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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
ACTA N° 44 RADICACION No 22619
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004)
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO, BANCAFE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de julio de 2003, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por la señora MATILDE ROA DE DIAZ.
I. ANTECEDENTES
1. Matilde Roa de Díaz demandó al Banco Cafetero para que se ordenara la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación que dicha entidad le reconoció, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que empezó a disfrutarla aplicándole el IPC causado entre esos dos extremos temporales; el pago de las diferencias resultantes y el reajuste de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre y el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
2. Fundó la actora sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos del libelo: 1) Prestó sus servicios al demandado desde el 1 de octubre de 1962 hasta el 3 de mayo de 1987, siendo su último salario mensual de $134.715.52; 2) Bancafe, mediante Resolución No 008 del 11 de enero de 1991, le reconoció pensión de jubilación por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1848 de 1969, a partir del 26 de septiembre de 1990, fecha en que cumplió 50 años de edad; 3) De haber aplicado la indexación causada entre la fecha del retiro (4 de mayo de 1987) y la del reconocimiento de la pensión (26 de septiembre de 1990) la cuantía de su primera mesada habría sido de $187.594.oo y no de $ 101.036.64 que le liquidó el demandado.
2. Se opuso el Banco a las pretensiones de la actora y adujo las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa y prescripción. En cuanto a los hechos: admitió los extremos
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temporales del nexo laboral, el reconocimiento de la pensión y el último promedio salarial; negó los restantes.
3. En audiencia celebrada el 23 de mayo de 2003 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió al demandado.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá D.C. al resolver el recurso de alzada propuesto por la demandante, mediante la sentencia aquí impugnada revocó totalmente la de primera instancia y en su lugar condenó al Banco a pagar la actualización deprecada fijando el monto de la primera mesada en $227.157.oo, así como el pago del reajuste del mayor valor pensional en cuantía de $51.093.406.oo por el tiempo comprendido entre el 9 de noviembre de 1997 y junio de 2002, declarando prescritas las diferencias causadas antes de la primera fecha indicada.
Para tomar la anterior decisión el Tribunal aceptó que si bien en fallos anteriores se había plegado a la jurisprudencia laboral que por mayoría determinó que la inexistencia de mora en el reconocimiento y pago de la pensión aunada a la ausencia de norma positiva que se refiriera al tema de la indexación hacía imperiosa la desestimación de súplicas relacionadas con la actualización de la primera mesada pensional, en esta oportunidad juzgaba conveniente apartarse de esa orientación para acoger por el contrario el criterio plasmado en la sentencia SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional donde si se contempla la posibilidad de la actualización susodicha.
Seguidamente reprodujo apartes de dicha providencia y agregó:
“En tal orden, y con el fin de precaver la afectación de la decisión a acciones constitucionales por vía de hecho, no queda entonces remedio distinto a disponer, en los términos de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional, en armonía con los principios de favorabilidad, equidad y justicia (artículos 1º y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 53 de 1887), que forman el soporte doctrinario que reclama la Alta Corporación Constitucional en materia de indexación, habrá entonces de revocarse la decisión apelada, para en su lugar imponer a la demandada la obligación de indexar o afectar de corrección monetaria el valor de la primera mesada pensional, en los términos matemáticos que siguen; pues incuestionable resulta, valga aclarar, que efectivamente el valor del peso colombiano, tuvo depreciación entre la época en que el actor se desvinculó del servicio de la demandada y la época a partir de la cual aquella le reconoció el derecho pensional…”
III. RECURSO DE CASACIÓN
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1. Fue interpuesto por el demandado y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio del a quo.
Con tal fin formula un cargo en el que acusa el fallo recurrido de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1 y 19 del C.S. del T. en relación con los artículos 3, 13, 14, 16, 20, 50, 55, 127 y 260 del C. S. del T.; 1494, 1530, 1536 a 1539, 1546, 1612, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2310, 2311, 2056 y 2224 del Código Civil; 178 del C.C.A.; 8 de la Ley 153 de 1887; 3 de la Ley 48 de 1968; 307, 308 y 488 del Código de Procedimiento Civil; 1 de la Ley 4ª de 1976; 1, 2 y 5 de la Ley 71 de 1988; 11, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 145 del Código Procesal del Trabajo y la Ley 6ª de 1945.
El recurrente después de transcribir apartes de la sentencia de esta Sala del 18 de agosto de 1999 (expediente 11818), razonó en los siguientes términos:
“…si de acuerdo con la precedente tesis jurisprudencial no es aceptable la indexación de la primera mesada pensional, con mucho mayor razón no podría ser revaluado el valor de mesadas pensionales futuras como lo dispuso el Tribunal Superior…, en el aparte transcrito, a partir del momento en que la pensión de jubilación de la demandante fue sustituida por la pensión de vejez con cargo al Instituto de Seguros Sociales.
