SALA DE CASACIÓN CIVIL. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la. FRANKYELIS RENÉ GUTIÉRREZ LÓPEZ patrocinada judicialmente

SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2010-000504 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ En el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Tercero de

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SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000504 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ En el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial

del

estado

Lara,

por

la

ciudadana

FRANKYELIS RENÉ GUTIÉRREZ LÓPEZ patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Juan Pablo López, Gonzalo Ramos Miranda, Gonzalo Ramos y Carla León, contra el ciudadano BAUDILIO RAMOS representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Rafael Rodríguez Parra y Armando Wonhsiedler Rivero; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la predicha Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 2 de julio de 2010 mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el accionado contra la decisión proferida del a quo el 13 de noviembre de 2009, qu e dictaminó con lugar la demanda; y por

vía

de

consecuencia,

confirmó

el

fallo

apelado,

finalmente al demandado al pago de las costas procesales.

condenando

Contra la referida sentencia, el accionado anunció recurso de casación, el cual fue admit ido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica. Recibido el expediente por la Sala, el 1 de octubre de 2010 la Presidenta asignó la ponencia al Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández. Concluida la sustanciación, del recurso de casación, y al no lograr la mayoría para su publicación el proyecto de sentencia presentado por el ponente, la Presidenta de la Sala mediante auto del 11 de marzo del año que discurre, reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo , pasándose de inmediato a dictar la máxima decisión procesal, lo que se hace previa las consideraciones siguientes: PUNTO PREVIO De acuerdo con el principio pro actione, el cual constituye una manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la norma procesal debe interpretarse en el sentido que favorezca el ejercicio de los medios recursivos de que disponen los justiciables, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, Exp. 03-2290, en el caso de Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la que se afirmó: “…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la

admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”. (Cursivas del texto).

La Sala, en atención a la precitada garantía constitucional, y bajo la referencia cierta de que el Derecho es dinámico y no estático , lo cual exige su actualización de cara a todas las exi gencias constitucionales , legales y sociales, pues la principal misión de la función pública jurisdiccional es la interpretación de la ley para la realización de la justicia, estima necesario adecuar a ello el criterio con respecto a la oportunidad procesal determinante de la cuantía para acceder a casación, cuando se reforma la demanda, siendo que hasta ahora de manera unánime tal oportunidad ha venido determinada por la cuantía que conste en dicho escrito a la fecha de su presentación y no de acuerdo con la estimación que hubiere señalado el accionante en el escrito de demanda. Sostener lo contrario, bajo el criterio que tales cambios afectan los principios de expectativa plausible y confianza legítima, le niega espacio a las nuevas interpretaciones jurídicas y conllevaría a que el Derecho se estanque y el juez o jueza esté sujeto a una interpretación rígida, dictada en forma general, negándole espacio a los justiciables al acceso a los órganos de administración de justicia, lo cual resulta contrario a los postulados constitucionales vigentes. No hay que confundir el cambio de doctrina con el tiempo de su aplicación. En esto último, y según los derechos que se pretendan tutelar, podrá hablarse de la aplicación inmediata o no del cambio de doctrina; y en todo caso, bajo una evaluación del principio de expectativa plausible y confianza legítima. Más, el cambio de doctrina por sí sólo jamás podrá interpretarse como una violación a los ya expresados principios de expectativa plausible y confianza legítima.

En el sub iudice, el escrito de demanda fue interpuesto el 16 de enero de 2007 y la cuantía se estimó en la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares fuertes (BsF. 125.000,00); el valor de la unidad tributaria para ese momento era de treinta y siete con sesen ta y tres bolívares fuertes (BsF. 37,63), por lo que, para el momento de la presentación de la demanda, el interés principal del juicio debería ser mayor a ciento doce

mil

ochocientos

noventa

bolívares

fuertes

exactos

(BsF.

112.890,00) para que tuviere acc eso a casación cualquier decisión contra la que, cumpliendo con los demás requisitos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se anuncie el recurso. Esto significa que, para el momento de la presentación de la demanda , en el presente juicio si se encontraba permitido el acceso a casación . Sin embargo, el accionante reformó su demanda en fecha 22 de enero de 2008, manteniendo la estimación de su juicio en la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares fuertes (BsF. 125.000,00). Pero, resulta que, para esa fecha el valor de la unidad tributaria aumentó a cuarenta y seis bolívares fuertes (BsF. 46,00), por lo que, para el momento de la reforma, el interés del juicio debía ser superior a ciento treinta y ocho mil bolívares fuertes (BsF. 138.000,00) p ara que tuviera acceso a casación. En este escenario, no se cumpliría con el requisito de la cuantía, siendo inadmisible la casación . Planteados así los hechos procesales, la doctrina vigente de la Sala viene considerando la fecha de la reforma de la deman da como la que se debe tomar en cuenta para determinar el quantum de la cuantía que se exige para acceder a casación , en atención al valor de la unidad

tributaria vigente para ese momento , por lo que en el sub iudice habría que concluir en la inadmisibilid ad del recurso de casación , en aplicación a su doctrina reiterada, conforme con la cual se estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bi en de oficio o a requerimiento de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá dec lararlo inadmisible, sin que sea necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil. Ahora bien, con respecto a la oportunidad procesal determinante del quantum de la cuantía, requisito necesario para acceder a sede casacional, la Sala en los últimos años ha presentado importantes avances que han permitido, siempre, ampliar tal acceso.

