CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

4 CORTE NACIONAL DE .‘ç_-. JUSTICIA Dr. Wiison Merino Sa~,sicIiez SALA DE LO LABORAL JUEZ DE LA COREE NACiONAL Di.~ JUSTICIA Juicio No. 019-2012

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CORTE NACIONAL DE

.‘ç_-. JUSTICIA Dr. Wiison Merino Sa~,sicIiez

SALA DE LO LABORAL

JUEZ DE LA COREE NACiONAL Di.~ JUSTICIA

Juicio No. 019-2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 13 de noviernbr

de 2014, las 08h46~~

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero del 2012; de la distribución y organización de las Salas previstas en el art. 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; y, designados para actuar en esta Sala. PRIMERO: ANTECEDENTES.En juicio laboral que sigue Luis Alejandro Palacios Matute, en contra del Director Provincial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social del Cañar, Eco. Patricio Palomeque Cantos; actor y demandado interponen recurso de casación, del recurso presentado por el accionante, se tiene que fue denegado e interpuso recurso de hecho de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, de 25 de noviembre del 2011, accediendo, por tal motivo, al análisis y decisión de este Tribunal. SEGUNDO: JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VÁLIDEZ PROCESAL.La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, en virtud a lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 deI Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 6 de la Resolución No. 04-2013 de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio de 2013. Atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de autos, corresponde su conocimiento al Doctor Wilson Merino Sánchez, en calidad de

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

Dr. Wllsou Merhio SáflebO? J t EZ DE L~ CORT E NAC REÇ;U DE ii.~ST JEJA

SALA DE LO LABORAL

Juez Nacional Ponente, Doctor Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, y Doctor Jorge Blum Carcelén, Jueces Nacionales, integrantes de este tribunal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE. 3.1 Recurso del actor.- El actor, al interponer su recurso, lo hace fundado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, pues a decir del casacionista; “El fallo ¡nterpreta erróneamente las resoluciones 218 y 306 del Consejo Directivo del IESS de fechas 19 de septiembre del 2008 y 4 de marzo del 2010 respectivamente

(...)

que determinan la forma de pagar la jubilación patronal

a los jubilados del IESS.. . “ Por lo tanto, sostiene que las normas de derecho infringidas en el fallo ‘~son Las Resoluciones 218 y 306 del Consejo Directivo del IESS. . . ‘JSic]. 3.2 Recurso del demandado.- La institución demandada interpone recurso de casación, y lo hace fundado en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, pues a su criterio, la resolución que impugna infringe los artículos 23 y 250 del Código del Trabajo; 24, 25 y 26 del Contrato Colectivo del IESS; y, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Al fundamentar su recurso, alega que “El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social actuó conforme lo dispuesto en el contrato colectivo de trabajo del lESS, en sus artículos 25 y 26, debiéndose tener en cuenta que como lo dicen las normativa legal (Sic) y la doctrina, “el contrato es ley para las partes”, por lo tanto se torna de aplicación obligatoria para quienes suscribieron el mismo

(...)

razón por la que, alego, que

dentro del presente fallo, existe Falta de aplicación de normas de derecho como son los artículos 23 y 250 del Código del Trabajo, así como los Artículos 24,25 y 26 del Contrato Colectivo vigente a la fecha de la terminación de la Relación laboraL Y más adelante aduce que por el Consejo Directivo del IESS

(...)

“.

.

.la Resolución C.D. 231 emitido

no fue valorada por los señores Jueces A

quo, por lo que, es evidente que dentro del fallo recurrido existe aplicación indebida de los preceptos iurídicos aplicables a la valoración de la prueba; como son los artículos 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento CiviL” (Lo resaltado corresponde al texto).

