JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 5 DE GRANADA

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 5 DE GRANADA PROCEDIMIENTO PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES 352/13 SENTENCIA N.º 15/2014 En Granad

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JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 5 DE GRANADA PROCEDIMIENTO PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES 352/13 SENTENCIA N.º 15/2014 En Granada, a veintiocho de enero de dos mil catorce. Visto por el Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Casas, Magistrado Juez en comisión de servicio del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n.º 5 de Granada, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 352/13, sobre PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, de cuantía indeterminada; siendo partes, como demandante, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Oliveras Crespo y asistida por la Letrada Sra. López Martínez; y como demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Merino Jiménez-Casquet y asistido por el Letrado Sr. GarcíaTrevijano Rodríguez; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 24.09.13 tuvo entrada en el Decanato de estos Juzgados escrito presentado por la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso contencioso administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales, que fue turnado a este Juzgado con fecha de 26.09, contra el Decreto n.º 1238 del Alcalde de Granada de 06.09.13 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto n.º 1004 de 10.07.13 por el que se determina la composición de la Comisión Técnica de Procesos Selectivos. SEGUNDO.- Por Decreto de 04.10 la Secretaria Judicial acordó la admisión a trámite del recurso, sustanciándose por las normas del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, mandando recabar el expediente administrativo a los fines de que la actora pudiera formular la demanda. TERCERO.- El expediente tuvo entrada en el Juzgado el 14.10, disponiéndose ese mismo día hacer entrega del mismo a la representación del recurrente para que formulase demanda en el plazo improrrogable de ocho días, lo que verificó el 28.10 en escrito en el que tras alegar lo que consideró pertinente terminaba con la súplica de que, previos los trámites de rigor, se dictase sentencia por la que estimando el recurso, se anule y deje sin efecto, por infringir el derecho a la libertad sindical del artículo 28.1 de la Constitución, el Decreto n.º 1238 del Alcalde de Granada de 06.09.13, con imposición de costas a la parte demandada. CUARTO.- Dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y a la Administración demandada para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran convenientes, por el primero se evacuó

el referido traslado mediante escrito de 08.11 en el que efectuó las manifestaciones que tuvo por conveniente, suplicando al Juzgado se dicte sentencia estimatoria del presente recurso. La representación procesal de la Administración demandada presentó escrito de contestación el 07.11 en el que se invocó con carácter previo la inadmisibilidad del presente recurso y se opuso a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente y se dan por reproducidos, suplicando al Juzgado se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente desestimatoria del mismo de acuerdo con los fundamentos expuestos en el cuerpo de su escrito, con imposición de costas a la parte actora. QUINTO.- En Auto de 14.11 se acordó el recibimiento a prueba del pleito y admitir la propuesta por la actora. SEXTO.- Por diligencia de 07.01.14 se acuerda, una vez finalizado el periodo de proposición y práctica de prueba, declarar los autos conclusos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el presente recurso contencioso- administrativo, tramitado por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, se impugna el Decreto n.º 1238 del Alcalde de Granada de 06.09.13 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto n.º 1004 de 10.07.13 por el que se determina la composición de la Comisión Técnica de Procesos Selectivos, por entender que se vulnera el derecho a la libertad sindical en su dimensión de negociación colectiva del sindicato recurrente al atribuirle en dicha Comisión una presencia inferior a la que le correspondería dado su grado de representatividad, y al permitir la participación en ella de sindicatos sin legitimación (SIPAN y SIPLG). Por el Ministerio Fiscal se interesa la estimación de la demanda por considerar vulnerado el artículo 28.1 de la Constitución. La Administración se opone a la estimación del recurso planteando, con carácter previo, la inadmisibilidad del mismo por no ser la cuestión planteada de derechos fundamentales, sino de legalidad ordinaria, y en cuanto al fondo, que no existe la vulneración que se denuncia al tratarse de un mero órgano técnico de trabajo. SEGUNDO.- El sindicato recurrente canaliza su recurso por los cauces del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado por los artículos 114 y siguientes LJCA, procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos previsto en el artículo 53.2 de la CE, preferente, sumario y urgente que tiene una cognición limitada al amparo y tutela de los derechos fundamentales. La LJCA pretende superar la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, lo que no significa que el procedimiento especial quede abierto al examen de las cuestiones de legalidad ordinaria con independencia de su incidencia o repercusión en derechos fundamentales concretos del recurrente. Precisamente por ello el artículo 114.2 de la Ley de la

