Story Transcript
240
Caso Comunidad Chupanky y otra Vs. El Estado de La Atlantis.
Memorial del Estado de La Atlantis
I
240
1. PORTADA……………………………………………………………………………...……I 2. INDICE…………………………………………………………………………………………II 3.
BIBLIOGRAFIA ............................................................................................................. III 3.1.
3.1.1.
CORTE IDH........................................................................................................IV
3.1.2.
FUNCIONAM IENTO DE TRIBUNALES LOCALES .......................................................VI
3.1.3.
CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA.................................................................. VII
3.1.4.
COM ISIÓN INTERAM ERICANA DE DERECHOS HUMANOS....................................... VII
3.1.5.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS .................................................. VIII
3.1.6.
COM ITÉ DE DERECHOS HUMANOS..................................................................... VIII
3.1.7.
COM ITÉ DE DERECHOS ECONÓM ICOS, SOCIALES Y CULTURALES ...........................IX
3.1.8.
COM ISIÓN AFRICANA DE DERECHOS HUMANOS....................................................IX
3.1.9.
COM ITÉ DE EXPERTOS OIT..................................................................................IX
3.2.
4.
PRONUNCIAMIENTOS ORGANISMOS INTERNACIONALES ............................ III
LIBROS Y DOCUMENTOS LEGALES CITADOS .................................................IX
3.2.1.
LIBROS Y ARTÍCULOS..........................................................................................IX
3.2.2.
TRATADOS, CONVENIOS, DECLARACIONES Y OTROS........................................... XIII
3.2.3.
INFORMES DE RELATORÍAS............................................................................... XIV
3.2.4.
OTROS INSTRUM ENTOS .................................................................................... XIV
EXPOSICION DE LOS HECHOS .....................................................................................1
II
240
4.1.
LA COMUNIDAD CAMPESINA LA LOMA Y LA COMUNIDAD INDÍGENA
CHUPANKY ........................................................................................................................1 4.2. 5.
LA CONSTRUCCION DE LA HIDROELÉCTRICA “EL CISNE NEGRO”................1
ANÁLISIS LEGAL DEL CASO ........................................................................................3 5.1.
ANÁLISIS DE ASPECTOS PRELIMINARES DE ADMISIBILIDAD ........................3
5.1.1.
RENUNCIA A LA INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PRELIM INARES POR PARTE DEL
ESTADO ............................................................................................................................3 5.1.2 5.2.
RESPECTO DE LA SOLICITUD DE M EDIDAS PROVISIONALES .......................................3
ANÁLISIS DEL FONDO DEL CASO ........................................................................4
RESPECTO A LA COMUNIDAD INDÍGENA CHUPANKY .............................................................4 5.2.1. EL E STADO RESPETÓ Y GARANTIZÓ LOS ARTÍCULOS 21 Y 23 EN RELACIÓN CON EL 1.1 DE LA CADH, ASIM ISMO RESPETÓ Y GARANTIZÓ EL ARTÍCULO 7 DE LA CBDP ............................4
5.2.2.
EL ESTADO RESPETÓ Y GARANTIZÓ LOS ARTÍCULOS 5.1 Y 4.1 EN RELACIÓN CON EL 1.1
DE LA CADH ................................................................................................................... 12
5.2.3. EL E STADO RESPETÓ Y GARANTIZÓ EL ARTÍCULO 6.2 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CADH ................................................................................................................... 13
5.2.4.
EL ESTADO RESPETÓ LOS ARTÍCULOS 4.1 Y 5. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO
6.2 DE LA CADH ... …………………………………………………………………………..16 5.2.5.
EL ESTADO RESPETÓ Y GARANTIZÓ LOS ARTÍCULOS 25 EN RELACIÓN CON EL 1.1 DE LA
CADH………………. ..................................................................................................... 17 RESPECTO A LA COMUNIDAD CAMPESINA LA LOMA ............................................................ 19 III
240
5.2.6.
EL ESTADO RESPETÓ Y GARANTIZÓ LOS ARTÍCULOS 21, 8 Y 25 DE LA CADH A FAVOR
DE LA COMUNIDAD CAMPESINA DE LA LOMA...................................................................... 19
5.2.7.
RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA COMUNIDAD LA LOMA EN ATLANTIS.................. 19
5.2.8.
LA COMUNIDAD LA LOMA NO CUMPLE CON LOS ELEM ENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS
DEL CONVENIO 169 DE LA OIT .......................................................................................... 20
5.2.9.
EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE LA LOMA
RESPETÓ LOS ARTÍCULOS 21.2 Y EL 22.1 DE LA CADH ........................................................ 21
5.2.10. EL ESTADO DE LA ATLANTIS RESPETÓ Y GARANTIZÓ LOS ARTÍCULOS 4 Y 5 DE LA COM UNIDAD CAM PESINA LA LOMA.................................................................................... 25
5.2.11. EL ESTADO RESPETÓ Y GARANTIZÓ EL ARTÍCULO 26 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CADH .............................................................................................................. 27 6.
PETITORIO .................................................................................................................... 30
IV
240
3. BIBLIOGRAFIA 3.1. PRONUNCIAMIENTOS ORGANISMOS INTERNACIONALES 3.1.1. CORTE INTERAMERICANA D E D ERECHOS HUMANOS Casos Contenciosos •
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1. Citado en pág. 3, 15, 16 y 18.
•
Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5. Citado en pág. 18.
•
Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13. Citado en pág. 3.
•
Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. Citado en pág. 15 y 26.
•
Corte IDH. Caso Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de1 de Febrero de 2000. Serie C No 66. Citado en pág. 3, 13 y 29.
•
Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. Citado en pág. 26.
•
Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101. Citado en pág. 26
•
Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. Citado en pág. 26
•
Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116. Citado en pág. 13 V
240
•
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125.Párr.162. Citado en pág. 13, 18 y 29.
•
Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127. Citado en pág. 13.
•
Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129. Citando en pág. 25.
•
Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de septiembre de 2005. Serie C No. 131. Citado en pág. 25.
•
Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Citando en pág. 18.
•
Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137. Citado en pág. 25.
•
Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Citado en pag. 14, 15 y 26.
•
Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. Citado en pág. 25.
•
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146. Citado en pág. 13, 16 y 26.
VI
240
•
Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148. Citado en pág. 14.
•
Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Citado en pág. 18.
•
Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158. Citado en pág. 18.
•
Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. Citado en 4, 7, 8, 9, 13 y 21.
•
Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179. Citado en pág. 23, 24 y 25.
•
Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. Citado en pág. 15.
•
Corte
IDH. Caso
Comunidad
Indígena
Xákmok
Kásek.
Vs.
Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214. Citado en pág. 26. •
Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233. Citado en pág. 16.
•
Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Citado en pág. 11.
VII
240
Medidas Provisionales •
Corte IDH. Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus Miembros. Medidas Provisionales respecto de Panamá. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010. Citado en pág. 3 y 4.
Opiniones Consultivas •
Corte IDH. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6. Citado en pág. 23.
•
Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. Citado en pág. 18.
•
Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. Citado en pág. 11.
3.1.2. Pronunciamiento de Tribunales Locales •
Tribunal Constitucional Español. STC 24/1990. P leno, 15 de Febrero de 1990. Citado en pág. 19.
3.1.3. CORTE INTERNAC IONAL DE J US TICIA •
C.I.J. Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons. Advisory Opinion, Reports 1996. Citado en pág. 15.
•
C.I.J. Gabčíkovo-Nagymaros Project (Hungary v. Slovakia), Reports 1997. Citado en pág. 15.
•
C.I.J. Factory at Chorzow (Germ. v. Pol.), 1928 P.C.I.J. (ser. A) No. 17 (Sept. 13). Citado en pág. 24. VIII
240
3.1.4. COMIS IÓN INTERAMERICANA DE D ERECHOS HUMANOS Informes •
CIDH. Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009. Citado en pág. 9.
•
CIDH. Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007. Citado en pág. 9.
•
CIDH. Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú. Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de 2000. Citado en pág. 9.
•
CIDH. Informe sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales Sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales. Doc. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09, 30 diciembre 2009. Citado en pág. 10.
•
CIDH. El Acceso a la Justicia como garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Estudio de los Estándares Fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.129 Doc. 4. 7 septiembre 2007. Citado en pág. 18.
Casos Individuales •
CIDH. Informe Nº 58/08 (Caso 12122- Armando Sosa Peceros y otros Vs. Perú) 24 de julio de 2008. Citado en pág. 19.
•
CIDH. Informe Nº 98/06 (Caso 4599-Rita Ortiz Vs. Argentina) 21 de octubre de 2006. Citado en pág. 19.
•
CIDH. Informe Nº 39/96 (Caso 11.773- S. Marzioni Vs. Argentina) 15 de Octubre de 1996. Citado en pág. 27.
IX
240
•
CIDH. Informe No. 48/98 (Caso 11.403- Carlos Alberto Marín Ramírez Vs. Colombia) 29 de septiembre de 1998. Citado en pág. 27.
3.1.5. TRIBUNAL EUROPEO DE D ERECHOS HUMANOS •
T.E.D.H. X e Y Vs. Netherlands. N° 8978/80, 26 March 1985. Citado en pág. 15.
•
T.E.D.H. Papachelas Vs. Greece. N° 31423/ 96, 25 March 1999. Citado en pág. 24.
•
T.E.D.H. Van Der Mussele Vs. Belgium. N° 8919/80, 23 November 1983. Citado en pág. 14.
•
T.E.D.H. Guerra and others Vs. Italy. N° 116/1996/735/932, 19 February 1998. Citado en pág. 29.
•
T.E.D.H. López Ostra Vs. Spain. N° 16798/90, 09 December 1994. Citado en pág. 29.
•
T.E.D.H. Fadeyeva Vs. Russia. N° 55723/00, 30 November 2005. Citado en pág. 29.
•
T.E.D.H. Opuz v. Turkey. N° 33401/02. 9 June 2009. Citado en pág. 11.
3.1.6. COMITÉ DE D ERECHOS HUMANOS Casos Individuales •
Comité DD.HH. Apirana Mahuika y otros Vs. Nueva Zelanda. Comunicación N°. 547/1993, U.N.Doc. CCPR/C/70/D/547/1993 (2000). Citado en pág. 9, 10, 11, 12, 13, 29.
