CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO:

202-OQL-10 CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas cincuenta y cinco minutos de veinticuatro d

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CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas cincuenta y cinco minutos de veinticuatro de enero de dos mil once. Vistos en Apelación de la sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Laboral, a las diez horas de veintinueve de enero de dos mil siete, en el PROCESO CIVIL ORDINARIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, promovido por los señores JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ MORALES, JUAN MIGUEL MORALES, BERTA MORALES y MARIA CARMEN VÁSQUEZ MORALES, mayores de edad, jornaleros los dos primeros y las dos últimas de oficios domésticos, todos del domicilio de Santo Tomás, de este departamento, por medio de su apoderado general judicial licenciado Salvador Antonio Somoza Ayala, contra la sucesión de doña Bernarda Hernández, representada por doña MARÍA LUZ MORALES, conocida por LUZ MORALES HERNÁNDEZ y por LUZ MORALES, mayor de edad, de oficios domésticos, de este domicilio. La sentencia definitiva en su fallo, EXPRESA: "Declarase INEPTA, por los motivos señalados en el considerando jurídico, de la demanda Civil Ordinaria Declarativa de Prescripción Adquisitiva de Dominio, presentada por los señores JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ MORALES, JUAN MIGUEL MORALES, BERTA MORALES Y MARIA CARMEN VASQUEZ MORALES, en contra de la sucesión de la señora BERNARDA HERNÁNDEZ, representada legalmente por la señora LUZ MORALES HERNANDEZ conocida por MARIA LUZ MORALES y LUZ MORALES, de un inmueble ubicado en Cantón Cuapa, Jurisdicción de Santo Tomás, Departamento de San Salvador, de una extensión superficial de: TRES HECTAREAS OCHENTA Y OCHO AREAS VEINTICUATRO PUNTO SESENTA CENTIAREAS, equivalentes a CINCO MANZANAS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PUNTO CERO CINCO VARAS CUADRADAS. Condenase a la parte actora al pago de las costas procesales de la presente instancia. Así como también al pago de los daños y perjuicios. HÁGASE SABER". (fs. 131 p.p.) . Han intervenido en primera instancia los señores JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ MORALES, JUAN MIGUEL MORALES, BERTA MORALES y MARIA CARMEN VÁSQUEZ MORALES, por medio de su apoderado licenciado Salvador Antonio Somoza Ayala, a la fecha de interposición de la demanda de cincuenta y cinco años de edad, abogado y

notario, de este domicilio; y doña MARIA LUZ MORALES, conocida por LUZ MORALES HERNÁNDEZ y por LUZ MORALES, a esa fecha de noventa y dos años de edad, de oficios domésticos, de este domicilio y del de Santo Tomás, de este departamento, inicialmente en su carácter personal y posteriormente por medio de su apoderado licenciado William Antonio Quintanilla Díaz, a esa fecha de cuarenta y ocho años de edad, abogado, de este domicilio. LEÍDOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I. El licenciado Salvador Antonio Somoza Ayala, en la calidad dicha interpuso demanda y en lo esencial DIJO: "Que con expresas instrucciones de mis mandantes vengo por este medio ante su Señoría a promover JUICIO CIVIL ORDINARIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA contra la Sucesión de la señora BERNARDA HERNÁNDEZ, representada legalmente por medio de señora MARIA LUZ MORALES (...) Queda señora BERNARDA HERNÁNDEZ, hasta el día uno de febrero de mil novecientos treinta y dos, fecha ésta de su fallecimiento, fue propietaria y poseedora de un inmueble cuya descripción es la siguiente: Inmueble ubicado en el Cantón Cuapa, Jurisdicción de Santo Tomás, Departamento de San Salvador, con una extensión superficial de TRES HECTÁREAS OCHENTA Y OCHO ÁREAS VEINTICUATRO PUNTO SESENTA CENTIAREAS, equivalentes a CINCO MANZANAS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PUNTO CERO CINCO VARAS CUADRADAS, cuya descripción Técnica es la siguiente: "UBICACIÓN: Partiendo dé la intersección de la carretera pavimentada que conduce de San Marcos a Santo Tomás y la Calle que conduce a Valle Nuevo, en Ilopango, se miden UN MIL CIENTO OCHO PUNTO CERO TRES METROS. Llegando al mojón N cuatro, que es donde se inicia esta descripción: AL NORTE: Este costado se compone de cinco tramos rectos, que partiendo del mojón M cuatro, o sea un árbol de madrecacao, con rumbo Sur setenta y tres grados cero dos minutos Este y una distancia de veintisiete punto setenta y uno metros, se llega al mojón M cinco, de este punto con rumbo, Sur setenta y dos grados treinta y cinco minutos Este. Se miden cincuenta punto noventa metros, y se llega al mojón M seis; de aquí con rumbo Sur setenta y un grados cuarenta y dos minutos Este, se miden veinte punto quince metros y se llega al mojón M siete, de este punto con rumbo sur setenta grados cero uno minutos Este, se mide cuarenta punto cincuenta y cuatro metros, y se llega al mojón M ocho, de aquí con rumbo Sur cincuenta y seis grados catorce minutos Este y se mide veintinueve punto sesenta y siete metros, y se llega al mojón M nueve que

