CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23411 Acta. 84 Bogotá, D.C., trece (1

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente

Radicación 23411 Acta. 84

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por DANIEL ESTEBAN ARCHER NARVAEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 21 de noviembre de 2003 dentro del proceso que el recurrente le instauró a la sociedad INMOBILIARIA CARBONE & ASOCIADOS S.C.A. –INACAR S.C.A -.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Daniel Esteban Archer Narváez demandó a la sociedad Inmobiliaria Carbone & Asociados S.C.A., para que previa la declaración de que en la realidad le prestó servicios a dicha sociedad y que le debe los honorarios profesionales, se le condene al pago de los mismos, los que estimó en cuantía superior a $35.000.000, más la indexación y los intereses corrientes y moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que en el año de 1999 “se comprometió a realizar los estudios preliminares, los diseños informáticos y entregar los planos de CONDOMINIO BOSQUES DE BELÉN, en predios de la Hacienda de Belén en el Municipio de Palmira a cambio de una remuneración en dinero o en especie que pagaría la entidad que tenía a su cargo la construcción, es decir la sociedad demandada...”, a la cual le cumplió como consta en los documentos de entregas de planos y memorandos recibidos por la representante legal de la sociedad, quien en últimas fue la beneficiaria de los servicios que prestó; que cumplió a cabalidad las obligaciones adquiridas y que mediante documento fechado el 3 de mayo de 1999, la sociedad “Hacienda Belén Limitada” autorizó a la demandada para que otorgara y firmara promesa de venta sobre el lote No. 45 del condominio “en cumplimiento del compromiso adquirido por Hacienda Belén Ltda..” y para

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que entregara los planos a la arquitecta Blanca Victoria Cardona, representante de la Inmobiliaria Carbone & Asociados S.C.A. INACAR, todo lo cual fue aceptado por ésta persona jurídica, la que sin embargo no ha cumplido con lo dispuesto en el memorando.

En la primera audiencia de trámite al adicionar la demanda, el actor precisó que entre él e INACAR S.C.A. operó una relación laboral que aunque no correspondía a un contrato de trabajo, si gozaba de la protección constitucional por cuanto debía primar la realidad.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA.

Inacar S.A. se opuso a las pretensiones del actor y no aceptó ninguno de los hechos afirmados por éste. Alegó en su favor que con la sociedad Hacienda Belén Ltda. celebró el 15 de diciembre de 1998 un contrato de “Cuentas en Participación”, en el que fue gestora y participe la última mencionada, la que en dicho carácter se comprometió a entregar las licencias y permisos necesarios para el desarrollo urbanístico de un proyecto denominado Condominio Boques de Belén, por lo que cualquier honorario a favor del demandante estaba a cargo de la partícipe y no de ella. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación alguna a su cargo, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa y prescripción.

III. DECISIONES DE INSTANCIA.

El juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 24 de abril de 2003, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas por el demandante, a quien le impuso las costas correspondientes.

El Tribunal Superior de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la decisión de primer grado y dejó la alzada sin costas.

El sentenciador colegiado motivó así su decisión:

“...El punto medular del debate se contrae a establecer si el demandante Daniel Esteban Archer Narvaez tiene derecho al pago de los honorarios profesionales que reclama en la presente demanda como consecuencia de la prestación de sus servidos profesionales en “Asesoría y Elaboración de Estudios Preliminares, Diseños informáticos y Elaboración de Planos Arquitectónicos” dentro del proyecto urbanístico denominado parcelación campestre “Inmobiliaria Carbone Asociados INACAR S.C.A.” sobre el predio aportado por la sociedad “Hacienda Belén Ltda” en desarrollo de un contrato de cuentas en participación celebrado entre éstas sociedades.

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Entonces, los problemas a resolver por este Tribunal son: Primero, ¿quién contrató al arquitecto Daniel Esteban Archer Narváez para realizar los estudios preliminares, los diseños informáticos y la entrega de planos del proyecto del Condominio BOSQUES DE BELEN que se construyó en predios de la Hacienda Belén en Palmita (Valle)? Segundo, ¿a quién prestó sus servicios profesionales el demandante en la realidad: a la sociedad HACIENDA BELÉN LTDA., a lnmobiliaria INACAR S.C.A., a ambas sociedades o, inicialmente a la primera y finalmente a la segunda?, Tercero, ¿el documento obrante a folios 51 y 52 que da cuenta de la “coordinación de planos”, como tema a tratar y al cual asistió el actor, entre otros; así como la utilización de los planos por Ia entidad demandada, conlleva que ésta deba pagar los honorarios del actor por sus trabajos realizados?.

Comenzaremos por el principio, en el ejercicio de una práctica ya institucionalizada desde antaño, siendo el inicio para la Sala lo aceptado por el arquitecto Daniel Esteban Archer Narváez, en el interrogatorio de parte que absolvió dentro del proceso que hoy nos ocupa.

Por aspectos didácticos se transcribe lo dicho por el demandante en el interrogatorio de parte que obra a folias 107 a 108 vto.:

"PRIMERA PREGUNTA: Es cierto si o no que usted empezó a prestar sus servicios a la sociedad Hacienda Belén en el año 1997. CONTESTÓ: Sí, si bien es cierto se empezó a prestar mis servicios en el ano 97 en hacienda Belén, en el año 99 o posteriormente, hacienda Belén e Inacar llevaron a cabo una negociación para desarrollar el proyecto elaborado por mi objeto de esta demanda, delegando a Inacar el cumplimiento de la obligación contratada por el suscrito para el pago de sus honorarios.

