CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de d

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Referencia: Expediente C-5283831030001999-0065-01

Decídese el recurso de casación que interpuso

Jorge Audelo Cuasquén Pantoja contra la

sentencia de 31 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario que

el

recurrente

promovió contra

Blanca Alicia Hernández de Cuasquén, Flor del Rosario, Jorge Humberto, Margoth del Socorro, Rosa Florinda, Sandra Fabiola, John Franklin, Edgar Alexander, Carlos Audelo y Arturo Giovanny Cuasquén Hernández.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda que originó el proceso, presentada el 12 de mayo de 1999, el demandante solicita que con citación y audiencia de los demandados se declare revocado el contrato de donación contenido en la escritura pública No. 799 de 20 de agosto de 1998 de la Notaría

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Primera

del

Círculo

de

Túquerres,

respecto

de

los

inmuebles que identifica. Consecuentemente pide que se disponga que la propiedad de los aludidos bienes sigue en cabeza de la demandada Blanca Alicia Hernández de Cuasquén, y por ende, de la sociedad conyugal formada por el matrimonio católico que ella contrajo con el actor, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación.

2.- Fundamenta las pretensiones en los hechos que en lo pertinente se compendian:

2.1.- Luego de un fallido proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, en otro proceso de igual naturaleza, promovidos ambos por el demandante, mediante sentencia de 7 de abril de 1999, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.2.- En dichos procesos se relacionaron como bienes sociales los inmuebles que fueron donados por la demandada Blanca Alicia Hernández de Cuasquén, estando vigente la sociedad conyugal que había formado con el demandante, a los demás demandados, hijos comunes del matrimonio Cuasquén Hernández.

2.3.- La donación tuvo como fin defraudar la sociedad conyugal y los intereses económicos del demandante,

pues

se

efectuó

a

sabiendas

de

la 2

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controversia entre los cónyuges y por un valor de $185.140.000.oo, suma que la demandada Hernández de Cuasquén

no

está

en

capacidad

de

pagar

a

la

universalidad de bienes. 2.4.- Se pretende, entonces, “reconstruir el patrimonio de la mentada BLANCA ALICIA HERNANDEZ que se ha hecho insolvente o ha agravado su insolvencia”, para que a su turno los bienes donados entren a conformar el haber de la sociedad conyugal.

3.- Tramitado el proceso con oposición de los demandados, en lo esencial, por falta de legitimación en causa

por

activa,

el

Juzgado

Civil

del

Circuito

de

Túquerres, mediante sentencia de 15 de agosto de 2000, negó las pretensiones propuestas, decisión que el superior confirmó en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- En lo pertinente, el Tribunal consideró acertada la conclusión de la sentencia apelada sobre que para la prosperidad de la acción pauliana era necesaria la preexistencia de un crédito a favor del demandante al momento de la disposición de bienes.

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Requisito que en el caso se echaba de menos, porque como lo acotó el juzgado, el actor “en ningún momento era para la fecha de la donación –20 de agosto de 1998- acreedor de la demandada Blanca Alicia Hernández”, por ausencia absoluta de crédito, como “tampoco de la sociedad conyugal”, pues la misma se disolvió el 7 de abril de 1999, época hasta la cual surgió la comunidad de bienes.

De otra parte, según la doctrina, disuelta la sociedad conyugal, ninguno de los cónyuges encuentra legitimación para ejercer la acción pauliana respecto de los actos de disposición realizados en fraude de los mismos, porque en tal caso pueden acudir a otras acciones, como la “simulación”. Por lo tanto, hizo bien el juzgado al negar las pretensiones, pues el demandante “tiene a su favor acciones distintas a la deprecada en orden a ventilar las cuestiones que no son de recibo en ejercicio de la acción pauliana”.

2.-

Referente

a

que,

en

sentir

del

apelante, la donación estaba viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito, puesto que cuando se efectuó, los bienes no habían sido desembargados del infructuoso primer proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, el Tribunal señaló que sobre el particular no existía prueba

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En todo caso señaló que el argumento carecía de eficacia jurídica, porque el fallo absolutorio proferido

en

el

proceso

de

divorcio,

conllevaba

la

cancelación de las medidas cautelares, caso en el que no se requería circunstancia adicional, como el oficio dirigido a materializar

el

desembargo

ante

las

autoridades

competentes, para que los bienes afectos volvieran al “régimen común”.

