Cartilla de los derechos de la niñez y adolescencia

Defensoría de la Niñez y la adolescencia Cartilla de los derechos de la niñez y adolescencia Edición de bolsillo no n 02.01.01.31 G918 Guatemala

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Defensoría de la Niñez y la adolescencia

Cartilla de los derechos de la niñez y adolescencia

Edición de bolsillo

no

n

02.01.01.31 G918 Guatemala. Procurador de los Derechos Humanos Cartilla de los derechos de la niñez y adolescencia / Procurador de los Derechos Humanos -- Guatemala: PDH, 2006. 224 p. : 10.5 cm. ( Serie Cartillas de derechos humanos) 1. Derechos de los niños 2. Niños - Legislación 3. Acuerdos Internacionales I.t. © Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, 2006 12 avenida 12-72, zona 1 - Guatemala, Centro América Tels.: PBX: (502) 2424-1717 Denuncias 1555 www.pdh.org.gt

DIRECTORIO Dr. Sergio Fernando Morales Alvarado Procurador de los Derechos Humanos Licda. María Eugenia de Sierra Procuradora Adjunta I Licda. Dunia Tobar de Leal Procuradora Adjunta II Lic. Pedro Edmundo Asencio Secretario General Edición y diseño: Unidad de Comunicación Alternativa Edición: Patricia Ramirez Diseño de interiores y portada: Carlos Gordillo

INDICE Presentación .................................................................. 5 Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (Decreto número 27-2003) ............................................. 7 Convención sobre los Derechos del Niño ..................................................... 149 Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación ........................................................... 189 Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía ........................................................ 201

Presentación La defensa, protección y promoción de los derechos humanos de la niñez y adolescencia, así como el efectivo cumplimiento de las disposiciones que en esta materia precisa el ordenamiento jurídico nacional e internacional, forman parte de las funciones del Procurador de los Derechos Humanos. El cumplimiento debe enfocarse al derecho intrínseco a la vida, derecho a la igualdad, a la integridad personal, a la libertad, identidad, respeto, dignidad y petición; derecho a la familia y a la adopción; derecho a un nivel de vida adecuado y a la salud; derecho a la educación, cultura, deporte y recreación, a la protección a la niñez y adolescencia con discapacidad; derecho a la protección contra el tráfico ilegal, sustracción, secuestro, venta, trata y la explotación económica; derecho a la protección contra el maltrato, explotación sexual y abusos sexuales; derecho a la protección por conflictos armados y a niños y adolescentes refugiados; derecho a la protección contra toda información y material perjudicial; derechos laborales especiales para adolescentes; derechos y garantías fundamentales a los adolescentes en conflicto con la ley penal. Esta cartilla responde a la necesidad de conocer los principales instrumentos que sustentan el cambio de visión para mejorar la realidad y situación que viven niños, niñas y adolescentes, a través de leyes, políticas y acciones planteadas en la doctrina de la protección integral. El espíritu de éstos se fundamenta en los principios de la Carta de Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo, basándose en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos inalienables de todos los miembros de la familia humana y lo acordado y proclamado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros Pactos; toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Ha enunciado, además, que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.

En la actualidad la niñez y adolescencia sigue siendo afectada por graves problemas de discriminación y exclusión, pobreza y violencia que siega la vida de cientos de niños, adolescentes y jóvenes. A pesar del crecimiento en la cobertura de educación primaria, algunas deficiencias siguen siendo la actualización y deserción. En el nivel básico y diversificado, la cobertura por parte del Estado es del 30% y 20%. Esto se ve agravado con el millón de nenores inmersos en el trabajo infantil; unos 245,000 niños y adolescentes trabajan en condiciones de alto riesgo, sin cobertura social, atentando contra la dignidad y muchos de ellos fuera del sistema escolar. El acceso a la salud sigue con grandes dificultades, como lo demuestran los niveles de desnutrición en niños y adolescentes. Otro tema preocupante es la falta de un sistema de protección efectivo por parte del Estado y de la sociedad, como lo refleja los miles de niños, niñas y adolescentes que gozan de medidas de protección en centros y hogares de abrigo, en más de 90% de origen privado, funcionando casi sin control del Estado. También cabe señalar la explotación sexual, tráfico y trata en manos de organizaciones criminales, con total impunidad, a lo que se añade el origen oscuro de la mayoría de los casi 4,000 niños que anualmente abonan las adopciones internacionales. Esta cartilla contiene la Ley de Protección Integral para la Niñez y la Adolescencia, Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio 182 de la OIT sobre la Prohibición de las Peores formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la utilización de Niños en la Pornografía. Esperando contribuir al conocimiento de la ciudadanía y, en un futuro cercano, hacer efectivos los derechos que permita a los niños, niñas y adolescentes del país desarrollarse y formarse en un ambiente de dignidad, respeto y atención integral.

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LANIÑEZ YADOLESCENCIA

DECRETO NÚMERO 27-2003

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que es deber del Estado garantizar y mantener a los habitantes de la Nación en el pleno goce de sus derechos y de sus libertades, siendo su obligación proteger la salud física, mental y moral de la niñez y la adolescencia, así como regular la conducta de adolescentes que violan la ley penal.

CONSIDERANDO: Que el Decreto Número 78-79 del Congreso de la República, Código de Menores, ha dejado de responder a las necesidades de regulación jurídica en materia de la niñez y la adolescencia, y que es necesaria una transformación profunda de la ley para proveer a los distintos órganos del Estado y a la sociedad en su conjunto de un cuerpo jurídico que oriente adecuadamente el comportamiento y acciones en favor de tan importante sector social, conforme lo establece la Constitución Política de la República y los tratados, convenios, pactos internacionales en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala.

CONSIDERANDO: Que es necesario promover el desarrollo integral de la niñez y adolescencia guatemalteca, especialmente de aquellos con sus necesidades parciales o totalmente insatisfechas, así como adecuar nuestra realidad jurídica al desarrollo de la doctrina y normativa internacional sobre la materia. 9

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CONSIDERANDO: Que nuestro país suscribió el 26 de enero de 1990 la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual fue aprobada por el Congreso de la República el 10 de mayo del mismo año y que dicho instrumento internacional proclama la necesidad de educar a la niñez y adolescencia en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, e igualdad, para que como sujetos de derechos se les permita ser protagonistas de su propio desarrollo, para el fortalecimiento del estado de derecho, la justicia, la paz y la democracia.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA: La siguiente:

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LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA LIBRO I DISPOSICIONES SUSTANTIVAS TITULO I CONSIDERACIONES BASICAS CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la ley.- La presente ley es un instrumento jurídico de integración familiar y promoción social, que persigue lograr el desarrollo integral y sostenible de la niñez y adolescencia guatemalteca, dentro de un marco democrático e irrestricto respeto a los derechos humanos. Artículo 2. Definición de niñez y adolescencia.- Para los efectos de esta Ley se considera niño o niña a toda persona desde su concepción hasta que cumple trece años de edad, y adolescente a toda aquella desde los trece hasta que cumple dieciocho años de edad. Artículo 3. Sujeto de derecho y deberes.- El Estado deberá respetar los derechos y deberes de los padres o en su caso de las personas encargadas del niño, niña o adolescente, de impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el 11

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niño, niña y adolescente ejerza los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República, la presente Ley y demás leyes internas, los tratados, convenios, pactos y demás instrumentos internacionales en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala, sin más restricciones que las que establece la ley, cuya interpretación no será extensiva. Artículo 4. Deberes del Estado.- Es deber del Estado promover y adoptar las medidas necesarias para proteger a la familia, jurídica y socialmente, así como garantizarle a los padres y tutores, el cumplimiento de sus obligaciones en lo relativo a la vida, libertad, seguridad, paz, integridad personal, salud, alimentación, educación, cultura, deporte, recreación y convivencia familiar y comunitaria de todos los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, es deber del Estado que la aplicación de esta ley esté a cargo de órganos especializados, cuyo personal deberá tener la formación profesional y moral que exige el desarrollo integral de la niñez y adolescencia, según la función que desempeñe y conforme a las disposiciones generales de esta Ley. Artículo 5. Interés de la niñez y la familia.- El interés superior de niño es una garantía que se aplicará en toda decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia, que deberá asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos, respetando sus vínculos familiares, origen étnico, religioso, cultural y lingüístico, teniendo siempre en cuenta su opinión en función de su edad y madurez. En ningún caso su aplicación podrá disminuir, tergiversar 12

o restringir los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política de la República, tratados y convenios en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala y en esta Ley. Se entiende por interés de la familia, a todas aquellas acciones encaminadas a favorecer la unidad e integridad de la misma y el respeto de las relaciones entre padres e hijos, cumplidos dentro del ordenamiento legal. El Estado deberá promover y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo del interés de los niños, niñas y adolescentes y de la familia. Artículo 6. Tutelaridad.- El derecho de la niñez y adolescencia es un derecho tutelar de los niños, niñas y adolescentes, otorgándoles una protección jurídica preferente. Las disposiciones la presente Ley son de orden público y de carácter irrenunciable. El Estado deberá velar porque los niños, niñas y adolescentes reciban entre otros: a) Protección y socorro especial en caso de desastres. b) Atención especializada en los servicios públicos o de naturaleza pública. c) Formulación y ejecución de políticas públicas específicas. d) Asignación específica de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección a la niñez y juventud adolescencia. 13

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Artículo 7. Denuncia falsa.- Si como resultado de un procedimiento judicial o administrativo de los contemplados en esta Ley, se determina que los hechos denunciados por un adulto en contra de otro adulto con relación a la violación de los derechos de un niño, niña o adolescente son infundados y que de ser ciertos constituirían delito de los que dan persecución penal de oficio, la autoridad competente deberá certificar lo conducente al Ministerio Público por el delito de acusación o denuncia falsa. Artículo 8. Derechos inherentes.- Los derechos y garantías que otorga la presente Ley, no excluye otros, que aunque no figuren expresamente en él, son inherentes a los niños, niñas y adolescentes. La interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Ley deberá hacerse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales del derecho, con la doctrina y normativa internacional en esta materia, en la forma que mejor garantice los derechos establecidos en la Constitución Política de la República, los tratados, convenios, pactos y demás instrumentos internacionales en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala.

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TITULO II DERECHOS HUMANOS CAPITULO I DERECHOS INDIVIDUALES SECCION I DERECHO A LA VIDA Artículo 9. Vida.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho fundamental a la vida. Es obligación del Estado garantizar su supervivencia, seguridad y desarrollo integral. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección, cuidado y asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, social y espiritual. Estos derechos se reconocen desde su concepción.

SECCION II DERECHO A LA IGUALDAD Artículo 10. Igualdad.- Los derechos establecidos en esta ley serán aplicables a todo niño, niña o adolescente sin discriminación alguna, por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional, étnico o social, posición económica, discapacidad física, mental o sensorial, nacimiento o cualquier otra índole o condición de éstos, de sus padres, familiares, tutores o personas responsables. 15

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A las niñas, niños y adolescentes que pertenezcan a grupos étnicos y/o de origen indígena, se les reconoce el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales, en tanto que éstas no sean contrarias al orden público, y el respeto debido a la dignidad humana. El Estado garantizará a las niñas, niños y adolescentes cualquiera que sea su ascendencia, a tener su propia vida cultural, educativa, a profesar y practicar su propia espiritualidad, costumbres, a emplear su propio idioma y gozar de todos los derechos y garantías que le son inherentes, de acuerdo a su cosmovisión.

SECCION III DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Artículo 11. Integridad.- Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser protegido contra toda forma de descuido, abandono o violencia, así también a no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

SECCION IV DERECHO A LA LIBERTAD, IDENTIDAD, RESPETO, DIGNIDAD Y PETICION Artículo 12. Libertad.- Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la libertad que les confiere la Constitución Política de la República, tratados, convenios, pactos y demás instrumentos internacionales aceptados y ratificados por Guatemala y la legislación interna. 16

Artículo 13. Goce y ejercicio de derechos.- El Estado debe garantizar la protección jurídica de la familia. Los niños, niñas y adolescentes deben gozar y ejercitar sus derechos en la medida de su desarrollo físico, mental, moral y espiritual dentro del marco de las instituciones del derecho de familia reconocidas en la legislación. El Estado respetará los derechos y deberes de los padres y en su caso de los representantes legales, de guiar, educar y corregir al niño, niña o adolescente, empleando medios prudentes de disciplina que no vulneren su dignidad como individuos o miembros de una familia siendo responsables penal y civilmente de los excesos, que como resultado de sus acciones y omisiones, incurrieren en el ejercicio de la patria potestad o tutela. Artículo 14. Identidad.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener su identidad, incluidos la nacionalidad y el nombre, conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, las expresiones culturales propias y su idioma. Es obligación del Estado garantizar la identidad del niño, niña y adolescente, sancionando a los responsables de la sustitución, alteración o privación de ella. Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de no ser separados de su familia, sino en las circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de restituirle sus derechos. El Estado deberá prestar la asistencia y protección adecuada en todos aquellos casos en los que sean privados ilegalmente de alguno de los elementos que constituyen su identidad, con el fin de restablecerla. 17

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Artículo 15. Respeto.- El derecho al respeto consiste en la inviolabilidad de la integridad física, psíquica, moral y espiritual del niño, niña y adolescente. Artículo 16. Dignidad.- Es obligación del Estado y de la sociedad en su conjunto, velar por la dignidad de los niños, niñas y adolescentes, como individuos y miembros de una familia, poniéndolos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, aterrorizador, humillante o constrictivo. Artículo 17. Petición.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a pedir ayuda y poner en conocimiento de cualquier autoridad en caso de violación o riesgo de violación de sus derechos, la que estará obligada a tomar las medidas pertinentes.

SECCION V DERECHO A LA FAMILIA Y A LA ADOPCION Artículo 18. Derecho a la familia.- Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser criado y educado en el seno de su familia y excepcionalmente, en familia sustituta, asegurándole la convivencia familiar y comunitaria, en ambiente libre de la presencia de personas dependientes de sustancias alcohólicas y psicotrópicas que produzcan dependencia. Artículo 19. Estabilidad de la familia.- El Estado deberá fomentar por todos los medios, la estabilidad y 18

bienestar de la familia, como base de la sociedad; creando las condiciones para asegurarle al niño, niña y adolescente la convivencia familiar y comunitaria en un ambiente sano y propicio para su desarrollo integral. Artículo 20. Localización.- El Estado deberá apoyar programas que tiendan a la localización de los padres o familiares de algún niño, niña y adolescente, a fin de obtener información que facilite el reencuentro familiar. Artículo 21. Carencia material.- La falta o carencia de recursos materiales de los padres o de la familia no constituye motivo suficiente para la pérdida o la suspensión de la patria potestad. Si no existe otro motivo que por sí solo autorice que se decrete la medida, los niños, niñas o adolescentes serán mantenidos en su familia de origen. El Estado prestará la asistencia apropiada a los padres, familiares y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza y cuidado del niño, promoviendo y facilitando para ello la creación de instituciones, instalaciones y servicios de apoyo que promuevan la unidad familiar. Artículo 22. Adopción.- El Estado reconoce la institución de la adopción de los niños, niñas y adolescentes debiendo garantizar que en el ejercicio de ésta se atienda primordialmente a su interés superior y conforme a los 19

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tratados, convenios, pactos y demás instrumentos internacionales en esta materia aceptados y ratificados por Guatemala. Artículo 23. Admisibilidad de la adopción.- Solamente las autoridades competentes deberán determinar con apego a las leyes, procedimientos aplicables y sobre la base de toda información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible. La ley de la materia regulará lo relativo a la adopción. Artículo 24. Igualdad de derechos.- El Estado deberá velar porque los niños, niñas y adolescentes que hayan de ser adoptados en otro país, gocen por lo menos de los mismos derechos y normas equivalentes a las existentes, respecto de la adopción en el país de origen y sujeto a los procedimientos establecidos en la ley de la materia.

CAPITULO II DERECHOS SOCIALES SECCION I DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y A LA SALUD Artículo 25. Nivel de vida adecuado.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, a un nivel de vida adecuado y a la salud, mediante la realización de políticas sociales públicas que les permitan un nacimiento y un desarrollo sano y armonioso, en condiciones dignas de existencia. 20

Artículo 26. Condiciones para la lactancia materna.El Estado, las instituciones y los empleadores deberán proporcionar condiciones adecuadas para la lactancia materna, incluso para los hijos e hijas de madres sometidas a medidas privativas de la libertad. Artículo 27. Obligaciones de establecimientos de salud.- Los hospitales, establecimientos y personal de atención a la salud de embarazadas, públicos y particulares están obligados a: a) Identificar al recién nacido mediante el registro de su impresión plantar y digital y de la identificación digital de la madre, sin perjuicio de otras formas normadas por la autoridad administrativa competente; será el Registro Civil de cada municipalidad el que vele porque esta norma sea cumplida al momento de la inscripción del niño o la niña; b) Proceder a exámenes con miras al diagnóstico y terapéutica de anormalidades en el metabolismo del recién nacido, así como dar orientación a los padres. Artículo 28. Sistema de salud.- Queda asegurada la atención médica al niño, niña y adolescente a través del sistema de salud pública del país, garantizando el acceso universal e igualitario a las acciones y servicios para promoción, protección y recuperación de la salud. Los niños, niñas y adolescentes que sufran deficiencia diagnosticada recibirán atención especializada. 21

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Artículo 29. Comunicación de casos de maltrato.- Los casos de sospecha o confirmación de maltrato contra el niño, niña y adolescente detectados por personal médico o paramédico de centros de atención social, centros educativos y otros deberán obligatoriamente comunicarlos a la autoridad competente de la respectiva localidad, sin perjuicio de otras medidas legales. Artículo 30. Programas de asistencia médica y odontológica.- El Estado a través de las autoridades de salud respectivas ejecutará y facilitará el desarrollo de programas de asistencia médica y odontológica para la prevención de las enfermedades que comúnmente afectan a la población infantil y campañas de educación sanitaria y sexualidad humana para padres, educadores y alumnos. Artículo 31. Vacunación.- Es obligación de las autoridades sanitarias realizar campañas de vacunación para niños, niñas y adolescentes a fin de prevenir las enfermedades epidémicas y endémicas. Artículo 32. Autorización para tratamientos médicos.Los centros de atención médica, públicos o privados, deben requerir autorización de los padres de familia, tutores o encargados para poder hospitalizar o aplicar los tratamientos que requieran los niños, niñas y adolescentes, salvo en casos de emergencia en los cuales la vida o integridad de éstos se encuentre en riesgo. Cuando por razones de índole cultural o religiosa, los padres, tutores o encargados negaren su 22

consentimiento para la hospitalización de sus hijos o hijas que tutela esta Ley, el médico tratante queda facultado para adoptar las acciones inmediatas a efecto de proteger la vida o la integridad física de éstos. Artículo 33. Salud primaria.- El Estado por medio de los organismos competentes deberá establecer programas dedicados a la atención integral del niño y niña hasta los seis años, así como promoverá la salud preventiva, procurando la activa participación de la familia y la comunidad, sin perjuicio de las obligaciones que el Estado tiene para todos los niños, niñas o adolescentes. Artículo 34. Certificados de vacunación.- Los centros de enseñanza preprimaria, primaria, básica y diversificada, los centros de cuidado diario, tanto públicos como privados, deberán requerir la presentación de los certificados de vacunación. En caso de no presentarse dicha constancia o faltase suministrar alguna dosis, cada centro educativo deberá remitir al padre de familia o encargado, a las autoridades de salud más cercanas, dejando constancia de esta acción. Artículo 35. Atención a la salud.- Todos los centros de atención a la salud del país, tanto públicos como privados, están obligados a: a) Posibilitar que el recién nacido tenga contacto con la madre al nacer y alojamiento conjunto con ella. b) Diagnosticar y hacer seguimiento médico de los niños y niñas que nacieren con problemas 23

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patológicos y con discapacidades físicas, sensoriales o mentales, así como orientar a los padres de los mismos. c) Crear programas especializados para la atención de niños, niñas y adolescentes que presenten problemas patológicos y discapacidades físicas sensoriales y mentales. d) Controlar que el crecimiento y desarrollo del niño o niña no sea inferior a la edad cronológica del mismo y orientar a los padres, tutores o encargados para que tomen las medidas necesarias remitiéndolos a donde corresponda.