“No era procedente, como en efecto no lo es, ningún tipo de revaluación, de corrección monetaria o reajuste de la primera o última mesada pensional o de su base salarial, con cargo al demandado y menos aún cuando el Instituto de Seguros Sociales subrogó o sustituyó en ese mayor valor al BANCO CAFETERO “BANCAFE” en el pago de la pensión de jubilación. De ser aceptada la tesis del Tribunal ninguna empresa en el país podría llegar a compartir sus pensiones de jubilación, pues estas siempre terminarían indexándose.
… “ La figura de la indexación… tiene como fundamento principal el que se produzca una compensación a favor del acreedor por los perjuicios ocasionados por el deudor por la mora en el pago de una obligación actualmente exigible, no por cumplir la ley anterior o la vigente o las obligaciones validamente contraidas por las partes. En otros términos, el pago total de la deuda no solo comprendió el de la suma acordada sino los reajustes a que por ley tenía derecho como al pago mínimo de la pensión que para esa época le correspondía, según lo predica el Art. 1649 C.C., por lo que no se hace extensible al caso de autos la corrección monetaria ordenada en la sentencia, pues no se puede indexar lo que oportunamente se ha cumplió (sic). Y hasta el cumplimiento de una condición.
… “La Corte se apartaría de todos los fundamentos sobre los cuales hasta la fecha se soporta la tesis y procedencia de la indexación de las obligaciones laborales, que no buscan otra cosa reparar el daño o perjuicio por el no pago completo o tardío en el reconocimiento de una acreencia laboral a cargo de un empleador y en beneficio de su trabajador que ve disminuido el poder o valor adquisitivo de su dinero. Pero éste argumento no tiene cabida cuando esos derechos se han reconocido no solo en la época señalada en las normas legales que regulan la materia, en mucho mayor cantidad de la
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que se debía y hasta la fecha acordada por las partes, marcada en la condición del reconocimiento de la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales.”
Cita apartes del fallo de la Corte Constitucional del 22 de abril de 1998 (Radicación D- 1814) donde expresamente se dijo, entre otras cosas: “La cláusula de actualización monetaria del salario base de liquidación de pensiones ya reconocidas en realidad nunca existió con anterioridad a la ley 100 de 1993. Se expidieron sí, leyes que reajustaron las pensiones ya reconocidas , como fue el caso de la ley 4ª de 1996; pero cláusula de actualización monetaria del salario base de liquidación fue innovación del legislador del Sistema de Seguridad Social Integral. No puede pues esta Corporación determinar la aplicación retroactiva de esta nueva disposición, para lograr así el reajuste de pensiones ya reconocidas. Lo que el demandante pide es una sentencia normativa que esta Corte no puede producir…”
Añade que si bien el ad quem pudo haberse amparado en postulados de equidad y justicia, olvida por completo que esos principios deben estar enmarcados dentro de un “espíritu de coordinación económica y equilibrio social”, según las voces del artículo primero del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no se cumple cuando las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo del peso tiene que asumirlas totalmente el empleador.
La réplica arguye que la Constitución de 1991 contiene dos disposiciones que recogen las consideraciones sobre el fenómeno de la indexación de las pensiones, como son los artículos 48 y 53 inciso 3º, principios que fueron retomados por esta Sala en sentencia del 13 de noviembre de 1991 y que son aplicables a la actora como quiera que se encontraban vigentes cuando se le reconoció su derecho pensional el 11 de enero de 1991.
Recuerda que en los términos de la sentencia SU – 120 de la Corte Constitucional la interpretación de la ley debe acogerse a las pautas señaladas en el artículo 53 de la C.P. y en tal sentido el juez tiene que rechazar las exégesis que resulten desfavorables u odiosas para el trabajador y acoger las que le resulten más beneficiosas y amplias, so pena de incurrir en vía de hecho flagrante.
Resalta que el Tribunal “aplicó el criterio jurisprudencial respecto de la indexación para actualizar las pensiones oficiales, a las que se les aplica la Ley 100 de 1993, por expresa disposición del decreto 691 de 1994, y en el evento de encontrarse el demandante sujeto al Régimen de transición, debe aplicarse la indexación contenida en el artículo 36 y 14 de la Ley 100 por analogía de que trata el artículo 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887…, es decir, aplicando el índice de precios al consumidor por el tiempo transcurrido desde el momento de la desvinculación laboral con Bancafé hasta el momento en que se pensionó el trabajador demandante”; aunque tal revaluación puede también imponerse como consecuencia del principio de analogía o en virtud de la fuerza vinculante de la doctrina constitucional.