Veámoslo: Desde la extinta Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia se señalaba que,

LA FECHA DEL ANUNCIO DEL

RECURSO DE CASACIÓN, era la oportunidad que determinaba el quantum de la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación (Vid., decisión N° 42, de fecha 30 de abril de 1996, expediente N° 96 002 RH, en el juicio intentado por María del Carmen Martín Mal donado y otras, contra Carlos Bermúdez Mauriño y otra); esto significaba que, al momento de presentarse la diligencia o escrito en que se anunciaba el

recurso extraordinario, para esa fecha se verificaba cuanto era el monto de la cuantía que se le requería al juicio para que pudiese acceder a casación. Posteriormente, y en los casos de casación contra sentencias en reenvío,

SE

DETERMINAR

INDICÓ EL

QUE

QUANTUM

AQUEL DE

LA

CRITERIO , CUANTÍA

EL

SEGÚN

DE LA

FECHA DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN SERÍA EL APLICADO; lo que produjo que, decisiones dictadas en reenvío que previamente habían accedido a casación, por haber cambiado el quantum de la cuantía, luego no tuvieran tal acceso. (Ver., decisión N° 801, de fecha 4 de agosto de 2004, expediente N° 04 -037, en el juicio intentado por Inversiones Villa Castro, C.A., contra Diomedes Ezequias Méndez Vásquez). Luego, la Sala abandonó tales criterios, impulsada por los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que, en lo atinente al requisito de la cuantía en todos los casos de anuncio del recurso de casación, LA OPORTUNIDAD PARA ESTABLECER EL QUANTUM VENDRÍA DETERMINADA POR LA FECHA EN QUE HUBIESE VENCIDO EL LAPSO PRIMIGENIO DEL CUAL DISPONE EL JUEZ DE ALZADA PARA DICTAR SENTENCIA, sin tomar en consideración el diferimiento legal de dicho lapso, si se hubiere presentado. (Vid., sentencia N° 084, de fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 04 -950, en el juicio intentado por Turalca Viajes y Turismo, C.A., contra Lito Atlas, S.R.L., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe).

Casi dos meses después, la Sala Constitucional en fallo N° 1573, de fecha 12 de julio de 2005, Exp. N° 05 -0626, en el caso de Carbonell Thielsen, C.A., determinó CON CARÁCTER VINCULANTE que la cuantía necesaria para acceder a casación (inclusive para los casos de reenvío), DEBE SER LA MISMA QUE IMPERABA PARA EL MOMENTO EN QUE SE INTERPUSO LA DEMANDA, pues es en esa oportunidad en la que el accionante determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía. Asimismo, la mencionada Sala Constitucional con respecto a la aplicación en el tiempo de la precitada jurisprudencia determinó que lo sería a partir de: “…las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación…”. El anterior criterio fue acatado por la Sala en decisión N° 735, en el caso de Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., Exp. N° 2005-0626, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, por lo que se abandonó el establecido el 31 de marzo de 2005 supra señalado y se determinó con fundamento en las razones allí expresadas, QUE SI BIEN EL MONTO DE LA CUANTÍA PARA ACCEDER A CASACIÓN ES AQUEL QUE SE REQUIERA PARA EL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, SU ÁMBITO DE APLICACIÓN LO SERÍA INCLUSIVE PARA TODOS LOS CASOS EN TRÁMITE, AUN CUANDO HUBIERE PRONUNCIAMIENTO DEL AD QUEM RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN. Esto significa, que la Sala extendió el cambio de doctrina no sólo para los casos futuros, sino para todos los que estuviesen ya en trámite, pues más allá del principio de expectativa plausible y el de

confianza legítima, superó la necesidad de garantizar un verdadero acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. La revisión del actual criterio impone la necesidad de armonizar la oportunidad procesal determinante de la cuantía necesaria para acceder a sede casacional INCLUSIVE CUANDO SE REFORME LA DEMANDA, con el criterio general que se aplica sobre el tema, es decir, los casos ya regulados, por cuanto el actual criterio limita derechos , debiendo entonces desaplicarse y permitir en el sub iudice el acceso a la casación y, por vía de consecuencia , el acceso a la justicia de los justiciables y, con ello, garantizar el derecho constitucional de la defensa. En el caso particular para la fecha de interposición de la demanda , la estimación del interés principal del juicio permitía el acceso a sede casacional y no obstante que el accionante no modificó la cuantía en su escrito de reforma, para la oportunidad en que presentó este último, por efecto de la modificación del valor de la unidad tributaria, tal acceso exigía una cuantía mayor y de allí que pudiera resultar inadmisible el recurso extraordinario. Situaciones como la planteada, permiten a la Sala concluir en que la doctrina actual bajo análisis, viene limitando el acceso a la justicia y a los recursos que la ley pone al alcance de los justiciables, pues a través de una interpretación doctrinal, establece que la cuantía para acceder a casación, cuando hay reforma de demanda, se toma en cuenta a partir de esa última fecha, lo que se hace bajo el criterio de que la demanda ya no existe.