•
Comité DD.HH. I. Länsman y otros Vs. Finlandia. Comunicación Nº 511/1992, UN. Doc. CCPR/C/52/D/511/1992. Citado en pág. 12, 13.
•
Comité
DD.HH.
Ivan
Kitok
Vs.
Suecia.
Comunicación
N°.
197/1985.
CCPR/C/33/D/197/1985. Citado en pág. 21. •
Comité DD.HH. Ángela Poma Poma vs. Perú. Comunicación Nº 1457/2006. CCPR/C/95/D/1457/2006. Citado en pág. 7.
Observaciones Generales X
240
•
Comité DD.HH. Observación General N° 31, La índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, 80° período de sesiones, 2004. Citado en pág. 15.
•
Comité DD.HH. Observación General No. 23, Artículo 27 - Derecho de las minorías, 50º período de sesiones. Citado en pág. 6.
3.1.7. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales •
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general, Articulo 12- N° 14 “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud “. Citado en pág. 30.
3.1.8. Comisión Africana de Derechos Humanos •
Comisión Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos. Social and Economic Rights Action Centre (SERAC) and another v. Nigeria, 2001. Comunicación No. 155/96. Citado en pág. 15, 29.
•
Comisión Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos. Comission Nationale des Droits del Homme et des Libertés v. Chad, Comunicación N° 74/92. Citado en pág. 15.
3.1.9. COMITÉ DE E XPERTOS OIT •
Comité de Expertos OIT. Reclamación C169. Caso Emberá Katio represa Urrá Vs. Colombia. GB.282/14/4. Citado en pág. 9.
3.2.
LIBROS Y DOCUMENTOS LEGALES CITADOS
3.2.1. Libros y Artículos •
ABRAMOVICH COSARIN, Víctor. Citado en: La justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales y culturales. Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana. Citado en pág. 28.
XI
240
•
AGUIAR-ARANGUREN, Asdrubal. Apuntes sobre las medidas cautelares en la Convención Americana de Derechos Humanos. CIDH, 1994. Citado en pág. 3.
•
ANAYA, James. Indigenous Peoples’ Participatory Rights In Relation to Decisions about Natural Resource Extraction: The More Fundamental Issue of What Rights Indigenous Peoples Have in Lands and Resources. Arizona Journal of International & Comparative Law. Vol 22, No. 1. 2005. Citado en pág. 6.
•
ANDALUZ Westreicher, Carlos. Manual de Derecho Ambiental. Edición Proterra. Lima. Agosto 2006. Citado en pág. 8.
•
ANDREES, Beate. El trabajo forzoso y la trata de personas. Manual para los inspectores de trabajo. OIT.2009. Citado en pág. 14.
•
BARASSI, Lodovico. Propietà e comproprietà, Milano, 1951. Citado en pág. 24.
•
BUSTAMANTE RIVERA, Gonzalo. Los enfoques de « beneficios compartidos » en la relación entre Centrales Hidroeléctricas y Pueblos Indígenas. Marzo 2011 en: www.mapuexpress.net. Citado en pág. 15.
•
BREWER –CARIAS, Allan Randolph. La Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social. Editorial Jurídica Mohingo.1966. Citado en pág. 24.
•
CABALLERO, Caravaca. Atención sanitaria especial en situaciones de emergencia (II), Parte 2 A. ed. Arán. 2009. Citado en pág. 17.
•
CANCADO TRINDADE, A.A. “Derechos de Solidaridad” en Estudios Básicos de Derechos Humanos I. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Tomo I, San José, 1994. Citado en pág. 29.
•
CARRETERO PÉREZ, A. Comentarios a la Ley de Expropiación Forzosa. Santillana. Madrid. 1966. Citado en pág. 22. XII
240
•
CARRILLO DONAYRE, Juan Antonio. La expropiación forzosa. Lex Nova, 2006. Citado en pág. 22.
•
CASTAN TOBEÑAS, Jose. La propiedad y sus problemas actuales. Ministerio de Justicia. Madrid. 1962. Citado en pág. 24.
•
CHACON MATA, Alfonso. La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales a través del desarrollo de Indicadores: Avances concretos en la Organización de las Naciones Unidas. Revista Ciencias Económicas 28-No. 2. 2010. Citado en pág. 28.
•
DEPARTAMENTO DE NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO OIT. Los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales en la Practica-Una Guía Sobre el Convenio núm. 169 de la OIT. 2009. Citado en pág. 6, 10, 20.
•
DROMI, Roberto. Licitación Pública. Gaceta Jurídica. Editorial de Ciencia y Cultura “Ciudad Argentina”. Lima, Julio de 2006. Citado en pág. 5.
•
FRANCO VALDIVIA, Rocío y GONZÁLEZ LUNA, María Alejandra. Las mujeres en la justicia comunitaria: víctimas, sujetos y actores. Instituto de Defensa Legal. Lima, 2009. Citado en pág. 11.
•
GALAN, Beatriz. Participación Campesina para una Agricultura Sostenible en Países de América Latina. PP 7. Cap. 2, Inc. I. Tipología de las comunidades campesinas. Citado en pág. 20.
•
GONZALES NAPOLITANO, Silvina.
Las Medidas Provisionales en Derecho
Internacional. Facultad de Derecho U.B.A. Buenos Aires. 2004. Citado en pág. 3. •
GROS ESPIELL, Héctor. Medidas provisionales y competencia de la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia. En Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Núm. 4, 1984. Citado en pág. 4. XIII
240
•
JACOBS, Francis and WHITE, Robin. The European Convention on Human Rights. Oxford University Press. Fourth Edition. 2006. Citado en pág. 14.
•
LETSAS, George. A theory of interpretation of the European Convention on Human Rights. Oxford University Press. 2007. Citado en pág. 28.
•
MCHARG, Aileen. Reconciling Human Rights and the Public Interest: Conceptual Problems and Doctrinal Uncertainty in the Jurisprudence of the European Court of Human Rights. The Modern Law Review Volumen 62, Issue 5, September 1999. Citado en pág. 22.
•
OIT. Informe del Director General. Una Alianza Global Contra el Trabajo Forzoso. Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Conferencia Internacional del Trabajo 93.a reunión, 2005 Informe I (B). Citado en pág. 14.
•
PRICE, Richard. Report in support of Provisional Measures. Reporte emitido el 15 de octubre de 2003. Citado en pág. 21.
•
POLLOCK, Neal (Editor.) Annual Diving Report 2008 Edition. Durham, NC: Divers Alert Network. 2008. Citado en pág. 17.
•
RUIZ JIMENEZ, La propiedad, sus problemas y su función social. Vol. II, SalamancaMadrid, 1961. Citado en pág. 24.
•
SCHEININ, Martin. Indigenous Peoples' Land Rights Under the International Covenant on Civil and Political Rights. Torkel Oppsahls minneseminar. Norwegian Centre for Human Rights.University of Oslo. April 2004. Citado en pág. 10.
XIV
240
•
TEIJO GARCÍA, Carlos. La Tutela de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el Sistema Interamericano: Evolución y Tendencias. España.
Congreso Internacional
1810-2010: 200 años de Iberoamérica. Citado en pág. 28. •
URQUILLA, Carlos. La justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales y culturales. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 2009. Citado en pág 28.
•
VAN HOFF, G. The Legal Nature of Economic, Social and Cultural Rights: A Rebuuttalof Some Traditional Views. Citado en ABRAMOVICH Cosarin, Víctor. Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Denuncia Ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. XV Curso Interdisciplinario de Derechos Humanos “Fernando Volio Jimenez” San Jose de Costa Rica. 1997. Citado en pág. 29.
•
WEIL, Donald. Salud Ocupacional: Enfermedad Descomprensiva en Buzos. Encontrado en ACOSTA, María Luisa; MORENO, Edda; WEIL, Donald. Condiciones Laborales de los Buzos Miskitos en la Costa Atlántica de Nicaragua. San José, Costa Rica, Oficina Internacional del Trabajo, 2002. Citado en pág. 17.
•
ZALABATA, L. The Arhuacan Woman: Our Life is our Art. In: Vinding. 1998. Citado en pág. 11.
3.2.2. Tratados, Convenios, Declaraciones y otros •
OIT. Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Fecha de adopción: 27/06/1989. Sesión de la Conferencia: 76. Citado en pág. 8, 10 y 19.
•
OEA. Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem do Para". Fecha de adopción: 9 de junio de 1994. Citado en pág. 11. XV
240
•
ONU. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. A.G. res. 34/180, ONU Doc. A/34/46. Fecha de adopción 18 de diciembre de 1979. Citado en pág. 11.
•
ONU. Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas. A/RES/61/295. 107a. sesión plenaria. 13 de septiembre de 2007. Citado en pág. 8 y 10.
3.2.3. INFORMES DE RELATORÍAS •
Relator Especial de Naciones Unidas Sobre la Situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Indígenas. Principios Internacionales Aplicables a la Consulta en Relación con la Reforma Constitucional en Materia de Derechos de los Pueblos Indígenas en Chile. Veinticuatro de Abril de 2009. Citado en pág 5 y 6.
3.2.4. OTROS INS TRUMENTOS •
Grupo Naciones Unidas para el Desarrollo. Directrices sobre los asuntos de los pueblos indígenas.. Febrero 2008. Citado en pág. 7.
•
Directrices voluntarias para realizar evaluaciones de las repercusiones culturales, ambientales, y sociales de proyectos que hayan de realizarse en lugares sagrados o en tierras o aguas ocupadas o utilizadas tradicionalmente por las comunidades indígenas y locales, o que puedan afectar a esos lugares, COP‐7 (Kuala Lumpur, 9‐20 de febrero de 2004), Decisión VII/16, Anexo [“Directrices Akwé: Kon”]. Citado en pág. 8.
•
Banco Mundial. Política Operacional 4.01, Anexo A: Definiciones. Párr.2. 61/295. Citado en pág. 8.
