Cátedra Nebrija-Grupo Santander en Formación Jurídica Avanzada. Código de Derecho Humanitario Bélico

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Cátedra Nebrija-Grupo Santander en Formación Jurídica Avanzada

Código de Derecho Humanitario Bélico

Índice

Código de Derecho Humanitario Bélico

Prólogo



Nota del autor

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Parte I Normas relativas a la conducción de las hostilidades

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

9

11

15

Convenios de ámbito general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 Declaración de París, de 16 de abril de 1856, regulando diversos puntos de Derecho Marítimo . . . . 17 Convenio de Ginebra, de 22 de agosto de 1864, para mejorar la suerte de los militares heridos en campaña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18 Declaración de San Petersburgo, de 11 de diciembre de 1868, relativa a la prohibición del uso de ciertos proyectiles en tiempo de guerra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19 Convenio (II) de La Haya, de 29 de julio de 1899, relativo a las leyes y usos de la guerra terrestre y su anejo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 Anejo al Convenio. Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre . . . . . . . . . . . 21 Declaración (IV, 1) de La Haya, de 29 de julio de 1899, relativa al lanzamiento de proyectiles y explosivos desde lo alto de globos o por medios análogos nuevos . . . . . . . . . . . . 26 Declaración (IV, 2) de La Haya, de 29 de julio de 1899, relativa a proyectiles que tienen por único objeto desarrollar gases asfixiantes o deletéreos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

© Universidad Antonio de Nebrija Cátedra Nebrija-Grupo Santander en Formación Jurídica Avanzada Autor: Eugenio Pérez de Francisco

Declaración (IV, 3) de La Haya, de 29 de julio de 1899, relativa al empleo de proyectiles explosivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27 Convenio (III) de La Haya, de 29 de julio de 1899, para aplicar a la guerra marítima los principios del Convenio de Ginebra de 22 de agosto de 1864 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28 Convenio de La Haya, de 21 de diciembre de 1904, relativa a los barcos hospitales . . . . . . . . . . . . . . . 30

Director de la Cátedra Nebrija-Grupo Santander en Formación Jurídica Avanzada

Convenio de Ginebra, de 6 de julio de 1906, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Edición: Servicio de Publicaciones Universidad Antonio de Nebrija Maquetación: Trigraphis

Convenio (III) de La Haya de 18 de octubre de 1907, relativo a la ruptura de hostilidades . . . . . . . . . . 35

ISBN-13: XX Depósito legal: XX Imprime: Trigraphis

Convenio (IV) de La Haya, de 18 de octubre de 1907, relativo a las leyes y usos de la guerra terrestre y su Anexo: Reglamento sobre las leyes y los usos de la guerra terrestre . . . . . . . . 36 Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36 Convenio (V) de La Haya de 18 de octubre de 1907, relativo a los derechos y deberes de las Potencias y Personal neutrales en caso de guerra terrestre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

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Convenio (VI) de La Haya, de 18 de octubre de 1907, relativo al régimen de los buques mercantes enemigos al empezar las hostilidades . . . . . . . . . . . . . . . 44 Convenio (VII) de La Haya, de 18 de octubre de 1907, relativo a la transformación de buques mercantes en buques de guerra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46 Convenio (VIII) de La Haya, de 18 de octubre de 1907, relativo a la colocación de minas submarinas automáticas de contacto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 Convenio (IX) de La Haya, de 18 de octubre de 1907, relativo al bombardeo por fuerzas navales en tiempo de guerra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

209

Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, hecha en Oslo, el 18 de septiembre de 1997 . . . . . . 209 Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II), anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, hecho en Ginebra, el 3 de mayo de 1996 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217 Anexo Técnico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 224

Convenio (X) de La Haya de 18 de octubre de 1907, relativo a aplicación a la guerra marítima principios del Convenio de Ginebra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

Medio ambiente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227

Convenio (XI) de La Haya, de 18 de octubre de 1907, relativo a las restricciones al ejercicio del derecho de captura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227

Convenio (XIII) de La Haya, de 18 de octubre de 1907, relativo a los derechos y deberes de las Potencias neutrales en caso de guerra marítima . . . . . . . . . . . 56 Declaración (XIV) de La Haya, de 18 de octubre de 1907, relativa a la prohibición de arrojar proyectiles y explosivos desde las aeronaves . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59 Convenio (I) de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 Anejo I. Proyecto de Acuerdo relativo a las zonas y localidades sanitarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70 Convenio (II) de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72 Convenio (III) de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra . . 81 Anejo I. Acuerdo modelo relativo a la repatriación directa y a la hospitalización en país neutral de los prisioneros de guerra, heridos y enfermos . . . . . . . . . 107 Anejo II. Reglamento relativo a las Comisiones médicas mixtas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110

Anexo a la Convención. Comité consultivo de expertos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 229 Químicas, biológicas y asociadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231 Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, así como de todos los líquidos, materias o procedimientos análogos, hecho en Ginebra el 17 de junio de 1925 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231 Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, hecho en París, el 13 de enero de 1993 . . . . . . . 232 Anejo sobre sustancias químicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 252 Anexo sobre la aplicación y la verificación (Anexo sobre verificación”) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 255 Anexo sobre la protección de la información confidencial (“Anexo sobre confidencialidad”) . . 309 Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, hecho en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972 . . . . . . . . . . . . 313

Anejo III. Reglamento relativo a los socorros colectivos para los prisioneros de guerra . . . . . . . . 111

Protección bienes culturales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 317

Anejo IV. Tarjeta de identidad. Tarjeta de captura. Tarjeta y carta de correspondencia. Aviso de defunción. Certificado de repatriación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112

Convenio de 14 de mayo de 1954, para la protección de bienes culturales en caso de conflicto armado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 317

Anejo V. Reglamento relativo a los pagos remitidos por los prisioneros de guerra al propio país . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114

Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954, para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, hecho en La Haya, 26 de marzo 1999 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 325

Convenio (IV) de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119 Anejo I. Proyecto de acuerdo relativo a las zonas y localidades sanitarias y de seguridad . . . . . . 145 Anejo II. Proyecto de reglamento relativo a los socorros colectivos para los internados civiles . . 146

Parte II Normas relativas a la limitación y prohibición de determinados armamentos y los sistemas de verificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 335

Anejo III. Tarjeta de internamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147

1. Armas convencionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 337

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), 8 de junio de 1977 . . . . . . . 148

Convención sobre prohibiciones o restricciones de empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, hecho en Ginebra, el 10 de octubre de 1980 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 337

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) . . . . . . . . . . . . . . . . 184

Protocolo sobre fragmentos no localizables (Protocolo I) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 341

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional (Protocolo III), hecho en Ginebra, 8 de diciembre de 2005 . . . . . . . . 189 Niños

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

193

Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193 Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, hecho en Nueva York el 25 de mayo de 2000 . . . . . . . . . . . . . . . 205 4

Minas

Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (Protocolo II) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 341 Anexo técnico al Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos (Protocolo II) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 344 Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III) . 344 Resolución sobre los sistemas de armas de pequeño calibre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 345 Protocolo adicional (IV) a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, hecho en Viena, el 13 de Octubre de 1995 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 346 5

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Protocolo sobre los Restos Explosivos de Guerra adicional a la Convención sobre p rohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (Protocolo V), hecho en Ginebra el 28 de noviembre de 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 347 Anexo técnico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 351 Documento final de la primera conferencia de revisión del funcionamiento del Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa y del Acta de Conclusión de la negociación sobre efectivos de personal, hecho en Viena, del 15 a 31 de mayo de 1996 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 354 ANEJO A. Documento acordado entre los Estados Parte en el Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa de 19 de noviembre de 1990 . . . . . . . . . . . . . . . . . 357 ANEJO B. Entendimientos e interpretaciones acordadas referentes a la aplicación del Tratado y a los medios y métodos para mejorar su viabilidad y efectividad . . . . . . . . . . . . . . . 359 ANEJO C. Cuestiones de aplicación que requieren nuevo examen y resolución en el grupo consultivo conjunto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 360 ANEJO D. Temas que se han debatido durante la conferencia de revisión del Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 360 ANEJO E. Declaración del representante de la Federación Rusa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 361 Convención Internacional contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 363 2. Sistemas de verificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 367 Tratado de Cielos Abiertos, hecho en Helsinki, el 24 de Marzo de 1992 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 367 Anejo A. Cuotas y distancias máximas de vuelo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 385 Anejo B. Información sobre sensores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 389 Apéndice 1 del Anejo B . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 390

Apéndice al Acuerdo entre España y la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición completa de los Ensayos Nucleares sobre la realización de actividades relacionadas con instalación del sistema internacional de vigilancia del Tratado de Prohibición completa de los ensayos nucleares, comprendidas las actividades posteriores a la homologación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 422 Tratado sobre prohibición de emplazar armas nucleares y otras armas de destrucción masiva en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 423 Convenios regionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 427 Convenio sobre la protección de las instituciones artísticas y científicas y de los monumentos históricos (Pacto Roerich) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 427

Parte III Normas relativas a la prevención y sanción de crímenes internacionales . . . 429 Tribunal Internacional para el castigo de los crímenes internacionales perpetrados en la antigua Yugoslavia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 431 ANEJO. Estatuto del Tribunal Internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 432 Tribunal Internacional para el castigo de los crímenes internacionales perpretados en Ruanda . . . . 440 Resolución 1165 (1998), aprobada por el Consejo de Seguridad en su 3453ª sesión, celebrada el 30 de abril de de 1998 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 442

Anejo C. Información relativa a las aeronaves de observación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 391

Estatuto de la Corte Penal Internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 451

Anejo D. Certificación de aeronaves de observación y de sensores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 392

Ley Orgánica nº 18/2003, de 10 de diciembre, de Cooperación con la Corte Penal Internacional . . 492

Apéndice 1 del Anejo D. Metodología para la verificación de las prestaciones de los sensores instalados en aeronaves de observación . . . . . . . . . . . . . 396 Anejo E. Procedimientos para las llegadas y partidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 398

Parte IV Otros documentos de interés . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 501

Apéndice 1 del Anejo E . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 399

Código Lieber, de 24 de abril de 1863 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 503

Anejo F. Inspecciones previas al vuelo y vuelos de demostración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 403

Declaración relativa al derecho de la guerra marítima, de 26 de febrero de 1909 (Declaración de Londres) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 515

Anejo G. Monitores de vuelo, representantes en vuelo y representantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 407 Anejo H. Coordinación de los vuelos de observación proyectados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 408 Anejo I. Información relativa al espacio aéreo y a los vuelos en espacio aéreo peligroso . . . . . . . 409 Anejo J. Convenio de Montreux . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 409 Anejo K. Información sobre procesadores, duplicadores y películas fotográficas y procedimientos para vigilar el procesamiento de película fotográfica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 409 Anejo L. Comisión consultiva de Cielos Abiertos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 410

Manual de San Remo sobre el Derecho Internacional aplicable a los Conflictos Armados en el Mar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 522 Acta que establece las reglas que deben observar los submarinos en tiempo de guerra respecto a buques mercantes, Londres, 6 de noviembre de 1936 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 541 Convención de neutralidad marítima (Habana) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 542

3. Armamento Nuclear . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 413

Declaración prohibiendo el empleo de las balas que se hinchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 546

Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, hecho en Londres, Moscú y Washington el 1 de julio de 1968 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 413

Reglas de la guerra aérea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 547

Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares (Prórroga) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 417 Acuerdo entre España y la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares sobre la realización de actividades relacionadas con instalaciones del sistema internacional de vigilancia del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, comprendidas las actividades posteriores a la homologación, y Protocolo, hecho en Viena el 14 de septiembre de 2000 . . . . . . . . 418

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Protocolo del Acuerdo entre España y la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de prohibición completa de los ensayos nucleares sobre la realización de actividades relacionadas con instalaciones del sistema internacional de vigilancia del Tratado de prohibición completa de los ensayos nucleares, comprendidas las actividades posteriores a la homologación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 421

Acta que establece las reglas que deben observar los submarinos en tiempo de guerra respecto a buques mercantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 553 Convención relativa a la colocación de minas antisubmarinas automáticas de contacto, firmado en La Haya, el 18 de octubre de 1907 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 554 Índice metodológico

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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Prólogo

Me pide mi colega y amigo Eugenio Pérez de Francisco un breve prólogo para su Código de Derecho de la guerra, del desarme y del Derecho humanitario bélico. Nunca me he negado a ejercer de prologuista cuando la solicitud se me ha hecho alegando razones de amistad, que son las que normalmente prevalecen en estas peticiones, pues es normal que todo autor (escritor, dramaturgo o profesor, tanto da) busque la comprensión y el amparo que ofrece la amistad a la hora de presentar al público su obra.

humanitario bélico (Ed. Ministerio de Defensa, 2003). Por todo ello, no puede extrañar que ahora lance al mercado una edición muy completa y cuidada de textos internacionales sobre esta misma materia. Así cierra el círculo de su vocación por un sector del Derecho Internacional (el Derecho humanitario bélico), poco reconfortante e ingrato pero muy necesario para garantizar un estándar mínimo de derechos que proteja a combatientes y no combatientes en caso de conflicto armado interno o internacional.

El profesor Pérez de Francisco, doctor en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha y Licenciado en Ciencias Políticas por la Complutense, viene dedicándose desde hace tiempo con mucho esmero a la docencia e investigación en Derecho Internacional en la Universidad de Nebrija. Sin abandonar por ello el ejercicio profesional, que otorga una impronta práctica a su concepción del Derecho Internacional y, por supuesto, a su labor docente e investigadora en esta área de conocimiento.

En el caso de los conflictos armados internos, conocidos por la gente común como guerras civiles, los recientes y desgraciados sucesos que se vienen produciendo en Libia, por citar un caso aún abierto, nos ahorran insistir en la conveniencia de unas reglas de juego mínimas que ordenen el enfrentamiento armado cuando las diferencias que enfrentan a las partes (dentro de un mismo Estado) se dirimen por medio de la violencia. En esta clase de conflictos, además, los agravios históricos (reales o inventados) suelen alimentar y recrudecer las violaciones del Derecho humanitario, como pudo comprobarse durante la guerra civil en la antigua Yugoslavia. Se trata, al menos, de evitar hechos tan execrables como las ejecuciones sumarias, las torturas, las violaciones, y los malos tratos contra los combatientes y no combatientes. El Derecho Internacional actúa aquí como un orden supletorio y civilizador, al que recurrir cuando se rompe radicalmente el consenso social sobre el que se funda la convivencia en cualquier Estado.

El profesor Pérez de Francisco es, en la Universidad de Nebrija, Coordinador de la Cátedra Nebrija Santander en Derechos Humanos, dedicada a la divulgación, información e investigación sobre la promoción y protección de los derechos humanos, dirigidas tanto a la comunidad universitaria como al público interesado en general. Ha publicado también varios trabajos sobre derechos humanos, entre los que yo destacaría sus Lecciones de Derecho

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Por otra parte, aunque el recurso a la amenaza o al uso de la fuerza está terminantemente prohibido por el Derecho Internacional contemporáneo, ello no impide la existencia de conflictos armados de carácter internacional. Desde la Segunda Guerra Mundial, esta clase de conflictos resultan muy inferiores en número y calidad a las guerras civiles, pero siguen dándose. Huelga subrayar, por tanto, la relevancia del Derecho humanitario para hacer frente a estos escenarios de violencia, que ponen siempre de manifiesto cierto fracaso del ordenamiento internacional al no evitarlos. En este sentido, valoro especialmente la Parte II de esta

obra, donde el autor recopila las normas relativas a la limitación y prohibición de determinados armamentos y los sistemas de verificación, ya que permiten apreciar un desarrollo progresivo de la materia y los avances en los mecanismos de control del cumplimiento de los convenios internacionales al respecto. Sólo me resta felicitar al autor por el esfuerzo y el tiempo empleados en la preparación de esta obra y desearle la mejor acogida posible entre el público interesado, animándole a que persevere en su dedicación a estos menesteres.

Carlos Jiménez Piernas Catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales Universidad de Alcalá

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Nota del autor

1. En el año 2003, el servicio de publicaciones del Ministerio de Defensa tuvo a bien la publicación de unas Lecciones de Derecho Humanitario Bélico del autor para que fueran un instrumento más de generalización del conocimiento de esta disciplina, tal y como recomiendan los propios Convenios de Ginebra y demás normas aplicables a los conflictos armados. No en balde se sabe, que la divulgación de los derechos y obligaciones de todos aquellos que se ven implicados en un conflicto armado, es una de las mejores formas de prevención de violación de sus normas y, por otra parte, que las normas de Derecho Humanitario Bélico no son sino el modelo de protección de los derechos humanos de todos aquellos que se ven implicados, de forma directa o indirecta, en caso de un conflicto armado, por más que los hechos ocurridos en los conflictos armados del siglo XX y los que llevamos en el XXI, animen a los impugnadores de la materia a argumentar que es escasamente jurídica y poco respetada. Ya se sabe: el derecho calla cuando hablan las armas. Sin embargo, aunque el hecho de la guerra parece inevitable o consustancial a la naturaleza humana, por más que Naciones Unidas desterrara incluso el propio término de la propia Carta, la comunidad internacional, ha sido muy consciente en adoptar todo un entramado de convenios internacionales, fundamentalmente desde el siglo XIX, para la protección de las personas y bienes en caso de conflicto armado, de la forma del inicio y conducción de las hostilidades o de cualquier

otro aspecto, como la limitación de las causas que limitan la existencia de una guerra legal. De hecho, todos los ordenamientos jurídicos nacionales, por más avanzados que sean, prevén la posibilidad de limitación o incluso suspensión del ejercicio de determinados derechos, a través de la proclamación de los estados de alarma y excepción o la denominación propia que asuma en cada caso. Precisamente es ante esta limitación, cuando existen hostilidades o incluso cuando se está buscando mecanismos para la limitación de los horrores de la guerra, cuando el Derecho Humanitario Bélico alcanza su plenitud, al establecer el estándar mínimo de derechos de todos los implicados en un conflicto, sea o no internacional e incluso en el caso de que no sea formalmente declarado. Esta interacción entre la protección de los derechos humanos y el Derecho Humanitario Bélico, ya quedó patente en la resolución XXIII de la Conferencia Internacional de los Derecho Humanos celebrada en Teherán en 1968, documento que inspiró la redacción de la resolución 2444 (XXIII), de 19 de diciembre de 1968 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y en el que se codifican los más básicos principios humanitarios aplicables a cualquier forma de conflicto armado, entre otros, las limitaciones del derecho de los beligerantes a la conducción de las hostilidades, la prohibición de ataques contra las poblaciones civiles, o la distinción permanente entre combatientes y no combatientes, principios éstos, entre otros muchos, ya recogidos por este corpus, desde

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antiguo. Asimismo, dicha resolución colaboró a que en la siguiente década se adoptaran los dos Protocolos Adicionales de 1977. Más recientemente se ha adoptado, por otras razones el tercer protocolo, referido al signo distintivo. 2. El Derecho de la Guerra, metodológicamente hablando, suele ser dividido por la doctrina en tres partes. La primera de ellas, el conocido como Ius ad bellum (derecho a la guerra) que tiene como fin limitar las causas justificativas del inicio de las hostilidades militares entre Potencias, como forma alternativa de solución de controversias por métodos no pacíficos. Como es sabido, si históricamente la validez del inicio de la guerra quedaba condicionada a la mera declaración formal, hoy sólo dos son las causas por las que una Potencia puede hostigar a otra y son la legítima defensa y la autorización previa del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando al amparo del capítulo VII de la Carta. Desgraciadamente, la práctica internacional es mucho más compleja y los conflictos armados que surgen fuera de alguna de estas dos razones, son cosa habitual. El segundo grupo es el llamado Ius in bello (derecho en guerra), también conocido como Derecho de Ginebra y que agrupa la mayoría de las normas internacionales referidas a los conflictos armados (en concreto, el I Convenio de Ginebra de 1864, el Convenio de 1906, el Convenio de La Haya de 1907, el Convenio de Ginebra de 1929 y los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales I y II), en los que, entre otras muchas cosas, se regula todo lo relativo al desarrollo de las hostilidades, especialmente con referencia al modus operandi de los combatientes tanto en su actuación personal como colectiva, como también de las Potencias beligerantes en el trato de colectivos de distinto tipo que se encuentren bajo su control (prisioneros, poblaciones civiles asentadas en territorios ocupados, inter alia), con el fin aliviar su suerte, potencialmente desfavorecida, evitándoles sufrimientos innecesarios, (aunque no con el objetivo de ser un marco legal completo que regule cualquier cuestión que pueda plantearse entre las Potencias beligerantes) extendiendo su alcance al establecer previsiones incluso una vez hayan finalizado las hostilidades militares y no 12

sólo en los conflictos de carácter internacional sino también en aquellos que, de acuerdo con el Protocolo II, carecen de esta internacionalidad, reforzando la aplicación del Derecho Humanitario Bélico a los conflictos armados no internacionales, los cuales, hasta la adopción de los Convenios de La Haya de 1949, en concreto su artículo 3 común, estaban excluidos de la aplicación de las leyes de la guerra. Por último, el conocido como ius contra bello, o Derecho de La Haya, en el que se plantean cuestiones como las relaciones de las Potencias beligerantes con las neutrales en caso de conflicto armado o la cuestión del desarme de armamentos, tanto convencional como no convencional. 3. Muchos sectores doctrinales e incluso alguno de ellos muy cualificados, impugnan la validez del Derecho Internacional Público de forma global y para ello, se sustentan en los incumplimientos que algunos Estados hacen de sus normas o por la escasez de medios coercitivos de los que se dispone en la materia y no seré yo quien repita sus múltiples y algunas veces torticeros argumentos y en esa misma línea, denuncian también que el Derecho Humanitario Bélico intente la humanización de los conflictos y sobre todo, que haya obligaciones que deben cumplirse en el campo de batalla, quedándose así en el decimonónico concepto de guerra total. Sin embargo, estas normas existen, materializándose en los usos y costumbres de la guerra y en el contendido de los numerosos convenidos sobre la materia. Pero de otra parte, los mecanismos para el enjuiciamiento y, en su caso, de la sanción de las violaciones de dichas obligaciones, tanto en el plano nacional de la Potencia perjudicada como en el internacional desde que ha comenzado a acudirse a la creación de tribunales internacionales ad hoc para el enjuiciamiento de crímenes de guerra, práctica que se inició, con innumerables carencias, con los tribunales de Nüremberg y Tokio y que se ha seguido para el enjuiciamiento de los crímenes contra la humanidad cometidos en el territorio de la ex Yugoslavia y Somalia, habiendo dado la comunidad internacional un gran paso con la creación de la Corte Penal internacional, cuyo Estatuto fue firmado en Roma, en el verano de 1998 y ya en pleno funcionamiento. 4.  Pero, por otra parte, se ha constatado que

frecuentemente en los conflictos armados, se han producido infracciones graves de normas y costumbres del derecho de la guerra, tanto a nivel individual como colectivo, no tanto por la mala fe de los combatientes sino por el propio desconocimiento de las mismas. Históricamente, las autoridades nacionales consideraron que facilitar el conocimiento de esta materia entre sus ejércitos podía afectar a la moral de sus combatientes, tanto a nivel de su personal profesional como entre los propios soldados de reemplazo y, desde luego, mucho menos fue difundido entre la población civil, por creer también que se podría generar cierta alarma social, la cual podría incluso ser mucho más en tiempos de paz. Por estas razones, todavía hoy, no se señalizan por muchos Estados sus bienes protegidos de carácter cultural, en claro incumplimiento de sus compromisos internacionales. Pero al menos, hay que reconocer, que esta tendencia, va progresivamente remitiendo, bien por la naturaleza compleja de las acciones bélicas actuales, muchas de ellas autorizadas por Naciones Unidas o bien para evitar la acción de los tribunales nacionales e internacionales. Por las razones esgrimidas sin carácter exhaustivo, el estudio del Derecho Humanitario Bélico ha acabado refugiado en manos de unos pocos juristas, la mayoría de ellos internacionalistas, de algún profesional de las Fuerzas Armadas y, como no, del personal del Comité Internacional de la Cruz Roja y de las sociedades nacionales de la Cruz Roja. Los esfuerzos realizados en tiempo de paz, para asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales, deberán dar sus frutos cuando se produzcan conflictos armados, siendo en cualquier caso obligación de los gobernantes de las Potencias beligerantes, como de todos los que participen en las hostilidades (muy especialmente de los mandos militares) para que adopten las precauciones para que se cumplan las previsiones establecidas en los Convenios. 5. Las fuentes de documentación para esta obra, han sido de lo más dispares. Si bien la mayoría de los documentos (todos los ratificados por el Reino de España después de 1950) proceden de la versión publicada por el Boletín Oficial del Estado, los anteriores a dicha fecha y también ratificados o adheridos por ésta, proceden del Diccionario de Aranzadi de 1950 (entre otros el

Convenio de La Haya, de 29 de julio de 1899, relativo a las leyes y usos de la guerra terrestre y su anejo, el Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, la Declaración de La Haya, de 29 de julio de 1899, relativa al lanzamiento de proyectiles y explosivos desde lo alto de globos o por medios análogos nuevos, el Convenio de La Haya, de 29 de julio de 1899, para aplicar a la guerra marítima los principios del Convenio de Ginebra de 22 de agosto de 1864 o los Convenios III, V, VII, IX, X, XI y XIII de La Haya de 1907) o la propia página web de le Comité Internacional de la Cruz Roja. Convenio (IV) de La Haya, de 18 de octubre de 1907, relativo a las leyes y usos de la guerra terrestre. 6. En cuanto al esquema utilizado en la realización de la obra, se optó por acudir a la agrupación de los textos en grandes grupos por materias y dentro de ésta el criterio cronológico, lo que permite, aunque muchos de los textos no se encuentren en vigor, acercar muchos convenios internacionales, profusamente citados por los autores de los manuales de Derecho Internacional a los interesados. Así ocurre, entre otros, con las Conferencias de Paz de La Haya de 1899 y 1907, en el caso de los tratados sucesivos relativos al régimen jurídico de los militares heridos en campaña o en el de los prisioneros de guerra; si hoy su estatuto jurídico viene determinado por el Protocolo I de 1977 y en todo lo que no sea incompatible con éste con los Convenios de Ginebra de 1949, especialmente el I y II, anteriormente viene establecido por los Convenios de Ginebra de 1929, los Convenios de Ginebra de 1907, hasta llegar al Convenio de Ginebra de 1864; en sentido contrario, el Convenio internacional contra el reclutamiento de mercenarios, no ha entrado en vigor por falta de ratificaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 del mismo, pero también ha parecido adecuado incorporarlo a esta obra. 7. Una nota final de agradecimientos, que como tengo dicho en alguna otra ocasión, tampoco son tantos. Pero es de justicia volver a traer a colación a mi familia, quien sigue apoyándome en todo momento en mis nuevos proyectos –a pesar de romper sistemáticamente por mi parte la promesa de que no va a haber uno nuevo- y en los momentos más adversos, lo mismo que mi amigo fiel, el Dr. Cayón Peña, y, como no, a 13

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todos mis compañeros de la Universidad Antonio de Nebrija, muy especialmente a los integrantes del Departamento de Derecho y Relaciones Internacionales por su infinita e inmerecida paciencia mostrada en éstos años. Por último, aunque debería haber sido el primero, al Banco de Santander, representado en la Cátedra de Derechos Humanos Santander-Nebrija, Cátedra en proceso de transformación en Formación Jurídica Avanzada y expansión a la que no es difícil augurar, notables éxitos en su labor.

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Campus Universitario, 1 de abril de 2011.

Parte I: Normas relativas a la conducción de las hostilidades

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Convenios de ámbito general

Declaración de París, de 16 de abril de 1856, regulando diversos puntos de Derecho Marítimo. (Publicado en la Gaceta de Madrid, de 22 de enero de 1908).

Los Plenipotenciarios que han firmado el Tratado de París de 30 de marzo de 1856, reunidos en Conferencia, considerando: Que el Derecho Marítimo en tiempo de guerra ha sido durante largo tiempo objeto de lamentables olvidos; Que la imprecisión de derechos y deberes en esta materia da lugar a divergencias de opinión entre los neutrales y los beligerantes que pueden originar serias dificultades, e incluso conflictos; Que, por consiguiente, sería muy ventajoso establecer una doctrina uniforme sobre punto tan importante; Que los plenipotenciarios, reunidos en el Congreso de París, no podrían responder mejor a los sentimientos que animan a sus Gobiernos que tratando de introducir en las relaciones internacionales principios fijos a este respecto; Debidamente autorizados, los citados Plenipotenciarios han convenido concertarse sobre los medios de alcanzar ese fin, y habiendo llegado a un acuerdo, hacen la siguiente Declaración solemne: 1º Queda abolido en lo sucesivo el corso.

2º El pabellón neutral cubre la mercancía enemiga, a excepción del contrabando de guerra. 3º La mercancía neutral, a excepción del contrabando de guerra, no puede ser apresada bajo pabellón enemigo. 4º Los bloqueos, para obligar, deben ser efectivos, es decir, sometidos por una fuerza suficiente para impedir realmente el acceso al litoral enemigo. Los Gobiernos de los infrascritos Plenipotenciarios se comprometen a llevar esta Declaración a conocimiento de los Estados que no han sido llamados a tomar parte en el Congreso de París, y a invitarlos a dar su adhesión. Convencidos de que las máximas que acaban de proclamar serán recogidas con gratitud por el mundo entero, los Plenipotenciarios que suscriben no dudan de que los esfuerzos de sus Gobiernos para hacer general su adopción serán coronados por el éxito. La presente Declaración no es y no será obligatoria más que entre las Potencias que acceden o que accedieren. Hecho en París, el de abril de 1856.

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Convenio de Ginebra, de 22 de agosto de 1864, para mejorar la suerte de los militares heridos en campaña. (Publicado en la Gaceta de Madrid, de 2 de agosto de 1865)

Declaración de San Petersburgo, de 11 de diciembre de 1868, relativa a la prohibición del uso de ciertos proyectiles en tiempo de guerra. (Documento no ratificado por España).

Igualmente animados del deseo de mitigar, en cuanto de ellos dependa, los males inseparables de la guerra, de suprimir los rigores inútiles, y de mejorar la suerte de los militares heridos en los campos de batalla, han resultado celebrar un convenio al efecto y han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber: .............................................................................. Los cuales, después de haber canjeado sus poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes: Art. 1. Las ambulancias y los hospitales militares serán reconocidos neutrales, y como tales protegidos y respetados por los beligerantes mientras halla en ellos enfermos o heridos. La neutralidad cesará si estas ambulancias u hospitales estuviesen guardados por una fuerza militar. Art. 2. El personal de los hospitales y de las ambulancias, incluso la intendencia, los servicios de sanidad, de administración, de transporte de heridos, así como los Capellanes, participará del beneficio de la neutralidad cuando ejerza sus funciones y mientras haya heridos que recoger o socorrer. Art. 3. Las personas designadas en el artículo anterior podrán, aun después de la ocupación por el enemigo, continuar ejerciendo sus funciones en el hospital o ambulancia en que sirvan o retirarse para incorporarse al cuerpo a que pertenezcan. En este caso, cuando estas personas cesen en sus funciones serán entregadas a los puestos avanzados del enemigo, quedando la entrega al cuidado del ejército de ocupación. Art. 4. Como el material de los hospitales militares queda sujeto a las leyes de guerra, las personas agregadas a estos hospitales no podrán al retirarse llevar consigo más que los objetos que sean de su propiedad particular. En las mismas circunstancias, por el contrario, la ambulancia conservará su material.

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Art. 5. Los habitantes del país que presten socorro a los heridos serán respetados y permanecerán libres. Los generales de las Potencias beligerantes tendrán la misión de advertir a los habitantes del llamamiento hecho a su humanidad y de la neutralidad que resultará de ello.

Todo herido recogido y cuidado en una casa le servirá de salvaguardia. El habitante que hubiere recogido heridos en su casa estará dispensado del alojamiento de tropas, así como de una parte de las contribuciones de guerra que se impusieren. Art. 6. Los militares heridos o enfermos serán recogidos y cuidados, sea cual fuere la nación a que pertenezcan. Los Comandantes en Jefe tendrán la facultad de entregar inmediatamente a las avanzadas enemigas los militares heridos durante el combate cuando las circunstancias lo permitan y con el consentimiento de las dos partes. Serán enviados a su país los que después de curados fueren reconocidos inútiles para el servicio. También podrán ser enviados los demás a condición de no volver a tomar las armas mientras dure la guerra. Las evacuaciones, con el personal que las dirija, serán protegidas por una neutralidad absoluta. Art. 7. Se adoptará una bandera distintiva y uniforme para los hospitales, las ambulancias y evacuaciones, que en todo caso irá acompañada de la bandera nacional. También se admitirá un brazal para el personal considerado neutral; pero la entrega de este distintivo será de la competencia de las autoridades militares. La bandera y el brazal llevarán cruz roja en fondo blanco. Art. 8. Los comandantes en Jefe de los ejércitos del presente Convenio, según las instrucciones de sus respetivos Gobiernos y conforme a los principios generales enunciados en el mismo. Art. 9. Las altas partes contratantes han acordado comunicar el presente Convenio a los Gobiernos que no han podido enviar plenipotenciarios, a la conferencia Internacional de Ginebra, invitándoles a adherirse a él, para lo cual queda abierto el protocolo.

A propuesta del Gabinete Imperial de Rusia, una Comisión militar internacional se ha reunido en San Petersburgo con el objeto de examinar la conveniencia de prohibir el uso de determinados proyectiles en tiempo de guerra entre naciones civilizadas, habiendo fijado esta Comisión, de común acuerdo, los límites técnicos en que deben detenerse las necesidades de la guerra ante las exigencias de la humanidad, los Abajo Firmantes están autorizados, por las órdenes de sus Gobiernos, a declarar lo que sigue: Considerando: Que los progresos de la civilización deben tener por efecto atenuar en cuanto sea posible las calamidades de la guerra; Que la única finalidad legítima que los Estados deben proponerse durante la guerra es el debilitamiento de las fuerzas militares del enemigo; Que, a este fin, basta con poner fuera de combate al mayor número posible de hombres;

empleo por sus tropas de tierra o de mar de cualquier proyectil cuyo peso sea inferior a 400 gramos y que sea explosivo, o que esté cargado con materias explosivas o inflamables. Las Partes contratantes invitarán a todos los Estados que no han participado, mediante el envío de delegados, en las deliberaciones de la Comisión militar internacional, reunida en San Petersburgo, para que se unan al presente compromiso. Este compromiso no es obligatorio más que para las Partes contratantes, o para las que se unan a él, en caso de guerra entre dos o varias de ellas; no puede ser aplicado en lo que se refiere a las Partes no contratantes o que no se hayan unido a él. Dejaría igualmente de ser obligatorio a partir del momento en que, en una guerra entre Partes contratantes o que se hayan unido, una Parte no contratante o que no se haya unido, se aliara con uno de los beligerantes,

Que el empleo de tales armas sería, a partir de este momento, contrario a las leyes de la humanidad,

Las Partes contratantes o las que se hayan unido se reservan la facultad de ponerse de acuerdo ulteriormente cada vez que sea formulada una proposición precisa con vistas a los perfeccionamientos que puedan producirse, que la ciencia pudiera introducir en el armamento de las tropas, con el objeto de mantener los principios que han sido establecidos y conciliar las necesidades de la guerra con las leyes de la humanidad.

Las Partes contratantes se comprometen a renunciar mutuamente, en caso de guerra entre ellas, al

Hecho en San Petersburgo del 29 de noviembre al 11 de diciembre de 1868.

Que esta finalidad quedaría sobrepasada por el empleo de armas que agravarían inútilmente los sufrimientos de los hombres puestos fuera de combate, o bien harían que su muerte fuese inevitable;

Art. 10. El presente Convenio será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en Berna en el espacio de cuatro meses o antes si fuere posible. En fe de lo que los plenipotenciarios respectivos lo han firmado y han puesto en él el sello de sus armas. Hecho en Ginebra el 22 del mes de agosto del año 1864. 19

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Convenio (II) de La Haya, de 29 de julio de 1899, relativo a las leyes y usos de la guerra terrestre y su anejo. (Publicado en la Gaceta de Madrid, de 22 de noviembre de 1900. Diccionario de Legislación de Aranzadi, año 1950, referencia 9623).

S. M. El Emperador de Alemania... Considerando que, al mismo tiempo que se buscan los medios de garantizar la paz y prevenir los conflictos armados entre las Naciones, importa preocuparse asimismo del caso en que la apelación a las armas fuese traída por acontecimientos que su solicitud no hubiera podido evitar; Animados por el deseo de servir, aun en esa hipótesis extrema, los intereses de la humanidad y las siempre crecientes de la civilización; Estimando que importa revisar, a dicho fin, las leyes y costumbres generales de la guerra, bien sea para definirlas con mayor precisión, bien sea para definirlas con mayor precisión, bien para limitarlas, con objeto de restringir en lo posible sus rigores; Inspirándose en esos fines, recomendados hoy, como hace veinticinco años en la Conferencia de Bruselas de 1874, por una generosa y sabia previsión. Han adoptado con ese espíritu gran número de disposiciones que tienen por objeto definir y regular los usos de la guerra terrestre. Según el criterio de las Altas Partes contratantes, estas disposiciones, cuya redacción ha sido inspirada por el deseo de disminuir los males de la guerra, en cuanto las necesidades militares lo consientan, están destinadas a servir de regla general de conducta a los beligerantes en las relaciones entre sí y con los pueblos. Ha sido imposible, sin embargo, concertar desde ahora estipulaciones que se extiendan a todas las circunstancias que se presentan en la práctica. Por otra parte, no podía entrar en las intenciones de las Altas Partes contratantes que los casos no previstos fueran, a falta de estipulación escrita, dejados a la apreciación arbitraria de los que dirijan los Ejércitos.

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En espera de que un Código más completo de las leyes de la guerra pueda ser dictado, las Altas Partes contratantes juzgan oportuno hacer constar que en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, los pueblos y los beligerantes quedan bajo la salvaguardia y el imperio de los principios del derecho de gentes, tales como

resultan de los usos establecidos entre Naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública. Declaran que en ese sentido deben entenderse especialmente los artículos 1º y 2º del Reglamento adoptado. Las Altas Partes contratantes, deseando celebrar un Convenio a ese efecto, han nombrado a sus Plenipotenciarios, a saber: ............................................................

Esta denuncia no producirá efecto sino respecto de la Potencia que la haya notificado.

CAPÍTULO II. De los prisioneros de guerra.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado y sellado, con el de sus armas, el presente Convenio.

Art. 4º. Los prisioneros de guerra están en poder del Gobierno enemigo, pero no en el de los individuos o en el de los Cuerpos que los hayan capturado. Deben ser tratados con humanidad. Todo lo que les pertenezca personalmente, excepto las armas, los caballos y los papeles militares, queda de su propiedad.

Hecho en La Haya el 29 de julio de 1899, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del cual se enviará, por la vía diplomática, copia certificada a las Potencias signatarias.

Anejo al Convenio. Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre. (Documento no ratificado por España).

Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándose en buena y debida forma, han convenido lo que sigue:

Sección primera. De los beligerantes.

Art. 1º. Las Altas Partes contratantes darán a sus fuerzas armadas de tierra instrucciones de acuerdo con el “Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre”, anejo al presente convenio.

CAPÍTULO I. De la cualidad del beligerante.

Art. 2º. Las disposiciones contenidas en el Reglamento que se cita en el artículo 1º, sólo serán obligatorias para las Potencias contratantes en caso de guerra entre dos o más de ellas. Estas disposiciones dejarán de ser obligatorias desde el momento en que, en una guerra entre Potencias contratantes, otra no contratante se uniera a uno de los beligerantes. Art. 3º. El presente Convenio será ratificado en el plazo más breve posible. Las ratificaciones serán depositadas en La Haya. Del depósito de cada ratificación se levantará acta, de la cual se enviará, por la vía diplomática, copia certifica a todas las Potencias contratantes. Art. 4º. Las Potencias no signatarias podrán adherirse al presente Convenio. Con este objeto deberán participar su adhesión a las Potencias contratantes por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y comunicada por éste a todas las demás Potencias contratantes. Art. 5º. Si una de las Altas Partes contratantes denunciara el presente Convenio, esta denuncia no producirá efecto sino un año después de la notificación hecha por escrito al Gobierno de los Países Bajos y comunicada inmediatamente por éste a todas las demás Potencias contratantes.

Art. 1º. Las leyes, los derechos y los deberes de la guerra no son de aplicación solamente a los Ejércitos, sino también a las milicias y a los Cuerpos de voluntarios que reúnan las condiciones siguientes: 1º Tener a su frente una persona responsable de sus subordinados. 2º Tener algún distintivo fijo y perceptible a distancia. 3º Llevar armas abiertamente. 4º Sujetarse en sus operaciones a las leyes y costumbres de la guerra. En los países donde las milicias o los Cuerpos de voluntarios constituyen el Ejército o forman parte de él, están comprendidos bajo la denominación de “Ejército”. Art. 2º. La población de un territorio no ocupado que al acercarse el enemigo toma espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo de organizarse, conforme al artículo 1º, será considerada como beligerante si respeta las leyes y costumbres de la guerra. Art. 3º. Las fuerzas armadas de las partes beligerantes pueden componerse de combatientes y de no combatientes. En caso de captura por el enemigo, unos y otros tienen derecho al trato de prisioneros de guerra.

Art. 5º. Los prisioneros de guerra podrán ser sometidos a internación en una ciudad, fortaleza, campamento o localidad cualquiera, con obligación de no alejarse de ella más allá de ciertos límites determinados; pero no podrán ser encerrados sino como medida de seguridad indispensable. Art. 6º. El Estado puede emplear, como trabajadores, a los prisioneros de guerra, según su grado y sus aptitudes. Dichos trabajos no serán excesivos y no tendrán ninguna relación con las operaciones de la guerra. Los prisioneros pueden ser autorizados para trabajar por cuenta de Administraciones públicas o de particulares, o por su propia cuenta. Los trabajos hechos para el Estado serán pagados con arreglo a las tarifas vigentes para los militares del Ejército nacional que ejecuten iguales trabajos. Cuando los trabajos tengan lugar por cuenta de otras Administraciones públicas o de particulares, sus condiciones se fijarán de acuerdo con la Autoridad militar. Los haberes de los prisioneros contribuirán a aliviar su situación, y el exceso le será entregado al ser liberados, descontándoles los gastos de manutención. Art. 7º. El Gobierno en cuyo poder se encuentren los prisioneros de guerra, estará encargado de su sostenimiento. A falta de una inteligencia especial entre los beligerantes, los prisioneros de guerra serán tratados en cuanto a la manutención, alojamiento y vestuario, bajo el mismo pie que las tropas del Gobierno que los haya capturado. Art. 8º. Los prisioneros de guerra estarán sometidos a las leyes, reglamentos y órdenes vigentes en el Ejército del Estado en cuyo poder se encuentren. Cualquier acto de insubordinación autoriza, respecto a ellos, las medidas de rigor necesarias. Los prisioneros evadidos que sean cogidos de nuevo antes de haberse podido unir a su Ejército, o antes de abandonar el territorio ocupado por el Ejército que los hubiera capturado, estarán sujetos a las penas disciplinarias. 21

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Los prisioneros que, después de haber logrado evadirse, sean hechos prisioneros nuevamente, no estarán sujetos a ninguna pena por la fuga anterior. Art. 9º. Cada prisionero de guerra está obligado a declarar, si se le interroga sobre el particular, sus verdaderos nombres y grado, y en el caso en que infringiera esta regla, se expondría a una restricción de las ventajas concedidas a los prisioneros de guerra de su categoría. Art. 10º. Los prisioneros de guerra podrán ser puestos en libertad bajo palabra, si las leyes de su país les autorizan a ello, y, en este caso, estarán obligados, bajo la garantía de su honor personal, a cumplir escrupulosamente los compromisos que hayan contraído, tanto respecto de su propio Gobierno como respecto del que les haya hecho prisioneros. En el mismo caso, su propio Gobierno estará obligado a no exigir ni aceptar de ellos ningún servicio contrario a la palabra empeñada. Art. 11º. El prisionero de guerra no puede ser obligado a aceptar su libertad bajo palabra; de igual modo, el Gobierno enemigo no está obligado a acceder a la petición del prisionero que reclame ser puesto en libertad bajo palabra. Art. 12º. Todo prisionero de guerra, libertado bajo palabra y capturado de nuevo haciendo armas contra el Gobierno con el cual había comprometido su honor, o contra sus aliados, pierde el derecho a ser tratado como los prisioneros de guerra, y podrá ser llevado ante los Tribunales. Art. 13º. Los individuos que siguen a un Ejército sin formar directamente parte de él, tales como los corresponsales de periódicos, los vivanderos, los proveedores, que caigan en poder del enemigo, y que éste considere útil retener, tendrán derecho al trato de los prisioneros de guerra, a condición de que estén provistos de carta de legitimación de la Autoridad militar del Ejército a que acompañaban. Art. 14º. Desde el principio de las hostilidades se establecerá, en cada uno de los Estados beligerantes, y si llega el caso en los países neutrales que hayan recogido beligerantes en su territorio, una oficina de informes sobre los prisioneros de guerra. Esta oficina, encargada de responder a todas las preguntas que conciernan a éstos, recibirá de los diversos servicios competentes todas las indicaciones necesarias para que pueda formar una papeleta individual de cada prisionero de guerra. Se la tendrá al corriente de las internaciones y de los traslados, así como de las entradas en los hospitales y de los fallecimientos. 22

La oficina de informes estará igualmente encargada de recoger y centralizar todos los objetos de uso personal, valores, cartas, etc..., que sean encontrados en los campos de batalla o dejados por los prisioneros muertos en los hospitales y ambulancias, y de transmitirlos a los interesados. Art. 15º. Las Sociedades de socorro para los prisiones de guerra, regularmente constituidas según la ley de su país, y que tengan por objeto ser las intermediarias de la acción caritativa, recibirán por parte de los beligerantes para ellas, y para sus Agentes debidamente acreditados, toda clase de facilidades dentro de los límites señalados por las necesidades militares y las reglas administrativas para cumplir eficazmente su humanitaria misión. Los Delegados de estas Sociedades podrán ser admitidos para distribuir socorros en los depósitos de internación, así como en los lugares de etapa de los prisioneros repatriados, mediante un permiso personal dado por la Autoridad militar, y comprometiéndose por escrito a someterse a todas las medidas de orden y policía que aquélla prescribiese. Art. 16º. Las oficinas de información gozarán de franquicia de puerto. Las cartas, mandatos y envíos en metálico, así como los paquetes postales destinados a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, estarán libres de toda tasa postal, tanto en los países de origen y de destino como en los países intermedios. Los donativos y socorros en especie destinados a los prisioneros de guerra se admitirán libres de todo derecho de entrada y cualesquiera otros, así como de los impuestos de transporte sobre los ferrocarriles explotados por el Estado. Art. 17º. Los Oficiales prisioneros podrán recibir el complemento, si ha lugar, del sueldo que tienen en esa situación por los reglamentos de su país, a cargo de reembolso por sus Gobiernos. Art. 18º. Se dejan en completa libertad a los prisioneros de guerra para la práctica de su religión, correspondiendo en ello la asistencia a los oficios de su culto respectivo, con la sola condición de sujetarse a las medidas de orden y de policía prescritas por la Autoridad militar. Art. 19º. Los testamentos de los prisioneros de guerra serán recibidos o extendidos en las mismas condiciones que los de los militares del Ejército nacional. Se seguirán las mismas reglas en todo lo concerniente a los documentos relativos a la comprobación de los fallecimientos, así como al entierro de los prisioneros de guerra, teniendo en cuenta su grado y su jerarquía.

Art. 20º. Después de concluida la paz, la repatriación de los prisioneros de guerra se efectuará en el plazo más breve posible.

Art. 26º. El Jefe de las tropas asaltantes, antes de empezar el bombardeo, y excepción hecha del caso del ataque a viva fuerza, deberá hacer cuanto de él dependa para advertir de ello a las Autoridades.

Capítulo III. De los enfermos y heridos.

Art. 27º. En los sitios y bombardeos deberán tomarse las medidas necesarias para librar, en cuanto sea posible, los edificios consagrados al culto, a las artes, a las ciencias y a la beneficencia, los hospitales y los centros de reunión de enfermos y heridos, siempre que no se utilicen dichos edificios con un fin militar. El deber de los sitiados en señalar estos edificios o sitios de reunión con signos visibles y especiales, que serán notificados de antemano al sitiador.

Art. 21º. Las obligaciones de los beligerantes referentes al servicio de los enfermos y heridos se rigen por el Convenio de Ginebra de 1864, salvo las modificaciones de que dicho Convenio pueda ser objeto.

Sección segunda. De las hostilidades. Capítulo I. De los medios de dañar al enemigo, de los sitios y de los bombardeos. Art. 22º. Los beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a la elección de medios para dañar al enemigo. Art. 23º. Además de las prohibiciones establecidas por Convenios especiales, quedan particularmente prohibido: A) Emplear veneno o armas envenenadas. B) Matar o herir a traición individuos pertenecientes a la Nación o Ejército enemigo. C) Matar o herir a un enemigo que, habiendo depuesto las armas o no teniendo ya medio de defenderse, se ha rendido a discreción. D) Declarar que no se dará cuartel. E) Emplear armas, proyectiles o materias destinadas a causar males superfluos. F) Usar indebidamente la bandera de parlamento, la bandera nacional o las insignias militares y el uniforme del enemigo, así como los signos distintivos del Convenio de Ginebra. G) Destruir o apoderarse de las propiedades enemigas, excepto los casos en que estas destrucciones o apropiaciones sean imperiosamente reclamadas por las necesidades de la guerra. Art. 24º. Las estratagemas de guerra y el empleo de los medios necesarios para procurarse informes del enemigo y del terreno se consideran lícitos. Art. 25º. Queda prohibido atacar o bombardear ciudades, pueblos, casas o edificios que no están defendidos.

Art. 28º. Se prohíbe entregar al pillaje una población o localidad aunque sea tomada por asalto.

CAPITULO II. De los espías. Art. 29º. No se puede considerar como espía más que al individuo que, obrando clandestinamente o con pretextos falsos, recoge o trata de recoger informes en la zona de operaciones de un beligerante con la intención de comunicarlos a la parte contraria. Así, los militares no disfrazados que han penetrado en la zona de operaciones del Ejército enemigo con el fin de recoger informes, no serán considerados como espías. Del mismo modo no se considerarán como espías: los militares y no militares que cumplan abiertamente su misión, encargados de transmitir despachos que vayan destinados, sea a su propio Ejército sea al enemigo. A esta clase pertenecen igualmente los individuos enviados en globos para transmitir los despachos, y en general para mantener las comunicaciones entre las diversas partes de un Ejército o de un territorio. Art. 30º. El espía cogido in fraganti no podrá ser castigado sin juicio previo. Art. 31º. El espía que habiéndose unido al Ejército al cual pertenece fuera capturado después por el enemigo, será tratado como prisionero de guerra, y no incurrirá en ninguna responsabilidad por sus anteriores actos de espionaje.

Capítulo III. De los parlamentarios. Art. 32º. Será considerado como parlamentario el individuo autorizado por uno de los beligerantes para entrar en tratos con el otro, presentándose 23

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con bandera blanca. Tiene derecho a la inviolabilidad, del mismo modo que el trompeta, clarín o tambor, el portabanderín y el intérprete que lo acompañen. Art. 33º. El Jefe al cual se envíe un parlamentario, no está siempre obligado a recibirlo. Puede tomar todas las medidas necesarias a fin de impedir al parlamentario aprovechar su misión para informarse. Tiene derecho, en caso de abuso, a detener temporalmente al parlamentario. Art. 34º. El parlamentario pierde sus derechos de inviolabilidad si se prueba de una manera positiva e irrecusable que ha aprovechado su posición privilegiada para provocar o cometer un acto de traición.

Capítulo IV. De las capitulaciones. Art. 35º. Las capitulaciones convenidas entre las partes contratantes deberán sujetarse a las reglas del honor militar. Una vez acordadas deberán ser escrupulosamente observadas por ambas partes.

Capítulo V. Del armisticio. Art. 36º. El armisticio suspende las operaciones de guerra por un mutuo acuerdo de las Partes beligerantes. Si su duración no está determinada, las Partes beligerantes pueden reanudar en cualquier momento las operaciones, siempre, sin embargo, que el enemigo sea advertido de ello en tiempo convenido, conforme a las condiciones del armisticio. Art. 37º. El armisticio puede ser general o local. El primero, suspende en todas las partes las operaciones de guerra de los estados beligerantes; el segundo, solamente entre ciertas fracciones de los Ejércitos beligerantes y en radio determinado. Art. 38º. El armisticio deberá ser notificado oficialmente, y en tiempo útil, a las Autoridades competentes y a las tropas. Las hostilidades se suspenderán inmediatamente después de la notificación o en el término fijado. Art. 39º. Depende de las Partes contratantes fijar, en las cláusulas del armisticio, las relaciones que podrán tener lugar en el teatro de la guerra con los pueblos o entre sí. Art. 40º. Toda violación grave en el armisticio cometida por una de las partes, da a la otra el derecho 24

a denunciarlo, y hasta en caso de urgencia el de romper de nuevo las hostilidades inmediatamente. Art. 41º. La violación de las cláusulas del armisticio hecha por particulares, obrando por propia iniciativa, da derecho solamente a reclamar el castigo de los culpables, y si ha lugar a ello, a una indemnización por las pérdidas sufridas.

Sección tercera. De la Autoridad militar sobre el territorio del Estado enemigo. Art. 42º. Se considera un territorio como ocupado, cuando se encuentra de hecho colocado bajo autoridad del Ejército enemigo. La ocupación no se extiende más que a los territorios en que dicha autoridad se halla establecida, y con medios de ser ejercitada. Art. 43º. Habiendo pasado de hecho la autoridad del poder legal a manos del ocupante, éste tomará todas las medidas que de él dependan para restablecer y asegurar en cuanto sea posible el orden y la vida públicos, respetando, salvo imposibilidad absoluta, las leyes vigentes en el país. Art. 44º. Queda prohibido obligar a los habitantes de un territorio ocupado a tomar parte en las operaciones militares contra su propio país. Art. 45º. Queda prohibido obligar a los habitantes de un territorio ocupado a prestar juramento a la Potencia enemiga. Art. 46º. El honor y los derechos de la familia, la vida de los individuos y la propiedad privada, así como las creencias religiosas y el ejercicio de los cultos, deberán ser respetados. La propiedad privada no podrá ser confiscada. Art. 47º. El pillaje queda formalmente prohibido. Art. 48º. Si el ocupante percibe en el territorio ocupado los impuestos, derechos y peajes establecidos en beneficio del Estado, lo hará, en cuento sea posible, según las reglas de la asignación del reparto en vigor, y recaerá en él la obligación de proveer a los gastos de la Administración del territorio ocupado, en la medida en que el Gobierno legal estaba obligado a ello. Art. 49º. Si, fuera de los impuestos citados en el artículo precedente, el ocupante levanta otras contribuciones en dinero en el territorio ocupado, sólo podrá hacerlo para las necesidades del Ejército o de la Administración de este territorio.

Art. 50º. No podrá dictarse ninguna pena colectiva, pecuniaria o de otra clase contra los pueblos por razón de hechos individuales de los cuales no puedan aquellos ser considerados como responsables solidarios. Art. 51º. No se percibirá ninguna contribución más que en virtud de una orden escrita y bajo la responsabilidad de un General Jefe. No se procederá a esta percepción, en cuanto sea posible, mas que según las reglas de la asignación y del reparto de los impuestos vigentes. De cada contribución se dará un recibo a los contribuyentes. Art. 52º. Las prestaciones en especie y las de servicios no podrán ser reclamadas de los Municipios o de los habitantes más que para las necesidades del Ejército de ocupación. Estarán en relación con los recursos del país, y serán de tal naturaleza, que no impliquen para los pueblos la obligación de tomar parte en las operaciones de la guerra contra su patria. Estas requisas y servicios no se reclamarán más que con la autorización del que ejerza el mando en la localidad ocupada. Las prestaciones en especie se pagarán al contado en cuanto sea posible; si no, se harán constar por medio de recibos. Art. 53º. El Ejército que ocupa un territorio no podrá apoderarse más que del numerario, fondos y valores exigibles que pertenezcan en propiedad al Estado; de los depósitos de armas, medios de transporte, almacenes y provisiones, y en general, de toda propiedad mueble del Estado, útil para las operaciones de la guerra. El material de los ferrocarriles, los telégrafos terrestres, los teléfonos, los vapores y otros buques, fuera de los casos regidos por la ley marítima, de igual modo que los depósitos de armas, y en general toda clase de municiones de guerra, aun perteneciendo a Sociedades o a personas privadas, son igualmente medios útiles para las operaciones de la guerra, pero deberán ser restituidos, y las indemnizaciones serán fijadas en la paz. Art. 54º. El material de los ferrocarriles provenientes de los Estados neutrales, pertenecientes éstos a Sociedades o a personas privadas, les será devuelto tan pronto como sea posible. Art. 55º. El Estado ocupante no se considerará más que como administrador y usufructuario de los edificios públicos, inmuebles, montes y explotaciones agrícolas pertenecientes al Estado enemigo y

que se encuentren en el país ocupado; deberá ser salvaguardia del fondo de estas propiedades y administrarlas según las reglas del usufructo. Art. 56º. Los bienes comunales, los de los establecimientos consagrados al culto, a la caridad y a la instrucción, a las artes y a las ciencias, aun perteneciendo al Estado, serán tratados como la propiedad privada. Toda apropiación, destrucción o daño intencional de dichos establecimientos, de monumentos históricos, obras de arte y de ciencia, están prohibidos y deben ser perseguidos.

Sección cuarta. De los beligerantes internados y de los heridos cuidados en país neutral. Art. 57º. El Estado neutral que reciba en su territorio tropas pertenecientes a los Ejércitos beligerantes, las internará, en cuanto sea posible, lejos del teatro de la guerra. Podrá guardarlas en campamentos, y aun encerradas en fortalezas o en lugares propios para este fin. Decidirá si los Oficiales pueden ser liberados, comprometiéndose bajo palabra a no abandonar sin autorización el territorio neutral. Art. 58º. A falta de Convenio especial, el Estado neutral suministrará a los internados los víveres, vestidos y socorros exigidos por la humanidad. Al hacer la paz, se hará la correspondiente bonificación de los gastos ocasionados por la internación. Art. 59º. El Estado neutral podrá autorizar el paso por su territorio de los heridos o enfermos pertenecientes a los Ejércitos beligerantes, bajo reserva de que los trenes que los conduzcan no transportarán ni personal ni material de guerra. En tal caso, el Estado neutral estará obligado a tomar las medidas de seguridad e inspección necesarias a este fin. Los heridos o enfermos conducidos en estas condiciones al territorio neutral por uno de los beligerantes, y pertenecientes a la parte contraria, deberán ser guardados por el Estado neutral, de manera que no puedan tomar de nuevo parte en las operaciones de la guerra. Éste tendrá los mismos deberes en cuanto a los enfermos o heridos del otro Ejército que le sean confiados. Art. 60º. El Convenio de Ginebra se aplicara a los enfermos y heridos internados en territorio neutral.

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Declaración (IV, 1) de La Haya, de 29 de julio de 1899, relativa al lanzamiento de proyectiles y explosivos desde lo alto de globos o por medios análogos nuevos. (Gaceta de Madrid de 22 de Noviembre de 1900. Diccionario de Legislación de Aranzadi, año 1950, referencia 9623)

Si ocurriese que alguna de las Altas Partes contratantes denunciase la presente declaración, esta denuncia no produciría sus efectos hasta transcurrido un año de la notificación hecha por escrito al Gobierno de los Países Bajos y comunicada inmediatamente por éste a las demás Potencias contratantes. Esta denuncia sólo producirá sus efectos más que con respecto a la Potencia que la haya notificado. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado la presente declaración y la han sellado con el de sus armas. Hecho en La Haya, a 29 de julio de 1899.

Los abajo firmados, Plenipotenciarios de las Potencias representadas en la Conferencia Internacional de la Paz de La Haya, debidamente autorizados a este efecto por sus Gobiernos, inspirándose en los sentimientos expresados en la Declaración de San Petersburgo de 29 de noviembre de 1868, declaran: Las Potencias contratantes consienten durante cinco años en la prohibición de lanzar proyectiles y explosivos desde lo alto de globos o por otros medios análogos nuevos. La presente declaración sólo es obligatoria para las Potencias contratantes en caso de guerra entre dos o más de ellas. Dejará de ser obligatoria desde el instante en que en una guerra entre dos Potencias contratantes, una Potencia no contratante se uniese a uno de los beligerantes. La presente declaración será ratificada en el plazo de más breve posible. Las ratificaciones serán depositadas en La Haya. Del depósito de cada ratificación se levantará acta, una copia certificada de la cual será remitirá por la vía diplomática a todas las Potencias contratantes.

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Declaración (IV, 2) de La Haya, de 29 de julio de 1899, relativa a proyectiles que tienen por único objeto desarrollar gases asfixiantes o deletéreos. (Gaceta de Madrid de 22 de noviembre de 1900. Diccionario de Legislación de Aranzadi, año 1950, referencia 9623)

La presente declaración será ratificada en el plazo más breve posible. Las ratificaciones serán depositadas en La Haya. Del depósito de cada ratificación se extenderá acta, una copia certificada de la cual será remitida por la vía diplomática a todas las Potencias contratantes. Las Potencias no signatarias podrán adherirse a la presente declaración. Tendrán para ello que hacer conocer su adhesión a las Potencias contratantes por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y comunicada por éste a las demás Potencias contratantes. Si una de las Altas Partes contratantes denunciase la presente declaración, esta denuncia no produciría sus efectos hasta transcurrido un año de la notificación hecha por escrito al Gobierno de los Países Bajos y comunicada inmediatamente por éste a las demás Potencias contratantes. Esta denuncia sólo producirá sus efectos con respecto a la Potencia que la haya notificado. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado la presente declaración y la han sellado con el de sus armas. Hecho en La Haya, a 29 de julio de 1899.

Los abajo firmados, Plenipotenciarios de las Potencias representadas en la Conferencia Internacional de la Paz de La Haya, debidamente autorizados a este efecto por sus Gobiernos, inspirándose en los sentimientos expresados en la Declaración de San Petersburgo de 11 de diciembre de 1868, declaran: Las Potencias contratantes prohíben el empleo de proyectiles que tengan por único objeto el esparcir gases asfixiantes o deletéreos.

Las Potencias no signatarias podrán adherirse a la presente declaración.

La presente Declaración sólo es obligatoria para las Potencias contratantes, en caso de guerra entre dos o más de ellas.

Para ello tendrán que hacer conocer a las Potencias contratantes su adhesión por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y comunicada por éste a las demás Potencias contratantes.

Dejará de ser obligatoria desde el instante en que en una guerra entre dos Potencias contratantes, una Potencia no contratante se uniese a uno de los beligerantes.

Declaración (IV, 3) de La Haya, de 29 de julio de 1899, relativa al empleo de proyectiles explosivos. (Gaceta de Madrid de 22 de noviembre de 1900. Diccionario de Legislación de Aranzadi, año 1950, referencia 9623)

Las Potencias contratantes prohíben el empleo de balas que se ensanchan o se aplastan fácilmente en el cuerpo humano, tales como las balas de envoltura dura, la cual no cubriese enteramente el núcleo o estuviera provista de incisiones. La presente declaración sólo es obligatoria para las Potencias contratantes, en caso de guerra entre dos o más de ellas. Cesará de ser obligatoria desde el instante en que en una guerra entre dos Potencias contratantes, otra no contratante se uniese a uno de los beligerantes. La presente declaración será ratificada en el plazo más breve posible. Las ratificaciones serán depositadas en La Haya. Del depósito de cada ratificación se levantará acta, una copia certificada de la cual se remitirá por la vía diplomática a todas las Potencias contratantes. Las Potencias no signatarias podrán adherirse a la presente declaración. Tendrán a este efecto que dar a conocer su adhesión a las Potencias contratantes por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y comunicada por éste a las demás Potencias contratantes. Si una de las Altas Partes contratantes denunciase la presente declaración, esta denuncia no produciría sus efectos hasta transcurrido un año de la notificación hecha por escrito al Gobierno de los Países Bajos y comunicada inmediatamente por éste a las demás Potencias contratantes. Esta denuncia no producirá sus efectos más que con respecto a la Potencia que la haya notificado. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado y sellado la presente declaración Hecho en La Haya, a 29 de julio se 1899.

Los abajo firmados, Plenipotenciarios de las Potencias representadas en la Conferencia Internacional de la Paz de La Haya, debidamente autorizados a este efecto por sus Gobiernos, inspirándose en los sentimientos expresados en la Declaración de San Petersburgo de 11 de diciembre de 1868, declaran:

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Convenio (III) de La Haya, de 29 de julio de 1899, para aplicar a la guerra marítima los principios del Convenio de Ginebra de 22 de agosto de 1864. (Gaceta de Madrid, de 22 de noviembre de 1900. Diccionario de Legislación de Aranzadi, año 1950, referencia 9609)1 .

S. M. El Emperador de Alemania... Igualmente animadas del deseo de aminorar, en cuanto de ellos dependa, los males inseparables de la guerra, y queriendo, con esta objetivo, aplicar a la guerra marítima los principios del Convenio de Ginebra de 22 de agosto de 1864, han resultado celebrar este convenio. En consecuencia, han nombrado por su Representantes, a saber... Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, y hallándose en buena y debida forma, han convenido con las disposiciones siguientes: Art. 1º. Los barcos hospitales militares, esto es, los barcos construidos o adaptados por los Estados especial y únicamente para socorrer a los heridos, enfermos y náufragos, y cuyos nombres hubieran sido comunicados a las Potencias beligerantes al empezar las hostilidades o durante el curso de éstas, y en todo caso antes de haberlos utilizado, serán respetados y no podrán apresarse durante el período de hostilidades. Dichos buques no estarán tampoco asimilados a los de guerra en lo que respecta a su permanencia en un puerto neutral. Art. 2º. Los buques hospitales, equipados total o parcialmente a expensas de particulares o Sociedades de socorros oficialmente reconocidas, serán igualmente respetados y no podrán ser apresados si la Potencia beligerante de la cual dependen les ha dado una comisión oficial y ha notificado sus nombres a la Potencia enemiga al comienzo o durante el curso de las hostilidades, y en todo caso antes de que se hayan utilizado. Dichos barcos deberán llevar un documento, en el cual declare la Autoridad competente que han estado sometidos a su inspección durante su armamento y a su partida. Art. 3º. Los barcos hospitales, equipados en todo o en parte a expensas de particulares o Socieda-

des oficialmente reconocidas de países neutrales, serán respetados y estarán exentos de captura, si la Potencia neutral de quien dependan les ha dado una comisión oficial y ha notificado sus nombres a las Potencias beligerantes al comienzo o durante el curso de las hostilidades, y siempre antes de que se hubieran puesto en uso. Art. 4º. Los barcos mencionados en los artículos 1º, 2º y 3º prestarán socorro y asistencia a los heridos, enfermos y náufragos de los beligerantes sin distinción de nacionalidad. Los Gobiernos se comprometen a no utilizar estos barcos para ningún fin militar. Estos barcos no deberán estorbar de ningún modo los movimientos de los combatientes. Durante el combate y después de él obrarán a su riesgo. Los beligerantes tendrán sobre ellos el derecho de inspección y visita, podrán rehusar su concurso, exigirles que se alejen, imponerles una dirección determinada y poner a su borde un Comisario, y hasta detenerlos, si la gravedad de las circunstancias lo exigiera. En cuanto sea posible, los beligerantes anotarán en el diario de a bordo de los barcos hospitales las órdenes que les den.

pero quedan expuestos a captura por las violaciones de neutralidad que pudieran haber cometido. Art. 7º. El personal religioso, médico y de enfermeros de todo barco capturado es inviolable y no puede ser hecho prisionero de guerra. Al dejar el barco se llevará los objetos e instrumentos de cirugía que sean de su propiedad particular. Dicho personal continuará desempeñando sus funciones mientras sea necesario, y podrá retirarse cuando el Comandante en Jefe lo juzgue posible. Los beligerantes deberán asegurar a este personal caído en su poder el disfrute íntegro de sus haberes. Art. 8º. Los marinos y militares embarcados que estén heridos o enfermos, sea cual fuese su nacionalidad, serán cuidados y protegidos por los que los hayan capturado. Art. 9º. Son prisioneros de guerra los náufragos, heridos o enfermos de un beligerante que caen en poder del otro. A éste corresponde decidir, según las circunstancias, si le conviene conservarlos en su poder, enviarlos a un puerto de su nación, a uno neutral y hasta a uno del adversario. En este último caso, los prisioneros devueltos así a su país no podrán volver al servicio mientras dure la guerra. Art. 10º. (Excluido de la ratificación). Art. 11º. Las reglas contenidas en los anteriores artículos son obligatorias para las Potencias contratantes, únicamente en caso de guerra entre dos o varias de ellas.

Dichas reglas dejarán de ser obligatorias desde el momento en que, declarada la guerra entre dos Potencias contratantes, otra no contratante se uniese a uno de los beligerantes. Art. 12º. El presente Convenio será ratificado en el más breve plazo posible. Las ratificaciones se depositarán en La Haya. Del depósito de cada ratificación se levantará un acta, de la cual se remitirá por la vía diplomática copia certificada a todas las Potencias contratantes. Art. 13º. Las Potencias no signatarias que hubiesen aceptado el convenio de Ginebra de 22 de agosto de 1864, pueden adherirse al presente Convenio. Tendrán a este efecto que hacer conocer a las Potencias contratantes su adhesión por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y comunicada por éste a las demás Potencias contratantes. Art. 14º. Si una de las Altas Partes contratantes denunciase el presente Convenio, dicha denuncia sólo producirá sus efectos un año después de la notificación hecha por escrito al Gobierno de los Países Bajos y comunicada inmediatamente por éste a las demás Potencias contratantes. Esta denuncia solamente producirá sus efectos respecto a la Potencia que la haya notificado. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y lo han sellado con el de sus armas. Hecho en La Haya el 29 de julio de 1899.

Art. 5º. Los barcos hospitales militares se distinguirán por su pintura exterior blanca con una banda horizontal verde de un metro y medio próximamente de ancho. Los barcos mencionados en los artículos 2º y 3º se distinguirán por su pintura exterior blanca con una banda horizontal roja de un metro y medio de ancho próximamente. Las lanchas de estos barcos, así como las pequeñas embarcaciones afectas al servicio hospitalario, se distinguirán por una pintura análoga. Todos los barcos hospitales se darán a conocer izando con su pabellón nacional el blanco con cruz roja establecido en el Convenio de Ginebra. Art. 6º. Los barcos de comercio, de recreo o embarcaciones neutrales que lleven o recojan heridos, enfermos o náufragos de los beligerantes, no pueden ser capturados por el hecho del transporte,

1 Este

Convenio fue sustituido por el Convenio de La Haya de 18 de octubre de 1907, relativo a la aplicación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra, de acuerdo con las previsiones de su art. 25.

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Convenio de La Haya, de 21 de diciembre de 1904, relativa a los barcos hospitales.

Convenio de Ginebra, de 6 de julio de 1906, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña.

(No ratificado por España)

(Lista de las Partes contratantes)

............................................................................ Considerando que el Convenio concluido en La Haya el 29 de julio de 1899 para aplicar a la guerra marítima los principios del Convenio de Ginebra de 22 de agosto de 1864, ha consagrado el principio de la intervención de la Cruz Roja en las guerras navales a través de disposiciones a favor de los buques hospitales; Deseando concluir un convenio con la finalidad de facilitar mediante nuevas disposiciones la misión de tales buques; Han nombrado como plenipotenciarios; a saber: .......................................................................... Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido lo que sigue: Art. 1. Los buques hospitales respecto a los cuales se hallen cumplidas las disposiciones prescritas en los artículos 1, 2 y 3 del Convenio concluido en La Haya el 29 de julio de 1899, para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 22 de agosto de 1864, serán eximidos en tiempo de guerra, en los puertos de las partes contratantes, de todos los derechos y tasas impuestos a los buque en provecho del Estado. Art. 2. La disposición del artículo precedente no impide la aplicación, por medio de la visita y otras formalidades, de las leyes en vigor en los puertos. Art. 3. La regla contenida en el artículo 1 no es obligatoria más que para las potencias contratantes en caso de guerra entre dos o varias de ellas. Dicha regla cesará de ser obligatoria desde el momento en que en una guerra entre las Potencias contratantes, una potencia no contratante se uniera a una de las beligerantes.

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Art. 4. El presente Convenio, que llevando fecha de hoy, podrá ser firmado hasta el 1º de octubre de 1905 por las potencias que hayan manifestado el deseo de hacerlo, será ratificado en el más breve plazo posible. Las ratificaciones serán depositadas en La Haya. Se extenderá un acta del depósito de las ratificaciones y se remitirá una copia legalizada de ella, después de cada depósito, por vía diplomática, a todas las Potencias contratantes. Art. 5. Las potencias no signatarias serán admitidas a adherirse al presente Convenio después del 1º de octubre de 1905. A este efecto, deberán hacer conocer su adhesión a las Potencias contratantes por medio de una comunicación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y comunicada por éste a todas las demás Potencias contratantes. Art. 6. Si una de las altas partes contratantes denunciase el presente Convenio, dicha denuncia sólo produciría sus efectos un año después de la notificación hecha por escrito al Gobierno de los Países Bajos y de ser comunicada inmediatamente por éste a todas las demás Potencias contratantes. Esta denuncia solamente producirá sus efectos respecto a la Potencia que la haya notificado. En fe de lo cual los plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y lo han sellado con sus armas. Dado en La Haya el 21 de diciembre de 1904 en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual se remitirán por la vía diplomática copias legalizadas a la Potencias contratantes.

Animados igualmente del deseo de disminuir, en lo que dependa de ellos, los males inseparables de la guerra, y queriendo, con este fin, perfeccionar y completar las disposiciones convenidas en Ginebra el 22 de agosto de 1864 para mejorar la suerte de los militares heridos o enfermos de los Ejércitos en campaña; han resultado ajustar un nuevo Convenio a ese efecto, y han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber: .......................................................................... Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido lo que sigue:

CAPITULO I. De los heridos y enfermos. Art. 1. Los militares y las demás personas oficialmente agregadas a los ejércitos, que estuviesen heridos o enfermos, deberán ser respetados y cuidados, sin distinción de nacionalidad, por el beligerante que los tenga en su poder. Sin embargo, el beligerante obligado a abandonar enfermos o heridos a su adversario, dejará, en tanto que las circunstancias militares lo permitan, una parte de su personal y material sanitarios para contribuir al cuidado de aquellos. Art. 2. A reserva de los cuidados que hayan de facilitarse en virtud del artículo precedente, los heridos o enfermos de un ejército que caigan en poder del otro beligerante, serán prisioneros de guerra y se les aplicarán las reglas generales del derecho de gentes que se refieren a los prisioneros. Sin embargo, los beligerantes quedarán en libertad para estipular entre sí, con respecto a los prisioneros o enfermos, cualesquiera cláusulas de excepción o de favor que juzguen útiles; y tendrán especialmente facultad de convenir; el canje, después de un combate, de los heridos dejados en el campo de batalla; La repatriación, después de haberlos puesto en condiciones d ser transportados, o después de curados, de los heridos o enfermos que no quieran guardar como prisioneros; La entrega a un Estado neutral, con el consentimiento de éste, de los heridos o enfermos de la parte contraria, para que los interne, hasta el fin de las hostilidades.

Art. 3. Después de cada combate, el dueño del campo de batalla tomará las medidas necesarias para encontrar y proteger a los heridos y a los muertos contra el pillaje, los malos tratos y cualquier acto de profanación en éstos. Cuidará, también, de que la inhumación o la incineración de los cadáveres sea precedida de un examen minucioso de los mismos. Art. 4. Cada beligerante enviará, siempre que sea posible, a las autoridades de su país o de su Ejército las señas o documentos militares de identificación encontrados sobre los cadáveres, y la filiación de los heridos o enfermos por él recogidos. Los beligerantes se tendrán recíprocamente al corriente de la situación de los heridos o enfermos que tengan en su poder, en lo que se refiere a su internación, traslación, ingreso en los hospitales y defunciones ocurridas entre los mismos. Recogerán todos los objetos de uso personal, valores, cartas, etc..., que se encuentren en el campo de batalla o abandonados por los heridos o enfermos fallecidos en los hospitales y ambulancias sanitarias, para hacerlos llegar a poder de las personas interesadas, por conducto de las autoridades de su país. Art. 5. La autoridad militar podrá hacer un llamamiento a los sentimientos humanitarios de los habitantes para que, bajo su inspección, recojan y cuiden a los militares heridos o enfermos, concediendo a las personas que hubiesen respondido a aquél una protección especial y ciertas inmunidades.

CAPITULO II. De las ambulancias y establecimientos sanitarios. Art. 6. Las ambulancias sanitarias (es decir, las que se destinan a acompañar a los ejércitos en campaña) y los establecimientos fijos sanitarios serán respetados y protegidos por los beligerantes. Art. 7. La protección debida a las ambulancias y establecimientos sanitarios cesará si se usa de ellos para realizar actos que perjudiquen al enemigo. Art. 8. No se considerará como de naturaleza para privar a una ambulancia o establecimiento sanitario de la protección establecida por el artículo 6: 31

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1º El hecho de que el personal de la ambulancia o establecimiento sanitario esta armado y use de sus armas para su propia defensa o la de sus enfermos y heridos; 2º El hecho de que, a falta de enfermeros armados, la ambulancia o el establecimiento estén guardados por un piquete o por centinelas provistos de un orden regular; 3º El hecho de que se encuentren en la ambulancia o en el establecimiento armas y cartuchos cogidos a los heridos y que no se hayan entregado aún al servicio competente.

Cuando su concurso no sea ya indispensable, serán entregadas a su ejército o enviadas a su país en el plazo y por el itinerario compatibles con las necesidades militares. Llevarán consigo entonces los efectos, instrumentos, armas y caballos que sean de su propiedad particular.

CAPITULO III. Del personal.

CAPITULO IV. Del material.

Art. 9. El personal destinado exclusivamente al transporte y cuidado de los heridos y enfermos, así como a la administración de las ambulancias y establecimientos sanitarios, y los capellanes agregados de los ejércitos serán respetados y protegidos en cualquier circunstancia, y si caen en poder del enemigo, no serán tratados como prisioneros de guerra. Estas disposiciones se aplicarán al personal de guardia de las ambulancias y establecimientos sanitarios, en el caso previsto en el artículo 8, número 2.

Art. 14. Las ambulancias sanitarias volantes conservarán, si caen en poder del enemigo, su material, comprendiendo en éste el tiro, cualquiera que sea el medio de transporte, y el personal conductor. Sin embargo, la autoridad militar competente tendrá la facultad de servirse de ellos para el cuidado de los heridos y enfermos; y la devolución del material tendrá lugar en las condiciones previstas para el personal sanitario y, si fuera posible, al mismo tiempo.

Art. 10. Se asimilará al personal citado en el artículo precedente en las sociedades de auxilios voluntarios, debidamente reconocidas y autorizadas por su Gobierno, que se emplee en las ambulancias y establecimientos sanitarios de los ejércitos; debiendo entenderse que quedará sometido a las leyes y reglamentos militares. Cada Estado debe notificar al otro, bien sea en tiempo de paz o desde el comienzo o durante el curso de las hostilidades, y en todo caso antes de que presten cualquier servicio efectivo, los nombres de las sociedades que haya autorizado para prestar su concurso, bajo su responsabilidad, al servicio sanitario oficial de los ejércitos. Art. 11. Una sociedad reconocida de un país neutral no podrá prestar el concurso de su personal y ambulancias sanitarios a un beligerante más que con el previo asentimiento de su propio Gobierno y la autorización del mismo beligerante. El beligerante que hubiera aceptado el auxilio está obligado, antes de utilizarlo, a notificarlo a su enemigo. Art. 12. Las personas que se designan en los artículos 9, 10 y 11 continuarán después de que hayan caído en poder del enemigo, desempeñando sus funciones bajo su dirección. 32

Art. 13. El enemigo asegurará al personal mencionado en el artículo 9, mientras esté en su poder, las mismas asignaciones y el mismo sueldo que al personal de igual graduación de su ejército.

Art. 15. Los edificios y el material de los establecimientos sanitarios fijos quedaran sometidos a las leyes de la guerra, pero no podrán destinarse a otro uso, mientras sean necesarios a los heridos y enfermos. Sin embargo, los Comandantes de las tropas de operaciones podrán disponer de ellos en caso de necesidades militares importantes, asegurando antes la suerte de los heridos y enfermos que en los mismos se encuentren. Art. 16. El material de las sociedades de auxilios, admitidas en beneficio de la Convención y conforme a las condiciones establecidas por ella, se considerará como propiedad privada y, como tal, será respetado siempre, salvo el derecho de requisición reconocido a los beligerantes según las leyes y usos de la guerra.

CAPITULO V. De los convoyes de evacuación. Art. 17. Los convoyes de evacuación serán tratados como las ambulancias sanitarias volantes, salvo las disposiciones especiales siguientes: 1º El beligerante que intercepte un convoy podrá, si las necesidades militares lo exigen, deshacerlos, encargándose de los enfermos y heridos que el mismo conduzca.

2º En este caso, la obligación de entregar al personal sanitario, prevista en el artículo 12, se hará extensiva a todo el personal militar encargado del transporte o de la custodia del convoy y provisto a este efecto de una orden regular. La obligación de devolver el material sanitario, prevista por el artículo 14, se aplicará a los trenes de ferrocarriles y a los buques para la navegación interior especialmente organizados para las evacuaciones, así como al material para el servicio de carruajes, trenes y buques ordinarios que pertenezcan al servicio sanitario. Los carruajes militares que no sean del servicio de sanidad, podrán ser capturados con sus tiros. El personal civil y los diferentes medios de transporte, procedentes de la requisición, comprendido el material de ferrocarriles y de los buques utilizados para los convoyes, se someterán a las reglas generales del derecho de gentes.

CAPITULO VI. Del signo distintivo. Art. 18. En prueba de consideración a Suiza, el signo heráldico de la Cruz Roja sobre fondo blanco, formado por inversión de los colores federales, se conservará como emblema y signo sanitario de los ejércitos. Art. 19. Este emblema se ostentará en las banderas, brazales y en todo el material afecto al servicio sanitario, con el permiso de la autoridad militar competente. Art. 20. El personal que goce de la protección sancionada por los artículos 9, en su párrafo 1, 10 y 11 llevará fijo en el brazo izquierdo un brazal con cruz roja sobre fondo blanco, entregado y sellado por la autoridad militar competente, con un certificado de identidad para las personas agregadas al servicio sanitario de los ejércitos y que no tengan uniforme militar. Art. 21. La bandera particular de la Convención no podrá ser enarbolada más que en las ambulancias y establecimientos sanitarios que ésta ordene respetar, y con el consentimiento de la autoridad militar. Se enarbolará juntamente con aquella la bandera nacional del beligerante a quien pertenezca la ambulancia o establecimiento sanitario. Sin embargo, las ambulancias sanitarias que caigan en poder del enemigo, no enarbolarán más que la bandera de la Cruz Roja durante todo el tiempo que se encontraren en esta situación.

Art. 22. Las ambulancias sanitarias de los países neutrales que, dentro de las condiciones previstas por el artículo 11, hayan sido autorizadas para prestar sus servicios, enarbolarán, con la bandera de la Convención, la nacional del beligerante a quien pertenezcan. Lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo anterior les será también aplicable. Art. 23. El emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco y las palabras Cruz Roja o Cruz de Ginebra no se usarán, ni en tiempo de paz ni en tiempo de guerra, más que para proteger o señalar las ambulancias y establecimientos sanitarios y el personal y material protegidos por la Convención

Capítulo VII. De la aplicación y ejecución del Convenio. Art. 24. Las disposiciones del presente Convenio no son obligatorias más que para las Altas Partes contratantes, en caso de guerra entre dos o varias de ellas. Estas disposiciones dejarán de ser obligatorias desde el momento en que una de las Potencias beligerantes no sea signataria del Convenio. Art. 25. Los Comandantes en jefe de los ejércitos beligerantes proveerán a todos los detalles de ejecución de los artículos precedentes, así como en los casos no previstos, según las instrucciones de sus respectivos Gobiernos y conforme a los principios generales del presente Convenio. Art. 26. Los Gobiernos signatarios tomarán las medidas necesarias para instruir a sus tropas y, especialmente, al personal protegido de las disposiciones del presente Convenio, y para hacerlas llegar a conocimiento de todos sus súbditos.

Capítulo VIII. De la represión de los abusos y de las infracciones. Art. 27. Los Gobiernos signatarios, cuya legislación no sea en la actualidad suficiente, se comprometen a adoptar o proponer a sus Poderes legislativos las medidas necesarias para impedir en todo tiempo el uso por los particulares o por las sociedades que no fueren de las autorizadas por el presente Convenio, del emblema o de la denominación de Cruz Roja o Cruz de Ginebra, especialmente con un fin comercial, como marcas de fábricas o de comercio. La prohibición del emblema o de la denominación

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de que se trata producirá sus efectos a partir del momento fijado por cada legislación, y, lo más tarde, cinco años después de haber empezado a esta en vigor el presente Convenio. Desde el momento en que entre en vigor no será lícito adoptar como marca de fábrica o de comercio la que se oponga a esta prohibición. Art. 28. Los gobiernos signatarios se comprometen igualmente a adoptar o a proponer a sus Poderes legislativos, en caso de insuficiencia de sus leyes penales militares, las medidas necesarias para reprimir, en tiempo de guerra, los actos individuales de pillaje y los malos tratos realizados en las personas de los heridos y enfermos de los ejércitos, así como para castigar, como usurpación de insignias militares, el uso indebido de la bandera y del brazal de la Cruz Roja por militares o particulares no protegidos por el presente Convenio. Los Gobiernos signatarios se comunicarán, por conducto del Consejo Federal Suizo, las disposiciones relativas a esta represión, lo más tarde, dentro de los cinco años de la ratificación del presente Convenio.

Disposiciones generales. Art. 29. El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible. Las ratificaciones se depositarán en Berna. Se levantará, del depósito de cada ratificación, un acta, de la que una copia certificada conforme, se remitirá por la vía diplomática a todas las Potencias contratantes. Art. 30. El presente Convenio entrará en vigor, para cada Potencia, seis meses después de la fecha del depósito de su ratificación. Art. 31. El presente Convenio, debidamente ratificado, reemplazará al de 22 de agosto de 1864, en las relaciones entre los Estados contratantes. El Convenio de 1864 queda en vigor en las relaciones entre las Partes que lo firmaron y que no ratifiquen el presente.

Art. 32. El presente Convenio podrá firmarse, hasta el 31 de diciembre próximo, por las Potencias representadas en la Conferencia que se ha reunido en Ginebra el 11 de junio de 1906, así como por las Potencias no representadas en ella y que firmaron el Convenio de 1864. Las Potencias que el 31 de diciembre de 1906 no hayan firmado el presente convenio, quedarán en libertad para adherirse después. Notificarán su adhesión por comunicación escrita, dirigida al Consejo Federal Suizo y trasladada por éste a todas las Potencias contratantes. Las demás Potencias podrán solicitar su adhesión en la misma forma, pero su petición no surtirá efecto más que si, en el plazo de un año, a contar desde la notificación al Consejo Federal, éste no ha encontrado oposición en ninguna de las Potencias contratantes. Art. 33. Cada una de las partes contratantes tendrá la faculta de denunciar el presente Convenio. Esta denuncia no producirá efecto hasta un año después de la notificación hecha por escrito al Consejo Federal Suizo; éste comunicará inmediatamente la notificación a todas las demás partes contratantes. Esta denuncia no tendrá valor más que respecto a la Potencia que la hubiera notificado. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y lo han autorizado con sus sellos. Hecho en Ginebra, el 6 de julio de 1906, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos de la Confederación Suiza, y del que copias certificadas conformes se remitirán por la vía diplomática a las potencias contratantes.

Convenio (III) de La Haya de 18 de octubre de 1907, relativo a la ruptura de hostilidades. (Gaceta de Madrid de 22 de noviembre de 1900. Diccionario de Legislación de Aranzadi, año 1950, referencia 9624).1

Art. 1º. Las Potencias signatarias reconocen que las hostilidades no deberán comenzar entre ellas, sin un aviso previo e inequívoco, que tendrá, sea la forma de una declaración de guerra motivada, sea la de un “ultimatum” con declaración de guerra condicional. Art. 2º. El estado de guerra deberá ser notificado sin demora a las Potencias neutrales, y no producirá efecto con respecto a ellas, sino después de recibida la notificación, que podrá ser hecha aun por vía telegráfica. Sin embargo, las Potencias neutrales no podrán invocar la ausencia de esta notificación si se establece de una manera indudable que de hecho conocía el estado de guerra. Art. 3º. El artículo 1º del presente Convenio producirá efectos, en caso de guerra, entre dos o varias de las Potencias signatarias. El artículo 2º será obligatorio en las relaciones entre un beligerante signatario y las Potencias neutrales igualmente signatarias. Art. 4º. El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible. Las ratificaciones serán depositadas en La Haya. El primer depósito de ratificaciones se hará constar por acta firmada por los Representantes de las Potencias que toman parte y por el Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos. Los depósitos ulteriores de ratificaciones se harán por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de ratificación. El Gobierno de los Países Bajos remitirá inmediatamente por la vía diplomática a las Potencias invitadas a la segunda Conferencia de la Paz, así como a las demás Potencias, que se hubiesen adherido al Convenio, copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo precedente y de los instrumentos de ratificación. En los casos previstos en el párrafo anterior, dicho Gobierno les hará saber al mismo tiempo la fecha en que hubiese recibido la notificación. Art. 5º. Las Potencias no signatarias serán admitidas a adherirse al presente Convenio. La Potencia que desee adherirse notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos re-

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1 Este

mitiéndole el acta de adhesión que será depositada en los archivos de dicho Gobierno. Este Gobierno transmitirá inmediatamente a todas las demás Potencias copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en la que haya recibido la notificación. Art. 6º. El presente Convenio surtirá efecto para las Potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de ratificación, sesenta días después de la fecha del acta de este depósito y para las Potencias que ratifiquen ulteriormente o que se adhieran, sesenta días después de que la notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos. Art. 7º. En el caso de que una de las Potencias contratantes quisiera denunciar el presente Convenio, la denuncia se notificará por escrito al Gobierno de los Países Bajos quien remitirá inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las demás Potencias, haciéndoles saber la fecha en la cual la hubiese recibido. La denuncia surtirá sus efectos solamente respecto de la Potencia que la hubiese notificado y un año después de que la notificación haya llegado al Gobierno de los Países Bajos. Art. 8º. Un Registro llevado en el Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos indicará la fecha del depósito de ratificaciones efectuada en virtud del artículo 4º, apartados 3 y 4, así como la fecha en que se hubiesen recibido las notificaciones de adhesión (artículo 5º, apartado 2) o de denuncia (artículo 7º, apartado 1). Se permitirá a toda Potencia contratante enterarse de dicho registro y pedir testimonios certificados conformes. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio. Hecho en La Haya, a dieciocho de octubre de mil novecientos siete, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del cual se remitirán, por la vía diplomática, copias certificadas conformes a las Potencias que han sido invitadas a la segunda Conferencia de la Paz.

Convenio fue sustituido por el Convenio de La Haya de 18 de octubre de 1907, relativo a la aplicación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra, de acuerdo con las previsiones de su art. 25.

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Convenio (IV) de La Haya, de 18 de octubre de 1907, relativo a las leyes y usos de la guerra terrestre y su Anexo: Reglamento sobre las leyes y los usos de la guerra terrestre. (Lista de las Partes Contratantes).

Considerando que, al mismo tiempo que se buscan los medios de garantizar la paz y prevenir los conflictos armados entre las naciones, importa preocuparse asimismo del caso en el que la apelación a las armas fuese traída por acontecimientos que su solicitud no hubiera podido evitar;

Declaran que en ese sentido deben entenderse especialmente los artículos 1 y 2 del Reglamento adoptado.

Animados por el deseo de servir, aún en esa hipótesis extrema, los intereses de la humanidad y las siempre crecientes exigencias de la civilización.

Las altas partes contratantes, deseando celebrar un convenio a estos efectos, han nombrado sus plenipotecias y hallándolas en buena y debida forma, han convenido lo que sigue:

Estimando que importa revisar, a dicho fin, las leyes y costumbres generales de la guerra, bien sea para definirlas con mayor precisión, bien para limitarlas, con objeto de restringir en lo posible sus rigores;

Art. 1. Las altas partes contratantes darán a sus fuerzas armadas de tierra instrucciones de acuerdo con el Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, anejo al presente Convenio.

Han juzgado necesario completar y precisar en algunos puntos la obra de la Primera Conferencia de a Paz que, tras la Conferencia de Bruselas de 1874, inspirándose en las ideas recomendadas por una generosa y sabia previsión, adoptó disposiciones que tienen por objeto definir y regular los usos de la guerra terrestre.

Art. 2. Las disposiciones contenidas en el Reglamento que se cita en el artículo 1 sólo serán obligatorias para las potencias contratantes en caso de guerra entre dos o más de ellas. Estas disposiciones dejarán de ser obligatorias desde el momento en que una guerra entre potencias contratantes se uniera a uno de los beligerantes otra que no fuese.

Según el criterio de las altas partes contratantes, estas disposiciones, cuya redacción ha sido inspirada por el deseo de disminuir los males de la guerra, en cuanto a las necesidades militares lo consientan, están destinadas a servir de regla general de conducta a los beligerantes en las relaciones entre sí y con los pueblos. Ha sido imposible, sin embargo, concertar desde ahora estipulaciones que se extiendan a todas las circunstancias que se presentan en la práctica; Por otra parte, no podía entrar en las intenciones de las altas partes contratantes que los casos no previstos fueran, a falta de estipulación escrita, dejados a la apreciación arbitraria de los que dirijan los Ejércitos.

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exigencias de la conciencia pública.

En espera de que un Código más completo de las leyes de la guerra pueda ser dictado, las altas partes contratantes juzgan oportuno hacer constar que en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, los pueblos y los beligerantes quedan bajo la salvaguardia y el imperio de los principios de derecho de gentes, tales como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las

Art. 3. Si una de las altas partes contratantes denunciara el presente convenio esta denuncia no producirá efecto sino un año después de la notificación hecha por escrito al Gobierno de los Países Bajos, y comunicada inmediatamente por éste a todas las demás potencias signatarias. Esta denuncia no producirá efecto sino respecto de la potencia que la haya notificado.

Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre. SECCIÓN I. De los beligerantes. CAPÍTULO I. Calidad de Beligerante. Art. 1. Las leyes, los derechos y los deberes de la guerra no se refieren solamente al ejército sino también a las milicias y a los Cuerpos de voluntarios que reúnan las condiciones siguientes:

1 Tener a la cabeza una persona responsable por sus subalternos; 2 Tener una señal como distintivo fijo y reconocible a distancia; 3 Llevar las armas ostensiblemente; 4 Sujetarse en sus operaciones a las leyes y costumbres de la guerra. En los países en que las milicias o los Cuerpos de voluntarios formen el ejército o hagan parte de él, tanto aquéllas como éstos quedan comprendidos bajo la denominación de ejército.

mismos trabajos, o si aquéllas no existen, de acuerdo con una tarifa en relación con los trabajos ejecutados. Cuando los trabajos se verifiquen por cuenta de otras administraciones públicas o por cuenta de particulares, las condiciones se fijarán de acuerdo con la autoridad militar. El salario de los prisioneros debe contribuir para mejorar su situación, y el excedente les será entregado en el momento de su liberación, deducidos los gastos de sostenimiento.

Art. 2. Los habitantes de un territorio no ocupado que al aproximarse el enemigo tomen espontáneamente las armas para combatir las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo de organizarse conforme al artículo 1, serán considerados como beligerantes si llevan las armas ostensiblemente y si respetan las leyes y costumbres de la guerra.

Art. 7. El Gobierno en cuyo poder se encuentren los prisioneros de guerra se encarga de su sostenimiento. A falta de acuerdo especial entre los beligerantes los prisioneros de guerra serán tratados en cuanto a alimentación, alojamiento y vestuario, en el mismo pie que las tropas del Gobierno que los haya capturado.