jurisdicción posibilita que en el procedimiento especial se hagan valer las pretensiones a que se refiere los artículos 31 y 32, pero siempre que tengan por finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado. En tal sentido, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional ya habían sentado una doctrina reiterada que impide fundamentar este tipo de procedimientos preferentes y sumarios en cuestiones de legalidad ordinaria, las cuales se reservan al proceso contencioso-administrativo ordinario (STC 45/1984, y SSTS de 28.09.84, 4.10.84 y 12.07.93), con la única excepción de que, puestos en juego derechos fundamentales susceptibles del amparo judicial, la aplicación o interpretación de los preceptos de la legislación ordinaria vulneren tales derechos. Como ya hemos señalado el derecho fundamental que se considera vulnerado es el de libertad sindical del artículo 28.1 de la CE, en la medida en que el sindicato recurrente considera que en la composición de la Comisión Técnica de Procesos Selectivos determinada por el Decreto de Alcaldía de 10.07.13 se ha minorado su representatividad y se ha dado entrada a sindicatos (SIPLG y SIPAN) que carecen de legitimidad para pertenecer a dicha unidad negociadora. La Administración opone a lo anterior, en primer lugar, la afirmación de que la cuestión suscitada no afecta a derechos fundamentales, sino que es de legalidad ordinaria, y cita en apoyo de su posición la Sentencia n.º 256/08 de 22.09 del Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 3 de Granada y las resoluciones que en ella se mencionan: SSTS de 08.05.00, SSTC 57/82 y 98/85 y STSJ de Madrid de 10.07.02. Esta doctrina, de la que son exponentes las SSTS, Sec. 7ª, de 19.05.95, rec. 6826/90 (LA LEY 14555/1995), y de 01.02.95, rec. 835/92 (LA LEY 14331/1995), ha sido superada por resoluciones posteriores de la misma Sala y Sección, especialmente por la Sentencia de 11.04.07, rec. 1213/03 (LA LEY 118257/2007), que sienta la siguiente conclusión: «si la negociación colectiva es una manifestación de la acción sindical y esta forma parte del contenido del derecho fundamental de libertad sindical, la vulneración de las Leyes que determinan qué sindicatos pueden participar en las Mesas que llevan a cabo esa negociación colectiva dentro de la Función Pública también incidirá negativamente sobre aquel derecho fundamental.» Criterio que ha sido reiterado por la misma Sección 7ª, entre otras, en Sentencias de 17.11.10, rec. 2372/09 (LA LEY 226988/2010) y más recientemente de 17.04.13, rec. 2145/12 (LA LEY 45722/2013). Lo anterior debe entenderse en el sentido de que la libertad sindical puede considerarse vulnerada tanto si se excluye de una mesa negociadora a un sindicato legitimado para participar, como si se minusvalora su representatividad. En este sentido, la STS, Sec. 7ª, de 19.05.03, rec. 7289/99 (LA LEY 2150/2003), es clara cuando razona que «La inescindible conexión entre libertad sindical, negociación colectiva y representatividad del sindicato debe llevar a la conclusión que la libertad sindical puede verse lesionada no solo cuando injustificadamente se excluye de la mesa negociadora a un sindicato legitimado para

participar en esa actividad, como era el caso contemplado en la TC S 73/1984, de 27 Jun. (LA LEY 327-TC/1984), sino también cuando se minusvalora su representatividad y, como consecuencia de ello, se rompe «el equilibrio real entre los distintos legitimados» o se reduce «la capacidad de alguno o algunos de ellos»; y ello porque, en el ámbito de la negociación colectiva, la representatividad sindical actúa «no solo para atribuir la capacidad negociadora sino también el grado o quantum de dicha capacidad», pues la medición de representatividad de las distintas organizaciones sindicales legitimadas para intervenir en la negociación colectiva y la consiguiente distribución de puestos en la comisión negociadora podrían afectar el derecho a la libertad sindical de los sindicatos concurrentes en el proceso negociador.» Por lo tanto, como quiera que se denuncia la vulneración del derecho de libertad sindical en su contenido adicional de negociación colectiva, de configuración legal, es necesario tener presente las normas rectoras de la negociación colectiva de los funcionarios, en especial, los artículos 6 y 7 LO 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS); los artículos 31 y ss. de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP); y el artículo 7 de la Ley 9/1987 de Órganos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, declarado vigente por la Disposición Derogatoria única, apartado c) del EBEP. Apreciada, en su caso, la existencia del derecho del sindicato recurrente a participar en la mesa de negociación en la que se considera infrarrepresentado resultaría de tal apreciación la vulneración del artículo 28 de la CE. Con este planteamiento, que es el seguido en la STS de 17.04.13, será preciso determinar, en el marco de la legalidad referida, la índole de dicha unidad negociadora para poder, en su caso, apreciar la pretendida legitimación del sindicato a participar en ella y el grado de representatividad que en la misma le pueda corresponder. Es decir, sólo si la mesa que nos ocupa se corresponde con algunas de las reguladas en los artículos 31 y ss. del EBEP podrá entenderse que las vulneraciones denunciadas por el sindicato recurrente afectan al derecho a la libertad sindical. TERCERO.- Antes de poder entrar a examinar cuál es la índole jurídica de la Comisión Técnica de Procesos Selectivos, es necesario hacer algunas consideraciones generales sobre la regulación de la negociación colectiva de los empleados públicos. El punto de partida es que, como ya hemos señalado y reconoce expresamente el artículo 31.1 del EBEP, los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva. Derecho que, en el caso de los empleados públicos con contrato laboral, se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos del EBEP que expresamente les son de aplicación (artículo 32.1 EBEP). Y que en el caso de los funcionarios públicos se regirá por lo dispuesto por el Estatuto, ejerciéndose de acuerdo con la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones

