JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SANTANDER SENTENCIA

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SANTANDER SENTENCIA En Santander, a 5 de diciembre de dos mil catorce. Vistos por D. Juan Varea Or

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Juzgado de lo Mercantil
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Juzgado de lo Mercantil. JMerc de Valencia Sentencia de 17 marzo 2015
Documento Juzgado de lo Mercantil JMerc de Valencia Sentencia de 17 marzo 2015 JUR\2015\268565 COMPETENCIA DESLEAL: ACCION DE CESACION: PROCEDENCIA:

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NÚMERO UNO DE SEVILLA SENTENCIA NÚMERO
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JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 OVIEDO
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 OVIEDO SENTENCIA: 00012/2013 C/ LLAMAQUIQUE S/N Teléfono: 985-24-57-33Fax: 985-23-39-59S40040 N.I.G.: 33044 47 1 2011 000037

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JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SANTANDER

SENTENCIA

En Santander, a 5 de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 207/2014 en materia de función pública, en el que actúa como demandantes don ……, representados y defendidos por el Letrado Sr. Trancho Pérez siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander representado por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y defendido por el Letrado Sr. De la Vega Hazas Porrúa, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Letrado Sr. Trancho Pérez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander que desestima por silencio administrativo la solicitud formulada por los actores en fecha 16-12-2013 de que se procediera a realizar nueva valoración del puesto de trabajo a efectos de actualizar el complemento específico y, subsidiariamente, para que se apliquen los índices correctores en equiparación al CNP.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 2 de diciembre. TERCERO.- El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y la testifical. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los demandantes, funcionarios de la Policía local del servicio de noche, recurren la denegación de su solicitud de nueva valoración de su puesto de trabajo y la revisión de complemento y específico al entender que la previa valoración existente del año 1995 no se ajusta a las nuevas circunstancias del puesto. Los actores, tras la petición de concreción en la vista, no solicitan una concreta valoración, es decir, que se apruebe judicialmente una nueva valoración del puesto ni que se fije un concreto complemento, sino solo, que se inicie el trámite a tal fin para revisar la valoración ya existente. Se funda esa pretensión en el cambio de circunstancias laborales, que se concretan en el nuevo horario y jornada derivado de la entrada en vigor de las restricciones de la Ley PGE 2/2012 y RDLey 20/2012. Tras estas normas, se modifican los horarios existentes de modo que se incrementan las horas de trabajo, los horarios y la pérdida de días de vacaciones. Esta situación genera un empeoramiento de las condiciones previas y más en comparación con la sección diurna. Subsidiariamente, consideran de justicia la aplicación de los índices correctores del CNP fijados en la Resolución de24-2-1995 de la subsecretaría del ministerio de justicia e Interior.