3.- En lo demás, el Tribunal desestimó la también alegada en la apelación, nulidad absoluta de la donación por falta de insinuación, lo cual no es objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA DE CASACION

Los

tres

cargos

formulados

serán

resueltos conjuntamente por servirse de consideraciones comunes.

CARGO PRIMERO

1.- Denuncia la sentencia por haber violado directamente los artículos 1º de la Ley 28 de 1932, 666, 1502, 1524, 1740, 1741, 1743 y 2491 del Código Civil.

2.-

Manifiesta

el

recurrente

que

el

sentenciador restringió el alcance del precepto último 5

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citado, al “excluir”, como titular de la acción propuesta, a “todo acreedor eventual, a plazos y/o condicional”, porque la categoría de “acreedor” también se extiende a los titulares de derechos que actualmente no son exigibles por hallarse sujetos a “un hecho futuro, cierto, indeterminado o a un plazo igualmente indeterminado”, como son las obligaciones de orden moral y económico que surgen del matrimonio.

Según cónyuges

puede

el

Tribunal,

impugnar

los

ninguno negocios

de

los

jurídicos

celebrados por el otro antes de disolverse la sociedad conyugal, so pretexto de la libre administración de bienes, así se proceda con el propósito de causar daño económico. Empero, la sociedad conyugal es un derecho latente, en progresiva construcción, que si bien se hace “exigible en el momento de su disolución”, sin importar que exista desde el matrimonio, los cierto es que dicha disolución se encuentra sujeta a un hecho futuro cierto e indeterminado, verbi gratia, la muerte o la voluntad de las partes, o una decisión judicial.

En el caso de un proceso que conduce a la disolución de la sociedad conyugal, como la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación de cuerpos o de bienes, el recurrente expresa que la jurisprudencia, la cual cita (sentencia de 4 de octubre de 1982), también ha reconocido a los cónyuges un interés legítimo para 6

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impugnar los negocios jurídicos que uno u otro ha celebrado en detrimento del acervo social. “En síntesis, el derecho del cónyuge se hace exigible y la calidad de acreedor sobre los bienes de la sociedad conyugal se hace actual: a) En caso de la disolución de la sociedad por causa de muerte; y, b) Desde el momento en el cual se promueve el proceso judicial, inequívocamente dirigido a alcanzar, en vida de los esposos, la disolución de la sociedad conyugal y la liquidación de su patrimonio”.

3.-

Concluye

el

recurrente

que

su

legitimación para solicitar, como “acreedor”, la revocatoria del acto de disposición que en perjuicio de la sociedad conyugal celebró la cónyuge demandada, es evidente, porque el fracaso de la primera demanda de divorcio y la cancelación de las medidas cautelares sobre los bienes donados, según sentencia de 15 de mayo de 1998, no eliminó

el

ejercicio

de

tal

derecho,

asumido

inequívocamente desde la demanda “admitida el 31 de julio de 1997 y reiterada el 30 de septiembre de 1998”.

CARGO SEGUNDO

1.- Acusa la sentencia por haber violado directamente los artículos 1º de la Ley 28 de 1932, 666 y 2491 del Código Civil, no por una “errada interpretación 7

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exegética”, como se plantea en el cargo anterior, sino por una “interpretación equivocada” de su “espíritu normativo”. 2.- Explica el censor que la acción pauliana tiene un propósito moralizador respecto de los negocios realizados por el deudor en perjuicio del acreedor, en cuanto se dirige a rechazar el fraude, la mala fe y la violación de la ley.

Agrega que al desconocer el Tribunal esa intención normativa lo condujo a brindar protección a la conducta dolosa de la cónyuge demandada, en claro contubernio con sus hijos, porque la donación no fue un acto espontáneo de generosidad, sino que se realizó como consecuencia del proceso de divorcio que se promovió en julio de 1997, estando, inclusive, trabados los bienes donados, al punto que dicha donación se registró el mismo día del desembargo, y peor aún, se realizó sobre todos los inmuebles que estaban en cabeza de la mencionada demandada.