Sindicales en los artículos 6.3.c), 7.1 y 7.2 de la LOLS, con las especialidades previstas en el Estatuto. En igual sentido el artículo 35.1 del EBEP, al regular la composición de las Mesas de Negociación para entenderlas válidamente constituidas, incide, de nuevo, en la legitimación de las Organizaciones Sindicales para participar en las Mesas de Negociación en proporción a su representatividad (artículo 33.1 EBEP). De lo anterior se ha de concluir, como señala la STS, Sec. 7ª, de 22.02.12, rec. 2163/11 (LA LEY 24813/2012), «que el derecho de los sindicatos a integrarse en los órganos de negociación, en función de la representatividad obtenida en las unidades electorales correspondientes al ámbito de negociación de aquéllos, resulta directamente de lo establecido en la LOLS y en el EBEP y por ello no puede limitarse, o negarse, a los sindicatos dicha legitimación en virtud de normativa de inferior rango, ni de Acuerdos en los que aquéllos no hayan participado.» Es decir, ni la LOLS, ni el EBEP dejan la configuración de la negociación colectiva a la plena libertad de los sindicatos y de las Administraciones públicas concernidas, sino que establece por sí misma los órganos de negociación, el objeto de ésta y las líneas generales del procedimiento. Concretamente negociación.

el

EBEP

prevé

los

siguientes

órganos

de

Primero, las Mesas Generales de Negociación de Funcionarios Públicos en el ámbito de una Administración Pública. Se puede constituir así una Mesa General de la Administración General del Estado, y otras tantas por cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales (artículo 34.1). Están legitimados para estar presentes en estas Mesas, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución, es decir, en el ámbito estatal, autonómico o local (artículo 33.1). Son competencias propias de estas Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito (artículo 34.3). Si bien, por acuerdo de las mismas, podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número (artículo 34.4). Se trata de esta forma de la creación de Mesas de negociación sobre materias propias de un sector de funcionarios concreto dentro de una Administración. Su competencia, obviamente, se limitará a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue (artículo 34.5). En segundo lugar se prevé la constitución de una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas (artículo 36.1). En

esta Mesa la representación de las Administraciones será unitaria, siendo presidida por la Administración General del Estado y contando con representantes de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar. Por otra lado están legitimadas para estar presentes en esta Mesa las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica (artículo 36.2). En tercer lugar nos encontramos con las Mesas Generales de Negociación de Empleados Públicos o Mesas Generales de Negociación Conjunta, para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública (artículo 36.3). Se constituirá una Mesa de esta tipo en la Administración General del Estado y en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales. Están legitimadas para formar parte de estas Mesas las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, tomando en consideración los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación, y las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate. Por último, se encuentran las Comisiones Negociadoras del artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores para la negociación de las condiciones del personal laboral de la Administración. No existe en el EBEP ninguna mención a las llamadas Mesas Delegadas de negociación o a las Comisiones Técnicas. Pero más allá de las denominaciones empleadas no hay ningún inconveniente para que en el marco de algunas de las Mesas Generales antes mencionadas se prevea la creación de otras unidades negociadoras a través de las cuales se descentralice la negociación colectiva y en las que estarán presentes los sindicatos por razón de su representatividad. Esta posibilidad de delegar el ejercicio de la negociación colectiva a través de Mesas Delegadas, Mesas Sectoriales o Comisiones Técnicas aparece expresamente reconocida por el artículo 34.5 del EBEP cuando al regular las Mesas Sectoriales determina que conocerán de aquellos temas que la Mesa General respectiva “explícitamente les reenvíe o delegue”; o en el artículo 38.9 al disponer que los Pactos y

