CAPITULO IV LA RECONVENCION SUMARIO

CAPITULO IV LA RECONVENCION SUMARIO 295. Concepto de la Reconvención. 296. Forma de la Reconvención. 297. Admisibilidad de la Reconvención. 298. Proc

28 downloads 145 Views 127KB Size

Recommend Stories


CAPITULO IV CAPITULO IV
CAPITULO IV ________________________________________________________________________ CAPITULO IV 37 CAPITULO IV __________________________________

CAPITULO IV. Corion
CAPITULO IV. DESARROLLO Y METAMORFOSIS Desarrollo El ciclo de vida de un insecto usualmente tiene dos fases: El desarrollo (desde huevo al inicio del

SUMARIO: I. - II. - III. - IV
Voces: DOLAR ~ MERCADO A TERMINO ~ MONEDA EXTRANJERA ~ OBLIGACION EN MONEDA EXTRANJERA ~ OPERACIONES CELEBRADAS EN MERCADOS A TERMINO ~ OPERACION EN M

CAPITULO IV. Esbozo histórico
CAPITULO IV Esbozo histórico IV.1 Época antigua Se dice que la historia del cáñamo y sus derivados se podría contar desde el 3000 a.c., pues hay est

Story Transcript

CAPITULO IV LA RECONVENCION

SUMARIO 295. Concepto de la Reconvención. 296. Forma de la Reconvención. 297. Admisibilidad de la Reconvención. 298. Procedimiento de la Reconvención.

295. Concepto de la reconvención En el Capítulo anterior hemos tratado de la contestación de la demanda y examinado aquellas actitudes del demandado que constituyen por su naturaleza una contradicción o resistencia a la pretensión del actor. Ahora nos corresponde estudiar aquella actitud del demandado que sin constituir una defensa, sino un ataque, sin embargo, la ley procesal le permite proponerlo con la contestación por razones de conexión y de economía procesal. Se trata de la llamada contrademanda, reconvención o mutua petición. La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. En esta definición se destaca: a) La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia (supra: n. 161). Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional1. 1. Cfr. En este sentido: ROSENBERG, Tratado, ob. cit., Vol. II, p. 80. LENT, Tratado, ob. cit., p. 187. CARNELUTTI, Sistema, Vol. III, N" 375.

129

Como pretensión independiente, ella puede ser propuesta mediante demanda principal contra el actor, pero aquí tiene el carácter de demanda reconvencional, porque se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto: la pretensión principal, objeto del proceso pendiente, y la contrapretensión o pretensión acumulada, objeto de la reconvención. El objeto del proceso principal, se amplía así, por la acumulación por inserción de otro objeto: la pretensión del demandado, que se incorpora al mismo proceso, de tal modo que la demanda primitiva se amplía, pero no ya por un acto del demandante (reforma de la demanda) sino del demandado (demanda reconvencional)2. Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda3. En esencia -como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor4. b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. Nuestro derecho admite la reconvención en la forma más amplia, sin exigir otra conexión entre ella y la demanda principal, sino la meramente subjetiva, por los sujetos de una y otra. Por ello, con la reconvención, el demandado que la propone adquiere la condición de actor, y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido, de tal forma que una y otra parte tienen ahora en el proceso una doble legitimidad o personería: la de actor y demandado, originada por la reconvención5. 2. Cfr. 3. Cfr. 4.

GUASP,

Derecho Procesal Civil, ob. cit., pp. 268 y ss. CARNELUTTI, ob. loe. cit. Tratado, ob. cit., Vol. II, p. 81.

ROSENBERG,

Cfr. LENT, o b . l o e . c i t .

5. Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1929, p. 312. Cfr. prudencia, ob. cit. Año 1987, N" 3, p. 151; Nü 11, p. 71.