Art. 3. Las fuerzas armadas de las partes beligerantes pueden componerse de combatientes y no combatientes. En caso de captura por el enemigo, unos y otros tienen derecho al tratamiento de prisioneros de guerra.

CAPÍTULO II. Prisioneros de Guerra. Art. 4. Los prisioneros de guerra están bajo el poder del Gobierno enemigo y no de los individuos o Cuerpos que los hayan capturado. Deben ser tratados con humanidad. Todo lo que les pertenezca personalmente, exceptuando armas, caballos y papeles militares es de su propiedad. Art. 5. Se puede someter a los prisioneros de guerra a la internación en una ciudad, fortaleza, campo o localidad cualquiera con la obligación de no alejarse más allá de ciertos límites determinados; pero no pueden ser encerrados sino como medida de seguridad indispensable y únicamente en el caso de circunstancias imperiosas que determinen esa medida. Art. 6. El Estado puede emplear como trabajadores a los prisioneros de guerra, según su grado y aptitudes, excepción hecha de los Oficiales. Dichos trabajos no serán excesivos y no tendrán relación alguna con las operaciones de la guerra. Puede autorizarse a los prisioneros para trabajar por cuenta de administraciones públicas o privadas o por cuenta propia. Los trabajos ejecutados en beneficio del Estado, se pagarán de acuerdo con las tarifas en vigor para los militares del ejército nacional que ejecuten los

Art. 8. Los prisioneros de guerra serán sometidos a las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes en el ejército del Estado en cuyo poder se encuentren. Todo acto de insubordinación autoriza para tomar con ellos las medidas de rigor necesarias. Los prisioneros que se fuguen y que fueren aprehendidos antes de haber podido unirse a su ejército o antes de abandonar el territorio ocupado por el ejército que los haya capturado quedarán sometidos a las penas disciplinarias. Los prisioneros que habiendo tenido éxito en su evasión sean otra vez aprehendidos no sufrirán pena alguna por la fuga anterior. Art. 9. Todo prisionero de guerra está obligado a declarar, si se le interroga a este respecto, su nombre y grado verdaderos, y en el caso de que infrinja esta regla se expone a una restricción de las ventajas concedidas a los prisioneros de guerra de su categoría. Art. 10. Los prisioneros de guerra pueden ponerse en libertad bajo palabra si las leyes de su país los autorizan para esto, y en ese caso están obligados, bajo la garantía de su honor personal, a cumplir escrupulosamente, tanto respecto de su propio Gobierno como de aquel que los ha hecho prisioneros, los compromisos que hayan contraído. En el mismo caso su propio Gobierno está obligado a no exigir ni a aceptar de ellos servicio alguno contrario a la palabra empeñada. Art. 11. Un prisionero de guerra no puede ser compelido a aceptar su libertad bajo palabra, como tampoco el Gobierno enemigo está obligado a acceder a la petición del prisionero que solicite su libertad bajo palabra. 37

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Art. 12. Todo prisionero de guerra puesto en libertad bajo palabra y que fuere reaprehendido en armas contra el Gobierno con el cual se había comprometido bajo su honor, o contra los aliados de éste pierde el derecho al tratamiento de los prisioneros de guerra y puede ser llamado ante los Tribunales.

con eficacia su tarea de humanidad. Los delegados de estas sociedades podrán distribuir socorros en los depósitos de internación y en los lugares donde acampen los prisioneros repatriados, mediante un permiso personal expedido por la autoridad militar y bajo compromiso estricto de someterse a todas las medidas de orden y de policía que ella prescriba.

Art. 13. Los individuos que siguen a un ejército sin formar parte directa de él, como los corresponsales y los revisteros de periódicos, los vivanderos, los proveedores, que caigan en poder del enemigo y cuya detención éste juzgue conveniente, tienen derecho al tratamiento de prisioneros de guerra, a condición de que vayan provistos de un comprobante de la autoridad militar del ejército que acompañaban.

Art. 16. Las oficinas de información gozarán de franquicia postal. Las cartas, giros y artículos de valor, así como las valijas postales destinados a los prisioneros de guerra o despachados por ellos, estarán exentos de todos los derechos postales, tanto en los países de donde se remitan como en aquellos a donde se dirijan y en los países intermedios. Las dádivas y socorros en especie destinados para los prisioneros de guerra serán admitidos libres de todo derecho de importación o cualesquiera otros, así como del precio del transpone en los ferrocarriles del Estado.

Art. 14. Se establecerá desde el principio de las hostilidades en cada uno de los Estados beligerantes, y llegado el caso en los países neutrales que hayan recogido beligerantes en su territorio, una oficina de información sobre prisioneros de guerra. Esta oficina, que estará encargada de responder a todas las preguntas que se le dirijan sobre cuestiones de su incumbencia, recibirá de sus diversas dependencias todas las indicaciones referentes a la internación y sus cambios, liberaciones bajo palabra, canjes, fugas, entrada a los hospitales, muertes y todos los demás datos necesarios para sentar y tener al corriente una cédula individual para cada prisionero de guerra. La oficina deberá consignar en cada cédula el número de lista, nombre y apellido, edad, procedencia, grado, cuerpo de tropa, heridas, fecha y lugar de la captura, de la internación, de las heridas y de la muerte, y en general, todas las observaciones particulares. La cédula individual se remitirá al Gobierno del otro beligerante una vez hecha la paz. La oficina de información se encargará igualmente de recoger y centralizar todos los objetos de uso personal, valores, cartas, etc., que se encuentren en los campos de batalla o hayan sido abandonados por los prisioneros libertados bajo palabra, canjeados, fugados, o muertos en los hospitales o ambulancias, y los transmitirá a los interesados. Art. 15. Las sociedades de socorros para los prisioneros de guerra, regularmente constituidas según las leyes de su propio país y que tengan por objeto el ministerio de la caridad, así como sus agentes debidamente acreditados, contarán por parte de los beligerantes con todas las facilidades compatibles con los límites trazados por las necesidades militares y las reglas administrativas, para cumplir

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Art. 17. Los Oficiales prisioneros recibirán el sueldo a que tienen derecho los Oficiales del mismo grado pertenecientes al país en que estén retenidos, y el reembolso quedará a cargo de su Gobierno. Art. 18. Los prisioneros de guerra gozarán de completa libertad para las prácticas de su religión, comprendiendo en éstas la asistencia a los oficios de su culto, con la condición de sujetarse a las medidas de orden y de policía prescritas por la autoridad militar. Art. 19. Los testamentos de los prisioneros de guerra serán recibidos y redactados en las mismas condiciones que para los militares del ejército nacional. Se seguirán igualmente las mismas reglas en lo relativo a los documentos sobre comprobación de las defunciones, así como para la inhumación de los prisioneros de guerra, teniendo en cuenta su grado y categoría.

SECCIÓN II. Hostilidades. CAPÍTULO I. De los medios de hacer daño al enemigo, de los sitios y de los bombardeos Art. 22. Los beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a la elección de los medios de perjudicar al enemigo. Art. 23. Además de las prohibiciones establecidas por Convenciones especiales, es particularmente prohibido: (a) Emplear veneno o armas envenenadas; (b) Dar muerte o herir a traición a individuos pertenecientes a la nación o al ejército enemigo; (c) Dar muerte o herir a un enemigo que habiendo depuesto las armas o no teniendo medios para defenderse se haya rendido a discreción; (d) Declarar que no se dará cuartel; (e) Emplear armas, proyectiles o materias propias para causar males innecesarios; (f) Usar indebidamente el pabellón parlamentario, el pabellón nacional o las insignias militares y el uniforme del enemigo, así como los signos distintivos de la Convención de Ginebra; (g) Destruir o tomar propiedades enemigas, a menos que tales destrucciones o expropiaciones sean exigidas imperiosamente por las necesidades de la guerra; (h) Declarar extinguidos, suspendidos o inadmisibles ante los Tribunales los derechos y acciones de los nacionales del adversario. Es igualmente prohibido a un beligerante compeler a los nacionales del adversario a tomar parte en las operaciones de la guerra dirigidas contra su país, aun en el caso de que ellos hayan estado a su servicio antes de comenzar la guerra.

Art. 20. Una vez restablecida la paz la repatriación de los prisioneros de guerra se efectuará en el más breve término posible.

Art. 24. Los ardides de guerra y el empleo de los medios necesarios para obtener informes sobre el enemigo y sobre el terreno son considerados como lícitos.

CAPÍTULO III. Enfermos y Heridos.

Art. 25. Es prohibido atacar o bombardear, cualquiera que sea el medio que se emplee, ciudades, aldeas, habitaciones o edificios que no estén defendidos.

Art. 21. Las obligaciones de los beligerantes en lo relativo al servicio de enfermos y heridos se rigen por la Convención de Ginebra.

Art. 26. El Comandante de las tropas asaltantes, antes de proceder al bombardeo y salvo el caso de ataque a viva fuerza, deberá hacer todo lo que esté a su alcance para prevenir a las autoridades.

Art. 27. En los sitios y bombardeos se tomarán todas las medidas necesarias para favorecer, en cuanto sea posible, los edificios destinados al culto, a las artes, a las ciencias, a la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en donde estén asilados los enfermos y heridos, a condición de que no se destinen para fines militares. Los sitiados están en la obligación de señalar esos edificios o lugares de asilo con signos visibles especiales que se harán conocer de antemano al sitiador. Art. 28. Es prohibido entregar al saqueo una ciudad o localidad, aun en el caso de que haya sido tomada por asalto.

CAPÍTULO II. De los espías. Art. 29. No puede considerarse como espía sino al individuo que obrando landestinamente o con falsos pretextos recoja o trate de recoger informes en la zona de operaciones de un beligerante, con la intención de comunicarlos al enemigo. Por tanto, los militares sin disfraz que penetren a la zona de operaciones del ejército enemigo con el objeto de recoger informes no son considerados como espías. Tampoco son considerados como espías los militares y los civiles que desempeñando su misión sin reserva, se encarguen de trasmitir despachos destinados a su propio ejército o al ejército enemigo. A esta categoría pertenecen también los individuos enviados en globos para trasmitir despachos, y en general para mantener las comunicaciones entre las diversas partes de un ejército o de un territorio. Art. 30. El espía cogido in fraganti no podrá ser castigado sin juicio previo. Art. 31. El espía que habiéndose reunido al ejército a que pertenecía sea capturado más tarde por el enemigo, será tratado como prisionero de guerra y no incurre en responsabilidad alguna por los actos de espionaje anteriores.

CAPÍTULO III. De los parlamentarios. Art. 32. Se considera como parlamentario el individuo autorizado por uno de los beligerantes para conferenciar con el otro y que se presente con bandera blanca. Tiene derecho a la inviolabilidad, así como el corneta, clarín o tambor, el abanderado y el intérprete que lo acompañen. 39

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Art. 33. El Jefe al cual se envía un parlamentario no está en todo caso en la obligación de recibirlo. Puede tomar todas las medidas necesarias para impedir al parlamentario que se aproveche de su misión para informarse. Tiene derecho, en caso de infracción, de retener temporalmente al parlamentario. Art. 34. El parlamentario pierde sus derechos de inviolabilidad si se prueba de una manera positiva e irrecusable que se ha aprovechado de su posición privilegiada para provocar o cometer un delito de traición.

CAPÍTULO IV. De las capitulaciones. Art. 35. En las capitulaciones acordadas entre las Partes Contratantes deben tenerse en cuenta las reglas del honor militar. Una vez establecidas se observarán escrupulosamente por ambas partes.

CAPÍTULO V. Del armisticio. Art. 36. El armisticio suspende las operaciones de guerra por mutuo acuerdo de las partes beligerantes. Si su duración no se hubiere fijado, las partes beligerantes pueden volver a emprender en cualquier tiempo las operaciones, con tal de que se prevenga al enemigo en el tiempo fijado, conforme a las condiciones del armisticio. Art. 37. El armisticio puede ser general o local. El primero suspende en dondequiera las operaciones de guerra de los Estados beligerantes; el segundo solamente entre ciertas fracciones del ejército beligerante y en radio determinado. Art. 38. El armisticio debe ser notificado oficialmente en tiempo oportuno a las autoridades competentes y a las tropas. Las hostilidades quedan suspendidas inmediatamente después de la notificación, o en el término fijado. Art. 39. Corresponde a las Partes Contratantes fijar en las cláusulas del armisticio las relaciones que ellas pueden mantener en el teatro de la guerra con sus habitantes, y las que pueden mantener los habitantes de un Estado beligerante con los del otro. Art. 40. Toda violación grave del armisticio por una de las partes da a la otra el derecho de denunciarlo, y aun en caso urgente, de reanudar inmediatamente las hostilidades. 40

Art. 41. La violación de las cláusulas del armisticio por particulares que obren por propia iniciativa da derecho solamente a exigir el castigo de los culpables, y si fuere el caso, a indemnización por las pérdidas sufridas.

SECCIÓN III. De la autoridad militar sobre el territorio del estado enemigo. Art. 42. Se considera como ocupado un territorio cuando se encuentra colocado de hecho bajo la autoridad del ejército enemigo. La ocupación no se extiende sino a los territorios donde esa autoridad esté establecida y en condiciones de ejercerse. Art. 43. Desde el momento en que la autoridad legítima pase de hecho a manos del ocupante, éste tomará todas las medidas que estén a su alcance a fin de restablecer y conservar, en cuanto sea posible, el orden y la vida públicos, respetando, salvo impedimento absoluto, las leyes vigentes en el país. Art. 44. Es prohibido a un beligerante compeler a los habitantes de un territorio ocupado por él a dar informes sobre el ejército del otro beligerante o sobre sus medios de defensa. Art. 45. Es prohibido constreñir a los habitantes de un territorio ocupado a prestar juramento a la potencia enemiga. Art. 46. El honor y los derechos de la familia, la vida de los individuos y la propiedad privada, así como las creencias religiosas y la práctica de los cultos, deben ser respetados. La propiedad privada no puede ser confiscada.

Art. 50. Ninguna pena colectiva, pecuniaria o de otra clase podrá imponerse a los habitantes por causa de hechos individuales de que no puedan ser considerados como solidariamente responsables. Art. 51. No se podrá percibir ninguna contribución sino en virtud de una orden escrita y bajo la responsabilidad de un General en Jefe. No se procederá, en cuanto sea posible, a verificar dicha recaudación sino de acuerdo con la tasa y distribución de impuestos en vigencia. De toda contribución se dará un recibo al contribuyente. Art. 52. No podrán exigirse empréstitos en especie y servicios del común o de los habitantes sino para atender a las necesidades del ejército que ocupe el territorio. Serán proporcionados a los recursos del país y de tal naturaleza que no impliquen para los habitantes la obligación de tomar parte en las operaciones de la guerra contra su país. Esos empréstitos y servicios no serán exigidos sino con la autorización del Comandante de la localidad ocupada. Los empréstitos en especie serán, en cuanto sea posible, pagados de contado; en caso contrario se dejará constancia de aquellos por medio de documentos, y el pago se hará lo más pronto posible. Art. 53. El ejército que ocupe un territorio no podrá apoderarse sino del numerario, fondos, obligaciones por cobrar que pertenezcan al Estado, depósitos de armas, medios de transporte, almacenes y provisiones, y en general toda propiedad mueble del Estado que pueda servir para operaciones militares.

Todos los medios destinados en tierra, en mar y en los aires para la transmisión de noticias o para el transporte de personas o cosas, excepción hecha de los casos regidos por el derecho marítimo, los depósitos de armas y en general toda especie de municiones de guerra, pueden ser tomados, aunque pertenezcan a particulares, pero deberán ser restituidos, y la indemnización se fijará cuando se restablezca la paz. Art. 54. Los cables submarinos que pongan en comunicación un territorio ocupado con uno neutral no podrán ser tomados o destruidos sino en el caso de necesidad absoluta. Deben ser restituidos y las indemnizaciones se fijarán cuando se haga la paz. Art. 55. El Estado ocupante no debe considerarse sino como administrador y usufructuario de los edificios públicos, inmuebles, bosques y explotaciones agrícolas que pertenezcan al Estado enemigo y se encuentren en el país ocupado. Deberá defender el capital de esas empresas y administrar conforme a las reglas del usufructo. Art. 56. Los bienes de las comunidades, los de establecimientos consagrados a los cultos, a la caridad, a la instrucción, a las artes y a las ciencias, aun cuando pertenezcan al Estado, serán tratados como propiedad privada. Se prohíbe y debe perseguirse toda ocupación, destrucción, deterioro intencional de tales edificios, de monumentos históricos y de obras artísticas y científicas.

Art. 47. El pillaje es formalmente prohibido. Art. 48. Si el ocupante recauda en el territorio ocupado los impuestos, derechos y peajes establecidos en beneficio del Estado, lo hará, en cuanto sea posible, con arreglo a la tasa y distribución de impuestos en vigencia, resultando para él la obligación de proveer a los gastos de administración del territorio ocupado en la medida en que el Gobierno legal estaba obligado a ello. Art. 49. Si además de los impuestos previstos en el artículo precedente el ocupante recauda otras contribuciones en dinero en el territorio ocupado, no lo podrá hacer sino para atender a las necesidades del ejército o a la administración del territorio. 41

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Convenio (V) de La Haya de 18 de octubre de 1907, relativo a los derechos y deberes de las Potencias y Personal neutrales en caso de guerra terrestre. (Gaceta de Madrid de 23 de junio de 1913. Diccionario de Legislación de Aranzadi, año 1950, referencia 9625).

CAPÍTULO I. Derechos y deberes de las potencias neutrales. Art. 1. El territorio de las Potencias neutrales es inviolable. Art. 2. Se prohíbe a los beligerantes hacer atravesar el territorio de una Potencia neutral por tropas o convoyes, sean de munición o sean de aprovisionamiento. Art. 3. Está igualmente prohibido a los beligerantes: a) Instalar en el territorio de una Potencia neutral una estación radiotelegráfica o cualquier aparato destinado a servir como medio de comunicación con las fuerzas beligerantes de tierra o de mar. b) Utilizar cualquier instalación de este género establecida por ellos antes de la guerra en el territorio de una Potencia neutral, con un fin exclusivamente militar, y que no haya sido abierta al servicio de la correspondencia pública. Art. 4. En el territorio de una Potencia neutral no podrán formarse cuerpos de combatientes, ni de abrir oficinas de alistamiento en beneficio de los beligerantes. Art. 5. Una Potencia neutral no debe tolerar en su territorio ninguno de los actos de que se ocupan los artículos 2º y 4º. No está obligada a castigar actos contrarios a la neutralidad, sino en el caso de que estos hayan tenido lugar en su propio territorio. Art. 6. No alcanzará responsabilidad a una Potencia neutral por el hecho de qe individuos aislados pasen la frontera para ponerse al servicio de uno de los beligerantes. Art. 7. Una Potencia neutral no estará obligada a impedir, por cuenta de uno u otro de los beligerantes, la exportación o el tránsito de armas, municiones, y en general, de todo lo que pueda ser útil a un ejército o a una escuadra. Art. 8. Una Potencia neutral no estará obligada a prohibir o restringir el uso por los beligerantes de los cables telegráficos o telefónicos, ni de los apara42

tos de telegrafía sin hilos, ya sean de su propiedad, o de compañías o particulares. Art. 9. Toda medida restrictiva o prohibitiva tomada por una Potencia neutral con respecto a las materias de que tratan los artículos 7º y 8º deberán ser uniformemente aplicadas por ella a los beligerantes. La Potencia neutral velará por el respeto de la misma obligación por parte de las compañías o particulares propietarios de cables telegráficos o telefónicos, o de aparatos de telegrafía sin hilos. Art. 10. No podrá ser considerado como un acto hostil el hecho de que una Potencia neutral rechace, aun por la fuerza, las violaciones de su neutralidad.

CAPÍTULO II. De los beligerantes internados y de los heridos cuidados por los neutrales. Art. 11. La Potencia neutral que reciba en su territorio tropas pertenecientes a los ejércitos beligerantes, las internará todo lo posible, lejos del teatro de la guerra. Podrá guardarlas en sus campamentos, y aun encerrarlas en fortalezas o lugares apropiados para este objeto. Decidirá si los Oficiales pueden ser dejados en libertad,.mediante palabra de no salir del territorio neutral sin autorización. Art. 12. A falta de Convenio especial, la Potencia neutral procurará a los internados los víveres, ropas y socorros dictados por el sentimiento de humanidad. Después de la paz, serán abonados los gastos ocasionados por el internamiento. Art. 13. La Potencia neutral que reciba prisioneros de guerra evadidos, los dejará en libertad. Si tolera su estancia en el territorio, podrá señalarles una residencia. La misma disposición es aplicable a los prisioneros de guerra conducidos por tropas que se refugien en el territorio de la Potencia neutral.

Art. 14. Una Potencia neutral podrá autorizar el paso por su territorio de heridos o enfermos pertenecientes a los ejércitos beligerantes, a condición de que los trenes que los conduzcan no lleven ni personal ni material de guerra. En este caso la Potencia neutral deberá tomar las medidas de seguridad y de inspección necesarias a este efecto. Los heridos y enfermos conducidos es estas condiciones en territorio neutral, por uno de los beligerantes, y que pertenezcan a la parte adversa, deberán ser guardados por la Potencia neutral de manera que no puedan tomar parte nuevamente en las operaciones de guerra. Esta Potencia tendrá los mismos deberes en cuanto a los heridos o enfermos del otro ejército que sean confiados. Art. 15. El Convenio de Ginebra se aplicará a los enfermos y a los heridos internados en territorio neutral.

CAPÍTULO III. De las personas neutrales. Art. 16. Se consideran neutrales los nacionales de un Estado que no toma parte en la guerra. Art. 17. Un neutral no podrá prevalerse de su neutralidad: a) Si comete actos hostiles contra un beligerante. b) Si comete actos a favor de un beligerante, especialmente si voluntariamente presta un servicio en las filas de la fuerza armada de una de las Partes. En semejante caso, el neutral no será tratado por el beligerante contra quien haya abandonado su neutralidad, con mayor rigor que podría serlo, por el mismo hecho, un nacional de otro Estado beligerante. Art. 18. No serán considerados como actos cometidos a favor de un beligerante, en el sentido del artículo 17, letra b: - Los aprovisionamientos y préstamos hechos a uno de los beligerantes, con tal de que el proveedor o el prestamista no habite ni en el territorio de la otra parte ni en el territorio ocupado por ella, y que las provisiones no provengan de estos territorios; - Los servicios prestados en materia de policía o de administración civil.

CAPÍTULO IV. Del material de ferrocarriles. Art. 19. El material de ferrocarriles proveniente del territorio de las Potencias neutrales, que pertenezca

a estas Potencias o a Sociedades o personas privadas, y que puedan reconocerse como tal, no podrá ser requisado y utilizado por un beligerante sino en el caso y en la medida que lo exija una imperiosa necesidad. Tan pronto como sea posible, será enviado al país de su origen. La Potencia neutral podrá asimismo, en caso de necesidad, retener y utilizar, hasta la concurrencia debida, el material proveniente del territorio de la Potencia beligerante. Por una y otra parte se pagará una indemnización, en proporción al material utilizado y la duración de su uso.

CAPÍTULO V. Disposiciones finales. Art. 20. Las disposiciones del presente Convenio sólo son aplicables entre las Potencias signatarias y en el caso de que todos los beligerantes formen parte del Convenio. Art. 21. El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible. Las ratificaciones serán depositadas en La Haya. El primer depósito de ratificaciones se hará constar por acta firmada por los Representantes de las Potencias que toman parte y por el Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos. Los depósitos ulteriores de ratificaciones se harán por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de ratificación. El Gobierno de los Países Bajos remitirá inmediatamente por la vía diplomática a las Potencias invitadas a la segunda Conferencia de la Paz, así como a las demás Potencias, que se hubieses adherido al Convenio, copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo precedente y de los instrumentos de ratificación. En los casos previstos en el párrafo anterior, dicho Gobierno les hará saber al mismo tiempo la fecha en que hubiese recibido la notificación. Art. 22. Las Potencias no signatarias serán admitidas a adherirse al presente Convenio. La Potencia que desee adherirse notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos remitiéndole el acta de adhesión que será depositada en los archivos de dicho Gobierno. Este Gobierno transmitirá inmediatamente a todas las demás Potencias copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en la que haya recibido la notificación. 43

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Art. 23. El presente Convenio surtirá efecto para las Potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de ratificación, sesenta días después de la fecha del acta de este depósito y para las Potencias que ratifiquen ulteriormente o que se adhieran, sesenta días después de que la notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos. Art. 24. En el caso de que una de las Potencias contratantes quisiera denunciar el presente Convenio, la denuncia se notificará por escrito al Gobierno de los Países Bajos quien remitirá inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las demás Potencias, haciéndoles saber la fecha en la cual la hubiese recibido. La denuncia surtirá sus efectos solamente respecto de la Potencia que la hubiese notificado y un año después de que la notificación haya llegado al Gobierno de los Países Bajos.

Art. 25. Un Registro llevado en el Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos indicará la fecha del depósito de las ratificaciones efectuadas en virtud del artículo 21, apartados 3 y 4, así como la fecha en que se hubiesen recibido las notificaciones de adhesión (artículo 22º, apartado 2) o de denuncia (artículo 24º, apartado 1). Se permitirá a toda Potencia contratante enterarse de dicho registro y pedir testimonios certificados conformes. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio. Hecho en La Haya, a dieciocho de octubre de mil novecientos siete, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del cual se remitirán, por la vía diplomática, copias certificadas conformes a las Potencias que han sido invitadas a la segunda Conferencia de la Paz.

sin indemnización y con la obligación de proveer a la seguridad de las personas y a la conservación de los papeles de bordo. Después de haber tocado en un puerto de su país o en un puerto neutral estos buques quedarán sometidos a las leyes y costumbres de la guerra marítima. Art. 4. Las mercancías enemigas a bordo de los buques a los que se refieren los arts. 1º y 2º están igualmente sujetas a ser embargadas y restituidas después de la guerra, sin indemnización, o a ser requisionadas, mediante indemnización, conjuntamente con el buque o separadamente. Lo mismo en cuanto a las mercancías que se encuentren a bordo de los buques, de que se trata el art. 3º. Art. 5. El presente Convenio no se refiere a los buques mercantes cuya construcción indique que están destinados a ser transformados a ser transformados en buques de guerra. Art. 6. Las disposiciones del presente Convenio sólo son aplicables entre las Potencias signatarias y en el caso de que todos los beligerantes formen parte del Convenio.

Convenio (VI) de La Haya, de 18 de octubre de 1907, relativo al régimen de los buques mercantes enemigos al empezar las hostilidades. (Gaceta de Madrid de 1 de enero de 1913. Aranzadi, 950, ref. 9611)

S. M. el Emperador de Alemania… Deseando garantizar la seguridad del comercio internacional contra las sorpresas de la guerra, y queriendo, conforme a la práctica moderna, proteger en los posible las operaciones empezadas de buena fe y en curso de ejecución antes e empezar las hostilidades;

Los cuales, después de haberse comunicado sus Plenipotenciarios y hallándolas en buena y debida forma, han convenido en lo que sigue:

Art. 2. El buque mercante que por causa de fuerza mayor no hubiese podido abandonar el puerto en el plazo de que se trata en el artículo precedente o al cual no se hubiese consentido la salida, no podrá ser confiscado. El beligerante podrá solamente embargarlo, mediante la obligación de restituirlo después de la guerra, sin indemnización o de requisarlo, mediante indemnización.

Art. 1. Cuando un buque mercante de una de las Potencias beligerantes se encuentre al empezar las hostilidades en un puerto enemigo, es de desear que se le permita salir libremente. Inmediatamente o en un plazo de favor suficiente, y ganar directamente su puerto de destino o cualquier otro que le

Art. 3. Los buques mercantes enemigos que hayan salido de su último puerto de partida antes de empezar la guerra y que sean encontrados en el mar ignorando las hostilidades, no podrán ser confiscados. Solamente podrán ser embargados, mediante la obligación de restituirlos después de la guerra,

Han resuelto celebrar un Convenio a estos efectos, y han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:…

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sea designado, provisto de un salvoconducto. Lo mismo en cuanto al buque que haya salido de su último puerto de partida antes de empezar la guerra y que entre en un puerto enemigo sin conocer las hostilidades.

Art. 7. El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible. Las ratificaciones se depositarán en La Haya. El primer depósito de ratificaciones se hará constar por acta firmada por los representantes de las Potencias que tomen parte y por el Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos. Los depósitos ulteriores de ratificaciones se verificarán mediante notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de ratificación. El Gobierno de los Países Bajos remitirá inmediatamente por vía diplomática a las Potencias invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz, así como a las demás Potencias que se hubiesen adherido al Convenio, copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo precedente y de los instrumentos de ratificación. En los casos previstos en el párrafo precedente, dicho Gobierno les hará saber al mismo tiempo la fecha en que hubiese recibido la notificación.

Este Gobierno transmitirá inmediatamente a todas las demás Potencias invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz, copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que haya recibido la notificación. Art. 9. El presente Convenio surtirá efectos para las Potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de ratificaciones, sesenta días después de la fecha del acta de este depósito; para las Potencias que ratifiquen ulteriormente o que se adhieran, sesenta días después de que la notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos. Art. 10. Si llegara el caso de que una de las Potencias contratantes quisiera denunciar el presente Convenio, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de los Países Bajos, quien remitirá inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las demás Potencias, haciéndolas saber la fecha en la cual la hubiese recibido. La denuncia surtirá efectos solamente respecto de la Potencia que la hubiese notificado y un año después de que la notificación haya llegado al Gobierno de los Países Bajos. Art. 11. Un registro, llevado por el Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos, indicará la fecha del depósito de ratificaciones efectuado en virtud del art. 7º, párrafo 3º y 4º, así como la fecha en que hayan sido recibidas las notificaciones de adhesión (art. 8º, párrafo 2º) o de denuncia (art. 10, párrafo 1). Se permitirá a toda Potencia contratante enterarse de dicho registro y pedir testimonios certificados conformes. En fe de lo cual, los plenipotenciarios han firmado el presente Convenio. Hecho en La Haya, a diez y ocho de octubre de mil novecientos siete, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del cual se remitirán, por la vía diplomática, copias certificadas conformes a las Potencias que han sido invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz.

Art. 8. Las Potencias no signatarias serán admitidas a adherirse al presente Convenio. La Potencia que desee adherirse al presente Convenio notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos, remitiéndole el acta de adhesión que será depositada en los archivos de dicho Gobierno. 45

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Convenio (VII) de La Haya, de 18 de octubre de 1907, relativo a la transformación de buques mercantes en buques de guerra. (Gaceta de Madrid de 25 de junio de 1913. Diccionario de Legislación de Aranzadi, año 1950, referencia 9612).

S. M. el Emperador de Alemania… Considerando que en vista de la incorporación, en tiempo de guerra, de buques de la marina mercante a las escuadras de combate, es deseable se definan las condiciones en que esta operación podrá efectuarse; Que, sin embargo, no habiendo podido ponerse de acuerdo las Potencias signatarias sobre la cuestión de saber si la transformación de un buque mercante en buque de guerra puede tener lugar en alta mar, queda entendido que la cuestión del lugar de la transformación queda de lado y de ningún modo afecta por las reglas que se siguen; Deseando celebrar un Convenio a estos efectos, han nombrado Sus Plenipotenciarios… Los cuales, después de haberse comunicado sus Plenipotencias y hallándolas en buena y debida forma, han convenido lo siguiente: Art. 1. Ningún buque mercante transformado en buque de guerra podrá tener los derechos y obligaciones anejos a esta cualidad, si no está colocado bajo la Autoridad directa, la inmediata inspección y la responsabilidad de la potencia cuyo pabellón ostenta. Art. 2. Los buques mercantes transformados en buques de guerra deberán llevar los distintivos exteriores de los buques de guerra de su nacionalidad. Art. 3. El Comandante deberá estar al servicio del Estado y debidamente comisionado por las Autoridades competentes. Su nombre deberá figurar en la lista de los Oficiales de la Armada. Art. 4. La tripulación estará sometida a las reglas de la disciplina militar. Art. 5. Todo buque mercante transformado en buque de guerra deberá observar en sus operaciones las leyes y costumbres de la guerra. Art. 6. El beligerante que transforme un buque mercante en buque de guerra, deberá mencionar esta transformación en la lista de barcos de su Armada lo antes posible. 46

Art. 7. Las disposiciones del presente Convenio solo son aplicables entre las Potencias signatarias, y en el caso de que todos los beligerantes formen parte del Convenio. Art. 8. El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible. Las ratificaciones se depositarán en La Haya. El primer depósito de ratificaciones se hará constar por acta firmada por los representantes de las Potencias que tomen parte y por el Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos. Los depósitos ulteriores de ratificaciones se verificarán mediante notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de ratificación. El Gobierno de los Países Bajos remitirá inmediatamente por vía diplomática a las Potencias invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz, así como a las demás Potencias que se hubiesen adherido al Convenio, copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo precedente y de los instrumentos de ratificación. En los casos previstos en el párrafo precedente, dicho Gobierno les hará saber al mismo tiempo la fecha en que hubiese recibido la notificación. Art. 9. Las Potencias no signatarias serán admitidas a adherirse al presente Convenio. La Potencia que desee adherirse al presente Convenio notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos, remitiéndole el acta de adhesión que será depositada en los archivos de dicho Gobierno. Este Gobierno transmitirá inmediatamente a todas las demás Potencias invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz, copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que haya recibido la notificación. Art. 10. El presente Convenio surtirá efectos para las Potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de ratificaciones, sesenta días después de la fecha del acta de este depósito; para las Potencias que ratifiquen ulteriormente o que se adhieran, sesenta días después de que la notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos.

Art. 11. Si llegara el caso de que una de las Potencias contratantes quisiera denunciar el presente Convenio, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de los Países Bajos, quien remitirá inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las demás Potencias, haciéndolas saber la fecha en la cual la hubiese recibido. La denuncia surtirá efectos solamente respecto de la Potencia que la hubiese notificado y un año después de que la notificación haya llegado al Gobierno de los Países Bajos. Art. 12. Un registro, llevado por el Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos, indicará la fecha del depósito de ratificaciones efectuado en virtud del art. 9º, párrafo 3º y 4º, así como la fecha en que hayan sido recibidas las notificaciones de

adhesión (art. 9º, párrafo 2º) o de denuncia (art. 11, párrafo 1). Cada Potencia signataria podrá informarse de este registro y pedir extractos certificados conformes. En fe de lo cual, los plenipotenciarios han firmado el presente Convenio. Hecho en La Haya, a diez y ocho de octubre de mil novecientos siete, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del cual se remitirán, por la vía diplomática, copias certificadas conformes a las Potencias que han sido invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz.

Convenio (VIII) de La Haya, de 18 de octubre de 1907, relativo a la colocación de minas submarinas automáticas de contacto. S. M. el Emperador de Alemania… Inspirándose en el principio de la libertad de las vías marítimas, abiertas a todas las naciones; Considerando que, aunque en la actualidad no se puede prohibir el empleo de minas submarinas automáticas de contacto, interesa limitar y regular su uso para reducir los rigores de la guerra y asegurar, hasta donde sea posible, a la navegación pacífica la seguridad a la que tiene derecho, a pesar de la existencia de una guerra; En espera de que sea posible establecer una regulación que asegure a las partes interesadas todas las garantías deseables; Han resuelto celebrar un convenio a estos efectos y han nombrado sus plenipotenciarios, a saber: ……………………… Los cuales, después de haberse comunicado sus plenipotencias y hallándolas en buena y debida forma, han convenido lo que sigue: Art. 1. Queda prohibido: 1 Colocar minas automáticas de contacto fondeadas, a no ser que estén construidas de tal modo que resulten inofensivas, a lo sumo, una hora después que hayan dejado de estar bajo dominio del que las ha colocado.

2 Colocar minas automáticas de contacto fondeadas, que no sean inofensivas desde el mismo instante en que rompan sus amarras. 3  Emplear torpedos que no sean inofensivos e cuanto no hayan hecho blanco. Art. 2. Queda prohibido colocar minas automáticas de contacto delante de las costas y puertos del enemigo, sin más objeto que interceptar la navegación mercante. Art. 3. Cuando se empleen minas automáticas de contacto fondeadas, se adoptarán todas las precauciones posibles para la seguridad de la navegación pacífica. Los beligerantes se obligan a procurar, hasta donde sea posible, que, transcurrido un tiempo determinado, éstas minas sean inofensivas, y, si dejaran de ser vigiladas, a fijar las zonas peligrosas, en cuanto las exigencias militares lo permitan, por medio de un aviso a la navegación, que habrá de comunicarse también a los gobiernos por la vía diplomática. Art. 4. La potencia neutral que coloque minas automáticas de contacto delante de sus costas observará las mismas reglas y tomará las mismas precauciones a que están obligados los beligerantes. La potencia neutral dará a conocer previamente a la navegación por medio de una circular as zonas en que se han de colocar las minas automáticas de contacto. Esta notificación se hará rápidamente a los gobiernos por la vía diplomática. 47

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Art. 5. Las potencias contratantes se obligan a hacer todo lo posible, cada una por su parte, para que desaparezcan las minas colocadas tan pronto como se termine la guerra. En cuanto a las minas automáticas de contacto fondeadas que un beligerante haya colocado a los largo de la costa de otro, la potencia que las haya colocado comunicará a la otra parte su posición y todas las potencias procurarán que en el más corto plazo posible desaparezcan las minas que haya en sus aguas. Art. 6. Las potencias contratantes que no tengan todavía minas perfeccionadas, como las previstas en el convenio presente, y que por lo tanto, no puedan acomodarse actualmente a las reglas establecidas en los artículos 1 y 3, se comprometen a transformar con la mayor rapidez posible su material de minas, a fin de que responda a las prescripciones mencionadas. Art. 7. Las disposiciones de este convenio se aplicarán únicamente entre las potencias contratantes y sólo cuando los beligerantes sean todos partes contratantes. Art. 8. El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible. Las ratificaciones se depositarán en La Haya. El primer depósito de ratificaciones se hará constar por acta firmada por los representantes de las Potencias que tomen parte y por el Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos. Los depósitos ulteriores de ratificaciones se verificarán mediante notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de ratificación. El Gobierno de los Países Bajos remitirá inmediatamente por vía diplomática a las Potencias invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz, así como a las demás Potencias que se hubiesen adherido al Convenio, copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo precedente y de los instrumentos de ratificación. En los casos previstos en el párrafo precedente, dicho Gobierno les hará saber al mismo tiempo la fecha en que hubiese recibido la notificación. Art. 9. Las Potencias no signatarias serán admitidas a adherirse al presente Convenio. La Potencia que desee adherirse al presente Convenio notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos, remitiéndole el acta de adhesión que será depositada en los archivos de dicho Gobierno. Este Gobierno transmitirá inmediatamente a todas las demás Potencias invitadas a la Segunda Confe48

rencia de la Paz, copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que haya recibido la notificación. Art. 10. El presente Convenio surtirá efectos para las Potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de ratificaciones, sesenta días después de la fecha del acta de este depósito; para las Potencias que ratifiquen ulteriormente o que se adhieran, sesenta días después de que la notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos. Art. 11. Este convenio durará siete años, contados desde los sesenta días posteriores a la fecha en que se hayan depositado las ratificaciones. Si no se hubiera presentado denuncia alguna, continuará en vigor después de transcurrido este plazo. La denuncia se dirigirá por escrito al Gobierno de los Países Bajos, el cual enviará inmediatamente a todas las Potencias copia certificada de la declaración y al mismo tiempo les comunicará la fecha en que haya recibido la declaración. La denuncia surtirá efectos solamente para la Potencia que la haya hecho y sólo seis meses después que el gobierno de los Países Bajos haya registrado la declaración. Art. 12. Las potencias contratantes se obliga a tratar nuevamente el problema del empleo de las minas automáticas de contacto ates de haber terminado el plazo previsto en el primer párrafo del artículo anterior, si antes no hubiera sido estudiado y resuelto por la tercera Conferencia de la Paz. Si las potencias contratantes concertaran un nuevo convenio sobre el empleo de las minas, quedará derogado el presente convenio en cuanto el otro entre en vigor. Art. 13. Un registro, llevado por el Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos, indicará la fecha del depósito de ratificaciones efectuado en virtud del art. 8º, párrafo 3º y 4º, así como la fecha en que hayan sido recibidas las notificaciones de adhesión (art. 9º, párrafo 2º) o de denuncia (art. 11, párrafo 1). Cada Potencia signataria podrá informarse de este registro y pedir extractos certificados conformes. En fe de lo cual, los plenipotenciarios han firmado el presente Convenio. Hecho en La Haya, a diez y ocho de octubre de mil novecientos siete, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del cual se remitirán, por la vía diplomática, copias certificadas conformes a las Potencias que han sido invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz.

Convenio (IX) de La Haya, de 18 de octubre de 1907, relativo al bombardeo por fuerzas navales en tiempo de guerra. (Gaceta de Madrid de 26 de junio de 1913. Diccionario de Legislación de Aranzadi, año 1950, referencia 9614).

S. M. El Emperador de Alemania... Animados por el deseo de realizar el voto expresado en la Primera Conferencia de la Paz, relativo al bombardeo, por fuerzas navales, de puertos, ciudades y poblaciones indefensas; Considerando que conviene someter los bombardeos por fuerzas navales a disposiciones generales que garanticen los derechos de los habitantes y aseguren la conservación de los principales edificios, extendiendo a esta operación de guerra, en la medida de lo posible, los principios del Reglamento de 1889 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre; Inspirándose así en el deseo de servir los intereses de la humanidad y disminuir los rigores y desastres de la guerra, Han resuelto celebrar un convenio, y a este efecto han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:... Los cuales, después de haberse comunicado sus Plenipotencias y hallándolas en buena y debida forma, han convenido lo que sigue:

locales no hayan procedido a esta destrucción en el plazo fijado. En este caso no incurre en responsabilidad alguna por los daños involuntarios que pudieran ocasionarse por el bombardeo. Si necesidades militares, que exijan una acción inmediata, no permitieran conceder un plazo, queda entendido que la prohibición de bombardear la ciudad indefensa subsiste como en el caso anunciado en el párrafo 1º y que el jefe tomará todas las disposiciones necesarias para que resulten para la ciudad los menos inconvenientes que sea posible. Art. 3. Se puede, después de notificación expresa, proceder al bombardeo de los puertos, ciudades, poblaciones, habitaciones o edificios indefensos, si las autoridades locales, requeridas por una intimación formal, rehúsan acceder a las requisiciones de víveres o de aprovisionamientos precisos a las necesidades presentes de la fuerza naval que se encuentra frente a la localidad. Estas requisiciones estarán en relación con los recursos de la localidad. Sólo serán exigidas con la autorización del jefe de dicha fuerza naval, y, en lo posible, serán pagadas al contado; si no, se harán constar por recibos.

CAPÍTULO I. Del bombardeo de los puertos, ciudades, poblaciones, habitaciones y edificios indefensos.

Art. 4. Se prohíbe el bombardeo de los puertos, ciudades, poblaciones, habitaciones o edificios indefensos, por la falta de pago de contribuciones en dinero.

Art. 1. Se prohíbe bombardear, por fuerzas navales, puertos, ciudades, poblaciones, habitaciones o edificios que no estén defendidos. Una localidad no puede ser bombardeada por el mero hecho de que delante de su puerto se hallen colocadas minas submarinas automáticas de contacto.

CAPÍTULO II. Disposiciones generales.

Art. 2. Sin embargo, no están comprendidas en esta prohibición las obras militares, establecimiento militares o navales, depósito de armas o de material de guerra, talleres e instalaciones aptos para ser utilizados para las necesidades de la escuadra o del ejército enemigos, y los buques de guerra que se encuentren en el puerto. El jefe de una fuerza naval podrá, después de una intimación con un plazo razonable, destruirlos por el cañón, si otro medio es imposible y en el caso de que las Autoridades

Art. 5. En el bombardeo por fuerzas navales, el jefe debe tomar las medidas necesarias para excluir, en cuanto sea posible, los edificios consagrados a los cultos, a las artes, a las ciencias y a la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares de reunión de enfermos o heridos, a condición de que no estén empleados al mismo tiempo para un fin militar. El deber de los habitantes es de designar estos monumentos, edificios o lugares de reunión, por signos visibles, que consistirán en grandes tableros rectangulares, rígidos, divididos por una diagonal en dos triángulos de color, negro arriba y blanco abajo. 49

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Art. 6. Salvo en el caso en que las exigencias militares no lo permitieran, el jefe de la fuerza naval agresora, antes de emprender el bombardeo, debe hacer cuanto dependa de él para advertir a las autoridades. Art. 7. Está prohibido entregar al saqueo una población o localidad, aun tomándola por asalto.

CAPÍTULO III. Disposiciones finales. Art. 8. Las disposiciones del presente Convenio sólo son aplicables entre las Potencias contratantes y en el caso de que todos los beligerantes formen parte del Convenio. Art. 9. El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible. Las ratificaciones serán depositadas en La Haya. El primer depósito de ratificaciones se hará constar por acta firmada por los Representantes de las Potencias que toman parte y por el Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos. Los depósitos ulteriores de ratificaciones se harán por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de ratificación. El Gobierno de los Países Bajos remitirá inmediatamente por la vía diplomática a las Potencias invitadas a la segunda Conferencia de la Paz, así como a las demás Potencias, que se hubieses adherido al Convenio, copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo precedente y de los instrumentos de ratificación. En los casos previstos en el párrafo anterior, dicho Gobierno les hará saber al mismo tiempo la fecha en que hubiese recibido la notificación. Art. 10. Las Potencias no signatarias serán admitidas a adherirse al presente Convenio. La Potencia que desee adherirse notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos remitiéndole el acta de adhesión que será depositada en los archivos de dicho Gobierno. Este Gobierno transmitirá inmediatamente a todas las demás Potencias copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en la que haya recibido la notificación.

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Art. 11. El presente Convenio surtirá efecto para las Potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de ratificación, sesenta días después de la fecha del acta de este depósito y para las Potencias que ratifiquen ulteriormente o que se adhieran, sesenta días después de que la notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos.

Convenio (X) de La Haya de 18 de octubre de 1907, relativo a aplicación a la guerra marítima principios del Convenio de Ginebra.

Art. 12. En el caso de que una de las Potencias contratantes quisiera denunciar el presente Convenio, la denuncia se notificará por escrito al Gobierno de los Países Bajos quien remitirá inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las demás Potencias, haciéndoles saber la fecha en la cual la hubiese recibido. La denuncia surtirá sus efectos solamente respecto de la Potencia que la hubiese notificado y un año después de que la notificación haya llegado al Gobierno de los Países Bajos.

S. M. El Emperador de Alemania...

Art. 13. Un registro llevado en el Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos indicará la fecha del depósito de las ratificaciones efectuadas en virtud del artículo 9º, apartados 3 y 4, así como la fecha en que se hubiesen recibido las notificaciones de adhesión (artículo 10º, apartado 2) o de denuncia (artículo 12º, apartado 1). Se permitirá a toda Potencia contratante enterarse de dicho registro y pedir testimonios certificados conformes. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio. Hecho en La Haya, a dieciocho de octubre de mil novecientos siete, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del cual se remitirán, por la vía diplomática, copias certificadas conformes a las Potencias que han sido invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz.

(Gaceta de Madrid de 27 de junio de 1913. Diccionario de Legislación de Aranzadi, año 1950, referencia 9610).

Igualmente animados del deseo de aminorar, en cuanto de ellos dependa, los males inseparables de la Guerra; Y queriendo, con este objeto aplicar a la guerra marítima los principios del Convenio de Ginebra de 6 de junio de 1906, Han resuelto celebrar un Convenio al efecto de revisar el Convenio de 29 de julio de 1899, relativo al mismo asunto, y han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber... Los cuales, después de haber depositado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes: Art. 1. Los barcos hospitales militares, es decir, los barcos construidos o adaptados por los Estados especial y únicamente para socorrer a los heridos, enfermos y náufragos, y cuyos nombres hubiesen sido comunicados al empezar las hostilidades o durante el curso de estas, y en todo caso antes de haberlos utilizado, serán respetados y no podrán apresarse durante el período de hostilidades. Dichos buques no estarán tampoco asimilados a los de guerra en lo que respecta a su permanencia en un puerto neutral. Art. 2. Los buques hospitales equipados total o parcialmente a expensas de particulares o de Sociedades de socorros oficialmente reconocidas, serán igualmente respetados y no podrán ser apresados si la Potencia beligerante, de la cual dependen, les hubiese dado una comisión oficial y hubiese notificado a la Potencia enemiga al comienzo o durante el curso de las hostilidades, y en todo caso antes de que haya sido puesto en servicio. Dichos barcos deberán llevar un documento en el cual declare la Autoridad competente que han estado sometidos a una inspección durante su armamento y a su partida. Art. 3. Los barcos hospitales equipados en todo o en parte a expensas de particulares o de Sociedades oficialmente reconocidas de países neutrales, serán respetados y exceptuados de captura, a condición de que se hayan puesto bajo la dirección de uno de los beligerantes, con el asentimiento previo de su

propio Gobierno y con autorización del beligerante mismo y de que este último haya notificado el nombre de su adversario al comienzo o durante el curso de las hostilidades y siempre antes de que hubieran sido puestos en servicio. Art. 4. Los barcos mencionados en los artículos 1º, 2º y 3º, prestarán socorro y asistencia a los heridos, enfermos y náufragos sin distinción de nacionalidad. Los Gobiernos se comprometen a no utilizar estos barcos para ningún fin militar. Estos barcos no deberán molestar en modo alguno los movimientos de los combatientes. Durante el combate y después de él procederán a su riesgo. Los beligerantes tendrán sobre ellos el derecho de inspección y de visita, podrán rehusar su concurso, exigirles que se alejen, imponerles una dirección determinada y poner a su bordo un Comisario, y hasta detenerlos, si la gravedad de las circunstancias lo exigiera. En cuanto sea posible, los beligerantes anotarán en el diario de a bordo de los barcos hospitales las órdenes que les den. Art. 5. Los barcos hospitales militares se distinguirán por la pintura exterior blanca con una banda horizontal verde de un metro y medio de ancho. Los barcos mencionados en los artículos 2º y 3º, se distinguirán por su pintura exterior blanca con una banda horizontal roja de un metro y medio de ancho próximamente de ancho. Las lanchas de estos barcos, así como las pequeñas embarcaciones afectas al servicio hospitalario, se distinguirán por una pintura análoga. Todos los barcos hospitales se darán a conocer izando con su pabellón nacional el blanco con cruz roja establecido por el Convenio de Ginebra, y además, si pertenecen a un Estado neutral arbolando en el palo mayor el pabellón nacional del beligerante de que dependan. Los barcos hospitales que a tener del artículo 4º sean detenidos por el enemigo habrán de arriar el pabellón nacional del beligerante de quien dependan. Los barcos y lanchas arriba mencionados que quieran asegurarse durante la noche el respeto a quien tienen derecho, han de tomar, con asentimiento del beligerante que los acompañe, las medidas necesarias para que la pintura que los caracteriza sea suficientemente visible. 51

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Art. 6. Los signos distintivos previstos en el artículo 5º, sólo podrán emplearse, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra para proteger y designar los barcos mencionados. Art. 7. En el caso de combate a bordo de un barco de guerra, las enfermerías serán respetadas y tratadas con el cuidado posible. Estas enfermerías y su material estarán sometidas a las leyes de la guerra, pero no podrán ser distraídas de su empleo en cuanto sean de necesidad para los heridos y enfermos. Sin embargo, el Comandante que los tenga en su poder, está facultado para disponer de ellos en caso de necesidad militar importante, asegurando previamente la suerte de los heridos y enfermos que haya. ¡Art. 8. La protección debida a los barcos hospitales y a las enfermerías de los buques cesa si se emplean en cometer actos molestos para el enemigo. No se considera justificativo de la retirada de la protección el hecho de que el personal de estos barcos y enfermerías esté armado para el mantenimiento del orden y para la defensa de los heridos o enfermos, así como el de que exista a bordo una instalación radioeléctrica. Art. 9. Los beligerantes podrán apelar al caritativo celo de los Capitanes de barcos mercantes y de recreo o de embarcaciones neutrales para admitir a bordo y asistir a heridos y enfermos. Los barcos que hubiesen respondido a esta petición, así como los que espontáneamente hubiesen recogido heridos, enfermos y náufragos, gozarán de una protección especial y de ciertas inmunidades. En ningún caso podrán ser capturados por el hecho del transporte; pero salvo las promesas que se les hubiera hecho, quedarán expuestos a captura por las violaciones de neutralidad que pudieran haber cometido. Art. 10. El personal religioso, médico y de enfermeros de todo barco capturado es violable y no puede ser hecho prisionero de guerra. Al dejar el barco se llevará los objetos e instrumentos de cirugía que sean de su propiedad particular. Dicho personal continuará desempeñando sus funciones mientras sea necesario y podrá retirarse cuando el Comandante en jefe lo juzgue posible. Los beligerantes deberán asegurar a este personal caído en su poder las mismas concesiones y el mismo sueldo que al personal de los mismos grados de su propia marina.

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Art. 11. Los marinos militares embarcados y las demás personas oficialmente agregadas a las marinas y a los ejércitos, herido o enfermos, sea cual fuese su nacionalidad, serán respetados y cuidados por los que los hayan capturado.

Art. 12. Todo buque de guerra de una de las Partes beligerantes, podrá reclamar la entrega de los heridos, enfermos o náufragos que haya a bordo de barcos hospitales militares, de barcos hospitalarios de sociedad de socorros, o de particulares, de barcos mercantes y de recreo y de lanchas, sea cual fuese la nacionalidad de dichos barcos. Art. 13. Si los heridos, enfermos o náufragos son recogidos a bordo de un buque de guerra neutral, se deberá cuidar, en lo posible, de que no puedan volver a tomar de nuevo parte en las operaciones de la guerra. Art. 14. Son prisioneros de guerra los náufragos, heridos o enfermos de un beligerante que cae en poder del otro. A este corresponde decidir, según las circunstancias, si le conviene conservarlos en su poder, enviarlos a un puerto de su nación, a uno neutral o hasta a uno de su adversario. En este último caso, los prisioneros devueltos así a su país no podrán volver a servir mientras dure la guerra. Art. 15. Los náufragos, heridos o enfermos que sean desembarcados en un puerto neutral, con consentimiento de la autoridad local, deberán, a menos de acuerdo de contrario del Estado neutral con los Estados beligerantes, ser guardados por el Estado neutral de modo que no puedan volver a tomar de nuevo parte en las operaciones de la guerra. Los gastos de manutención y de internamiento serán sufragados por el Estado a que pertenezcan los náufragos, heridos o enfermos. Art. 16. Después de cada combate ambas Partes beligerantes adoptarán las medias compatibles con los intereses militares para buscar los náufragos, heridos y enfermos y para hacerlos proteger, así como a los muertos, contra el pillaje y los malos tratos. Cuidarán de que la inhumación, inmersión o incineración de los muertos sea precedida de un examen escrupuloso de sus cadáveres. Art. 17. Cada beligerante enviará, en cuanto sea posible, a las Autoridades de su país, de su Marina o de su Ejército, las marcas o piezas militares de identificación encontradas sobre los muertos, y relación normal de los heridos o enfermos recogidos por él. Art. 18. Las disposiciones del presente Convenio no son aplicables más que entre las Potencias contratantes, y solamente si todos los beligerantes son parte en el Convenio. Art. 19. Los Comandantes en Jefe de las escuadras beligerantes proveerán acerca de los detalles de ejecución de los artículos precedentes, así como en los casos no previstos, según las instrucciones de sus respectivos Gobiernos y conforme a los principios generales del presente Convenio.

Art. 20. Las Potencias signatarias adoptarán las medias necesarias a fin de informar a sus marinas, y especialmente al personal protegido, de las disposiciones del presente Convenio, y para hacerlo llegar a conocimiento de sus ciudadanos.

las demás Potencias invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en la que haya recibido la notificación.

Art. 21. Las Potencias signatarias se obligan igualmente a adoptar o proponer a sus órganos legislativos, en caso de insuficiencia de sus leyes penales, las medidas necesarias para reprimir en tiempo de guerra los actos individuales de pillaje y de malos tratos a heridos y enfermos de las Marinas, así como penar,, en concepto de usurpación de insignias militares, el uso indebido de los signos distintivos designados en el art. 5º por barcos no protegidos por el presente Convenio. Se comunicarán, por mediación del Gobierno de los Países Bajos, las disposiciones relativas a esta depresión, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la ratificación del presente Convenio.

Art. 25. El presente Convenio, debidamente ratificado, reemplazará en las relaciones entre las Potencias contratantes al Convenio de 29 de julio de 1899, para aplicar a la guerra marítima los principios del Convenio de Ginebra. El Convenio de 1899 queda en vigor en las relaciones entre las Potencias que lo han firmado y no ratifiquen igualmente el presente Convenio.

Art. 22. En caso de operaciones de guerra entre fuerzas terrestres y marítimas de los beligerantes las disposiciones del presente Convenio sólo serán aplicables a las fuerzas embarcadas. Art. 23. El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible. Las ratificaciones serán depositadas en La Haya. El primer depósito de ratificaciones se hará constar por acta firmada por los Representantes de las Potencias que en él concurran y por el Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos. Los depósitos ulteriores de ratificaciones se verificarán mediante notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de ratificación. El Gobierno de los Países Bajos remitirá inmediatamente por la vía diplomática a las Potencias invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz, así como a las demás Potencias, que se hubiesen adherido al Convenio, copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo precedente y de los instrumentos de ratificación. En los casos previstos en el párrafo precedente, dicho Gobierno les hará saber al mismo tiempo la fecha en que hubiese recibido la notificación. Art. 24. Las Potencias no signatarias que hayan aceptado el Convenio de Ginebra, de 6 de julio de 1906, serán admitidas a adherirse al presente Convenio. La Potencia que desee adherirse notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos, remitiéndole el acta de adhesión que será depositada en los archivos de dicho Gobierno. Este Gobierno transmitirá inmediatamente a todas

Art. 26. El presente Convenio surtirá efecto para las Potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de ratificaciones, sesenta días después de la fecha del acta de este depósito y para las Potencias que ratifiquen ulteriormente o que se adhieran, sesenta días después de que la notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos. Art. 27. Si llegara el caso de que una de las Potencias contratantes quisiera denunciar el presente Convenio, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de los Países Bajos, quien remitirá inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las demás Potencias, haciéndeles saber la fecha en la cual la hubiese recibido. La denuncia surtirá sus efectos solamente respecto de la Potencia a que la hubiese notificado y un año después de que la notificación haya llegado al Gobierno de los Países Bajos. Art. 28. Un Registro llevado en el Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos indicará la fecha del depósito de las ratificaciones efectuadas en virtud del artículo 23, apartados 3 y 4, así como la fecha en que se hubiesen recibido las notificaciones de adhesión (artículo 24º, apartado 2) o de denuncia (artículo 27º, apartado 1). Se permitirá a toda Potencia contratante enterarse de dicho registro y pedir testimonios certificados conformes. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio. Hecho en La Haya, a diez y ocho de Octubre de mil novecientos siete, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del cual se remitirán, por la vía diplomática, copias certificadas conformes a las Potencias que han sido invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz. 53

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Convenio (XI) de La Haya, de 18 de octubre de 1907, relativo a las restricciones al ejercicio del derecho de captura. (Gaceta de Madrid de 1 de enero de 1912. Diccionario de Legislación de Aranzadi, año 1950, referencia 9613).

S. M. El Emperador de Alemania... Reconociendo la necesidad de asegurar mejor que en lo pasado la aplicación equitativa del derecho a las relaciones marítimas internacionales en tiempo de guerra; Estimando que para conseguirlo, conviene, abandonando o conciliando en su caso en interés común ciertas prácticas divergentes antiguas proceder a codificar en reglas comunes las garantías debidas al comercio pacífico y al trabajo inofensivo así como el modo de llevar las hostilidades en el mar; que conviene fijar en compromisos mutuos, escritos los principios hasta ahora en el dominio de la controversia o dejados al arbitrio de los Gobiernos; Que desde ahora se pueden dictar ciertas reglas sin atacar al derecho vigente respecto a las materias que no son previstas. Han nombrado Sus Plenipotenciarios... Los cuales, después de haber depositado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO 1. De la correspondencia postal. Art. 1. La correspondencia postal de los neutrales o de los beligerantes, sea cual fuere su carácter oficial o particular, hallada en el mar sobre barco neutral o enemigo, es inviolable. Si se captura el barco, será expedida con el menor retraso posible. Las disposiciones del párrafo anterior se aplican, en caso de violación de bloqueo, a la correspondencia destinada al puerto bloqueado o que provenga de él. Art. 2. La inviolabilidad de la correspondencia postal no sustrae a los barcos-correos neutrales de las leyes y costumbres de la guerra marítima concernientes a los barcos mercantes neutrales en general. Sin embargo, no se deberá efectuar la visita más que en caso de necesidad, con todos los cuidados y toda la celeridad posible.

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CAPÍTULO II. De la exención de captura para ciertos barcos. Art. 3. Los barcos exclusivamente destinados a la pesca costera o a servicios de pequeña navegación local están exentos de captura, así como sus pertrechos, aparejos, amarres y carga. Esta exención deja de serles aplicables desde que participen de cualquier modo en las hostilidades. Las potencias contratantes se obligan a no aprovecharse del carácter inofensivo de dichos barcos para emplearlos en un fin militar conservándoles su apariencia pacífica. Art. 4. Están exentos de captura los barcos encargados de misiones religiosas, científicas o filantrópicas.

CAPÍTULO III. Del régimen de las tripulaciones de los barcos mercantes capturados por un beligerante. Art. 5. Cuando un barco mercante enemigo es capturado por un beligerante, los individuos de su tripulación, nacionales de un Estado neutral no son hechos prisioneros de guerra. Lo mismo es aplicable al Capitán y a los Oficiales, igualmente nacionales de un Estado neutral, si prometen formalmente por escrito no servir en barco enemigo durante el tiempo de guerra. Art. 6. El Capitán, los Oficiales y los miembros de la tripulación, nacionales del Estado enemigo, no serán hechos prisioneros de guerra, a condición de que se obliguen, por promesa formal escrita, a no aceptar durante la duración de las hostilidades, ningún servicio que se refiera a las operaciones de guerra.

Art. 8. Las disposiciones de los tres artículos precedentes no se aplicarán a los barcos que tomen parte en las hostilidades.

CAPÍTULO IV. Disposiciones finales. Art. 9. Las disposiciones del presente Convenio no son aplicables más que entre las Potencias contratantes y solamente si todos los beligerantes son parte en el Convenio. Art. 10. El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible. Las ratificaciones serán depositadas en La Haya. El primer depósito de ratificaciones se hará constar por acta firmada por los representantes de las Potencias que en él concurran y por el Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos. Los depósitos ulteriores de ratificaciones se harán por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de ratificación. El Gobierno de los Países Bajos remitirá inmediatamente por la vía diplomática a las Potencias invitadas a la segunda Conferencia de la Paz, así como a las demás Potencias, que se hubiesen adherido al Convenio, copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo precedente y de los instrumentos de ratificación. En los casos previstos en el párrafo precedente, dicho Gobierno les hará saber al mismo tiempo la fecha en que hubiese recibido la notificación. Art. 11. Las Potencias no signatarias serán admitidas a adherirse al presente Convenio. La Potencia que desee adherirse notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos remitiéndole el acta de adhesión que será depositada en los archivos de dicho Gobierno. Este Gobierno transmitirá inmediatamente a todas las demás Potencias copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en la que haya recibido la notificación.

Art. 12. El presente Convenio surtirá efecto para las Potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de ratificaciones, sesenta días después de la fecha del acta de este depósito y para las Potencias que ratifiquen ulteriormente o que se adhieran, sesenta días después de que la notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos. Art. 13. Si llegara el caso de que una de las Potencias contratantes quisiera denunciar el presente Convenio, la denuncia se notificará por escrito al Gobierno de los Países Bajos quien remitirá inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las demás Potencias, haciéndoles saber la fecha en la cual la hubiese recibido. La denuncia surtirá sus efectos solamente respecto de la Potencia que la hubiese notificado y un año después de que la notificación haya llegado al Gobierno de los Países Bajos. Art. 14. Un registro llevado en el Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos indicará la fecha del depósito de las ratificaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartados 3º y 4º, así como la fecha en que se hubiesen recibido las notificaciones de adhesión (artículo 11, apartado 2º) o de denuncia (artículo 13, apartado 1º). Se permitirá a toda Potencia contratante enterarse de dicho registro y pedir testimonios certificados conformes. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio. Hecho en La Haya, a diez y ocho de octubre de mil novecientos siete, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del cual se remitirán, por la vía diplomática, copias certificadas conformes a las Potencias contratantes.

Art. 7. Los nombres de los individuos dejados en libertad en las condiciones citadas en el artículo 5º, párrafo 2º, y en el artículo 6º, serán notificados por el beligerante captor al otro beligerante. Queda prohibido a este último emplear intencionalmente a dichos individuos.

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Convenio (XIII) de La Haya, de 18 de octubre de 1907, relativo a los derechos y deberes de las Potencias neutrales en caso de guerra marítima. (Gaceta de Madrid de 24 de noviembre de 1914. Diccionario de Legislación de Aranzadi, año 1950, referencia 9615).

S. M. El Emperador de Alemania... Para disminuir las divergencias de opinión que en caso de guerra marítima existen aun con respecto a las relaciones entre las Potencias neutrales y las Potencias beligerantes, y evitar las dificultades a las cuales podrían dar lugar estar divergencias; Considerando que si no se pueden concertar desde ahora estipulaciones que se extiendan a todas las circunstancias que puedan presentarse en la práctica, existe, sin embargo, una utilidad incontestable en establecer, en la medida de lo posible, reglas comunes para el caso en que, desgraciadamente llegue a estallar la guerra; Considerando que para los casos no previstos por el presente Convenio, ha lugar a tener en cuenta los principios generales del derecho de gentes; Considerando que es de desear que las Potencias dicten prescripciones precisas para regular las consecuencias del estado de neutralidad que hubieren adoptado; Considerando que es un deber reconocido de las Potencias neutrales aplicar imparcialmente a los diversos beligerantes las reglas por ellas adoptadas; Considerando que en este orden de ideas estas reglas no deberían, en principio, ser cambiadas durante la guerra por una Potencia neutral, salvo en el caso en que la experiencia adquirida demostrase la necesidad de hacerlo para dejar a salvo sus derechos; Han convenido en observar las reglas comunes siguientes, que, por lo demás, no han de alterar las estipulaciones de los tratados generales existentes, y han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:... Los cuales, después de haber depositado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes: Art. 1. Los beligerantes están obligados a respetar los derechos soberanos de las potencias neutrales y a abstenerse, en el territorio o en las aguas neutrales, de todos los actos que constituirían por parte de las potencias que los tolerasen una falta a su neutralidad. 56

Art. 2. Todos los actos de hostilidad, comprendiendo en ellos la captura y el ejercicio del derecho de visita, cometidos por buques de guerra beligerantes en las aguas territoriales de una Potencia neutral, constituyen una violación de la neutralidad y están estrictamente prohibidos. Art. 3. Cuando un buque ha sido capturado en las aguas territoriales de una Potencia neutral, esta Potencia debe, si la presa se encuentra aún dentro de su jurisdicción, usar de los medios de que disponga para que sea soltada, con sus Oficiales y su tripulación, y para que sea internada la tripulación puesta a bordo por el captor. Si la presa se hall fuera de la jurisdicción de la Potencia neutral, a instancia de la misma deberá ser soltada por el Gobierno captor, con sus Oficiales y tripulantes. Art. 4. Ningún beligerante puede constituir Tribunal alguno de presas en territorio neutral ni en ningún navío que se halle en aguas neutrales. Art. 5. Está prohibido a los beligerantes hacer de los puertos y de las aguas neutrales base de operaciones navales contra sus adversarios, y especialmente instalar allí estaciones radioeléctricas o cualquier aparato destinado a servir de medio de comunicación con fuerzas beligerantes de tierra o de mar. Art. 6. Está prohibida la entrega, por cualquier título que sea verificado directa o por cualquier título que sea verificada directa o indirectamente por una Potencia neutral a una Potencia beligerante de barcos de guerra, de municiones, o material de guerra de cualquier género. Art. 7. Una Potencia neutral no está obligada a impedir la exportación o el tránsito, por cuenta de uno u otro de los beligerantes de armas, municiones y, en general, de todo lo que pueda ser útil a un ejército o a una flota. Art. 8. Todo Gobierno neutral está obligado a usar de los medios de que disponga para impedir en su jurisdicción el equipo o armamento de cualquier buque acerca del cual tenga motivo razonable para creer que está destinado a cruzar o a tomar parte en operaciones hostiles contra una Potencia con la

cual está en paz. Está también obligado a emplear la misma vigilancia para impedir la salida fuera de su jurisdicción de cualquier navío destinado a cruzar o a tomar parte en operaciones hostiles y que hubiese sido adaptado en todo o en parte a los usos de la guerra dentro de dicha jurisdicción. Art. 9. Una Potencia neutral debe aplicar igualmente a los dos beligerantes las condiciones, restricciones o prohibiciones dictadas por ella en lo que concierne a la admisión en sus puertos, radas o aguas territoriales de los navíos de guerra beligerantes o de sus presas. Sin embargo, una Potencia neutral puede prohibir el acceso a sus puertos y a sus radas al buque beligerante que se hubiese descuidado en el cumplimiento de las órdenes o prescripciones dictadas por la misma o que hubiese violado la neutralidad. Art. 10. La neutralidad de una Potencia no queda comprometida por el simple paso por sus aguas territoriales de los buques de guerra y de las presas de los beligerantes. Art. 11. Una Potencia neutral pede permitir a nos navíos de guerra de los beligerantes servirse de sus pilotos oficiales (brevetés). Art. 12. En defecto de otras disposiciones especiales de la legislación de la Potencia neutral, se prohíbe a todos los navíos de guerra de los beligerantes permanecer en los puertos y radas o en las aguas territoriales de dicha Potencia durante más de veinticuatro horas, salvo en los casos previstos por el presente Convenio. Art. 13. Si una Potencia a la cual se ha avisado la apertura de las hostilidades sabe que un buque de guerra de un beligerante se encuentra en uno de sus puertos y radas o en sus aguas territoriales, debe notificar a dicho buque que deberá salir dentro de veinticuatro horas o en el término prescrito por la ley local. Art. 14. Un buque de guerra beligerante no puede prolongar su estancia en un puerto neutral más allá del término legal, sino por causa de averías o por razón del estado de la mar. Deberá salir en cuanto haya cesado la causa del retraso. Las reglas acerca de la limitación de la permanencia en los puertos, radas y aguas neutrales no se aplican a los buques de guerra afectados exclusivamente a una misión religiosa, científica o filantrópica. Art. 15. En defecto de otras disposiciones especiales de la legislación de la Potencia neutral, el número máximo de los buques de guerra de un beligerante que podrán encontrarse a un mismo tiempo en uno de sus puertos o radas será de tres.

Art. 16. Cuando se encuentren simultáneamente en un puerto o en una rada neutral buques de guerra de las dos partes beligerantes, deben transcurrir al menos veinticuatro horas entre la salida del buque de un beligerante y la salida del buque del otro. El orden de las llegadas determina el de las salidas, a menos que el buque que llegó primero no se halle en el caso en que está admitida la prolongación de la duración legal de la permanencia. Un buque de guerra beligerante no puede salir de un puerto o de una rada neutral menos de veinticuatro horas después de la marcha de un buque de comercio que ostente el pabellón de su adversario. Art. 17. En los puertos y radas neutrales, los buques de guerra beligerantes no pueden reparar sus averías más que en la medida indispensable a la seguridad de su navegación y sin acrecentar en modo alguno su fuerza militar. La autoridad neutral comprobará la naturaleza de las reparaciones que haya que hacer, las cuales deberán ser ejecutas lo más rápidamente posible. Art. 18. Los buques de guerra beligerantes no pueden servirse de los puertos, radas y aguas territoriales neutrales para renovar o aumentar sus aprovisionamientos militares o su armamento, ni tampoco para completar sus tripulaciones. Art. 19. Los buques de guerra beligerantes no pueden avituallarse en los puertos o radas neutrales más que para completar su aprovisionamiento normal en tiempo de paz. Dichos buques no pueden tampoco tomar combustibles más que para llegar al puerto más próximo de su propio país. Pueden, sin embargo, tomar el combustible necesario para llenar sus pañoles, propiamente dicho, cuando se encuentren en países neutrales que hayan adoptado este modo de determinación del combustible que puede proveerse. Si, según la ley de la Potencia neutral, los buques no reciben carbón hasta después de veinticuatro horas de su llegada, la duración legal de su permanencia se prolongará veinticuatro horas. Art. 20. Los buques de guerra beligerantes que han tomado combustible en el puerto de un Potencia neutral no pueden renovar su aprovisionamiento en otro puerto de la misma Potencia hasta después de trascurridos tres meses. Art. 21. Una presa no puede se conducida a un puerto neutral más que por causa de las de innavegabilidad, mal estado del mar, falta de combustible o de provisiones. Debe marcharse tan pronto haya cesado la causa que justificó la entrada. Si no lo hace, la Potencia neutral debe notificarle la orden de salir inmediatamente; en el caso de que no se conformase, la

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Potencia neutral debe usar de los medios de que disponga para soltarla con sus Oficiales y su tripulación e internar la tripulación que puso a su bordo el captor. Art. 22. La Potencia neutral debe asimismo soltar la presa que haya sido conducida fuera de las condiciones previstas por el artículo XXI. Art. 23. Una Potencia neutral puede permitir el acceso a sus puertos y radas a las presas escoltadas o no, cuando sean llevadas para se dejadas en secuestro, en espera de la decisión del Tribunal de presas. Puede hacer conducir la presa a otro de sus puertos. Si la presa está escoltada por un buque de guerra, los Oficiales y los hombres puestos a bordo por el captor quedan autorizados a pasar al buque que da la escolta. Si la presa viaja sola, el personal colocado a su bordo por el captor queda en libertad. Art. 24. Si a pesar de la notificación de la autoridad neutral un buque de guerra beligerante no deja un puerto, en el cual carece del derecho de quedarse, la Potencia neutral tiene el derecho de tomar las medidas que pueda juzgar necesarias para incapacitar al buque de hacerse a la mar mientras dure la guerra, y el Comandante del buque deberá facilitar la ejecución de estas medidas. Cuando un buque beligerante se encuentre retenido por una Potencia neutral, los Oficiales y la tripulación quedan retenidos igualmente. Los Oficiales y la tripulación así retenidos podrán ser dejados en el buque o alojados, ya en otro buque, ya en tierra, y pueden ser sujetos a medidas restrictivas que parezca necesario imponerles. Sin embargo, siempre se deberán dejar en el buque los hombres necesarios para su cuidado. Los Oficiales pueden ser dejados en libertad si se comprometen, bajo palabra, a no salir del territorio neutral sin autorización previa. Art. 25. Una Potencia neutral está obligada a ejercer la vigilancia que permitan los medios de que disponga para impedir en sus puertos o radas y en sus aguas cualquier violación de las disposiciones precedentes.

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ellas el régimen de los buques de guerra beligerantes en sus puertos y en sus aguas, por medio de una notificación dirigida al Gobierno de los Países Bajos y transmitida inmediatamente por éste a las otras Potencias contratantes. Art. 28. Las disposiciones del presente Convenio no son aplicables más que entre las Potencias contrates y solamente cuando todos los beligerantes son Parte en el Convenio. Art. 29. El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible. Las ratificaciones serán depositadas en La Haya. El primer depósito de ratificaciones se hará constar por acta firmada por los representantes de las Potencias que en él concurran y por el Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos. Los depósitos ulteriores de ratificaciones se harán por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de ratificación. El Gobierno de los Países Bajos remitirá inmediatamente por la vía diplomática a las Potencias invitadas a la segunda Conferencia de la Paz, así como a las demás Potencias, que se hubiesen adherido al Convenio, copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo precedente y de los instrumentos de ratificación. En los casos previstos en el párrafo precedente, dicho Gobierno les hará saber al mismo tiempo la fecha en que hubiese recibido la notificación. Art. 30. Las Potencias no signatarias serán admitidas a adherirse al presente Convenio. La Potencia que desee adherirse notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos remitiéndole el acta de adhesión que será depositada en los archivos de dicho Gobierno. Dicho Gobierno transmitirá inmediatamente a todas las demás Potencias copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en la que haya recibido la notificación.

Art. 26. El ejercicio por una Potencia neutral de los derechos definidos por el presente Convenio, no pueden ser jamás considerados como un acto poco amistoso por uno u otro beligerante que haya aceptado los artículos en que constan.

Art. 31. El presente Convenio surtirá efecto para las Potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de ratificaciones, sesenta días después de la fecha del acta de este depósito y para las Potencias que ratifiquen ulteriormente o que se adhieran, sesenta días después de que la notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos.

Art. 27. Las Potencias contratantes se comunicarán recíprocamente en tiempo útil, todas las leyes. Ordenanzas y otras disposiciones que regulen en

Art. 32. Si sucediere que alguna de las Potencias contratantes quisiere denunciar el presente Convenio, la denuncia se notificada por escrito al

Gobierno de los Países Bajos el cual comunicará inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las demás Potencias, haciéndolas saber la fecha en la cual la hubiese recibido. La denuncia surtirá sus efectos solamente respecto de la Potencia que la hubiese notificado y un año después de que la notificación haya llegado al Gobierno de los Países Bajos. Art. 33. Un registro llevado en el Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos indicará la fecha del depósito de las ratificaciones efectuadas en virtud del artículo 29, párrafos tercero y cuarto, así como la fecha en que se hubiesen recibido las notificaciones de adhesión (artículo 30, párrafo segundo) o de denuncia (artículo 32, apartado primero). Cualquier Potencia contratante puede tomar conocimiento de dicho Registro, y solicitar de él extractos certificados conformes.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio. Hecho en La Haya, a diez y ocho de octubre de mil novecientos siete, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del cual se remitirán, por la vía diplomática, copias certificadas conformes a las Potencias que han sido invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz.

Declaración (XIV) de La Haya, de 18 de octubre de 1907, relativa a la prohibición de arrojar proyectiles y explosivos desde las aeronaves. Los que suscriben, plenipotenciarios de las Potencias invitadas a la segunda conferencia de la paz en La Haya, debidamente autorizados a este objeto por sus gobiernos; Inspirándose en los sentimientos expresados en la declaración de San Petersburgo de 29 de noviembre al 11 de diciembre de 1868 y deseando renovar la declaración de La Haya de 29 de julio de 1899, cuyo plazo de vigencia ha expirado, DECLARAN: Las potencias contratantes convienen, por un período que durará hasta el fin de la tercera Conferencia de la Paz, prohibir el lanzamiento de proyectiles y explosivos desde las aeronaves o por otros modos nuevos análogos. La presente declaración no será obligatoria más que para las potencias contratantes ente al lado de uno de los beligerantes una potencia no contrate. La presente declaración será ratificada a la mayor brevedad posible. Las ratificaciones se depositarán en La Haya.

Se levantará un acta del depósito de las ratificaciones de la que se enviará por la vía diplomática una copia autorizada a todas las potencias contratantes. Las potencias no signatarias podrán adherirse a esta declaración. A este objeto comunicarán su adhesión a las potencias contratantes, mediante una notificación dirigida por escrito al Gobierno de los Países Bajos, el cual, a su vez, dará cuenta de ella a todas las demás potencias contratantes. Si una de las altas partes contratantes denunciara esta declaración, la denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la notificación hecha por escrito al gobierno de los Países Bajos y comunicada inmediatamente por éste a todas las demás potencias contratantes. Esta denuncia no surtirá efecto más que para la potencia que la haya formulado. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado la presente declaración. Hecho en La Haya, a diez y ocho de octubre de mil novecientos siete, en un solo ejemplar que se depositará en el archivo del Gobierno de los Países Bajos, y del cual se enviará a las potencias contratantes por la vía diplomática una copia autorizada. 59

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Convenio (I) de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña. (BOE nº 235, de 22 de agosto de 1952. Aranzadi 1952, ref. 1184).

Los infrascritos Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra, del 21 de abril al 12 de agosto de 1949, con objeto de revisar el Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos en los ejércitos en campaña del 27 de julio de 1929, han convenido en lo que sigue:

CAPITULO I. Disposiciones generales. Art. 1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias. Art. 2. Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por alguna de ellas. El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque la ocupación no encuentre resistencia militar. Si una de las Potencias contendientes no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son partes en el mismo quedarán sin embargo obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán además obligadas por el Convenio respecto a la dicha Potencia, en tanto que ésta acepte y aplique sus disposiciones. Art. 3. En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. 60

A tal efecto, están y quedan prohibidos, en cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas: a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) La toma de rehenes; c) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d)  Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y cuidados. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes. Las Partes contendientes se esforzarán, por otra parte, para poner en vigor por vía de acuerdos especiales todas o partes de las demás disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las disposiciones precedentes no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes. Art. 4. Las Potencias neutrales aplicarán, por analogía, las disposiciones del presente Convenio a los heridos y a los enfermos, así como a los miembros del personal sanitario y religioso, pertenecientes a las fuerzas armadas de las Partes contendientes, que sean recibidos o internados en su territorio, lo mismo que a los muertos recogidos. Art. 5. Para las personas protegidas que hayan caído en poder de la Parte adversaria, el presente Convenio se aplicará hasta el momento de su repatriación definitiva. Art. 6. Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 15, 23, 28, 31, 36, 37 y 52, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les pareciere oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá acarrear perjuicio a la situación de los heridos y enfermos ni de los miembros del personal sanitario y religioso,

tal y como se reglamenta en el presente Convenio, ni tampoco restringir los derechos que en éste les otorga. Los heridos y los enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, continuarán gozando el beneficio de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente contenidas en dichos acuerdos o en otros ulteriores, o también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes contendientes. Art. 7. Los heridos y los enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, no podrán en ningún caso renunciar parcial o totalmente a los derechos que les garantiza el presente Convenio y, en su caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo precedente. Art. 8. El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, delegados de entre los propios súbditos o entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados deberán quedar sometidos a la aprobación de la Potencia cerca de la cual han de ejercer su misión. Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, la tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras. Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal cual resulta del Convenio; habrán de tener especialmente en cuenta las necesidades imperiosas de seguridad del Estado donde ejercen sus funciones. Sólo exigencias militares imperiosas pueden autorizar, a título excepcional y transitoria, una restricción de su actividad. Art. 9. Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo a las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, así como cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprendan para la protección de los heridos y de los enfermos o de los miembros del personal sanitario y religioso, y para aportarles auxilios mediante el consentimiento de las Partes contendientes interesadas. Art. 10. Las Altas Partes contratantes podrán entenderse, en todo tiempo, para confiar a cualquier organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y eficacia las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras. Si algunos heridos y enfermos o miembros del personal sanitario y religioso no cuentan o dejan de

contar, sea por la razón que fuere, con la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado con arreglo al párrafo primero, la Potencia en cuyo poder estén deberá pedir, ya sea a un Estado neutral, sea a un organismo de tal naturaleza que asuma las funciones asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes. Si no puede conseguirse una protección, la Potencia en cuyo poder caigan las personas aludidas deberá pedir a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las disposiciones del presente artículo, las ofertas de servicio de un organismo de tal naturaleza. Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca a los fines indicados, deberá mantenerse consciente de su responsabilidad ante la Parte contendiente de que dependan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá dar garantías suficientes de capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad. No podrán derogarse las disposiciones precedentes por acuerdo particular entre Potencias, una de las cuales se hallare, aun temporalmente, limitada en su libertad de negociar a consecuencia de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio. Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio a la Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido del presente artículo. Art. 11. En todos los casos en que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para el arreglo del desacuerdo. A tal propósito, cada una de las Potencias protectoras podrá, ya sea espontáneamente o por invitación de una Parte, proponer a las Partes contendientes una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la suerte de los heridos y enfermos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible en un territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de aceptar las propuestas que a tal efecto se les hagan. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Interna61

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cional de la Cruz Roja, que será invitada a participar en la reunión.

CAPITULO II. De los heridos y enfermos. Art. 12. Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente, que se hallen heridos o enfermos, habrán de ser respetados y protegidos en todas las circunstancias. Serán tratados y cuidados con humanidad por la Parte contendiente que los tenga en su poder, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo. Queda estrictamente prohibido todo atentado a sus vidas y personas, en particular, el acabarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experiencias biológicas, dejarlos premeditadamente sin atención médica o cuidados o exponerlos a riesgos de contagio o de infección creados al efecto. Sólo razones de urgencia médica autorizarán una prioridad en los cuidados. Se tratará a las mujeres con todas las consideraciones particulares debidas a su sexo. La Parte contendiente obligada a abandonar heridos o enfermos a su adversario dejará, con ellos, en la medida que las exigencias militares lo permitan, una parte de su personal y de su material sanitarios para contribuir a su asistencia. Art. 13. El presente Convenio se aplicará a los heridos y a los enfermos pertenecientes a las categorías siguientes: 1) Miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, lo mismo que los individuos de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de esas fuerzas armadas; 2) Miembros de otras milicias y miembros de los otros cuerpos de voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes contendientes y que actúen fuera o en el interior de su propio territorio, aunque este territorio se halle ocupado, con tal de que estas milicias o cuerpos de voluntarios, incluso los movimientos de resistencia organizados, cumplan las siguientes condiciones: Estar mandados por una persona que responda de sus subordinados; Tener un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a distancia; Llevar las armas a la vista; Ajustarse, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra; 62

3) Miembros de las fuerzas armadas regulares que profesen obediencia a un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo poder caigan; 4) Personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte directa de ellas, tales como miembros civiles de las tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas que acompañan; 5)  Miembros de tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la Aviación civil de las Partes contendientes que no gocen de trato más favorable en virtud de otras prescripciones del derecho internacional; 6) Población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva francamente las armas y respeta las leyes y costumbres de la guerra. Art. 14. Habida cuenta de las disposiciones del artículo anterior, los heridos y enfermos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán prisioneros de guerra, siéndoles aplicables las reglas del derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra. Art. 15. En todo tiempo, pero especialmente después de un encuentro, las Partes contendientes adoptarán sin tardanza cuantas medidas sean posibles para buscar y recoger a los heridos y los enfermos, ampararlos contra el saqueo y los malos tratos y proporcionarles los cuidados necesarios, así como para buscar a los muertos e impedir su despojo. Siempre que las circunstancias lo permitan, se convendrá un armisticio, una tregua del fuego o disposiciones locales que faciliten la recogida, el canje y el transporte de heridos abandonados en el campo de batalla. Igualmente, podrán concertarse, arreglos locales entre las Partes contendientes, para la evacuación o el cambio de heridos y enfermos de una zona sitiada o acorralada, y para el paso del personal sanitario y religioso y de material sanitario con destino a dicha zona. Art. 16. Las Partes contendientes deberán registrar, en el menor plazo posible, todos los elementos adecuados para identificar a los heridos, enfermos y muertos de la Parte adversaria caídos en su poder. Estos elementos deberán, siempre que sea posible, abarcar los detalles siguientes:

Indicación de la Potencia a la que pertenezcan; Afectación o número de matrícula; Apellidos; Nombre o nombres de pila; Fecha de nacimiento; Cualquier otro dato anotado en la tarjeta o placa de identidad; Fecha y lugar de captura o del fallecimiento; Pormenores relativos a heridas, enfermedad o causa del fallecimiento. En el más breve plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de información de que habla el artículo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a las Potencias de quien dependan esas personas, por intermedio de la Potencia protectora y de la Agencia central de prisioneros de guerra. Las Partes contendientes extenderán y se comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecidos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán igualmente, por mediación de la misma oficina, la mitad de una doble placa de identidad, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para la familia de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos puedan tener un valor intrínseco o afectivo y que se encuentren en los muertos. Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes sellados, acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor difunto, así como de un inventario completo del paquete. Art. 17. Las Partes contendientes cuidarán de que la inhumación o incineración de los cadáveres hecha individualmente en toda la medida que las circunstancias lo permitan, vaya precedida de un atento examen y si es posible médico de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, establecer la identidad y poder dar cuenta al respecto. La mitad de la doble placa de identidad o la placa misma, si se tratare de una placa sencilla, quedará en el cadáver. Los cuerpos no podrán ser incinerados más que por imperiosas razones de higiene o por motivos derivados de la religión de los difuntos. En caso de incineración, se hará de ello mención detallada, apuntando los motivos en el acta mortuoria o en la lista autenticada de defunciones. Vigilarán además las Partes contendientes que se entierre a los muertos honorablemente, si es posible según los ritos de la religión a la que pertenecían, que sus sepulturas sean respetadas, reunidas si se puede con arreglo a la nacionalidad de los caídos, convenientemente atendidas y marcadas de modo que siempre puedan ser encontradas. A tal efecto, y desde el comienzo de las hostilidades, organiza-

rán un servicio oficial de tumbas, a fin de permitir exhumaciones eventuales, garantizar la identificación de los cadáveres, fuere cual fuere el emplazamiento de las sepulturas, y su eventual traslado al país de origen. Estas disposiciones son igualmente aplicables a las cenizas, que serán conservadas por el servicio de tumbas, hasta que el país de origen dé a conocer las últimas disposiciones que desea tomar a este propósito. En cuanto las circunstancias lo permitan, y a lo más tarde al fin de las hostilidades, estos servicios se comunicarán entre sí, por medio de la oficina de información aludida en el segundo párrafo del artículo 16, listas donde se indiquen el emplazamiento y la designación exacta de las tumbas, así como los pormenores relativos a los muertos en ellas sepultados. Art. 18. La autoridad militar podrá apelar al celo caritativo de los habitantes para que recojan y cuiden voluntariamente, bajo su inspección, a los heridos y enfermos, concediendo a las personas que hayan respondido a esta apelación la protección y las facilidades oportunas. En caso de que la Parte adversaria llegare a tomar o a recuperar el control de la región, deberá mantener, respecto a esas personas, la protección y las facilidades recomendadas. La autoridad militar debe autorizar a los habitantes y a las sociedades de socorro, aun en las regiones invadidas u ocupadas, a recoger y cuidar espontáneamente a los heridos o enfermos, sea cual sea la nacionalidad a que pertenezcan. La población civil debe respetar a estos heridos y enfermos, no debiendo ejercer en particular ningún acto de violencia contra ellos. Nadie podrá ser molestado o condenado por el hecho de haber prestado asistencia a heridos o enfermos. Las disposiciones del presente artículo no eximen a la Potencia ocupante de las obligaciones de su incumbencia, en el terreno sanitario y moral, respecto a los heridos y enfermos.

CAPITULO III. De las formaciones y los establecimientos sanitarios. Art. 19. Los establecimientos fijos y las formaciones sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrán en ningún caso ser objeto de ataques, sino que serán en todo momento respetados y protegidos por las Partes contendientes. Si cayeran en poder de la Parte adversaria, podrán continuar funcionando en tanto que la Potencia que los capture no haya asegurado por sí misma los cuidados necesarios a los heridos y enfermos acogidos en esos establecimientos y formaciones. 63

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Las autoridades competentes cuidarán de que los establecimientos y las formaciones sanitarias de referencia están situados, en la medida de lo posible, de modo que los eventuales ataques contra objetivos militares no puedan poner en peligro dichos establecimientos y formaciones sanitarias. Art. 20. Los buques-hospitales con derecho a la protección del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos del mar, no deberán ser atacados desde tierra. Art. 21. La protección debida a los establecimientos fijos y a las formaciones sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrá cesar más que en el caso de que se haga uso de ellos, aparte de sus deberes humanitarios, para cometer actos dañosos para el enemigo. Sin embargo, la protección sólo cesará después de un aviso que se fije, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y que este aviso haya quedado sin efecto. Art. 22. No serán considerados como susceptibles de privar a una formación o a un establecimiento sanitario de la protección garantizada por el artículo 19: 1) El hecho de que el personal de formación o del establecimiento esté armado y use sus armas para su propia defensa o la de sus heridos y enfermos; 2) El hecho de que por falta de enfermeros armados, la formación o el establecimiento esté custodiado por un piquete o centinelas o una escolta; 3) El hecho de que en la formación o el establecimiento se encuentren armas portátiles y municiones retiradas a los heridos y enfermos, y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente; 4) El hecho de que se encuentren en la formación o en el establecimiento, personal y material del servicio veterinario, sin formar parte integrante de ellos; 5) El hecho de que la actividad humanitaria de las formaciones y los establecimientos sanitarios o de su personal se haya extendido a paisanos heridos o enfermos. Art. 23. Ya en tiempo de paz, las Altas Partes contratantes, y después de abiertas las hostilidades, las Partes contendientes podrán designar en el propio territorio y, si es necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias organizadas con objeto de poner al abrigo de los efectos de la guerra a los heridos y enfermos, así como al personal encargado de la organización y administración de dichas zonas y localidades y de la asistencia a las 64

personas que en ellas haya. Desde el comienzo y en el curso del conflicto, las Partes interesadas podrán concertar acuerdos entre ellas para el reconocimiento de las zonas y localidades sanitarias así establecidas. Podrán, a tal efecto, poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio, aportándoles eventualmente las modificaciones que estimen necesarias. Se invita a las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz Roja a que presten sus buenos oficios para facilitar el establecimiento y reconocimiento de las dichas zonas y localidades sanitarias.