LA PRETENSIÓN NO SE INICIA CON LA REFORMA DE LA DEMANDA. Por el contrario, la reforma es un acto procesal que se produce únicamente cuando el procedimiento se ha iniciado, precisamente, de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil por efecto de la presentación del escrito de la demanda (principio Nemo Iudex Sine Actore). Luego, la presentación de la demanda permite fijar en el tiempo las circunstancias que determinarán la competencia por la cuantía y la jurisdicción, tal como prevé el artículo 3 eiusdem, con base en el principio de la perpetuatio fori. Como corolario de lo anterior, estima la Sala que en casos como el sometido a consideración, el quantum de la cuantía debe verificarse teniendo en cuenta la oportunidad en que se presentó la demanda y no su reforma, pues, es en aquel momento en el cual el demandante determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, aplicándose inclusive para el caso a resolver, satisfaciendo de esta manera los postulados constitucionales –se repite- a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, ya que lejos de atentar contra la estabilidad de las decisiones judiciales, preserva el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales prevalecen frente a las alegaciones que pudieren hacerse para su no aplicación inmediata. EN OTRAS PALABRAS, CUANDO EL ACCIONANTE DIO INICIO A SU PRETENSIÓN A TRAVÉS DE SU DEMANDA, TUVO POTENCIALMENTE EL DERECHO AL RECURSO DE CASACIÓN EN BASE A LA CUANTÍA Y ESE DERECHO NUNCA LO PERDIÓ, PUES MIENTRAS LA DEMANDA QUEDÓ ADMITIDA, SUS REFORMAS SUCESIVAS SIN CAMBIO EN LA ESTIMACIÓN DEL INTERÉS PRINCIPAL DEL JUICIO, HACEN QUE LA SITUACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO PERMANEZCA INALTERADA.

Refuerza lo dicho anteriormente en cuanto al señalado ámbito temporal de aplicación, el hecho que de permitirse el acceso a casación en casos como el planteado, mal pudiera ello considerarse violatorio de la seguridad jurídica de la parte contraria a quien recurre, pues la negativa a casación no le constituye un derecho adquirido. Por el contrario, el ejercicio del recurso de casación, garantiza a los sujetos procesales involucrados la recta aplicación de la ley. Debemos tomar en cuenta que la Sala es garante del litigio entre las partes, mediante el acceso a todos los recursos que puedan corresponder, para que quien tenga el mejor derecho y lo ampare la justicia, se le otorgue la tutela judicial correspondiente. Así, con respecto a la irretroactividad de la Ley y la violación a la seguridad jurídica, la Sala en sentencia N° 694, del 10 de agosto de 2007, en el caso de Eduardo Arturo García Suarez contra Adolfo Alejandro Núñez Malpica y otros, Exp. N° 070171, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, precisó: “…En este orden de ideas, con respecto a la retroactividad de la ley, Marcel Planiol y Georges Ripert, Bi blioteca Clásicos del Derecho, página 31, señalan que: “La forma de entender la retroactividad de las leyes es uno de los puntos que por mucho tiempo han sido menos claros del derecho civil. Por lo general, para definir la retroactividad, se recurre a una distinción entre los derechos adquiridos y las simples expectativas. La ley es retroactiva cuando modifica los derechos adquiridos; no lo es cuando se limita a destruir simples expectativas ...”. (Subrayado propio). Por su parte, Julien Bonnecase, en su ob ra Tratado Elemental del Derecho Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, página 78, con respecto a esta doctrina clásica de la irretroactividad de las leyes, explica: “...La doctrina tradicional o clásica sobre la no retroactividad de las leyes consiste e n distinguir, por una parte, los derechos adquiridos, y por la otra, las expectativas. Es retroactiva la ley nueva que afecta a los derechos adquiridos; pero no lo es la que se conforma con destruir o modificar las simples

expectativas. La expresión última de la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas se encuentra en el Traité de Droit Civil de Baudry Lacantinerie, bajo la redacción de Houques -Fourcade, en los términos siguientes: "He aquí, declaran los dos autores, el principio que debe guiar al juez. Toda ley nueva constituye a los ojos del poder del cual emana, un progreso sobre la legislación anterior. Para sus autores, reglamenta ciertas relaciones jurídicas mejor que la precedente. El interés social exige pues, para que la legislación más reciente produzca todos sus efectos bienhechores, que se aplique en el mayor número posible de casos y, en consecuencia, también a las relaciones nacidas antes de su publicación. Sin duda esta aplicación lesionará ciertas esperanzas. Pero el progreso s e compra a este precio y, por otra parte, nadie puede sentirse realmente lesionado por esta extensión de la ley, si no se le despoja de ningún derecho adquirido . Contra el derecho adquirido, al contrario, la ley nueva no puede nada; su fuerza expira allí d onde encuentra un derecho verdadero, consagrado por la antigua ley bajo imperio ha nacido . Al efectuar este derecho, la ley nueva no sería ya una causa de progreso social, sino de desorden, pues se exterminaría toda seguridad de las transacciones y la Ley llegaría aún antes de existir, lo cuál sería injusto y contrario tanto al buen sentido, como a la idea misma de la publicación. La ley no debe pues, tener efectos retroactivos, y tal es la regla que establece el art. 2 en los siguientes términos: „la ley s ólo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo‟. Nótese bien que no produce efectos retroactivos por el sólo hecho de que se aplique a situaciones antiguas y a relaciones anteriores, porque son entonces las consecuencias nuevas las que rige y no se puede decir que vuelve sobre el pasado. Sólo es retroactiva cuando ataca los derechos adquiridos, destruyendo los que se habían adquirido anteriormente , lo que implica una pérdida para sus titulares. En virtud de este análisis se ve que si la ley, en p rincipio, no es retroactiva, no es absolutamente exacto decir, como hace el artículo 2, que sólo dispone para el porvenir ya que en cierta medida rige el pasado mismo, al pasado que no es, si esta expresión es permitida, constitutivo de una orden adquirido. O como se ha dicho en otros términos, la Ley nueva no se extiende únicamente a los hechos futuros que se producen sin ninguna relación con un hecho anterior, sino que también

