado antes citado), un porcentaje y un ajuste calculados para considerar el importe resultante como parte del costo de los activos fijos en curso, obrante (a fojas 36166 del Expediente Administrativo, Tomo 37).----------------------------------------k) Que, sin embargo, no se procedió a aceptar la deducción efectuada vía declaración jurada respecto al costo de los activos por considerar que al estar formando parte de su costo sólo podían deducirse como gastos a través de la depreciación, a diferencia de lo que realizó la demandante, tanto más si conforme con el criterio establecido en las RTF antes referidas Ns. 6784-12002 y 1086-1-200367, que si bien nuestra normatividad impositiva no establece lo que debe entenderse por costo de producción, empero, se infiere que se encuentra referido a los importes que fueron necesarios para la

elaboración de los bienes, por lo que para efectuar su deducción a fin de determinar la renta bruta, debían establecerse los elementos que lo conforman, para lo cual resultaba pertinente recurrir a la contabilidad, toda vez que a partir de ésta se realiza la determinación de la renta susceptible de gravamen para dicho tributo; --------------------------------------------------------------------------------------l) Que, siendo así, la demandante no acreditó que los egresos relacionados con el costo del activo fijo no puedan ser atribuidos directamente al mismo, acarreando que deban ser deducidos como costo overhead y no como depreciación. --------------------------------------------------------------------------------------m) Que, aunado a ello se tiene, que en el Literal (L) de la Nota 4 Principales Principios y Prácticas de Contabilidad de sus Estados Financieros del Ejercicio 2000, Telefónica del Perú menciona: “(…) Los gastos de nómina y de gestión relacionados con la construcción de la planta telefónica son capitalizados como parte del costo de los activos con los que se relacionan”. La misma indicación aparece en el literal (J) de la Nota 4 Principales Principios y Prácticas de Contabilidad de sus Estados Financieros del Ejercicio 2001. Siendo que, los Estados Financieros forman parte de la Memoria Anual de la Empresa (Instrumentales que obran a folios 258-295 y 299-335, respectivamente, del Expediente Principal, Tomo I); -----------------------n) Que, en consecuencia, de acuerdo a lo argumentado por la propia demandante reconoce y distingue que una parte de dichos gastos permiten poner en condiciones de ser usado el activo fijo adquirido. Por lo que existe una contradicción lo expuesto por la empresa actora cuando señala que en los ejercicios 2000 y 2001 no se encontraba en posibilidad de calcular exactamente cuánto invertía en el mantenimiento de una estructura de supervisión y administración de la producción o construcción de sus activos, y por ello para propósitos de gestión financiera asignaba un porcentaje estimado de sus gastos de administración y gastos generales al costo de sus activos; y lo consignado en Notas a sus Estados Financieros antes acotados.-------------------o) Que, por otro lado, si bien Telefónica del Perú SAA ha referido que la empresa de Auditoría PricewaterhouseCoopers ha emitido un documento, señalando que en los años 2000 y 2001, no existían los sistemas ni controles requeridos para identificar los gastos indirectos relacionados directamente con la construcción de obras y que el método de sub-reparto no cumplía con lo exigido por la NIC N° 16; sobre ello, se debe señal ar que dicho documento tiene la calidad de una opinión técnica de un tercero, respecto de un hecho que no fue cuestionado ni que en su momento ocasionó que la empresa encargada de auditar los estados financieros de la recurrente, emitiera un informe de auditoría calificado o con opiniones distintas de la favorable.-------------------------p) Por consiguiente, habiéndose verificado que la contabilización realizada por Telefónica del Perú se adecua a lo establecido por la NIC 16, siendo que además, no existe norma de naturaleza tributaria que establezca un tratamiento diferente para efecto del Impuesto a la Renta, que requiera la necesidad de efectuar una conciliación tributaria, generándose a este efecto una diferencia de naturaleza temporal, sino por el contrario guardando coherencia con el reconocimiento de estas erogaciones a través de cargos por depreciación; se colige que el reparo efectuado por SUNAT y confirmado por el Tribunal Fiscal se encuentra arreglado a ley, por lo que deviene en desestimable este extremo de la demanda. ----------------------------------------------------------------