SECCION II DERECHO A LA EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN Artículo 36. Educación integral.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir una educación integral de acuerdo a las opciones éticas, religiosas y culturales de su familia. Ésta deberá ser orientada a desarrollar su personalidad, civismo y urbanidad, promover el conocimiento y ejercicio de los derechos humanos, la importancia y necesidad de vivir en una sociedad democrática con paz y libertad de acuerdo a la ley y a la justicia; con el fin de prepararles para el ejercicio pleno y responsable de sus derechos y deberes, asegurándoles: a) Igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en la escuela. 24

b) El respeto recíproco y un trato digno entre educadores y educandos. c) La formación de organizaciones estudiantiles y juveniles con fines culturales, deportivos, religiosos y otras que la ley no prohíba. Artículo 37. Educación pública.- La educación pública deberá ser gratuita, laica y obligatoria hasta el último grado de diversificado. Artículo 38. Educación multicultural y multilingüe.El Estado a través de las autoridades competentes, deberá garantizar el derecho a la educación multicultural y multilingüe, especialmente en las zonas de población mayoritariamente maya, garífuna y xinca. Artículo 39. Realidad geográfica étnica y cultural.- El Estado deberá desarrollar los mecanismos necesarios para que los niños, niñas y adolescentes del área rural tengan acceso a la educación, mediante programas adecuados a su realidad geográfica, étnica y cultural. Todos los niños y niñas menores de seis años, tienen derecho a gozar del servicio de centros de cuidado diario los cuales deberán ser provistos por los empleadores sean éstos del sector público o privado según lo establece la Constitución Política de la República. Artículo 40. Participación de adultos.- Es obligación de los padres, tutores o representantes, la educación de los 25

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niños, niñas y adolescentes. Deberán inscribirlos en centros de educación de su elección, velar porque asistan regularmente a clases y participar activamente en el proceso educativo de éstos. Artículo 41. Valores en la educación.- La educación en Guatemala asegurará, además de fomentar los valores plasmados en otras normas los siguientes: a) La promoción y difusión de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. b) El respeto a sí mismo, a sus padres y demás personas e instituciones. c) El fomento y la preservación de los valores culturales, artísticos, étnicos, lingüísticos, de género y aprendizaje, costumbres y tradiciones propias del contexto social eliminando todas las formas de discriminación y exclusión por razones de género, etnia, religión o condición económica. d) La preparación para una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de paz, tolerancia y amistad entre los pueblos. e) El desarrollo de un pensamiento autónomo, crítico y creativo. f) El respeto, conservación y cuidado del ambiente. Artículo 42. Investigaciones.- El Estado deberá estimular las investigaciones y tomará en cuenta las nuevas 26

propuestas relativas a la pedagogía, didáctica, evaluación, currícula y metodologías que correspondan a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes. Artículo 43. Disciplina en los centros educativos.- El Estado a través de las autoridades educativas competentes deberá adoptar las medidas pertinentes para procurar que la disciplina en los centros educativos, tanto públicos como privados, se fomente respetando la integridad y dignidad de los niños, niñas y adolescentes, garantizándoles de igual manera la oportunidad de ser escuchados previamente a sufrir una sanción. Los establecimientos privados no deberán presionar psíquica, física, pedagógica o moralmente a los niños, niñas y adolescentes por ninguna causa; y en caso de incumplimiento de pagos deberán usarse los mecanismos legales para que los padres, tutores o encargados cumplan con las obligaciones contraídas con el establecimiento educativo. Artículo 44. Obligación de denuncia.- Las autoridades de los establecimientos de enseñanza pública o privada comunicarán a la autoridad competente los casos de: a) Abuso físico, mental o sexual que involucre a sus alumnos. b) Reiteradas faltas injustificadas y de evasión escolar, cuando sean agotados los medios administrativos escolares. 27

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Artículo 45. Descanso, esparcimiento y juego.- El Estado a través de las autoridades competentes, deberá respetar y promover el derecho de los niños, niñas y adolescentes al descanso, esparcimiento, juego y a las actividades recreativas y deportivas propias de su edad, a participar libre y plenamente en la vida cultural y artística de su comunidad, creando las condiciones propicias para el goce de este derecho en condiciones de igualdad de oportunidades.

SECCION III DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON DISCAPACIDAD Artículo 46. Vida digna y plena.- Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad física, sensorial y mental, tienen derecho a gozar de una vida plena y digna. Artículo 47. Obligación estatal.- El Estado deberá asegurar el derecho de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad a recibir cuidados especiales gratuitos. Dicho derecho incluye el acceso a programas de estimulación temprana, educación, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, así como la preparación para el trabajo, para lo cual promoverá, si no contara con estos servicios, su creación. Si fuera necesario y dentro de sus posibilidades, los referirá a centros privados, según el trámite administrativo establecido. 28

Artículo 48. Acceso a información y comunicación.El Estado reconoce el derecho del niño, niña y adolescente con discapacidad al acceso de información y comunicación, a la facilitación de accesos arquitectónicos para su integración y participación social.

Artículo 49. Prevención.- El Estado deberá promover, proveer y difundir programas de prevención, detección y referencias de las discapacidades, con los diferentes centros institucionales para su diagnóstico y tratamiento oportuno, tanto a nivel institucional como comunitario.

SECCION IV DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA EL TRÁFICO ILEGAL, SUSTRACCIÓN, SECUESTRO, VENTA Y TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Artículo 50. Seguridad e integridad.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección contra el secuestro, tráfico, venta y trata para cualquier fin o en cualquier forma. El Estado deberá desarrollar las actividades y estrategias de carácter nacional, bilateral y multilateral adecuadas para impedir estas acciones.

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SECCION V DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA Artículo 51. Explotación económica.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra la explotación económica, el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso para su salud física y mental o que impida su acceso a la educación. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos por el Estado, la familia y la sociedad a fin de que tengan acceso a la educación, el deporte, la cultura y la recreación propias a su edad, en beneficio de su salud física y mental.

SECCION VI DERECHO A LA PROTECCIÓN POR EL USO ILICITO DE SUSTANCIAS QUE PRODUZCAN DEPENDENCIA Artículo 52. Sustancias que producen dependencia.Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra el consumo, uso y abuso de sustancias que produzcan dependencia, para lo cual el Estado creará y apoyará las condiciones apropiadas para los programas correspondientes. 30

SECCION VII DERECHO A LA PROTECCIÓN POR EL MALTRATO Artículo 53. Maltrato y agravios.- Todo niño, niña o adolescente tiene el derecho de no ser objeto de cualquier forma de negligencia, discriminación, marginación, explotación, violencia, crueldad y opresión, punibles por la ley, ya sea por acción u omisión a sus derechos fundamentales. Asimismo, tienen derecho a ser protegidos contra toda forma de maltrato. El Estado estimulará la creación de instituciones y programas preventivos o psico-sociales necesarios, para dar apoyo y orientación a la familia y a la comunidad. Deberá proporcionar la asistencia necesaria, tratamiento y rehabilitación a las víctimas, a quienes cuidan de ellas y al victimario. Artículo 54. Obligación estatal.- El Estado deberá adoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de: a) Abuso físico: que ocurre cuando una persona que está en una relación de poder con un niño, niña o adolescente, le inflige daño no accidental, provocándole lesiones internas, externas o ambas. La relación de poder se da cuando existe una diferencia de fuerza, edad, conocimiento o autoridad entre la víctima y el ofensor. 31

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b) Abuso sexual: que ocurre cuando una persona en una relación de poder o confianza involucra a un niño, niña o adolescente en una actividad de contenido sexual que propicie su victimización y de la que el ofensor obtiene satisfacción incluyéndose dentro del mismo cualquier forma de acoso sexual. c) Descuidos o tratos negligentes: que ocurre cuando la persona o personas que tienen a su cargo el cuidado y crianza de un niño, niña o adolescente, no satisface sus necesidades básicas de alimentación, vestido, educación, atención médica, teniendo la posibilidad de hacerlo. d) Abuso emocional: que ocurre cuando una persona daña la autoestima o el desarrollo potencial de un niño, niña o adolescente. Cualquier persona que tenga conocimiento sobre un hecho de los descritos anteriormente deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad competente más cercana, quien a su vez deberá realizar las diligencias pertinentes a efecto de se sancione drásticamente a los que resultaren responsables de los mismos. Artículo 55. Obligación de denuncia.- El personal de las instituciones públicas y privadas, centros educativos, servicios de salud y otros centros de atención a los niños, niñas y adolescentes, tienen la obligación de denunciar los casos de maltrato que se detecten o atiendan en sus instituciones. 32

SECCION VIII DERECHO A LA PROTECCIÓN POR LA EXPLOTACIÓN Y ABUSOS SEXUALES Artículo 56. Explotación o abuso sexual.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra toda forma de explotación o abuso sexual, incluyendo: a) La incitación o la coacción para que se dedique a cualquier actividad sexual. b) Su utilización en la prostitución, espectáculos o material pornográfico. c) Promiscuidad sexual. d) El acoso sexual de docentes, tutores y responsables.

SECCION IX DERECHO A LA PROTECCIÓN POR CONFLICTO ARMADO Artículo 57. Derecho internacional humanitario.- En caso de conflicto armado los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a su no reclutamiento y que el Estado respete y vele porque se cumplan las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables. El Estado adoptará todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los dieciocho años de edad no participen directamente en las hostilidades, ni sean reclutados para servicio militar en cualquier época. 33

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SECCION X DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES REFUGIADOS Artículo 58. Garantías.- Los niños, niñas y adolescentes que soliciten o tengan el status de refugiado, retornado o desarraigado conforme los procedimientos nacionales o internacionales aplicables, tienen derecho de recibir, si están solos o acompañados de sus padres, algún pariente o cualquier persona, la protección y asistencia humanitaria adecuada para el disfrute de los derechos plasmados en la Constitución Política de la República, la legislación interna y los convenios, tratados, pactos y demás instrumentos internacionales en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala. Esta será efectiva durante el tiempo, forma y procedimientos que establezcan las leyes nacionales e internacionales relativas a la materia.

SECCION XI DERECHO DE PROTECCION CONTRA TODA INFORMACION Y MATERIAL PERJUDICIAL PARA EL BIENESTAR DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA Artículo 59. Protección.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se les proteja de toda información y material impreso, visual, electrónico o de audio que pueda ser perjudicial o nocivo para su adecuado desarrollo físico, mental y social. 34

Artículo 60. Medios de comunicación.- Se reconoce la importancia de la función que desempeñan los medios de comunicación social del Estado, como instrumentos de promoción, desarrollo del bienestar social, espiritual, moral, de la salud física y mental de todos los niños, niñas y adolescentes. Con tal objeto deberán: a) Facilitar el acceso a información. b) Calificar, clasificar y supervisar toda la información, espectáculos, programas o material que sea puesto en su conocimiento. c) Promover la participación directa en los programas o ediciones de niños, niñas o adolescentes. d) Informar de la clasificación y contenido de los programas antes y durante los mismos. e) Los que tengan presencia en aquellos lugares de predominancia maya, garífuna o xinca, difundan, transmitan, publiquen y editen material y programas en esos idiomas. f) Apoyar a los órganos jurisdiccionales e instituciones de bienestar social a localizar a los familiares de los niños, niñas y adolescentes extraviados. g) Promover la divulgación de los derechos humanos de la niñez y la adolescencia, en general. Artículo 61. Obligación estatal.- Son obligaciones del Estado, a través de los órganos competentes: a) Clasificar los espectáculos públicos, los programas de radio, televisión y cable, videos, impresos y cualquier otra forma de comunicación que sea 35

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perjudicial para el bienestar de los niños, niñas y adolescentes. b) Regular el acceso a los espectáculos públicos y cualquier otro medio que tenga contenido único para adultos. c) Velar porque los medios de comunicación que tengan o establezcan franjas infantiles, juveniles, familiares o exclusivas para adultos, las den a conocer previamente, con el objeto de que los padres de familia, tutores, parientes o cualquier persona que tenga a su cuidado algún niño, niña o adolescente, conozca el contenido de la programación y de esa manera limiten bajo su responsabilidad el acceso a programas no aptos para su edad.

TITULO III DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CAPITULO UNICO DEBERES INEHERENTES Artículo 62. Deberes y limitaciones.- En el ejercicio de sus derechos y en la medida de sus facultades, todo niño, niña y adolescente estará solamente sujeto a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. 36

Para su desarrollo integral, los niños, niñas y adolescentes, en la medida de sus capacidades, tiene los siguientes deberes: a) Desarrollar actitudes de consideración, solidaridad, tolerancia, comprensión y respeto con los ancianos, adultos, adolescentes y otros niños y niñas sin distinción de vínculo familiar, sexo, posición económica y social, étnica y discapacidad física, mental o sensorial. b) Respetar y obedecer a sus padres, tutores o encargados, contribuyendo a la unidad y lealtad familiar. c) Apoyar a sus padres en su ancianidad, discapacidad o enfermedad, en la medida de sus posibilidades. d) Conocer la realidad nacional, cultivar la identidad cultural, los valores de la nacionalidad guatemalteca y el patriotismo. e) Actuar con honestidad y responsabilidad en el hogar y en todas las etapas del proceso educativo. f) Esforzarse por asimilar los conocimientos que se les brinden y tratar de desarrollar las habilidades necesarias para alcanzar un adecuado rendimiento escolar. g) Cumplir con las disposiciones disciplinarias establecidas en el centro escolar, donde curse sus estudios, siempre y cuando se administren de modo compatible con su dignidad y no contravengan esta Ley ni las leyes del país. 37

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h) Participar en las actividades escolares y de su comunidad. i) Cuidar y respetar sus bienes, los de su familia, los de su centro de enseñanza y los de la comunidad, participando en su mantenimiento y mejoramiento; j) Colaborar en las tareas del hogar, siempre que éstas sean acordes a su edad y desarrollo físico y no interfieran con sus actividades educativas y desarrollo integral. k) Cumplir con los tratamientos médicos, sociales, psicológicos o de otra índole que sean necesarios para su bienestar. l) Participar con respeto y honradez en las actividades culturales, deportivas o recreativas que organicen las instituciones públicas o privadas. m) Conocer y promover la Constitución Política de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño y los derechos humanos en general. n) Buscar protección ante sus padres o encargados o ante las autoridades competentes, de cualquier hecho que lesione sus derechos. o) Respetar, propiciar y colaborar en la conservación del ambiente. p) No abandonar la casa de sus progenitores o aquella que ellos o la autoridad les hubiese asignado, sin la debida autorización de ellos, salvo cuando su integridad física y mental esté en riesgo grave de sufrir algún tipo de daño. 38

TITULO IV ADOLESCENTES TRABAJADORES CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES SECCION I CONSIDERACIONES BASICAS Artículo 63. Definición.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por adolescentes trabajadores a los que participan directamente en una actividad generadora de ingresos a nivel formal, informal o familiar. Dicho trabajo de adolescentes debe ser equitativamente remunerado y realizado en condiciones adecuadas para su edad, capacidad, estado físico, desarrollo intelectual, acorde a sus valores morales, culturales y no deberá interferir con su asistencia a la escuela. Artículo 64. Sector formal.- Para los efectos de esta ley, se entiende por adolescente trabajador del sector formal, al mayor de catorce años de edad, que tenga como patrono a un empleador individual o jurídico, o que labore para una empresa de acuerdo con las normas del Código de Comercio, en ambos casos, en virtud de una relación directa de subordinación y dependencia, dentro de un horario determinado y sujeto a un contrato individual de trabajo. Artículo 65. Sector informal.- Para los efectos de esta ley, se entiende por adolescente trabajador del sector informal al mayor de catorce años que realiza actividades 39

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laborales por cuenta propia o para un patrono que desarrolla actividades comerciales sin sujetarse plenamente a la legislación tributaria y comercial del país, especialmente en lo que se refiere al registro, sede, contabilidad entre otros elementos que caracterizan la formalidad del comerciante.

SECCION II PROFESIONALIZACIÓN Y PROTECCIÓN Artículo 66. Prohibición.- Es prohibido cualquier trabajo a adolescentes menores de catorce años de edad, salvo las excepciones establecidas en el Código de Trabajo, debidamente reglamentadas y previo dictamen y autorización de la Unidad de Protección de los Adolescentes Trabajadores. Artículo 67. Protección.- La protección a los adolescentes trabajadores será, además de las normas contenidas en esta Ley, la que dispone la Constitución Política de la República, el Código de Trabajo y los tratados, convenios, pactos y demás instrumentos internacionales en esa materia, ratificados por Guatemala. Artículo 68. Aprendizaje.- Se considera aprendizaje a la formación técnico-profesional impartida según las pautas y bases de la legislación de educación en vigor. Artículo 69. Principios.- La formación técnicoprofesional obedecerá a los siguientes principios: 40

a) Garantía de acceso y asistencia obligatoria a la educación regular. b) Actividad compatible con el desarrollo de los adolescentes. c) Horario especial para el ejercicio de las actividades. Artículo 70. Garantías.- Al adolescente aprendiz mayor de catorce años se le aseguran los derechos laborales y de previsión social. Artículo 71. Discapacidad.- Al adolescente con discapacidad se le asegura trabajo protegido. Artículo 72. Prohibición.- Al adolescente empleado, aprendiz, en régimen familiar de trabajo, alumno de escuela técnica, con asistencia en entidad gubernamental o no gubernamental, le es vedado el trabajo: a) Nocturno, realizado entre las veinte horas de un día y las ocho horas del día siguiente. b) Peligroso, insalubre o penoso. c) Realizado en locales perjudiciales a su formación y a su desarrollo físico, psíquico, moral y social. d) Realizado en horarios y locales que no le permitan comparecer en la escuela. 41

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Artículo 73. Capacitación.- El programa social que tenga como base el trabajo educativo, bajo la responsabilidad de entidad gubernamental o no gubernamental sin fines lucrativos, deberá asegurar al adolescente que participe en él, condiciones de capacitación para el ejercicio de actividad regular remunerada.

a) Se entiende por trabajo educativo la actividad laboral en la que las exigencias pedagógicas relativas al desarrollo personal y social del alumno prevalecen sobre el aspecto productivo. b) La remuneración que el adolescente recibe por el trabajo realizado o por la participación en la venta de los productos de su trabajo no desvirtúa el carácter educativo.

Artículo 74. Garantías.- El adolescente tiene derecho a la profesionalización y a la protección en el trabajo, observándose los siguientes aspectos, entre otros:

a) Respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. b) Capacitación profesional adecuada al mercado de trabajo.

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TITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES CAPITULO I AMENAZA O VIOLACION DE DERECHOS A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Artículo 75. Causas.- Para los efectos de la presente Ley, los derechos de los niños, niñas y adolescentes se amenazan o se violan por: a) Acción u omisión de cualquier miembro de la sociedad o del Estado. b) Falta, omisión o abuso de los padres, tutores o responsables. c) Acciones u omisiones contra sí mismos.