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LADORAL

Dr. ‘4T11~on Merino Sáneher JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN CUANTO A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.4.1 Consideraciones sobre el recurso de casación.- El recurso de casación es una institución creada para extinguir actos jurisdiccionales, aquellas sentencias o autos dictados por los tribunales de apelación cuando estos hayan pronunciado su resolución, apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que rigen nuestro sistema legal. La doctrina le reconoce como un recurso excepcional, formalista, de alta técnica jurídica, que limita el ámbito de competencia del juez de casación, a sólo el examen de los vicios legales que se atribuye a la sentencia, y no en el proceso; por lo tanto, su misión no es la de enmendar cualquier irregularidad o deficiencia en la que incurran los jueces de instancia, sino examinar la sentencia recurrida en sus relaciones con la ley, dentro de los límites que de antemano se consignan en el recurso, y por las causales taxativamente previstas por el legislador. Por ello, como sostiene Roxin, la casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in jure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia, es tomada como ya establecida, y solo se examina si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal. 4.2 Tanto el actor como la institución demandada han propuesto sus recursos fundados en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, pues, según afirman, de la sentencia censurada se advierte una ‘Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho...” respectivamente citadas en el considerando precedente. Esta causal se refiere a la violación directa e inmediata de la normatividad por haberse desconocido la voluntad abstracta del legislador al caso regulado por ella, con respecto a su alcance, efectos o sentido.- 4.2.1.- Entrando al examen del recurso propuesto por el actor, se advierte que al fundamentar el mismo, alega, in genere, una errónea interpretación de las resoluciones 218 y 306 del Consejo Directivo del IESS de fechas 19 de septiembre del 2008 y 4 de marzo del 2010, respectivamente (fs. 41 a 47). Empero, no se verifica en forma precisa y determinada -conforme ordena la técnica de casación- cuál de todas las disposiciones legales que contienen las

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Dr. Wiison Merino Sínici)ei Ji EL DE L~ CORTE NO• ~KON &I DE JUSTiCiA

citadas Resoluciones fueron interpretadas erróneamente por el tribunal de instancia en el fallo impugnado. El recurrente debía señalar inequívocamente las disposiciones legales que, según estima, han sido interpretadas de forma errada, y no hacer una imputación abierta e imprecisa de todo un cuerpo normativo, pues resulta lo mismo que hacer una imputación genérica e indeterminada de que la sentencia que impugna, violenta las disposiciones de la Ley del Trabajo, o el título V del libro III del Código Civil; debe tenerse en cuenta que en materia de casación, la contienda se produce entre el fallo impugnado y el ordenamiento legal, y la labor inherente del Juez de Casación es el control de legalidad en un fallo, y para hacer efectivo esto, el artículo 6.2 de la Ley de Casación, impone al recurrente la obligatoriedad de señalar con toda exactitud y precisión las normas de derecho que estima infringidas. Al respecto, el tratadista Nuñez Aristimuño, apunta: “La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto lega4 es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción. )~1; es decir, que no basta, para que prospere el recurso, atribuir al fallo de instancia que ha transgredido una o muchas disposiciones legales y que éste se halla incurso en una o varias causales de casación, sino que se debe señalar y atacar con precisión matemática el texto de la disposición legal que ha sido erróneamente interpretado, así como también poner de manifiesto, cómo debía interpretarse dicha disposición y realizar una exposición técnica y jurídica de cómo habría sido la resolución si es que se procedía de la manera que a juicio del recurrente, debió actuar el tribunal de instancia. Esto ha llevado al tratadista Dr. Santiago Andrade Ubidia a concluir que

“..

.cuando se casa un fallo, en el escrito de fundamentación

“hay que indicar la norma precisa e inequívoca que ha sido violada, pero no solo la norma sino todas las normas que integran la proposición jurídica completa.. ‘Cita tomada de la resolución No. 213 de 09 de marzo de 1998, juicio 46-1997, Registro Oficial 319, 18 de marzo de 1998. 2 ANDRADE, Ubidia, Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Ed. Andrade y Asociados, 2005. Quito, pág 200.