CAPITULO IV. Del personal. Art. 24. El personal sanitario exclusivamente afecto a la búsqueda, a la recogida, al transporte o al cuidado de heridos y enfermos o a la prevención de enfermedades, el personal exclusivamente afecto a la administración de las formaciones y los establecimientos sanitarios, así como los capellanes agregados a las fuerzas armadas, habrán de ser respetados y protegidos en todas las circunstancias. Art. 25. Los militares especialmente instruidos para ser empleados, llegado el caso como enfermeros o camilleros auxiliares, en la búsqueda o en la recogida, en el transporte o en la asistencia de los heridos y de los enfermos, serán igualmente respetados y protegidos, si se hallan desempeñando estas funciones en el momento en que entren en contacto con el enemigo o cuando caen en su poder. Art. 26. Quedan asimilados al personal aludido en el artículo 24, el personal de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja y de las demás sociedades de socorro voluntarios, debidamente reconocidas y autorizadas por su Gobierno, que estén empleados en las mismas funciones que las del personal aludido en el citado artículo, bajo reserva de que el personal de tales sociedades se halle sometido a las leyes y a los reglamentos militares. Cada Alta Parte contratante notificará a la otra, sea en tiempo de paz, ya sea desde el rompimiento o en el curso de las hostilidades pero, en cualquier caso, antes de todo empleo efectivo, los nombres de las sociedades que haya autorizado a prestar su concurso, bajo su responsabilidad, al servicio sanitario oficial de sus ejércitos. Art. 27. Una sociedad reconocida de un país neutral no podrá prestar el concurso de su personal y de sus unidades sanitarias a una de las Partes contendientes si no es con el consentimiento previo del

propio Gobierno y con la autorización de la misma Parte contendiente. Este personal y estas formaciones quedarán bajo el control de esta Parte contendiente. El Gobierno neutral notificará este consentimiento a la Parte adversaria del Estado que acepte tal concurso. La Parte contendiente que haya aceptado este concurso tiene la obligación, antes de todo empleo, de hacer la oportuna notificación a la Parte adversaria. En ninguna circunstancia podrá considerarse este concurso como ingerencia en el conflicto. Los miembros del personal a que se refiere el primer párrafo deberán estar provisto de los documentos de identidad prescritos en el artículo 40 antes de salir del país neutral a que pertenezcan. Art. 28. El personal designado en los artículos 24 y 26 no será retenido, si cayera en poder de la Parte adversaria, más que en la medida exigida por el estado sanitario, las necesidades espirituales y el número de prisioneros de guerra. Los miembros del personal así retenidos no serán considerados como prisioneros de guerra. Se beneficiarán, sin embargo, por lo menos, de todas las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. Continuarán ejerciendo, en el marco de los reglamentos y leyes militares de la Potencia en cuyo poder se encuentren, bajo la autoridad de sus servicios competentes y de acuerdo con su conciencia profesional, sus funciones médicas o espirituales en provecho de los prisioneros de guerra, pertenecientes de preferencia a las fuerzas armadas de que procedan. Gozarán además, en el ejercicio de su misión médica o espiritual, de las facilidades siguientes: a) Estarán autorizados a visitar periódicamente a los prisioneros de guerra que se encuentren en destacamentos de trabajo o en hospitales situados en el exterior del campo. A tal efecto, la autoridad en cuyo poder estén pondrá a su disposición los necesarios medios de transporte; b) En cada campo, el médico militar más antiguo del grado superior será responsable ante las autoridades militares del campo en todo lo concerniente a las actividades del personal sanitario retenido. A este efecto, las Partes contendientes se pondrán de acuerdo desde el comienzo de las hostilidades respecto a la equivalencia de grados en su personal sanitario, incluido el perteneciente a las sociedades aludidas en el artículo 26. Para todas las cuestiones relativas a su misión este médico, así como los capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades competentes del campo. Estas les darán todas las facilidades convenientes para la correspondencia referente a tales cuestiones;

c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo en el que se encuentre, no podrá obligarse al personal retenido a ningún trabajo ajeno a su misión médica o religiosa. En el transcurso de las hostilidades, las Partes contendientes se pondrán de acuerdo respecto al relevo eventual del personal retenido, fijando sus modalidades. Ninguna de las anteriores disposiciones exime a la Potencia en cuyo poder se hallen los retenidos de las obligaciones que le incumben respecto de los prisioneros de guerra en los ámbitos sanitario y espiritual. Art. 29. El personal designado en el artículo 25, caído en poder del enemigo, estará considerado como prisionero de guerra, pero será empleado en misiones sanitarias en la media que se haga necesaria. Art. 30. Los miembros del personal cuya retención no sea indispensable en virtud de las disposiciones del artículo 28, serán devueltos a la Parte contendiente a que pertenezcan, tan pronto como haya un camino abierto para su retorno y las circunstancias militares lo permitan. En espera de su devolución, no deberán ser considerados como prisioneros de guerra. No obstante, se beneficiarán, al menos, de las prescripciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de prisioneros de guerra. Continuarán desempeñando sus funciones bajo la dirección de la Parte adversaria, siendo afectos de preferencia al cuidado de los heridos y enfermos de la Parte contendiente de que dependan. A su salida, llevarán consigo los efectos, objetos personales, valores e instrumentos de su pertenencia. Art. 31. La elección del personal cuyo envío a la Parte contendiente está estipulado en el artículo 30 se operara con exclusión de todo distinto de raza, de religión o de opinión política, preferentemente según el orden cronológico de su captura y el estado de su salud. Desde el comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto podrán fijar, por acuerdos especiales, el porcentaje del personal que haya de retenerse en función del número de prisioneros, así como su reparto en los campos. Art. 32. Las personas designadas en el artículo 27, que cayeren en poder de la Parte adversaria, no podrán ser retenidas. Salvo acuerdo en contrario, quedarán autorizadas a volver a su país o, si ello no fuera posible, al territorio de la Parte contendiente en cuyo servicio estaban, tan pronto como se abra un camino para 65

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su vuelta y que las exigencias militares lo permitan. En espera de su retorno, continuarán cumpliendo sus funciones bajo la dirección de la parte adversaria; quedarán afectos de preferencia al cuidado de los heridos y enfermos de la Parte contendiente a cuyo servicio estaban. A su salida, llevarán consigo los efectos, objetos y valores personales, instrumentos, armas y, si es posible, los medios de transporte que les pertenezcan. Las Partes contendientes garantizarán a este personal, mientras se halle en su poder, la misma manutención, el mismo alojamiento y las mismas asignaciones y sueldos que al personal correspondiente de su Ejército. La alimentación será, en todo caso, suficiente en cantidad, calidad y variedad para asegurar a los interesados un equilibrio normal de salud.

CAPITULO V. De los edificios y material. Art. 33. El material de las formaciones sanitarias móviles de las fuerzas armadas que hayan caído en poder de la Parte adversaria permanecerá afecto a los heridos y enfermos. Los edificios, el material y los depósitos de los establecimientos sanitarios fijos a las fuerzas armadas continuarán sometidos al derecho de la guerra, pero no podrán ser distraídos de su empleo mientras sean necesarios para los heridos y enfermos. Sin embargo, los comandantes de los ejércitos en campaña podrán utilizarlos, en caso de necesidad militar urgente, bajo reserva de tomar previamente tomar las medidas necesarias para el bienestar de los heridos y enfermos cuidados en ellos. Ni el material ni los depósitos a que se refiere el presente artículo podrán ser destruidos intencionalmente. Art. 34. Los bienes muebles e inmuebles de las sociedades de socorro admitidas al beneficio del Convenio serán considerados como propiedad particular. El derecho de requisición reconocido a los beligerantes por los uso y les de la guerra sólo se ejercerá en caso de urgente necesidad, y una vez que se haya quedado asegurada la suerte de los heridos y enfermos.

CAPITULO VI. De los transportes sanitarios. Art. 35. Los transportes de heridos y enfermos o de material sanitario serán respetados y protegidos del mismo modo que las formaciones sanitarias móviles. 66

Cuando estos transportes o vehículos caigan en manos de la Parte adversaria, quedarán sometidos a las leyes de la guerra, a condición de que la Parte contendiente que los haya capturado se encargue, en cualquier caso, de los heridos y enfermos que contengan. El personal civil y todos los medios de transporte provenientes de la requisición quedarán sometidos a las reglas generales del derecho de gentes. Art. 36. Las aeronaves sanitarias, es decir, las aeronaves exclusivamente utilizadas para la evacuación de los heridos y enfermos, así como para el acarreo del personal y del material sanitario, no serán objeto de ataques, debiendo ser respetadas por los beligerantes durante los vuelos que efectúen a alturas, horas y siguiendo itinerarios específicamente convenidos entre los beligerantes interesados. Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 38 junto a los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y lateral. Se les dotará de cualquier otra señal o medio de reconocimiento fijado por acuerdo entre los beligerantes, ya sea al comienzo o en el transcurso de las hostilidades. Salvo acuerdo en contrario, quedará prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo. Las aeronaves sanitarias deberán obedecer cualquier intimación de aterrizaje. En caso de aterrizaje impuesto de este modo, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo después un eventual control. En caso de aterrizaje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemigo, los heridos y enfermos, así como la tripulación de la aeronave, quedarán prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado de conformidad con los artículos 24 y siguientes. Art. 37. Las aeronaves sanitarias de las Partes contendientes podrán, bajo reserva del segundo párrafo, sobre el territorio de las Potencias neutrales y aterrizar o amarar en él en caso de necesidad o para hacer escala en el mismo. Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre sus territorios y obedecer toda intimación de aterrizar o amarar. No estarán a cubierto de ataques más que durante el vuelo a alturas, horas y siguiendo un itinerario específicamente convenido entre las Partes contendientes y las Potencias neutrales interesadas. Sin embargo, las Potencias neutrales podrán establecer condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre sus territorios por las aeronaves sanitarias o por lo que respecta a su aterrizaje. Tales condiciones o restricciones eventuales habrán de ser aplicadas por igual a todas las Partes contendientes.

Los heridos o enfermos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en territorio neutral por una aeronave sanitaria, deberán, a menos de arreglo en contrario del Estado neutral con las Partes contendientes, quedar retenidos por el Estado neutral cuando el derecho internacional lo exija, de modo que ya no puedan tomar parte de nuevo en las operaciones de guerra. Los gastos de hospitalización e internamiento serán sufragados por la Potencia de quien dependan los heridos y los enfermos.

CAPITULO VII. Del signo distintivo. Art. 38. Como homenaje a Suiza, el signo heráldico de la cruz roja sobre fondo blanco, formado por inversión de los colores federales, queda mantenido como emblema y signo distintivo del servicio sanitario de los ejércitos. Sin embargo, respecto a los países que emplean como signo distintivo en vez de la cruz roja, la media luna roja o el león y sol rojos en fondo blanco, estos emblemas quedan igualmente admitidos en los términos del presente Convenio. Art. 39. Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema figurará en las banderas, los brazales y en todo el material empleado por el servicio sanitario. Art. 40. El personal a que se refiere el artículo 24 y los artículos 26 y 27 llevará, fijado al brazo izquierdo, un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, entregado y timbrado por la autoridad militar. Este personal, aparte de la placa de identidad prescrita en el artículo 16, será también portador de una tarjeta de identidad especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que pueda ser guardada en el bolsillo. Estará redactada en la lengua nacional, y se mencionará por lo menos los nombres y los apellidos, la fecha de nacimiento, el grado y el número de matrícula del interesado. Explicará en qué calidad tiene este derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del titular, y, además, la firma o las impresiones digitales, o las dos. Ostentará el sello en seco de la autoridad militar. La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y en cuanto sea posible, de igual modelo en los ejércitos de las Altas Partes contratantes. Las Partes contendientes podrán inspirarse en el modelo anejo, a modo de ejemplo, al presente Convenio. Se comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el empleo que utilicen. Cada tarjeta se extenderá,

si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales quedará en poder de la Potencia de origen. En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado, ni de sus insignias, ni de la tarjeta de identidad, ni del derecho a llevar el brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a que se le den copias de la tarjeta y nuevas insignias. Art. 41. El personal designado en el artículo 25 llevará, solamente mientras desempeñe su cometido sanitario, un brazal blanco que ostente en medio el signo distintivo, pero de dimensiones reducidas, entregado y timbrado por la autoridad militar. En los documentos militares de identidad de que será portador este personal especificarán la instrucción sanitaria recibida por el titular, el carácter provisional de sus funciones y su derecho a llevar el brazal. Art. 42. El pabellón distintivo del Convenio no podrá ser izado más que sobre las formaciones y los establecimientos sanitarios cuyo respeto ordena, y solamente con el consentimiento de la autoridad militar. En las formaciones móviles como en los establecimientos fijos, podrá aparecer acompañado por la bandera nacional de la Parte contendiente de quien dependa la formación o el establecimiento. Sin embargo, las formaciones sanitarias caídas en poder del enemigo no izarán más que el pabellón del Convenio. Las Partes contendientes tomarán, en la proporción que las exigencias militares lo permitan, las medidas necesarias para hacer claramente visibles a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos que señalen las formaciones y los establecimientos sanitarios, a fin de evitar toda posibilidad de acción agresiva. Art. 43. Las formaciones sanitarias de países neutrales que en las condiciones enunciadas en el artículo 27 hayan sido autorizadas a prestar servicios a un beligerante, deberán izar, en el pabellón del Convenio, la bandera nacional del beligerante, si este usare la facultad que se le confiere en el artículo 42. Salvo orden en contrario de la autoridad militar competente, podrán en cualquier circunstancia izar su bandera nacional, aun si cayeran en poder de la Parte adversaria. Art. 44. El emblema de la cruz roja en fondo blanco y las palabras “cruz roja” o “cruz de Ginebra” no podrán emplearse, con excepción de los casos previstos en los siguientes párrafos del presente artículo, ya sea en tiempo de paz ya sea en tiempo de guerra, más que para designar o proteger las for67

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maciones y establecimientos sanitarios, el personal y el material protegidos por el presente Convenio y por los demás Convenios internacionales que reglamentan semejante materia. Lo mismo se aplica en lo concerniente a los emblemas a que se refiere el artículo 38, segundo párrafo, para los países que los emplean. Las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y las demás sociedades a que se refiere el artículo 26, tendrán derecho al uso del signo distintivo que confiere la protección del Convenio más que en el marco de las disposiciones de este párrafo. Además, las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) podrán en tiempo de paz, en conformidad con la legislación nacional, hacer uso del nombre y del emblema de la Cruz Roja para sus otras actividades con arreglo a los principios formulados por las Conferencias internacionales de la Cruz Roja. Cuando estas actividades se prosigan en tiempo de guerra, las condiciones del empleo del emblema deberán ser tales que éste no pueda considerarse como encaminado a conferir la protección del Convenio; el emblema habrá de tener dimensiones relativamente pequeñas y no podrá ostentarse en brazales o en techumbre de edificios. Los organismos internacionales de la Cruz Roja y su personal debidamente acreditado quedarán autorizados a utilizar, en cualquier tiempo, el signo de la cruz roja sobre fondo blanco. A título excepcional, según la legislación nacional y con la autorización expresa de una de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), se podrá hacer uso del emblema del Convenio en tiempo de paz, para señalar los vehículos utilizados, como ambulancias, y para marcar el emplazamiento de los puestos de socorro exclusivamente reservados a la asistencia gratuita a heridos o a enfermos.

CAPITULO VIII. De la ejecución del Convenio. Art. 45. Cada una de las Partes contendientes, por intermedio de sus comandantes en jefe, atenderá a la ejecución detallada de los artículos precedentes y hará frente a los casos no previstos, en armonía con los principios generales del presente Convenio. Art. 46. Quedan prohibidas las medidas de represalias contra los heridos, los enfermos, el personal, los edificios y el material protegidos por el Convenio.

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Art. 47. Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, en tiempo de paz y en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en sus países respectivos, y especialmente a incorporar su estudio a los progra-

mas de instrucción militar y, si es posible, también civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de la población, especialmente por las fuerzas armadas combatientes, del personal sanitario y capellanes.

Art. 51. Ninguna Parte contratante podrá exonerarse a sí misma, ni exonerar a otra Parte contratante, de las responsabilidades en que incurre ella misma u otra Parte contratante, respecto a las infracciones previstas en el artículo precedente.

Art. 48. Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio del Consejo Federal Suizo y, durante las hostilidades, por intermedio de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como los reglamentos y leyes que puedan tener que adoptar para garantizar su aplicación.

Art. 52. A petición de una de las Partes contendientes, deberá incoarse una encuesta, según la modalidad que se fije entre las Partes interesadas, respecto a toda supuesta violación alegada del Convenio. Si no se consigue un acuerdo acerca del procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para escoger un árbitro, que decidirá sobre el procedimiento que haya de seguirse. Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes acabarán con ella reprimiéndola lo más rápidamente posible.

CAPITULO IX. De la represión de abusos e infracciones. Art. 49. Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas legislativas necesarias para fijar las adecuadas sanciones penales, que hayan de aplicarse a las personas que cometan, o den orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio definidas en el artículo siguiente. Cada una de las Partes contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, o mandado cometer, cualquiera de las infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere la nacionalidad de ellas. Podrá también, si lo prefiere, y según las prescripciones de su propia legislación, pasar dichas personas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada en la persecución, siempre que ésta última haya formulado contra ellas cargos suficientes. Cada Parte contratante tomará las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio a parte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente. En todas las circunstancias, los inculpados gozarán de las garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato de los prisioneros de guerra. Art. 50. Las infracciones graves a que alude el artículo anterior son las que implican alguno de los actos siguientes, si son cometidos contra personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso las experiencias biológicas, el causar deliberadamente grandes sufrimientos o realizar atentados graves a la integridad física o a la salud, la destrucción y apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares y ejecutada en gran escala de manera ilícita y arbitraria.

Art. 53. El empleo por particulares, sociedades o casas comerciales tanto públicas como privadas, distintos de los que a ello tienen derecho en virtud del presente Convenio, del emblema o la denominación de “cruz roja” o de “cruz de Ginebra”, así como de cualquier otro signo o cualquier otra denominación que constituya una imitación, queda prohibido en todo tiempo, sea cual fuere el objeto de tal empleo y cualquiera que haya podido ser la fecha de su anterior adopción. A causa del homenaje rendido a Suiza con la adopción de los colores federales invertidos y de la confusión a que puede dar origen entre las armas de Suiza y el signo distintivo del Convenio, queda prohibido en todo tiempo el empleo por particulares, sociedades o casas comerciales, de las armas de la Confederación Suiza, lo mismo que todo símbolo que pueda constituir una imitación, ya sea como marca de fábrica o de comercio o como elemento de dichas marcas, ya sea con objetivo contrario a la lealtad comercial o en condiciones susceptibles de lesionar el sentimiento nacional suizo. Sin embargo, las Altas Partes contratantes que no eran partes en el Convenio de Ginebra del 27 de julio de 1929, podrán conceder a quienes anteriormente hayan usado emblemas, denominaciones o marcas aludidas en el párrafo primero, un plazo máximo de tres años, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, para que abandonen su uso, debiendo entenderse que, durante ese plazo, el uso no podrá aparecer, en tiempo de guerra, como encaminado a conferir la protección del Convenio. La prohibición asentada en el primer párrafo de este artículo ha de aplicarse igualmente, sin efecto, sobre los derechos adquiridos por quienes los hayan usado, a los emblemas y denominaciones previstos en el segundo párrafo del artículo 38. Art. 54. Las Altas Partes contratantes, cuya legis-

lación no resulte ya suficiente, tomarán las medidas necesarias para impedir y reprimir en todo tiempo los abusos a que se refiere el artículo 53.

Disposiciones finales. Art. 55. El presente Convenio está redactado en francés y en inglés. Ambos textos son igualmente auténticos. El Consejo federal Suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en idioma ruso y en idioma español. Art. 56. El presente Convenio, que llevará la fecha de hoy, podrá ser firmado, hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949, así como de las Potencias no representadas en esta Conferencia que participan en los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de 1929, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña. Art. 57. El presente Convenio será ratificado en cuanto sea posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna. Del depósito de cada Instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión. Art. 58. El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido depositados dos instrumentos de ratificación por lo menos. Ulteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación. Art. 59. El presente Convenio reemplaza los Convenios del 22 de agosto de 1864, del 6 de julio de 1906 y del 27 de julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes contratantes. Art. 60. Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado. Art. 61. Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo federal suizo y surtirán efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya recibido. El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o modificado la adhesión. Art. 62. Las situaciones previstas en los artículos 2º y 3º darán efecto inmediato a las ratificaciones

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depositadas y a las adhesiones notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o de las adhesiones de las Partes contendientes será hecha por el Consejo federal suizo por la vía más rápida. Art. 63. Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio. La denuncia será notificada por escrito al Consejo federal suizo. Éste comunicará la notificación a los Gobiernos de las Altas Partes contratantes. La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante se halle envuelta en un conflicto no producirá efecto alguno hasta que se haya concertado la paz y, en todo caso, hasta que las operaciones de liberación y repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio no se hayan terminado. La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes contendientes habrán de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública. Art. 64. El Consejo federal suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo informará, igualmente, a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir a propósito del presente Convenio. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, después de depositar sus respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio. HECHO en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés, debiendo depositarse el original en los archivos de la Confederación suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia certificada conforme del Convenio a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al Convenio.

ANEJO I. Proyecto de Acuerdo relativo a las zonas y localidades sanitarias. Art. 1. Las zonas sanitarias quedarán estrictamente reservadas a las personas mencionadas en el artículo 23 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de os heridos y 70

enfermos en las fuerzas armadas en campaña, así como al personal encargado de la organización y la administración de dichas zonas y localidades y de los cuidados a las personas que allí se encuentren concentradas. Sin embargo, aquellas personas cuya residencia permanente se halle en el interior de dichas esas zonas, tendrán derecho a mantenerse en ellas. Art. 2. Las personas que se encuentren, sea por la razón que sea, en una zona sanitaria, no deberán entregarse a ningún trabajo que tenga relación directa con las operaciones militares o con la producción de material de guerra, ni en el interior ni en el exterior de dicha zona. Art. 3. La Potencia que cree una zona sanitaria tomará las medidas necesarias para prohibir su acceso a todas las personas sin derecho a entrar o a encontrarse en ella. Artículo 4. Las zonas sanitarias se ajustarán a las condiciones siguientes: a) No representarán más que una pequeña parte del territorio controlado por la Potencia que las haya creado; b) Deberán estar débilmente pobladas con relación a sus posibilidades de alojamiento; c) Se hallarán alejadas y desprovistas de todo objetivo militar y de toda instalación industrial o administración importante; d) No estarán situadas en regiones que, según toda probabilidad, puedan tener importancia para el desarrollo de la guerra.

Si, no obstante, la Parte adversaria considera que manifiestamente queda incumplida alguna de las condiciones impuestas por el presente acuerdo, podrá negarse a reconocer la zona comunicando urgentemente su negativa a la Parte de quien dependa la zona, o subordinar su reconocimiento a la institución del control estipulado en el artículo 8. Art. 8. Cada Potencia que haya reconocido una o varias zonas sanitarias establecidas por la Parte adversaria tendrá derecho a pedir que una o varias comisiones especiales fiscalicen si las zonas en cuestión llenan las condiciones y obligaciones enunciadas en el presente acuerdo. A tal efecto, los miembros de las comisiones especiales tendrán, en todo tiempo, libre acceso a las diferentes zonas y hasta podrán residir en ellas permanentemente. Se les darán toda clase de facilidades para que puedan ejercer su misión de control. Art. 9. En caso de que las comisiones especiales comprobaren hechos que les parecieran contrarios a las estipulaciones del presente acuerdo, se lo avisarán inmediatamente a la Potencia de quien dependa la zona, fijándole un plazo de cinco días como máximo para que lo remedien; de ello informarán a la Potencia que haya reconocido la zona. Si, la expiración de este plazo, la Potencia de quien dependa la zona no tuviere en cuenta el aviso que se le haga, la Parte adversaria podrá anunciar que deja de considerarse obligada por el presente

acuerdo respecto a la zona en cuestión. Art. 10. La Potencia que haya creado una o varias zonas y localidades sanitarias, así como las Partes adversarias a quienes se haya notificado su existencia, nombrarán, o harán designar por Potencias neutrales, a las personas que puedan formar parte de las comisiones especiales a que se alude en los artículos 8º y 9º. Art. 11. Las zonas sanitarias no podrán en ningún caso, ser atacadas, y serán en cualquier circunstancia protegidas y respetadas por las Partes contendientes. Art. 12. En caso de ocupación de un territorio, las zonas sanitarias que en él se encuentren deberán continuar siendo respetadas y utilizadas como tales. Sin embargo, la Potencia ocupante podrá modificar su afectación después de haber garantizado la suerte de las personas que se hayan acogidas a ellas. Art. 13. El presente acuerdo será igualmente aplicable a las localidades que las Potencias afectasen al mismo objetivo que las zonas sanitarias.

ANEJO II. Modelo de tarjeta de identidad para los miembros del personal sanitario y religioso agregados a los ejércitos

Art. 5. Las zonas sanitarias quedarán sometidas a las obligaciones siguientes: a) Las vías de comunicación y los medios de transporte que posean no serán utilizados para desplazamientos de personal o de material militar, ni siquiera en tránsito; b) En ninguna circunstancia serán defendidas militarmente. Art. 6. Las zonas sanitarias estarán designadas con cruces rojas (medias lunas, leones y soles rojos) en fondo blanco, pintadas en la periferia y en los edificios. De noche podrán estarlo igualmente mediante iluminación adecuada. Art. 7. Ya en tiempo de paz o al romperse las hostilidades, cada Potencia comunicará a todas las Altas Partes contratantes la lista de las zonas sanitarias establecidas en el territorio por ella controlado, y las informará acerca de cualquier nueva zona creada en el curso de un conflicto. Tan pronto como la Parte adversaria haya recibido la notificación de referencia, la zona será normalmente constituida.

Imagen obtenida en http://www.loc.gov/rr/frd/Military_Law

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Convenio (II) de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar. (BOE nº de 26 de agosto de 1952. Aranzadi 1952, ref. 1193).

Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra del 21 de abril al 12 de agosto de 1949, con objeto de revisar el X Convenio de La Haya de 18 de octubre de 1907, para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906, han convenido en lo que sigue:

Capítulo I. Disposiciones generales. Art. 1. Las Alta Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias. Art. 2. Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presenta Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por una de ellas. El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque esta ocupación no encuentre resistencia alguna militar. Si una de las Potencias contendientes no fuere parte en el presente Convenio, las Potencias que son partes en éste quedarán obligadas por el mismo en sus relaciones recíprocas. Quedarán además obligadas por el Convenio respecto a la dicha Potencia, siempre que ésta aceptare y aplicare sus disposiciones.

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Art. 3. En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surgiese en el territorio de una de la Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes: Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida o detención o por cualquiera otra causa, serán, en todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos, en cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas: Los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios; La toma de rehenes; Los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; Las condenas dictadas y las efectuadas sin juicio previo, hecho por un tribunal normalmente constituido y dotado de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. Los heridos, los enfermos y los náufragos serán recogidos y cuidados. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes. Las partes contendientes se esforzarán, por otro lado, por poner en vigor por vías de acuerdos especiales la totalidad o parte de las demás disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes. Art. 4. En caso de operaciones de guerra entre las fuerzas de mar y de tierra de las Partes contendientes, las disposiciones del presente convenio no serán aplicables más que a las fuerzas embarcadas. Las fuerzas desembarcadas quedarán inmediatamente sometidas a las disposiciones del Convenio de Ginebra, del 12 de agosto de 1949, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Art. 5. Las Potencias neutrales aplicarán, por analogía, las disposiciones del presente Convenio a los heridos, enfermos y náufragos, y a los miembros del personal sanitario y religioso, perteneciente a las fuerzas armadas de las Partes contendientes, que sean recibidos o internados en su territorio, así como a los muertos recogidos. Art. 6. Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 18, 31, 38, 39, 40, 43 y 53, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier asunto que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar la situación de los heridos, enfermos y náufragos,

así como de los miembros del personal sanitario y religioso, tal como queda reglamentada por el presente convenio, ni restringir los derechos que ésta les otorga. Los heridos, enfermos, y náufragos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, seguirán gozando del beneficio de esos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente contenidas en los dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o igualmente salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes contendientes. Art. 7. Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, no podrán renunciar en ningún caso, ni total ni parcialmente, a los derechos que les garantiza el presente Convenio y, eventualmente, los acuerdos especiales de que trata el artículo anterior. Art. 8. El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras podrán designar, fuera de su personal diplomático o consular, delgados entre sus propios súbditos o entre los súbditos de otras Potencias neutrales. Estos delegados quedarán sometidos a la aprobación de la Potencia cerca de la cual hayan de ejercer su misión. Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, las tareas de los representantes o delegados de las Potencias protectoras. Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal como ésta resulta del presente Convenio; habrán de tener en cuenta especialmente las imperiosas necesidades de seguridad del Estado cerca del cual ejercen sus funciones. Únicamente las exigencias militares apremiantes podrán autorizar, a título excepcional y transitorio, alguna restricción de su actividad. Art. 9. Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, o cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprendan para la protección de heridos, enfermos o náufragos, así como de miembros del personal sanitario y religioso, y para aportarles auxilios, mediante la aprobación de las Partes contendientes interesadas. Art. 10. Las Altas Partes contratantes podrán concertarse, en cualquier momento, para confiar a un organismo que ofrezca completas garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas que por el presente

Convenio corresponden a las Potencias Protectoras. Si los heridos, enfermos y náufragos, o los miembros del personal sanitario y religioso, no disfrutaran o dejasen de disfrutar, por la razón que fuere, de la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado en conformidad con el párrafo primero, la Potencia en cuyo poder se encuentren deberá pedir, ya sea a un Estado neutral o a un tal organismo, que asuma las funciones señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes. De no ser posible conseguir de este modo la protección, la Potencia en cuyo poder se encuentren deberá pedir a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras o deberá aceptar, bajo reserva de las disposiciones del presente artículo, las ofertas de servicios emanantes de un tal organismo. Toda Potencia neutral o todo organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca a los fines arriba mencionados deberá mantenerse, en su actividad consciente de su responsabilidad hacia la Parte contendiente de quien dependan las personas protegidas por el presente Convenio, debiendo suministrar garantías suficientes de capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad. No se podrán derogar las disposiciones precedentes por acuerdo particular entre Potencias, una de las cuales se encuentre, siquiera sea temporalmente, respecto de la otra Potencia o de sus aliados, limitada en su libertad de negociar como consecuencia de acontecimiento militares, especialmente en el caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio. Cuantas veces se mencione en el presente Convenio a la Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido del presente artículo. Art. 11. En cuantos casos lo estimen útil en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios a fin de allanar el desacuerdo. A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá proponer a las Partes contendientes, por invitación de una de las Partes o espontáneamente, una reunión de sus representantes y, en particular, de las Autoridades encargadas de la suerte de los heridos, enfermos y náufragos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso, eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de aceptar las propuestas que se le hagan en 73

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tal sentido. Llegado el caso, las Potencias protectoras podrán proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la cual habrá de participar en la dicha reunión.

Capítulo II. De los heridos, de los enfermos y de los náufragos. Art. 12. Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionada en el artículo siguiente que, encontrándose en el mar, resulten heridos, enfermos o náufragos, deberán ser respetados y protegidos en todas circunstancias, debiendo entenderse que el término de naufragio será aplicable a todo naufragio, sean cuales fuesen las circunstancias en que se produzcan, incluso el amarraje forzoso o la caída en el mar. Serán tratados y cuidados con humanidad por la Parte contendiente que los tenga en su poder, sin ningún distingo de carácter desfavorable basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o cualquier otro criterio análogo. Queda estrictamente prohibido todo atentado a sus vidas y personas, entre otros, el hecho de rematarlos o exterminarlos, de someterlos a tortura, de efectuar sobre ellos experiencias biológicas, de dejarlos de manera premeditada sin auxilio médico o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección a tal efecto creados. Únicamente razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en el orden de los cuidados. Las mujeres serán tratadas con las consideraciones debidas a su sexo. Art. 13. El presente convenio se aplicará a los náufragos, heridos y enfermos en el mar pertenecientes a las categorías siguientes: 1) Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, así como los individuos de las milicias y de cuerpos de voluntarios, que formen parte de estas fuerzas armadas. 2) Los miembros de otras milicias y los miembros de otros cuerpos de voluntarios, incluso los de los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una Parte contendiente y que actúen fuera o dentro de su propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal que esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluso esos movimientos de resistencia organizados, cumplan las condiciones siguientes: a) Que figure a su cabeza una persona responsable por sus subordinados; b) Que lleven un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a distancia; 74

c) Que lleven francamente las armas; d) Que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra. 3) Los miembros de las fuerzas armadas regulares sometidas a un Gobierno o una Autoridad no reconocida por la Potencia en cuyo poder caigan; 4) Las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar directamente parte de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, individuos de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que acompañen; 5) Los miembros de tripulaciones, incluso los capitanes, pilotos y grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes contendientes que no disfruten de trato más favorable en virtud de otras disposiciones del Derecho internacional; 6) La población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes y costumbres de la guerra. Art. 14. Todo buque de guerra de una Parte beligerante podrá reclamar la entrega de los heridos, enfermos o náufragos que se hallen a bordo de barcos-hospitales militares, de barcos-hospitales de sociedades de socorro o de particulares, así como de naves mercantes, yates y embarcaciones, fuere cual fuere su nacionalidad, siempre que el estado de salud de los heridos y enfermos permita la entrega y que el buque disponga de acomodación adecuada para garantizar a éstos un tratamiento suficiente. Art. 15. Cuando se recoja a bordo de un buque de guerra neutral o por una aeronave militar neutral a heridos, enfermos o náufragos, se tomarán las medidas convenientes, cuando el Derecho internacional lo requiera, para que no puedan volver a tomar parte en operaciones de guerra. Art. 16. Habida cuenta de las disposiciones del artículo 12, los heridos, enfermos y náufragos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán prisioneros de guerra, siéndoles aplicables las reglas del Derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra. Corresponderá a la Autoridad en cuyo poder caigan el decidir, según las circunstancias, si conviene guardarlos o enviarlos a un puerto de su país, a un puerto neutral o incluso a un puerto del adversario. En este último caso, los prisioneros de guerra así devueltos a su país no podrán prestar servicio durante la guerra.

Art. 17. Los heridos, enfermos y náufragos que sean desembarcados en un puerto neutral, con consentimiento de la Autoridad local, deberán ser guardados, a menos de arreglo contrario de la Potencia neutral con las Potencias beligerantes, por la Potencia neutral, cuando el Derecho internacional lo exija, de modo que puedan volver a tomar parte en operaciones de guerra. Los gastos de hospitalización e internamiento serán sufragados por la Potencia a quienes les pertenezcan los heridos, los enfermos o los náufragos. Art. 18. Después de cada combate, las Partes contendientes tomarán sin tardanza cuantas medidas puedan para buscar y recoger a náufragos, heridos y enfermos, protegiéndolos contra saqueos y malos tratos y aportándoles los cuidados necesarios, así como para buscar los muertos e impedir que sean despojados. Siempre que sea posible, las Partes contendientes concertarán arreglos locales para la evacuación por mar de los heridos y enfermos de una zona situada o rodeada y para el paso de personal sanitario y religioso, así como de material sanitario destinado a dicha zona. Art. 19. Las Partes contendientes deberán registrar, en el plazo más breve posible, todos los datos convenientes para identificar a los náufragos, heridos, enfermos y muertos de la Parte adversaria que caigan en su poder. Estos registros deberán comprender, si es posible, cuanto sigue: a) Indicación de la Potencia a que pertenezcan; b) Afectación o número de matrícula; c) Apellidos; d) Nombres; e) Fecha de nacimiento; f) Cualquier otro dato que figure en la tarjeta o placa de identidad; g) Fecha y lugar de la captura o del fallecimiento; h) Datos relativos a las heridas, la enfermedad o la causa del fallecimiento; En el menor plazo posible, los datos arriba mencionados deberán ser comunicados a la oficina de información de que trata el artículo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros, la cual los transmitirá a la Potencia de quien dependan esos prisioneros, por intermedio de la Potencia protectora y de la Agencia central de prisioneros de guerra. Las Partes contendientes redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo precedente, las actas de defunción o las listas de fallecimientos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán, por intermedio de la misma oficina o la mitad de la doble placa de identidad o la placa misma, si se tratare de una placa sencilla, los testamentos u otros documentos que puedan

tener importancia para la familia de los fallecidos, las sumas de dinero y, en general, cuantos objetos tengan valor intrínseco o afectivo y que sean encontrados sobre los muertos. Estos objetos, así como los artículos no identificados, serán remitidos en paquetes sellados, acompañados de una declaración en que se den todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete. Art. 20. Las Partes contendientes cuidarán de que la inmersión de los muertos, efectuada individualmente en toda la medida que las circunstancias permitan, vaya precedida de un minucioso examen, médico si es posible, de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, establecer la identidad y poder dar cuenta de todo ello. Si se hace uso de doble placa de identidad, la mitad de esta placa quedará sobre el cadáver. Si se desembarcase a los muertos, les serán aplicables las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Art. 21. Las Partes contendientes podrán hacer un llamamiento al celo caritativo de los comandantes de los barcos mercantes, yates o embarcaciones neutrales, para que tomen a bordo y cuiden a los heridos, enfermos o náufragos, así como para que recojan a los muertos. Las naves de toda clase que respondan a este llamamiento, así como las que espontáneamente hayan recogido heridos, enfermos o náufragos, gozarán de protección especial y de facilidades para la ejecución de su misión de asistencia. En ningún caso podrán ser apresadas a consecuencia de tales transportes; pero salvo promesas en contrario que les hayan sido hechas, quedarán expuestas a captura por violaciones de neutralidad en que puedan incurrir.

CAPITULO III. De los buques-hospitales. Art. 22. Los buque-hospitales militares, es decir, los buques construidos o adaptados por las Potencias, especial y únicamente para llevar auxilios a los heridos, enfermos y náufragos, o para transportarlos y atenderlos, no podrán, en ningún caso, ser atacados ni apresados, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos, a condición de que sus nombres y características hayan sido participados a las Partes contendientes, diez días antes de su empleo. Las características que deberán figurar en la notificación comprenderán el tonelaje bruto registrado, 75

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la longitud de popa a proa y el número de mástiles y chimeneas. Art. 23. Los establecimientos situados en la costa y que tengan derecho a la protección del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, no deberán ser ni atacados ni bombardeados desde el mar. Art. 24. Los buque-hospitales utilizados por Sociedades nacionales de la Cruz Roja, por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares, gozarán de la misma protección que los buques-hospitales militares y quedarán exentos de apresamiento, si la Parte contendiente de que dependan les ha dado una comisión oficial y mientras se observen las prescripciones del artículo 22 relativas a la notificación. Tales buques deberán ser portadores de un documento de la Autoridad competente en que se certifique que han estado sometidos a su fiscalización durante su aparejo y a su salida. Art. 25. Los buques-hospitales utilizados por Sociedades nacionales de la Cruz Roja, por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares de países neutrales, disfrutarán de la misma protección que los buques-hospitales militares, quedado exentos de apresamiento, a condición de que están bajo la dirección de una de las Partes contendientes, con el consentimiento previo de su propio Gobierno y con la autorización de esta Parte, siempre que las prescripciones del artículo 22 relativas a la notificación hayan sido cumplidas. Art. 26. La protección prevista en los artículos 22, 24 y 25 se aplicará a los buques-hospitales de cualquier tonelaje y a sus canoas de salvamento, en cualquier lugar que operen. Sin embargo, para garantizar el máximun de comodidad y seguridad, las Partes contendientes se esforzarán por no utilizar, para el transporte de heridos, enfermos y náufragos, en largas distancias y en alta mar, más que buques-hospitales que desplacen más de 2.000 toneladas en bruto. Art. 27. En las mismas condiciones que las previstas en los artículos 22 y 24, las embarcaciones utilizadas por el Estado o por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas para las operaciones costeras de salvamento, serán igualmente respetadas y protegidas en la medida en que las necesidades de las operaciones lo permitan. Lo mismo se aplicará, en la medida de lo posible, a las instalaciones costeras fijas, exclusivamente utilizadas por dichas embarcaciones para sus misiones humanitarias. 76

Art. 28. En caso de combate a bordo de barcos de guerra, las enfermerías serán respetadas y protegidas en toda la medida que se pueda. Estas enfermerías y su material quedarán sometidos a las leyes de la guerra, pero no podrán dedicarse a otro empleo mientras sean necesarios para los heridos y enfermos. Sin embargo, el comandante que los tenga en su poder, tendrá facultad para disponer de ellos, en caso de urgentes necesidades militares, garantizando previamente la suerte de los heridos y enfermos alojados en dichas enfermerías. Art. 29. Todo buque-hospital que se encuentre en un puerto que caiga en poder del enemigo quedará autorizado a salir de él. Art. 30. Los barcos y embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27 prestarán socorro y asistencia a los heridos, enfermos y náufragos, sin distinción de nacionalidad. Las Altas Partes contratantes se comprometerán a no utilizar estos barcos y embarcaciones en ningún objetivo militar. Dichos navíos y embarcaciones no deberán estorbar, en modo alguno, los movimientos de los combatientes. Durante el combate, y después de él, actuarán por su cuenta y riesgo. Art. 31. Las Partes contendientes tendrán derecho de control y visita de los buques y embarcaciones aludidos en los artículos 22, 24, 25 y 27. Podrán rechazar el concurso de esos buques y embarcaciones, ordenarles que se alejen, imponerles una derrota determinada, reglamentar el empleo de su T.S.H. o de cualquier otro medio de comunicación, y hasta retenerlos por una duración máxima de siete días a partir del momento de la interceptación, si la gravedad de las circunstancias lo exigiere. Podrán poner a bordo provisionalmente un comisario cuya tarea exclusiva consistirá en garantizar la ejecución de las órdenes dadas en virtud de las prescripciones del párrafo precedente. En cuanto ello sea posible, las Partes contendientes anotarán en el diario de navegación de los buqueshospitales, en lengua comprensible para el comandante del buque-hospital, las órdenes que les den. Las Partes contendientes podrán, ya sea unilateralmente o por acuerdo especial, colocar a bordo de sus buques-hospitales observadores neutrales que corroboren la estricta observancia de las disposiciones del presente Convenio. Art. 32. Los buques y embarcaciones designados en los artículos 22, 24, 25 y 27 no están asimilados a navíos de guerra por lo que hace a su estancia en puertos neutrales.

Art. 33. Los barcos mercantes que hayan sido transformados en buques-hospitales no podrán dedicarse a otros usos mientras duren las hostilidades. Art. 34. La protección debida a los buques-hospitales y a las enfermerías de barcos no podrá cesar a menos que se haga uso de ella para cometer, aparte de sus deberes humanitarios actos dañosos para el enemigo. Sin embargo, la protección no cesará más que después de aviso fijando, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y cuando aquél haya quedado sin efecto. En particular, los buques-hospitales no podrán poseer ni utilizar código alguno secreto para sus emisiones por T.S.H. o por cualquier otro medio de comunicación. Art. 35. No serán considerados como hechos susceptibles de privar a los buques-hospitales o a las enfermerías de barcos de la protección que les es debida: 1) Que el personal de dichos buques o enfermerías esté armado y use de sus armas para mantener el orden, para su propia defensa o de sus heridos y sus enfermos; 2) Que se encuentren a bordo aparatos exclusivamente destinados a garantizar la navegación o las transmisiones; 3) Que a bordo de los buques-hospitales o en las enfermerías de barcos se encuentren armas portátiles y municiones retiradas a los heridos, enfermos y náufragos, y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente; 4) Que la actividad humanitaria de los buques-hospitales y enfermerías de barcos o de su personal se haya extendido a paisanos heridos, enfermos o náufragos; 5) Que los buques-hospitales transportes material y personal exclusivamente destinados a funciones sanitarias, aparte de los que normalmente les sean necesarios.

CAPITULO IV. Del personal. Art. 36. Serán respetados y protegidos el personal religioso, médico y de hospital de los buqueshospitales y sus tripulaciones; no podrán ser capturados durante el tiempo que se hallen al servicio de dichos buques, haya o no heridos y enfermos a bordo. Art. 37. El personal religioso, médico y del hospital, afecto al servicio médico o espiritual de las personas enumeradas en los artículos 12 y 13, que caigan en poder del enemigo, será respetado y protegido; podrá continuar ejerciendo sus funciones

mientras sea necesario para la asistencia a heridos y enfermos. Podrá en seguida ser devuelto tan pronto como el comandante en jefe en cuyo poder esté lo juzgue posible. Podrá llevar consigo, al dejar el buque, los objetos de su propiedad personal. Si no obstante resultase necesario retener una parte del dicho personal como consecuencia de exigencias sanitarias o espirituales de los prisioneros de guerra, se tomará toda clase de medidas para desembarcarlo lo antes posible. Al desembarcar, el personal retenido quedará sometido a las disposiciones de Ginebra del 12 de agosto de 1949, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

CAPITULO V. De los transportes sanitarios. Art. 38. Los buques fletados a este fin estarán autorizados a transportar material exclusivamente destinado al tratamiento de heridos y enfermos de las fuerzas armadas o a la prevención de enfermedades, con tal que las condiciones de su viaje hayan sido avisadas a la Potencia adversaria y aprobadas por ella. La Potencia adversaria conservará el derecho de interceptarlos pero no de apresarlos ni de confiscar el material transportado. Por acuerdo entre las Partes contendientes, podrán colocarse observadores neutrales a bordo de esos buques a fin de controlar el material transportado. A tal efecto, el material en cuestión deberá ser fácilmente accesible. Art. 39. Las aeronaves sanitarias, es decir, las aeronaves exclusivamente empleadas para la evacuación de heridos, enfermos y náufragos, así como para el transporte del personal y del material sanitarios, no serán objeto de ataques sino que habrán de ser respetadas por las Partes contendientes durante los vuelos que efectúen a las alturas, horas y según los itinerarios específicamente convenidos entre todas las Partes contendientes interesadas. Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 41, junto a los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y lateral. Irán dotadas de cualquier otra señal o medio de reconocimiento fijados de acuerdo entre las Partes contendientes, ya sea al comienzo o en el curso de las hostilidades. Salvo acuerdo en contrario, estará prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo. Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar o amarar. En caso de aterrizaje o amaraje así impuestos, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar su vuelo después de control eventual. En caso de aterrizaje o amarraje fortuito en territorio enemigo u ocupado por éste, los enfermos, 77

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heridos y náufragos, así como la tripulación de la aeronave, quedarán prisioneros de guerra. El personal sanitario será trasladado con arreglo a los artículos 36 y 37. Art. 40. Las aeronaves sanitarias de las Partes contendientes podrán volar, bajo reserva del segundo párrafo, sobre el territorio de las Potencias neutrales y aterrizar o amarar en él en caso de necesidad o para hacer escala. Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales su paso sobre su territorio, y obedecer a toda intimación para aterrizar o amarar. Sólo estarán a cubierto de ataques durante su vuelo a alturas, horas y siguiendo itinerarios específicamente convenidos entre las Partes contendientes y las Potencias neutrales interesadas. Sin embargo, las Potencias neutrales podrán fijar condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o en cuanto a su aterrizaje. Tales condiciones o restricciones eventuales deberán ser aplicables por igual a todas las Partes contendientes. Los heridos, enfermos o náufragos desembarcados, con el consentimiento de la Autoridad local, en territorio neutral por una nave aérea sanitaria, deberán, a menos de arreglo en contrario del Estado neutral con las Partes contendientes, ser guardados por el Estado neutral, cuando el Derecho internacional lo requiera, de modo que no puedan tomar parte de nuevo en operaciones de guerra. Los gastos de hospitalización e internamiento serán sufragados por la Potencia de quien dependan los heridos, enfermos o náufragos.

CAPITULO VI. Del signo distintivo. Art. 41. Bajo control de la Autoridad militar competente, el emblema de la Cruz Roja en fondo blanco figurará en las banderas, los brazaletes y en todo el material relacionado con el servicio sanitario. Sin embargo, para los países que ya emplean como signo distintivo, en vez de la cruz roja, la media luna roja o el león y el sol rojos sobre fondo blanco, estos emblemas quedan igualmente admitidos en el sentido del presente Convenio.

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Art. 42. El personal a que se refieren los artículos 36 y 37 llevarán, fijo en el brazo izquierdo, un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, suministrado y timbrado por la Autoridad militar. Este personal, además de la placa de identidad prevista en el artículo 19, será también portador de una tarjeta especial de identidad con el signo distintivo. Esta tarjeta deberá ser resistente a la humedad y de dimensiones tales que se la pueda llevar en el bolsillo. Estará redactada en lengua nacional y mencionará por lo menos los nombres y apellidos,

la fecha de nacimiento, el grado y el número de matrícula del interesado. En ella se dirá en qué calidad tiene este derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta ostentará la fotografía del titular y, además, su firma o sus impresiones digitales o ambas a la vez. Llevará el sello en seco de la Autoridad militar. La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y en cuanto sea posible del mismo modelo en los ejércitos de las Altas Partes contratantes. Las Partes contendientes podrán inspirarse en el modelo anejo, a título de ejemplo al presente Convenio. Comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se extenderá, si ello es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales quedará en poder de la Potencia de origen. En ningún caso podrá privarse al personal arriba aludido, de las insignias ni de su tarjeta de identidad, ni del derecho a llevar el brazal. En caso de extravío, tendrá derecho a obtener copias de la tarjeta y que se reemplacen las insignias. Art. 43. Los buques y embarcaciones designaos en los artículos 22, 24, 25 y 27 se distinguirán de la manera siguiente: a) Todas sus superficies exteriores serán blancas; b) Llevarán pintadas una o varias cruces rojas oscuras, tan grandes como sea posible, a cada lado del casco así como en las superficies horizontales, de manera que se garantice la mejor visibilidad desde el aire y el mar; Todos los barcos-hospitales se darán a conocer izando su pabellón nacional y además, si pertenecieran a un Estado neutral, el pabellón de la Parte contendiente bajo la dirección de la cual se hallen colocados. En su palo mayor, lo más arriba posible, deberá flamear un pabellón blanco con cruz roja. Las canoas de salvamento de los buques-hospitales, las canoas de salvamento costeras y todas las pequeñas embarcaciones empleadas por el servicio de sanidad, irán pintadas de blanco con cruz oscura claramente visible, siéndoles aplicables, en general, los modos de identificación más arriba estipulados para los buques-hospitales. Los buques y embarcaciones arriba mencionados que quieran garantizarse de noche y en todo tiempo de visibilidad reducida la protección a que tienen derecho, deberán tomar, con el consentimiento de la Parte contendiente en cuyo poder se hallen, las medidas necesarias para conseguir que su pintura y sus emblemas distintivos resulten suficientemente aparentes. Los buques-hospitales que, en virtud del artículo 31, queden provisionalmente retenidos por el enemigo, deberán arriar el pabellón de la Parte contendiente en cuyo servicio se encuentren y cuya dirección hayan aceptado.

Las canoas costeras de salvamento, si continuasen, con el consentimiento de la Potencia ocupante, operando desde una base ocupada, podrán ser autorizadas para continuar enarbolando sus propios colores nacionales al mismo tiempo que el pabellón con cruz roja, cuando se hayan alejado de su base, bajo reserva de notificación previa a todas las Partes contendientes interesadas. Todas las estipulaciones de este artículo relativas al emblema de la cruz roja se aplican igualmente a los demás emblemas mencionados en el artículo 41. En todo tiempo, las Partes contendientes deberán esforzarse por conseguir acuerdos con vistas a utilizar los métodos más modernos de que dispongan, para facilitar la identificación de los buques y embarcaciones aludidos en este artículo. Art. 44. Los signos distintivos previstos en el artículo 43 no podrán ser empleados, en tiempo de paz como en tiempo de guerra, más que para designar o proteger a los buques en él mencionados, bajo reserva de los casos de que se hable en otro Convenio internacional o mediante acuerdo entre todas las Partes contendientes interesadas. Art. 45. Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no resulte ya desde ahora suficiente, tomarán las medidas necesarias para impedir y reprimir en todo tiempo el empleo abusivo de los signos distintivos previstos en el artículo 43.

Capítulo VII. De la ejecución del Convenio. Art. 46. Incumbirá a cada Parte contendiente, por intermedio de sus comandantes en jefe, la ejecución detallada de los artículos precedentes, así como de los casos no previstos, en armonía con los principios generales del presente Convenio. Art. 47. Quedan prohibidas las medidas de represalia contra heridos, enfermos y náufragos y contra el personal, los buques y el material que el Convenio protege. Art. 48. Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, en tiempo de paz y tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en sus países respectivos, y especialmente a incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si fuera posible, civil, de manera que sus principios sean conocidos de la totalidad de la población, en particular de las fuerzas armadas combatientes, del personal sanitario y de los capellanes. Art. 49. Las Altas Partes contratantes se remitirán por intermedio del Consejo federal suizo y, durante

las hostilidades, por intermedio de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como los reglamentos y leyes que hayan resuelto promulgar para garantizar su aplicación.

CAPITULO VIII. De la represión de abusos e infracciones. Art. 50. Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar toda medida legislativa necesaria para fijar las sanciones penales adecuadas que han de aplicarse a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio, definidas en el artículo siguiente. Cada Parte contratante tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, o de haber ordenado cometer una cualquiera de dichas infracciones graves, haciendo comparecer a tales personas ante los propios tribunales de esa Parte, fuere cual fuere la nacionalidad de ellas. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones estipuladas en su legislación propia, entregarlas para enjuiciamiento a otra Parte contratante interesada en la persecución, siempre que esta última Parte contratante haya formulado contra las personas de referencia cargos suficientes. Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las prescripciones del presente Convenio, distintas de las infracciones graves enumeradas en el artículo siguiente. En todas circunstancias, los inculpados gozarán de garantías de procedimiento y libre defensa que no resulten inferiores a las previstas por los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra. Art. 51. Las infracciones graves a que alude el artículo precedente son cuantas implican uno u otro de los actos siguientes, si son cometidos contra personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el hecho de causar de propósito grandes sufrimientos o de ejecutar atentados graves a la integridad física o a la salud, la destrucción y apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de manera ilícita y arbitraria. Art. 52. Ninguna Parte contratante podrá exonerarse a sí misma, ni exonerar a otra Parte contratante, de las responsabilidades en que hayan podido incurrir ella misma u otra Parte contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior. 79

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Art. 53. A petición de una de las Partes contendientes, deberá incoarse una encuesta, según la manera que fijen las Partes interesadas, acerca de cualquier violación alegada del Convenio. Si no pudiese conseguirse un acuerdo sobre el procedimiento de la encuesta, las Partes convendrán en la elección de un árbitro, el cual decidirá el procedimiento que haya de seguirse. Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes le pondrán fin reprimiéndola lo más rápidamente posible.

Disposiciones finales. Art. 54. El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos. El Consejo federal suizo queda encargado de que se hagan traducciones oficiales en los idiomas ruso y español. Art. 55. El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado, hasta el día 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949, así como de las Potencias no representadas en dicha Conferencia que participan en el X Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906, o en los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de 1929, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña. Art. 56. El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible, debiendo ser depositadas en Berna las ratificaciones. Del depósito de cada Instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión. Art. 57. El presente Convenio entrará en vigor seis meses después que hayan sido depositados por lo menos dos instrumentos de ratificación. Ulteriormente, entrará en vigor para cada Parte contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación. Art. 58. El presente convenio reemplaza el X Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907, para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906, en las relaciones entre la Altas Partes contratantes.

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Art. 59. Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.

Art. 60. Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo federal suizo, y producirán sus efectos seis meses después de la fecha en que éste las reciba. El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión. Art. 61. Las situaciones previstas en los artículos 2º y 3º darán efecto inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o adhesiones recibidas por las Partes contendientes la hará el Consejo federal suizo por la vía más rápida. Art. 62. Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio. La denuncia será notificada por escrito al Consejo federal suizo. Éste comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes contratantes. La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante se halle envuelta en un conflicto, no producirá efecto alguno hasta que la paz haya sido concertada y, en todo caso, mientras no se terminen las operaciones de liberación y repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio. La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes contendientes hayan de cumplir en virtud de los principios del Derecho de gentes, tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública. Art. 63. El Consejo federal suizo hará registrar el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir respecto al presente Convenio. En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de haber depositado sus respectivos plenos poderes, firman el presente Convenio. Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en los idiomas francés e inglés, debiendo ser depositado el original en los archivos de la Confederación suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia certificada conforme del Convenio a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que a él se hayan adherido.

Convenio (III) de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra. (BOE nº de 5 de septiembre de 1952. Aranzadi 1952, ref. 1251).

Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra desde el 21 de abril al 12 de agosto de 1949, a fin de revisar el Convenio concertado en Ginebra el 27 de julio de 1929 y relativo a l trato de los prisioneros de guerra, han convenido en lo siguiente:

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Art 1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias. Art. 2. Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por una de ellas. El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque esta ocupación no encuentre resistencia alguna militar. Si una de las Potencias contendientes no fuese parte en el presente Convenio, las Potencias que son partes en él continuarán estando obligadas por el mismo en sus relaciones recíprocas. Quedarán además obligadas por el Convenio respecto a la dicha Potencia, con tal que ésta acepte y aplique sus disposiciones. Art. 3. En el caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar al menos, las disposiciones siguientes: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, heridas o detención, o por cualquiera otra causa, serán en todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin ningún distingo de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba aludidas: a) Los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios; b) La toma de rehenes; c) Los atentados a la dignidad personal, especialmente, los tratos humillantes y degradantes; d) Las sentencias dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo enjuiciamiento por un tribunal regularmente constituido y dotado de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Las Partes contendientes se esforzarán, por otro lado, por poner en vigor, por vía de acuerdos especiales la totalidad o partes de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes. Art. 4. A. Son prisioneros de guerra, por lo que se refiere al presente Convenio, las personas que, perteneciendo a alguna de las siguientes categorías, caigan en poder del enemigo: 1) miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, así como miembros de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de esas fuerzas armadas; 2) miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una Parte contendiente y que actúen fuera o dentro de su propio territorio aunque este territorio, aunque este territorio se halle ocupado, siempre que esas milicias o cuerpos organizados, incluso los movimientos de resistencia organizados, llenen las condiciones siguientes: a) que figure a su cabeza una persona responsable por sus subordinados; b) que lleven un signo distintivo fijo y fácil de reconocer a distancia; 81

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c) que lleven francamente las armas; d) que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra; 3) miembros de las fuerzas armadas regulares pertenecientes a un gobierno o a una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo poder hayan caído; 4)  personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte integrante de ellas, tales como miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, individuos de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de las fuerzas armadas, a condición de que para ello hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que acompañan, teniendo éstas la obligación de entregarles a tal efecto una tarjeta de identidad semejante al modelo adjunto; 5)  miembros de las tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes, de la marina mercante, y tripulaciones de la aviación civil de las Partes contendientes, que no gocen de trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional; 6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes y costumbres de la guerra. B. Se beneficiarán igualmente del trato reservado por el presente Convenio a los prisioneros de guerra: 1) las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas armadas del país ocupado si, por razón de esta pertenencia, la Potencia ocupante, aunque las haya inicialmente liberado mientras las hostilidades se efectuaban fuera del territorio que ocupe, considera necesario proceder a su internamiento, especialmente después de una tentativa fracasada de dichas personas, para incorporarse a las fuerzas armadas a las que pertenezcan, y que se hallen comprendidas en el combate, o cuando hagan caso omiso de la orden que se les dé para su internamiento; 2) Las personas que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el presente artículo, que hayan sido recibidas en sus territorios por Potencias neutrales o no beligerantes y a quienes éstas tengan la obligación de internar en virtud del derecho internacional, bajo reserva de cualquier trato más favorable que dichas Potencias juzgasen oportuno concederles, excepción hecha de las disposiciones de los artículos 8, 10, 15, 30, quinto párrafo, 58 a 67 inclusive, 92, 126, 82

y cuando entre las Partes contendientes y la Potencia neutral o no beligerante interesada existan relaciones diplomáticas, de las disposiciones concernientes a la Potencia protectora. Cuando existan tales relaciones diplomáticas, las Partes contendientes de quienes dependan dichas personas estarán autorizadas para ejercer, respecto a ellas, las funciones que el presente Convenio señala a las Potencias protectoras, sin perjuicio de las que dichas Partes ejerzan normalmente a tenor de los usos y de tratados diplomáticos y consulares. C. El presente artículo reserva el estatuto del personal facultativo y religioso tal como queda prescrito por el artículo 33 del presente Convenio. Art. 5. El presente convenio se aplicará a las personas aludidas en el artículo 4º en cuanto caigan en poder del enemigo y hasta su liberación y su repatriación definitiva. De haber duda respecto a la pertenencia a una de las categorías enumeradas en el artículo 4º de las personas que hayan cometido actos de beligerancia y que hayan caído en manos del enemigo, las dichas personas gozarán de la protección del presente Convenio, en espera de que su estatuto haya sido determinado por un tribunal competente. Art. 6. Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 23, 28, 33, 60, 65, 66, 67, 72, 73, 75, 109, 110, 118, 119, 122 y 132, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar la situación de los prisioneros, tal y como queda reglamentada por el presente Convenio, ni restringir los derechos que éste les concede. Los prisioneros de guerra se beneficiarán de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente consignadas en los dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o igualmente salvo medidas más favorables, tomadas a su respecto por una cualquiera de la Partes contendientes. Art. 7. Los prisioneros de guerra no podrán en ningún caso renunciar parcial o totalmente a los derechos que les otorgan el presente Convenio y, eventualmente, los acuerdos especiales de que habla el artículo anterior. Art. 8. El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras podrán designar delegados, aparte de su personal diplomático o consular, entre los súb-

ditos de otras Potencias neutrales. Estas designaciones quedarán sometidas a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de cumplir los delegados su misión. Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, la tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras. Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán rebasar en ningún caso los límites de su misión, tal y como ésta resulta del presente Convenio; habrán de tener en cuanta especialmente las necesidades imperiosas de seguridad del Estado ante el cual actúen. Art. 9. Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo a las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, así como otro cualquier organismo humanitario imparcial, emprendan para la protección de los prisioneros de guerra y para el socorro que hayan de aportarles, mediante consentimiento de las Partes contendientes interesadas. Art. 10. En todo tiempo, las Altas Partes contratantes podrán ponerse de acuerdo para confiar a un organismo que ofrezca garantías de imparcialidad y eficacia las tareas asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras. Si los prisioneros de guerra no gozasen o hubiesen dejado de gozar, sea cual fuere la razón, de la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado de conformidad con el párrafo primero, la Potencia en cuyo poder se encuentren deberá pedir, ya a un Estado neutral o a un tal organismo, que asuma las funciones asignadas por el presente Convenio a las Potencias nombradas por las Partes contendientes. Si no fuere posible conseguir así una protección, la Potencia en cuyo poder están los prisioneros deberá pedir a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las prescripciones del presente artículo, las ofertas dimanantes de un tal organismo. Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que ofrezca sus servicios a los fines arriba mencionados deberá, en su actividad, mantenerse consciente de su responsabilidad respecto a la Parte contendiente de quien dependan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá aportar garantías de capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad. No podrán derogarse las disposiciones precedentes por acuerdo particular entre Potencias una de las cuales se encontrase, siquiera provisionalmen-

te, respecto de la otra Potencia o de sus aliados, limitada en cuanto a su libertad de negociar como consecuencia de acontecimientos militares, especialmente en el caso de ocupación total o parcial de parte importante de su territorio. Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio de la Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido del presente artículo. Art. 11. En todos los casos en que lo juzguen útil en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes, acerca de la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para allanar la discrepancia. A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, por invitación de una Parte o espontáneamente, proponer a las Partes contendientes una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la suerte de los cautivos de guerra, eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de cumplir las proposiciones que se les hagan en tal sentido. Las Potencias protectoras podrán, en caso oportuno, proponer a la aprobación de las Partes contendientes una persona perteneciente a una Potencia neutral, o una persona delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la cual deberá participar en la dicha reunión.

TÍTULO II. PROTECCIÓN GENERAL DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA. Art. 12. Los prisioneros de guerra se hallan en poder de la Potencia enemiga pero no de los individuos o cuerpos de tropa que los hayan aprehendido. Independientemente de las responsabilidades en que se pueda incurrir, la Potencia en cuyo poder se hallen es responsable por el trato que se les dé. Los prisioneros de guerra no pueden ser traspasados por la Potencia en cuyo poder se hallen más que a otra Potencia que sea parte en el Convenio y siempre que la Potencia en cuyo poder se hallen se haya asegurado de que la Potencia de que se trata desea y está en condiciones de aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros hayan sido así traspasados, la responsabilidad por la aplicación del Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado el acogerlos por el tiempo que se le confíen. Sin embargo, en el caso de que esta Potencia dejase incumplidas sus obligaciones de ejecutar las disposiciones del Convenio, respecto a cualquier 83

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punto importante, la Potencia por la cual hayan sido traspasados los prisioneros de guerra deberá, como consecuencia de una notificación de la Potencia protectora, tomar las medidas eficaces para remediar la situación o pedir el retorno de los prisioneros. Habrá de darse satisfacción a semejante demanda.

religión, de opiniones políticas, o de cualquier otro criterio análogo.

Art. 13. Los prisioneros de guerra deberán ser tratados en todas circunstancias humanamente. Queda prohibido, y será considerado como grave infracción al presente Convenio, cualquier acto u omisión ilícita por parte de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros que acarree la muerte o ponga en grave peligro la salud de un prisionero de guerra en su poder. En particular, no podrá someterse a ningún prisionero de guerra a mutilaciones físicas o a experiencias médicas o científicas, de cualquier naturaleza, que no estén justificadas por el tratamiento médico del cautivo interesado y que no se ejecuten en bien suyo. Los prisioneros de guerra deberán igualmente ser protegidos en todo tiempo, especialmente contra cualquier acto de violencia o intimidación, contra insultos y contra la curiosidad pública. Las medidas de represalias a este respecto quedan prohibidas.

Sección 1ª. Comienzo del cautiverio.

Art. 14. Los prisioneros de guerra tienen derecho en todas circunstancias al respeto de su persona y de su dignidad. Las mujeres deber ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo, gozando en cualquier caso de un trato tan favorable como el concedido a los hombres. Los prisioneros de guerra conservarán su plena capacidad civil, tal y como existía en el momento en que cayeran prisioneros. La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros no podrá limitar el ejercicio de esa capacidad, ya sea en su territorio o fuera de él, más que en la medida exigida por el cautiverio. Art. 15. La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros de guerra está obligada a atender gratuitamente a su manutención y a procurarles gratuitamente los cuidados médicos que exija el estado de su salud. Art. 16. Habida cuenta de las prescripciones del presente Convenio relativas al grado así como al sexo, y bajo reserva de cualquier trato privilegiado que pueda concederse a los prisioneros a causa del estado de su salud, de su edad o de sus aptitudes profesionales, todos los cautivos deberán ser tratados de la misma manera por la Potencia en cuyo poder se encuentren, sin distingo alguno de carácter desfavorable, de raza, de nacionalidad, de 84

TÍTULO III. CAUTIVERIO.

Art. 17. El prisionero de guerra no tendrá obligación de declarar, cuando se le interrogue a este propósito, más que sus nombres y apellidos, su grado, la fecha del nacimiento y su número de matrícula o, a falta de éste, una indicación equivalente. En caso de que infringiera voluntariamente esta regla, correría el peligro de exponerse a una restricción de las ventajas concedidas a los prisioneros de su grado o estatuto. Cada una de las Partes contendientes estará obligada a suministrar a toda persona colocada bajo su jurisdicción, que sea susceptible de convertirse en prisionero de guerra, una tarjeta de identidad en que consten sus nombres, apellidos y grado, el número de matrícula o indicación equivalente, y la fecha de su nacimiento. Esta tarjeta de identidad podrá llevar además la firma o las impresiones digitales o ambas, así como cualquier otra indicación que las Partes contendientes puedan desear añadir respecto a las personas pertenecientes a sus fuerzas armadas. En tanto cuanto sea posible, medirá 6,5 x 10 cms, y estará extendida en doble ejemplar. El prisionero de guerra deberá presentar esta tarjeta de identidad siempre que se le pida, pero en ningún caso podrá privársele de ella. No podrá ejercerse sobre los prisioneros tortura física o moral ni ninguna presión para obtener de ellos informes de cualquier clase que sean. Los cautivos que se nieguen a responder no podrán ser amenazados, ni insultados, ni expuestos a molestias o desventajas de cualquier naturaleza. Los prisioneros de guerra que se encontrasen en la incapacidad, por razón de su estado físico o mental, de dar su identidad, serán confiados al servicio de sanidad. La identidad de estos prisioneros se obtendrá por todos los medios posibles, bajo reserva de las disposiciones del párrafo anterior. El interrogatorio de los prisioneros de guerra tendrá lugar en lengua que ellos comprendan. Art. 18. Todos los efectos y objetos de uso personal –salvo las armas, los caballos, el equipo militar y los documentos militares- quedarán en poder de los prisioneros de guerra, así como los cascos metálicos, las caretas contra el gas y cuantos artículos se les hayan entregado para su protección personal. Quedarán igualmente en su posesión los efectos y

objetos que sirvan para su vestido y su alimentación, aunque estos efectos y objetos formen parte del equipo militar oficial. En ningún caso deberán encontrarse los prisioneros de guerra sin documento de identidad. Corresponderá a la Potencia en cuyo poder se encuentren entregar uno a quienes no lo posean. No podrán quitarse a los prisioneros de guerra las insignias de grado y nacionalidad, las condecoraciones ni los objetos que tengan, sobre todo, valor personal o sentimental. Las sumas de que sean portadores los prisioneros de guerra no se les podrán quitar más que por orden de un oficial y después de haber sido consignadas en un registro especial la importancia de esas sumas y las señas del poseedor, y después que a éste se le haya entregado un recibo detallado con mención legible del nombre, del grado y de la unidad de la persona que lo entregue. Las sumas en moneda de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos o que, a petición del prisionero, sean convertidas en esa moneda, se anotarán al crédito de la cuenta del cautivo, de conformidad con el artículo 64. La Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos no podrán retirar a los prisioneros de guerra objetos de valor más que por razones de seguridad. En tales casos, el procedimiento será el mismo que para la retirada de sumas de dinero. Estos objetos, así como las sumas retiradas que estén en moneda distinta a la de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos y cuyo poseedor no haya pedido la conversión, deberán ser guardados por la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos para ser entregados al prisionero, en su forma original, al fin del cautiverio. Artículo 19. Los cautivos de guerra serán evacuados, en el plazo más breve posible después de haber caído prisioneros, hacia campos emplazados bastante lejos de la zona de combate para quedar fuera de peligro. Sólo podrán mantenerse, temporalmente, en una zona peligrosa aquellos prisioneros de guerra que, por razón de sus heridas o enfermedades, corriesen más peligro al ser evacuados que permaneciendo en aquel lugar. Los prisioneros de guerra no serán expuestos inútilmente a peligros, en espera de su evacuación de una zona de combate. Art. 20. La evacuación del prisionero de guerra se efectuará siempre con humanidad y en condiciones similares a las puestas en práctica para los desplazamientos de las tropas de la Potencia en cuyo poder se encuentren. Esta Potencia suministrará a los prisioneros de guerra evacuados agua potable y alimento en cantidad

suficiente, así como ropas y la asistencia médica necesaria; tomará cuantas precauciones resulten útiles para garantizar su seguridad durante la evacuación, redactando en cuanto sea posible la lista de los cautivos evacuados. Si los prisioneros han de pasar, durante la evacuación, por campos deberá ser lo más corta posible.

Sección 2ª. Internamiento de los prisioneros de guerra. CAPÍTULO I. Generalidades Art. 21. La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá internarlos. Podrá obligarles a no alejarse más allá de una cierta distancia del campo donde estén internados o, si el campo está cerrado, a no franquear el cercado. Bajo reserva de las disposiciones del presente Convenio relativas a sanciones penales disciplinarias, estos prisioneros no podrán ser encerrados ni confinados más que si semejante medida resultara necesaria para la protección de su salud; tal situación no podrá en todo caso prolongarse más allá de las circunstancias que la hayan aconsejado. Los prisioneros de guerra podrán ser puestos parcial o totalmente en libertad bajo palabra o compromiso, con tal que las leyes de la Potencia de que dependan se lo permitan; esta medida se tomará especialmente en el caso de que pueda contribuir a mejorar el estado de salud de los prisioneros. A ningún cautivo se le obligará a aceptar la libertad bajo palabra o compromiso. Desde el comienzo de las hostilidades, cada una de la Partes contendientes notificará a la Parte adversaria los reglamentos y leyes que permitan o veden a sus ciudadanos aceptar la libertad bajo palabra o compromiso. Los prisioneros a quienes se ponga en libertad bajo palabra o compromiso, en armonía con los reglamentos y leyes así notificados, quedarán obligados, por su honor personal, a cumplir escrupulosamente, tanto respecto a la Potencia de quien dependan como respecto a aquélla en cuyo poder se encuentren los prisioneros los compromisos que hayan contraído. En casos tales, la Potencia de que dependan no podrá exigirles ni aceptar de ellos ningún servicio contrario a la palabra dada o al compromiso contraído. Art. 22. Los prisioneros de guerra no podrán ser internados más que en establecimientos situados en tierra firme y que ofrezcan toda garantía de higiene y salubridad; salvo en casos especiales justificados por el propio interés de los prisioneros, éstos 85

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no serán confinados en penitenciarías. Los prisioneros de guerra internados en regiones malsanas o cuyo clima les sea pernicioso serán transportados en cuanto sea posible a otro climas más favorable. La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros los agrupará en campos o secciones de campos, teniendo en cuenta su nacionalidad, su lengua y sus costumbres, bajo reserva de que estos cautivos no sean separados de los prisioneros de guerra pertenecientes a las fuerzas armadas en que estaban sirviendo al ser aprehendido, a menos que ellos estén conformes. Art. 23. En ningún caso podrá enviarse a un prisionero de guerra, o retenerlo en ellas, a regiones donde queden expuestos al fuego de la zona de combate, ni utilizarlos para poner, con su presencia, ciertas regiones al abrigo de operaciones bélicas. Dispondrán los prisioneros, en igual grado que la población civil local, de abrigos contra los bombardeos aéreos y otros peligros de guerra, excepción hecha de los que participen en la protección de sus acantonamientos contra tales peligros; podrán refugiarse en los abrigos lo más rápidamente posible, en cuanto se dé la señal de alerta. Les será igualmente aplicable cualquier otra medida que se tome a favor de la población. Las Potencias en cuyo poder se encuentren los prisioneros se comunicarán recíprocamente, por intermedio de las Potencias protectoras, cuantas informaciones sean convenientes sobre la situación geográfica de los campos de concentración de prisioneros. Siempre que las consideraciones de orden militar lo permitan se señalarán los campos de prisioneros, de día, por medio de las letras PG o PW colocadas de modo que pueden ser fácilmente vistas desde lo alto del aire; las Potencias interesadas podrán convenir, sin embargo, en otro modo de señalamiento. Sólo los campos de prisioneros podrán ser señalados de este modo. Art. 24. Los campos de tránsito o clasificación con carácter permanente serán acondicionados de manera semejante a la prescrita en la presente sección, y los prisioneros de guerra gozarán en ellos del mismo régimen que en los otros campos.

CAPÍTULO II. Alojamiento, alimentación y vestuario de los prisioneros de guerra. Art. 25. Las condiciones de alojamiento de los prisioneros de guerra serán tan favorables como las reservadas a las tropas de la Potencia en cuyo 86

poder se encuentren que se hallen acantonadas en la misma región. Estas condiciones deberán tener encuentra los hábitos y costumbres de los cautivos, no debiendo resultar, en ningún caso, perjudiciales para su salud. Las estipulaciones precedentes se aplicarán especialmente a los dormitorios de los prisioneros de guerra, tanto en lo referente a la superficie total y al volumen mínimo de aire como al mobiliario y al material de los camastro, incluso las mantas. Los locales afectos al uso individual y colectivo de los prisioneros deberán estar completamente al abrigo de la humedad y resultar lo suficientemente calientes y alumbrados, especialmente entre la caída de la tarde y la extinción de los fuegos. Se tomarán las máximas precauciones contra el peligro de incendio. En todos los campos donde se hallen concentrados prisioneros de guerra al mismo tiempo que presos, se les reservarán dormitorios aparte. Art. 26. La ración diaria básica será suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantener a los prisioneros en buena salud e impedir pérdidas de peso o perturbaciones de carencia. Tendrase cuenta igualmente el régimen a que estén habituados los prisioneros. La Potencia en cuyo poder se encuentren suministrará a los cautivos de guerra que trabajen los suplementos de alimentación necesarios para la realización de las faenas a que se les dedique. Se surtirá a los prisioneros de suficiente agua potable. Quedará autorizado fumar. Los prisioneros participarán, en toda la medida de lo posible, en la preparación de los ranchos. A tal efecto, podrán ser empleados en las cocinas. Se les facilitarán además los medios para arreglar ellos mismos los suplementos de comida de que dispongan. Se habilitarán locales adecuados para aposento y comedores. Quedan prohibidas todas las medidas disciplinas colectivas referentes a la comida. Art. 27. El vestuario, la ropa interior y el calzado serán suministrados en cantidad suficiente a los prisioneros de guerra por la Potencia en cuyo poder se hallen, la cual habrá de tener en cuenta el clima de la región donde estén los cautivos. Si se adaptasen al clima del país, se utilizarán los uniformes de los ejércitos enemigos tomados por la Potencia aprehensora para vestir a los prisioneros de guerra. El cambio y las reparaciones de esos efectos los proporcionará regularmente la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos. Además, los prisioneros que trabajen recibirán vestimenta adecuada siempre que la naturaleza de su trabajo lo exija.

Art. 28. En todos los campos se instalarán cantinas donde los prisioneros de guerra puedan conseguir sustancias alimenticias, productos usuales, jabón y tabaco, cuyo precio de venta no deberá rebasar en ningún caso el del comercio local. Los beneficios de las cantinas serán utilizados en provecho de los prisioneros de guerra; se creará a tal efecto un fondo especial. El hombre de confianza tendrá derecho a colaborar en la administración de la cantina y en la gestión de dicho fondo. Al disolverse el campo, el saldo a favor del fondo especial será entregado a una organización humanitaria internacional para ser empleado en provecho de los cautivos de la misma nacionalidad que la de aquellos que hayan contribuido a constituir dicho fondo. En caso de repatriación general, esos beneficios serán conservados por la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, salvo acuerdo en contrario concertado entre las Potencias interesadas.

CAPÍTULO III. Higiene y asistencia médica. Art. 29 La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tendrá la obligación de tomas todas las medidas de higiene necesarias para garantizar la limpieza y salubridad de los campos y para precaverse contra epidemias. Los prisioneros de guerra dispondrán, día y noche, de instalaciones ajustadas a las reglas higiénicas y mantenidas en constante estado de limpieza. En los campos donde residan mujeres prisioneras de guerra, deberán reservárseles instalaciones separadas. Además, y sin perjuicio de los baños y duchas de que deben estar dotados los campos, se le suministrará a los prisioneros agua y jabón en cantidad suficiente para el aseo corporal diario y para el lavado de la ropa; a tal efecto, se pondrán a su disposición las instalaciones, las facilidades y el tiempo necesario. Art. 30. Cada campo poseerá una enfermería adecuada donde reciban los prisioneros que hayan menester, así como el régimen alimenticio apropiado. En caso necesario, se reservarán locales aislados a los cautivos atacados de afecciones contagiosas o mentales. Los prisioneros de guerra atacados de enfermedad grave o cuyo estado necesite trato especial, una intervención quirúrgica u hospitalización, habrán de ser admitidos en cualquier unidad civil o militar calificada para atenderlos, aun si su repatriación estuviese prevista para breve plazo. Se concederán facilidades especiales para la asistencia a los inválidos, en particular a los ciegos, y para su reeducación en espera de la repatriación.

Los prisioneros de guerra serán asistidos de preferencia por personal médico de la Potencia de quien dependan y, se es posible, de su nacionalidad. A los prisioneros de guerra no podrá impedírseles que se presenten a las autoridades facultativas para ser examinados. Las autoridades en cuyo poder se encuentren remitirán, si se les pide, a todo prisionero asistido una declaración oficial en que se consigne el carácter de sus heridas o de su enfermedad, la duración del tratamiento y los cuidados dispensados. Se remitirá copia de esa declaración a la Agencia Central de prisioneros de guerra. Los gastos de asistencia, incluso los de cualquier aparato necesario para el mantenimiento de los prisioneros en buen estado de salud, especialmente las prótesis, dentales o de cualquier otra clase, y las gafas, correrán por cuenta de la Potencia bajo cuya custodia se hallen. Art. 31. Al menos una vez por mes, se llevarán a cabo inspecciones de los prisioneros. Comprenderán estas visitas el control y registro del peso de cada prisionero. Tendrán por objeto en particular el control del estado general de salud y nutrición, el estado de pulcritud, y descubrimiento de enfermedades contagiosas, especialmente de la tuberculosis, el paludismo y las afecciones venéreas. A tal afecto, emplearase los recursos más eficaces disponibles, por ejemplo, la radiografía periódica en serie sobre micropelículas para determinar el comienzo de la tuberculosis. Art. 32. Los prisioneros que, sin haber sido agregados a los servicios sanitarios de sus fuerzas armadas, sean médicos, dentistas, enfermeros o enfermeras, podrán ser empleados por la Potencia en cuyo poder se encuentren para que ejerzan funciones médicas en interés de los cautivos de guerra dependientes de la misma Potencia que ellos. En este caso, continuarán siendo prisioneros, pero deberán ser tratados, sin embargo, del mismo modo que los miembros correspondientes del personal médico retenidos por la Potencia en cuyo poder se encuentren. Quedarán exentos de cualquier otro trabajo que pudiera imponérselas a tenor del artículo 49.

CAPÍTULO IV. Personal médico y religioso retenido para asistir a los prisioneros de guerra. Art. 33. Los miembros del personal sanitario y religioso retenido en poder de la Potencia aprehensora a fin de asistir a los prisioneros de guerra no serán considerados como tales. Se beneficiarán, sin embargo, al menos, de todas las ventajas y de la pro87

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tección del presente Convenio, así como de cuantas facilidades necesiten para aportar sus cuidados médicos y sus auxilios religiosos a los cautivos. Continuarán ejerciendo, en el cuadro de los reglamentos y leyes militares de la Potencia en cuyo poder se encuentren, bajo la autoridad de sus servicios competentes y de acuerdo con su conciencia profesional, sus funciones médicas o espirituales en provecho de los prisioneros de guerra pertenecientes de preferencia a las fuerzas armadas de que dependan. Gozarán, además, para el ejercicio de su misión médica o espiritual, de las facilidades siguientes: a) Estarán autorizados para visitar periódicamente a los prisioneros que se encuentren en destacamento de trabajo o en hospitales situados al exterior del campo. A este efecto, la autoridad en cuyo poder se encuentren los prisioneros pondrá a su disposición los necesarios medios de transporte. b) En cada campo, el médico militar más antiguo en el grado más elevado será responsable, ante las autoridades militares del campo, para cuanto concierna a las actividades del personal sanitario retenido. A tal efecto, las Partes contendientes se concertarán desde el comienzo de las hostilidades acerca de la equivalencia de los grados de su personal sanitario, incluso el de las sociedades aludidas en el artículo 26 del Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto de 1949. Para todas las cuestiones incumbentes a su misión, dicho médico, así como desde luego los capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades competentes del campo. Éstas les darán todas las facilidades necesarias para la correspondiente relativa a estas cuestiones. c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo donde se encuentre, no podrá obligarse al personal retenido a ningún trabajo ajeno a su misión facultativa o religiosa. En el curso de las hostilidades, se entenderán las Partes contendientes respecto al eventual relevo del personal retenido, estableciendo sus modalidades. Ninguna de las disposiciones precedentes dispensa a la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos de las obligaciones que le incumben con relación a los prisioneros de guerra en el ámbito de lo sanitario y espiritual.

CAPÍTULO V. Religión, actividades intelectuales y físicas. Art. 34. Se dejará a los prisioneros de guerra toda libertad para el ejercicio de su religión, incluso la 88

asistencia a los oficios de su culto, a condición de que se adapte a las medidas disciplinarias corrientes prescritas por la autoridad militar. Para los oficios religiosos se reservarán locales convenientes. Art. 35. Los capellanes que caigan en poder de la Potencia enemiga y que queden o sean retenidos a fin de asistir a los prisioneros de guerra, estarán autorizados a aportarles los auxilios de su ministerio y a ejercer libremente entre sus correligionarios su misión, de acuerdo con su conciencia religiosa. Estarán repartidos entre los diferentes campos de trabajo o destacamentos donde haya prisioneros de guerra pertenecientes a las mismas fuerzas armadas, que hablen la misma lengua o pertenezcan a la misma religión. Gozarán de las facilidades necesarias y, en particular, de los medios de transporte previstos en el artículo 33, para visitar a los prisioneros en el exterior de su campo. Disfrutarán de la libertad de correspondencia, bajo reserva de la censura, para los actos religiosos de su ministerio, con las autoridades eclesiásticas del país donde estén detenidos y con las organizaciones religiosas internacionales. Las cartas y tarjetas que envíen a este fin vendrán a agregarse al contingente previsto en el artículo 71. Art. 36. Los prisioneros de guerra que sean ministros de un culto sin haber sido capellanes en su propio ejército recibirán autorización, cualquiera que fuere la denominación de su culto, para ejercer plenamente su ministerio entre sus correligionarios. Serán tratados a tal efecto como capellanes retenidos por la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos. No se les obligará a ningún trabajo.

deportivas; tomará todas las medidas necesarias para garantizarles el ejercicio de ellas poniendo a su disposición locales adecuados y el equipo conveniente. Los prisioneros de guerra deberán tener la posibilidad de efectuar ejercicios físicos, incluso deportes y juegos, y de disfrutar del aire libre. A tal efecto, se reservarán espacios abiertos en todos los campos.

CAPÍTULO VI. Disciplina. Art. 39. Cada campo de prisioneros de guerra estará colocado bajo la autoridad directa de un oficial responsable perteneciente a las fuerzas armadas regulares de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos. Este oficial poseerá el texto del presente Convenio, vigilará que las presentes disposiciones lleguen a conocimiento del personal puesto a sus órdenes y asumirán las responsabilidad por su aplicación, bajo el control de su Gobierno. Los prisioneros de guerra, excepción hecha de los oficiales, rendirán el saludo y las señales exteriores de respeto previstos por los reglamentos vigentes en su propio ejército respecto a todos los oficiales de la Potencia en cuyo poder se hallen. Los oficiales prisioneros de guerra no tendrán obligación de saludar más que a los oficiales de grado superior de esa Potencia; sin embargo, deberán rendir saludo al comandante del campo sea cual sea su graduación. Art. 40. Quedará autorizado el uso de las insignias de la graduación y la nacionalidad, así como de las condecoraciones.

Art. 37. Cuando los prisioneros de guerra no dispongan del auxilio de un capellán retenido o de un prisionero ministro de su culto, se nombrará, a petición de los cautivos interesados, para llenar ese cometido un ministro perteneciente ya sea a su confesión o a otra semejante o, a falta de éstos, a un laico calificado, cuando sea posible desde el punto de vista confesional. Esta designación, sometida a la aprobación de la Potencia aprehensora, se hará de acuerdo don la comunidad de los prisioneros interesados y, donde sea necesario, con la sanción de la autoridad religiosa local de la misma confesión. La persona así designada habrá de sujetarse a todos los reglamentos establecidos por la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros en bien de la disciplina y de la seguridad militar.

Art. 41. En cada campo, el texto del presente Convenio, de sus anejos y del contenido de todos los acuerdos previstos en el artículo 6º, estará expuesto, en el idioma de los prisioneros de guerra, en lugares donde pueda ser consultado por todos ellos. Será comunicado, siempre que se solicite, a los prisioneros que se hallen en la imposibilidad de ponerse al corriente del texto expuesto. Los reglamentos, órdenes, advertencias y publicaciones de cualquier naturaleza relativos a la conducta de los prisioneros les serán comunicados en lengua que éstos comprendan; quedarán expuestos en las condiciones prescritas más arriba, transmitiéndose ejemplares al hombre de confianza. Igualmente, cuantas órdenes e instrucciones se dirijan individualmente a los prisioneros serán dadas en lengua que puedan comprender.

Art. 38. Aunque respetando siempre las preferencias individuales de cada prisionero, la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos estimulará sus actividades intelectuales, docentes, recreativas y

Art. 42. El uso de armas contra los prisioneros de guerra, en particular contra aquellos que se evadan o intenten evadirse, sólo constituirá un recurso ex-

tremo al cual habrá de preceder siempre una orden apropiada a las circunstancias.

CAPÍTULO VII. Graduaciones de los prisioneros de guerra. Art. 43. Desde el comienzo de las hostilidades, las Partes contendientes se comunicarán recíprocamente los títulos y grados de todas las personas mencionadas en el artículo 4º del presente Convenio, a fin de garantizar la igualdad de trato entre los prisioneros de graduación equivalente; si ulteriormente se creasen títulos y grados, éstos serán objeto de comunicaciones análogas. La Potencia en cuyo poder estén los cautivos reconocerá los ascensos de graduación de que sean objeto los prisioneros y que le sean notificados por la Potencia de quien dependan. Art. 44. Los oficiales y sus asimilados prisioneros de guerra serán tratados con las consideraciones debidas a sus grados y a su edad. A fin de asegurar el servicio en los campos de oficiales, se afectarán a estos soldados prisioneros de guerra de las mismas fuerzas armadas y siempre que sea posible, que hablen el mismo idioma, y en número suficiente, habida cuenta de la graduación de los oficiales y asimilados; no se les podrá obligar a ningún otro trabajo. Se facilitará en cualquier caso la gestión del ordinario por los oficiales mismos. Art. 45. Los prisioneros de guerra, aparte de los oficiales y asimilados, serán tratados con los respetos debidos a sus graduaciones y edades. Se facilitará en cualquier caso la gestión del ordinario por los prisioneros mismos.

CAPÍTULO VIII. Traslado de los prisioneros de guerra después de su llegada a un campo. Art. 46. La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, al decidir su traslado, deberá tener en cuenta el interés de los propios prisioneros, con vistas particularmente a no aumentar las dificultades de su repatriación. El traslado de los prisioneros se efectuará siempre con humanidad y en condiciones que no resulten menos favorables que aquéllas de que gozan las Tropas de la Potencia en cuyo poder se hallen para sus desplazamientos. Siempre habrán de tenerse en cuenta las circunstancias climatológicas a que se hallen habituados los cautivos, no debiendo ser 89

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en ningún caso las condiciones del traslado perjudiciales a su salud. La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros les suministrará, durante el traslado, agua potable y alimentación suficientes para mantenerlos en buena salud, así como ropas, alojamiento y atenciones médicas. Tomará cuantas precauciones sean convenientes, especialmente en caso de viaje por mar o por vía aérea, a fin de garantizar su seguridad durante el traslado, redactando, antes de la marcha, la lista completa de los cautivos trasladados. Art. 47. Los prisioneros de guerra heridos o enfermos no serán trasladados mientras su curación pueda correr peligro de viaje, a menos que su propia seguridad no lo exigiese terminantemente. Cuando la línea de fuego se aproxime a un campo, los prisioneros de este campo sólo podrán ser trasladados si la operación pudiese realizarse en suficientes condiciones de seguridad o si el peligro resultara mayor quedando donde están que procediendo a su evacuación. Art. 48. En caso de traslado, se dará aviso oficial a los prisioneros de su marcha y de su nueva dirección postal; este aviso les será dado con la suficiente anticipación para que puedan preparar sus equipajes y advertir a sus familias. Quedarán autorizados a llevar consigo sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes que hayan recibido; el peso de estos efectos podrá ser limitado, si las circunstancias del traslado lo exigiesen, a lo que los prisioneros puedan razonablemente llevar; en ningún caso, podrá rebasar el peso permitido los veinticinco kilos. La correspondencia y los paquetes dirigidos al antiguo campo, les serán remitidos sin demora. El comandante del campo tomará de concierto con el hombre de confianza las medidas necesarias para garantizar la transferencia de los bienes colectivos de los prisioneros de guerra, así como de los equipajes que los cautivos no puedan llevar consigo a causa de la limitación impuesta a tenor del segundo párrafo del presente artículo. Los gastos originados por los traspasos correrán por cuenta de la Potencia en cuyo poder se encuentren los cautivos.

Sección 3ª. Trabajo de los prisioneros de guerra. Art. 49. La Potencia en cuyo poder se encuentren podrá emplear como trabajadores a los prisioneros de guerra válidos, teniendo en cuenta su edad, sexo y graduación, así como sus aptitudes físicas, a fin sobre todo de mantenerlos en buen estado de salud física y moral. 90

Los suboficiales prisioneros de guerra no podrán ser obligados más que a trabajos de vigilancia. Los que no estén obligados a ello podrán solicitar otro trabajo a su gusto, el cual se les procurará en la medida de lo posible. Si los oficiales o asimilados, solicitasen un trabajo que les conviniera, éste les será procurado en la medida de los posible, En ningún caso podrán ser forzados a trabajar. Art. 50. Aparte de los trabajos relacionados con la administración, el acondicionamiento o el entretenimiento de su campo, los prisioneros de guerra no podrán ser obligados a otros trabajos distintos de los pertenecientes a las categorías que a continuación se enumeran: a) agricultura; b) industrias productoras, extractoras o fabriles con excepción de las industrias metalúrgicas, mecánicas y químicas de obras públicas y de edificación de carácter militar o con destino militar; c) transportes y entretenimiento, sin carácter o destino militar; d) actividades comerciales o artísticas; e) servicios domésticos; f) servicios públicos sin carácter o destino militar. En caso de violación de estas prescripciones, se autorizará a los prisioneros de guerra a que ejerzan el derecho de queja con arreglo al artículo 78. Art. 51. Los prisioneros de guerra deberán gozar de condiciones de trabajo convenientes, especialmente en lo tocante a alojamiento, alimentación, vestimenta y material; estas condiciones no deberán ser inferiores a las que gocen los nacionales de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, empleados en faenas similares; también se tendrán en cuenta las condiciones climatológicas. La Potencia que utilice el trabajo de los prisioneros de guerra garantizará. En las regiones donde laboren esos prisioneros, la aplicación de las leyes nacionales sobre la producción del trabajo y, muy particularmente, los reglamentos sobre la seguridad de los obreros. A los prisioneros de guerra se les procurará una formación y se les dotará de medios de protección adecuados para el trabajo que deban realizar y semejantes a los prescritos para los súbditos de la Potencia en cuyo poder se encuentren. Bajo reserva de las disposiciones del artículo 52, los cautivos podrán quedar sometidos a los riesgos en que normalmente incurren los obreros civiles. En ningún caso podrán hacerse más penosas las condiciones de trabajo con medidas disciplinarias. Art. 52. A menos que lo haga voluntariamente, a ningún prisioneros podrá empleársele en faenas de carácter malsano o peligroso.

A ningún prisionero de guerra se le afectará a trabajos que puedan ser considerados como humillación para un miembro de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren. La recogida de minas u otras máquinas análogas será considerado como trabajo peligroso. Art. 53. La duración de la faena diaria de los prisioneros de guerra, incluso la del trayecto de ida y vuelta, no será excesiva, no debiendo rebasar en ningún caso la admitida para los obreros civiles de la región, súbditos de la Potencia en cuyo poder se hallen, empleados en la misma clase de trabajos. Obligatoriamente se concederá a los prisioneros de guerra, en medio de su faena cotidiana, un reposo de una hora por lo menos; este reposo será igual al que esté previsto para los obreros de la Potencia en cuyo poder se hallen, si este último fuese de más larga duración. También se les concederá un descanso de veinticuatro horas consecutivas cada semana, de preferencia el domingo o el día de asueto observado en el país de origen. Además todo prisionero que haya estado trabajando un año gozará de un reposo de ocho días consecutivo durante el cual le será abonada su indemnización de trabajo. Si se empleasen métodos de trabajo tales como la faena por piezas, éstos no deberán hacer excesiva la duración del trabajo. Art. 54. La indemnización de trabajo para los prisioneros de guerra quedará fijada en armonía con las estipulaciones del artículo 62 del presente Convenio. Los prisioneros de guerra que resulten víctimas de accidentes del trabajo o contraigan enfermedades en el curso a causa de su trabajo recibirán cuantos cuidados necesite su estado. Además, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros les extenderá un certificado médico que les permita hacer valer sus derechos ante la Potencia de que dependan, remitiendo copia del mismo a la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en el artículo 123. Art. 55. La aptitud de los prisioneros de guerra para el trabajo será controlada mediante exámenes médicos, por lo menos una vez al mes. En estos exámenes habrá de tenerse particularmente en cuenta la naturaleza de los trabajos a que estén obligados. Si un prisionero de guerra se considerase incapaz de trabajar, quedará autorizado para presentarse ante las autoridades médicas de su campo; los médicos podrán recomendar que se exima del trabajo a los cautivos que en su opinión, resulten ineptos para la faena. Art. 56. El régimen de los destacamentos de tra-

bajo será semejante al de los campos de prisioneros de guerra. Todo destacamento de trabajo continuará estando bajo el control de un campo de prisioneros de guerra, y dependerá de él administrativamente. Las autoridades militares y el comandante del campo en cuestión serán responsables, bajo el control de su gobierno, de que se cumplan, en el destacamento de trabajo, las prescripciones del presente Convenio. El comandante del campo mantendrá al día una lista de los destacamentos de trabajo dependientes de su campo, debiendo comunicarla a los delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en auxilio de los prisioneros, cuando visitaren el campo. Art. 57. El trato a los prisioneros de guerra empleados por particulares, aunque éstos garanticen su custodia y protección bajo su propia responsabilidad, habrá de ser por lo menos igual al previsto por el presente Convenio; la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, las autoridades militares y el comandante del campo al que pertenezcan tales prisioneros, asumirán completa responsabilidad por la manutención, cuidados, trato y pago de la indemnización de trabajo a los dichos cautivos. Tendrán éstos derecho a mantenerse en contacto con los hombres de confianza de los campos de que dependan.

Sección 4ª. Recursos pecuniarios de los prisioneros de guerra. Art. 58. Desde el comienzo de las hostilidades, y en espera de ponerse de acuerdo a este respecto con la Potencia protectora, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá fijar la suma máxima en metálico o en forma análoga que éstos puedan conservar sobre ellos. Todo excedente legítimamente en su posesión, retirado o retenido, habrá de ser, así como cualquier depósito de dinero por ellos efectuado, anotado en su cuenta, no pudiendo ser convertido en otro numerario sin su consentimiento. Cuando los prisioneros de guerra estén autorizados a hacer compras o a recibir servicios contra pago en metálico al exterior del campo, estos pagos serán efectuados por los prisioneros mismos o por la administración del campo, la cual registrará los abonos en el debe de su cuenta. A tal fin, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros dictará las necesarias disposiciones.