−SEGUNDA PREGUNTA: Por qué razón dice usted en su respuesta anterior que. el pago de los honorarios fue delegada a Inacar. CONTESTÓ: Porque cuando solicité el pago de mis honorarios para lo cual presenté una cuenta de cobro a hacienda Belén le envió una comunicación a la Dra. Blana Victoria. Cardona., gerente de Inacar en Palmira, para que previa entrega de los planos se me reconocieran los honorarios escriturándome un lote en la urbanización condominio campestre Bosques de Belén y en base a gestión adelantada por el suscrito ante los señores Cucalón socios de la hacienda Belén, quienes me informaron acerca de una negociación entre Inacar y Hacienda Belén, para desarrollar este proyecto. (...),

(...) La negociación entre el suscrito y Hacienda Belén en el año 97 fue la siguiente: Daniel Archer, brindaba su asesoría previa (sic),desarrollaba los planos urbanísticos y arquitectónicos necesarios, colaboraba en la promoción del proyecto exponiendo ante los clientes potenciales las características del mismo o del proyecto, y Hacienda Belén en razón a su ilíquidez por la cual atravesaba en ese momento en contraprestación a estos servicios me pagaría con un lote dentro del condominio a desarrollar, en vista que posteriormente y sin que el suscrito tuviera conocimiento se adelantaron negociaciones entre Inacar y Hacienda Belén, para que la primera desarrollara el proyecto a través de un contrato de cuentas en participación decidí pasar una cuenta de cobro por el valor en pesos. (...)” ( subrayas y negrillas fuera de texto). − De este aparte se desprende que el actor acepta que, prestó sus servicios profesionales de arquitecto en la elaboración de planos urbanísticos y arquitectónicos para la Hacienda Belén desde el año 1997, mucho antes de la negociación entre INACAR y HACIENDA BELEN las cuales se plasmaron en la celebración de un “contrato de cuentas en participación" el 15 de diciembre de 1998. Negociaciones sobre las cuales el demandante asegura que no tuvo conocimiento. Presuponiendo este último hecho confesado por el actor que no hubo concierto de voluntades, entre la demandada y él, sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar las relaciones jurídicas por el trabajo realizado entre el año 1997 y el 15 de diciembre de 1998 por la elaboración de dichos planos urbanísticos que el demandante hiciera para la

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HACIENDA BELEN LTDA. Entonces, hasta aquí es claro que el mismo demandante acepta que no hubo acuerdo de voluntades entre él y la demandada sobre su trabajo como arquitecto que venía desarrollando para la sociedad HACIENDA BELEN LTDA. Igualmente es claro que el actor acepta que fue HACIENDA BELEN LTDA. quien le pagaría sus servicios de arquitecto con un “lote dentro del condominio a desarrollar", en razón a la iliquidez por la que pasaba ésta sociedad. Antes de estudiar si después del 15 de diciembre de 1998 el actor prestó sus servicios efectivamente para la sociedad demandada o si su trabajo fue la finalización de la ejecución del trabajo que venía realizando para la HACIENDA BELEN LTDA., quien fue que lo contrató, surge la pregunta inmediata.: ¿cuál es el contenido del contrato de "cuentas en participación" que celebraron las sociedades INACAR S.C.A. y HACIENDA BELEN LTDA.?

En los folios 32 a 36 del plenario milita el contrato de “cuentas en participación" celebrado el 15 de diciembre de 1998 entre la sociedad "Inmobiliaria Carbone & Asociados Inacar S.C.A. como Gestora, y la sociedad "Hacienda Belén Ltda.", el cual es admitido por las partes en el discurso procesal, razón por la cual esta Sala le da valor probatorio.

(....)

Del contexto del contrato de "cuentas en participación" aludido se infiere sin mayores disquisiciones lingüísticas o jurídicas que el aporte de la sociedad "Inmobiliaria Carbone & Asociados Inacar S.CA." en su calidad de gestora es su capacidad técnica, financiera y de experticia para el desarrollo del proyecto, o dicho en otras palabras es la que va a llevar a cabo la construcción del condominio campestre "Bosques de Belén" aportando los recursos financieros para tal fin, pero sólo en lo atinente a la ejecución de la obra. Por su parte, la participe sociedad "Hacienda Belén Ltda." aporta el lote de terreno y el proyecto, con sus respectivas licencias y permisos para su desarrollo urbanístico, obligándose a hacer entrega del inmueble libre de gravámenes y de cualquier perturbación para que el gestor desarrolle el proyecto.

Lo anterior apunta a la conclusión que en la realidad y sin privilegiar la formalidad, quien contrató y para quien trabajó el demandante ARCHER NARVAEZ fue para la sociedad Hacienda Belén Limitada, quien celebró un contrato de "cuentas en participación" con la sociedad Inacar S.CA., en el cual se comprometió no solamente a aportar el predio denominado "Bosques de Belén" sino también las licencias y permisos para su desarrollo urbanístico, no teniendo porque la sociedad gestora, esto es, la demanda, pagar lo que quedaba comprendido en el contrato en el literal c) de la cláusula quinta como obligaciones a cargo de la sociedad participe, o sea, la entrega de licencias y permisos necesarios para el desarrollo urbanístico del proyecto.

El apoderado judicial del demandante argumenta en el recurso de apelación interpretando la cláusula segunda del susodicho contrato que “ se creó una unidad económica de hecho y de derecho que genera por lo tanto obligaciones solidarias para quienes la conforman de acuerdo con lo establecido en el TITULO IX del Código Civil artículos 1568 a 1580". Argumento que no comparte la Sala porque la solidaridad debe ser pactada. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del contrato comentado se impone a la Sala recordar lo siguiente:

El articulo 507 del Código de Comercio define el contrato de cuentas en participación, así:

“Art. 507. La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones merrcantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y

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bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuentas y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”.