CAPITULO II OBLIGACIONES DEL ESTADO, SOCIEDAD, PADRES, TUTORES O ENCARGADOS Artículo 76. Obligación estatal.- Son obligaciones del Estado, a través de sus órganos competentes cuando exista amenaza o violación a los derechos de la niñez y la adolescencia, las siguientes: 43

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a) Velar porque las instituciones públicas o privadas que atiendan a los niños, niñas y adolescentes a quienes sus derechos se encuentren amenazados o violados, éstos le sean respetados y restituidos, en especial su derecho a la vida, seguridad, identidad cultural, costumbres, tradiciones e idioma y les brinden tratamiento integral y digno. b) Coordinar acciones e impulsar programas que fomenten la unidad y estabilidad familiar, el civismo, identidad nacional, los valores morales, el respeto a los derechos humanos y el liderazgo para el desarrollo de la comunidad. c) Diseñar políticas y ejecutar programas de salud integral con participación de las instituciones dedicadas a la atención de la salud, que tiendan a la prevención de enfermedades, brindando los insumos que sean necesarios. Para ese fin, deberá fomentar al máximo la participación de los niños, niñas y adolescentes, la familia y la comunidad. d) Impulsar y ejecutar, dentro de sus capacidades, en horarios adecuados, programas complementarios de educación para niños, niñas y adolescentes. e) Velar que se desarrollen actividades que brinden espectáculos populares, culturales y deportivos en las áreas urbano marginales y rurales del país y fomentar la práctica de éstos a través del Ministerio de Cultura y Deportes y las municipalidades. f) Establecer con participación comunitaria, programas de capacitación para el trabajo calificado de adolescentes que viven en extrema pobreza a efecto de brindarles una opción de superación económica. 44

g) Velar porque los niños, niñas y adolescentes en orfandad, sean entregados inmediatamente a otros familiares, previa investigación, facilitándoles los trámites legales. h) Diseñar y ejecutar programas de educación sexual, prevención de enfermedades de transmisión sexual, preparación para la procreación y la vida en pareja, que inculquen la paternidad y maternidad responsables. Artículo 77. Obligación de los particulares.- Es deber de las personas participar en todos aquellos programas gubernamentales y no gubernamentales que se ejecuten en favor de la niñez y la adolescencia, que se encuentren amenazados o violados en sus derechos. Artículo 78. Obligaciones.- Es obligación de los padres, tutores o personas responsables de niños, niñas y adolescentes para garantizarle el goce de sus derechos: a) Brindarles afecto y dedicación. b) Proveerles los recursos materiales necesarios para su desarrollo, de acuerdo a sus posibilidades económicas. c) Orientarles preventivamente, así como participar activamente en programas comunitarios de prevención y rehabilitación. d) Orientar en forma justa la conducta de sus hijos e hijas, bajo su cuidado, empleando medios prudentes de disciplina que no vulneren su dignidad e integridad personal, así como denunciar toda clase de violaciones a sus derechos humanos. 45

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e) Recibir tratamiento especializado para superar las adicciones y conductas agresivas que presenten. f) Esforzarse por identificar el talento de sus hijos, hijas y pupilos a efecto de buscar la ayuda especializada que el caso amerite. Artículo 79. Obligación de informar a los padres o responsables.- Los directores, maestros y personal de instituciones educativas o de asistencia que detecten en los niños, niñas y adolescentes, bajo su responsabilidad, casos de tenencia, consumo de sustancias alcohólicas o psicotrópicas que produzcan dependencia, deberán informar a los padres o personas responsables para que adopten las medidas de protección correspondientes, debiendo éstos participar activamente en el proceso de rehabilitación. Si fuesen huérfanos o abandonados por sus padres, los referirán a instituciones especializadas para su tratamiento y rehabilitación. En ningún caso, quienes estén en el proceso de rehabilitación o hayan sido rehabilitados podrán ser privados del acceso a los establecimientos educativos o de asistencia. Los establecimientos educativos podrán aplicar las medidas preventivas y disciplinarias establecidas en su reglamentación interna, relativa a la conducta de sus alumnos y personal técnico y administrativo. Siempre que se respeten su dignidad, su integridad personal y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente, especialmente el debido proceso y su derecho de defensa. 46

LIBRO II DISPOSICIONES ORGANIZATIVAS TITULO UNICO ORGANISMOS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 80. Protección Integral.- La protección integral de los niños, niñas y adolescentes deberá realizarse a nivel social, económico y jurídico. Las acciones administrativas que desarrolla el presente libro, con el fin de propiciar la vigencia efectiva de los derechos de la niñez y la adolescencia, se realizarán mediante la formulación, ejecución y control de las políticas públicas desarrolladas por el Estado con participación de la sociedad. Artículo 81. Definición de políticas.- Para los efectos de la presente Ley, las políticas de protección integral se entenderán como el conjunto de acciones formuladas por la Comisión Nacional y las Comisiones Municipales de la Niñez y la Adolescencia, respectivamente, para garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno goce de sus derechos y libertades. 47

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Los derechos que consigna esta Ley pueden ser ampliados, pero en ningún caso variar ni contravenir los principios que la inspiran, y bajo la estricta premisa de fortalecer la unidad de la institución de la familia. Artículo 82. Clasificación.- Para los efectos de la presente Ley, las políticas de protección integral de la niñez y la adolescencia, en su orden, son las siguientes: a) Políticas sociales básicas: el conjunto de acciones formuladas por el Estado y la sociedad, para garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno goce de sus derechos. b) Políticas de Asistencia Social: el conjunto de acciones formuladas por el Estado y la sociedad, para garantizar a los niños, niñas y adolescentes, en situaciones extremas de pobreza o en estado de emergencia, el derecho a un nivel de vida adecuado, a través de programas de apoyo y asistencia a la familia. c) Políticas de protección especial: el conjunto de acciones formuladas por el Estado y la sociedad, para garantizar a los niños, niñas y adolescentes amenazados o violados en sus derechos su recuperación física, psicológica y moral. d) Políticas de Garantía: el conjunto de acciones formuladas por el Estado y la sociedad, para garantizar a los niños, niñas y adolescentes sujetos a procedimientos judiciales o administrativos, las garantías procesales mínimas. 48

Artículo 83. Formulación de políticas.- La formulación de las políticas de protección integral de la niñez y la adolescencia, corresponde, a nivel nacional, a la Comisión Nacional de la Niñez y la Adolescencia y a nivel municipal, a las Comisiones Municipales de la Niñez y la Adolescencia. La ejecución de las políticas de protección integral de la niñez y la adolescencia será responsabilidad de los diferentes organismos a quien corresponda según la materia. Artículo 84. Formulación, ejecución y control.- La formulación, ejecución y control de políticas de protección integral a favor de los niños, niñas y adolescentes deberá fundamentarse en los principios siguientes: a) Unidad e integridad de la familia. b) Responsabilidad primaria de los padres en cuanto a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, en el marco de principios éticos, cumplidos dentro del ordenamiento legal. c) Descentralización. d) Desconcentración. e) Participación. f) Coordinación. g) Transparencia. h) Sustentabilidad. i) Movilización. j) Respeto a la identidad cultural. k) Interés superior del niño. 49

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CAPITULO II COMISIÓN NACIONAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA Artículo 85. Comisión Nacional de la Niñez y de la Adolescencia.- La Comisión Nacional de la Niñez y de la Adolescencia será responsable de la formulación de las políticas de protección integral de la niñez y la adolescencia; conforme a las disposiciones del artículo 81 de esta Ley; así como de trasladarlas al sistema de consejos de desarrollo urbano y rural y a los ministerios y dependencia del Estado para su incorporación a sus políticas de desarrollo; velar por su cumplimiento y adoptar las acciones pertinentes que lleven a la mayor eficiencia dicha protección. Contará con un reglamento interno y recursos provenientes de: a) Aporte de La Secretaria de Bienestar Social, para cubrir los gastos de funcionamiento que sean necesarios. b) Aportes o subvenciones ordinarias o extraordinarias que reciba del Estado y otros organismos nacionales e internacionales. c) Donaciones de personas individuales o jurídicas. Artículo 86. Naturaleza e integración.- La Comisión Nacional de la Niñez y de la Adolescencia será deliberativa y estará integrada paritariamente por representantes del Estado y por el mismo número de representantes de organizaciones no gubernamentales que realicen acciones y desarrollen programas a favor de la niñez y la adolescencia, así: 50

a) Por el Estado: un representante de cada una de las áreas de: educación, salud, trabajo y previsión social, gobernación, cultura, bienestar social, finanzas y la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia o la dependencia que tenga a su cargo la planificación en el Organismo Ejecutivo; un representante del Congreso de la República; un representante del Organismo Judicial. b) ‘‘Por las organizaciones no gubernamentales destinadas al desarrollo de la niñez y la adolescencia, los representantes de: (Literal reformada por el artículo 1 del Decreto número 02-04 del Congreso de la República). organizaciones de derechos humanos de la niñez y la adolescencia, religiosa, indígenas, juveniles, educativas y de salud.’’ La nominación de los representantes de las organizaciones no gubernamentales se realizará de acuerdo al procedimiento propio de cada grupo. Los miembros de la Comisión Nacional de la Niñez y la Adolescencia, actuaran ad honorem y ocuparán sus cargos por períodos de dos años, a partir de la fecha de toma de posesión. Elegirán entre sus miembros a su Junta Directiva, por un período de un año que será coordinado por la Secretaria de Bienestar Social. El presidente de la Junta Directiva integrará el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. 51

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Todos los períodos de los representantes ante la Comisión, así como el de su Junta Directiva, se computarán al treinta y uno de diciembre de cada año. La Comisión Nacional de la Niñez y la Adolescencia deberá presentar al Congreso de la República durante la primera quincena del mes de febrero de cada año, por conducto de la Comisión de la Mujer, del Menor y de la Familia, informe circunstanciado de sus actividades y de la situación de la niñez en el país. Artículo 87. Decisiones de la comisión.- Las decisiones de la Comisión Nacional de la Niñez y la Adolescencia serán autónomas y propositivas, las cuales se tomarán por mayoría; en caso de empate, quien presida, tendrá doble voto. Artículo 88. Atribuciones de la Comisión. - Son atribuciones de la Comisión Nacional de la Niñez y la Adolescencia, las siguientes: a) Formular y aprobar las políticas de protección integral de la niñez y la adolescencia y velar porque en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado se incluyan las asignaciones correspondientes. b) Trasladar las políticas de protección integral formuladas, al Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural y a los ministerios y dependencias del Estado, para su incorporación en sus políticas de desarrollo. 52

c) Promover, coordinar y fiscalizar la ejecución de las políticas de protección integral de la niñez u adolescencia. d) Obtener recursos para su funcionamiento. e) Divulgar los derechos de la niñez y la adolescencia, su situación, así como las políticas que se formulen. f) Otras establecidas en el marco de la legislación nacional e internacional congruentes con la protección integral de la niñez y la adolescencia. Artículo 89. Secretaría Ejecutiva.- Para el desarrollo de sus funciones la Comisión Nacional contará con una Secretaría Ejecutiva. Sus atribuciones se establecerán en el Reglamento respectivo.

CAPITULO III PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS A TRAVES DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA Artículo 90. Creación.- Se crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, cuyas facultades son la defensa, protección y divulgación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ante la sociedad en general, así como el efectivo cumplimiento de las disposiciones que en esta materia precisa el ordenamiento jurídico nacional, la Constitución Política de la República, y otros convenios, 53

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tratados, pactos y demás instrumentos internacionales en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala. Artículo 91. Dependencia.- La Defensoría de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia depende directamente del Procurador de los Derechos Humanos y procuradores adjuntos. Artículo 92. Funciones.- La Defensoría de los Derechos de la Niñez y Adolescencia tendrá las siguientes funciones: a) Proteger los derechos humanos de la niñez y la adolescencia establecidos en la Constitución Política de la República, los convenios, tratados, pactos y demás instrumentos internacionales aceptados y ratificados por Guatemala, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y otras disposiciones legales vigentes, mediante la investigación de denuncias presentadas o tramitadas de oficio en relación a la violación de tales derechos, a efecto de determinar las responsabilidades, ordenar la cesación de las violaciones ocurridas y promover las medidas o denuncias que procedan ante los órganos competentes. b) Velar porque las autoridades encargadas de brindar protección a los niños, niñas y adolescentes cumplan con sus atribuciones y que en su actuación se atienda lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño. 54

c) Supervisar instituciones gubernamentales y no gubernamentales que atienden a niños, niñas y adolescentes, para verificar las condiciones en que éstas se encuentran, a efecto de que se adopten las medidas pertinentes en la protección de niños, niñas y adolescentes, así como darle seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones formuladas. d) Coordinar acciones de manera interinstitucional, gubernamental y no gubernamental a nivel nacional e internacional, especialmente con aquellas que brindan protección a niños niñas y adolescentes. e) Realizar acciones de prevención tendientes a proteger los derechos humanos del niño, niña y adolescente por medio de pláticas, conferencias, seminarios, foros, videos, cortos de televisión, radio y prensa escrita. f) Coordinar con el Director de Promoción y Educación de la Procuraduría de los Derechos Humanos, acciones encaminadas a promover y educar a la población infantil, joven y adulta en relación con los derechos y deberes del niño, niña y joven y sus mecanismos de protección elaborando para el efecto material didáctico apropiado, reproduciendo y publicando el mismo y logrando que tanto padres de familia como maestros lleven a cabo acciones multiplicadoras para difundir tales derechos. g) Representar y acompañar al Procurador de los Derechos Humanos, cuando éste lo disponga, en actividades relacionadas con niños, niñas y adolescentes tanto a nivel nacional como internacional. 55

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h) Proveer al Procurador de los Derechos Humanos, la información de soporte necesaria a efecto de que éste proponga ante el Ministerio de Educación, un programa de readecuación curricular que contenga la educación en derechos humanos a nivel nacional con énfasis en los derechos de la niñez y la adolescencia; i) Coordinar con las asociaciones y sindicatos magisteriales acciones y programas de educación en derechos humanos de la niñez y la adolescencia. j) Otras funciones y atribuciones que aunque no figuren expresamente son inherentes a esta Defensoría. Artículo 93. Leyes especiales.- Para los efectos de trámite de las denuncias presentadas o acciones iniciadas de oficio se deberá actuar de conformidad con lo establecido en la ley, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, los reglamentos correspondientes y las disposiciones de carácter interno emitidas por el Procurador.

CAPITULO IV UNIDAD DE PROTECCIÓN A LA ADOLESCENCIA TRABAJADORA Artículo 94. Creación.- Se crea la Unidad de Protección a la Adolescencia Trabajadora, para ejecutar los proyectos y programas que emprenda el Ministerio de Trabajo y Previsión 56

Social por medio del viceministerio respectivo, teniendo en cuenta asimismo los lineamientos que la Comisión Nacional de la Niñez y Adolescencia establezca, comunicará a las autoridades competentes de cualquier incumplimiento que al respecto tengan conocimiento, para su debida investigación y sanción si fuere el caso. Artículo 95. Coordinación.- La Unidad de Protección a la Adolescencia Trabajadora coordinará acciones con la Inspección de Trabajo y la Dirección General de Trabajo.

CAPÍTULO V POLICIA NACIONAL CIVIL Artículo 96. Cooperación institucional.- La Unidad Especializada de la Niñez y Adolescencia de la Policía Nacional Civil, tendrá como objetivo principal el capacitar y asesorar sistemáticamente a todos los miembros de la Institución, sobre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes. Artículo 97. Principios.- La Unidad especializada de la niñez y adolescencia desarrollará programas de capacitación y asesoría de conformidad con los siguientes principios: a) Respeto irrestricto a la legislación nacional, así como a los tratados internacionales en materia de derechos humanos de niñez y adolescencia aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala. 57

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b) Protección y atención especializada de conformidad con el interés superior de niños, niñas y adolescentes. c) Naturaleza civil y vocación de servicio a la comunidad, abierto a rendir cuentas de sus actuaciones, principalmente en el control y prevención del delito contra niños, niñas y adolescentes y los cometidos por adolescentes. d) Alto contenido técnico y humano en el desempeño de sus funciones.

LIBRO III DISPOSICIONES ADJETIVAS TITULO I NIÑEZ Y ADOLESCENCIA AMENAZADA O VIOLADA EN SUS DERECHOS HUMANOS CAPITULO I JURISDICCION Y COMPETENCIA SECCION I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 98. Creación.- Se crearán los siguientes juzgados que sean necesarios en la República. 58

a) De la Niñez y la Adolescencia. b) De Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal. c) De Control de Ejecución de Medidas; y, d) Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia. La Corte Suprema de Justicia creará las demás instancias necesarias para el cumplimiento efectivo de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

SECCION II INTEGRACION DE LA JURISDICCION Artículo 99. Organización.- La jurisdicción de los Tribunales de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal será especializada y tendrá la organización que dispone la Ley del Organismo Judicial y demás normas legales aplicables, su personal, al igual que el del Juzgado de Control de Ejecución de Medidas, deberá ser especialmente calificado y contará por lo menos con un psicólogo, trabajadores sociales y un pedagogo. Podrán auxiliarse de los especialistas de las instituciones de asistencia social y otras instituciones públicas o privadas, así como de intérpretes de idiomas mayenses, garífunas y xincas, cuando sea necesario. Tendrán la naturaleza y categorías de los Juzgados de Primera Instancia. Para la integración de estos tribunales se tomarán en cuenta las características socio-culturales de los lugares donde funcionaran. 59

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Artículo 100. Requisitos.- Para ser juez, magistrado o magistrada de la Niñez y la Adolescencia, se deberá reunir los requisitos exigidos por la Constitución Política de la República. Además, tener amplios conocimientos y experiencia en derechos humanos de la niñez y la adolescencia. La Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia del ramo estará integrado por tres (3) magistrados titulares y un (1) suplente.

SECCION III COMPETENCIA Artículo 101. Competencia.- La competencia por razón del territorio deberá ser determinada: 1. Para los niños, niñas y adolescentes cuyos derechos sean amenazados o violados: a) Por el domicilio de los padres o responsables. b) Por el lugar donde se encuentra el niño, niña y adolescente cuando falten los padres o el responsable. c) Por el lugar donde se realizó el hecho. 2. Para los adolescentes en conflicto con la ley. a) Por el lugar donde se cometió el hecho. 60

Artículo 102. Ejecución de medidas.- La ejecución de la medida o medidas será delegada por el juez que dictó la medida conforme: a) El lugar donde esté establecida la autoridad que el Juez designe. b) El domicilio de los padres o responsables. c) El lugar donde tenga su sede la entidad que abrigue al niño, niña y adolescente. d) El lugar donde se realizó el hecho.

