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Centro de Documentación Judicial Id Cendoj: Órgano: Sede: Sección: Nº de Recurso: Nº de Resolución: Procedimiento: Ponente: Tipo de Resolución:
09059340012010100595 Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Burgos 1 580/2010 604/2010 RECURSO SUPLICACION SANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO Sentencia
Resumen: SANCIÓN
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00604/2010 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 580/2010 Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 604/2010 Señores: Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez Presidenta Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero Magistrado En la ciudad de Burgos, a veinte de Octubre de dos mil diez. En el recurso de Suplicación número 580/2010 interpuesto por DON Prudencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 281/2010 seguidos a instancia del recurrente, contra CAYSA MANUTENCION S.L., en reclamación sobre Sanción. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
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Centro de Documentación Judicial PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de Julio de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Prudencio contra CAYSA Manutención SL, debo confirmar y confirmo la sanción de 22 días de suspensión de empleo y sueldo impuesta al actor, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda. SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.El actor, Don Prudencio , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 3.10.92 con categoría de oficial 1ª y salario mensual de 2.065,06 #, realizando funciones de mecánico de concesionario oficial de carretillas elevadoras "Linde", debiendo acudir a las factorías donde dichas maquinas, previo aviso, sufren algún tipo de avería, para lo que la empleadora pone a su disposición una furgoneta de su propiedad cuyos gastos de repostaje se sufragan con cargo a una tarjeta de la propia empresa. SEGUNDO.- Los trabajadores deben entregar diariamente los partes de trabajo, cuyos datos son introducidos por el responsable de postventa en el sistema informático. Una vez realizado a final de cada año el cierre contable, tales datos son remitidos a la central de Valladolid, donde la responsable de administración dispone de ellos aproximadamente en febrero del año siguiente. Tal responsable recibe los tickets de gasolina una vez al mes. TERCERO.- Según las hojas de control diario del actor, estuvo trabajando el día 26.6.09 de 8 a 9,50 horas en las instalaciones de Eulen, aportando ticket de repostaje de gasolina justificativo de haber realizado el mismo ese día a las 9,02 horas. El día 23.9.09 de 8 a 14 horas estuvo trabajando en las instalaciones de Interbon, aportando ticket de repostaje de gasolina justificativo de haber realizado el mismo ese día a las 8,25 horas. El día 7.10.09 de 11 a 14 horas estuvo trabajando en las instalaciones de Fundición Modular del Norte, aportando ticket de repostaje de gasolina justificativo de haber realizado el mismo ese día a las 12,47 horas. El día 26.10.09 de 8 a 13,50 horas estuvo trabajando en las instalaciones de Zugasa, aportando ticket de repostaje de gasolina justificativo de haber realizado el mismo ese día a las 12,59 horas. CUARTO.- Mediante escrito de 26.2.10 que consta en autos y se da por reproducido (folio 19), la empresa comunicó al actor la imposición de una sanción de 22 días de suspensión de empleo y sueldo. QUINTO.- El actor causó baja por IT con diagnóstico de ansiedad el 23.2.10. SEXTO.El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO.- Con fecha 17.3.10 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 9.3.10, que concluyó sin avenencia. OCTAVO.- Con fecha 18.3.10 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado. TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de lo social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 1 de Julio de 2010 , Autos 281/2010 , que desestimó la demanda sobre impugnación de sanción interpuesta por D. Prudencio frente a la mercantil Caysa Manutención SL. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador alegando la infracción de normas. SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art. 68.7 del Convenio Provincial de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Burgos en relación con el art. 60.2 del Estatuto de los trabajadores pues entiende que los hechos por los que el trabajador fue sancionado estaban prescritos. De los hechos declarados probados en la sentencia recurrida debemos de tener particularmente en cuente los siguientes: -El trabajador elaboraba diariamente los partes de trabajo que son introducidos por el responsable de postventa en el sistema informático y al final de cada año son remitidos a la central de Valladolid. -Los tickets de gasolina se reciben una vez al mes por el responsable de la empresa -Se le imputa al actor utilizar de forma irregular la jornada de trabajo y realizar tareas diferentes a las
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Centro de Documentación Judicial reseñadas en los partes y en tiempo de trabajo. - Los hechos que se le imputan al trabajador son de las siguientes fechas: 26-6-2009; 23-9-2009; 7-10-2009; 26-10-2009. -La empresa demandada le impuso la sanción al actor con fecha 26-2-2010. Por el Magistrado de instancia se argumenta que no estaría prescrita la sanción impuesta al considerar que en todo caso el plazo para computar seria febrero de 2010, fecha en la cual fueron remitidos los datos a la sede central de la empresa en Valladolid. El art. 68.7 de Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Burgos relativo a la prescripción , señala que las faltas muy graves prescriben a los sesenta días y que la prescripción de las faltas comenzará a contar a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y en todo caso a los seis meses de haberse cometido. El artículo 60.2 del Estatuto lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en dichos motivos debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1.