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CAUCE PROCESAL PARA RECLAMACIONES DE FUNCIONES O CATEGORÍAS PROFESIONALES A LA LUZ DE LA REFORMA LABORAL.
La reforma laboral del año 2012, Ley 3/2012 de 6 de junio, supuso cambio profundo en varios aspectos sustanciales de las relaciones laborales, tanto en esfera contractual, promoción de empleo, negociación colectiva, etc.Uno de estos cambios, afecta directamente al concepto de categoría profesional, que a raíz de la reforma viene a desaparecer, para hablar del grupo profesional, estableciendo un mandato para que los convenios colectivos se adapten e integren este nuevo concepto de grupo profesional.es así, por cuanto a raíz de la Ley 3/2012 de 6 de junio, el concepto tradicional de “categoría profesional”, difiere del existente hasta tal fecha. Estos cambios, no son solos de conceptos, sino también procesales, por cuanto tenemos dos esferas diferentes. La anterior a la reforma y la posterior a la reforma. Así, 1.- Antes de la Reforma laboral, la clasificación profesional se realizaba mediante dos instrumentos jurídicos, el grupo profesional y la categoría profesional. La categoría profesional (antiguo 22.3 ET), hace referencia a la especial capacitación profesional del trabajo como aptitud personal del mismo. Así una categoría profesional es equivalente a otra cuando engloba la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones a la que refiere y permite una prestación laboral mediante aquella. Además existía la polivalencia funcional ( arti. 22.5.2 ET), cuando se “acuerde” la realización de funciones propias de dos categorías, grupos o niveles, equiparándose las funciones a la que resulten prevalentes, es decir, la que ocupe el mayor tiempo. En tal caso, además debe pactarse en contrato o en el propio convenio. En este contexto, ( antes de la Reforma ) si existía conflicto entre función y categoría, es decir una inadecuada función/categoría, al trabajador no le queda otra opción que acudir al procedimiento especial para ello, esto es el de clasificación profesional artículo 137 de la LRJS. ¿Y que supone reclamar por clasificación profesional?. De acuerdo al 137 de la LRJS y artículo 22.5, esta modalidad procesal debe
utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior, en la que son determinantes los hechos circunstancias del trabajador efectivamente desarrollado y su comparación con la definición de la categoría ( TS unif. Doctrina 30-05-2006, EDJ 84012). Por ello no es pacífico acudir sin más a dicho proceso, por cuanto corresponde al proceso ordinario resolver las diferencias que se producen tras una reestructuración de categorías que colocan el puesto y funciones desempeñadas por debajo del nivel que se estime adecuado, y a sensu contrario ( TS unif doctrina 24-4-07). Además, corresponde al proceso ordinario cuando lo que se discute el la adscripción a un grupo profesional solicitándose la modificación de la categoría inicial de encuadramiento (TSJ C. Valencia 18-6-2002, rc 3376/00). Es decir, este tipo de a proceso únicamente se debe emplear cuando exclusamente la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría profesional superior, vaya o no acompañada de reclamación de cantidad. 2.- Después de la Reforma, el artículo 22 del E.T lo que rige la clasificación profesional es el GRUPO. Así en el grupo se juntan unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y puede incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador, quien queda adscrito a un grupo concreto por acuerdo con el empresario. Dos son las cuestiones que derivan de esta modificación:
1º Desaparición de las categorías profesionales tal y como se vienen entendiendo, pasando a GRUPOS que aglutinan una serie de denominaciones de puestos de trabajo (comúnmente llamadas categorías). El concepto pues de categoría, se encuentra sujete a un concepto diferente en la nueva normativa. Podemos señalar que CATEGORÍA ES IGUAL A DENOMINACION DE PUESTO DE TRABAJO. 2º Mayor flexibilidad con denominaciones de puesto de trabajo.