SE CONSIDERA
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No son objeto de discusión los siguientes hechos establecidos por el Tribunal: Que la demandante prestó sus servicios al Banco durante 24 años, 6 meses y 28 días entre el 1º de octubre de 1962 y el 3 de mayo de 1987; que el 26 de septiembre de 1990 cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación, la cual efectivamente fue reconocida por el demandado mediante Resolución No 008 del 11 de enero de 1991, a partir del 26 de septiembre de 1990, en cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicios sin incluir ninguna “depreciación económica”.
De otra parte no queda duda que la decisión del ad quem se fundamentó en una exégesis de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887 - a partir de los cuales se ha erigido la tesis de la indexación de la llamada primera mesada pensional - , en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la C.P. y el 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el fallo acusado parte abiertamente de la premisa de inexistencia de norma positiva anterior a la ley 100 de 1993 que hubiese establecido la indexación de la pensión, amén de que se refirió explícitamente a los principios de equidad y justicia y a la doctrina constitucional como pilares para ordenar la actualización deprecada.
El alcance dado por el Tribunal a las normas indicadas en la demanda de casación se aparta radicalmente del otorgado a las mismas por esta Corporación sobre todo a partir del fallo del 18 de agosto de 1999 (Expediente 11818), en el cual, al sentar un nuevo criterio doctrinario sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, y que resulta aplicable al caso que se estudia, se dijo:
3. “…La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.
El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la Corte). Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).
4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en
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consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana.
A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación).
5. Mas, existen aspectos puntuales sobre estamateria que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:
a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor.
b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.
c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio
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jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.
6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones:
a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.
Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más.
Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho.
En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
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b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido.
c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.
d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.
7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.
Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación”.
De manera que incurrió el Tribunal en el dislate que le endilga la censura en relación con la interpretación errónea de los artículos 19 del C. S. del T. y 8º de la Ley 153 de 1887, pues con base en ellos no podía disponer la actualización de la primera mesada pensional, ni el pago de los reajustes causados.
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Adicionalmente estima la Corte necesario puntualizar que el Tribunal ni ninguna otra autoridad jurisdiccional podía invocar los artículos correspondientes de la Carta Política de 1991 ni los preceptos de la Ley 100 de 1993 para regular la situación en examen toda vez que el derecho pensional se consolidó y reconoció cuando dichas disposiciones no habían entrado en vigor. Es bien conocido y aceptado universalmente el principio general de la no retroactividad de las leyes, incluidos por supuesto los preceptos constitucionales, incorporado por demás en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la nueva ley no puede regular los actos o hechos perfeccionados o consolidados antes de su entrada en vigor. De manera que riñe con dicha regla el que pretenda fundarse el derecho a la indexación de la primera mesada pensional en disposiciones legales que no existían cuando el derecho en cuestión se consolidó y reconoció, como en esta ocasión lo hizo el Tribunal. La perspectiva descrita ha sido también asumida por la Corte Constitucional, como puede verse en el fallo C-146 de 1998, oportunamente mencionado por el recurrente.
De otra parte, la interpretación que esta Corporación ha dado y otorga en esta providencia a las normas legales de las que se ha derivado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no constituye ni puede constituir una vía de hecho y cualquier postura en sentido contrario no hace cosa diferente que pretender legitimar y encubrir opiniones discrepantes de parte de otras altas Corporaciones judiciales con una supuesta e inexistente vulneración de derechos fundamentales.
La facultad de fijar el alcance de las disposiciones legales en materia laboral y de la seguridad social integral, y por esa vía unificar la jurisprudencia nacional, es función atribuida por la Constitución y la ley a esta Sala; por ello, repugna con la idea de Estado Constitucional de Derecho, que supone una distribución rigurosa de tareas entre los distintos órganos estatales y respeto irrestricto por esas competencias, que otras autoridades jurisdiccionales aduciendo una discutible defensa de derechos subjetivos superiores usurpen esa misión y entren a pronunciarse sobre el sentido de las normas arriba reseñadas.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2003, en el proceso instaurado por MARIA MATILDE ROA DE DIAZ contra el BANCO CAFETERO, BANCAFE. En sede de instancia confirma el fallo absolutorio del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia se imponen a la parte demandante.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de origen.
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CARLOS ISAAC NADER
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
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