CUARTO: Que, conforme fluye del tenor de la demanda, Telefónica del Perú S.A.A. ha formulado PRETENSIÓN ACCESORIA A LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Ella nos remite a la Nulidad Parcial de la RTF N° 17133, en el extremo que confirma el Reparo por intereses, correspondientes a los pagos a cuenta en el ejercicio 2000 formulado en la Resolución de Determinación N° 012-003-0006189, como consecuencia de la confirmación del Reparo 4 de la RTF N° 17044-8-2010.- Al respecto : Este extremo (conforme lo manifiesta la parte demandante Telefónica del Perú) está supeditada a la validez de la RTF N° 17044-8-2010, específicamente al Reparo referido a la transferencia del bloque patrimonial a Telefónica Móviles S.A.C., de modo que si se declara la nulidad de esta última en cuanto al referido reparo, dada su manifiesta accesoriedad, también deberá declararse la Nulidad de la RTF N° 17133-8-2010. En este entendido, y conforme fluye del tenor de la presente, en el Tercer Considerando, se ha desestimado la demanda respecto a la Primera Pretensión Principal en el extremo referido al Cuarto Reparo “Enajenación de bienes por transferencia patrimonial a Telefónica Móviles S.A.C.”; en consecuencia, y ante la circunstancia que lo accesorio sigue la suerte del principal, ésta Pretensión Accesoria igualmente debe desestimarse. --------------QUINTO: Que, del tenor de la demanda, es otro extremo, una Segunda Pretensión Principal, donde se solicita PRONUNCIAMIENTO DE PLENA JURISDICCIÓN, referida a los 5 Reparos ya acotados, esto es: -------------------1.- Se reconozca la deducción de las Cargas Financieras durante los ejercicios 2000 y 2001 (Reparo 1). 2.- Se reconozca la deducción de la provisión de cuentas por cobranza dudosa correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001 (Reparo 2). 3.- Se reconozca la deducción de los gastos de alquiler de los pequeños espacios alquilados en establecimientos comerciales (bodegas y otros) para la instalación de teléfonos públicos en esos espacios (Reparo 3). 4.- Se reconozca el tratamiento tributario aplicado a la operación de transferencia de un bloque patrimonial a favor de Telefónica Móviles S.A.C. (Reparo 4). 5.- Se reconozca la deducción de la porción de los gastos administrativos y generales que fueron asignados al costo de los activos (Reparo 5). -----------------------------------------------------------------------------------------Respecto al Reparo N° 1 : Se reconozca la deducción de las Cargas Financieras durante los ejercicios 2000 y 2001: -----------------------------------------Que, es menester precisar que efectivamente la Ley 27584, Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, progresa hacia un proceso de plena jurisdicción, por lo que conforme al artículo 5° de l TUO de la Ley 27584, aprobado mediante D.S.. 013-2008-JUS, cabe pretender el reconocimiento de un derecho o de un interés jurídicamente tutelado, en el caso sub judice, conforme a lo analizado en los considerandos precedentes se ha determinado y concluido que: respecto a la Carga de la Prueba, es la SUNAT la titular de la carga de la prueba, y que al caso que nos ocupa, se deduce que Telefónica del Perú cumplió con proporcionar a SUNAT la información que se le solicitó en los referidos requerimientos, acreditando correctamente el destino de los financiamientos recibidos de terceros (préstamos bancarios, papeles comerciales, bonos y de deudas a largo plazo); que, respecto al Estado de Flujos de Efectivo, se determinó que existe una antinomia de criterio entre lo resuelto en la RTF N° 11450-5-2011 y lo resuelto en la RTF materia de nulidad N° 17044-8-2010, es decir, en ambas resoluciones el Tribunal Fiscal se ha pronunciado sobre lo mismo – el destino de los financiamientos recibidos – y

mientras que en una dio por acreditado el destino de los financiamientos con los estados de flujos de efectivo, en la otra consideró que estos no permitían acreditar el destino de los financiamientos. Por lo que al existir una contradicción, nos encontramos ante una arbitrariedad notoria ante el hecho de que la Administración desvirtúe el valor probatorio de los Estados de Flujos de Efectivo; por cuanto éstos contienen una opinión técnica respecto del medio idóneo que debió ser compulsado por la administración a efectos de desvirtuar o no el cumplimiento de los requerimientos efectuados por ésta, transgrediendo así al principio del debido procedimiento, así como también al derecho de defensa, los mismos que encuentran íntimamente vinculados. En cuanto a la Falta de Motivación: realizado el análisis de lo actuado, sobre el tema el Tribunal Fiscal ha contravenido el principio del debido Procedimiento Administrativo General, principio que garantiza a los administrados a gozar de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende, a su vez, el obtener una decisión motivada y fundada en derecho, situación que no se ha dado al caso concreto, al no haberse pronunciado la demandada en ningún sentido respecto al Informe 234-2009-SUNAT/2B0000 de fecha 4 de Diciembre del 2009 (Anexo 1.R, obrante a folios 209-210); aduciendo simplemente que no es vinculante para este Tribunal (página 50 de la RTF N° 17044-8-2020) , con lo cual no se ha dado una motivación suficiente donde exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican, conforme a la Jurisprudencia glosada en la presente. Respecto a la falta de valoración de los informes de expertos en relación probatorio de los Estados de Flujo de Efectivos (Elaborados por PricewaterhouseCoopers (fojas 155 a 168 del Expediente Principal, Tomo I); Pazos, López de Romaña, Rodríguez S.A – BDO (fojas 171 a 199 del Expediente principal, Tomo I) y la Universidad del Pacífico, por