CENTRO DE ESTUDIOS DE LA MUJER- HONDURAS (CEM-H) Derechos humanos de las mujeres: Cumplimiento de la CEDAW y PIDCP por el Estado hondureño

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CENTRO DE ESTUDIOS DE LA MUJER- HONDURAS (CEM-H)

Derechos humanos de las mujeres: Cumplimiento de la CEDAW y PIDCP por el Estado hondureño INFORME FINAL

Consultoría realizada para: INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS (IIDH) Consultora: María Antonia Martínez M.

Tegucigalpa, julio, 2010

Contenido Introducción 1. Teoría de los derechos humanos y teoría feminista 2. Las convenciones de derechos humanos y los mecanismos para el seguimiento a su cumplimiento 3. La CEDAW y su protocolo facultativo 4. Contexto 4.1 Salud 4.2 Educación y participación 4.3 Empleo e ingresos 5. Estado de cumplimiento de la CEDAW (artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10, 12 y 16) 5.1 Recomendaciones del comité de la CEDAW y observaciones finales del Comité de Derechos Humanos 6. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: rompimiento del orden constitucional e incremento de violación de derechos humanos de las mujeres 7. Conclusión y líneas de propuestas 8. Bibliografía 9. Anexos

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Introducción El presente trabajo se propone conocer el estado de cumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas por la República de Honduras en su condición de Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), así como, la observancia de las recomendaciones de la Comisión de Seguimiento a la Convención, formuladas al Estado hondureño, en ocasión del informe oficial cuarto, quinto y sexto combinados, presentados en el 2007. De igual manera se contempla el análisis del cumplimiento de las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, realizadas en el año 2006, con motivo del informe oficial presentado por Honduras y el respectivo informe alternativo, sobre sus avances en el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Este análisis se centra en aquellas disposiciones convencionales que han sido menos atendidas durante los últimos años por el Estado hondureño y, especialmente, aquellas que afectan de manera distinta a las mujeres por razones de género, en el marco de la crisis política creada por el golpe de Estado y que han merecido, de alguna manera, menos importancia en las demandas del movimiento social reorganizado con motivo de la actual crisis que enfrenta el pueblo hondureño. De aquí que, pretender analizar el grado de cumplimiento de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y dentro de éstos, de los derechos humanos de las mujeres, no es posible al margen de las nuevas circunstancias que atraviesa la sociedad hondureña desde el rompimiento del orden constitucional y del Estado de Derecho, cometido a través del Golpe de Estado del 28 de junio del 2009. Este escenario implica también nuevas condiciones para el respeto y garantía de los derechos humanos de la población en general y de las mujeres en particular. Resulta imperioso pues, incluir en el presente trabajo aspectos específicos del contexto económico, social y político a fin de contar con una idea más integral y actualizada de las necesidades y perspectivas a futuro, en la lucha de las mujeres por el respeto de sus derechos humanos. De cara a este propósito, este documento ha sido organizado en tres partes: una primera en la que se abordan algunos puntos relevantes de la teoría de derechos humanos y el aporte que sobre ese particular ha realizado la teoría feminista. La segunda parte está dirigida al análisis de cumplimiento de los instrumentos internacionales antes señalados y las recomendaciones realizadas por el Comité de la CEDAW al Estado hondureño, además de las Recomendaciones Generales números 19 y 25 del Comité. Por último, la tercera parte contiene recomendaciones específicas que el Comité de Derechos Humanos hizo a Honduras en ocasión del informe de cumplimiento del PIDCP en 2006 por considerarlas atinentes a la situación actual. Contiene además las conclusiones del trabajo y se adjuntan documentos vinculados en el acápite de los anexos.

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I. Teoría de los derechos humanos y teoría feminista Los derechos humanos son un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente en los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional1. Para otros estudiosos de la materia los derechos humanos son: “El conjunto de facultades, prerrogativas y libertades fundamentales que atienden las necesidades básicas de las personas, permitiendo una vida más libre, racional y justa”2. De estas y otras definiciones se colige que el titular de derechos humanos sólo puede ser la persona natural, es decir, la persona humana independientemente de su raza, color, origen, sexo, orientación sexual, nacionalidad, religión, clase social o cualquier otra distinción. Es importante tener presente que los derechos humanos nacen con la finalidad de frenar los abusos del poder. Los iusnaturalistas sostienen que los derechos humanos son inherentes al ser humano y ese sólo hecho los hace exigibles; lo cierto es que una prerrogativa o facultad atribuible a los seres humanos se convierte en derecho hasta que éste se positivisa, es decir, se convierte en norma y es exigible como tal cuando se consagra en una convención de derechos humanos. En 1215 se dio la primera consagración expresa que estableció límites al poder del Estado frente a sus súbditos en la Carta Magna del rey de Inglaterra, Juan I, conocido como Juan Sin Tierra. Junto con el Habeas Corpus3 de 1679 y el Bill of Rights4 de 1689, constituyen los antecedentes de las declaraciones modernas de derechos humanos. Asimismo, las ideas de Charles Montesquieu y Juan Jacobo Rousseau en Francia, son fundamentales. Montesquieu criticó severamente los abusos de la Iglesia y del Estado. Su teoría del gobierno democrático parlamentario con la separación de los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, como mecanismo de control recíproco entre los mismos, proponía acabar teóricamente con la concentración del poder en una misma persona, frenando así el poder absoluto del monarca que se había ensañado con los seres humanos. Por su parte, Juan Jacobo Rousseau denunció las injusticias de la desigualdad social de su época y propugnó por un contrato social basado en la igualdad absoluta de los hombres. Este contrato excluyó a las mujeres. La Declaración de Independencia, redactada por Thomas Jefferson y aprobada por los Estados Unidos el 4 de julio de 1776 proclamó: “Sostenemos como verdaderas evidencias que todos los hombres nacen iguales, que están dotados por su creador de ciertos derechos inalienables, entre los cuales se encuentra el derecho a la vida, a la libertad y a la búsqueda de la felicidad...”, consagrándose además algunos derechos individuales, pero el desarrollo conceptual de los derechos humanos individuales alcanza su mayor riqueza en las ideas liberales de la Revolución Francesa en 1789, con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en donde se expresa el carácter universal de los derechos

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Pérez Luño, Antonio (2004), Citado en: Reyes M, María Elena, Reforma Constitucional en República Dominicana: La Constitución que queremos las mujeres, Foro de Mujeres por la Reforma Constitucional, Santo Domingo, 2007. Núñez Molina, Waldo y Núñez Molina, Cledy. Curso de derechos humanos (Parte general). Tomo I. Wolf Ediciones. Lima, 2003. Procedimiento de origen inglés, destinado a proteger al individuo de las detenciones arbitrarias. Mediante el escrito del habeas corpus, el juez ordena al carcelero la presentación ante él del encarcelado y que exponga las razones de su detención, para decretar a continuación su enjuiciamiento o su libertad. Tomado de: Diccionario Jurídico Espasa. Brosman. Madrid, 2001, p. 763. Se refiere a la Declaración de Derechos y Garantías del Ciudadano de EE.UU. Tomado de: Chenett & Praeli. Diccionario Jurídico, Limgraf. Lima, 2004,p. 23.

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humanos y su pertenencia al hombre por ser humano, pero la mujer no fue considerada sujeta de derechos.

Las revoluciones mexicana y rusa de 1917, constituyen hechos históricos determinantes para la consagración jurídica de los derechos colectivos, que han sido denominados derechos económicos y sociales en las convenciones y en las legislaciones internas. Estos derechos surgen para frenar el poder de la burguesía en contra de los obreros. 1.1 Feminismo y derechos humanos La teoría feminista, entendida como el conjunto de ideas tejidas en torno a la crítica de los valores y las dinámicas patriarcales sobre las cuales se edificaron los Estados y las sociedades del mundo, son anteriores a la Ilustración pero se fortalecen a partir del siglo XVIII, con el surgimiento de opiniones a favor de la integración social de la mujer, expuestas por grandes pensadores ilustrados como Condorcet o por las acciones concretas como la propuesta de Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana redactada y presentada al Parlamento de Francia por Olimpia de Gouges, en 1791, desafiando valientemente la política del terror de Robespierre, por lo que es condenada a morir guillotinada el 3 de noviembre de 1793, después de varios meses de encarcelamiento en las peores condiciones. En el llamado Siglo de las Luces se protestaba por la exclusión de las mujeres pero no se cuestionaban las relaciones desiguales de poder entre mujeres y hombres; sin embargo, se manejaba un discurso por la vindicación de las mujeres siendo ésta la semilla de un proyecto emancipador. Las feministas Ana de Miguel y Celia Amorós comparten el criterio de que el feminismo es hijo de la Ilustración, ya que los principios de igualdad, libertad y fraternidad que sustentaron junto con la universalidad que demandaron, sirvieron para irracionalizar los pensamientos de los señores frente a la exclusión de las mujeres. La historia registra otra fuerte reacción de las feministas durante el siglo XIX frente al Código Napoleónico que declaraba a la mujer legalmente incapaz, por lo que debía vivir bajo la tutela del padre, del hermano, del esposo, en fin, del hombre de la familia. Durante el siglo XX la necesidad de mano de obra y las crisis provocadas por las dos grandes guerras, las mujeres se vieron compelidas a incorporarse al trabajo en las fábricas, asumiendo así roles que hasta ese momento habían sido asignados exclusivamente a los hombres. Esta situación dio nuevos brillos al movimiento feminista y gracias al trabajo de Mary Wollstonecroft, de la tónica del Memorial de Agravios se pasó a la Vindicación de Derechos de las Mujeres. También se intensificó su demanda por el sufragio para ser parte de las decisiones del país. Las mujeres durante todos esos años se mantuvieron generando teorías mediante debates en espacios creados por ellas donde participaban pensadores muy reconocidos en donde se apreciaba que las mujeres sin instrucción también estaban excluidas pero que habían elementos de exclusión comunes a todas, al margen de la clase social, lo que fortaleció el convencimiento que la exclusión de las mujeres obedecía al hecho de haber nacido mujer. Ya desde los inicios del siglo XX se dieron los primeros logros con la obtención del derecho al sufragio en algunos países y este se convirtió en una herramienta poderosa para influir en las decisiones de los gobiernos. A mitad de ese siglo, más concretamente en la década de los sesenta, con el auge de los movimientos sociales que proponían grandes cambios políticos y sociales, el feminismo produjo un despliegue de construcción de nuevos paradigmas y pautas de interpretación de la posición y condición de las mujeres desde lo sociopolítico, lo económico, lo legal y lo cultural.

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No cabe duda que un aspecto clave en materia de los derechos humanos de las mujeres es el concepto de igualdad. Por ello, la idea de igualdad entre hombres y mujeres ha sido estudiada desde las diversas corrientes políticas del feminismo con diferentes planteamientos. Diversas autoras señalan que la igualdad debe abordarse integralmente y de esta forma señalan que atañe lo social, jurídico y lo político. Se ha sostenido que existen tres grandes corrientes de la teoría política feminista: la teoría feminista liberal, la teoría feminista materialista y la teoría feminista radical. Desde la teoría feminista liberal se argumenta que la causa de la subordinación de las mujeres es la injusta discriminación legal y de otros tipos. Se afirma que una de las manifestaciones de esta discriminación es el acceso desigual de hombres y mujeres a determinadas posiciones del mercado laboral. La falta de igualdad en la vida pública es el centro de atención principal del feminismo liberal. Según esta corriente, la desigualdad se corrige con igualdad de oportunidades, siendo las medidas afirmativas o de discriminación positiva unas herramientas muy importantes; medidas que son temporales y que están dirigidas a eliminar las brechas de desigualdad. Se considera fundamental que los hombres compartan responsabilidades domésticas y que se reformen las leyes para que haya igualdad. De acuerdo con la teoría feminista materialista que engloba la socialista y la marxista, la desigualdad entre hombres y mujeres se origina en la vida material, en la propiedad de los recursos, la producción y reproducción. Hay diversos enfoques dentro de esta teoría, pero además de la abolición del capitalismo, se plantean la abolición del patriarcado. Bajo este pensamiento, lo fundamental para modificar la posición de las mujeres, es cambiar las desigualdades sociales y no la igualdad de derechos, tal y como lo plantea la corriente feminista liberal. La teoría feminista radical, fundamenta la explicación de la desigualdad en las diferencias sexuales y la valoración de la sociedad a los roles que se atribuyen basados en estas diferencias. El control del cuerpo de las mujeres como eje central de la subordinación. Además, destacan el importante papel que juegan la cultura y la socialización en la reproducción y perpetuación de estas desigualdades, a través de diferentes instituciones como las escuelas, la iglesia, medios de comunicación y las mismas familias. Por su parte, Ana de Miguel afirma que el feminismo ha existido siempre y divide el feminismo en tres bloques: el pro moderno, el moderno y el post moderno. Plantea que el primero se remonta a nuestro pasado clásico y cita a la Ilustración Sofística. que produjo el pensamiento de la igualdad entre los sexos; posteriormente afirma que durante el Renacimiento se abrió un debate sobre la naturaleza y los deberes de los sexos y surgió, además, el discurso de la excelencia que elogiaba la superioridad de 5 las mujeres; por último cita a las salonniéres de la Francia del siglo XVII . 1.2 Reconocimiento universal de los derechos humanos Un acontecimiento importante en la historia de los derechos humanos, es la Segunda Guerra Mundial. Los costos de esa guerra en vidas humanas y pérdidas económicas fueron devastadores. Esto hizo que la comunidad internacional dirigiera su interés hacia el establecimiento de estos derechos en declaraciones y pactos internacionales, lo que permitió el reconocimiento y supervisión de los mismos, más allá del ámbito interno de cada Estado. Desde el nacimiento de las Naciones Unidas, en 1945, el concepto de derechos humanos se universalizó y alcanzó la importancia que tienen en la cultura jurídica internacional. El 10 de diciembre de 1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó y proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Posteriormente se han aprobado 5

Amorós, Cecilia. Cátedra: Tiempo de Feminismo, Cátedra de Feminismo, Madrid 1997.