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Art. 59. Las sumas en metálico de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros retiradas a los cautivos, de conformidad con el artículo 18, en el momento de su captura, se abonarán en el haber de la cuenta de cada uno, a tenor de las disposiciones del artículo 64 de la presente sección. Se anotarán igualmente en el haber de esa cuenta sumas en moneda de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros que provengan de la conversión de las sumas en otras monedas, retiradas a los prisioneros de guerra en aquel mismo momento.

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Art. 60. La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonará a todos ellos un anticipo de paga mensual, cuyo monto quedará fijado por la conversión en la moneda de la dicha Potencia de las siguientes sumas: Categoría I. Prisioneros de graduación inferior a la de sargentos: ocho francos suizos. Categoría II. Sargentos y suboficiales u otros de graduación equivalente: doce francos suizos. Categoría III. Oficiales hasta el grado de capitán o prisioneros con graduación equivalente: cincuenta francos suizos. Categoría IV. Comandantes o mayores, tenientes coroneles o prisioneros con graduación equivalente: sesenta francos suizos. Categoría V. Oficiales generales o prisioneros de graduación equivalente: setenta y cinco francos suizos. Sin embargo, las Partes contendientes interesadas podrán modificar, por acuerdos especiales, el monto de los anticipos de sueldos que haya de hacerse a los prisioneros de las categorías acabadas de enumerar. Además, si los montos previstos en el párrafo primero resultasen demasiado altos en comparación con los sueldos pagados a los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros o si, por cualquier otra razón, causarán seria dificultad a dicha Potencia, ésta, en espera de llegar a un acuerdo especial con la Potencia de donde procedan los cautivos para modificar esos montos: a) continuará acreditando las cuentas de los prisioneros de guerra con los montos indicados en el primer párrafo; b) podrá limitar temporalmente a sumas que sean razonables los montos, tomados sobre los anticipos de sueldo, que ponga a disposición de los prisioneros para su uso; no obstante, para los prisioneros de la categoría I, esas sumas no serán nunca inferiores a las que entregue la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros a los individuos de sus propias fuerzas armadas. Las razones de una tal limitación serán comunicadas sin tardanza a la Potencia protectora.

Art. 61. La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros aceptará los envíos de dinero que la Potencia de quien éstos dependan les remita a título de suplemento de sueldo, a condición de que los montos sean iguales para todos los prisioneros de la misma categoría, que sean entregados a todos los cautivos de esa categoría dependientes de dicha Potencia, y de que sean anotados, en cuanto sea posible, al crédito de las cuentas individuales de los prisioneros, a tenor de los dispuesto en el artículo 64. Estos suplementos de sueldo no dispensarán a la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros de ninguna de las obligaciones que el incumben en armonía con los términos del presente Convenio. Art. 62. Los prisioneros de guerra recibirán, directamente de las autoridades en cuyo poder se encuentren, una indemnización equitativa de trabajo, cuya tasa será fijada por dichas autoridades, pero que nunca podrá ser inferior a un cuarto de franco suizo por jornada entera de trabajo. La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros hará conocer a éstos, así como a la Potencia de quien dependan, por intermedio de la Potencia protectora, las tasas de las indemnizaciones de trabajo por jornada que ella haya fijado. Las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonarán igualmente una indemnización de trabajo a los cautivos afectos de manera permanente a funciones o a una labor profesional en relación con la administración, el acondicionamiento interno o el entretenimiento de los campos, así como a los encargados de ejercer funciones espirituales o médicas en provecho de sus camaradas. La indemnización de trabajo del hombre de confianza, de sus auxiliares y, eventualmente, de sus consejeros será tomada del fondo producido por los beneficios de la cantina; su tasa será fijada por el hombre de confianza y aprobada por el jefe del campo. Si este fondo no existiese, las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonarán a éstos una indemnización de trabajo equitativa. Art. 63. Se autorizará a los prisioneros de guerra a recibir los envíos de dinero que les sean remitidos individual o colectivamente. Cada prisionero dispondrá del saldo a favor de su cuenta, tal y como está previsto en el artículo siguiente, dentro de los límites determinados por la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, la cual efectuará los abonos solicitados. Bajo reserva de las restricciones financieras o monetarias que ella estime esenciales, los prisioneros quedarán autorizados a efectuar pagos en el extranjero. En tal caso, la Potencia en cuyo poder se encuentren favorecerá especialmente las remesas que los cauti-

vos hagan a personas que estén a su cargo. En cualquier circunstancia, les será permitido a los prisioneros de guerra, previo consentimiento de la Potencia de quien dependan, ordenar pagos en su propio país según el procedimiento siguiente: la Potencia en cuyo poder se hallen remitirá a la dicha Potencia, por mediación de la Potencia protectora, un aviso que contenga todas las indicaciones convenientes acerca del remitente y del destinatario del pago, así como el monto de la suma pagadera, expresando en la moneda de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros; este aviso estará firmado por el interesado y llevará el visto bueno del comandante del campo. La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros adeudará este monto en la cuenta de cada uno, las sumas así adeudadas serán anotadas al crédito de la Potencia de quien dependan los cautivos. Para el cumplimiento de las prescripciones precedentes se podrá consultar con utilidad el reglamento-modelo que figura en el anejo V del presente Convenio. Art. 64. La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros llevará para cada uno de ellos una cuenta que contenga por lo menos las indicaciones siguientes: 1) los montos debidos al prisionero o recibidos por él como anticipo de sueldo, indemnización de trabajo o cualquier otro criterio; las sumas, en moneda de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, retiradas a éstos; las sumas retiradas al cautivo y convertidas, a petición suya, en moneda de la dicha Potencia; 2) las sumas entregadas al prisionero en metálico o en cualquier forma análoga; los abonos hechos por su cuenta y a petición suya; las sumas transferidas según el tercer párrafo del artículo precedente. Art. 65. Toda anotación hecha en la cuenta de un prisionero de guerra llevará la firma o las iniciales suyas o del hombre de confianza que actúe en su nombre. Se les dará a los prisioneros, en cualquier momento, facilidades razonables para consultar su cuenta y recibir copia de ella; la cuenta podrá ser verificada igualmente por los representantes de la Potencia protectora en las visitas a los campos. Cuando haya traslado de prisioneros de guerra de un campo a otro, su cuenta personal irá con ellos. En caso de traspaso de una Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros a otra, las sumas que les pertenezcan y que no estén en el numerario de la Potencia en cuyo poder se hallen, les seguirán; se les entregará un justificante por todas las demás cantidades que queden al crédito de su cuenta. Las Partes contendientes interesadas podrán enten-

derse entre sí, a fin de comunicarse, por intermedio de la Potencia protectora y a intervalos determinados, los estados de cuenta de los prisioneros de guerra. Art. 66. Cuando termine el cautiverio del prisionero, por liberación o repatriación, la Potencia en cuyo poder se halle le entregará una declaración firmada por un oficial competente y atestiguando el saldo a favor que resulte al fin del cautiverio. Por otro lado, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros remitirá a la Potencia de quien éstos dependan, por medio de la Potencia protectora, listas donde se den todas las indicaciones acerca de los prisioneros cuyo cautiverio haya terminado por repatriación, liberación, evasión, fallecimiento o por cualquier otra causa y testificando especialmente los saldos a favor de sus cuentas. Cada una de las hojas de estas listas llevará el visto bueno de un representante autorizado de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros. Las disposiciones previstas más arriba podrán ser modificadas en todo o en parte por las Potencias interesadas. La Potencia de quien dependa el prisionero de guerra asume la responsabilidad de liquidar con éste el saldo a favor que le resulte debido por la Potencia en cuyo poder se halle al final del cautiverio. Art. 67. Los anticipos de sueldos percibidos por los prisioneros de guerra a tenor de los dispuesto en el artículo 60 serán considerados como abonos hechos en nombre de la Potencia de quien dependan estos anticipos de sueldo, así como todos los cargos ejecutados por la dicha Potencia en virtud del artículo 63, párrafo tercero, y del artículo 68, serán objeto de arreglos entre las Potencia interesadas, al fin de las hostilidades. Art. 68. Toda demanda de indemnización formulada por un prisionero de guerra a causa de un accidente o de cualquier otra invalidez resultante del trabajo será comunicada a la Potencia de quien dependa por intermedio de la Potencia protectora. Con arreglo a las disposiciones del artículo 54, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros remitirá en todos los casos al cautivo una declaración certificando el carácter de la herida o de la invalidez, las circunstancias en que se haya producido y los informes relativos a los cuidados médicos o de hospital que se le hayan dado. Esta declaración irá firmada por un oficial responsable de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros; los informes de carácter médico serán certificados conformes por un médico del servicio sanitario. La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros notificará igualmente a la Potencia de quien éstos dependan toda demanda de indemnización formu93

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lada por un prisionero a propósito de los efectos personales, sumas u objetos de valor que le hayan sido retirados con arreglo a los términos del artículo 18 y que no se le hayan restituido al llegar la repatriación, así como toda demanda de indemnización relativa a cualquier pérdida que el prisionero atribuya a culpa de la Potencia en cuyo poder se encuentre o de cualquiera de sus agente. En cambio, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros reemplazará por cuenta suya los efectos personales de que tenga necesidad el prisionero durante su cautiverio. En todos los casos, la dicha Potencia remitirá al prisionero una declaración firmada por un oficial responsable en que se den todas las informaciones convenientes sobre las razones de que no hayan sido devueltos dichos efectos, sumas u objetos de valor. A la Potencia de que dependa el prisionero se le remitirá una copia de esa declaración por intermedio de la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en el artículo 123.

Sección 5ª. Relaciones de los prisioneros de guerra con el exterior. Art. 69. Tan pronto como tenga en su poder prisioneros de guerra, cada Potencia pondrá en conocimiento de éstos, así como en el de la Potencia de quien dependan, por intermedio de la Potencia protectora, las medidas previstas para la ejecución de las disposiciones de la presente sección; los mismo notificará cualquier modificación aportada a estas medidas. Art. 70. A cada prisionero de guerra se le pondrá en condiciones tan pronto como haya caído cautivo o, lo más tarde, una semana después de su llegada a un campo de tránsito, y lo mismo en caso de enfermedad o de traslado a un lazareto o a otro campo, de poder dirigir directamente a su familia por un lado y a la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en el artículo 123 por otro lado, una tarjeta redactada, si es posible, con arreglo al modelo anejo al presente Convenio, informándolos de su cautiverio, de su dirección y del estado de su salud. Las dichas tarjetas serán transmitidas con la mayor rapidez posible, no pudiendo ser retardadas de ningún modo. Art. 71. Los prisioneros de guerra quedarán autorizados a expedir y recibir cartas y tarjetas postales. Si la Potencia en cuyo poder se encuentren estimase necesario limitar esta correspondencia, deberá autorizar, por lo menos, el envío de dos cartas, y cuatro tarjetas por mes, redactadas, en cuanto sea posible, según los modelos anejos al presente Convenio (esto sin contar las tarjetas previstas en el ar94

tículo 70). No podrán imponerse otras limitaciones más que si la Potencia protectora tuviera motivos para considerarlas en interés de los propios cautivos, en vista de las dificultades que la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros halle en la recluta un número suficiente de traductores calificados para efectuar la necesaria censura. Si la correspondencia con destino a los prisioneros hubiera de ser restringida, la decisión no podrá tomarse más que por la Potencia de quien dependan, eventualmente a petición de la Potencia en cuyo poder se encuentren. Las cartas y tarjetas postales deberán encaminarse por los medios más rápidos de que disponga la Potencia en cuyo poder se encuentren los cautivos; no podrán retrasarse ni ser detenidas por razones de disciplina. Los prisioneros de guerra que desde mucho tiempo se encuentren sin noticias de sus familias o que se hallen en la imposibilidad de recibirlas o darlas por la vía ordinaria, lo mismo que los que estén separados de los suyos por distancias considerables, quedarán autorizados a expedir telegramas, cuyo coste se anotará en el debe de sus cuentas ante la Potencia en cuyo poder se encuentren o será sufragado con el dinero a su disposición. Los cautivos gozarán de este mismo beneficio en casos de urgencia. Por regla general, la correspondencia de los prisioneros estará redactada en su lengua materna. Las Partes contendientes podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas. Las sacas que lleven la correspondencia de los prisioneros irán cuidadosamente selladas, con etiquetas que claramente indiquen sus contenidos, y dirigidas a las oficinas de correos de su destino. Art. 72. Los prisioneros de guerra quedarán autorizados a recibir por vía postal o por cualquier otro conducto envíos individuales o colectivos que contengan sustancias alimenticias, ropas, medicamentos y artículos destinados a satisfacer sus necesidades en materia de religión, estudios o asueto, incluso libros, objetos de culto, material científico, fórmulas de exámenes, instrumentos musicales, accesorios de deporte y material que permita a los cautivos continuar sus estudios o ejercer una actividad artística. Semejantes envíos no podrán en ningún caso eximir a la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio. Las únicas restricciones que podrán aportarse a estos envíos serán las que proponga la Potencia protectora, en interés de los propios prisioneros de guerra o, por lo que respecta solamente a sus envíos respectivos, a causa de plétora excepcional en los medios de transporte y comunicación, por el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los prisioneros.

Las modalidades relativas a la expedición de los envíos individuales o colectivos serán objeto, si ha lugar, de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, las cuales no podrán en ningún caso retrasar la distribución de los envíos de socorro a los prisioneros. Las remesas de víveres o ropas no contendrán libros; en general, los auxilios médicos se enviarán en paquetes colectivos. Art. 73. A falta de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas acerca de las modalidades relativas a la recepción, así como a la distribución, de los envíos de socorros colectivos, habrá de aplicarse el reglamento atañedero a los auxilios colectivos que figura en anejo al presente Convenio. Los acuerdos especiales aquí previstos no podrán restringir, en ningún caso, el derecho de los hombres de confianza a tomar posesión de los envíos de socorros colectivos destinados a los prisioneros de guerra, a proceder a su reparto y disponer de ellos en interés de los cautivos. Tales acuerdos tampoco podrán restringir el derecho que tengan los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los prisioneros, al que se haya encargado la transmisión de dichos envíos colectivos, de fiscalizar la distribución a sus destinatarios. Art. 74. Todos los envíos de socorros destinados a los prisioneros de guerra estarán exentos de todos los derechos de entrada, de aduanas o de cualquier otra clase. Quedarán igualmente exentos de todas las tasas postales, tanto en los países de origen y destino como en los países intermedios, la correspondencia, los paquetes de auxilios y los envíos autorizados de dinero dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, por vía postal, ya sea directamente o mediante las Oficinas de información previstas en el artículo 122 y la Agencia Central de prisioneros de guerra prescrita en el artículo 123. Los gastos de acarreo de los envíos de los auxilios destinados a los prisioneros de guerra que por causa del peso o por cualquier otro motivo no puedan serles remitidos por vía postal, correrán por cuenta de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros en todos los territorios colocados bajo su control. Las demás Potencias participantes en el Convenio sufragarán los gastos de transporte en sus respectivos territorios. A falta de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, los gastos resultantes del transporte de estos envíos que no sean cubiertos por las franquicias previstas más arriba correrán por cuenta del remitente. Las Atas Partes contratantes se esforzarán en reducir cuanto puedan las tasas telegráficas por los

telegramas expedidos por los prisioneros o que les sean dirigidos. Art. 75. En caso de que las operaciones militares impidieran a las Potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe de asegurar el transporte de los envíos prescritos en los artículos 70, 71, 72 y 77, las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo aprobado por las Partes contendientes, podrán emprender el transporte de dichos envíos con medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etcétera). A tal fin, las Altas Partes contratantes se esforzarán por conseguir estos medios de transporte y autorizar su circulación, otorgando especialmente los salvoconductos necesarios. Podrán emplearse igualmente estos medios de transporte para remitir: a) la correspondencia, las listas y las memorias cambiadas recíprocamente entre la Agencia Central de Información prevista en el artículo 123 y las Oficinas nacionales aludidas en el artículo 122. b) la correspondencia y las memorias relativas a los prisioneros de guerra que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los prisioneros crucen ya sea con sus propios prisioneros o con las Partes contendientes. Las presentes disposiciones no restringirán en nada el derecho de toda parte contendiente a organizar, si así lo prefiere, otros transportes y extender salvoconductos en las condiciones que puedan ser concertadas. A falta de acuerdos especiales, los gastos originados por el empleo de estos medios de transporte serán sufragados proporcionalmente por las Partes contendientes cuyos súbditos se beneficien de tales servicios. Artículo 76. La censura de la correspondencia dirigida a los prisioneros o expedida por ellos deberá hacerse en el menos plazo posible. Sólo podrán hacerla el Estado expedidor y el destinatario, una sola vez cada uno. El control de los envíos destinados a los prisioneros de guerra no deberá llevarse a cabo en condiciones que comprometan la conservación de las sustancias controladas, efectuándose, a menos que se trate de escritos o impresos, en presencia del destinatario o de un camarada debidamente comisionado por él. La remesa de envíos individuales o colectivos a los prisioneros no podrá retrasarse alegando dificultades de la censura. Todas prohibición de correspondencia dictada por las Partes contendientes, por razones militares o políticas, sólo podrá ser provisional y de la menor duración posible. 95

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Art. 77. Las Potencias en cuyo poder estén los cautivos darán toda clase de facilidades para la transmisión, por medio de la Potencia protectora o de la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en el artículo 123, de actas, justificantes y documentos, destinados a los prisioneros de guerra o que emanen de ellos, en particular poderes o testamentos. En cualquier caso, las Potencias en cuyo poder estén los cautivos facilitarán a éstos la redacción de tales documentos; les autorizarán en particular a consultar a un jurista y tomarán las medidas para certificar la autenticidad de sus firmas.

Sección 6ª. Relaciones de los prisioneros de guerra con las autoridades. CAPÍTULO I. Quejas de los prisioneros de guerra a causa del régimen del cautiverio. Art. 78. Los prisioneros de guerra tendrán derecho a presentar a las autoridades militares en cuyo poder se encuentren peticiones referentes al régimen de cautiverio a que se hallen sometidos. Tendrán también derecho, sin restricción alguna, a recurrir, ya sea por intermedio del hombre de confianza o directamente si lo estiman necesario, a los representantes de las Potencias protectoras, a fin de señalarles los puntos sobre los cuales formulen queja respecto al régimen del cautiverio. Tales peticiones y quejas no estarán limitadas ni consideradas como parte integrante del contingente de correspondencia de que se habla en el artículo 71. Habrán de ser transmitidas con urgencia y no podrán dar lugar a castigo alguno, aunque resulten sin fundamento. Los hombres de confianza podrán enviar a los representantes de las Potencias protectoras memorias periódicas acerca de la situación en los campos y las necesidades de los prisioneros de guerra.

CAPÍTULO II. Representantes de los prisioneros de guerra. Art. 79. En todos los lugares donde haya prisioneros de guerra, con excepción de aquellos donde estén los oficiales, los cautivos elegirán libremente y en escrutinio secreto, cada seis meses, y también en caso de vacantes, hombres de confianza encargados de representarlos ante las autoridades militares, 96

las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo que los socorra; estos hombres de confianza serán reelegibles. En los campos de oficiales y sus asimilados o en los campos mixtos, el oficial prisionero de guerra más antiguo, de graduación más alta, será reconocido como el hombre de confianza. En los campos de oficiales, estará auxiliados por uno o varios consejeros escogidos por los oficiales; en los campos mixtos, estos auxiliares serán escogidos entre los prisioneros de guerra distintos de los oficiales y elegidos por ellos. En los campos de trabajo para prisioneros de guerra, se nombrarán oficiales prisioneros de la misma nacionalidad, para llenar las funciones administrativas del campo que incumban a los cautivos. Además, estos oficiales podrán ser elegidos para los cargos de hombres de confianza con arreglo a las prescripciones del primer párrafo del presente artículo. En este caso, los auxiliares del hombre de confianza serán elegidos entre los prisioneros de guerra que no sean oficiales. Antes de entrar en funciones, el nombramiento de cualquier hombre de confianza habrá de ser sancionado por la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros. Si ésta se negase a aceptar a un prisionero elegido por sus compañeros de cautiverio, deberá comunicar a la Potencia protectora las causas de su negativa. En todos los casos, el hombre de confianza habrá de ser de la misma nacionalidad, lengua y costumbres que los prisioneros de guerra representados por él. De este modo, los cautivos repartidos en diferentes secciones de un campo según se nacionalidad, lengua o costumbres tendrán, en cada sección, su propio hombre de confianza, con arreglo a las estipulaciones de los párrafos anteriores. Art. 80. Los hombres de confianza habrán de contribuir al bienestar físico, moral e intelectual de los prisioneros de guerra. En particular, si los prisioneros decidiesen organizar entre ellos un sistema de asistencia mutua, semejante organización será de la competencia de los hombres de confianza, independientemente de las tareas especiales que les son confiadas por otras disposiciones del presente Convenio. Los hombres de confianza no serán responsables, por el solo hecho de sus funciones, de las infracciones que puedan cometer los cautivos. Art. 81. No se podrá obligar a otro trabajo a los hombres de confianza, si con ello resultase entorpecido el desempeño de su función. Los hombres de confianza podrán designar, entre los prisioneros a los auxiliares que necesiten. Se les concederán todas las facilidades materiales y, en

particular, las libertades de movimiento necesarias para el cumplimiento de sus tareas (visitas a los destacamentos de trabajo, recibo de envíos de socorro, etcétera). Quedarán autorizados los hombres de confianza para visitar los locales donde se hallen internados los prisioneros de guerra, los cuales tendrán permiso para consultar libremente a su hombre de confianza. Igualmente se concederá toda clase de facilidades a los hombres de confianza para su correspondencia postal y telegráfica con las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros, las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados y con las Comisiones médicas mixtas, así como con los organismos que acudan en ayuda de los prisioneros. Los hombres de confianza de los destacamentos de trabajo gozarán de las mismas facilidades para su correspondencia con el hombre de confianza del campo principal. Estas correspondencias no serán limitadas ni consideradas como parte integrante del contingente mencionado en el artículo 71. Ningún hombre de confianza podrá ser trasladado sin haberle dejado el tiempo necesario para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en curso. En caso de destitución, habrá de comunicarse los motivos de la decisión a la Potencia protectora.

Art. 83. Siempre que se trate de determinar si una infracción cometida por un prisionero de guerra debe ser castigada disciplinaria o judicialmente, la Potencia en cuyo poder se encuentre aquél cuidará de que las autoridades competentes usen la máxima indulgencia en la apreciación del asunto y recurran a medidas disciplinarias más bien que a medidas judiciales, cada vez que ello sea posible.

CAPÍTULO III. Sanciones penales y disciplinarias.

Art. 86. El prisionero de guerra no podrá ser castigado más que una sola vez a causa del mismo acto o por la misma acusación.

I. Disposiciones generales. Art. 82. Los prisioneros de guerra quedarán sometidos a los reglamentos, leyes y ordenanzas generales vigentes entre las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Ésta estará autorizada a tomar medidas judiciales disciplinarias respecto a todo prisionero de guerra que haya cometido alguna infracción a dichos reglamentos, leyes u ordenanzas generales. No obstante, no se autorizará ninguna persecución o sanción contraria a las disposiciones del presente capítulo. Cuando los reglamentos, leyes u ordenanzas generales de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros declaren punibles actos cometidos por uno de ellos mientras que tales actos no lo sean si están cometidos por un individuo de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentre, los castigos sólo podrán ser de carácter disciplinario.

Art. 84. Únicamente los tribunales militares podrán juzgar al prisionero de guerra, a menos que la legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentre autorice expresamente a los tribunales civiles a juzgar a los individuos de las fuerzas armadas de dicha Potencia por la misma infracción que aquella causante de la acusación del prisionero. En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un tribunal cualquiera que éste sea, si no ofrece las garantías esenciales de independencia e imparcialidad generalmente admitidas, y en particular, si su procedimiento no asegura al acusado los derechos y medios de defensa previsto en el artículo 105. Art. 85. Los prisioneros de guerra acusados, en virtud de la legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentren, por actos cometidos antes de haber caído prisioneros, gozarán, aunque sean condenados, de los beneficios del presente Convenio.

Art. 87. Los prisioneros de guerra no podrán ser sentenciados por las autoridades militares y los tribunales de la Potencia en cuyo poder se encuentren a otras penas que las prescritas para los mismos hechos respecto a los individuos de las fuerzas armadas de dicha Potencia. Para determinar la pena, los tribunales o autoridades de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tendrán en consideración, en la mayor medida posible, el hecho de que el acusado, como no es ciudadano de la Potencia de que se trata, no tiene respecto a ella ningún deber de fidelidad, y que se encuentra en su poder a consecuencia de circunstancias ajenas a su propia voluntad. Tendrán la facultad de atenuar libremente la pena prescrita por la infracción reprochada al cautivo, y no estarán obligados, por lo tanto, a aplicar el mínimo de dicha pena. Quedan prohibidas toda pena colectiva por actos individuales, toda pena corporal, todo encarcelamientos en locales no alumbrado por la luz solar y, en general, toda forma de tortura o de crueldad. Además, ningún prisionero de guerra podrá privár97

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sele de su grado por la Potencia en cuyo poder se encuentre, ni impedirle que lleve sus insignias. Art. 88. A graduación igual, los oficiales, suboficiales o soldados prisioneros de guerra, que sufran penas disciplinarias o judiciales, no serán sometidos a un trato más severo que el previsto, por lo que concierne a la misma pena, para los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren. Las mujeres prisioneras de guerra no serán condenadas a penas más severas o tratadas, mientras purguen su pena, con más severidad que las mujeres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren castigadas por análoga infracción. En ningún caso, podrán ser condenadas las prisioneras de guerra a penas más severas o, mientras extingan su pena, tratadas con mayor severidad que los hombres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren y sean castigados por análoga infracción. Después de haber extinguido las penas disciplinarias o judiciales que se les haya impuesto, los prisioneros de guerra no serán tratados diferentemente que los demás.

II. Sanciones disciplinarias. Art. 89. Serán aplicables a los prisioneros de guerra las penas disciplinarias siguientes: 1) multas de hasta el 50 por 100 del anticipo de sueldo y de la indemnización de trabajo previstos en los artículos 60 y 62, durante un período que no exceda de los treinta días; 2) supresión de las ventajas concedidas aparte del trato previsto en el presente Convenio; 3) trabajos duros que no pasen de dos horas al día; 4) arrestos; Sin embargo, el castigo consignado bajo la cifra 3 no podrá aplicarse a los oficiales. Los castigos disciplinarios no serán, en ningún caso, inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de los prisioneros de guerra. Art. 90. La duración de un mismo castigo no rebasará nunca los treinta días. En caso de falta disciplinaria, se deducirán de la pena impuesta los períodos de detención preventiva sufridos antes de la audiencia o la imposición de la pena. El máximo de treinta días aquí previsto no podrá rebasarse, aunque el prisionero haya de responder disciplinariamente de varios hechos en el momento de su condena, sean o no conexos estos hechos. No pasará más de un mes entre la decisión disciplinaria y su ejecución. 98

En el caso de condenarse a un prisionero de guerra a nueva pena disciplinaria, el cumplimiento de cada una de las penas estará separado por un plazo de tres días, en cuanto la duración de una de ellas sea de diez días o más. Art. 91. La evasión de un prisionero será considerada como consumada, cuando: 1) haya podido incorporarse a las fuerzas armadas de que dependa o a las de una Potencia aliada; 2) haya salido del territorio colocado bajo el poder de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros o de una Potencia aliada suya; 3) haya embarcado en un buque con pabellón de la Potencia de la quien dependa o de una Potencia aliada, y que se encuentre en las aguas territoriales de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros, a condición de que el buque de que se trate no se halle colocado bajo la autoridad de esta última. Los prisioneros de guerra que, después de haber logrado su evasión con arreglo al presente artículo, vuelvan a caer prisioneros, no podrán ser castigados por su anterior evasión. Art. 92. Al prisionero de guerra que haya intentado evadirse y sea capturado antes de haber consumado la evasión, según el artículo 91, no podrá aplicársele, aún en caso de reincidencia, más que una pena de carácter disciplinario. El prisionero nuevamente capturado será entregado lo antes posible a las autoridades militares competentes. A pesar de lo dispuesto en el artículo 88, cuarto párrafo, los prisioneros de guerra castigados a consecuencia de una evasión no consumada podrán quedar sometidos a un régimen de vigilancia, a condición, sin embargo, de que tal régimen no afecte al estado de su salud, que sea sufrido en un campo de prisioneros de guerra, y no implique la supresión de ninguna de las garantías prescritas en el presente Convenio. Art. 93. La evasión o la tentativa de evasión, aunque haya reincidencia, no será considerada como una circunstancia agravante, en el caso de que el prisionero haya de comparecer ante los tribunales por alguna infracción cometida en el curso de la evasión o de la tentativa de evasión. A tenor de las estipulaciones del artículo 93, las infracciones cometidas por los prisioneros de guerra con el único objeto de llevar a cabo su evasión y que no hayan acarreado violencia alguna contra las personas, trátese de infracciones contra la propiedad pública, robo sin propósito de lucro, de la redacción y uso falsos documentos, o del empleo de trajes civiles, sólo darán lugar a penas disciplinarias.

Los prisioneros de guerra que hayan cooperado a una evasión, o tentativa de evasión no estarán expuestos por este hecho más que una pena disciplinaria. Art. 94. Al ser capturado un prisionero de guerra evadido, se dará comunicación de ello, según las modalidades establecidas en el artículo 122, a la Potencia de la que dependa, si la evasión hubiese sido notificada. Art. 95. A los prisioneros de guerra acusados de faltas disciplinarias, no se les tendrá en detención preventiva en espera de una decisión, a menos que se aplique igual medida a los individuos de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder estén por análogas infracciones o que así lo exijan los intereses superiores del mantenimiento del orden y la disciplina en el campo. Para todos los prisioneros de guerra, la detención preventiva, en caso de faltas disciplinarias quedará reducida al estricto mínimo, no pudiendo exceder de catorce días. Las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente capítulo serán aplicables a los prisioneros de guerra en detención preventiva por faltas disciplinarias. Art. 96. Cuantos hechos constituyan faltas contra la disciplina serán objeto de encuesta inmediata. Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y de las autoridades militares superiores, las penas disciplinarias no podrán ser dictadas más que por un oficial dotado de poderes disciplinarios en su calidad de comandante del campo, o por el oficial responsable que le reemplace o en quien haya delegado sus poderes disciplinarios. Estos poderes no podrán ser delegado, en ningún caso, en un prisionero de guerra ni ejercidos por él. Antes de dictar una pena disciplinaria, se informará al prisionero inculpado, con precisión de los hechos que se le reprochan. Se le pondrá en condiciones de que explique su conducta y se defienda. Estará autorizado a presentar testigos y a recurrir, si es necesario, a los oficios de un intérprete calificado. La decisión será anunciada al prisionero y al hombre de confianza. El comandante del campo deberá llevar un registro de las penas disciplinarias dictadas. Este registro estará a disposición de los representantes de la Potencia protectora. Art. 97. En ningún caso se trasladará a prisioneros de guerra a establecimientos penitenciarios (prisiones, penales, cárceles etc.) para sufrir en ellos penas disciplinarias. Todos los locales donde se extingan penas disciplinarias se ajustarán a las exigencias higiénicas pre-

vistas en el artículo 25. Los prisioneros castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de limpieza, según lo estipulado en el artículo 29. Los oficiales y asimilados no serán arrestados en los mismos locales que los suboficiales o individuos de tropa. Las prisioneras de guerra que estén extinguiendo una pena disciplinaria estarán detenidas en locales distintos a los de los hombres y colocadas bajo la vigilancia inmediata de mujeres. Art. 98. Los prisioneros de guerra detenidos como consecuencia de pena disciplinaria continuarán disfrutando de los beneficios inherentes al presente Convenio, salvo en la medida en que la detención las haga inaplicables. Sin embargo, en ningún caso podrá retirárseles las ventajas de los artículos 78 y 126. Los cautivos castigados disciplinariamente no podrán quedar privados de las prerrogativas de su graduación. Los cautivos castigados disciplinariamente tendrán la facultad de hacer ejercicio diario y de estar al aire libre por lo menos dos horas. Quedarán autorizados, a petición suya, a presentarse a la vista médica cotidiana; recibirán los cuidados que necesite el estado de su salud y, eventualmente, serán evacuados a la enfermería del campo o a un hospital. Estarán a autorizados a leer y a escribir, así como a expedir cartas y a recibirlas. En cambio los paquetes y remesas de dinero podrán no serles entregados hasta la expiración de la pena; serán entregados, entre tanto, al hombre de confianza, el cual remitirá a la enfermería las substancias efímeras que se hallen en los paquetes.

III. Procedimientos judiciales. Art. 99. A ningún prisionero de guerra podrá incoársele procedimiento judicial o condenársele por un acto que no se halle expresamente reprimido por la legislación de la Potencia en cuyo poder esté o por el derecho internacional vigente en la fecha en que se haya cometido dicho acto. No se ejercerá presión moral o física sobre un prisionero de guerra para inducirlo a confesarse culpable del hecho de que se le acuse. No se podrá condenar a ningún prisionero de guerra sin que tenga la posibilidad de defenderse o sin haber contado con la asistencia de un defensor calificado. Art. 100. Se informará a los prisioneros de guerra y a las Potencias protectoras, tan pronto como sea posible, de las infracciones punibles con la pena de 99

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muerte en virtud de la legislación de la Potencia en cuyo poder estén. Después, ninguna infracción podrá acarrear la pena de muerte, sin el consentimiento de la Potencia de quien dependan los prisioneros. La pena de muerte no podrá ser dictada contra un prisionero más que si ha llamado la atención del tribunal, a tenor del artículo 87, párrafo segundo, especialmente sobre el hecho de que el reo, por no ser ciudadano de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros, no tiene respecto a ella ningún deber de fidelidad, y de que se encuentra en su poder a consecuencia de las circunstancias ajenas a su propia voluntad. Art. 101. Si se dictase la pena de muerte contra un prisionero de guerra, la sentencia no será ejecutada antes la expiración de un plazo de por lo menos de seis meses, a partir del momento en que la notificación detallada prevista en el artículo 107 haya llegado a la Potencia protectora a la dirección indicada. Art. 102. Una sentencia sólo tendrá validez contra un prisionero de guerra, cuando haya sido dictada por los mismo tribunales y siguiendo el mismo procedimiento que respecto a las personas pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder esté y si, además, han quedado cumplidas las disposiciones del presente capítulo. Art. 103. Toda instrucción judicial contra un prisionero de guerra será incoada tan rápidamente como lo permitan las circunstancias y de modo tal que el proceso tenga lugar lo antes posible. A ningún prisionero se le mantendrá en detención preventiva, a menos que la misma medida sea aplicable a los individuos de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder esté, por infracciones análogas, o que el interés de la seguridad nacional lo exija. Esta detención preventiva no durará en ningún caso más de tres meses. La duración de la detención preventiva de un prisionero de guerra se deducirá de la duración de la pena privativa de libertad a que haya sido condenado; ella habrá de tenerse en cuenta, por otra parte, en el momento de determinar la dicha pena. Durante la detención preventiva, los prisioneros de guerra seguirán beneficiándose de las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente capítulo. Art. 104. En todos los casos en que la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros haya decidido incoar procedimiento judicial contra un prisionero de guerra, lo avisará a la Potencia protectora lo antes posible, y por lo menos tres semanas antes de la vista de la causa. Este plazo de tres semanas no empezará a correr más que a partir del instante en que 100

dicho aviso haya llegado a la Potencia protectora, a la dirección previamente indicada por ésta última a la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros. En este aviso figurarán las indicaciones siguientes: 1) el nombre y los apellidos del prisionero de guerra, su graduación, el número de matrícula, la fecha de su nacimiento y, si ha lugar, su profesión; 2) lugar del internamiento o de la detención; 3) la especificación del motivo o de los motivos de la acusación, con la mención de las disposiciones legales aplicables; 4) la indicación del tribunal que vaya a juzgar el asunto, así como la fecha y el lugar fijados para la vista de la causa. Se hará la misma comunicación por la Potencia en cuyo poder esté al hombre de confianza del prisionero de guerra. Si, al comenzar el proceso, no se aportan pruebas de que la Potencia protectora, el prisionero y el hombre de confianza respectivo han recibido la comunicación más arriba mencionada, al menos tres semanas antes de la vista de la causa, ésta no podrá tener lugar y deberá aplazarse. Art. 105. El prisionero de guerra tendrá derecho a estar asistido por uno de sus camaradas prisioneros, a ser defendido por un abogado calificado de su propia elección, a hacer comparecer testigos y a recurrir, si lo estiman conveniente, a los oficios de un intérprete competente. La Potencia en cuyo poder esté le pondrá al corriente de todos los derechos con tiempo suficiente antes de los debates. Si el prisionero no hubiese escogido defensor, la Potencia protectora le procurará uno; a tal efecto dispondrá de una semana al menos. A petición de la Potencia protectora, la Potencia en cuyo poder se halle el prisionero le presentará una lista de personas calificadas para ejercer la defensa. En el caso de que ni el prisionero ni la Potencia protectora hubiesen escogido defensor, la Potencia en cuyo poder se halle nombrará de oficio a un abogado calificado para defender al reo. A fin de preparar la defensa de éste, defensor dispondrá de un plazo de dos semanas por lo menos antes de la vista del proceso, así como de las facilidades necesarias; podrá, en particular visitar libremente al acusado y conversar con él sin testigos. Podrá conversar con todos los testigos de descargo, incluso prisioneros de guerra. Gozarán de estas facilidades hasta la expiración de los plazos de apelación. El prisionero de guerra acusado recibirá, con suficiente pronto antes de la inauguración de los debates, comunicación, lengua que comprenda, del acta de acusación, así como de las actas que, en general, se notifican al reo en virtud de las leyes vigentes en los ejércitos de la Potencia en cuyo poder se halle el cautivo. La misma comunicación deberá

hacerse, en iguales condiciones, a su defensor. Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a los debates, excepto si éstos debieran tener lugar excepcionalmente a puerta cerrada en interés de la seguridad del Estado; en tal caso, la Potencia en cuyo poder ser hallen los prisioneros lo avisará a la Potencia protectora. Art. 106. Todo prisionero de guerra tendrá derecho, en las mismas condiciones que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se halle, a recurrir en apelación, casación o revisión, contra toda sentencia pronunciada contra él. Será plenamente informado de sus derechos de recurso, así como de los plazos requeridos para ejercerlos. Art. 107. Toda sentencia dictada contra un prisionero de guerra será comunicada inmediatamente a la Potencia protectora, en forma de notificación somera, haciendo constar, al mismo tiempo, si el prisionero tiene derecho a recurrir en apelación, en casación o en revisión. Esta comunicación se hará también al hombre de confianza interesado. Se hará igualmente al cautivo y en lengua que comprenda, si la sentencia no se hubiera formulado en su presencia. Además, la Potencia en cuyo poder se halle notificará sin tardanza a la Potencia protectora la decisión del prisionero de usar o no de sus derechos de recurso. Por otra parte, en caso de condena definitiva, y si se tratase de la pena de muerte, en caso de condena dictada en primera instancia, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros dirigirá, tan pronto como sea posible, a la Potencia protectora, una comunicación detallada que contenga: 1) el texto exacto de la sentencia; 2) un informe de la instrucción y de los debates, poniendo de manifiesto en particular los elementos de la acusación y de la defensa; 3) la indicación eventual del establecimiento donde habrá de ser extinguida la pena. Las comunicaciones previstas en los párrafos anteriores se harán a la Potencia protectora a la dirección previamente notificada por ella a la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Art. 108. Las penas dictadas contra los prisioneros de guerra en virtud de sentencias ya ejecutivas serán extinguidas en los mismos establecimientos y en iguales condiciones que respecto a los individuos de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren. Estas condiciones serán, en cualquier caso, conformes a las exigencias de la higiene y la humanidad. La prisionera de guerra contra la cual se haya dictado una tal sentencia, será colocada en lugares separados, quedando sometida a la vigilancia de

mujeres. En todo caso, los prisioneros de guerra condenados a penas privativas de libertad seguirán gozando de las disposiciones de los artículos 78 y 126 del presente Convenio. Además, quedarán autorizados a recibir y expedir correspondencia, a recibir por lo menos un paquete de auxilio por mes y a hacer ejercicio regularmente al aire libre; recibirán los cuidados médicos que su estado de salud necesite, así como la ayuda espiritual que deseen. Los castigos que hayan de infligírseles serán conformes a las prescripciones del artículo 87, párrafo tercero.

TÍTULO IV. FIN DEL CAUTIVERIO. Sección 1ª. Repatriación directa y hospitalización en país neutral. Art. 109. Las Partes contendientes tendrán la obligación, bajo reserva del tercer párrafo del presente artículo, de enviar a sus países, sin consideración del número ni del grado y después de haberlos puesto en estado de ser transportados, a los prisioneros de guerra gravemente enfermos o heridos de conformidad con el primer párrafo del artículo siguiente. Durante las hostilidades, las Partes contendientes harán cuanto puedan, con el concurso de las Potencias neutrales interesadas para organizar la hospitalización en país neutral de los prisioneros heridos o enfermos de que habla segundo párrafo del artículo siguiente; podrán además concertar acuerdos encaminados a la repatriación directa o al internamiento en país neutral de los prisioneros válidos que hayan sufrido largo cautiverio. Ningún prisionero de guerra herido o enfermo disponible para la repatriación, a tenor del primer párrafo del presente artículo, podrá ser repatriado, contra su voluntad durante las hostilidades. Art. 110. Serán repatriados directamente: 1) los heridos y los enfermos incurables cuya aptitud intelectual o física haya sufrido considerable disminución; 2) los heridos y los enfermos que, según previsión facultativa, no sean susceptibles de curación en el espacio de un año y cuyo estado exija un tratamiento y cuya aptitud intelectual o física parezca haber sufrido disminución considerable; 3) los heridos y los enfermos curados cuya aptitud intelectual o física parezca haber sufrido disminución considerable y permanente. Podrán ser hospitalizados en país neutral: 101

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1) los heridos y los enfermos cuya curación pueda preverse para el año que siga a la fecha de la herida o al comienzo de la enfermedad, si el tratamiento en país neutral hace prever una curación más segura y rápida; 2) llos prisioneros de guerra cuya salud intelectual o física se vea, según previsiones facultativas, seriamente amenazada por el mantenimiento en cautividad, pero a quienes pueda sustraer de esa amenaza la hospitalización en un país neutral. Las condiciones que hayan de cumplir los prisioneros de guerra hospitalizados en país neutral para ser repatriados quedará fijadas, así como su estatuto, por acuerdo entre las Potencias interesadas. En general, serán repatriados los prisioneros de guerra hospitalizados en país neutral que pertenezcan a las categorías siguientes: 1) aquellos, cuyo estado de salud se haya agravado hasta el punto de llenar los requisitos para la repatriación directa; 2) aquellos cuya aptitud intelectual o física continúe estando, después de tratamiento, considerablemente disminuida. A falta de acuerdos especiales concertados entre las Partes contendientes interesadas a fin de determinar los casos de invalidez o de enfermedad que impliquen la repatriación directa o la hospitalización en país neutral, estos casos serán fijados con arreglo a los principios contenidos en el acuerdomodelo relativo a la repatriación directa y a la hospitalización en país neutral de los prisioneros de guerra heridos y enfermos, y en el reglamento concerniente a las Comisiones médicas mixtas, anejos al presente Convenio.

Art. 113. Aparte de los que hayan sido designados por las autoridades facultativas de la Potencia en cuyo poder se hallen, los prisioneros heridos o enfermos pertenecientes a las categorías a continuación enumeradas tendrán derecho a presentarse al examen de las Comisiones médicas mixtas de que habla en el artículo precedente: 1) los heridos y los enfermos propuestos por un médico compatriota o ciudadano de una Potencia participante en el conflicto y aliada de la Potencia de quien aquellos dependan, que esté ejerciendo sus funciones en el campo; 2)  los heridos y los enfermos propuestos por su hombre de confianza; 3) los heridos y enfermos que hayan sido propuestos por la Potencia de quien dependan o por un organismo reconocido por esta Potencia que acuda en ayuda de los prisioneros. Los prisioneros de guerra no pertenecientes a ninguna de estas tres categorías podrán presentarse, no obstante, al examen de las Comisiones médicas mixtas, pero no serán examinados sino después de los de esas categorías. El médico compatriota de los prisioneros de guerra sometidos al examen de la Comisión médica mixta y su hombre de confianza, quedarán autorizados a asistir a este examen.

Art. 111. La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, la Potencia de quien éstos dependan y una Potencia neutral aprobada por esas dos Potencias, se esforzarán por concertar acuerdos que permitan el internamiento de los prisioneros de guerra en el territorio de dicha Potencia neutral hasta el cese de las hostilidades.

Art. 115. Ningún prisionero de guerra condenado a pena disciplinaria, que se halle en las condiciones previstas para la repatriación u hospitalización en país neutral, podrá ser retenido a causa de no haber cumplido su castigo. Los prisioneros de guerra enjuiciados o condenados judicialmente, a quienes se haya designado para la repatriación o a la hospitalización en país neutral, podrán beneficiarse de estas medidas antes del final del procedimiento o de la ejecución d la pena, siempre que en ello consintiere la Potencia en cuyo poder se hallen. Las Partes contendientes se notificarán los nombres de los que queden retenidos hasta el fin del procedimiento o de la ejecución de la pena.

Art. 112. Desde el comienzo del conflicto, se designarán Comisiones médicas mixtas a fin de examinar a los prisioneros enfermos y heridos y tomar las decisiones convenientes a su respecto. La designación, los deberes y el funcionamiento de estas Comisiones serán conforme a las prescripciones del reglamento anejo al presente Convenio. Sin embargo, los prisioneros que, en opinión de las autoridades médicas de la Potencia en cuyo poder se hallen, sean patentemente heridos graves o enfermos graves, podrá ser repatriados sin que tengan que ser examinados por ninguna Comisión médica mixta.

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Art. 114. Los prisioneros de guerra víctimas de accidentes, con excepción de los heridos voluntarios, disfrutarán, por lo que atañe a la repatriación o eventualmente, a la hospitalización en país neutral, de los beneficios otorgados por el presente Convenio.

Art. 116. Los gastos de repatriación de los prisioneros de guerra o de su transporte a u país neutral correrán por cuenta de la Potencia de quien dependan esos cautivos, a partir de la frontera de la Potencia en cuyo poder se hallen.

Art. 117. A ningún repatriado podrá empleársele en servicio militar activo.

Sección 2ª. Liberación y repatriación de los prisioneros de guerra al fin de las hostilidades. Art. 118. Los prisioneros de guerra serán puestos en libertad y repatriados, sin demora, después del fin de las hostilidades. A falta de disposiciones a este respecto en convenios concertados entre las Partes contendientes para poner fin a las hostilidades, o a falta de un tal convenio, cada una de las Partes en cuyo poder se hallen los prisioneros establecerá por si misma y ejecutará sin tardanza un plan de repatriación en armonía con el principio enunciado en el párrafo anterior. En uno y otro caso, las medidas adoptadas serán puestas en conocimiento de los prisioneros de guerra. Los gastos ocasionados por la repatriación de los prisioneros habrán de ser repartidos, en todo caso, de manera equitativa entre la Potencia en cuyo poder se encuentren y la Potencia de quien dependan. A este efecto, se observarán en el reparto los principios siguientes: a)  cuando esas dos Potencias sean limítrofes, la Potencia de la que dependan los prisioneros de guerra asumirá los gastos de la repatriación a partir de la frontera de la Potencia en cuyo poder se encuentren; b) cuando esas Potencias no sean limítrofes, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros asumirá los gastos de transporte en su territorio hasta su frontera o su puerto de embarque más próximo a la Potencia de quien dependan. En cuanto al resto de los gastos ocasionados por la repatriación, las Partes interesadas se pondrán de acuerdo para repartírselos equitativamente entre ellas. La toma de un tal acuerdo no podrá justificar, la más mínima tardanza para la repatriación de los cautivos. Art. 119. La repatriación será efectuada en condiciones análogas a las prescritas por los artículos 46 a 48, inclusive, del presente Convenio para el traslado de prisioneros de guerra y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 118, y las siguientes. Al efectuarse la repatriación, los objetos de valor retirados a los prisioneros de guerra, en armonía con las disposiciones del artículo 18, y las sumas en moneda extranjera que no hayan sido convertidas en la moneda de la Potencia en cuyo poder se encuentren, les serán restituidos. Los objetos de

valor y las sumas en numerario extranjero que, por la razón que fuere, no hayan sido devueltos a los prisioneros al ser repatriados, serán entregados a la Oficina de información prevista en el artículo 122. Los prisioneros de guerra quedarán autorizados para llevar consigo los efectos personales, su correspondencia y los paquetes por ellos recibidos; el peso estos efectos podrá ser limitado, si las circunstancias de la repatriación lo exigieren, a lo que el prisionero pueda razonablemente llevar; en todo caso, se permitirá a cada prisionero que lleve, por lo menos, veinticinco kilos. Los demás objetos personales del cautivo repatriado serán conservados por la Potencia en cuyo poder se encuentre; ésta se los remitirá tan pronto como haya concertado con la Potencia de la quien dependa el prisionero un acuerdo en que se fijen las modalidades de su transporte y el abono de los gastos que éste ocasione. Los prisioneros de guerra contra quienes se haya incoado proceso penal por crimen o delito de derecho penal, podrán ser retenidos hasta el fin de la causa y, eventualmente, hasta la extinción de la pena. Lo mismo será aplicable respecto a los condenados por crimen o delito de derecho penal. Las Partes contendientes se pondrán de acuerdo para instituir comisiones a fin de localizar a los prisioneros dispersos y asegurarles la repatriación en el plazo más breve.

Sección 3ª. Fallecimiento de prisioneros de guerra. Art. 120. Los testamentos de los prisioneros de guerra se redactarán de modo que se ajusten a las condiciones de validez requeridas por la legislación de su país de origen, el cual tomará las medidas necesarias para poner dichas condiciones en conocimiento de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. A petición del prisionero y en todo caso al ocurrir su muerte, el testamento será remitido sin demora a la Potencia protectora, enviándose una copia certificada conforme a la Agencia Central de informes. Los certificados de defunción, con arreglo al modelo anejo al presente Convenio, o listas, certificadas conformes por un oficial responsable, de todos los prisioneros de guerra muertos en cautiverio, serán remitidos en el plazo más breve a la Oficina de información de prisioneros de guerra instituida según el artículo 122. Los datos de identificación cuya lista aparece en el tercer párrafo del artículo 17, el lugar y la fecha del fallecimiento, la causa de éste, el lugar y la fecha de inhumación, así como todos los informes necesarios para identificar las sepulturas, deberán figurar en esos certificados o listas. 103

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El enterramiento o la incineración deberán ser precedidos de un examen médico del cadáver a fin de corroborar el fallecimiento, permitir la redacción de parte y, si hubiere lugar, establecer la identificación del difunto. Las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros se cuidarán de que los fallecidos en cautiverio sean enterrados honorablemente, si es posible, con arreglo a los ritos de la religión a que pertenezcan, y de que las sepulturas sean respetadas, decentemente mantenidas y marcadas de modo que puedan ser siempre reconocidas, Siempre que ello fuere posible, los prisioneros de guerra fallecidos que pertenezcan a la misma Potencia serán enterrados en el mismo lugar. Los prisioneros fallecidos serán enterrados individualmente, salvo caso de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres no podrán ser incinerados más que si así lo exigiesen imperiosas razones de higiene o la religión del cautivo o si éste hubiera expresado tal deseo. En caso de incineración, se hará ello constar en el acta de defunción con indicación de los motivos. A fin de que puedan encontrarse siempre las sepulturas, habrán de registrarse todos los detalles relativos a éstas y a las inhumaciones por el servicio de tumbas creado por la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Serán transmitidos a la Potencia de quien dependan estos prisioneros de guerra, las listas de las sepulturas y los detalles relativos a los cautivos enterrados en cementerios o en otra parte. Incumbirá a la Potencia que controle el territorio, si forma parte del Convenio, el cuidar dichas sepulturas y anotar todo traslado ulterior del cadáver. Iguales disposiciones se aplican a las cenizas, las cuales serán conservadas por el servicio de tumbas hasta que el país de origen haga conocer las disposiciones definitivas que desea tomar a este respecto. Art. 121. A toda muerte o herida grave de un prisionero de guerra causadas, o que haya sospecha de haber sido causada, por un centinela, por otro prisionero o por cualquier otra persona, así como a todo fallecimiento cuya causa se ignore, seguirá inmediatamente una encuesta oficial de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Sobre este asunto, se dará inmediata comunicación a la Potencia protectora. Se recogerán declaraciones de testigos, especialmente las de los prisioneros de guerra; una memoria en que éstas figuren serán remitidas a la dicha Potencia. Si la encuesta probase la culpabilidad de una o varias personas, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tomará toda clase de medidas para incoar causa judicial al responsable o a los responsables. 104

TÍTULO V. OFICINA DE INFORMACIÓN Y SOCIEDADES DE SOCORROS RELATIVAS A LOS PRISIONEROS DE GUERRA. Art. 122. Desde el comienzo de un conflicto y en todos los casos de ocupación, cada una de las Partes contendientes constituirá una Oficina oficial de información sobre los prisioneros de guerra que se hallen en su poder, las Potencias neutrales o no beligerantes que hayan recibido en sus territorios personas pertenecientes a cualquiera de las categorías a que se refiere el artículo 4 harán otro tanto respecto a dichas personas. La Potencia interesada cuidará de que la Oficina de información disponga de locales, de material y del personal necesario para funcionar de manera eficaz. Tendrá libertad para emplear en ella a prisioneros de guerra respetando las condiciones estipuladas en la sección del presente Convenio atañedera al trabajo de los prisioneros de guerra. En el plazo más breve posible, cada una de las Partes contendientes dará a su Oficina los informes de que se trata en los párrafos cuarto, quinto y sexto del presente artículo, a propósito de toda persona enemiga perteneciente a cualquiera de las categorías aludidas en el artículo 4 y caídas en su poder. De igual modo obrarán las Potencias neutrales o no beligerantes respecto a las personas de esas categorías que hayan recibido en su territorio. La Oficina remitirá con urgencia, utilizando los medios más rápidos, tales informes a las Potencias interesadas, por intermedio, de un lado, de las Potencias protectoras, y por otro, de la Agencia Central de que se habla en el artículo 123. Estos informes permitirán que se advierta rápidamente a las familias interesadas. En la medida de que disponga la Oficina de información, estos informes contendrán para cada prisionero de guerra, so reserva de las disposiciones, del artículo 17, el nombre, los apellidos, la graduación, el número de matricula, el lugar y la fecha completa del nacimiento, la indicación de la Potencia de quien dependa, el apellido del padre y el nombre de la madre, el nombre y la dirección de la persona a quien deba informarse, a las señas a que deba dirigirse la correspondencia para el prisionero. La Oficina de información recibirá de los diversos servicios competentes las indicaciones relativas a cambios, liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones y fallecimientos, las cuales transmitirá del modo prescrito en el tercer párrafo anterior. Lo mismo se transmitirán regularmente, de ser posible cada semana, informes sobre el estado de sa-

lud de los prisioneros de guerra heridos o enfermos de gravedad. Corresponderá igualmente a la Oficina de información, responder a todas las demandas que se le hagan relativas a prisioneros de guerra incluso a los muertos en cautiverio; procederá a las encuestas necesarias a fin de conseguir los pormenores solicitados y que no tenga en su poder. Cuantas comunicaciones escritas haga la Oficina serán autenticadas con una firma o con un sello. Incumbirá por otra parte a la Oficina de Información, recoger y transmitir a las Potencias interesadas todos los objetos de valor personales incluso las sumas en otra moneda que la de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos y los documentos que ofrezcan importancia para los parientes próximos, dejados por los prisioneros en el trance de su repatriación, liberación, evasión o fallecimiento. Estos objetos serán enviados en paquetes sellados por la Oficina; a ellos acompañarán declaraciones consignando con precisión la identidad de las personas a quienes pertenecieron los objetos, así como un inventario completo del paquete. Los demás efectos personales del cautivo en cuestión serán remitidos en armonía con los arreglos concertados entre las Partes contendientes interesadas. Art. 123. Se creará, en cada país neutral, una Agencia Central de Información sobre los prisioneros de guerra. El Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá, si lo juzga necesario, a las Potencias interesadas, la organización de una agencia de esta índole. Corresponderá a esta Agencia concentrar todos los pormenores relativos a los prisioneros que le sea posible obtener por conductos oficiales o particulares; los transmitirá lo más rápidamente posible al país de origen de los prisioneros o a la Potencia de quien dependan. Recibirá esta Agencia, de las Partes interesadas contendientes, toda clase de facilidades para efectuar esas transmisiones. Las Altas Partes contratantes, y en particular aquéllas cuyos ciudadanos gocen de los servicios de la Agencia Central, serán invitadas a suministrar a ésta el apoyo financieros que necesite. No habrán de interpretarse estas disposiciones como restricciones a la actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y de las sociedades de socorro mencionadas en el artículo 12. Art. 124. Las Oficinas nacionales de información y la Agencia Central de Información disfrutarán de porte franco en materia postal, así como todas las exenciones de que se habla en el artículo 74 y, en cuanto sea posible, de franquicia telegráfica o, por lo menos de importantes rebajas de tarifas.

Art. 125. Bajo reserva de las medidas que se estime indispensables para garantizar su seguridad o hacer frente a cualquier otra necesidad probable, las Potencias en cuyo poder se hallen los cautivos ofrecerán buena acogida a las organizaciones religiosas, sociedades de auxilio o cualquier otro organismo que acudiese en ayuda de los prisioneros de guerra. Les concederá, así como a sus delegados debidamente autorizados, todas las facilidades necesarias para visitar a los prisioneros, repartirles socorros, material de cualquier origen destinado a fines religiosos, educativos y recreativos, o para fomentar la organización de recreos en el interior de los campos. Las sociedades u organismos precintados podrán haber sido constituidos en el territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, o en otro país, o tener carácter internacional. La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá limitar el número de las sociedades y organismos cuyos delegados estén autorizados para ejercer su actividad en su territorio o bajo su control, a condición sin embargo de que una tal limitación no impida aportar, ayuda eficaz y suficiente a todos los cautivos. Será reconocida y respetada en todo tiempo la situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja. En el momento en que se entreguen, a los prisioneros de guerra socorros o material a los fines arriba señalados, o al menos en plazo breve, se remitirá a la sociedad de socorro o al organismo expedidor, recibos firmados por el hombre confianza de dichos prisioneros y relativos a cada envío. Simultáneamente, se remitirán, por las autoridades administrativas que custodien a los prisioneros, recibos relativos a los envíos.

TÍTULO VI. EJECUCIÓN DEL CONVENIO. Sección 1ª. Disposiciones generales. Art. 126. Los representantes o delegados de las Potencias protectoras quedarán autorizados a trasladarse a todos los lugares donde haya prisioneros de guerra, especialmente a los parajes de internamiento, de detención y de trabajo; tendrán acceso a todos los locales ocupados por los prisioneros. Quedarán igualmente autorizados a presentarse en todos los lugares de marcha, de paso o de llegada de prisioneros trasladados. Podrán conversar sin testigos con los prisioneros y, en particular, con su hombre de confianza por intermedio de un intérprete si ello resultase necesario. 105

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Se dará toda clase de libertad a los representantes o delegados de la Potencias protectoras en cuanto a al elección de los parajes que deseen visitar; no serán limitadas la duración y la frecuencia de estas visitas. Estas no podrán quedar prohibidas más que en razón de imperiosas necesidades militares y solamente a título excepcional y temporal. La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros y la Potencia de quien dependan los que hayan de visitarse podrán ponerse de acuerdo, eventualmente, para que participen en las visitas compatriotas de los cautivos. Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja se beneficiarán de las mismas prerrogativas. La designación de estos delegados estará sometida a la aprobación de la Potencia en cuyo poder se encuentren los cautivos que hayan de ser visitados. Art. 127. Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, así en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en sus respectivas naciones, y en particular a incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si es posible, cívica, a fin de que sus postulados puedan ser conocidos del conjunto de las fuerzas armadas y de la población. Las autoridades militares u otras que, en tiempo de guerra, asuman responsabilidades respecto a los prisioneros de guerra, deberán poseer el texto del Convenio y ponerse especialmente al corriente de sus disposiciones. Art. 128. Las Altas Partes contratantes se comunicarán, por intermedio del Consejo federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y ordenanzas que hayan adoptado para garantizar su aplicación. Art. 129. Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar cualquier medida legislativa necesaria para determinar las sanciones penales adecuadas que deban aplicarse a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio que se indican en el artículo siguiente. Cada una de las Partes contratantes queda obligada a buscar a las personas acusadas de haber cometido, o dado orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves, debiendo entregarlas a los propios tribunales de ella, cualquiera que fuese su nacionalidad. También podrá, si lo prefiriese, y según las condiciones previstas en su propia legislación, remitirlas a otra Parte contratante interesada en el enjuiciamiento, siempre que esta otra Parte contratante haya formulado cargos suficientes contra las dichas personas. 106

Cada una de las Partes contratantes tomará las medidas convenientes para que cesen los actos contrarios a las prescripciones del presente Convenio, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente. En cualquier circunstancia, los inculpados se beneficiarán de garantías de procedimiento y libre defensa que no resulten inferiores a las prescritas en los artículos 105 y siguientes del presente Convenio. Art. 130. Las infracciones graves a que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, siempre que sean cometidos contra personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el hecho de causar adrede grandes sufrimientos o atentar gravemente a la integridad física o a la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o de privar de su derecho al dicho cautivo respecto a ser juzgado regular e imparcialmente a tenor de las prescripciones del presente Convenio. Art. 131. Ninguna Parte contratante podrá exonerarse a sí misma, ni exonerar a otra Parte contratante, de responsabilidades incurridas por ellas o por cualquier otra Potencia contratante en virtud de las infracciones previstas en el artículo precedente Art. 132. A petición de una cualquiera de las Partes contendientes, se abrirá una encuesta, en la forma que determinen entre sí las Partes contratantes, a propósito de toda violación presunta del Convenio. Si no pudiera realizarse un acuerdo acerca del procedimiento de la encuesta, las Partes convendrán en la elección de un árbitro que decida el procedimiento que haya de seguirse. Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes pondrán fin a la violación reprimiéndola con la mayor rapidez posible.

Sección 2ª. Disposiciones finales. Art. 133. El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos. El Consejo federal suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas ruso y español. Art. 134. El presente Convenio reemplaza al Convenio del 27 de julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes contratantes.

Art. 135. En las relaciones entre Potencias ligadas por el Convenio de La Haya relativo a las leyes y costumbres de la guerra en tierra, ya se trate del 29 de julio de 1899 o del 18 de octubre de 1907, y que sean partes en el presente Convenio, éste completará el capítulo II del reglamento anejo a dichos Convenios de La Haya. Art. 136. El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia que se inauguró en Ginebra el 21 de abril de 1949, así como de las Potencias no representadas en la dicha Conferencia que sean partes en el Convenio del 27 de julio de 1929. Art. 137. El presente Convenio será ratificado lo antes posible, debiendo depositarse las ratificaciones Berna. Del depósito de cada instrumento de ratificación, se levantará acta cuya copia, certificada conforme, será remitida por el Consejo federal suizo a todas las Potencias en nombre de las cuales haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión. Art. 138. Entrará en vigor el presente Convenio seis meses después que hayan sido depositados dos instrumentos de ratificación por lo menos. Ulteriormente entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante, seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación. Art. 139. Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado. Art. 140. Las adhesiones habrán de ser notificadas por escrito al Consejo federal suizo, produciendo sus efectos seis meses después de la fecha en que lleguen a su poder. El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión. Art. 141. Las situaciones previstas en los artículos 2º y 3º darán efecto inmediato a las ratificaciones depositadas y las adhesiones notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. El Consejo federal suizo hará la comunicación de las ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes contendientes por el conducto más rápido. Art. 142. Cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio. La denuncia será comunicada por escrito al Consejo federal suizo. Este notificará la comunicación a los Gobiernos de todas las Altas Partes contratantes.

La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante ya esté envuelta en un conflicto no producirá efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, no antes de que se no hayan terminado las operaciones de liberación y repatriación de las personas protegidas por el Convenio. La denuncia tendrá únicamente valor respecto a la Potencia denunciante. No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes contendientes continuarán teniendo que cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes humanitarias y de las exigencias de la conciencia pública. Art. 143. El Consejo federal suizo hará registrar el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba a propósito del presente Convenio. En fe de lo cual, los abajo firmantes, después haber depositado sus respectivos plenos poderes, firman el presente Convenio. Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés, debiendo quedar depositado el original en los archivos de la Confederación suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia certificada conforme del Convenio a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se adhieran al Convenio.

ANEJO I. Acuerdo modelo relativo a la repatriación directa y a la hospitalización en país neutral de los prisioneros de guerra, heridos y enfermos. (Véase artículo 110)

I. Principios para la repatriación directa o la hospitalización en país neutral. A. Repatriación directa. Serán repatriados directamente: 1) Todos los prisioneros de guerra atacados de las dolencias siguientes, resultantes de traumatismos: pérdida de un miembro, parálisis, achaques 107

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articulares o de otra clase, a condición de que la dolencia haya acarreado por lo menos la pérdida de una mano o de un pie o que resulte equivalente a la amputación de una mano o de un pie. Sin perjuicio de interpretación más amplia, los siguientes casos serán considerados como equivalentes a la pérdida de una mano o un pie: a) Pérdida de la mano, de todos los dedos o del pulgar y del índice de una mano; pérdida del pie, de todos los dedos y de los metatarsos de un pie. b) Anquilosamiento, pérdida de tejido óseo, retracción cicatrizante que anule el funcionamiento de cualquiera de las grandes articulaciones digitales de una mano. c) Pseudoartritis de los huesos largos. d) Deformidades resultantes de fracturas u otro accidente y que impliquen grave disminución de la actividad y de la aptitud para acarrear pesos. 2) Todos los prisioneros de guerra heridos cuyo estado haya hecho crónico hasta el punto de que el pronóstico parezca excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimiento en el año siguiente a la fecha de la herida, como por ejemplo en casos de: a) Proyectil en el corazón, aunque la Comisión médica mixta, al efectuar el examen, no haya podido comprobar, perturbaciones graves. b) Esquirla metálica en el cerebro o en los pulmones, aunque la Comisión médica mixta, al efectuar el examen, no haya podido comprobar reacción local o general. c)  Osteomielitis cuya cura no pueda pronosticarse para el año siguiente a la herida y que parezca deber conducir a la anquilosis de una articulación o a otras alteraciones equivalentes a la pérdida de una mano o de un pie. d) Herida penetrante y supurante en las grandes articulaciones. e) Herida en el cráneo con pérdida o desplazamiento de tejido óseo. f) Herida o quemadura en la cara con pérdida de tejido y lesiones funcionales. g) Herida en la espina dorsal. h) Lesión de los nervios periféricos cuyas consecuencias equivalgan a la pérdida de una mano o de un pie, y cuya curación exija más de un año después de la herida, por ejemplo: herida en el plexo braquial o lumbo-sacro, de los nervios mediano o ciático, herida combinada en los nervios radial y cubital o en los nervios peronal común y tibial, etc. La herida aislada en los nervios radial, cubital, peronal o tibial 1 La

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no justifica la repatriación, salvo en casos de contracciones o de perturbaciones neurotróficas graves. i) Herida en el aparato urinario que seriamente comprometa su funcionamiento. 3) Todos los prisioneros de guerra enfermos cuyo estado se haya hecho crónico hasta el punto de que el pronóstico parezca excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimiento en el año que siga al comienzo de la enfermedad, como por ejemplo en casos de: a)  Tuberculosis evolutiva, de cualquier órgano, que ya no pueda ser curada o al menos seriamente mejorada, según pronóstico facultativo, con tratamiento en país neutral. b) Pleuresía exudativa. c)  Enfermedades graves de los órganos respiratorios, de etiología no tuberculosa, que se supongan incurables, por ejemplo: enfisema pulmonar grave (con o sin bronquitis), asma crónica1; bronquitis crónica1 que se prolongue más de un año en el cautiverio; broncoectasia; etc. d) Afecciones crónicas graves de la circulación, por ejemplo: afecciones valvulares y del miocardio1 que hayan dado señales de descompensación durante el cautiverio, aunque la Comisión médica mixta, al proceder al examen no haya podido comprobar ninguna de esas señales; afecciones de pericardio y de los vasos (Enfermedad de Buerger, aneurisma de los grandes vasos); etc. e) Afecciones graves del aparato digestivos, por ejemplo: úlcera del estómago o del duodeno; consecuencia de intervención quirúrgica en el estómago practicada durante el cautiverio; gastritis, enteritis o colitis crónica durante más de un año y que gravemente afecte al estado general; cirrosis hepática, colecistopatía crónica1, etc. f)  Afecciones crónicas graves de los órganos génito-urinarios, por ejemplo: enfermedades crónicas del riñón con perturbaciones consecutivas, nefrotomía para un riñón tuberculoso; pielitis o cistitis crónica, hidro o pionefrosis, afecciones ginecológicas graves; embarazos y enfermedades obstétricas, cuando la hospitalización en país neutral sea imposible; etc. g) Enfermedades crónicas graves del sistema nervioso central y periférico; por ejemplo: todas las psicosis y psiconeurosis manifiestas, tales como histeria grave, psiconeurosis grave de cautiverio, etc., debidamente comprobadas por un especialista1, toda epilepsia debida-

decisión de la Comisión médica mixta se basará en buena parte en las observaciones de los médicos del campo y de los médicos compatriotas del prisionero de guerra o en el examen de médicos especialistas pertenecientes a la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos.



















mente comprobada por el médico del campo; arteriosclerosis cerebral, neuritis crónica durante más de un año; etc. h)  Enfermedades crónicas, graves del sistema neurovegetativo con disminución considerable de la aptitud intelectual o corporal, pérdida apreciable de peso y astenia en general. i) Ceguera de los dos ojos o de uno cuando la vista del otro sea menor de I. a pesar del uso de lentes correctoras; disminución de la agudeza visual que no pueda ser corregida a un 1/2 para un ojo al menos1, las demás afecciones oculares graves, por ejemplo: graucoma; iritis; cloroiditis; tracoma; etc. k) Perturbaciones auditivas, tales como sordera completa unilateral, si el otro oído no percibe ya la palabra ordinaria a un metro de distancia2, etc. l)  Enfermedades graves de metabolismo, por ejemplo: diabetes azucarada que exija tratamiento de insulina; etc. m)  Graves perturbaciones de las glándulas de secreción interna, por ejemplo: tireotoxicosis; hipotirrosis; dolencia de Addison, caquexia de Simmonds; tétanos; etc. n) Enfermedades graves y crónicas del sistema hematopoiético. o) Intoxicaciones crónicas graves, por ejemplo: saturnismo; hidrargirismo; morfinismo; cocainismo; alcoholismo; Addison, caquexia de Simmonds, tétanos, etc. p) Afecciones crónicas de los órganos locomotores con perturbaciones funcionales manifiestos, tales como artrosis deformativas, poliartritis crónica evolutiva primaria y secundaria; reumatismo con manifestaciones clínicas graves; etc. q) Afecciones cutáneas crónicas y graves, rebeldes al tratamiento. r) Todo neoplasma maligno. s) Enfermedades infecciosas crónicas graves que persistan un año después de su aparición, por ejemplo: paludismo con alteraciones orgánicas pronunciadas; disentería amibiana o bacilar con perturbaciones; sífilis visceral terciaria, rebelde al tratamiento; lepra; etcétera. t) Inanición o avitaminosis graves.

B. Hospitalización en país neutral Serán presentados para hospitalización en país neutral: 1)  Cuantos los prisioneros de guerra heridos no sean susceptibles de sanar en cautiverio, pero puedan curarse o cuyo estado pueda claramente mejorarse si se los traslada a paises neutrales.

2) Los prisioneros de guerra afectados por cualquier forma de tuberculosis cualquiera que, sea el órgano atacado, cuyo tratamiento en país neutral pudiera conseguir verosímilmente la cura o al menos, una considerable mejoría, excepción hecha de la tuberculosis primaria curada antes del cautiverio. 3) Los prisioneros de guerra que sufran de afecciones que exijan un tratamiento de los órganos respiratorios, circulatorios digestivos, nerviosos, sensoriales, génito-urinarios, cutáneos, locomotores, etc. que manifiestamente pueda producir mejores resultados en país neutral que en el cautiverio. 4) Los prisioneros de guerra que hayan sufrido una nefroctomía en cautiverio por afección renal no tuberculosa, o que estuvieren atacados de osteomielitis en vía de curación o latente, o de diabetes azucarada que no exija tratamiento por la insulina, etc. 5) Los prisioneros de guerra atacados de neurosis engendrada por la guerra o el cautiverio. Los casos de neurosis de cautiverio, que no se curen al cabo de tres meses de hospitalización en país neutral o que, al fin de ese plazo, no den prueba de halarse en franca vía de curación definitiva, serán repatriados. 6) Todos los prisioneros afectados de intoxicación crónica (gas, metales, alcaloides, etc.) respecto a los cuales las perspectivas de curación en país neutral resulten particularmente favorables. 7) Todas las prisioneras de guerra embarazadas y las prisioneras que sean madres con sus criaturas y niños de corta edad. Quedarán excluidos de la hospitalización en país neutral: 1) Todos los casos de psicosis debidamente comprobados. 2) Todas las afecciones nerviosas orgánicas no funcionales consideradas como incurables. 3) Todas las enfermedades contagiosas en el período en que sean transmisibles, exceptuada la tuberculosis.

II. Observaciones generales. 1) Las condiciones que a continuación se fijan deben ser interpretadas y aplicadas, de modo general, con el espíritu más amplio posible.  Los Estados neuróticos y psicopáticos engendrados por la guerra o la cautividad, así como los casos de tuberculosis en todos sus grados, deben beneficiarse sobre todo de esta largueza de espíritu. Los prisioneros de guerra que hayan sufrido varias heridas, ninguna de las cuales, ais-

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ladamente considerada, justifica la repatriación, serán examinados con igual espíritu, habida cuenta del traumatismo físico ocasionado por las heridas. 2) Todos los casos incontestables que den derecho a la repatriación directa (amputación, ceguera o sordera total, franca tuberculosis pulmonar, enfermedad mental, neoplasma maligno, etc.) serán examinados y repatriados lo antes posible por los médicos del campo o por comisiones de médicos militares designadas por la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros.. 3) Las heridas y las enfermedades anteriores a la guerra, que no se hayan agravado, así como las heridas de guerra que no hayan impedido el reenganche en el servicio militar, no darán derecho a la repatriación directa. 4)  Las presentes disposiciones gozarán de interpretación y aplicación análoga en todos los Estados partícipes en el conflicto Las Potencias y autoridades interesadas darán a las Comisiones médicas mixtas las facilidades necesarias para el ejercicio de su tarea. 5) Los ejemplos arriba mencionados bajo la cifra 1) sólo son casos típicos. Los que no se ajustaren exactamente a estas disposiciones serán juzgados con el espíritu de las estipulaciones del artículo 110 del presente Convenio y de los principios contenidos en el presente acuerdo.

ANEJO II. Reglamento relativo a las Comisiones médicas mixtas. (Véase artículo 112) Art. 1. Las Comisiones médicas mixtas previstas en el artículo 112 del Convenio estarán integradas por tres miembros, dos de los cuales pertenecerán a un país neutral, debiendo ser designado el tercero por la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. La presidencia la desempeñará uno de los miembros neutrales. Art. 2. Los dos miembros neutrales serán designados por el Comité Internacional de la Cruz Roja, de acuerdo con la Potencia protectora, a petición de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Podrán residir indistintamente en su país de origen, en otro país neutral o en el territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Art. 3. Los miembros neutrales deberán ser aceptados por las Partes contendientes interesadas, las cuales notificarán su aprobación al Comité Internacional de la Cruz Roja y a la Potencia protectora. En 110

cuanto se haga la notificación, los dichos miembros serán considerados como efectivamente designados. Art. 4. Se nombrará igualmente miembros suplentes en número suficiente para reemplazar a los titulares, en caso de necesidad. Este nombramiento se hará al mismo tiempo que el de los miembros titulares o, al menos, en el más breve plazo posible. Art. 5. Si, por la razón que fuere, el Comité Internacional de la Cruz Roja no puede nombrar a los miembros neutrales lo hará la Potencia protectora. Art. 6. En la medida de lo posible, uno de los miembros neutrales deberá ser cirujano y el otro médico. Art. 7. Los miembros neutrales tendrán plena independencia con respecto a las Partes en conflicto, que deberán darles todas las facilidades para el cumplimiento de su misión. Art. 8. De acuerdo con la Potencia detenedora, el Comité Internacional de la Cruz Roja determinará las condiciones de servicio de los interesados, cuando haga las designaciones indicadas en los artículos 2 y 4 del presente reglamento. Art. 9. En cuanto hayan sido aceptados los miembros neutrales, las Comisiones médicas mixtas comenzarán sus trabajos lo más rápidamente posible y, en todo caso, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la aceptación. Art. 10. Las Comisiones médicas mixtas examinarán a todos los prisioneros a quienes se refiere el artículo 113 del Convenio A ellas corresponde el proponer la repatriación, la exclusión de repatriación o el aplazamiento a un examen ulterior. Sus decisiones serán tomadas por mayoría. Art. 11. En el mes siguiente a la vista, la decisión tomada por la Comisión en cada caso concreto será comunicada a la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, a la Potencia protectora y al Comité Internacional de la Cruz Roja. La Comisión médica mixta informará igualmente a cada prisionero que haya pasado la visita sobre la decisión tomada, entregando un certificado semejante al modelo anejo al presente Convenio a aquellos cuya repatriación haya propuesto. Art. 12. Será obligación de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros ejecutar las decisiones de la Comisión médica mixta en un plazo de tres meses después de haber sido debidamente informada.

Art. 13. Si no hay ningún médico neutral en un país donde parezca necesaria la actividad de una Comisión médica mixta, y si resulta imposible, por la razón que fuere, nombrar médicos neutrales residentes en otro país, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, actuando de acuerdo con la Potencia protectora, constituirá una Comisión médica que asuma las mismas funciones que las Comisiones médicas mixtas, reserva hecha de lo dispuesto en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo del presente Reglamento. Art. 14. Las Comisiones médicas mixtas funcionarán permanentemente, visitando cada campo a intervalos que no pasen de seis meses.

ANEJO III. Reglamento relativo a los socorros colectivos para los prisioneros de guerra (Véase artículo 73) Art. 1. Se autorizará que los hombres de confianza para que repartan los envíos de socorros a su cargo, a todos los prisioneros agregados administrativamente a sus campos, incluso a aquellos que se encuentren en hospitales, en cárceles o en otros establecimientos penitenciarios. Art. 2. El reparto de los envíos de socorros colectivos se llevará a cabo en armonía con las instrucciones de los donantes y según el plan establecido por los hombres de confianza; no obstante, la distribución de los auxilios medicinales se hará preferentemente, de acuerdo con los jefes médicos, los cuales podrán, en los hospitales y lazaretos, derogar las dichas disposiciones en la medida en que lo exijan las necesidades de los pacientes. En el marco así definido, la distribución se hará siempre equitativamente. Art. 3. A fin de poder verificar la calidad así como la cantidad de las mercancías recibidas, y a fin de establecer a tal objeto relaciones detalladas para los donantes, los hombres de confianza o sus adjuntos quedarán autorizados para trasladarse a los puntos de llegada de las remesas de auxilios, cercanos a sus campos. Art. 4. Los hombres de confianza recibirán las facilidades necesarias para verificar si la distribución de los auxilios colectivos en todas las divisiones y en todos los anejos de su campo se ha efectuado con arreglo a las instrucciones. Art. 5. Estarán autorizados los hombres de confianza a llenar o hacer que se llenen por los hom-

bres de confianza de los destacamentos de trabajo o por los médicos jefes de los lazaretos y hospitales, los formularios o interrogatorios destinados a los donantes y que se refieran a los socorros colectivos (distribución, necesidades, cantidades, etc.). Estos formularios e interrogatorios, debidamente cumplimentados, serán transmitidos sin demora a los donantes. Art. 6. A fin de garantizar una distribución regular de los socorros colectivos a los prisioneros de guerra en su campo y para poder hacer frente, eventualmente, a las necesidades que provocase la llegada de nuevos contingentes de cautivos, se autorizará a los hombres de confianza a constituir mantener reservas suficientes de socorros colectivos. Dispondrán, a tal efecto, de depósitos adecuados; cada depósito estará dotado de dos cerraduras; la llave de una de las cuales estará en manos del hombre de confianza y la otra en las del comandante del campamento. Art. 7. Cuando se trate de envíos colectivos de ropa, cada prisionero de guerra conservará la propiedad de, por lo menos, un juego completo de efectos. Si un prisionero tiene más de un juego de ropas, el hombre de confianza gozará de permiso para retirarles a aquellos que estén mejor los efectos sobrantes o ciertos artículos en número superior a la unidad; si resultara necesario proceder así para satisfacer las necesidades de los cautivos más necesitados. N podrá, sin embargo, retirar un segundo juego de ropa interior, de calcetines o de calzado, a menos que haya otro medio de dotar al cautivo que no lo tenga. Art. 8. Las Altas Partes contratantes y, en particular, las Potencias en cuyo poder estén los prisioneros autorizarán, en toda la medida de lo posible y bajo reserva de la reglamentación relativa al aprovisionamiento de la población, cuantas compras se hagan en sus territorios con vistas a la distribución de los auxilios colectivos a los prisioneros de guerra; facilitarán, de manera análoga las transferencias y otras medidas financieras, técnicas o administrativas efectuadas para tales adquisiciones. Art. 9. Las disposiciones precedentes no contradicen el derecho de los prisioneros de guerra a recibir socorros colectivos antes de su llegada a un campo o en curso de su traslado, ni la posibilidad para los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los cautivos, a quienes se encargue la transmisión de auxilios, de garantizar el reparto a sus destinatarios por cuantos otros medios juzgaren convenientes. 111

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ANEJO IV. Tarjeta de identidad. Tarjeta de captura. Tarjeta y carta de correspondencia. Aviso de defunción. Certificado de repatriación.

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A. TARJETA DE IDENTIDAD Véase artículo 4.

B. TARJETA DE CAPTURA Véase artículo 70.

Imagen obtenida en http://www.loc.gov/rr/frd/Military_Law

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C. TARJETA Y CARTA DE CORRESPONDENCIA Véase artículo 71.

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D. AVISO DE DEFUNCIÓN Véase artículo 120.

E. CERTIFICADO DE REPATRIACIÓN Véase anejo II, artículo 11.

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ANEJO V. Reglamento relativo a los pagos remitidos por los prisioneros de guerra al propio país. (Véase artículo 63). 1 La notificación mencionada en el artículo 63, párrafo tercero, contendrá las indicaciones siguientes: a) el número de matrícula previsto en el artículo 17, la graduación, el nombre y los apellidos del prisionero de guerra que efectúe el pago; b) el nombre y la dirección del destinatario del pago en el país de origen; c) la cantidad que ha de pagarse expresada en moneda de la Potencia detenedora.

2 Firmará esta notificación el prisionero de guerra. Si no sabe escribir, pondrá un signo autenticado por un testigo. El hombre de confianza pondrá el visto bueno. 3 El comandante del campamento añadirá a la notificación un certificado en el que conste que el saldo a favor de la cuenta del prisionero de guerra interesado no es inferior a la cantidad que ha de pagarse. 4 Estas notificaciones podrán hacerse en forma de listas. Cada hoja de estas listas será autenticada por el hombre de confianza y certificada, como copia fiel, por el comandante del campamento.

Convenio (IV) de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. (BOE nº 246, de 2 de septiembre de 1952, Aranzadi 1952, ref. 1244).

Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra desde el 21 de abril al 12 de agosto de 1949, a fin de elaborar un Convenio para la protección de las personas civiles en tiempo de guerra han convenido en lo que sigue:

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Art. 1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias. Art. 2. Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará, en caso de guerra declarada o de cualquier conflicto armado que pueda surgir entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya reconocido por cualquiera de ellas. El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de todo o parte del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque esta ocupación no encuentre resistencia militar. Si una de las Potencias contendientes no fuese parte en el presente Convenio, las Potencias que en él lo sean continuarán estando obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán obligadas además, por el Convenio respecto a la dicha Potencia, que ésta acepte y aplique sus disposiciones. Art. 3. En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida o detención o por cualquiera otra causa, serán tratadas en todas las circunstancias con humanidad, sin distingo alguno de carácter desfavorable, basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A tal efecto están y quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba aludidas:

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a) Los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios; b) La toma de rehenes; c) Los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio por un tribunal regularmente constituido y dotado de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y cuidados. Podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes cualquier organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja. Las Partes contendientes se esforzarán, por otra parte, por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, algunas o todas las demás disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes. Art. 4. Quedan protegidas por el Convenio las personas que en un momento cualquiera y de cualquier manera que sea se encontraren en caso de conflicto u ocupación, en poder de una Parte contendiente o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas. No están protegidas por el Convenio los súbditos de un Estado que no sea parte en él. Los ciudadanos de un Estado neutral que se encuentren en el territorio de un Estado beligerante y los ciudadanos de un Estado cobeligerante no estarán considerados como personas protegidas, mientras el Estado de que sean súbditos mantenga representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder se encuentren. Las disposiciones del Título II tienen, sin embargo, un campo de aplicación más extenso, definido en el artículo 13. Las personas protegidas por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña o por el de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, o por el de Ginebra del 12 de agosto de 119

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1949 relativo al trato de prisioneros de guerra, no serán consideradas como personas protegidas en el sentido del presente Convenio. Art. 5. Si en el territorio de una Parte en conflicto ésta tuviera serias razones para creer que una persona protegida por el presente Convenio resulta legítimamente sospechosa de estar entregada a actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, o si se demuestra que se dedica, en efecto, a dichas actividades, la tal persona no podrá prevalerse de los derechos y privilegios conferidos por el presente Convenio que, si actuaran a su favor, pudieran causar perjuicio a la seguridad del Estado. Si en territorio ocupado una persona protegida por el Convenio fuese prendida por espía o malhechora o porque ser legítimamente sospecha de estar entregada a actividades perjudiciales para la seguridad de la Potencia ocupante, la dicha persona podrá, en el caso de que la seguridad militar lo exija absolutamente, quedar privada de los derechos de comunicación previstos en el presente Convenio. En cada uno de estos casos, las personas aludidas en los párrafos precedentes, serán siempre serán tratadas con humanidad y, en caso de enjuiciamiento, no quedarán privadas de su derecho a un proceso equitativo y regular tal como prevé el presente Convenio. Recobrarán igualmente el beneficio de todos los derechos y privilegios de persona protegida, en el sentido del presente Convenio, en la fecha más próxima posible, tenida cuenta de la seguridad del Estado o de la Potencia ocupante, según los casos. Art. 6. El presente Convenio se aplicará desde el comienzo de todo conflicto u ocupación mencionados en el artículo 2. En el territorio de las Partes contendientes, la aplicación del Convenio terminará con el cese general de las operaciones militares. En territorio ocupado, la aplicación del Convenio terminará un año después del cese general de las operaciones militares; no obstante, la Potencia ocupante quedará obligada mientras dure la ocupación –en tanto que esta Potencia ejerza funciones gubernamentales en el territorio de que se trata- por las disposiciones de los siguientes artículos del presente Convenio: 1 a 22, 27, 29 a 34, 47, 49, 51, 52, 53, 59, 61 a 77 y 143. Las personas protegidas, cuya liberación, cuya repatriación o cuyo establecimiento se efectúe después de estos plazos, gozarán en el intervalo de los beneficios del presente Convenio. Art. 7. Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 11, 14, 15, 17, 36, 108, 109, 132, 133 y 149, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre 120

cualquier cuestión que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá alterar la situación de las personas protegidas, tal como queda reglamentada por el presente Convenio, ni restringir los derechos que éste se les otorga. Las personas protegidas continuarán beneficiándose de estos acuerdos todo el tiempo que les sea aplicable el Convenio, salvo estipulaciones en contra contenidas en los dichos acuerdos ulteriores o lo mismo salvo medidas más favorables que, respecto a ellas, haya tomado cualquiera de las Partes en conflicto. Art. 8. Las personas protegidas no podrán, en ningún caso, renunciar parcial ni totalmente a los derechos que se les confiere el presente Convenio y, eventualmente, los acuerdos especiales a que alude el artículo precedente. Art. 9. El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, delegados de entre sus propios súbditos o entre los súbditos de otras Potencias neutrales. Los nombramientos de estos delegados deberán estar sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de ejercer su misión. Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras. Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal y como resulta del presente Convenio; habrán de tener cuenta especial de las imperiosas necesidades para la seguridad del Estado ante el cual ejerzan sus funciones. Art. 10. Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprendan para la protección de las personas civiles y para el auxilio que haya de aportárseles, mediante aprobación de las Partes contendientes interesadas. Art. 11. Las Altas Partes contratantes podrán concertarse, en todo tiempo, para confiar a un organismo internacional que ofrezca garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras. Si algunas personas protegidas no se beneficiasen o hubieran dejado de beneficiarse, por cualquier razón, de la actividad de una Potencia protectora

o de un organismo designado en conformidad con el párrafo primero, la Potencia en cuyo poder se encuentren deberá pedir, ya sea a un Estado neutral o a un tal organismo que asuma las funciones señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes. De no poderse conseguir así la protección, la Potencia en cuyo poder se hallen las dichas personas deberá pedir a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias señaladas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las disposiciones del presente artículo, las ofertas de servicios de un tal organismo. Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca a los fines arriba mencionados, deberá mantenerse consciente, en su actividad, de su responsabilidad respecto a la Parte contendiente de quien dependan las personas protegidas por el presente Convenio, teniendo la obligación de aportar garantías suficientes de que se trata y para desempeñarlas con imparcialidad. No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular entre Potencias una de las cuales se encontrare, siquiera temporalmente, respecto a la otra Potencia o a aliados suyos, limitada en su libertad de negociar como consecuencia de acontecimientos militares, especialmente en el caso de ocupación de la totalidad o parte importante de su territorio. Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio a la Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo se extenderán y serán adaptadas a los casos de súbditos de un Estado neutral que se hallaren en territorio ocupado o en el de un Estado beligerante ante el cual el Estado cuyos ciudadanos se trate no disponga de representación diplomática normal. Art. 12. En todos aquellos casos en que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes acerca de la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para allanar la discrepancia. A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá proponer, por invitación de una Parte o espontáneamente a las Partes contendientes, una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la suerte de las personas protegidas, eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes conten-

dientes tendrán la obligación de poner en práctica las proposiciones que se les hagan en tal sentido. Eventualmente, las Potencias protectoras podrán proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, a la cual se requerirá para que participe en la dicha reunión.

TÍTULO II. PROTECCIÓN GENERAL DE LA POBLACIÓN CONTRA CIERTOS EFECTOS DE LA GUERRA. Art. 13. Las disposiciones del presente Título se refieren al conjunto de las poblaciones en conflicto, sin distingo alguno desfavorable, especialmente en cuanto a la raza, la nacionalidad, la religión o la opinión política, y tienen por objeto aliviar los sufrimientos engendrados por la guerra. Art. 14. En tiempo de paz, las Altas Partes contratantes y, después de la ruptura de las hostilidades, las Partes contendientes, podrán crear en su propio territorio y, si necesario fuese, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias y de seguridad organizadas de modo que queden al abrigo de los efectos de la guerra a los heridos y enfermos, los inválidos, las personas de edad, los niños menores de quince años, las mujeres encintas y a las madres de criaturas de menos de siete años. Desde el comienzo de un conflicto y en el curso de este, las Partes interesadas tendrán facultad para concertar entre ellas acuerdos respecto al reconocimiento de las zonas y localidades que hayan establecido. Podrán a tal efecto poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo que figura anejo al presente Convenio, aportándole eventualmente las modificaciones que estimen necesarias. Las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz Roja quedan requeridos a prestar sus buenos oficios para facilitar el establecimiento y el reconocimiento de las dichas zonas y localidades sanitarias y de seguridad. Art. 15. Toda Parte contendiente podrá, ya sea directamente o por intermedio de un Estado neutral o de un organismo humanitario, proponer a la Parte adversaria la creación, en las regiones donde tengan lugar los combates, de zonas neutralizadas destinadas a poner al abrigo de los peligros de los combates, sin distinción alguna, a las personas siguientes: a) heridos y enfermos, combatientes o no combatientes; 121

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b) personas civiles que no participen en las hostilidades y que no ejecuten ningún trabajo de carácter militar durante su estancia en dichas zonas. En cuanto las Partes contendientes se hayan puesto de acuerdo sobre la situación geográfica, la administración, el aprovisionamiento y el control de la zona neutralizada prevista, se redactará un acuerdo, que habrá de ser firmado por los representantes de las Partes contendientes. Este acuerdo, fijará el comienzo y la duración de la neutralización de la zona. Art. 16. Los heridos y enfermos, así como los inválidos y las mujeres encintas, serán objeto de protección y respeto. En la medida que las exigencias militares lo permitan, cada una de las Partes contendientes favorecerá las gestiones emprendidas para la búsqueda de muertos y heridos, para acudir en ayuda de los náufragos y de otras personas expuestas a graves peligros y para ampararlas contra saqueos y los malos tratos. Art. 17. Las Partes contendientes se esforzarán por concertar arreglos locales para la evacuación de una zona sitiada o acorralada, de heridos, enfermos, inválidos, ancianos, niños y parturientas, así como para el paso de ministros de todas las religiones, del personal y del material sanitarios destinado a dicha zona. Art. 18. En ninguna circunstancia, podrán ser objeto de ataques los heridos, enfermos, inválidos y mujeres de parto; estas personas serán, en todo momento, respetadas y protegidas por las Partes contendientes. Los Estados partícipes en un conflicto deberán entregar a todos los hospitales civiles un documento en que se testimonie su carácter de hospital civil y certificando que los edificios por ellos ocupados no son utilizados a fines que, a tenor del artículo 19, pudieran privarlos de protección. Los hospitales civiles estarán señalados, si a ello los autoriza el Estado, por medio del emblema prescrito en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña. En tanto que las exigencias militares lo permiten, las Partes contendientes tomarán todas las medidas necesarias para hacer claramente visibles a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos que señalen los hospitales civiles, a fin de descartar toda posibilidad de acto hostil. En razón de los peligros que pueda presentar para los hospitales la proximidad de objetivos militares, convendrá cuidar de que se hallen lo más lejanos posible. 122

Art. 19. La protección debida a los hospitales civiles no podrá cesar más que si de ella se hace uso para cometer, aparte de los deberes humanitarios, actos dañosos para el enemigo. Sin embargo, la protección sólo cesará después de un aviso en que se fije, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y que éste quede sin efecto. No será considerado como un acto dañoso el hecho de que se esté asistiendo a militares enfermos y heridos en dichos hospitales o que en ellos se encuentren armas portátiles y municiones retiradas a esos militares y que todavía no hayan sido remitidas al servicio competente. Art. 20. Será respetado y protegido el personal regular y únicamente afectado al funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles, incluso el que esté encargado de la búsqueda, de la recogida, del transporte y de la asistencia de heridos y enfermos civiles, de inválidos y de parturientas. En los territorios ocupados y en las zonas de operaciones militares, este personal se dará a conocer por medio de una tarjeta de identidad que testifique la calidad del titular, esté provista de su fotografía ostente el sello en seco de la autoridad responsable, e igualmente, mientras esté de montando servicio, por un brazal timbrado resistente a la humedad y colocado en el brazo izquierdo. Este brazal lo entregará el Estado y estará dotado del emblema prescrito en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Cualquier otro personal asignado al funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles será respetado y protegido, teniendo derecho a llevar el brazal como arriba se dispone y bajo las condiciones prescritas en el presente artículo. Su tarjeta de identidad especificará las tareas de su incumbencia. La dirección de cada hospital civil tendrá en todo tiempo a disposición de las autoridades competentes, nacionales u ocupantes, la lista al día de su personal. Art. 21. Los transportes de heridos y enfermos civiles, de inválidos y de parturientas efectuados por tierra en convoyes de vehículos y en trenes-hospitales, o por mar, en barcos afectos a tales transportes, habrán de ser respetados y protegidos a igual que los hospitales de que habla en el artículo 18, y se darán a conocer enarbolando, con autorización del Estado, el emblema distintivo previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

Art. 22. Las aeronaves exclusivamente empleadas para el transporte de los heridos y de los enfermos civiles, de inválidos y de parturientas, o para el transporte de personal y de material sanitarios, no serán atacadas, sino que habrán de ser respetadas cuando vayan volando a alturas, horas y por rutas, específicamente convenidas, entre todas las Partes contendientes interesadas en el conflicto. Podrán ir señaladas con el emblema distintivo prescrito en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte que corren los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Salvo acuerdo en contrario, queda prohibido volar sobre territorio enemigo o territorios ocupados por éste. Dichas aeronaves habrán de obedecer a cualquier intimación de aterrizaje. En caso de aterrizaje así impuesto, la aeronave y sus ocupantes podrán continuar el vuelo, previo eventual examen. Art. 23. Cada una de las Altas Partes contratantes concederá el libre paso de todo envío de medicamentos y de material sanitario, así como de objetos necesarios para el culto, únicamente destinados a la población civil de cualquier otra Parte Contratante, aunque sea enemiga. Permitirá, igualmente, el libre paso de todo envío de víveres indispensables, de ropa y tónicos reservados para los niños de menos de quince años y para las mujeres encinta o parturientas. La obligación de una Parte Contratante de conceder libre paso de los envíos indicados en el párrafo anterior, queda subordinada a la condición de que esa Parte tenga la garantía de que no hay razón alguna para temer que: a) los envíos puedan ser destinados a otro objeto, o b) que el control pueda resultar ineficaz, o c) que el enemigo pueda obtener de ellos una ventaja manifiesta para sus esfuerzos militares o su economía, sustituyendo con dichos envíos mercancías que de otro modo él hubiera tenido que suministrar o producir, o liberando sustancias, productos o servicios que, de otro modo, habría tenido que afectar a la producción de tales artículos. La Potencia que autorice el paso de los envíos indicados en el primer párrafo del presente artículo puede poner como condición para su autorización que el reparto a los destinatarios se haga bajo el control efectuado localmente por las Potencias protectoras. Tales envíos deberán ser transmitidos lo más rápidamente posible, y el Estado que autorice su libre paso tendrá derecho a determinar las condiciones técnicas para el dicho paso.