XVI
240
4. EXPOSICION DE LOS HECHOS CONTEXTO.- El Estado de La Atlantis es un país democrático ubicado en el continente americano. Ha ratificado los principales instrumentos regionales y universales de DDHH, reconociendo la competencia contenciosa de la Corte IDH a partir del 1 de enero de 1995. Además, ha participado activamente en foros internacionales, impulsando la agenda ambiental y de desarrollo sostenible en la región, comprometiéndose internacionalmente a constituirse en la primera Nación Carbono Neutro. Sin embargo, el Estado padece una ausencia crónica de energía, la cual causa apagones en las zonas urbanas y precios muy altos en la tarifa eléctrica, por lo que se requiere su suministro desde el extranjero. 4.1. LA COMUNIDAD CAMPES INA LA LOMA Y LA COMUNIDAD INDÍGENA CHUPANKY La Comunidad Campesina La Loma se formó en los años 80´s y fue reconocida como tal por Decretos de 1985, lo que les permitió recibir subsidios y beneficios por parte del gobierno. Este reconocimiento se basó en que no preserva formas de jerarquía u organización tradicional que las diferencie del resto de comunidades, además de no conservar su dialecto original ni utilizar una vestimenta tradicional. Por su parte, la Comunidad Indígena Chupanky pertenece al pueblo indígena Rapstan, los cuales son pueblos ancestrales de la zona que se han regido a través de sus usos y costumbres. 4.2. LA CONS TRUCCIÓN DE LA H IDROELÉCTRIC A “EL CIS NE NEGRO ” Debido a la crisis energética, la Comisión de Energía y Desarrollo (CED) licitó la construcción de una hidroeléctrica a fin de satisfacer las necesidades energéticas de su población. En este contexto, a raíz de diversos estudios se determinó que el único lugar posible para su construcción era en el territorio ocupado por las comunidades La Loma y Chupanky.
-1-
240
Así, la CED inició un procedimiento de negociación con la Comunidad La Loma, llegando a un acuerdo con el 25% de su población, en el que ofreció tierras alternativas de elevada calidad agrícola, por lo que se inició el proceso de expropiación y se trasladó a su población a campamentos provisionales. Ello originó que los miembros inconformes de la comunidad solicitaran ser considerados pueblos indígenas, lo cual fue desestimado al no cumplir los requisitos internacionales para ser considerados como tales. En relación a la Comunidad Chupanky, el Estado y la Empresa Turbo Water (ETW), ganadora de la licitación, crearon un comité intersectorial con capacidad de alcanzar acuerdos con la comunidad. En la primera reunión con el Consejo de Ancianos, principal autoridad de la comunidad, se estableció que la consulta se realizaría con las autoridades y los jefes de familia. En el resto de reuniones se ofrecieron diversos beneficios y se les informó respecto de los posibles impactos que tendría el proyecto para la comunidad, así como que el EIAs sería remitido lo antes posible, ante lo cual las autoridades aceptaron su realización. Una vez iniciados los trabajos de la hidroeléctrica, se invitó a los pobladores a participar en su construcción como parte de los beneficios compartidos. Sin embargo, según lo relatado ante la Comisión, la ETW habría modificado de manera unilateral las condiciones de trabajo amenazando con despedir a los miembros de la comunidad y demandarlos si se negaban a continuar con la ejecución del proyecto, lo que ocasionó diversos reclamos de la comunidad. Es así que, el 9 de enero de 2009, se planteó un recurso administrativo ante la CED, mediante el cual se solicitó la anulación del proyecto. Este recurso fue desestimado debido a que la comunidad había sido informada y había brindado su aprobación al proyecto. En Abril de 2009 se interpuso un recurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo (TCA), el mismo que desestimó el pedido debido a que la consulta cumplió con los requisitos establecidos
-2-
240
en la jurisprudencia de la Corte IDH. Respecto a los reclamos laborales, el tribunal determinó que no era competente en la materia. Finalmente, el 26 de septiembre de 2009, la Comunidad Chupanky interpuso un recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la cual desestimó el pedido por considerar que las autoridades cumplieron con los requisitos establecidos en la legislación y las normas internacionales. 5. ANÁLISIS LEGAL DEL CASO 5.1.
ANÁLISIS DE ASPECTOS PRELIMINARES DE ADMISIBILIDAD
5.1.1. EL ES TADO DE LA ATLANTIS RENUNCIA A INTERPONER E XCEPCIONES PRELIMINARES En virtud al principio de “estoppel”1, La Atlantis
renunció a su derecho a objetar la
admisibilidad del caso en la etapa oportuna, es decir, ante el procedimiento ante la CIDH. 5.1.2. LAS M EDIDAS PROVIS IONALES S OLICITADAS NO CUMPLEN LOS REQUIS ITOS DE EXTREMA GRAVEDAD Y URGENCIA La solicitud de la CIDH no cumple los requisitos de extrema gravedad y urgencia, los cuales se encuentran establecidos en el art. 63.2 de la CADH y 76 del Reglamento de la CIDH. La gravedad implica la existencia de un grado intenso o elevado de afectación 2. En el presente caso, el EIAs determinó que las eventuales afectaciones al medio ambiente de las Comunidades serían leves. Del mismo modo, no se ha constatado en la actualidad alguna grave alteración del ecosistema.
1
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29; Caso Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de1 de Febrero de 2000. Serie C No 66, párr. 57. 2 Cfr. Corte IDH. Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus Miembros. Medidas Provisionales respecto de Panamá. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010. Considerando octavo; AGUIAR-ARANGUREN, Asdrúbal. Apuntes sobre las medidas cautelares en la Convención Americana de Derechos Humanos. San José. CIDH (1994), pág. 22.
-3-
240
Por otro lado, el requisito de urgencia evidencia que los posibles daños sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata 3. En el caso sub litis, no se configura este requisito en razón a que la petición ante la CIDH fue atendida por la Honorable Corte luego de transcurridos 1 año y 4 meses, lo cual denota una inconsistencia respecto a la extrema urgencia alegada por la Comisión Interamericana 4. Por lo anteriormente expuesto, el Estado solicita que se desestime la solicitud de medidas provisionales sometida por la CIDH debe ser desestimada. 5.2.
ANÁLISIS DEL FONDO DEL CASO
RES PECTO A LA COMUNIDAD INDÍGENA CHUPANKY 5.2.1. EL ES TADO RES PETÓ
Y GARANTIZÓ LOS ARTÍCULOS
21 Y 23 EN RELACIÓN CON EL 1.1 DE
LA CADH. AS IMIS MO , RES PETÓ Y GARANTIZÓ EL ARTÍCULO
7 DE LA CBDP
El Estado respetó y garantizó el derecho a la propiedad en favor de la Comunidad Indígena Chupanky, toda vez que realizó el procedimiento de consulta en un momento oportuno, obteniendo su consentimiento. Asimismo, respetó y garantizó el derecho de las mujeres de participar en la vida política de la comunidad al efectuar la consulta respetando sus procedimientos culturalmente adecuados. Respecto de la consulta previa, “[e]l Estado tiene el deber de consultar, activamente, con [la] comunidad, según sus costumbres y tradiciones, [lo cual requiere] que el Estado acepte y brinde información, e implica una comunicación constante entre las partes”5.
3
Corte IDH. Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus Miembro, supra nota 2, considerando noveno; GONZALES NAPOLITANO, Silvina. Las Medidas Provisionales en Derecho Internacional. Buenos Aires. Facultad de Derecho U.B.A (2004), pág. 70. 4 Cfr. Corte IDH. Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus Miembros, supra nota 2, considerando decimosexto; GROS ESPIELL, Héctor. Medidas Provisionales y Competencia de la Jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia. Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Núm. 4 (1984), pág. 537. 5 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 133. Ver, además: Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 64.
-4-
240
En el presente caso, el Estado respetó los estándares internacionales establecidos respecto de la consulta previa. En este orden de ideas, el Estado abordará los siguientes puntos: (1) La concesión y el momento de la realización de la consulta, (2) la información brindada a la comunidad, y (3) la participación de la Comunidad Chupanky a través de sus procedimientos culturalmente adecuados y la no discriminación de la mujer indígena. LA CONCES IÓN Y EL M OMENTO DE LA REALIZAC IÓN DE LA CONS ULTA El artículo 34 del Convenio 169 de la OIT establece que “la naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al […] Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país” 6. En ese mismo sentido, el Relator Especial sobre pueblos indígenas ha precisado que “no existe una única fórmula en relación con el deber de consultar a los pueblos indígenas en relación con las medidas administrativas y legislativas susceptibles de afectar directamente a sus derechos e intereses7”. En efecto, en el caso sub litis, tal flexibilidad radicó en el hecho que el Estado otorgó la concesión a la ETW con la condición que alcanzara acuerdos con las comunidades afectadas por el proyecto. En ese sentido, el adjudicatario, que en este caso es la ETW, debía cumplir con las cláusulas del contrato de manera irreprochable 8, toda vez que, de no cumplirse ello, se hubiera generado la responsabilidad de la empresa por ejecución irregular o anormal de la prestación 9. De esta manera, el consentimiento de la Comunidad devino en un requisito sine qua non para la continuidad de la obra. Al respecto, los representantes de las presuntas víctimas no podrían alegar, tal y como se determinó en el caso Saramaka, que la comunidad debió ser consultada 6
OIT, Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Nota: Fecha de entrada en vigor: 05/09/1991. Lugar: Ginebra .Fecha de adopción: 27/06/1989. Sesión de la Conferencia: 76, art. 34. 7 Relator Especial de Naciones Unidas Sobre la Situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Indígenas. Principios Internacionales Aplicables a la Consulta en Relación con la Reforma Constitucional en Materia de Derechos de los Pueblos Indígenas en Chile. Informe de 24 de Abril De 2009, párr. 15. 8 Cfr. DROMI, Roberto. Licitación Pública. Gaceta Jurídica. Editorial de Ciencia y Cultura “Ciudad Argentina”. Julio de 2006. Pág. 613. 9 Cfr. DROMI, Roberto. Licitación Pública, supra nota 8, pág. 778.