Y el articulo 509 de la misma obra señala:

“ La participación no constituirá una persona jurídica y por tanto carecerá de nombre, patrimonio social y domicilio. Su formación, modificación, disolución y liquidación podrán ser establecidos con los libros, correspondencia, testigos o cualquiera otra prueba legal “

(...)

Veamos ahora, si el demandante después del 15 de diciembre de 1998 prestó sus −servicios efectivamente para la sociedad demandada o, si su trabajo fue la finalización de la ejecución del trabajo que venía realizando para la HACIENDA BELEN LTDA.

Obra en el folio 2 del plenario documento aportado por el demandante, sin fecha, denominado: Acta de entrega de planos de acuerdo con compromiso con Hacienda Belén Ltda, suscrito por Blanca Victoria Cardona, representante legal de Inacar S.C.A., en señal de recibido, y el Arquitecto Daniel E. Archer N. en señal de entregado.

El significado- léase sentido y referencia - del acto del demandante, plasmado en dicho documento no es otro que reconocer que su trabajo fue con Hacienda Belén Limitada y, en ese orden entrega los planos a Inacar S.C.A. infiriéndose que entrega los planos por el compromiso adquirido por la primera sociedad con la segunda en el literal e) de la cláusula quinta del contrato de “cuentas en participación”, razón por Ia cual las partes titularon el acto de entrega como “Acta de entrega de planos de acuerdo con compromiso con Hacienda Belén Ltda” De alIí que no comparte este Tribunal lo argumentado por el profesionaI del derecho del actor en el sentido que debe tenerse como prueba a favor de su prohijado el documento en mientes, pues el contexto del contenido no puede ser distinto a que el actor presupone que quien lo contrató y para quién trabajó fue para la sociedad Hacienda Belén Limitada y que entregó los planos por un compromiso adquirido por tal sociedad, y no por un trabajo personal realizado por convenio con la sociedad demandada.

En los folios 124 a 128, militan las licencias de urbanismo y de construcción para la “Parcelación Bosques de Belén expedidas por la Curaduría Urbana del Municipio de Palmira, Valle, donde aparece el arquitecto Daniel E. Archer como la persona que elaboró los diseños urbanísticos y arquitectónicos originales del proyecto.

Con éstos documentos considera el gestor del derecho del actor se acredita que Archer Narvaez prestó sus servicios profesionales para Ia demandada INACAR S.C.A. y por tal razón ésta se encuentra obligada a responder por el pago de sus honorarios profesionales. Apreciación que no comparte la Sala, toda vez que, como se explicó anteriormente, la sociedad "'Hacienda Belén Ltda." se obligó en el citado contrato de “ cuentas en participación" a aportar el lote de terreno para la ejecución del proyecto "Parcelación Bosques de Belén" con las respectivas licencias y permisos para su desarrollo urbanístico, hecho que admite el actor como se ha venido relatando. Es obvio que para la obtención de dichas licencias y permisos debieron presentarse ante la autoridad competente de expedir los mismos, los diseños urbanísticos y arquitectónicos del proyecto; así mismo es obvio que aparezca en dichas constancias que fue el Arquitecto Archer

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Narvaez quien realizó dichos trabajos; lo cual no implica que la sociedad INACAR S.C.A. contratara sus servicios profesionales, o que en la realidad el demandante hubiese prestado sus servicios para ella; por lo tanto no se desplegó un contrato comercial o civil entre las partes trabadas en este litigio, pues no aparece prueba en el informativo que la demandada le hubiere confiado al actor la gestión por su cuenta o riesgo, las diferentes actividades profesionales que dice desempeñó en el hecho segundo del libelo.

Nada de lo anterior lo infirman las restantes pruebas que obran en el informativo, como la comunicación calendada en mayo 3 de 1999, folio 41, en papelería membreteada de Hacienda Belén Limitada, en la que se autoriza. a Inacar S.C.A. “para que otorgue y firme promesa de venta y escriture a nombre del arquitecto Daniel Archer N” el lote No. 45 que hace parte del condominio "Bosques de Belén", pues el contenido de ésta comunicación ratifica lo dicho hasta aquí, esto es, que el demandante trabajó para Hacienda Belén Limitada y no para la sociedad traída a Juicio, tal como se dice en ella cuando se expresa: "en cumplimiento del compromiso adquirido por Hacienda Belén Limitada para la asesoría y elaboración de los diseños y proyectos del condominio Bosques de Belén. El Arquitecto DANIEL ARCHER entregará los planos correspondientes a la arquitecta Blanca Victoria Cardona, representante de INACAR SA.". Igual sucede con la carta dirigida al arquitecto DANIEL ARCHER por la gerente de Inacar S.C.A., arquitecta Blanca Victoria Cardona, folio 4, mediante la cual requiere al actor para que entregue los diseños arquitectónicos del proyecto con sus detalles. Obsérvese como al final del escrito le manifiesta que "el compromiso por parte de Inacar fue cumplido", refiriéndose precisamente al contrato de "cuentas en participación" en el cual las sociedades se comprometen mutuamente, siendo el compromiso de Hacienda Belén Limitada la entrega del lote con las "licencias y permisos necesarios para el desarrollo urbanístico del proyecto"; entendiéndose que las partes comprendían que el trabajo del demandante era para con Hacienda Belén Limitada y no para Inacar S.CA., pero que entre estas dos sociedades existía un vínculo contractual plasmado en el contrato tantas veces citado y no es otra la razón para que obren en el informativo documentos en los cuales el demandante cobre sus honorarios profesionales a la Hacienda Belén Limitada mediante Inacar S.CA.