SECCION IV ATRIBUCIONES Artículo 103. Atribuciones de los juzgados de paz.- Son atribuciones de los Juzgados de Paz, en materia de derechos de la niñez y adolescencia: A. En materia de protección de los derechos de la niñez y adolescencia: a) Conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares que sean necesarias para el cese de la amenaza o violación de un derecho humano de la niñez y adolescencia, pudiendo dictar las medidas establecidas en las literales e), g), h), e i) del artículo 112 y la contemplada en el artículo 115. ‘‘b) (Literal reformada por el artículo 2 del Decreto número 02-04 del Congreso de la República). Supervisar la ejecución de las medidas cautelares y definitivas que el Juez de la Niñez y Adolescencia dicte y así le sea solicitado. 61

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c) Una vez decretada la medida cautelar, el expediente deberá ser remitido, a la primera hora hábil del día siguiente, al Juzgado de la Niñez y Adolescencia competente.’’ B. En materia de adolescentes en conflicto con la ley penal: (Reformado por el Decreto 02-04 del Congreso de la República, de fecha 7 de enero de 2004) a. Conocer, tramitar, juzgar y resolver los hechos, atribuidos a los adolescentes, constitutivos de faltas, delitos contra la seguridad del tránsito y delitos cuya pena máxima de prisión no sea superior a los tres (3) años o consista en pena de multa, según el Código Penal o leyes penales especiales, de acuerdo al procedimiento específico del juicio de faltas señalado en el Código Procesal Penal, respetando los principios, derechos y garantías especiales que por esta Ley se reconocen a los adolescentes. En estos casos, están autorizados para promover y autorizar la conciliación, la remisión y el criterio de oportunidad. Al resolver, únicamente podrá imponer las siguientes medidas: I. Socioeducativas: 1) Amonestación y advertencia. 2) Prestación de servicios a la comunidad, por un período máximo de dos (2) meses; y, 3) Reparación de los daños. 62

II. Ordenes de orientación y supervisión de las contempladas en la literal b) del artículo 238 de esta Ley y, la privación del permiso de conducir contemplada en el artículo 246 de esta Ley. III. En los demás casos realizarán las primeras diligencias y conocerán a prevención, en donde no hubiere Juez de Adolescentes en Conflicto con la Ley o que se encuentre cerrado, por razón de horario, o por cualquier otra causa. Agotadas las primeras diligencias, remitirá lo actuado al Juez de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, con dos copias. b) En los casos de flagrancia o de presentación, del adolescente sindicado de la comisión de un hecho calificado como delito, se pronunciará sobre su situación jurídica y procesal. Quedará sujeto al proceso de adolescente en conflicto con la ley penal cuando el caso lo amerite; en caso contrario, dictará una resolución por falta de mérito y ordenará la inmediata libertad. c) Si el adolescente queda sujeto a proceso, podrá disponer la medida de coerción adecuada, de acuerdo a lo establecido por esta Ley y ordenará practicar las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento del caso concreto, según la naturaleza del delito. ‘‘(Párrafo reformado por el artículo 2 del Decreto número 02-04 del Congreso de la República). En todos los casos en que el Juez de Paz conoce a prevención, remitirá lo actuado al Juez de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes 63

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en Conflicto con la Ley Penal competente, a la primera hora hábil del día siguiente. Los casos que conoce en definitiva deberá anotarlos en un registro especial.’’ Artículo 104. Atribuciones de los juzgados de la niñez y la adolescencia.- Son atribuciones de los juzgados de la Niñez y la Adolescencia las siguientes: a) Conocer, tramitar y resolver aquellos hechos o casos remitidos denunciados o conocidos de oficio, que constituyan una amenaza o violación a los derechos de la niñez y adolescencia y que a través de una resolución judicial se restituya el derecho violado o cese la amenaza o violación al mismo. b) Cuando sea necesario conocer, tramitar y resolver todas aquellas conductas que violen la ley penal atribuibles a los niños o niñas menores de trece (13) años dictando las medidas de protección adecuadas que, en ningún caso podrán ser de privación de libertad. c) Conocer y resolver de los casos remitidos por las Juntas Municipales de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. d) Remitir, a quien corresponda, los informes estadísticos mensuales. e) Realizar el control judicial de la medida o medidas decretadas en forma provisional. f) Las demás funciones y atribuciones que esta Ley u otras leyes le asignen. 64

Artículo 105. Atribuciones de los juzgados de adolescentes en conflicto con la ley penal.- Son atribuciones de los Juzgados de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal las siguientes: a) Conocer, tramitar y resolver con relación a aquellas conductas que violen la ley penal atribuibles a adolescentes. b) Decidir las medidas aplicables a los adolescentes, considerando su formación integral y su reinserción a su familia o grupo de referencia. c) Ejercer el control jurisdiccional de la investigación que efectúe el Ministerio Público. d) Conocer, revisar y aprobar la suspensión del procedimiento, la remisión, la conciliación y el criterio de oportunidad, cuando concurran los requisitos que esta Ley señala. e) Conocer, tramitar y resolver lo relacionado a la acción civil, cuando ésta fuere promovida, pronunciándose en la sentencia, sobre la forma de reponer las cosas al estado anterior, la reparación de los daños materiales y morales y la indemnización de perjuicios. f) Remitir, a quien corresponda, los informes estadísticos mensuales. g) Realizar el control judicial de la medida o medidas decretadas en forma provisional. h) Conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas 65

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por el Juez de Paz en ámbito de su competencia, según el plazo y procedimiento establecido en la presente Ley. i) Certificar lo conducente al Ministerio Público cuando de lo actuado se desprenda la comisión de un hecho constitutivo de delito o falta. j) Las demás funciones y atribuciones que esta Ley esta ley u otras leyes le asignen. Artículo 106. Atribuciones de los jueces de control de ejecución.- Los Jueces de Control de Ejecución de Medidas, serán auxiliados en sus decisiones por el psicólogo, el pedagogo y el trabajador social del juzgado, teniendo las siguientes atribuciones, según su competencia: a) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la resolución final. b) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las medidas esté acorde con los objetivos de esta Ley. c) Realizar el control de legalidad de la ejecución de estas medidas. d) Velar porque no se vulneren los derechos de los adolescentes, mientras cumplen las medidas, especialmente en el caso de internamiento. e) Vigilar que las medidas se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la resolución que las ordena. 66

f) Revisar obligatoriamente bajo su estricta responsabilidad, cada tres (3) meses las sanciones impuestas en audiencia oral, para la cual convocará al fiscal, al abogado defensor y al equipo técnico responsable de la ejecución de la medida y resolverá sobre su confirmación, revocación o modificación, expresando los motivos de su decisión. Revisará la medida cuando así sea solicitado por alguna de las partes o por el adolescente. g) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en la resolución final, la cual se tramitará por la vía de los incidentes. h) Visitar y supervisar cada seis (6) meses los centros de privación de libertad y programas responsables de la ejecución de las medidas que se encuentren dentro del territorio de su jurisdicción, dictando las medidas que sean necesarias para la conservación y protección de los derechos de los adolescentes privados de libertad e informará de lo actuado a la Sala de la Niñez y Adolescencia competente. i) Solicitar, a donde corresponda, la supervisión periódica de los adolescentes. j) Las demás atribuciones que esta Ley y otras leyes les asignen. Artículo 107. Atribuciones de la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia. - Son atribuciones de la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia las siguientes: 67

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a) Conocer y resolver las excusas y recusaciones que se presenten por la aplicación de esta Ley. b) Controlar el estricto cumplimiento de los plazos fijados por esta ley. c) Conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones que dicten los Jueces de Primera Instancia de este ramo. d) Resolver los conflictos de competencia que se presenten por la aplicación de esta Ley. e) Velar porque en los centros de privación de libertad de adolescentes se respeten los derechos y garantías contemplados en la Constitución y tratados y convenios internacionales de la materia ratificados por Guatemala. f) Ejecutar las demás atribuciones que le asigne la ley. Artículo 108. Atribuciones de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público.- La Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría de la Niñez y la Adolescencia tendrá las siguientes atribuciones: a) Representar legalmente a aquellos niños, niñas y adolescentes que carecieren de ella. b) Dirigir de oficio o a requerimiento de parte o del Juez competente, la investigación de los casos de niños, niñas y adolescentes amenazados o violados en sus derechos; interviniendo de forma activa en los procesos judiciales de protección. Para el efecto deberá tener como mínimo un Procurador de la Niñez y Adolescencia en la jurisdicción de cada Juzgados de la Niñez y Adolescencia. 68

c) Presentar la denuncia, ante el Ministerio Público de los casos de niños, niñas o adolescentes que han sido víctimas de delito y que carezcan de representante legal, apersonándose en el proceso penal para le defensa de los intereses de éstos. d) Evacuar audiencias y emitir opinión jurídica en todos los procesos judiciales, notariales y administrativos que la ley señala, haciendo valer los derechos y garantías que la Constitución Política, tratados y convenios internacionales aceptados y ratificados por Guatemala, y esta Ley reconocen a la niñez y adolescencia. Corresponderá al Ministerio Público, a través de la fiscalía especializada de la adolescencia, la investigación en aquellos hechos contrarios a la ley penal, atribuibles a los adolescentes.

CAPÍTULO II MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, AMENAZADA O VIOLADA EN SUS DERECHOS HUMANOS SECCION I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 109. Aplicabilidad de medidas.- Las medidas de protección a los niños, niñas y adolescentes serán aplicables siempre que los derechos reconocidos en esta Ley sean amenazados o violados. 69

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SECCION II MEDIDAS ESPECIFICAS DE PROTECCION A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PADRES Y RESPONSABLES Artículo 110. Adopción y substitución de medidas.Las medidas previstas en esta sección podrán adoptarse separada o conjuntamente, así como ser substituidas en cualquier tiempo. Artículo 111. Aplicación de medidas.- En la aplicación de las medidas se tendrán en cuenta las necesidades del afectado, prevaleciendo aquellas que tengan por objeto el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios, observando el respeto a la identidad personal y cultural. Artículo 112. Medidas.- Los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia podrán determinar, entre otras, las siguientes medidas: a) Amonestación verbal o escrita al responsable de la violación o amenaza del derecho humano del niño, niña o adolescente. b) Declaración de responsabilidad a los padres, tutores o responsables. c) Remisión de la familia a programas oficiales o comunitarios de auxilio, orientación, apoyo y seguimiento temporal. 70

d) Ordenar la matrícula de niños, niñas y adolescentes, en establecimientos oficiales de enseñanza y observar su asistencia y aprovechamiento escolar. e) Ordenar tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, en régimen de internamiento en hospital o tratamiento ambulatorio. f) Ordenar a los padres, tutores o responsables, su inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación, tratamiento y rehabilitación de cualquier desviación de conducta, problemas de alcoholismo o drogadicción. g) Colocación provisional del niño, niña o adolescente en familia sustituta. h) Abrigo temporal del niño, niña o adolescente en entidad pública o privada, conforme las circunstancias particulares del caso. i) En caso de delito o falta cometido por adulto o adolescente, certificar lo conducente a un juzgado correspondiente. Artículo 113. Intervención de otras partes.- En caso de violaciones a derechos económicos, sociales y culturales, las organizaciones de derechos humanos podrán intervenir como partes en el proceso. Artículo 114. Abrigo provisional y excepcional.- El abrigo será medida provisional y excepcional, utilizable como forma de transición para la colocación provisional o 71

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definitiva de niños, niñas y adolescentes en la familia u hogar sustituto y no implicará en ningún caso privación de la libertad. Artículo 115. Retiro del agresor o separación de la víctima del hogar.- En caso de maltrato o abuso sexual realizado por los padres o responsables, la autoridad competente podrá determinar como medida cautelar, el retiro del agresor del hogar o la separación de la víctima de su núcleo familiar, según las circunstancias.

SECCION III DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES EN EL PROCESO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA AMENAZADA O VIOLADA EN SUS DERECHOS HUMANOS Artículo 116. Garantías Procesales.- La niñez y la adolescencia amenazados o violados en sus derechos gozarán de las siguientes garantías procesales: a) Ser escuchado en su idioma en todas las etapas de proceso y que su opinión y versiones sean tomadas en cuenta y consideradas en la resolución que dicte el Juzgado, debiendo en su caso, estar presente un intérprete. b) No ser abrigado en institución pública o privada, sino mediante declaración de autoridad competente, previo a agotar las demás opciones de colocación. Asimismo, no podrán, bajo ninguna circunstancia 72

c) d)

e) f)

g) h) i) j)

k)

ser internados en instituciones destinadas a adolescentes en conflicto con la ley penal, incurriendo en responsabilidad los funcionarios que no cumplieren esta disposición. Asistir a las audiencias judiciales programadas, acompañado por un trabajador social, psicólogo o cualquier otro profesional similar. Recibir información clara y precisa en su idioma materno, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las razones de cada una de las decisiones. Que todo procedimiento sea desarrollado sin demora. La justificación y determinación de la medida de protección ordenada. En la resolución en la que se le determine la medida de protección, el Juez le deberá explicar, de acuerdo a su edad y madurez, el motivo por el cual fue seleccionada esta medida. Una jurisdicción especializada. La discreción y reserva de las actuaciones. Tener y seleccionar un intérprete cuando fuere el caso. A no ser separado de sus padres o responsables contra la voluntad de estos, excepto cuando el juez determine, previa investigación de los antecedentes, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño, en casos en que éste sea objeto de maltrato o descuido. A evitar que sea revictimizado al confrontarse con su agresor en cualquier etapa del proceso. 73

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SECCION IV INICIO DEL PROCESO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA AMENAZADA O VIOLADA EN SUS DERECHOS HUMANOS Artículo 117. Inicio del Proceso.- El proceso judicial puede iniciarse: ‘‘a) (Literal reformada por el artículo 3 del Decreto 02-04 del Congreso de la República) Por remisión de la Junta Municipal de Protección de la Niñez y/ o del Juzgado de Paz”; b) De oficio o por denuncia presentada por cualquier persona o autoridad. Durante el desarrollo del proceso, el juez deberá tomar en cuenta las garantías procesales establecidas en el artículo anterior.

SECCION V MEDIDAS CAUTELARES Artículo 118. Medidas cautelares.- Recibido el expediente, el Juez de la Niñez y la Adolescencia deberá dictar inmediatamente las medidas cautelares que correspondan, previstas en los artículos 112, 114, 115 de esta ley y señalará día y hora para la audiencia, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes. Debiendo ser 74

notificadas las partes por lo menos con tres días de anticipación a la celebración de la misma. En caso de delito o falta cometida en contra de un niño, niña o adolescente, certificará lo conducente a donde corresponda.

SECCION VI AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS Artículo 119. Audiencia.- El día y hora señalados para la audiencia, el juez procederá de la siguiente forma: a) Determinará si se encuentran presentes las partes. b) Instruirá en el idioma materno al niño, niña o adolescente sobre la importancia y el significado de la audiencia. Cuando se trate de asuntos que puedan causarle perjuicio psicológico, el juez podrá disponer su retiro transitorio de la misma. c) Oirá en su orden al niño, niña o adolescente, al representante de la Procuraduría General de la Nación, al representante de otras instituciones, terceros involucrados, médicos, psicólogos, trabajadores sociales, maestros o testigos que tengan conocimiento del hecho; y a los padres, tutores o encargados. En caso de ausencia injustificada de las personas citadas a la audiencia, se les certificará lo conducente a un juzgado del orden penal. d) Habiendo oído a las partes y según la gravedad del caso, el juez podrá proponer una solución definitiva; y en caso de no ser aceptada ésta por las partes se 75

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suspenderá la audiencia, la que deberá continuar dentro de un plazo no mayor de treinta días. Para el efecto, las partes se darán por notificadas. Si hubiere que notificar a otra persona se hará dentro de los tres días siguientes a la suspensión. e) Si se prorroga la audiencia, el Juez deberá revocar, confirmar o modificar las medidas cautelares dictadas. En caso contrario, dictará de inmediato la resolución que corresponda.

SECCION VII MEDIOS DE PRUEBA Artículo 120. Investigación.- En cualquier momento del proceso, el juez, de oficio o a petición de parte, ordenará a la Procuraduría General de la Nación realizar las diligencias que permitan recabar información necesaria para resolver el caso. Artículo 121. Medios de prueba.- La Procuraduría General de la Nación, a fin de proporcionar al juez la información requerida, realizará o solicitará entre otras, las siguientes diligencias: a) Estudios sobre situación socioeconómica y familiar del niño, niña y adolescente. b) Informes médicos y psicológicos de los padres, tutores o responsables. 76

c) Requerir a cualquier institución o persona involucrada, cualquier información que contribuya a restablecer los derechos del afectado.

SECCION VIII OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Artículo 122. Proposición de pruebas.- Cinco días antes de la continuación de la audiencia, las partes y el representante de la Procuraduría General de la Nación deberán presentar al juez un informe de los medios de prueba recabados que se aportarán en la audiencia definitiva. En esta diligencia las partes podrán proponer los medios de prueba siguientes: a) Declaración de las partes. b) Declaración de testigos. c) Dictamen de expertos. d) Reconocimiento judicial. e) Documentos. f) Medios científicos de prueba.

SECCION IX AUDIENCIA DEFINITIVA Artículo 123. Audiencia.- El día y hora señalados para la continuación de la audiencia, el juez procederá de la siguiente forma: 77

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a) Determinará si se encuentran presentes las partes. b) Oirá en su orden al niño, niña o adolescente, al representante de la Procuraduría General de la Nación, representantes de otras instituciones o terceros involucrados, profesionales, testigos y por último a los padres, tutores o encargados. c) Una vez recibida la prueba el Juez declarará por finalizada la audiencia. Inmediatamente después el juez dictará la sentencia valorando la prueba en base a la sana crítica, en la misma se pronunciara y declarará si los derechos del niño, niña o adolescente se encuentran amenazados o violados y la forma como deberán ser restituidos; en la misma confirmará o revocará la medida cautelar decretada. Si por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora se haga necesario diferir la redacción de la sentencia, el juez leerá solo su parte resolutiva y explicará de forma sintética los fundamentos de su decisión. La sentencia se notificará dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento de la parte resolutiva. d) La sentencia deberá llenar los requisitos que establece la Ley del Organismo Judicial. En caso de que la declaración fuera positiva, el juez deberá: e) Fijar un plazo perentorio en el cual deberá restituirse el o los derechos violados. f) Vencido el plazo sin que se haya cumplido con la obligación, se certificará lo conducente al Ministerio Público para los efectos de la acción penal. 78

SECCION X EJECUCIÓN DE LA MEDIDA Artículo 124. Ejecución.- El juez que dictó la resolución final será el encargado de velar por su cumplimiento, para el efecto, solicitará informes cada dos meses a donde corresponda sobre el cumplimiento de las medidas acordadas para la protección del niño, niña y adolescente.

SECCION XI RECURSOS Artículo 125. Revisión.- Las disposiciones o medidas acordadas por la Comisión Municipal de la Niñez y la Adolescencia respectiva, podrán ser revisadas, a petición de parte interesada por el juez de la Niñez y Adolescencia correspondiente. Dicho recurso se interpondrá en forma verbal o por escrito dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El juez correspondiente resolverá en el plazo de cinco días. Artículo 126. Revocatoria.- Todas las resoluciones son revocables de oficio por el juez que las dictó o a instancia de parte, salvo las que pongan fin al procedimiento. La interposición del recurso puede hacerse en forma verbal o por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. 79

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Artículo 127. Trámite de la revocatoria.- El Juez o Tribunal ante quien se interponga el recurso de revocatoria, deberá resolverlo sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Artículo 128. Apelación.- Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan definitivamente el procedimiento o que determinen la separación del niño, niña y adolescente de sus padres, tutores o encargados. El plazo para interponer la apelación es de tres días posteriores al día de su notificación y podrá hacerse en forma verbal o por escrito ante el juzgado que conoció del asunto, el que lo remitirá junto con lo actuado a la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia. Artículo 129. Objeto.- El Tribunal Superior confirmará, modificará o revocará la resolución apelada, únicamente en la parte que sea objeto del recurso, salvo que necesariamente requiera modificar otros de sus puntos como consecuencia de lo resuelto. Artículo 130. Trámite a la apelación.- La Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia señalará audiencia en un plazo de cinco días, para que las partes hagan uso del recurso y resolverá el mismo en un plazo de tres días. Lo resuelto deberá remitirse con certificación al Juzgado de su origen público. Artículo 131. Ocurso de hecho.- Cuando el juez de Primera Instancia haya negado el recurso de apelación, la parte interesada puede ocurrir de hecho dentro de tres días 80

de notificada la denegatoria ante el La Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia. Recibido el ocurso, se requerirá al Juez respectivo la remisión de las actuaciones, las que serán expedidas dentro de veinticuatro horas. El ocurso será resuelto dentro de veinticuatro horas de recibidas las actuaciones. Si el ocurso fuere desestimado, las actuaciones serán devueltas al tribunal de origen sin más trámite. Si se declara con lugar el ocurso, se procederá conforme a lo prescrito para el recurso de apelación.