Art. 24. Las Partes contendientes tomarán las medidas necesarias para que los niños menores de quince años que resulten huérfanos o separados de sus familias no queden abandonados a sí mismos, y para que se les procuren, en todas las circunstancias, la manutención, la práctica de su religión y la educación. Ésta última será confiada, si ello es posible, a personas de la misma tradición cultural. Las Partes contendientes favorecerán la acogida de esos niños en país neutral durante la duración del conflicto, previo consentimiento de la Potencia protectora, si la hubiere, y si tienen garantías de que los principios enunciados en el primer párrafo van a ser respetados. Además, se esforzarán por tomar las oportunas medidas conducentes a que todos los niños menores de doce años puedan ser identificados, mediante una placa de identidad o cualquier otro recurso. Art. 25. Toda persona que se encuentre en el territorio de una Parte contendiente o en el territorio por ella ocupado, podrá dar a los miembros de su familia, dondequiera que se hallen, noticias de carácter familiar; podrá igualmente recibirlas. Esta correspondencia será expedida rápidamente, sin retrasos injustificados. Si, por culpa de las circunstancias, el intercambio de la correspondencia familiar por la vía postal ordinaria resulta difícil o imposible, las Partes contendientes interesadas se dirigirán a un intermediario neutral, tal como la Agencia Central prevista en el artículo 140, para determinar con él los medios de garantizar la ejecución de sus obligaciones en las mejores condiciones, especialmente con el concurso de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del León y Sol Rojos). Caso de que las Partes contendientes estimasen necesario restringir la correspondencia familiar, estarán facultadas a lo más para imponer el uso de formularios modelo que contengan 25 palabras libremente elegidas y limitar su envío a uno solo por mes. Art. 26. Cada Parte contendiente facilitará las búsquedas emprendidas por los miembros de familias dispersadas por la guerra para recobrar el contacto de los unos con los otros y, de ser posible, reunirlas. Facilitará en especial la acción de los organismos consagrados a esa tarea, a condición de que los haya aprobado y que conformen a las medidas de seguridad tomadas por ella.

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TÍTULO III. ESTATUTO Y TRATO DE LAS PERSONAS PROTEGIDAS. Sección 1ª. Disposiciones comunes a los territorios de las Partes contendientes y a los territorios ocupados. Art. 27. Las personas protegidas tienen derecho, en cualquier circunstancia, al respeto a su persona, su honor, sus derechos familiares, a sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres. Deberán ser en todo momento con humanidad y especialmente protegidas contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, contra el forzamiento a la prostitución y contra todo atentado a su pudor. Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, las personas protegidas serán todas tratadas por la Parte contendiente en cuyo poder se encuentren con iguales consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, la religión o las opiniones políticas. No obstante, las Partes contendientes podrán tomar, respecto a las personas protegidas las medidas de control o de seguridad que resulten necesarias a causa de la guerra. Art. 28. Ninguna persona protegida podrá ser utilizada para poner, con su presencia, determinados puntos o regiones al abrigo de operaciones militares. Art. 29. La Parte contendientes en ámbito se encuentren personas protegidas será responsable del trato que les den sus agentes, sin perjuicio de las responsabilidades individuales en que se pueda incurrir. Art. 30. Las personas protegidas disfrutarán de toda clase de facilidades para dirigirse a las Potencias protectoras, al Comité Internacional de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja y del Sol Rojos), de la nación donde se hallen, así como a cualquier organismo que les vinieren en ayuda. Estos varios organismos recibirán a tal efecto, por parte de las autoridades, toda clase de facilidades dentro de los límites trazados por las necesidades de orden militar o de seguridad. 124

Aparte de las visitas de los delegados de las Potencias protectoras o del Comité Internacional de la Cruz Roja, previstas en el artículo 143, las Potencias ocupantes o en cuyo poder se encuentren las personas de referencia allanarán lo más posible las visitas que deseen hacer a las personas protegidas los representantes de otras instituciones cuyo objetivo sea aportar a dichas personas auxilios espirituales o materiales. Art. 31. No podrá ejercerse coacción alguna de orden físico o moral respecto a las personas protegidas, en especial para obtener de ellas, o de terceros, informaciones de ninguna clase. Art. 32. Las Altas Partes contratantes convienen en abstenerse expresamente de cualquier recurso susceptible de causar sufrimiento físico o la exterminación de las personas protegidas que estén en su poder. Esta prohibición se abarca no solamente el homicidio, la tortura, las penas corporales, las mutilaciones y los experimentos médicos o científicos no exigidos por tratamiento facultativo de una persona protegida, sino también cualesquier otra crueldad practicada por agentes civiles o militares. Art. 33. No será castigada ninguna persona protegida por infracciones que no haya cometido ella misma. Las penas colectivas, así como toda medida de intimidación o terrorismo, quedará prohibidas. Queda prohibida la rapiña. Quedan igualmente prohibidas las medidas de represalia respecto a las personas protegidas o a sus bienes. Art. 34. Se prohíbe la toma de rehenes.

Sección 2ª. Extranjeros en el territorio de una Parte en conflicto. Art. 35. Toda persona protegida que deseare salir del territorio al comienzo o en el curso de un conflicto, tendrá derecho a hacerlo, a menos que su marcha no redunde en daño de los intereses nacionales del Estado. La decisión sobre su salida se tomará según procedimiento regular, debiendo resolverse con la máxima premura. Una vez autorizada a salir del territorio, podrá disponer del dinero necesario para el viaje y llevar consigo un volumen razonable de efectos y de objetos de uso personal. Las personas a quienes se niegue el permiso para dejar el territorio tendrán derecho a obtener que un tribunal o un consejo administrativo competente a tal efecto creado por la Potencia en cuyo poder se encuentren, considere de nuevo la negativa en el plazo más breve posible.

A petición, los representantes de la Potencia protectora podrán obtener, a menos que a ello se opongan motivos de seguridad o que los interesados hagan objeción, una explicación de las razones en cuya virtud se haya negado a las personas solicitantes la autorización para salir del territorio, así como lo más rápidamente posible, los nombres de cuantos se encuentren en ese caso. Art. 36. Las salidas autorizadas en armonía con el artículo precedente se efectuarán en condiciones satisfactorias de seguridad, higiene, salubridad y alimentación. Todos los gastos efectuados a partir de la salida del territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren las personas protegidas correrán por cuenta del país de destino o, en caso de estancia en nación neutral, por cuenta de la Potencia cuyo súbditos sean los beneficiarios. Las modalidades prácticas de estos desplazamientos serán, en caso necesario, fijadas por acuerdos especiales entre las Potencias interesadas. Todo lo cual no podrá reportar perjuicio a los acuerdos especiales que hayan concertado las Partes contendientes acerca del intercambio y la repatriación de sus ciudadanos caídos en poder del enemigo. Art. 37. Las personas protegidas que se encuentren en detención preventiva o sufriendo penas de privación de libertad serán tratadas, durante su encarcelamiento, con humanidad. Podrán, al ser puestas en libertad, pedir su salida del territorio, en armonía con los artículos anteriores. Art. 38. Excepción hecha de las medidas especiales que puedan tomarse en virtud del presente Convenio, en particular respecto a los artículos 27 y 41, la situación de las personas protegidas continuará estando regida, en principio, por las prescripciones relativas al trato de extranjeros en tiempo de paz. En todo caso, tendrán los siguientes derechos: 1) podrán recibir los socorros individuales o colectivos que se les envíen; 2) recibirán, si su estado de salud lo requiere, un tratamiento médico y atenciones de hospital en igual medida que los ciudadanos del Estado interesado; 3) tendrán la facultad de practicar su religión y recibir el auxilio espiritual de los ministros de su culto; 4) si residen en regiones particularmente expuestas a los peligros de la guerra, quedarán autorizadas para desplazarse en la misma medida que los ciudadanos del Estado interesado; 5) los niños menores de quince años, las mujeres embarazadas y las madres de criaturas menores de siete años, beneficiarán, en igual medida que los ciudadanos del Estado interesado, de todo

trato preferente. Art. 39. Las personas protegidas que hubieran perdido, como consecuencia del conflicto, su actividad lucrativa, tendrán derecho a que se les ponga en condiciones de encontrar un trabajo remunerador, gozando a tal efecto, so reserva de consideraciones de seguridad y de las disposiciones del artículo 40, de las mismas ventajas que los ciudadanos de la Potencia en cuyo territorio se encuentren. Si una de las Partes contendientes sometiese a una persona protegida a medidas de control que le impidan ganarse la subsistencia, en particular cuando tal persona no pueda, por razones de seguridad, encontrar un trabajo remunerado en condiciones razonables, dicha Parte en conflicto satisfará sus necesidades y las de las personas a su cargo. En todo caso, las personas protegidas podrán recibir subsidios de su país de origen, de la Potencia protectora o de las sociedades de beneficencia mencionadas en el artículo 30. Art. 40. No podrá obligarse a trabajar a las personas protegidas, si no es en igualdad de condiciones que a ciudadanos de la Parte contendiente en cuyo territorio residan. Si las personas protegidas fueren de nacionalidad enemiga, no se las podrá obligar a realizar más que a trabajos que sean normalmente necesarios para garantizar la alimentación, el alojamiento, la ropa, el transporte y la salud de seres humanos, y que no tengan relación alguna directa con la conducción de las operaciones militares. En los casos mencionados en los párrafos anteriores, las personas protegidas obligadas a trabajar se beneficiarán de las mismas condiciones de labor y de idénticas medidas protectoras que los trabajadores nacionales, especialmente en lo atajadero a salarios, duración de jornada, equipos, formación previa e indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En caso de violación de las prescripciones arriba mencionadas, las personas protegidas quedarán autorizadas a ejercer su derecho de reclamación, en armonía con el artículo 30. Art. 41. Cuando la Potencia en cuyo poder se encuentren las personas protegidas no estime suficientes las medidas de control mencionadas en el presente Convenio, las otras más severas a que podrá recurrir serán las de residencia forzosa o internamiento, en armonía con las disposiciones de los artículos 42 y 43. Al aplicar las disposiciones del párrafo segundo del artículo 39 en los casos de personas obligadas a abandonar su habitual residencia en virtud de una decisión que les ordene la residencia forzosa en otro paraje, la Potencia en cuyo poder se hallen las 125

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dichas personas se conformará, lo más estrictamente posible, a las reglas relativas al trato de internados (Sección IV, Título III del presente Convenio). Art. 42. El internamiento o la residencia forzosa de las personas protegidas no podrán ordenarse más que si la seguridad de la Potencia en cuyo poder se encuentren las dichas personas lo hace absolutamente necesario. Si una persona pidiere, por intermedio de los representantes de la Potencia protectora, su internamiento voluntario y si la propia situación lo hiciere necesario, lo hará la Potencia en cuyo poder se encuentre. Art. 43. Cualquier persona protegida que haya sido internada o puesta en residencia forzosa tendrá derecho a que un tribunal o un consejo administrativo competente, a tal efecto creado por la Potencia en cuyo poder se esté, considere de nuevo, en el plazo más breve posible, la decisión tomada a su respecto. Si se mantuvieren el internamiento o la residencia forzosa, el tribunal o el consejo administrativo procederán periódicamente, y por lo menos dos veces al año, a un examen del caso de la persona de que se trata, a fin de modificar en su favor la decisión inicial, siempre que las circunstancias lo permitan. A menos que las personas protegidas interesadas se opongan a ello, la Potencia en cuyo poder se encuentren comunicará con la mayor rapidez posible, a la Potencia protectora los nombres de las personas protegidas que hayan sido internadas o puestas en residencia forzosa, así como los nombres de las que hayan sido liberadas del internamiento o de la residencia forzosa. Con igual reserva, las decisiones de los tribunales o consejos apuntados en el primer párrafo del presente artículo serán también notificadas, con la máxima brevedad, a la Potencia protectora. Art. 44. Al tomar las medidas de custodia provistas en el presente Convenio, la Potencia en cuyo poder se encuentran las personas protegidas no habrá de tratar como extranjeros enemigos, exclusivamente a base de su pertenencia jurídica a un Estado adverso, a los refugiados que, de hecho, no disfruten de la protección de ningún gobierno. Art. 45. Las personas protegidas no podrán ser transferidas a una Potencia que no sea parte en el Convenio. Esta disposición no será obstáculo para la repatriación de las personas protegidas o para su retorno al país de su domicilio al fin de las hostilidades. Las personas transferidas no podrán ser transferidas por la Potencia en cuyo poder se hallaren a una Potencia que sea parte en el Convenio más 126

que después que la primera se haya asegurado de que la Potencia de que se trata tiene deseo y está en condiciones de aplicar el Convenio. Cuando las personas protegidas hayan sido así transferidas, la responsabilidad por la aplicación de las cláusulas del Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado acogerlas durante el tiempo que le sean confiadas. No obstante, en caso de que esta Potencia no aplicase las disposiciones del Convenio, en todos sus puntos esenciales, la Potencia por la cual las personas protegidas hayan sido transferidas deberá, después de la notificación de la Potencia protectora, tomar medidas eficaces para remediar la situación o pedir que las personas protegidas le sean devueltas. A tal demanda se dará satisfacción. En ningún caso podrá transferirse a persona protegida alguna a otro país donde pueda temer persecuciones por razón de sus opiniones políticas o religiosas. Las disposiciones de este artículo no obstan a la extradición, en virtud de tratados concertados antes del rompimiento de las hostilidades, de personas protegidas acusadas de crímenes de derecho común. Art. 46. Si no hubiesen quedado en suspense anteriormente las medidas de carácter restrictivo promulgadas respecto a las personas protegidas, serán abolidas lo antes posible al fin de las hostilidades. Las medidas restrictivas decretadas respecto a sus bienes cesarán tan rápidamente como sea posible al fin de las hostilidades, conforme a la legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentren las dichas personas.

Sección 3ª. Territorios ocupados. Art. 47. Las personas protegidas que se encontraren en territorio ocupado no perderán, en ninguna coyuntura ni en modo alguno, los beneficios del presente Convenio, ya sea en virtud de cambios ocurridos a consecuencia de la ocupación en las instituciones o la gobernación del territorio de que se trate o por acuerdos concertados entre las autoridades del territorio ocupado y la Potencia ocupante, o como secuela de la anexión por esta última de la totalidad o de parte del territorio ocupado. Art. 48. Las personas protegidas no súbditas de la Potencia cuyo territorio resulte ocupado podrán prevalecerse del derecho a salir del territorio en las condiciones previstas en el artículo 35, y las decisiones serán tomadas en armonía con el procedimiento que la Potencia ocupante debe instituir conforme al dicho artículo.

Art. 49. Los traslados en masa o individuales, de carácter forzoso, así como las deportaciones de personas protegidas fuera del territorio ocupado en el ámbito de la Potencia ocupante o al de cualquier otro Estado, se halle o no ocupado, quedan prohibidos. Sin embargo, la Potencia ocupante podrá proceder a la evacuación total o parcial de una determinada región ocupada, si así lo exigiesen la seguridad de la población o imperiosas razones militares. Las evacuaciones no podrán acarrear el desplazamiento de personas protegidas más que al interior del territorio ocupado, salvo casos de imposibilidad material. La población así evacuada, será devuelta a sus hogares tan pronto como hayan terminado las operaciones de guerra en ese sector. La Potencia ocupante, al proceder a tales traslados o evacuaciones, deberá actuar de modo que en toda la medida de lo posible, las personas protegidas sean acogidas en locales adecuados, que los desplazamientos se lleven a cabo en satisfactorias condiciones de salubridad, higiene, seguridad y alimentación, que no se separen, a los miembros de una misma familia. Se informará a la Potencia protectora de las transferencias y evacuaciones efectuadas. La Potencia ocupante no podrá retener a las personas protegidas en regiones singularmente expuestas a peligros de la guerra, a no menos que la seguridad de la población o imperiosas razones militares lo exigieren. La Potencia ocupante no podrá proceder a la evacuación o transferencia de una parte de su propia población civil al territorio por ella ocupado. Art. 50. Con el concurso de las autoridades nacionales y locales, la Potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación de niños. Tomará cuantas medidas sean necesarias para conseguir la identificación de los niños y el empadronamiento de su filiación. En ningún caso podrá proceder a modificaciones de su estatuto personal, ni alistarlos en formaciones u organismos dependientes de ella. Si las instituciones locales resultasen adecuadas, la Potencia ocupante deberá tomar disposiciones para asegurar la manutención y la educación, si fuera posible por medio de personas de su nacionalidad, lengua y religión, de los niños huérfanos o separados de sus padres a consecuencia de la guerra, a falta de parientes próximos o amigos que estén en condiciones de hacerlo. Se encargará a una sección especial de la oficina creada en virtud de las prescripciones del artículo 136, que se ocupe de tomar las medidas convenientes para identificar a los niños cuya filiación resulte dudosa. Se consignarán sin falta cuantas

indicaciones se posean acerca del padre, la madre o cualquier otro pariente. La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas de preferencia que hubieren podido ser adoptadas, con anterioridad a la ocupación, en favor de los niños menores de quince años, de mujeres encinta y de madres de criaturas de menos de siete años, en todo cuanto ataña a la nutrición, a los cuidados medicinales y a la protección contra los efectos de la guerra. Art. 51. La Potencia ocupante no podrá forzar a las personas protegidas a servir en sus contingentes armados o auxiliares. Queda prohibida toda presión o propaganda encaminada a conseguir alistamientos voluntarios. Tampoco podrá obligar a trabajar a las personas protegidas, a menos que cuenten más de dieciocho años de edad; sólo podrá tratarse, en todo caso, de trabajos necesarios para las necesidades del ejército de ocupación o de servicios de interés público, de la alimentación, del alojamiento, del vestuario, de los transportes o de la sanidad de la población del país ocupado. No podrá obligarse a las personas protegidas a ningún trabajo que las lleve a tomar parte en las operaciones militares. La Potencia ocupante no podrá obligar a las personas protegidas a garantizar por la fuerza la seguridad de las instalaciones donde hallen desempañando un trabajo impuesto. El trabajo sólo se hará en el interior del territorio ocupado donde se encontraren las personas de que se trata. Cada persona requisada seguirá residiendo en la medida de lo posible, en el lugar de su habitual trabajo. Este habrá de ser equitativamente remunerado y proporcionado de las capacidades físicas e intelectuales de los trabajadores. Será aplicable a las personas protegidas sometidas a los trabajos de que se trata en el presente artículo la legislación vigente en el país ocupado con relación a las condiciones de trabajo y medidas de amparo especialmente en cuanto atañe a salarios, duración de jornadas, equipos, formación previa e indemnizaciones por accidentes y enfermedades profesionales. Las requisiciones de mano de obra no podrán, en ningún caso, conducir a una movilización de trabajadores bajo régimen militar o semimilitar. Art. 52. Ningún contrato, acuerdo u ordenanza podrá lesionar el derecho de cada trabajador, sea o no voluntario, dondequiera que se encuentre, a dirigirse a los representantes de la Potencia protectora para solicitar su intervención. Toda medida conducente a provocar el paro o a restringir la posibilidad de empleo de los trabajadores de un país ocupado, con vistas a inducirlos a laborar para la Potencia ocupante, queda prohibida. 127

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Art. 53. Está prohibido a la Potencia ocupante destruir bienes muebles o inmuebles pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares, al Estado o a organismos públicos, y a agrupaciones sociales o a cooperativas, salvo en los casos en que tales destrucciones las hicieren necesarias a causa de las operaciones bélicas. Art. 54. Está vedado a la Potencia ocupante modificar el estatuto de los funcionarios o magistrados del territorio ocupado o tomar, respecto a los mismos, sanciones o medidas cualesquiera de coacción o discriminación por haberse abstenido del ejercicio de sus funciones debido a argumentos de conciencia. Esta última prohibición no ha de ser obstáculo para aplicación del párrafo segundo del artículo 51. Deja intacto el poder de la Potencia ocupante para apartar de sus cargos a los titulares de funciones públicas. Art. 55. En la medida de sus recursos, la Potencia ocupante tiene el deber de asegurar el aprovisionamiento de la población en víveres y productos medicinales; deberá, especialmente importar vituallas, elementos medicinales y cualquier otro artículo indispensable cuando los recursos del territorio ocupado resulten insuficientes. La Potencia ocupante no podrá requisar víveres, artículos o suministros médicos que haya en territorio ocupado nada más que por las fuerzas y la administración de la ocupación; habrá de tener en cuenta las necesidades de la población civil. Bajo reserva de lo estipulado en otros convenios internacionales, la Potencia ocupante tomará las medidas conducentes a que toda requisición sea indemnizada en su justo precio. Podrán las Potencias protectoras en cualquier momento verificar sin trabas el estado de los aprovisionamientos en víveres y medicamentos en los territorios ocupados, so reserva de las restricciones pasajeras impuestas por imperiosas necesidades militares. Art. 56. En toda la medida de sus medios, la Potencia ocupante tiene el deber de asegurar y mantener, con el concurso de las autoridades nacionales y locales los establecimientos y servicios médicos de hospital, así como la sanidad y la higiene públicas en el territorio ocupado, adoptando en particular y aplicando las medidas profilácticas y preventivas necesarias para combatir la propagación de enfermedades contagiosas y de epidemias. Se autorizará que el personal médico de todas categorías a desempeñar su misión. Si se creasen nuevos hospitales en territorio ocupado y si los organismos competentes del Estado no estuviesen ya funcionando en ellos, las autoridades 128

de ocupación procederán, si ha lugar, al reconocimiento prescrito en el artículo 18. En circunstancias análogas, las autoridades de ocupación deberán proceder igualmente al reconocimiento del personal de los hospitales y vehículos de transporte a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 21. Al adoptar las medidas de sanidad e higiene, así como al ponerlas en vigor, la Potencia ocupante tendrá en cuenta las exigencias morales y éticas de la población del territorio ocupado. Art. 57. La Potencia ocupante no podrá requisar los hospitales civiles más que provisionalmente y en caso de urgente necesidad para cuidar heridos y a enfermos militares, y siempre a condición de que se tomen a tiempo las medidas apropiadas para garantizar la asistencia y el tratamiento de las personas hospitalizadas, así como dar abasto a las exigencias de la población civil. No podrán requisarse el material y las existencias de los hospitales civiles, mientras sean necesarios para la población civil. Art. 58. La Potencia ocupante habrá de permitir a los ministros de cultos la asistencia espiritual a sus correligionarios. Aceptará los envíos de libros y de objetos necesarios para las prácticas religiosas, facilitando su distribución en territorio ocupado. Art. 59. Cuando la población de un territorio ocupado o una parte de ella misma resulte insuficientemente avituallada, la Potencia ocupante aceptará las obras de socorro hechas a favor de dicha población, facilitándolas en todo lo posible. Tales obras, que podrán ser emprendidas ya sea por el Estado o por un organismo humanitario imparcial, como el Comité Internacional de la Cruz Roja, consistirán, principalmente en envíos de víveres, productos medicinales y vestuario. Todos los Estados contratantes deberán autorizar el libre paso de estas remesas, asegurando su protección. Una Potencia que permita el libre paso de envíos destinados a territorios ocupado por una parte adversaria en el conflicto tendrá, no obstante derecho a verificar los envíos, reglamentar su paso según horarios e itinerarios prescritos, y obtener de la Potencia protectora garantías suficientes de que los envíos de que los envíos de que se trata van destinados al socorro de la población necesitada y no han de ser utilizados en provecho de la Potencia ocupante. Art. 60. Los envíos de socorros no descargarán en nada a la Potencia ocupante de las responsabilidades que se le imponen en los artículos 55, 56 y 59. No podrá desviar en modo alguno los envíos de so-

corros de la afectación que les haya sido asignada, salvo en los casos de necesidad urgente, en interés de la población del territorio ocupado y previo consentimiento de la Potencia protectora. Art. 61. El reparto de los envíos de socorros mencionados en los artículos precedentes se hará con el concurso y bajo la fiscalización de la Potencia protectora. Esta función podrá ser delegada, como consecuencia de acuerdo entre la Potencia ocupante y la Potencia protectora, a un Estado neutral, al Comité Internacional de la Cruz Roja o a cualquier otro organismo humanitario imparcial. No se percibirá ningún derecho, impuesto o tasa en territorio ocupado sobre estos envíos de socorros, a menos que semejante percepción resulte necesaria en interés de la economía del territorio. La Potencia ocupante deberá facilitar la rápida distribución de dichos envíos. Todas las Partes contratantes se esforzarán por permitir el tránsito y el transporte gratuito de estos envíos de socorros destinados a territorios ocupados. Art. 62. Bajo reserva de imperiosas razones de seguridad, las personas protegidas que se encuentren en territorio ocupado podrán recibir los envíos individuales de auxilio que les sean remitidos. Art. 63. Bajo reserva de las medidas temporales que sean impuestas a título excepcional por imperiosas consideraciones de seguridad de la Potencia ocupante: a) Las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del León y Sol Rojos) reconocidas podrán proseguir las actividades de conformidad con los principios de la Cruz Roja tales y como están definidos por las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja. Las demás sociedades de socorros deberán poder continuar sus actividades humanitarias en similares condiciones; b) La Potencia ocupante no podrá exigir, en el persona y la estructura de dichas sociedades, ningún cambio que pueda causar perjuicio a las actividades arriba mencionadas. Iguales principios se aplicarán a la actividad y al personal de organismos especiales de carácter no militar, ya existentes o que sean creados a fin de garantizar las condiciones de existencia de la población civil mediante el mantenimiento de servicios esenciales de utilidad pública, la distribución de socorros y la organización del salvamento. Art. 64. La legislación penal del territorio ocupado se mantendrá en vigor, salvo en la medida en que pueda derogarla o suspendida por la Potencia ocupante si esta legislación constituyese una amenaza para la seguridad de dicha Potencia o un obstáculo para la aplicación del presente Convenio. Bajo re-

serva de esta última consideración y de la necesidad de garantizar la administración efectiva de la justicia, los tribunales del territorio ocupado continuarán actuando respecto a todas las infracciones previstas por esta legislación. La Potencia ocupante podrá sin embargo someter la población del territorio ocupado las disposiciones que resulten indispensables para permitirle cumplir las obligaciones derivadas del presente Convenio, y asegurar la administración regular del territorio así como la seguridad ya sea de la Potencia ocupante, de los miembros y bienes de las fuerzas o de la administración de ocupación, y de los establecimientos y líneas de comunicación por ella utilizado. Art. 65. Las disposiciones penales decretadas por la Potencia ocupante no entrarán en vigor más que después de haber sido publicadas y puestas en conocimiento de la población, en la lengua de ésta. No podrán tener efectos retroactivos. Art. 66. La Potencia ocupante podrá someter a los acusados, en caso de infracción a las disposiciones penales promulgadas por ella en virtud del párrafo segundo del artículo 64, a sus tribunales militares, no políticos y normalmente constituidos, a condición de que éstos funcionen en el país ocupado. Los tribunales de apelación funcionarán preferentemente en el país ocupado. Art. 67. Los tribunales sólo podrán aplicar disposiciones legales anteriores a la infracción y conformes a los principios generales del derecho, especialmente en lo que concierne al principio de la proporcionalidad de las penas. Deberán tomar en consideración el hecho de que el acusado no sea súbdito de la Potencia ocupante. Art. 68. Cuando una persona protegida cometiere una infracción únicamente con el propósito de perjudicar a la Potencia ocupante, pero sin que dicha infracción implique atentado a la vida o la integridad corporal de los medios de las fuerzas o de la administración de ocupación, cree un peligro colectivo serio o acaree graves daños a los bienes de las fuerzas, de la administración de ocupación o de las instalaciones por ellas utilizadas, esa persona de que se trate quedará expuesta al internamiento, o al simple encarcelamiento, entendiéndose que la duración de este internamiento o de este encarcelamiento habrá de ser proporcionada a la infracción cometida. Además, el internamiento o el encarcelamiento serán, respecto a tales infracciones, las únicas medidas con la pérdida de libertad que puedan tomarse contra las personas de referencia. Los tribunales previstos en el artículo 66 del presente Convenio podrán libremente convertir la pena de prisión en internamiento de la misma duración. 129

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Las disposiciones de carácter penal promulgadas por la Potencia ocupante de armonía con los artículos 64 y 65 no pueden prever la pena de muerte en cuanto a las personas protegidas, salvo en los casos en que éstas resultaren culpables de espionaje, actos graves de atentados contra las instalaciones militares de la Potencia ocupante o infracciones con malicia que causaren la muerte de una o varias personas, y a condición de que la legislación del territorio ocupado, vigente antes de la ocupación, aplique la pena capital en casos tales. No podrá dictarse la pena de muerte contra una persona protegida, más que después de haber llamado la atención del tribunal, en particular, acerca del hecho de que el reo, por no ser súbdito de la Potencia ocupante, no se halla obligado respecto a ella por deber alguno de fidelidad. En ningún caso podrá dictarse la pena de muerte contra una persona protegida cuya edad fuere de menos de dieciocho años en el momento de la infracción. Art. 69. En todos los casos, la duración de la detención preventiva será deducida de cualquier pena de prisión a que pueda ser condenada una persona protegida acusada.

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dicha Potencia, en cualquier instante informarse del estado del procedimiento. Además, la Potencia protectora tendrá derecho a conseguir, a petición suya, toda clase de información respecto al procedimiento de que se trata y a cualquier otra causa incoada por la Potencia ocupante contra personas protegidas. La notificación a la Potencia protectora, tal y como está prevista en el párrafo del presente artículo, deberá efectuarse inmediatamente, y llegar, en todo caso a la Potencia protectora tres semanas antes de la fecha de la primera audiencia. Si a la inauguración de los debates no se aportase la prueba de haber sido íntegramente respetadas las prescripciones del presente artículo, la audiencia no podrá tener lugar. La notificación deberá comprender en particular los elementos siguientes: a) identidad del acusado; b) lugar de su residencia o de la detención; c) especificación de los temas de la acusación (con mención expresa de las disposiciones penales en que esté basada); d) indicación del tribunal a quien corresponda juzgar el asunto; e) lugar y fecha de la primera audiencia.

Art. 70. Las personas protegidas no podrán ser detenidas, enjuiciadas o condenadas por la Potencia ocupante a causa de acciones cometidas u opiniones expresadas con anterioridad a la ocupación o durante una interrupción temporal de ésta, so reserva de infracciones a las leyes y costumbres de la guerra. Los súbditos de la Potencia ocupante que, antes del comienzo del conflicto, hayan buscado refugio en el territorio ocupado no podrán ser detenidos, enjuiciados, condenados o deportados fuera del territorio ocupado, si no es por infracciones cometidas después del comienzo de las hostilidades o por delitos de derecho común cometidos antes del comienzo de las hostilidades que, según la legislación del Estado cuyo territorio se halle ocupado, hubieran justificado la extradición en tiempo de paz.

Art. 72. Todo acusado tendrán derecho a hacer valer los medios de prueba necesarios para su defensa y pudiendo citar testigos. Tendrá derecho a ser asistido por un defensor calificado de su elección, el cual podrá visitarlo con entera libertad y al que se le darán las facilidades convenientes para preparar su defensa. Si el acusado no hubiere escogido defensor, la Potencia protectora le proporcionará uno. Si el infractor debe responder a una acusación grave y no tiene Potencia protectora, la Potencia ocupante le conseguirá un defensor, so reserva del consentimiento del presunto reo. A todo acusado, a menos que a ello renuncie libremente, le asistirá un intérprete tanto durante la instrucción de la causa como en la audiencia ante el Tribunal. Podrá, en cualquier momento, recusar al intérprete y solicitar su sustitución.

Art. 71. Los tribunales competentes de la Potencia ocupante no podrán dictar condena alguna a la que no haya precedido un proceso regular. A todo acusado enjuiciado por la Potencia ocupante se le informará sin retraso por la dicha Potencia, de cuantos temas de acusación se hayan formulado contra él, en lengua que pueda comprender, y la causa será instruida con la mayor rapidez posible. A la Potencia protectora, se le informará de cada motivo de enjuiciamiento formulado por la Potencia ocupante contra personas protegidas cuando dichos motivos puedan acarrear sentencia de muerte o pena de encarcelamiento por dos a lo más; podrá

Art. 73. Todo sentenciado tendrá la facultad de utilizar los recursos prescritos en la legislación aplicada por el Tribunal. Se le informará plenamente de sus derechos de apelación, así como de los plazos asignados para ejercerlos. El procedimiento penal previsto en la presente sección se aplicará por analogía, a las apelaciones. Si en la legislación aplicada por el tribunal no previese posibilidades de apelación, el condenado tendrá derecho a apelar contra la sentencia y la condena ante la autoridad competente de la Potencia ocupante.

Art. 74. Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir a la audiencia de cualquier tribunal que juzgue a una persona protegida, a menos que los debates hayan de tener lugar, excepcionalmente, a puerta cerrada en interés de la seguridad de la Potencia ocupante; ésta avisará entonces a la Potencia protectora. Deberá remitirse a la Potencia protectora, notificación en la que conste la indicación del lugar y la fecha de la apertura del juicio oral. Cuantas sentencias se dicten, implicando pena de muerte o prisión por dos o más años, habrán de ser comunicadas, con explicación de motivos y lo más rápidamente posible a la Potencia protectora; constará en ella la notificación efectuada conforme al artículo 71, y en caso de sentencia que implique pena de privación de libertad, la indicación del lugar donde haya de ser purgada. Las demás sentencias serán consignadas en las actas del tribunal, pudiendo ser examinadas por los representantes de la Potencia protectora. En el caso de condenas a pena de muerte o a penas de privación de libertad de dos o más años, los plazos de apelación no comenzarán a correr más que a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido comunicación de la sentencia. Art. 75. En ningún caso podrá negarse a los condenados a muerte el derecho de pedir gracia. No se ejecutará ninguna sentencia de muerte antes de la expiración de un plazo de por lo menos seis meses, a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido la comunicación de la sentencia definitiva confirmando la condena a muerte o la negativa del el indulto. Este plazo de seis meses, podrá ser acortado en ciertos casos concretos, cuando resulte de coyunturas graves y críticas que la seguridad de la Potencia ocupante o de sus fuerzas armadas está expuesta a una amenaza organizada; la Potencia protectora recibirá siempre notificación de la reducción del plazo, y tendrá siempre la posibilidad de dirigir con oportunidad de tiempo protestas, a propósito de tales condenas a muerte, a las autoridades ocupantes competentes. Art. 76. Las personas protegidas inculpadas quedarán detenidas en el país ocupado y, de ser condenadas deberán extinguir en él, sus penas. Estarán separadas, si ello es posible, de los demás presos y sometidas a un régimen alimenticio e higiénico suficiente para mantenerlas en buen estado de salud y correspondiente al menos, al régimen de los establecimientos penitenciarios del país ocupado. Se les darán los cuidados médicos exigidos por el estado de su salud. Quedarán igualmente autorizadas a recibir la ayuda espiritual que soliciten.

Las mujeres serán recluidas en locales separados y colocadas bajo la inspección inmediata de mujeres. Habrá de tenerse en cuenta el régimen especial previsto para los menores de edad. Las personas protegidas detenidas tendrán derecho a recibir la visita de los delegados de la Potencia protectora y del Comité Internacional de la Cruz Roja, a tenor de las disposiciones del artículo 143. Además, gozarán del derecho a recibir, por lo menos un paquete de socorro cada mes. Art. 77. Las personas protegidas inculpadas o condenadas por los tribunales en territorio ocupado serán entregadas al final de la ocupación, con su expediente respectivo, a las autoridades del territorio liberado. Art. 78. Si la Potencia ocupante estimase necesario, por razones imperiosas de seguridad, tomar medidas de seguridad respecto a las personas protegidas, podrá imponerles, a lo más, una residencia forzosa o proceder a su internamiento. Las decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento se tomarán en armonía con un procedimiento regular que habrá de ser fijado por la Potencia ocupante, a tenor de las disposiciones del presente Convenio. Semejante procedimiento debe prever el derecho de apelación de los interesados. Se estatuirá sobre esta apelación, en el menor plazo posible. Si se mantienen las decisiones, habrán de ser objeto de revisión periódica, a ser posible semestralmente, mediante un organismo competente constituido por la dicha Potencia. Las personas protegidas obligadas a la residencia forzosa y que en consecuencia hayan de abandonar su domicilio se beneficiarán sin restricción alguna de cuanto se dispone en el artículo 39 del presente Convenio.

Sección 4ª. Reglas relativas al trato de los internados. Capítulo I. Disposiciones generales. Art. 79. Las Partes contendientes no podrán internar a personas protegidas más que con arreglo a las disposiciones de los artículos 41, 42, 43, 68 y 78. Art. 80. Los interesados conservarán su plena capacidad civil, ejerciendo los derechos de ella derivados en la medida compatible con el estatuto de internados. Art. 81. Las Partes contendientes que internen a personas protegidas tendrán la obligación de pro-

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veer gratuitamente a su manutención y de facilitarles las atenciones médicas que exija su estado de salud. Para el reembolso de estos gastos no se hará rebaja alguna en los subsidios, jornales o créditos de los internados. Correrá por cuenta de la Potencia protectora la manutención de las personas que dependan de los internados, si careciesen de medios suficientes de subsistencia o fueran incapaces de ganarse por sí mismos la vida. Art. 82. La Potencia en cuyo poder se hallen los internados procurará agruparlos en la medida de lo posible, según su nacionalidad, su lengua y sus costumbres. Los ciudadanos de una misma nación no habrán de ser separados a causa de la diversidad de la lengua. Durante el internamiento, los miembros de una misma familia, y en particular los padres e hijos estarán reunidos en el mismo lugar, con excepción de los casos en que las necesidades del trabajo, razones de salud o la aplicación de las disposiciones prescritas en el capítulo IX de la presente Sección hiciesen necesaria la separación temporal. Los internados podrán pedir que sus hijos, dejados en libertad sin vigilancia de los padres, sean internados con ellos. En la medida de lo posible, los miembros internados de la misma familia estarán reunidos en los mismos locales, alojándoseles aparte de los otros internados. Se les concederán las facilidades necesarias para hacer vida familiar.

Capítulo II. Lugares de internamiento. Art. 83. La Potencia en cuyo poder estén los internados no podrá emplazar los lugares de internamiento en regiones particularmente expuestas a los peligros de la guerra. Comunicará, por intermedio de las Potencias protectoras, a las Potencias enemigas toda la información oportuna sobre la situación geográfica de los parajes de internamiento. Siempre que las consideraciones de índole militar lo consientan, se señalarán los campos de concentración con las letras IC colocadas de modo que puedan ser claramente vistas, desde lo alto del aire; sin embargo, las Potencias interesadas podrán convenir en cualquier otra manera de señalamiento. Art. 84. Habrá de alojarse los internados separadamente de los prisioneros de guerra y de las personas privadas de libertad por otras causas.

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Art. 85. La Potencia en cuyo poder estén tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias y posibles para que las personas protegidas sean alojadas, desde el comienzo del internamiento, en edificios o acantonamientos que posean todas las garantías de higiene y de salubridad y que garanticen protección eficaz contra los rigores del clima y los efectos de la guerra. En ningún caso estarán emplazados los lugares permanentes de internamiento en regiones malsanas o donde el clima resultase pernicioso para los internados. En cuantos casos estuvieren éstos internados en una región insalubre o donde el clima resultase pernicioso para la salud, habrán de ser transferidos tan rápidamente como las circunstancias lo permitan, a otro lugar donde no sean de temer tales riesgos. Los locales deberán quedar completamente al abrigo de la humedad y estar suficientemente alumbrados y calentados, especialmente entre la caída de la tarde y la extinción de los fuegos. Los dormitorios habrán de ser suficientemente espaciosos y aireados; los internados dispondrán de convenientes camastros, de jergones y mantas suficientes, habida cuenta de la edad, del sexo y del estado de salud de los internados, así como de las condiciones climatológicas del lugar. Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones sanitarias en armonía con las exigencias de la higiene y mantenidas en constante estado de limpieza. Se les dará cantidad suficiente agua y jabón para los cuidados diarios de pulcritud corporal y del lavado de ropas; a tal efecto, se les facilitarán las instalaciones y las conveniencias necesarias. Tendrán además a su disposición instalaciones de duchas y baños. Se les dará el tiempo necesario para los cuidados de higiene y los trabajos de limpieza. Siempre que fuere necesario, como medida excepcional, alojar temporalmente a mujeres internadas no pertenecientes a un grupo familiar en el mismo lugar de internamiento que los hombres, habrán de montarse obligatoriamente dormitorios e instalaciones sanitarias aparte. Art. 86. La Potencia en cuyo poder se encuentren pondrá a disposición de los internados, sea cual fuere su religión, locales apropiados para el ejercicio de los cultos. Art. 87. A menos que los internados no dispongan de otras facilidades análogas, se instalarán cantinas en todos los lugares de internamiento, a fin de que tengan la posibilidad de conseguir a precios que en ningún caso deberán ser superiores a los del comercio local, sustancias alimenticias y objetos usuales, incluso jabón y tabaco, que puedan servir para mejorar su bienestar y su comodidad personal. Los beneficios de las cantinas se ingresarán al cré-

dito de un fondo especial de asistencia que habrá de crearse en cada lugar de internamiento y que se administrará en provecho de los internados del lugar de que se trate. El Junta de internados, prevista en el artículo 102, tendrá derecho de inspección sobre la administración de las cantinas y la gestión de este fondo. Al disolverse un lugar de internamiento, el saldo a favor del fondo de asistencia será transferido al fondo correspondiente de otro paraje de la misma clase para internados de igual nacionalidad, y caso de no existir un tal paraje, a un fondo central de asistencia que habrá de ser administrado en beneficio de todos los internados en poder de la Potencia en cuyo territorio se encuentren. En caso de liberación general, estos beneficios serán conservados por la dicha Potencia, salvo acuerdo distinto concertado entre las Potencias interesadas. Art. 88. En cuantos lugares de internamiento queden expuestos a bombardeos aéreos y otros riesgos de guerra, se montarán abrigos adecuados y en número suficiente para garantizar la conveniente protección. En caso de alarma, los internados podrán acogerse a ellos lo más rápidamente posible, excepción hecha de aquellos que deban participar en la protección de sus acantonamientos contra tales peligros. Les será igualmente aplicable cualquier medida de protección que se tomare a favor de la población. Se tomarán, en todos los lugares de internamiento precauciones contra los riesgos de incendio.

Capítulo III. Alimentación y vestuario. Art. 89. La ración alimentaria cotidiana de los internados será suficiente en cantidad, calidad y variedad para garantizarles el equilibrio normal de salud e impedir las deficiencias nutritivas; habrá de tenerse en cuenta el régimen a que se hallen habituados los internados. Recibirán éstos, además, los medios de condimentar ellos mismos los suplementos de alimentación de que dispongan. Se les surtirá de agua potable suficiente. El uso del tabaco será autorizado. A los trabajadores se les dará un suplemento de alimentación proporcionado a la naturaleza del trabajo que efectúen. Las mujeres encintas y parturientas, como los niños menores de quince años recibirán suplementos de nutritivos adecuados a sus necesidades fisiológicas. Art. 90. Se darán a los internados todas las facilidades necesarias para proveerse de vestuario, calzado y ropas interiores de muda, en el momento

de su detención, así como para conseguirlos ulteriormente, si necesario fuere. Caso de no poseer los internados vestimenta adecuada al clima, y que no les sea posible obtenerla, la Potencia en cuyo poder estén se la facilitará gratuitamente. El vestuario que la Potencia en cuyo poder estén los internados les suministre a éstos y las marcas exteriores que pongan en él, no deberán tener ni carácter infamante ni prestarse al ridículo. A los trabajadores se les procurará un traje de faena, incluso la vestimenta de protección apropiada, por doquiera que el trabajo lo exija.

Capítulo IV. Higiene y asistencia médica. Art. 91. Cada lugar de internamiento poseerá una enfermería adecuada, colocada bajo la autoridad de un médico calificado, donde los internados reciban los cuidados de que puedan tener necesidad así como un régimen alimenticio apropiado. Se reservarán locales aislados a los enfermos de afecciones contagiosas o mentales. Las mujeres parturientas y los internados atacados de enfermedad grave, o cuyo estado necesite tratamiento especial, intervención quirúrgica u hospitalización, serán admitidos en todo establecimiento calificado para su tratamiento, recibiendo cuidados que no habrán de ser inferiores a los que se den al resto de la población. Serán tratados los internados, de preferencia, por personal médico de su propia nacionalidad. No podrá impedirse a los internados que se presenten a las autoridades médicas, para ser examinados. Las autoridades médicas de la Potencia en cuyo poder estén los internados entregarán a cada uno de ellos, a petición suya, una declaración oficial donde se apunte la naturaleza de su enfermedad o de sus heridas, la duración del tratamiento y la asistencia recibida. A la Agencia Central de que trata el artículo 140, se le remitirá copia de esta declaración. Se concederá gratuitamente al internado, el tratamiento así como la remesa de cualquier aparato necesario para la conservación del buen estado de su salud, especialmente prótesis dentales o de toda otra clase, y de gafas. Art. 92. Al menos una vez por mes, se efectuarán inspecciones médicas a los internados. Tendrán éstas por objeto, en particular, el control del estado general de salud y nutrición y el estado de limpieza, así como el descubrimiento de dolencias contagiosas, tales como la tuberculosis, las enfermedades venéreas y el paludismo. Implicarán especialmente la anotación del peso de cada interno y, por lo menos una vez al año, un examen radioscópico. 133

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Capítulo V. Religión, actividades intelectuales y físicas. Art. 93. Gozarán los internos de toda libertad para el ejercicio de su religión, incluso la asistencia a los oficios de su culto, a condición de que se ajuste a las ordenanzas corrientes de disciplina, prescritas por las autoridades en cuyo ámbito se encuentren. Los internados que sean ministros de un culto estarán autorizados para practicar plenamente su ministerio entre sus correligionarios. A tal efecto, la Potencia en cuyo poder estén atenderá a que sean repartidos de modo equitativo entre los varios lugares de internamiento donde se encuentren los confinados que hablen la misma lengua y pertenezcan a la misma religión. Si no lo hubiera en número bastante, se les otorgarán las facilidades convenientes, entre ellas los medios de transporte, para traslado de un lugar de internamiento a otro, autorizándolos para girar visitas a quienes se hallen en hospital. Los ministros de un culto gozarán, de correspondencia con las autoridades religiosas del país donde estén detenidos y, en la medida de los posible, con los organismos religiosos internacionales de su confesión. Esta correspondencia no estará considerada como parte del contingente aludido en el artículo 107, pero quedará sometida a las disposiciones del artículo 112. Cuando los internados no dispongan del auxilio de ministros de su culto o cuando estos últimos resulten en número insuficiente, la autoridad religiosa local de la misma confesión podrá designar, de acuerdo con la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados, un ministro del mismo culto que el de los internados, o bien, en el caso de que ello sea posible desde el punto de vista confesional, un ministro de culto similar o un laico calificado. Este último disfrutará de las ventajas inherentes a la función asumida. Las personas así designadas deberán conformarse a todos los reglamentos establecidos por la Potencia en cuyo poder se encuentren, en interés de la disciplina y de la seguridad. Art. 94. La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados estimulará las actividades intelectuales, docentes, recreativas y deportivas de éstos, dejándolos libres de ejercitarlas o no. Tomará cuantas medidas sean posibles para la práctica de esas actividades, poniendo en particular a su disposición locales adecuados. Se dará a los internados todas las facilidades posibilidades a fin de permitirles que prosigan sus estudios o acometan otros nuevos. Se garantizará la instrucción de los niños y adolescentes; podrán frecuentar escuelas, ya sea en el interior o en el exterior de los lugares de internamiento. 134

Los internados gozarán de la facultad de dedicarse a ejercicios físicos y participar en deportes y juegos al aire libre. Se reservarán para este uso emplazamientos especiales en todos los lugares de internamiento. Se dejarán sitios adecuados para los niños y adolescentes. Art. 95. La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados no podrá emplearlos como trabajadores, a menos que ellos lo pidan. Quedan prohibidos en todo caso; el empleo que, impuesto a una persona protegida, no internada, constituiría una infracción a los artículos 40 ó51 del presente convenio, y los trabajos de carácter degradante o humillante. Al cabo de un período de trabajo de seis semanas, los internados podrán renunciar a trabajar en cualquier momento, previo aviso de ocho días. Estas disposiciones no constituyen obstáculo al derecho de la Potencia en cuyo poder se hallen a obligar a los internados, médicos, dentistas u otros miembros del personal sanitario a ejercer su profesión en bien de sus cointernados, al empleo de internados en trabajos de administración y entrenamiento del lugar del internamiento; al encargo a esas personas de trabajos de cocina o domésticos de otra clase, y finalmente a empleo de faenas destinadas a proteger a los internados podrá obligarse a realizar tareas para las cuales hubiera sido declarado inepto físicamente por un médico de la administración. La Potencia en cuyo poder se hallen los detenidos asumirá entera responsabilidad por todas las condiciones de trabajo, de asistencia médica, de abono de jornales o recompensas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Las condiciones de trabajo, así como las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales estarán conformes con la legislación nacional y la costumbre; en ningún caso habrán de ser inferiores a las aplicables para trabajos de la misma índole en la misma región. Los jornales quedarán determinados de manera equitativa por acuerdo entre la Potencia en cuyo poder se hallen los detenidos, éstos y, eventualmente los patronos distintos de la Potencia en cuyo poder se hallen, habida cuenta de la obligación para esta Potencia de atender gratuitamente a la manutención del detenido y de proporcionarle los cuidados medicinales que necesite su estado de salud. Los internados empleados de modo permanente en los trabajos a que se refiere el tercer párrafo recibirán de la Potencia en cuyo poder se encuentren un jornal equitativo; las condiciones de trabajo y la reparación por accidentes y enfermedades profesionales no serán inferiores a las que rijan para faenas de la misma naturaleza en la región de que se trate.

Art. 96. Todo destacamento de trabajo dependerá de un lugar de internamiento. Las autoridades competentes de la Potencia en cuyo poder se hallen los detenidos y el comandante del lugar de internamiento serán responsables por la observancia en dichos destacamentos en cuanto dispone del presente Convenio. El comandante llevará al día una relación de los destacamentos de trabajo dependientes de él, comunicándola a los delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo humanitario que visitaren los lugares de internamiento.

Capítulo VI. Propiedad personal y recursos financieros. Art. 97. Quedan autorizados los internados a conservar sus objetos y efectos de uso personal. No podrán quitárseles las cantidades, cheques, títulos, etc., así como los artículos de valor de que sean portadores, si no es con arreglo a los procedimientos establecidos. En todo caso, se les dará un recibo detallado. Las cantidades deberán ser anotadas al crédito de la cuenta de cada internado, según lo dispuesto en el artículo 98; no podrán ser convertidas en otra moneda, a menos que así lo exija la legislación del territorio donde se halle internado el propietario, o con el consentimiento suyo. Los objetos que tengan sobre todo, un valor personal o sentimental no podrán quitárseles a sus dueños. Las mujeres internadas sólo podrán ser registradas por mujeres. Al ser liberados o repatriados, los internados recibirán en numerario el saldo a su favor de la cuenta llevada a tenor del artículo 98, así como cuantos objetos, cantidades, cheques, títulos, etc., les hubieran sido retirados durante el internamiento, excepción hecha de los objetos o valores que la Potencia en cuyo poder estuvieren los internados deba guardar en virtud de la legislación en vigor. En caso de que un bien fuera retenido como consecuencia de dicha legislación, el interesado recibirá un certificado detallado. Los documentos familiares y los documentos de identidad que lleven los internados, no podrán retirárseles más que contra recibo. En ningún momento habrán de quedar los internados sin justificantes de identidad. De no poseerlos, se les extenderán documentos especiales por las autoridades en cuyo poder se encuentre, los cuales harán las veces de justificantes identificatorios hasta el final del internamiento. Si no los tienen, recibirán documentos especiales, expedidos por las autoridades Potencia

en cuyo poder estén, que harán las veces de documentos de identidad hasta el final del internamiento. Los internados podrán conservar una determinada suma en metálico o en forma de bonos de compra, a fin de hacer sus adquisiciones. Art. 98. Todos los internados percibirán regularmente subsidios para poder adquirir substancias y objetos tales como tabaco, enseres de aseo, etc. Estos subsidios podrán revestirla forma de créditos o bonos de compra. Por otra parte, los internados podrán recibir gratificaciones de las Potencias protectoras, de cualquier organismo que los socorra o de sus familias, así como las rentas de sus bienes a tenor de lo legislado por la Potencia en cuyo poder se encuentren. Las sumas de los subsidios asignados por la Potencia de origen habrán de ser las mismas para cada categoría de internados (inválidos, enfermos, mujeres encinta, etcétera), y no podrán ser fijadas por esta Potencia ni distribuidas por la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados a base de distingos prohibidos en el artículo 27 del presente Convenio. Para cada internado, la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados llevará una cuenta regular a cuyo crédito se anotarán los subsidios de que se habla en el presente artículo, los jornales devengados por el internado y los envíos de dinero que se le hagan. Se apuntarán igualmente a su crédito las cantidades que se les retiren y que queden a su disposición en virtud de la legislación vigente. Se le concederá toda clase de facilidades compatibles con la legislación vigente en el territorio interesado, para remitir subsidios a su familia o a personas que dependan económicamente de él. Podrá extraer de dicha cuenta las cantidades necesarias para sus gastos personales, en los límites marcados por la Potencia en cuyo poder se encuentre. Le serán otorgadas en todo tiempo facilidades razonables para consultar su cuenta o conseguir estados de ella. Esta cuenta será comunicada, a petición, a la Potencia protectora e irá con el internado en caso de traslado.

Capítulo VII. Administración y disciplina. Art. 99. Todo lugar de internamiento quedará colocado bajo la autoridad de un oficial o funcionario responsable, elegido de entre las fuerzas militares regulares o en los escalafones de la administración civil regular de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados. El oficial o funcionario jefe del recinto de internamiento poseerá, en la lengua oficial o en cualquiera de los idiomas oficiales de su patria, el texto del presente Convenio, asumiendo 135

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la responsabilidad por su aplicación. Al personal de vigilancia se le pondrá al corriente de las prescripciones del Convenio y de las ordenanzas relativas a su cumplimiento. Se fijará en el interior del recinto de internamiento y en idioma que puedan comprender los internados, el texto del presente Convenio y los de los acuerdos especiales concertados conforme a éste, o se entregarán a la junta de internados. Los reglamentos, órdenes y avisos de cualquier índole habrán de ser comunicados a los internados, exponiéndolos en el interior de los parajes de internamiento en lengua que ellos puedan comprender. Todas las órdenes y advertencias dirigidas individualmente a los internados deberán darse igualmente en lengua comprensible para los mismos. Art. 100. La disciplina en los lugares de internamiento habrá de ser compatible con los postulados humanitarios y no implicará, en ningún caso ordenanzas que impongan a los internados fatigas físicas perjudiciales a su salud o padecimientos de orden físico o moral. Quedan prohibidos los tatuajes o imposiciones de marcas o signos corporales de identificación. Quedan igualmente prohibidos el estacionamiento o pases prolongados de listas, los ejercicios físicos de castigo, las maniobras militares y los regateos de alimentación. Art. 101. Tendrán derecho los internados a presentar a las autoridades en cuyo poder se encuentren peticiones respecto al régimen a que se hallen sometidos. Igual derecho tendrán, sin restricciones, a dirigirse ya sea por intermedio de la junta de internados, o directamente, si lo estimaren necesario, a los representantes de la Potencia protectora, para indicarles los asuntos sobre los cuales pueden tener motivos de queja en cuanto al régimen de internamiento. Tales peticiones y quejas habrán de ser transmitidos con urgencia y sin enmiendas, Aunque las quejas resultaren inmotivadas, no podrán imponerse castigos en consecuencia. Las juntas de internados podrán enviar a los representantes de la Potencia protectora partes periódicos acerca de la situación en los lugares de internamiento y las necesidades de la gente internada. Art. 102. En cada recinto de internamiento, los confinados elegirán libremente, cada semestre, y en escrutinio secreto, a los miembros de un comité con misión de representarlos ante las autoridades de la Potencia protectora en cuyo poder estén, ante las Potencias protectoras, ante el Comité Internacional de la Cruz Roja o ante cualquier otro organismo que los socorra. Los miembros de est comité serán reelegibles. 136

Los internados escogidos entrarán en funciones después que su elección haya sido sancionada por la autoridad tenedora. Habrán de comunicarse a las Potencias protectoras interesadas los motivos de negativas o eventuales destituciones. Art. 103. Los comités de internados deberán de favorecer el bienestar físico, moral e intelectual de los internados. En particular, caso de que los internados quisieran organizar entre ellos un sistema de ayuda mutua, semejante organización será de incumbencia de los dichos comités, independientemente de las tareas que especialmente les confíen otras disposiciones del presente Convenio. Art. 104. Los miembros de comités o juntas de internados quedan exentos de cualquier otra clase de trabajo, si con ello resultaren entorpecidas sus funciones. Dichos miembros podrán nombrar, entre los internados, a los auxiliares que resultaren necesarios. Se les concederán todas las facilidades convenientes y, en particular, las libertades de movimiento necesarias para el desempeño de sus quehaceres (visitas a destacamentos de trabajo, recibo de mercancías, etc.). También se les darán facilidades para su correspondencia postal y telegráfica con las autoridades en cuyo poder se encuentren, con las Potencias protectoras, con el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados, así como con los organismos que socorran a los internados. Los miembros de los comités que se encontraren en los destacamentos gozarán de las mismas facilidades para su correspondencia con el comité del principal lugar de internamiento. Estas correspondencias no serán limitadas ni consideradas como parte del contingente mencionado en el artículo 107. No podrán transferirse a ningún miembro del comité, sin haberle dejado tiempo suficiente para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en curso.

Capítulo VIII. Relaciones con el exterior. Art. 105. En cuanto hayan internado a personas protegidas, las Potencias en cuyo poder se encuentren pondrán en su conocimiento, así como en el de la Potencia cuyos súbditos sean y de la Potencia protectora, las medidas previstas para la ejecución de lo dispuesto en el presente capítulo; igualmente notificarán toda modificación de dichas medidas. Art. 106. A todo internado se le podrá en condiciones, tan pronto como sea internado o a lo más tarde una semana después de su llegada a un

lugar de internamiento, y lo mismo en el caso de enfermedad o de transferencia a otro lugar de internamiento o a un hospital, de enviar a su familia, por una parte, y a la Agencia Central prevista en el artículo 140, por otra parte, una tarjeta de internamiento redactada, si es posible, con arreglo al modelo anejo al presente Convenio, para informarles sobre su dirección y su estado de salud. Las dichas tarjetas serán transmitidas con toda la rapidez posible, no pudiendo ser retrasadas de ninguna manera. Art. 107. Se les permitirá a los internados que expidan y reciban cartas y tarjetas postales. Si la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados estimase necesario reducir el número de cartas y tarjetas expedidas por cada internado, el número no podrá ser inferior a dos cartas y cuatro tarjetas por mes, redactadas, en cuanto sea posible, según los modelos que figuran en el presente Convenio. Las limitaciones aportadas a la correspondencia dirigida a los internados, sólo podrá ordenarlas su Potencia de origen, eventualmente a instancia de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados. Tales cartas y tarjetas habrán de ser transportadas en un plazo razonable; no podrán ser retardadas ni detenidas por motivos disciplinarios. Los internados que estén mucho tiempo sin noticias de sus familiares o que se encontraren en la imposibilidad de recibirlas o darlas por vía ordinaria, así como aquellos que estén separados de los suyos por considerables distancias, quedarán autorizados a expedir telegramas, contra abono de las tasas telegráficas en la moneda de que dispongan. Beneficiarán igualmente de facilidad en casos de patente urgencia. Por regla general, la correspondencia será redactada en su lengua materna. Las Partes contendientes podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas. Art. 108. Estarán autorizados los internados a recibir, por vía postal o por cualquier otro medio, envíos individuales o colectivos que especialmente contengan sustancias alimenticias, ropa, medicamentos, libros o cualquier clase de objetos destinados a sus necesidades en materia de religión, de estudios o de recreos. Tales envíos no podrán liberar, de ningún modo, a la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio. En caso de que, por razones de orden militar, resulte necesario limitar la cantidad de dichos, la Potencia protectora, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que esté socorriendo a los internados, y a quienes se encargue la remesa de los envíos, deberán ser avisados. Las modalidades relativas a la expedición de los

envíos individuales o colectivos serán objeto, si ha lugar, de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, que no podrán retrasar en ningún caso el recibo por los internados de los envíos de socorro. Los envíos de víveres o ropa no contendrán libros; en general, los socorros medicinales serán en paquetes colectivos. Art. 109. A falta de acuerdos especiales entre las Partes contendientes sobre las modalidades relativas al reparto de los envíos colectivos de socorros, se aplicará el reglamento que figura el final del presente Convenio. Los acuerdos especiales a que aquí se alude no podrán restringir, en ningún caso, el derecho de los comités de internados a tomar posesión de los envíos de acuerdos colectivos destinados a los internados, a proceder a su distribución y a disponer de ellos provecho de los destinatarios. Tampoco podrán limitar el derecho que tendrán los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que auxilie a los internados y a cuyo cargo corra la transmisión de dichos envíos colectivos, a fiscalizar la distribución a sus destinatarios. Art. 110. Todos los envíos de socorros destinados a los internados estarán exentos de todo los derechos de entrada, de aduana o de cualquier otra clase. Quedarán igualmente exentos de toda tasa postal, lo mismo en los países de origen y destino que en los intermediarios, cuantos envíos se hagan, incluso los paquetes postales de socorro, así como las remesas de dinero, provenientes de otros países, con destino a los internados o dirigidos por ellos por vía postal, ya sea directamente o por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 136 y de la Agencia Central de información de que habla el artículo 140. A tal efecto, se extenderán especialmente a las demás personas protegidas internadas bajo el régimen del presente Convenio, las excepciones prescritas en el Convenio de la Unión Postal Universal, a favor de los paisanos de nacionalidad enemiga confinados en campos o prisiones civiles. Los países no participes en estos arreglos tendrán la obligación de conceder las franquicias prescritas en igualdad de condiciones. Los gastos de transporte de los envíos de socorro destinados a los internados que, a causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan serles remitidos por vía postal, correrán a cargo de la Potencia en cuyo poder están los confinados en todos los territorios colocados bajo su control. Las demás Potencias participantes en el Convenio sufragarán los gastos de acarreo en sus respectivos territorios. Los gastos resultantes del transporte de estos en137

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víos que no sean cubiertos con arreglo a lo dispuesto en los incisos precedentes, correrán por cuenta del remitente. Las Altas Partes contratantes se esforzarán por rebajar lo más posible las tasas telegráficas para los telegramas expedidos por los internados o que les sean dirigidos. Art. 111. En la eventualidad de que las operaciones militares impidiesen a la Potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe respecto a garantizar el transporte de los envíos previsto s en los artículos 106, 107, 108 y 113, las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo sancionado por las Partes contendientes, podrán intentar el asegurar el transporte de dichos envíos con medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etcétera). A tal efecto, las Altas Partes contratantes harán cuanto puedan por conseguir estos medios de transporte, autorizando su circulación especialmente con la expedición de los necesarios salvoconductos. Estos medios de transporte podrán también ser utilizados para remitir: a) La correspondencia, las listas y los informes cambiados entre la Agencia Central de información prevista en el artículo 140 y las Oficinas nacionales a que se alude en el artículo 136. b) La correspondencia y las memorias concernientes a los internados que las Potencias protectoras, El Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que esté asistiendo a dichas personas crucen con sus propios delegados o con las Partes en conflicto. Las presentes prescripciones no restringirán en nada el derecho de cualquiera de las Partes contendientes a organizar, si así lo prefiriesen otros transportes, y a entregar salvoconductos en las condiciones que pudieran estipularse. Los dispendios ocasionados por el empleo de estos medios de transporte serán sufragados proporcionalmente a la importancia de los envíos, por las Partes contendientes cuyos súbditos reporten la ventaja de los servicios de que se trata. Art. 112. La censura de la correspondencia dirigida a los internados o por ellos expedida deberá efectuarse en el plazo más breve posible. El control de los envíos destinados a los internados no habrá de efectuarse en condiciones que pongan en peligro la conservación de las substancias que contengan, y deberá hacerse en presencia del destinatario o de un camarada autorizado por él. La entrega de los envíos individuales colectivos a los internados no podrá retrasarse so pretexto de inconvenientes para la censura. 138

Cualquier prohibición dictada por la Partes contendientes, por razones militares o políticas, sólo podrá ser transitoria y de la menor duración posible. Art. 113. Las Potencias Potencia en cuyo poder se encuentren los internados darán todas las facilidades razonables para la transmisión, por intermedio de la Potencia protectora o de la Agencia Central prevista en el artículo 140 u otros conductos necesarios, de los testamentos, poderes o cualquier otra clase de documentación destinada a los internados o procedente de ellos. En todo caso, las Potencia en cuyo poder se encuentren los internados facilitarán a éstos la expedición y legalización en buena y debida forma de los dichos documentos; les darán permiso, en particular, para que puedan consultar a un abogado. Art. 114. La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados otorgará a éstos toda clase de facilidades compatibles con el régimen de internamiento, y la legislación vigente para que puedan administrar sus bienes, A tal efecto, podrá administrar sus bienes, A tal efectos, podrá autorizarlos a salir del recinto de internamiento en casos urgentes y siempre que las circunstancias lo permitan. Art. 115. En todas las ocasiones en que un internado sea parte en procesos ante un tribunal, sea cual fuere, la Potencia en cuyo poder se encuentre deberá informar al tribunal, a petición del interesado, de su detención, y dentro de los límites legales, habrá de cuidar de que se tomen todas las medias convenientes para que no sufra daño alguno a causa se su internamiento, en todo lo concerniente a la preparación y desarrollo de su proceso o a la ejecución de cualquier sentencia dictada por el tribunal. Art. 116. A cada internado se el permitirá recibir a intervalos regulares, y lo más a menudo posible, visitas, aneo todo las de sus familiares. En casos de urgencia y en la medida de lo posible, singularmente en la eventualidad de fallecimiento o enfermedad grave, el internado quedará autorizado a trasladarse al hogar de su familia.

Capítulo IX. Sanciones penales y disciplinarias. Art. 117. Bajo reserva de las disposiciones del presente capítulo, continuará aplicándose a los internados que cometieren infracciones durante el internamiento, la legislación vigente en el territorio donde se hallaren. Si las leyes, los reglamentos o las ordenanzas generales declarasen delictivos actos cometidos por

los internados, mientras que esos mismos actos no lo fuesen, al ser cometidos por personas no internadas, dichos actos no podrán acarrear más que sanciones de orden disciplinario. Al internado no podrá castigársele más que una sola vez por la misma falta. Art. 118. Al determinar la pena, los tribunales o autoridades tomarán en consideración, en la más amplia medida posible, el hecho de no ser el acusado súbdito de la Potencia en cuyo poder se halle, Quedan facultados para aminorar la pena asignada a la infracción cometida por el acusado, y no tendrán la obligación, a tal propósito, de atenerse al mínimum de la dicha pena. Quedan prohibidos todos los encarcelamientos en locales no alumbrados por al luz del día y, en general, cualquier forma cruel. Los internados castigados no podrán ser tratados de modo distinto a los demás internados, después de haber extinguido las penas que se les hayan impuesto disciplinaria o judicialmente. La duración de la prisión preventiva sufrida por el internado será siempre deducida de toda pena de privación de libertad que le haya sido infligida disciplinaria o judicialmente. A los comités de internados, se les pondrá al corriente de todos los enjuiciamientos seguidos contra los individuos cuyos mandatarios sean, así como de los resultados. Art. 119. Podrán aplicarse a los internados las siguientes penas: 1) Multas de hasta el 50 por 100 del jornal previsto en el artículo 95 y ello durante un período que no exceda de treinta días. 2) Suspensión de las ventajas otorgadas respecto al trato prescrito por el presente Convenio; 3) Faenas duras que no rebasen dos horas por día, y que sean ejecutadas para el entretenimiento del lugar de internamiento; 4) Arrestos. Las penas disciplinarias no podrán ser, en ningún caso, inhumanas, brutales o peligrosas para la salud del internado, Habrá de tenerse en cuenta su edad, el sexo y el estado de salud. La duración de una misma pena no rebasará jamás un máximo de treinta días consecutivos, aun en los casos en que el internado haya de responder disciplinariamente de varias acusaciones, en el momento en que se le condene, sean o no conexos los hechos de que se trate. Art. 120. Los internados evadidos o que intentaren evadirse y sean habidos, no serán punibles por ello, aunque fuesen reincidentes, más que con penas disciplinarias. En derogación del tercer inciso del artículo 118, los

internados castigados a causa de una evasión o de tentativa de evasión podrán quedar sometidos a un régimen de vigilancia especial, a condición sin embargo de que ese régimen no afecte al estado de salud, que sea padecido en un lugar de internamiento, y que no lleve consigo la supresión de ninguna de las garantías concedidas por el presente Convenio. A los internados que hayan cooperado a una evasión o tentativa de evasión, no podrá imponérseles por esa razón castigo disciplinario alguno. Art. 121. La evasión o la tentativa de evasión, aunque hubiere reincidencia, no habrá e ser considerada cual circunstancia agravante en el caso de que el internado haya de comparecer ante los tribunales por infracciones cometidas en el curso de la evasión. Cuidarán las Partes contendientes de que las autoridades competentes sean indulgentes respecto a la determinación de si una infracción cometida por un internado ha de ser castigada disciplinaria o judicialmente, en particular en cuanto atañe a los hechos conexos con la evasión o la tentativa de evasión. Art. 122. Serán objeto de una encuesta inmediata, los hechos que constituyan faltas contra la disciplina. Lo mismo se hará respecto a la evasión o tentativa de evasión; el internado aprehendido será entregado lo antes posible a las autoridades competentes. Para todos los internados, la detención preventiva en caso de delito disciplinario será reducida al estricto mínimo, no debiendo exceder de catorce días; en todo caso, su duración será deducida de la pena de privación de libertad que le sea aplicada. Las prescripciones de los artículos 124 y 125 se aplicarán a los internados detenidos preventivamente por faltas disciplinarias. Art. 123. Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y autoridades superiores, las penas disciplinarias sólo podrán ser dictadas por el jefe del lugar de internamiento o por un oficial o funcionario responsable a quien él haya delegado su poder disciplinario. Antes de dictarse una pena disciplinaria, el internado acusado será informado concretamente de los hechos que se le reprocha. Estará autorizado a justificar su conducta, a defenderse, a convocar testigos y a recurrir, en caso necesario, a los oficios de un intérprete calificado, Se tomará la decisión en presencia del acusado y de un miembro del comité de internados. Entre la decisión disciplinaria y su ejecución, no mediará más de un mes. Cuando se condene a un internado con nueva pena disciplinaria, un plazo de al menos tres días habrá 139

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de separar la ejecución de cada una de las condenas, siempre que la duración de una de ellas sea de diez días o más. El jefe del lugar de internamiento deberá llevar un registro de las penas disciplinarias dictadas, el cual será puesto a disposición de los representantes de la Potencia protectora. Art. 124. En ningún caso podrán los internados ser trasladados a establecimientos penitenciarios (cárceles, penitenciarías, presidios, etcétera) para cumplir castigos en ellos penas disciplinarias. Los locales donde se extingan las penas disciplinarias se ajustarán a las exigencias de la higiene, conteniendo desde luego material de dormitorio suficiente; se pondrán a los reclusos en condiciones de mantenerse en estado de limpieza. Las mujeres internadas, que extingan penas disciplinarias, estarán detenidas en locales distintos de los de los hombres, colocadas bajo la vigilancia inmediata de mujeres. Art. 125. Los internados a quienes se haya castigado disciplinariamente tendrán la facultad de hacer ejercicio diario y al aire libre, al menos durante dos horas. Estarán autorizados, a solicitud suya, a presentarse a la visita médica diaria; se les darán los cuidados que exija su estado de salud y, eventualmente, pasarán a la enfermería del lugar de internamiento o a un hospital. Quedarán autorizados a leer y escribir, así como a enviar y recibir cartas. En cambio, los paquetes y envíos de dinero podrán no entregárseles hasta la extinción de la pena; en espera de ese momento, se pondrán en manos del comité de internados, el cual remitirá a la enfermería los efectos de calidad efímera que puedan encontrarse en los paquetes. A ningún internado castigado disciplinariamente podrá privársele del beneficio de las disposiciones contenidas en los artículos 107 y 143. Art. 126. Los artículos del 71 al 76, inclusive habrán de ser aplicados por analogía a los procedimientos seguidos contra internados que se encuentren en el territorio nacional de la Potencia en cuyo poder se hallen.

Capítulo X. Traslado de los internados. Art. 127. El traslado de los internados se llevará siempre a cabo con humanidad. Se efectuará, en general, por ferrocarril u otros medios de transporte y en condiciones iguales, al menos, a las que se usan para los desplazamientos de las tropas de la Potencia en cuyo poder se hallen. Si excepcional140

mente han de hacerse los traslados a pie, no podrán realizarse más que si el estado físico de los internados lo consiente, no debiendo en ningún caso imponérseles fatigas excesivas. La Potencia en cuyo poder se hallen, suministrará a los internados, durante el traslado, agua potable y alimento en cantidad, calidad y variedad suficientes para mantenerlos en buena salud, así como ropas, alojamientos convenientes y la asistencia médica necesaria. Tomará cuantas medidas de precaución sean oportunas para garantizar su seguridad durante el traslado, estableciendo, antes de la marcha, la lista completa de los internados trasladados. Los internados enfermos, heridos o inválidos, así como las mujeres parturientas, no habrán de ser trasladados, si el estado de su salud corriera peligro con el viaje, a menos que su seguridad no lo exija imperativamente. Si el frente de combate se acerca a un lugar de internamiento, los internados que en él se encuentren no serán trasladados a menos que el traslado pueda efectuarse en suficientes condiciones de seguridad, o corriesen más peligro quedándose donde estén que emprendiendo la marcha. La Potencia en cuyo poder se hallen, al decidir el traslado de los internados, habrá de tener en cuenta los intereses de éstos, con vistas especialmente a no aumentar las dificultades de repatriación o del tornaviaje al lugar de su domicilio. Art. 128. En caso de traslado, se les avisará a los internados oficialmente la marcha y su nueva dirección postal; el aviso se les dará lo bastante pronto para que puedan preparar los equipajes y advertir a sus familias. Quedarán autorizados a llevarse sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes que se les hayan remitido; el peso del equipaje podrá reducirse si las circunstancias del traslado lo exigieran, pero en ningún caso a menos de 25 kilos por internado. Les serán transmitidos sin demora la correspondencia y los paquetes enviados a antiguo lugar de internamiento. El jefe de éste, de consuno con el comité de internados, adoptará cuantos arreglos fueren necesarios para llevar a cabo el traspaso de los bienes comunes de los confinados así como la impedimenta que éstos no puedan llevar consigo, a causa de la restricción dispuesta a tenor del inciso segundo del presente artículo.

Capítulo XI. Fallecimientos. Art. 129. Los internados podrán poner sus testamentos en manos de las autoridades, quienes

garantizarán su custodia. En caso de fallecimiento de un internado, su testamento será remitido con urgencia a las personas por él designadas. El fallecimiento de cada internado será comprobado por un médico, extendiéndose un certificado en que se expliquen las causas de la muerte y sus circunstancias. Se redactará un acta oficial de defunción, debidamente registrada, con arreglo a las prescripciones vigentes en el territorio donde se halle el lugar del internamiento, remitiéndose copia certificada conforme lo antes posible a la Potencia protectora, así como a la Agencia de que se trata en el artículo 140. Art. 130. Se cuidarán las autoridades en cuyo poder estuvieron los internados, de que los fallecidos en cautiverio sean enterrados dignamente, si es posible con arreglo a los ritos de la religión a que pertenezcan, y de que sus sepulturas sean respetadas, convenientemente conservadas y marcadas de modo que se las pueda localizar en cualquier momento. A los internados fallecidos se les enterrará individualmente, salvo en casos de fuerza mayor que impongan la tumba colectiva. Los cadáveres sólo podrán ser incinerados por imperiosas razones de higiene a causa de la religión del muerto o también si hubiese expresado tal deseo. En los casos de incineración, se hará constar ello, con indicación de motivos, en el acta de defunción. Las cenizas serán conservadas cuidadosamente por las autoridades en cuyo poder se encuentren los internados debiendo ser entregadas lo más pronto posible a las familias, si éstas lo pidieren. En cuanto las circunstancias lo consientan y lo más tarde al fin de las hostilidades, la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados, transmitirá a las Potencias de quienes éstos dependan, por intermedio de las Oficinas de información provistas en el artículo 136, listas de enterramientos de los internados fallecidos. En estas listas se dará toda clase de detalles necesarios para la identificación de los fallecidos y la exacta localización de sus sepulturas. Art. 131. Toda muerte o herida grave de un internado causada o sospechosa de haber sido causada por otro internado o cualquier otra persona, así como todas las defunciones cuya causa sea desconocida, constituirán motivo para una inmediata encuesta oficial por parte de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados. A la Potencia protectora se le notificará inmediatamente el caso, Se tomarán declaraciones a todos los testigos redactándose y remitiéndose a la dicha Potencia el oportuno parte. Si la pesquisa emprendida demostrase la culpabilidad de una o de varias personas, la Potencia

en cuyo poder se encuentren los internados dará cuantos pasos resulten necesarios para el enjuiciamiento del culpable o de los culpables.

Capítulo XII. Liberación, repatriación y hospitalización en países neutrales. Art. 132. Toda persona internada será puesta en libertad por la Potencia en cuyo poder se encuentren tan pronto como dejen de existir los motivos de su internamiento. Además, las Partes contendientes harán cuanto puedan para concertar, durante las hostilidades, acuerdos relativos a la liberación, repatriación, retorno al lugar de domicilio u hospitalización en país neutral de ciertas categorías de internados y, en particular, de niños, mujeres encintas y madres con criaturas de pequeña edad, heridos y enfermos o internados que hayan padecido largo cautiverio. Art. 133. El internamiento cesará lo más rápidamente posible al fin de las hostilidades. Desde luego, los internados en el territorio de una de las Partes contendientes, que se hallaren sujeto a proceso penal por infracciones no exclusivamente punibles con castigos disciplinarios, podrán ser retenidos hasta el fin del enjuiciamiento y, eventualmente, hasta la extinción de la pena. Igual se dice para quienes hayan sido condenados anteriormente a penas de privación de libertad. Mediante acuerdo entre la Potencia en cuyo poder se hallan los internados y las Potencias interesadas, deberán constituirse comisiones, al fin de las hostilidades o de la ocupación territorial, para la búsqueda de los internados dispersos. Art. 134. Al término de las hostilidades, habrán de esforzarse las Altas Partes contratantes, lo mismo que al fin de ocupación, por asegurar a todos los internados el tornaviaje a sus últimos domicilios, o facilitarles la repatriación. Art. 135. La Potencia en cuyo poder se hallen los internados sufragará los gastos del regreso de los internados sufragará los gastos del regreso de los internados libertados a los lugares de su residencia en el momento del internamiento o, si los hubiere aprehendido en el curso de su viaje o en alta mar, los dispendios necesarios para que puedan terminar el viaje o retornar al punto de partida. Si la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados negase el permiso para residir en su territorio a un internado liberado que con anterioridad tuviere allí su domicilio normal, habrá de pagar ella los gastos de su repatriación. Sin embargo, si el in141

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ternado prefiriese volver a su patria bajo su propia responsabilidad, o para cumplir órdenes del gobierno a quien deba obediencia, la dicha Potencia quedará exenta del pago de los gastos más allá de su jurisdicción. La Potencia en cuyo poder se hallen los internados no tendrá obligación de sufragar los gastos de repatriación de todo individuo que hubiese sido internado por su propia solicitud. De ser trasladados los internados conforme al artículo 45, la Potencia que efectúe el traslado, así como la que los acoja, se pondrán de acuerdo acerca de la parte que cada una de ellas deba sufragar. Las disposiciones de que se trata no podrán ser contrarias a los arreglos especiales que se hubieren concertado entre las Partes contendientes a propósito del canje y de la repatriación de sus súbditos en poder del enemigo.

Sección 5ª. Oficinas y agencia central de información. Art. 136. Desde el comienzo del conflicto y en todos los casos de ocupación, cada una de las Partes contendientes constituirá una Oficina oficial de información a cuyo cargo correrá el recibir y transmitir informes sobre las personas protegidas que se hallen en su poder. En el plazo más breve posible, cada una de las Partes contendientes trasmitirá a la dicha Oficina de información noticias relativas a las medidas por ella tomadas contra toda persona aprehendida desde más de dos semanas atrás y puesta en residencia forzada o internada. Además, encargará a sus servicios competentes que suministren rápidamente a la mencionada Oficina los detalles concernientes a los cambios ocurridos en el estado de las dichas personas protegidas, tales como traslados, liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones, nacimientos y defunciones. Art. 137. La oficina nacional de información remitirá con urgencia, por los medios más rápidos, y por intermedio, de un lado, de la Potencias protectoras y, del otro, de la Agencia Central prevista en el artículo 140, los informes atañederos a las personas protegidas, a la Potencia cuyos ciudadanos sean las dichas personas, o a la Potencia en cuyo territorio tengan su residencia. Las Oficinas responderán igualmente a cuantas peticiones les sean dirigidas a propósito de personas protegidas. Las Oficinas de información transmitirán los detalles relativos a una persona protegida, salvo en los casos en que la transmisión pudiera reportar perjuicio al interesado o a su familia. Aun en casos tales, no podrán negarse los pormenores de que se trate a la Agencia Central, la cual, oportunamente ad142

vertida de las circunstancias, tomará las necesarias precauciones apuntadas en el artículo 140. Cuantas comunicaciones escritas haga una Oficina serán autenticadas con firma o sello. Art. 138. Las noticias recibidas por la Oficina nacional de información y por ella retransmitidas habrán de ser suficientes para que se pueda identificar con exactitud a la persona protegida y avisar rápidamente a su familia. Contendrán para cada persona, al menos, el apellido de familia, los nombres, el lugar y la fecha completa del nacimiento, la nacionalidad, el último domicilio, las señas particulares, el nombre del padre y el apellido de la madre, la fecha y el carácter de la medida tomada respecto a la persona de que se trate, así como el lugar donde deba dirigirse la correspondencia, el nombre y las señas de la persona a quien deba informarse. Lo mismo, transmitiranse regularmente, de ser posible cada semana, informes relativos a la salud de los internados enfermos o heridos de gravedad. Art. 139. Incumbirá, por otra parte, a la Oficina nacional de información el recoger todos los objetos de valía dejados por las personas protegidas a que se refiere el artículo136, en particular en casos de repatriación, liberación, fuga o fallecimiento, transmitiéndoselos directamente a los interesados o, si necesario fuese, por mediación de la Agencia Central. Habrán de ser enviados estos objetos en paquetes sellados por la Oficina; irán acompañados los paquetes de justificantes precisos sobre la identidad de los individuos a quienes pertenezcan los efectos, así como de un inventario completo de cada paquete. Serán consignados, de manera detallada, el recibo y el envío de los objetos valiosos de este género. Art. 140. Se creará en cada nación neutral una Agencia Central de información referente a las personas protegidas y en especial a los internados. El Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá a las Potencias interesadas, si lo juzgare conveniente, la organización de una tal Agencia, que podrá ser la misma prevista en el artículo 123 del convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato a los prisioneros de guerra. Se encargará a esta Agencia la concentración de cuantos informes del carácter previsto en el artículo 136 pueda lograr por vías oficiales o particulares, los transmitirá lo más rápidamente posible al país de origen o de residencia de los casos en que dicha transmisión pueda perjudicar a las personas a quienes se refieran los pormenores, o a la familia. A tal efecto, le darán las Partes contendientes todas las facilidades convenientes. Las Altas Partes contratantes, y en particular aquellas cuyos súbditos se beneficien e los servicios de la Agencia Central,

serán invitadas a suministrar a ésta el apoyo financiero que les haga falta. No habrán de ser las disposiciones precedentes consideradas como restricciones a la actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja o de las sociedades de beneficencia mencionadas en el artículo 142. Art. 141. Las oficinas nacionales de información y la Agencia Central de información gozarán de porte franco en toda materia postal, así como de las exenciones previstas en el artículo 110, y, en todo cuanto sea posible, de franquicia telegráfica o al menos de importantes rebajas de tarifa.

TÍTULO IV. EJECUCIÓN DEL CONVENIO. Sección 1ª. Disposiciones generales. Art. 142. Bajo reserva de las medidas que estimasen indispensables para garantizar su seguridad a toda otra necesidad razonable, las Potencias en cuyo poder se encuentren los internados dispensarán la mejor acogida a las organizaciones religiosas, sociedades de beneficencia o cualquier otro organismo que acudiere en auxilio de las personas protegidas. Les concederán todas las facilidades necesarias, así como a sus delegados debidamente autorizados para visitar a las personas protegidas, para distribuirles socorros, material de todas clases destinado a fines docentes, recreativos o religiosos, o para contribuir a la organización de sus asuetos en el interior del recinto de internamiento. Los organismos o sociedades citados podrán constituirse ora en el territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados, ora en otro país, o podrán tener carácter internacional. La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados tendrán facultad para limitar el número de sociedades y organismo cuyos delegados están autorizados para ejercer su actividad en su territorio y bajo su fiscalización, a condición desde luego de que la limitación no impida aportar ayuda eficaz y suficiente a todas las personas protegidas. La situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja en este terreno, será en cualquier momento, reconocida y respetada. Art. 143. Los representantes o los delegados de las Potencias protectoras estarán autorizados a trasladarse a todos los parajes donde haya personas protegidas, especialmente a los lugares de internamiento, detención o trabajo. Tendrán acceso a todos los locales utilizados por personas protegidas y podrán conversar con ellas

sin testigos, por intermedio de un intérprete, si fuere necesario. Estas visitas sólo podrán prohibirse a causa de imperiosas necesidades militares, y solamente a titulo excepcional y transitorio; su frecuencia y duración no podrán ser limitadas. A los representantes y delegados de la Potencias protectoras se les dejará toda libertad para la elección de los lugares que deseen visitar. La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados u ocupante, la Potencia protectora y, eventualmente, la Potencia de origen de las personas que hayan de ser visitadas, podrán entenderse entre sí para que se permita a compatriotas de los interesados participar en las visitas. Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja gozarán de idénticas prerrogativas. La designación de estos delegados quedará sometida a la sanción de la Potencia bajo cuya autoridad se hallen los territorios donde deban ejercer su actividad Art. 144. Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más posible, en tiempo de paz y tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en sus respectivos países y especialmente a incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si posible fuera, también civil, a fin de que sus principios sean conocidos de la totalidad de la población. Las autoridades civiles, militares, de la policía y otras cualesquiera que, en tiempo de guerra asuman responsabilidades respecto a las personas protegidas, deberán poseer el texto del Convenio, así como las leyes y ordenanzas que adoptaren para garantizar su aplicación. tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en el país respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y, si es posible civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de la población. Las autoridades civiles, militares, de policía u otras que, en tiempo de guerra, asuman responsabilidades con respecto a las personas protegidas, deberán tener el texto del Convenio y ponerse especialmente al corriente de sus disposiciones. Art. 145. Las Altas Partes contratantes se comunicarán, por intermedio del Consejo federal suizo y, durante las hostilidades, por mediación de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y ordenanzas que adoptaren para garantizar su aplicación. Art. 146. Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas legislativas necesarias para fijar las sanciones penales adecuadas que hayan de aplicarse a las personas que cometie143

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ren o diesen orden de cometer cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio que quedan definidas en el artículo siguiente. Cada una de las Partes contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de dichas infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante los propios tribunales de ella, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiriese, y según las condiciones previstas en su propia legislación, entregarlas para enjuiciamiento a otra Parte contratante interesada en el proceso, en la medida que esta otra Parte contratante haya formulado contra ella suficientes cargos. Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las prescripciones del presente Convenio, aparte de las infracciones graves que no definidas en el artículo siguiente. En cualquier circunstancia, los acusados gozarán de garantías de procedimiento y de libre defensa que no resulten inferiores a las prescritas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra. Art. 147. Las infracciones graves a que alude el artículo anterior son las que implican cualquiera de los actos siguientes, si se cometieren contra personas o bienes protegidos por el Convenio; homicidio adrede, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, causar intencionalmente grandes sufrimientos o atentar gravemente a la integridad física o a la salud, las deportaciones y traslados ilegales, la detención ilegítima, o privarla de su derecho a ser juzgada normal e imparcialmente según las estipulaciones del presente Convenio, la toma de rehenes, la destrucción y apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de modo ilícito y arbitrario. Art. 148. Ninguna Parte contratante tendrá facultad para exonerarse, a si misma o exonerar a otra Parte contratante de responsabilidades incurridas por ella o por otra Parte contratante, a causa de infracciones previstas en el artículo precedente. Art. 149. A instancias de una de las Partes contendientes, se abrirá una encuesta, según la modalidad que fijen entre sí las Partes interesadas, a propósito de cualquier presenta violación del Convenio. Si no pudiere llegarse a un acuerdo acerca del procedimiento de la encuesta, las Partes se entenderán entre sí para elegir un árbitro que decida sobre el procedimiento que haya de seguirse. Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes le pondrán fin, reprimiéndola lo más rápidamente posible. 144

Sección 2ª. Disposiciones finales. Art. 150. El presente Convenio está redactado en francés y en inglés. Ambos textos son igualmente auténticos. El Consejo federal suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas español y ruso. Art. 151. El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949. Art. 152. El presente Convenio será ratificado lo antes posible, debiendo depositarse en Berna las ratificaciones. Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo federal suizo a todas las potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión. Art. 153. Entrará en vigor el presente Convenio seis meses después que hayan sido depositados por lo menos dos instrumentos de ratificación. Ulteriormente entrará en vigor, para cada Parte contratante, seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación. Art. 154. En las relaciones entre las Potencias obligadas por el Convenio de La Haya relativo a las leyes y costumbres de la guerra en tierra, trátese del de 29 de julio de 1899 ó del de 18 de octubre de 1907, y que tomen partes en el presente Convenio, éste último completará las secciones II y III del Reglamento que figura en anejo a los dichos Convenios de La Haya. Art. 155. Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado. Art. 156. Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo federal suizo, produciendo efecto seis meses después de la fecha en que las recibida. El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión. Art. 157. Las situaciones previstas en los artículos 2º y 3º darán efecto inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes contendientes la hará el Consejo federal suizo por la vía más rápida.

Art. 158. Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio. La denuncia se notificará por escrito al Consejo federal suizo, el cual comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes contratantes. La denuncia producirá efectos un año después de su notificación al Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante esté ya envuelta en un conflicto no producirá efecto alguno hasta que la paz se haya concertado y, en todo caso, mientras las operaciones de liberación, de repatriación y establecimiento de las personas protegidas por el presente Convenio no se hayan terminado. La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No producirá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes contendientes tengan que cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública. Art. 159. El Consejo federal suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir respecto al presente Convenio. En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de haber depositado sus respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio. Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés, debiendo depositarse el original en los archivos de la Confederación Suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia del Convenio a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al mismo.

ANEJO I. Proyecto de acuerdo relativo a las zonas y localidades sanitarias y de seguridad. Art. 1. Las zonas sanitarias y de seguridad estarán estrictamente reservadas para las personas mencionadas en el artículo 23 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, y en el artículo 14 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra, así como para el personal encargado de la organización y de la administración de dichas zonas y localidades, y de la asistencia a las personas allí concentradas.

Sin embargo, las personas cuya residencia permanente esté en el interior de esas zonas tendrán derecho a vivir allí. Art. 2. Las personas que vivan, por la razón que fuere, en una zona sanitaria y de seguridad, no deberán realizar, ni en el interior ni en el exterior de dicha zona, trabajo alguno que tenga relación directa con las operaciones militares o con la producción de material de guerra. Art. 3. La Potencia que designe una zona sanitaria y de seguridad tomará todas las oportunas medidas para prohibir el acceso a todas las personas sin derecho a entrar o a encontrarse allí. Art. 4. Las zonas sanitarias y de seguridad reunirán las siguientes condiciones: a) no serán más que una pequeña parte del territorio controlado por la Potencia que las haya designado; b) deberán estar poco pobladas con respecto a sus posibilidades de alojamiento; c) estarán alejadas y desprovistas de todo objetivo militar y de toda importante instalación industrial o administrativa; d) no estarán en regiones que, muy probablemente, puedan tener importancia para la conducción de la guerra. Art. 5. Las zonas sanitarias y de seguridad estarán sometidas a las siguientes obligaciones: a) las vías de comunicación y los medios de transporte que allí haya no se utilizarán para desplazamientos de personal o de material militar, ni siquiera en tránsito; b) en ninguna circunstancia serán defendidas militarmente. Art. 6. Las zonas sanitarias y de seguridad estarán señaladas con bandas oblicuas rojas sobre fondo blanco, puestas en la periferia y en los edificios. Las zonas únicamente reservadas para los heridos y los enfermos podrán ser señaladas con cruces rojas (medias lunas rojas, leones y soles rojos) sobre fondo blanco. De noche, podrán estar señaladas también mediante la adecuada iluminación. Art. 7. Ya en tiempo de paz o cuando se desencadenen las hostilidades, cada Potencia comunicará a todas las Altas Partes contratantes la lista de las zonas sanitarias y de seguridad designadas en el territorio por ella controlado y las informará acerca de cualquier nueva zona designada en el transcurso de un conflicto. Tan pronto como la parte adversaria haya recibido la notificación arriba mencionada, la zona quedará legítimamente constituida.