Si

bien

mientras

no

se

disuelva

la

sociedad conyugal, cada cónyuge puede administrar y disponer libremente de sus bienes, lo que la ley no legitima es su disposición dolosa o fraudulenta. De ahí que la víctima del ejercicio abusivo del derecho de dominio, se convierte en “acreedor” desde el momento del daño, protección que es “específica en beneficio del cónyuge cuyo interés legítimo en la sociedad conyugal corre riesgos, 8

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mientras la libre disposición…permanece en manos del otro cónyuge”. 3.- Concluye que al negarse interés jurídico al demandante para defender sus derechos, pues únicamente lo tendría respecto de los actos ejecutados después de la disolución de la sociedad conyugal y en el caso los negocios se celebraron en pleno ejercicio del derecho de libre disposición de bienes enmarcado en el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, el Tribunal anduvo descaminado, porque lo que debió determinar es si la donación se hizo legítimamente o lo fue de manera “fraudulenta, para perjudicar al ahora demandante”.

TERCER CARGO

1.- Denuncia la violación de los artículos 1º de la Ley 28 de 1932, 1521-3 y 2491 del Código Civil, y la Ley 50 de 1936, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

2.- Manifiesta el recurrente que el Tribunal omitió valorar las copias de la demanda de divorcio presentada el 15 de julio de 1997 y de la sentencia de 15 de mayo de 1998, amén del auto de septiembre de 1998, mediante el cual se admitió la siguiente demanda, entre otras, demostrativas de que la cónyuge demandada estaba enterada de la decisión de su esposo de disolver y liquidar la sociedad conyugal, y que entre el fallo absolutorio y el 9

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nuevo proceso de divorcio, procedió a donar los bienes que se encontraban registrados a su nombre. Agrega que si esas piezas procesales se hubieren apreciado, se habría reconocido el interés del demandante y su legitimación como acreedor para el ejercicio de la acción pauliana, pero como así no se hizo se desatendió lo dispuesto en el artículo 2491 del Código Civil.

3.- A continuación reprocha al Tribunal haber omitido valorar los certificados de tradición de los inmuebles objeto de disposición, pues de lo contrario habría concluido que hasta el 8 de septiembre de 1998, fecha de la inscripción del desembargo en el primer y fallido proceso de divorcio, dichos bienes estuvieron fuera del comercio, es decir, que para el 20 de agosto del mismo año, fecha de la donación, estaban embargados, luego no es cierto que sobre el “objeto ilícito” el proceso estaba “huérfano de prueba”.

Además, como el modo de la tradición del dominio de inmuebles se realiza mediante la inscripción del título en la oficina de registro, es evidente que el contrato y su registro quedan afectados de nulidad absoluta cuando versa sobre un bien embargado. Entender que el título es independiente del modo, como se interpreta, implica alterar la responsabilidad contractual, pues las “partes no son responsables

del

registro

inmobiliario”,

sino

las

“autoridades pertinentes”. De ahí que la declaración de 10

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nulidad absoluta, por objeto ilícito en la donación, se imponía como un “deber” y como un “derecho” del juez. 4.- Por último, afirma que el Tribunal omitió apreciar los “múltiples indicios” que demuestran que la donación fue un acto suspicaz y fraudulento destinado a perjudicar al demandante en sus “legítimos intereses dentro de la sociedad conyugal”, en momentos en que ya había ejercitado su calidad de acreedor, como titular de derechos radicados en la citada comunidad.

En

efecto,

la

reseña

cronológica

demuestra que el acto jurídico se realizó en el período en que judicialmente se gestionaba el divorcio y estando embargados los bienes donados, al punto que el registro del respectivo título se verificó una vez se canceló la medida cautelar. Además, la cónyuge demandada “aseguró para sí el usufructo de algunos de los bienes de la sociedad conyugal y transfirió la nuda propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio”.