Frente a dicha pretensión se alza el ayuntamiento señalando que no ha existido razón alguna para proceder a esa nueva valoración ni cabe pretender aplicar normas previstas para funcionarios e otra administración con funciones y puestos diversos. SEGUNDO.- La situación fáctica que exponen los actores consiste en que, desde 1989 a 2009 tenían un sistema de trabajo, solo de noche, de adscripción voluntaria, con 1642,5 horas anuales, trabajando una semana y descansando otra frente a las 1712 del turno de día. Con el acuerdo de 2009, las horas eran de 1551,5 frente a las 1628 del otro turno, pero con las reformas aludidas, pasan a 1870 horas con pérdida de días de vacaciones frete a las 1836 de la otra sección. Además, ahora realizan 96 horas más al año que la sección diurna en fin de semana. Entienden que esto supone una modificación sustancial de las condiciones iniciales por las que se adscribieron al turno, que hacen de pero condición al servicio de noche y no incentivan la continuidad. Sin embargo, actualmente, solo pueden pasar al turno diurno si hay vacantes. Añaden que el CE es igual para todos sin contemplar el trabajo nocturno y esto, es un trato igual en situaciones diversas que debe ser corregido. En resumen, la variación de las condiciones se produce por la modificación de la jornada y horarios con la Resolución de 5 de julio de 2013 (f. 103), que deja obsoleta la valoración de 1995 en su caso, pues supone un mayor trabajo en horas nocturnas sin compensación alguna. Frente a esta pretensión, el ayuntamiento alega que las modificaciones horarias son consecuencia de normativa estatal básica de obligado cumplimiento, que modificó jornada y horarios de todos los empleados públicos, no solo policía local, sin contraprestación alguna. Así, la DA 71ª LPGE 2/2012 impone la jornada de 37,5 horas semanales, frente a las 35 que tenían antes, y el RDLey 20/2012 reduce los días para asuntos personales y vacaciones y los adicionales. Y la necesidad de aplicar estas normas, llevó a un proceso de negociación que culminó con la Resolución de 5-7-2013 que aprueba los nuevos horarios y jornada a todo el personal, sin incremento alguno. Señala que nos e modifican los criterios que se tuvieron en cuenta para la valoración (f. 13 y ss. EA) entre los cuales ya se prevé el trabajo nocturno puntuado al máximo, 60 puntos. Y el incremento horario solo resulta del aumento de horas semanales, reducción de vacaciones y asuntos propios más adicionales, impuestos en la normativa estatal que además, exige que no se compensen retributivamente, de ahí que lo pretendido por los actores sea un fraude de ley para evitar esa previsión. Así, el número de días de trabajo sigue siendo el mismo por lo que el exceso horario se redistribuye a lo largo de los días de trabajo. Finalmente argumenta que el acuerdo de condiciones de trabajo del ayuntamiento, excluye de la cláusula 27.3.c) a efectos de complemento específico, la valoración de trabajo en festivos, sin perjuicio de que, en promedio anual, trabajan menos festivos.

Ha de partirse del régimen aplicable a los funcionarios de entidades locales en la materia. la normativa a aplicar viene constituida por la Ley de Cantabria 5/2000 de 15 de diciembre de coordinación de Policías Locales, art. 32, Decreto 1/2003 que aprueba las normas Marco y la legislación general en materia de función pública, LEBFP 7/2007 de 12 de abril, Cap. V Tit. III, LO 2/1986 de CYFS, LBRL y el propio Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal del Ayuntamiento. En primer término ha de acudirse al los arts. 2 LEBEP 7/2007 y 22, 24, si bien estos últimos, incluidos en el Cap. III del Tit. III, en virtud de la DF 4ª.2 solo producirán efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Por lo que respecta a los empleados de las entidades locales, el art. 3 LEBEP 7/2007 establece que “El personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local.” Por su parte, la LBRL, en el art. 93 establece que “1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública. 2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado. 3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública”. El RDLegis 781/1986, en el art. 153 establece que “1. Los funcionarios de Administración local sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el art. 23 de la Ley 30/1984 de 2 agosto. 2. En su virtud, no podrán participar en la distribución de fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en dicha ley ni, incluso, por confección de proyectos, o dirección o inspección de obras, o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes. Las cantidades procedentes de los indicados fondos se incluirán en el presupuesto de ingresos de las Corporaciones. 3. La estructura, criterios de valoración objetiva, en su caso, y cuantías de las diversas retribuciones de los funcionarios de Administración local, se regirán por lo dispuesto en el art. 93 de la Ley 7/1985 de 2 abril”.