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diferentes instrumentos internacionales para la protección de derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976. Este Pacto hace referencia a todos los derechos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Cuenta además, con el “Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, del 16 diciembre de 1966, el cual faculta al Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de personas que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. A la fecha se han creado tres sistemas de promoción y protección de derechos humanos: Europeo, Africano e Interamericano. Este último se inicia formalmente con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948) en la que se creó la Organización de los Estados Americanos, cuya Carta proclamó los Derechos Fundamentales de la Persona Humana como uno de los principios en que se fundamenta la organización. Aprobaron también otras resoluciones que se enmarcan en el campo de los derechos humanos y que dieron lugar para la adopción de otras convenciones tales como la Convención sobre la Concesión de los Derechos Civiles y Políticos de la Mujer, la resolución relacionada con la “Condición Económica de la Mujer Trabajadora” y la “Carta Internacional Americana de Garantías Sociales”. Esta carta constituye el mínimum de derechos que los trabajadores deben gozar en los Estados americanos para garantizar la justicia social. Posteriormente, la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, realizada en Santiago, Chile en 1959, adoptó importantes resoluciones como la “Declaración de Santiago”, en donde proclamaron que los gobiernos de los Estados americanos deben mantener un régimen de libertad individual y de justicia social fundado en el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana. La más importante de las resoluciones fue la creación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para la tutela y observancia de los derechos humanos. La CIDH se convirtió en uno de los principales órganos de la OEA al introducirse una reforma a la Carta de la Organización. Luego, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 o Pacto de San José, y que entró en vigencia en 1978, dio mayor efectividad a la CIDH. Posteriormente se aprueban declaraciones y convenciones que consagran derechos contra la discriminación a poblaciones, como por ejemplo, por razones de raza. Se aprueba la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y por razones de sexo: la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en 1979; pero no fue sino hasta 1993 cuando se reconoce que los derecho humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales (Conferencia Mundial de de Derechos Humanos celebrada en Viena). 1.3 Violación de derechos humanos “Por violación a los Derechos Humanos debe entenderse toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo o indirecto del Estado vulnera, en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”6. El autor de la violación de derechos humanos es siempre el Estado, lo que puede efectuarse de varias maneras: 

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El acto es realizado directamente por un agente del Estado que ejerce una función pública;

Defensoría del Pueblo, Algunas precisiones sobre la violación de los derechos humanos en Colombia, Serie Textos de Divulgación, No. 2.

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El acto es realizado por particulares que actúan con el apoyo, la anuencia o tolerancia de agentes del Estado;



Cuando los actos se producen debido al desconocimiento de los deberes de garantía y protección que tiene el Estado respecto a sus ciudadanos.

La Corte Interamericana de Justicia en sentencia del 29 de julio de 1988, dictada en el caso Velásquez Rodríguez contra el Estado de Honduras, afirma que “todo menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención”. La Corte en esa misma sentencia también interpretó el deber de garantía que tiene el Estado respecto a los derechos consagrados en la Convención, desagregando tal deber en los de prevenir, investigar, sancionar y procurar el restablecimiento del derecho conculcado. Además, afirmó que el deber de garantía no se agota en la existencia de instrumentos legales, sino que “comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”. Por lo mismo, concluye que “un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención”. Refiriéndose a la obligación que tiene el Estado de investigar, la misma sentencia afirmó que ésta no solamente se incumple por no producir resultados satisfactorios, sino por no emprenderla con seriedad sino más bien como una “formalidad condenada de antemano a ser infructuosa” o como una “gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”. En este caso, la responsabilidad de los particulares revierte también sobre el Estado, pues “si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”.

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2. Las convenciones de derechos humanos y los mecanismos para el seguimiento a su cumplimiento Tanto las declaraciones como las convenciones de derechos humanos consagran estándares mínimos de condiciones a los que se obligan los Estados con los seres humanos bajo su jurisdicción a fin de garantizar la dignidad del ser humano, la justicia y una convivencia armónica para todos y todas. La declaración que consagra derechos humanos antecede por largos años de trabajo a la respectiva convención. Una diferencia sustancial entre ambas es que mientras las convenciones tienen carácter vinculante para los Estados Partes, las declaraciones sólo tienen fuerza moral y ética en base a la presunción de buena fe con que se firman y ratifican los tratados, en correlato con los principios del derecho internacional de derechos humanos que se explican a continuación. La supremacía de las normas contenidas en los tratados internacionales sobre el Derecho Interno, es consecuencia lógica de la aplicación de los principios pacta sunt servanda; es decir, el tratado internacional válidamente celebrado debe ser obligatoriamente observado y aplicado por las partes, conforme a las prescripciones del Derecho Internacional, y de la bona fide: todo tratado en vigor debe ser cumplido por las partes de buena fe, obligando a los Estados a ser leales con sus contrapartes y con el sistema internacional de convivencia que representa el Derecho Internacional, principios que están explícitamente plasmados en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, ratificada por Honduras el 20 de setiembre de 1979. En concordancia con lo anterior, la Constitución de la República de Honduras, vigente desde 1982, establece la supremacía de la norma convencional sobre el derecho interno, vale decir, la Constitución y sus leyes. Por otra parte, las normas de los tratados para su aplicación directa por los órganos internos de un país, pueden contener dos tipos de cláusulas: las que la doctrina denomina auto ejecutables, (self executing) que son susceptibles de aplicación inmediata y directa, por tanto no hace falta emitir normas jurídicas secundarias para implementar la disposición convencional; y, las denominadas normas no auto ejecutables (non self-executing), en este caso el Estado debe emitir normas jurídicas para la efectiva aplicación del mandato convencional. A veces no es fácil determinar cuál es la disposición convencional que requiere dictar normas secundarias para su efectiva aplicación; por ello, en algunos casos, la misma convención ordena a los Estados Partes, adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. No obstante lo anterior, una vez ratificado y en vigor, la convención obliga a los Estados, ya sea que la disposición sea auto ejecutable o no, al cumplimiento del tratado. Ello debido a que una de las obligaciones que emana de los derechos humanos es crear las condiciones para la aplicación efectiva de las convenciones. 2.1 Mecanismos establecidos en las convenciones para su cumplimiento Las convenciones contienen mecanismos para vigilar el cumplimiento de las obligaciones, ya sea mediante la presentación de informes periódicos de los Estados Partes, en donde se incluyen las medidas adoptadas y las dificultades para la aplicación de las obligaciones convencionales o mediante la creación de comités específicamente dedicado a un tema en particular o mediante la creación de relatorías especiales de temas específicos.

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Otro de los mecanismos es la presentación de informes alternativos preparados por organizaciones de la sociedad civil que trabajan con el tema específico y que sirve a los mecanismos regionales o internacionales para recomendar las medidas necesarias que deben adoptar los Estados Partes para un cumplimiento efectivo de los derechos humanos.

Los protocolos son también instrumentos de seguimiento al cumplimiento de las obligaciones convencionales que, si bien no consagran más derechos de los comprendidos en la convención, sí establecen el procedimiento para garantizar su cumplimiento efectivo; para ello contempla medidas para la presentación de denuncias de violación o incumplimiento de las obligaciones y para la realización de investigaciones in situ.

De la presentación de informes y de visitas in situ o denuncias, las respectivas comisiones o comités que conocen de ellos hacen un informe al Estado reconociendo los avances y haciendo las recomendaciones que estimen apropiadas para asegurar el respeto al derecho humano consagrado en la respectiva convención.

Sobre el carácter mandatorio de las recomendaciones que contienen dichos informes no existe consenso. Algunos doctrinarios consideran que solamente las resoluciones dictadas por los tribunales como la Corte Interamericana de Justicia tienen carácter mandatorio. Sin embargo, otros autores y con ellos algunos Estados, asumen que en respeto al principio de la buena fe es obligatorio atender las recomendaciones de las instancias de seguimiento al cumplimiento de las convenciones, persuadidos que al ratificar una convención haciendo uso de su soberanía, adquieren la obligación de respetar y crear las condiciones para que los sujetos del derecho consagrado hagan un efectivo goce y ejercicio del mismo.

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3. La CEDAW y su Protocolo Facultativo El 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Entró en vigor el 3 de septiembre de 1981 tras su ratificación por 20 países. A la fecha es la Convención que más Estados han ratificado pero es también a la que más reservas le han formulado. Lograr esta Convención no fue tarea fácil. Durante 30 años trabajó la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer para elaborar y consensuar la Convención. Este órgano de las Naciones Unidas fue creado en 1946 para promover los derechos de la mujer. Su labor fue poner de manifiesto todas las esferas en que la mujer es discriminada. La importancia que tiene esta Convención para las mujeres radica especialmente en que, aunque no esté expresamente dicho, al plantear la eliminación de los factores sociales, económicos y culturales que promueven y perpetúan la discriminación contra las mujeres, propone el desmonte del sistema patriarcal, en el caso de lograr su eficiente aplicación. Veamos: En su preámbulo la Convención reconoce que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional, tanto del hombre como de la mujer, en la sociedad y en la familia. En correspondencia con estas consideraciones en el artículo 5, inciso a) establece la obligación para los Estados Partes de “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”; y en el inciso c) del artículo 10 dispone “la eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza…”. Se propone, entonces, ampliar el concepto de derechos humanos mediante el reconocimiento formal del papel desempeñado por la cultura y la tradición en la limitación del ejercicio por la mujer de sus derechos fundamentales; ambas se manifiestan en estereotipos, hábitos y normas que originan las múltiples limitaciones jurídicas, políticas y económicas al adelanto de la mujer. El reconocimiento de esa relación está planteado en el preámbulo de la Convención cuando destaca que “para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”. En su artículo 1 establece que para los efectos de esta Convención se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. La Convención define el significado de la igualdad e indica cómo lograrla. En este sentido, la Convención establece las medidas que deben adoptarse para que los Estados Partes garanticen el goce de esos derechos. La Convención afirma positivamente el principio de igualdad al pedir a los Estados Partes tomar todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre (artículo 3). Como vemos, esta Convención consagra el principio de igualdad de derechos entre mujeres y hombres en aquellos derechos ya consagrados en otras convenciones, pero además dedica suma atención a una preocupación de importancia capital para las mujeres: amplía el contenido que hasta entonces se había mantenido respecto al derecho a la procreación de las mujeres. Ya desde el preámbulo se dicta la pauta al afirmarse que “el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación”. El vínculo entre la discriminación y la función reproductora de la mujer es una cuestión que se refleja constantemente en la Convención. Por ejemplo, el artículo 5 aboga porque los Página | 11

Estados consideren la función social de la reproducción de la vida humana, lo que requiere que ambos sexos compartan plenamente la responsabilidad de criar los hijos y que se cuente con disposiciones relativas a la protección de la maternidad y el cuidado de los hijos en tanto derechos esenciales incorporados en todas las esferas que abarca la Convención: empleo, derecho familiar, salud y educación. La obligación de la sociedad se extiende a la prestación de servicios sociales, en especial servicios de guardería, que permitan a los padres combinar sus responsabilidades familiares con el trabajo y participar en la vida pública. En el artículo 4 se recomiendan medidas especiales de carácter temporal para acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, las cuales no se consideran discriminación ya que las mismas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato, y también aclara que las medidas para la protección de la maternidad no se considerarán discriminación. Esta Convención es el único tratado de derechos humanos que menciona la planificación de la familia y establece, en consecuencia, la obligación del Estado de crear en la legislación familiar disposiciones que garanticen el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos (inciso (e) del artículo 16). El artículo 12 ordena la adopción de medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de atención médica, asegurándoles el acceso a servicios médicos referidos a la planificación de familia. Los derechos fundamentales de la mujer en cuanto a su participación en la vida política son de nuevo retomados en esta Convención. En el artículo 7 se ordena la adopción de medidas que garanticen a las mujeres el derecho al voto, a ocupar cargos públicos y a ejercer funciones públicas. También se estipula la igualdad de derechos de las mujeres para garantizarles la oportunidad de representar a su país en el plano internacional (artículo 8). En los artículos 10, 11 y 13 se establece el derecho de la mujer al acceso sin discriminación a, respectivamente, la educación, el empleo y las actividades económicas y sociales. Este derecho recibe especial atención en el caso de la mujer de las zonas rurales, cuya particular lucha y vital contribución económica merecen, como se indica en el artículo 14, más atención en la etapa de planificación de políticas. En el artículo 15 se reconoce la plena igualdad de la mujer en materias civiles y comerciales, y se dispone la nulidad de todo instrumento que tienda a limitar su capacidad jurídica. El artículo 16 arriba mencionado, establece que los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán condiciones de igualdad entre hombres y mujeres en lo relativo a la selección de cónyuge, la paternidad, los derechos personales y la posesión, goce y disposición de los bienes. A partir del artículo 17 al 30 se regulan los mecanismos para el cumplimiento de la Convención y otras regulaciones relativas a la ratificación, adhesión, reservas y vigencia. El artículo 17 establece el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, su mandato, integración y la regulación de su desempeño para la mejor aplicación de la Convención. Se dispone que los Estados Partes presenten al Comité, por lo menos cada cuatro años, un informe sobre las medidas que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la Convención, (artículo 18).

Durante su período anual de sesiones los miembros del Comité examinan esos informes con los representantes de los gobiernos y consideran de común acuerdo las esferas que requieren nuevas Página | 12

medidas nacionales. El Comité también hace recomendaciones de carácter general a los Estados Partes sobre aspectos relativos a la eliminación de la discriminación contra la mujer (artículo 21). El artículo 28 regula lo relativo a las reservas, estableciendo la no aceptación de ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención. El artículo 29 regula la solución de controversias que surjan entre dos o más Estados sobre la interpretación de las obligaciones que impone esta Convención. Por último el artículo 30 dispone el depósito de los textos de la CEDAW traducido a todos los idiomas reconocidos oficialmente por la Organización de las Naciones Unidas, en poder del Secretario General de la Organización. 3.1 Protocolo Facultativo de la CEDAW Interesa señalar que el Protocolo Facultativo es un instrumento procedimental, no crea nuevos derechos más allá de los consagrados en la CEDAW y solamente puede ser ratificado por los Estados Partes de la misma. De conformidad con su artículo 1, los Estados que lo ratifiquen reconocen la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2; este artículo designa las personas que pueden presentar una denuncia por violación de las obligaciones de los Estados comprendidas entre los artículos 2 al 16 de la Convención. Luego el artículo 3 señala que las denuncias deben presentarse por escrito y que no pueden ser anónimas. El artículo 4 señala como requisito el agotamiento de todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo. Los artículos 8 y 9 regulan lo relativo al examen de las comunicaciones y la investigación de las denuncias y, cuando haya información fidedigna de incumplimiento de la Convención, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio y se regula el procedimiento para el examen de las conclusiones que dan lugar para que el Comité transmita al Estado Parte las observaciones y recomendaciones que estime oportunas, disponiendo éste de seis meses para presentar sus propias observaciones al Comité. Se dispone también que la investigación sea de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicite la colaboración del Estado Parte. Los artículos 8 y 9 contienen las disposiciones que fortalecen las funciones del Comité, sin embargo, el artículo 10 permite a los Estados debilitar esta tarea cuando dispone que todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 8 y 9. Sin embargo, el artículo 17 establece la no permisión de reserva alguna al Protocolo. El artículo 18 regula la facultad de los Estados de proponer enmiendas al Protocolo y el trámite para la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas y la entrada en vigor de las enmiendas para los Estados que las hayan aceptado. El artículo 19 regula el trámite para la denuncia del Protocolo. De esta forma, puede asegurarse que las inquietudes de Estados que podrían haber provocado reservas con respecto a aspectos específicos de los procedimientos para comunicaciones o investigaciones han sido atendidas en las disposiciones del mismo Protocolo Facultativo. No obstante, cuando un Estado está sometido al poder de los fundamentalistas religiosos, como en el caso de Honduras, la ratificación del Protocolo no es tarea fácil. Hasta hoy sigue siendo un reto para el movimiento feminista y de mujeres.