el
cambio
entre
la
distintas
Este cambio permite adaptar la organización de la empresa a las cambiantes necesidades y requerimientos del mercado, pudiendo encomendar al trabajador la realización de diversas funciones, sin necesidad de acudir a los mecanismos de flexibilidad interna, haciendo uso simplemente de su poder de dirección y organización, siempre que se le encomienden funciones del mismo grupo profesional. No obstante, la propia norma prevé que el contenido de la prestación del trabajador no comprenda todas las funciones del grupo, sino que expresamente excluye alguna de ellas, en cuyo caso el empresario, en principio, solo podrá exigir la realización de las funciones pactadas. La adscripción a un determinado grupo profesional supone que han de realizar las tareas, funciones, especialidades profesionales o especialidades de dicho grupo. No obstante, el apdo. 4 del art. 22 ET configura con cierta flexibilidad el contenido de la prestación en relación con el grupo profesional. En efecto, cabe que, por acuerdo entre trabajador y empresario, se acuerde la realización de funciones propias de más de un grupo; es la denominada polivalencia funcional. En este caso, la equiparación –a efectos fundamentalmente retributivos– se realizará en virtud de las funciones que se desempeñan durante más tiempo. Es decir, que la polivalencia funcional es entre GRUPOS DIFERENTES no dentro del mismo grupo. Pero este cambio normativo, como aventurábamos, también produce un cambio procesal, a entenderse ahora la clasificación profesional como la modalidad procesal para aquéllas reclamaciones que parten de una divergencia entre el grupo profesional que el trabajador tiene reconocido en la empresa y las funciones que alega realizar (TS 30-12-98, EDJ 33489). En este sentido, lo importante es averiguar en qué grupo se encuadran, realmente, las funciones desempeñadas, etc, porque si el problema trasciende a los desajustes denunciados, no puede tramitarse por esta modalidad especial, como sucede cuando hay que interpretar la normativa reguladora de la clasificación profesional en el propio convenio, caso en el que debería seguirse el procedimiento ordinario (TS 19-11-12, EDJ 329303; 10-10-11, EDJ 282292; unif doctrina 26-9-06, EDJ 282230; 5-7-05, EDJ 131440).
De esta previsión normativa tenemos que deducir pues, que en caso que lo que se discute es LA DENOMINACIÓN O DESIGNACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO ( CATEGORIA CON EL CONCEPTO NUEVO) dentro de un mismo grupo al que se le asigna tareas diferentes y funciones diferentes, no puede plantearse a mi entender, por el procedimiento especial que se encuentra vetado, pues no se ajusta a lo prevenido ( distinto grupo) por lo que nos encontraríamos necesariamente ante un procedimiento ordinario. La sentencia del TS Sala 4ª, S 22-6-2010, rec. 3486/2009, resulta esclarecedora al respecto: “que el demandante ha ejercitado una acción de clasificación profesional, como lo prueba que reclame expresamente la condena al reconocimiento de la categoría profesional de administrativo, correspondiente a las funciones que alegaba venía efectivamente realizando, y no las inherentes a su categoría reconocida de auxiliar, con las retribuciones devengadas por tal razón a partir de la fecha de la demanda; y lo haga en función de las tareas que realiza que considera que son propias de una categoría profesional superior, no siendo la sentencia dictada por el juzgado, que rechazó la pretensión, susceptible de recurso alguno.” En este caso, la trabajadora pedía diferente categoría profesional, que suponía un ascenso de categoría y lo planteo por DERECHOS. El alto Tribunal señalaba que la clasificación PROFESIONAL OPERA cuando: " A) La modalidad procesal de clasificación profesional es la adecuada cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida,en la que son determinantes y se cuestionan #los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado#. B) La pretensión condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado (s. de 2910-01, rcud. 444/2001 EDJ 2001/49327 ). C) Lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que se funde en la discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral (ss. de 24-4-93 -rcud 1894/1992 EDJ 1993/3827 , 28-9-93 -rcud 2135/1992 EDJ 1993/8416 ) 17-11-93 -rcud 3688/1992 EDJ 1993/10398 , 29-10-01 -rcud 444/2001 EDJ 2001/49327 , 10-6-02 –rcud 36/2001 EDJ 2002/32098 , 2-12-02 -rcud 1153/2002 EDJ 2002/61401 y 30-5-06 -rcud 2207/2005 EDJ 2006/84012 , entre otras).