TÍTULO II ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 132. Del término conflicto con la ley penal.Debe entenderse como adolescentes en conflicto con la ley penal a aquel o aquella cuya conducta viole la ley penal. Artículo 133. Ámbito de aplicación según los sujetos.Serán sujetos de esta ley todas las personas que tengan una edad comprendida entre los trece y menos de dieciocho años al momento de incurrir en una acción en conflicto con la ley penal o leyes especiales. 81

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Artículo 134. Aplicación de esta ley.- Se aplicarán las disposiciones de este título a todos los adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal, así como a los que en el transcurso del proceso cumplan con la mayoría de edad. Igualmente se aplicará cuando los adolescentes sean acusados después de haber cumplido la mayoría de edad; siempre y cuando el hecho haya ocurrido dentro de las edades comprendidas para aplicarles esta ley. Artículo 135. Ámbito de aplicación en el espacio.- Esta ley se aplicará a quienes cometan un hecho punible en el territorio de la República. El principio de extraterritorialidad se aplicará según las reglas establecidas en el Código Penal. Artículo 136. Grupos etarios.- Para su aplicación, esta ley diferenciará en cuanto al proceso, las medidas y su ejecución entre dos grupos, a partir de los trece y hasta los quince años de edad, y a partir de los quince hasta tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad. Artículo 137. Presunción de minoridad.- En los casos que por ningún medio pueda comprobarse la edad de una persona, presumiblemente menor de dieciocho años, esta será considerada como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley. Artículo 138. Menor de trece años.- Los actos cometidos por un menor de trece años de edad, que constituyan delito o falta no serán objeto de este título, la responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante los tribunales 82

jurisdiccionales competentes. Dichos niños y niñas serán objeto de atenciones médicas, psicológicas y pedagógicas que fueren necesarias bajo el cuidado y custodia de los padres o encargados y deberán ser atendidos por los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia. Artículo 139. Principios rectores.- Serán principios rectores del presente proceso, la protección integral del adolescente, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad. El Estado, las Organizaciones No Gubernamentales, la Comisión Municipal de la Niñez y la Adolescencia respectiva, y las comunidades promoverán conjuntamente, tanto los programas orientados a esos fines como la protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho. Artículo 140. Interpretación y aplicación.- Este Título deberá interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con lo dispuesto en la Constitución Política de la República, los convenios, tratados, pactos y demás instrumentos internacionales en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala y Ley del Organismo Judicial. Artículo 141. Leyes supletorias.- Todo lo que no se encuentra regulado de manera expresa en la presente Ley, deberá aplicarse supletoriamente la Legislación Penal y el Código Procesal Penal, en tanto no contradigan normas expresas de esta ley. 83

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CAPÍTULO II DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES EN EL PROCESO DE ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Artículo 142. Garantías básicas y especiales.- Desde el inicio de la investigación y durante la tramitación del proceso judicial, a los adolescentes les serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos, además, las que les correspondan por su condición especial. Se consideran fundamentales, las garantías consagradas en la Constitución Política de la República, en los instrumentos internacionales aceptados y ratificados por Guatemala y en las leyes relacionadas con la materia objeto de esta ley. Todas las actuaciones en el proceso de adolescentes en conflicto con la ley penal serán gratuitas y se efectuarán oralmente, de forma sucinta se hará un relato escrito de la audiencia, relación que podrá tomarse taquigráficamente o por otros medios técnicos, según las posibilidades y disposiciones del juzgado. El juez o tribunal en su caso, el fiscal, el abogado defensor, el adolescente acusado y las partes procesales deberán asistir personalmente al desarrollo íntegro de todas las audiencias que se señalen. 84

Artículo 143. Derecho a la igualdad y a no ser discriminado.- Durante la investigación y en el trámite del proceso, en la ejecución de las medidas, se respetará a los adolescentes el derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminados por ningún motivo. El adolescente tiene derecho a un intérprete gratuito, para que lo asista en todas las diligencias en que sea necesaria su presencia y siempre que no comprenda o no hable el idioma utilizado. Artículo 144. Principio de justicia especializada.- La aplicación de esta Ley, tanto en el proceso como en la ejecución, estará a cargo de órganos especializados en materia de derechos humanos. El personal que trabaja en los distintos órganos deberá tener una formación especializada en derecho, sociología, psicología, criminología y ciencias del comportamiento, en todos los casos orientada a la adolescencia en conflicto con la ley penal. El adolescente tiene derecho durante el desarrollo del proceso y la ejecución de la sanción a recibir atención y orientación por parte de un equipo profesional multidisciplinario sobre aspectos legales, sociales, psicológicos, educativos y de salud. El adolescente tiene el derecho a recibir información clara y precisa de acuerdo a su edad y madurez, de todas las decisiones que se adopten en su contra y sobre la forma y plazo en que éstas puedan ser recurridas. 85

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Artículo 145. Principio de legalidad.- Ningún adolescente podrá ser sometido a un proceso por hechos que no violen la ley penal. Tampoco podrá ser sometido a procedimientos, medidas ni sanciones, que la ley no haya establecido previamente. Artículo 146. Principio de lesividad.- Ningún adolescente podrá ser sometido a ninguna medida establecida en esta Ley, si no se comprueba que su conducta daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado. Artículo 147. Presunción de inocencia.- Los adolescentes se presumirán inocentes hasta tanto no se les compruebe, por los medios establecidos en esta Ley u otros medios legales, su participación en los hechos que se le atribuyen. Artículo 148. Derecho al debido proceso.- A los adolescentes se les debe respetar su derecho al debido proceso, tanto durante la tramitación del proceso, como al imponerles alguna medida o sanción. Artículo 149. Derecho de abstenerse de declarar.Ningún adolescente estará obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge o parientes dentro de los grados de ley. Artículo 150. Principio del “Non Bis in Idem”.- Ningún adolescente podrá ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se aporten nuevas evidencias. 86

Artículo 151. Principio de interés superior.- Cuando a un adolescente puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable para sus derechos fundamentales. Artículo 152. Derecho a la privacidad.- Los adolescentes tendrán derecho a que se les respete su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un adolescente sometido a proceso. Artículo 153. Principio de confidencialidad.- Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por adolescentes sometidos a esta Ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del adolescente. Los Jueces de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley. Artículo 154. Principio de inviolabilidad de la defensa.- Los adolescentes tendrán el derecho a ser asistidos por un defensor, desde el inicio de la investigación y hasta que cumplan con la medida que les sea impuesta. Es prohibido divulgar por cualquier forma la identidad e imagen del adolescente acusado, procesado o sancionado y la de los miembros de su familia. A los infractores se les impondrá una multa entre cinco y veinticinco salarios mínimos del sector laboral al que pertenezcan. Dependiendo 87

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del daño provocado, ésta será cuantificada e impuesta por el Juez de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de la jurisdicción en donde se realizó la infracción, a través del procedimiento de los incidentes. Artículo 155. Derecho de defensa.- Los adolescentes tendrán el derecho de presentar las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y de rebatir cuanto sea contrario. En ningún caso podrá juzgárseles en ausencia. Artículo 156. Principio del contradictorio.- Los adolescentes tendrán el derecho de ser oídos, de aportar pruebas e interrogar a los testigos y de refutar los argumentos del contrario. Lo anterior estará garantizado por la intervención de un defensor y del Ministerio Público dentro del proceso. Las medidas que constituyan privación de libertad se utilizarán únicamente en los casos que esta Ley establece, como último recurso, por el período más breve y sólo cuando no exista otra medida viable. Artículo 157. Principios de racionalidad y de proporcionalidad.- Las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales a la transgresión cometida por el adolescente que viole la ley penal. Artículo 158. Principios de determinación de las sanciones.- No podrán imponerse, por ninguna circunstancia, sanciones no determinadas en esta Ley. Lo 88

anterior no excluye la posibilidad de que cese la sanción antes de tiempo. Artículo 159. Internamiento en centros especializados.En caso de ser sometidos a una sanción privativa de libertad, de manera provisional o definitiva, los adolescentes tendrán derecho a ser ubicados en un centro adecuado, exclusivo para adolescentes; no en uno destinado para personas adultas. Deberá garantizárseles un intérprete y que el juicio se desarrolle en su idioma tal como está previsto para los adultos.

CAPÍTULO III ORGANOS Y SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO DE ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL SECCION I JUZGADOS Y TRIBUNALES DE ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Artículo 160. Juzgados y tribunales competentes.- Las conductas cometidas por adolescentes que violen la ley penal, serán conocidas en primera instancia por los Juzgados de Paz, juzgados de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal y en segundo grado, por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia y por el propio 89

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Juzgado de Adolescentes en el caso de los recursos interpuestos en contra de las resoluciones de los Jueces de Paz. La Corte Suprema de Justicia será competente para conocer de los recursos que por esta Ley le corresponden y el juez de Control de Ejecución de Sanciones tendrá competencia para la fase de cumplimiento.

SECCION II SUJETOS PROCESALES Artículo 161. Adolescentes. - Los adolescentes a quienes se les atribuye alguna transgresión a la ley penal, tendrán derecho, desde el inicio de la investigación, a ser representados y oídos en el ejercicio de su defensa, a proponer prueba y a interponer recursos, así como a que se les haga saber el motivo de la sanción que se les aplicará, sin perjuicio de los demás derechos reconocidos en la presente Ley. Artículo 162. Rebeldía.- Serán declarados rebeldes los adolescentes que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia. Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará en auto razonado la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si ésta se incumple o no puede practicarse, se ordenara su conducción. 90

Artículo 163. Padres o representantes del adolescente. - Los padres, tutores o responsables del adolescente podrán intervenir en el procedimiento, como coadyuvantes en la defensa o como testigos calificados que complementen el respectivo estudio psicosocial. Esto no evita que participen también en su condición de testigos del hecho investigado. Artículo 164. El ofendido.- De conformidad con lo establecido en esta Ley, el ofendido podrá participar en el proceso y podrá formular los recursos correspondientes, cuando lo crea necesario, para la defensa de sus intereses de conformidad con lo establecido por el Código Procesal Penal. Artículo 165. Ofendidos en delitos de acción privada.Si un ofendido se considera perjudicado por un delito de acción privada podrá denunciarlo, directamente o por medio de un representante legal, ante el Juez de adolescentes en conflicto con la Ley Penal. Todo esto sin perjuicio del derecho del ofendido de recurrir a la vía civil correspondiente, para que se le reparen los daños. Artículo 166. Ofendido en transgresiones de acción pública perseguibles a instancia privada.- En la tramitación de procesos por transgresiones, perseguibles sólo a instancia e interés del ofendido, se requerirá la denuncia de éste conforme a las reglas establecidas en la legislación penal y procesal penal. El procedimiento será el mismo que para los delitos de acción publica. 91

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Artículo 167. Defensores.- Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, los adolescentes deberán ser asistidos por un defensor y no podrá recibírseles ninguna declaración sin la asistencia de éstos. El abogado defensor deberá: a) Hacer valer su intervención desde el momento de la denuncia o sindicación de un adolescente por la comisión de un hecho delictivo. b) Mantener comunicación directa y continua con el adolescente. Estar presente en todas las audiencias del proceso, debiendo previamente, en privado, asesorar al adolescente. c) Ser garante, bajo su estricta responsabilidad, del respeto de los derechos y garantías reconocidos por esta Ley para el adolescente. d) Mantener una comunicación directa y continua con la familia del adolescente, para informarles de la situación del proceso. e) Solicitar que se practiquen todas las diligencias que sean necesarias para proteger los intereses del adolescente conforme a los principios rectores de esta Ley. f) Velar, bajo su estricta responsabilidad, porque toda privación de libertad que se ordene en contra del adolescente, sea apegada a la ley. Que la misma se cumpla en condiciones de respeto a los derechos humanos del adolescente, para el efecto visitará el Centro y solicitará y accionará los recursos que sean 92

necesarios para la protección y respeto de los derechos de su defendido. g) Denunciar y accionar ante las autoridades competentes, cualquier amenaza o violación de los derechos humanos del adolescente, que le sea comunicada o tenga conocimiento. h) Realizar las demás funciones que esta y otras leyes le asignen. El adolescente o cualquiera de sus padres, tutores o responsables podrán nombrar un defensor particular. Si no cuentan con recursos económicos, el Estado les brindará un defensor público. Para tal efecto, el servicio público de defensa penal deberá tener una sección o grupo de defensores especializados en la materia. Artículo 168. Ministerio Público.- El Ministerio Público será el encargado de solicitar ante los Juzgados de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, la aplicación de las presentes disposiciones mediante la realización de los actos necesarios para promover y ejercer de oficio, la acción penal pública; salvo las excepciones establecidas en el Código Procesal Penal y en esta Ley, para los delitos de acción privada se necesitará de la denuncia del ofendido. Para tal efecto, el Ministerio Público contará con fiscales especializados en la materia. Deberá coordinar con las demás instituciones y autoridades que todas las denuncias o prevenciones policiales relacionadas con la sindicación de un adolescente 93

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en un hecho tipificado como delito o falta, sean dirigidas a sus fiscales especiales, con la debida celeridad. Artículo 169. Funciones del Ministerio Público.- Con relación al proceso de adolescentes en conflicto con la ley penal, serán funciones del Ministerio Público, a través de sus fiscales especializados: a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley. b) Iniciar la investigación y la persecución penal del adolescente conforme al procedimiento establecido en esta Ley, practicando todas las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo, la autoría o participación del adolescente o en su caso, de personas adultas y verificar el daño causado. Si se estableciere la participación de personas adultas deberá ponerlo en conocimiento, inmediatamente y bajo su responsabilidad, del fiscal competente. c) Realizar la investigación de las transgresiones cometidas por adolescentes. d) Promover la acción correspondiente. e) Solicitar pruebas, aportarlas y, cuando proceda, participar en su producción. f) Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución de las sanciones decretadas o interponer recursos legales. g) Brindar orientación legal y psicológica, cuando sea necesario, a la víctima del delito y mantener una 94

comunicación constante y directa con la misma, notificándole todas las diligencias que realice. h) Asesorar al ofendido, durante la conciliación, cuando éste lo solicite. i) Estar presente en la primera declaración del adolescente y pronunciarse sobre su situación jurídica y procesal. j) Las demás funciones que ésta y otras leyes le fijen. En todas las fases del proceso el fiscal de adolescentes debe actuar con objetividad, imparcialidad y apego a los principios que ésta Ley señala. Artículo 170. Unidad de Niñez y Adolescencia de la Policía Nacional Civil.- La Policía Nacional Civil se encargará de auxiliar al Ministerio Público y a los tribunales de adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, en el descubrimiento y la verificación científica de las transgresiones y de sus presuntos responsables. La Policía Nacional Civil debe someter su actuación a los principios rectores, derechos y garantías reconocidos por ésta Ley, respetando la dignidad, identidad, edad y sexo del adolescente. Queda prohibido el uso de medidas o actos denigrantes o humillantes, así como realizar cualquier tipo de interrogatorio, durante la aprehensión, detención e investigación. 95

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CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTOS SECCION I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 171. Objetivos del proceso.- El proceso de adolescentes en conflicto con la ley penal, tendrá como objetivos establecer la existencia de una transgresión a la ley penal, determinar quién es su autor o partícipe y ordenar la aplicación de las sanciones correspondientes. Asimismo, buscará la reinserción del adolescente en su familia y en la sociedad, según los principios rectores establecidos en esta ley. Artículo 172. Calificación legal.- La calificación legal de las transgresiones cometidas por adolescentes, se determinará por las descripciones de conductas prohibidas que se establecen en el Código Penal y en las leyes especiales. Artículo 173. Comprobación de edad e identidad.- La edad del adolescente se acreditará mediante certificación o constancia de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. En caso de extranjeros, se pedirá información a la Embajada o delegación del país de origen del adolescente; en ambos casos, podrá lograrse la comprobación mediante cualquier documento oficial. 96

El adolescente deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal. De no hacerlo o si se estima necesario, una oficina técnica practicará la identificación física, utilizando los datos personales, las impresiones digitales y señas particulares. También se podrá recurrir a la identificación por testigos en la forma prescrita para los reconocimientos o a otros medios que se consideren útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores, siempre y cuando se trate de adolescentes, podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la ejecución de las sanciones. Artículo 174. Incompetencia y remisión.- Si en el transcurso del procedimiento se comprueba que la persona a quien se le imputa el delito era mayor de edad en el momento de cometerlo, el Juez de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal se declarará incompetente y remitirá los autos a la jurisdicción penal de adultos. Si se trata de un menor de trece años, el procedimiento cesará y el juez de adolescentes en conflicto con la Ley Penal ordenará que se le brinde una asistencia adecuada y lo remitirá al Juez de la Niñez y Adolescencia. Artículo 175. Validez de actuaciones.- Las actuaciones que se remitan por causa de incompetencia, tanto en la jurisdicción de adolescentes como en la jurisdicción de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no contravengan los fines de ésta Ley ni los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. 97

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Artículo 176. Participación de adolescentes con adultos.- Cuando en un mismo hecho intervengan uno o más adolescentes con uno o varios adultos, las causas se separarán y los expedientes de los mayores de edad se remitirán a la jurisdicción penal de adultos. Para mantener en lo posible la conexión en estos casos, los distintos tribunales quedarán obligados a remitirse, recíprocamente, copias de las pruebas y las actuaciones pertinentes, firmadas por el Secretario. Artículo 177. Medios probatorios.- Serán admisibles, dentro del presente proceso, todos los medios probatorios regulados en el Código Procesal Penal, en la sanción en que no afecten los fines y derechos consagrados en esta Ley. Las pruebas se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica razonada. Artículo 178. Responsabilidad civil.- La acción civil podrá ser iniciada y resuelta en el procedimiento de adolescentes en conflicto con la ley penal conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal.

SECCION II MEDIDAS DE COERCION Artículo 179. Procedencia.- Se podrá aplicar una medida de coerción preventiva únicamente cuando el adolescente esta sujeto al proceso y con el objetivo de: a) Asegurar y garantizar la presencia del adolescente en el proceso. 98

b) Asegurar las pruebas; o, c) Proteger a la víctima, al denunciante o testigos. ‘‘(Párrafos reformados por el artículo 4 del Decreto 02-04 del Congreso de la República) La duración máxima de la medida de coerción en ningún caso podrá exceder de dos meses. Vencido este plazo, sólo podrán ser prorrogadas por el juez mediante auto motivado, a solicitud del fiscal, hasta por un máximo de dos meses más, a excepción de la medida de privación de libertad provisional en centro de custodia, ésta en ningún caso podrá ser prorrogada. Si hay sentencia condenatoria de primera instancia y ésta ha sido apelada, la Sala de la Niñez y Adolescencia podrá prorrogar por una sola vez el plazo de duración de la medida por el tiempo que sea necesario para resolver el caso, el cual no podrá exceder de un mes.’’ Artículo 180. Tipos de medidas cautelares.- En el caso de que proceda dictarse una medida cautelar y haya necesidad de adoptar una conforme a los objetivos enunciados, el juez de oficio o a petición del fiscal podrá ordenar la aplicación de las siguientes medidas: a) La obligación del adolescente de presentarse periódicamente ante el tribunal o autoridad que el juez designe. b) La prohibición de salir sin autorización judicial del país, la localidad o ámbito territorial que el juez señale. 99

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c) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona adulta e idónea, quién será la responsable de su cuidado y custodia, presentarlo ante el juez e informar de su situación cuantas veces le sea solicitado. d) Arresto domiciliario, en su propia residencia u otra idónea que el juez señale, bajo la responsabilidad de una persona adulta. e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares. f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa. g) Privación de libertad provisional en un centro especial de custodia. Única y exclusivamente en los supuestos que esta Ley señala y a solicitud del fiscal. Deberá garantizarse que en ningún caso, el cumplimiento de la medida impuesta interrumpa o perjudique el ámbito educativo, familiar y laboral del adolescente, salvo en los casos de privación de libertad provisional y de que el delito imputado tenga relación directa con alguno de esos ámbitos. Artículo 181. Obligación de cooperar.- El juez está facultado para conminar a que las instituciones públicas o privadas hagan cumplir las medidas de coerción impuestas a los adolescentes. 100

Artículo 182. Carácter excepcional de la privación de libertad provisional.- La privación de libertad provisional tiene carácter excepcional, especialmente para los mayores de trece años y menores de quince y sólo se aplicará cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa. Ésta medida de coerción sólo procede cuando sea necesaria, según los objetivos señalados, y cuando: a) Exista peligro de fuga y/o de obstaculizar la averiguación de la verdad; y, b) Que el hecho que se atribuya al adolescente sea constitutivo de un delito que implique grave violencia y sea contra la vida, la integridad física, la libertad individual o sexual de las personas. En todos los casos esta medida será acordada por el juez, en auto razonado, únicamente a solicitud del fiscal, quien deberá hacer valer los extremos mencionados. Los adolescentes a quienes se les aplique esta medida serán remitidos a un centro especial de custodia de adolescentes en conflicto con la ley penal. En ningún caso podrá ser el mismo lugar del centro especial de cumplimiento. Deberán existir centros adecuados para cada sexo. En los centros no se admitirá el ingreso del adolescente sin orden previa y escrita de autoridad judicial competente. El Centro contará con un reglamento propio, en el cual deberá garantizarse la comunicación privada del adolescente con su defensor, visitas periódicas de sus familiares; 101

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la continuación de su actividad educativa, así como todos los derechos y garantías establecidos internacionalmente para los adolescentes privados de libertad. Artículo 183. Máxima prioridad.- A fin de que el internamiento provisional sea lo más breve posible, los Juzgados de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal y los órganos de investigación deberán considerar de máxima prioridad, la tramitación efectiva de los casos en que se recurra a internar provisionalmente a un adolescente.