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Si, no obstante, la parte adversaria considera que manifiestamente no se reúne alguna de las condiciones estipuladas en el presente acuerdo, podrá negarse a reconocer la zona comunicando urgentemente su negativa a la parte de la que dependa la zona, o subordinar su reconocimiento a la institución del control previsto en el artículo 8. Art. 8. Cada Potencia que haya reconocido una o varias zonas sanitarias y de seguridad designadas por la parte adversaria, tendrá derecho a solicitar que una o varias comisiones especiales comprueben si tales zonas reúnen las condiciones y cumplen las obligaciones mencionadas en el presente acuerdo. Para ello, los miembros de las comisiones especiales tendrán, en todo tiempo, libre acceso a las diferentes zonas e incluso podrán residir en ellas permanentemente. Se les dará todas las facilidades para que puedan efectuar su misión de control. Art. 9. En caso de que las comisiones especiales comprueben hechos que les parezcan contrarios a las estipulaciones del presente acuerdo, se lo comunicarán inmediatamente a la Potencia de la que dependa la zona y le darán un plazo de cinco días, como máximo, para rectificar; informarán sobre el particular a la Potencia que haya reconocido la zona. Si, pasado este plazo, la Potencia de la que dependa la zona no tiene en cuenta el aviso, la parte adversaria podrá declarar que deja de considerarse obligada por el presente acuerdo con respecto a esa zona. Art. 10. La Potencia que haya designado una o varias zonas sanitarias y de seguridad, así como las partes adversarias a las que se haya notificado su existencia, nombrarán, o harán designar por Potencias neutrales, a las personas que puedan formar parte de las comisiones especiales mencionadas en los artículos 8 y 9. Art. 11. Las zonas sanitarias y de seguridad no podrán, en ningún caso, ser atacadas, y siempre serán protegidas y respetadas por las partes en conflicto. Art. 12. En caso de ocupación de un territorio, las zonas sanitarias y de seguridad que allí haya deberán continuar siendo respetadas y utilizadas como tales. Sin embargo, la Potencia ocupante podrá modificar su utilización tras haber garantizado la suerte que correrán las personas que allí se alojaban.

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Art. 13. El presente acuerdo se aplicará también a las localidades que las Potencias designen con la misma finalidad que las zonas sanitarias y de seguridad.

ANEJO II. Proyecto de reglamento relativo a los socorros colectivos para los internados civiles.

colectivos. Dispondrán, para ello, de depósitos adecuados; en la puerta de cada depósito habrá dos cerraduras; tendrá las llaves de una el comité de internados, y las de la otra el comandante del lugar de internamiento.

Art. 1. Se autorizará que los comités de internados distribuyan los envíos de socorros colectivos a su cargo entre todos los internados pertenecientes administrativamente a su lugar de internamiento, incluidos los que estén en los hospitales, o en cárceles o en otros establecimientos penitenciarios.

Art. 7. Las Altas Partes contratantes y, en particular, las Potencias Potencia en cuyo poder estén autorizarán, en toda la medida de lo posible, y a reserva de la reglamentación relativa al aprovisionamiento de la población, todas las compras que se hagan en su territorio para la distribución de los socorros colectivos a los internados; facilitarán, asimismo, las transferencias de fondos y otras me-

Art. 2. La distribución de los envíos de socorros colectivos se hará según las instrucciones de los donantes y de conformidad con el plan trazado por los comités de internados; no obstante, la distribución de socorros médicos se efectuará, preferentemente, de acuerdo con los médicos jefes, que podrán derogar, en los hospitales y lazaretos, dichas instrucciones en la medida en que lo requieran las necesidades de sus pacientes. En el ámbito así definido, esta distribución se hará siempre equitativamente.

didas financieras, técnicas o administrativas por lo que atañe a tales compras. Art. 8. Las disposiciones anteriores no menoscaban el derecho de los internados a recibir socorros colectivos antes de su llegada a un lugar de internamiento o durante un traslado, ni la posibilidad, que tienen los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo humanitario que preste ayuda a los internados y esté encargado de transmitir esos socorros, de garantizar la distribución a sus destinatarios por cualesquiera otros medios que consideren oportunos.

ANEJO III. Tarjeta de internamiento.

Art. 3. Para poder verificar la calidad y la cantidad de los artículos recibidos, y para redactar, a este respecto, informes detallados que se remitirán a los donantes, los miembros de los comités de internados estarán autorizados a trasladarse a las estaciones y a otros lugares cercanos al lugar de su internamiento adonde lleguen los envíos de socorros colectivos. Art. 4. Los comités de internados recibirán las facilidades necesarias para verificar si se ha efectuado la distribución de los socorros colectivos, en todas las subdivisiones y en todos los anejos de su lugar de internamiento, de conformidad con sus instrucciones. Art. 5. -- Se autorizará que los comités de internados rellenen y que hagan rellenar, por miembros de dichos comités en los destacamentos de trabajo o por los médicos jefes de los lazaretos y hospitales, formularios o cuestionarios que se remitirán a los donantes y que se refieran a los socorros colectivos (distribución, necesidades, cantidades, etc.). Tales formularios y cuestionarios, debidamente cumplimentados, serán transmitidos sin demora a los donantes. Art. 6. Para garantizar una correcta distribución de los socorros colectivos a los internados de su lugar de internamiento y para poder hacer frente, eventualmente, a las necesidades que origine la llegada de nuevos contingentes de internados, se autorizará que los comités de internados constituyan y mantengan suficientes reservas de socorros

Imagen obtenida en http://www.loc.gov/rr/frd/Military_Law

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Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), 8 de junio de 1977. (BOE nº 177, de 26 de julio de 1989 y corrección de errores nº 241 de 7 de octubre y 242 de 9 de octubre)

PREÁMBULO Las Altas Partes contratantes, Proclamando su deseo ardiente de que la paz reine entre los pueblos, Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, Considerando que es necesario, sin embargo, reafirmar y desarrollar las disposiciones que protegen a las víctimas de los conflictos armados, así como completar las medidas para reforzar la aplicación de tales disposiciones, Expresando su convicción de que ninguna disposición del presente Protocolo ni de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 puede interpretarse en el sentido de que legitime o autorice cualquier acto de agresión u otro uso de la fuerza incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 del agosto de 1949 y del presente Protocolo deben aplicarse plenamente en toda circunstancia a todas las personas protegidas por esos instrumentos, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas invocadas por las Partes en conflicto o atribuidas a ellas, Convienen en lo siguiente:

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Art. 1. Principios generales y ámbito de aplicación. 1 Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Protocolo en toda circunstancia. 148

2 En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública. 3 El presente Protocolo, que completa los Convenios de Ginebra del 12 de agosto del 1949 para la protección de las víctimas de la guerra, se aplicará en las situaciones previstas en el artículo 2 común a dichos Convenios. 4 Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. Art. 2. Definiciones. Para los efectos del presente Protocolo: a) se entiende por “I Convenio”, “II Convenio”, “III Convenio” y “IV Convenio”, respectivamente, el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949; y el Convenio de Ginebra sobre la protección de personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949; se entiende por los “Convenios” los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra; b) se entiende por “normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados” las contenidas en los acuerdos internacionales de los que son Parte las Partes en conflicto, así como los principios y normas generalmente reconocidos de derecho internacional aplicables en los conflictos armados;

c) se entiende por “Potencia protectora” un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en el conflicto y que, habiendo sido designado por una Parte en el conflicto y aceptado por la Parte adversa, esté dispuesto a desempeñar las funciones asignadas a la Potencia protectora por los Convenios y por el presente Protocolo; d)  se entiende por “sustituto” una organización que reemplaza a la Potencia protectora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. Art. 3. Principio y fin de la aplicación. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en todo momento: a) los Convenios y el presente Protocolo se aplicarán desde el comienzo de cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo; b)  la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo cesará, en el territorio de las Partes en conflicto, al término general de las operaciones militares y, en el caso de territorios ocupados, al término de la ocupación, excepto, en ambas circunstancias, para las personas cuya liberación definitiva, repatriación o reasentamiento tenga lugar posteriormente. Tales personas continuarán beneficiándose de las disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo hasta su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento. Art. 4. Estatuto jurídico de las Partes en conflicto. La aplicación de los Convenios y del presente Protocolo, así como la celebración de los acuerdos previstos en estos instrumentos, no afectarán el estatuto jurídico de las Partes en conflicto. La ocupación de un territorio y la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico del mismo. Art. 5. Designación de las Potencias protectoras y de su sustituto. 1 Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste, asegurar la supervisión y la ejecución de los Convenios y del presente Protocolo mediante la aplicación del sistema de Potencias protectoras, que incluye, entre otras cosas, la designación y la aceptación de esas Potencias, conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las Potencias protectoras estarán encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. 2 Desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1, cada una de las Partes en conflicto designará sin demora una Potencia protectora con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo, y autorizará, tam-

bién sin demora y con la misma finalidad, la actividad de una Potencia protectora que, designada por la Parte adversa, haya sido aceptada como tal por ella. 3 Si no ha habido designación o aceptación de Potencia protectora desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1, el Comité Internacional de la Cruz Roja, sin perjuicio del derecho de cualquier otra organización humanitaria imparcial a hacerlo igualmente, ofrecerá sus buenos oficios a las Partes en conflicto con miras a la designación sin demora de una Potencia protectora que tenga el consentimiento de las Partes en conflicto. Para ello, el Comité podrá, inter alia, pedir a cada Parte que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esa Parte considere aceptables para actuar en su nombre como Potencia protectora ante una Parte adversa, y pedir a cada una de las Partes adversas que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esté dispuesta a aceptar para desempeñar la función de Potencia protectora de la otra Parte; tales listas serán remitidas al Comité dentro de las dos semanas siguientes al recibo de la petición; el Comité las cotejará y solicitará el asentimiento de cualquier Estado cuyo nombre figure en las dos listas. 4 Si, a pesar de lo que precede, no hubiere Potencia protectora, las Partes en conflicto aceptarán sin demora el ofrecimiento que pueda hacer el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otra organización que presente todas las garantías de imparcialidad y eficacia, previas las debidas consultas con dichas Partes y teniendo en cuenta los resultados de esas consultas, para actuar en calidad de sustituto. El ejercicio de sus funciones por tal sustituto estará subordinado al consentimiento de las Partes en conflicto; las Partes en conflicto pondrán todo su empeño en facilitar la labor del sustituto en el cumplimiento de su misión conforme a los Convenios y al presente Protocolo. 5 De conformidad con el artículo 4, la designación y la aceptación de Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en conflicto ni al de ningún territorio, incluido un territorio ocupado. 6 El mantenimiento de relaciones diplomáticas entre las Partes en conflicto o el hecho de confiar a un tercer Estado la protección de los intereses de una Parte y los de sus nacionales conforme a las normas de derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas, no será obstáculo para la designación de Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo. 149

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7 Toda mención que en adelante se haga en el presente Protocolo de una Potencia protectora designará igualmente al sustituto. Art. 6. Personal calificado. 1 Las Altas Partes contratantes procurarán, ya en tiempo de paz, con la asistencia de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), formar personal calificado para facilitar la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo y, en especial, las actividades de las Potencias protectoras. 2 El reclutamiento y la formación de dicho personal son de la competencia nacional. 3 El Comité Internacional de la Cruz Roja tendrá a disposición de las Altas Partes contratantes las listas de las personas así formadas que las Altas Partes contratantes hubieren preparado y le hubieren comunicado al efecto. 4 Las condiciones para la utilización de los servicios de ese personal fuera del territorio nacional será, en cada caso, objeto de acuerdos especiales entre las Partes interesadas. Art. 7. Reuniones. El depositario del presente Protocolo, a petición de una o varias Altas Partes contratantes y con la aprobación de la mayoría de ellas, convocará una reunión de las Altas Partes contratantes para estudiar los problemas generales relativos a la aplicación de los Convenios y del Protocolo.

TÍTULO II. HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS. Sección I. Protección General. Art. 8. Terminología. Para los efectos del presente Protocolo: a) se entiende por “heridos y enfermos” las personas, sean militares o civiles, que debido a un traumatismo, una enfermedad u otros trastornos o incapacidades de orden físico o mental, tengan necesidad de asistencia o cuidados médicos y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Esos términos son también aplicables a las parturientas, a los recién nacidos y a otras personas que puedan estar necesitadas de asistencia o cuidados médicos inmediatos, como los inválidos y las mujeres encintas, y que se abstengan de todo acto de hostilidad; b) se entiende por “náufragos” las personas, sean militares o civiles, que se encuentren en situación de peligro en el mar o en otras aguas a conse150

cuencia de un infortunio que las afecte o que afecte a la nave o aeronave que las transportaba, y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Estas personas, siempre que sigan absteniéndose, de todo acto de hostilidad, continuarán considerándose náufragos durante su salvamento, hasta que adquieran otro estatuto de conformidad con los Convenios o con el presente Protocolo; c) se entiende por “personal sanitario” las personas destinadas por una Parte en conflicto exclusivamente a los fines sanitarios enumerados en el apartado e), o a la administración de las unidades sanitarias o al funcionamiento o administración de los medios de transporte sanitarios. El destino a tales servicios podrá tener carácter permanente o temporal. La expresión comprende: i) el personal sanitario, sea militar o civil, de una Parte en conflicto, incluido el mencionado en los Convenios I y II, así como el de los organismos de protección civil; ii) el personal sanitario de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y otras sociedades nacionales voluntarias de socorro debidamente reconocidas y autorizadas por una Parte en conflicto; iii) el personal sanitario de las unidades o los medios de transporte sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo 9; d) se entiende por “personal religioso” las personas, sean militares o civiles, tales como los capellanes, dedicadas exclusivamente al ejercicio de su ministerio y adscritas: i) a las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, ii) a las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios de una Parte en conflicto, iii) a las unidades o medios de transporte sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo 9, o iv) a los organismos de protección civil de una Parte en conflicto. La adscripción del personal religioso puede tener carácter permanente o temporal, y son aplicables a ese personal las disposiciones pertinentes del apartado k); e) se entiende por “unidades sanitarias” los establecimientos y otras formaciones, militares o civiles, organizados con fines sanitarios, a saber: la búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluidos los primeros auxilios) de los heridos, enfermos y náufragos, así como la prevención de las enfermedades. La expresión comprende, entre otros, los hospitales y otras unidades similares, los centros de transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva y los depósitos de material sanitario, así

como los almacenes de material sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o temporales; f) se entiende por “transporte sanitario” el transporte por tierra, por agua o por aire de los heridos, enfermos y náufragos, del personal sanitario o religioso o del equipo y material sanitarios protegidos por los Convenios y por el presente Protocolo; g) se entiende por “medio de transporte sanitario” todo medio de transporte, militar o civil, permanente o temporal, destinado exclusivamente al transporte sanitario, bajo la dirección de una autoridad competente de una Parte en conflicto; h) se entiende por “vehículo sanitario” todo medio de transporte sanitario por tierra; i) se entiende por “buque y embarcación sanitarios” todo medio de transporte sanitario por agua; j) se entiende por “aeronave sanitaria” todo medio de transporte sanitario por aire; k)  son “permanentes” el personal sanitario, las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios que se destinan exclusivamente a fines sanitarios por un período indeterminado. Son “temporales” el personal sanitario, las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios que se dedican exclusivamente a fines sanitarios por períodos limitados y durante la totalidad de dichos períodos. Mientras no se especifique otra cosa, las expresiones “personal sanitario”, “unidad sanitaria” y “medio de transporte sanitario” abarcan el personal, las unidades y los medios de transporte sanitarios tanto permanentes como temporales; l) se entiende por “signo distintivo” la Cruz Roja, la Media Luna Roja o el León y Sol Rojos sobre fondo blanco, cuando se utilicen para la protección de unidades y medios de transporte sanitarios y del personal sanitario y religioso, su equipo y material; m) se entiende por “señal distintiva” todo medio de señalización especificado en el Capítulo III del Anexo I del presente Protocolo y destinado exclusivamente a la identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios. Art. 9. Ámbito de aplicación. 1  El presente Título, cuyas disposiciones tienen como fin mejorar la condición de los heridos, enfermos y náufragos, se aplicará a todos los afectados por una situación prevista en el artículo 1, sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo.

2 Las disposiciones pertinentes de los artículos 27 y 32 del I Convenio se aplicarán a las unidades sanitarias y a los medios de transporte sanitarios permanentes (salvo los buques-hospitales, a los que se aplica el artículo 25 del II Convenio), así como al personal de esas unidades o de esos medios de transporte, puestos a disposición de una Parte en conflicto con fines humanitarios: a) por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese conflicto; b) por una sociedad de socorro reconocida y autorizada de tal Estado; c) por una organización internacional humanitaria imparcial. Art. 10. Protección y asistencia. 1 Todos los heridos, enfermos y náufragos, cualquiera que sea la Parte a que pertenezcan, serán respetados y protegidos. 2  En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos ninguna distinción que no esté basada en criterios médicos. Art. 11. Protección de la persona. 1 No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión injustificada, la salud ni la integridad física o mental de las personas en poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas o privadas de libertad en cualquier otra forma a causa de una situación prevista en el artículo 1. Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier acto médico que no esté indicado por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a los nacionales no privados de libertad de la Parte que realiza el acto. 2 Se prohíben en particular, aunque medie el consentimiento de las referidas personas: a) las mutilaciones físicas; b) los experimentos médicos o científicos; c) las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes, salvo si estos actos están justificados en las condiciones previstas en el párrafo 1. 3 Sólo podrán exceptuarse de la aplicación de la prohibición prevista en el apartado c) del párrafo 2 las donaciones de sangre para transfusiones o de piel para injertos, a condición de que se hagan voluntariamente y sin coacción o presión alguna, y únicamente para fines terapéuticos, en condiciones que correspondan a las normas médicas generalmente reconocidas y a los controles realizados en beneficio tanto del donante como del receptor. 151

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4 Constituirá infracción grave del presente Protocolo toda acción u omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o la integridad física o mental de toda persona en poder de una Parte distinta de aquella de la que depende, sea que viole cualquiera de las prohibiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las exigencias prescritas en el párrafo 3. 5 Las personas a que se refiere el párrafo 1 tienen derecho a rechazar cualquier intervención quirúrgica. En caso de que sea rechazada, el personal sanitario procurará obtener una declaración escrita en tal sentido, firmada o reconocida por el paciente. 6 Toda Parte en conflicto llevará un registro médico de las donaciones de sangre para transfusiones o de piel para injertos, hechas por las personas a que se refiere el párrafo 1, si dichas donaciones se efectúan bajo la responsabilidad de aquella Parte. Además, toda Parte en conflicto procurará llevar un registro de todo acto médico realizado respecto a personas internadas, detenidas o en cualquier otra forma privadas de libertad a causa de una situación prevista en el artículo 1. Los citados registros estarán en todo momento a disposición de la Potencia protectora para su inspección.

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1 La protección debida a las unidades sanitarias civiles solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellas, al margen de sus fines humanitarios, con objeto de realizar actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos. 2 No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo: a) el hecho de que el personal de la unidad esté dotado con armas ligeras individuales para su defensa propia o la de los heridos y enfermos a su cargo; b) la custodia de la unidad por un piquete, por centinelas o por una escolta; c) el hecho de que en la unidad se encuentren armas portátiles y municiones recogidas a los heridos y enfermos, aún no entregadas al servicio competente; d) la presencia en tal unidad, por razones médicas, de miembros de las fuerzas armadas u otros combatientes.

Art. 12. Protección de las unidades sanitarias. 1 Las unidades sanitarias serán respetadas y protegidas en todo momento y no serán objeto de ataque. 2 El párrafo 1 se aplica a las unidades sanitarias civiles siempre que cumplan una de las condiciones siguientes: a) pertenecer a una de las Partes en conflicto; b) estar reconocidas y autorizadas por la autoridad competente de una de las Partes en conflicto; c) estar autorizadas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9 del presente Protocolo o el artículo 27 del I Convenio. 3 Las Partes en conflicto pueden notificarse el emplazamiento de sus unidades sanitarias fijas. La ausencia de tal notificación no eximirá a ninguna de las Partes de observar lo dispuesto en el párrafo 1. 4  Las unidades sanitarias no serán utilizadas en ninguna circunstancia para tratar de poner objetivos militares a cubierto de los ataques. Siempre que sea posible, las Partes en conflicto se asegurarán de que las unidades sanitarias no estén situadas de manera que los ataques contra objetivos militares las pongan en peligro.

Art. 14. Limitaciones a la requisa de unidades sanitarias civiles. 1 La Potencia ocupante tiene la obligación de asegurar que las necesidades médicas de la población civil en el territorio ocupado sigan siendo satisfechas. 2 La Potencia ocupante no podrá, por tanto, requisar las unidades sanitarias civiles, su equipo, su material y los servicios de su personal, en tanto que estos recursos sean necesarios para prestar los servicios médicos requeridos por la población civil y para continuar la asistencia médica de los heridos o enfermos que ya estén bajo tratamiento. 3 La Potencia ocupante podrá requisar los mencionados recursos siempre que continúe observando la regla general prevista en el párrafo 2 y bajo las condiciones particulares siguientes: a) que los recursos sean necesarios para el tratamiento médico inmediato y apropiado de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas de la Potencia ocupante o de los prisioneros de guerra; b) que la requisa se mantenga únicamente mientras exista dicha necesidad; y c) que se adopten disposiciones inmediatas para que se continúe atendiendo las necesidades médicas de la población civil, así como las de los heridos y enfermos bajo tratamiento, afectados por la requisa.

Art. 13. Cesación de la protección de las unidades sanitarias civiles

Art. 15. Protección del personal sanitario y religioso civil.

1 El personal sanitario civil será respetado y protegido. 2 En caso necesario se proporcionará al personal sanitario civil toda la ayuda posible en aquellas zonas en las que los servicios sanitarios civiles se encuentren desorganizados por razón de la actividad bélica. 3 En los territorios ocupados, la Potencia ocupante proporcionará al personal sanitario civil toda clase de ayuda para que pueda desempeñar su misión humanitaria de la mejor manera. La Potencia ocupante no podrá exigir que, en el cumplimiento de su misión, dicho personal dé prioridad al tratamiento de cualquier persona, salvo por razones de orden médico. No se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria. 4 El personal sanitario civil podrá trasladarse a los lugares donde sus servicios sean indispensables, sin perjuicio de las medidas de control y seguridad que la Parte en conflicto interesada juzgue necesarias. 5 El personal religioso civil será respetado y protegido. Son aplicables a estas personas las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo relativas a la protección y a la identificación del personal sanitario. Art. 16. Protección general de la misión médica. 1 No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera que fuesen las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad. 2 No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones. 3 Ninguna persona que ejerza una actividad médica podrá ser obligada a dar a nadie que pertenezca a una Parte adversa, o a su propia Parte, salvo lo que disponga la ley de esta última Parte, información alguna sobre los heridos y los enfermos que estén o hayan estado asistidos por esa persona cuando, en su opinión, dicha información pudiera ser perjudicial para los interesados o para sus familiares. No obstante, deberán respetarse las prescripciones sobre declaración obligatoria de enfermedades transmisibles. Art. 17. Cometido de la población civil y de las sociedades de socorro. 1 La población civil respetará a los heridos, enfermos y náufragos, aunque pertenezcan a la Parte

adversa, y no ejercerá ningún acto de violencia contra ellos. Se autorizará a la población civil y a las sociedades de socorro, tales como las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), incluso por iniciativa propia, a recogerlos y prestarles cuidados, aun en las regiones invadidas u ocupadas. No se molestará, procesará, condenará ni castigará a nadie por tales actos humanitarios. 2 Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la población civil o a las sociedades de socorro mencionadas en el párrafo 1 para recoger y prestar cuidados a los heridos, enfermos y náufragos y para buscar a los muertos y comunicar dónde se encuentran; dichas Partes concederán la protección y las facilidades necesarias a aquellos que respondan a tal llamamiento. Si la Parte adversa adquiere o recupera el control de la región seguirá otorgando esta protección y las facilidades mencionadas mientras sean necesarias. Art. 18. Identificación. 1 Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto el personal sanitario y religioso como las unidades y los medios de transporte sanitarios puedan ser identificados. 2 Cada Parte en conflicto procurará también adoptar y aplicar métodos y procedimientos que permitan identificar las unidades y los medios de transporte sanitarios que utilicen el signo distintivo y señales distintivas. 3 En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es probable que se desarrollen combates, el personal sanitario civil y el personal religioso civil se darán a conocer, por regla general, por medio del signo distintivo y de un tarjeta de identidad que certifique su condición. 4 Las unidades y los medios de transporte sanitarios serán señalados, con el consentimiento de la autoridad competente, mediante el signo distintivo. Los buques y embarcaciones a que se refiere el artículo 22 del presente Protocolo serán señalados de acuerdo con las disposiciones del II Convenio. 5 Además del signo distintivo y de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del Anexo I del presente Protocolo, una Parte en conflicto podrá autorizar el uso de señales distintivas para identificar las unidades y los medios de transporte sanitarios. A título excepcional, en los casos particulares previstos en el Capítulo III del Anexo, los medios de transporte sanitarios podrán utilizar las señales distintivas sin exhibir el signo distintivo. 6 La ejecución de las disposiciones de los párrafos 1 a 5 se regirá por los Capítulos I a III del Anexo 153

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I del presente Protocolo. Las señales destinadas, conforme al Capítulo III de dicho Anexo, para el uso exclusivo de las unidades y de los medios de transporte sanitarios, sólo se utilizarán, salvo lo previsto en ese Capítulo, para la identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios allí especificados. 7 Este artículo no autoriza a dar al signo distintivo, en tiempo de paz, un uso más amplio que el estipulado en el artículo 44 del I Convenio. 8 Las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo relativas al control del uso del signo distintivo y a la prevención y represión de su uso abusivo son aplicables a las señales distintivas. Art. 19. Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto. Los Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto observarán las disposiciones pertinentes del presente Protocolo respecto de las personas protegidas por este Título que pudieran ser recibidas o internadas en sus territorios, así como de los muertos de las Partes en conflicto que recogieren. Art. 20. Prohibición de las represalias. Se prohíben las represalias contra las personas y los bienes protegidos por el presente Título.

Sección II. Transportes. Art. 21. Vehículos sanitarios. Los vehículos sanitarios serán respetados y protegidos del modo previsto en los Convenios y el presente Protocolo para las unidades sanitarias móviles.

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Art. 22. Buques-hospitales y embarcaciones costeras de salvamento. 1 Las disposiciones de los Convenios relativas: a) a los buques descritos en los artículos 22, 24, 25 y 27 del II Convenio, b) a sus lanchas de salvamento y pequeñas embarcaciones, c) a su personal y sus tripulaciones, y d) a los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo, se aplicarán también en los casos en que esos buques, lanchas o embarcaciones transporten heridos, enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan a ninguna de las categorías mencionadas en el artículo 13 del II Convenio. Esas personas civiles, sin embargo, no podrán ser entregadas a una Parte en conflicto que no sea la propia, ni capturadas en el mar. Si se hallaren en poder de una Parte en conflicto que no sea la propia, les serán aplicables las disposiciones del IV Convenio y del presente Protocolo.

2 La protección prevista en los Convenios para los buques descritos en el artículos 25 del II Convenio se extenderá a los buques-hospitales puestos a disposición de una Parte en conflicto con fines humanitarios: a) por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese conflicto; o b) por una organización internacional humanitaria imparcial; siempre que se cumplan en ambos casos los requisitos establecidos en el citado artículo. 3 Las embarcaciones descritas en el artículo 27 del II Convenio serán protegidas aunque no se haga la notificación prevista en el mismo. No obstante, se invita a las Partes en conflicto a que se comuniquen mutuamente toda información que facilite la identificación y el reconocimiento de tales embarcaciones. Art. 23. Otros buques y embarcaciones sanitarios. 1 Los buques y embarcaciones sanitarios distintos de los mencionados en el artículo 22 del presente Protocolo y en el artículo 38 del II Convenio, ya se encuentren en el mar o en otras aguas, serán respetados y protegidos del modo previsto en los Convenios y en el presente Protocolo para las unidades sanitarias móviles. Como esa protección sólo puede ser eficaz si es posible identificarlos y reconocerlos como buques y embarcaciones sanitarios, tales buques deberían llevar el signo distintivo y, en la medida de lo posible, dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 del II Convenio. 2 Los buques y embarcaciones a que se refiere el párrafo 1 permanecerán sujetos a las leyes de la guerra. Todo buque de guerra que navegue en la superficie y que esté en condiciones de hacer cumplir inmediatamente su orden, podrá ordenarles que se detengan, que se alejen o que tomen una determinada ruta, y toda orden de esta índole deberá ser obedecida. Esos buques y embarcaciones no podrán ser desviados de ningún otro modo de su misión sanitaria mientras sean necesarios para los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo. 3 La protección que otorga el párrafo 1 sólo cesará en las condiciones establecidas en los artículos 34 y 35 del II Convenio. Toda negativa inequívoca a obedecer una orden dada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 constituirá un acto perjudicial para el enemigo a los efectos del artículo 34 del II Convenio. 4 Toda Parte en conflicto podrá notificar a cualquier Parte adversa, con la mayor anticipación posible antes del viaje, el nombre, la descripción, la hora prevista de salida, la ruta y la velocidad estimada del buque o embarcación sanitarios, en particular en el caso de buques de más de 2.000

toneladas brutas, y podrá suministrar cualquier otra información que facilite su identificación y reconocimiento. La Parte adversa acusará recibo de tal información. 5 Las disposiciones del artículo 37 del II Convenio se aplicarán al personal sanitario y religioso de esos buques y embarcaciones. 6  Las disposiciones pertinentes del II Convenio serán aplicables a los heridos, enfermos y náufragos pertenecientes a las categorías a que se refiere el artículo 13 del II Convenio y el artículo 44 del presente Protocolo, que se encuentren a bordo de esos buques y embarcaciones sanitarios. Los heridos, enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan a las categorías mencionadas en el artículo 13 del II Convenio, no podrán ser entregados, si se hallan en el mar, a una Parte que no sea la propia ni obligados a abandonar tales buques o embarcaciones; si, no obstante, se hallan en poder de una Parte en conflicto que no sea la propia, estarán amparados por el IV Convenio y el presente Protocolo. Art. 24. Protección de las aeronaves sanitarias. Las aeronaves sanitarias serán respetadas y protegidas de conformidad con las disposiciones del presente Título. Art. 25. Aeronaves sanitarias en zonas no dominadas por la Parte adversa. En las zonas terrestres dominadas de hecho por fuerzas amigas o en las marítimas no dominadas de hecho por una Parte adversa, así como en su espacio aéreo, el respeto y la protección de las aeronaves sanitarias de una Parte en conflicto no dependerán de acuerdo alguno con la Parte adversa. No obstante, para mayor seguridad, la Parte en conflicto que utilice sus aeronaves sanitarias en tales zonas podrá dar a cualquier Parte adversa la notificación prevista en el artículo 29, especialmente cuando esas aeronaves efectúen vuelos que las pongan al alcance de los sistemas de armas superficie-aire de la Parte adversa. Art. 26. Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o similares. 1 En las partes de la zona de contacto que estén dominadas de hecho por fuerzas amigas y en las zonas cuyo dominio de hecho no esté claramente establecido, así como en su espacio aéreo, la protección de las aeronaves sanitarias sólo podrá ser plenamente eficaz si media acuerdo previo entre las autoridades militares competentes de las Partes en conflicto conforme a lo previsto en el artículo 29. Las aeronaves sanitarias que, a falta de tal acuerdo, operen por su cuenta y riesgo, deberán no obstante ser respetadas cuando hayan sido reconocidas como tales.

2 Se entiende por “zona de contacto” cualquier zona terrestre en que los elementos avanzados de las fuerzas opuestas estén en contacto unos con otros, en particular cuando estén expuestos a tiro directo desde tierra. Art. 27. Aeronaves sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa. 1 Las aeronaves sanitarias de una Parte en conflicto continuarán protegidas mientras sobrevuelen zonas marítimas o terrestres dominadas de hecho por una Parte adversa, a condición de que para tales vuelos se haya obtenido previamente el acuerdo de la autoridad competente de dicha Parte adversa. 2 La aeronave sanitaria que sobrevuele una zona dominada de hecho por la Parte adversa sin el acuerdo previsto en el párrafo 1, o apartándose de lo convenido, debido a un error de navegación o a una situación de emergencia que comprometa la seguridad del vuelo, deberá hacer todo lo posible para identificarse e informar a la Parte adversa acerca de las circunstancias en que se encuentra. Tan pronto como la Parte adversa haya reconocido tal aeronave sanitaria, hará todo lo razonablemente posible para dar la orden de aterrizar o amarar a que se refiere el párrafo 1 del artículo 30 o para adoptar otras disposiciones con objeto de salvaguardar los intereses de esa Parte y, en ambos casos, antes de recurrir a un ataque contra la aeronave, darle tiempo de obedecer. Art. 28. Restricciones relativas al uso de las aeronaves sanitarias. 1 Se prohíbe a las Partes en conflicto utilizar sus aeronaves sanitarias para tratar de obtener una ventaja militar sobre una Parte adversa. La presencia de aeronaves sanitarias no podrá utilizarse para tratar de poner objetivos militares a cubierto de un ataque. 2 Las aeronaves sanitarias no se utilizarán para recoger ni transmitir información militar y no transportarán equipo alguno destinado a esos fines. Se les prohíbe transportar personas o cargamento no comprendidos en la definición contenida en el apartado f) del artículo 8. No se considerará prohibido el transporte a bordo de los efectos personales de los ocupantes o del equipo destinado exclusivamente a facilitar la navegación, las comunicaciones o la identificación. 3  Las aeronaves sanitarias no transportarán armamento alguno salvo las armas portátiles y las municiones que hayan sido recogidas a los heridos, enfermos y náufragos que se hallen a bordo y que aún no hayan sido entregadas al servicio competente, y las armas ligeras individuales que sean necesarias para que el personal sanitario 155

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que se halle a bordo pueda defenderse y defender a los heridos, enfermos y náufragos que tenga a su cargo. 4 Salvo acuerdo previo con la Parte adversa, las aeronaves sanitarias no podrán utilizarse al efectuar los vuelos a que se refieren los artículos 26 y 27, para buscar heridos, enfermos y náufragos. Art. 29. Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves sanitarias. 1 Las notificaciones a que se refiere el artículo 25 y las solicitudes de acuerdo previo mencionadas en los artículos 26, 27, 28, párrafo 4, y 31, deberán indicar el número previsto de aeronaves sanitarias, sus planes de vuelo y medios de identificación; tales notificaciones y solicitudes se interpretarán en el sentido de que los vuelos se efectuarán conforme a las disposiciones del artículo 28. 2 La Parte que reciba una notificación hecha en virtud del artículo 25 acusará recibo de ella sin demora. 3 La Parte que reciba una solicitud de acuerdo previo hecha en virtud de lo previsto en los artículos 26, 27, 28, párrafo 4, o 31, notificará tan rápidamente como sea posible a la Parte que haya hecho tal solicitud: a) la aceptación de la solicitud; b) la denegación de la solicitud; o c) una propuesta alternativa razonable a la solicitud. Podrá también proponer una prohibición o restricción de otros vuelos en la zona de que se trate durante el período considerado. Si la Parte que ha presentado la solicitud acepta esas contrapropuestas, notificará su aceptación a la otra Parte. 4 Las Partes tomarán las medidas necesarias para que puedan hacerse esas notificaciones y acuerdos sin pérdida de tiempo. 5 Las Partes tomarán también las medidas necesarias para que lo esencial de tales notificaciones y acuerdos se difunda rápidamente entre las unidades militares interesadas, las que serán informadas sobre los medios de identificación que utilizarán las aeronaves sanitarias de que se trate. Art. 30. Aterrizaje e inspección de aeronaves sanitarias. 1 Las aeronaves sanitarias que sobrevuelen zonas dominadas de hecho por la Parte adversa o zonas cuyo dominio no esté claramente establecido podrán ser intimadas a aterrizar o, en su caso, a amarar, a fin de que se proceda a la inspección prevista en los párrafos siguientes. Las aeronaves sanitarias obedecerán tal intimación. 2 Si una de tales aeronaves aterriza o amara, obedeciendo a una intimación o por cualquier otra 156

circunstancia, sólo podrá ser objeto de inspección para comprobar los extremos a que hacen referencia los párrafos 3 y 4 de este artículo. La inspección será iniciada sin demora y efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la inspección no exigirá que sean desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos, a menos que ello sea indispensable para la inspección. En todo caso esa Parte cuidará de que esa inspección o ese desembarque no agrave el estado de los heridos y enfermos. 3 Si la inspección revela que la aeronave: a) es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del artículo 8, b) no contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, y c) no ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación del mismo cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave y los ocupantes de la misma que pertenezcan a una Parte adversa o a un Estado neutral o a otro Estado que no sea Parte en el conflicto serán autorizados a proseguir el vuelo sin demora. 4 Si la inspección revela que la aeronave: a) no es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del artículo 8, b) contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, o c) ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación de un acuerdo previo cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave podrá ser apresada. Sus ocupantes serán tratados conforme a las disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo. Toda aeronave apresada que haya estado destinada a servir de aeronave sanitaria permanente sólo podrá ser utilizada en lo sucesivo como aeronave sanitaria. Art. 31. Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto. 1 Las aeronaves sanitarias no podrán sobrevolar el territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto, ni aterrizar o amarar en él, salvo en virtud de acuerdo previo. Sin embargo, de mediar tal acuerdo, esas aeronaves serán respetadas mientras dure el vuelo y durante las eventuales escalas en tal territorio. No obstante, deberán obedecer toda intimación de aterrizar o, en su caso, amarar. 2 La aeronave sanitaria que, sin acuerdo previo o apartándose de lo estipulado en un acuerdo, sobrevuele el territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en conflicto, por error de navegación o a causa de una situación de emergencia que afecte a la seguridad del vuelo, hará todo lo posible para notificar su vuelo y

hacerse identificar. Tan pronto como dicho Estado haya reconocido tal aeronave sanitaria, hará todo lo razonablemente posible por dar la orden de aterrizar o amarar a que se refiere el párrafo 1 del artículo 30 o para adoptar otras disposiciones con objeto de salvaguardar los intereses de ese Estado y, en ambos casos, dar a la aeronave tiempo para obedecer, antes de recurrir a un ataque. 3 Si una aeronave sanitaria, con acuerdo previo o en las circunstancias mencionadas en el párrafo 2, aterriza o amara en el territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto, obedeciendo a una intimación o por cualquier otra circunstancia, quedará sujeta a inspección para determinar si se trata de una aeronave sanitaria. La inspección será iniciada sin demora y efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la inspección no exigirá que sean desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos que dependen de la Parte que utilice la aeronave a menos que ello sea indispensable para la inspección. En todo caso, esa Parte cuidará de que tal inspección o desembarque no agrave el estado de los heridos y enfermos. Si la inspección revela que la aeronave es efectivamente una aeronave sanitaria, esa aeronave con sus ocupantes, salvo los que deban ser retenidos de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, será autorizada a proseguir su vuelo, y recibirá las facilidades apropiadas para ello. Si la inspección revela que esa aeronave no es una aeronave sanitaria, la aeronave será apresada y sus ocupantes serán tratados conforme a lo dispuesto en el párrafo 4. 4 Con excepción de los que sean desembarcados temporalmente, los heridos, enfermos y náufragos desembarcados de una aeronave sanitaria con el asentimiento de la autoridad local en el territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en conflicto deberán, salvo que este Estado y las Partes en conflicto acuerden otra cosa, quedar bajo la custodia de dicha autoridad cuando las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados así lo exijan, de forma que no puedan volver a participar en las hostilidades. Los gastos de hospitalización y de internamiento correrán a cargo del Estado a que pertenezcan tales personas. 5 Los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto aplicarán por igual a todas las Partes en conflicto las condiciones y restricciones eventuales respecto al sobrevuelo de su territorio por aeronaves sanitarias o al aterrizaje de ellas en el mismo.

Sección III. Personas desaparecidas y fallecidas. Art. 32. Principio general. En la aplicación de la presente Sección, las actividades de las Altas Partes contratantes, de las Partes en conflicto y de las organizaciones humanitarias internacionales mencionadas en los Convenios y en el presente Protocolo deberán estar motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros. Art. 33. Desaparecidos. 1 Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde el fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscará las personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin de facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate. 2  Con objeto de facilitar la obtención de información de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, cada Parte en conflicto deberá, con respecto a las personas que no se beneficien de condiciones más favorables en virtud de los Convenios o del presente Protocolo: a) registrar en la forma dispuesta en el artículo 138 del IV Convenio la información sobre tales personas, cuando hubieran sido detenidas, encarceladas o mantenidas en cualquier otra forma de cautiverio durante más de dos semanas como consecuencia de las hostilidades o de la ocupación o hubieran fallecido durante un período de detención; b) en toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario, efectuar la búsqueda y el registro de la información relativa a tales personas si hubieran fallecido en otras circunstancias como consecuencia de las hostilidades o de la ocupación. 3 La información sobre las personas cuya desaparición se haya señalado, de conformidad con el párrafo 1, y las solicitudes de dicha información serán transmitidas directamente o por conducto de la Potencia protectora, de la Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz Roja, o de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos). Cuando la información no sea transmitida por conducto del Comité Internacional de la Cruz Roja y de su Agencia Central de Búsqueda, cada Parte en conflicto velará por que tal información sea también facilitada a esa Agencia. 4 Las Partes en conflicto se esforzarán por ponerse de acuerdo sobre disposiciones que permitan 157

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que grupos constituidos al efecto busquen, identifiquen y recuperen los muertos en las zonas del campo de batalla; esas disposiciones podrán prever, cuando proceda, que tales grupos vayan acompañados de personal de la Parte adversa mientras lleven a cabo esas misiones en zonas controladas por ella. El personal de tales grupos deberá ser respetado y protegido mientras se dedique exclusivamente a tales misiones. Art. 34. Restos de las personas fallecidas. 1  Los restos de las personas fallecidas a consecuencia de la ocupación o mientras se hallaban detenidas por causa de la ocupación o de las hostilidades, y los de las personas que no fueren nacionales del país en que hayan fallecido a consecuencia de las hostilidades, deben ser respetados y las sepulturas de todas esas personas serán respetadas, conservadas y marcadas según lo previsto en el artículo 130 del IV Convenio, en tanto que tales restos y sepulturas no se beneficien de condiciones más favorables en virtud de los Convenios y del presente Protocolo. 2 Tan pronto como las circunstancias y las relaciones entre las Partes adversas lo permitan, las Altas Partes contratantes en cuyos territorios se encuentren las tumbas y, en su caso, otros lugares donde se hallen los restos de las personas fallecidas como consecuencia de las hostilidades, durante la ocupación o mientras se hallaban detenidas, celebrarán acuerdos a fin de: a) facilitar a los miembros de las familias de los fallecidos y a los representantes de los servicios oficiales de registro de tumbas el acceso a las sepulturas, y determinar las disposiciones de orden práctico para tal acceso; b)  asegurar la protección y el mantenimiento permanentes de tales sepulturas; c) facilitar la repatriación de los restos de las personas fallecidas y la devolución de los efectos personales al país de origen, a solicitud de ese país o, salvo que el mismo se opusiera a ello, a solicitud de los parientes más próximos. 3 A falta de los acuerdos previstos en los apartados b) o c) del párrafo 2 y si el país de origen de esas personas fallecidas no está dispuesto a sufragar los gastos correspondientes al mantenimiento de tales sepulturas, la Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren tales sepulturas podrá ofrecer facilidades para la devolución de los restos al país de origen. Si tal ofrecimiento no fuera aceptado, la Alta Parte contratante, transcurridos cinco años desde la fecha del ofrecimiento y previa la debida notificación al país de origen, podrá aplicar las disposiciones previstas en su legislación en materia de cementerios y sepulturas. 158

4 La Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren las sepulturas a que se refiere el presente artículo sólo podrá exhumar los restos: a) en virtud de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 y en el párrafo 3, o b) cuando la exhumación constituya una necesidad imperiosa de interés público, incluidos los casos de necesidad sanitaria o de investigación administrativa o judicial, en cuyo caso la Alta Parte contratante deberá guardar en todo momento el debido respeto a los restos y comunicar al país de origen su intención de exhumarlos, transmitiéndole detalles sobre el lugar en que se propone darles nueva sepultura.

TÍTULO III. MÉTODOS Y MEDIOS DE GUERRA. ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE MEDIOS DE GUERRA. ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO DE GUERRA. Sección I. Métodos y Medios de Guerra. Art. 35. Normas fundamentales. 1 En todo conflicto armado, el derecho de las Partes en conflicto a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado. 2 Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la guerra de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios. 3 Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural. Art. 36. Armas nuevas. Cuando una Alta Parte contratante estudie, desarrolle, adquiera o adopte una nueva arma, o nuevos medios o métodos de guerra, tendrá la obligación de determinar si su empleo, en ciertas condiciones o en todas las circunstancias, estaría prohibido por el presente Protocolo o por cualquier otra norma de derecho internacional aplicable a esa Alta Parte contratante. Art. 37. Prohibición de la perfidia. 1 Queda prohibido matar, herir o capturar a un adversario valiéndose de medios pérfidos. Cons-

tituirán perfidia los actos que, apelando a la buena fe de un adversario con intención de traicionarla, den a entender a éste que tiene derecho a protección, o que está obligado a concederla, de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados. Son ejemplos de perfidia los actos siguientes: a) simular la intención de negociar bajo bandera de parlamento o de rendición; b) simular una incapacitación por heridas o enfermedad; c) simular el estatuto de persona civil, no combatiente; y d) simular que se posee un estatuto de protección, mediante el uso de signos, emblemas o uniformes de las Naciones Unidas o de Estados neutrales o de otros Estados que no sean Partes en el conflicto. 2 No están prohibidas las estratagemas. Son estratagemas los actos que tienen por objeto inducir a error a un adversario o hacerle cometer imprudencias, pero que no infringen ninguna norma de derecho internacional aplicable en los conflictos armados, ni son pérfidos ya que no apelan a la buena fe de un adversario con respecto a la protección prevista en ese derecho. Son ejemplos de estratagemas los actos siguientes: el camuflaje, las añagazas, las operaciones simuladas y las informaciones falsas. Art. 38. Emblemas reconocidos. 1 Queda prohibido hacer uso indebido del signo distintivo de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja o del León y Sol Rojos o de otros emblemas, signos o señales establecidos en los Convenios o en el presente Protocolo. Queda prohibido también abusar deliberadamente, en un conflicto armado, de otros emblemas, signos o señales protectores internacionalmente reconocidos, incluidos la bandera de parlamento y el emblema protector de los bienes culturales. 2 Queda prohibido hacer uso del emblema distintivo de las Naciones Unidas, salvo en los casos en que esa Organización lo autorice. Art. 39. Signos de nacionalidad. 1 Queda prohibido hacer uso en un conflicto armado de las banderas o de los emblemas, insignias o uniformes militares de Estados neutrales o de otros Estados que no sean Partes en el conflicto. 2 Queda prohibido hacer uso de las banderas o de los emblemas, insignias o uniformes militares de Partes adversas durante los ataques, o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares. 3 Ninguna de las disposiciones del presente artículo o del artículo 37, párrafo 1, d), afectará a

las normas existentes de derecho internacional generalmente reconocidas que sean aplicables al espionaje o al uso de la bandera en el desarrollo de los conflictos armados en el mar. Art. 40. Cuartel. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes, amenazar con ello al adversario o conducir las hostilidades en función de tal decisión. Art. 41. Salvaguardia del enemigo fuera de combate. 1  Ninguna persona podrá ser objeto de ataque cuando se reconozca o, atendidas las circunstancias, deba reconocerse que está fuera de combate. 2 Está fuera de combate toda persona: a) que esté en poder de una Parte adversa; b) que exprese claramente su intención de rendirse; o c) que esté inconsciente o incapacitada en cualquier otra forma a causa de heridas o de enfermedad y sea, por consiguiente, incapaz de defenderse; y siempre que, en cualquiera de esos casos, se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse. 3 Cuando las personas que tengan derecho a la protección de que gozan los prisioneros de guerra hayan caído en poder de una Parte adversa en condiciones de combate inhabituales que impidan su evacuación en la forma prevista en la Sección I del Título III del III Convenio, serán liberadas, debiendo adoptarse todas las precauciones posibles para garantizar su seguridad. Art. 42. Ocupantes de aeronaves. 1 Ninguna persona que se lance en paracaídas de una aeronave en peligro será atacada durante su descenso. 2 Al llegar a tierra en territorio controlado por una Parte adversa, la persona que se haya lanzado en paracaídas de una aeronave en peligro deberá tener oportunidad de rendirse antes de ser atacada, a menos que sea manifiesto que está realizando un acto hostil. 3 Las tropas aerotransportadas no quedarán protegidas por este artículo.

Sección II. Estatuto de Combatiente y de Prisionero de Guerra. Art. 43. Fuerzas armadas. 1 Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus su159

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bordinados ante esa Parte, aun cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados. 2 Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades. 3 Siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el orden público, deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto. Art. 44. Combatientes y prisioneros de guerra. 1 Todo combatiente, tal como queda definido en el artículo 43, que caiga en poder de una Parte adversa será prisionero de guerra. 2 Aunque todos los combatientes están obligados a observar las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, la violación de tales normas no privará a un combatiente de su derecho a ser considerado como tal o, si cae en poder de una Parte adversa, de su derecho a ser considerado prisionero de guerra, salvo lo dispuesto en los párrafos 3 y 4. 3 Con objeto de promover la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades, los combatientes están obligados a distinguirse de la población civil en el curso de un ataque o de una operación militar preparatoria de un ataque. Sin embargo, dado que en los conflictos armados hay situaciones en las que, debido a la índole de las hostilidades, un combatiente armado no puede distinguirse de la población civil, dicho combatiente conservará su estatuto de tal siempre que, en esas circunstancias, lleve sus armas abiertamente: a) durante todo enfrentamiento militar; y b) durante el tiempo en que sea visible para el enemigo mientras está tomando parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque en el que va a participar. No se considerarán como actos pérfidos, en el sentido del apartado c) del párrafo 1 del artículo 37, los actos en que concurran las condiciones enunciadas en el presente párrafo. 4 El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa y no reúna las condiciones enunciadas en la segunda frase del párrafo 3, perderá el derecho a ser considerado como prisionero de guerra, pero, no obstante, recibirá las protecciones equivalentes, en todos los sentidos, a las 160

otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio y el presente Protocolo. Esta protección comprende las protecciones equivalentes a las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio en el caso de que tal persona sea juzgada y sancionada por cualquier infracción que haya cometido. 5 El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa mientras no participa en un ataque ni en una operación militar preparatoria de un ataque, no perderá, a consecuencia de sus actividades anteriores, el derecho a ser considerado como combatiente y prisionero de guerra. 6 El presente artículo no privará a una persona del derecho a ser considerada como prisionero de guerra conforme al artículo 4 del III Convenio. 7 El propósito del presente artículo no es modificar la práctica generalmente aceptada por los Estados en lo que respecta al uniforme que han de llevar los combatientes pertenecientes a las unidades armadas regulares y uniformadas de una Parte en conflicto. 8 Además de las categorías de personas mencionadas en el artículo 13 de los Convenios I y II, todos los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en un conflicto, tal como se definen en el artículo 43 del presente Protocolo, tendrán derecho a la protección concedida en virtud de esos Convenios si están heridos o enfermos o, en el caso del II Convenio, si son náufragos en el mar o en otras aguas. Art. 45. Protección de personas que han tomado parte en las hostilidades. 1 La persona que participe en las hostilidades y caiga en poder de una Parte adversa se presumirá prisionero de guerra y, por consiguiente, estará protegida por el III Convenio cuando reivindique el estatuto del prisionero de guerra, cuando parezca tener derecho al mismo, o cuando la Parte de que dependa reivindique ese estatuto en su favor mediante una notificación a la Potencia detenedora o a la Potencia protectora. Si hubiere alguna duda respecto a su derecho al estatuto de prisionero de guerra, tal persona continuará beneficiándose de este estatuto y, en consecuencia, seguirá gozando de la protección del III Convenio y del presente Protocolo hasta que un tribunal competente haya decidido al respecto. 2 La persona que, habiendo caído en poder de una Parte adversa, no esté detenida como prisionero de guerra y vaya a ser juzgada por esa Parte con motivo de una infracción que guarde relación con las hostilidades podrá hacer valer su derecho al estatuto de prisionero de guerra ante un tribunal judicial y a que se decida esta cuestión. Siempre que no sea contrario al procedimiento aplicable, esa cuestión se decidirá antes de que

el tribunal se pronuncie sobre la infracción. Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir a las actuaciones en que deba dirimirse la cuestión, a menos que, excepcionalmente y en interés de la seguridad del Estado, tales actuaciones se celebren a puerta cerrada. En este caso, la Potencia en cuyo poder se encuentre la persona informará al respecto a la Potencia protectora. 3 La persona que haya tomado parte en las hostilidades y no tenga derecho al estatuto de prisionero de guerra ni disfrute de un trato más favorable de conformidad con lo dispuesto en el IV Convenio, tendrá derecho en todo momento a la protección del artículo 75 del presente Protocolo. Tal persona, cuando se encuentre en territorio ocupado y siempre que no se halle detenida como espía, disfrutará también, no obstante lo establecido en el artículo 5 del IV Convenio, de los derechos de comunicación previstos en ese Convenio. Art. 46. Espías. 1  No obstante cualquier otra disposición de los Convenios o del presente Protocolo, el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que caiga en poder de una Parte adversa mientras realice actividades de espionaje no tendrá derecho al estatuto de prisionero de guerra y podrá ser tratado como espía. 2 No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que, en favor de esa Parte, recoja o intente recoger información dentro de un territorio controlado por una Parte adversa siempre que, al hacerlo, vista el uniforme de las fuerzas armadas a que pertenezca. 3 No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que sea residente en territorio ocupado por una Parte adversa y que, en favor de la Parte de que depende, recoja o intente recoger información de interés militar dentro de ese territorio, salvo que lo haga mediante pretextos falsos o proceda de modo deliberadamente clandestino. Además, ese residente no perderá su derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser tratado como espía a menos que sea capturado mientras realice actividades de espionaje. 4 El miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que no sea residente en territorio ocupado por una Parte adversa y que haya realizado actividades de espionaje en ese territorio, no perderá su derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser tratado como espía a menos que sea capturado antes de reintegrarse a las fuerzas armadas a que pertenezca.

Art. 47. Mercenarios. 1 Los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatiente o de prisionero de guerra. 2 Se entiende por mercenario toda persona: a) que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, a fin de combatir en un conflicto armado; b) que, de hecho, tome parte directa en las hostilidades; c) que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones similares a las fuerzas armadas de esa Parte; d) que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un territorio controlado por una Parte en conflicto; e) que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; y f) que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas armadas por un Estado que no es Parte en conflicto.

TÍTULO IV. POBLACIÓN CIVIL. Sección I. Protección general contra los efectos de las hostilidades. Capítulo I. Norma fundamental y ámbito de aplicación Art. 48. Norma fundamental. A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares. Art. 49. Definición de ataques y ámbito de aplicación. 1 Se entiende por “ataques” los actos de violencia contra el adversario, sean ofensivos o defensivos. 2 Las disposiciones del presente Protocolo respecto a los ataques serán aplicables a todos los ataques en cualquier territorio donde se realicen, inclusive en el territorio nacional que pertenezca a una 161

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Parte en conflicto, pero que se halle bajo el control de una Parte adversa. 3 Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán a cualquier operación de guerra terrestre, naval o aérea que pueda afectar en tierra a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil. Se aplicarán también a todos los ataques desde el mar o desde el aire contra objetivos en tierra, pero no afectarán de otro modo a las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados en el mar o en el aire. 4 Las disposiciones de la presente Sección completan las normas relativas a la protección humanitaria contenidas en el IV Convenio, particularmente en su Título II, y en los demás acuerdos internacionales que obliguen a las Altas Partes contratantes, así como las otras normas de derecho internacional que se refieren a la protección de las personas civiles y de los bienes de carácter civil contra los efectos de las hostilidades en tierra, en el mar o en el aire.

Capítulo II. Personas civiles y población civil. Art. 50. Definición de personas civiles y de población civil. 1 Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil. 2 La población civil comprende a todas las personas civiles. 3 La presencia entre población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil. Art. 51. Protección de la población civil. 1 La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, además de las otras normas aplicables de derecho internacional, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2  No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 3 Las personas civiles gozarán de la protección que confiere esta Sección, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. 4  Se prohíben los ataques indiscriminados. Son 162

ataques indiscriminados: a) los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto; b) los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o c) los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil. 5 Se considerarán indiscriminados, entre otros, los siguientes tipos de ataque: a) los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios utilizados, que traten como objetivo militar único varios objetivos militares precisos y claramente separados situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil; b) los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista. 6 Se prohíben los ataques dirigidos como represalias contra la población civil o las personas civiles. 7 La presencia de la población civil o de personas civiles o sus movimientos no podrán ser utilizados para poner ciertos puntos o zonas a cubierto de operaciones militares, en especial para tratar de poner a cubierto de ataques los objetivos militares, ni para cubrir, favorecer u obstaculizar operaciones militares. Las Partes en conflicto no podrán dirigir los movimientos de la población civil o de personas civiles para tratar de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para cubrir operaciones militares. 8 Ninguna violación de estas prohibiciones dispensará a las Partes en conflicto de sus obligaciones jurídicas con respecto a la población civil y las personas civiles, incluida la obligación de adoptar las medidas de precaución previstas en el artículo 57.

Capítulo III. Bienes de carácter civil. Art. 52. Protección general de los bienes de carácter civil. 1 Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataques ni de represalias. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son objetivos milita-

res en el sentido del párrafo 2. 2 Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida. 3 En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin. Art. 53. Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto. Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y de otros instrumentos internacionales aplicables, queda prohibido: a) cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; b) utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar; c) hacer objeto de represalias a tales bienes. Art. 54. Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil. 1 Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer hambre a las personas civiles. 2 Se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego, con la intención deliberada de privar de esos bienes, por su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población civil o a la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer padecer hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento, o con cualquier otro propósito. 3  Las prohibiciones establecidas en el párrafo 2 no se aplicarán a los bienes en él mencionados cuando una Parte adversa: a) utilice tales bienes exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus fuerzas armadas; o b)  los utilice en apoyo directo de una acción militar, a condición, no obstante, de que en ningún caso se tomen contra tales bienes medidas cuyo resultado previsible sea dejar tan desprovista de víveres o de agua a la población

civil que ésta se vea reducida a padecer hambre u obligada a desplazarse. 4 Estos bienes no serán objeto de represalias. 5 Habida cuenta de las exigencias vitales que para toda Parte en conflicto supone la defensa de su territorio nacional contra la invasión, una Parte en conflicto podrá dejar de observar las prohibiciones señaladas en el párrafo 2 dentro de ese territorio que se encuentre bajo su control cuando lo exija una necesidad militar imperiosa. Art. 55. Protección del medio ambiente natural. 1 En la realización de la guerra se velará por la protección del medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población. 2 Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como represalias. Art. 56. Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. 1  Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber, las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil. Los otros objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o en sus proximidades, no serán objeto de ataques cuando tales ataques puedan producir la liberación de fuerzas peligrosas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil. 2 La protección especial contra todo ataque prevista en el párrafo 1 cesará: a) para las presas o diques, solamente si se utilizan para funciones distintas de aquellas a que normalmente están destinados y en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo; b) para las centrales nucleares de energía eléctrica, solamente si tales centrales suministran corriente eléctrica en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo; c) para los otros objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o en sus proximidades, solamente si se utilizan en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio factible 163

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de poner fin a tal apoyo. 3 En todos los casos, la población civil y las personas civiles mantendrán su derecho a toda la protección que les confiere el derecho internacional, incluidas las medidas de precaución previstas en el artículo 57. Si cesa la protección y se ataca a cualquiera de las obras e instalaciones o a cualquiera de los objetivos militares mencionados en el párrafo 1, se adoptarán todas las precauciones posibles en la práctica a fin de evitar la liberación de las fuerzas peligrosas. 4 Se prohíbe hacer objeto de represalias a cualquiera de las obras e instalaciones o de los objetivos militares mencionados en el párrafo 1. 5 Las Partes en conflicto se esforzarán por no ubicar objetivos militares en la proximidad de las obras o instalaciones mencionadas en el párrafo 1. No obstante, se autorizan las instalaciones construidas con el único objeto de defender contra los ataques las obras o instalaciones protegidas, y tales instalaciones no serán objeto de ataque, a condición de que no se utilicen en las hostilidades, salvo en las acciones defensivas necesarias para responder a los ataques contra las obras o instalaciones protegidas, y de que su armamento se limite a armas que sólo puedan servir para repeler acciones hostiles contra las obras o instalaciones protegidas. 6 Se insta a las Altas Partes contratantes y a las Partes en conflicto a que concierten entre sí otros acuerdos que brinden protección complementaria a los bienes que contengan fuerzas peligrosas. 7 Para facilitar la identificación de los bienes protegidos por el presente artículo, las Partes en conflicto podrán marcarlos con un signo especial consistente en un grupo de tres círculos de color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, como se indica en el artículo 16 del Anexo I del presente Protocolo. La ausencia de tal señalización no dispensará en modo alguno a las Partes en conflicto de las obligaciones dimanantes del presente artículo.

Capítulo IV. Medidas de precaución. Art. 57. Precauciones en el ataque. 1 Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil. 2 Respecto a los ataques, se tomarán las siguientes precauciones: a) quienes preparen o decidan un ataque deberán: 164

i) hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter civil, ni gozan de protección especial, sino que se trata de objetivos militares en el sentido del párrafo 2 del artículo 52 y que las disposiciones del presente Protocolo no prohíben atacarlos; ii) tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el número de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil; iii) abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista; b) un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo no es militar o que goza de protección especial, o que es de prever que el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista; c) se dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces de cualquier ataque que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias lo impidan. 3 Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener una ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo cuyo ataque, según sea de prever, presente menos peligro para las personas civiles y los bienes de carácter civil. 4 En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte en conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos y deberes que le corresponden en virtud de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, todas las precauciones razonables para evitar pérdidas de vidas en la población civil y daños a bienes de carácter civil. 5 Ninguna de las disposiciones de este artículo podrá interpretarse en el sentido de autorizar ataque alguno contra la población civil, las personas civiles o los bienes de carácter civil. Art. 58. Precauciones contra los efectos de los ataques. Hasta donde sea factible, las Partes en conflicto: a) se esforzarán, sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo 49 del IV Convenio, por alejar de la proximidad de objetivos militares a la población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo su control; b) evitarán situar objetivos militares en el interior o en las proximidades de zonas densamente pobladas; c) tomarán las demás precauciones necesarias para proteger contra los peligros resultantes de operaciones militares a la población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo su control.

Capítulo V. Localidades y zonas bajo protección especial. Art. 59. Localidades no defendidas. 1 Queda prohibido a las Partes en conflicto atacar, por cualquier medio que sea, localidades no defendidas. 2 Las autoridades competentes de una Parte en conflicto pueden declarar localidad no defendida cualquier lugar habitado que se encuentre en la proximidad o en el interior de una zona donde las fuerzas armadas estén en contacto y que esté abierta a la ocupación por una Parte adversa. Tal localidad habrá de reunir las condiciones siguientes: a) deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y el material militar móviles; b) no se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos militares fijos; c) ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad; d) no se emprenderá actividad alguna en apoyo de operaciones militares. 3 La presencia en esa localidad de personas especialmente protegidas por los Convenios y por el presente Protocolo, así como la de fuerzas de policía retenidas con la única finalidad de mantener el orden público, no se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 2. 4 La declaración que se haga en virtud del párrafo 2 será dirigida a la Parte adversa y definirá e indicará, con la mayor precisión posible, los límites de la localidad no defendida. La Parte en conflicto que reciba la declaración acusará recibo de ella y tratará a esa localidad como localidad no defendida a menos que no concurran efectivamente las condiciones señaladas en el párrafo 2, en cuyo caso lo comunicará inmediatamente a la Parte que haya hecho la declaración. Aunque no concurran las condiciones señaladas en

el párrafo 2, la localidad continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones del presente Protocolo y las otras normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados. 5 Las Partes en conflicto podrán ponerse de acuerdo para el establecimiento de localidades no defendidas, incluso si tales localidades no reúnen las condiciones señaladas en el párrafo 2. El acuerdo debería definir e indicar, con la mayor precisión posible, los límites de la localidad no defendida; si fuere necesario, podrá fijar las modalidades de supervisión. 6 La Parte en cuyo poder se encuentre una localidad objeto de tal acuerdo la señalizará, en la medida de lo posible, con los signos que convenga con la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares donde sean claramente visibles, especialmente en el perímetro y en los límites de la localidad y en las carreteras. 7 Una localidad perderá su estatuto de localidad no defendida cuando deje de reunir las condiciones señaladas en el párrafo 2 o en el acuerdo mencionado en el párrafo 5. En tal caso, la localidad continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones del presente Protocolo y las otras normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados. Art. 60. Zonas desmilitarizadas. 1 Queda prohibido a las Partes en conflicto extender sus operaciones militares a las zonas a las que hayan conferido, mediante acuerdo, el estatuto de zona desmilitarizada, si tal extensión es contraria a lo estipulado en ese acuerdo. 2 El acuerdo será expreso, podrá concertarse verbalmente o por escrito, bien directamente o por conducto de una Potencia protectora o de una organización humanitaria imparcial, y podrá consistir en declaraciones recíprocas y concordantes. El acuerdo podrá concertarse en tiempo de paz, o una vez rotas las hostilidades, y debiera definir e indicar, con la mayor precisión posible, los límites de la zona desmilitarizada y, si fuere necesario, podrá fijar las modalidades de supervisión. 3 Normalmente, será objeto de tal acuerdo una zona que reúna las condiciones siguientes: a) deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y el material militar móviles; b) no se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos militares fijos; c) ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad; d) deberá haber cesado toda actividad relacionada con el esfuerzo militar.

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Las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo sobre la interpretación que proceda dar a la condición señalada en el apartado d) y sobre las personas que, aparte las mencionadas en el párrafo 4, puedan ser admitidas en la zona desmilitarizada. 4 La presencia en esa zona de personas especialmente protegidas por los Convenios y por el presente Protocolo, así como la de fuerzas de policía retenidas con la única finalidad de mantener el orden público, no se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 3. 5 La Parte en cuyo poder se encuentre tal zona la señalizará, en la medida de lo posible, con los signos que convenga con la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares donde sean claramente visibles, especialmente en el perímetro y en los límites de la localidad y en las carreteras. 6 Si los combates se aproximan a una zona desmilitarizada, y si las Partes en conflicto así lo han convenido, ninguna de ellas podrá utilizar la zona para fines relacionados con la realización de operaciones militares, ni revocar de manera unilateral su estatuto. 7 La violación grave por una de las Partes en conflicto de las disposiciones de los párrafos 3 ó 6 liberará a la otra Parte de las obligaciones dimanantes del acuerdo por el que se confiere a la zona el estatuto de zona desmilitarizada. En tal caso, la zona perderá su estatuto pero continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones del presente Protocolo y en las otras normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.

Capítulo VI. Servicios de protección civil. Art. 61. Definiciones y ámbito de aplicación Para los efectos del presente Protocolo: a) se entiende por “protección civil” el cumplimiento de algunas o de todas las tareas humanitarias que se mencionan a continuación, destinadas a proteger a la población civil contra los peligros de las hostilidades y de las catástrofes y a ayudarla a recuperarse de sus efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia. Estas tareas son las siguientes: i) servicio de alarma; ii) evacuación; iii) habilitación y organización de refugios; iv) aplicación de medidas de oscurecimiento; v) salvamento; vi) servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios, y asistencia religiosa; vii) lucha contra incendios; 166

viii) detección y señalamiento de zonas peligrosas; ix)  descontaminación y medidas similares de protección; x) provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia; xi) ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el mantenimiento del orden en las zonas damnificadas; xii) medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios públicos indispensables; xiii) servicios funerarios de urgencia; xiv) asistencia para la preservación de los bienes esenciales para la supervivencia; xv) actividades complementarias necesarias para el desempeño de una cualquiera de las tareas mencionadas, incluyendo entre otras cosas la planificación y la organización; b) se entiende por “organismos de protección civil” los establecimientos y otras unidades creados o autorizados por la autoridad competente de una Parte en conflicto para realizar cualquiera de las tareas mencionadas en el apartado a) y destinados y dedicados exclusivamente al desempeño de esas tareas; c) se entiende por “personal” de organismos de protección civil las personas asignadas por una Parte en conflicto exclusivamente al desempeño de las tareas mencionadas en el apartado a), incluso el personal asignado exclusivamente a la administración de esos organismos por la autoridad competente de dicha Parte. d) se entiende por “material” de organismos de protección civil el equipo, los suministros y los medios de transporte utilizados por esos organismos en el desempeño de las tareas mencionadas en el apartado a). Art. 62. Protección general. 1 Los organismos civiles de protección civil y su personal serán respetados y protegidos, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo y en particular de la presente Sección. Dichos organismos y su personal tendrán derecho a desempeñar sus tareas de protección civil, salvo en casos de imperiosa necesidad militar. 2 Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán asimismo a las personas civiles que, sin pertenecer a los organismos civiles de protección civil, respondan al llamamiento de las autoridades competentes y lleven a cabo bajo su control tareas de protección civil. 3 Los edificios y el material utilizados con fines de protección civil, así como los refugios destinados a la población civil, se regirán por lo dispuesto en el artículo 52. Los bienes utilizados con fines de protección civil no podrán ser destruidos ni

usados con otros fines salvo por la Parte a que pertenezcan. Art. 63. Protección civil en los territorios ocupados. 1 En los territorios ocupados, los organismos civiles de protección civil recibirán de las autoridades todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus tareas. En ninguna circunstancia se obligará a su personal a llevar a cabo actividades que dificulten el cabal cumplimiento de sus tareas. La Potencia ocupante no podrá introducir en la estructura ni en el personal de esos organismos ningún cambio que pueda perjudicar el cumplimiento eficaz de su misión. No se obligará a dichos organismos a que actúen con prioridad en favor de los nacionales o de los intereses de la Potencia ocupante. 2 La Potencia ocupante no obligará, coaccionará o incitará a los organismos civiles de protección civil a desempeñar sus tareas de modo alguno que sea perjudicial para los intereses de la población civil. 3 La Potencia ocupante podrá, por razones de seguridad, desarmar al personal de protección civil. 4 La Potencia ocupante no destinará a fines distintos de los que les son propios los edificios ni el material pertenecientes a los organismos de protección civil o utilizados por ellos ni procederá a su requisa, si el destino a otros fines o la requisa perjudicaran a la población civil. 5 La Potencia ocupante podrá requisar o destinar a otros fines los mencionados recursos siempre que continúe observando la regla general prevista en el párrafo 4, bajo las condiciones particulares siguientes: a) que los edificios o el material sean necesarios para satisfacer otras necesidades de la población civil; y b) que la requisa o el destino a otros fines continúen sólo mientras exista tal necesidad. 6 La Potencia ocupante no destinará a otros fines ni requisará los refugios previstos para el uso de la población civil o necesarios para ésta. Art. 64. Organismos civiles de protección civil de los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y organismos internacionales de protección civil. 1 Los artículo 62, 63, 65 y 66 se aplicarán también al personal y al material de los organismos civiles de protección civil de los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y que lleven a cabo las tareas de protección mencionadas en el artículo 61 en el territorio de una Parte en conflicto, con el consentimiento y bajo el control de esa Parte. Esta asistencia será notificada a cada Parte adversa interesada lo antes

posible. En ninguna circunstancia se considerará esta actividad como una injerencia en el conflicto. Sin embargo, debería realizarse tomando debidamente en cuenta los intereses en materia de seguridad de las Partes en conflicto afectadas. 2 Las Partes en conflicto que reciban la asistencia mencionada en el párrafo 1 y las Altas Partes contratantes que la concedan deberían facilitar, si procede, la coordinación internacional de tales actividades de protección civil. En ese caso, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a los organismos internacionales competentes. 3 En los territorios ocupados, la Potencia ocupante sólo podrá excluir o restringir las actividades de los organismos civiles de protección civil de Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y de organismos internacionales de coordinación si está en condiciones de asegurar el cumplimiento adecuado de las tareas de protección civil por medio de sus propios recursos o de los recursos del territorio ocupado. Art. 65. Cesación de la protección civil. 1 La protección a la cual tienen derecho los organismos civiles de protección civil, su personal, edificios, refugios y material, únicamente podrá cesar si cometen o son utilizados para cometer, al margen de sus legítimas tareas, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plaza razonable, no surta efectos. 2 No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo: a) el hecho de que las tareas de protección civil se realicen bajo la dirección o el control de las autoridades militares; b) el hecho de que el personal civil de los servicios de protección civil coopere con el personal militar en el cumplimiento de sus tareas o de que se agreguen algunos militares a los organismos civiles de protección civil; c) el hecho de que se realicen tareas de protección civil que puedan beneficiar incidentalmente a víctimas militares, en particular las que se encuentren fuera de combate. 3 No se considerará acto perjudicial para el enemigo el hecho de que el personal civil de los servicios de protección civil lleve armas ligeras individuales para los fines de mantenimiento del orden o para su propia defensa. Sin embargo, en las zonas donde se desarrolle o pueda desarrollarse un combate terrestre, las Partes en conflicto adoptarán las medidas apropiadas para que esas armas sean sólo armas de mano, tales como pistolas o revólveres, a fin de facilitar la distinción entre el personal de los servicios de protección ci167

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vil y los combatientes. Aunque lleve otras armas ligeras individuales en esas zonas, el personal de los servicios de protección civil será no obstante respetado y protegido tan pronto como sea reconocida su calidad de tal. 4 Tampoco privará a los organismos civiles de protección civil de la protección que les confiere este Capítulo, el hecho de que estén organizados según un modelo militar o de que su personal sea objeto de reclutamiento obligatorio. Art. 66.Identificación. 1 Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto los organismos de protección civil, como su personal, edificios y material, mientras estén asignados exclusivamente al cumplimiento de tareas de protección civil, puedan ser identificados. Los refugios destinados a la población civil deberían ser identificables de la misma manera. 2 Cada una de las Partes en conflicto procurará también adoptar y aplicar métodos y procedimientos que permitan identificar los refugios civiles, así como el personal, edificios y material de protección civil que utilizan el signo distintivo internacional de la protección civil. 3 En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es probable que se desarrollen combates, el personal se dará a conocer, por regla general, por medio del signo distintivo y por una tarjeta de identidad que certifique su condición. 4  El signo distintivo internacional de protección civil consiste en un triángulo equilátero azul sobre fondo color naranja, cuando se utilice para la protección de los organismos de protección civil, de su personal, sus edificios y su material o para la protección de los refugios civiles. 5 Además del signo distintivo, las Partes en conflicto podrán ponerse de acuerdo sobre el uso de señales distintivas a fin de identificar a los servicios de protección civil. 6 La aplicación de las disposiciones previstas en los párrafos 1 a 4 se regirá por el Capítulo V del Anexo I del presente Protocolo. 7 En tiempo de paz, el signo descrito en el párrafo 4 podrá utilizarse, con el consentimiento de las autoridades nacionales competentes, para identificar a los servicios de protección civil. 8 Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto tomarán las medidas necesarias para controlar el uso del signo distintivo internacional de protección civil, así como para prevenir y reprimir el uso indebido del mismo. 9 La identificación del personal sanitario y religioso, de las unidades sanitarias y de los medios de transporte sanitarios de la protección civil se regirá asimismo por el artículo 18. 168

Art. 67. Miembros de las fuerzas armadas y unidades militares asignados a organismos de protección civil. 1 Los miembros de las fuerzas armadas y las unidades militares que se asignen a organismos de protección civil serán respetados y protegidos a condición de: a) que ese personal y esas unidades estén asignados de modo permanente y dedicados exclusivamente al desempeño de cualesquiera de las tareas mencionadas en el artículo 61; b) que el personal así asignado no desempeñe ninguna otra función militar durante el conflicto; c)  que ese personal se pueda distinguir claramente de los otros miembros de las fuerzas armadas exhibiendo ostensiblemente el signo distintivo internacional de la protección civil en dimensiones adecuadas, y lleve la tarjeta de identidad mencionada en el Capítulo V del Anexo I al presente Protocolo que acredite su condición; d) que ese personal y esas unidades estén dotados sólo de armas individuales ligeras con el propósito de mantener el orden o para su propia defensa. Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 65 se aplicarán también en este caso; e) que ese personal no participe directamente en las hostilidades, y que no cometa ni sea utilizado para cometer, al margen de sus tareas de protección civil, actos perjudiciales para la Parte adversa; f) que ese personal y esas unidades desempeñen sus tareas de protección civil sólo dentro del territorio nacional de su Parte. Queda prohibida la inobservancia de las condiciones establecidas en el apartado e) por parte de cualquier miembro de las fuerzas armadas que cumpla los requisitos establecidos en los apartados a) y b). 2 Si el personal militar que preste servicio en organismos de protección civil cae en poder de una Parte adversa, será considerado prisionero de guerra. En territorio ocupado se le podrá emplear, siempre que sea exclusivamente en interés de la población civil de ese territorio, para tareas de protección civil en la medida en que sea necesario, a condición, no obstante, de que, si esas tareas son peligrosas, se ofrezca voluntario para ellas. 3 Los edificios y los principales elementos del equipo y de los medios de transporte de las unidades militares asignadas a organismos de protección civil estarán claramente marcados con el signo distintivo internacional de la protección civil. Este signo distintivo será tan grande como sea nece-

sario. 4 El material y los edificios de las unidades militares asignadas permanentemente a organismos de protección civil y exclusivamente destinados al desempeño de las tareas de la protección civil seguirán estando sujetos a las leyes de la guerra si caen en poder de una Parte adversa. Salvo en caso de imperiosa necesidad militar, no podrán ser destinados, sin embargo, a fines distintos de la protección civil mientras sean necesarios para el desempeño de tareas de protección civil, a no ser que se hayan adoptado previamente las disposiciones adecuadas para atender las necesidades de la población civil.

Sección II. Socorros a favor de la población civil. Art. 68. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta Sección se aplican a la población civil, entendida en el sentido de este Protocolo, y completan los artículos 23, 55, 59, 60, 61 y 62 y demás disposiciones pertinentes del IV Convenio. Art. 69. Necesidades esenciales en territorios ocupados. 1 Además de las obligaciones que, en relación con los víveres y productos médicos le impone el artículo 55 del IV Convenio, la Potencia ocupante asegurará también, en la medida de sus recursos y sin ninguna distinción de carácter desfavorable, la provisión de ropa de vestir y de cama, alojamientos de urgencia y otros suministros que sean esenciales para la supervivencia de la población civil en territorio ocupado, así como de los objetos necesarios para el culto. 2 Las acciones de socorro en beneficio de la población civil de los territorios ocupados se rigen por los artículos 59, 60, 61, 62, 108, 109, 110 y 111 del IV Convenio, así como por lo dispuesto en el artículo 71 de este Protocolo, y serán llevadas a cabo sin retraso. Art. 70. Acciones de socorro. 1 Cuando la población civil de cualquier territorio que, sin ser territorio ocupado, se halle bajo el control de una Parte en conflicto esté insuficientemente dotada de los suministros mencionados en el artículo 69, se llevarán a cabo, con sujeción al acuerdo de las Partes interesadas, acciones de socorro que tengan carácter humanitario e imparcial y sean realizadas sin ninguna distinción de carácter desfavorable. El ofrecimiento de tales socorros no será considerado como injerencia en el conflicto ni como acto hostil. En la distribu-

ción de los envíos de socorro se dará prioridad a aquellas personas que, como los niños, las mujeres encintas, las parturientas y las madres lactantes, gozan de trato privilegiado o de especial protección de acuerdo con el IV Convenio o con el presente Protocolo. 2 Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes permitirán y facilitarán el paso rápido y sin trabas de todos los envíos, materiales y personal de socorro suministrados de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección, incluso en el caso de que tal asistencia esté destinada a la población civil de la Parte adversa. 3 Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes que permitan el paso de los envíos, materiales y personal de socorro de acuerdo con el párrafo 2: a) tendrán derecho a fijar las condiciones técnicas, incluida la investigación, bajo las que se permitirá dicho paso; b) podrán supeditar la concesión de ese permiso a la condición de que la distribución de la asistencia se haga bajo la supervisión local de una Potencia protectora; c) no podrán, en manera alguna, desviar los envíos de socorro de la afectación que les hubiere sido asignada, ni demorar su tránsito, salvo en los casos de necesidad urgente, en interés de la población civil afectada. 4 Las Partes en conflicto protegerán los envíos de socorro y facilitarán su rápida distribución. 5 Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes interesadas promoverán y facilitarán la coordinación internacional efectiva de las acciones de socorro a que se refiere el párrafo 1. Art. 71. Personal que participa en las acciones de socorro. 1 Cuando sea necesario, podrá formar parte de la asistencia prestada en cualquier acción de socorro personal de socorro, en especial para el transporte y distribución de los envíos; la participación de tal personal quedará sometida a la aprobación de la Parte en cuyo territorio haya de prestar sus servicios. 2 Dicho personal será respetado y protegido. 3 La Parte que reciba los envíos de socorro asistirá, en toda la medida de lo posible, al personal de socorro a que se refiere el párrafo 1 en el desempeño de su misión. Las actividades del personal de socorro sólo podrán ser limitadas y sus movimientos temporalmente restringidos, en caso de imperiosa necesidad militar. 4  El personal de socorro no podrá, en ninguna circunstancia, exceder los límites de su misión de acuerdo con lo dispuesto en este Protocolo. Tendrá en cuenta, en especial, las exigencias de 169

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seguridad de la Parte en cuyo territorio presta sus servicios. Podrá darse por terminada la misión de todo miembro del personal de socorro que no respete estas condiciones.

Sección III. Trato a las personas en poder de una parte en conflicto. Capítulo I. Ámbito de aplicación y protección de las personas y de los bienes. Art. 72. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta Sección completan las normas relativas a la protección humanitaria de las personas civiles y de los bienes de carácter civil en poder de una Parte en conflicto enunciadas en el IV Convenio, en particular en sus Títulos I y III, así como las demás normas aplicables de derecho internacional referentes a la protección de los derechos humanos fundamentales durante los conflictos armados de carácter internacional. Art. 73. Refugiados y apátridas. Las personas que, antes del comienzo de las hostilidades, fueren consideradas como apátridas o refugiadas en el sentido de los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por las Partes interesadas o de la legislación nacional del Estado que las haya acogido o en el que residan, lo serán, en todas las circunstancias y sin ninguna distinción de índole desfavorable, como personas protegidas en el sentido de los Títulos I y III del IV Convenio. Art. 74. Reunión de familias dispersas. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán en toda la medida de lo posible la reunión de las familias que estén dispersas a consecuencia de conflictos armados y alentarán en particular la labor de las organizaciones humanitarias que se dediquen a esta tarea conforme a las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo y de conformidad con sus respectivas normas de seguridad. Art. 75. Garantías fundamentales. 1 Cuando se encuentren en una de las situaciones a que hace referencia el artículo 1 del presente Protocolo, las personas que estén en poder de una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en virtud de los Convenios o del presente Protocolo serán tratadas en toda circunstancia con humanidad y se beneficiarán, como mínimo, de la protección prevista en el 170

presente artículo, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión o las creencias, las opiniones políticas o de otro género, el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición o cualesquiera otros criterios análogos. Cada Parte respetará la persona, el honor, las convicciones y las prácticas religiosas de todas esas personas. 2 Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados por agentes civiles o militares: a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular: i)  el homicidio; ii) la tortura de cualquier clase, tanto física como mental; iii) las penas corporales; y iv)  las mutilaciones; b) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor; c) la toma de rehenes; d) las penas colectivas; y e) las amenazas de realizar los actos mencionados. 3 Toda persona detenida, presa o internada por actos relacionados con el conflicto armado será informada sin demora, en un idioma que comprenda, de las razones que han motivado esas medidas. Salvo en los casos de detención o prisión por una infracción penal, esa persona será liberada lo antes posible y en todo caso en cuanto desaparezcan las circunstancias que hayan justificado la detención, la prisión o el internamiento. 4 No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción penal relacionada con el conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial, constituido con arreglo a la ley y que respete los principios generalmente reconocidos para el procedimiento judicial ordinario, y en particular los siguientes: a)  el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios; b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual; c) nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no fueran delictivos según el

derecho nacional o internacional que le fuera aplicable en el momento de cometerse. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción. Si, con posterioridad a esa infracción, la ley dispusiera la aplicación de una pena más leve, el infractor se beneficiará de esa disposición; d) toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada; f) nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable; g) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; h) nadie podrá ser juzgado ni condenado por la misma Parte, de conformidad con la misma legislación y con el mismo procedimiento judicial, por un delito respecto al cual se haya dictado ya una sentencia firme, condenatoria o absolutoria; i) toda persona juzgada por una infracción tendrá derecho a que la sentencia sea pronunciada públicamente; y j) toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de todo tipo, así como de los plazos para ejercer esos derechos. 5 Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado serán custodiadas en locales separados de los ocupados por los hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres. No obstante, las familias detenidas o internadas serán alojadas, siempre que sea posible, en un mismo lugar, como unidad familiar. 6 Las personas detenidas, presas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado disfrutarán de la protección otorgada por el presente artículo, incluso después de la terminación del conflicto armado, hasta el momento de su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento. 7 A fin de evitar toda duda en cuanto al procesamiento y juicio de personas acusadas por crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, se aplicarán los siguientes principios: a) las personas acusadas de tales crímenes deberán ser sometidas a procedimiento y juzgadas de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional; y b) cualquiera de esas personas que no disfrute de un trato más favorable en virtud de los

Convenios o del presente Protocolo, recibirá el trato previsto en el presente artículo, independientemente de que los crímenes de que se la acuse constituyan o no infracciones graves de los Convenios o del presente Protocolo. 8 Ninguna de las disposiciones del presente artículo podrá interpretarse de manera que pueda limitar o infringir cualquier otra disposición más favorable y que ofrezca a las personas comprendidas en el párrafo 1 una mayor protección en virtud de otras normas aplicables del derecho internacional.

Capítulo II. Medidas en favor de las mujeres y de los niños. Art. 76. Protección de las mujeres. 1 Las mujeres serán objeto de un respecto especial y protegidas en particular contra la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de atentado al pudor. 2 Serán atendidos con prioridad absoluta los casos de mujeres encintas y de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas, detenidas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado. 3 En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto procurarán evitar la imposición de la pena de muerte a las mujeres encintas o a las madres con niños de corta edad a su cargo por delitos relacionados con el conflicto armado. No se ejecutará la pena de muerte impuesta a esas mujeres por tales delitos. Art. 77. Protección de los niños. 1 Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o por cualquier otra razón. 2 Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de quince años no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al reclutar personas de más de quince años pero menores de dieciocho años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad. 3 Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del párrafo 2, participaran directamente en las hostilidades niños menores de quince años y cayeran en poder de la Parte adversa, seguirán gozando de la protección especial concedida por el presente artículo, sean o no prisioneros de guerra. 4 Si fueran arrestados, detenidos o internados por 171

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razones relacionadas con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en lugares distintos de los destinados a los adultos, excepto en los casos de familias alojadas en unidades familiares en la forma prevista en el párrafo 5 del artículo 75. 5 No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción cometida en relación con el conflicto armado a personas que, en el momento de la infracción, fuesen menores de dieciocho años. Art. 78. Evacuación de los niños. 1 Ninguna Parte en conflicto dispondrá la evacuación a un país extranjero de niños que no sean nacionales suyos, salvo en caso de evacuación temporal cuando así lo requieran razones imperiosas relacionadas con la salud del niño, su tratamiento médico o, excepto en territorio ocupado, su seguridad. Cuando pueda encontrarse a los padres o tutores, se requerirá el consentimiento escritos de éstos para la evacuación. Si no se los puede encontrar, se requerirá para esa evacuación el consentimiento escrito de las personas que conforme a la ley o a la costumbre sean los principales responsables de la guarda de los niños. Toda evacuación de esa naturaleza será controlada por la Potencia protectora de acuerdo con las Partes interesadas, es decir, la Parte que organice la evacuación, la Parte que acoja a los niños y las Partes cuyos nacionales sean evacuados. En todos los casos, todas las Partes en el conflicto tomarán las máximas precauciones posibles para no poner en peligro la evacuación. 2  Cuando se realice una evacuación de conformidad con el párrafo 1, la educación del niño, incluida la educación religiosa y moral que sus padres deseen, se proseguirá con la mayor continuidad posible mientras se halle en el país a donde haya sido evacuado. 3 Con el fin de facilitar el regreso al seno de su familia y a su país de los niños evacuados de conformidad con este artículo, las autoridades de la Parte que disponga la evacuación y, si procediere, las autoridades del país que los haya acogido harán para cada niño una ficha que enviarán, acompañada de fotografías, a la Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz Roja. Esa ficha contendrá, siempre que sea posible y que no entrañe ningún riesgo de perjuicio para el niño, los datos siguientes: - apellido(s) del niño; - nombre(s) del niño; - sexo del niño; - lugar y fecha de nacimiento (o, si no se sabe la fecha, edad aproximada); - nombre(s) y apellido(s) del padre; - nombre(s) y apellido(s) de la madre y eventualmente su apellido de soltera; 172

- parientes más próximos del niño; - nacionalidad del niño; - lengua vernácula y cualesquiera otras lenguas del niño; - dirección de la familia del niño; - cualquier número que permita la identificación del niño; - estado de salud del niño; - grupo sanguíneo del niño; - señales particulares; - fecha y lugar en que fue encontrado el niño; - fecha y lugar de salida del niño de su país; - religión del niño, si la tiene; - dirección actual del niño en el país que lo haya acogido; - si el niño falleciera antes de su regreso, fecha, lugar y circunstancias del fallecimiento y lugar donde esté enterrado.

Capítulo III. Periodistas. Art. 79. Medidas de protección de periodistas. 1 Los periodistas que realicen misiones profesionales peligrosas en las zonas de conflicto armado serán considerados personas civiles en el sentido del párrafo 1 del artículo 50. 2  Serán protegidos como tales de conformidad con los Convenios y el presente Protocolo, a condición de que se abstengan de todo acto que afecte a su estatuto de persona civil y sin perjuicio del derecho que asiste a los corresponsales de guerra acreditados ante las fuerzas armadas a gozar del estatuto que les reconoce el artículo 4, A.4) del III Convenio. 3 Podrán obtener una tarjeta de identidad según el modelo del Anexo II del presente Protocolo. Esa tarjeta, que será expedida por el gobierno del Estado del que sean nacionales o en cuyo territorio residan, o en que se encuentre la agencia de prensa u órgano informativo que emplee sus servicios, acreditará la condición de periodista de su titular.

TÍTULO V. EJECUCIÓN DE LOS CONVENIOS Y DEL PRESENTE PROTOCOLO. Sección I. Disposiciones generales. Art. 80. Medidas de ejecución. 1 Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto adoptarán sin demora todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que les

incumben en virtud de los Convenios y del presente Protocolo. 2 Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto darán las órdenes e instrucciones oportunas para garantizar el respeto de los Convenios y del presente Protocolo y velarán por su aplicación. Art. 81. Actividades de la Cruz Roja y de otras organizaciones humanitarias. 1 Las Partes en conflicto darán al Comité Internacional de la Cruz Roja todas las facilidades que esté en su poder otorgar para que pueda desempeñar las tareas humanitarias que se le atribuyen en los Convenios y en el presente Protocolo a fin de proporcionar protección y asistencia a las víctimas de los conflictos; el Comité Internacional de la Cruz Roja podrá ejercer también cualquier otra actividad humanitaria en favor de esas víctimas, con el consentimiento previo de las Partes en conflicto interesadas. 2 Las Partes en conflicto darán a sus respectivas organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) las facilidades necesarias para el ejercicio de sus actividades humanitarias en favor de las víctimas del conflicto, con arreglo a las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo y a los principios fundamentales de la Cruz Roja formulados en las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja. 3 Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán, en toda la medida de lo posible, la asistencia que las organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y la Liga de Sociedades de la Cruz Roja presten a las víctimas de los conflictos con arreglo a las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo y a los principios fundamentales de la Cruz Roja formulados en las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja. 4 Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto darán, en la medida de lo posible, facilidades análogas a las mencionadas en los párrafos 2 y 3 a las demás organizaciones humanitarias a que se refieren los Convenios y el presente Protocolo, que se hallen debidamente autorizadas por las respectivas Partes en conflicto y que ejerzan sus actividades humanitarias con arreglo a las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo. Art. 82. Asesores jurídicos en las fuerzas armadas. Las Altas Partes contratantes en todo tiempo, y las Partes en conflicto en tiempo de conflicto armado, cuidarán de que, cuando proceda, se disponga de asesores jurídicos que asesoren a los comandantes militares, al nivel apropiado, acerca de la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo y de la

enseñanza que deba darse al respecto a las fuerzas armadas. Art. 83. Difusión. 1 Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, los Convenios y el presente Protocolo en sus países respectivos y, especialmente, a incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y a fomentar su estudio por parte de la población civil, de forma que esos instrumentos puedan ser conocidos por las fuerzas armadas y la población civil. 2 Las autoridades militares o civiles que, en tiempo de conflicto armado, asuman responsabilidades en cuanto a la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo deberán estar plenamente al corriente de su texto. Art. 84. Leyes de aplicación. Las Altas Partes contratantes se comunicarán, lo más pronto posible, por mediación del depositario y, en su caso, por mediación de las Potencias protectoras, sus traducciones oficiales del presente Protocolo, así como las leyes y reglamentos que adopten para garantizar su aplicación.