puede regir los hechos futuros que deriven de los pasados. De esta manera la di ficultad no es tan grave, pues reside, en definitiva, en una distinción de lo que se llama comúnmente derechos adquiridos o expectativas’...”. (Subrayado propio). Pues bien, tomando en cuenta el fundamento de la doctrina clásica sobre la irretroactividad d e las leyes invocada por la Sala Constitucional, cual es, que la le y solamente es retroactiva “...cuando ataca los derechos adquiridos, destruyendo los que se habían obtenido anteriormente...” , debiéndose distinguir entonces entre “...lo que se llama común mente derechos adquiridos o expectativas...” . (Resaltado del texto). Con base en los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente consignados, la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado que ha tenido en cuenta la oportunidad de la reforma de la demanda para establecer el quantum de la cuantía para acceder a casación; y establece a partir de la presente fecha que DEBE TOMARSE COMO DICHA OPORTUNIDAD LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, inclusive para el caso de autos, que, como antes se indicó, para el momento de la demanda tiene acceso a casación, como para todos los casos que se encuentren en trámite. Así se decide.

Con el cambio de jurisprudencia propuesta hemos precisado con suficiente motivación por qué se abandona el criterio imperante, y de esta manera garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de las partes, tal como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 78, de fecha 23 de febrero de 2011, expediente N° 10-1395, en la solicitud de revisión de C.A., Diario Panorama.

Producido el cambio de la doctrina precitada, procedamos a considerar el recurso de casación formalizado, así:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Del estudio detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, con base en el principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función pública jurisdiccional que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “Tercero”.

III Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la violación de los artículos 12 y 243, ordinal 5°) ibídem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa. Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera: “…En efecto ciudadano Magistrado, el sentenciador de la recurrida no se pronunció sobre una serie de argumentos y defensas planteadas tanto en el escrito de contestación al fondo de la demanda, como también en otras etapas del proceso. Veamos: 3.1.- Se denunció el fraude procesal, institució n contemplada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; 3.2.- Se planteó la ocurrencia de la perención breve de la instancia, prevista en el artículo 267 del mismo texto legal; 3.3.- Se precisó que por vía de la reforma de la demanda no podía producirse el desistimiento de la

acción en cuento a varios de los sujetos codemandados, menos aún cuando el apoderado actor carecía de la facultad de desistir, circunstancia prevista en el artículo 154, ibídem; y 3.4.- Se argumentó la falta de cualidad del demandado para sostener la demanda, por cuanto no se demandó a todos los ocupantes del terreno y de las bienhechurías, dándose el caso de que ellos constituyen un litisconsorcio pasivo necesario de obligatoria integración, que al o cumplirse, genera la falta de cualidad pasiva en la persona demandada, institución que también está prevista en los artículos 52, ordinal 3°, y 148 del mismo texto legal…”. Alega el recurrente que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto omitió pronunciarse con respecto a las defensas por él planteadas en la oportunidad de la contestación de la demanda así como en otras etapas procesales, referidas a un fraude procesal; la perención de la instancia; a que por vía de reforma de la demanda mal podía el accionante sacar del proceso a los demandados inicialmente, así como también sobre la supuesta falta de cualidad del accionado para sostener el juicio.

Para decidir, la Sala observa: De acuerdo con lo alega do por el denunciante, la Sala de seguidas pasa a constatar si efectivamente las defensas supra indicadas fueron invocadas por el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, pasando a formar parte, por vía de consecuencia, del thema decidendum sometido a consideración del sentenciador, para luego determinar la configuración o no del preindicado vicio de la sentencia.