SECCION III FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO Artículo 184. Terminación del proceso.- El proceso termina en forma anticipada por: a) Cumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de conciliación. b) Remisión. c) Criterio de oportunidad reglado. Artículo 185. Conciliación.- Admiten conciliación todas las transgresiones a la ley penal donde no exista violencia grave contra las personas. 102

Artículo 186. Naturaleza de la conciliación.- La conciliación es un acto voluntario entre la parte ofendida y el adolescente o sus padres, tutores o responsables. Para el cumplimiento de las obligaciones de contenido patrimonial podrá obligarse cualquier persona. No podrá autorizarse la conciliación cuando se vulnere el interés superior del adolescente. Artículo 187. Procedencia.- La conciliación procede de oficio o instancia de parte, siempre que existan indicios o evidencias de la participación del adolescente en el hecho y no concurran causales excluyentes de responsabilidad. La conciliación procede hasta antes del debate ante el Juez que esté conociendo. El fiscal podrá promover la conciliación y ésta será autorizada por el juez, previa opinión favorable del abogado defensor del adolescente. Artículo 188. Audiencia de conciliación.- Para realizar la audiencia conciliatoria se citará al adolescente, a su representante legal o persona responsable, a la parte ofendida o víctima, que si fuere adolescente, la citación comprenderá además a su representante legal. Se citará además al defensor y al fiscal, cuando ya hubieran tenido participación en el proceso. 103

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Si alguna de las partes indispensables dejase de concurrir a la audiencia de conciliación, se dejará constancia de ello y se continuará el procedimiento. Lo anterior no impedirá que pueda realizarse una nueva audiencia de conciliación. Artículo 189. Acta de conciliación.- Presentes las partes, se les explicará el objeto de la diligencia, procediéndose a escuchar a los citados. Si se llegare a un acuerdo, se levantará acta que será firmada por los comparecientes. El arreglo conciliatorio suspende el procedimiento. Si no hubiese acuerdo se dejará constancia de ello y se continuará la tramitación del mismo. El cumplimiento de la conciliación extingue la acción ante los Juzgados especializados y la acción civil ante los juzgados correspondientes. Artículo 190. Obligaciones.- En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, entre las cuales se contemplará la reparación del daño a la víctima o a la parte ofendida, se señalará plazo para su cumplimiento y se constituirán las garantías, si fuera necesario. La certificación del acta de conciliación, tendrá la calidad de título ejecutivo. Artículo 191. Responsabilidad de los representantes legales.- Los representantes legales conjuntamente con el adolescente se comprometen solidariamente a cumplir con las obligaciones determinadas en el acta de conciliación, cuando se trate de obligaciones de contenido patrimonial. 104

Artículo 192. Incumplimiento injustificado.- Cuando el adolescente incumpliere sin causa justificada las obligaciones de contenido no patrimonial, determinadas en el acta de conciliación, el procedimiento continuará como si no se hubiese conciliado. Si se trata de obligaciones de contenido patrimonial, la parte ofendida antes de promover la acción civil, podrá pedir al juez que solicite el pago obligado para el cumplimiento de las obligaciones. Artículo 193. La Remisión.- El juez podrá examinar la posibilidad de no continuar el proceso, cuando la acción contenida estuviere sancionada en el Código Penal, con pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a tres años, con base en el grado de participación en el daño causado y la reparación del mismo. Si el Juez considera que no procede la continuación del proceso, citará a las partes a una audiencia común y previo acuerdo con ellos resolverá remitir al adolescente a programas comunitarios, con el apoyo de su familia y bajo control de la institución que los realice, si no existiere acuerdo entre las partes se continuará el proceso. Artículo 194. Criterio de oportunidad reglado.- El Ministerio Público tendrá la obligación de ejercer la acción pública ante los tribunales correspondientes, con arreglo a las disposiciones de esta ley. 105

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No obstante podrán solicitar al Juez que se prescinda, total o parcialmente de la persecución; la limite a una o varias infracciones o a alguna de las personas que han participado en el hecho, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, lo exiguo de la contribución como partícipe no afecte el interés público.

CAPÍTULO V PROCESO DE ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL SECCION I FLAGRANCIA ‘‘Artículo 195. Flagrancia.- (Reformado por el artículo 5 del Decreto 02-04 del Congreso de la República). Cuando el adolescente sea aprehendido en flagrante violación a la ley penal, deberá ser presentado inmediatamente a su detención, ante el Juez competente. La detención deberá ser comunicada simultáneamente al Ministerio Público, el que actuará de conformidad con la Ley. En ningún caso el adolescente detenido puede ser llevado a cuerpo, cuartel o estación de policía o centro de detención para adultos. Quién traslade o detenga a un adolescente a un lugar distinto al señalado incurrirá en el delito de abuso de autoridad. El juez bajo su estricta responsabilidad certificará lo conducente para los efectos de la persecución penal del responsable. 106

En todos los casos, el juez al resolver el caso del adolescente se pronunciará sobre la legalidad de la detención. Una vez escuchado el adolescente, el juez podrá dictar auto de procesamiento en contra del mismo. Este procede solo cuando exista información sobre la existencia de un hecho delictivo y motivos racionales suficientes para creer que el adolescente lo ha cometido o participado en él. El auto de procesamiento tiene como objeto sujetar al adolescente al proceso. Dicho auto debe contener los datos de identificación personal del mismo, una enunciación de los hechos que se atribuyen al mismo, la calificación legal del delito o falta y su fundamento legal, los motivos y fundamentos de la decisión, y la parte resolutiva. En el mismo auto, el juez deberá pronunciarse sobre la medida de coerción a adoptar y su justificación. Artículo 196. Libertad provisional.- Cuando el adolescente fuere puesto en libertad después de su declaración, deberá presentarse ante el juez que conozca el caso y/o al Ministerio Público, cuantas veces sea solicitado por ellos. Los padres, tutores o responsables asumirán dicha obligación cuando estuviere bajo su cuidado, en caso de incumplimiento, el juez podrá ordenar la conducción del adolescente si su presencia fuere estrictamente necesaria. En los casos en que el adolescente se oculte o se le halle en situación de rebeldía, el Juez, aún sin declaración previa, podrá ordenar su conducción. 107

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Artículo 197. Faltas.- En caso de faltas o delitos sancionados con pena de prisión que no supere los tres años o multa según el Código Penal o leyes penales especiales, si en su declaración el adolescente no aceptara los hechos o no fuera aplicable el criterio de oportunidad o remisión, el Juez de Paz convocará en un plazo no mayor de diez días a un debate reservado al adolescente, al ofendido y a los agentes captores en el que se recibirá la prueba pertinente. Oirá brevemente a los comparecientes y dictará la resolución definitiva absolviendo o imponiendo una sanción si fuera procedente.

SECCION II FASE PREPARATORIA Artículo 198. Iniciación.- La investigación se iniciará de oficio o por denuncia. Artículo 199. Averiguación.- El Ministerio Público deberá promover la averiguación de conformidad con la ley, teniendo en cuenta las restricciones que el procedimiento especial le impone. Artículo 200. Plazo.- Una vez establecida la denuncia, por cualquier medio, deberá iniciarse una investigación que tendrá por objeto determinar la existencia del hecho, así como establecer los autores, cómplices o instigadores. También se verificará el daño causado por el delito. 108

El plazo para realizar las diligencias de averiguación no podrá exceder de dos meses. El Ministerio Público podrá solicitar la ampliación al juez por una sola vez hasta por el mismo plazo, sólo en el caso de que el adolescente se encuentre sujeto a una medida de coerción no privativa de su libertad. Sin perjuicio de la investigación desarrollada, el juez podrá ordenar: a) Que de oficio o a petición de parte, el Ministerio Público practique otras diligencias. b) La recepción de pruebas anticipadas. Mientras no exista vinculación procesal mediante el auto de procesamiento la investigación no estará sujeta a plazos. Artículo 201. Conocimiento personal del juez.- Cuando el juez tuviese conocimiento que algún adolescente ha realizado un acto violatorio a la ley penal, solicitará al Ministerio Público el inicio de la averiguación. Artículo 202. Primeras diligencias.- Al iniciar la averiguación, el Ministerio Público procederá a: a) Comprobar la edad e informar de ello inmediatamente al juez. b) Informar al adolescente, a sus padres, representantes legales o responsables y al juez sobre la infracción que se le atribuye; y en su caso, la persona que lo acusa. c) Practicar los estudios que el caso amerite cuando sea necesario. 109

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Durante la averiguación, el Ministerio Público, podrá solicitar la conciliación, oportunidad y remisión. Artículo 203. Resolución del Ministerio Público.Agotada la averiguación o concluido el plazo para la misma, el Ministerio Público solicitará al juez, en forma breve o razonada según el caso: a) El sobreseimiento, clausura provisional o el archivo. b) La acusación y apertura a debate, en cuyo caso señalará los hechos sobre los cuales versará el proceso y adjuntará las investigaciones realizadas. En la acusación el fiscal deberá proponer la sanción que estima más adecuada para el adolescente, debiendo razonar los fundamentos jurídicos y educativos de su solicitud. c) Solicitud de prórroga de la investigación. d) Aplicación del procedimiento abreviado. Artículo 204. Comunicación.- Cuando se formule acusación y se requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento el juez ordenará a más tardar un día después de su presentación, la notificación a todas las partes, incluso al agraviado, si hubiere. En la resolución donde ordena la notificación a que se refiere el párrafo anterior el juez señalará día y hora para la audiencia oral y reservada del procedimiento intermedio, la cual deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha en que se presentó el requerimiento del Ministerio Público. 110

Entre la audiencia del procedimiento intermedio y la notificación de la solicitud del Ministerio Público, deberán mediar por lo menos cinco días, a efecto de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa. El pedido del Ministerio Público y los medios de investigación practicados por el fiscal quedarán en el juzgado para su consulta a partir de la presentación de la solicitud. Artículo 205. Audiencia del procedimiento intermedio.- El día y hora fijados para la audiencia del procedimiento intermedio, el juez se constituirá en el lugar señalado para la audiencia, verificará la presencia del fiscal, del adolescente y su defensor, así como las demás partes que hubieren sido admitidas o que requieran su admisión. El juez declarará abierta la audiencia. Inmediatamente después, advertirá a las partes sobre la importancia y el significado de lo que sucederá, les indicará que presten atención y le concederá la palabra al fiscal para que fundamente su solicitud. Luego dará la palabra al agraviado o al querellante para que se manifieste sobre sus pretensiones y reproduzca los medios de convicción en que las funda. Concluida la intervención del agraviado o querellante, le dará intervención al adolescente y al abogado defensor, para que se manifiesten sobre las pretensiones del fiscal y del querellante; y, en su caso, reproduzcan la prueba en que fundan sus pretensiones. 111

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Todas las cuestiones incidentales que se pudieran suscitar serán tratadas en un solo acto, en la audiencia, a menos que el juez resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden de la audiencia. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra solamente una vez, por el tiempo que establezca el juez, al fiscal, al defensor y a las demás partes. Artículo 206. Otras solicitudes.- Cuando el Ministerio Público requiera la clausura provisional, el archivo o la prorroga de la investigación el juez resolverá en un plazo que no exceda las cuarenta y ocho horas. Artículo 207. Admisión de la Acusación.- La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación del fiscal, deberá contener: a) La descripción precisa del hecho objeto del juicio y la identidad del o los adolescentes. b) La calificación jurídica del hecho. c) La subsistencia o sustitución de las medidas preventivas. d) La descripción de la prueba que fundamenta la acusación.

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SECCION III FASE DEL JUICIO Artículo 208. Citación a juicio.- Resuelta favorablemente la concreción de los hechos y la apertura del proceso, el juez citará al fiscal, las partes y los defensores, a fin de que en el plazo de cinco días hábiles, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. Artículo 209. Ofrecimiento de prueba.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, el Ministerio Público y el adolescente, su defensor o sus padres o representantes, podrán presentar todas las pruebas que consideren convenientes para ser evacuadas. Artículo 210. Admisión y rechazo de la prueba.- Vencido el plazo para ofrecer pruebas, el juez deberá pronunciarse, mediante resolución razonada, sobre la admisión o rechazo de ellas. El juez podrá rechazar la prueba manifiestamente impertinente y ordenar, de oficio, la que considere necesaria. Artículo 211. Señalamiento para debate.- En la misma resolución en la que se admita la prueba, el juez señalará el día y la hora para celebrar el debate, el cual se efectuará en un plazo no superior a diez días. 113

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Artículo 212. Oralidad y privacidad.- La audiencia deberá ser oral y privada, sopena de nulidad. Se realizará con la presencia del adolescente, su defensor, el ofendido y el fiscal. Además podrán estar presentes los padres o representantes del adolescente; si es posible, los testigos, peritos, intérpretes y otras personas que el juez considere conveniente. Artículo 213. El debate.- El debate será reservado y se regirá, en cuanto sea aplicable, por el Código Procesal Penal. Al inicio, el juez instruirá al adolescente sobre la importancia y el significado del debate. Cuando sea necesario tratar asuntos que puedan causarle perjuicio psicológico, el juez, previa consulta a este, a su defensor y a las partes, podrá disponer su retiro transitorio de la audiencia. El adolescente podrá comunicarse en todo momento con la defensa, de manera que deberá estar ubicado a su lado. En lo posible la sala de audiencia estará acondicionada de conformidad con el fin educativo que persigue este procedimiento especial. Artículo 214. División de debate.- El Juez dividirá el debate en dos etapas: a) Sobre el grado de responsabilidad del adolescente en el acto que viole la ley penal. 114

b) Sobre la idoneidad y justificación de la sanción. Para la determinación de la sanción, el juez se asistirá de un psicólogo y un pedagogo. Artículo 215. Declaración del adolescente. - Una vez que el Juez haya constatado que el adolescente comprende el contenido de la acusación y verificada la identidad del mismo, le indicará que puede declarar o abstenerse de ello, sin que su silencio implique presunción de culpabilidad. Si el adolescente acepta declarar, después de hacerlo podrá ser interrogado por el fiscal y por su defensor. Igualmente podrá ser interrogado por el ofendido o su representante legal. Las preguntas deberán ser claras y directas y deberá constatarse que el adolescente las entiende. Durante el transcurso de la audiencia, el adolescente podrá rendir las declaraciones que considere oportunas, y las partes podrán formularle preguntas, con el objetivo de aclarar sus manifestaciones. Artículo 216. Recepción de pruebas.- Después de la declaración del adolescente, el juez recibirá la prueba en el orden establecido en el Código Procesal Penal para la fase de debate, salvo que considere pertinente alterarlo. Artículo 217. Nuevas pruebas.- El tribunal podrá ordenar a petición de parte, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables 115

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o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. En este caso, la audiencia será suspendida a petición de alguna de las partes por un plazo no mayor de cinco días. También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes. Las operaciones periciales necesarias serán practicadas en la misma audiencia, cuando fuere posible. Artículo 218. Declaración de la primera etapa del debate.- Probada la existencia de un hecho que viola la ley penal y el grado de participación en el mismo del adolescente, el juez lo declarará. Artículo 219. Conclusiones.- Terminada la recepción de pruebas, el juez concederá la palabra al Ministerio Público y al defensor, para que en ese orden emitan sus conclusiones, tipo de sanción aplicable y su duración en el momento procesal oportuno. Además, invitará al transgresor y al ofendido a pronunciarse sobre lo que aconteció durante la audiencia. Las partes tendrán derecho a réplica, la cual deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos presentados en las conclusiones. Artículo 220. Debate sobre la idoneidad de la sanción.Una vez concluida la primera etapa del debate y declarada la existencia del hecho que viola la ley penal y el grado de participación en el mismo del adolescente, se procederá a la 116

discusión de la idoneidad de la sanción. El juez deberá determinar el grado de exigibilidad y justificar la sanción impuesta. En este mismo acto, el juez deberá establecer la finalidad de la sanción, el tiempo de duración y las condiciones en que debe ser cumplida; para el efecto, se asistirá de un psicólogo y un pedagogo. Artículo 221. Resolución sobre la responsabilidad transgresional del adolescente. - El juez dictará resolución final inmediatamente después de concluida la audiencia, con base en los hechos probados, la existencia del hecho o su atipicidad, la autoría o la participación del adolescente, la existencia o la inexistencia de causales excluyentes de responsabilidad, las circunstancias o gravedad del hecho y el grado de exigibilidad. El juez podrá dictar la resolución final, hasta tres días después de finalizar la audiencia. Artículo 222. Principios rectores.- La resolución definitiva se ajustará a los principios generales que orientan esta Ley; y en particular a los siguientes: a) La respuesta a los adolescentes en conflicto con la ley penal, será siempre proporcional a las circunstancias y a la gravedad del hecho, el grado de exigibilidad y a sus circunstancias y necesidades. Las sanciones de privación de libertad deberán ser siempre fundamentadas y se reducirán al mínimo posible. 117

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b) El respeto de sus derechos humanos, su formación integral, su inserción familiar y social y su identidad personal y cultural. c) La privación de libertad sólo se impondrá como sanción de último recurso, previa justificación de la inexistencia de otra respuesta adecuada y siempre que concurran las causales señaladas en el artículo 252 de esta Ley. Artículo 223. Requisitos de la sentencia.- Son requisitos de la sentencia los siguientes: a) El nombre, fecha y la ubicación del juzgado que dicta la resolución final. b) Los datos personales del adolescente y cualquier otro dato de identificación relevante. c) El razonamiento y la decisión del juez sobre cada una de las cuestiones planteadas durante la audiencia final, con exposición expresa de los motivos de hecho y de derecho en que se basa. d) La determinación precisa del hecho que el juez tenga por probado o no probado. e) Las sanciones legales aplicables. f) La determinación clara, precisa y fundamentada de la sanción impuesta. Deberán determinarse el tipo de sanción, su duración y el lugar donde debe ejecutarse. g) La firma del juez. Artículo 224. Notificación.- El contenido de la resolución final se le notificará personalmente a las partes en las mismas audiencias, dejándose constancia escrita del acto y la hora. 118

CAPÍTULO VI PRESCRIPCIÓN Artículo 225. Prescripción de la acción.- La acción contra infracciones a la ley penal cometida por los adolescentes prescribirá a los cinco años en el caso de delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la integridad física, en tres años, cuando se trate de cualquier otro tipo de delito de acción pública. En delitos de acción privada y contravenciones, prescribirá en seis meses. Los plazos señalados para la prescripción de la acción, se contarán a partir del día en que se cometió el delito o la contravención o desde el día en que se decretó la suspensión del proceso. Artículo 226. Prescripción de las sanciones.- Las sanciones ordenadas en forma definitiva prescribirán en un plazo igual al ordenado para cumplirlas. Este plazo empezará a contarse desde la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva, o desde aquella en que compruebe que comenzó el incumplimiento.