-5-
240
antes del otorgamiento de la concesión, toda vez que, en este caso, se garantizó su participación al establecerse la consulta como requisito para su otorgamiento. En este orden de ideas, la consulta previa puede aplicarse a los efectos continuos de una medida administrativa determinada, aun cuando esta no se haya aplicado antes de la dación de la medida administrativa misma, siempre y cuando no genere algún daño a la comunidad. Por el contrario, lo que debería ser sometido a consulta son los efectos o impactos que esta medida puede tener sobre el territorio de la Comunidad. Así, en la segunda etapa del proyecto se daría inicio a las actividades de la hidroeléctrica; etapa que se realizaría únicamente obteniendo el previo consentimiento de la Comunidad Chupanky. Por lo tanto, el Estado aseguró la efectiva participación de los grupos étnicos en las decisiones que les concernían 10. LA INFORMACIÓN BRINDADA A L A COMUNIDAD La consulta a las comunidades indígenas con motivo de la explotación de sus recursos naturales comporta el establecimiento de un diálogo genuino entre ambas partes signadas por la comunicación, buena fe y el deseo de llegar a un acuerdo común 11. Asimismo, los gobiernos deben garantizar que los pueblos indígenas cuenten con toda la información adecuada 12. Sin embargo, el Estado estima conveniente, antes de efectuar consideraciones en relación al caso sub litis, hacer notar a la Honorable Corte que el leading case que fija las pautas respecto a la 10
Cfr. Relator Especial de Naciones Unidas Sobre la Situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Indígenas. Principios Internacionales Aplicables a la Consulta en Relación con la Reforma Constitucional En Materia De Derechos De Los Pueblos Indígenas en Chile, supra nota 7, párr. 3.2. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 23, Artículo 27 - Derecho de las minorías, 50º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 183 (1994). 11 Cfr. Relator Especial de Naciones Unidas Sobre la Situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Indígenas. Principios Internacionales Aplicables a la Consulta en Relación con la Reforma Constitucional en Materia de Derechos de los Pueblos Indígenas en Chile, supra nota 7, párr. 21. 12 Cfr. Departamento de Normas Internacionales del Trabajo OIT. Los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales en la práctica. Una Guía Sobre el Convenio núm. 169 de la OIT, 2009, pág. 62. Ver, además: ANAYA, James. Indigenous Peoples’ Participatory Rights In Relation to Decisions about Natural Resource Extraction: The More Fundamental Issue of What Rights Indigenous Peoples Have in Lands and Resources. Arizona Journal of International & Comparative Law, Vol 22, No. 1. 2005, pág. 16.
-6-
240
consulta previa, esto es, el caso Saramaka, fue publicado el día 28 de noviembre de 2007, es decir, casi 3 años después de la fecha en que el Estado otorgó la concesión a la ETW. Por ello, no se desprendían de la jurisprudencia de la Corte IDH reglas precisas en cuanto a la realización de la consulta o el otorgamiento de información a las comunidades involucradas. Sin perjuicio de lo expuesto, la información brindada en la consulta, de conformidad con las Directrices del Grupo de las Naciones Unidas para Desarrollo (GNUD) 13 sobre los asuntos de los pueblos indígenas, señala que la información a las comunidades debe ostentar las siguientes características: a) la naturaleza, envergadura, ritmo, reversibilidad y alcance de cualquier proyecto o actividad propuesto; b) la razón o razones o el objeto del proyecto y/o la actividad; c) la duración del proyecto o la actividad; d) la ubicación de las áreas que se verán afectadas; e) una evaluación preliminar de los probables impactos económicos, sociales, culturales y ambientales, incluso los posibles riesgos; f) una distribución de los beneficios justos y equitativos y g) otros procedimientos que puede entrañar el proyecto. Así, respecto del primer punto (a), el Estado informó que el proyecto hidroeléctrico implicaba tanto la construcción como el funcionamiento del mismo sobre el territorio de la Comunidad Chupanky. Asimismo, como se trató de la construcción de una hidroeléctrica, que es considerada como un proyecto de gran envergadura 14, se obtuvo su consentimiento. Del mismo modo, en lo relativo a la información sobre las razones del proyecto (b), la comunidad tuvo conocimiento que el mismo se realizaba debido a la inminente crisis de energía que atravesaba el Estado de la Atlantis.
13
Directrices sobre los asuntos de los pueblos indígenas. Grupo Naciones Unidas para el Desarrollo. Febrero 2008, pág.62. 14 Corte IDH, Caso Saramaka Vs Surinam, supra nota 5, párr. 135. Comité DD.HH. Ángela Poma Poma vs. Perú. Nº 1457/2006. CCPR/C/95/D/1457/2006, párr. 7,6.
-7-
240
Respecto del tercer punto, el proyecto era de una duración (c) indeterminada, por lo que se informó a la comunidad Chupanky acerca de su traslado a 35 Km. de la zona de construcción del proyecto, la cual se encontraba dentro de su territorio tradicional. Así también, respecto a las áreas afectadas (d), el Estado, a través del CED, realizó un informe sobre la ubicación del proyecto, el cual determinó una extensión de aproximadamente 10 km2 del territorio de la Comunidad Chupanky y que serían posiblemente afectadas. Del mismo modo, en relación con los probables impactos (e), el Estado informó, a través del estudio de factibilidad, respecto de la alteración del cauce del rio y la posterior inundación de un sector de su territorio. En cuanto al informe sobre la extensión del proyecto, el Estado informó que el mismo sería ejecutado en el territorio de las Comunidades de Chupanky y La Loma. Del mismo modo, tales afectaciones fueron posteriormente confirmadas por un EISAs realizado por expertos independientes 15, por lo que los representantes no podrían alegar que la Comunidad no tuvo conocimiento acerca de los efectos del proyecto 16, toda vez que, los EISAs, contienen una descripción de las actividades propuestas y de los efectos directos o indirectos en el medio ambiente físico y social17, así como de información respecto de las incidencias culturales y espirituales sobre el medio ambiente 18, sean estos positivos o adversos 19, y respecto de las “medidas de mitigación, gestión y seguimiento” 20 en el territorio de La Comunidad. Además, la finalidad de estos estudios consiste en “asegura[r] que [la] comunidad tenga conocimiento de los
15
Corte IDH. Caso Saramaka Vs Surinam, supra nota 5, párr. 41. Corte IDH. Caso Saramaka Vs Surinam, supra nota 5, párr.40. 17 Cfr. ANDALUZ Westreicher, Carlos. Manual de Derecho Ambiental. Edición Proterra. Lima, (2006), pág. 440. 18 Cfr. OIT, Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, supra nota 6, párr.7.3. 19 Cfr. Directrices voluntarias para realizar evaluaciones de las repercusiones culturales, ambientales, y sociales de proyectos que hayan de realizarse en lugares sagrados o en tierras o aguas ocupadas o utilizadas tradicionalmente por las comunidades indígenas y locales, o que puedan afectar a esos lugares, COP‐7 (Kuala Lumpur, 9‐20 de febrero de 2004), Decisión VII/16, Anexo [“Directrices Akwé: Kon”] Párr.6 (F). 20 Banco Mundial. Política Operacional 4.01, Anexo A: Definiciones. Párr.2. 61/295. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Art. 32.3. 16
-8-
240
posibles riesgos, incluidos los […] ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria” 21. Asimismo, respecto a la distribución de beneficios (f), y considerando que “los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a participar en los beneficios derivados de los proyectos de exploración y explotación de recursos naturales o de los planes de desarrollo o inversión en sus territorios” 22, el Estado en las reuniones garantizó que se compartirían los beneficios derivados de dicho proyecto de manera equitativa 23. En cuanto a la reubicación de las familias indígenas asentadas en la zona del llenado del embalse, el Estado dispuso que se le ofreciera a la comunidad el otorgamiento de tierras alternativas de mayor extensión a las actuales y de buena calidad agrícola, lo cual representa una forma de indemnización a las personas trasladadas 24. Asimismo, se ofreció la posibilidad de trabajar en la construcción de la hidroeléctrica a los miembros de la comunidad mayores de 16 años, el suministro de luz eléctrica a toda la comunidad, el otorgamiento de computadoras y de pozos de agua en su nuevo territorio, el cual estaría conectado con una carretera directa al río que les permita visitar a su deidad y, así, practicar su religión 25. Al respecto, la CIDH ha resaltado que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a la participación en los beneficios de las actividades de utilización de sus recursos naturales 26, por lo que los Estados deben asegurar que todo proyecto de infraestructura de desarrollo de recursos naturales en área indígena, o que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con su 21
Corte IDH, Caso Saramaka Vs Surinam, supra nota 5, párr. 40. CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párr. 1137, recomendación 6. Ver también: CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 297, recomendación 6. 23 Cfr. CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú. Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, doc. 59 rev., 2 de junio de 2000, capítulo X, párr. 39, recomendación 5. 24 Cfr. Comité de Expertos OIT. Reclamación C169. Caso Emberá Katio Represa Urrá Vs. Colombia. GB.282/14/4. Párr.64 25 Cfr. Comité de DD.HH. Apirana Mahuika y otros v. New Zealand, Comunicación No. 547/1993, U.N. Doc. CCPR/C/70/D/547/1993 (2000), párr.9.9. 26 CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, supra nota 23, párr. 26. 22
-9-
240
participación y consulta con la finalidad de garantizar su participación en los beneficios. En este contexto, se puede entender que la participación permite su supervivencia como pueblo 27. Finalmente, respecto a otros procedimientos (g), el Estado informó a la comunidad que el proyecto se dividiría en tres fases que se llevarían a cabo a través de diferentes procedimientos como el saneamiento, la construcción de embalses, irrigación, pruebas y operación. Por lo anteriormente expuesto, el Estado respetó y garantizó el artículo 21 de la CADH. LA
PARTICIPACIÓN DE
CHUPANKY
A TRAVÉS DE S US PROCEDIMIENTOS CULTURALMENTE
ADECUADOS Y LA NO DISCRIMIN ACIÓN A LA MUJER INDÍGENA
La consulta previa debe realizarse a través de las instituciones representativas de los pueblos indígenas y tribales 28 respetando sus usos y costumbres en virtud del principio de la libre determinación 29, el cual les permite organizar libremente su condición política y perseguir su propio desarrollo económico, social y cultural30. En el caso sub judice, el Estado realizó cinco (5) reuniones con la Comunidad Chupanky. En la primera reunión se determinó que la consulta se realizaría con las autoridades representativas de la comunidad y los jefes de familia, la cual tuvo lugar en un clima de confianza mutua 31. Es así que, a diferencia de lo que pudieran señalar los representantes, el Estado no puede ser responsable por los mecanismos de designación de autoridad de la comunidad, los cuales forman parte de su libre determinación como pueblo 32.