es un palo de izote y que corresponde a la esquina Noreste de la propiedad, lindando en los cinco tramos con propiedad de Arturo Linares Sarabia cerco de alambres y arbustos por medio. AL ORIENTE: Este costado comprende ocho tramos rectos, que se detallan así: partiendo del la (sic) esquina Noroeste de la propiedad y que es el mojón M nueve de la medida, con rumbo Sur treinta y cuatro punto veintidós minutos Oeste se mide cincuenta punto ochenta y tres metros, y se llega al mojón M diez, de aquí con rumbo Sur treinta y cinco grados cincuenta y cinco minutos Oeste y una distancia de quince punto setenta y tres metros, se llega al mojón M once, de este mojón con rumbo. Sur cero cuatro grados cincuenta y tres minutos Oeste se miden veintiséis punto sesenta y siete metros, y se llega al mojón M doce, de este plinto con rumbo Sur cero tres grados cero minutos Este y una distancia de veinte punto cuarenta y ocho metros se llega al mojón número M trece, de este punto con rumbo Sur cero cuatro grados cuarenta y ocho minutos Oeste y una distancia de treinta y tres punto sesenta y seis metros se llega al mojón M catorce, de aquí con rumbo Sur ochenta y seis grados cincuenta y dos minutos Oeste se miden treinta y cinco punto veintitrés metros y se llega al mojón M quince, de este punto con rumbo Sur ochenta y cuatro grados treinta y dos minutos Oeste y se miden veintisiete punto sesenta y cinco metros y se llega al mojón M dieciséis, de este punto con rumbo Sur cero tres grados once minutos Oeste se mide cuarenta y uno punto ochenta metros y se llega al mojón M diecisiete, que es la esquina Sur-Este, lindando en los primeros cinco tramos con propiedad de Arturo , Linares Saravia y en los tres restantes con propiedad de Anselmo Belgarí, los ocho tramos están cercados con brotones de distinta clase y alambre espigado por medio. AL SUR: Consta de dos tramos rectos, que partiendo de la esquina Sur-Este de la propiedad que es el mojón M diecisiete, con rumbo Norte ochenta y seis grados cuarenta minutos Oeste se miden treinta y ocho punto noventa y seis metros y se llega al mojón M dieciocho; de este punto con rumbo Sur setenta grados dieciséis minutos Oeste y una distancia de cincuenta y siete punto sesenta y cuatro metros, se llega al mojón M diecinueve, que es un árbol de Jiote y la esquina Sur-Oeste de la propiedad, lindando en los dos tramos con propiedad de Aureliano Ramírez río Cuapa de por medio con una zona de protección de quince metros, al centro de dicho río, no existiendo cerco de por medio, y AL PONIENTE: Consta de seis tramos rectos que partiendo del la esquina Sur-Oeste de la propiedad o sea un árbol de Jiote y mojón M diecinueve, de este punto con rumbo Norte treinta y siete grados dieciséis minutos Oeste, y tina distancia de ochenta y cuatro punto cero cuatro metros, se llega al mojón M veinte, que es un árbol de Chilamate, de este punto con rumbo Norte veintiséis grados