Sección II. Represión de las infracciones de los convenios o del presente protocolo. Art. 85. Represión de las infracciones del presente Protocolo. 1 Las disposiciones de los Convenios relativas a la represión de las infracciones y de las infracciones graves, completadas por la presente Sección, son aplicables a la represión de las infracciones y de las infracciones graves del presente Protocolo. 2 Se entiende por infracciones graves del presente Protocolo los actos descritos como infracciones graves en los Convenios si se cometen contra personas en poder de una Parte adversa protegidas por los artículos 44, 45 y 73 del presente Protocolo, o contra heridos, enfermos o náufragos de la Parte adversa protegidos por el presente Protocolo, o contra el personal sanitario o religioso, las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios que se hallen bajo el control de la Parte adversa y estén protegidos por el presente Protocolo. 3 Además de las infracciones graves definidas en el artículo 11, se considerarán infracciones graves del presente Protocolo los actos siguientes, cuando se cometan intencionalmente, en violación de las disposiciones pertinentes del presente Proto173

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colo, y causen la muerte o atenten gravemente a la integridad física o a la salud; a) hacer objeto de ataque a la población civil o a personas civiles; b) lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a bienes de carácter civil a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii); c) lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii); d) hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas; e) hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está fuera de combate; f) hacer uso pérfido, en violación del artículo 37, del signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros signos protectores reconocidos por los Convenios o el presente Protocolo. 4 Además de las infracciones graves definidas en los párrafos precedentes y en los Convenios, se considerarán infracciones graves del presente Protocolo los actos siguientes cuando se cometan intencionalmente y en violación de los Convenios o del Protocolo: a) el traslado por la Potencia ocupante de partes de su propia población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado en el interior o fuera del territorio ocupado de la totalidad o parte de la población de ese territorio, en violación del artículo 49 del IV Convenio; b) la demora injustificable en la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles; c) las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal; d) el hecho de dirigir un ataque a monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente, causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos, cuando no haya pruebas de violación por la Parte adversa del apartado b) del artículo 53 y cuando tales monumentos históricos, lugares de culto u obras de arte no estén situados en la inmediata proximidad de 174

objetivos militares; e) el hecho de privar a una persona protegida por los Convenios o aludida en el párrafo 2 del presente artículo de su derecho a ser juzgada normal e imparcialmente. 5 Sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo, las infracciones graves de dichos instrumentos se considerarán como crímenes de guerra. Art. 86. Omisiones. 1 Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto deberán reprimir las infracciones graves y adoptar las medidas necesarias para hacer que cesen todas las demás infracciones de los Convenios y del presente Protocolo que resulten del incumplimiento de un deber de actuar. 2 El hecho de que la infracción de los Convenios o del presente Protocolo haya sido cometida por un subordinado no exime de responsabilidad penal o disciplinaria, según el caso, a sus superiores, si éstos sabían o poseían información que les permitiera concluir, en las circunstancias del momento, que ese subordinado estaba cometiendo o iba a cometer tal infracción y si no tomaron todas las medidas factibles que estuvieran a su alcance para impedir o reprimir esa infracción. Art. 87. Deberes de los jefes. 1 Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes militares, en cuanto se refiere a los miembros de las fuerzas armadas que están a sus órdenes y a las demás personas que se encuentren bajo su autoridad, impidan las infracciones de los Convenios y del presente Protocolo y, en caso contrario, las repriman y denuncien a las autoridades competentes. 2 Con el fin de impedir y reprimir las infracciones, las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes, según su grado de responsabilidad, tomen medidas para que los miembro de las fuerzas armadas bajo sus órdenes tengan conocimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de lo dispuesto en los Convenios y en el presente Protocolo. 3  Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto obligarán a todo jefe que tenga conocimiento de que sus subordinados u otras personas bajo su autoridad van a cometer o han cometido una infracción de los Convenios o del presente Protocolo a que se tome las medidas necesarias para impedir tales violaciones de los Convenios o del presente Protocolo y, en caso necesario, promueva una acción disciplinaria o penal contra los autores de las violaciones. Art. 88. Asistencia mutua judicial en materia pe-

nal. 1 Las Altas Partes contratantes se prestarán la mayor asistencia posible en lo que respecta a todo proceso penal relativo a las infracciones graves de los Convenios o del presente Protocolo. 2 A reserva de los derechos y obligaciones establecidos por los Convenios y por el párrafo 1 del artículo 85 del presente Protocolo, y cuando las circunstancias lo permitan, las Altas Partes contratantes cooperarán en materia de extradición. Tomarán debidamente en consideración la solicitud del Estado en cuyo territorio se haya cometido la infracción alegada. 3 En todos los casos, será aplicable la ley de la Alta Parte contratante requerida. No obstante, las disposiciones de los párrafos precedentes no afectarán a las obligaciones que emanen de las disposiciones contenidas en cualquier otro tratado de carácter bilateral o multilateral que rija o haya de regir, total o parcialmente, en el ámbito de la asistencia mutua judicial en materia penal. Art. 89. Cooperación. En situaciones de violaciones graves de los Convenios o del presente Protocolo, las Altas Partes contratantes se comprometen a actuar, conjunta o separadamente, en cooperación con las Naciones Unidas y en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. Art. 90. Comisión Internacional de Encuesta. 1 a) Se constituirá una Comisión Internacional de Encuesta, en adelante llamada la Comisión, integrada por quince miembros de alta reputación moral y de reconocida imparcialidad. b)  En el momento en que veinte Altas Partes contratantes por lo menos hayan convenido en aceptar la competencia de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, y ulteriormente a intervalos de cinco años, el depositario convocará una reunión de representantes de esas Altas Partes contratantes, con el fin de elegir a los miembros de la Comisión. En dicha reunión, los representantes elegirán a los miembros de la Comisión por votación secreta, de una lista de personas para la cual cada una de esas Altas Partes contratantes podrá proponer un nombre. c) Los miembros de la Comisión actuarán a título personal y ejercerán su mandato hasta la elección de nuevos miembros en la reunión siguiente. d) Al proceder a la elección, las Altas Partes contratantes se asegurarán de que cada candidato posea las calificaciones necesarias y de que, en su conjunto, la Comisión ofrezca una representación geográfica equitativa.

e) Si se produjera una vacante, la propia Comisión elegirá un nuevo miembro tomando debidamente en cuenta las disposiciones de los apartados precedentes. f)  El depositario proporcionará a la Comisión los servicios administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 2 a) En el momento de firmar, ratificar o adherirse al Protocolo, o ulteriormente en cualquier otro momento, las Altas Partes contratantes podrán declarar que reconocen ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte, tal como lo autoriza el presente artículo. b)  Las declaraciones antes mencionadas serán presentadas al depositario, que enviará copias de las mismas a las Altas Partes contratantes. c) La Comisión tendrá competencia para: i) proceder a una investigación sobre cualquier hecho que haya sido alegado como infracción grave tal como se define en los Convenios o en el presente Protocolo o como cualquier otra violación grave de los Convenios o del presente Protocolo; ii)  facilitar, mediante sus buenos oficios, el retorno a una actitud de respeto de los Convenios y del presente Protocolo. d) En otros casos, la Comisión procederá a una investigación a petición de una Parte en conflicto únicamente con el consentimiento de la otra o las otras Partes interesadas. e) A reserva de las precedentes disposiciones de este párrafo, las disposiciones de los artículos 52 del I Convenio, 53 del II Convenio, 132 del III Convenio y 149 del IV Convenio seguirán aplicándose a toda supuesta violación de los Convenios y se extenderán a toda supuesta violación del presente Protocolo. 3 a) A menos que las Partes interesadas convengan en otra cosa, todas las investigaciones serán efectuadas por una Sala integrada por siete miembros designados de la manera siguiente: i) cinco miembros de la Comisión, que no sean nacionales de las Partes en conflicto, nombrados por el Presidente de la Comisión sobre la base de una representación equitativa de las regiones geográficas, previa consulta con las Partes en conflicto; ii) dos miembros ad hoc que no sean nacionales de las Partes en conflicto, nombrados cada uno respectivamente por cada una de ellas. b) Al recibir una petición para que se proceda a 175

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una investigación, el Presidente de la Comisión fijará un plazo apropiado para la constitución de una Sala. Si uno o los dos miembros ad hoc no hubieren sido nombrados dentro del plazo señalado, el Presidente designará inmediatamente los que sean necesarios para completar la composición de la Sala. 4 a) La Sala, constituida conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 para proceder a una investigación, invitará a las Partes en conflicto a comparecer y a presentar pruebas. La Sala procurará además obtener las demás pruebas que estime convenientes y efectuar una investigación in loco de la situación. b) Todas las pruebas se darán a conocer íntegramente a las Partes interesadas, las cuales tendrán derecho a hacer observaciones al respecto a la Comisión. c) Cada Parte interesada tendrá derecho a impugnar dichas pruebas. 5 a)  La Comisión presentará a las Partes interesadas un informe acerca de las conclusiones a que haya llegado la Sala sobre los hechos, acompañado de las recomendaciones que considere oportunas. b) Si la Sala se viera en la imposibilidad de obtener pruebas suficientes para llegar a conclusiones objetivas e imparciales, la Comisión dará a conocer las razones de tal imposibilidad. c) La Comisión no hará públicas sus conclusiones, a menos que así se lo pidan todas las Partes en conflicto. 6 La Comisión establecerá su propio Reglamento, incluidas las normas relativas a las presidencias de la Comisión y de la Sala. Esas normas garantizarán que las funciones de Presidente de la Comisión sean ejercidas en todo momento y que, en caso de investigación, se ejerzan por persona que no sea nacional de las Partes en conflicto. 7 Los gastos administrativos de la Comisión serán sufragados mediante contribuciones de las Altas Partes contratantes que hayan hecho declaraciones de conformidad con el párrafo 2, y mediante contribuciones voluntarias. La Parte o las Partes en conflicto que pidan que se proceda a una investigación anticiparán los fondos necesarios para cubrir los gastos ocasionados por una Sala y serán reembolsadas por la Parte o las Partes que hayan sido objeto de las denuncias hasta el cincuenta por ciento de tales gastos. En caso de presentarse denuncias recíprocas a la Sala, cada una de las dos Partes anticipará el cincuenta por ciento de los fondos necesarios.

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Art. 91. Responsabilidad. La Parte en conflicto que violare las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo estará obligada a indemnizar si hubiere lugar a ello. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas armadas.

TÍTULO VI. DISPOSICIONES FINALES. Art. 92.Firma. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá abierto durante un período de doce meses. Art. 93. Ratificación. El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios. Art. 94. Adhesión. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario. Art. 95. Entrada en vigor. 1 El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión. 2 Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él se adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Art. 96. Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. 1 Cuando las Partes en los Convenios sean también Partes en el presente Protocolo, los Convenios se aplicarán tal como quedan completados por éste. 2 Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán, no obstante, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También quedarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con dicha Parte si ésta acepta y aplica sus disposiciones. 3 La autoridad que represente a un pueblo empeñado contra una Alta Parte contratante en un conflicto armado del tipo mencionado en el párrafo 4 del artículo 1 podrá comprometerse a aplicar los Convenios y el presente Protocolo

en relación con ese conflicto por medio de una declaración unilateral dirigida al depositario. Esta declaración, cuando haya sido recibida por el depositario, surtirá en relación con tal conflicto los siguientes efectos: a) los Convenios y el presente Protocolo entrarán en vigor respecto de la mencionada autoridad como Parte en conflicto, con efecto inmediato; b) la mencionada autoridad ejercerá los mismos derechos y asumirá las mismas obligaciones que las Altas Partes contratantes en los Convenios y en el presente Protocolo; y c) los Convenios y el presente Protocolo obligarán por igual a todas las Partes en conflicto. Art. 97. Enmiendas. 1 Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta. 2 El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo. Art. 98. Revisión del Anexo I. 1 En el plazo máximo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo y, en lo sucesivo, a intervalos de cuatro años por lo menos, el Comité Internacional de la Cruz Roja consultará a las Altas Partes contratantes con respecto al Anexo I del presente Protocolo y, si lo estima necesario, podrá proponer la celebración de una reunión de expertos técnicos para que revisen el Anexo I y propongan las enmiendas al mismo que parezcan convenientes. A menos que, dentro de los seis meses siguientes a la comunicación a las Altas Partes contratantes de una propuesta para celebrar tal reunión, se oponga a ésta un tercio de ellas, el Comité Internacional de la Cruz Roja convocará la reunión, e invitará también a ella a observadores de las organizaciones internacionales pertinentes. El Comité Internacional de la Cruz Roja convocará también tal reunión en cualquier momento a petición de un tercio de las Altas Partes contratantes. 2 El depositario convocará una conferencia de las Altas Partes contratantes y de las Partes en los Convenios para examinar las enmiendas propuestas por la reunión de expertos técnicos, si después de dicha reunión así lo solicitan el Comité Internacional de la Cruz Roja o un tercio de las Altas Partes contratantes.

3 En tal conferencia podrán adoptarse enmiendas al Anexo I por mayoría de dos tercios de las Altas Partes contratantes presentes y votantes. 4 El depositario comunicará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios toda enmienda así adoptada. Transcurrido un período de un año después de haber sido así comunicada, la enmienda se considerará aceptada a menos que, dentro de ese período, un tercio por lo menos de las Altas Partes contratantes haya enviado al depositario una declaración de no aceptación de la enmienda. 5 Toda enmienda que se considere aceptada de conformidad con el párrafo 4 entrará en vigor tres meses después de su aceptación para todas las Altas Partes contratantes, con excepción de las que hayan hecho la declaración de no aceptación de conformidad con ese párrafo. Cualquier Parte que haya hecho tal declaración podrá retirarla en todo momento, en cuyo caso la enmienda entrará en vigor para dicha Parte tres meses después de retirada la declaración. 6 El depositario notificará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios la entrada en vigor de toda enmienda, las Partes por ella obligadas, la fecha de su entrada en vigor para cada una de las Partes, las declaraciones de no aceptación hechas con arreglo al párrafo 4, así como los retiros de tales declaraciones. Art. 99. Denuncia. 1 En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año después de haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar ese año la Parte denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el artículo 1, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el final del conflicto armado o de la ocupación y, en todo caso, mientras no terminen las operaciones de liberación definitiva, repatriación o reasentamiento de las personas protegidas por los convenios o por el presente Protocolo. 2 La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la comunicará a todas las Altas Partes contratantes. 3 La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Parte denunciante. 4 Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1 afectará a las obligaciones ya contraídas como consecuencia del conflicto armado en virtud del presente Protocolo por tal Parte denunciante, en relación con cualquier acto cometido antes de que dicha denuncia resulte efectiva.

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Art. 100. Notificaciones. El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre: a) las firmas que consten en el presente Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión de conformidad con los artículos 93 y 94; b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artículo 95; c) las comunicaciones y declaraciones recibidas, de conformidad con los artículos 84, 90 y 97; d) las declaraciones recibidas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 96, que serán comunicadas por el procedimiento más rápido posible; e) las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 99. Art. 101. Registro. 1 Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. 2 El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba en relación con el presente Protocolo. Art. 102. Textos auténticos. El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios.

ANEXO I. Reglamento relativo a la identificación. Capítulo I. Tarjetas de identidad. Art. 1. Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y permanente. 1 La tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y permanente , a que se refiere el párrafo 3 del artículo 18 del Protocolo debería: a) tener el signo distintivo y unas dimensiones que permitan llevarla en un bolsillo; b) ser de un material tan duradero como sea posible; c) estar redactada en el idioma nacional u oficial 8podrán también añadirse otros idiomas);

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d) mencionar el nombre, la fecha de nacimiento del titular (o, a falta de ella, su edad en la fecha de expedición) y el número de identidad, si lo tiene; e) indicar en qué calidad tiene derecho el titular a la protección de los Convenios y del Protocolo; f) llevar la fotografía del titular, así como su firma o la huella dactilar del pulgar, o ambas; g) estar sellada y firmada por la autoridad competente; h) indicar las fechas de expedición y de expiración de la tarjeta. 2 La tarjeta de identidad será uniforme en todo el territorio de cada una de las Altas Partes contratantes y, en cuanto fuere posible, del mismo tipo para todas las Partes en conflicto. Las Partes en conflicto pueden inspirarse en el modelo que, en un solo idioma, aparece en la figura 1. Al comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto se comunicarán un ejemplar de la tarjeta de identidad que utilicen, si tal tarjeta difiere del modelo de la figura 1. La tarjeta de identidad, se extenderá, si fuese posible, por duplicado, debiendo quedar uno de los ejemplares en poder de la autoridad que la expida, la cual debería mantener un control de las tarjetas expedidas. 3 En ninguna circunstancia se podrá privar de la tarjeta de identidad al personal sanitario y religioso civil y permanente. En caso de pérdida de una tarjeta, el titular tendrá derecho a obtener un duplicado. Art. 2. Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y temporal. 1 La tarjeta de identidad para el personal sanitario y religioso civil y temporal debería ser, en lo posible, similar a la prevista en el artículo 1 del presente Reglamento. Las Partes en conflicto pueden inspirarse en el modelo de la figura 1. 2  Cuando las circunstancias impidan expedir al personal sanitario y religioso civil y temporal, tarjetas de identidad similares a la descrita en el artículo 1 del presente Reglamento, podrá proveerse a ese personal de un certificado firmado por la autoridad competente, en el que conste que la persona a la que se expide está adscrita a un servicio en calidad de personal temporal, indicando, si es posible, el tiempo que estará adscrita al servicio y el derecho del titular a ostentar el signo distintivo. Ese certificado debe indicar el nombre y la fecha de nacimiento del titular (o a falta de esa fecha, su edad en la fecha de expedición del certificado), la función del titular y el número de identidad, si lo tiene. Llevará la firma del interesado o la huella dactilar del pulgar, o ambas.

Figura 1. Modelo de la tarjeta de identidad.

Imagen obtenida en http://www.loc.gov/rr/frd/Military_Law

Capítulo II. Signo distintivo.

Capítulo III. Señales distintivas.

Art. 3. Forma y naturaleza. 1 El signo distintivo (rojo sobre fondo blanco) será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. Las Altas Partes contratantes pueden inspirarse para la forma de la cruz, la media luna y el león y sol rojos en los modelos que aparecen en la figura 2. 2 De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo distintivo podrá estar alumbrado o iluminado; podrá estar hecho también con materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detención.

Art. 5. Uso facultativo. 1 A reserva de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento, las señales previstas en el presente Capítulo para el uso exclusivo de las unidades y medios de transporte sanitarios no se emplearán para ningún otro fin. El empleo de todas las señales a que se refiere el presente Capítulo es facultativo. 2  Las aeronaves sanitarias temporales que, bien por falta de tiempo o por razón de sus características, no puedan ser marcadas con el signo distintivo, podrán usar las señales distintivas autorizadas por este Capítulo. El método de señalización más eficaz de una aeronave sanitaria para su identificación y reconocimiento es, sin embargo, el uso de una señal visual, sea el signo distintivo o la señal luminosa descrita en el artículo 6, o ambos, complementados por las demás señales a que se refieren los artículos 7 y 8 del presente Reglamento.

Art. 4. Uso. 1 El signo distintivo se colocará, siempre que sea factible, sobre una superficie plana o en banderas que resulten visibles desde todas las direcciones posibles y desde la mayor distancia posible. 2 Sin perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el personal sanitario y religioso que desempeñe sus funciones en el campo de batalla irá provisto, en la medida de lo posible, del signo distintivo en el tocado y vestimenta.

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Figura 2. Signos distintivos en color rojo sobre fondo blanco.

Capítulo IV. Comunicaciones. Art. 9. Radiocomunicaciones. La señal de prioridad prevista en el artículo 7 del presente Reglamento podrá preceder a las correspondientes radiocomunicaciones de las unidades sanitarias y de los medios de transporte sanitarios para la aplicación de los procedimientos que se pongan en práctica de conformidad con los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29 30 y 31 del Protocolo.

Art. 6. Señal luminosa. 1 Se establece como señal distintiva de las aeronaves sanitarias la señal luminosa consistente en una luz azul con destellos. Ninguna otra aeronaves utilizará esta señal. El color azul. Ninguna otra aeronave utilizará esta señal. El color azul que se representa con la utilización de las siguientes coordinadas tricromáticas: límite de los verdes, y = 0,065+0,085 x; límite de los blancos, y = 0,400-x; límite de los púrpura, x = 0,600 + 0,600 y. La frecuencia de destellos que se recomienda para la luz azul es de 60 a 100 destellos por minuto. 2 Las aeronaves sanitarias debieran estar equipadas con las luces necesarias para que las señales resulten visibles en todas las direcciones posibles. 3 A falta de acuerdo especial entre las Partes en conflicto que reserve el uso de la luz azul con destellos para la identificación de los vehículos, buques y embarcaciones sanitarios, no estará prohibida su utilización por otros vehículos o embarcaciones. Art. 7. Señal de radio. 1 La señal de radio consistirá en un mensaje radiotelefónico o radiotelegráfico precedido de una señal distintiva de prioridad y aprobada por una Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Esta señal transmitida tres veces antes del distintivo de llamada del transporte sanitario de que se trate. Dicho mensaje se transmitirá en inglés, a intervalos apropiados y en una frecuencia o unas frecuencias determinadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo. El empleo de la señal de prioridad estará exclusivamente reservado para las unidades y los medios de transporte sanitarios. 2 El mensaje de radio precedido de la señal distintiva de prioridad que se menciona en el párrafo 1 incluirá los elementos siguientes: a) distintivo de llamada del medio de transporte sanitario; b) posición del medio de transporte sanitario; 180

c) número y tipo de los medios de transporte sanitarios; d) itinerario previsto; e) duración del viaje y horas de salida y de llegada previstas, según los casos; f) otros datos, tales como altitud de vuelo, radiofrecuencia de escucha, lenguajes convencionales y modos y códigos del sistema de radar secundario de vigilancia. 3 A fin de facilitar las comunicaciones que se mencionan en los párrafos 1 y 2, así como las comunicaciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25, 27, 29, 30 y 31 del Protocolo, las Altas Partes contratantes, las Partes en conflicto o una de ellas, de común acuerdo o separadamente, pueden designar y publicar las frecuencias nacionales que, de conformidad con el cuadro de distribución de bandas de frecuencia que figura en el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, decidas usar para tales comunicaciones. Esas frecuencias se notificarán a la Unión Internacional de Telecomunicaciones de conformidad con el procedimiento que apruebe una Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones.

Art. 10. Uso de los códigos internacionales. Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios podrán usar también los códigos y señales establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. Esos códigos y señales serán usados de conformidad con las normas, prácticas y procedimientos establecidos por dichas Organizaciones. Art. 11. Otros medios de comunicación. Cuando no sea posible establecer una comunicación bilateral por radio, podrán utilizarse las señales previstas en el Código Internacional de Señales adoptado por la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental o en el Anexo correspondiente del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, de 7 de diciembre de 1944, con las modificaciones que se introduzcan posteriormente.

Art. 12. Planes de vuelo. Los acuerdos y notificaciones relativos a los planes de vuelo a los que se refiere el artículo 29 del Protocolo se formularán, en todo lo posible, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional. Art.13. Señales y procedimientos para la interceptación de aeronaves sanitarias. Si se utilizase una aeronave interceptadora para comprobar la identidad de una aeronave sanitaria en vuelo o para ordenar a ésta el aterrizaje de conformidad con los artículos 30 y 31 del Protocolo, tanto la aeronave sanitaria como la interceptadora deberían usar los procedimientos normalizados de interceptación visual y por radio prescritos en el Anexo 2 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones posteriores.

Capítulo V. Protección civil Art. 14. Tarjeta de identidad. 1 La tarjeta de identidad del personal de los servicios de protección civil prevista en el párrafo 3 del artículo 66 del Protocolo se rige por las normas pertinentes del artículo1 de este Reglamento. 2 La tarjeta de identidad del personal de protección civil puede ajustarse al modelo que se indica en la figura 3.

Figura 3. Modelo de tarjeta de identidad del personal de protección civil (formato 74mm. x 105 mm.).

Art. 8. Identificación por medios electrónicos. 1 Para identificar y seguir el curso de las aeronaves sanitarias podrá utilizarse el sistema de radar secundario de vigilancia (SSR), tal como se especifica en el Anexo 10 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones posteriores. El modo y código de SSR que hayan de reservarse para uso exclusivo de las aeronaves sanitarias serán establecidos por las Altas Partes contratantes, por las Partes en conflicto o por una de las Partes en conflicto, de común acuerdo o separadamente, en consonancia con los procedimientos que sean recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional. 2 Las Partes en conflicto, por acuerdo especial, podrán establecer para uso entre ellas, un sistema electrónico similar para la identificación de vehículos sanitarios y de buques y embarcaciones sanitarias.

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3 Si el personal de protección civil está autorizado a llevar armas ligeras individuales, se debería hacer mención a ello en la tarjeta individual. Art. 15. Signo distintivo internacional. 1  El signo distintivo internacional de protección civil previsto en el párrafo 4 del artículo 66 del Protocolo será un triángulo equilátero azul sobre fondo naranja. En la figura 4, a continuación, aparece un modelo Figura 4. Triángulo azul sobre fondo naranja.

Capítulo VI. Obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.

ANEXO II. Tarjeta de identidad de periodista en misión peligrosa.

Art. 16. Signo internacional especial. 1 El signo internacional especial para las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, previsto en el párrafo 7 del artículo 56 del Protocolo, consistirá en un grupo de tres círculos del mismo tamaño de color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, debiendo ser la distancia entre los círculos equivalentes a su radio, según indica la figura 5. 2 El signo será tan grande como las circunstancias lo justifiquen: Cuando se coloque sobre una superficie extensa, el signo podrá repetirse tantas veces como sea oportuno según las circunstancias. Siempre que sea posible, se colocará sobre una superficie plana o sobre banderas de manera que resulte visible desde todas las direcciones posibles y desde la mayor distancia posible

2 Se recomienda: a) que si el triángulo azul se utiliza en una bandera, brazalete o dorsal, éstos constituyan su fondo naranja; b) que uno de los ángulos del triángulo apunte hacia arriba, verticalmente. c) Que ninguno de los tres ángulos tenga contacto con el borde del fondo naranja. 3 El signo distintivo internacional será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. Siempre que sea posible, el signo deberá colocarse sobre una superficie plana o en banderas visibles desde todas las direcciones posibles y desde la mayor distancia posible. Sin perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el personal de protección civil deberá estar provisto, en la medida de lo posible, del signo distintivo en el tocado y vestimenta. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo podrá estar alumbrado o iluminado; puede también estar hecho con materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.

3 Cuando el signo figure en una bandera, la distancia entre los límites exteriores del signo y los lados contiguos de la bandera equivalente al radio de un círculo. La bandera será rectangular y su fondo blanco. 4 De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo podrá estar alumbrado o iluminado. Puede estar hecho también con materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de determinación. Figura 5. Signo internacional especial para las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.

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Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). (BOE nº 177, de 26 de julio de 1989. Ref. Aranzadi 1646).

Preámbulo Las Altas Partes contratantes, Recordando que los principios humanitarios refrendados por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin carácter internacional, Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección fundamental, Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección a las víctimas de tales conflictos armados, Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública, Convienen en lo siguiente:

Título I. Ámbito del presente protocolo. Art. 1. Ámbito de aplicación material. 1 El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.

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2  El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados. Art. 2. Ámbito de aplicación personal. 1 El presente Protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo (denominada en adelante distinción de carácter desfavorable ), a todas las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del artículo 1. 2 Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados con aquél, así como las que fuesen objeto de tales medidas después del conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección prevista en los artículos 5 y 6 hasta el término de esa privación o restricción de libertad. Art. 3. No intervención. 1 No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos. 2 No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo como justificación para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.

Título II. Trato humano. Art. 4. Garantías fundamentales. 1  Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su

persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. 2 Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal; b) los castigos colectivos; c) la toma de rehenes; d) los actos de terrorismo; e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor; f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas; g) el pillaje; h) las amenazas de realizar los actos mencionados. 3 Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos; b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas; c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades; d)  la protección especial prevista en este artículo para los niños menores de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados; e)  se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar. Art. 5. Personas privadas de libertad. 1 Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos

relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones: a) los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con el artículo 7; b) las personas a que se refiere el presente párrafo recibirán, en la misma medida que la población local, alimentos y agua potable y disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado; c) serán autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos; d) podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales como los capellanes; e) en caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo y garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil local. 2 En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento o la detención de las personas a que se refiere el párrafo 1 respetarán también, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas personas: a) salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres; b) dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir cartas y tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la autoridad competente si lo considera necesario; c) los lugares de internamiento y detención no deberán situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el párrafo 1 serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o detención queden particularmente expuestos a los peligros resultantes del conflicto armado, siempre que su evacuación pueda efectuarse en condiciones suficientes de seguridad; d)  dichas personas serán objeto de exámenes médicos; e) no se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las personas no privadas de libertad. 185

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3 Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del párrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y en los párrafos 1 a), c) y d) y 2 b) del presente artículo. 4 Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad, quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de tales personas. Art. 6. Diligencias penales. 1 El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado. 2 No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de independencia e imparcialidad. En particular: el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado, en las actuaciones que procedan al juicio y en el curso de éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios; nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual; nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción; si, con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello; toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada; nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. 3 Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, así como de los plazos para ejercer esos derechos. 4 No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren menos de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en las mujeres encintas ni en las madres de niños de corta edad. 5 A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado. 186

Título III. Heridos, enfermos y náufragos. Art. 7. Protección y asistencia. 1 Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado, serán respetados y protegidos. 2 En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna que no esté basada en criterios médicos. Art. 8. Búsqueda. Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de un combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean despojados y dar destino decoroso a sus restos. Art. 9. Protección del personal sanitario y religioso. 1 El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se le proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus funciones y no se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria. 2 No se podrá exigir que el personal sanitario, en el cumplimiento de su misión, dé prioridad al tratamiento de persona alguna salvo por razones de orden médico. Art. 10. Protección general de la misión médica. 1 No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera que hubieren sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad. 2 No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones. 3 A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se respetarán las obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una actividad médica, en cuanto a la información que puedan adquirir sobre los heridos y los enfermos por ellas asistidos. 4 A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la persona que ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de modo alguno

por el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido. Art. 11. Protección de unidades y medios de transporte sanitarios. 1 Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios serán respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques. 2 La protección debida a las unidades y a los medios de transporte sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellos con objeto de realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos. Art. 12. Signo distintivo. Bajo la dirección de la autoridad competente de que se trate, el signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos sobre fondo blanco será ostentado tanto por el personal sanitario y religioso como por las unidades y los medios de transporte sanitarios. Dicho signo deberá respetarse en toda circunstancia. No deberá ser utilizado indebidamente.

Título IV. Población civil. Art. 13. Protección de la población civil. 1 La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2  No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 3 Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. Art. 14. Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil. Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En consecuencia, se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego.

Art. 15. Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil. Art. 16. Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto. Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar. Art. 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1 No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2 No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto. Art. 18. Sociedades de socorro y acciones de socorro. 1 Las sociedades de socorro establecidas en el territorio de la Alta Parte contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), podrán ofrecer sus servicios para el desempeño de sus funciones tradicionales en relación con las víctimas del conflicto armado. La población civil puede, incluso por propia iniciativa, ofrecerse para recoger y cuidar los heridos, enfermos y náufragos. 2 Cuando la población civil esté padeciendo privaciones extremadas por la falta de abastecimientos indispensables para su supervivencia, tales como víveres y suministros sanitarios, se emprenderán, con el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro en favor de la población civil, de carácter exclusivamente humanitario e imparcial y realizadas sin distinción alguna de carácter desfavorable.

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Título V. Disposiciones finales. Art. 19. Difusión. El presente Protocolo deberá difundirse lo más ampliamente posible. Art. 20. Firma. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá abierto durante un período de doce meses. Art. 21. Ratificación. El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios. Art. 22. Adhesión. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario. Art. 23. Entrada en vigor. 1 El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión. 2 Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él se adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Art. 24. Enmiendas. 1 Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta. 2  El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo. Art. 25. Denuncia. 1 En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar los seis meses la Parte denunciante se halla en la situación prevista en el artículo 1, la denuncia no surtirá efecto antes del fin del conflicto armado. Las personas que hayan sido 188

objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados con ese conflicto seguirán no obstante beneficiándose de las disposiciones del presente Protocolo hasta su liberación definitiva. 2 La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la comunicará a todas las Altas Partes contratantes.

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional (Protocolo III), hecho en Ginebra, 8 de diciembre de 2005.

Art. 26. Notificaciones. El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre: a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión, de conformidad con los artículos 21 y 22; b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artículo 23; y c) las comunicaciones y declaraciones recibidas de conformidad con el artículo 24.

Las Altas Partes Contratantes,

Art. 27. Registro. 1 Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. 2 El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que reciba en relación con el presente Protocolo. Art. 28. Textos auténticos. El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios.

Preámbulo

(PP1) Reafirmando las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (en particular los artículos 26, 38, 42 y 44 del I Convenio de Ginebra) y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977 (en particular, los artículos 18 y 38 del Protocolo adicional I y el artículo 12 del Protocolo adicional II), por lo que respecta al uso de los signos distintivos; (PP2) Deseando completar las disposiciones arriba mencionadas, a fin de potenciar su valor protector y carácter universal; (PP3) Observando que el presente Protocolo no menoscaba el derecho reconocido de las Altas Partes Contratantes a continuar el uso de los emblemas que emplean de conformidad con las respectivas obligaciones contraídas en virtud de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales; (PP4) Recordando que la obligación de respetar la vida de las personas y los bienes protegidos por los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales dimana de la protección que se les otorga en el derecho internacional y no depende del uso de los emblemas, los signos o las señales distintivos; (PP5) Poniendo de relieve que se supone que los signos distintivos no tienen connotación alguna de índole religiosa, étnica, racial, regional o política; (PP6) Poniendo énfasis en la importancia de asegurar el pleno respeto de las obligaciones relativas a los signos distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales; (PP7) Recordando que en el artículo 44 del I Convenio de Ginebra se hace la distinción entre el uso protector y el uso indicativo de los signos distintivos; (PP8) Recordando además que las Sociedades Nacionales que emprenden actividades en el territorio de otro Estado deben cerciorarse de que los emblemas que tienen la intención de utilizar en el marco

de dichas actividades pueden emplearse en el país donde se realice la actividad y en el país o los países de tránsito, (PP9) Reconociendo las dificultades que pueden tener ciertos Estados y Sociedades Nacionales con el uso de los signos distintivos existentes, 2 (PP10) Observando la determinación del Comité Internacional de la Cruz Roja, de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja de mantener sus denominaciones y emblemas actuales; Convienen en lo siguiente: Art. 1. Respeto y ámbito de aplicación del presente Protocolo. 1 Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Protocolo en todas las circunstancias. 2 El presente Protocolo, en el que se reafirman y completan las disposiciones de los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (“Convenios de Ginebra”) y, cuando sea aplicable, de sus dos Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977 (“Protocolos adicionales de 1977”) relativas a los signos distintivos, a saber la cruz roja, la media luna roja y el león y sol rojos, se aplicará en las mismas situaciones que esas disposiciones. Art. 2. Signos distintivos. 1 En el presente Protocolo se reconoce un signo distintivo adicional, además de los signos distintivos de los Convenios de Ginebra y para los mismos usos. Todos los signos distintivos tienen el mismo estatus. 2 Este signo distintivo adicional, conformado por un marco rojo cuadrado sobre fondo blanco, colocado sobre uno de sus vértices, se avendrá con la ilustración que figura en el Anexo al presente Protocolo. En el presente Protocolo se denomina este signo distintivo como el “emblema del tercer Protocolo”. 3 Las condiciones para el empleo y el respeto del emblema del tercer Protocolo son idénticas a las que son estipuladas para los signos distintivos en los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, en los Protocolos adicionales de 1977. 189

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4. Los servicios sanitarios y el personal religioso de las fuerzas armadas de las Altas Partes Contratantes pueden emplear temporalmente cualquier signo distintivo mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, sin perjuicio de sus emblemas usuales, si este empleo puede potenciar su protección. Art. 3. Uso indicativo del emblema del tercer Protocolo. 1 Las Sociedades Nacionales de aquellas Altas Partes Contratantes que decidan emplear el emblema del tercer Protocolo, empleando el emblema de conformidad con la respectiva legislación nacional, podrán incorporar al mismo, con fines indicativos: a) uno de los signos distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra o una combinación de esos emblemas, o 3 b) otro emblema que una Alta Parte Contratante haya empleado efectivamente y que haya sido objeto de una comunicación a las otras Altas Partes Contratantes y al Comité Internacional de la Cruz Roja a través del depositario antes de la aprobación del presente Protocolo. La incorporación deberá avenirse con la ilustración contenida en el Anexo al presente Protocolo. 2 La Sociedad Nacional que decida incorporar al emblema del tercer Protocolo otro emblema, de conformidad con el primer párrafo del presente artículo, podrá emplear, de conformidad con la respectiva legislación nacional, la denominación de ese emblema y ostentarlo en el territorio nacional. 3 Excepcionalmente, de conformidad con la respectiva legislación nacional y para facilitar su labor, las Sociedades Nacionales podrán hacer uso provisionalmente del signo distintivo mencionado en el artículo 2 del presente Protocolo. 4 El presente artículo no afecta al estatus jurídico de los signos distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra y en el presente Protocolo ni tampoco al estatus jurídico de cualquier signo particular cuando se incorpore con fines indicativos, de conformidad con el primer párrafo del presente artículo. Art. 4. El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como su personal debidamente autorizado, podrán emplear, en circunstancias excepcionales y para facilitar su labor, el signo distintivo mencionado en el artículo 2 del presente Protocolo.

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Art. 5. Misiones efectuadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Los servicios sanitarios y el personal religioso que participan en operaciones auspiciadas por las Naciones Unidas podrán emplear, con el consentimiento de los Estados participantes, uno de los signos distintivos mencionados en los artículos 1 y 2. Art. 6. Prevención y represión de empleos abusivos. 1 Las disposiciones de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, de los Protocolos adicionales de 1977 que rigen la prevención y la represión de los empleos abusivos de los signos distintivos se aplicarán de manera idéntica al emblema del tercer Protocolo. En particular, las Altas Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para prevenir y reprimir, en todas las circunstancias, todo empleo abusivo de los signos distintivos mencionados en los artículos 1 y 2 y de sus denominaciones, incluidos el 4 uso pérfido y el empleo de cualquier signo o denominación que constituya una imitación de los mismos. 2 No obstante el párrafo primero del presente artículo, las Altas Partes Contratantes podrán permitir a anteriores usuarios del emblema del tercer Protocolo –o de todo signo que constituya una imitación de éste– a que prosigan tal uso, debiendo entenderse que tal uso no se considerará, en tiempo de guerra, como tendente a conferir la protección de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, de los Protocolos adicionales de 1977 y debiendo entenderse que los derechos a tal uso hayan sido adquiridos antes de la aprobación del presente Protocolo. Art. 7. Difusión. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en el respectivo país, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, las disposiciones del presente Protocolo, y en particular a incorporar su enseñanza en los respectivos programas de instrucción militar y a alentar su enseñanza entre la población civil, para que los miembros de las fuerzas armadas y la población civil conozcan este instrumento. Art. 8. Firma. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios de Ginebra el mismo día de su aprobación y seguirá abierto durante un período de doce meses. Art. 9. Ratificación. El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los instrumentos de ratificación serán depo-

sitados ante el Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios de Ginebra y de los Protocolos adicionales de 1977. Art. 10. Adhesión. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios de Ginebra no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario. Art. 11. Entrada en vigor. 1 El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión. 2 Para cada Parte en los Convenios de Ginebra que lo ratifique o que se adhiera a él ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses, 5 después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Art. 12. Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. 1 Cuando las Partes en los Convenios de Ginebra sean también Partes en el presente Protocolo, los Convenios se aplicarán tal como quedan completados por éste. 2 Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán, no obstante, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También quedarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con dicha Parte si ésta acepta y aplica sus disposiciones. Art. 13. Enmiendas. 1  Toda Alta Parte Contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes Contratantes, con el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta. 2  El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes Contratantes y a las Partes en los Convenios de Ginebra, sean o no signatarias del presente Protocolo. Art. 14. Denuncia. 1  En el caso de que una Alta Parte Contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año después de haberse

recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar ese año la Parte denunciante se halla en una situación de conflicto armado o de ocupación, los efectos de la denuncia quedarán suspendidos hasta el final del conflicto armado o de la ocupación. 2 La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la comunicará a todas las Altas Partes Contratantes. 3 La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Parte denunciante. 4 Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1 afectará a las obligaciones ya contraídas como consecuencia del conflicto armado o de la ocupación en virtud del presente Protocolo por tal Parte denunciante, en relación con cualquier acto cometido antes de que dicha denuncia resulte efectiva. Art. 15. Notificaciones. El depositario informará a las Altas Partes Contratantes y a las Partes en los Convenios de Ginebra, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre: a) as firmas que consten en el presente Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión, de conformidad con los artículos 8, 9 y 10; b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artículo 11 en un plazo de 10 días a partir de esa fecha; c) las comunicaciones notificadas de conformidad con el artículo 13; d) las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 14. Art. 16. Registro. 1 Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. 2 El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba en relación con el presente Protocolo. Art. 17. Textos auténticos El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios de Ginebra.

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ANEXO. EMBLEMA DEL TERCER PROTOCOLO (Artículo 2, párrafo 2, y artículo 3, párrafo 1, del Protocolo) Art. 1 - Signo distintivo

Niños Art. 2 - Uso indicativo del emblema del tercer Protocolo

Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. (BOE nº 313, de 30 de noviembre de 1990).

Incorporación de conformidad con el art. 3

Preámbulo. Los Estados partes en la presente Convención, Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto mas amplio de la libertad, Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la declaración universal de derechos humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

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Recordando que en la Declaración Universal de derechos humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos del niño y en la declaración de los derechos del niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el articulo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los 193

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organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, Teniendo presente que, como se indica en la declaración de los derechos del niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración, Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño, Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo, Han convenido en lo siguiente:

Parte I. Art. 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Art. 2. 1 Los Estados partes respetaran los derechos enunciados en la presente Convención y aseguraran su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 194

2 Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. Art. 3. 1 En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2 Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3 Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Art. 4. Los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados partes adoptaran esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. Art. 5. Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención. Art. 6. 1 Los Estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2 Los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Art. 7. 1 El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2 los estados partes velaran por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apartida. Art. 8. 1 Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2 Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los estados partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. Art. 9. 1 Los Estados partes velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2 En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente articulo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en el y de dar a conocer sus opiniones. 3 Los Estados partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4  Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un estado parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona este bajo la custodia del estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el estado parte proporcionara cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información

básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados partes se cercioraran, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por si misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas. Art. 10. 1 De conformidad con la obligación que incumbe a los estados partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del articulo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un estado parte o para salir de el a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los estados partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los estados partes garantizaran, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. 2 El niño cuyos padres residan en estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los estados partes en virtud del párrafo 1 del articulo 9, los Estados partes respetaran el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. el derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden publico, la salud o la moral publicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente convención. Art. 11. 1 Los Estados partes adoptaran medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2 Para este fin, los estados partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes. Art. 12. 1 Los Estados partes garantizaran al niño, que este en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2 Con tal fin, se dacha en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un represen195

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tante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. Art. 13. 1 El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2 El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) para la protección de la seguridad nacional o el orden publico o para proteger la salud o la moral publicas. Art. 14. 1 Los Estados partes respetaran el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2 Los Estados partes respetaran los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. 3 La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Art. 15. 1 Los Estados partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacificas. 2  No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás. Art. 16. 1 Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2 El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

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Art. 17. Los Estados partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velaran por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los estados partes: a) Alentaran a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del articulo 29; b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales. c) Alentaran la producción y difusión de libros para niños; d) Alentaran a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18. Art. 18. 1 Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2 A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente convención, los estados partes prestaran la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velaran por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3 Los Estados partes adoptaran todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas. Art. 19. 1 Los Estados partes adoptaran todas las medidas legislativas administrativas, sociales y educativas

apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2 Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de el, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. Art. 20. 1 Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del estado. 2 Los Estados partes garantizaran, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3 Entre esos cuidados figuraran, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestara particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Art. 21. Los Estados partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidaran de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del niño solo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinaran, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que este no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a

una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen; c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen; d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no de lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella; e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzaran, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes. Art. 22. 1 Los Estados partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si esta solo como si esta acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos estados sean partes. 2 A tal efecto los estados partes cooperaran, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las naciones unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las naciones unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente convención. Art. 23. 1 Los Estados partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a si mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2 Los Estados partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentaran 197

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y aseguraran, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño, que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado, de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de el. 3 En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente articulo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. 4 Los Estados partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento medico psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los estados partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Art. 24. 1 Los Estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del mas alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzaran por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2 Los Estados partes aseguraran la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptaran las medidas apropiadas para: a) reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; 198

d) asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 3  Los Estados partes adoptaran todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las practicas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4 Los Estados partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Art. 25. Los Estados partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que este sometido y de todas las demás circunstancias propias de su interacción. Art. 26. 1 Los Estados partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptaran las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. 2  Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre. Art. 27. 1 Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2 A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3 Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptaran medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionaran asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4 Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el estado parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un estado diferente de aquel en que resida el niño, los estados partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados. Art. 28. 1 Los Estados partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2 Los Estados partes adoptaran cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente convención. 3 Los Estados partes fomentaran y alentaran la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este

respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Art. 29. 1 Los Estados partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. 2 Nada de lo dispuesto en el presente articulo o en el articulo 28 se interpretara como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente articulo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el estado. Art. 30. En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negara a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma. Art. 31. 1 Los Estados partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. 2 Los Estados partes respetaran y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciaran oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento. 199

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Art. 32. 1 Los Estados parte reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2 Los Estados partes adoptaran medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente articulo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los estados partes, en particular: a) fijaran una edad o edades mínimas para trabajar; b)  dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) estipularan las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo. Art. 33. Los Estados partes adoptaran todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes y para impedir que se utilice a niños en la producción y el trafico ilícitos de esas sustancias. Art. 34. Los Estados partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los estados partes tomaran, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) la incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) la explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. Art. 35. Los Estados partes tomaran todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma. Art. 36. Los Estados partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar. 200

Art. 37. Los Estados partes velaran por que: a) ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de dieciocho años de edad; b) ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda; c) todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción. Art. 38 1 Los Estados partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 2 los Estados partes adoptaran todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aun no hayan cumplido los quince años de edad no participen directamente en las hostilidades. 3 Los Estados partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los quince años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido quince años, pero que sean menores de dieciocho, los estados partes procuraran dar prioridad a los de mas edad. 4 De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los estados partes adoptaran todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

Art. 39. Los Estados partes adoptaran todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño victima de cualquier forma de abandono, explotación o abuso, tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevara a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de si mismo y la dignidad del niño. Art. 40. 1 Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad. 2 Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los estados partes garantizaran, en particular: a) que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii) que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra el y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii) que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

iv) que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v)  si se considerase que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) que el niño contara con la asistencia gratuita de un interprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) que se respetara plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 3 Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) el establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetaran plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 4 Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción. Art. 41. Nada de lo dispuesto en la presente convención afectara a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) el derecho de un estado parte; o b) el derecho internacional vigente con respecto a dicho estado.

Parte II. Art .42. Los Estados partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de 201

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la convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños. Art. 43. 1 Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los estados partes en la presente convención, se establecerá un comité de los derechos del niño que desempeñara las funciones que a continuación se estipulan. 2  El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente convención. Los miembros del comité serán elegidos por los estados partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a titulo personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos. 3 Los miembros del comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los estados partes. Cada Estado parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales. 4 La elección inicial se celebrara a mas tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el secretario general de las naciones unidas dirigirá una carta a los estados partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El secretario general preparara después una lista en la que figuraran por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los estados partes que los hayan designado, y la comunicara a los estados partes en la presente convención. 5 Las elecciones se celebraran en una reunión de los estados partes convocada por el secretario general en la sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los estados partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los estados partes presentes y votantes. 6 Los miembros del comité serán elegidos por un periodo de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirara al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que esta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros. 202

7  Si un miembro del comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el comité, el Estado parte que propuso a ese miembro designara entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del comité. 8 El Comité adoptará su propio reglamento. 9 El Comité elegirá su mesa por un periodo de dos años. 10 Las reuniones del Comité se celebraran normalmente en la sede de las naciones unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los estados partes en la presente convención, a reserva de la aprobación de la asamblea general. 11 El secretario general de las naciones unidas proporcionara el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del comité establecido en virtud de la presente convención. 12 Previa aprobación de la asamblea general, los miembros del comité establecido en virtud de la presente convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las naciones unidas, según las condiciones que la asamblea pueda establecer. Art. 44. 1 Los Estados partes se comprometen a presentar al comité, por conducto del secretario general de las naciones unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a) en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada estado parte haya entrado en vigor la presente convención; b) en lo sucesivo, cada cinco años. 2 Los informes preparados en virtud del presente articulo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente convención. Deberán, asimismo, contener información suficiente para que el comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la convención en el país de que se trate. 3  Los Estados partes que hayan presentado un informe inicial completo al comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente articulo, la información básica presentada anteriormente.

4 El Comité podrá pedir a los estados partes mas información relativa a la aplicación de la convención. 5 El Comité presentara cada dos años a la Asamblea General de las naciones unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades. 6 Los Estados partes darán a sus informes una amplia difusión entre el publico de sus países respectivos.

Parte III.

Art. 45. Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la convención: a) los organismos especializados, el fondo de las naciones unidas para la infancia y demás órganos de las naciones unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente convención comprendidas en el ámbito de su mandato. el comité podrá invitar a los organismos especializados, al fondo de las naciones unidas para la infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El comité podrá invitar a los organismos especializados, al fondo de las Naciones Unidas para la infancia y demás órganos de las naciones unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades; b) el comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al fondo de las naciones unidas para la infancia y a otros órganos competentes, los informes de los estados partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones; c) el comité podrá recomendar a la asamblea general que pida al secretario general que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño; d) el comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los estados partes interesados y notificarse a la asamblea general, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados partes.

Art. 48. La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier estado. Los instrumentos de adhesión se depositaran en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

Art. 46. La presente convención estará abierta a la firma de todos los Estados. Art. 47. La presente Convención esta sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositaran en poder del secretario general de las naciones unidas.

Art. 49. 1 La presente Convención entrara en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario general de las Naciones Unidas. 2 Para cada Estado que ratifique la convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la convención entrara en vigor el trigésimo día después del depósito por tal estado de su instrumento de ratificación o adhesión. Art. 50. 1 Todo Estado parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario general de las Naciones Unidas. El Secretario general comunicara la enmienda propuesta a los estados partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de estados partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los estados partes se declara en favor de tal conferencia, el secretario general convocara una conferencia con el auspicio de las naciones unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los estados partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el secretario general a la asamblea general para su aprobación. 2 Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente articulo entrara en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados partes. 3  Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los estados partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás estados

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partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Art. 53. Se designa depositario de la presente Convención al Secretario general de las Naciones Unidas.

Art. 51. 1 El Secretario general de las Naciones Unidas recibirá y comunicara a todos los estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. 2  No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 3 Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informara a todos los estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

Art. 54. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositara en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

Art. 52. Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario general.

En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, hecho en Nueva York el 25 de mayo de 2000. (En vigor desde el 18 de enero de 2002. Instrumento de ratificación publicado en BOE nº 27 de 31 de enero de 2002).

Los Estados Partes en el presente Protocolo, Alentados por el apoyo abrumador que ha merecido la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra que existe una voluntad general de luchar por la promoción y la protección de los derechos del niño, Reafirmando que los derechos del niño requieren una protección especial y que, para ello, es necesario seguir mejorando la situación de los niños sin distinción y procurar que éstos se desarrollen y sean educados en condiciones de paz y seguridad, Preocupados por los efectos perniciosos y generales que tienen para los niños los conflictos armados, y por sus consecuencias a largo plazo para la paz, la seguridad y el desarrollo duraderos, Condenando el hecho de que en las situaciones de conflicto armado los niños se conviertan en un blanco, así como los ataques directos contra bienes protegidos por el derecho internacional, incluidos los lugares donde suele haber una considerable presencia infantil, como escuelas y hospitales, Tomando nota de la adopción del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en particular la inclusión entre los crímenes de guerra en conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, del reclutamiento o alistamiento de niños menores de quince años o su utilización para participar activamente en hostilidades, Considerando que para seguir promoviendo la realización de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño es necesario aumentar la protección de los niños con miras a evitar que participen en conflictos armados, Observando que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa que, para los efectos de esa Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad, Convencidos de que un protocolo facultativo de la Convención por el que se eleve la edad mínima

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para el reclutamiento de personas en las fuerzas armadas y su participación directa en las hostilidades contribuirá eficazmente a la aplicación del principio de que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial en todas las decisiones que le conciernan, Tomando nota de que en diciembre de 1995 la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja recomendó a las partes en conflicto que tomaran todas las medidas viables para que los niños menores de dieciocho años no participaran en hostilidades, Tomando nota con satisfacción de la aprobación unánime, en junio de 1999, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, en el que se prohíbe, entre otros, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados, Condenando con suma preocupación el reclutamiento, adiestramiento y utilización dentro y fuera de las fronteras nacionales de niños en hostilidades por parte de grupos armados distintos de las fuerzas de un Estado, y reconociendo la responsabilidad de quienes reclutan, adiestran y utilizan niños de este modo, Recordando que todas las partes en un conflicto armado tienen la obligación de observar las disposiciones del derecho internacional humanitario, Subrayando que el presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de los objetivos y principios que contiene la Carta de las Naciones Unidas, incluido su artículo 51 y las normas pertinentes del derecho humanitario, Teniendo presente que, para lograr la plena protección de los niños, en particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se observen los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos, 205

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Reconociendo las necesidades especiales de los niños que están especialmente expuestos al reclutamiento o utilización en hostilidades, contra lo dispuesto en el presente Protocolo, en razón de su situación económica o social o de su sexo, Conscientes de la necesidad de tener en cuenta las causas económicas, sociales y políticas que motivan la participación de niños en conflictos armados, Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación internacional en la aplicación del presente Protocolo, así como de la rehabilitación física y psicosocial y la reintegración social de los niños que son víctimas de conflictos armados, Alentando la participación de las comunidades y, en particular, de los niños y de las víctimas infantiles en la difusión de programas de información y de educación sobre la aplicación del Protocolo, Han convenido en lo siguiente: Art. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de dieciocho años participe directamente en hostilidades. Art. 2. Los Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de dieciocho años.

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Art. 3. 1 Los Estados Partes elevarán la edad mínima, contada en años, para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de dieciocho años tienen derecho a una protección especial. 2 Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o adherirse a él, una declaración vinculante en la que se establezca la edad mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción. 3 Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de dieciocho años establecerán medidas de salvaguardia que garanticen, como mínimo, que: a) Ese reclutamiento es auténticamente voluntario;

b) Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento informado de los padres o de las personas que tengan su custodia legal; c) Esos menores están plenamente informados de los deberes que supone ese servicio militar; d) Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional. 4 Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en cualquier momento mediante notificación a tal efecto dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes. La notificación surtirá efecto desde la fecha en que sea recibida por el Secretario general. 5 La obligación de elevar la edad según se establece en el párrafo 1 del presente artículo no es aplicable a las escuelas gestionadas o situadas bajo el control de las fuerzas armadas de los Estados Partes, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Art. 4. 1 Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de dieciocho años. 2 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas. 3 La aplicación del presente artículo no afectará la situación jurídica de ninguna de las partes en un conflicto armado. Art. 5. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará de manera que impida la aplicación de los preceptos del ordenamiento de un Estado Parte o de instrumentos internacionales o del derecho humanitario internacional cuando esos preceptos sean más propicios a la realización de los derechos del niño. Art. 6. 1 Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Protocolo dentro de su jurisdicción. 2 Los Estados Partes se comprometen a difundir y promover por los medios adecuados, entre adultos y niños por igual, los principios y disposiciones del presente Protocolo. 3 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas

en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes prestarán a esas personas toda la asistencia conveniente para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.

3 El Secretario general, en calidad de depositario de la Convención y del Protocolo, informará a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención del depósito de cada uno de los instrumentos de declaración en virtud del artículo 3.

Art. 7. 1 Los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo, en particular en la prevención de cualquier actividad contraria al mismo y la rehabilitación y reintegración social de las personas que sean víctimas de actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y esa cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados Partes afectados y las organizaciones internacionales pertinentes. 2 Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo prestarán esa asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General.

Art. 10. 1 El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2 Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.

Art. 8. 1 A más tardar dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo, incluidas las medidas adoptadas con objeto de aplicar las disposiciones relativas a la participación y el reclutamiento. 2 Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño de conformidad con el artículo 44 de la Convención la información adicional de que disponga sobre la aplicación del Protocolo. Otros Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años. 3 El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes más información sobre la aplicación del presente Protocolo. Art. 9. 1 El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. 2 El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todos los Estados. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

Art. 11. 1 Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario general de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario general de las Naciones Unidas. No obstante, si a la expiración de ese plazo el Estado Parte denunciante interviene en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto hasta la terminación del conflicto armado. 2 Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo acto que se haya producido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha. Art. 12. 1 Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario general de las Naciones Unidas. El Secretario general comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario general la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de 207

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los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario general a la Asamblea General para su aprobación. 2 Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3 Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado. Art. 13. 1 El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2  El Secretario general de las Naciones Unidas transmitirá copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.

Minas

Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, hecha en Oslo, el 18 de septiembre de 1997. (Publicado en BOE nº 62, de 13 de marzo de 1999. Entrada en vigor para España el 1 de julio de 1999).

Preámbulo Los Estados Parte, Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento, Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de minas antipersonal colocadas en todo el mundo y a garantizar su destrucción; Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación de asistencia para el cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas, incluidas su reintegración social y económica; Reconociendo que una prohibición total de minas antipersonal sería también una importante medida de fomento de la confianza; Acogiendo con beneplácito la adopción del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo 208

de minas, armas trampa y otros artefactos, según fuera enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, y haciendo un llamado para la pronta ratificación de ese Protocolo por parte de aquellos Estados que aún no lo han hecho; Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución 51/45S, de 10 de diciembre de 1996, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se exhorta a todos los Estados a que procuren decididamente concertar un acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio para prohibir el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de las minas terrestres antipersonal; Acogiendo con beneplácito, además, las medidas tomadas durante los últimos años, tanto unilaterales como multilaterales, encaminadas a prohibir, restringir o suspender el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal; Poniendo de relieve el papel que desempeña la conciencia pública en el fomento de los principios humanitarios, como se ha puesto de manifiesto en el llamado hecho para lograr una total prohibición de minas antipersonal, y reconociendo los esfuerzos que con ese fin han emprendido el Movimiento 209

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de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaña Internacional para la Prohibición de las Minas y otras numerosas organizaciones no gubernamentales de todo el mundo; Recordando la Declaración de Ottawa de 5 de octubre de 1996 y la Declaración de Bruselas de 27 de junio de 1997, que instan a la comunidad internacional a negociar un acuerdo internacional jurídicamente vinculante que prohíba el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de minas antipersonal; Poniendo énfasis en el deseo de lograr que todos los Estados se adhieran a esta Convención, y decididos a trabajar denodadamente para promover su universalidad en todos los foros pertinentes, incluyendo, entre otros, las Naciones Unidas, la Conferencia de Desarme, las organizaciones y grupos regionales, y las conferencias de examen de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados; Basándose en el principio del derecho internacional humanitario según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios, y en el principio de que se debe hacer una distinción entre civiles y combatientes, Han convenido en lo siguiente: Art. 1. Obligaciones generales. 1 Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia: a) Emplear minas antipersonal; b) Desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas antipersonal; c) Ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, conforme a esta Convención. 2 Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta Convención. Art. 2. Definiciones. 1 Por “mina antipersonal” se entiende toda mina concebida para que explosione por la presencia, 210

la proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona, que estén provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar así equipadas. 2 Por “mina” se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo. 3 Por “dispositivo antimanipulación” se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que esté conectado, fijado o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o activarla intencionadamente de alguna otra manera. 4  Por “transferencia” se entiende, además del traslado físico de minas antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas. 5 Por “zona minada” se entiende una zona peligrosa debido a la presencia de minas o en la que se sospecha su presencia. Art. 3. Excepciones. 1 Sin perjuicio de las obligaciones generales contenidas en el artículo 1, se permitirá la retención o la transferencia de una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad de tales minas no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria para realizar los propósitos mencionados anteriormente. 2 La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se realiza para su destrucción. Art. 4. Destrucción de las existencias de minas antipersonal. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 3, cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las existencias de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. Art. 5. Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas. 1 Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas an-

tipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de diez años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2 Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptar todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 3 Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1 dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal. 4 Cada solicitud contendrá: La duración de la prórroga propuesta; Una explicación detallada de las razones para la prórroga propuesta, incluidos: i) La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de los programas nacionales de desminado; ii) Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte para destruir todas las minas antipersonal, y iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas las minas antipersonal en las zonas minadas. Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y medioambientales de la prórroga, y Cualquiera otra información en relación con la solicitud para la prórroga propuesta. 5 La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deber n, teniendo en cuenta el párrafo 4, evaluar la solicitud y decidir por mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede. 6 Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva solicitud de conformi-

dad con los párrafos 3, 4 y 5 de este artículo. Al solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá presentar información adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo período de prórroga en virtud de este artículo. Art. 6. Cooperación y asistencia internacionales. 1 En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta Convención, cada Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir asistencia de otros Estados Parte, cuando sea factible y en la medida de lo posible. 2 Cada Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio más completo posible de equipo, material e información científica y técnica en relación con la aplicación de la presente Convención, y tendrá derecho a participar en ese intercambio. Los Estados Parte no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipos de limpieza de minas, ni a la correspondiente información técnica con fines humanitarios. 3 Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su integración social y económica, así como para los programas de sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede ser otorgada, “inter alia”, por el conducto del Sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y las sociedades nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación Internacional, organizaciones no gubernamentales, o sobre la base de acuerdos bilaterales. 4 Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para las labores de limpieza de minas y actividades relacionadas con ella. Tal asistencia podrá brindarse, “inter alia”, a través del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales o regionales, organizaciones no gubernamentales, o sobre una base bilateral, o contribuyendo al Fondo Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de la Asistencia para la Remoción de Minas u otros fondos regionales que se ocupen de este tema. 5 Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para la destrucción de las existencias de minas antipersonal. 6 Cada Estado Parte se compromete a proporcionar información a la base de datos sobre la limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, especialmente la información relativa a diversos medios y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de minas. 211

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7 Los Estados Parte podrán solicitar a las Naciones Unidas, a las organizaciones regionales, a otros Estados Parte o a otros foros intergubernamentales o no gubernamentales competentes que presten asistencia a sus autoridades para elaborar un Programa Nacional de Desminado con el objeto de determinar “inter alia”: a) La extensión y ámbito del problema de las minas antipersonal; b) Los recursos financieros, tecnológicos y humanos necesarios para la ejecución del programa; c) El número estimado de años necesarios para destruir todas las minas antipersonal de las zonas minadas bajo la jurisdicción o control del Estado Parte afectado; d) Actividades de sensibilización sobre el problema de las minas con objeto de reducir la incidencia de las lesiones o muertes causadas por las minas; e) Asistencia a las víctimas de las minas; f) Las relaciones entre el Gobierno del Estado Parte afectado y las pertinentes entidades gubernamentales, intergubernamentales o no gubernamentales que trabajarán en la ejecución del programa. 8  Cada Estado Parte que proporcione o reciba asistencia de conformidad con las disposiciones de este artículo, deberá cooperar con objeto de asegurar la completa y rápida puesta en práctica de los programas de asistencia acordados. Art. 7. Medidas de transparencia. 1 Cada Estado Parte informará al Secretario general de las Naciones Unidas tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte, sobre: Las medidas de aplicación a nivel nacional según lo previsto en el artículo 9; El total de las minas antipersonal en existencias que le pertenecen o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, incluyendo un desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los números de lote de cada tipo de mina antipersonal en existencias; En la medida de lo posible, la ubicación de todas las zonas minadas bajo su jurisdicción o control que tienen, o se sospecha que tienen, minas antipersonal, incluyendo la mayor cantidad posible de detalles relativos al tipo y cantidad de cada tipo de mina antipersonal en cada zona minada y cuándo fueron colocadas; Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los números de lote de todas las minas antipersonal retenidas o transferidas de conformidad con el artículo 3, para el desarrollo de técnicas de de212

tección, limpieza o destrucción de minas, y el adiestramiento en dichas técnicas, o transferidas para su destrucción, así como las instituciones autorizadas por el Estado Parte para retener o transferir minas antipersonal; La situación de los programas para la reconversión o cierre definitivo de las instalaciones de producción de minas antipersonal; La situación de los programas para la destrucción de minas antipersonal, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5, incluidos los detalles de los métodos que se utilizarán en la destrucción, la ubicación de todos los lugares donde tendrá lugar la destrucción y las normas aplicables en materia de seguridad y medio ambiente que observan; Los tipos y cantidades de todas las minas antipersonal destruidas después de la entrada en vigor de la Convención para ese Estado Parte, incluido un desglose de la cantidad de cada tipo de mina antipersonal destruida, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 respectivamente, así como, si fuera posible, los números de lote de cada tipo de mina antipersonal en el caso de destrucción, conforme a lo establecido en el artículo 4; Las características técnicas de cada tipo de mina antipersonal producida, hasta donde se conozca, y aquellas que actualmente pertenezcan a un Estado Parte, o que éste posea, dando a conocer, cuando fuera razonablemente posible, la información que pueda facilitar la identificación y limpieza de minas antipersonal; como mínimo, la información incluir las dimensiones, espoletas, contenido de explosivos, contenido metálico, fotografías en color y cualquier otra información que pueda facilitar la labor de desminado, y las medidas adoptadas para advertir de forma inmediata y eficaz a la población sobre todas las áreas a las que se refiere el párrafo 2, artículo 5. 2 La información proporcionada de conformidad con este artículo se actualizará anualmente por cada Estado Parte respecto al año natural precedente y será presentada al Secretario general de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de abril de cada año. 3 El Secretario general de las Naciones Unidas trasmitirá dichos informes recibidos a los Estados Parte. Art. 8. Facilitación y aclaración de cumplimiento. 1  Los Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre sí con respecto a la puesta en práctica de las disposiciones de esta Convención, y trabajar conjuntamente en un espíritu de cooperación para facilitar el cumplimiento por parte de los Estados Parte de sus obligaciones conforme a esta Convención.

2  Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscan resolver cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de esta Convención, por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por conducto del Secretario general de las Naciones Unidas, una Solicitud de Aclaración de este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá estar acompañada de toda información apropiada. Cada Estado Parte se abstendrá de presentar solicitudes de aclaración no fundamentadas, procurando no abusar de ese mecanismo. Un Estado Parte que reciba una Solicitud de Aclaración, entregará por conducto del Secretario general de las Naciones Unidas, en un plazo de veintiocho días, al Estado Parte solicitante, toda la información necesaria para aclarar ese asunto. 3 Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto del Secretario general de las Naciones Unidas dentro del plazo de tiempo mencionado, o considera que ésta no es satisfactoria, puede someter, por conducto del Secretario general de las Naciones Unidas, el asunto a la siguiente Reunión de los Estados Parte. El Secretario general de las Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la solicitud presentada, acompañada de toda la información pertinente a la Solicitud de Aclaración. Toda esa información se presentar al Estado Parte del que se solicita la aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica. 4 Mientras que esté pendiente la Reunión de los Estados Parte, cualquiera de los Estados Parte afectados puede solicitar del Secretario general de las Naciones Unidas que ejercite sus buenos oficios para facilitar la aclaración solicitada. 5 El Estado Parte solicitante puede proponer, por conducto del Secretario general de las Naciones Unidas, la convocatoria de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. El Secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Parte esa propuesta y toda la información presentada por los Estados Parte afectados, solicitándoles que indiquen si están a favor de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. En caso de que dentro de los catorce días a partir de la fecha de tal comunicación, al menos un tercio de los Estados Parte está a favor de tal Reunión Extraordinaria, el Secretario general de las Naciones Unidas convocará esa Reunión Extraordinaria de los Estados Parte dentro de los catorce días siguientes. El quórum para esa Reunión consistirá en una mayoría de los Estados Parte. 6 La Reunión de Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, según sea el caso, deberá determinar en primer lugar si ha de

proseguir en la consideración del asunto, teniendo en cuenta toda la información presentada por los Estados Parte afectados. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, deberá hacer todo lo posible por tomar una decisión por consenso. Si a pesar de todos los esfuerzos realizados no se llega a ningún acuerdo, se tomará la decisión por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes. 7 Todos los Estados Parte cooperarán plenamente con la Reunión de los Estados Parte o con la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para que se lleve a cabo esta revisión del asunto, incluyendo las misiones de determinación de hechos autorizadas de conformidad con el párrafo 8. 8 Si se requiere mayor aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte autorizará una misión de determinación de hechos y decidirá su mandato por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes. En cualquier momento, el Estado Parte del que se solicita la aclaración podrá invitar a su territorio a una misión de determinación de hechos. Dicha misión se llevará a cabo sin que sea necesaria una decisión de la Reunión de los Estados Parte o de la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte. La misión, compuesta de hasta nueve expertos, designados y aceptados de conformidad con los párrafos 9 y 10, podrá recopilar información adicional relativa al asunto del cumplimiento cuestionado, “in situ” o en otros lugares directamente relacionados con el asunto del cumplimiento cuestionado bajo la jurisdicción o control del Estado Parte del que se solicite la aclaración. 9  El Secretario general de las Naciones Unidas preparar una lista, que mantendrá actualizada, de nombres, nacionalidades y otros datos pertinentes de expertos cualificados recibida de los Estados Parte y la comunicará a todos los Estados Parte. Todo experto incluido en esta lista se considerará como designado para todas las misiones de determinación de hechos a menos que un Estado Parte lo rechace por escrito. En caso de ser rechazado, el experto no participará en misiones de determinación de hechos en el territorio o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control del Estado Parte que lo rechazó, si el rechazo fue declarado antes del nombramiento del experto para dicha misión. 10 Cuando reciba una solicitud procedente de la Reunión de los Estados Parte o de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, el Secretario general de las Naciones Unidas, después de consultar con el Estado Parte del que se solicita la aclaración, nombrará a los miembros de la misión, incluido su jefe. Los nacionales de los Esta213

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dos Parte que soliciten la realización de misiones de determinación de hechos o los de aquellos Estados Parte que estén directamente afectados por ellas, no serán nombrados para la misión. Los miembros de la misión de determinación de hechos disfrutarán de los privilegios e inmunidades estipulados en el artículo VI de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada el 13 de febrero de 1946. 11 Previo aviso de al menos setenta y dos horas, los miembros de la misión de determinación de hechos llegarán tan pronto como sea posible al territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración. El Estado Parte del que se solicita la aclaración deberá tomar las medidas administrativas necesarias para recibir, transportar y alojar a la misión, y será responsable de asegurar la seguridad de la misión al máximo nivel posible mientras esté en territorio bajo su control. 12 Sin perjuicio de la soberanía del Estado Parte del que se solicita la aclaración, la misión de determinación de hechos podrá introducir en el territorio de dicho Estado Parte el equipo necesario, que se empleará exclusivamente para recopilar información sobre el asunto del cumplimiento cuestionado. Antes de la llegada, la misión informará al Estado Parte del que se solicita la aclaración sobre el equipo que pretende utilizar en el curso de su misión de determinación de hechos. 13 El Estado del que se solicita la aclaración hará todos los esfuerzos posibles para asegurar que se dé a la misión de determinación de hechos la oportunidad de hablar con todas aquellas personas que puedan proporcionar información relativa al asunto del cumplimiento cuestionado. 14 El Estado Parte del que se solicita la aclaración dará acceso a la misión de determinación de hechos a todas las áreas e instalaciones bajo su control donde es previsible que se puedan recopilar hechos pertinentes relativos al asunto del cumplimiento cuestionado. Lo anterior estará sujeto a cualquier medida que el Estado Parte del que se solicita la aclaración considere necesario adoptar para: a) La protección de equipo, información y áreas sensibles; b) La observancia de cualquier obligación constitucional que el Estado Parte del que se solicita la aclaración pueda tener con respecto a derechos de propiedad, registros, incautaciones u otros derechos constitucionales, o c) La protección y seguridad físicas de los miembros de la misión de determinación de hechos. En caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaración adopte tales medidas, deberá hacer 214

todos los esfuerzos razonables para demostrar, a través de medios alternativos, que cumple con esta Convención. 15 La misión de determinación de hechos permanecerá en el territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración por un máximo de catorce días, y en cualquier sitio determinado no más de siete días, a menos que se acuerde otra cosa. 16 Toda la información proporcionada con carácter confidencial y no relacionada con el asunto que ocupa a la misión de determinación de hechos se tratará de manera confidencial. 17 La misión de determinación de hechos informará, por conducto del Secretario general de las Naciones Unidas, a la Reunión de los Estados Parte o a la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, sobre los resultados de sus pesquisas. 18 La Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte evaluará toda la información, incluido el informe presentado por la misión de determinación de hechos, y podrá solicitar al Estado Parte del que se solicita la aclaración que tome medidas para resolver el asunto del cumplimiento cuestionado dentro de un período de tiempo especificado. El Estado Parte del que se solicita la aclaración informará sobre todas las medidas tomadas en respuesta a esta solicitud. 19 La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, podrá sugerir a los Estados Parte afectados modos y maneras de aclarar aún más o resolver el asunto bajo consideración, incluido el inicio de procedimientos apropiados de conformidad con el Derecho Internacional. En los casos en que se determine que el asunto en cuestión se debe a circunstancias fuera del control del Estado Parte del que se solicita la aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte podrá recomendar medidas apropiadas, incluido el uso de las medidas de cooperación recogidas en el artículo 6. 20 La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, hará todo lo posible por adoptar las decisiones a las que se hace referencia en los párrafos 18 y 19 por consenso y, de no ser posible, las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes. Art. 9. Medidas de aplicación a nivel nacional. Cada uno de los Estados Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquier actividad prohibida a los Estados Parte conforme a esta

Convención, cometida por personas o en territorio bajo su jurisdicción o control. Art. 10. Solución de controversias. 1 Los Estados Parte se consultarán y cooperarán entre sí para resolver cualquier controversia que pueda surgir en relación con la aplicación e interpretación de esta Convención. Cada Estado Parte puede presentar el problema a la Reunión de los Estados Parte. 2 La Reunión de los Estados Parte podrá contribuir a la solución de las controversias por cualesquiera medios que considere apropiados, incluyendo el ofrecimiento de sus buenos oficios, instando a los Estados Parte en una controversia a que comiencen los procedimientos de solución de su elección y recomendando un plazo para cualquier procedimiento acordado. 3 Este artículo es sin perjuicio de las disposiciones de esta Convención relativas a la facilitación y aclaración del cumplimiento. Art. 11. Reuniones de los Estados Parte. 1 Los Estados Parte se reunirán regularmente para considerar cualquier asunto en relación con la aplicación o la puesta en práctica de esta Convención, incluyendo: El funcionamiento y el “status” de esta Convención; Los asuntos relacionados con los informes presentados, conforme a las disposiciones de esta Convención; La cooperación y la asistencia internacionales según lo previsto en el artículo 6; El desarrollo de tecnologías para la remoción de minas antipersonal; Las solicitudes de los Estados Parte a las que se refiere el artículo 8, y Decisiones relativas a la presentación de solicitudes de los Estados Parte, de conformidad con el artículo 5. 2 La primera Reunión de los Estados Parte será convocada por el Secretario general de las Naciones Unidas en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Convención. Las reuniones subsiguientes serán convocadas anualmente por el Secretario general de las Naciones Unidas hasta la primera Conferencia de Examen. 3 Al amparo de las condiciones contenidas en el artículo 8, el Secretario general de las Naciones Unidas convocará a una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte. 4 Los Estados no Parte en esta Convención, así como las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamen-

tales pertinentes, pueden ser invitados a asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento acordadas. Art. 12. Conferencias de Examen. 1  Una Conferencia de Examen será convocada por el Secretario general de las Naciones Unidas transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de esta Convención. El Secretario general de las Naciones Unidas convocará otras Conferencias de Examen si así lo solicitan uno o más de los Estados Parte, siempre y cuando el intervalo entre ellas no sea menor de cinco años. Todos los Estados Parte de esta Convención serán invitados a cada Conferencia de Examen. 2 La finalidad de la Conferencia de Examen será: Evaluar el funcionamiento y el “status” de esta Convención; Considerar la necesidad y el intervalo de posteriores Reuniones de los Estados Parte a las que se refiere el párrafo 2 del artículo 11; Tomar decisiones sobre la presentación de solicitudes de los Estados Parte, de conformidad con el artículo 5, y Adoptar, si fuera necesario, en su informe final, conclusiones relativas a la puesta en práctica de esta Convención. 3 Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a asistir a cada Conferencia de Examen como observadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento acordadas. Art. 13. Enmiendas. 1 Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento después de la entrada en vigor de esta Convención, proponer enmiendas a la misma. Toda propuesta de enmienda se comunicará al Depositario, quien la circulará entre todos los Estados Parte y pedirá su opinión sobre si se debe convocar una Conferencia de Enmienda para considerar la propuesta. Si una mayoría de los Estados Parte notifica al Depositario, a más tardar treinta días después de su circulación, que está a favor de proseguir en la consideración de la propuesta, el Depositario convocará una Conferencia de Enmienda a la cual se invitará a todos los Estados Parte. 2 Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones Unidas, otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamen215

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tales pertinentes pueden ser invitados a asistir a cada Conferencia de Enmienda como observadores, de conformidad con las Reglas de Procedimiento acordadas. 3  La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de una Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Examen, a menos que una mayoría de los Estados Parte solicite que se celebre antes. 4 Toda enmienda a esta Convención será adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la Conferencia de Enmienda. El Depositario comunicará toda enmienda así adoptada a los Estados Parte. 5  Cualquier enmienda a esta Convención entrará en vigor para todos los Estados Parte de esta Convención que la haya aceptado, cuando una mayoría de los Estados Parte deposite ante el Depositario los instrumentos de aceptación. Posteriormente entrará en vigor para los demás Estados Parte en la fecha en que depositen su instrumento de aceptación. Art. 14. Costes. 1 Los costes de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones Extraordinarias de los Estados Parte, Conferencias de Examen y Conferencias de Enmienda serán sufragados por los Estados Parte y por los Estados no Parte de esta Convención que participen en ellas, de acuerdo con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada adecuadamente. 2 Los costes en que incurra el Secretario general de las Naciones Unidas con arreglo a los artículos 7 y 8, y los costes de cualquier misión de determinación de hechos, serán sufragados por los Estados Parte de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas adecuadamente ajustada. Art. 15. Firma. Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997, estará abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3 al 4 de diciembre de 1997, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a partir del 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en vigor. Art. 16. Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 1 Esta Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o a la aprobación de los Signatarios. 2 La Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que no la haya firmado. 3  Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán ante el Depositario.

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Art. 17. Entrada en vigor. 1 Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión. 2 Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito por ese Estado de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión. Art. 18. Aplicación provisional. Cada Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que aplicar provisionalmente el párrafo 1 del artículo 1 de esta Convención. Art. 19. Reservas. Los artículos de esta Convención no estarán sujetos a reservas. Art. 20. Duración y denuncia. 1 Esta Convención tendrá una duración ilimitada. 2 Cada Estado Parte tendrá, en ejercicio de su soberanía nacional, el derecho de denunciar esta Convención. Comunicar dicha renuncia a todos los Estados Parte, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Tal instrumento de denuncia deberá incluir una explicación completa de las razones que motivan su denuncia. 3 Tal denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia por el Depositario. Sin embargo, si al término de ese período de seis meses, el Estado Parte denunciante está involucrado en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto antes del final del conflicto armado. 4 La denuncia de un Estado Parte de esta Convención no afectará de ninguna manera el deber de los Estados de seguir cumpliendo con obligaciones contraídas de acuerdo con cualquier norma pertinente del Derecho Internacional. Art. 21. Depositario. El Secretario general de las Naciones Unidas es designado Depositario de esta Convención. Art. 22. Textos auténticos. El texto original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará con el Secretario general de las Naciones Unidas.

Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II), anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, hecho en Ginebra, el 3 de mayo de 1996. (BOE nº 269, de 10 de noviembre de 1998)

Artículo I. Protocolo enmendado. Por el presente artículo queda enmendado el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (Protocolo II), anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (“la Convención”). El texto del Protocolo según fue enmendado es el siguiente: Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996). Art. 1. Ámbito de aplicación. 1 El presente Protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas, armas trampa y otros artefactos, que en él se definen, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o en vías acuáticas interiores. 2 El presente Protocolo se aplicará, además de a las situaciones a que se refiere el artículo 1 de la Convención a las situaciones a que se refiere el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. El Presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados. 3 En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones del presente Protocolo. 4 No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer

el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos. 5 No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo para justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto. 6 La aplicación de las disposiciones del presente Protocolo a las partes en un conflicto que no sean Altas Partes contratantes, que hayan aceptado el presente Protocolo no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente. Art. 2. Definiciones. A los efectos del presente Protocolo: 1 Por “mina” se entiende toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de un vehículo. 2 Por “mina lanzada a distancia” se entiende toda mina no colocada directamente sino lanzada por medio de artillería, misiles, cohetes, morteros o medios similares, o arrojada desde aeronaves. Las minas lanzadas, desde un sistema basado en tierra, a menos de 500 metros no se consideran “lanzadas a distancia”, siempre que se empleen de conformidad con el artículo 5 y demás artículos pertinentes del presente Protocolo. 3 Por “mina antipersonal” se entiende toda mina concebida primordialmente para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. 4 Por “arma trampa” se entiende todo artefacto o material concebido, construido o adaptado para matar o herir, y que funcione inesperadamente cuando una persona mueva un objeto al parecer inofensivo, se aproxime a él o realice un acto que al parecer no entrañe riesgo alguno. 5 Por “otros artefactos” se entiende las municio217

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nes y artefactos colocados manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados, que estén concebidos para matar, herir o causar daños, y que sean accionados manualmente, por control remoto o de manera automática con efecto retardado. 6 Por “objetivo militar”, en lo que respecta a los bienes, se entiende aquellos que, por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del momento, una clara ventaja militar. 7 Por “bienes de carácter civil” se entiende todos los bienes que no sean objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 6 del presente artículo. 8 Por “campo de minas” se entiende una zona determinada en la que se han colocado minas y por “zona minada” se entiende una zona que es peligrosa a causa de la presencia de minas. Por “campo de minas simulado” se entiende una zona libre de minas que aparenta ser un campo de minas. Por “campo de minas” se entiende también los campos de minas simulados. 9 Por “registro” se entiende una operación de carácter material, administrativo y técnico cuyo objeto es obtener, a los efectos de su inclusión en registros oficiales, toda la información disponible que facilite la localización de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos. 10 Por “mecanismo de autodestrucción” se entiende un mecanismo incorporado o agregado exteriormente, de funcionamiento automático, que causa la destrucción de la munición a la que se ha incorporado o agregado. 11  Por “mecanismo de autoneutralización” se entiende un mecanismo incorporado, de funcionamiento automático, que hace inoperativa la munición a la que se ha incorporado. 12 Por “autodesactivación” se entiende el hacer inoperativa, de manera automática, una munición mediante el agotamiento irreversible de un componente, por ejemplo una batería eléctrica, que sea esencial para el funcionamiento de la munición. 13 Por “control remoto” se entiende el control por mando a distancia. 14 Por “dispositivo antimanipulación” se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina, que forma parte de la mina, esté conectado o fijado a la mina, o colocado bajo ella, y que se activa cuando se intenta manipularla. 15 Por “transferencias” se entiende, además del traslado físico de minas desde o hacia el territorio nacional, la transferencia del dominio y 218

del control sobre las minas, pero no se entenderá la transferencia de territorio que contenga minas colocadas. Art. 3. Restricciones generales del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos. 1 El presente artículo se aplica a: a) Las minas; b) Las armas trampa; y c) Otros artefactos. 2 De conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto es responsable de todas las minas, armas trampa y otros artefactos que haya empleado, y se compromete a proceder a su limpieza, retirarlos, destruirlos o mantenerlos según lo previsto en el artículo 10 del presente Protocolo. 3  Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas, armas trampa u otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal naturaleza, que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios. 4 Las armas a las que se aplica el presente artículo deberán cumplir estrictamente las normas y límites que se especifican en el anexo técnico respecto de cada categoría concreta. 5  Queda prohibido el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos provistos de un mecanismo o dispositivo concebido específicamente para hacer detonar la munición ante la presencia de detectores de minas fácilmente disponibles como resultado de su influencia magnética u otro tipo de influencia que no sea el contacto directo durante su utilización normal en operaciones de detección. 6 Queda prohibido emplear minas con autodesactivación provistas de un dispositivo antimanipulación diseñado de modo que este dispositivo pueda funcionar después de que la mina ya no pueda hacerlo. 7  Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear las armas a las que se aplica el presente artículo sea como medio de ataque, como medio de defensa o a título de represalia, contra la población civil propiamente dicha o contra personas civiles o bienes de carácter civil. 8  Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se aplica el presente artículo. Empleo indiscriminado es cualquier ubicación de estas armas: a) Que no se encuentre en un objetivo militar ni esté dirigido contra un objetivo militar. En caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, como un lugar de culto, una casa u otro tipo de vivienda, o una escuela, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que

no se utiliza con tal fin; b) En que se recurra a un método o medio de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado; o c) Del que se pueda prever que cause fortuitamente pérdidas de vidas de personas civiles, heridas a personas civiles, daños a bienes de carácter civil o más de uno de estos efectos, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista. 9 No se considerarán como un solo objetivo militar diversos objetivos militares claramente separados e individualizados que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en la que haya una concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil. 10 Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente artículo. Precauciones viables son aquellas factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluidas consideraciones humanitarias y militares. Entre otras, estas circunstancias incluyen: a) El efecto a corto y a largo plazo de las minas sobre la población civil local durante el período en que esté activo el campo de minas; b) Posibles medidas para proteger a las personas civiles (por ejemplo, cercas, señales, avisos y vigilancia); c) La disponibilidad y viabilidad de emplear alternativas; y d) Las necesidades militares de un campo de minas a corto y a largo plazo. 11 Se dará por adelantado aviso eficaz de cualquier ubicación de minas, armas trampa y otros artefactos que puedan afectar a la población civil, salvo que las circunstancias no lo permitan. Art. 4. Restricciones del empleo de minas antipersonal. Queda prohibido el empleo de toda mina antipersonal que no sea detectable, según se específica en el párrafo 2 del anexo técnico. Art. 5. Restricciones del empleo de minas antipersonal que no sean minas lanzadas a distancia. 1 El presente artículo se aplica a las minas antipersonal que no sean minas lanzadas a distancia. 2 Queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo que no se ajusten a lo dispuesto en el anexo técnico respecto de la autodestrucción y la autodesactivación, a menos que: a) Esas armas se coloquen en una zona con el perímetro marcado que esté vigilada por personal militar y protegida por cercas u otros medios para garantizar la exclusión efectiva

de personas civiles de la zona. Las marcas deberán ser inconfundibles y duraderas y ser por lo menos visibles a una persona que esté a punto de penetrar en la zona con el perímetro marcado; y b) Se proceda a limpiar la zona de esas armas antes de abandonarla, a no ser que se entregue el control de la zona a las fuerzas de otro Estado que acepten la responsabilidad del mantenimiento de las protecciones exigidas por el presente artículo y la remoción subsiguiente de esas armas. 3 Una parte en un conflicto sólo quedará exenta del ulterior cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2 del presente artículo cuando no sea posible tal cumplimiento debido a la pérdida de control de la zona por la fuerza como resultado de una acción militar enemiga, incluidas las situaciones en que la acción militar directa del enemigo impida ese cumplimiento. Si esa parte recupera el control de la zona, reanudará el cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2 del presente artículo. 4 Si las fuerzas de una Parte en un conflicto toman el control de una zona en la que se hayan colocado armas a las que se aplica el presente artículo, dichas fuerzas mantendrán y, en caso necesario, establecerán, en la mayor medida posible, las protecciones exigidas en el presente artículo hasta que se haya procedido a limpiar la zona de esas armas. 5  Se adoptarán todas las medidas viables para impedir la retirada, desfiguración destrucción u ocultación no autorizada, de cualquier dispositivo, sistema o material utilizado para delimitar el perímetro de una zona con el perímetro marcado. 6 Las armas a las que se aplica el presente artículo que lancen fragmentos en un arco horizontal de menos de 90 o y que estén colocadas en la superficie del terreno o por encima de ésta podrán ser empleadas sin las medidas previstas en el párrafo 2 a) del presente artículo durante un plazo máximo de setenta y dos horas, si: Están situadas en la proximidad inmediata de la unidad militar que las haya colocado; y La zona está supervisada por personal militar que garantice la exclusión efectiva de toda persona civil. Art. 6. Restricciones del empleo de las minas lanzadas a distancia. 1 Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia a menos que estén registradas conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del anexo técnico. 2  Queda prohibido emplear minas antipersonal 219

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lanzadas a distancia que no se ajusten a lo dispuesto en el anexo técnico respecto de la autodestrucción y la autodesactivación. 3 Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia distintas de las minas antipersonal, a menos que, en la medida de lo posible, estén provistas de un mecanismo eficaz de autodestrucción o autoneutralización, y tengan un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado de modo que las minas no funcionen ya como minas tan pronto como se prevea que vayan a dejar de cumplir la finalidad militar para la que fueron colocadas. 4 Se dará, por adelantado, aviso eficaz de cualquier lanzamiento de minas a distancia que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias no lo permitan. Art. 7. Prohibiciones del empleo de armas trampa y otros artefactos. 1 Sin perjuicio de las normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados con respecto a la traición y la perfidia, queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear armas trampa y otros artefactos que estén de algún modo vinculados o relacionados con: a) Emblemas, signos o señales protectores reconocidos internacionalmente; b) Personas enfermas, heridas o muertas; c) Sepulturas, crematorios o cementerios; d) Instalaciones, equipo, suministros o transportes sanitarios; e) Juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños; f) Alimentos o bebidas; g) Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares o locales militares o almacenes militares; h) Objetos de carácter claramente religioso; i) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; o j) Animales vivos o muertos. 2 Queda prohibido el empleo de armas trampa u otros artefactos con forma de objetos portátiles aparentemente inofensivos, que estén especialmente diseñados y construidos para contener material explosivo. 3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo en cualquier ciudad, pueblo, aldea u otra zona donde se encuentre una concentración similar de civiles, en la que no tengan lugar combates entre las fuerzas de tierra o no parezcan inminentes, a menos que: 220

Estén ubicadas en un objetivo militar o en su inmediata proximidad; o Se tomen medidas para proteger a los civiles de sus efectos, por ejemplo, mediante centinelas, señales o actos de advertencia o cercas. Art. 8. Transferencias. 1 A fin de promover los Propósitos del presente Protocolo, cada Alta Parte Contratante: Se compromete a no transferir ningún tipo de minas cuyo uso esté prohibido en virtud del presente Protocolo; Se compromete a no transferir minas a ningún receptor distinto de un Estado o agencia estatal autorizada para recibir tales transferencias; Se compromete a ser restrictiva en la transferencia de todo tipo de minas cuyo empleo esté restringido por el presente Protocolo. En particular, las Altas Partes contratantes se comprometen a no transferir minas antipersonal a los Estados que no estén obligados por el presente Protocolo, a menos que el Estado receptor convenga en aplicar el presente Protocolo; y Se compromete a garantizar que, al realizar cualquier transferencia con arreglo al presente artículo, tanto el Estado transferente como el Estado receptor lo hagan de plena conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Protocolo y con las normas aplicables del derecho humanitario internacional. 2 En caso de que una Alta Parte Contratante declare que va a aplazar el cumplimiento de algunas disposiciones concretas para el empleo de determinadas minas, según se dispone en el anexo técnico, se seguirá aplicando de todas formas, a esas minas el apartado a) del párrafo 1 del presente artículo. 3 Hasta la entrada en vigor del presente Protocolo, todas las Altas Partes contratantes se abstendrán de todo tipo de acciones que sean incompatibles con el apartado a) del párrafo 1 del presente artículo. Art. 9. Registro y utilización de información sobre campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos. 1 Toda la información concerniente a campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos se registrará de conformidad con las disposiciones del anexo técnico. 2 Todos los registros mencionados serán conservados por las partes en un conflicto, las cuales adoptarán, sin demora, tras el cese de las hostilidades activas, todas las medidas necesarias y apropiadas, incluida la utilización de esa información, para proteger a las personas civiles de los efectos de campos de minas, zonas minadas,

minas, armas trampa y otros artefactos en las zonas bajo su control. Al mismo tiempo, facilitarán también a la otra parte o a las otras partes en el conflicto y al Secretario General de las Naciones Unidas toda la información que posean respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos colocados por ellas en las zonas que ya no estén bajo su control; no obstante, a condición de que haya reciprocidad, cuando las fuerzas de una parte en el conflicto estén en el territorio de una parte contraria, cada una de las partes podrá abstenerse de facilitar esa información al Secretario General y a la otra parte, en la medida en que lo exijan sus intereses de seguridad, hasta que ninguna parte se encuentre en el territorio de la otra. En este último caso, la información retenida se divulgará tan pronto como lo permitan dichos intereses de seguridad. Siempre que sea factible, las partes en el conflicto procurarán, por mutuo acuerdo, disponer la divulgación de esa información lo antes posible y de modo acorde con los intereses de seguridad de cada parte. 3 El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 10 y 12 del presente Protocolo. Art. 10. Remoción de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos y cooperación internacional. 1 Sin demora alguna tras del cese de las hostilidades activas, se deberá limpiar, remover, destruir o mantener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 5 del presente Protocolo todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos. 2 Incumbe a las Altas Partes contratantes y a las partes en un conflicto esa responsabilidad respecto de los campos de minas, las zonas minadas, las minas, las armas trampa y otros artefactos que se encuentren en zonas que estén bajo su control. 3 Respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos colocados por una parte en zonas sobre las que ya no ejerza control, esta parte facilitará a la parte que ejerza el control, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, en la medida que esa parte lo permita, la asistencia técnica y material que se necesite para cumplir esa responsabilidad. 4 Siempre que sea necesario, las partes se esforzarán por llegar a un acuerdo entre sí y, cuando proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales, acerca del suministro de asistencia técnica y material, incluida, en las circunstancias

adecuadas, la organización de las operaciones conjuntas que sean necesarias para cumplir esas responsabilidades. Art. 11. Cooperación y asistencia técnicas. 1 Cada Alta Parte Contratante se compromete a facilitar el intercambio más completo posible de equipo, material e información científica y técnica en relación con la aplicación del presente Protocolo y los medios para la limpieza de minas, y tendrá el derecho a participar en ese intercambio. En particular, las Altas Partes Contratantes no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipo de limpieza de minas y de la correspondiente información técnica con fines humanitarios. 2 Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionar información a la base de datos sobre limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, en especial la información relativa a los diversos medios y tecnologías de limpieza de minas, así como lista de expertos, organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de minas. 3 Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para la limpieza de minas por conducto del Sistema de las Naciones Unidas, de otros órganos internacionales o sobre una base bilateral, o contribuirá al Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para Asistencia a la Limpieza de Minas. 4 Las solicitudes de asistencia presentadas por las Altas Partes contratantes, fundamentadas en la información pertinente, podrán presentarse a las Naciones Unidas, a otros órganos competentes o a otros Estados. Esas solicitudes podrán presentarse al Secretario General de las Naciones Unidas, quien las transmitirá a todas las Altas Partes contratantes y a las organizaciones internacionales competentes. 5 En caso de solicitudes hechas a las Naciones Unidas, el Secretario General de las Naciones Unidas, con cargo a los recursos de que él disponga, podrá tomar medidas apropiadas para evaluar la situación y, en cooperación con la Alta Parte Contratante solicitante, determinará el suministro apropiado de asistencia para la limpieza de minas o la aplicación del Protocolo. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá asimismo Informar a las Altas Partes contratantes de esa evaluación y también del tipo y alcance de la asistencia solicitada. 6 Sin perjuicio de sus disposiciones constitucionales y demás disposiciones legales, las Altas Partes contratantes se comprometen a cooperar y a transferir tecnología para facilitar la aplicación de las prohibiciones y restricciones pertinentes establecidas en el presente Protocolo. 221

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7 Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a pedir y recibir asistencia técnica, cuando proceda, de otra Alta Parte Contratante en relación con la tecnología específica pertinente, que no sea tecnología de armas, según sea necesario y viable, con miras a reducir cualquier período de aplazamiento previsto en las disposiciones del anexo técnico. Art. 12. Protección contra los efectos de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos. 1 Aplicación: a) Con la excepción de las fuerzas y misiones que se mencionan en el inciso i) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo, el presente artículo solamente se aplica a las misiones que desempeñen funciones en una zona con el consentimiento de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio se desempeñen esas funciones. b) La aplicación de las disposiciones del presente artículo a partes en un conflicto que no sean Altas Partes contratantes no modificará su estatuto jurídico o la condición jurídica de un territorio disputado, bien sea explícita o implícitamente. c) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio del derecho internacional humanitario en vigor u otros instrumentos internacionales, según proceda, o de decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que dispongan un nivel de protección más elevado para el personal que desempeñe sus funciones de conformidad con el presente artículo. 2 Fuerzas y misiones de mantenimiento de la paz y de otra índole: a) El presente párrafo se aplica a: i) toda fuerza o misión de las Naciones Unidas que desempeñe funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras funciones análogas en una zona de conformidad con la Carta de la Naciones Unidas; y ii)  toda misión establecida de conformidad con el Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas y que desempeñe sus funciones en la zona de un conflicto. b) Cada una de las Altas Partes contratantes o de las partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una fuerza o misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá: i) adoptar, dentro de lo posible, las medidas que sean necesarias para proteger a la fuerza o misión de los efectos de minas, armas trampa y otros artefactos, que se encuentren en la zona bajo su control; 222

ii) si es necesario para proteger eficazmente a ese personal, remover o hacer inocuas, dentro de lo posible, todas las minas, armas trampa y otros artefactos de esa zona; y iii) informar al jefe de la fuerza o misión acerca de la ubicación de todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otro artefactos conocidos en la zona en que la fuerza o misión desempeñe sus funciones y, en la medida de lo posible, poner a disposición del jefe de la fuerza o misión toda la información que esté en poder de esa parte respecto de esos campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos. 3 Misiones humanitarias y de investigación de las Naciones Unidas: a) El presente párrafo se aplica a toda misión humanitaria o de investigación del Sistema de las Naciones Unidas. b) Cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá: i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y ii) En caso de que sea necesario acceder a algún lugar bajo su control o pasar por él para el desempeño de las funciones de la misión y a fin de ofrecer al personal de la misión acceso seguro hacia ese lugar o a través de él: aa) a menos que lo impidan las hostilidades en curso, informar al jefe de la misión acerca de una ruta segura hacia ese lugar, cuando disponga de esa información; o bb) cuando no se proporcione información que señale una ruta segura de conformidad con el subinciso aa), en la medida de lo necesario y factible, abrir un pasillo a través de los campos de minas. 4  Misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja: a) El presente párrafo se aplica a toda misión del Comité Internacional de la Cruz Roja que desempeñe funciones con el consentimiento del Estado o los Estados anfitriones de conformidad con lo previsto en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y, en su caso, de sus Protocolos adicionales. b) Cada una de las Altas Partes contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:

i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y ii) Adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del párrafo 3 del presente artículo. 5 Otras misiones humanitarias y misiones de investigación: En la medida en que no les sean aplicables los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo se aplicará el presente párrafo a las siguientes misiones cuando desempeñen funciones en la zona de un conflicto o presten asistencia a las víctimas del mismo: i) toda misión humanitaria de una sociedad nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o de su Federación Internacional; ii) toda misión de una organización humanitaria imparcial, incluida toda misión humanitaria imparcial de limpieza de minas, y iii) toda misión de investigación establecida de conformidad con las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y, en su caso, de sus Protocolos adicionales. Cada una de las Altas Partes contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá, en la medida de lo posible: i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y ii) Adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del párrafo 3 del presente artículo. 6  Confidencialidad: Toda la información proporcionada confidencialmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo será tratada por quien la reciba de manera estrictamente confidencial y no se divulgará fuera de la fuerza o la misión del caso sin la autorización expresa de quien la hubiera facilitado. 7 Respeto de las leyes y reglamentos: Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que pueda gozar, o de las exigencias de sus funciones, el personal que participe en las fuerzas y misiones a que se refiere el presente artículo deberá: a) Respetar las leyes y reglamentos del Estado anfitrión; y b) Abstenerse de toda medida o actividad que sea incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus funciones. Art. 13. Consultas entre las Altas Partes contratantes. 1 Las Altas Partes contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí con respecto a

toda cuestión relativa a la aplicación del presente Protocolo. A tal efecto, se celebrarán anualmente conferencias de las Altas Partes contratantes. 2 La participación de las Altas Partes Contratantes en la conferencia anual vendrá determinada por el reglamento en que ellas convengan. 3 La labor de la Conferencia comprenderá: a) El examen de la aplicación y condición del presente Protocolo; b) Estudio de los asuntos que se planteen a raíz de los informes de las Altas Partes contratantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo; c) La preparación de conferencias de revisión; d) Estudio de los adelantos tecnológicos aplicables a la protección de civiles contra los efectos indiscriminados de las minas. 4 Las Altas Partes contratantes presentarán informes anuales al depositario, el cual los distribuirá entre todas las Altas Partes contratantes con antelación a la conferencia, acerca de cualquiera de los siguientes asuntos: · Difusión de información sobre el presente Protocolo entre sus Fuerzas Armadas y la población civil; · Programas de limpieza de minas y de rehabilitación; · Medidas adoptadas para satisfacer los requisitos técnicos del presente Protocolo, y cualquier otra información pertinente al respecto; · L egislación concerniente al presente Protocolo; ·  Medidas adoptadas acerca del intercambio internacional de información técnica, cooperación internacional en materia de limpieza de minas y asistencia y cooperación técnicas; ·O  tros asuntos pertinentes. 5 El costo de la Conferencia de las Altas Partes contratantes será sufragado por las Altas Partes contratantes y los Estados que no son parte que participen en la labor de la conferencia, de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas convenientemente ajustada. Art. 14. Cumplimiento. 1 Cada una de las Altas Partes contratantes adoptará todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas y de otra índole, para prevenir y reprimir las violaciones del presente Protocolo cometidas por personas o en territorios sujetos a su jurisdicción o control. 2 Entre las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo figuran medidas pertinentes para garantizar la imposición de sanciones penales a las personas que, en relación con un conflicto armado y en contravención de las disposiciones del presente Protocolo, causen delibe223

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radamente la muerte o lesiones graves a civiles y la comparecencia de esas personas ante la justicia. 3 Cada una de las Altas Partes contratantes exigirá también que sus Fuerzas Armadas dicten las instrucciones militares y elaboren los procedimientos de operación pertinentes y que el personal de las Fuerzas Armadas reciba una formación acorde con sus obligaciones y responsabilidades para cumplir las disposiciones del presente Protocolo. 4 Las Altas Partes contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí, bilateralmente, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas o por otro procedimiento internacional pertinente, para resolver cualquier problema que pueda surgir con respecto a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.