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En relación al ámbito jurisdiccional o de aplicación de la CEDAW, el IIDH7 hace los siguientes planteamientos que compartimos en su totalidad. El primero está referido al alcance de la frase “cualquiera de los derechos enunciados en la Convención”, contenida en el Art. 2 sobre las violaciones de la Convención. De acuerdo al IIDH esto indica que el procedimiento para denuncias se aplica a todas las disposiciones sustantivas de la Convención (artículos 2-16). Sin embargo, un derecho que no está enunciado explícitamente en la Convención podría estar dentro del campo de aplicación del Protocolo Facultativo siempre que: (i) sea derivado de uno o más de los derechos que están reconocidos explícitamente; (ii) el derecho sea interpretado como una precondición para el gozo de un derecho reconocido; o (iii) definido como un aspecto específico de un derecho que está enunciado en términos más generales. Significa, entonces, que debe argumentarse cualquiera de las tres condiciones planteadas por el IIDH. En este caso, aparentemente, siempre sería un alegato convincente en atención a la característica de interdependencia. En ese mismo orden de ideas, el IIDH plantea que la prohibición de la violencia contra la mujer, que no se aborda explícitamente en la Convención, ilustra cómo los derechos que no se enuncian explícitamente en la Convención pueden tanto derivarse del gozo de derechos reconocidos y ser precondiciones para éste. En su recomendación general No. 198, el Comité declaró que varias formas de violencia estaban prohibidas por varios artículos de la Convención. Las opiniones plasmadas en Recomendaciones Generales proporcionarán al Comité un medio para aclarar el alcance de las obligaciones de los Estados Partes y las interrelaciones entre los derechos enunciados en la Convención en un contexto específico. El IIDH afirma que una tercera consideración igualmente importante es la que alude al artículo 2 respecto a la validez jurídica de la impugnación de leyes que, a juicio de una persona o conjunto de personas, son incompatibles con la Convención pero que no han sido aplicadas por las autoridades pertinentes, a fin de ser reconocidas como víctimas en conformidad con dicho artículo. Para muchos la respuesta a este cuestionamiento es que sí es válido, siempre que se realicen esfuerzos razonables para demostrar que la amenaza de la aplicación y el grave impacto de la continuada existencia de dichas disposiciones sobre las prácticas administrativas y la opinión pública les han afectado, y que sigue afectándolos personalmente. A nuestro criterio, esta argumentación no es fácil de acreditar porque, si la ley no ha sido aplicada por las autoridades pertinentes, la condición de víctima no pasará de ser una presunción.

7

8

El Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), entidad internacional autónoma, de naturaleza académica, constituida mediante convenio celebrado entre la República de Costa Rica y la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 30 de julio de 1980 tiene como uno de sus objetivos ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados parte de la Convención. Ver anexo No. 4.

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4. Contexto 4.1 Algunos datos socio-demográficos relevantes En el presente año la población de Honduras alcanzó los ocho millones de habitantes. Históricamente la mayoría de su población vive en la pobreza. La Estrategia de Reducción de la Pobreza (ERP) iniciada en 2001 con los fondos millonarios de la condonación de la deuda externa al 2008, 9 solamente había logrado que el porcentaje de población en pobreza pasara del 63.7% al 59.2% . Sin duda la falta de una política encaminada a alcanzar un crecimiento económico acelerado y sostenido impidió el logro del objetivo de la ERP. El gobierno de José Manuel Zelaya Rosales sustituyó el Consejo Consultivo para la ERP, órgano asesor del Gabinete Social constituido por sociedad civil, gobierno y cooperación internacional, creando la Secretaría de Desarrollo Social y la Red Solidaria. A continuación se presentan datos sociodemográficos más recientes que permitirán a final de año evaluar los resultados de las medidas que adopte el gobierno para mejorar las condiciones de la población, así como los resultados de medidas que adopte para el logro de igualdad de condiciones entre mujeres y hombres.

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Instituto Nacional de Estadísticas, 2009

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Honduras: Indicadores de género Población

Mujer

Hombre

Fuente

Año

Porcentaje de la población total

52%

48%

INE

2009

Porcentaje de la población: rural

50%

50%

54%

46%

Población menor de 25 años como porcentaje del total

29%

29%

Mujeres en edad reproductiva (15 a 49 años) como porcentaje del total

26%

Salud

Mujer

Hombre

Fuente

Año

Años que se espera viva una persona nacida hoy

74.5

69.5

CEPAL

2010

Número de hijos por mujer

3.3

% de mujeres fértiles en unión que usan anticonceptivos

65.2%

% de mujeres que no usan anticonceptivos pero desean hacerlo

17.0%

ENDESA

2005-06

Partos atendidos en establecimientos de salud

66.5%

Prevalencia de VIH

0.8%

ONUSIDA

2005

% de personas de 15 a 49 años que tuvieron relaciones sexuales con más de una pareja en los últimos 12 meses

0.6%

19%

% de personas de 15 a 49 años que hicieron la prueba del VIH en los últimos 12 meses

23%

21%

% de personas de 15 a 24 años que identifican correctamente las formas de prevenir la transmisión sexual del VIH

89%

37%

urbana

Violencia de género

Muje r

Mujeres que han sufrido violencia después de los 15 años

14.7%

Mujeres que han sufrido abuso sexual después de los 12 años

8.7%

Mujeres que han sufrido abuso sexual antes de los 12 años

10.5%

Proporción de mujeres adolescentes víctimas de violencia sexual sobre el total de casos Mujeres que sufrieron violencia doméstica y buscaron ayuda

2005-06

ENDESA

Homb re

Fuent e

Año

ENDESA

2005-06

66.8%

Observatori o de Violencia

2009

31.7%

ENDESA

2005-06

Educación y participación

Mujer

Homb re

% de personas mayores de 15 años que son analfabetas

15.5%

15.8%

Promedio de años de estudio

7.3

7.0

Diputados(as) al Congreso Nacional según género

16%

84%

Empleo e ingresos

Mujer

Fuent e INE

2009

Congreso

2010

Homb re

% de población en edad activa que participa en el mercado de trabajo

35.9%

72.3%

% de mujeres económicamente activas que están en el sector informal de la economía

60%

% de personas económicamente activas que están desempleadas

4.1%

2.6%

Ingreso promedio mensual (Lempiras)

4,469

4,750

Año

Fuent e INE

Año 2009 2007 2009

Fuente: Hoja de indicadores de género, UNFPA. 2010. Elaborada en base a estadísticas del Instituto Nacional de Estadísticas de Honduras (INE) y la Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2005-2006 (ENDESA).

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4.2 Honduras después del golpe A partir del golpe de Estado, especialmente cuando asumió el poder el nuevo presidente como resultado de las elecciones del 29 de noviembre del 2009, sin haberse restablecido el orden constitucional, la situación económica se volvió realmente precaria como resultado del aislamiento internacional, la crisis política interna y la crisis financiera internacional. Siguiendo la información de Contexto, boletín del Grupo de Sociedad Civil10, puede afirmarse que la economía hondureña se encuentra en bancarrota, tal y como lo manifestó el actual Ministro de Finanzas, que también se desempeñó como tal durante el periodo de los seis meses de gobierno encabezado por Roberto Michelletti. Bajo estas circunstancias se ha generado un serio déficit fiscal y económico causando implicaciones sociales que no se podrán atender en el corto plazo. En la Memoria Anual del Banco Central se reconoce la contracción de la economía del -2.1% del PIB pero para la CEPAL ésta fue del -3% del PIB, siendo aún más preocupante la proyección del mecanismo regional sobre las limitadas posibilidades de recuperación de la economía hondureña en el presente año que sería de apenas 1.5%, muy por debajo del 4% del crecimiento positivo proyectado para toda la región latinoamericana. Esta crisis se profundiza también por la reducción de un 11% de las remesas familiares procedentes en su mayor parte de los Estados Unidos de Norte América y de un 13% de las exportaciones. Asimismo, la recaudación fiscal se redujo notoriamente con la caída de las importaciones en un 21.7%. La inversión pública y privada nacional así como la inversión extranjera se han visto sensiblemente reducidas. Esta situación ha impactado en el desempleo abierto en más del 3% y mucho más en el desempleo que no es registrado por las estadísticas de la Memoria del Banco Central. En estas circunstancias, los modestos avances en la reducción de la pobreza (un poco más del 4%) se redujeron a la nada. 4.3 En lo político Un análisis de los 100 días de gobierno de Porfirio Lobo Sosa evidencia que su gestión se ha centrado en la búsqueda del reconocimiento internacional, sin haber logrado la incorporación a instancias regionales estratégicas para obtener recursos como el Sistema de Integración Centroamericano y la OEA. Mantiene un discurso de reconciliación y diálogo pero en la práctica no convoca a las partes en conflicto y más bien procedió a la aprobación de la Ley de Visión de País y del Plan de Nación sin consulta alguna, conformó la Comisión de la Verdad de manera unilateral y mantiene el no reconocimiento del Frente Nacional de Resistencia Popular (FNRP)11 como fuerza socio-política de oposición beligerante.

10

Irías, Gustavo. Contexto económico, Boletín del Grupo de Sociedad Civil. Tegucigalpa MDC, junio 2010. 11 Organización surgida en el marco del golpe de Estado que se autodefine como “organización amplia de lucha política y social, anticapitalista, anti neoliberal, anti oligárquica, anti imperialista, anti patriarcal y anti racista que busca la transformación de las estructuras sociales, políticas, económicas, educativas y de dominación cultural, que apruebe la primera Constitución Política hecha por el pueblo para refundar el Estado de Honduras, eliminando las relaciones de dominación y explotación actuales y creando un sistema de justicia social que garantice el bienestar, la libertad y dignidad de todos y todas.” Documento de la Primera Asamblea del FNRP. Siguatepeque, Comayagua, febrero 2010

12 Organizaciones y personas que integran el FNRP: Organizaciones obreras, organizaciones campesinas, sindicatos, magisterio, pueblos indígenas y afro hondureños, pobladores, liberales en resistencia, Feministas en resistencia, comunidad gay lésbica, artistas, juventud, abogados, organizaciones de trabajadores del Estado, estudiantes universitarios, maestros universitarios, periodistas, organizaciones de izquierda.

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Se ha incrementado la inseguridad y la violación sistemática de derechos humanos generando un sentimiento de indefensión en la ciudadanía como resultado de la falta de independencia de los jueces. El gobierno no da muestras de mejorar la democracia pues no exige la investigación para sancionar a los violadores de los derechos humanos y aunque separó de su cargo a los militares que derrocaron y deportaron al presidente Zelaya algunos fueron ubicados en cargos importantes dentro del poder ejecutivo y todos los casos judiciales contra los directamente involucrados fueron sobreseído. El sistema de justicia sigue intacto a pesar de su activa participación en el golpe de Estado. Por su parte, las organizaciones de la sociedad civil que conforman el FNRP12 mantienen su planteamiento de refundación del Estado hondureño mediante una Asamblea Nacional Constituyente que elabore un nuevo pacto social en el marco de una democracia participativa, incluyente y popular. Asimismo, que la Comisión de Verdad (Alternativa), promovida por la Plataforma de Derechos 13 Humanos , presente recomendaciones y sugerencias para el enjuiciamiento de los responsables del golpe de Estado y violadores de derechos humanos como son los agentes del Estado: miembros de las Fuerzas Armadas, policías, Ministerio Público, Corte Suprema de Justicia y Comisionado Nacional de Derechos Humanos.

13

Integrada por las siguientes organizaciones de sociedad civil defensoras de derechos humanos: COFADEH, CODEH, CDM, CIPRODEH, CPTRT, FIAM.

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5. Estado de cumplimiento de la CEDAW (artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10, 12 y 16) Para el análisis del estado de cumplimiento de la CEDAW, particularmente de los derechos consagrados en sus artículos arriba señalados, es necesario hacer mención no sólo de las Recomendaciones Finales del Comité de la CEDAW, es decir, las formuladas a un Estado en particular, sino también de las Recomendaciones Generales que son dirigidas a todos los Estados Partes, por considerarlas de importancia capital para la comprensión del alcance de la Convención. Hasta el 2005 el Comité había emitido la Recomendación General No. 25; todas contienen medidas concretas sobre diferentes artículos que es necesario que el Estado conozca para el mejor desempeño de sus obligaciones emanadas de la Convención, pero al no ser dirigidas a un Estado en particular, aunque el alcance y sus efectos pueden ser muy amplios, es difícil comprobar su cumplimiento. También es necesario hacer referencia a aquellas recomendaciones hechas al Estado de Honduras por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, relacionadas con las mismas obligaciones aquí analizadas en ocasión del Informe sobre el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en 2006. A continuación se transcriben los artículos que se enlizan en este trabajo: Sobre el artículo 1 de la CEDAW A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Es importante tener presente que esta Convención es la única que consagra el derecho de la mitad de la población del mundo constituida por mujeres a no ser discriminada por haber nacido mujer. También es importante recalcar que si bien internacionalmente se han librado infinidad de luchas contra la discriminación de hombres y mujeres por razones de raza, religión, clase social, pobreza, etc., sin embargo, la discriminación en razón de sexo persiste particularmente porque esta discriminación está arraigada socialmente debido a los roles y estereotipos socialmente construidos en base a diferencias biológicas que inferiorizan a las mujeres. Esta situación demanda un mayor empeño porque el proceso de modificar la cultura es de muy largo aliento. El artículo 1 hace referencia a la discriminación directa que es cuando se está frente a una disposición o acción que no deja lugar a dudas sobre su carácter discriminatorio contra las mujeres y también hace referencia a la discriminación indirecta que se da cuando la aplicación de una disposición, norma, política pública o acción da un resultado discriminatorio contra la mujer. Debe, entonces, dejar claramente establecida esta situación al consagrar expresamente esta disposición en la Constitución y sus leyes, porque no basta con dar un tratamiento jurídico igual a hombres y mujeres. Sobre el artículo 2 Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

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b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adaptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

Este artículo establece la obligación del Estado de adoptar todas las medidas que sean efectivas, legislativas o en políticas públicas sin dilaciones. Véase que el Estado no puede argumentar razones culturales o falta de recursos de cualquier naturaleza para dar cumplimiento a todas las disposiciones de este artículo y asumir responsabilidades por la discriminación contra las mujeres tanto en el espacio privado como público ya sea que ésta proceda de autoridades públicas, jueces, fiscales, policías, organizaciones de sociedad civil, de las empresas, universidades, etc.; responsabilidad fundada en la falta de prevención del Estado creando nuevas disposiciones o derogando aquellas que discriminan directa o indirectamente a las mujeres. Sobre el artículo 3 Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre

Una de las obligaciones del Estado es crear las condiciones en todas y cada una de las esferas donde transcurre la vida de las mujeres con el propósito de garantizar el ejercicio y goce de todos los derechos de manera integral y en igualdad de condiciones y oportunidades que los hombres. Es decir, eliminar la discriminación no sólo de manera formal sino también de hecho. Sobre el artículo 4 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. 2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.