treinta y dos minutos Este y una distancia de sesenta y tres punto doce metros se llega al mojón M veintiuno, de aquí con rumbo Norte cincuenta y dos grados cuarenta y dos minutos Oeste y una distancia de trece punto cero cinco metros se llega al mojón M uno, que es donde se inició esta medida, de aquí con rumbo Norte dieciocho grados treinta y un minutos Este se mide setenta y dos punto once metros y se llega al mojón M dos, de aquí con rumbo Norte veinte grados cincuenta y tres minutos Oeste y una distancia de treinta y cinco punto setenta y dos metros. Se llega al mojón M tres, de este punk) con rumbo Norte treinta y seis grados cero cuatro minutos Este se mide sesenta y dos punto cincuenta metros y se llega al mojón M cuatro, que es donde se inició esta descripción lindando en el primer tramo con propiedad de Mártir Guzmán, cercos de botones de izote y otros, alambre espigado por medio y en los siguientes dos tramos con propiedad de Hortensia Huezo de Morales, cerco de izote y alambre por medio y en los tres últimos tramos que delimitan la calle de acceso en su margen derecho y colindan con propiedad de Francisco Cartagena calle de seis metros de ancho y cercos de alambre de por medio. El terreno que así se describe es de naturaleza rústica y tiene una extensión superficial de TRES HECTAREAS OCHENTA Y OCHO AREAS VEINTICUATRO PUNTO SEIS CENTIAREAS, equivalentes a CINCO MANZANAS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PUNTO CERO CINCO VARAS CUADRADAS. Que desde el día uno de febrero de mil novecientos treinta y dos, qué falleció la señora BERNARDA HERNÁNDEZ, la señora MARIA LUZ HERNÁNDEZ, como Representante de la Sucesión Administró el inmueble antes descrito, y confirió a mis mandantes señores: JOSE ANTONIO VASQUEZ MORALES, JUAN MIGUEL MORALES, BERTA MORALES, y MARIA CARMEN VASQUEZ MORALES, la posesión material del inmueble antes descrito desde que mis mandantes pudieron dedicarse a la agricultura, ejercida dicha posesión por hechos positivos, de los cuales solamente da derecho el dominio, como Corte de Maderas, la construcción de edificaciones, la de cerramientos de maderas, plantaciones, cultivos, y otros de igual significado, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. (...) Que como lo prescribe el Art 669 C. " La tradición de la herencia se verifica por ministerio de ley a los herederos en el momento que es aceptada, consecuentemente la señora MARIA LUZ HERNANDEZ al aceptar la herencia de la de Cujus, es la Representante de la Sucesión de la señora BERNARDA HERNANDEZ, también el Art. 2253 C. establece: la prescripción que extingue acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dicha (sic) acciones. Dice el Inciso segundo de este Artículo

""Se cuenta el tiempo desde que la acción o derecho ha nacido."" En el presente caso el Art. 2240 C. establece: El dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria bajo las reglas que van a expresarse: 1° Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; 2° se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un Mulo adquisitivo de dominio. 3° Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas circunstancias: P Que el que se presente dueño no pueda probar que en los últimos Treinta años, se, haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2° Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo. Prescribiendo el Art. 2250 C. que el lapso de tiempo necesario para adquirir esta especie de prescripción es de Treinta años contra toda persona y no se suspende a favor de las comprendidas en el Art. 2248 número 1° y 2°. , Que de conformidad al Art. 2251 C. ""Los derechos reales se adquieren por la ,prescripción de la misma manera que el dominio."" Que por tal razón al declarar la Prescripción adquisitiva de dominio sobre que el inmueble propiedad de la Sucesión de la Señora BERNARDA HERNÁNDEZ, representada por la señora MARIA LUZ, HERNÁNDEZ, se extinguiría el dominio y demás derechos reales por parte de la Sucesión para con el referido inmueble, y la sentencia de conformidad a lo prescrito en el Art. 2252 C. que declare la prescripción hará las veces de escritura pública y de título de propiedad de los bienes raíces, o derechos reales constituidos sobre ellos. Que de conformidad al Art. 2232 C. "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla." Que mis patrocinados haciendo uso de la facultad que le1 confiere el Art. 2232 C. y para aprovechar la prescripción que obra a su favor, por mi medio ALEGAN LA PRESCRIPCIÓNADQUISITIVA del inmueble antes descrito, a efecto de que previó (sic) Emplazamiento de la Representante de la Sucesión de la señora BERNARDA HERNANDEZ, y prueba testimonio e inspección en el inmueble descrito, se pronuncie la sentencia respectiva a favor de mis mandantes. Por lo antes expuesto a usted respetuosamente le PIDO: Se me admita la presente demanda de Juicio Civil Ordinario Declarativo de Prescripción Adquisitiva de dominio, sobre el inmueble antes descrito; Se me tenga por parte en el carácter que comparezco; También se tenga de mi parte con expresas instrucciones de mis patrocinados por alegada la prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio que obra a favor de éstos; Se emplace en legal forma a la señora MARIA LUZ HERNANDEZ de generales antes mencionadas, como Representante de la