A su vez, el art. 23.3 de la L 30/1984 MRFP, prevé que “3. Son retribuciones complementarias: a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe. b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales”. Y el art. 24.2 dispone que “La cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar en los Presupuestos de las demás Administraciones Públicas.”. TERCERO.- Pues bien, partiendo de este planteamiento y normativa, la pretensión principal debe ser rechazada. Hay que comenzar señalando que, realmente, no se indica ni alega la infracción de ningún precepto, ni tampoco, norma que ampare directamente la pretensión de los actores. Es más, la verdadera pretensión, puesta de manifiesta en la vista, es obligar al ayuntamiento a negociar nuevas condiciones laborales y hacerlo vía judicial, de ahí que ni siquiera se concrete una propuesta. Esa falta de concreción, no supone una indeterminación de la demanda, pero sí una clara falta de prueba de la pretensión. Si la valoración de puestos que ya existe es incorrecta, lo será en comparación de otra más adecuada, que habría de ser probada en el pleito de modo que quedaría fijada o determinada. Si lo que se afirma es que no se sabe el resultado de esa negociación, que puede ser cualquiera y que solo se pretende que se negocie, implícitamente se reconoce que no se sabe a ciencia cierta si la valoración a

efectuar sería o no la misma que la que ya existe. Es decir, no se tiene prueba de ese hecho que es determinante del éxito de la pretensión, que la valoración existente que sirve para determinar el CE, es errónea y por ello, las condiciones reguladas, arbitrarias. Es cierto que el LEBEP regula el derecho de negociación colectiva y establece una serie de materias, entre las que están jornada y horarios, en las que la negociación es preceptiva. En este caso, todas las resoluciones han ido precedidas de esa negociación, como consta en el EA. Y la norma lo que impone es esa negociación para regular esas materias, pero ni obliga a pactar ni impone el deber de modificar una normativa o de revisarla ni de negociar a tal fin. Siempre que proceda regular esas materias, se impone la negociación, pero la administración goza de discrecionalidad para decidir si procede o no una variación de condiciones sin que se le pueda obligar, apelando a esos preceptos, a considerar una nueva regulación e iniciar un procedimiento de modificación de RPT, con lo que ello supone, por el simple hecho de pedirlo. Esa obligación debería imponerla una norma concreta o principio del ordenamiento, en el caso, si bien en este procedimiento no se alega ni concreta ese deber. La prueba documental practicada pone de manifiesto que la modificación que se dice sustancial, lo es solo por las reformas en materia de jornada y días de permiso y vacaciones, que han afectado a todo el sector público (incluido quien resuelve) y lo han sido sin posibilidad de compensación económica alguna (DA 71ª Ley 2/2012). Esa imposibilidad ya es un indicativo de que la modificación no ha implicado nunca para el legislador una modificación de condiciones de puestos que puedan llevar a nuevas valoraciones a efectos de complementos, precisamente, retributivos. Igualmente son ciertas las alegaciones de la administración relativas a que tales circunstancias de horarios y jornada no conforman ninguna de los criterios de valoración que se siguieron en su momento por la empresa DEMOS, por lo que no se entiende cómo su variación afectaría a esa valoración, cuestión que solo queda insinuada pero no probada, como tampoco lo está la incidencia de ese trabajo en la salud del personal, cuestión esta que no pasa de ser una mera alegación.

CUARTO.- Una pretensión muy similar, pero referida a otro funcionario del mismo ayuntamiento, se resolvió en PA 658/2011, en el cual se recurría la desestimación presunta de la pretensión de valorar nuevamente el puesto de conductor a efectos de los complementos específico y de destino, argumentando el actor el cambio de circunstancias respecto de la valoración del puesto efectuada en 1995 por DEMOS. La sentencia de 30-1-2013 razonaba que “El