Lo precedente lo corrobora el dicho del testigo Felipe Armando Cucalón Herrera (folios 116 y vto.), quien afirma que ideó el proyecto del condominio campestre "Bosques de Belén", y aseguró que el arquitecto Archer Narvez fue contratado por los Cucalón (propietarios de la Hacienda Belén Ltda.) para la elaboración de los planos del proyecto, y que la familia Cucalón se comprometió a pagarle a Archer Narváez por dicho trabajo con un lote de terreno. Veamos lo que dijo: ... A Juicio de la Sala, se parte de una premisa equivocada, cuando a partir del principio de la realidad se construye una relación contractual de prestación de servicios profesionales de una sociedad que en ningún momento contrató al demandante para la prestación de los servicios que se invocan para su pago por honorarios. La inferencia que hace el gestor del derecho del actor en su razonamiento no se comparte, porque el efecto del trabajo del demandante no es la causa de una relación contractual con la demandada, es decir, no hay conexión entre el efecto y la causa, pues se trata de ver en la sociedad demandada como si hubiese sido esta para quien el actor trabajó; siendo en la realidad que no fue así. Pensar lo contrario por la Sala se incurría en un serio error que en latín suele llamarse la falacia de “ non causa pro causa” o falacia de la causa falsa, o sea, no podemos concluir que un evento es causado por otro simplemente porque sigue al primero. Sabemos, por supuesto, que la mera sucesión temporal no establece una conexión.

En suma, de lo dicho hasta aquí, no se infiere que el actor Daniel Esteban Archer Narváez hubiese prestado sus servicios profesionales a la demandada "Inmobiliaria Carbone & Asociados Inacar S.CA”, sino para la sociedad "Hacienda Belén Ltda.”, por lo tanto, no está obligada la traída a juicio a responder por el pago de los honorarios profesionales que se reclaman en el presente proceso.”

IV. DEL RECURSO DE CASACION

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Fue interpuesto por el demandante con la finalidad de que se case la sentencia de segundo grado para que en instancia la Corte revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito presenta dos cargos, no replicados y que la Sala decidirá a continuación.

V. PRIMER CARGO

La censura acusa la sentencia de ser violatoria indirectamente por aplicación indebida del artículo 2144 del C.C. en relación con los artículos 1568, 1571, 1579, 1602, 1603 y 1546 de la misma codificación; 507, 509, 527, 528 y 529 del C. de Co; 4 y 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 y 53 de la Constitución Política.

Aseguró que la transgresión obedeció a los siguientes errores de hecho:

1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no obstante que fue contratado originalmente por la sociedad Hacienda Belén Limitada, siguió en la realidad prestando sus servicios profesionales a la empresa demandada.

2) No dar por demostrado, estándolo, que el objeto del servicio profesional del demandante, contratado originalmente por la sociedad Hacienda Belén Ltda, terminó como objeto al servicio de la empresa demandada al igual que otros trabajos que venían de ser contratados inicialmente por esa sociedad, en desarrollo del proyecto urbanístico “Bosques de Belén”.

3) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada se comprometió a cancelar los pasivos del proyecto “Bosques de Belén” de acuerdo a la cláusula cuarta, literal c), derechos y obligaciones del gestor del contrato “Cuentas en Participación”.

4) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada sustituyó a la empresa contratante inicial de los servicios profesionales del demandante, de acuerdo a la cláusula cuarta literal e) derechos y obligaciones del gestor del contrato “Cuentas en Participación”.

5) No dar por demostrado, estándolo, que para la obtención final de las licencias de construcción y urbanismo, los planos urbanísticos hechos por el demandante, fueron ajustados, corregidos y modificados para cumplir con los requerimientos y normas municipales en cuanto a áreas de cesión, áreas de reserva y otras, todo lo cual se hizo por el demandante y por cuenta de la empresa demandada.

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6) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada usufructuó y se benefició del trabajo profesional del demandante.

Considera el censor que los anteriores errores se cometieron porque el juzgador apreció mal las siguientes pruebas:

a) El Contrato de cuentas en participación que obra de folio 32 a 36. b) El acta de reunión técnica del demandante con la demandada, que reposa en folios 51 y 52. c) Las licencias de urbanismo y construcción del proyecto urbanístico “Bosques de Belén” (fl. 124 a 128). d) La comunicación de mayo 3 de 1999 remitida por la sociedad Hacienda Belén Limitada a la demandada, para que cancele los honorarios profesionales al actor (fl. 41). e) El requerimiento de la empresa demandada al demandante para que entregue los diseños arquitectónicos del proyecto urbanístico “Bosques de Belén” (folio 4), y f) El acta de entrega de los planos hechos por el actor, a la empresa demandada (folio 2).

Asimismo aseguró que se dejaron de apreciar:

a) El acta de control de documentos del departamento técnico de la empresa demandada mediante el cual el demandante entrega el original del plano urbanístico “Bosques de Belén” corrigiendo la distribución de lotes , documento fechado el 9 de marzo de 1999 que obra a folio 3. b) El memorando de abril 23 de 1999 en el que se requiere al actor para que entregue los trabajos pendientes (folio 5). c) El programa de diseño y trámites de la empresa demandada en el que aparece el trabajo que viene realizando el demandante y otros profesionales, documento fechado el 4 de marzo de 1999 que reposa a folios 53 y 72 y que corresponde al que con similares características fue verificado por el A quo en inspección judicial (fl.59). d) El memorando de la empresa demandada dirigido al actor en marzo 3 de 1999 en el que se remiten las especificaciones de las piscinas (folio 74). e) El documento mediante el cual se solicita la presencia del actor el 4 de marzo de 1999 “ con el fin de coordinar todo lo correspondiente a los diseños del proyecto “Bosques de Belén” debido “ a visita del Presidente de nuestra Compañía INACAR S.C.A. desde Bogotá” (folio 75). f) El interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la entidad demandada (folios 105, 106 y 107). g) El dictamen pericial que no fue objetado y sus anexos y aclaración, que reposa a folios 63 a 68, 69 a 101 y 112 a 113. h) Las declaraciones de Nestor Saúl Vivas Gutiérrez (folio 114) y de Mauricio Jaramillo Villamizar ( folio 121 y 122).