En este orden de ideas, la Sala verifica que en el escrito de contestación de la demanda, presentado ante el a quo el 18 de noviemb re de 2008, ciertamente el demandado expresa que por vía de reforma de la demanda

mal

podía

el

accionante

excluir

unilateralmente

a

los

demandados inicialmente, pues debió desistir de la acción con respecto a ellos; asimismo, señala la configuración de un litisconsorcio pasivo necesario que al no haberse constituido genera la falta de cualidad del único accionado para sostener el juicio y la existencia de un fraude procesal. Al respecto, sostuvo que: “…La reforma de la demanda no puede servir –per separa excluir unilateralmente a otros codemandados. Esta figura se materializa sólo mediante el DESISTIMIENTO, el cual, según lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, debe invocarse en forma expresa. Dicho de otra manera, la salida del proceso de las p ersonas que fueron originalmente codemandada, no puede provenir de la mera reforma la demanda y de que en el nuevo libelo se haya omitido involucrarles como sujetos pasivos. Lo procedente era desistir de la acción en cuanto a ellos. Y acá no se actuó de esa manera, pese a que los demandados ya estaban incorporados al juicio, tanto en el libelo como en el auto de admisión y sólo faltaban nombrarles el defensor ad -litem. Es más, uno de ellos ya había contestado la demanda, aunque ciertamente el tribunal esti mó –correctamente- que tal contestación fue extemporánea, asimilándola a la citación personal y directa. Suponemos que se recurrió a la reforma de la demanda porque el apoderado actor no tiene conferida en el mandato la facultad de DESISTIR, y para cuya validez y eficacia, tal como lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil , quien desista debe estar capacitado para disponer en controversia. (…Omissis…) Consideramos que los ciudadanos que fueron originalmente demandados, deben continuar com o tales en este juicio, por ser común a ellos la causa, toda vez que son co poseedores de las bienhechurías y del terreno que ocupa BAUDILIO RAMOS. Ellos vienen a complementar

la cualidad de este ciudadano, y, por ende, surge como indefectible su situación . (…Omissis…) En el libelo que fue reforma, se decía que también habían invadido el terreno y las casas, a mediados del año 1999, los ciudadanos JUAN CAR LOS CATANZARO, VIOLETA REYES, GLADYS AGUILAR, NELSÓN MUÑOZ, CAROLINA HURTAD Y NORMA RODR ÍGUEZ. Y la misma actora agrega que ellos habían sido instado para que le devolvieran la propiedad. Pues bien, sí ellos habían invadido y tomado posesión también de la misma cosa; ¿no es lógico que haya un litis consorcio pasivo forzoso?. Y precisamente de la comparación que hagamos del libelo de demanda con la versión dada por FRANKYELIS RENÉ GUTIÉRREZ LÓPEZ 21 de agosto de 2003, en la oportunidad en la cual denunció a BAUDILIO RAMOS por ante la prefectura de Iribarren, resultan varias apreciaciones muy trascendentes, ta les como: a)

Que es evidente en la actora el ánimo de utilizar la administración para obtener un provecho injusto;

b)

Que miente descaradamente con ese ánimo de defraudar y lograr un beneficio;

c)

Que de ser cierto que BAUDILIO RAMOS OCUPÓ indebida mente el terreno y las bienhechurías desde mediados de 1999, también es obvio que FRANYELIS RENÉ GUTIERRÉZ LÓPEZ los adquirió a sabiendas de que estaban en esa situación de invasión o de ocupación indebida, toda vez que es para el mes de octubre de ese mis mo año cuando ella se los compra al ciudadano JORGE C. MOLINA L. ...” (Resaltado es del texto transcrito)

Igualmente, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, la Sala constata que el accionado el 2 de marzo de 2009 alega la peren ción breve de la instancia, con base en que luego de la admisión de la demanda transcurrieron más de treinta (30) días, “…sin que dentro de ese lapso la parte actora hubiese dejado constancia expresa

de haber cumplido con los deberes que le impone la ley…” . Defensa que reiteró el 16 del precitado mes y año y el 16 de abril de ese año. Por su parte, la recurrida en cuanto a algunas de las precitadas defensas, expresa: “…Señaló que los ciudadanos que fueron originalmente demandados deben continuar con tales en este juicio, por ser común a ellos, toda vez que, son co -poseedores de las bienhechurías y del terreno que ocupa su representado, en virtud de su efectividad condición de ocupante de una porción del terreno, cada uno con su respectiva vivienda. (…Omissis…) Señaló que lo que ha debido intentar la ciudadana Frankyelis Rene Gutiérrez, no era una mendaz acción reivindicatoria, sino una acción de saneamiento, en contra del ciudadano Jorge C. Molina C., y una en contra del ciudadano Baudilio Ramos, siendo ést e último una persona ajena a esa relación, asimismo señaló, que ese fraude procesal continuado instrumentado por la actora, amerita la debida investigación y el respectivo castigo, razón por la cual debió abrirse el correspondiente cuaderno separado para instruir esta denuncia…”. Del texto supra trasladado, se constata que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, aun cuando hace mención únicamente con respecto a dos de las defensas invocadas por el demandado, cuales son, que por vía de r eforma de la demanda mal podía el accionante excluir unilateralmente a los demandados inicialmente, y al supuesto fraude procesal; nada decidió sobre éstas, así como tampoco lo hizo en cuanto a la posible configuración tanto de un litisconsorcio pasivo com o si se produjo o no la perención breve de la instancia, sobre las cuales ni siquiera hizo referencia. Con respecto al preindicado vicio, la Sala en sentencia N° 112, del 22 de abril de 2010, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra

Ángel Antonio Col menares Hernández y otro, Exp. N° 09 -669, bajo la ponencia

del

Magistrado

que

con

tal

carácter

suscribe

ésta ,

estableció: En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03 -1125 en el juicio de Juan Franc isco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas , ratifico su criterio señalando lo siguiente: „…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controv ersia (positiva). El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el j urisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de „ exhaustividad ‟ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…‟”. (Resaltado del texto). Así las cosas, es evidente que el ad quem dejó de resolver aspectos del thema decidendum sometido a su conocimiento, que le obligaban a

pronunciarse, incurriendo con tal proceder en el vicio de incongruencia negativo delatado. Por otra parte, es necesario destacar que los asuntos relacionados con las normas que regulan la perención -suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida - por lo que para efectos del conocim iento y resolución de de las normas legales que regulan dicha institución procesal

por parte

de la Sala, deben ser denunciados como un

quebrantamiento u omisión de normas procesales que lesiona el derecho a la defensa , sin embargo se considera que el plant eamiento de tal asunto a través de una denuncia de incongruencia negativa, como es el caso, es una deficiencia técnica del recurrente, que no impide por tratarse de un asunto que involucre al orden público procesal, verificar si ha operado o no la perenció n. En el sub iudice, con respecto a la defensa de perención invocada por la demandada, la Sala en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los involucrados consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e l cual establece que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo cual se presume que la respuesta del juez a las pretensiones de los particulares, debe ser adecuada y razonada, estima necesario expresar lo siguiente:

El 23 de enero de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda interpuesta contra los ciudadanos Baudilio Ramos, Juan Carlos Catanzaro, Violeta Re yes, Gladys Aguilar, Nelson Muñoz, Carolina Hurtado y Norma Rodríguez, ordenando librar las compulsas correspondientes. El 19 de marzo del precitado año, comparece el apoderado judicial del accionante y señala la dirección del codemandado ciudadano Baudil io Ramos a los fines de practicar su citación personal. El 18 de mayo de ese mismo año, el Alguacil del a quo deja constancia de las resultas de la gestión para la práctica de la citación, mediante el cual señala que tal trámite se llevó a cabo los días 30 de enero, 27 de marzo y 2 de mayo, todos de 2007. El 23 de mayo de 2007, la representación judicial del accionante solicita se continúen los trámites correspondientes para lograr la citación de los accionados, excepto la de la ciudadana Carmen Carolina Hurtado quien fue citada el 30 de enero de 2007 , la cual fue acordada el 31 de mayo del mismo año. El 14 de junio de 2007, el apoderado del demandante consigna carteles de citación publicados por la prensa. El 30 de julio de 2007 la accionada Gladys Past ora Roa de Aguilar dio contestación a la demanda. El 7 de agosto de 2007, el a quo dicta auto mediante el cual ordena se tenga por citada a la predicha ciudadana, la cual dejó sin efecto el 24 de octubre del mismo año por cuanto

transcurrieron más de sesen ta (60) días sin que se hubiere practicado la citación de los demás accionados. El 23 de noviembre de 2007, el tribunal ordenó practicar la citación mediante carteles de la demandada Carmen Hurtado, y el demandante el 3 de diciembre del mismo año, consign ó el cartel publicado en la prensa. El 22 de enero de 2008, el demandante reformó la demanda, incoando su pretensión únicamente contra el ciudadano Baudilio Ramos, la cual fue admitida el 30 de enero de 2008. El 28 de febrero del predicho año, el Alguacil del tribunal de cognición deja constancia que consigna la boleta de citación sin firmar, por cuanto se trasladó el 8, el 13 y el 21 de febrero del mismo año siendo infructuosas las gestiones realizadas. El 3 de marzo el accionante solicitó la citación po r carteles del mencionado ciudadano, la cual fue acordada el 6 de iguales mes y año. Una vez agotadas los trámites respectivos, según consta en diligencia del 24 de marzo de 2008, el demandante solicitó el 6 de mayo de ese año se nombrara defensor ad litem, lo cual fue acordado y una vez verificado todo el trámite correspondiente y agotadas sucesivas designaciones, el 6 de octubre de 2008 el demandado consignó escrito a través del cual opuso cuestiones previas. Del anterior recuento de las actuaciones proc esales acontecidas en el caso planteado, la Sala constata que a partir de la fecha de admisión de la demanda (23 de enero de 2007 ) transcurrieron más de treinta (30)

días consecutivos durante los cuales no se evidencia que el demandante mediante diligencia, haya dejado constancia de haber facilitado al Alguacil los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la labor de citación de los demandados, obligación legal ésta contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. No obstante lo anterior, s e desprende que durante esos treinta días ( 30 de enero de 2007 ) el Alguacil, se trasladó a los fines de gestionar la citación de los entonces accionados. De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, com o lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar . Así la Sala en decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, en el caso de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Libert y Mutual, Exp. N° 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo , estableció:

“…S i e n d o a s í e st a S a l a e st a b l e c e q ue l a o bl i ga c i ó n a r a n c e l a r i a q u e previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben s e r estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (Resaltado del texto). Sin embargo, la Sala en decisión N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, Exp. N° 2009 -0241, en el caso de J.A.D´Agostino y Asociados S.R.L., contra Antonieta Sbarra de Romano y otros, estableció: “…Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación. En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización. De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el

ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio. En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece…” (Resaltado de la Sala). El precedente jurisprudencial supra transcrito expresa que para que pueda configurarse la perención breve de la instancia , es necesario constatar si el accionante dio cumplimiento a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo el acto comunicacional de la citación de los demandados, pues

aun cuando se hubiere verificado en

el

expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación , referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil , si la finalidad del precitado acto se cumple en virtud de que la citación de los demandados se lleva a cabo debidamente y éstos han estado a dere cho durante

todas

las

etapas

del

proceso ,

no

puede

considerarse

configurada la perención breve de la instancia , así como tampoco, que

se

le

haya

causado

indefensión

a

alguna

de

las

partes

involucradas en el juicio . Las doctrinas de la Sala precedentemente transcritas ponen de manifiesto el avance jurisprudencial que se ha venido desarrollando

sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), esto es, que las condiciones y requisitos de acces o a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los justiciables a los órganos de justicia. En el caso que hemos venido analizando, si bien es cierto que se verifica en el expediente la falta de cance lación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, la finalidad del precitado acto se cumplió, pues dentro de los treinta días siguientes a la admisión de l a demanda, el 30 de enero de 2007, el alguacil deja constancia del traslado al domicilio de la ciudadana Carmen Carolina Hurtado, quien para ese entonces era codemandada. En este orden de ideas, ninguna utilidad tiene la declaratoria de perención, por el contrario, conllevaría a un mayor desgaste tanto de la jurisdicción

como

de

los

litigantes,

quienes

deberían

soportar

nuevamente todo el trámite y la sustanciación del juicio, ya cumplidos, por lo que indiscutiblemente, carecería de sentido declarar la ext inción del proceso en situaciones como la planteada. En consecuencia, de ninguna manera puede considerarse que se haya verificado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna a los sujetos procesales int ervinientes en el

presente juicio, siendo que la finalidad del acto comunicacional de la citación de manera oportuna se cumplió, por tanto, la presunta infracción que

en

este

sentido

delata

el

formalizante,

debe

ser

declarada

improcedente. Así se decide. Con base en los anteriores razonamientos de hecho y de derecho concluye la Sala, en que el juez de alzada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por tanto, infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Por

haber

encontrado

esta

Sala

procedente

la

mencionada

infracción legal, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrit o de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anterior consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casaci ón Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de julio de 2010 . En consecuencia, se decreta la

NULIDAD del fallo recurrido y SE

ORDENA al Tribunal Superior que resulta competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado . Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Presidenta de la Sala,

____________________________ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA Vicepresidenta,

__________________________________ ISBELIA JOSEFINA PEREZ VELÁSQUEZ Magistrado, Ponente

_______________________ CARLOS OBERTO VÉLEZ Magistrado,

___________________________ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Magistrado,

______________________________ LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Secretario,

_____________________________ CARLOS WILFREDO FUENTES Exp. AA20-C-2010-000504 Nota: publicada en su fecha a las El Secretario,

Quien suscribe, Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, salva el

voto

en

la

presente

decisión,

con

base

en

las

siguientes

consideraciones: La sentencia aprobada por mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil, declara con lugar el recurso extraordinario de casación, al considerar que se verificó el vicio de incon gruencia negativa, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, y eso es lo que entiende la mayoría de la Sala en este caso.

Al respecto, considero que es mi deber advertir que disiento de la sentencia aprobada por la mayoría, por los siguientes m otivos: Con respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación , esta Sala, en sentencia N° 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente RH -2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sexto, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación El Benemérito C.A., reiterada mediante fallo N° RC -421 del 29 de julio de 2009, expediente N° 2009 -074, caso: sociedad financiera C.A. Central, Banco Universal, contra el ciudadano Jhonny Galavíz Rincón, estableci ó lo siguiente: “...Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente: „Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan. En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a

que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”. De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal. Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente

aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara. En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República…”. La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece”. (Destacados de la Sala). Aplicando el criterio establecido en el precitado fallo a este caso, se pudo constatar de la revisión de las actas procesales, que el libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 y sus vueltos de la pieza uno del expediente, fue presentado el 16 de enero de 2007, evidenciándose que fue estimada la cuantía en la cantidad de ciento vei nticinco millones de Bolívares

(Bs.125.000.000.00),

actualmente

ciento

veinticinco

mil

Bolívares Fuertes (Bs.F.125.000.00). Posteriormente dicha demanda fue reformada en fecha 22 de enero de 2008, como se desprende de escrito que cursa a los folios 103 al 106, evidenciándose que fue estimada la cuantía de la nueva demanda en la cantidad

de

ciento

veinticinco

millones

de

Bolívares

(Bs.125.000.000.00),

actualmente

ciento

veinticinco

mil

Bolívares

Fuertes (Bs.F.125.000.00). Contestada la demanda en fecha 18 de noviembre de 2008, como se desprende a los folios 165 al 180 de la pieza uno, no fue impugnada la estimación de la cuantía por la parte demandada, y por ende quedó firme la estimación. En este sentido esta Sala en decisión N° RC -111 del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009 -553, caso: sociedad de comercio MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., contra el ciudadano DIEGO NÚÑEZ CAMPOS, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dispuso lo siguiente:

“...A título de ejemplo, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo. La reforma sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera. No puede haber dos demandas...”. (Destacado de la Sala).