objeto del pleito no lo constituye una resolución que aprueba una RPT o una valoración de puesto de trabajo sino la denegación de una petición de que se revise la valoración efectuada por la empresa DEMOS que sirvió al ayuntamiento para aprobar las relaciones de puestos del ayuntamiento en 1995. El actor propone una nueva valoración que implicaría aumento del complemento de destino y específico sobre la base de que ha existido una alteración de las condiciones de su trabajo no valoradas en su momento, a saber, la manipulación de una pluma y cesta en el vehículo. Lo determinante para la resolución el pleito no es la realidad de las funciones alegadas, reconocida por el ayuntamiento o si las mismas son más o menos antiguas o si específicamente se tomaron en consideración o no en la valoración originaria sino si esas tareas suponen una razón para estimar que los parámetros deben modificarse por no ajustarse a los requisitos de la normativa expuesta. Efectivamente, la valoración del puesto por la administración no puede ser arbitraria o contraria a los parámetros establecidos en la legislación vigente a efectos de reconocer los adecuados complementos retributivos. Pero lo que aquí sucede es que toda la demanda y reclamación se basa en apreciaciones subjetivas, no apoyadas en datos objetivables, del propio actor. Así, considera que la manipulación de la cesta y de la pluma, tareas que tampoco especifica, suponen la necesidad de una mayor experiencia y rodaje, que fija, sin parámetro o razón alguna, en 3 meses; que implican una mayor complejidad y variedad de tareas, un esfuerzo mental superior y mayor riesgo de accidentes de modo que deben variarse los parámetros que usó la empresa en su valoración de experiencia y rodaje, complejidad, esfuerzo y riesgo aumentando la puntuación de ese informe a 365 puntos. Desde luego, la puntuación reclamada no pasa de ser una mera opinión no apoyada en datos objetivables ni, siquiera, por comparación con otros puestos donde se realicen tareas similares que demuestren un error en esa valoración. Pero tampoco queda probado, fuera de las alegaciones subjetivas, que la circunstancia de manipular la cesta o pluma, sin perjuicio de que pudiera suponer un mayor esfuerzo o tarea, deba motivar una corrección de la valoración, más atendiendo a informes obrante en el expediente que lo niegan y al hecho de que en la valoración del puesto originaria ya se tuvo en cuenta la manipulación de “innumerables mecanismos como bombas, aspirantes, etc”. Lo que no cabe pretender es que, por la simple razón de añadirse una tarea deba procederse, sin más, a iniciar un procedimiento de revisión del PT por si de la valoración pudiera resultar una puntuación distinta. La pretensión carece de un

apoyo en una prueba objetiva que permita afirmar el error en la valoración del puesto y sin esa prueba la pretensión debe ser desestimada.” Y este mismo criterio es aplicable ahora, donde los actores, ni siquiera defienden una valoración concreta que pudiera demostrar el erro de la anterior, único supuesto en que podría prosperar su pretensión, pero no por un deber de negociar nuevas condiciones, sino por demostrarse la existencia de una resolución arbitraria. QUINTO.- En cuanto a la pretensión subsidiaria de aplicar normas del CNP, por razones de equidad, igualmente debe ser desestimada. Ni siquiera se invoca el principio de igualdad, ni se intenta acreditar un término de comparación válido. Se apela, simplemente, a la justicia y equidad subjetiva, bien de los actores o del propio juzgador (que supondría arbitrariedad). Se trata de un desiderátum, de un planteamiento de lege ferenda pero que no se ampara en norma alguna, que, desde luego, no puede crear este juzgador que no es legislador. Igualmente, cabe acudir a los razonamientos de la Sentencia de fecha 16-10-2012 en PA 609/2011 donde los actores, también funcionarios del ayuntamiento, pretendían aplicar normativa de otros cuerpos administrativos. Tal resolución argumentó lo siguiente “Lo que se plantea por los actores es si la actuación de la administración ha vulnerado o no el derecho a la igualdad de los mismos en su condición de funcionario público mediante la denegación del nivel 24 como medida de corrección de tal situación. Como señala la STSJ de Cantabria de 307-2012, la doctrina del TC desde la STC 2-7-1981 exige, para apreciar la vulneración del derecho fundamental la aportación de un término idóneo de comparación que demuestre la identidad de situaciones jurídicas; existencia de un trato desigual que carezca de justificación objetiva y razonable y que el juicio de comparación se desarrolle dentro de la legalidad. En el presente caso, existe como se dice una diferencia respecto a los funcionarios estatales y autonómicos presentados como término de comparación, que deriva de la titularidad municipal del conservatorio, y que, realmente, no es ésta, sino la relativa al estatuto de unos funcionarios que son locales. La doctrina jurisprudencial invocada, como bien señalan las partes, analiza siempre situaciones relativas a funcionarios de una misma administración y por ello, sujetos a un mismo estatuto jurídico mientras aquí se solicita la equiparación con funcionarios de otras administraciones. Así, la cuestión radica en determinar si tal diferencia configura una justificación objetiva y razonable suficiente como para amparar ese trato diverso. Como se dice, la cuestión de la mera titularidad municipal del conservatorio, no se queda ahí pues la decisión que se adopte puede afectar a otro ámbito, como es el de las competencias del ayuntamiento en materia de personal… Partiendo de estos datos y, aún admitiendo la identidad funcional y de titulación con los funcionarios de las otras administraciones, estatal y autonómica, resulta que el ayuntamiento goza de competencia para la determinación del estatuto de su personal, incluido los profesores del conservatorio, de acuerdo con sus propias previsiones presupuestarias, de gasto