27
CIDH. Informe sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 56/09, 30 diciembre 2009, párr. 244. 28 ONU. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, supra nota 20, art. 32.2. Ver además: OIT Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, supra nota 6, párr.6.1.a. 29 Cfr. SCHEININ, Martin. Indigenous Peoples' Land Rights under the International Covenant on Civil and Political Rights. Torkel Oppsahls minneseminar, Norwegian Centre for Human Rights University of Oslo, (2004), pág.12. 30 ONU, Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, supra nota 20, art. 32.2; OIT, Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, supra nota 6, párr.3. 31 Cfr. Departamento de Normas Internacionales del Trabajo OIT. Los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales en la Práctica. Una Guía Sobre el Convenio núm. 169 de la OIT, supra nota 12, pág. 62. 32 Cfr. Comité DD.HH. Apirana Mahuika y otros v. Nueva Zelanda, supra nota 25, párr. 7.4
- 10 -
240
En razón de lo anteriormente desarrollado, la no participación en el procedimiento de consulta de las mujeres de la comunidad no constituye una práctica discriminatoria, ya que la misma “debe tener por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento de las mujeres”33. Sin embargo, esta situación no se dio en el presente caso, toda vez que un trato diferenciado no implica que las mujeres indígenas sean subvaloradas
34
. Es por ello que los representantes no
podrían afirmar que, de conformidad con el artículo 8.2 del Convenio 169 de la OIT, las prácticas culturales deban respetar lo dispuesto por el DIDH, toda vez que, la diferenciación entre hombres y mujeres ha obedecido al pleno respeto a las prácticas y tradiciones culturales de la comunidad Chupanky, lo cual no constituye una vulneración del principio de igualdad, sobre el “cual descansa el andamiaje jurídico del Estado” 35. En efecto, la particular cosmovisión de los pueblos indígenas demuestra que los géneros son complementarios, y, aunque la misma no suponga la existencia de armonía, sí implica la existencia de cooperación mutua 36. Del mismo modo, se debe tomar en cuenta que, del total de mujeres, aquellas que protestaron luego del acuerdo entre el Estado y las autoridades indígenas solo representaban el 4.1%. En ese sentido, la responsabilidad de convencer al Gobierno de que la propuesta contaba con el apoyo de la población incumbe a los representantes de la comunidad, por lo que el Estado puede confiar en la respuesta de las autoridades de la misma 37. Por ello, el Estado respetó y garantizó el artículo 23 de la CADH y el artículo 7 de la CBP. 33
ONU. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, A.G. res. 34/180, ONU Doc. A/34/46, entrada en vigor 3 de septiembre de 1981. Ver además: T.E.D.H. Opuz v. Turkey, N° 33401/02, 9 June 2009. párr. 285. OEA, OEA. Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem do Para". Fecha de adopción: 9 de junio de 1994. Art. 6. a. 34 ZALABATA, L. The Arhuacan Woman: Our Life is our Art. In: Vinding 1998, p. 23. Citado en: Rose Kambel, Ellen. Guía Sobre los Derechos de la Mujer Indígena bajo la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. 35 Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Párr. 79; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. Párr. 101. 36 Cfr. FRANCO VALDIVIA, Rocío; GONZÁLEZ LUNA, María Alejandra. Las mujeres en la justicia comunitaria: víctimas, sujetos y actores. Instituto de Defensa Legal. Lima, Perú. 2009, pág. 63 37 Cfr. Comité DD.HH. Apirana Mahuika y otros v. Nueva Zelanda, supra nota25, párr. 7.4.
- 11 -
240
5.2.2. EL ES TADO
RES PETÓ Y GARANTIZÓ LOS ARTÍCULOS
5.1 Y 4.1
EN RELACIÓN CON EL 1.1
DE LA CADH
El Estado respetó y garantizó los derechos a la integridad personal y a la vida, toda vez que se informó a la comunidad respecto de todas las incidencias que generaría la construcción de la hidroeléctrica en su territorio. Sin perjuicio de ello, el Estado dispuso medidas con el fin de mitigar las posibles afectaciones derivadas de la construcción de la hidroeléctrica, asegurando la plena vigencia de estos derechos. En efecto, tal y como lo ha señalado el Comité de DD.HH, el Estado tiene la facultad de restringir los derechos de una población indígena, ya que una medida que tenga una incidencia en la forma de vida de la comunidad no necesariamente supone la denegación de derechos de las mismas 38, siempre y cuando la comunidad afectada haya participado en la decisión de restringirlos 39. En el presente caso, la comunidad, con pleno conocimiento sobre las futuras afectaciones -en particular, en lo relativo a la alteración del cauce del río, la inundación de las tierras y, consiguientemente, el traslado de su territorio-, acordó con el Estado que el proyecto de la hidroeléctrica debía realizarse en razón a los beneficios que la misma brindaría tanto a la comunidad y al país, ya que la admisibilidad de las medidas que tendrían consecuencias en las actividades de valor cultural de la comunidad dependería de su oportunidad de participar en el proceso de adopción de decisiones relativas a estas medidas, lo que implica que siga beneficiándose de su economía tradicional 40. Sin perjuicio de lo señalado, La Atlantis ofreció medidas para mitigar 41 las afectaciones al tratarse de un grupo vulnerable por su condición de
38
Cfr. Comité DD.HH. I. Länsman y otros c. Finlandia. Comunicación Nº 511/1992 CCPR/C/52/D/511/1992, párr. 9.4. 39 Cfr. Comité DD.HH. Apirana Mahuika y otros v. Nueva Zelanda, supra nota 25, párr. 9.5. 40 Cfr. Comité DD.HH. I. Länsman y otros c. Finlandia, supra nota 38, párr. 9.6 y 9.8. Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 225. 41 Cfr. ONU, Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígena, supra nota 20, párr.32.
- 12 -
240
pueblos indígenas 42, y, comprendiendo el significado cultural que tienen la tierra, la pesca y las consecuencias que acarreaban alejarlos de sus territorios 43, ofreció terrenos de mayor extensión y calidad agrícola, para que puedan seguir desarrollando sus actividades económicas y preservar su cultura 44, particularmente a través de preservación de sus ritos y la adoración a su deidad con el fin de proteger su identidad como pueblo 45. De este modo, se aseguró el derecho de la comunidad a la vida digna e integridad personal. En razón a todo lo señalado el Estado respetó y garantizó los artículos 4.1 y 5.1 de la CADH. 5.2.3. EL ESTADO RES PETÓ Y GARANTIZÓ
EL ARTÍCULO
6.2 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
DE LA CADH
El Estado de la Atlantis no es responsable por la violación del artículo 6.2 de la CADH, toda vez que no tuvo la oportunidad de conocer el riesgo real e inmediato en el que se encontraban los pueblos indígenas debido a que los actos fueron realizados exclusivamente por la empresa TW, la cual actuó contraviniendo el plan de beneficios compartidos establecido para la Comunidad. El TEDH 46 y la Corte IDH47 han señalado que la definición establecida en el art.2 del Convenio 29 de la OIT, es un punto de partida para la interpretación del artículo 4.2 del CEDH y del 6.2 de la CADH 48. Así, son necesarios 3 elementos de juicio para determinar una situación de trabajo
42
Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, pág. 83. 43 Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr.243. Comité de DD.HH. Apirana Mahuika y otros v. New Zealand, supra nota 25, párr.9.3 44 Cfr. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Surinam, supra nota 1, párr. 149; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 85; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 42, párr. 118, y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs Paraguay, supra nota 43, párr. 131. 45 Cfr. Corte IDH, Caso Saramaka Vs Surinam, supra nota 5, párr.83. 46 Cfr. T.E.D.H. Van Der Mussele v. Belgium. N° 8919/80 (1983), párr. 32. 47 Cfr. Corte IDH, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 157. 48 Cfr. JACOBS, Francis and WHITE, Robin. The European Convention on Human Rights. Oxford University Press. Fourth Edition (2006), pág. 113.
- 13 -
240
forzoso: i) existencia de la amenaza de una pena, ii) la ausencia de voluntad de la persona afectada, iii) y la atribución de responsabilidad internacional al Estado. En lo que respecta a la amenaza de una pena (i) 49, el Estado considera que se configura al existir, según se relató en el procedimiento ante la CIDH, una amenaza de despido 50 en contra de los trabajadores indígenas de Chupanky. Como consecuencia de ello, resultaría posible afirmar que los indígenas laboraron en la empresa con ausencia de voluntad 51 (ii). Sin embargo, estos actos no pueden ser atribuidos al Estado (iii), toda vez que no tuvo conocimiento real e inmediato de la situación descrita. Así, debe tenerse en cuenta que “un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción” 52 más aún cuando, de conformidad con la OIT, existe una seria dificultad para detectar la existencia de trabajo forzoso53. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular “tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía” 54. Esta postura, compartida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 55, el Comité de Derechos Humanos 56, la Corte Internacional de
49
T.E.D.H. Van Der Mussele v. Belgium, supra nota 46, judgment of 23 November 1983. Corte IDH, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 47, párr.161. 50 Cfr. OIT. Informe del Director General. Una Alianza Global Contra el Trabajo Forzoso. Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Conferencia Internacional del Trabajo 93.a reunión, 2005 Informe I (B). Pág. 6 51 Cfr. Corte IDH, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 47, párr. 164. 52 Corte I.D.H. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123. 53 Cfr. ANDREES, Beate. El trabajo forzoso y la trata de personas. Manual para los inspectores de trabajo. OIT. 2009. 54 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 52, párr. 123; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 78. 55 Cfr. T.E.D.H. X and Y v. Netherlands, N° 8978/80 (1985), párr. 34. 56 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General N° 31, La índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, LXXX período de sesiones, 2004, párr. 8.