En el primer párrafo de este artículo la Convención plantea que para eliminar la discriminación contra las mujeres se requiere que se tengan las mismas oportunidades que los hombres desde un primer momento y que existan condiciones que le permita conseguir la igualdad de resultados. Esto lleva a plantear la necesidad de adoptar medidas de carácter temporal para acelerar la no discriminación contra las mujeres. Estas medidas deberán ser derogadas cuando se hayan obtenido resultados de igualdad de manera sostenida por un periodo de tiempo más o menos prolongado. Estas

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medidas afirmativas se han adoptado en varios Estados, para lograr la igualdad entre mujeres y hombres en la toma de decisiones y en la distribución de los recursos y el poder político entre mujeres y hombres. En el párrafo 2 se contempla un trato no idéntico a mujeres y hombres basándose en diferencias biológicas, por lo tanto, no pueden ser medidas especiales de carácter temporal sino que son medidas permanentes para lograr una mejora en las condiciones de vida de las mujeres, relacionadas con su función reproductora. Sobre el artículo 7 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

Como se dijo renglones arriba, la igualdad de resultados en todas las esferas, en especial en la esfera política es la medida de la eliminación de discriminación contra las mujeres. Para ello, la Convención plantea las obligaciones que deben cumplir los Estados Partes. Sobre el artículo 8 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.

Tomando en cuenta que la participación de las mujeres como representantes de su gobierno en el plano internacional y en organizaciones internacionales se mantiene en los niveles muy bajos en el mundo y, especialmente en aquellos Estados con mayor arraigo de creencias basadas en la supremacía del hombre y la inferioridad de las mujeres, este artículo de la Convención manda la adopción de medidas para terminar con este desequilibrio. Sobre el artículo 10 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica y profesional, incluida la educación técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional; b) Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de la misma calidad; c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos en enseñanza. d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios;

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e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación complementaria, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible la diferencia de conocimientos existentes entre el hombre y la mujer; f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente; g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física; h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia.

Mediante estas disposiciones se hace énfasis en la erradicación de roles y estereotipos para mujeres y hombres desde la educación, tomado en cuenta que es una de las instituciones de socialización de la cultura. Sobre el artículo 12 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.

Este artículo que plantea el derecho a la salud para las mujeres en igualdad de condiciones con los hombres, incluye la planificación familiar, la cual debe ser asumida responsablemente por ambos miembros de la pareja y, en el segundo párrafo, dispone obligaciones al Estado en la función reproductiva de las mujeres para garantizar mejores condiciones de salud. Sobre el artículo 16 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a. El mismo derecho para contraer matrimonio; b. El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento; c. Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; d. Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; e. Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; f. Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; g. Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación; h. Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.

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2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.

La importancia de este artículo radica en que se plantea la eliminación de la discriminación en un espacio privado en donde tradicional e históricamente se dan relaciones de mayor subordinación de las mujeres, impidiendo o limitándoles la libertad y la autonomía y el ejercicio y goce de derechos fundamentales. Las obligaciones que se le imponen al Estado Parte, requieren para su cumplimiento, la adopción de medidas legislativas que no discriminen a las mujeres y especialmente, ejercer vigilancia e imponer sanciones por aplicaciones ineficaces de la ley. 5.1 Recomendaciones del Comité de la CEDAW y observaciones finales del Comité de Derechos Humanos A 28 años de su ratificación, Honduras presentó ante el Comité de la CEDAW tres informes en uno solo (el IV, V y VI combinados en el 2007). De acuerdo con información bibliográfica14 el Estado hondureño presentó su III informe en 1991. El Comité en sus observaciones finales señala al Estado de Honduras que en abril de 2008 le corresponde presentar el VII informe y le pide que presente un informe combinado del VII y VIII informe en abril de 2012. El Comité lamentó el considerable retraso del Estado de Honduras en la presentación de informes, tomando en cuenta que los Estados Partes deben presentar el primer informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Convención a dos años de su ratificación y, los sucesivos por lo menos cada cuatro años. Esta actitud del Estado de Honduras, es muestra elocuente de la poca atención que le ha venido mereciendo el cumplimiento de obligaciones relativas a derechos humanos, es decir, promoverlos, reconocerlos, respetarlos, divulgarlos y tutelarlos, creando las condiciones para garantizar que efectivamente los sujetos masculinos y femeninos de un derecho humano logren su ejercicio y goce. No obstante, el Comité de la CEDAW reconoció los avances formales en la legislación y en la definición de políticas públicas, para modificar la situación de discriminación contra las mujeres, y formuló recomendaciones finales de las cuales el Estado debe dar cuenta en el próximo informe combinado del séptimo y octavo periodo, que deberá ser presentado en abril del 2012 (Párrafo # 9 y 3815). Cabe destacar que los avances formales señalados por el Comité son el resultado de la lucha de las organizaciones de mujeres y feministas hondureñas que han desarrollado un arduo trabajo de incidencia y formulación de propuestas de leyes y políticas públicas, logrando los avances formales arriba señalados y la creación de instituciones gubernamentales como el Instituto Nacional de la Mujer, mecanismo nacional para el avance de las mujeres e instancias de administración de justicia para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer, como la Fiscalía Especial de la Mujer y los Juzgados Especiales en Violencia Doméstica, entre otros. Organizaciones de sociedad civil también ejercen vigilancia sobre el cumplimiento de las convenciones y de las recomendaciones de los órganos internacionales y regionales. Para ello, presentaron en 2007 al Comité, informes alternativos a los informes oficiales con el propósito de aportar 14

IIDH. A tres décadas de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en Centroamérica: avances para las mujeres rurales e indígenas. Honduras: Situación general de las mujeres rurales e indígenas en condición de pobreza. Los informes oficiales pag.75 15

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: Honduras CEDAW/C/HON/CO/6.

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elementos a tener en cuenta al momento de hacer recomendaciones al Estado de Honduras para el cumplimiento efectivo de la Convención16. 5.2 Principales ámbitos de preocupación y recomendaciones del Comité de la CEDAW (agosto 2007) y Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos (diciembre, 2006) Recomendaciones y observaciones

Cumplimiento

CEDAW 9. (...). Exhorta asimismo al Estado Parte a que comunique las presentes observaciones finales a todos los ministerios competentes y al Congreso Nacional para garantizar su plena aplicación. 11 (…). El Comité exhorta además al Estado Parte a que difunda ampliamente la Convención y las recomendaciones generales del Comité entre todas las partes interesadas, en particular los ministerios de gobierno, los legisladores, la administración de justicia, los partidos políticos, las organizaciones no gubernamentales, el sector privado y el público en general, a fin de alentar su uso efectivo.

De 2007 a la fecha el Estado no ha divulgado la Convención ni las observaciones que le fueron formuladas por el Comité. El Estado no ha divulgado aún ni una sola de las 25 Recomendaciones Generales que lleva formuladas el Comité. Tampoco ha introducido reforma constitucional alguna para atender la obligación de consagrar el principio de igualdad entre el hombre y la mujer. El INAM, como órgano rector de las políticas para el avance de las mujeres, no ha realizado una amplia divulgación con los tomadores de decisiones al más alto nivel con ninguno de los tres poderes del Estado o sus instituciones encargadas de planificar y ejecutar los planes y proyectos para lograr la igualdad de hecho entre hombres y mujeres. La Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, puesta en vigencia en marzo de 2000, que señala las medidas que debe adoptar el gobierno y sus dependencias para lograr la igualdad entre mujeres y hombres más allá de la igualdad formal no se aplicó por falta de voluntad política para su implementación y muy poca exigibilidad del movimiento de mujeres. De esta forma, no se alentó un uso efectivo de esa Ley y por ende, de la Convención.

CEDAW 12. Aunque observa con beneplácito la creación de la Fiscalía de la Mujer, el Comité está preocupado porque la capacidad de las mujeres para entablar acciones judiciales por discriminación se vea limitada por factores como la pobreza, la falta de asistencia para defender sus derechos, la ausencia de información sobre sus derechos y las actitudes de los funcionarios judiciales y de los encargados de hacer cumplir la ley que oponen obstáculos a las mujeres que tratan de acceder a la justicia. 13. El Comité recomienda que se lleven a cabo campañas sostenidas de concienciación y divulgación jurídica focalizadas en las mujeres, incluidas las mujeres 16

El Estado no ha realizado campañas de concienciación y divulgación sobre la igualdad de género ni para que las mujeres hagan uso de su derecho a interponer acciones o iniciar juicios contra las autoridades que le limiten o impidan acceder a la justicia en cualquier materia de las comprendidas en la Convención ni antes del 28 de junio de 2009 y mucho menos en esta crisis política. En el área rural es todavía más difícil generar la cultura de la denuncia de funcionarios de justicia que no dan cumplimiento a las leyes. De esta forma, las mujeres indígenas y negras ven disminuidas sus posibilidades de acceso a la justicia.

Informe elaborado por el Centro de Derechos de Mujeres, organización miembro de CLADEM, Honduras.

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del medio rural, las mujeres indígenas y las mujeres de ascendencia africana, en materia de igualdad de género, a fin de alentar y empoderar a las mujeres para que se valgan de los procedimientos y amparos disponibles en relación con la violación de sus derechos en virtud de la Convención. El Comité exhorta al Estado Parte a que brinde servicios de asistencia letrada a las mujeres, incluidas las mujeres del medio rural, las mujeres indígenas y las mujeres de ascendencia africana, y a que elimine todos los impedimentos que se puedan plantear a las mujeres cuando acuden a la justicia, incluidos los gastos para interponer acciones e incoar juicios y las demoras prolongadas en las actuaciones judiciales. El Comité exhorta también al Estado Parte a que sensibilice a las mujeres respecto de su derecho a interponer recursos contra los funcionarios públicos que no apliquen las leyes pertinentes para beneficio de la mujer y a que fiscalice los resultados de esos recursos. El Comité alienta al Estado Parte a recabar la asistencia de la comunidad internacional para instituir medidas que faciliten el acceso de las mujeres a la justicia. El Comité pide al Estado Parte que suministre información sobre el acceso de las mujeres a la justicia, incluida la asistencia letrada que se les brinde, en su próximo informe periódico.

15. El Comité insta al Estado Parte a asignar alta prioridad a su proceso de reforma legislativa y a reformar o derogar, sin demora y dentro de un plazo definido, las leyes, códigos de procedimiento y reglamentos de carácter discriminatorio, incluidas las normas discriminatorias contenidas en el Código de Familia y el Código de Trabajo. A ese fin, el Comité insta al Estado Parte a que empeñe un mayor esfuerzo por sensibilizar al Congreso Nacional y a la opinión pública respecto de la importancia de acelerar la reforma legislativa encaminada a lograr la igualdad de jure para la mujer y la observancia de la Convención.

El Estado no ha realizado campañas encaminadas a concienciar a las mujeres en materia de igualdad de género. El lenguaje oficial no utiliza la palabra igualdad, solamente la equidad y de esta manera confunde a la población porque el término de equidad puede desalentar a las mujeres debido a que, por razones culturales, ellas mismas desvalorizan sus aportes, en relación al de los hombres, entonces, el término de equidad se entiende en el sentido de “quien da más, recibe más” En cuanto al acceso a la justicia en el área rural es muy limitado debido a que todavía no hay presencia de autoridades judiciales ni policiales cercanas a las comunidades de las mujeres indígenas o de ascendencia africana. Solamente en las ciudades donde funciona la Fiscalía de la Mujer se presta la asistencia letrada de manera gratuita a las mujeres que sufren violencia de parte de su compañero de hogar o ex compañero.

Desde el 2006 a la fecha, el Congreso Nacional no ha incluido en su agenda de trabajo iniciativas para mejorar la legislación de familia o de trabajo para el logro de igualdad de derechos y de condiciones entre mujeres y hombres de facto y no sólo de forma. La anterior Corte Suprema de Justicia, que estuvo presidida por una mujer, tuvo el propósito de un nuevo código de familia que garantizara la igualdad formal y de hecho en el marco de la CEDAW que fue trabajado con las mujeres pero no lo presentó al Congreso Nacional. Los fundamentalismos religiosos han impedido la aprobación de disposiciones legales que favorecen el ejercicio y goce de derechos humanos a las mujeres en materia educativa, en el ejercicio del derecho a decidir sobre el espaciamiento de los hijos e hijas. Los tres poderes del Estado han coincidido en la negación de condiciones para la vigencia de las obligaciones de la Convención.