de personal y al margen de las decisiones de otras administraciones sobre sus propios funcionarios. El problema consiste en que, si se acepta la tesis de los actores y se obliga al ayuntamiento a variar el NCD de sus funcionarios en relación al fijado por otras administraciones por motivo de una diferencia de trato, se estaría obligando al ente local a asumir la regulación de la situación de esos funcionarios efectuada por administraciones distintas y, no solo en el presente, sino también para el futuro, en caso de que, por ejemplo, se decidiera por el Gobierno de Cantabria modificar el NCD de sus profesores, obligando al ayuntamiento a equiparar nuevamente la situación en aras del principio de igualdad. No ha de olvidarse que la competencia municipal se ha configurado en la CE y, según doctrina del TC, como una garantía institucional y que debe ser respetada y amparada frente a intromisiones de otras administraciones superiores. Esta consideración, lleva a concluir que no estamos ante una desigualdad de trato fundada en una circunstancia irrelevante o intrascendente (la mera titularidad de un centro o la mera potestad de autoorganización) sino derivada del ejercicio de una competencia propia configurada como garantía institucional, que debe ser aceptada mientras se ejerza dentro de los márgenes de la norma que determina tal competencia y sin que pueda ser interferida por las decisiones de otras administraciones salvo en los casos establecidos en la ley. Y por eso, no se acepta el argumento relativo a que la Comunidad Autónoma ejercita potestades de coordinación y de inspección en materia educativa o en cuanto a la reglamentación de la enseñanza pues tales son las competencias que se le atribuyen legalmente y no otras relativas al estatuto de los funcionarios del ayuntamiento. El ayuntamiento determinó el NCD previa valoración de los puestos de trabajo por resolución no impugnada ni revocada sin que el mero hecho de que otras administraciones hayan valorado el puesto de forma diferente y en atención, seguramente, a otros parámetros presupuestarios, sea justificación bastante para la equiparación. Así, el derecho de los actores, realmente, no debería sustentarse en una mera comparación con el régimen de los funcionarios de otras administraciones sino más bien en la inadecuación de la valoración efectuada del puesto de trabajo, algo que aquí no se ha planteado, defendiendo que corresponde, en virtud del resultado de tal valoración, un nivel 24 y no un nivel 22, cuestión esta, que no plantearía el problema de la afectación de competencias municipales.” SEXTO.- De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho . En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo

que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

FALLO

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Letrado Sr. Trancho Pérez, en nombre y representación de demandantes don …… contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander que desestima por silencio administrativo la solicitud formulada por los actores en fecha 16-122013 de que se procediera a realizar nueva valoración del puesto de trabajo a efectos de actualizar el complemento específico y, subsidiariamente, para que se apliquen los índices correctores en equiparación al CNP.

Las costas se imponen a los actores. Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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