La demostración la desarrolló así:

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El Ad-quem decidió confirmar la sentencia absolutoria de primer grado porque consideró que el demandante no prestó sus servicios profesionales a la empresa demandada sino para la sociedad Hacienda Belén Ltda., por lo que determinó que. aquella no está obligada a responder por el pago de los honorarios profesionales reclamados por el demandante.

Pero las pruebas mal apreciadas y las dejadas de apreciar indican todo lo contrario: Veamos:

El contrato de "Cuentas en Participación" entre la empresa demandada y la Hacienda Belén Ltda., se celebró el 15 de diciembre de 1998 (folio 36). Las licencias de urbanismo y construcción fueron otorgadas por la Curaduría Urbana de Palmira el 20 de mayo del año 2002 (folios 124-127), es decir, que transcurrieron tres años y más de cinco meses desde cuando la Hacienda Belén Ltda. vendió el proyecto "Bosques de Belén" a la empresa demandada, conjuntamente con el predio respectivo. Durante este lapso de tiempo el demandante ajustó y modificó los planos urbanísticos por cuenta de la empresa demandada que gestionó, impulsó y desarrolló, a través del trabajo profesional del demandante, el proceso de obtención de las licencias referidas. De los documentos de folios 2 y 4, de los de folios 51 y 52, 124 y 127 -mal apreciados- y de los no apreciados de folios 3, 5, 53, 72, 74, 75, se concluye sin hesitación que el demandante siguió en la realidad prestando sus servicios profesionales a la empresa demandada y que el objeto de su servicio profesional, terminó como objeto al servicio de la empresa demandada, igual que sucedió con los otros profesionales que inicialmente contrató la sociedad Hacienda Belén Ltda.; tal es el caso de Edgar Cobo, topógrafo y Nestor Saul Vivas, encargado de los diseños hidrosanitarios, a quienes según el documento de folios 51-52, la empresa demandada canceló honorarios por $3.850.000 y $7.000.000 -respectivamente. Esto lo corrobora en su interrogatorio de parte la representante legal de la empresa demandada, cuando confiesa que el Ingeniero Néstor Vivas −respuesta a la pregunta seis- tuvo un contrato inicial en la sociedad Hacienda Belén Ltda. y que posteriormente la empresa demandada retomó ese contrato y continuaron con él lo relativo a los diseños hidrosanitarios (folio 105 vto.). El documento de folio 3 demuestra que el demandante en marzo 3 de 1999 hacía parte del Departamento Técnico de la empresa demandada y en tal virtud entregó el original del plano urbanístico con correcciones y otros trabajos. El de folio 5 de abril 23 de 1999, prueba que el demandante seguía efectuando labor profesional por orden de la empresa demandada. Igual sucede con el documento de folio 53 y con los de folios 74 y 75.

Ahora bien: Hacienda Belén Ltda" que efectivamente contrató en un principio al demandante, decidió el 15 de diciembre de 1998, entregar el terreno y el proyecto urbanístico "Bosques de Belén" a la empresa demandada. En realidad vendió por 500 millones de pesos el proyecto conjuntamente con el terreno. La empresa demandada adquirió los derechos sobre ellos y dada la naturaleza de la operación comercial, adquirió también el compromiso de pagar los pasivos del proyecto, de acuerdo a la cláusula cuarta literal c), que hace referencia a los derechos y obligaciones del socio gestor. En efecto, la cláusula referida dice textualmente que, " el Gestor -la empresa demandada- llevará las cuentas del proyecto "...recibiendo" las sumas de dinero que por cualquier concepto se perciba, cancelando los pasivos que se generen..." (he subrayado). Es tan claro lo anterior que precisamente Hacienda Belén Ltda., según documento de folio 41, autoriza a la empresa demandada que pague al demandante sus honorarios profesionales por su trabajo al servicio del proyecto "Bosque de Belén". Y en el literal e)., de la misma cláusula citada, se establece una total sustitución al dársele al Gestor el derecho de ",. .ejercer libremente sobre el predio aportado y sobre el proyecto que sobre él se desarrolle, las facultades de propietario, con ánimo de señor y dueño sin necesidad de obtener autorización previa de ninguna persona...". Igualmente en el literal b) idem, se señala que el Gestor desarrollará".. .libremente sobre el inmueble el proyecto urbanístico que sobre él se planificará, para lo cual contratará libremente con la persona que él designe y celebrará los contratos que se requiera... ". Articulado todo lo anterior con el literal g). de la cláusula tercera, sobre condiciones para la entrega del aporte de Hacienda Belén, que determina que el Gestor" ...solo se hace responsable de los gastos que emanen del predio y Que tengan relación directa con el proyecto..."(he subrayado), todo lo cual configuró sin duda alguna la responsabilidad de la empresa demandada por el pago de los honorarios del demandante.