D) Lo dicho en el apartado A) anterior no significa que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues,es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos -las funciones realmente desempeñadas --, como jurídicos -- la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable --, pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación (ss. de 5-07-05 -rcud 2451/2004 EDJ 2005/131440 y 3-5-06 -rcud 1684/2005 EDJ 2006/65499 entre otras). E) Por tal razón, la vía del art. 137 LPL EDL 1995/13689 no es la adecuada cuando se trata de resolver encuadramientos profesionales solicitados al amparo de la integración de colectivos de trabajadores en ámbitos laborales sometidos diversa regulación convencional; pues en tales casos la pretensión no requiere adecuar la práctica empresarial de reconocimiento de categoría con las tareas efectivamente realizadas, sino determinar cual pueda ser la correcta incardinación en el nuevo Convenio. Y ello no depende, o al menos no depende exclusivamente, de los cometidos laborales realizados, sino que ha de tenerse en cuenta otras consideraciones #de derecho# y no #de hecho#, relativas al encaje de las antiguas categorías profesionales (SSTS de 27-1-04 -rcud 1903/2003 EDJ 2004/40531 y 24-5-05 –rcud 1570/2004 EDJ 2005/131435 entre otras). Situación ésta totalmente ajena al caso que examinamos donde no se ha producido, o al menos no se alega, un cambio de convenio". Resulta evidente que esta determinación de la clasificación así entendida, a sensu contrario, cuando lo que se discute NO ES categorías y ahora grupos profesionales, el cauce procesal de clasificación, entiendo que no es adecuado. LA CUESTIÓN DE LA LITIS: MISMO GRUPO DIFERENTE DENOMINACIÓN DE FUNCIONES. CAMBIOS PRODUCIDOS.1
Sentado lo anterior, podemos encontrarnos con varios escenarios. Nos centraremos, al objeto de limitar el estudio, en uno muy concreto y que se suele dar con frecuencia, que es el siguiente: 1
EL CASO DE ORIGEN DEL ESTUDIO: Monitora deportiva que ejerce funciones de Auxil. Administrativo. Tanto Monitora como Auxiliar se encuentra en el mismo grupo profesional. El hecho de reconocer la denominación o puesto de Auxiliar, supone no estar en listas de monitores para desempeñar tareas rotatorias.
-Trabajador perteneciente a un Grupo profesional, el cual contiene varias denominaciones de puesto o funciones ( más de 20). - Todas las denominaciones de puesto (antiguas categorías), perciben la misma remuneración.- El trabajador fue contratado para un puesto determinando, sin embargo lleva más de 10 años haciendo unas funciones de otro puesto dentro del mismo grupo. - El trabajador pretende el reconocimiento de la “denominación del puesto real que desempeña” Planteado así, la cuestión a resolver sería: ¿Qué acción cabe a la trabajadora? Sin duda alguna, la acción que le cabe al trabajador es la ordinaria por derechos, toda vez que lo que se reclama es que se le reconozca la denominación del puesto y se adapte las funciones que realmente ejerce a la denominación real ya que no existe polivalencia funcional (no pactada) ni acuerdo con la trabajadora. Y no es baladí, el hecho de que se le adapte la denominación, toda vez que el reconocimiento del “puesto o denominación del puesto” tiene reconocidas las funciones propias de su puesto, el estatus propio. Ello no impide que la empresa, SI quiere y desea que ya deje de realizar las funciones propias que viene realizando, la cambie con el procedimiento adecuado. Y entiendo que no cambe la modalidad procesal del artículo 137 LRJS, toda vez que versa como hemos dicho para reclamaciones de diferentes grupos, no de diferentes denominaciones de puesto de trabajo dentro de un mismo grupo, en el que además no existe distinción económica sino de función profesional.-
CONCLUSIONES.Tal y como he señalado entiendo que los conflictos generados dentro de un mismo grupo profesional debe ventilarse por el procedimiento ordinario, reservándose únicamente el de clasificación profesional para demandas que sean por la modificación del grupo. Ello es así, por que no debemos olvidar que el hecho de que la prestación laboral que desempeñe un trabajador se identifique con todo un grupo profesional, puede llevar aparejado un problema añadido y tan obvio como es que el propio objeto del contrato de trabajo, sea excesivamente indeterminado por su amplitud. Por tanto, la conclusión a la que quería llegar es que tras la reciente reforma legislativa, de 2012, el artículo 39 del ET, nos habla solo de grupo profesional, desapareciendo cualquier referencia a la categoría, reafirmando la modalidad procesal del artículo 137 de la LRJS, cuando dice el art. 39.2 del E.T, que el trabajador podrá reclamar el ascenso siempre que se le encomienden “funciones superiores a las del grupo profesional“. Sin embargo, esta modificación operada en el artículo 39 del E.T no le ha correspondido la adaptación del artículo 137 de la LRJS, ( reclamación de categoría o grupo profesional), dejando o desapareciendo de la misma por propio imperativo del Estatuto la reclamación de categoría ( concepto antiguo ahora denominación de puesto o funciones), que debe ser necesariamente a través del proceso ordinario.
José R. Dámaso Artiles Graduado Social Pte. Consejo Canario de Graduados Sociales Pte. Colegio de Graduados Sociales de Gran Canaria y Fuerteventura