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA Dr. Wiisoii Merino Sánchez

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EZ [IR LA CORTE NACIONAl., LIl.! JUSTICIA

En virtud del principio dispositivo, al Tribunal de Casación le esté prohibido suplir o enmendar las omisiones o errores del recurrente, ya que éste está en el deber de precisar estas explicaciones al dirigir su reproche de control de juricidad de un fallo, y al no evidenciarse lo manifestado, el recurso del actor no prospera.- 4.2.2.Respecto al recurso de la institución demandada (causal primera), ésta alega Falta de Aplicación de normas de derecho como son los artículos 23 y ArL 250 del Código de Trabajo y los Artículos24, 25 y 26 del Contrato Colectivo vigente a la terminación de la relación laboral~.~”. Del estudio realizado al recurso interpuesto, este tribunal advierte que no existe una fundamentación concreta y detallada de la manera en cómo el tribunal de instancia ha incurrido en la falta de aplicación de las norma que estima vulneradas. La fundamentación, como uno de los requisitos formales para la procedencia del recurso y que se halla contenido en el artículo 6.4 de la ley de la materia, lo vuelve esencial para la admisibilidad de la impugnación. Cuando se interpone el recurso de casación, debe señalarse concreta y específicamente, no solo las disposiciones legales que se acusa han sido violadas, -como se expuso en el numeral anterior- sino que una a una se vayan demostrando las normas que se estima han sido infringidas en la sentencia demandada, exponiendo por qué no se debió interpretar de tal o cual forma la disposición que se acusa erróneamente interpretada, o por qué no debió aplicarse tal o cual norma, o cuál era la norma que debió aplicarse en su lugar; realizando el discurso lógico y jurídico que según el recurrente, debió realizar el juzgador en su fallo, haciendo con ello notar el momento en que se produjo el yerro, o cuando el juzgador se apartó de las reglas de la lógica, arribando por tanto a una conclusión equivocada. Al respecto de esto, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Ex Corte Suprema de Justicia, ha dicho con mucho acierto que

‘~ .

.el

numeral 4 del art. 6 de la Ley de Casación ordena que en el escrito de interposición del recurso de casación se haga constar los fundamentos en que apoya su recurso, está disponiendo implícitamente que el recurrente explique cómo y porqué fue infringida cada una de las normas que cita como violadas y cómo ello ha influido en la decisión de la causa, pues no se podría fundamentar un

recurso

únicamente

citando

las

disposiciones

que

se

consideran

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA SALA DE LO LABORAL

infringidas..

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Dr. W.llson. Merino Simnci.wz JUEZ DE 1~.A COLES IL N.:•%cmJ~AE DE JLJEFÍCIA

Recordemos que cuando se fundamenta el recurso de casación,

no debe estructurarse en forma de alegato como si se tratara de un recurso de apelación, sino que se debe construir un proceso lógico y técnico, de causa y efecto, desarrollando una por una las causales y correlacionándolas con cada una de las normas que invoca han sido violentadas y demostrando al tribunal la influencia decisiva y trascendental en el fallo.4 Por otro lado, el casacionista invoca la causal tercera, ya que alega con respecto a la Resolución C.D. 231 expedida el 05 de diciembre del 2008, que ha servido de sustento para admitir la demanda, que no puede ser aplicable para el presente caso, toda vez que fue emitida en fecha posterior al cese de funciones del ex trabajador, esto es el 28 de enero del 2008, y que por lo tanto, existe en la sentencia que ataca una • .

aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba, como son los artículos 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento CiviL

‘~

al respecto caben las siguientes consideraciones: a) El actor presentó su

renuncia con fecha 26 de diciembre de 2007, siendo aceptada con el 22 de febrero del 2008; b) Con fecha 26 de mayo del 2008, el Director General del IESS acuerda conceder la jubilación patronal al actor, en la cantidad de 641,19 (fs. 27); e) El mandato constituyente No. 2, entró en vigencia desde el 24 de enero del 2008; y, d) La resolución alegada No. C.D. 231 de 05 de diciembre de 2008, en su Disposición Transitoria Segunda, establece: “SEGUNDA.- A los trabajadores y servidores que se desvincularon en el año 2008, a partir del 24 de enero del 2008 fecha de vigencia del Mandato 2, se les reliquidará las indemnizaciones con sujeción a las disposiciones de la presente Resolución, en orden cronológico a la fecha de renuncia o retiro, descontando los valores entregados por este concepto.” Por lo expuesto, no existe error en la aplicación de este instrumento, coincidiendo el tribunal con el criterio y análisis realizado por la Sala ad quem en el fallo materia de este examen. Es preciso además que este tribunal deba anotar que para que prospere la impugnación bajo esta causal, es fundamental que el casacionista indique en su recurso, no solo la norma o normas que contiene la Resolución No. 257 de 13 dejunio de 2000, juicio No. 142-00 (Paz vs. Guambaña). Los errores sin trascendencia no son causal para casar un fallo, sino aquellas violaciones de la ley que tengan repercusiones al desviar a la justicia de su camino. Tan solo el yerro relevante sirve de llave para abrir la puerta de la casación (Andrade, Ubidia, Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Ed. Andrade y Asociados, 2005, Quito, pág. 236).