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Corrobora todo lo anterior y le da firmeza el testimonio de nadie menos que el propio Mauricio Jaramillo Villamizar, presidente de la empresa demandada, quien en su declaración visible a folios 121 vto., 122 y 122 vto. -que puede ser examinada porque se han ya demostrado los errores derivados de pruebas calificadas- afirmó que el aporte de Hacienda Belén en cuanto a los proyectos y las licencias que permitieran su construcción, "...ese aporte no se realizó en su totalidad por lo cual INACAR tuvo que realizar múltiples funciones para _ por su cuenta el aporte que debía hacer la otra parte..." (He subrayado) (fI.121 vto.); luego a folio 122 vto. afirmó: "...para la obtención de las licencias mencionadas los planos urbanísticos tuvieron que ser ajustados y modificados para cumplir con los requerimientos y normas municipales en cuanto a áreas de cesión, -.áreas de reserva y otras que obligaron a su modificación..."(he subrayado); finalmente afirma que: "...entre la fecha de radicación del proyecto original y la fecha de obtención de las licencias transcurrió un periodo en el cual los requerimientos de ajuste al proyecto fueron atendidos por INACAR, luego el proyecto original fue corregido en ese interregno para dar cumplimiento con las exigencias urbanísticas..." (he subrayado)(folio 122 vto.). Los documentos de folios 124-128 demuestran que el demandante elaboró los planos y diseños arquitectónicos y no hay prueba alguna de que otro profesional hubiera hecho los ajustes, correcciones y modificaciones a que hizo referencia el propio presidente de la empresa demandada en la declaración referida, prueba plena de que el demandante por cuenta de la empresa demandada desde el 15 de diciembre de 1998 al 20 de mayo del 2002, fecha del otorgamiento de las licencias de urbanismo y construcción, prestó sus servicios profesionales a la empresa demandada que usufructuó y se benefició totalmente de sus servicios.

,Quedan así demostrados los errores señalados y como si el ad-quem hubiera apreciado correctamente las pruebas señaladas y tenido en cuenta las no apreciadas, hubiera evitado caer en esos errores y por el contrario hubiera concluido que efectivamente el demandante si bien fue inicialmente contratado por la sociedad Hacienda Belén Ltda., terminó al servicio pleno de la sociedad demandada de cuyos servicios se lucró y benefició totalmente y cuyos honorarios quedaron por cuenta de ésta, no solo porque así lo estableció el Contrato de "Cuentas en Partición", sino porque la realidad demuestra que efectivamente durante más de tres años, el demandante estuvo al servicio profesional de la empresa demandada, por cuenta de la cual, finalmente, diseñó, elaboró, ajustó, modificó y corrigió los planos arquitectónicos del proyecto "Bosques de Belén", en virtud de lo cual la empresa demandada obtuvo finalmente las licencias y permisos de urbanismo y construcción, en su condición de pleno propietario tanto del proyecto referido como de los terrenos correspondientes, según traspaso a su patrimonio en virtud del contrato tantas veces referido.

Demostrado como queda el cargo este debe prosperar por lo que la Honorable Sala de Casación laboral de la Corte debe casar la sentencia y proceder en sede de instancia en la forma solicitada en el capítulo sobre ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.

VI. SE CONSIDERA

Después de un estudio pormenorizado del cargo observa la Corte que no puede ser recibido por las razones que a continuación se exponen:

Se comienza por advertir, que a través del ejercicio del recurso extraordinario de casación laboral se pretende quebrantar una sentencia, es deber imperativo del recurrente atacar todos y cada uno de los soportes sobre los cuales está edificada dicha providencia, pues ese recurso es un juicio de legalidad contra la decisión que se acusa, la cual está amparada por la presunción legal de certeza, es decir que se supone que está ajustada a derecho, entendiéndose que el juez que la profirió no se equivocó.

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Así las cosas, cuando el impugnante deja por fuera algunos de los supuestos sobre los cuales el Tribunal fundó su convicción, la consecuencia inexorable es la permanencia del fallo en tanto subsiste sobre los fundamentos que no fueron atacados. Por ello ha dicho la Corte desde antaño que: “En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, es de observar que según reiterada jurisprudencia, cuando la sentencia materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del fallador, no basta para infirmarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél, ni tampoco que se haya dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas” (Sentencias del 9 de abril de 1951 y 27 de abril de 1959).

Y en sentencia de esta del 2 de agosto de 1994, Radicación 6735, dijo la Corte:

“ El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley (art. 87, modificado por el D. 528/64, art. 60 y CPL, art. 90). Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro –que cuando es de hecho debe ser ostensible y demostrarlo.

Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de conocimiento concluye con la sentencia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia. En otros términos, la garantía que ofrece el Estado a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple formalmente con las instancias, o con una sola cuando, a juicio del legislador, el asunto no requiere revisión. Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas. El rigor del recurso, tratándose del error de hecho –ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes--, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (L. 16 del año citado, art. 7º), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, solo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas. La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas”.

En el asunto bajo examen, el Tribunal apoyó su conclusión sobre el interrogatorio de parte que absolvió el actor, diligencia de la cual dedujo que el absolvente prestó servicios profesionales a la sociedad Hacienda Belén desde el año de 1997, antes del contrato de cuentas en participación que celebró el 15 de diciembre de 1998 dicha sociedad con la demandada y que entre el demandante y ésta última “no hubo concierto de voluntades... sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar las relaciones jurídicas por el trabajo realizado entre el año 1997 y el 15 de diciembre de 1988 por la elaboración de dichos planos urbanísticos que el demandante hiciera para la HACIENDA BELÉN LTDA”. Igualmente consideró el ad quem que el accionante había aceptado que fue Hacienda Belén Ltda. la que le pagaría los honorarios por su trabajo de elaboración de planos.

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No obstante, la radical importancia que para el juez de apelaciones significó ese medio probatorio, el recurrente omitió por completo destruir ese soporte de la sentencia, pues nada dijo sobre el particular. Debió, en consecuencia, ocuparse de tan especial soporte, demostrando que el Tribunal apreció equivocadamente la confesión del actor en el interrogatorio que absolvió y cómo ese error incidió en la parte resolutiva de la providencia.

De igual manera, el sentenciador ratificó su convicción con el testimonio del señor Felipe Armando Cucalón Herrera, quien según el Tribunal, afirmó que fue él el “que ideó el proyecto del condominio campestre ‘Bosques de Belén, y aseguró que el arquitecto Archer Narváez fue contratado por los Cucalón (propietarios de la Hacienda Belén Ltda..) para la elaboración de los planos del proyecto y que la familia Cucalón se comprometió a pagarle a Archer Narváez por dicho trabajo con un lote de terreno”.