Sucesión de la señora BERNARDA HERNANDEZ, para que contesta la demanda incoada, y previa la prueba qué aportaré que consiste en la inspección del inmueble descrito, prueba testimonial y documental, que ofrezco aportar en este juicio, en sentencia definitiva se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por más de treinta años alegada por mis mandantes sobre el inmueble antes mencionado y se me extiende en su oportunidad la sentencia respectiva, para los efectos ley correspondientes". (fs. 1 a 3 p.p.) Los documentos presentados quedaron agregados de fs. 4 a 6 p.p. Por auto de fs. 13 p.p., se tuvieron por evacuadas parcialmente las prevenciones que por decreto de fs. 7 p.p. se hicieron al licenciado Salvador Antonio Somoza Ayala, previniéndose nuevamente aclarar conceptos en cuanto al nombre de la curadora de la sucesión, y la fecha exacta en que se encuentran en posesión sus mandantes del inmueble que pretenden prescribir. A fs. 16 p.p., se previno al licenciado Somoza Ayala legitimar su personería. En auto de fs. 19 p.p., se tuvo por interpuesta renuncia de parte del licenciado Somoza Ayala como apoderado de los señores JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ MORALES, JUAN MIGUEL MORALES, BERTA MORALES y MARIA CARMEN VASQUEZ MORALES. A fs. 23 p.p., se tuvo por parte a los señores JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ MORALES, JUAN MIGUEL MORALES, BERTA MORALES y MARIA CARMEN VASQUEZ MORALES; por evacuada la prevención en cuanto a los nombres de la causante y el de la representante de la sucesión; y se les previno nuevamente manifestar la fecha exacta desde cuando han estado en posesión del inmueble que pretenden prescribir. Por resolución de fs. 29 p.p., se admitió la demanda de fs. 1 a 3, así como sus ampliaciones y modificaciones, corriéndose trasladado por el término de seis días a la demandada señora MARIA LUZ MORALES, conocida por LUZ MORALES HERNÁNDEZ y por LUZ MORALES, como representante de la sucesión de doña BERNARDA HERNÁNDEZ. Mediante providencia de fs. 40 p.p., se tuvo por parte a la demandada señora MARIA LUZ MORALES, conocida por LUZ MORALES HERNÁNDEZ y por LUZ MORALES, como representante de la sucesión de doña Bernarda Hernández, y por contestada la demanda en sentido afirmativo; se abrió a pruebas el proceso por el término de