130

PIERRE TAPIA,

Juris-

En otros derechos, como el italiano y el alemán, se exige entre la demanda y la reconvención una relación más estrecha que la meramente subjetiva, como la que deriva del título, o del objeto, o de ambos, o de las circunstancias de hecho en que se fundamentan la pretensión y la contrapretensión6. Ejemplos: 1. En el juicio en el cual el actor (vendedor ) reclama el pago del precio, el demandado (comprador) reconviene por la entrega de la cosa comprada. 2. En el juicio en que el demandado opone su crédito en compensación con el crédito reclamado por el actor, lo reconviene también por el pago de la diferencia a su favor. 3. En el juicio por el choque entre dos automóviles, ambos conductores demandan la indemnización de daños: el actor, mediante la demanda principal y el demandado, mediante la reconvención. 4. En la demanda sobre la propiedad o posesión de la cosa, la reconvención pretende la-misma cosa basándose en la misma relación jurídica en que se funda la demanda o en otra distinta, etc. En nuestro derecho, como se ha dicho, la conexión objetiva entre las pretensiones del actor y del reconviniente, no constituye presupuesto de admisibilidad de la reconvención, sino solamente la subjetiva, que exige la identidad de los sujetos; sin embargo, por la naturaleza de las cosas, tal como ocurre en los ejemplos referidos, aquella conexión objetiva la encontraremos presente en la generalidad de los casos de reconvención. c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso. (Art. 361). Esta es una exigencia de la acumulación de pretensiones, fundamentada en la economía procesal que supone evitar la multiplicidad de los juicios y sólo se obtiene cuando son trata 6. Cfr.

CHIOVENDA,

Istituzioni, ob. cit., Voi. I, N° 103. ROSENBERG, Tratado, ob. eit.,

V o i . I I , p p . 8 2 y s s . LENT, o b . c i t . , p p . 1 8 7 y s s .

131

das ante un solo juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus). Las mismas razones que permiten al demandante acumular en el libelo de demanda cuantas pretensiones le competan contra el demandado (Art. 77 C.P.C.), justifican ahora, que el demandado pueda proponer en el acto de la contestación, no sólo sus defensas y excepciones, sino también las pretensiones que tenga contra el actor (reconvención). La exigencia del simultaneus processus es absoluta en nuestro derecho y no tiene el juez facultad para ordenar, en ningún caso, el tratamiento de la demanda y de la reconvención en procesos separados7. Esta posibilidad está prevista en otros derechos, cuando la contrapretensión no tiene conexión jurídica con la pretensión de la demanda; o cuando admitida la posibilidad de sentencias parciales, resulta que una de las pretensiones se encuentra en condiciones de ser resuelta antes que la otra8. Pero entre nosotros, donde no se exige como presupuesto de admisibilidad de la reconvención la conexión objetiva con la pretensión de la demanda, ni existe la posibilidad de sentencias parciales, la ley es categórica al exigir que la demanda y la reconvención se sustancien en un solo procedimiento hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones (Art. 369 C.P.C.). 296. Forma de la reconvención a) La reconvención, aun siendo una demanda independiente, no se propone como la demanda principal mediante libelo separado, sino en el mismo escrito de la contestación de la demanda (Art. 361 in fine), y como es natural, seguidamente al planteamiento de las defensas o excepciones perentorias que alegue el demandado en contestación a la demanda, pues en el orden lógico de la exposición escrita contentiva de la contestación, aquellas defensas o excepciones tienen precedencia al ataque o demanda reconvencional, la cual, en muchos casos, implica necesariamente la aceptación del carácter con que se le demanda y la procedencia del derecho reclamado. Así, v. gr., la reconvención por la diferencia resul7. Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1919, p. 261. 8. Cfr. Así, para el derecho alemán: R O S E N B E R G , Tratado, ob. cit. Vol. II, p. 85.

132

tante a favor del reconviniente después de verificada la compensación, supone la aceptación del crédito reclamado; la reconvención pidiendo la entrega de la cosa comprada, implica la aceptación de la existencia del contrato de compraventa y la declaración del deudor acerca del pago del precio, etc. Pero si bien estas exigencias de la lógica deben darse en el escrito de contestación contentivo de la reconvención, es lo cierto que no existiendo fórmulas sacramentales, la reconvención debe aparecer claramente expresada en el escrito de contestación para que pueda dar lugar a su admisión. Tampoco es necesario que se llenen para la reconvención todos los requisitos que exige para la demanda el Artículo 340 C.P.C., puesto que algunos de ellos, como el nombre, apellido y domicilio de las partes, así como sus respectivos caracteres, aparecen del libelo de la demanda; pero sí debe expresarse con claridad y precisión el objeto de la reconvención y su fundamento, y si dicho objeto fuere distinto al del juicio principal, se lo determinará como indica el Artículo 340 (Art. 365 C.P.C.). b) En cuanto a las condiciones de lugar y tiempo de la reconvención, ya hemos visto de la exposición precedente, que el lugar es el del Tribunal donde está pendiente el proceso primitivo al cual se acumula la reconvención y el tiempo, el que se señala para la contestación de la demanda, en la misma contestación, de tal modo que terminada ésta, o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la reconvención (Art. 364 C.P.C.). 297. Admisibilidad de la reconvención Las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el Artículo 366 C.PC., según el cual: "El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario". a) Como se ha visto (supra: n. 66), la competencia por la materia es de orden público o absoluta y la incompetencia puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso (Art. 60 C.P.C.), por lo que la norma 133