Acuerdos alcanzados por las Mesas Generales “podrán establecer la estructura de la negociación colectiva”. Lo anterior no significa, como ya hemos dicho más arriba, que la configuración de la negociación colectiva se deje a la plena libertad de los sindicatos y de las Administraciones públicas concernidas, ni que tales acuerdos de delegación puedan limitar las normas de legitimación previstas en el EBEP. Escapa, pues, al poder de disposición de las partes del Convenio Colectivo el tema de la legitimación para negociar, y las disposiciones resultantes serían nulas, inoponibles a sindicatos terceros y también lesivas de su derecho a la negociación colectiva y mediatamente del derecho de libertad sindical. Las organizaciones sindicales, en consecuencia, estarán legitimadas para participar en tales Mesas Delegadas en función de su representatividad y según la Mesa General de la que derive la delegación. Por lo tanto, la legitimación para formar parte de una Mesa General debe proyectarse sobre cada una de las Mesas Delegadas, Sectoriales o Comisiones Técnicas que se deriven de ella. Antes de finalizar este Fundamento de Derecho hemos de hacer una última precisión en relación con las Comisiones Técnicas. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de las Salas Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo ha formado un cuerpo de doctrina según la cual a la hora de dilucidar el grado de afectación del derecho a la libertad sindical por el hecho de que un sindicato quede excluido de participar en las comisiones o grupos de trabajo de diversa índole previstos en los convenios colectivos y acuerdos con el personal funcionario que dicho sindicato no hubiese suscrito, se distingue entre comisiones de seguimiento e interpretación del convenio o acuerdo, con respecto de las cuales sería legítima y no contraria al derecho a la libertad sindical la exclusión de los sindicatos que no fueron firmantes, y las comisiones de negociación, en las que éstos tienen derecho a formar parte pues de otro modo resultaría vulnerado aquel derecho de libertad sindical -se citan en este sentido, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 73/1984, 9/1986, 39/1986, 184/1991 y 231/1991; así como las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 y de la Sala Tercera (Sección 7ª) de 8 de julio de 1996 y 21 de enero de 1997. En fechas más próximas la STS, Sec. 7ª, de 9.03.09, rec. 2474/05 (LA LEY 23139/2009) se ha pronunciado en el sentido de que «La limitación de la participación en comisiones de seguimiento de acuerdos y convenios a sus firmantes cuando no se ocupan de la negociación de las condiciones de trabajo no es contraria al ordenamiento jurídico[sentencias del Tribunal Constitucional 222/2005, 213/1991, 184/1991, 39/1986; y de esta Sala de 10 de diciembre de 2007 (casación 11557/2004) y de 10 de julio de 2006 (recurso 269/2002) que resumen la jurisprudencia sobre la cuestión].» Es relevante pues la distinción entre comisiones negociadoras, en las que la exclusión del sindicato legitimado para ello sería ilegal e inconstitucionalmente ilícita, y aplicadoras, en las que esa exclusión ha sido declarada legítima. En esta misma línea avanzan las SSTC 9/1986 y 39/1986, que han reiterado y