ley. Por resolución de fs. 44 p.p., se señaló día y hora para el examen de testigos que solicitó el señor José Antonio Vásquez Morales en su escrito de fs. 42 a 43 p.p.; y, en cuanto a la inspección solicitada se previno al peticionario manifestara el objeto o finalidad de la misma, así como expresar número de inscripción del inmueble objeto del proceso a fin de solicitar ficha catastral del mismo. Por auto de fs. 50 p.p., se tuvo por parte al licenciado Salvador Antonio Somoza Ayala; tomo apoderado de los señores José Antonio Vásquez Morales, Juan Miguel Morales, Berta Morales y María Carmen Vásquez Morales, señalándose nueva audiencia para la presentación de los testigos propuestos. Constando las declaraciones de los testigos señores HORTENCIA (SIC) HUEZO PÉREZ, JOSÉ LINO ALVARADO PÉREZ y PEDRO HUEZO PÉREZ de fs. 56 a 59 p.p.. En resolución de fs. 55 p.p., se autorizó la intervención del licenciado William Antonio Quintanilla Díaz, como apoderado de doña LUZ MORALES HERNÁNDEZ, conocida por LUZ MORALES. A fs. 65 p.p., se ordenó practicar Inspección en el inmueble objeto de la controversia, previa, noticia de parte, comisionándose a la Jueza de Paz de Santo Tomás, para que verificara dicha diligencia. El resultado de la inspección consta en acta de fs. 82a 84 p.p. Por auto de fs. 89 p.p:, ordenó confrontar testimonio de escritura de donación, otorgada por doña Luz Morales a favor de las señores JOSÉ ANTONIO VASQUEZ MORALES, JUAN MIGUEL MORALES, BERTA MORALES y MARIA CARMEN VASQUEZ MORALES. El instrumento anterior obra de fs. 90 a 95 p.p. En resolución de fs. 1,20 p.p., previo a dictar sentencia se mandó librar oficio al Registro Social de Inmuebles a fin de que remitiera ficha catastral del inmueble objeto de la controversia, y además informar si existe título inscrito y a nombre de quien o quienes. El informe catastral solicitado obra a fs. 125 p.p. Finalmente, de fs. 129 a 131 p.p., consta la sentencia definitiva, de la cual se recurre.

II. En esta instancia se presentaron como apelantes los señores José Antonio Vásquez Morales, Juan Miguel Morales, Berta Morales y María Carmen Vásquez Morales, por medio de su apoderado licenciado Salvador Antonio Somoza Ayala; de igual forma, doña

María Luz Morales, conocida por Luz Morales Hernández y por Luz Morales, como apelada, por medio de su apoderado licenciado William Antonio Quintanilla Díaz. El escrito de "expresión de agravios" obra de fs. 11 a 13, y el de "contestación de agravios" a fs. 18, los cuales se relacionarán en su oportunidad de ser necesario. III. ASPECTOS PREVIOS. A. DE LA INEPTITUD. Visto el proceso, se impone estudiar la aptitud de la pretensión, ya que la decisión sobre ello debe de preceder a la de fondo; por cuanto la INEPTITUD puede y debe, inclusive, ser declarada de oficio cuando apareciere en el proceso; al respecto, así lo ha sustentado nuestra jurisprudencia en diferentes fallos, como se expondrá adelante. En tal sentido, sobre el particular, esta Cámara se permite hacer las apreciaciones siguientes: Aunque no compete en esta sentencia analizar la inexactitud técnica de la expresión legal de ineptitud "de la acción" contemplada en el Art. 439 Pr.C., es conveniente aclarar que la decisión sobre la ineptitud de la pretensión, que no de la demanda ni de la acción, pues técnicamente la inepta sólo puede serlo la pretensión, tal decisión debe de preceder a la de fondo, pues sin ello no es posible entrar al conocimiento de los hechos alegados, reclamos y peticiones contenidas en la demanda o sobré el fondo del asunto, como también lo ha sostenido nuestra Jurisprudencia en diferentes fallos, entre los cuales se encuentran los siguientes: a) "La única disposición de nuestro Código de Procedimientos Civiles que se refiere a la ineptitud de la demanda, es el Art. 439 Pr.C., la que no señala cual es su concepto, pero existe abundante jurisprudencia en el sentido de considerar como uno de los varios casos de ineptitud aquella situación procesal caracterizada fundamentalmente por la no existencia en el proceso de una adecuada o idónea forma de la relación procesal, que imposibilita -generalmente- entrar al conocimiento del, fondo de la cuestión debatida:..(R.J. 1972. Pág. 440). Y, b) "LA INEPTITUD como figura jurídica; inhibe al tribunal para entrar a conocer el fondo de la cuestión discutida, precisamente porque sería un contrasentido que por una parte el juzgador fallara diciendo que la demanda no es apta para producir efectos y por otra le diera fuerza de Res Judicata". (CCS 1039195 Rev. de Derecho Civil No. 1 Eneronoviembre 1995, Pág. 53 a 68. Mayúsculas son nuestras).