CEDAW 16. El Comité acoge con beneplácito la creación del Instituto Nacional de la Mujer, en su calidad de mecanismo nacional para el adelanto de la mujer, pero

Sobre este particular el Estado no ha modificado el tratamiento que da a esta institución y, por el contrario, ha fomentado, a través de la escogencia de las

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le preocupa que ese mecanismo nacional no esté dotado de los poderes y facultades requeridos ni tampoco de recursos financieros y humanos suficientes para desempeñar su cometido con eficacia. A ese respecto, el Comité observa que el mecanismo nacional recibe únicamente el 0,001% del presupuesto nacional y tiene una plantilla de sólo 50 funcionarios. Preocupa también al Comité que el reemplazo de la plantilla del mecanismo nacional con cada cambio de gobierno incida negativamente en el profesionalismo, la especialización y la necesaria continuidad de la labor del mecanismo nacional. 17. El Comité exhorta al Estado Parte a que fortalezca al Instituto Nacional de la Mujer mediante un aumento significativo de sus recursos humanos y financieros y de su capacidad técnica, para que pueda desempeñar con eficacia las funciones previstas en su mandato. Insta al Estado Parte a que fortalezca al mecanismo nacional para que esté dotado de los poderes y facultades que le permitan influir en la actividad normativa del Estado y promover mejor el uso de la estrategia de incorporación de una perspectiva de género por parte de todos los ministerios y niveles del Gobierno y la atención a los aspectos de igualdad de género en todas las leyes, políticas y planes de acción nacional. El Comité recomienda también que el Estado Parte vele por que los cambios de gobierno no incidan negativamente en el profesionalismo, la especialización y la necesaria continuidad de la labor del mecanismo nacional. El Comité exhorta al Estado Parte a evaluar la eficacia y los efectos de la Política Nacional de la Mujer, Primer Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades 20022007. El Comité alienta asimismo al Estado Parte a establecer un sistema para vigilar la aplicación de la Convención.

autoridades superiores, el retraso en la ejecución de planes para el avance de las mujeres. Con el golpe de Estado el INAM ve amenazada su institucionalidad, especialmente por la incidencia política de los fundamentalismos religiosos. La institucionalidad del INAM se mantiene amenazada. Bajo el equívoco que las mujeres constituyen una población vulnerable al igual que la niñez en riesgo social, la población envejeciente, las personas con capacidades especiales, las familias empobrecidas, entre otros. Bajo el argumento de la reducción del gasto social, manejan la idea de crear un solo instituto que se ocupe de los planes y proyectos de toda esta población.. Hasta ahora no lo han logrado pero el gobierno actual ha dado algunos pasos que debilitan el INAM, al nombrar una Comisionada de la Mujer, adjunta al presidente de la república, con funciones poco claras, aparenta ser una paralela del INAM. De la misma manera, la Comisionada de Derechos Humanos es una paralela del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. El Segundo Plan de Igualdad y Equidad de Género (II PIEGH) que fue diseñado a partir de los avances que se habían logrado antes del 28 de junio de 2009 y en cuya formulación las mujeres del área urbana y rural tuvieron una amplia y activa participación, con el golpe de Estado, las nuevas autoridades del INAM se dieron a la tarea de eliminar las medidas encaminadas a ampliar y mantener las medidas que ya estaban en ejecución relativas al ejercicio de derechos sexuales y derechos reproductivos de las mujeres como son las pastillas de anticoncepción de emergencia, entre otras acciones. Este II PIEGH fue recientemente aprobado por el gabinete de gobierno y si bien se logró recuperar algunas de las medidas propuestas en el II PIEGH gracias a la participación de algunas de las agencias de las Naciones Unidas mediante la contratación de una experta extranjera, no así lo relacionado con los derechos sexuales y derechos reproductivos. Se evidencia, entonces, que en lugar de avanzar, el Estado ha retrocedido en su obligación de crear las condiciones que garanticen derechos humanos de las mujeres; situación que ha sido denunciada por las organizaciones de mujeres sin resultados favorables. Tampoco se ha logrado que las instituciones de gobierno atinentes, incluyan indicadores de género en el Plan de Gobierno y en el Plan de País como correspondería si el Estado priorizara la aplicación de la Convención.

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Comité de Derechos Humanos 6. El Comité toma nota de la creación del Instituto Nacional de la Mujer, así como del progreso normativo realizado para promover la participación pública de la mujer, mediante la aprobación de la Ley de Igualdad de Oportunidades. Sin embargo, lamenta que la discriminación contra la mujer, en particular en lo que se refiere al acceso y participación en cargos de elección popular y en la administración pública, persista en la práctica y que el sistema vigente de listas abiertas no permita asegurar un adecuado nivel de representación femenina (artículos 3, 25 y 26 del Pacto). El Estado Parte debería asegurar el adecuado financiamiento del Instituto Nacional de la Mujer, así como la efectiva aplicación de las medidas legislativas adoptadas para aumentar la participación de la mujer en todas las áreas de la vida pública.

El presupuesto del INAM si bien recibió un ligero incremento durante 2007 y 2008, éste fue insuficiente. Desafortunadamente el golpe de Estado, al romper el orden constitucional, desalentó la participación política de las mujeres y, muchas de las candidatas con posibilidades de acceder al poder en los cargos de elección popular, retiraron sus candidaturas., convencidas de la ilegitimidad del proceso. De igual manera reaccionaron los electores y las electoras. La mayoría no concurrió a las urnas. Los datos oficiales del Tribunal Supremo Electoral, publicados por El Nuevo Diario, periódico digital y por Radio América, registran que el abstencionismo en las elecciones del 29 de noviembre superó el 50%. (Tomado de Tiempo de leer. Marzo 2010. Centro de Derechos de Mujeres) Tres son los procesos electorales celebrados después de la vigencia de la cuota del 30%; 2001, 2005 y 2009. Los resultados obtenidos, siempre estuvieron por debajo de la cuota. En 2001, la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (LIOM), reguló, por primera vez, la cuota base del 30% de participación política para las mujeres, de manera tal que, de haber existido voluntad política en los Partidos Políticos, pudo haberse logrado una participación del 30% de mujeres como diputadas propietarias y como diputadas suplentes. Para ese momento, el sistema utilizado era de listas bloqueadas, y, la LIOM establecía las posiciones elegibles y disponía el incremento progresivo de la cuota base, hasta alcanzar igualdad de participación entre hombres y mujeres. Los resultados obtenidos fueron inferiores al 8%, que era el promedio que obtenían las mujeres antes de la vigencia de la cuota. Organizaciones de mujeres denunciaron el incumplimiento de la cuota. Los Partidos argumentaron una vigencia tardía de la Ley en relación a las elecciones primarias, donde se eligen los y las candidatas para las elecciones generales. La denuncia no prosperó. Para el segundo proceso electoral, entró en vigencia una nueva Ley Electoral y de Organizaciones Políticas (LEOP); ésta incorporó la cuota base del 30% en los listados, pero, cambió de listas cerradas o bloqueadas a listas abiertas; por lo tanto, no cabía lo de las posiciones elegibles, tampoco incorporó la disposición relativa al aumento progresivo de la cuota base hasta alcanzar la igualdad, disposición que sí es procedente y necesaria; de lo contrario, la cuota base del 30% deja de ser tal, para convertirse en techo. Las cuotas en listas abiertas, no garantizan cuotas en los cargos. En las elecciones de2005se obtuvo el mayor acercamiento a la cuota (24.2%) como diputadas propietarias. Fue un resultado alentador y no hubo denuncia de incumplimiento.

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En las elecciones de 2009, en ese mismo nivel electoral, las mujeres obtuvieron solamente el 19.53%. Es evidente que en un sistema electoral de listas abiertas, es necesario contar con mecanismos y disposiciones legales que aseguren los resultados; de lo contrario, la cuota no constituye una medida especial de carácter temporal para acelerar el proceso de igualdad entre mujeres y hombres en la participación política, como lo establece la CEDAW, sino que es una medida que legalmente discrimina a las mujeres. Tampoco puede considerarse como una discriminación indirecta, no. Es una discriminación directa. Para las organizaciones de mujeres estos resultados son inaceptables pero, no se presentaron denuncias.

CEDAW 19. De conformidad con su recomendación general 19 el Comité insta al Estado Parte a asegurar que se tipifiquen como delito todas las formas de violencia contra la mujer; que las mujeres y niñas que sean víctimas de actos de violencia puedan valerse inmediatamente de recursos de reparación y amparo; y que se enjuicie y castigue a los autores. El Comité exhorta al Estado Parte a asignar recursos suficientes para el funcionamiento eficaz de los planes y mecanismos, incluido el Plan Nacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los juzgados especiales para casos de violencia en el hogar, a fin de reprimir todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas. El Comité exhorta además al Estado Parte a vigilar la aplicación, por parte de los funcionarios judiciales y los encargados de hacer cumplir la ley, de la normativa pertinente en beneficio de las mujeres víctimas de actos de violencia y a velar por que los funcionarios que no la apliquen debidamente sean sancionados como corresponda. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe dé cuenta de los recursos, tanto humanos como financieros, asignados a los planes y mecanismos para eliminar la violencia contra la mujer y también sobre los efectos de esas medidas.

El Plan Nacional 2006- 2009 para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres no recibió los recursos necesarios por lo que no se implementó. El INAM no ha definido un nuevo Plan

El Comité de Derechos Humanos

El proyecto de la línea telefónica 114 dejó de ejecutarse desde hace más de dos años, aparentemente no había capacidad para su mantenimiento. No fue posible investigar sobre los resultados que se obtuvieron con esta línea y cuántos casos se atendieron y si llevaron algún tipo de datos estadísticos que pudieran utilizarse para tener un servicio oportuno y efectivo en estos casos.

7. El Comité celebra la aprobación de la ley contra la violencia doméstica, así como la creación de la línea telefónica 114, que faculta a la policía a intervenir en auxilio de las mujeres en situación de peligro por violencia doméstica. Le preocupa, sin embargo, la persistencia de un elevado número de muertes violentas de mujeres y de malos tratos como práctica

No se ha establecido una normativa que sancione expresamente, la aplicación indebida de la ley, en los actos de violencia contra las mujeres. En consecuencia, a la fecha el Estado no ha creado un mecanismo para vigilar que los funcionarios judiciales y los encargados de hacer cumplir la ley en beneficio de las mujeres víctimas de violencia hagan una aplicación eficaz de la ley.

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recurrente, así como la impunidad de los agresores (artículos 3 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debe tomar las medidas adecuadas para combatir la violencia doméstica y asegurar que se juzgue a los responsables y que éstos reciban una sanción adecuada. Se invita al Estado Parte a educar a la población en su conjunto sobre la necesidad de respetar los derechos y la dignidad de las mujeres, en aras de cambiar los patrones culturales. El Comité invita asimismo al Estado Parte a proporcionar estadísticas sobre el número de intervenciones realizadas en aplicación de la línea telefónica 114.

CEDAW 22. Preocupa al Comité que siga siendo insuficiente la representación de la mujer en todos los ámbitos de la vida pública y política. Si bien observa con satisfacción el establecimiento de una cuota mínima del 30% para las candidatas a cargos electivos en virtud del artículo 105 de la Ley Electoral y de Organizaciones Políticas, el Comité está preocupado por la ausencia de medidas para hacer cumplir esa cuota; prueba de ello es que en las elecciones de 2006, las mujeres ocuparon menos del 30% de todas las categorías de cargos electivos (24% de los diputados y 21% de los suplentes en el Congreso Nacional, 8% de los alcaldes, 7% de los tenientes de alcalde y 18% de los concejales). El Comité está preocupado también porque el Estado Parte estime que la cuota mínima establecida en el artículo 105 está en contradicción con el artículo 104 de la misma ley, que garantiza la no discriminación. 23. El Comité insta al Estado Parte a que establezca una base legal general para aplicar medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la recomendación general 25 del Comité. Alienta al Estado Parte a que adopte medidas sostenidas, incluidas las medidas especiales de carácter temporal, y a que fije objetivos y calendarios concretos para aumentar rápidamente la representación de la mujer en órganos constituidos por elección y nombramiento en todas las esferas de la vida pública. El Comité exhorta al Estado Parte a hacer cumplir la cuota mínima de 30% estatuida en el artículo 105 de la Ley electoral y de organizaciones políticas. Recomienda también que el Estado Parte ejecute programas de capacitación en funciones directivas y técnicas de negociación para las dirigentes actuales y futuras. Exhorta además al Estado Parte a que lance campañas de concienciación de la importancia que

El Comité de la CEDAW es coincidente con el Comité de Derechos Humanos sobre el establecimiento de la cuota del 30%; al carecer de mecanismos para su efectividad en los cargos, de ninguna manera, se garantiza la no discriminación de las mujeres. Los resultados obtenidos por las mujeres en las elecciones de noviembre de 2009 responden, en parte, a las condiciones que rodearon el proceso electoral viciado de irregularidades en el marco del golpe de Estado. A la fecha, el Estado no ha lanzado campañas de concienciación para una participación plena de las mujeres en la toma de decisiones. Es de anotar, que el gobierno actual ha sustituido el término “igualdad” por el de “equidad” sin que, a la fecha, instituciones de gobierno como el INAM hayan hecho las aclaraciones del caso, recordándoles a quienes corresponda que el Comité CEDAW ha pedido a los Estado parte que tomen nota

que esos términos no son sinónimos. .

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tiene para la sociedad en su conjunto la participación plena e igualitaria de la mujer en la toma de decisiones.

El Comité de Derechos Humanos 8. El Comité expresa su preocupación por la legislación indebidamente restrictiva del aborto, especialmente en casos en que la vida de la madre esté en peligro (artículo 6 del Pacto). El Estado parte debería modificar su legislación de forma que se ayude a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas. Debería asimismo revisar su legislación sobre el aborto con miras a que concuerde con el Pacto.

CEDAW 26. El Comité acoge con beneplácito las iniciativas del Estado Parte para incorporar una perspectiva de igualdad de género en el Currículo Nacional Básico y colaborar con diversas instituciones educacionales a fin de eliminar de los planes de estudio las imágenes estereotípicas de las mujeres y los hombres, pero manifiesta su preocupación por la persistencia de actitudes patriarcales y estereotipos profundamente arraigados en cuanto a las funciones y responsabilidades de mujeres y hombres en la familia y en la sociedad. Esos estereotipos, que suponen un impedimento importante a la aplicación de la Convención, son la causa fundamental de la posición desventajosa de la mujer en todos los ámbitos, incluso

El Estado se mantiene opuesto a la despenalización del rto bajo cualquier situación aún y cuando peligre la vida de la mujer o de aquellos embarazos producidos por violación o incesto. No existe una norma sustantiva que regule el derecho de las mujeres y hombres a planificar su familia. A principios del 2009 se había logrado que en los centros de atención a la salud se informara sobre la planificación familiar y se distribuyeran anticonceptivos incluida la pastilla de anticoncepción de emergencia (PAE). La bancada fundamentalista del Congreso Nacional durante la administración Zelaya, impulsó medidas y campañas encaminadas a impedir el derecho a la información mediante Guías de Educación Sexual en las escuelas públicas a nivel de primaria. También lograron la aprobación de un decreto legislativo para prohibir las PAES (54-2009), acción que fue impedida mediante el veto del Presidente Zelaya en el mes de mayo. El Congreso trasladó en consulta a la Corte Suprema de Justicia el veto presidencial. El resultado de la consulta se demoró o no fue dado a conocer. Ante el silencio del Congreso Nacional, el Secretario de Salud Pública que está obligado a crear las condiciones para que también las mujeres accedan al derecho a la vida, a la planificación familiar, al derecho a la intimidad y a la salud sexual y reproductiva, mediante Decreto Ejecutivo publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 4 de noviembre de 2009, prohibió la distribución y venta de las PAES. Esta acción jurídicamente improcedente ha sido apelada ante el tribunal de lo Contencioso Administrativo desde 2009 y todavía no hay una resolución. El Estado está obligado a informar de los avances sobre esta recomendación en octubre de 20010.