- En aras del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la CE , los derechos se extinguen si permanecen inactivos durante el tiempo que la ley establece, por lo que, de no ejercitarse oportunamente por su titular, opera el instituto de la prescripción, en cuya virtud el sujeto que venía obligado a soportar dicho ejercicio, puede, amparándose en el transcurso del tiempo, oponer la excepción correspondiente, haciéndola valer y quedando exento del cumplimiento exigido. Así, en materia de prescripción resulta de especial importancia en el ámbito laboral, además de la regulación establecida en el art. 59 ET para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo o que guarden relación con éste, la del régimen de prescripción aplicable a las infracciones cometidas por los empresarios y a las faltas en que incurren los trabajadores, que viene contemplado en el art. 60 ET . Debiendo significarse al respecto que, con arreglo al art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , hay que distinguir entre una prescripción corta (de 10, 20 y 60 días, respectivamente, según se trate de faltas leves, graves o muy graves), en que el plazo para sancionar se inicia desde que el empresario tuvo conocimiento de su comisión, y una prescripción larga (de seis meses a contar desde la comisión de la falta sea cual sea su gravedad y la fecha en que el empresario la conozca). Se observa así que la norma del antes citado artículo 60.2 ET efectúa una clara separación al fijar el "dies a quo" en una y otra clases de prescripción, estableciendo que en la corta el plazo empieza a correr "a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión", y para evitar una utilización arbitraria de ese criterio sobre el momento en que se obtiene dicho conocimiento pleno, que vendría a quebrantar el principio de seguridad jurídica, el mencionado precepto incorpora la llamada prescripción larga, que opera, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido la falta. Si bien la jurisprudencia ha matizado que, en el supuesto de las llamadas faltas clandestinas u ocultas, para fijar el dies a quo, habrá de estarse a aquél en que el trabajador cesó en el puesto o posición que le permitía obstaculizar el conocimiento por la empresa de esas presuntas irregularidades, momento a partir del cual aquélla dispone de los medios para proceder a poner en marcha cualquier procedimiento de investigación o control, dentro de ese ineludible plazo de seis meses computado desde la fecha en que cesó la presunta conducta del trabajador dirigida a ocultar las irregularidades cometidas. Así, (vgr. Sª TS de 15-7-2003 -RJ 2004/5410-), se recoge expresamente que " Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como "prescripción corta" comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o "prescripción larga" comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada - por todas SSTS de 21-7-1986, 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido". Y afirmando que esa es la regla general y desglosando los supuestos concretos de faltas continuadas u ocultadas, concluye, en cuanto a estos últimos, de la siguiente forma: "Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla
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Centro de Documentación Judicial legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación" . Pero en el supuesto de autos no se trata de faltas laborales cometidas de manera clandestina, ni consta que hubiera ocultación por parte del trabajador eludiendo los posibles controles del empresario, con lo que no cabría aplicar la doctrina de referencia y debe considerarse que operó la prescripción tal y como alega la parte recurrente , ni siquiera estamos ante una falta continuada. Sino que por el contrario el trabajador ponía todos los días en conocimiento de la empresa mediante los partes de trabajo las funciones realizadas y sus incidencias y el responsable recibía los tickets de gasolina una vez al mes , pero es que los partes de trabajo diaria eran introducidos por el responsable de posventa en el sistema informático si ello es asi la empresa tenia conocimiento de los hechos desde el mismo día , no ha habido ocultación de los mismos y en cuanto a los tickets de gasolina en el mes siguiente , pudiendo con ello comprobar los hechos , que unos cuantos meses después sirvieron de base para sancionar al trabajador . La fecha inicial para computar el plazo no tiene porque quedar al arbitrio del empleador ,de cuando se remitan o no los datos a la sede central, en este caso, sino se empezaría a contar desde que teniendo los mismos pudo comprobarlos y en su caso sancionar al trabajador y es que tampoco ha existido por la empresa un proceso previo de averiguación de los hecho que pudiera retrasar el conocimiento pleno de los mismos . Por lo tanto los hechos que de forma individualizada se le imputan al trabajador en la carta de despido la empresa tendría conocimiento de los mismos de forma integra al mes siguiente de cada uno de ellos que es cuando recibe su representante los tickets de gasolina como antes se ha dicho y puede contrastarlos con los partes de trabajo se introducían todos los días en el sistema informático. Así teniendo conocimiento la empresa de los hechos que se remontan a las siguiente s fechas 26-6-2009, 23-9-2009 , 7-10-2009 y 26-10-2009 y de los tickets de gasolina al mes siguiente de cada uno de los citados días es evidente que cuando la empresa sancionó al trabajador el 26-2-2010 ya habían transcurrido mas de sesenta días naturales, desde que pudo sancionarle , por ello la falta estaría prescrita conforme los art. 68.7 del Convenio Colectivo de aplicación y el 60.2 del Estatuto de los trabajadores , pues para que se aprecie la misma no es necesario que hubieran transcurrido además seis meses desde que ocurrieron los hecho pues no son dos plazos acumulativos sin que deban concurrir ambos para poder apreciar la prescripción sino que son dos regímenes distintos para su apreciación , como antes se ha indicado. Y habiéndose superado en exceso aquel plazo que la ley le concede a la empresa para ejercer sus facultades disciplinarias, pues el plazo de prescripción, afectan a la seguridad jurídica, teniendo carácter de máximo, no pudiendo, por tanto, alterarse "in peius" (STSJ Cataluña de 26 de abril de 2001 EDJ 2001/9146 ). Pues es la regla general que deriva del hecho de que -como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, por todas sentencias del Tribunal Supremo de 21-7-1986 y 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido o que quede al criterio del empresario la elección del momento temporal para su imposición sino que tal posibilidad esta sujeta a unos plazos fijados en este caso en el Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo de aplicación . Por todo lo cual habiéndose infringido en la sentencia de instancia las normas citadas por la parte recurrente procede la estimación del recurso y revocar la sentencia recurrida estimando con ello la demanda en su día formulada dejando sin efecto la sanción impuesta al trabajador al estar prescritas las faltas que se le imputaban. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FALLAMOS Que estimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación procesal del trabajador D. Prudencio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Burgos con fecha 1 de Julio de 2010 , Autos 281/2010 , en demanda formulada por el hoy recurrente frente a la mercantil Caysa Manutención SL y con revocación de la misma y estimación de la demanda en su día planteada, revocamos la sanción impuesta al trabajador dejándola sin efecto, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración. Sin costas. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
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Centro de Documentación Judicial Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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