Si bien es cierto que en nuestro ordenamiento procesal, como ya se dijo; sólo se hace referencia a la ineptitud de la demanda: en el Art. 439 Pr.C., al señalar sus efectos respecto a la condenación en costas, también lo es que numerosos fallos contenidos en la jurisprudencia de nuestros Tribunales han permitido precisar: 1) Que la ineptitud de la acción, (pretensión) es "la expresión utilizada para denotar la ausencia de los requisitos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, y constituye una cuestión que, sin ser objeto de la sentencia, representa un antecedente lógico de ésta. Por ello, la decisión sobre la ineptitud de la acción (pretensión) debe preceder lógicamente, a la de fondo, esto es, como paso obligado del iterlógico de la decisión verdadera y propia, ya que en el caso que la misma procediera, el Tribunal deberá abstenerse de conocer y resolver sobre el mérito, debiendo aducir, entonces, las razones de ese tipo de resolución, que la doctrina procesal ha denominado indistintamente sentencia inhibitoria o pronunciamiento negativo". (Amparo No. 17 C. 90, Catálogo de Jurisprudencia. Derecho Constitucional Salvadoreño. 3°. Edición 1993. Pág.. 218. Publicación C.S.J.); y, 2), Que debe de considerarse que una demanda (pretensión) es inepta cuando: se pide algo que no nos corresponde, o no se tiene ningún derecho para entablar la acción (pretensión) como cuando se ejerce o promueve la acción (pretensión) antes de nacer, y/o cuando se carece de interés jurídico que permita controvertir el derecho; aceptándose que, entre otros, son motivo de ineptitud: a)

la falta de legítimo contradictor,

b)

la falta de interés procesal; y,

c) no usar la vía procesal adecuada. Es importante destacar que basados en nuestra Jurisprudencia CMI y considerando la importancia de la figura de la ineptitud, autores salvadoreños han estimado oportuno clasificar esencialmente los casos de la misma, dentro de los cuales encontramos el siguiente: cuando el objeto de la pretensión no resulte idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se ha interpuesto; éste supuesto se refiere a que si el objeto de la pretensión se dedujera en un proceso no apto para recibir reclamaciones de la clase formulada, carecería de eficacia; "todos estos supuestos, pueden agruparse, en un intento de sistematización, bajo la rúbrica de aquella situación procesal caracterizada por la ausencia o irregularidad de los requisitos fundamentales de la pretensión, que resulta de una relación procesal formada de manera no idónea, imposibilitando entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida."

En tal sentido, como se dijo anteriormente, que por su naturaleza la ineptitud de la pretensión puede y debe ser declarada de oficio cuando apareciere claramente en, el proceso, ello obliga a examinar la aptitud de la pretensión contenida en la demanda. B. DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. El actor promueve Proceso Civil Ordinario Declarativo de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio. En tal sentido, cabe referir que dentro de las características específicas de este tipo de prescripción se señalan las siguientes: a) Es un modo de adquirir originario, porque si bien la cosa que se adquiere tenía anteriormente un dueño, el prescribiente no la adquiere por traspaso del dueño; b) Solo sirve para adquirir el dominio y los demás derechos reales, a excepción de las servidumbres discontinuas y aparentes, no sirve, para adquirir los derechos personales; c) Es un modo de adquirir a título singular, es decir, mediante ella sólo se pueden adquirir especies determinadas; a excepción del derecho de herencia que se adquiere a título universal; d) Es un modo de adquirir a título gratuito, porque no entraña para el prescribiente ningún desembolso económico, ninguna prestación; y, e) Es un modo de adquirir por acto entre vivos, porque para operar no tiene por supuesto necesario la muerte de una persona, sino, por el contrario; la vida de ella: además, como requisitos de la prescripción podemos enumerar los siguientes: 1°) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2°) Que exista posesión; y, 3°) El transcurso de plazo. IV. ANÁLISIS PROCESAL. En la demanda de fs. 1 a 3 p.p. los demandantes afirman que la señora Bernarda Hernández hasta el uno de febrero de mil novecientos treinta y dos en que falleció fue propietaria y poseedora del inmueble objeto del proceso, quedando como representante de la sucesión la hija, señora María Luz Hernández al ser declarada heredera definitiva de la: referida causante; en tal calidad, dicha señora a las diez horas del quince de abril de dos mil dos ante los oficios del notario Rudy Nelson Choto Rodríguez donó de manera irrevocable, gratuita, pura y simple a sus hijos José Antonio Vásquez Morales, Juan Miguel Morales, Berta Morales y María Carmen Vásquez Morales en proindivisión y por partes iguales el inmueble descrito en la referida demanda; mismos donatarios que demandan a la donante en proceso civil ordinario de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble que les fue donado, lo cual resulta un contrasentido, ya que si la abuela de: los demandantes era la propietaria y la heredera se, los donó, los señores José Antonio Vásquez Morales; Juan Miguel Morales, Berta Morales y María