Concluye que si bien los cónyuges tienen la libre administración de los bienes propios y de los que adquiera a cualquier título durante el matrimonio, esto no conlleva a que puedan romper la lealtad recíproca que se deben. Por esto, “la ley sanciona el fraude, la maniobra engañosa, que como en el caso bajo examen, se utilizó en perjuicio de los intereses económicos de la sociedad conyugal y, específicamente, en perjuicio de Jorge Audelo 11

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Cuasquén Pantoja cuya participación legal en el haber de la sociedad se desconoció arbitrariamente”. CONSIDERACIONES

1.- Salvo el aparte del cargo tercero que reprocha al Tribunal por no decretar la nulidad absoluta de la donación, pese a encontrarse demostrado que los bienes donados se encontraban fuera del comercio, los cargos primero y segundo, y lo que queda del tercero, cuestionan la desconocida calidad de “acreedor” del demandante para impugnar los actos jurídicos que celebró la demandada, para entonces su esposa, a la vez que ponen de presente, según el recurrente, las maniobras fraudulentas que dicha demandada realizó para disponer de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

2.-

Aunque

lo

relativo

a

la

nulidad

absoluta del contrato de donación no fue demandada, solo que se solicita que se declare de oficio, el análisis de la cuestión, en los términos de la censura, se impone primero, porque la revocación que del citado acto explícitamente se invoca, afectado, en palabras del demandante, de fraude pauliano, no tiene efectos plenos, sino relativos, en cuanto sólo beneficiaría a los acreedores demandantes hasta concurrencia de sus créditos. Como lo tiene explicado la Corte, la “revocación del acto fraudulento únicamente aprovecha a los acreedores que han ejercido la acción pauliana, pero sólo hasta concurrencia de sus créditos, con 12

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lo cual se cumple la finalidad específica de la precitada acción, que no es otra que la de reconstruir la garantía que aquéllos tienen sobre el patrimonio del deudor” (sentencia de 13 de octubre de 1993, CCXXV-224).

Si bien el Tribuna acotó que en el proceso no había prueba sobre que al momento de la donación pervivía el embargo de los bienes decretado en el infructuoso primer proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, los errores que al respecto se denuncian resultan intrascendentes, porque la nulidad absoluta que por objeto ilícito se demanda, el recurrente no la hace derivar de la falta de una decisión sobre el levantamiento de la medida cautelar, sino del hecho de no haberse registrado el desembargo que con antelación a la donación se había ordenado.

Por supuesto que la sentencia recurrida hizo pronunciamiento sobre el particular. El Tribunal expresamente señaló que el argumento del apelante en ese sentido carecía de eficacia jurídica, porque el fallo absolutorio proferido en el proceso de divorcio, conllevaba necesariamente la cancelación de las medidas cautelares, caso en el que no se requería circunstancia adicional para que los bienes trabados volvieran al régimen común.

De

manera

que

si

para

el Tribunal

bastaba que se hubiere levantado el embargo, así no se 13

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haya inscrito el desembargo en el competente registro, para que se pudiera disponer de los bienes, el error, entonces, de haber existido, no sería de apreciación probatoria, sino netamente jurídico, referido al alcance que ha debido dársele al artículo 1521, numeral 3º del Código Civil. Pero como sobre el particular el recurrente guardó absoluto silencio, lo Corte se encuentra relevada de investigarlo, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación, lo cual es de suyo suficiente para que esta parte del cargo tercero no se abra paso.

3.- En cuanto que el Tribunal desconoció el propósito moralizador de la acción pauliana, cargo segundo, y omitió apreciar, según lo que queda del cargo tercero, las pruebas que acreditan la mala fe de la demandada, el estudio al respecto planteado pende de establecer, según se plantea en el cargo primero, si el demandante tenía respecto de aquélla, para el momento de la donación, la condición de acreedor, o si la acción pauliana la podía ejercer, en su condición de cónyuge, simplemente porque el acto jurídico de disposición se hizo en perjuicio de los intereses de la sociedad conyugal.