- 14 -
240
Justicia 57 y la Comisión Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos 58, exige la existencia de un requisito sine quo non para que el Estado investigue, cual es el “conocimiento de un riesgo real e inmediato” 59 de la vulneración de un derecho reconocido en la CADH. En el presente caso, el Estado no tuvo un conocimiento real e inmediato respecto de las condiciones de trabajo impuestas de manera unilateral por la empresa TW a los miembros de la comunidad. En efecto, el Estado participó en las reuniones entre la comunidad y la empresa, en las cuales se acordó que las labores de los pobladores indígenas en la hidroeléctrica serían una forma de beneficios compartidos 60, estableciéndose un horario de trabajo de 9 horas diarias y un pago remunerativo. No obstante, dos meses después, la empresa modificó estas condiciones sin previo aviso al Estado. De manera similar, amenazó con posterioridad despedir a todos los trabajadores indígenas y con demandarlos por incumplimiento de contrato. Sin embargo, estas modificaciones unilaterales tampoco fueron puestas en conocimiento del Estado. Al respecto, los representantes no podrían alegar que el Estado tuvo conocimiento del riesgo real e inmediato en base a lo publicado en el periódico Oscurin Pegrín, toda vez que la Honorable Corte ha señalado, en relación a las notas de prensa, que únicamente podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso 61, lo cual no ocurrió en el sub judice, toda vez que
57
Cfr. C.I.J. Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons. Advisory Opinion, Reports 1996, pág. 241-242 y Gabčíkovo-Nagymaros Project (Hungary v. Slovakia), Reports 1997, pág. 53. 58 Cfr. Comisión Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, Social and Economic Rights Action Centre (SERAC) and another v. Nigeria, 2001, AHRLR 60 (ACHPR 2001), párr. 51-53 y Comission Nationale des Droits del Homme et des Libertés v. Chad, Comunicación 74/92. 59 Corte IDH: Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 52, párr. 123. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 1, párr. 177 y 188; Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 226. 60 BUSTAMANTE Rivera, Gonzalo. Los enfoques de « beneficios compartidos » en la relación entre Centrales Hidroeléctricas y Pueblos Indígenas. Marzo 2011 en: www.mapuexpress.net 61 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras, supra nota 1, párr. 146; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 19.
- 15 -
240
no se trataba de un hecho notorio, ni existió declaración alguna sobre la presunta amenaza de la empresa a los pobladores indígenas. Del mismo modo, los representantes tampoco podrían señalar que el Estado tuvo conocimiento sobre la situación de trabajo forzoso de la comunidad cuando esta presentó su reclamo ante el TCA, en la medida que estos reclamos no eran determinantes para que el Estado tuviera un conocimiento real e inmediato del presunto riesgo generado. Así, la Honorable Corte señaló en el caso Sawhoyamaxa 62, que los diferentes procesos administrativos, judiciales e informes dirigidos a instancias políticas, no eran determinantes para conocer de la existencia de riesgo real e inmediato. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que los pobladores indígenas nunca recurrieron a la vía judicial idónea para sus reclamos acerca del presunto trabajo forzoso. En consecuencia, el Estado respetó y garantizó el artículo 6.2 de la CADH. 5.2.4. EL ES TADO RES PETÓ LOS ARTÍCULOS 4.1 Y 5. DE LA CADH Del mismo modo, el Estado no es responsable de las presuntas vulneraciones de los derechos a la vida e integridad personal, toda vez que la empresa, de manera unilateral, decidió cambiar las condiciones de trabajo acordadas con la comunidad y el Estado, el cual no fue informado de esta modificación. Ello le impidió conocer del riesgo real e inmediato de la situación del pueblo indígena Chupanky. En cuanto a las afectaciones a los buzos por el síndrome de descompresión, el Estado no puede ser responsable por las afectaciones derivadas del mismo, toda vez que, en un primer momento, se les brindó una adecuada preparación y un equipo especializado para realizar de manera correcta esta actividad 63. Así mismo, la descompresión es una enfermedad difícil de
62
Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 42, párr. 158. Cfr. WEIL, Donald. Salud Ocupacional: Enfermedad Descomprensiva en Buzos. Encontrado en ACOSTA, María Luisa; MORENO, Edda; WEIL, Donald. Condiciones Laborales de los Buzos Miskitos en la Costa Atlántica de Nicaragua. San José, Costa Rica, Oficina Internacional del Trabajo, 2002. Pag.94
63
- 16 -
240
diagnosticar 64, pues este síndrome aparece cuando la presión ambiente disminuye como resultado de un ascenso muy rápido, evitando así que el equilibrio entre el nitrógeno disuelto en el cuerpo y la presión parcial del nitrógeno en el gas inspirado se produzca, impidiendo de esta manera la solubilidad del gas en la sangre 65. No obstante ello, a raíz del informe que emitieron algunos médicos de La Atlantis, el Estado tuvo la capacidad de conocer estas afectaciones, por lo que adoptó las medidas necesarias para brindar atención médica y así asegurar la salud de los cuatro buzos. En razón de lo expuesto, el Estado respetó los derechos a la integridad y la vida digna a favor de los 4 buzos indígenas de Chupanky. En consecuencia, el Estado respetó y garantizo los artículos 6.2, 5.1 y 4.1 de la CADH. 5.2.5. EL ES TADO RES PETÓ
Y GARANTIZÓ LOS ARTÍCULOS
25 EN RELAC IÓN CON EL 1.1 DE LA
CADH El Estado respetó y garantizó el derecho a una protección judicial efectiva a los pobladores de la comunidad Chupanky, toda vez que los procesos efectuados en las instancias administrativas y judiciales fueron idóneos y efectivos. El derecho a la protección judicial supone que los Estados tengan la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente recursos idóneos y efectivos contra actos violatorios de los derechos fundamentales de las personas sometidas a su jurisdicción, así como de asegurar su debida aplicación por parte de las autoridades locales 66. Estos recursos son idóneos en la medida que
64
Cfr. POLLOCK, Neal (Editor.) Annual Diving Report 2008 Edition. Durham, NC: Divers Alert Network (2008), pág 68. 65 Cfr. CABALLERO, Caravaca. Atención sanitaria especial en situaciones de emergencia (II), Parte 2 A. ed. Arán. 2009. Pág. 111-112 66 Cfr. Corte I.D.H. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 43, párr. 99; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 183, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 130.
- 17 -
240
permiten proteger una situación jurídica infringida, y son efectivos debido a que posibilitan la obtención del resultado para el que han sido concebidos 67. En el caso sub litis, la Comunidad Chupanky interpuso tres recursos ante las autoridades judiciales, los cuales eran idóneos y efectivos. En efecto, eran idóneos debido a que la legislación interna del Estado establece que los reclamos relacionados con el otorgamiento de concesiones, como el que fue presentado por la comunidad, deben ser dilucidados a través de instancias administrativas y, en su caso, judiciales. Así, la normativa interna regula el procedimiento ante una instancia administrativa (CED), con la posibilidad de apelar ante el TCA y, finalmente, ante la CJSN, instancias que fueron debidamente accionadas por los miembros de la comunidad. Del mismo modo, estos recursos eran efectivos debido a que generaron un pronunciamiento sobre el fondo de la litis, esto es, se valoraron todos los argumentos presentados por las partes. Así, las decisiones adoptadas en los procesos seguidos en las distintas sedes fueron debidamente fundamentadas 68 debido a que expresaron las razones de hecho y de derecho que las motivan 69, constituyendo una razonable derivación del derecho internacional vigente 70. Debe recordarse que, si bien no fue acogido el pedido de los demandantes, el derecho a la protección judicial supone la existencia de procedimientos imparciales y rápidos “que brinden la posibilidad, pero nunca la garantía de un resultado favorable” 71.
67
Cfr. Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 1, párr. 64; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 67; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; CIDH. El Acceso a la Justicia como garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Estudio de los Estándares Fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.129 Doc. 4. 7 septiembre 2007, párr. 251. 68 Cfr. Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122. 69 Cfr. Tribunal Constitucional Español. Sentencia recaída en el expediente STC 24/1990. 70 Cfr. Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 64 71 CIDH Informe Nº 58/08 (Caso Armando Sosa Peceros y otros vs Perú) 24 de julio de 2008, párr. 53; Informe Nº 98/06 (Caso Rita Ortiz vs Argentina) 21 de octubre de 2006, párr. 53.
- 18 -
240
Por otro lado, en relación a los reclamos laborales, el TCA determinó que no era la entidad competente en la materia, toda vez que debieron ser los tribunales laborales o, en su caso, los órganos facultados en virtud del TLC en la materia. Sin embargo, la Comunidad no inicio ningún procedimiento respecto a dichos reclamos frente a alguna otra entidad estatal, lo cual supone que consintió el fallo emitido por el TCA. Por todo lo expuesto, el Estado respeto y garantizo el artículo 25 de la Convención Americana. RES PECTO A LA COMUNIDAD CAMPES INA LA LOMA 5.2.6. EL ES TADO RES PETÓ Y GARANTIZÓ LOS ARTÍCULOS 21, 8 Y 25 DE LA CADH A FAVOR D E LA COMUNIDAD CAMPES INA LA LOMA El Estado ha respetado y garantizado los derechos a la propiedad, garantías judiciales y a la protección judicial a favor de la comunidad campesina de La Loma. En este sentido, demostrará, en primer lugar, que la Comunidad La Loma es una comunidad campesina y, como tal, no es beneficiaria de las disposiciones consagradas en el Convenio 169 de la OIT 72. En segundo lugar, que el proceso de expropiación se realizó respetando los alcances del artículo 21.2 de la CADH. 5.2.7.
RECONOCIMIENTO LEGAL DE L A COMUNIDAD LA LOMA EN ATLANTIS
En diversos ordenamientos jurídicos internos, la categoría “pueblos indígenas” se encuentra diferenciada de otras categorías como “comunidades campesinas” o “minorías” 73. Así, las comunidades campesinas, también llamadas organizaciones locales, comunitarias, rurales o populares, son agrupaciones de base -formales o informales, voluntarias y democráticas- cuyo fin primario es promover los objetivos económicos o sociales de sus miembros 74.