El Estado no ha realizado campañas para eliminar estereotipos asociados con las funciones tradicionales de hombres y mujeres en la familia ni en la sociedad. Tampoco ejerce vigilancia para que en los centros educativos, maestros y maestras no discriminen a las niñas mediante un uso de lenguaje no sexista. Las organizaciones de mujeres que en Honduras conforman el Comité de América Latina y el Caribe para los Derechos de la Mujer (CLADEM) trabajan en una campaña por una educación no sexista y antidiscriminatoria, la cual es urgente para el logro de la igualdad de derechos y condiciones entre mujeres y hombres y poner fin a las desiguales relaciones de poder que inferiorizan a las mujeres.

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en el mercado de trabajo y en la vida política y pública. 27. El Comité exhorta al Estado Parte a que combata las actitudes estereotípicas acerca de las funciones y las responsabilidades de mujeres y hombres, incluidas las pautas y normas culturales que perpetúan la discriminación directa e indirecta contra las mujeres y las niñas en todas las esferas de la vida. Exhorta al Estado Parte a que adopte medidas amplias para producir un cambio en las funciones estereotípicas generalmente aceptadas de hombres y mujeres y a que vigile la aplicación de esas medidas, que deben incluir campañas de concienciación y educación dirigidas a mujeres, hombres, niñas y niños de todas las confesiones religiosas, con miras a eliminar los estereotipos asociados con las funciones tradicionales de uno y otro sexo en la familia y en la sociedad, de conformidad con el apartado f) del artículo 2 y el apartado a) del artículo 5 de la Convención.

CEDAW 28. El Comité expresa su preocupación por la permanente discriminación contra la mujer en el mercado de trabajo, en el que se observa una segregación ocupacional y una diferencia persistente en la remuneración de hombres y mujeres. Preocupa al Comité la proporción de mujeres en el sector no estructurado y en el trabajo doméstico sin seguridad social ni otro tipo de prestaciones previstas en el Código de Trabajo. El Comité está preocupado también por la existencia del trabajo infantil, en particular la explotación y el abuso de las niñas que trabajan en labores domésticas y la explotación de quienes trabajan en las maquiladoras, que son en su mayoría mujeres. 29. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte políticas y medidas concretas para eliminar la segregación ocupacional, tanto horizontal como vertical, acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer en la remuneración y a asegurar la igualdad de oportunidades de facto para mujeres y hombres en el mercado laboral. Alienta además al Estado Parte a velar por que no se explote a las mujeres en el sector no estructurado y el trabajo doméstico y se les brinden prestaciones de seguridad social y de otro tipo. El Comité insta al Estado Parte a que promulgue y aplique estrictamente leyes contra el trabajo infantil y garantice que las niñas que trabajan en labores domésticas y otros empleos en los sectores estructurado y no estructurado no sufran explotación ni abusos. El Comité recomienda que el Estado Parte refuerce los servicios de inspección laboral a fin de vigilar la observancia del Código del Trabajo, en

Con la problemática actual se hace más difícil lograr condiciones de igualdad de oportunidades para ejercer el derecho a un trabajo digno y más para las mujeres que siempre asumen la responsabilidad de la sobrevivencia de su familia y estarán dispuestas a trabajar en las peores condiciones; más cuando se piensa que en tiempos difíciles tienen más oportunidades que los hombres por la segregación del trabajo. La crisis actual que sacude a Honduras está provocando un desempleo y subempleo alarmante. Frente a este oscuro panorama, el gobierno se propone congelar el salario mínimo de los trabajadores sin tomar medida alguna para evitar el incremento a los precios de la canasta básica y las alzas abusivas a los servicios públicos. El gobierno no quiere asumir la responsabilidad de fijar de oficio el incremento al salario mínimo para no disgustar a los empresarios nacionales e internacionales. Esta situación genera tal descontento que puede aumentar los niveles de ingobernabilidad. El Congreso Nacional, por su parte, pretende aprobar un decreto ley para la regular la contratación de trabajo a medio tiempo, contratos por un periodo de 30 meses, sin derecho a seguridad social para personas de ambos sexos actualmente desempleadas. Hay también empresarios que apelando a la solidaridad de los y las trabajadores actualmente con pleno empleo, promueven que se establezca la posibilidad de que se adopten también para esos trabajadores y trabajadoras las regulaciones de la precariedad del empleo y de esta forma reducir el desempleo. Argumentan que allí donde haya un puesto de trabajo, habrá dos. La propuesta planteada por el actual gobierno es, a todas luces, violatoria del derecho

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particular en las maquiladoras, y de velar por que se castiguen las infracciones con las sanciones correspondientes.

humano al trabajo digno y es un atentado contra el carácter progresivo de los derechos humanos.

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6. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: rompimiento del orden constitucional e incremento de violación de derechos humanos de las mujeres Si bien las últimas observaciones realizadas por el Comité de Derechos Humanos datan del año 2006, y hasta antes del golpe de Estado el 28 de junio del 2009 no hubo ningún cambio que indicara voluntad política de retomar dichas observaciones, resulta que la mayoría de ellas adquieren especial vigencia en el nuevo contexto político que vive la sociedad hondureña con el rompimiento del orden constitucional. El tradicional incremento de violación de derechos humanos en el marco de un golpe de Estado, en particular de la población en desventaja social como las mujeres, ha ocurrido también en Honduras, situación por demás esperable considerando que la represión y el miedo constituyen los principales mecanismos de sostenimiento del nuevo régimen impuesto por la fuerza al pueblo. De esta forma, las debilidades institucionales, jurídicas y políticas preexistentes al golpe de Estado y que habían sido objeto de observaciones por parte del Comité de Derechos Humanos, se agudizan con el resquebrajamiento del orden constitucional y la usurpación de la soberanía popular. En el año 2006 el Comité de Derechos Humanos señaló como incumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos distintas realidades irrefutables de violación del Pacto por parte del Estado hondureño y, en consecuencia realizó una serie de observaciones, de las cuales mencionaremos las siguientes, al tenor de lo apuntado líneas arriba: (ver anexo 2) 10. Preocupa al Comité el uso excesivo de la fuerza y de armas de fuego por parte de agentes de seguridad y del personal penitenciario como práctica recurrente, incluyendo golpes y muerte de personas, en particular en centros penitenciarios de adultos y centros de internamiento de menores. Le preocupa especialmente que no se hayan tomado medidas de sanción contra los responsables de los incidentes ocurridos en las prisiones de El Porvenir y San Pedro Sula. También es motivo de preocupación la falta de aplicación práctica de los Principios de Naciones Unidas sobre el uso de la fuerza y de armas de fuego. (Artículos 6 y 7 del Pacto) El Estado Parte debería proporcionar y controlar todas las armas pertenecientes a las fuerzas de policía y proporcionarles educación adecuada en materia de derechos humanos, de forma que se dé cumplimiento a los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. El Estado Parte debe asegurar que se investiguen minuciosamente las alegaciones sobre el uso excesivo de la fuerza y que se procese a los responsables. Las víctimas de estas prácticas o sus familiares deben recibir una indemnización justa y adecuada 13. Preocupa al Comité la práctica común de detenciones por sospecha por parte de los agentes de seguridad, incluyendo redadas masivas de personas basadas en la mera apariencia y sin orden previa de autoridad competente. Observa con preocupación el amplio alcance de la redacción del nuevo artículo 332 del Código Penal al establecer el delito de “asociación ilícita”, sobre la base del cual se realizarían numerosas detenciones de jóvenes, así como de activistas de los derechos humanos y homosexuales (artículos 9 y 26 del Pacto).

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El Estado Parte debe asegurar que las detenciones se practiquen de conformidad con las exigencias del artículo 9 del Pacto y que las personas detenidas sean llevadas sin demora ante una autoridad judicial. Debería considerar asimismo la posibilidad de modificar el artículo 332 del Código Penal, de forma que se restrinja la tipificación del delito de asociación ilícita 16. El Comité toma nota de la implementación por el Estado Parte de procesos de selección de jueces en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de la Carrera Judicial. Le preocupa, sin embargo, la falta de establecimiento de un órgano independiente encargado de asegurar la independencia del poder judicial y supervisar el nombramiento, promoción y disciplina de la profesión (artículo 14 del Pacto) El Estado Parte debe adoptar medidas efectivas para asegurar la independencia judicial, incluyendo el pronto establecimiento de un órgano independiente que asegure la independencia del poder judicial y supervise el nombramiento, promoción y disciplina de la profesión 17. El Comité ve con agrado la declaración por la Corte Suprema de inconstitucionalidad del delito de “desacato”, que se había convertido en un medio de limitación de la libertad de expresión. Le preocupa, sin embargo, los casos de hostigamiento y muerte de periodistas y defensores de derechos humanos, así como la aparente impunidad de la que gozan sus perpetradores (artículos 19 y 6 del Pacto) El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para prevenir todos los casos de hostigamiento de los periodistas y defensores de derechos humanos y velar por que se dé en la práctica pleno efecto a los requisitos establecidos en el artículo 19 del Pacto. El Estado Parte debería asegurar asimismo que los responsables de las muertes de periodistas y defensores de derechos humanos sean procesados y sancionados y que las familias de las víctimas sean debidamente indemnizadas 19. El Comité está preocupado por varios problemas que afectan a las comunidades indígenas, en particular en lo que se refiere a la discriminación en materia de salud, trabajo y educación, así como al derecho de estas comunidades a las tierras. Le preocupa la falta de inclusión en la Ley de Reforma Agraria de un artículo específico sobre reconocimiento de títulos sobre tierras ancestrales indígenas (artículo 27 del Pacto). El Estado Parte debería garantizar a los miembros de las comunidades indígenas el pleno goce del derecho a tener su propia vida cultural. Debería tomar las medidas necesarias para resolver el problema relativo a las tierras ancestrales indígenas El Estado no atendió estas recomendaciones, creándose, entonces, condiciones que favorecieron las múltiples violaciones de derechos humanos durante el golpe de Estado, violaciones que todavía se producen. Las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos fue un aldabonazo que no fue escuchado con la debida diligencia. Instituciones de gobierno, Programas de Naciones Unidas, agencias de donantes de pueblos y gobiernos hermanos promueven, y financian procesos de capacitación y concienciación en materia de derechos humanos a las fuerzas de la policía, y otros agentes de administración de justicia, desde hace varios años pero, los resultados obtenidos no fueron los esperados. A las fuerzas policiales, integrada por hombres y mujeres, se les olvidó que el pueblo en resistencia era su amigo, su hermano, y lo enfrentaron en combates desiguales haciendo un uso excesivo de la fuerza. De todo los vejámenes y tratos crueles queda constancia histórica no sólo por la pérdida de vidas humanas sino también por las constataciones in loco realizadas por la Comisión Interamericana de Página | 34

Derechos Humanos. Así también queda constancia de la impunidad que rodeó estas flagrantes violaciones de derechos humanos. Las preocupaciones del Comité relativas a las detenciones arbitrarias de jóvenes excluidos por simple apariencia no fueron atendidas y más bien se fortalece la idea que reformar la legislación para endurecer aún más la persecución y bajar la edad protegida aún y cuando se violenta la Convención Internacional del Niño, de la cual Honduras es alta parte contratante. En cuanto a las recomendaciones para atender los derechos de propiedad sobre sus tierras a las poblaciones afrodescendientes y étnicas del área rural, tampoco el Estado tomó medidas que hubieran podido evitar las pérdidas de vidas humanas en los conflictos agrarios entre los campesinos y el mayor terrateniente del país. Las mujeres fueron duramente violentadas en su derecho a la libre expresión del pensamiento y sujetas de persecución política sin encontrar respuesta del sistema judicial ante las denuncias presentadas del uso desproporcionado de la fuerza pública y de detenciones arbitrarias, situación que fue confirmada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La actitud de los agentes del Estado confirma la impunidad sistemática en los casos de violencia contra las mujeres lo que condujo a la pérdida de confianza que, de alguna manera, habían recuperado en los últimos años de parte de la población en general y de las mujeres en particular. Entre las mujeres violentadas hubo diputadas, ministras, defensoras de derechos humanos, mujeres pobladoras jóvenes y de la tercera edad, estudiantes, profesionales incluso la Primera Dama. Los agentes mantuvieron una campaña de amedrentamiento mediante amenazas a muerte y de cometer abusos sexuales contra ellas tal y como lo hicieron en una comunidad de la Costa Norte. Esas violaciones de derechos humanos ocurridas durante y después del golpe han sido investigadas por las Feministas en Resistencia y el Observatorio de Transgresión, creado en 200617, que ha participado en misiones de esta índole en diferentes países. El informe de esta investigación fue presentado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la audiencia concedida en Washington el 2 de noviembre de 2009, logrando coadyuvar al señalamiento de esas prácticas violatorias de derechos humanos por el Estado de Honduras, a raíz del golpe de Estado. Las fuentes para la recopilación de la información fueron los testimonios de las víctimas de violaciones de derechos de diferente naturaleza. La CIDH por su parte, ha realizado visitas para investigar in situ el estado de observancia de los derechos humanos, por parte del gobierno de Honduras y sus instituciones, encontrando diversas violaciones, las cuales están plasmadas en los informes que ha presentado de cada visita, y en el Informe Anual 2009 presentado el 15 de abril de 2010 ante la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) de la OEA, en donde ofrece información sobre el procesamiento de peticiones y el otorgamiento de medidas cautelares a lo largo del año. Dicho Informe hace, entre otros, los siguientes señalamientos: 

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Junto con la deslegitimación institucional originada por el golpe de Estado, se han producido graves violaciones a los derechos humanos, incluyendo muertes, declaración arbitraria del estado de excepción, represión de manifestaciones públicas a través de un uso desproporcionado de la fuerza, criminalización de la protesta social, detenciones arbitrarias de miles de personas, tratos crueles, inhumanos y degradantes y malas condiciones de detención, militarización del territorio, aumento de las situaciones de discriminación racial, violaciones a los derechos de las mujeres, restricciones arbitrarias al derecho a la libertad de expresión y graves vulneraciones a los derechos políticos.

Conformada por “las Petateras” de Guatemala

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La CIDH comprobó la ineficacia de los recursos judiciales para proteger los derechos humanos. Las violaciones a los derechos a la vida, integridad personal, asociación, libertad personal, garantías judiciales, libertad de expresión, a los derechos políticos, a los derechos de las mujeres y grupos minoritarios, se vieron exacerbadas por la falta de una institucionalidad que permita canalizar las denuncias, investigar los hechos, sancionar a los responsables y reparar a las víctimas.



En base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado en 1977, Honduras tiene la obligación internacional de prevenir las violaciones a los derechos humanos, y en caso de que ocurran, investigar, juzgar y sancionar a los responsables. No obstante, las autoridades de facto y la Corte Suprema de Justicia de ese país niegan sistemáticamente la existencia de esas violaciones, circunstancia que se traduce en una situación de inactividad y tolerancia que facilita la repetición de estos hechos de manera impune.