CAPÍTULO VII RECURSOS Artículo 227. Tipos de recursos.- Las partes podrán recurrir las resoluciones del Juzgado de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, sólo mediante los recursos de revocatoria, apelación, casación y revisión. 119

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Artículo 228. Revocatoria.- Todas las resoluciones son revocables de oficio por el juez que las dictó o a instancia de parte, salvo las que pongan fin al procedimiento. La interposición del recurso puede hacerse en forma verbal o por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. El juez o tribunal ante quien se interponga el recurso de revocatoria, deberá resolverlo sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Artículo 229. Reposición.- El recurso de reposición se tramitará en las formas establecidas en el Código Procesal Penal. Artículo 230. Recurso de apelación.- Serán apelables las siguientes resoluciones: a) La que resuelva el conflicto de competencia. b) La que ordene una restricción provisional a un derecho fundamental. c) La que ordene la remisión. d) La que termine el proceso. e) La que modifique o substituya cualquier tipo de sanción en la etapa de ejecución. f) Las demás que causen gravamen irreparable. 120

Artículo 231. Facultad de recurrir.- El recurso de apelación procede sólo por los medios y en los casos establecidos de modo expreso. Las partes únicamente podrán recurrir cuando la resolución les produzca agravio. Cuando la resolución sólo haya sido recurrida a favor del adolescente, no podrá ser modificada en su perjuicio. Artículo 232. Trámite de recurso de apelación.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito, dentro del plazo de tres días, ante el juez de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal que conoce el asunto. En el escrito, deberán expresarse los motivos en que se fundamenta y las disposiciones legales aplicables; además, deberá ofrecerse la prueba pertinente, cuando proceda. Recibido el memorial, deberá remitirse inmediatamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia. ‘‘(Párrafo reformado por el artículo 6 del Decreto 0204 del Congreso de la República) Admitido el recurso, el tribunal emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia oral y fundamenten el recurso en un plazo de cinco días a partir de la notificación. Salvo los autos que no pongan fin al proceso, en este caso, recibidas las actuaciones, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y, con certificación de lo resuelto, devolverá las actuaciones inmediatamente.’’ El plazo será de diez días cuando existan razones por el término de la distancia. 121

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El mismo procedimiento y plazo se utilizará para el caso de las apelaciones que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas en esta materia y en los casos previstos por los jueces de paz. Artículo 233. Decisión del recurso de apelación.Inmediatamente después de la audiencia oral, la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia resolverá el recurso planteado, salvo en casos complejos, según criterio de éste, en cuyo caso podrá, en un plazo no mayor de tres días, resolver el recurso interpuesto. Artículo 234. Recurso de casación.- El recurso de casación procede contra las resoluciones que terminen el proceso y contra las fijaciones ulteriores de la sanción, siempre que el hecho no constituya una falta. Artículo 235. Tramitación del recurso de casación.- El recurso de casación se tramitará de acuerdo con las formalidades y los plazos fijados para los adultos en el Código Procesal Penal. La Corte Suprema de Justicia constituida en Tribunal de Casación será competente para conocer de este recurso. Artículo 236. Recurso de revisión.- El recurso de revisión procederá por los motivos fijados en el Código Procesal Penal. El Tribunal de Casación será competente para conocer de este recurso. Artículo 237. Facultad de recurrir en revisión.- Podrán promover la revisión: 122

a) El defensor del adolescente sancionado. b) Los ascendientes, el cónyuge, o los hermanos del adolescente que fueren mayores de edad. c) El Ministerio Público.

CAPÍTULO VIII SANCIONES SOCIOEDUCATIVAS SECCION I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 238. Tipos de sanciones.- Verificada la comisión o la participación del adolescente en un hecho que transgreda la ley penal, el juez correspondiente podrá aplicar los siguientes tipos de sanciones. a) Sanciones socio-educativas: 1) Amonestación y advertencia. 2) Libertad asistida. 3) Prestación de servicios a la comunidad. 4) Reparación de los daños, al ofendido. b) Ordenes de orientación y supervisión: 1) Instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él. 2) Abandonar el trato con determinadas personas. 3) Eliminar la visita a centros de diversión determinados. 123

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4) Obligación de matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle alguna profesión u oficio. 5) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicas que produzcan adicción o hábito. 6) Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares. c) Ordenar el internamiento terapéutico del niño, niña o adolescente de edad o el tratamiento ambulatorio en un centro especializado de salud, público o privado, para desintoxicarlos o eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas. ‘‘d) (Literal reformada por el artículo 7 del Decreto 0204 del Congreso de la República) Privación del permiso de conducir.’’ ‘‘e) (Literal adicionada por el artículo 7 del Decreto 02-04 del Congreso de la República) Sanciones privativas de libertad:’’ 1) Privación de libertad domiciliaria. 2) Privación de libertad durante el tiempo libre. 3) Privación de libertad en centros especializados durante fines de semana, comprendido desde el sábado, de las ocho horas, hasta el domingo, a las dieciocho horas. 124

4) Privación de libertad en centros especializados de cumplimiento en régimen abierto, semiabierto o cerrado. Artículo 239. Determinación de la sanción aplicable.Para determinar la sanción aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación de una conducta que viole la ley penal. b) La comprobación de que el adolescente ha realizado o participado en la transgresión a la ley penal. c) La capacidad para cumplir la sanción, asimismo, la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de ésta. d) La edad del adolescente, sexo, origen cultural y sus circunstancias personales, familiares y sociales. e) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños. f) Los efectos de la sanción para la vida futura del adolescente. Artículo 240. Forma de aplicación.- Las sanciones señaladas deberán tener una finalidad primordialmente educativa y aplicarse, en su caso, con la intervención de la familia y el apoyo de los especialistas que se determinen. Las sanciones en ningún caso podrán superar el plazo señalado por esta Ley. 125

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SECCION II DEFINICION DE MEDIDAS O SANCIONES Artículo 241. Amonestación y advertencia.- La amonestación es la llamada de atención que el juez dirige oralmente al adolescente haciéndole comprender la gravedad del hecho cometido y la consecuencia que ha tenido podría haber tenido, tanto para él como para terceros, exhortándolo a no volver a cometer tales hechos en el futuro, para que en lo sucesivo, se acoja a las normas de trato familiar y convivencia social. Cuando corresponda, deberá advertirles a los padres, tutores o responsables sobre la conducta seguida y les indicará que deben colaborar en el respeto de las normas legales y sociales. La amonestación y la advertencia deberán ser claras y directas, de manera que el adolescente y los responsables de su conducta comprendan lo ilícito de los hechos cometidos. Artículo 242. Libertad asistida.- La libertad asistida es una sanción educativa, socializadora e individualizada, que consiste en otorgar la libertad del adolescente bajo la asistencia y supervisión de personal especializado. Se orientará al desarrollo de habilidades, capacidades y aptitudes para el desarrollo personal y social del adolescente. 126

Su duración máxima será de dos años y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar quince días después de haber sido ordenada, tiempo en el cual el equipo técnico responsable elaborará el plan individual de la libertad asistida del adolescente. Artículo 243. Prestación de servicios a la comunidad.La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar tareas gratuitas, de interés general en entidades de asistencia, públicas o privadas, como hospitales, escuelas, parques nacionales y otros establecimientos similares. Las tareas deberán asignarse según las aptitudes de los adolescentes, procurando, cuando fuere posible, relacionar la naturaleza de la actividad con la del bien jurídico lesionado por el adolescente. Las tareas se cumplirán durante una jornada máxima de ocho horas semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo. Los servicios a la comunidad deberán prestarse durante un periodo máximo de seis meses. La sanción se mantendrá durante el tiempo necesario para que el servicio fijado se realice efectivamente o sea sustituido. La sanción será supervisada y orientada por la persona que el juez designe, quien elaborará un plan individual para el adolescente. 127

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Artículo 244. Obligación de reparar el daño.- La reparación del daño consiste en una obligación de hacer del adolescente, a favor de la víctima, con el fin de resarcir el daño causado o restituir la cosa dañada por la conducta delictiva. Cuando el adolescente mayor de quince años realice un acto que afecte el patrimonio económico de la víctima, el juez podrá determinar, teniendo especial cuidado en su situación económica, que éste restituya la cosa, promueva el resarcimiento del daño o compense el perjuicio causado a la víctima. Cuando dicho acto sea cometido por un adolescente de trece a catorce años de edad, el juez podrá también determinar la reparación del daño, quedando solidariamente obligados los padres, tutores o responsables. El juez sólo podrá imponer esta sanción, cuando la víctima y el adolescente hayan dado su consentimiento. Si ambas partes acuerdan sustituir el trabajo por una suma de dinero, el juez procederá a fijar la cuantía que se considere equivalente a los daños y perjuicios ocasionados por el delito o falta. La sanción se considerará cumplida cuando el juez determine que el daño ha sido reparado de la mejor forma posible. La reparación del daño excluye la indemnización civil. Artículo 245. Ordenes de orientación y supervisión.Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el juez de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal para regular la conducta de los adolescentes, así como promover y asegurar su formación. 128

Las órdenes o prohibiciones durarán un período máximo de dos años y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ordenadas. Si se incumple cualquiera de estas obligaciones, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, modificar la orden o prohibición impuesta. Artículo 246. Privación del permiso de conducir.- La privación del permiso de conducir consiste en privar temporalmente al adolescente de su permiso de conducir o de su derecho a obtenerlo. Esta sanción podrá imponerse cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un vehículo automotor. Esta sanción podrá imponerse por un período máximo de dos años. Artículo 247. Tratamiento ambulatorio o internamiento terapéutico.- El tratamiento ambulatorio terapéutico consiste en someter al adolescente a un tratamiento a cargo de un profesional o centro especializado. El adolescente queda obligado a asistir al lugar designado con la periodicidad requerida por los facultativos que lo atiendan, así como a seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la adicción que padezca, o de las alteraciones en su percepción o anomalías o alteraciones psíquicas. El internamiento terapéutico consiste en el internamiento en un centro de atención terapéutica para que le brinden al 129

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adolescente una educación especializada o un tratamiento específico para la adicción o dependencia que padezca, o para tratar el padecimiento de anomalías o alteraciones psíquicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. En ambos casos deberá informase periódicamente al juez de los avances del tratamiento. Si el adolescente rechaza el tratamiento de deshabituación, el juez deberá adoptar otra sanción adecuada a sus circunstancias. La duración máxima de la sanción, en el caso del tratamiento ambulatorio no podrá ser superior a los doce meses, y en el caso de internamiento terapéutico no podrá superar los cuatro meses. Artículo 248. Sanciones privativas de libertad.- La sanción privativa de libertad se utilizará como último recurso y sólo cuando no sea posible aplicar otro tipo de sanción. La privación de libertad tiene las siguientes modalidades: a) Privación de libertad domiciliaria. b) Privación de libertad durante el tiempo libre. c) Privación de libertad en centros especializados durante los fines de semana, comprendido desde el sábado, de las ocho horas, hasta el domingo, a las dieciocho horas. d) Privación de libertad en centro especializado de cumplimiento en régimen abierto, semiabierto o cerrado. 130

Artículo 249. Privación de libertad domiciliaria.- La privación de libertad domiciliaria, consiste en la privación de libertad del adolescente en su casa de habitación, con su familia. De no poder cumplirse en su casa de habitación, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse la privación de libertad en una vivienda o ente privado, que se ocupe de cuidar al adolescente. En este último caso, deberá contarse con su consentimiento. La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia a su centro educativo. Un trabajador social del Juzgado de Control de Ejecución de Sanciones supervisará el cumplimiento de esta sanción, cuya duración no será mayor de un año. Artículo 250. Privación de libertad durante el tiempo libre.- La aprobación de libertad durante el tiempo libre debe cumplirse en un centro especializado, durante el tiempo libre de que disponga el adolescente en el transcurso de la semana. La duración de este internamiento no podrá exceder de ocho meses. Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no debe cumplir con su horario de trabajo ni asistir a un centro educativo. Artículo 251. Privación de libertad durante los fines de semana. La privación de libertad durante los fines de semana debe cumplirse en un centro especializado, desde el sábado a las ocho horas hasta el domingo a las dieciocho horas. Durante ese período se programarán actividades 131

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individuales para promover el proceso de responsabilización del adolescente. La duración máxima de esta sanción será de ocho meses. Artículo 252. Privación de libertad en centro especializado de cumplimiento.- La sanción de privación de libertad en centro especializado de cumplimiento es de carácter excepcional. Puede ser aplicada sólo en los siguientes casos: a) Cuando se trate de una conducta realizada mediante grave amenaza o violencia hacia las personas y la propiedad y se trate de un delito contra la vida, la libertad sexual, la libertad individual, robo agravado y tráfico de estupefacientes. b) Cuando se trate de delitos dolosos sancionados en el Código Penal o leyes especiales, para mayores de edad con pena de prisión superior a seis años. La sanción de privación de libertad durará un período máximo de seis años para adolescentes entre los quince y los dieciocho años, y de dos años para adolescentes con edades entre los trece y los quince años. La sanción de privación de libertad nunca podrá aplicarse cuando no proceda para un adulto, según el Código Penal. Al aplicar una sanción de privación de libertad, el juez deberá considerar el período de detención provisional al que fue sometido el adolescente. 132

La privación de libertad del adolescente se llevará a cabo de acuerdo al régimen que el juez señale, tomando en cuenta las circunstancias personales, familiares, sociales y educativas del adolescente. Artículo 253. Regímenes de privación de libertad en centro especial de cumplimiento.- La privación de libertad en centro especial de cumplimiento se podrá llevar a cabo en alguno de los siguientes regímenes: a) Régimen abierto, consiste en que el adolescente tendrá como residencia habitual el Centro especial de cumplimiento, estableciéndose en su plan individual y proyecto educativo que todas sus actividades socio-educativas se llevaran a cabo fuera del centro, en los servicios del entorno. b) Régimen semi-abierto, consiste en que el adolescente tendrá como residencia habitual el centro especial de cumplimiento, estableciéndose en su plan individual y proyecto educativo que algunas de sus actividades formativas, educativas, laborales y de descanso se llevarán a cabo fuera del centro; c) Régimen cerrado, consiste en que el adolescente residirá en el Centro, estableciéndose en su plan individual y proyecto educativo que todas sus actividades socio-educativas serán desarrolladas dentro del propio centro. La aplicación de los regímenes de privación de libertad puede tener un carácter progresivo. 133

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Artículo 254. Suspensión condicional de la sanción de privación de libertad.- El Juez podrá ordenar la suspensión condicional de las sanciones privativas de libertad, por un período igual al doble de la sanción impuesta, tomando en cuenta los siguientes supuestos: a) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. b) La falta de gravedad de los hechos cometidos. c) La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del adolescente. d) La situación familiar y social en que se desenvuelve. e) El hecho de que el adolescente haya podido constituir, independientemente un proyecto de vida alternativo. Si durante el cumplimiento de la suspensión condicional, el adolescente comete un nuevo hecho que constituya violación a la ley penal, se le revocará la suspensión condicional y cumplirá con la sanción impuesta.

SECCIÓN III EJECUCIÓN Y CONTROL DE LAS SANCIONES Artículo 255. Objetivo de la ejecución.- La ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones sociales necesarias que le permitan al adolescente, sometido a algún tipo de sanción, su permanente desarrollo personal y la reinserción en su familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y el sentido de su responsabilidad. 134

Para la consecución del objetivo de la sanción, durante su ejecución se promoverá como mínimo: a) Satisfacer las necesidades básicas de la persona sancionada. b) Posibilitar su desarrollo personal. c) Reforzar su sentido de dignidad y autoestima. d) Fomentar la participación del adolescente sancionado en la elaboración y ejecución de su plan individual y proyecto educativo de cumplimiento. e) Minimizar los efectos negativos que la ejecución de la sanción pudieran provocar en la vida futura del adolescente. f) Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares del adolescente. g) Promover contactos directos e indirectos entre el adolescente y la comunidad local y sociedad en general. Artículo 256. Plan individual y proyecto educativo para el cumplimiento de la sanción y su ejecución.- La ejecución de las sanciones se realizará mediante un plan individual de ejecución para cada adolescente sancionado, el plan será elaborado por el equipo técnico o profesional responsable del programa o unidad responsable de la ejecución de cada sanción. El plan contendrá el proyecto educativo del adolescente y en el mismo se hará constar una descripción clara de los objetivos que se persiguen alcanzar y los pasos a seguir. 135

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En su elaboración se deberá tener en cuenta los aspectos personales, familiares, culturales, económicos y educativos del adolescente, así como los principios rectores de esta Ley y los objetivos que para el caso concreto el juez señale. El plan se elaborará con la participación y compromiso del adolescente y de ser posible, necesario y útil, con el de sus padres, tutores, responsables o familiares, quienes también deberán suscribirlo. El plan deberá ser elaborado para toda sanción impuesta en un plazo no mayor de quince (15) días, contados a partir de que la sentencia esté firme. Es deber del juez que dictó la sentencia velar por el cumplimiento del plan y de que éste sea el resultado de la correcta interpretación de la sentencia. El juez deberá aprobar el plan y ordenará su ejecución, si el juez considera necesario hacer alguna modificación al mismo antes del inicio de su ejecución, lo hará saber al equipo técnico o profesional responsable de la ejecución. Para la aprobación del plan, el juez deberá consultar a su equipo técnico y tiene un plazo no mayor de tres (3) días para resolver. Artículo 257. Competencia.- El Juzgado de Control de Ejecución de Sanciones será el encargado de controlar la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente. Tendrá competencia para resolver las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. 136

Para verificar o controlar la ejecución de sanciones podrá delegarse a las juntas Municipales u organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que desarrollan programas en el municipio, quienes estarán obligados a rendir informes periódicos sobre el cumplimento de las mismas. Artículo 258. Funcionarios de los centros especializados.- Los funcionarios de los centros especializados serán seleccionados de acuerdo con sus aptitudes y capacidades idóneas para el trabajo con adolescentes. Para el trabajo en los centros especializados de mujeres se preferirá, en igualdad de condiciones, a las mujeres. En los centros especializados, la portación y el uso de armas de fuego, por parte de los funcionarios, deberán reglamentarse y restringirse sólo a casos excepcionales y de necesidad. ‘‘Artículo 259. ‘‘(Párrafo reformado por el artículo 8 del Decreto 02-04 del Congreso de la República). Autoridad competente en reinserción y resocialización.La Secretaria de Bienestar Social de la Presidencia de la República es la autoridad competente y responsable de llevar a cabo todas las acciones relativas al cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes y de las medidas de protección.’’ En materia de responsabilidad penal de la adolescencia tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 137

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a) Organizar y administrar los programas que sean necesarios para el cumplimiento de las sanciones establecidas en esta Ley. b) Brindar servicios de atención terapéutica y orientación psicosocial a los adolescentes que se encuentren cumpliendo una sanción o medida cautelar, así como a sus familiares o responsables. c) Informar periódicamente al juez sobre el avance del proceso de reinserción y resocialización del adolescente. d) Organizar y administrar los centros especiales de custodia y de cumplimiento de privación de libertad, en sus distintos regímenes, así como velar por el cumplimiento de sus reglamentos, bajo la corresponsabilidad del Secretario de Bienestar Social y el Director de cada centro. e) Promover, organizar y crear en concertación con la sociedad civil y participación activa de las comunidades, asociaciones y organizaciones privadas, públicas y no gubernamentales, programas y unidades de apoyo para la reinserción y resocialización de los adolescentes en conflicto con la ley penal. Garantizar que el personal encargado de la ejecución de las sanciones y en contacto directo con los adolescentes sea competente y suficiente, el cual estará integrado por especialistas profesionales de los campos de educación, salud, trabajo social, psicología, psiquiatría y derecho, con formación especializada en derechos humanos de la niñez y adolescencia. Se promoverá su formación y capacitación continua. 138