precisado la doctrina establecida en la STC 73/1984, respecto a la restricción de la legitimación negocial, protegible en amparo, a sólo las comisiones que puedan considerarse como “negociadoras”. La anterior doctrina, aunque referida a la posibilidad de excluir de una comisión no negociadora a los sindicatos que no hayan suscrito el convenio sin que por ello se vea afectado el derecho a la libertad sindical, permitiría descartar tal vulneración en los casos en los que lo que se discute no es ya la exclusión de una comisión no negociadora de los no firmantes del acuerdo, sino incluso el grado de representación que deben tener en estas comisiones técnicas, no negociadoras, las organizaciones sindicales que han firmado el acuerdo. En otras palabras, la libertad sindical en su dimensión de negociación colectiva no se ve comprometida cuando nos encontramos ante comisiones cuya creación está prevista en el acuerdo pero que carecen de un contenido propiamente negociador. Desde esta perspectiva se impone la necesidad de examinar las funciones asignadas a la comisión o grupo de trabajo de que se trate, lo que sólo puede hacerse de forma casuística, pues exige un análisis pormenorizado y una labor de interpretación de las concretas cláusulas o estipulaciones del pacto o convenio objeto de controversia, sin que deba atenderse al aspecto meramente nominalista, ya que lo relevante no es que la comisión o grupo de trabajo haya recibido una u otra denominación sino que los cometidos que le son asignados tengan o no un contenido negociador. En todo caso debe advertirse que el carácter negociador de una comisión no queda excluido por el mero hecho de que las propuestas acordadas en esas comisiones no tengan directamente carácter ejecutivo, y deban ser llevadas después a la mesa general para su aprobación, pues lo cierto es que la STC, Sala Segunda, n.º 80/00, de 27.03, rec. 3264/1996 (LA LEY 67363/2000), señala que «En cuanto al contenido del referido derecho, debe significarse que la negociación colectiva es algo más que el acuerdo final a que, en su caso, aquella pueda conducir, consistiendo antes que en éste, en la propia actuación negociadora y en las deliberaciones por medio de las que se va realizando». Debe evitarse que a través de la creación de Comisiones Técnica queden burladas las normas sobre representatividad sindical en aquellos casos en los que la aprobación última por la Mesa General tendría un alcance puramente formal, ya que los contenidos vendrían consensuados desde el seno de las comisiones técnicas en las que algún sindicato pueda verse excluido o encontrarse infrarrepresentado. CUARTO.- Hechas las consideraciones generales anteriores, estamos ya en condiciones de entrar a examinar en este caso cuál es la calificación que merece la Comisión Técnica de Procesos Selectivos y si, como sostiene el sindicato recurrente, el Decreto de Alcaldía 10.07.13 (f. 2-3) que determina su composición incumple las normas sobre legitimación para negociar y, en consecuencia, vulnera la libertad sindical de dicho sindicato en su dimensión de negociación colectiva.

Y para ello conviene recordar, según se expone en el informe de la Dirección General de Personal de 05.09.13 (f. 57), no negado en este punto, que en el proceso de negociación del Acuerdo y Convenio Regulador de las relaciones entre la Corporación y el Personal del Ayuntamiento de Granada, se acordó en el seno de la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos el 19.11.12 la necesidad de constituir dos Mesas, una de personal funcionario y otra de personal laboral, cuyas sesiones se celebrarían conjuntamente, elevándose el acuerdo final a la firma de la Mesa General. Ambas mesas se constituyeron en la sesión de 04.12.12. Dado su distinto ámbito (funcionarios y laborales), la composición de cada una de estas Mesas era diferente a la de la Mesa General Conjunta, pues en ésta sólo estarían legitimadas las organizaciones sindicales mencionadas en el artículo 36.3 del EBEP, en este caso, según los resultados de las últimas elecciones a representantes del personal laboral y personal funcionario (pág. 8-9 demanda), UGT, CCOO y CSIF, en tanto que en la Mesa General de Funcionarios del Ayuntamiento de Granada estarían legitimados, según el artículo 33.1 del EBEP, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y autonómico (UGT y CCOO), y los Sindicatos que obtuvieron el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones a representantes del personal funcionario en el ámbito del Ayuntamiento de Granada (CSIF, SIPAN y SIPLG). Finalmente tras el oportuno proceso negociador, el 26.04.13 Pleno del Ayuntamiento aprueba el Convenio regulador relaciones entre la Corporación y el personal Laboral y Acuerdo regulador de relaciones entre la Corporación y personal Funcionario, ambos publicados en el BOP n.º 84 07.05.13.

el de el el de

Tanto en el Acuerdo como en el Convenio encontramos la siguiente redacción del artículo 15 “Las propuestas de bases de procesos selectivos que se convoquen en ejecución de la Oferta de Empleo Público serán consensuadas por la Comisión Paritaria de Seguimiento, oída la Mesa Sectorial o Comisión Técnica correspondiente, y se elevarán al órgano competente para su aprobación. Los proyectos de bases antes aludidos se remitirán a las Secciones Sindicales quince días antes de ser sometidos a la Comisión Paritaria de Seguimiento”. Para dar cumplimiento a esta previsión el Decreto de 10.07.13 determina la composición de la Comisión Técnica de Procesos Selectivos asignando un titular y un suplemente a CCOO, UGT, CSIF, SIPLG y SIPAN, y constituyéndose con esta composición en sesión de 15.07.13 (f. 72-73). La cuestión que a continuación se plantea es la siguiente: si en esa Comisión Técnica, que se refiere a una materia -las bases de procesos selectivos- objeto de negociación colectiva (artículo 37.1.c) EBEP), deben estar presentes únicamente las organizaciones sindicales legitimadas para intervenir en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos (UGT, CCOO y CSIF), tesis del sindicato recurrente, o si están legitimados también los sindicatos que formaron parte de la Mesa de Funcionarios Públicos (SIPLG y SIPAN), tesis de la Administración. Pero como ya hemos señalado en el ordinal anterior, teniendo en