Los órganos del sistema interamericano de derechos humanos han sostenido en reiteradas oportunidades que el sistema democrático es la garantía principal para la vigencia de los derechos humanos. En efecto, de este informe se desprende que las violaciones a los derechos humanos que se denuncian son consecuencia directa de la ruptura del orden constitucional. Por ello, la Comisión considera que el retorno a la institucionalidad democrática en Honduras es necesario para que se den las condiciones para la efectiva protección y cumplimiento de los derechos humanos de todos los habitantes de ese país.

Por todo lo anterior y debido a que la violación de derechos humanos después del golpe aún persiste, las organizaciones tradicionalmente defensoras de derechos humanos y organizaciones feministas que además de la defensa trabajan en la promoción de derechos, conformaron la Plataforma de Derechos Humanos18 arriba mencionada. Esta plataforma mantiene la vigilancia y denuncia realizando informes periódicamente, al igual que la CIDH. Por ello, en este trabajo, en lo que se refiere al estado de cumplimiento se abordan específicamente aquellos derechos que en circunstancias de ingobernabilidad pasaron a un segundo plano. Las organizaciones de mujeres que conforman Feministas en Resistencia (FER), decidieron que es tiempo de retomar la exigibilidad del cumplimiento de mandatos de la CEDAW, comprendidos en los artículos: 1, 2, 4, 7, 8, 10, 12 y 16, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, que hace referencia a la adopción de disposiciones de carácter temporal que sirvan para acelerar las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres, las que no serán tenidas como discriminatorias.

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La Plataforma de Derechos Humanos es una Alianza ad-hoc de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, género, diversidad sexual y libertad de expresión, integrada por: Centro de Derechos de Mujeres (CDM); Centro de Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura y sus Familiares (CPTRT); Centro de Investigación y Promoción de Derechos Humanos (CIPRODEH); Comité de Derechos Humanos (CODEH); y FIAN.

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7. Conclusión y líneas de propuestas Los aportes del feminismo en el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres es histórico y la CEDAW recoge todas las esferas en donde se produce y mantiene la discriminación contra las mujeres por ser tales, por lo que debe ser eliminada para el logro de la igualdad de derechos y condiciones entre los sexos. Sin duda la crisis económica afecta tanto a hombres como a mujeres pero de manera diferente debido a los roles y estereotipos que, a pesar de que hace 28 años Honduras ratificó la CEDAW; aún persisten las desigualdades porque el proceso de cambio cultural es lento y más si no se toman oportunamente las medidas necesarias para apurarlo. Las organizaciones de mujeres y feministas de Honduras y del mundo consideran la CEDAW como la convención de la mujer por considerarse el instrumento internacional que consagra derechos de las mujeres que, de cumplirse, contribuye a desmontar el patriarcado. No ha habido cumplimiento de la CEDAW por el Estado de Honduras. Por el contrario, hay retrocesos, con lo que se violenta el principio de progresividad que caracteriza los derechos humanos. No adoptar medidas, incluso de carácter legislativo para dar cumplimiento a los tratados y la actitud omisa del Estado frente a las recomendaciones emanadas de los órganos de vigilancia, es contraria al derecho internacional de los derechos humanos y especialmente violenta la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969); actitud que también se evidencia en la no ratificación del Protocolo Facultativo de la CEDAW, a pesar de la declaración de la delegación que presentó el Informe de Cumplimiento en 2007: “se está ultimando el proceso para ratificar el Protocolo Facultativo” (No. 8 de los Aspectos Positivos de las Observaciones Finales del Comité. Anexo 1). Con este convencimiento, se proponen trabajar propuestas constitucionales sobre las demandas siguientes: 1. Eliminación de la discriminación directa e indirecta contra la mujer tal como lo consagra la CEDAW. 2. Educación no sexista, laica y libre de roles y estereotipos socialmente atribuidos a mujeres y hombres, como mecanismo para poner fin al patriarcado. 3. Reconocimiento expreso de la laicidad del Estado. 4.

Reconocimiento del aporte de las mujeres a la familia, mediante el trabajo reproductivo y, su compensación a través de la participación igualitaria de ambos miembros de la pareja, en los bienes de la sociedad conyugal.

5. Reconocimiento, valorización y compensación que garantice seguridad social del trabajo doméstico remunerado y no remunerado. 6.

Medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad formal y de hecho entre mujeres y hombres, especialmente en la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y por nombramiento, así como en los cargos de organismos internacionales y en otras áreas que se considere necesario.

7. Asegurar el acceso de las mujeres a la tierra y a la producción, mediante una reforma agraria

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8. Garantizar condiciones para el pleno ejercicio de derechos sexuales y reproductivos a mujeres y hombres. 9. Garantizar una legislación y políticas públicas efectivas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres por razones de género. 10. Educación sexual desde la primaria a niños y niñas. 11. Mecanismos de consulta popular que hagan efectiva la participación política de la población en la toma de decisiones que atañen a la nación, incluida la revocación de mandato. 12. Alternativas de desarrollo basadas en la economía solidaria.

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8. Bibliografía Villarroel P, Yetzy, “Los aportes de las teorías feministas a la comprensión de las relaciones internacionales”, Revista Política N° 39, Vol. 30. Instituto de Estudios Políticos. Aguilera, Samara de las Heras (2008) Una aproximación a las teorías feministas, Universidad Carlos III de Madrid y Grupo de Estudios Feministas del Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas”. http://universitas.idhbc.es/n09/09-05.pdf. Reyes M., María Elena (2007) Reforma Constitucional en República Dominicana: La Constitución que queremos las mujeres, Foro de Mujeres por la Reforma Constitucional, Santo Domingo. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (2007), Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: Honduras, 39º período de sesiones, 23 de julio a 10 de agosto de 2007. Recomendación General No. 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal.

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9. Anexos Anexo 1 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 39º período de sesiones 23 de julio a 10 de agosto de 2007 Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: Honduras 1. El Comité examinó los informes periódicos cuarto, quinto y sexto combinados de Honduras (CEDAW/C/HON/6) en sus sesiones 797ª y 798ª, celebradas el 26 de julio de 2007 (véanse CEDAW/C/SR.797 (A) y 798 (A)). La lista de cuestiones y preguntas planteadas por el Comité figura en el documento CEDAW/C/HON/Q/6, y las respuestas de Honduras en el documento CEDAW/C/HON/Q/6/Add.1. Introducción 2. El Comité expresa su reconocimiento por los informes periódicos cuarto, quinto y sexto combinados del Estado Parte, pero lamenta que se hayan presentado con considerable retraso y que no contengan ni datos estadísticos suficientes desagregados por sexo ni referencias a las recomendaciones generales del Comité. 3. El Comité encomia al Estado Parte por haber enviado una delegación de alto nivel presidida por la Ministra del Instituto Nacional de la Mujer, que es el mecanismo nacional para el adelanto de la mujer, e integrada por la magistrado, Presidenta de la Corte Suprema de Justicia de Honduras y otros representantes de la administración de justicia, los organismos de aplicación de la ley y expertos en igualdad de género. 4. El Comité felicita al Estado Parte por sus respuestas por escrito a la lista de cuestiones y preguntas planteadas por el grupo de trabajo anterior al período de sesiones y por el diálogo franco y constructivo que la delegación mantuvo con los miembros del Comité, y que permitió conocer mejor la verdadera situación de la mujer en Honduras. Aspectos positivos 5. El Comité encomia al Estado Parte por la creación a) de los juzgados especiales para casos de violencia en el hogar de Tegucigalpa y San Pedro Sula, en 2007; b) del Instituto Nacional de la Mujer, como mecanismo nacional para el adelanto de la mujer, en 1999; y c) de la Fiscalía de la Mujer, en 1994. 6. Felicita asimismo al Estado Parte por a) la Política Nacional de la Mujer, Primer Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades 2002-2007; b) la política de equidad de género en el agro, 1999-2015; y c) la Ley contra la Violencia Doméstica, sancionada en 1997 y reformada en 2006. 7. Encomia al Estado Parte por el nombramiento de 8 mujeres como miembros de la Corte Suprema de Justicia, sobre un total de 15 magistrados, y por el nombramiento de una jurista para presidir la Corte Suprema. 8. El Comité acoge con beneplácito la declaración de la delegación de que el Estado Parte está ultimando el proceso para ratificar el Protocolo Facultativo.

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Principales ámbitos de preocupación y recomendaciones 9. Al tiempo que recuerda la obligación del Estado Parte de poner en práctica, de forma sistemática y continua, todas las disposiciones de la Convención, el Comité considera que el Estado Parte debería prestar atención prioritaria, antes de la presentación del próximo informe periódico, a las inquietudes y recomendaciones señaladas en las presentes observaciones finales. Por consiguiente, el Comité exhorta al Estado Parte a que centre sus actividades de aplicación en esas esferas y a que en su próximo informe periódico rinda cuenta de las medidas adoptadas y de los resultados obtenidos. Exhorta asimismo al Estado Parte a que comunique las presentes observaciones finales a todos los ministerios competentes y al Congreso Nacional para garantizar su plena aplicación19. 10. Aunque aprecia las iniciativas del Estado Parte de impartir capacitación respecto de las cuestiones de género a los profesionales del derecho, preocupa al Comité que las disposiciones de la Convención y las recomendaciones generales del Comité no sean conocidas suficientemente, ni por los profesionales del derecho ni por las propias mujeres, y que por tanto, no puedan servir de fundamento para promover la igualdad de género y eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer. 11. El Comité exhorta al Estado Parte a que intensifique sus iniciativas encaminadas a divulgar la Convención y las recomendaciones generales del Comité y a que vele por que los programas de capacitación respecto de las cuestiones de género para los profesionales del derecho abarquen todos los derechos y las disposiciones que se establecen en la Convención, a fin de que arraigue en el país una cultura jurídica favorable a la igualdad de género y la eliminación de la discriminación contra la mujer. El Comité exhorta además al Estado Parte a que difunda ampliamente la Convención y las recomendaciones generales del Comité entre todas las partes interesadas, en particular los ministerios de gobierno, los legisladores, la administración de justicia, los partidos políticos, las organizaciones no gubernamentales, el sector privado y el público en general, a fin de alentar su uso efectivo. 12. Aunque observa con beneplácito la creación de la Fiscalía de la Mujer, el Comité está preocupado porque la capacidad de las mujeres para entablar acciones judiciales por discriminación se vea limitada por factores como la pobreza, la falta de asistencia para defender sus derechos, la ausencia de información sobre sus derechos y las actitudes de los funcionarios judiciales y de los encargados de hacer cumplir la ley que oponen obstáculos a las mujeres que tratan de acceder a la justicia. 13. El Comité recomienda que se lleven a cabo campañas sostenidas de concienciación y divulgación jurídica focalizadas en las mujeres, incluidas las mujeres del medio rural, las mujeres indígenas y las mujeres de ascendencia africana, en materia de igualdad de género, a fin de alentar y empoderar a las mujeres para que se valgan de los procedimientos y amparos disponibles en relación con la violación de sus derechos en virtud de la Convención. El Comité exhorta al Estado Parte a que brinde servicios de asistencia letrada a las mujeres, incluidas las mujeres del medio rural, las mujeres indígenas y las mujeres de ascendencia africana, y a que elimine todos los impedimentos que se puedan plantear a las mujeres cuando acuden a la justicia, incluidos los gastos para interponer acciones e incoar juicios y las demoras prolongadas en las actuaciones judiciales. El Comité exhorta también al Estado Parte a que sensibilice a las mujeres respecto de su derecho a interponer recursos contra los funcionarios públicos que no apliquen las leyes pertinentes para beneficio de la mujer y a que fiscalice los resultados de esos recursos. El Comité alienta al Estado Parte a recabar la asistencia 19

Los destacados en negritas de los anexos son fieles a sus originales (nota de edición).

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de la comunidad internacional para instituir medidas que faciliten el acceso de las mujeres a la justicia. El Comité pide al Estado Parte que suministre información sobre el acceso de las mujeres a la justicia, incluida la asistencia letrada que se les brinde, en su próximo informe periódico. 14. El Comité acoge con beneplácito la reforma del Código Penal en 2005 para revisar algunas disposiciones discriminatorias y observa las medidas del Estado Parte para establecer una dependencia de género en el poder judicial que examinaría y revisaría la legislación, los códigos de procedimientos y los reglamentos de carácter discriminatorio; no obstante, preocupa al Comité la demora en el proceso de reforma legislativa, en particular porque el Estado Parte asumió la obligación de derogar esas disposiciones discriminatorias al ratificar la Convención sin reservas hace 24 años. 15. El Comité insta al Estado Parte a asignar alta prioridad a su proceso de reforma legislativa y a reformar o derogar, sin demora y dentro de un plazo definido, las leyes, códigos de procedimiento y reglamentos de carácter discriminatorio, incluidas las normas discriminatorias contenidas en el Código de Familia y el Código de Trabajo. A ese fin, el Comité insta al Estado Parte a que empeñe un mayor esfuerzo por sensibilizar al Congreso Nacional y a la opinión pública respecto de la importancia de acelerar la reforma legislativa encaminada a lograr la igualdad de jure para la mujer y la observancia de la Convención. 16. El Comité acoge con beneplácito la creación del Instituto Nacional de la Mujer, en su calidad de mecanismo nacional para el adelanto de la mujer, pero le preocupa que ese mecanismo nacional no esté dotado de los poderes y facultades requeridos ni tampoco de recursos financieros y humanos suficientes para desempeñar su cometido con eficacia. A ese respecto, el Comité observa que el mecanismo nacional recibe únicamente el 0,001% del presupuesto nacional y tiene una plantilla de sólo 50 funcionarios. Preocupa también al Comité que el reemplazo de la plantilla del mecanismo nacional con cada cambio de gobierno incida negativamente en el profesionalismo, la especialización y la necesaria continuidad de la labor del mecanismo nacional. 17. El Comité exhorta al Estado Parte a que fortalezca al Instituto Nacional de la Mujer mediante un aumento significativo de sus recursos humanos y financieros y de su capacidad técnica, para que pueda desempeñar con eficacia las funciones previstas en su mandato. Insta al Estado Parte a que fortalezca al mecanismo nacional para que esté dotado de los poderes y facultades que le permitan influir en la actividad normativa del Estado y promover mejor el uso de la estrategia de incorporación de una perspectiva de género por parte de todos los ministerios y niveles del Gobierno y la atención a los aspectos de igualdad de género en todas las leyes, políticas y planes de acción nacional. El Comité recomienda también que el Estado Parte vele por que los cambios de gobierno no incidan negativamente en el profesionalismo, la especialización y la necesaria continuidad de la labor del mecanismo nacional. El Comité exhorta al Estado Parte a evaluar la eficacia y los efectos de la Política Nacional de la Mujer, Primer Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades 2002-2007. El Comité alienta asimismo al Estado Parte a establecer un sistema para vigilar la aplicación de la Convención. 18. Si bien acoge con beneplácito las reformas del Código Penal de 2005 en lo relativo a la violencia y el abuso sexuales y las reformas de la Ley de 2006, contra la violencia en el hogar, el Comité sigue preocupado por la incidencia de muchas formas de violencia contra la mujer, incluido el abuso sexual contra mujeres y niñas, en particular el abuso incestuoso de niñas, así como la violación, la violencia en el hogar y el femicidio. Preocupa al Comité que una asignación insuficiente de recursos dificulte la aplicación eficaz de los planes y el funcionamiento de los mecanismos para eliminar la violencia contra la mujer, tales como el Plan Nacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (2006-2010), la dependencia propuesta en la Fiscalía para enjuiciar los delitos violentos contra las mujeres y los juzgados especiales para casos de violencia en el hogar de Tegucigalpa y San Pedro Sula. El Comité reconoce los esfuerzos del Estado Parte por impartir Página | 42