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA Dr.

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JUEZ DF. LA CORTE NACIONAL IlE JUSTICIA

valoración de la prueba, sino que es importante que exponga con claridad si existe una aplicación indebida,

una falta de aplicación o una errónea

interpretación de la norma que ha señalado; pero además, debe complementar con la indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción (documental, testimonial, pericial, etc.) identificando, fundamentalmente, cual es la norma de derecho (derecho sustancial) que ha sido equivocadamente aplicada o no aplicada, por efecto de la primera infracción (conocido como efecto carambola). Todo ello debe hacerse a través de una argumentación lógica, a la luz del derecho, respecto del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción (norma sustantiva o material). Del análisis del recurso planteado por el casacionista, no se llega a determinar que éste contenga una fundamentación jurídica, lógica y argumentativa, que pueda hacer notar a este tribunal de qué manera el iudex ad quem ha realizado una aplicación indebida, falta de aplicación o aplicación errada de un precepto jurídico relativo a la valoración de la prueba. Los artículos del Código de Procedimiento Civil señalados por el casacionista, tienen referencia, el primero, -artículo 115con las reglas de la sana crítica, que son aquellas que permiten al juzgador valorar la prueba con criterio selectivo, siempre que no incurra en arbitrariedad al hacerlo, pues son instrumentos de apreciación razonada, de libre convicción, para formarse un criterio. Por ello, la Sala de lo Laboral, en repetidas ocasiones ha manifestado que no se puede invocar dentro de la causal tercera, el artículo 115 del Código Adjetivo Civil, para sostener que el juzgador ad quem debió valorar de tal o cual manera cierto medio probatorio; menos aún, cuando se ha omitido realizar el ejercicio esencial de fundamentar la manera cómo se cometió alguna arbitrariedad al apreciar la prueba aportada al proceso, particular que no se observa en este recurso. Por otro lado, de la sola lectura de los artículos 116 (pertinencia de la prueba), 117 (obligación de probar los hechos afirmados) se evidencia que éstos contienen la redacción de una norma definitoria o determinativa; al respecto, la doctrina ha manifestado, al referirse al error de derecho por violación indirecta de ley sustancial: “No puede tratarse de cualquier error de derecho, sino del que constituye medio de infracción de una norma de derecho probatorio y conlleve la violación de una norma sustancia4 la que debe

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA SALA DE

LO

Dr. Wilson Merino Sánchez

LABORAL

JUEZ I)E LA CORTE NACIONAL DE .JISTICIA

citarse igualmente, demostrando su infracción, siempre y cuando tenga una incidencia en la parte resolutiva del fallo, a fin de que el cargo prospere.

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razón

por la cual se desecha el cargQ propuesto. QUINTO.- RESOLUCIÓN: Por las consideraciones que anteceden, y al no haberse verificado la procedencia de las causales invocada en los recursos planteados, este Tribunal de

la

Sala

Especializada

Laboral

de

la

Corte

Nacional

de

Justicia,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, de 25 de noviembre del 2011; quedandV~v firme la sentencia referida en todas sus partes.- Notifíquese y devuólvas~

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JUEZ NACIONAL

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA Dr. Wilson Merino Sánchez

SALA DE LO LABORAL

JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

RAZÓN: En esta fecha y a partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia que antecede al actor LUIS ALEJANDRO PALACIOS MATUTE en la casilla judicial No. 3995 Dr. Luis Manuel Carpio, a la demandada IESS en la casilla judicial No. 05 del Dr. Andrés Mogrovejo y al PROCURADOR GENERAL DEL

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ESTADO en la casilla judicial No. 1200. Certifico. Quito, 13 de noviembre de 201

ertifico.

Dr. Os

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