comentada, en resguardo de este principio, declara inadmisible la reconvención cuando versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece de competencia el juez por razón de la materia. Así, en una causa civil por reclamación de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito, no puede admitirse la reconvención para el pago de letras de cambio, que corresponde a la jurisdicción comercial, o viceversa, a menos que el juez tenga ambas competencias: la civil y la mercantil. No menciona la disposición legal la competencia por el valor ni la territorial. Sin embargo en cuanto a la primera, es aplicable lo dispuesto en el Artículo 50 C.P.C., según el cual, cuando por virtud de la reconvención el tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un tribunal superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuere para conocer de la demanda sola (supra: n. 101). No sucedería lo mismo al contrario, esto es, si la demanda está pendiente ante un Tribunal de Primera Instancia y la reconvención fuese por un valor que sea de la competencia del Tribunal de Distrito, porque la disposición del Art. 50 C.P.C. está limitada a la primera hipótesis; por lo que la modificación de la competencia fundada en las razones de conexión que origina la reconvención debe quedar restringuida al solo caso de tratarse de una reconvención de mayor valor al de la competencia del juez de la demanda. En cuanto a la competencia territorial, aún en el caso de foro prorrogado por voluntad de las partes mediante la elección de domicilio, la reconvención sigue la competencia del juez de la demanda, por ser éste el juez del proceso pendiente al cual debe acumularse la reconvención. b) La otra condición de admisibilidad de la reconvención es que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario. Aquí debe advertirse que el impedimento no se refiere a la eventualidad de que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, porque evidentemente la contrapretensión objeto de la reconvención puede tener su fundamento en la misma o en diferente relación jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar con 134

trarias. El motivo de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a los procedimientos incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimientos especiales. Así, v. gr., en una demanda de reivindicación (procedimiento ordinario) no podría intentarse mediante reconvención un interdicto por perturbación de la posesión (procedimiento especial), ni en una demanda de cobro de un crédito una reconvención por rendición de cuentas, etc. La exigencia del simultaneus processus, que es propia de la reconvención, no podría cumplirse cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. Sin embargo, debe tenerse presente que no es lo mismo "procedimientos diferentes" que "procedimientos incompatibles". Los procedimientos pueden ser diferentes sin ser incompatibles. Así, v. gr., el procedimiento ordinario y la vía ejecutiva son procedimientos diferentes en cierto sentido, pero no incompatibles. La diferencia entre los dos procedimientos —ha dicho la Casación— no alcanza a la sustanciación y decisión de las controversias mismas; la especialidad de la vía ejecutiva sólo consiste en que se anticipen medidas de ejecución, y todo lo a ella concerniente se lleva en cuaderno separado, para que no estorbe la marcha y decisión del procedimiento ordinario sobre la cuestión de fondo. Por ello, es admisible en una demanda por vía ejecutiva la reconvención que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, porque ambos procedimientos no son incompatibles9. c) Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme al Art. 266 C.P.C., no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el juez competente y según el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por aquella vía, que supone para la admisibilidad de la reconvención, la competencia del juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en un simultaneus processus, puede ser admisible si se plantea por la vía de la demanda principal. 9. Cfr. Corte Federal y de Casación. Actuaciones en 1945. Memoria 1946, Tomo II, pp. 220-221. Idem, Memoria 1948. Actuaciones en el año 1946, p. 177.