constituir medios probatorios extemporáneos, se determinó que el Tribunal Fiscal no ha merituado y/o evaluando los susodichos Informes, como lo sostiene, pues ello se desprende de la lectura del extremo de la RTF N° 170448-2010 citado por el Tribunal Fiscal, en el que se afirma que los estados de flujos de efectivo “..no son suficientes para examinar la vinculación de los préstamos y demás fuentes de financiamiento con la obtención de las rentas gravadas, lo que no se desvirtuaría aún si se merituara la información contenida (…)” (Negritas y subrayado es nuestro), en tal virtud, atendiendo a las Reglas de la Logicidad, se concluye nítidamente que los referidos Informes no llegaron a ser evaluados, por lo que carece de objetividad la afirmación realizada por el Tribunal Fiscal, es decir, que los informes constituían medios probatorios extemporáneos, pero que no obstante ello fueron evaluados. Aunado a ello se tiene que la Administración no solicitó la exhibición o presentación de los informes especializados elaborados por las compañías de auditores, siendo que además estos no tienen el carácter de medio probatorio orientado a sustentar el destino de cada uno de los recursos obtenidos por préstamos bancarios, emisión de papeles de trabajo, bonos y deudas a largo plazo; sino que esto contienen una opinión técnica sobre determinada materia; en tal virtud, procede amparar la petición de Plena Jurisdicción, y corresponde reconocer como interés jurídicamente tutelado en vía de declaración que la empresa demandante no incurrió en la infracción imputada y que sirve de base a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17044-8-2010, del 27 de diciembre del

2010.; por ende, se reconozca la deducción de las Cargas Financieras durante los ejercicios 2000 y 2001 ---------------------------------------------------------------------Respecto al Reparo N° 2 : Se reconozca la deducción de la provisión de cuentas por cobranza dudosa correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001:----Que, respecto del Segundo Reparo, es menester señalar que la Ley 27584, Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo progresa hacia un proceso de plena jurisdicción, siendo que conforme al artículo 5° del TUO de la Ley 27584, aprobado mediante Decreto Supremo 013-2008-JUS, se pretende el reconocimiento de un derecho o de un interés jurídicamente tutelado; al ser esto así, en el caso de autos, conforme a lo analizado en el Tercer Considerando de la presente, se ha determinado que SUNAT y el Tribunal Fiscal no han acreditado la imposición del Segundo Reparo, específicamente respecto de los mecanismos empleados por la parte demandante para acreditar la realización de gestiones de cobranza, como son el Sistema Llamador o de Telegestión, Notificación de deuda anterior mediante recibo y Envío a INFOCORP, los cuales a criterio de esta Judicatura sí constituyen gestiones de cobranza, en tanto, la norma no prevé una forma o procedimiento especial que debe seguirse para efectuar el cobro de deuda, y más aún si dichos mecanismos no son excluyentes ni subsidiarios entre si, ya que todos tienen como objetivo acreditar la gestión de cobro, pudiendo inclusive concurrir varios de ellos para la recuperación de una sola deuda; en tal virtud, procede amparar la petición de Plena Jurisdicción, en el sentido de reconocer la deducción de la provisión de cuentas por cobranza dudosa correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001. -------------------------------------------------------------------Respecto al Reparo N° 3 : Se reconozca la deducción de los gastos de alquiler de los pequeños espacios alquilados en establecimientos comerciales (bodegas y otros) para la instalación de teléfonos públicos en esos espacios:---Que, respecto del Tercer Reparo, es menester señalar que la Ley 27584, Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo progresa hacia un proceso de plena jurisdicción, siendo que conforme al artículo 5° del TUO de la Ley 27584, aprobado mediante Decreto Supremo 013-2008-JUS, se pretende el reconocimiento de un derecho o de un interés jurídicamente tutelado; al ser esto así, en el caso de autos, conforme a lo analizado en el Tercer Considerando de la presente; habiéndose determinado que la misma Superintendencia Nacional de Administración Tributaria ha reconocido el valor probatorio de los formularios N° 1083, aprobado med iante Resolución de Superintendencia N° 976-96/SUNAT-Artículo 1°, por l o tanto un medio de pago válido; que este arrendamiento por sí importa una Renta Pasiva, ya que para el funcionamiento y uso de los teléfonos monederos interiores no existe intervención activa alguna del arrendador; que el giro del negocio del titular del negocio, es completamente independiente al uso que se le dé al teléfono interior, por cuanto sólo interviene quien utiliza dicho aparato haciendo uso del servicio telefónico público que presta, tratándose de dos actividades diferentes; que si bien la Carta Inductiva N° 081-99/SUNAT-R163 10 de fecha 10 de Junio de 1999 no implica pronunciamiento de la Intendencia Nacional Jurídica ni ha sido expedida en un proceso de fiscalización, no es menos cierto que se trata de un pronunciamiento de la Administración Tributaria que precisa corresponder utilizar Formularios N° 1083 – Renta d e Primera Categoría. En tal virtud, resulta procedente amparar la petición de Plena Jurisdicción, en el sentido que se reconozca la deducción de los gastos de alquiler de los