Precisado lo anterior, pertinente resulta observar que la acción pauliana, consagrada en el artículo 2491 del Código Civil, se concibió e instituyó como un derecho auxiliar para obtener la revocatoria de los actos jurídicos de disposición que el deudor ha otorgado de mala 14

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fe, en perjuicio de sus acreedores. Por esto, desde antaño se tiene por averiguado (Cfr. Sentencias de 17 de abril de 1951, LXIX-535, y de 22 de agosto de 1967, CXLX-196199), que dicha acción solamente puede ser ejercida por los “acreedores anteriores al acto nocivo” que produjo o que agravó la insolvencia del deudor, y respecto de los actos “reales y perfectos en sí mismos”.

El Tribunal, en el caso, no encontró que respecto del 20 de agosto de 1998, fecha de la donación, el demandante fuera acreedor de la demandada Blanca Alicia Hernández, para entonces su esposa, “por falta absoluta de crédito”, como tampoco de la sociedad conyugal que por el hecho del matrimonio habían formado, porque la disolución de dicha sociedad ocurrió tiempo después. En el cargo primero el recurrente no controvierte la primera conclusión, y en cuanto a la segunda concreta su acusación en que revestido de la calidad de cónyuge podía demandar la revocatoria de los actos jurídicos de disposición que celebró la demandada en perjuicio de la sociedad conyugal.

Apoya

su

aserto

en

que

como

la

disolución de la sociedad conyugal pende de un hecho futuro cierto que necesariamente habrá de llegar, la jurisprudencia ha reconocido a los cónyuges un interés legítimo para impugnar los negocios jurídicos que uno u otro ha celebrado en detrimento del acervo social, cuando existe en curso un proceso dirigido a la disolución de dicha 15

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sociedad, verbi gratia, la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación de cuerpos o de bienes. Aunque lo anterior es cierto, el recurrente, empero, no tuvo en cuenta que la posibilidad se limitó al ejercicio de acciones distintas a la pauliana, como la simulación, que es el caso referido en el antecedente citado. De un lado, porque, respecto de aquélla, el título para activarla la ley lo confiere al acreedor defraudado, en tanto que de ésta, por lo menos para el caso, al que tenga la calidad de cónyuge, siempre que exista un proceso en curso dirigido a disolver la sociedad conyugal, y de otro, porque la acción revocatoria requiere de la existencia de un crédito, con las características de cierto e indiscutido, preexistente al negocio jurídico que se impugna, lo cual no necesariamente debe concurrir para el ejercicio de la simulación.

De manera que como el título de cónyuge no habilita el ejercicio de la acción pauliana, así en vida de los

cónyuges

dirigidas

a

existan

disolver

la

actuaciones sociedad

inequívocamente

conyugal,

ninguna

disposición de carácter sustancial pudo haberse vulnerado, dado que la disolución de dicha sociedad lo que genera son simples

expectativas,

es

decir,

derechos

inciertos

y

discutidos. Con relación a la sociedad conyugal, la eventualidad, por lo tanto, de ser acreedor uno cualquiera de los cónyuges, elimina la posibilidad de situarlos en la misma circunstancias de los titulares de derechos ciertos e 16

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indiscutidos, preexistentes al momento del negocio jurídico que se impugna, porque como quedó anotado, tales requisitos son esenciales para medir el alcance de la revocación, pues sólo tiene lugar “hasta concurrencia de sus créditos”.

4.- En consecuencia, como el cargo primero no prospera, pues por lo dicho el Tribunal no transgredió ninguna de las disposiciones que se citan como violadas, la Corte se encuentra relevada de estudiar lo referente al propósito moralizador de la acción pauliana y la falta de apreciación de las pruebas que supuestamente acreditaban las conductas fraudulentas.

DECISION

En

mérito

de

lo

expuesto,

la Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de Jorge Audelo Cuasquén Pantoja contra Blanca Alicia Hernández de Cuasquén, Flor del Rosario, Jorge Humberto, Margoth del Socorro, Rosa Florinda, Sandra Fabiola, John Franklin, Edgar

Alexander,

Carlos

Audelo

y

Arturo

Giovanny

Cuasquén Hernández.

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Las costas del recurso corren a cargo del demandante recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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