Artículo 260. Derechos del adolescente durante la ejecución.- Durante la ejecución de las sanciones, el adolescente tendrá, como mínimo los siguientes derechos: Derecho a la vida, la dignidad y la integridad física y moral. Derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado. Derecho a permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, si éste reúne los requisitos adecuados para el desarrollo del adolescente. Derecho a recibir los servicios de salud, educativos y sociales, adecuados a su edad y condiciones y a que se los proporcionen personas con la formación profesional requerida. Derecho a recibir información, desde el inicio de la ejecución de la sanción, sobre: Los reglamentos internos de comportamiento y vida en el centro, en especial la relativa a las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele. Sus derechos en relación con los funcionarios responsables del centro especializado El contenido del plan individual de ejecución para reinsertarlo en la sociedad. 139

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La forma y los medios de comunicación hacia exterior del centro, los permisos de salida y el régimen de visitas. Derecho a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice respuesta. Derecho a que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los delincuentes condenados por la legislación penal común. Derecho a que se le ubique en un lugar apto para el cumplimiento del plan de ejecución individual y a que no se le traslade arbitrariamente. Derecho a no ser incomunicado en ningún caso, ni a ser sometido al régimen de aislamiento ni a la imposición de penas corporales. Cuando la incomunicación o el aislamiento deben ser aplicados para evitar actos de violencia contra el adolescente o terceros, esta sanción se comunicará al juez de Control de Ejecución de Sanciones y al procurador de los Derechos Humanos, para que, de ser necesario, la revisen y la fiscalicen. Los demás derechos, especialmente los establecidos para los adultos y que sean aplicables a los adolescentes. Artículo 261 Continuación del internamiento de los mayores de edad. Si el adolescente privado de libertad cumple dieciocho (18) años de edad durante su internamiento, deberá ser ubicado separadamente de los adolescentes y ser traslado a un centro especial para este fin. 140

Por ningún motivo será trasladado a un centro penal de adultos. En los centros no se admitirán adolescentes sin orden previa y escrita de la autoridad competente. Deberán existir, dentro de estos centros, separaciones necesarias según la edad. Se ubicaran a los adolescentes con edades comprendidas entre quince (15) y los dieciocho (18) años, en lugar diferente del destinado a los adolescentes con edades comprendidas entre los trece (13) y los quince (15) años; igualmente, se separarán los que se encuentren en internamiento provisional y los de internamiento definitivo, los infractores primarios y los reincidentes. Artículo 262. Informe del director del centro.- El director del centro especializado de internamiento, donde se interne al adolescente, a partir de su ingreso, enviará al juez de Control de Ejecución de Sanciones, un informe bimensual sobre la situación del sancionado y el desarrollo del plan de ejecución individual con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. Además indicará las posibilidades de que el adolescente sea sujeto a un régimen distinto, lo cual se hará de forma progresiva según los adelantos de éste. El incumplimiento de la obligación de enviar el referido informe, será comunicado por el juez al jefe administrativo correspondiente para que sancione al director. Artículo 263. Egreso del adolescente.- Cuando el adolescente esté próximo a egresar del centro, deberá ser preparado para la salida, con la asistencia de especialistas 141

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en trabajo social, psicología y psiquiatría del centro; asimismo, con la colaboración de los padres o familiares, si es posible. Artículo 264. Derogatorias.- Se deroga el Código de Menores, Decreto Número 78-79, Congreso de la República y del Decreto Número 78-96 del Congreso de la República y sus reformas. Artículo 265. Vigencia.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial.

SECCION IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1.- Las instituciones públicas especializadas encargadas del tratamiento para la desintoxicación de niños, niñas y adolescentes con problemas de adicción a drogas, a que se refiere esta Ley, deberán ser creadas en un plazo no mayor de un (1) año después de la entrada en vigor de esta Ley. Para lo anterior, el Ministerio de Finanzas Públicas deberá tomar las previsiones necesarias en el momento de preparar el Presupuesto General de la Nación. Artículo 2.- La Corte Suprema de Justicia deberá realizar los ajustes presupuestarios y técnicos a fin de implementar los tribunales designados en esta Ley. 142

Artículo 3.- Al entrar en vigencia esta Ley, los procedimientos judiciales previstos en ella deberán aplicarse a todos los procesos pendientes, excepto a los que se encuentren listos para dictar resolución final, los cuales seguirán tramitándose de conformidad con la legislación anterior. Artículo 4.- El Organismo Ejecutivo deberá reglamentar dentro del un plazo de noventa días, a todas las instituciones que brinden atención directa a los niños, niñas y adolescentes, dentro de los marcos de protección integral que establece esta Ley. Artículo 5.- La Secretaria de Bienestar Social velará porque en el proyecto de Presupuesto de Ingreso y Egresos del Estado, se incorporen las partidas necesarias para financiar la creación y establecimiento de las instituciones que contempla esta Ley. ‘‘Artículo 6.- (Reformado por el artículo 9 del Decreto 02-04 del Congreso de la República) El Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional Civil, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y la Procuraduría de los Derechos Humanos, deberán adecuar sus dependencias correspondientes o crearlas de acuerdo a los principios y disposiciones contenidas en esta ley.’’ Artículo 7.- Todas aquellas disposiciones legales y/o reglamentarias, relativas a los menores de edad, en cuyo texto se utilice la palabra menor, deberá ser entendida ésta, en el sentido que se refiere a la niñez y adolescencia, a efecto de que la terminología utilizada esté acorde al presente Código. 143

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Artículo 8.- El Servicio Público de Defensa Penal deberá fortalecer la unidad específica para defensa de los adolescentes en conflicto con la ley penal. Artículo 9.- Los procesos en que se haya dictado una resolución final y esté pendiente de cumplir una sanción, se trasladará al Juzgado de Control de Ejecución de Sanciones, para el cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley. Artículo 10.- Los procesos sobre conductas que violen la ley penal, pendientes de dictar resolución final, serán trasladados al Tribunal de Primera Instancia de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal designado por la Corte Suprema de Justicia, para el control de la investigación y al Ministerio Público para continuar la misma. Artículo 11.- La Comisión Nacional de la Niñez y la Adolescencia, así como las comisiones a nivel municipal, deberán estar integradas dentro de los seis meses siguientes de la entrada en vigencia de esta ley. Artículo 12.- La Comisión de la Mujer, el Menor y la Familia del Congreso de la República, convocará a todas las organizaciones sociales para la conformación la Comisión Nacional, dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Artículo 13.- A nivel municipal, las corporaciones municipales convocarán a las organizaciones sociales de su municipio para la conformación de las Comisiones Municipales, dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la vigencia de esta Ley. 144

Asimismo, los consejos comunitarios de desarrollo velarán por la protección, promoción y desarrollo integral de la niñez y adolescencia, de conformidad con lo que preceptúa esta Ley. Artículo 14.- La presidencia del Organismo Judicial, a través de la unidad respectiva, deberá crear y facilitar el apoyo logístico necesario para el funcionamiento de los tribunales especializados que crea esta Ley. Artículo 15.- Para la ejecución, control y eficacia de sus atribuciones, la Comisión Nacional de la Niñez y la Adolescencia deberá presentar su propuesta de reglamento interno a la Presidencia de la República para su promulgación dentro los primeros seis meses de su conformación. Artículo 16.- El Presidente del República, en ejercicio con su libertad constitucional deberá emitir en un plazo no mayor de noventa días a partir de la vigencia de esta Ley, el reglamento específico del presente Decreto, siempre atendiendo el principio de que lo contenido en estos instrumentos legales son garantías sociales mínimas. La aplicación y cumplimiento de dicho reglamento estará a cargo de la Inspección General de Trabajo. El Reglamento contendrá, en atención al interés superior del adolescente, normas protectoras especialmente por: a) Jornadas de Trabajo de adolescentes de catorce años o más. b)

Trabajo nocturno y extraordinario.

c) Trabajo en lugares insalubres o peligrosos. 145

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d) Descansos y vacaciones. e) Trabajo de aprendizaje. f) Registro y acreditación de adolescentes del sector informal. g) Salarios equitativos. h) Régimen de seguridad social. i) Capacitación técnica en horarios adecuados. Artículo 17.- Todas las instituciones involucradas en la aplicación de esta ley deberán implementar procesos periódicos de capacitación dirigido a su personal con relación al contenido de los principios y procedimientos de esta Ley, los que deberán iniciar inmediatamente a la vigencia de esta Ley. REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANIZMO LEGISLATIVO, EN LA CUIDAD DE GUATEMALA, EL DIA CUATRO DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES. JOSE EFRAIN RIOS MONTT PRESIDENTE CARLOS ENRIQUE TELEVAN DE LEON SECRETARIO 146

GLORIA MARINA BARILLAS DUARTE SECRETARIA SANCIÓN AL DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 27-2003 PALACIO NACIONAL: Guatemala quince de julio del año dos mil tres PUBLIQUESE Y CÚMPLASE PORTILLO CABRERA DR. JOSÉ ADOLFO REYES CALDERÓN Ministro de Gobernación Lic. J. Luis Mijangos C. Secretario general

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Presidencia de la República Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 Entró en vigencia en Guatemala el 02 de Septiembre de 1990

Preámbulo Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, 151

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Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos 152

e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, «el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento», Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración, Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño, Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo, 153

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Han convenido en lo siguiente:

PARTE I Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los 154

órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 5 Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según 155

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establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 6 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 7 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 156

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los 157

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padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

Artículo 10 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. 2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden 158

público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.

Artículo 11 1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

Artículo 12 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Artículo 13 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de 159

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fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

Artículo 14 1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 15 1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas. 160

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

Artículo 16 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Artículo 17 Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29; 161

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b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

Artículo 18 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 162

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

Artículo 19 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 20 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 163

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2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

Artículo 21 Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar 164

de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen; c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen; d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella; e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

Artículo 22 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes. 165

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2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.

Artículo 23 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 166

3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. 4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 24 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 167

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2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 168

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 25 Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.

Artículo 26 1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre. 169

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Artículo 27 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

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Artículo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. 171

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3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 29 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. 172

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 30 En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

Artículo 31 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. 2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento. 173

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Artículo 32 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

Artículo 33 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias. 174

Artículo 34 Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

Artículo 35 Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 36 Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

Artículo 37 Los Estados Partes velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua 175

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sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Artículo 38 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 176

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad. 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

Artículo 39 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

Artículo 40 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas 177

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leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i. Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii. Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; 178

iii. Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv. Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v. Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi. Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii. Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes 179

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penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

Artículo 41 Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado. 180

PARTE II Artículo 42 Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.

Artículo 43 1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan. 2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos. 3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales. 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el 181

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Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención. 5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros. 7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité. 8. El Comité adoptará su propio reglamento. 9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. 182

10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General. 11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención. 12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.

Artículo 44 1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención; b) En lo sucesivo, cada cinco años. 183

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2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate. 3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente. 4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención. 5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades. 6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.

Artículo 45 Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención: a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su 184

mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades; b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones; c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño; d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes. 185

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PARTE III Artículo 46 La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

Artículo 47 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 48 La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 49 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.

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Artículo 50 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Artículo 51 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. 187

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2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

Artículo 52 Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.

Artículo 53 Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 54 El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención. 188

CONVENIO 182 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO -OITSOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN

Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación Fecha de entrada en vigor: 19:11:2000 Lugar: Ginebra Sesión de la Conferencia: 87 Fecha de adopción: 17:06:1999 Guatemala depositó el instrumento de Ratificación el 11 de Octubre de 2001, entró en vigencia el 11 de octubre 2002. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1.º de junio de 1999 en su octogésima séptima reunión;

Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil

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Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, principal prioridad de la acción nacional e internacional, incluidas la cooperación y la asistencia internacionales, como complemento del Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil; Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil requiere una acción inmediata y 191

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general que tenga en cuenta la importancia de la educación básica gratuita y la necesidad de librar de todas esas formas de trabajo a los niños afectados y asegurar su rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que se atiende a las necesidades de sus familias; Recordando la resolución sobre la eliminación del trabajo infantil, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 83.ª reunión, celebrada en 1996; Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un crecimiento económico sostenido conducente al progreso social, en particular a la mitigación de la pobreza y a la educación universal; Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.ª reunión, celebrada en 1998; Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil son objeto de otros instrumentos internacionales, en particular el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y la Convención suplementaria de las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956; 192

Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber determinado que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha 17 de junio de mil novecientos noventa y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:

Artículo 1 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia.

Artículo 2

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A los efectos del presente Convenio, el término niño designa a toda persona menor de 18 años.

Artículo 3 A los efectos del presente Convenio, la expresión las peores formas de trabajo infantil abarca: a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; 193

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b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Artículo 4 1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999. 2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo. 3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. 194

Artículo 5 Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá establecer o designar mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio.

Artículo 6 1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil. 2. Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones de otros grupos interesados, según proceda.

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Artículo 7 1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole. 2. Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de: 195

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a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional; d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y e) tener en cuenta la situación particular de las niñas. 3. Todo Miembro deberá designar la autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio.

Artículo 8 Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio por medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de erradicación de la pobreza y la educación universal. 196

Artículo 9 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 10 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. 2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

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Artículo 11 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del 197

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período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 12 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 13 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. 198

Artículo 14 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 15 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil

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2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 16 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. 199

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DELNIÑO RELATIVO A LAVENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTILY LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

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Los Estados Partes en el presente Protocolo, Considerando que para facilitar el logro de los objetivos de la Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus disposiciones, especialmente de los artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36, sería conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin de garantizar la protección de los menores contra la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, Considerando también que en la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso, entorpecer su educación o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, Gravemente preocupados por la importante y creciente trata internacional de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su utilización en la pornografía, Manifestando su profunda preocupación por la práctica difundida y continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su prostitución y su utilización en la pornografía, 203

...venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

Guatemala depositó el instrumento de ratificación el 10 de Mayo, entró en vigencia el 9 de junio 2002.

Protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño, relativo a la ...

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Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación sexual, y que el número de niñas entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente alto, Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la Internet, que se celebró en Viena en 1999, en particular, sus conclusiones, en las que se pide la tipificación en todo el mundo de la producción, distribución, exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet, Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía si se adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas, la disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del campo a la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata de niños, 204

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Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos jurídicos internacionales relativos a la protección de los niños, en particular el Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de La Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de los Niños, así como el Convenio No. 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, Alentados por el inmenso apoyo de que goza la Convención sobre los Derechos del Niño, que demuestra la adhesión generalizada a la promoción y protección de los derechos del niño, Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones del Programa de Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en 205

...venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

Estimando también que hay que tomar disposiciones para que se cobre mayor conciencia pública a fin de reducir la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y estimando además que es importante fortalecer la asociación mundial de todos los agentes, así como mejorar el cumplimiento de la ley a nivel nacional,

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la Pornografía, así como la Declaración y el Programa de Acción aprobados por el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de 1996, y las demás decisiones y recomendaciones pertinentes de los órganos internacionales competentes, Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo a los fines de la protección y el desarrollo armonioso del niño, Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 2 A los efectos del presente Protocolo: a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución; b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución; 206

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Artículo 3 1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente: a) En relación con la venta de niños, en el sentido que se define en el artículo 2: i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de: a. Explotación sexual del niño; b. Transferencia con fines de lucro de órganos del niño; c. Trabajo forzoso del niño; ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción; b) Ofrecer, obtener, facilitar o proporcionar un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2; 207

...venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

c) Por utilización de niños en la pornografía se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.

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c) Producir, distribuir, divulgar, importar, exportar, ofrecer, vender o poseer, con los fines antes señalados, material pornográfico en que se utilicen niños, en el sentido en que se define en el artículo 2. 2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en cualquiera de ellos. 3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su gravedad. 4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción a los principios jurídicos aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa. 5. Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales aplicables.

Artículo 4 1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave matriculados en dicho Estado. 208

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a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio; b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado. 3. Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos antes señalados cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de haber sido cometido el delito por uno de sus nacionales. 4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 5 1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes y se incluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en esos tratados.

209

...venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes:

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2. Si un Estado Parte subordina la extradición a la existencia de un tratado y recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá invocar el presente Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La extradición estará sujeta a las condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la extradición entre esos Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido. 4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4. 5. Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 y el Estado requerido no la concede o no desea concederla en razón de la nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos del enjuiciamiento.

210

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1. Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, en particular asistencia para la obtención de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder. 2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación.

Artículo 7 Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los Estados Partes: 1. Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según corresponda: i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que se refiere el presente Protocolo; ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos; 2. Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes para que se proceda a la incautación o confiscación de los bienes o las utilidades a que se refieren los incisos i) y ii) del apartado a); 211

...venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

Artículo 6

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3. Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los locales utilizados para cometer esos delitos.

Artículo 8 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en particular, deberán: a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos; b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa; c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera compatible con las normas procesales de la legislación nacional; d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños víctimas; e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad 212

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f) Velar, en caso necesario, por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias; g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños víctimas. 2. Los Estados Partes velarán por que el hecho de haber dudas acerca de la edad real de la víctima no impida la iniciación de las investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar la edad de la víctima. 3. Los Estados Partes velarán por que en el tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo la consideración primordial sea el interés superior del niño. 4. Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar una formación apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de las personas que trabajen con víctimas de los delitos prohibidos en virtud del presente Protocolo.

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...venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

con la legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación;

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5. Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, medidas para garantizar la seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la prevención o a la protección y rehabilitación de las víctimas de esos delitos. 6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos.

Artículo 9 1. Los Estados Partes adoptarán o reforzarán y aplicarán leyes, medidas administrativas, políticas y programas sociales destinados a la prevención de los delitos a que se refiere el presente Protocolo y les darán publicidad. Se prestará particular atención a la protección de los niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas. 2. Los Estados Partes promoverán la sensibilización del público en general, incluidos los niños, mediante la información por todos los medios apropiados, la educación y el adiestramiento, acerca de las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este artículo, los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad y, en particular, de los niños y de los niños víctimas, en tales programas de información, educación y adiestramiento, incluso en el plano internacional.

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4. Los Estados Partes velarán por que todos los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados para, sin discriminación alguna, obtener de las personas legalmente responsables reparación por los daños sufridos. 5. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir efectivamente la producción y publicación de material en que se haga propaganda de los delitos enunciados en el presente Protocolo.

Artículo 10 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales para la prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o el turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también la cooperación internacional y la coordinación entre sus autoridades y las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, así como las organizaciones internacionales. 215

...venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles con el fin de que se preste toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos, y se logre su plena reintegración social y su plena recuperación física y psicológica.

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2. Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en ayuda de los niños víctimas a los fines de su recuperación física y psicológica, reintegración social y repatriación. 3. Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de la cooperación internacional con miras a luchar contra los factores fundamentales, como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de los niños a las prácticas de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual. 4. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo proporcionarán asistencia financiera, técnica o de otra índole por conducto de los programas existentes en los planos multilateral, regional o bilateral, o de otros programas.

Artículo 11 Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá en perjuicio de cualquier disposición más propicia a la realización de los derechos del niño que esté contenida en: a) La legislación de un Estado Parte; b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado.

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1. A más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo. 2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, información adicional sobre la aplicación del presente Protocolo. Los demás Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años. 3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes cualquier información pertinente sobre la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 13 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. 2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 217

...venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

Artículo 12

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Artículo 14 1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 15 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General. 2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo delito que se haya cometido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité de los Derechos del Niño prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha. 218

Cartilla de los derechos de la niñez y adolescencia

1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.

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Artículo 16

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Artículo 17 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.

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