Pero tampoco se ocupó la censura de dicho medio de convicción, pues ni siquiera lo acusó como mal apreciado por el sentenciador de la alzada. Y naturalmente si no hubo esa denuncia, es lógico concluir que el ad quem no incurrió en desacierto alguno cuando lo estimó, es decir que lo entendió rectamente, lo cual implica la plena vigencia del fallo recurrido.

De otro lado, debe advertirse que la solución que dio el juez colegiado no aparece descabellada frente a algunos de los restantes elementos de convicción que analizó, pues ciertamente el documento del folio 2, suscrito por el actor y el gerente de la demandada, que se titula como “ACTA DE ENTREGA DE PLANOS DE ACUERDO CON COMPROMISO CON HACIENDA BELÉN LTDA.”, permite entender que en realidad quien contrató los servicios profesionales del demandante fue la sociedad Hacienda Belén Ltda. Lo mismo sucede con la comunicación del 3 de mayo de 1999, visible al folio 41, en la que Hacienda Belén Ltda. autoriza a la demandada para que otorgue y firme promesa de venta al actor del lote No. 45 perteneciente al Condominio Bosques de Belén, “en cumplimiento del compromiso adquirido por Hacienda Belén Limitada para la asesoría y elaboración de los diseños y proyectos del condominio Bosques de Belén”.

Y en cuanto al contrato de cuentas en participación celebrado entre la sociedad demandada y Hacienda Belén Ltda. (folios 32 a 36), en la cláusula quinta, literal c. se dispuso que ésta última como partícipe se obligaba a entregar las licencias y permisos necesarios para el desarrollo urbanístico del proyecto, labor que de acuerdo con el Tribunal fue la que realizó el demandante para la socia partícipe, observación que no se exhibe notoriamente equivocada, sino más bien razonada y sustentada. Por tanto, así el cargo pudiera ser examinado en el fondo, la sentencia no podría quebrantarse, pues no se encontraría un error de hecho ostensible que pudiera ser capaz de desquiciarla.

VII. SEGUNDO CARGO

Se formula de la siguiente manera:

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Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 527, 528 Y 529 del Código de Comercio, lo que llevó a inaplicar los arts. 1567, 1571, 1579 y 2144 del Código Civil yen relación directa con los Arts. 4 y 5 de la Ley 153 de 1887 y los Arts. 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Este cargo se formula por vía indirecta, ya que el ad-quem cometió el siguiente mayúsculo error:

No dar por demostrado, estándolo, que entre la sociedad Hacienda Belén Ltda. y la empresa demandada se configuró la solidaridad respecto al crédito debido al demandante por los servicios profesionales prestados por éste a la sociedad Hacienda Belén Ltda., solidaridad que surgió en virtud del traspaso al patrimonio de la sociedad demandada del proyecto urbanístico "Bosques de Belén" y los terrenos respectivos. A este error fue conducido el Ad-quem, al haber apreciado mal el documento denominado "Cuentas en Participación" visible a folios 32 y 36 y los documentos de folios 124-128

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

El artículo 527 del Código de Comercio establece que el enajenante de un bien comercial deberá entregar al adquirente un balance general acompañado de una relación discriminada del pasivo y el artículo 528 idem establece que el enajenante y el adquirente del bien comercial responderán solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación de dicho bien, en desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el mismo y que consten en los libros obligatorios de contabilidad. Igualmente establece este articulado que la responsabilidad del enajenante cesará transcurridos dos meses desde la fecha de la inscripción de la enajenación en el registro mercantil, siempre y cuando se hayan hecho las publicaciones o los avisos de que tratan los numerales 1, 2 y 3 de la misma norma. Finalmente el artículo 529 del mismo Código de Comercio establece que las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en documento de enajenación, continuarán a cargo del enajenante del bien comercial, pero si el adquirente no demuestra buena fe exenta de culpa. responderá. solidariamente con aquel de dichas obligaciones.

Las normas citadas anteriormente indican que:

1. Que si no hizo los avisos y las publicaciones de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 528 del Código de Comercio, tanto la sociedad Hacienda Belén Ltda., como el adquirente -la empresa demandada- deben responder solidariamente por los pasivos y lo créditos respectivos.

2. Que si la sociedad Hacienda Belén Ltda. al vender el proyecto urbanístico y los terrenos respectivos, no relacionó el pasivo o las contingencias para pagar el mismo, en principio continuaría a cargo exclusivamente de esas obligaciones, pero que si el adquirente, es decir, la empresa demandada, no demuestra buena fe exenta de culpa, responderá solidariamente con aquella de dichas obligaciones.