Carmen Vásquez Morales son propietarios sin ninguna restricción y por consiguiente no les asiste el derecho para pedir la prescripción adquisitiva extraordinaria de, dominio,, puesto« que claramente el Art. 2231 C.C. EXPRESA: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir; las acciones" y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción" (subrayado es nuestro); es decir, que para poder entablar la acción de prescripción, uno de los requisitos es que la cosa sea ajena, es más, en la escritura de donación el notario explicó a los comparecientes entre otras cosas que el instrumento celebrado no era inscribible en el registro de la propiedad respectivo por carecer de antecedente inscrito tal. Como aparece en el informe catastral que ellos mismos presentaron, y que tampoco les habilita para entablar la demanda en la forma que lo han hecho, considerando lo establecido en el Art. 699 C.C., resultando: como consecuencia la ineptitud, de la pretensión contenida en la demanda. V. CONCLUSIONES Siendo que la declaratoria de ineptitud, impide entrara conocer el fondo de la pretensión, ya que hacerlo representaría un contrasentido, y apreciándose que en el proceso se evidencia la ineptitud de la pretensión porque la declaratoria o pronunciamiento concreto que: la, parte actora solicita, no es el adecuado para la situación planteada, debido a que los hechos en que fundamenta su pretensión no están comprendidos en, el supuesto hipotético de la norma que sirve de base a su reclamo y así deberá declararse, confirmándose la sentencia recurrida en dicho sentido, más no por los motivos respecto de los cuales se declaró la misma por parte del Juez Aquo, pues si bien los demandantes en sus escritos de fs. 24, 28 y siguientes, al evacuar prevenciones e identificar el proceso, se refieren a él como juicio ordinario declarativo de prescripción adquisitiva; no advirtiéndose de la misma que haya sido con el ánimo de modificar la demanda de fs. 1 a 3 p.p., en la que claramente solicitan que en sentencia definitiva le declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por más de: treinta años; en ese sentido no son válidos los argumentos expuestos, en la sentencia recurrida; y si bien la misma deviene en inepta, lo es por los motivos expuestos en la presente; aclarándose: que con dicha declaratoria de ineptitud las cosas vuelven al estada en que se encontraban antes de la demanda la que significa que la parte actora puede perfectamente

volver a hacer su reclamo conforme corresponda, púes su derecho queda a salvo. POR TANTO: de acuerdo a las razones, expuestas, doctrina, Jurisprudencia, disposiciones legales citadas y Arts. 417, 418, 421, 427, 428, 432, 1026; 1088, 1089 y 1090 Pr. C., a nombre de la República, esta Cámara FALLA: 1° CONFÍRMASE la sentencia venida en apelación pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Laboral de esta ciudad, a las diez horas de veintinueve de enero de dos mil siete, en cuanto declara inepta la pretensión contenida en la demanda, promovida por los señores José Antonio Vásquez Morales, Juan, Miguel Morales, Berta Morales y María Carmen Vásquez Morales por medio su apoderado licenciado Salvador Antonio Somoza Ayala, habida cuenta de lo considerado en la presente. 2° No hay especial condenación en costas; y, 3° Oportunamente, vuelvan los autos, al juzgado de su origen, con certificación de esta sentencia, para los fines de rigor. HÁGASE SABER. PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.

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