Anexo Técnico.

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1 Registro: a) El registro de la ubicación de las minas que no sean minas lanzadas a distancia, campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos se hará de conformidad con las disposiciones siguientes: i) Se especificará con exactitud la ubicación de los campos de minas, zonas minadas, zonas de armas trampa y otros artefactos en relación con las coordenadas de por lo menos dos puntos de referencia y las dimensiones estimadas de la zona en que se encuentren esas armas en relación con esos puntos de referencia; ii)  Se confeccionarán mapas, diagramas u otros registros de modo que se indique en ellos la ubicación de los campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos en relación con puntos de referencia, indicándose además en esos registros sus perímetros y extensiones; y iii) A los efectos de la detección y limpieza de minas, armas trampa y otros artefactos, los mapas, diagramas o demás registros contendrán información completa sobre el tipo, el número, el método de colocación, el tipo de espoleta y el período de actividad, la fecha y la hora de ubicación, los dispositivos antimanipulación (si los hubiere) y otra información pertinente respecto de todas esas armas colocadas. Siempre que sea posible, el registro del campo de minas indicará la situación exacta de cada mina; salvo en los campos de minas sembrados en hileras, donde bastará conocer la situación de la hilera, la situación precisa y el mecanismo de accionamiento de cada

una de las armas trampa colocadas serán registrados individualmente. b) Tanto la ubicación estimada como la zona de las minas lanzadas a distancia deberán especificarse mediante las coordenadas de puntos de referencia (normalmente puntos situados en las esquinas) y deberán determinarse y, siempre que sea posible, señalarse sobre el terreno en la primera oportunidad posible. También se registrará el número total y el tipo de minas colocadas, la fecha y la hora de ubicación y los períodos de autodestrucción. c) Se conservarán ejemplares de los registros a un nivel de mando que permita garantizar su seguridad en la medida de lo posible. d) Queda prohibido el empleo de minas producidas después de la entrada en vigor del presente Protocolo, salvo que lleven marcadas, en inglés o en el idioma o idiomas nacionales respectivos, la información siguiente: i) nombre del país de origen, ii) mes y año de fabricación; iii) número de serie o número del lote. Las marcas serán visibles, legibles, duraderas y resistentes a los efectos ambientales, en la medida de lo posible. 2 Especificaciones sobre detectabilidad: Las minas antipersonal producidas después del 1 de enero de 1997 llevarán incorporado un material o dispositivo que permita su detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en una sola masa homogénea. Las minas antipersonal producidas antes del 1 de enero de 1997 llevarán incorporado, o se les fijará antes de su colocación, de manera que no se pueda separar fácilmente, un material o dispositivo que permita su detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en una sola masa homogénea. En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en el apartado b), podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo, que aplaza el cumplimiento de dicho apartado por un período no superior a nueve años contado a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. Mientras tanto, reducirá al mínimo, en la medida de lo posible, el empleo de minas antipersonal que no cumplan esas disposiciones. 3 Especificaciones sobre la autodestrucción y la autodesactivación: a) Todas las minas antipersonal lanzadas a distancia se diseñarán y construirán de modo

que, dentro de los treinta días siguientes a haber sido colocadas, no queden sin autodestruirse más del 10 por 100 de las minas activadas, y cada mina contará con un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado y construido a fin de que, en combinación con el mecanismo de autodestrucción, no más de una de cada mil minas activadas siga funcionando como tal 120 días después de haber sido colocada. b) Todas las minas antipersonal no lanzadas a distancia que se empleen fuera de las zonas marcadas, según se definen en el artículo 5 del presente Protocolo, cumplirán los requisitos de autodestrucción y autodesactivación estipulados en el apartado a). c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en los apartados a) y/o b), podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo, que aplaza el cumplimiento de los apartados a) y/o b), con respecto a las minas fabricadas antes de su entrada en vigor, por un período no superior a nueve años contado a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. Durante ese período de aplazamiento, la Alta Parte Contratante: i) se esforzará por reducir al mínimo, en la medida posible, el empleo de minas antipersonal que no se ajusten a esas disposiciones; y ii) en lo que respecta a las minas antipersonal

lanzadas a distancia, cumplirá los requisitos de autodestrucción o bien los de autodesactivación, y con respecto a las demás minas antipersonal cumplirá por lo menos los requisitos de autodesactivación. 4 Señales internacionales para los campos de minas y zonas minadas. Se utilizarán señales análogas a las del ejemplo adjunto y según se especifican a continuación para marcar los campos de minas y zonas minadas a fin de que sean visibles y reconocibles para la población civil: Tamaño y forma: un triángulo o un cuadrilátero no menor de 28 centímetros (11 pulgadas) por 20 centímetros (7,9 pulgadas) para el triángulo y de 15 centímetros (6 pulgadas) de lado para el cuadrilátero. Color: rojo o naranja con un borde amarillo reflectante. Símbolo: el símbolo que se da como ejemplo en el modelo adjunto o cualquier otro símbolo fácilmente reconocible en la zona en que haya de colocarse para identificar una zona peligrosa. Idioma: la señal deberá contener la palabra «minas» en uno de los seis idiomas oficiales de la presente Convención (árabe, chino, español, inglés, francés y ruso) y en el idioma o los idiomas que se utilicen en la zona. Separación: las señaladas deberán colocarse en torno del campo de minas o la zona minada a una distancia que permita que un civil que se acerque a la zona las vea perfectamente desde cualquier punto.

Adición: Señal de aviso para las zonas en que se haya colocado minas

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Artículo II. Entrada en vigor. El presente Protocolo enmendado entrará en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 8 de la Convención.1 Adoptado en Ginebra el 3 de mayo de 1996.

Medio ambiente

Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles. (Publicado en BOE nº 279, de 22 de noviembre de 1978)

Los Estados parte en la presente Convención, Guiándose por los intereses de fortalecimiento de la paz y deseando contribuir a detener la carrera de armamentos, a conseguir el desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz y a preservar la humanidad del peligro de la utilización de nuevos medios de guerra, Decididos a proseguir las negociaciones para lograr progresos efectivos en la adopción de medidas adicionales en la esfera del desarme, Reconociendo que los progresos científicos y técnicos pueden crear nuevas posibilidades para la modificación del medio ambiente, Recordando la declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, Conscientes de que la utilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos podría mejorar la interrelación hombre-naturaleza y contribuir a preservar y mejorar el medio ambiente en beneficio de las generaciones presentes y venideras,

3 No

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Reconociendo, sin embargo, que la utilización de esas técnicas con fines militares u otros fines hostiles podría tener efectos sumamente perjudiciales para el bienestar de las generaciones presentes y venideras, se incluyen ni los Estados parte ni las reservas presentadas.

Reconociendo, sin embargo, que la utilización de esas técnicas con fines militares u otros fines militares u otros fines hostiles podría tener efectos sumamente perjudiciales para el bienestar humano, Deseando prohibir efectivamente la utilización de las técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles a fin de eliminar los peligros que para la humanidad entrañaría esa utilización, y afirmando su voluntad de trabajar para lograr ese objetivo, Deseando asimismo contribuir al fortalecimiento de la confianza entre las naciones y a mejorar más la situación internacional, de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas Han convenido en lo siguiente: Art. 1. 1 Cada estado parte en la presente Convención se compromete a no utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles que tengan efectos vastos, duraderos o graves, como medios para producir destrucciones, daños o perjuicios a otro estado parte. 2 Cada estado parte en la presente Convención se compromete a no ayudar, ni alentar ni incitar a ningún Estado o grupo de Estados u organización internacional a realizar actividades contrarias a las disposiciones del párrafo 1 del presente articulo. 227

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Art. 2. A los efectos del artículo I, la expresión “técnicas de modificación ambiental” comprende todas las técnicas que tienen por objeto alterar-mediante la manipulación deliberada de los procesos naturales, la dinámica, la composición o estructura de la tierra, incluida su biótica, su litosfera, su hidrosfera y su atmósfera, o del espacio ultraterrestre. Art. 3. 1 Las disposiciones de la presente Convención no impedirán la utilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos ni contravendrán los principios generalmente reconocidos y las normas aplicables del derecho internacional relativos a esa utilización. 2 Los estados partes en la presente Convención se comprometen a facilitar el intercambio más amplio posible de información científica y tecnológica sobre la utilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos, y tienen derecho a participar en ese intercambio. los Estados partes que puedan hacerlo contribuirán, individual o conjuntamente con otros estados u organizaciones internacionales, a la cooperación económica y científica internacional en la preservación, mejora y utilización del medio ambiente con fines pacíficos, teniendo debidamente en cuenta las necesidades de las regiones en desarrollo del mundo. Art. 4. Cada estado parte en la presente Convención se compromete a tomar las medidas que considere necesarias, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, para prohibir y prevenir toda actividad contraria a las disposiciones de la Convención, en cualquier lugar situado bajo su jurisdicción o control. Art. 5. 1 Los Estados partes en la presente Convención se comprometen a consultarse mutuamente y a cooperar en la solución de cualquier problema que surja en relación con los objetivos de la Convención o en la aplicación de sus disposiciones. Las consultas y la cooperación previstas en el presente artículo podrán llevarse a cabo también mediante los procedimientos internacionales apropiados dentro del marco de las Naciones Unidas y de conformidad con su carta. Entre esos procedimientos internacionales pueden figurar los servicios de las organizaciones internacionales competentes, así como los de un comité consultivo de expertos como se prevé en el párrafo 2 del presente artículo. 2 Para los fines que se especifican en el párrafo 1 del presente articulo, el depositario, tras la recepción de una solicitud de cualquier Estado parte en la presente Convención, convocará en el pla228

zo de un mes un comité consultivo de expertos. todo Estado parte puede designar a un experto para que preste sus servicios en dicho comité, cuyas funciones y reglamento se formulan en el anexo, que forma parte integrante de la Convención. El comité transmitirá al depositario un resumen de sus conclusiones fácticas, en el que se incorporarán todas las opiniones y todos los datos expuestos al comité durante sus deliberaciones. El depositario distribuirá el resumen entre todos los Estados partes. 3 Cualquier Estado parte en la presente Convención que tenga motivos para creer que cualquier otro Estado parte actúa en violación de las obligaciones derivadas de las disposiciones de la Convención podrá presentar una denuncia al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Dicha denuncia deberá contener toda la información pertinente, así como todas las pruebas posibles que confirmen su fundamento. 4 Cada Estado parte en la presente Convención se compromete a cooperar en cualquier investigación que pueda iniciar el Consejo de Seguridad, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, sobre la denuncia recibida por el consejo. Éste informará de los resultados de la investigación a los Estados partes en la Convención. 5 Cada Estado parte en la presente Convención se compromete a proporcionar asistencia o a prestar apoyo, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, a cualquier Estado parte que lo solicite, si el Consejo de Seguridad decide que esa parte ha sido perjudicada o puede resultar perjudicada como resultado de una violación de la Convención. Art. 6. 1 Cualquier Estado parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a la Convención. El texto de cualquier enmienda propuesta deberá ser presentado al depositario, quien los distribuirá sin dilación entre todos los Estados partes. 2 Una enmienda entrara en vigor, para todos los Estados partes en la presente Convención que la hayan aceptado, cuando la mayoría de los Estados partes hayan depositado en poder del depositario los instrumentos de aceptación. A partir de entonces entrará en vigor para cualquiera de los demás estados partes en la fecha en que este deposite su instrumento de aceptación. Art. 7. La presente Convención tendrá duración ilimitada. Art. 8. 1  Transcurridos cinco años desde la entrada en

vigor de la presente Convención, el depositario convocará a una conferencia de los Estados partes en la Convención, que se celebrará en Ginebra (Suiza). La conferencia revisará la aplicación de la Convención para asegurarse de que se están cumpliendo sus fines y disposiciones del párrafo 1 del artículo I en cuanto a la eliminación de los peligros de la utilización de técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles. 2 A partir de ese momento, con intervalos no menores de cinco años, la mayoría de los Estados partes en la presente Convención podrá conseguir que se convoque una conferencia con los mismos objetivos mediante la presentación de una propuesta al efecto al depositario. 3 Si no hubiera sido convocada ninguna conferencia, con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, dentro de los diez años siguientes, a la conclusión de una conferencia precedente, el depositario solicitará las opiniones de todos los Estados partes en la presente Convención sobre la convocación de tal conferencia, si un tercio o diez de los Estados partes, según el numero que sea menor, responden afirmativamente, el depositario adoptará inmediatamente medidas para convocar a la conferencia. Art. 9. 1 La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. el Estados que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 del presente articulo, podrá adherirse a ella en cualquier momento. 2 La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3 La presente Convención entrará en vigor una vez que hayan depositado sus instrumentos de ratificación veinte gobiernos, de conformidad con el párrafo 2 del presente articulo. 4 Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de la presente Convención, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión. 5 El depositario informará sin dilación a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a la presente Convención de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión y de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención y de las enmiendas a la misma, así como de la recepción de otras notificaciones.

6 La presente Convención será registrada por el depositario de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Art. 10. La presente Convención, cuyos textos en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias debidamente certificadas a los gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran a la Convención. En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención, abierta a la firma en Ginebra el día dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y siete.

Anexo a la Convención. Comité consultivo de expertos. 1 El Comité Consultivo de Expertos se encargará de establecer las conclusiones fácticas pertinentes y de facilitar opiniones de expertos en relación con cualquier problema que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo v de la presente Convención, plantee el estado parte que solicite la convocación del Comité. 2 Los trabajos del Comité Consultivo de Expertos se organizarán de modo que le permita desempeñar las funciones establecidas en el párrafo 1 del presente anexo. Cuando sea posible, el comité tomara por consenso decisiones sobre las cuestiones de procedimiento relativas a la organización de sus trabajos; si no es posible, las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes. no se someterán a votación las cuestiones de fondo. 3 El presidente del comité será el depositario o su representante. 4 Cada experto podrá estar asesorado en las reuniones por uno o varios consejeros. 5 Cada experto tendrá derecho a recabar de los Estados y de las organizaciones internacionales, por conducto del presidente, la información y la asistencia que estime conveniente para el desempeño de la labor del comité.

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Químicas, biológicas y asociadas Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, así como de todos los líquidos, materias o procedimientos análogos, hecho en Ginebra el 17 de junio de 1925. (Gaceta de Madrid de 3 de septiembre de 1929. Aranzadi, 1950, referencia 9616).

Los Plenipotenciarios que suscriben, en nombre de sus Gobiernos respectivos; Considerando que el empleo en las guerras de gases asfixiantes, tóxicos o similares, así como de todos los líquidos, materias o procedimientos análogos, ha sido a justo título condenado por la opinión general del mundo civilizado; Considerando que la prohibición de este empleo ha sido formulada en los Tratados de que son Partes la mayoría de las Potencias del mundo; Con el fin de que universalmente sea reconocida en los Tratados de que son partes la mayoría de las Potencias del mundo; Con el fin de que universalmente sea reconocida como incorporada al Derecho internacional esta prohibición, que igualmente se impone a la conciencia y a la práctica de las naciones; Declaran: Que las Altas Partes contratantes, en tanto que ya no son Partes en Tratados que prohíben este empleo, reconocen esta prohibición, aceptan extender esta prohibición de empleo a los medios de guerra bacteriológicos y convienen en considerarse obligadas entre ellas en los términos de esta Declaración. 230

Las Altas Partes contratantes harán todos sus esfuerzos para conseguir que los otros Estados se adhieran al presente Protocolo. Esta adhesión será notificada al Gobierno de la República francesa, y por éste, a todas las Potencias signatarias y adheridas, y tendrá efecto a partir del día de la notificación hecha por el Gobierno de la República francesa. El presente Protocolo, cuyos textos francés e inglés hacen fe, será ratificado lo antes posible. Llevará la fecha de este día. Las ratificaciones del presente protocolo serán dirigidas al Gobierno de la República francesa, quien notificará el depósito a cada una de las Potencias signatarias o adheridas. Los instrumentos de ratificación o de adhesión quedarán depositados en los archivos del Gobierno de la República francesa. El presente Protocolo entrará en vigor, para cada Potencia signataria, a partir de la fecha del depósito de su ratificación y desde ese momento esta Potencia estará obligada para con las otras Potencias que hayan procedido ya al depósito de sus ratificaciones. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente Protocolo. Hecho en Ginebra, en un solo ejemplar el diez y siete de junio de 1925. 231

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Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, hecho en París, el 13 de enero de 1993. (BOE nº 299 de 13 de diciembre de 1996).

Los Estados Partes en la presente Convención1, Resueltos a actuar con miras a lograr auténticos progresos hacia el desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional, incluidas la prohibición y la eliminación de todos los tipos de armas de destrucción en masa, Deseosos de contribuir a la realización de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha condenado en repetidas ocasiones todas las acciones contrarias a los principios y objetivos del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 (el Protocolo de Ginebra de 1925), Reconociendo que la presente Convención reafirma los principios y objetivos del Protocolo de Ginebra de 1925 y de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, firmada en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972 así como las obligaciones contraídas en virtud de esos instrumentos, Teniendo presente el objetivo enunciado en el artículo IX de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, Resueltos, en bien de toda la humanidad, a excluir completamente la posibilidad de que se empleen armas químicas, mediante la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, complementando con ello las obligaciones asumidas en virtud del Protocolo de Ginebra de 1925, Reconociendo la prohibición, incluida en los acuerdos correspondientes y principios pertinentes de derecho internacional, del empleo de herbicidas como método de guerra, Considerando que los logros obtenidos por la química deben utilizarse exclusivamente en beneficio de la humanidad, 1 La

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Deseosos de promover el libre comercio de sustancias químicas, así como la cooperación internacional y el intercambio de información científica y técnica en la esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos por la presente Convención, con miras a acrecentar el desarrollo económico y tecnológico de todos los Estados Partes, Convencidos de que la prohibición completa y eficaz del desarrollo, la producción, la adquisición, el almacenamiento, la retención, la transferencia y el empleo de armas químicas y la destrucción de esas armas representan un paso necesario hacia el logro de esos objetivos comunes, Han convenido en lo siguiente: Art. 1. Obligaciones generales. 1 Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete, cualesquiera que sean las circunstancias, a: a)  No desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar armas químicas ni a transferir esas armas a nadie, directa o indirectamente; b) No emplear armas químicas; c) No iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas; d) No ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a nadie a que realice cualquier actividad prohibida a los Estados Partes por la presente Convención. 2 Cada Estado Parte se compromete a destruir las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención. 3 Cada Estado Parte se compromete a destruir todas las armas químicas que haya abandonado en el territorio de otro Estado Parte, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención. 4  Cada Estado Parte se compromete a destruir toda instalación de producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

Unión Europea ha adoptado distintas medidas para favorecer la aplicación efectiva de dicho tratado y sobre todo para la eliminación de los arsenales existentes de armas químicas en Rusia. En este sentido puede consultarse la Acción Común 2007/178/PESC y 2007/185/PESC de 19 de marzo de 2007, publicada en DOUE de 22 y 27 de marzo de 2007.

5 Cada Estado Parte se compromete a no emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra. Art. 2. Definiciones y criterios. A los efectos de la presente Convención: 1 Por “armas químicas” se entiende, conjunta o separadamente: Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la presente Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;  Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el apartado a) que libere el empleo de sus municiones o dispositivos; o  Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el apartado b). 2 Por “sustancia química tóxica” se entiende: Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o m‚todo de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo. (A los efectos de la aplicación de la presente Convención, las sustancias químicas tóxicas respecto de las que se ha previsto la aplicación de medidas de verificación están enumeradas en listas incluidas en el anexo sobre sustancias químicas.). 3 Por “precursor” se entiende:  Cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la producción por cualquier método de una sustancia química tóxica. Queda incluido cualquier componente clave de un sistema químico binario o de multicomponentes. (A los efectos de la aplicación de la presente Convención, los precursores respecto de los que se ha previsto la aplicación de medidas de verificación están enumerados en listas incluidas en el anexo sobre sustancias químicas.). 4 Por “componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes” (denominado en lo sucesivo “componente clave”) se entiende: El precursor que desempeña la función más importante en la determinación de las propiedades tóxicas del producto final y que reacciona rápidamente con otras sustancias químicas en el sistema binario o de multicomponentes. 5 Por “antiguas armas químicas” se entiende: a) Las armas químicas producidas antes de 1925; o

b) Las armas químicas producidas entre 1925 y 1946 que se han deteriorado en tal medida que no pueden ya emplearse como armas químicas. 6 Por “armas químicas abandonadas” se entiende: Las armas químicas, incluidas las antiguas armas químicas, abandonadas por un Estado, después del 1 de enero de 1925, en el territorio de otro Estado sin el consentimiento de este último. 7 Por “agente de represión de disturbios” se entiende: Cualquier sustancia química no enumerada en una lista, que puede producirse rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente. 8 Por “instalación de producción de armas químicas” se entiende: Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté‚ emplazado ese equipo, que haya diseñado, construido o utilizado en cualquier momento desde el 1 de enero de 1946: i)  Como parte de la etapa de la producción de sustancias químicas (“etapa tecnológica final”) en la que las corrientes de materiales comprendan, cuando el equipo esté‚ en funcionamiento: 1)  Cualquier sustancia química enumerada en la lista 1 del anexo sobre sustancias químicas; o 2) Cualquier otra sustancia química que no tenga aplicaciones, en cantidad superior a una tonelada al año, en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente Convención, pero que pueda emplearse para fines de armas químicas; o ii) Para la carga de armas químicas, incluidas, entre otras cosas, la carga de sustancias químicas enumeradas en la lista 1 en municiones, dispositivos o contenedores de almacenamiento a granel; la carga de sustancias químicas en contenedores que formen parte de municiones y dispositivos binarios montados o en submuniciones químicas que formen parte de municiones y dispositivos unitarios montados; y la carga de los contenedores y submuniciones químicas en las municiones y dispositivos respectivos; No se entiende incluida: i) Ninguna instalación cuya capacidad de producción para la síntesis de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) sea inferior a una tonelada; ii) Ninguna instalación en la que se produzca una sustancia química especificada en el inciso i) del apartado a) como subproducto inevitable de ac-

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tividades destinadas a fines no prohibidos por la presente Convención, siempre que esa sustancia química no rebase el 3 por 100 del producto total y que la instalación esté sometida a declaración e inspección con arreglo al anexo sobre aplicación y verificación (denominado en lo sucesivo “anexo sobre verificación”); ni iii) La instalación única en pequeña escala destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas en la lista 1 para fines no prohibidos por la presente Convención a que se hace referencia en la parte VI del anexo sobre verificación. 9 Por “fines no prohibidos por la presente Convención” se entiende: Actividades industriales, agrícolas, de investigación, médicas, farmacéuticas o realizadas con otros fines pacíficos; Fines de protección, es decir, los relacionados directamente con la protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas; Fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra; Mantenimiento del orden, incluida la represión interna de disturbios. 10 Por “capacidad de producción” se entiende: El potencial cuantitativo anual de fabricación de una sustancia química concreta sobre la base del proceso tecnológico efectivamente utilizado o, en el caso de procesos que no sean todavía operacionales, que se tenga el propósito de utilizar en la instalación pertinente. Se considerará que equivale a la capacidad nominal o, si no se dispone de esta, a la capacidad según diseño. La capacidad nominal es el producto total en las condiciones más favorables para que la instalación de producción produzca la cantidad máxima en una o más series de pruebas. La capacidad según diseño es el correspondiente producto total calculado teóricamente. 11 Por “Organización” se entiende la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas establecida de conformidad con el artículo VIII de la presente Convención. 12 A los efectos del artículo VI: a) Por “producción” de una sustancia química se entiende su formación mediante reacción química; b) Por “elaboración” de una sustancia química se entiende un proceso físico, tal como la formulación, extracción y purificación, en el que la sustancia química no es convertida en otra; c) Por “consumo” de una sustancia química se entiende su conversión mediante reacción química en otra sustancia. 234

Art. 3. Declaraciones. 1 Cada Estado Parte presentará a la Organización, treinta días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, las declaraciones siguientes, en las que: Con respecto a las armas químicas: i) Declarar si tiene la propiedad o posesión de cualquier arma química o si se encuentra cualquier arma química en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control; ii) Especificar el lugar exacto, cantidad total e inventario detallado de las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con los párrafos 1 a 3 de la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación, salvo en lo que atañe a las armas químicas mencionadas en el inciso iii); iii) Dar cuenta de cualquier arma química en su territorio de la que tenga propiedad y posesión otro Estado y se encuentre en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado, de conformidad con el párrafo 4 de la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación; iv) Declarar si ha transferido o recibido, directa o indirectamente, cualquier arma química desde el 1 de enero de 1946 y especificar la transferencia o recepción de esas armas, de conformidad con el párrafo 5 de la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación; v) Facilitar su plan general para la destrucción de las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el párrafo 6 de la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación. Con respecto a las antiguas armas químicas y a las armas químicas abandonadas: i) Declarar si hay en su territorio antiguas armas químicas y proporcionar toda la información disponible, de conformidad con el párrafo 3 de la sección B de la parte IV del anexo sobre verificación; ii) Declarar si hay armas químicas abandonadas en su territorio y proporcionar toda la información disponible, de conformidad con el párrafo 8 de la sección B de la parte IV del anexo sobre verificación; iii) Declarar si ha abandonado armas químicas en el territorio de otros Estados y proporcionar toda la información disponible, de conformidad con el párrafo 10 de la sección B de la parte IV del anexo sobre verificación;

Con respecto a las instalaciones de producción de armas químicas: i) Declarar si tiene o ha tenido la propiedad o posesión de cualquier instalación de producción de armas químicas o si se encuentra o se ha encontrado en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control una instalación de esa índole en cualquier momento desde el 1 de enero de 1946; ii)  Especificar cualquier instalación de producción de armas químicas de que tenga o haya tenido propiedad o posesión o que se encuentre o se haya encontrado en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control en cualquier momento desde el 1 de enero de 1946, de conformidad con el párrafo 1 de la parte V del anexo sobre verificación, salvo en lo que atañe a las instalaciones mencionadas en el inciso iii); iii) Dar cuenta de cualquier instalación de producción de armas químicas en su territorio de que otro Estado tenga o haya tenido propiedad y posesión y que se encuentre o se haya encontrado en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado en cualquier momento desde el 1 de enero de 1946, de conformidad con el párrafo 2 de la parte V del anexo sobre verificación; iv) Declarar si ha transferido o recibido, directa o indirectamente, cualquier equipo para la producción de armas químicas desde el 1 de enero de 1946 y especificar la transferencia o recepción de ese equipo, de conformidad con los párrafos 3 a 5 de la parte V del anexo sobre verificación; v) Facilitar su plan general para la destrucción de cualquier instalación de producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el párrafo 6 de la parte V del anexo sobre verificación; vi) Especificar las medidas que han de adoptarse para clausurar cualquier instalación de producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el apartado i) del párrafo 1 de la parte V del anexo sobre verificación; vii) Facilitar su plan general para toda conversión transitoria de cualquier instalación de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control en una instalación de destrucción de armas químicas, de conformidad con el párrafo 7 de la parte V del anexo sobre verificación;

Con respecto a las demás instalaciones: Especificar el lugar exacto, naturaleza y ámbito general de actividades de cualquier instalación o establecimiento de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control y que haya sido diseñado, construido o utilizado principalmente, en cualquier momento desde el 1 de enero de 1946, para el desarrollo de armas químicas. En esa declaración se incluirán, entre otras cosas, los laboratorios y polígonos de ensayo y evaluación. Con respecto a los agentes de represión de disturbios: Especificar el nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado, de cada una de las sustancias químicas que mantenga para fines de represión de disturbios. Esta declaración será actualizada treinta días después, a más tardar, de que se produzca cualquier cambio. 2 Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones pertinentes de la parte IV del anexo sobre verificación no se aplicarán, a discreción de un Estado Parte, a las armas químicas enterradas en su territorio antes del 1 de enero de 1977 y que permanezcan enterradas o que hayan sido vertidas al mar antes del 1 de enero de 1985. Art. 4. Armas químicas. 1 Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos detallados para su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las armas químicas de que tenga propiedad o posesión un Estado Parte o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, excepto las antiguas armas químicas y las armas químicas abandonadas a las que se aplica la sección B de la parte IV del anexo sobre verificación. 2 En el anexo sobre verificación se enuncian procedimientos detallados para la ejecución del presente artículo. 3 Todos los lugares en los que se almacenen o destruyan las armas químicas especificadas en el párrafo 1 serán objeto de verificación sistemática mediante inspección “in situ” y vigilancia con instrumentos “in situ”, de conformidad con la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación. 4 Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado la declaración prevista en el apartado a) del párrafo 1 del artículo III, facilitará el acceso a las armas químicas especificadas en el párrafo 1 a los efectos de la verificación sistemática de la declaración mediante inspección “in situ”. A partir de ese momento, ningún Estado Parte retirará ninguna de esas armas, excepto para su transporte a una instalación de destrucción de armas químicas. Cada Estado Parte facili235

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tará el acceso a esas armas químicas a los efectos de una verificación sistemática “in situ”. 5 Cada Estado Parte facilitará el acceso a toda instalación de destrucción de armas químicas y a sus zonas de almacenamiento de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, a los efectos de una verificación sistemática mediante inspección “in situ” y vigilancia con instrumento “in situ”. 6 Cada Estado Parte destruirá todas las armas químicas especificadas en el párrafo 1 de conformidad con el anexo sobre verificación y ateniéndose al ritmo y secuencia de destrucción convenidos (denominados en lo sucesivos “orden de destrucción”). Esa destrucción comenzará dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte y terminará diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado Parte destruya esas armas químicas a un ritmo más rápido. 7 Cada Estado Parte: Presentará planes detallados para la destrucción de las armas químicas especificadas en el párrafo 1, sesenta días antes, a más tardar, del comienzo de cada período anual de destrucción, de conformidad con el párrafo 29 de la sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación; los planes detallados abarcar n todas las existencias que hayan de destruirse en el siguiente período anual de destrucción;  Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus planes para la destrucción de las armas químicas especificadas en el párrafo 1, sesenta días después, a más tardar, del final de cada período anual de destrucción; y Certificará, treinta días después, a más tardar, de la conclusión del proceso de destrucción, que se han destruido todas las armas químicas especificadas en el párrafo 1. 8 Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella después de transcurrido el período de diez años establecido para la destrucción en el párrafo 6, destruirá las armas químicas especificadas en el párrafo 1, lo antes posible. El Consejo Ejecutivo determinará el orden de destrucción y el procedimiento de verificación estricta para ese Estado Parte. 9 Toda arma química que descubra un Estado Parte tras la declaración inicial de las armas químicas será comunicada, desactivada y destruida de conformidad con la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación. 10 Cada Estado Parte, en sus operaciones de transporte, toma de muestras, almacenamiento y destrucción de armas químicas, asignará la más 236

alta prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente. Cada Estado Parte realizará las operaciones de transporte, toma de muestras, almacenamiento y destrucción de armas químicas de conformidad con sus normas nacionales de seguridad y emisiones. 11 Todo Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas de que tenga propiedad o posesión otro Estado o que se encuentren en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado se esforzará al máximo para que se retiren esas armas de su territorio un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. Si esas armas no son retiradas en el plazo de un año, el Estado Parte podrá pedir a la Organización y a los demás Estados Partes que le presten asistencia en la destrucción de esas armas. 12 Cada Estado Parte se compromete a cooperar con los demás Estados Partes que soliciten información o asistencia de manera bilateral o por conducto de la Secretaría Técnica en relación con los métodos y tecnologías para la destrucción eficiente de las armas químicas en condiciones de seguridad. 13  Al realizar las actividades de verificación con arreglo al presente artículo y a la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación, la Organización estudiará medidas para evitar una duplicación innecesaria de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la verificación del almacenamiento de armas químicas y su destrucción concertados entre los Estados Partes. A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la verificación a las medidas complementarias de las adoptadas en virtud de esos acuerdos bilaterales o multilaterales, si considera que: a) Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son compatibles con las disposiciones relativas a la verificación contenidas en el presente artículo y la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación; b) La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente Convención; y c) Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen a la Organización plenamente informada de sus actividades de verificación. 14 Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 13, la Organización tendrá el derecho de vigilar la ejecución del acuerdo bilateral o multilateral. 15 Nada de lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 afectará a la obligación de un Estado Parte de

presentar declaraciones de conformidad con el artículo III, el presente artículo y la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación. 16 Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las armas químicas que está obligado a destruir. También sufragará los costos de la verificación del almacenamiento y la destrucción de esas armas químicas, a menos que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa. Si el Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas de verificación de la Organización con arreglo al párrafo 13, los costos de la verificación y vigilancia complementarias que realice la Organización serán satisfechos de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo previsto en el párrafo 7 del artículo VIII. 17 Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones pertinentes de la parte IV del anexo sobre verificación no se aplicarán, a discreción de un Estado Parte, a las armas químicas enterradas en su territorio antes del 1 de enero de 1977 y que permanezcan enterradas o que hayan sido vertidas al mar antes del 1 de enero de 1985. Art. 5. Instalaciones de producción de armas químicas. 1  Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos detallados para su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las instalaciones de producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión un Estado Parte o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control. 2 En el anexo sobre verificación se enuncian procedimientos detallados para la ejecución del presente artículo. 3 Todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 serán objeto de verificación sistemática mediante inspección “in situ” y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la parte V del anexo sobre verificación. 4 Cada Estado Parte cesará inmediatamente todas las actividades en las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1, excepto las actividades necesarias para la clausura. 5 Ningún Estado Parte construirá nuevas instalaciones de producción de armas químicas ni modificará ninguna de las instalaciones existentes a los fines de producción de armas químicas o para cualquier otra actividad prohibida por la presente Convención. 6 Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado la declaración prevista en el apartado c) del párrafo 1 del artículo III, facilitará acceso a las instalaciones de producción

de armas químicas especificadas en el párrafo 1 a los efectos de la verificación sistemática de la declaración mediante inspección “in situ”. 7 Cada Estado Parte: Clausurará, noventa días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1, de conformidad con la parte V del anexo sobre verificación, y notificará esa clausura; y Facilitará acceso a las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1, después de su clausura, a los efectos de la verificación sistemática mediante inspección “in situ” y vigilancia con instrumentos “in situ”, a fin de asegurar que la instalación permanezca clausurada y sea destruida ulteriormente. 8 Cada Estado Parte destruirá todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 y las instalaciones y equipo conexos de conformidad con el anexo sobre verificación y ateniéndose al ritmo y secuencia de destrucción convenidos (denominados en lo sucesivo “orden de destrucción”). Esa destrucción comenzará un año después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte y terminará diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado Parte destruya esas instalaciones a un ritmo más rápido. 9 Cada Estado Parte: a) Presentará planes detallados para la destrucción de las instalaciones de destrucción de armas químicas especificadas en el párrafo 1, ciento ochenta días antes, a más tardar, del comienzo de la destrucción de cada instalación; b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus planes para la destrucción de todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1, noventa días después, a más tardar, del final de cada período anual de destrucción; y c) Certificará, treinta días después, a más tardar, de la conclusión del proceso de destrucción, que se han destruido todas las instalaciones de destrucción de armas químicas especificadas en el párrafo 1. 10 Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella después de transcurrido el período de diez años establecido para la destrucción en el párrafo 8, destruirá las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 lo antes posible. El Consejo Ejecutivo determinará el orden de destrucción y el procedimiento de verificación estricta para ese Estado 237

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Parte. 11  Cada Estado Parte, durante la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas, asignará la más alta prioridad o garantizar la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente. Cada Estado Parte destruirá las instalaciones de producción de armas químicas de conformidad con sus normas nacionales de seguridad y emisiones. 12 Las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 podrán ser reconvertidas provisionalmente para la destrucción de armas químicas, de conformidad con los párrafos 18 a 25 de la parte V del anexo sobre verificación. Esas instalaciones reconvertidas deberán ser destruidas tan pronto como dejen de ser utilizadas para la destrucción de armas químicas y, en cualquier caso, diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. 13 En casos excepcionales de imperiosa necesidad, un Estado Parte podrá pedir permiso a fin de utilizar una instalación de producción de armas químicas especificada en el párrafo 1 para fines no prohibidos por la presente Convención. Previa recomendación del Consejo Ejecutivo, la Conferencia de los Estados Partes decidirá si aprueba o no la petición y establecerá las condiciones a que supedite su aprobación, de conformidad con la sección D de la parte V del anexo sobre verificación. 14 La instalación de producción de armas químicas se convertirá de tal manera que la instalación convertida no pueda reconvertirse en una instalación de producción de armas químicas con mayor facilidad que cualquier otra instalación utilizada para fines industriales, agrícolas, de investigación, médicos, farmacéuticos u otros fines pacíficos en que no intervengan sustancias químicas enumeradas en la lista 1. 15 Todas las instalaciones convertidas serán objeto de verificación sistemática mediante inspección “in situ” y vigilancia con instrumentos “in situ”, de conformidad con la sección D de la parte V del anexo sobre verificación. 16  Al realizar las actividades de verificación con arreglo al presente artículo y la parte V del anexo sobre verificación, la Organización estudiará medidas para evitar una duplicación innecesaria de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la verificación de las instalaciones de producción de armas químicas y su destrucción concertados entre los Estados Partes. A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la verificación a las medidas complementarias de las adoptadas en virtud de esos acuerdos bilaterales o multilaterales, si considera que:  Las disposiciones de esos acuerdos relativas a

la verificación son compatibles con las disposiciones relativas a la verificación contenidas en el presente artículo y la parte V del anexo sobre verificación; La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente Convención, y Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen a la Organización plenamente informada de sus actividades de verificación. 17 Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 16, la Organización tendrá el derecho de vigilar la ejecución del acuerdo bilateral o multilateral. 18 Nada de lo dispuesto en los párrafos 16 y 17 afectará a la obligación de un Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad con el artículo III, el presente artículo y la parte V del anexo sobre verificación. 19 Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las instalaciones de producción de las armas químicas que esté obligado a destruir. También sufragará los costos de la verificación con arreglo al presente artículo, a menos que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa. Si el Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas de verificación de la Organización con arreglo al párrafo 16, los costos de la verificación y vigilancia complementarias que realice la Organización serán satisfechos de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo previsto en el párrafo 7 del artículo VIII. Art. 6. Actividades no prohibidas por la presente Convención. 1 Cada Estado Parte tiene el derecho, con sujeción a lo dispuesto en la presente Convención, a desarrollar, producir, adquirir de otro modo, conservar, transferir y emplear sustancias químicas tóxicas y sus precursores para fines no prohibidos por la presente Convención. 2 Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que las sustancias químicas tóxicas y sus precursores solamente sean desarrollados, producidos, adquiridos de otro modo, conservados, transferidos o empleados, en su territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente Convención. A tal efecto, y para verificar que las actividades son acordes con las obligaciones establecidas en la presente Convención, cada Estado Parte someterá a las medidas de verificación previstas en el anexo sobre verificación las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las listas 1, 2 y 3 del anexo sobre sustancias químicas, así como las instalaciones relacionadas con esas sustancias y las demás instalaciones especificadas en el anexo

sobre verificación que se encuentren en su territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control. 3 Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la lista 1 (denominadas en lo sucesivos “sustancias químicas de la lista 1”) a las prohibiciones relativas a la producción, adquisición, conservación, transferencia y empleo que se especifican en la parte VI del anexo sobre verificación. Someterá las sustancias químicas de la lista 1 y las instalaciones especificadas en la parte VI del Anexo sobre verificación a verificación sistemática mediante inspección “in situ” y vigilancia con instrumentos “in situ”, de conformidad con esa parte del anexo sobre verificación. 4 Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la lista 2 (denominadas en lo sucesivo “sustancias químicas de la lista 2”) y las instalaciones especificadas en la parte VII del anexo sobre verificación a vigilancia de datos y verificación “in situ”, de conformidad con esa parte del anexo sobre verificación. 5 Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la lista 3 (denominadas en lo sucesivo “sustancias químicas de la lista 3¯) y las instalaciones especificadas en la parte VIII del anexo sobre verificación a vigilancia de datos y verificación “in situ”, de conformidad con esa parte del anexo sobre verificación. 6  Cada Estado Parte someterá las instalaciones especificadas en la parte IX del anexo sobre verificación a vigilancia de datos y eventual verificación “in situ”, de conformidad con esa parte del anexo sobre verificación, salvo que la Conferencia de los Estados Partes decida otra cosa con arreglo al párrafo 22 de la parte IX del anexo sobre verificación. 7 Cada Estado Parte, treinta días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, hará una declaración inicial de los datos relativos a las sustancias químicas e instalaciones pertinentes, de conformidad con el anexo sobre verificación. 8  Cada Estado Parte hará declaraciones anuales respecto de las sustancias químicas e instalaciones pertinentes, de conformidad con el anexo sobre verificación. 9 A los efectos de la verificación “in situ”, cada Estado Parte facilitará a los inspectores el acceso a las instalaciones, requerido en el anexo sobre verificación. 10 Al realizar las actividades de verificación, la Secretaría Técnica evitará toda injerencia innecesaria en las actividades químicas del Estado Parte con fines no prohibidos por la presente Convención y, en particular, se atendrá a las disposiciones establecidas en el anexo sobre la protección de la información confidencial (denominado en

lo sucesivo “anexo sobre confidencialidad”). 11 Las disposiciones del presente artículo se aplicarán de manera que no se obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes ni la cooperación internacional en las actividades químicas con fines no prohibidos por la presente Convención, incluido el intercambio internacional de información científica y técnica y de sustancias químicas y equipo para la producción, elaboración o empleo de sustancias químicas con fines no prohibidos por la presente Convención. Art. 7. Medidas nacionales de aplicación. Obligaciones generales: 1  Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención. En particular: a) Prohibirá a las personas físicas y jurídicas que se encuentren el cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción, reconocido por el derecho internacional, que realicen cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención, y promulgará también leyes penales con respecto a esas actividades; b) No permitirá que se realice en cualquier lugar bajo su control ninguna actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención, y c) Hará extensivas las leyes penales promulgadas con arreglo al apartado a) a cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención que realicen en cualquier lugar personas naturales que posean su nacionalidad, de conformidad con el derecho internacional. 2 Cada Estado Parte colaborará con lo demás Estados Partes y prestará la modalidad adecuada de asistencia jurídica para facilitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del párrafo 1. 3 Cada Estado Parte, en el cumplimiento de las obligaciones que haya contraído en virtud de la presente Convención, asignará la más alta prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, y colaborará, según corresponda, con los demás Estados Partes a este respecto. Relaciones entre los Estados Partes y la Organización: 4 Con el fin de cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención, cada Estado Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional, que será el centro nacional de coordinación encargado de mantener un enlace eficaz con la Organización y con los demás Estados Partes. Cada Estado Parte notificará a la Organi239

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zación su Autoridad Nacional en el momento de la entrada en vigor para él de la presente Convención. 5 Cada Estado Parte informará a la Organización de las medidas legislativas y administrativas que haya adoptado para aplicar la presente Convención. 6 Cada Estado Parte considerará confidencial y tratará de manera especial la información y datos que reciba confidencialmente de la Organización respecto de la aplicación de la presente Convención. Tratará esa información y datos en relación, exclusivamente, con los derechos y obligaciones derivados de la presente Convención, y de conformidad con las disposiciones enunciadas en el anexo sobre confidencialidad. 7 Cada Estado Parte se compromete a colaborar con la Organización en el ejercicio de todas sus funciones y, en particular, a prestar asistencia a la Secretaría Técnica. Art. 8. La Organización. A Disposiciones generales: 1 Los Estados Partes en la presente Convención establecen, por el presente artículo, la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, con el fin de lograr el objeto y propósito de la presente Convención, asegurar la aplicación de sus disposiciones, entre ellas las relativas a la verificación internacional de su cumplimiento, y proporcionar un foro para las consultas y la colaboración entre los Estados Partes. 2 Todos los Estados Partes en la presente Convención serán miembros de la Organización. Ningún Estado Parte será privado de su calidad de miembro de la Organización. 3 La Organización tendrá su sede en La Haya, Reino de los Países Bajos. 4 Por el presente artículo, quedan establecidos como órganos de la Organización: la Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría Técnica. 5 La Organización llevará a cabo las actividades de verificación previstas para ella en la presente Convención de la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el oportuno y eficiente logro de sus objetivos. Solamente pedirá la información y datos que sean necesarios para el desempeño de las responsabilidades que le impone la presente Convención. Adoptará toda clase de precauciones para proteger el carácter confidencial de la información sobre actividades e instalaciones civiles y militares de que venga en conocimiento en el cumplimiento de la presente Convención y, en particular, se atendrá a las disposiciones 240

enunciadas en el anexo sobre confidencialidad. 6 Al realizar sus actividades de verificación, la Organización estudiará medidas para servirse de los logros de la ciencia y la tecnología. 7 Los costos de las actividades de la Organización serán sufragados por los Estados Partes, conforme a la escala de cuotas de las Naciones Unidas, con los ajustes que vengan impuestos por las diferencias de composición entre las Naciones Unidas y de la presente Organización, y con sujeción a las disposiciones de los artículos IV y V. Las contribuciones financieras de los Estados Partes de la Comisión Preparatoria serán debidamente deducidas de sus contribuciones al presupuesto ordinario. El presupuesto de la Organización incluirá dos capítulos distintos, relativo, uno de ellos, a los costos administrativos y de otra índole, y el otro, a los costos de verificación. 8 El miembro de la Organización que esté retrasado en el pago de su contribución financiera a la Organización no tendrá voto en ésta si el importe de sus atrasos fuera igual o superior al importe de la contribución que hubiera debido satisfacer por los dos años completos anteriores. No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá autorizar a ese miembro a votar si está convencida de que su falta de pago obedece a circunstancias ajenas a su control. B La Conferencia de los Estados Partes: Composición, procedimiento y adopción de decisiones. 9 La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo la Conferencia) estará integrada por todos los miembros de la Organización. Cada miembro tendrá un representante en la Conferencia, el cual podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores. 10 El primer período de sesiones de la Conferencia será convocado por el depositario treinta días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. 11 La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones anualmente, salvo que decida otra cosa. 12 La Conferencia celebrará períodos extraordinarios de sesiones: · C  uando así lo decida; · C  uando lo solicite el Consejo Ejecutivo; · Cuando lo solicite cualquier miembro con el apoyo de la tercera parte de los miembros, o · De conformidad con el párrafo 22 para examinar el funcionamiento de la presente Convención. · Salvo en el caso del apartado d), los períodos extraordinarios serán convocados treinta días

después, a más tardar, de que el Director general de la Secretaría Técnica reciba la solicitud correspondiente, salvo que en la solicitud se especifique otra cosa. 13 La Conferencia podrá también reunirse a título de Conferencia de Enmienda, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XV. 14 Los períodos de sesiones de la Conferencia se celebrarán en la sede de la Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa. 15 La Conferencia aprobará su propio reglamento. Al comienzo de cada período ordinario de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa que sea necesario. Estos continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se elija un nuevo Presidente y nuevos miembros de la Mesa en el siguiente período ordinario de sesiones. 16 El quórum estará constituido por la mayoría de los miembros de la Organización. 17 Cada miembro de la Organización tendrá un voto en la Conferencia. 18 La Conferencia adoptará sus decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría simple de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de fondo deberán adoptarse, en lo posible, por consenso. Si no se llega a un consenso cuando se someta una cuestión a decisión, el Presidente aplazará toda votación por veinticuatro horas y, durante ese período de aplazamiento, hará todo lo posible para facilitar el logro de un consenso e informará a la Conferencia al respecto antes de que concluya ese período. Si no puede llegarse a un consenso al término de veinticuatro horas, la Conferencia adoptará la decisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, salvo que se especifique otra cosa en la presente Convención. Cuando esté en discusión si la cuestión es o no de fondo, se considerará que se trata de una cuestión de fondo, salvo que la Conferencia decida otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de decisiones sobre cuestiones de fondo. Poderes y funciones: 19 La Conferencia será el órgano principal de la Organización. Estudiará toda cuestión, materia o problema comprendido en el ámbito de la presente Convención, incluso en lo que atañe a los poderes y funciones del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica. Podrá hacer recomendaciones y adoptar decisiones sobre cualquier cuestión, materia o problema relacionado con la presente Convención que plantee un Estado Parte o señale a su atención el Consejo Ejecutivo.

20  La Conferencia supervisará la aplicación de la presente Convención y promoverá su objeto y propósito. La Conferencia examinará el cumplimiento de la presente Convención. Supervisará también las actividades del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica y podrá impartir directrices, de conformidad con la presente Convención, a cualquiera de ellos en el ejercicio de sus funciones. 21 La Conferencia: a)  Examinará y aprobará en sus períodos ordinarios de sesiones el informe, programa y presupuesto de la Organización que presente el Consejo Ejecutivo y examinará también otros informes; b) Decidirá sobre la escala de contribuciones financieras que hayan de satisfacer los Estados Partes, de conformidad con el párrafo 7; c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo; d) Nombrará al Director general de la Secretaría Técnica (denominado en lo sucesivo “el Director general”); e) Aprobará el Reglamento del Consejo Ejecutivo presentado por éste; f)  Establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente Convención; g)  Fomentará la colaboración internacional para fines pacíficos en la esfera de las actividades químicas; h) Examinará los adelantos científicos y tecnológicos que puedan afectar al funcionamiento de la presente Convención y, en este contexto, encargará al Director general que establezca un Consejo Consultivo Científico que permita al Director general, en el cumplimiento de sus funciones, prestar la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los Estados Partes asesoramiento especializado en cuestiones de ciencia y tecnología relacionadas con la presente Convención. El Consejo Consultivo Científico estará integrado por expertos independientes nombrados con arreglo al mandato aprobado por la Conferencia; i) Examinará y aprobará en su primer período de sesiones cualquier proyecto de acuerdo, disposiciones y directrices que la Comisión Preparatoria haya elaborado; j) Establecerá en su primer período de sesiones el fondo voluntario de asistencia, de conformidad con el artículo X; k) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente 241

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Convención y subsanar y remediar cualquier situación que contravenga sus disposiciones, de conformidad con el artículo XII. 22 La Conferencia, un año después, a más tardar, de transcurrido el quinto y el décimo año desde la entrada en vigor de la presente Convención y en cualquier otro momento comprendido dentro de esos plazos que decida, celebrará períodos extraordinarios de sesiones para examinar el funcionamiento de la presente Convención. En esos exámenes se tendrá en cuenta toda evolución científica y tecnológica pertinente.  Posteriormente, a intervalos de cinco años, salvo que se decida otra cosa, se convocarán ulteriores períodos de sesiones de la Conferencia con el mismo objetivo. C El Consejo Ejecutivo: Composición, procedimiento y adopción de decisiones. 23 El Consejo Ejecutivo estará integrado por cuarenta y un miembros. Cada Estado Parte tendrá el derecho, de conformidad con el principio de rotación, a formar parte del Consejo Ejecutivo. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia por un mandato de dos años. Para garantizar el eficaz funcionamiento de la presente Convención, tomando especialmente en consideración la necesidad de garantizar una distribución geográfica equitativa, la importancia de la industria química y los intereses políticos y de seguridad, la composición del Consejo Ejecutivo será la siguiente: a) Nueve Estados Partes de África, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos nueve Estados Partes, tres miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos tres miembros; b) Nueve Estados Partes de Asia, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos nueve Estados Partes, cuatro miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en 242

cuenta otros factores regionales al designar a esos cuatro miembros; c) Cinco Estados Partes de Europa Oriental, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos cinco Estados Partes, un miembro será en principio, el Estado Parte que cuente con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a este miembro; d) Siete Estados Partes de América Latina y el Caribe, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos siete Estados Partes, tres miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos tres miembros; e) Diez Estados Partes de entre Europa Occidental y otros Estados, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos diez Estados Partes, cinco miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos cinco miembros; f)  Otro Estado Parte, que será designado consecutivamente por Estados Partes situados en las regiones de América Latina y el Caribe y Asia. Como base para esa designación, queda entendido que este Estado Parte será por rotación, un miembro de esas regiones. 24 Para la primera elección del Consejo Ejecutivo se elegirán veinte miembros por un mandato de un año, tomando debidamente en cuenta las proporciones numéricas indicadas en el párrafo 23. 25 Después de la plena aplicación de los artículos IV y V, la Conferencia podrá, a petición de una

mayoría de los miembros del Consejo Ejecutivo, examinar la composición de éste, teniendo en cuenta la evolución concerniente a los principios especificados en el párrafo 23 para la composición del Consejo Ejecutivo. 26 El Consejo Ejecutivo elaborará su Reglamento y lo presentará a la Conferencia para su aprobación. 27 El Consejo Ejecutivo elegirá a su Presidente de entre sus miembros. 28 El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones. Entre esos períodos ordinarios, se reunirá con la frecuencia que sea necesario para el ejercicio de sus poderes y funciones. 29 Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto. Salvo que se especifique otra cosa en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo adoptará decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos sus miembros. El Consejo Ejecutivo adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría simple de todos sus miembros. Cuando esté en discusión si la cuestión es o no de fondo, se considerará que se trata de una cuestión de fondo, salvo que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de decisiones sobre cuestiones de fondo. Poderes y funciones: 30 El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la Organización. Será responsable ante la Conferencia. El Consejo Ejecutivo desempeñará los poderes y funciones que le atribuye la presente Convención, así como las funciones que le delegue la Conferencia. Cumplirá esas funciones de conformidad con las recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia y asegurar su constante y adecuada aplicación. 31 El Consejo Ejecutivo promoverá la eficaz aplicación y cumplimiento de la presente Convención. Supervisará las actividades de la Secretaría Técnica, colaborará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte y facilitará las consultas y la colaboración entre los Estados Partes a petición de éstos. 32 El Consejo Ejecutivo: Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de programa y presupuesto de la Organización; Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación de la presente Convención, el informe sobre la marcha de sus propias actividades y los informes especiales que considere necesario o que pueda solicitar la Conferencia;

Hará los arreglos necesarios para los períodos de sesiones de la Conferencia, incluida la preparación del proyecto de programa. 33 El Consejo Ejecutivo podrá pedir que se convoque un período extraordinario de sesiones de la Conferencia. 34 El Consejo Ejecutivo: a) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados y organizaciones internacionales en nombre de la Organización, con la previa aprobación de la Conferencia; b) Concertará acuerdos con los Estados Partes, en nombre de la Organización, en relación con el artículo X, y supervisar el fondo voluntario a que se hace referencia en ese artículo; c) Aprobará los acuerdos o arreglos relativos a la ejecución de las actividades de verificación negociados por la Secretaría Técnica con los Estados Partes. 35 El Consejo Ejecutivo estudiará todas las cuestiones o materias comprendidas en su esfera de competencia que afecten a la presente Convención y a su aplicación, incluidas las preocupaciones por el cumplimiento y los casos de falta de cumplimiento y, cuando proceda, informará a los Estados Partes y señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia. 36 Al examinar las dudas o preocupaciones sobre el cumplimiento y los casos de falta de cumplimiento, entre ellas el abuso de los derechos enunciados en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo consultará a los Estados Partes interesados y, cuando proceda, pedirá al Estado Parte al que corresponda, que adopte medidas para subsanar la situación en un plazo determinado. De considerarlo necesario, adoptará, entre otras, una o más de las medidas siguientes: · Informará a todos los Estados Partes sobre la cuestión o materia; · Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia; · Formulará recomendaciones a la Conferencia respecto de las medidas para subsanar la situación y asegurar el cumplimiento. · En casos de especial gravedad y urgencia, el Consejo Ejecutivo someterá directamente la cuestión o materia, incluidas la información y conclusiones pertinentes, a la atención de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Al mismo tiempo, informará sobre esa medida a todos los Estados Partes. D La Secretaría Técnica. 37  La Secretaría Técnica prestará asistencia a 243

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la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría Técnica realizará las medidas de verificación previstas en la presente Convención. Desempeñará las demás funciones que le confíe la presente Convención así como las funciones que le deleguen la Conferencia y el Consejo Ejecutivo. 38 La Secretaría Técnica: a) Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa y presupuesto de la Organización; b) Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación de la presente Convención y los demás informes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo; c) Prestará apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los órganos subsidiarios; d) Remitirá a los Estados Partes y recibirá de estos, en nombre de la Organización, comunicaciones sobre cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención; e) Proporcionará asistencia y evaluación técnicas a los Estados Partes en el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, incluida la evaluación de las sustancias químicas enumeradas y no enumeradas en las listas. 39 La Secretaría Técnica: Negociará con los Estados Partes acuerdos o arreglos relativos a la ejecución de actividades de verificación, previa aprobación del Consejo Ejecutivo; A más tardar, ciento ochenta días después de la entrada en vigor de la presente Convención, coordinará el establecimiento y mantenimiento de suministros permanentes de asistencia humanitaria y de emergencia por los Estados Partes de conformidad con los apartado b) y c) del párrafo 7 del artículo X. La Secretaría Técnica podrá inspeccionar los artículos mantenidos para asegurarse de sus condiciones de utilización. Las listas de los artículos que hayan de almacenarse serán examinadas y aprobadas por la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21;  Administrará el fondo voluntario a que se hace referencia en el artículo X, compilará las declaraciones hechas por los Estados Partes y registrará, cuando se le solicite, los acuerdos bilaterales concertados entre los Estados Partes o entre un Estado Parte y la Organización a los efectos del artículo X. 40  La Secretaría Técnica informará al Consejo Ejecutivo acerca de cualquier problema que se 244











haya suscitado con respecto al desempeño de sus funciones, incluidas las dudas, ambigüedades o incertidumbres sobre el cumplimiento de la presente Convención de que haya tenido conocimiento en la ejecución de sus actividades de verificación y que no haya podido resolver o aclarar mediante consultas con el Estado Parte interesado. 41 La Secretaría Técnica estará integrada por un Director general, quien será su jefe y más alto funcionario administrativo, inspectores y el personal científico, técnico y de otra índole que sea necesario. 42 El Cuerpo de inspección será una dependencia de la Secretaría Técnica y actuará bajo la supervisión del Director general. 43 El Director general será nombrado por la Conferencia, previa recomendación del Consejo Ejecutivo, por un mandato de cuatro años, renovable una sola vez. 44 El Director general será responsable ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y funcionamiento de la Secretaría Técnica. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar al personal y determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. El Director general, los inspectores y los demás miembros del personal profesional y administrativo deberán ser nacionales de los Estados Partes. Se tomará debidamente en consideración la importancia de contratar al personal de manera que haya la más amplia representación geográfica posible. La contratación se regirá por el principio de mantener el personal al mínimo necesario para el adecuado desempeño de las responsabilidades de la Secretaría Técnica. 45  El Director general será responsable de la organización y funcionamiento del Consejo Consultivo Científico a que se hace referencia en el apartado h) del párrafo 21. El Director general, en consulta con los Estados Partes, nombrará a los miembros del Consejo Consultivo Científico, quienes prestarán servicio en él a titulo individual. Los miembros del Consejo serán nombrados sobre la base de sus conocimientos en las esferas científicas concretas que guarden relación con la aplicación de la presente Convención. El Director general podrá también, cuando proceda, en consulta con los miembros del Consejo, establecer grupos de trabajo temporales de expertos científicos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones concretas. En relación con lo que antecede, los Estados Partes podrán presentar

listas de expertos al Director general. 46 En el cumplimiento de sus deberes, el Director general, los inspectores y los demás miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo. 47 Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente internacional de las responsabilidades del Director general, de los inspectores y de los demás miembros del personal y no tratará de influir sobre ellos en el desempeño de esas responsabilidades. E Privilegios e inmunidades. 48 La Organización disfrutará en el territorio de cada Estado Parte y en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control de éste de la capacidad jurídica y los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones. 49 Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y asesores, los representantes nombrados por el Consejo Ejecutivo junto con sus suplentes y asesores, el Director general y el personal de la Organización gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Organización. 50 La capacidad jurídica, los privilegios y las inmunidades a que se hace referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos concertados entre la Organización y los Estados Partes, así como en un acuerdo entre la Organización y el Estado en que se encuentre la sede de la Organización. Esos acuerdos serán examinados y aprobados por la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21. 51 No obstante lo dispuesto en los párrafos 48 y 49, los privilegios e inmunidades de que gocen el Director general y el personal de la Secretaría Técnica durante la ejecución de actividades de verificación serán los que se enuncian en la sección B de la parte II del anexo sobre verificación. Art. 9. Consultas, cooperación y determinación de los hechos. 1 Los Estados Partes celebrarán consultas y cooperarán, directamente entre sí o por conducto de la Organización u otro procedimiento internacional adecuado, incluidos los procedimientos previstos en el marco de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta, sobre cualquier

cuestión que se plantee en relación con el objeto o propósito de las disposiciones de la presente Convención o con la aplicación de éstas. 2  Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una inspección por denuncia, los Estados Partes deberían ante todo, siempre que fuera posible, esforzarse por todos los medios a su alcance por aclarar y resolver, mediante el intercambio de información y la celebración de consultas entre ellos, cualquier cuestión que pueda ocasionar duda sobre el cumplimiento de la presente Convención o que suscite preocupación acerca de una cuestión conexa que pueda considerarse ambigua. Todo Estado Parte que reciba de otro Estado Parte una solicitud de aclaración de cualquier cuestión que el Estado Parte solicitante considere causa de tales dudas o preocupaciones proporcionará al Estado Parte solicitante, lo antes posible, pero, en cualquier caso, diez días después, a más tardar, de haber recibido la solicitud, información suficiente para disipar las dudas o preocupaciones suscitadas junto con una explicación acerca de la manera en que la información facilitada resuelve la cuestión. Ninguna disposición de la presente Convención afecta al derecho de dos o más Estados Partes cualesquiera de organizar, por consentimiento recíproco, inspecciones o cualesquier otros procedimientos entre ellos a fin de aclarar y resolver cualquier cuestión que pueda ocasionar dudas sobre el cumplimiento o que suscite preocupaciones acerca de una cuestión conexa que pueda considerarse ambigua. Esos arreglos no afectarán a los derechos y obligaciones de cualquier Estado Parte derivados de otras disposiciones de la presente Convención. Procedimiento para solicitar aclaraciones. 3 Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que le ayude a aclarar cualquier situación que pueda considerarse ambigua o que suscite preocupación por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención por otro Estado Parte. El Consejo Ejecutivo proporcionará la información pertinente que posea respecto de esa preocupación. 4 Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga aclaraciones de otro Estado Parte en relación con cualquier situación que pueda considerarse ambigua o que suscite preocupación acerca de su posible falta de cumplimiento de la presente Convención. En ese caso se aplicarán las disposiciones siguientes: a) El Consejo Ejecutivo transmitirá la solicitud de aclaración al Estado Parte interesado, por conducto del Director general, veinticuatro horas después, a más tardar, de haberla recibido; b)  El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo Ejecutivo lo antes posi-

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ble, pero, en cualquier caso, diez días después, a más tardar, de haber recibido la solicitud; c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la transmitirá al Estado Parte solicitante veinticuatro horas después, a más tardar, de haberla recibido; d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración, tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga otra aclaración del Estado Parte solicitado; e) A los fines de obtener las aclaraciones complementarias solicitadas en virtud del apartado d), el Consejo Ejecutivo podrá pedir al Director general que establezca un grupo de expertos de la Secretaría Técnica o de otras fuentes, si la Secretaría Técnica carece del personal necesario, para que examine toda la información y datos disponibles acerca de la situación que suscite preocupación. El grupo de expertos presentará al Consejo Ejecutivo un informe fáctico sobre sus averiguaciones; f) Si el Estado Parte solicitante considera que la aclaración obtenida en virtud de los apartados d) y e) no es satisfactoria, tendrá derecho a solicitar una reunión extraordinaria del Consejo Ejecutivo en la que podrán participar Estados Partes interesados que no sean miembros de éste. En esa reunión extraordinaria, el Consejo Ejecutivo examinará la cuestión y podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para hacer frente a la situación. 5 Todo Estado Parte tendrá también derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que aclare cualquier situación que se haya considerado ambigua o que haya suscitado preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento de la presente Convención. El Consejo Ejecutivo responderá facilitando la asistencia adecuada. 6 El Consejo Ejecutivo informará a los Estados Partes acerca de toda solicitud de aclaración conforme a lo previsto en el presente artículo. 7 En caso de que la duda o preocupación de un Estado Parte acerca de la posible falta de cumplimiento no hubiera sido resuelta dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud de aclaración al Consejo Ejecutivo, o si ese Estado considera que sus dudas justifican un examen urgente, tendrá derecho a solicitar, sin perjuicio de su derecho a solicitar una inspección por denuncia, una reunión extraordinaria de la Conferencia de conformidad con el apartado c) del párrafo 12 del artículo VIII. En esa reunión extraordinaria, la Conferencia examinará la cuestión y podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para resolver la situación. Procedimiento para las inspecciones por denuncia. 8 Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar una 246

inspección por denuncia “in situ” de cualquier instalación o emplazamiento en el territorio de cualquier Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste con el fin exclusivo de aclarar y resolver cualquier cuestión relativa a la posible falta de cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, y a que esa inspección sea realizada en cualquier lugar y sin demora por un grupo de inspección designado por el Director general y de conformidad con el anexo sobre verificación. 9 Todo Estado Parte está obligado a mantener la solicitud de inspección dentro del ámbito de la presente Convención y de presentar en ella toda la información apropiada sobre la base de la cual se ha suscitado una preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento de la presente Convención, tal como se dispone en el anexo sobre verificación. Todo Estado Parte se abstendrá de formular solicitudes infundadas y se cuidará de evitar los abusos. La inspección por denuncia se llevará a cabo con la finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados con la posible falta de cumplimiento. 10 A fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, cada Estado Parte permitirá que la Secretaría Técnica realice la inspección por denuncia “in situ” de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8. 11 Tras la solicitud de una inspección por denuncia de una instalación o emplazamiento, y de conformidad con los procedimientos previstos en el anexo sobre verificación, el Estado Parte inspeccionado tendrá: El derecho y la obligación de hacer todo cuanto sea razonable para demostrar su cumplimiento de la presente Convención y, con este fin, permitir que el grupo de inspección desempeñe su mandato; La obligación de permitir el acceso al polígono solicitado con la finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados con la preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento, y El derecho de adoptar medidas para proteger las instalaciones sensitivas e impedir la revelación de información y datos confidenciales que no guarden relación con la presente Convención. 12 En lo que respecta a la presencia de un observador, se aplicará lo siguiente: a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del Estado Parte inspeccionado, enviar un representante, el cual podrá ser nacional del Estado Parte solicitante o de un tercer Estado Parte, para que observe el desarrollo de la inspección por denuncia; b) El Estado Parte inspeccionado permitirá el acceso del observador, de conformidad con el

anexo sobre verificación; c)  El Estado Parte inspeccionado aceptará, en principio, al observador propuesto, pero, si se niega admitirlo, se hará constar este hecho en el informe final. 13 El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección por denuncia “in situ” al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director general para su inmediata tramitación. 14 El Director general se cerciorará inmediatamente de que la solicitud de inspección cumple los requisitos especificados en el párrafo 4 de la parte X del anexo sobre verificación y, en caso necesario, prestará asistencia al Estado Parte solicitante para que presente la solicitud de inspección de manera adecuada. Cuando la solicitud de inspección satisfaga los requisitos, comenzarán los preparativos para la inspección por denuncia. 15 El Director general transmitirá la solicitud de inspección al Estado Parte inspeccionado doce horas antes, por lo menos, de la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada. 16 Una vez que haya recibido la solicitud de inspección, el Consejo Ejecutivo tomará conocimiento de las medidas adoptadas por el Director general al respecto y mantendrá el caso en examen durante todo el procedimiento de inspección. Sin embargo, sus deliberaciones no demorarán el procedimiento de inspección. 17 El Consejo Ejecutivo, doce horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud de inspección, podrá pronunciarse, por mayoría de las tres cuartas partes de todos sus miembros, en contra de la realización de la inspección por denuncia, si considera que la solicitud de inspección es arbitraria o abusiva o rebasa claramente el ámbito de la presente Convención, según se indica en el párrafo 8. Ni el Estado Parte solicitante ni el Estado Parte inspeccionado participarán en tal decisión. Si el Consejo Ejecutivo se pronuncia en contra de la inspección por denuncia, se pondrá fin a los preparativos, no se adoptarán ulteriores medidas sobre la solicitud de inspección y se informará de la manera correspondiente a los Estados Partes interesados. 18 El Director general expedirá un mandato de inspección para la realización de la inspección por denuncia. El mandato de inspección será la solicitud de inspección a que se refieren los párrafos 8 y 9 expresada en términos operacionales y deberá ajustarse a esa solicitud. 19 La inspección por denuncia se realizará de conformidad con la parte X o, en caso de presunto empleo, de conformidad con la parte XI del anexo sobre verificación. El grupo de inspección se guiará por el principio de realizar la inspección de la manera menos intrusiva posible, que sea

compatible con el eficaz y oportuno desempeño de su misión. 20 El Estado Parte inspeccionado prestará asistencia al grupo de inspección durante toda la inspección por denuncia y facilitará su tarea. Si el Estado Parte inspeccionado propone, de conformidad con la sección C de la parte X del anexo sobre verificación, otros arreglos para demostrar el cumplimiento de la presente Convención, que no sean el acceso pleno y completo, hará todos los esfuerzos que sean razonables, mediante consultas con el grupo de inspección, para llegar a un acuerdo sobre las modalidades de determinación de los hechos con el fin de demostrar su cumplimiento. 21 El informe final incluirá las conclusiones de hecho, así como una evaluación por el grupo de inspección del grado y naturaleza del acceso y la cooperación brindados para la satisfactoria realización de la inspección por denuncia. El Director general transmitirá sin demora el informe final del grupo de inspección al Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El Director general transmitirá también sin demora al Consejo Ejecutivo las evaluaciones del Estado Parte solicitante y del Estado Parte inspeccionado, así como las opiniones de otros Estados Partes que hubieran sido transmitidas al Director general con tal fin y las facilitar seguidamente a todos los Estados Partes. 22 El Consejo Ejecutivo examinará, de conformidad con sus poderes y funciones, el informe final del grupo de inspección tan pronto como le sea presentado y se ocupará de cualquier preocupación sobre: · S i ha habido falta de cumplimiento; · Si la solicitud se ceñía al ámbito de la presente Convención, y · Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección por denuncia. 23 Si el Consejo Ejecutivo llega a la conclusión, de conformidad con sus poderes y funciones, de que se requieren ulteriores acciones con respecto al párrafo 22, adoptará las medidas correspondientes para remediar la situación y garantizar el cumplimiento de la presente Convención, incluida la formulación de recomendaciones concretas a la Conferencia. En caso de abuso, el Consejo Ejecutivo examinará si el Estado Parte solicitante debe soportar cualquiera de las consecuencias financieras de la inspección por denuncia. 24 El Estado Parte solicitante y el Estado Parte inspeccionado tendrán el derecho de participar en el procedimiento de examen. El Consejo Ejecutivo informará a ambos Estados Partes y a la Conferencia, en su siguiente período de sesiones, del 247

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resultado de ese procedimiento. 25 Si el Consejo Ejecutivo ha formulado recomendaciones concretas a la Conferencia, ésta examinará las medidas que deban adoptarse de conformidad con el artículo XII. Art. 10. Asistencia y protección contra las armas químicas. 1 A los efectos del presente artículo, se entiende por “asistencia” la coordinación y prestación a los Estados Partes de protección contra las armas químicas, incluido, entre otras cosas, lo siguiente: Equipo de detección y sistemas de alarma, equipo de protección, equipo de descontaminación y descontaminantes, antídotos y tratamientos médicos y asesoramiento respecto de cualquiera de esas medidas de protección. 2 Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que menoscabe el derecho de cualquier Estado Parte a realizar investigaciones sobre los medios de protección contra las armas químicas, o a desarrollar, producir, adquirir, transferir o emplear dichos medios para fines no prohibidos por la presente Convención. 3 Todos los Estados Partes se comprometen a facilitar el intercambio más amplio posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica sobre los medios de protección contra las armas químicas y tendrán derecho a participar en tal intercambio. 4 A los efectos de incrementar la transparencia de los programas nacionales relacionados con fines de protección, cada Estado Parte proporcionará anualmente a la Secretaría Técnica información sobre su programa, con arreglo a los procedimientos que examine y apruebe la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII. 5 La Secretaría Técnica establecerá, ciento ochenta días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención, y mantendrá a disposición de cualquier Estado Parte que lo solicite un banco de datos que contenga información libremente disponible sobre los distintos medios de protección contra las armas químicas, así como la información que puedan facilitar los Estados Partes.  La Secretaría Técnica, de acuerdo con los recursos de que disponga y previa solicitud de un Estado Parte, prestará también asesoramiento técnico y ayudará a este Estado a determinar la manera en que puedan aplicarse sus programas para el desarrollo y la mejora de una capacidad de protección contra las armas químicas. 6 Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que menoscabe el derecho de los Estados Partes a solicitar y proporcionar asistencia en el plano bilateral y a concer248

tar con otros Estados Partes acuerdos individuales relativos a la prestación de asistencia en casos de emergencia. 7 Todo Estado Parte se compromete a prestar asistencia por conducto de la Organización y, con tal fin, optar por una o más de las medidas siguientes: a) Contribuir al fondo voluntario para la prestación de asistencia que ha de establecer la Conferencia en su primer período de sesiones; b) Concertar, de ser posible ciento ochenta días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, acuerdos con la Organización sobre la prestación, previa petición, de asistencia; c) Declarar, ciento ochenta días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, el tipo de asistencia que podría proporcionar en respuesta a un llamamiento de la Organización. No obstante, si un Estado Parte no puede ulteriormente proporcionar la asistencia prevista en su declaración, seguirá obligado a proporcionar asistencia de conformidad con el presente párrafo. 8 Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar y, con sujeción a los procedimientos establecidos en los párrafos 9, 10 y 11, recibir asistencia y protección contra el empleo o la amenaza del empleo de armas químicas, si considera que: · Se han empleado contra él armas químicas; · Se han empleado contra él agentes de represión de disturbios como método de guerra, o · Esté amenazado por acciones o actividades de cualquier Estado prohibidas a los Estados Partes en virtud del artículo I. 9  La solicitud, corroborada con la información pertinente, será presentada al Director general, quien la transmitirá inmediatamente al Consejo Ejecutivo y a todos los Estados Partes. El Director general transmitirá inmediatamente la solicitud de los Estados Partes que se hayan declarado voluntarios, de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 7, para enviar asistencia de emergencia en caso de empleo de armas químicas o de agentes de represión de disturbios como método de guerra, o asistencia humanitaria en caso de amenaza grave de empleo de armas químicas o de amenaza grave de empleo de agentes de represión de disturbios como método de guerra, al Estado Parte interesado, doce horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. El Director general iniciar una investigación, veinticuatro horas después, a más tardar, del recibo de la solicitud, con el fin de establecer el fundamento de ulteriores medidas. Completará la investigación dentro de un plazo de setenta y dos horas y presentará un informe al Consejo Ejecutivo. Si se necesita un plazo adicional para completar la

investigación, se presentará un informe provisional dentro del plazo indicado. El plazo adicional requerido para la investigación no exceder de setenta y dos horas. Podrá no obstante, será prorrogado por períodos análogos. Los informes al término de cada plazo adicional serán presentados al Consejo Ejecutivo. La investigación establecerá, según corresponda y de conformidad con la solicitud y la información que la acompañe, los hechos pertinentes relativos a la solicitud, así como las modalidades y el alcance de la asistencia y la protección complementaria que se necesiten. 10 El Consejo Ejecutivo se reunirá veinticuatro horas después, a más tardar, de haber recibido un informe de la investigación para examinar la situación y adoptará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, una decisión por mayoría simple sobre la conveniencia de impartir instrucciones a la Secretaría Técnica para que preste asistencia complementaria. La Secretaría Técnica comunicará inmediatamente a todos los Estados Partes y a las organizaciones internacionales competentes el informe de la investigación y la decisión adoptada por el Consejo Ejecutivo. Cuando así lo decida el Consejo Ejecutivo, el Director general proporcionará asistencia inmediata. Con tal fin, podrá cooperar con el Estado Parte solicitante, con otros Estados Partes y con las organizaciones internacionales competentes. Los Estados Partes desplegarán los máximos esfuerzos posibles para proporcionar asistencia. 11 Cuando la información resultante de la investigación en curso o de otras fuentes fidedignas aporte pruebas suficientes de que el empleo de armas químicas ha causado víctimas y de que se impone la adopción de medidas inmediatas, el Director general lo notificará a todos los Estados Partes y adoptará medidas urgentes de asistencia utilizando los recursos que la Conferencia haya puesto a su disposición para tales eventualidades. El Director general mantendrá informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que adopte con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo. Art. 11. Desarrollo económico y tecnológico. 1 Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán de manera que no se obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes ni la cooperación internacional en la esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos por la presente Convención, incluido el intercambio internacional de información científica y técnica y de sustancias químicas y equipo destinados a la producción, elaboración o empleo de sustancias químicas para fines no prohibidos por la presente Convención. 2 Con sujeción a las disposiciones de la presente











Convención y sin perjuicio de los principios y normas aplicables de derecho internacional, cada Estado Parte: a) Tendrá el derecho, individual o colectivamente, de realizar investigaciones con sustancias químicas y de desarrollar, producir, adquirir, conservar, transferir y utilizar esas sustancias; b) Se comprometerán a facilitar el intercambio más completo posible de sustancias químicas, equipo e información científica y técnica en relación con el desarrollo y la aplicación de la química para fines no prohibidos por la presente Convención, y tendrá derecho a participar en tal intercambio; c) No mantendrá con respecto a otros Estados Partes restricción alguna, incluidas las que consten en cualquier acuerdo internacional, que sea incompatible con las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención y que limite u obstaculice el comercio y el desarrollo y promoción de los conocimientos científicos y tecnológicos en la esfera de la química para fines industriales, agrícolas, de investigación, médicos, farmacéuticos u otros fines pacíficos; d) No se servirá de la presente Convención como base para aplicar cualquier medida distinta de las previstas o permitidas en ella, ni se servirá de cualquier otro acuerdo internacional para perseguir una finalidad incompatible con la presente Convención; e) Se comprometerá a examinar sus normas nacionales en la esfera del comercio de sustancias químicas para hacerlas compatibles con el objeto y propósito de la presente Convención.

Art. 12. Medidas para remediar una situación y asegurar el cumplimiento, incluidas las sanciones. 1 La Conferencia adoptará las medidas necesarias, conforme a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4, para asegurar el cumplimiento de la presente Convención y remediar y subsanar cualquier situación que contravenga sus disposiciones. Al examinar las medidas que podrían adoptarse en virtud del presente párrafo, la Conferencia tendrá en cuenta toda la información y las recomendaciones presentadas por el Consejo Ejecutivo sobre las cuestiones pertinentes. 2 Si un Estado Parte al que el Consejo Ejecutivo haya solicitado que adopte medidas para remediar una situación que suscite problemas con respecto al cumplimiento, no atiende la solicitud dentro del plazo especificado, la Conferencia podrá, entre otras cosas, por recomendación del Consejo Ejecutivo, restringir o dejar en suspenso los derechos y privilegios que atribuye al Estado Parte la presente Convención hasta que adopte las medidas necesarias para cumplir las obliga249

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ciones que haya contraído por ella. 3 En los casos en que la realización de actividades prohibidas por la presente Convención, en particular por su artículo I, pudiera suponer un perjuicio grave para el objeto y propósito de ésta, la Conferencia podrá recomendar medidas colectivas a los Estados Partes de conformidad con el derecho internacional. 4 En los casos especialmente graves, la Conferencia someterá la cuestión, incluidas la información y conclusiones pertinentes, a la atención de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Art. 13. Relación con otros acuerdos internacionales. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará de modo que limite o aminore las obligaciones que haya asumido cualquier Estado en virtud del Protocolo Relativo a la Prohibición del Empleo en la Guerra de Gases Asfixiantes, Tóxicos o Similares y de Medios Bacteriológicos, firmado en Ginebra, el 17 de junio de 1925, y de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, firmada en Londres, Moscú y Washington, el 10 de abril de 1972. Art. 14. Solución de controversias. 1 Las controversias que puedan suscitarse respecto de la aplicación o interpretación de la presente Convención se solucionarán de conformidad con las disposiciones pertinentes de ella y las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. 2 Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados Partes o entre uno o más Estados Partes y la Organización acerca de la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes interesadas se consultarán entre sí con miras a la rápida solución de la controversia por la vía de la negociación o por otro medio pacífico que elijan, incluido el recurso a los órganos competentes de la presente Convención y, por asentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta. Los Estados Partes implicados en la controversia mantendrán informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que adopten. 3 El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una controversia por los medios que considere adecuados, incluidos el ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en una controversia para que inicien el proceso de solución que elijan y la recomendación de un plazo para cualquier procedimiento convenido. 4  La Conferencia examinará las cuestiones relacionadas con las controversias que planteen los Estados Partes o que señale a su atención el Con250

sejo Ejecutivo. La Conferencia, si lo considera necesario para las tareas relacionadas con la solución de esas controversias, establecerá órganos o les confiará estas tareas de conformidad con el apartado f) del párrafo 21 del artículo VIII. 5 La Conferencia y el Consejo Ejecutivo están facultados separadamente, a reserva de la autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a solicitar de la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica que se plantee dentro del ámbito de las actividades de la Organización. La Organización y las Naciones Unidas concertarán un acuerdo a tal efecto de conformidad con el apartado a) del párrafo 34 del artículo VIII. 6 El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo IX ni de las disposiciones sobre medidas para remediar una situación y asegurar el cumplimiento, incluidas las sanciones. Art. 15. Enmiendas. 1 Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Cualquier Estado Parte podrá también proponer modificaciones de los anexos de la presente Convención, conforme a lo previsto en el párrafo 4. Las propuestas de enmienda estarán sujetas a los procedimientos enunciados en los párrafos 2 y 3. Las propuestas de modificación, según lo especificado en el párrafo 4, estarán sujetas al procedimiento enunciado en el párrafo 5. 2 El texto de la propuesta de enmienda será presentada al Director general para su distribución a todos los Estados Partes y al depositario. La enmienda propuesta sólo se podrá examinar en una Conferencia de Enmienda. Se convocará tal Conferencia de Enmienda si el tercio o más de los Estados Partes notifican al Director general treinta días después, a más tardar, de haber sido distribuida la propuesta que apoyan su ulterior examen. La conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de un período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que los Estados Partes solicitantes pidan que la reunión se celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia de Enmienda menos de sesenta días después de haberse distribuido la enmienda propuesta. 3 Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes treinta días después del depósito de los instrumentos de ratificación o de aceptación por todos los Estados Partes indicados en el apartado b) del presente párrafo: Cuando sean adoptadas por la Conferencia de Enmienda por voto afirmativo de la mayoría de todos los Estados Partes sin que ningún Estado Parte haya votado en contra, y Cuando hayan sido ratificadas o aceptadas por todos los Estados Partes que hayan votado afir-

mativamente en la Conferencia de Enmienda. 4  Para garantizar la viabilidad y eficacia de la presente Convención, las disposiciones de los anexos serán modificadas de conformidad con el párrafo 5, si las modificaciones propuestas se refieren únicamente a cuestiones de carácter administrativo o técnico. Todas las modificaciones del anexo sobre sustancias químicas se harán de conformidad con el párrafo 5. Las secciones A y C del anexo sobre confidencialidad, la parte X del anexo sobre verificación y las definiciones de la parte I del anexo sobre verificación que se refieren exclusivamente a las inspecciones por denuncia no serán objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo 5. 5 Las propuestas de modificación mencionadas en el párrafo 4 se harán con arreglo al procedimiento siguiente: a) El texto de la propuesta de modificación será transmitido junto con la información necesaria al Director general. Cualquier Estado Parte y el Director general podrán aportar información adicional para la evaluación de la propuesta. El Director general comunicará sin demora cualquier propuesta e información de esa índole a todos los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo y al depositario; b) El Director general, sesenta días después, a más tardar, de haber recibido la propuesta, la evaluar para determinar todas sus posibles consecuencias respecto de las disposiciones de la presente Convención y de su aplicación y comunicará tal información a todos los Estados Partes y al Consejo Ejecutivo; c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la vista de toda la información de que disponga, incluido el hecho de si la propuesta satisface los requisitos del párrafo 4. El Consejo Ejecutivo, noventa días después, a más tardar, de haber recibido la propuesta, notificará su recomendación a todos los Estados Partes para su examen, junto con las explicaciones correspondientes. Los Estados Partes acusarán recibo de esa recomendación dentro de un plazo de diez días; d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que se adopte la propuesta, ésta se considerará aprobada si ningún Estado Parte objeta a ella dentro de los noventa días siguientes a haber recibido la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se rechace la propuesta, ésta se considerará rechazada si ningún Estado Parte objeta al rechazo dentro de los noventa días siguientes a haber recibido la recomendación; e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptación exigida en virtud del

apartado d), la Conferencia adoptará una decisión sobre la propuesta como cuestión de fondo en su próximo período de sesiones, incluido el hecho de si la propuesta satisface a los requisitos del párrafo 4; f) El Director general notificará a todos los Estados Partes y al depositario cualquier decisión adoptada con arreglo al presente párrafo; g)  Las modificaciones aprobadas en virtud de este procedimiento entrarán en vigor para todos los Estados Partes ciento ochenta días después de la fecha de la notificación de su aprobación por el Director general, salvo que otra cosa recomiende el Consejo Ejecutivo o decida la Conferencia. Art. 16. Duración y retirada. 1 La duración de la presente Convención será ilimitada. 2 Todo Estado Parte tendrá, en el ejercicio de su soberanía nacional, el derecho a retirarse de la presente Convención si decide que acontecimientos extraordinarios relacionados con la materia objeto de ella han puesto en peligro los intereses supremos de su país. Ese Estado Parte notificará dicha retirada a todos los demás Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con noventa días de antelación. El Estado Parte expondrá en la notificación los acontecimientos extraordinarios que, a su juicio, han puesto en peligro sus intereses supremos. 3 La retirada de un Estado Parte de la presente Convención no afectará en modo alguno al deber de los Estados de seguir cumpliendo las obligaciones que hayan contraído en virtud de las normas generales del derecho internacional, en particular las derivadas del Protocolo de Ginebra de 1925. Art. 17. Condición jurídica de los anexos. Los anexos formarán parte integrante de la presente Convención. Cuando se haga referencia a la presente Convención se considera incluidos sus anexos. Art. 18. Firma. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta su entrada en vigor. Art. 19. Ratificación. La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Art. 20. Adhesión. Cualquier Estado que no firme la presente Convención antes de su entrada en vigor podrá adherirse a ella posteriormente en cualquier momento. 251

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Art. 21. Entrada en vigor. 1 La presente Convención entrará en vigor ciento ochenta días después de la fecha del depósito del sexagésimo quinto instrumento de ratificación, pero, en ningún caso, antes de transcurridos dos años del momento en que hubiera quedado abierta a la firma. 2 Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, ésta entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión. Art. 22. Reservas. No podrán formularse reservas a los artículos de la presente Convención. No podrán formularse reservas a los anexos de la presente Convención que sean incompatibles con su objeto y propósito. Art. 23. Depositario. El Secretario general de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención y, entre otras cosas: · Comunicará sin demora a todos los Estados signatarios y adherentes la fecha de cada firma, la fecha de deposito de cada instrumento de ratificación o adhesión y la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, así como el recibo de otras notificaciones; · Transmitirá copias debidamente certificadas de la presente Convención a los gobiernos de todos los Estados signatarios y adherentes; · Registrará la presente Convención con arreglo al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Art. 24. Textos auténticos. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositada en poder del Secretario general de la Naciones Unidas. En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención. Hecho en París el día trece de enero de mil novecientos noventa y tres.

Anejo sobre sustancias químicas. ÍNDICE A) Directrices para las listas de sustancias químicas. B) Listas de sustancias químicas.

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A) Directrices para las listas de sustancias químicas: Directrices para la lista 1:

1 Al examinar si se debe incluir en la lista 1 una sustancia química tóxica o un precursor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Se ha desarrollado, producido, almacenado o empleado como arma química según la definición del artículo II; b)  Plantea de otro modo un peligro grave para el objeto y propósito de la presente Convención debido a su elevado potencial de empleo en actividades prohibidas por ella al cumplirse una o más de las condiciones siguientes: i) Posee una estructura química estrechamente relacionada con la de otras sustancias químicas tóxicas enumeradas en la lista 1 y tiene propiedades comparables, o cabe prever que las tenga; ii) Posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química; iii) Puede emplearse como precursor en la fase tecnológica final única de producción de una sustancia química tóxica enumerada en la lista 1, con independencia de que esa fase ocurra en instalaciones, en municiones o en otra parte; c) Tiene escasa o nula utilidad para fines no prohibidos por la presente Convención. Directrices para la lista 2: 2 Al examinar si se debe incluir en la lista 2 una sustancia química tóxica no enumerada en la lista 1 o un precursor de una sustancia química de la lista 1 o de una sustancia química de la parte A de la lista 2, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito de la presente Convención porque posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química; Puede emplearse como precursor en una de las reacciones químicas de la fase final de formación de una sustancia química enumerada en la lista 1 o en la parte A de la lista 2; Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito de la presente Convención debido a su importancia en la producción de una sustancia química enumerada en la lista 1 o en la parte A de la lista 2; No se produce en grandes cantidades comerciales para fines no prohibidos por la presente Convención. Directrices para la lista 3: 3 Al examinar si se debe incluir en la lista 3 una sustancia química tóxica o un precursor que no esté enumerado en otras listas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Se ha producido, almacenado o empleado

como arma química; b) Plantea de otro modo un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención porque posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química; c) Plantea un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención debido a su importancia en la producción de una o más sustancias químicas enumeradas en la lista 1 o en la parte B de la lista 2; d) Puede producirse en grandes cantidades comerciales para fines no prohibidos por la presente Convención. B) Listas de sustancias químicas: En las listas siguientes se enumeran las sustancias químicas tóxicas y sus precursores. A los fines de aplicación de la presente Convención se identifican en estas listas las sustancias químicas respecto de las que se prevé‚ la aplicación de me-

didas de verificación con arreglo a lo previsto en las disposiciones del anexo sobre verificación. De conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo II, estas listas no constituyen una definición de armas químicas.  (Siempre que se hace referencia a grupos de sustancias químicas dialkilatadas de una lista de grupos alkílicos entre paréntesis, se entienden incluidas en la respectiva lista todas las sustancias químicas posibles por todas las combinaciones posibles de los grupos alkílicos indicados entre paréntesis, en tanto no estén expresamente excluidas. Las sustancias químicas marcadas con un asterisco en la parte A de la lista 2, están sometidas a umbrales especiales para la declaración y la verificación, tal como se dispone en la parte VII del anexo sobre verificación.).

Número del CAS Lista 1 A) Sustancias químicas tóxicas 1 Alkil [metil, etil, propil (normal o isopropil)] fosfonofluoridatos de 0-alkilo (C10, incluido el cicloal- 

kilo). Ej.: Sarín: Metilfosfonofluoridato de 0-isopropilo Somán: Metilfosfonofluoridato de 0-pinacolilo 2 N,N-dialkil [metil, etil, propil (normal o isopropil)] fosforamidocianidatos de 0-alkilo (C10, incluido el cicloalkilo). Ej.: Tabún: N,N-dimetilfosforamidocianidato de 0-etilo 3 S-2-dialkil [(metil, etil, propil (normal o isopropil)] aminoetilalkil [metil, etil, propil (normal o isopropil)] fosfonotiolatos de 0-alkilo (H o

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