135

Del mismo modo, la eventual admisibilidad de la demanda reconvencional, por darse los requisitos de competencia y de compatibilidad de los procedimientos, no excluye la posibilidad de que el Tribunal niegue la admisión de la reconvención, como la de cualquier otra demanda si conforme al Artículo 341 C.P.C., encuentra que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, como se ha visto que es procedente para la demanda (supra: n. 280 Al). En estos casos, no se trata -como piensa la Casación- de una diferencia entre la inadmisibilidad de la reconvención que puede hacer el juez de oficio por los motivos que indica el Art. 266 C.P.C., y la que pueda hacer por otros motivos diferentes, a solicitud de parte, pues en ambos casos, el juez puede proceder de oficio para negar la admisión, sino de una diferencia más profunda, que radica en la naturaleza misma de los motivos, los cuales, en los casos del Art. 266 C.P.C., se refieren a la improcedencia de la vía escogida, mientras que en los casos del Art. 341 C.P.C., se refieren al mérito de la demanda10. 298. Procedimiento de la reconvención Por la naturaleza de la reconvención; por sus requisitos de forma y por la acumulación de pretensiones a que da lugar, su procedimiento se desarrolla en dos etapas fundamentales que conviene examinar: a) Desde su proposición en el escrito de contestación a la demanda, hasta su contestación por el actor reconvenido, y b) desde este momento, hasta su decisión por la única sentencia que abrace a la demanda y a la reconvención. a) Propuesta a la reconvención en la forma ya estudiada (supra: n. 296), y no existiendo ninguna de las condiciones que la hagan inadmisible, procede su admisión por el tribunal. Bajo el código de 1916, no se fijaba al juez un término para la admisión de la reconvención; sin embargo, una doctrina de la Casación establecía que debía tener lugar en el propio acto en que, efectuada la contestación al fondo de la demanda, se opone la reconvención o mutua petición; y consideraba como causa de reposición la admisión de la reconvención en acto 10. Cfr.

136

FIERRE TAPIA,

Jurisprudencia, ob. cit. Año 1988, N° 11, p. 151.

posterior, siempre y cuando la parte afectada no convalidase con su presencia tal irregularidad11. Esta doctrina no era generalmente compartida en el Foro venezolano, porque la ley procesal establecía claramente (Art. 20 C.P.C. de 1916) que "cuando por este código no se fije término al Tribunal para librar alguna determinación, deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente". Además, estando las partes a derecho con la citación para la contestación, otra doctrina de la Casación, generalmente aceptada, establecía, por aplicación analógica del Art. 159 C.P.C. de 1916, que si el acto no se realizase en el día designado, ni en ninguno de los ocho siguientes, la causa se paralizaba y debía notificarse nuevamente a las partes o a sus representantes el nuevamente señalado, de la manera establecida en el Art. 158 ejusdem. En el caso que motivó la mencionada doctrina de la Casación, la reconvención fue admitida por el juez en el octavo día hábil siguiente a la proposición de la reconvención, esto es, conforme a las citadas disposiciones legales, estando aún a derecho las partes por no haber transcurrido los ocho días de la prórroga legal. Bajo el régimen del nuevo código, aquella doctrina tampoco sería válida y debe entenderse que la admisión de la reconvención ha de tener lugar dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda. Como se ha visto antes, bajo el régimen del nuevo código, ya no existe un plazo fijo, ni una hora determinada previamente para la contestación; ésta tiene lugar dentro de los viente días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192 C.P.C., sin necesidad de la presencia del demandante, y en todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento (Art. 359 C.P.C.). Por tanto, siendo indeterminado el día y la hora que elegirá el demandado para dar su contestación y proponer la reconvención, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes exige que se deje transcurrir totalmente el lapso del emplazamiento, para que el de11. Cfr. Gaceta Forense, N° 64 (2 a etapa), p. 400.

137

mandante pueda conocer con certeza el contenido de la contestación y la proposición de la reconvención, en su caso. Esta exigencia se hace más justificada, cuando existen varios demandados, pues en este caso, no puede saberse el momento de la contestación del último, si no se deja transcurrir íntegramente el lapso. De modo que el deber del juez de admitir la reconvención propuesta, no puede cumplirse sino después de aquel vencimiento, dentro de los tres días siguientes que autoriza el Artículo 10 C.P.C. por no estar fijado expresamente el término para admitir la reconvención. b) Admitida la reconvención, el demandante reconvenido la contestará en el quinto día siguiente, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192 C.P.C., sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda (Art. 367 C.P.C.). Aquí, como en el caso del demandado, el actor reconvenido tiene la carga de la contestación, y no una obligación, porque tratándose de una demanda reconvencional, está en su propio interés desembarazarse de esa carga mediante la contestación, a fin de evitar las consecuencias de la confesión ficta a que da lugar su rebeldía. Bajo el código de 1916 no se establecía expresamente la confesión ficta por la omisión de la contestación a la reconvención. Sin embargo, era doctrina y jurisprudencia aceptadas, que a la reconvención le eran aplicables las reglas de la confesión ficta, considerándose equivalentes el acto de la contestación de la demanda y el de la contestación de la reconvención12. El nuevo código llena aquel vacío legislativo y establece: "Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca" (Art. 367 in fine). 12. Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1939, Tomo II, p. 197. Cfr. Gaceta Forense, N" 55 (2 a etapa), p. 489. Idem, N° 79 (3° etapa), p. 638.