cuenta el ámbito específico de este procedimiento, para que se considere vulnerado el derecho a la libertad sindical por una resolución administrativa que determina la composición de una Comisión Técnica, es necesario que ésta tenga un contenido propiamente negociador, es decir, que la actividad de esa comisión suponga la modificación de las condiciones de trabajo pactadas en el Acuerdo o el establecimiento de una nuevas normas. Labor que se ha de hacer examinando las funciones asignadas a la comisión e interpretando las cláusulas o estipulaciones del pacto que se refieran a ella, en este caso el artículo 15 antes trascrito, que contiene la única mención a la Comisión Técnica de Procesos Selectivos. Recordemos que ese precepto se prevé que las propuestas de bases de procesos selectivos serán consensuadas por la Comisión Paritaria de Seguimiento, oída la Mesa Sectorial o Comisión Técnica correspondiente, y se elevarán al órgano competente para su aprobación. De la literalidad del artículo puede concluirse lo siguiente: que la labor negociadora se desarrolla en el seno de la Comisión Paritaria; que en ese proceso de negociación debe oírse a la Comisión Técnica; y que el texto finalmente consensuado se elevará al órgano competente para su aprobación. No existe, por lo tanto, el riesgo de que la propuesta de bases se negocie en la Comisión Técnica y que la intervención de la Comisión Paritaria sea puramente formal. No es este el orden cronológico del proceso de negociación previsto en el Acuerdo, sino que, por el contrario, la propuesta de bases se discutirá y consensuará en la Comisión Paritaria, si bien en el curso de la negociación deberá oírse a la Comisión Técnica, cuya posición no es vinculante y deberá en todo caso someterse al juego de mayorías que exista en la Comisión Paritaria. Y es que si existe una Comisión de Seguimiento con la función expresa de consensuar las bases de procesos selectivos, materia que debe ser objeto de negociación colectiva, la previsión de que sea oída la Comisión Técnica de Procesos Selectivos permite concluir de forma razonable que las funciones que eventualmente corresponderían a esa Comisión, aunque no se concretan en el Acuerdo, se constriñen a la elaboración de informes técnicos con mero carácter de estudio y consulta, carentes de cualquier valor negociador y por tanto no susceptibles de generar regulaciones creadoras de obligaciones y derechos para el personal incluido en su ámbito de aplicación. Llegados a este punto, puesto que la Comisión Técnica que nos ocupa no se corresponde con ninguna de la Mesas reguladas en el EBEP, careciendo de cualquier contenido negociador, debe concluirse que las vulneraciones alegadas por el sindicato recurrente no afectan al derecho fundamental a la libertad sindical, sin que, por lo tanto, el tema de fondo que se suscita –la composición de comisiones técnicas no negociadoras- pueda ser valorada en el ámbito de un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por tratarse de una cuestión de mera legalidad ordinaria. QUINTO.- Según el artículo 139.1 de la LJCA y apreciándose en el presente caso serias dudas de derecho, procede declarar las costas de oficio.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación,

legales

FALLO QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra el Decreto n.º 1238 del Alcalde de Granada de 06.09.13 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto n.º 1004 de 10.07.13 por el que se determina la composición de la Comisión Técnica de Procesos Selectivos, por no suponer vulneración alguna del derecho a la libertad sindical del recurrente. Sin costas. Llévese la presente resolución al Libro de Sentencias y únase certificación de la misma a los autos de su razón. Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN en un solo efecto, en el plazo de QUINCE DÍAS desde su notificación ante este Juzgado para su conocimiento por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. Para la admisión a trámite del recurso será necesaria la constitución en la cuenta de consignaciones de este Juzgado del depósito para recurrir previsto en la DA 15.ª LOPJ, así como la aportación del justificante del pago de la tasa que corresponda según la Ley 10/2012, de 20 de noviembre con arreglo al modelo oficial. Así por esta mi Sentencia, la pronuncia, manda y firma, D. Javier Ruiz Casas, Magistrado Juez en comisión de servicio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Granada.- Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-

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