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En el caso concreto, Hacienda Belén Ltda., en sus propias instalaciones y terrenos organizó y planeó un proyecto urbanístico denominado "Bosques de Belén", en desarrollo del numeral 4°. de su objeto social consistente en la inversión en bienes inmuebles y la compra y venta de los mismos (documento Cámara de Comercio visible a folio 28 vto.), es decir, que organizó un conjunto de bienes para realizar uno de los fines de la empresa lo que le dio a ese proyecto inmobiliario, las características de un establecimiento de comercio (Art. 515 del Código de Comercio), del cual hacen parte los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias de dicho establecimiento (num. 7° Art. 516 C. Co.). Entre esas obligaciones estaban las relativas a los honorarios del demandante por el estudio, diseño, elaboración, etc., de los respectivos planos arquitectónicos del proyecto urbanístico referido. En diciembre de 1998, la Hacienda Belén Ltda., a través de un Contrato de "Cuentas en Participación", enajenó el proyecto urbanístico "Bosques de Belén" y los terrenos de su propiedad sobre los cuales se implementaría la urbanización referida, los cuales pasaron a ser parte del patrimonio de la empresa demandada, que en su condición de Gestora, se abrogó el derecho sobre aquel proyecto y los terrenos respectivos -no se creó un patrimonio común entre el Gestor (la empresa demandada) y el partícipe (hacienda Belén Ltda.)- ya que en el contrato de "Cuentas en Participación" las aportaciones del partícipe inactivo, ingresan en el patrimonio del Gestor, quien adquiere su titularidad. Y efectivamente la empresa demandada adquirió el derecho a recibir por Escritura Pública debidamente registrada el inmueble sobre el cual se desarrollaría el proyecto señalado (cláusula 5a del contrato mencionado). Y en virtud, entre otros requisitos, de la titularidad adquirida sobre el proyecto y los terrenos, la Curaduría Urbana de Palmira, le otorgó a la empresa demandada el 20 de Mayo del 2002, las respectivas licencias y permisos de construcción y urbanismo (fls. 124-128), ya que uno de los requisitos para expedir esos documentos, es la presentación de la Escritura que acredite la titularidad de los terrenos sobre los cuales se va a construir la parcelación de que se trate. A folio 124, en el numeral tercero de la parte considerativa de la Resolución No.005 del 20 de mayo del 2002 que otorga la licencia de urbanismo, se registra el hecho de que la empresa demandada presentó la Escritura Pública No. 5.354 de diciembre 17 de 1998 de la Notaría Once del Círculo Notarial de Cali, que la acredita como propietaria del terreno respectivo. Y en el mismo sentido, a folio 126, consta la Resolución No.118 de la misma fecha que otorga a la empresa demandada la licencia de construcción, en cuya consideración tercera consta el mismo hecho de acreditación mediante escritura de la propiedad de los terrenos sobre los cuales se desarrollará el proyecto "Bosques de Belén".

Por lo anterior y con fundamento en el artículo 528 del Código de Comercio la empresa demandada responde solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación, en desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el establecimiento y una de esas obligaciones era la contraída con el demandante. El Código de Comercio establece que esas obligaciones deben constar en los libros obligatorios de contabilidad pero que si no consta, continuarán a cargo del enajenante del establecimiento, pero si el adquirente no demuestra buena fe exenta de culpa, responderá solidariamente con aquel de dichas obligaciones (Código de Comercio Art. 529). ¿Puede hablarse aquí de buena fe exenta de culpa por parte de la empresa demandada? Evidentemente no, porque utilizó desde el 15 de diciembre de 1998 -fecha de la enajenación- al 20 de mayo del 2002 -fecha del otorgamiento de las licencias de urbanismo y construcción- al demandante y su labor profesional, se lucró de sus servicios profesionales, usufructuó su trabajo profesional, se benefició totalmente de su actividad y no obstante que incluso de acuerdo al contrato celebrado con la sociedad Hacienda Belén Ltda. se comprometió a cancelar los pasivos que se generen relativas al proyecto urbanístico que diseñó el demandante, se ha negado sistemáticamente a pagarle sus honorarios en un evidente enriquecimiento sin causa.

Es evidente en consecuencia que la empresa demandada debe responder por el trabajo profesional del cual en última instancia se lucró y benefició y si es el caso, repetir contra la Hacienda Belén Ltda., el pago de la obligación respectiva en virtud de lo preceptuado por los artículos 1568, 1571 Y 1579 del Código Civil.

Queda demostrado así que el Ad-quem se equivocó palmariamente al descartar la solidaridad existente entre la empresa demandada y la sociedad hacienda Belén Ltda., ya que consideró que el Contrato de "Cuentas en Participación" no generaba dicha solidaridad, pero si hubiera analizado con todo rigor dicho contrato, hubiera concluido que en virtud de

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ese contrato lo que operó fue una enajenación del proyecto comercial incluidos los terrenos o establecimiento comercial de la Hacienda Belén Ltda.. a la empresa demandada, por lo que surgía plena solidaridad entere el enajenante y el adquirente por la obligación debida al demandante derivada de la actividad propia de ese proyecto comercial y en consecuencia habría aplicado las normas que debía aplicar y que fundamentaban el derecho del demandante a percibir sus honorarios de la empresa demandada.

Demostrado como queda el cargo este debe prosperar por lo que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte debe casar la sentencia y proceder en sede de instancia en la forma solicitada en el capítulo sobre ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.

VIII. SE CONSIDERA

Debe advertir la Corte que el tema relativo a la solidaridad entre la demandada y la Hacienda Belén Ltda., derivada del contrato de cuentas en participación que dichas personas jurídicas celebraron, no fue propuesto en la demanda inicial por el actor como uno de los fundamentos de hecho de su acción. Dichos fundamentos partieron de situaciones fácticas distintas, tal como se observa en el resumen de los antecedentes del proceso.

La presunta solidaridad entre dichas sociedades solo vino a ser planteada en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y sin duda alguna se convirtió en un elemento nuevo en ese momento, que cambiaba por completo el marco fáctico sobre el cual giró la controversia, que no era otro que el señalado por el actor en su demanda inicial y en la adición de la misma y el que precisó la demandada en sus respuestas a dichos requerimientos.

Por tanto, esa circunstancia impide a la Corte pronunciarse sobre el particular, lo cual conlleva el rechazo del cargo.

Es esta oportunidad, no se impondrán costas por cuanto no hubo oposición.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de Buga dentro del proceso que DANIEL ESTEBAN ARCHER NARVAEZ le sigue a la sociedad INMOBILIARIA CARBONE & ASOCIADOS S.C.A. – INACAR -.

Sin costas en el recurso extraordinario. . CÓPIESE, NOFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

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LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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