138

En cuanto al contenido de la contestación, son aplicables en general las reglas examinadas para el contenido de la contestación a la demanda. Sin embargo, aquí tratándose de la reconvención debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1. Las condiciones de admisibilidad de la reconvención a que nos hemos referido antes (supra: n. 297), constituyen presupuesto necesarios de su admisión, y por lo tanto, el juez puede declarar inadmisible la reconvención a falta de las mismas, ya de oficio, o a solicitud del actor reconvenido. La facultad del juez de obrar de oficio en este caso, puede ejercerla de plano, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento. La no admisión de la reconvención, de plano y de oficio por el juez, constituye una providencia interlocutoria que produce gravamen irreparable al reconviniente en el proceso, pero que no pone fin al juicio, sino que resuelve un punto de procedimiento relativo a la imposibilidad de la acumulación de la demanda reconvencional con la demanda principal, y no se pronuncia sobre el mérito de la reconvención, por lo que tiene apelación en el solo efecto devolutivo, conforme a la regla del Art. 291 C.P.C. y no tiene casación inmediata conforme a la regla del Artículo 312 C.PC. La admisión de la reconvención, por encontrar el juez, que "ha lugar en derecho", solo tiene efecto preclusivo de la facultad oficiosa del juez, pero no produce cosa juzgada para la parte, la cual tiene la facultad de alegar la inadmisibilidad de la reconvención en el acto de contestación de ésta (Arts. 367 y 368 C.P.C.). 2. La alegación de la inadmisibilidad de la reconvención por la parte reconvenida, no dá lugar a una incidencia en el proceso, ni puede tratarse como una cuestión previa. La disposición del Art. 368 C.PC. niega expresamente en la reconvención la admisión de las cuestiones previas a que se refiere el Art. 346 C.P.C. El actor reconvenido puede alegar toda clase de defensas contra la reconvención, incluyendo aquellas que son objeto de las cuestiones previas a que se refiere el Art. 346 C.P.C.; pero todas ellas deberán ser decididas en la sentencia definitiva, como era doctrina pacífica, también bajo el código de 191613. 13. Cfr. Gaceta Forense, N° 55 (2a etapa), p. 489. Idem, N° 65 (2a etapa), p. 296.

139

c) Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ella el reconvenido, cesa la suspensión del procedimiento ordenada por el Art. 367 C.P.C. mientras el demandante reconvenido se desembaraza de la carga de la contestación; y continúa en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, que debe comprender ambas cuestiones, a menos que se hubiese pedido también en la contestación de la demanda la intervención de terceros en la causa, caso en el cual, la etapa de instrucción de la causa comenzará como se indica en los Arts. 386 y 388 C.P.C.). d) La sentencia definitiva deberá comprender ambas cuestiones: la demanda y la reconvención (Art. 369 C.P.C.). Así como los términos de la demanda y su contestación fijan los límites de la controversia, igual cosa sucede en la reconvención, en la cual el demandado asume la posición de actor y el demandante se convierte en demandado reconvenido. La sentencia que se dicte, debe por tanto enmarcarse dentro de esos límites, para que contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, como lo ordena el Art. 243, Ord. 5o C.P.C.14; de modo que infringirían los jueces el Art. 243 C.P.C. si no resuelven toda la demanda reconvencional, incluyendo los alegatos del reconvenido en su contestación a la reconvención15. No obstante la acumulación de la demanda y la contrademanda, ellas no pierden su individualidad, de manera que la sentencia puede acoger o rechazar ambas cuestiones, o declarar con lugar una de ellas y sin lugar la otra, si el sentenciador las encuentra improcedentes ambas o sólo una de ellas16, y abrazadas con la misma sentencia, seguirán unidas en el mismo proceso en la instancia de apelación y en el recurso de casación, en su caso.

14. Cfr. Gaceta Forense, N° 26 (2 a etapa), p. 210. 15. Cfr. Gaceta Forense, N° 73 (2 a etapa), p. 336. 16. Cfr. Gaceta Forense, N" 45 (2 a etapa), p. 307.

140

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.