pequeños espacios alquilados en establecimientos comerciales (bodegas y otros) para la instalación de teléfonos públicos en esos espacios. -----------------Respecto al Reparo N° 4 : Se reconozca el tratamiento tributario aplicado a la operación de transferencia de un bloque patrimonial a favor de Telefónica Móviles S.A.C.: ------------------------------------------------------------------------------------Que, respecto del Cuarto Reparo, es menester señalar que la Ley 27584, Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo progresa hacia un proceso de plena jurisdicción, siendo que conforme al artículo 5° del TUO de la Ley 27584, aprobado mediante Decreto Supremo 013-2008-JUS, se pretende el reconocimiento de un derecho o de un interés jurídicamente tutelado; no obstante ello, habiéndose determinado que en el caso de autos no es de aplicación la reorganización simple, toda vez que nos encontramos frente a una enajenación mediante aporte de activos; y siendo que estando al análisis efectuado en el tercer considerando de la presente, este extremo de la demanda no ha sido amparado; por esos mismos fundamentos, no resulta amparable la petición de plena jurisdicción acotada. -----------------------------------Respecto al Reparo N° 5 : Se reconozca la deducción de la porción de los gastos administrativos y generales que fueron asignados al costo de los activos: ----------------------------------------------------------------------------------------------Que, respecto del Quinto Reparo, es menester señalar que la Ley 27584, Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo progresa hacia un proceso de plena jurisdicción, siendo que conforme al artículo 5° del TUO de la Ley 27584, aprobado mediante Decreto Supremo 013-2008-JUS, se pretende el reconocimiento de un derecho o de un interés jurídicamente tutelado; no obstante ello, habiéndose determinado que en el caso de autos que el reparo efectuado por SUNAT y confirmado por el Tribunal Fiscal se encuentra arreglado a ley; y siendo que estando al análisis efectuado en el tercer considerando de la presente, este extremo de la demanda no ha sido amparado; por esos mismos fundamentos, no resulta amparable la petición de plena jurisdicción acotada. ---------------------------------------------------------------------Por los fundamentos glosados precedentemente, y estando a lo dispuesto por el artículo 138° de la Constitución Política, artíc ulos 1°, 16° e inciso 1 del artículo 186° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículos 33° y 50° de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2 008-JUS; este Octavo Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo, con Independencia, Administrando Justicia A Nombre de La Nación, FALLA: Declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas 412 a 563, interpuesta por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra el TRIBUNAL FISCAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. En cuanto a la Primera Pretensión Principal: FUNDADA la demanda respecto al Primer, Segundo y Tercer Reparo, referido a Cargas Financieras, Provisión de Cobranza Dudosa y Documentos que no sustentan gastos, respectivamente; en consecuencia, NULA la RTF N° 17044-8-2010, en cuanto se refiere a éstos Reparos; INFUNDADA, en cuanto al Cuarto y Quinto Reparos, referidos a Enajenación de bienes por Transferencia Patrimonial a Telefónica Móviles S.A.C., y Costo del Activo Fijo deducido extracontablemente como gasto (denominado “Overhead”), respectivamente. En cuanto a la Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal : INFUNDADA, al haberse declarado Infundado el Cuarto Reparo. En cuanto a la Segunda Pretensión Principal: FUNDADA

en cuanto se solicita pronunciamiento de Plena Jurisdicción, respecto al Primer, Segundo y Tercer Reparo; en consecuencia, a) Se debe reconocer la deducción de las cargas financieras durante los ejercicios 2000 y 2001 (Reparo 1). b) Se debe reconocer la deducción de la provisión de cuentas por cobranza dudosa correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001 (Reparo 2). c) Se debe reconocer la deducción de los gastos de alquiler de los pequeños espacios alquilados en establecimientos comerciales (bodegas y otros) para la instalación de teléfonos públicos en esos espacios (Reparo 3). INFUNDADA la misma en cuanto se peticiona pronunciamiento de Plena Jurisdicción, referente a que Se reconozca el tratamiento tributario aplicado a la operación de transferencia de un bloque patrimonial a favor de Telefónica Móviles S.A.C., llevada a cabo en el marco de un proceso de reorganización simple (Reparo 4); y, Se reconozca la deducción de la porción de los gastos administrativos y generales que fueron asignados al costo de los activos (Reparo 5). Sin costas ni costos.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.