72
OIT, Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, supra nota 6, art. 1. CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia., supra nota 22, párr. 216. 74 Cfr. GALAN, Beatriz. Participación Campesina para una Agricultura Sostenible en Países de América Latina. PP 7. Cap. 2, Inc. I. Tipología de las comunidades campesinas. 73
- 19 -
240
En el caso sub examine, la Comunidad Campesina La Loma, se encuentra reconocida como tal desde el año 1985, lo que le permitió gozar de subsidios y beneficios para desarrollar diferentes actividades económicas. Sin perjuicio de ello, el Estado demostrará que la comunidad no cumple con los estándares del Convenio 169 de la OIT en lo relativo a los requisitos para su determinación como pueblos indígenas o tribales. 5.2.8. LA COMUNIDAD LA LOMA NO DEL CONVENIO
CUMPLE CON LOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y S UBJETIVOS
169 DE LA OIT
Los incisos a y b del artículo 1.1, así como el artículo 1.2 del Convenio 169 de la OIT consagran los elementos subjetivos y objetivos que permiten identificar a una comunidad indígena o tribal. Así, el elemento objetivo se encuentra compuesto por el hecho de poseer instituciones económicas, sociales y culturales diferenciadas, en tanto que el elemento subjetivo hace referencia a la auto identificación de la comunidad como indígena o tribal75. En cuanto al no cumplimiento del elemento objetivo, la Comunidad La Loma tiene características culturales y económicas similares al resto de la sociedad, no presentando rasgos característicos particulares, tal y como lo exige el Convenio 169 de la OIT. Del mismo modo, tampoco conserva una auto identificación con la tierra en base a su propiedad comunitaria, ya que, en el presente caso, es posible advertir que un 25% de la población de la comunidad aceptó territorio que le fue otorgado por el Estado. De ahí que los representantes no podrían alegar la existencia de unión o alguna cosmovisión particular de la tierra y los recursos naturales como deidades. Además, la Honorable Corte en el caso Saramaka aplicó los estándares del Convenio 169 de la OIT debido a que consideró su especial enfoque al linaje materno 76, así como una organización
75
Cfr. Departamento de Normas Internacionales del Trabajo OIT. Los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales en la Practica-Una Guía Sobre el Convenio núm. 169 de la OIT, supra nota 2, pág. 10. 76 Cfr. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam, supra nota 5, párr. 81. Ver además: PRICE, Richard, Report in support of Provisional Measures, informe de 15 de octubre de 2003.
- 20 -
240
social y política diferenciada 77 las cuales se hallaban justificadas por su particular visión del mundo. Además, sus pobladores tenían una economía enfocada a la subsistencia 78 y una fuerte relación con su territorio en base al tiempo que estuvieron asentados. En el caso sub judice, estas características no se presentan en la Comunidad La Loma, por lo que el Estado considera pertinente “analizar el derecho a disfrutar de la propia cultura en comunidad no en abstracto sino dentro de un contexto” 79, es así que la Comunidad La Loma se constituyó como una comunidad matriarcal, sin una cosmovisión diferenciada. Sus pobladores se dedican a labores económicas con fines de lucro y no por razones de subsistencia. En cuanto a la unión con el territorio, La Loma no estuvo asentada en esos terrenos por más de 30 años, es decir, no existe una historia o una cosmovisión que haya permitido la unión y fuerte relación con la tierra. En razón a lo señalado, la comunidad campesina no cumple con los elementos objetivos para ser considerado como pueblo indígena. Con respecto al elemento subjetivo, la supuesta auto-identificación recién tuvo lugar en el año 2005, esto es, 20 años después de su reconocimiento como comunidad campesina, y solamente como consecuencia de estar implicada en un proceso de expropiación. En consideración a las razones antes expuestas, el Estado considera que la Comunidad Campesina de La Loma, no es una comunidad indígena o tribal, y por ello, no existe la obligación de efectuar una consulta previa en los términos del Convenio 169 de la OIT. 5.2.9. EL P ROCES O
DE EXPROPIACIÓN DEL TERRITORIO DE
L A COMUNID AD LA LOMA
RES PETÓ LOS ARTÍCULOS 21.2 Y EL 22.1 DE LA CADH
77
Cfr. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam¸ supra nota 5, párr. 81,82. Cfr. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam, supra nota 5, párr. 82. Ver además: PRICE, Richard. Report in support of Provisional Measures, supra nota 66. 79 Comité DD.HH. Ivan Kitok Vs. Sweden.10/08/88. CCPR/C/33/D/197/1985. 78
- 21 -
240
La expropiación “constituye la privación singular de una titularidad patrimonial privada, consistente en la extinción o disminución de su contenido económico, acordada imperativamente por la Administración, por causa de interés general, compensada por una indemnización previa” 80. En el presente caso, el Estado inició el proceso de expropiación en noviembre de 2005 con el fin de satisfacer la utilidad pública a través del suministro de energía eléctrica a la población de La Atlantis, así como encontrar un justo equilibrio con el interés de los afectados al otorgárseles tierras alternativas para su subsistencia, lo cual puede satisfacer el justiprecio 81. Así, el interés público demanda un adecuado análisis por parte de los tribunales locales, sin que la existencia de un derecho en controversia pueda determinar, prima facie, la prevalencia del mismo sobre el referido bien 82. Como se ha demostrado, no se exige una consulta previa a la Comunidad La Loma al no tratarse de una comunidad indígena. En ese sentido, le serían aplicables las garantías existentes en los procesos de expropiación recogidos en el artículo 21.2 de la CADH. En efecto, como bien ha señalado la Corte IDH, “a fin que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, practicarse según los casos y las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención” 83, elementos que se cumplieron en el presente caso.
80
CARRETERO PEREZ, A. Comentarios a la Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, 1966, pág. 51. CARRILLO DONAYRE, Juan Antonio. La expropiación forzosa, Lex Nova, Valladolid (2006), pág. 194. 82 Cfr. MCHARG, Aileen. Reconciling Human Rights and the Public Interest: Conceptual Problems and Doctrinal Uncertainty in the Jurisprudence of the European Court of Human Rights. The Modern Law Review Volumen 62, issue 5 (1999), pág. 674. 83 Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 61. 81
- 22 -
240
Así, pues, el Estado desarrollará los elementos indicados a fin de determinar que el proceso de expropiación efectuado sobre la Comunidad de La Loma ha respetado los estándares del artículo 21 de la Convención y los derechos a las garantías y protección judiciales. A) UTILID AD PÚBLIC A
La Corte ha sostenido que “las razones de utilidad pública e interés social a las que se refiere la Convención comprenden todos aquellos bienes que, por el uso al que serán destinados, permitan el mejor desarrollo de una sociedad democrática”84. Para tal efecto, los Estados deberán emplear todos los medios a su alcance para afectar en menor medida otros derechos. Al respecto, el Alto Tribunal ha interpretado que “[e]l requisito según el cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del ‘bien común’ (artículo 32.2 de la Convención), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático, cuyo fin principal es ‘la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad 85’” En el presente caso, El Estado emitió en Abril de 2005, una declaratoria de utilidad pública en las zonas del proyecto, cumpliendo así el requisito de limitar la propiedad mediante una ley, tal y como se ha establecido en el derecho comparado 86. De igual manera, el terreno fue expropiado con el fin de permitir la construcción de la hidroeléctrica “El Cisne Negro”, la cual generaría energía para todo el país por la difícil situación en la que se encontraba el Estado ante una ausencia crónica de energía. Al respecto, debe tenerse en cuenta que una obra que beneficia a la
84
Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 83, párr. 73. Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 83, párr. 74; La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6. párr. 29. 86 Cfr. BREWER-CARIAS, Allan Randolph. La Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social. Editorial Jurídica Mohingo (1966), pág 82 85
- 23 -
240
nación en su conjunto debe presumirse como compatible con el interés público87. Del mismo modo, no debe olvidarse que la función social de la propiedad exige establecer sistemas de tenencias y explotación de la tierra, adecuados a las necesidades de subsistencia y de desarrollo de las naciones 88, esto es, que representa un medio de actuación de un interés público, pero que goza de una especial relevancia social89. Por ello, en el presente caso se aprecia que la finalidad de la expropiación perseguía el interés general de la población al suministrarle energía eléctrica. B) J USTA INDEMNIZACIÓN
En el presente caso, el Estado inició un proceso de expropiación para establecer el valor del bien expropiado, el cual permitiría el pago a favor de la Comunidad Campesina La Loma. Ahora bien, el otorgamiento de una justa indemnización 90 está intrínsecamente ligado a una protección judicial efectiva y al cumplimiento de las garantías del debido proceso. Por lo cual, el Estado demostrará que el proceso de expropiación cumplió las garantías del plazo razonable y que, por lo tanto, el proceso era efectivo a pesar de que se encuentra pendiente de resolución. Así, siguiendo lo desarrollado por la Honorable Corte 91 en sentencias predecesoras, es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla
87
JACOBS, Francis and WHITE, Robin. The European Convention on Human Rights, supra nota 48, pág. 362. BREWER –CARIAS, Allan Randolph. La Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, supra nota 86, pág. 251. 89 Cfr. BARASSI, Lodovico., Propietà e comproprietà, Milano, 1951 p.288. En nuestra doctrina CASTAN TOBEÑAS, Jose. La propiedad y sus problemas actuales Ministerio de Justicia. Madrid. 1962.; RUIZ JIMENEZ, La propiedad, sus problemas y su función social, vol. II, Salamanca-Madrid, 1961. 90 Cfr. Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 83, párr. 96. Ver además: TEDH. Papachelas Vs Greece. N° 31423/ 96 Artículo 1 del Protocolo No. 1 de la Corte Europea; C.I.J Factory at Chorzow (Germ. v. Pol.), 1928 P.C.I.J. (ser. A) No. 17 (Sept. 13) No. 13, p. 40 y 41. 91 Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 83, párr. 78; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 105; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de septiembre de 2005. Serie C No. 131, párr. 67; Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 132. 88
- 24 -
240
un proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. De esta manera, respecto de la actividad procesal del interesado, el Estado considera, en primer lugar, que la comunidad contribuyó a la dilación del proceso de expropiación al objetar el peritaje ordenado por el juez en octubre de 2006, señalando que de ninguna manera aceptaría ningún tipo de indemnización. En segundo lugar, la comunidad planteó, en cooperación con Chupanky, recursos ante el CED, el MARN y ante la CSJN a fin que se suspendan las obras, lo cual generaría, evidentemente, que el proceso de expropiación sea nulo. Por las razones antes expuestas, el Estado no se ha visto en la posibilidad de concluir el proceso de expropiación, por lo cual respetó el derecho a que el proceso judicial sea resuelto en un plazo razonable, no existiendo negligencia alguna por parte de la autoridad judicial. Por lo tanto, el Estado, ha respetado el derecho a la propiedad en favor de la Comunidad de La Loma, en concordancia con un debido proceso y garantías judiciales efectivas. De igual manera, en tanto se respetaron las condiciones establecidas para la expropiación de la zona donde habitaba la Comunidad La Loma, el desplazamiento de los miembros de esta comunidad no podría ser considerado como contrario al artículo 22 de la CADH, ya que no se debe olvidar que de conformidad con el artículo 32.2, los derechos de las personas se encuentran limitados por las justas exigencias del bien común. En consecuencia el Estado respetó y garantizó el artículo 22 de la CADH. 5.2.10. EL ES TADO
DE
LA ATLANTIS
RES PETÓ Y GARANTIZÓ LOS ARTÍCULOS
4
Y
5
DE
LA
COMUNIDAD CAMPES INA LA LOMA El Estado ha respetado y garantizado el derecho a la vida digna de la Comunidad La Loma. Sin embargo, previo al desarrollo de los argumentos de respecto de este punto, La Atlantis hace notar que, si bien los representantes han alegado una supuesta vulneración del artículo 5 de la - 25 -
240
CADH, la Honorable Corte en los casos de las comunidades Sawhoyamaxa 92 y Xakmok Kasek 93, ha señalado que la supuesta vulneración a la condiciones de vida de la Comunidad debe examinarse a la luz del artículo 4 de la Convención y no del artículo 5 del referido instrumento internacional, por lo que las consideraciones del Estado girarán en torno a este derecho. La Corte Interamericana ha señalado, en su jurisprudencia constante, que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la CADH, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, sino que además, a la luz del deber de garantía, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción 94. Es así que el Estado adoptó medidas adecuadas para proteger a los habitantes de La Loma, ya que realizaron acciones dirigidas a garantizar su derecho a la vida digna. En concreto, se realizaron negociaciones con los miembros de la comunidad en las que se ofrecieron tierras alternativas. Ante la negativa de la comunidad, se dispuso la creación de campamentos alternativos, todo esto con el fin de asegurar su existencia como comunidad y poder continuar con la ejecución del proyecto, el cual, como ya se ha afirmado, persigue beneficiar el interés general de la población. Si bien los representantes podrían alegar que la comunidad se encuentra inmersa en una situación de pobreza, el Estado estima conveniente precisar que la construcción de la hidroeléctrica se realizó como una acción para cumplir con lo planteado en el PND sobre la erradicación de la
92
Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 42, párr. 185. Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párr. 242. 94 Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 42, párr. 152. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 52, párr. 120; Caso 19 Comerciantes, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 153; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 152; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. párr. 110, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 59, párr. 144. 93
- 26 -
240
pobreza extrema; sin embargo, el proyecto se ha visto afectado debido a los problemas iniciados por la empresa y que han afectado a las comunidades. Asimismo, los representantes alegan que la comunidad se encontraba en condiciones mínimas en estos campamentos provisionales, de ahí que interpusieran un recurso ante la Suprema Corte de Justicia por la presunta violación del derecho a la integridad. Sin embargo, el Estado desestimó el recurso, ya que las autoridades competentes cumplieron con los requisitos establecidos en la legislación, no determinándose que existiera violación alguna. De este modo, tal y como lo ha señalado la CIDH, la Honorable Corte carece de competencia para sustituir su juicio por lo de los tribunales nacionales sobre cuestiones que involucren la interpretación y explicación del derecho interno o la valoración de los hechos, sobre todo si existen procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brindan la posibilidad, pero nunca la garantía de un resultado favorable. 95 Por lo expuesto, el Estado respetó y garantizó el artículo 4 de la CADH. 5.2.11. EL ES TADO
RES PETÓ Y GARANTIZÓ EL ARTÍCULO
26
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO
1.1 DE LA CADH El Estado respetó y garantizó el derecho al desarrollo progresivo, toda vez que no adoptó providencias de carácter regresivo. Por el contrario, adoptó medidas a fin de asegurar los derechos económicos, sociales y culturales de la Comunidad Campesina de la Loma y la Comunidad Indígena de Chupanky. El artículo 26 de la CADH reconoce, de manera genérica, los DESC 96. Si bien un sector de la doctrina ha cuestionado la justiciabilidad de la referida disposición, lo cierto es que los principios de interdependencia y fuerza normativa de los tratados de derechos humanos invitan a considerar
95
Cfr. CIDH. Informe Nº 39/96 (Caso S. Marzioni Vs. Argentina) 15 de Octubre de 1996; Informe No. 48/98 (Caso Carlos Alberto Marín Ramírez Vs. Colombia) 29 de septiembre de 1998, párr. 42. 96 Cfr. URQUILLA, Carlos. La justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales y culturales. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 2009. Pág. 76.
- 27 -
240
la idea que estos derechos merecen una adecuada tutela por parte de los organismos internacionales. Del mismo modo, las propias cláusulas de interpretación, reconocidas en el artículo 29 de la CADH, refuerzan dicha posibilidad. Ahora bien, la existencia de diversos niveles de obligaciones estatales ha supuesto97, en el caso de los DESC, que la CADH haya reconocido, en esencia, el deber de no adoptar medidas de carácter regresivo. No obstante, este deber no faculta a que los Estados puedan postergar sine die el cumplimiento de sus obligaciones internacionales 98. En efecto, la falta de especificación concreta del contenido del derecho no representa un obstáculo para su justiciabilidad99 o que se prive a esta obligación de todo contenido significativo. En esta misma línea, la interpretación evolutiva de los tratados de derechos humanos 100, a través de la cual se evidencia la dependencia mutua entre los derechos civiles y políticos con los DESC, exige inclinarse por esta tendencia. En el presente caso, si bien es cierto los derechos al medio ambiente, a la alimentación, a la salud y a la cultura no se encuentran expresamente recogidos en la CADH, el Estado considera que la Corte podría interpretar el artículo 26 de la Convención Americana en relación con los artículos 10, 11, 12 y 14 del protocolo de San Salvador y con los demás tratados que el Estado haya ratificado sobre la materia, teniendo en cuenta las normas de interpretación recogidas en los incisos b) y d) del artículo 29 del Pacto de San José.
97
Cfr. ABRAMOVICH, Víctor. Citado en: La justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales y culturales. Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana, pág. 21. 98 Cfr. TEIJO García, Carlos. La Tutela de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el Sistema Interamericano: Evolución y Tendencias. España. Congreso Internacional 1810-2010: 200 años de Iberoamérica, pág. 2324. 99 Una opinión en contrario en: CHACON Mata, Alfonso. La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales a través del desarrollo de Indicadores: Avances concretos en la Organización de las Naciones Unidas. Ciencias Económicas 28-No. 2: 2010, pág. 20. 100 Cfr. LETSAS, George. A Theory of interpretation of the European Convention on Human Rights. Oxford University Press. 2007, pág. 65.
- 28 -
240
En este sentido, se respetó el derecho a un medio ambiente sano101, toda vez que la construcción y alteración del cauce del rio, de conformidad con el EDF y el EIAs, no afectaría de manera grave a la Comunidad al no modificar, en esencia, su ecosistema. Al respecto, el derecho a contar con un ambiente sano no supone que éste sea ideal, sino que implica que el mismo sea conservado y protegido como tal102. Supone, asimismo, que el Estado adopte medidas para su preservación, tal y como se realizaron en el presente caso. En relación con el derecho a una alimentación, el Estado ofreció tierras alternativas de elevada calidad agrícola a las Comunidades de Chupanky y La Loma, por lo que el potencial traslado de las comunidades no resultaría incompatible con este derecho103. Por otro lado, en cuanto al derecho a la cultura, el Estado adoptó medidas positivas a fin de garantizar el goce y practica de su cultura y religión104 de la Comunidad Chupanky, toda vez que se comprometió a la construcción de una carretera conectada al río Motompalmo para que visiten a su deidad. Finalmente, el Estado se encuentra obligado a alcanzar el “nivel más alto posible de salud” 105. En razón a ello se garantizó la existencia de una vivienda digna a través de luz eléctrica, asegurar
101
Cfr. T.E.D.H Guerra and other v. Italia, N° 116/1996/735/932, 19 February 1998, párr. 60; López Ostra vs. España, N° 16798/90, 09 December 1994, párr. 28, Fadeyeva vs. Russia, N° 55723/00, 30 November 2005, párr. 69; Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 1, párr. 144, 149. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 43, párr. 131, 137, y 141; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 42, párr. 118, 121 y 131; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 148. Comisión Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos. Social and Economic Rights Action Centre (SERAC) and another v. Nigeria, supra nota 58, párr. 48. 102 Cfr. CANCADO Trindade, A.A. “Derechos de Solidaridad” en Estudios Básicos de Derechos Humanos I, Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Tomo I, San José, 1994, p. 70. 103 Cfr. VAN HOFF, G., “The Legal Nature of Economic, Social and Cultural Rights: A Rebuuttalof Some Traditional Views”, citado en ABRAMOVICH Cosarin, Victor. Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Denuncia Ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. XV Curso Interdisciplinario de Derechos Humanos “Fernando Volio Jimenez” San José de Costa Rica.1997.Pág. 7. 104 Cfr. Comité de DD.HH. Apirana Mahuika y otros v. New Zealand, supra nota 25, párr.9.9. 105 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general N° 14 “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud “(artículo 12 del PIDESC)
- 29 -
240
acceso a agua limpia potable y mediante la construcción de pozos de agua, medidas que permiten inferir la adecuada protección de las comunidades afectadas. En virtud de lo expuesto el Estado respetó y garantizó el artículo 26 de la CADH. 6. PETITORIO Por todas las consideraciones antes expuestas, El Estado de Atlantis solicita a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos: 1. Desestime la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comunidad Indígena Chupanky y la Comunidad Campesina La Loma. 2. Declare que el Estado de Atlantis no es responsable internacionalmente de la violación de: 2.1. Los artículos 1.1, 4, 5, 6.2, 21, 23, 25 y 26 de la CADH y el artículo 7 de la CBDP, con relación a la Comunidad Indígena Chupanky. 2.2. Los artículos 4, 5, 8, 21, 22, 25 y 26 de la CADH, con respecto a la Comunidad Campesina La Loma. 3. Declare que no es procedente el otorgamiento de reparaciones.
- 30 -