De igual forma cabe observar, sentencia de esta Sala N° RC -814 de fecha 9 de noviembre de 2007, caso: AUNAR ALBERTO KAMEL ACHE, contra el ciudadano RICARDO DAR ÍO LUGO LASSER, y donde figura como tercera interviniente la c iudadana LUZ ELENA RODR ÍGUEZ, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que estableció lo siguiente: “...Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, al caso subiudice, esta Sala constata que al folio dieciséis (16) de los que conforman el presente expediente, se encuentra inserto reforma del escrito libelar, consignada en fecha 1° de febrero de 2006, fecha en la cual, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encontraba ya

en vigencia, lo que determina que para poder ser recurrida en sede de casación las decisiones proferidas en el presente juicio, el interés principal del mismo deberá exceder la suma equivalente a Tres Mil Unidades Tributarias (U.T 3.000), calculadas en base al monto de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda. Ahora bien, considerando que la Unidad Tributaria para el día 1° de febrero de 2006, se encontraba fijada en la suma de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.33.600,00), la cuantía requerida para esa oportunidad, era aquella que excediera de cien millones ochocientos mil bolívares (Bs.100.800.000,00). Por consiguiente, visto que en el escrito de reforma del libelo la cuantía fue estimada en la cantidad de noventa y seis millones ochocientos noventa y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.96.893.333,32), es decir, sin exceder el monto antes señalado, debe concluirse que el presente caso no cumple con el precitado requisito de la cuantía de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible. Así se decide...”. (Destacados de la Sala).

En el mismo sentido cabe señalar, el contenido del fallo de esta Sala N° RH-257 de fecha 2 de julio de 20 10, expediente N° 2010 -132, caso:

sociedad de

comercio MERCANTIL LARA S.A.,

contra la

ciudadana BEATR IZ A. LUZÓN, donde actuó como tercera opositora la ciudadana EUGENIA RAFAELA PÉREZ PEÑA, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente voto salvado , que señaló lo siguiente:

“...En este orden de ideas, en atención a lo antes señalado, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la reforma de la demanda por cobro de bolívares, fue presentada en fecha 13 de marzo de 2008, conforme se evidencia de los folios 10 al 14 del expediente, verificándose que la misma, fue estimada en la cantidad de ciento treinta y un mil quinientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.F.131.564,32), la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que aquella quedó firme. Ahora bien, se constata que para el día 13 de marzo de 2008, fecha en que se propuso la reforma de la demanda, ya se encontraba en

vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos por unidad tributaria (Bs.F. 46,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0062, de fecha 22 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F.138.000,00), todo lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y, consecuencialmente, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...”. (Destacados de la Sala).

Ahora bien, para la fecha 22 de enero de 2008, encontrándose en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Jus ticia, la cuantía requerida para acceder en sede casacional para el presente caso, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000.U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración A duanera y Tributaria (SENIAT), a razón de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos por unidad tributaria (Bs.F.46,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0062, de fecha 22 de enero de 2008, publicada en la Gaceta O ficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento treinta y ocho mil Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.F.138.000,00), todo lo cual conlleva a establecer, que en este caso no se c umple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, al evidenciarse que la misma quedó establecida en la cantidad de ciento

veinticinco

mil

Bolívares

Fuertes

(Bs.F.125.000.00),

dado

que

contestada la demanda en fecha 18 de noviembre de 2008, no fue impugnada la estimación de la cuantía hecha por la parte demandante, lo que

generó

que

dicha

estimación

quedara

definitivamente

firme,

CANTIDAD QUE NO EXCEDE a las tres mil unidades tributarias (3.000.U.T.), necesaria para la admisión del recurso extraordinario de casación, para el momento de presentación del escrito de reforma de la demanda, que conforme al criterio antes citado de esta Sala, sustituyó la demanda inicial, perdiendo validez la primera. Po r lo cual, el juez de alzada debió declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, así como esta Sala declararlo también inadmisible. No obstante el anterior señalamiento, quien disiente considera oportuno

señalar,

que

el

juez

de

alzada

debe

revisar

para

su

pronunciamiento, los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, referentes a la determinación de la cuantía del juicio, la naturaleza del fallo recurrido, la tempestividad del anuncio y la legitimidad del recurrente, en conformidad con lo estatuido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, los cuales de no cumplirse

de

forma

concurrente,

determinan

palmariamente

la

inadmisibilidad del mismo, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de un procedimiento acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este Alto Tribunal. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RH -

331 del 9-6-2008, expediente N° 2004 -846, y N° RC -492 del 9-11-2010, expediente N° 2010 -30). Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe. En Caracas, fecha ut -supra.

Presidenta de la Sala y Ponente,

_________________________ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ Magistrado,

_________________________ CARLOS OBERT O VELEZ Magistrado,

_______________________ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado Disidente,

______________________________ LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

El Secretario,

_______________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000504.

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