capacitación respecto de las cuestiones de género a los funcionarios judiciales y los encargados de hacer cumplir la ley, pero sigue preocupado por las actitudes negativas de la policía y los magistrados a los que compete hacer cumplir la ley y aplicar los mecanismos de amparo en beneficio de las mujeres víctimas de actos de violencia, que se plasma en la persistente impunidad de los delitos de violencia contra las mujeres. A ese respecto, preocupa al Comité que sólo se haya resuelto el 2,55% de todas las denuncias de violencia en el hogar presentadas ante la policía en 2006. Preocupa además al Comité que las hondureñas puedan verse compelidas a emigrar debido a la violencia contra las mujeres. 19. De conformidad con su Recomendación General 19, el Comité insta al Estado Parte a asegurar que se tipifiquen como delito todas las formas de violencia inmediatamente de recursos de reparación y amparo; y que se enjuicie y castigue a los autores. El Comité exhorta al Estado Parte a asignar recursos suficientes para el funcionamiento eficaz de los planes y mecanismos, incluido el Plan Nacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los juzgados especiales para casos de violencia en el hogar, a fin de reprimir todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas. El Comité exhorta además al Estado Parte a vigilar la aplicación, por parte de los funcionarios judiciales y los encargados de hacer cumplir la ley, de la normativa pertinente en beneficio de las mujeres víctimas de actos de violencia y a velar por que los funcionarios que no la apliquen debidamente sean sancionados como corresponda. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe dé cuenta de los recursos, tanto humanos como financieros, asignados a los planes y mecanismos para eliminar la violencia contra la mujer y también sobre los efectos de esas medidas. 20. El Comité observa que el Estado Parte revisó su Código Penal en 2006 para añadir disposiciones sobre la trata y la explotación sexual comercial, pero le preocupa la persistencia de la trata y la explotación de la prostitución, incluida la falta de medidas para rehabilitar a las víctimas de la trata y la explotación. 21. El Comité insta al Estado Parte a aplicar cabalmente el artículo 6 de la Convención, especialmente mediante la pronta promulgación de legislación nacional amplia y específica sobre el fenómeno de la trata (tanto interna como transfronteriza), que permita castigar a los infractores y proteger y asistir adecuadamente a las víctimas. Insta al Estado Parte a que considere la posibilidad de ratificar el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. El Comité exhorta además al Estado Parte a que aumente sus actividades de cooperación internacional, regional y bilateral con los países de origen, tránsito y destino a fin de prevenir la trata. El Comité insta al Estado Parte a reunir y analizar datos de la policía y de fuentes internacionales, enjuiciar y castigar a los tratantes y garantizar la protección de los derechos humanos de las mujeres y las niñas víctimas de la trata. Recomienda que el Estado Parte adopte medidas con miras a la rehabilitación e integración social de las mujeres y niñas víctimas de la explotación y la trata. El Comité exhorta además al Estado Parte a que adopte todas las medidas necesarias para reprimir la explotación de la prostitución de la mujer, en particular desalentando la demanda masculina de la prostitución. 22. Preocupa al Comité que siga siendo insuficiente la representación de la mujer en todos los ámbitos de la vida pública y política. Si bien observa con satisfacción el establecimiento de una cuota mínima del 30% para las candidatas a cargos electivos en virtud del artículo 105 de la Ley Electoral y de Organizaciones Políticas, el Comité está preocupado por la ausencia de medidas para hacer cumplir esa cuota; prueba de ello es que en las elecciones de 2006 las mujeres ocuparon menos del 30% de todas las categorías de cargos electivos (24% de los diputados y 21% de los suplentes en el Congreso Nacional, 8% de los alcaldes, 7% de los tenientes de alcalde y 18% de los concejales). El Comité está Página | 43

preocupado también porque el Estado Parte estime que la cuota mínima establecida en el artículo 105 está en contradicción con el artículo 104 de la misma ley, que garantiza la no discriminación. 23. El Comité insta al Estado Parte a que establezca una base legal general para aplicar medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la recomendación general 25 del Comité. Alienta al Estado Parte a que adopte medidas sostenidas, incluidas las medidas especiales de carácter temporal, y a que fije objetivos y calendarios concretos para aumentar rápidamente la representación de la mujer en órganos constituidos por elección y nombramiento en todas las esferas de la vida pública. El Comité exhorta al Estado Parte a hacer cumplir la cuota mínima de 30% estatuida en el artículo 105 de la Ley electoral y de organizaciones políticas. Recomienda también que el Estado Parte ejecute programas de capacitación en funciones directivas y técnicas de negociación para las dirigentes actuales y futuras. Exhorta además al Estado Parte a que lance campañas de concienciación de la importancia que tiene para la sociedad en su conjunto la participación plena e igualitaria de la mujer en la toma de decisiones. 24. El Comité está preocupado por la elevada tasa de embarazo en la adolescencia y sus consecuencias para la salud y la educación de las niñas. Está preocupado por que las iniciativas encaminadas a impartir educación sexual en las escuelas, elaboradas por el Ministerio de Educación, tropiecen con la oposición de actores gubernamentales conservadores. El Comité está preocupado también por que el aborto esté tipificado como delito en todas las circunstancias, incluso cuando el embarazo ponga en peligro la vida o la salud de la mujer y cuando sea el resultado de violación o incesto. El Comité está preocupado por las elevadas tasas de infección por el VIH/SIDA en las mujeres y por la circunstancia de que los programas y las políticas de lucha contra el VIH/SIDA no estén focalizados en las mujeres, con la excepción de las prostitutas y las mujeres embarazadas, y no atiendan a las necesidades de las mujeres pertenecientes a minorías étnicas. 25. El Comité exhorta al Estado Parte a que mejore la información sobre la planificación de la familia y los servicios conexos para las mujeres y las niñas, en particular en materia de salud reproductiva y métodos anticonceptivos asequibles, y a que amplíe los cursos de educación sexual focalizados en los niños de ambos sexos, con especial hincapié en la prevención del embarazo en la adolescencia. El Comité insta al Estado Parte a garantizar que sus políticas y decisiones públicas estén de conformidad con su Constitución, que establece el carácter laico del Estado. El Comité recomienda que el Estado Parte examine la posibilidad de reformar la normativa sobre el aborto con miras a determinar en qué circunstancias se puede autorizar, por ejemplo, el aborto terapéutico y el aborto en casos de embarazo resultante de violación o incesto, y a derogar las disposiciones que penalizan a las mujeres que recurren al procedimiento, en consonancia con la recomendación general 24 del Comité, relativa a la mujer y la salud, y la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. El Comité exhorta también al Estado Parte a poner a disposición de las mujeres servicios de calidad para atender las complicaciones derivadas de los abortos peligrosos y a reducir la tasa de mortalidad materna. El Comité recomienda que el Estado Parte incorpore una perspectiva de género en sus programas y políticas relativos al VIH/SIDA y que asegure que esos programas y políticas atiendan a las necesidades de las mujeres pertenecientes a minorías étnicas. 26. El Comité acoge con beneplácito las iniciativas del Estado Parte para incorporar una perspectiva de igualdad de género en el Currículo Nacional Básico y colaborar con diversas instituciones educacionales a fin de eliminar de los planes de estudio las imágenes estereotípicas de las mujeres y los hombres, pero manifiesta su preocupación por la persistencia de actitudes patriarcales y estereotipos profundamente arraigados en cuanto a las funciones y responsabilidades de mujeres y hombres en la familia y en la sociedad. Esos estereotipos, que suponen un impedimento importante a la aplicación de la Convención, son la causa fundamental de la posición desventajosa de la mujer en todos los ámbitos, incluso en el mercado de trabajo y en la vida política y pública. Página | 44

27. El Comité exhorta al Estado Parte a que combata las actitudes estereotípicas acerca de las funciones y las responsabilidades de mujeres y hombres, incluidas las pautas y normas culturales que perpetúan la discriminación directa e indirecta contra las mujeres y las niñas en todas las esferas de la vida. Exhorta al Estado Parte a que adopte medidas amplias para producir un cambio en las funciones estereotípicas generalmente aceptadas de hombres y mujeres y a que vigile la aplicación de esas medidas, que deben incluir campañas de concienciación y educación dirigidas a mujeres, hombres, niñas y niños de todas las confesiones religiosas, con miras a eliminar los estereotipos asociados con las funciones tradicionales de uno y otro sexo en la familia y en la sociedad, de conformidad con el apartado f) del artículo 2 y el apartado a) del artículo 5 de la Convención. 28. El Comité expresa su preocupación por la permanente discriminación contra la mujer en el mercado de trabajo, en el que se observa una segregación ocupacional y una diferencia persistente en la remuneración de hombres y mujeres. Preocupa al Comité la proporción de mujeres en el sector no estructurado y en el trabajo doméstico sin seguridad social ni otro tipo de prestaciones previstas en el Código de Trabajo. El Comité está preocupado también por la existencia del trabajo infantil, en particular la explotación y el abuso de las niñas que trabajan en labores domésticas y la explotación de quienes trabajan en las maquiladoras, que son en su mayoría mujeres. 29. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte políticas y medidas concretas para eliminar la segregación ocupacional, tanto horizontal como vertical, acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer en la remuneración y a asegurar la igualdad de oportunidades de facto para mujeres y hombres en el mercado laboral. Alienta además al Estado Parte a velar por que no se explote a las mujeres en el sector no estructurado y el trabajo doméstico y se les brinden prestaciones de seguridad social y de otro tipo. El Comité insta al Estado Parte a que promulgue y aplique estrictamente leyes contra el trabajo infantil y garantice que las niñas que trabajan en labores domésticas y otros empleos en los sectores estructurado y no estructurado no sufran explotación ni abusos. El Comité recomienda que el Estado Parte refuerce los servicios de inspección laboral a fin de vigilar la observancia del Código del Trabajo, en particular en las maquiladoras, y de velar por que se castiguen las infracciones con las sanciones correspondientes. 30. El Comité está preocupado porque en el informe no se facilitaron datos estadísticos suficientes sobre la situación de la mujer en todos los ámbitos abarcados por la Convención, desagregados por otros factores tales como edad, etnia y sector rural y urbano. El Comité está preocupado también por la falta de información respecto de los efectos de las medidas adoptadas y de los resultados logrados en diversos ámbitos de la Convención. 31. El Comité insta al Estado Parte a incluir en su próximo informe datos y análisis estadísticos sobre la situación de la mujer, desagregados por sexo, edad, etnia y sector rural y urbano, que indiquen los efectos de las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en la consecución práctica de una igualdad sustantiva para la mujer. 32. El Comité alienta al Estado Parte a ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y a aceptar, tan pronto como sea posible, la enmienda al párrafo 1 del artículo 20 de la Convención sobre el tiempo asignado a las reuniones del Comité. 33. El Comité pide al Estado Parte que asegure una amplia participación de todos los ministerios y organismos públicos en la preparación de su próximo informe y que consulte al respecto a las organizaciones no gubernamentales. Alienta al Estado Parte a recabar la participación del Congreso Nacional en el examen del informe antes de presentarlo al Comité.

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34. El Comité exhorta al Estado Parte a que utilice plenamente, en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, que refuerzan las disposiciones de la Convención, y pide que el Estado Parte incluya información a ese respecto en su próximo informe periódico. 35. El Comité destaca además que la aplicación plena y efectiva de la Convención es indispensable para lograr los objetivos de desarrollo del Milenio. El Comité pide que se integre una perspectiva de género y se reflejen expresamente las disposiciones de la Convención en todos los esfuerzos encaminados a lograr los objetivos de desarrollo del Milenio, y pide que el Estado Parte incluya información a ese respecto en su próximo informe periódico. 36. El Comité encomia al Estado Parte por haber ratificado los siete principales instrumentos internacionales de derechos humanos20. Observa que la adhesión del Estado Parte a esos instrumentos aumenta el disfrute por las mujeres de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todos los aspectos de la vida. 37. El Comité pide que se difundan ampliamente en Honduras las presentes observaciones finales a fin de que el pueblo de Honduras, incluidos los funcionarios públicos, los políticos, los legisladores y las organizaciones de mujeres y de derechos humanos, tomen conciencia de las medidas que se han adoptado para velar por la igualdad de jure y de facto de la mujer, así como de las medidas adicionales que se requieran a ese respecto. El Comité pide que el Estado Parte siga difundiendo ampliamente, en particular entre las organizaciones de mujeres y de derechos humanos, la Convención, su Protocolo Facultativo, las recomendaciones generales del Comité, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing y los resultados del vigésimo tercer período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, titulado “La mujer en el año 2000: igualdad entre los géneros, desarrollo y paz para el siglo XXI”. 38. El Comité pide que el Estado Parte responda a las preocupaciones expresadas en las presentes observaciones finales en su próximo informe periódico, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Convención. El Comité invita al Estado Parte a que su séptimo informe periódico, previsto para abril de 2008, y su octavo informe periódico, previsto para abril de 2012, se presenten en un informe combinado en abril de 2012.

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El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

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Anexo 2 Comité de Derechos Humanos Observaciones Finales sobre el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1. El Comité examinó el informe inicial de Honduras (CCPR/C/HND/2005/1) y (HRI/CORE/1/Add.96/Rev.1) en sus sesiones 2398ª, 2399ª y 2400ª (CCPR/C/SR.2398, 2399 y 2400), celebradas el 16 y 17 de octubre de 2006, y aprobó, en su sesión 2414ª (CCPR/C/SR.2414), celebrada el 27 de octubre de 2006, las siguientes observaciones finales. A. Introducción 2. El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Honduras. Lamenta, sin embargo, que éste haya sido presentado con más de seis años de retraso. Expresa su reconocimiento por la franqueza manifestada por el Estado Parte tanto en la preparación de su informe como en la presentación de sus respuestas escritas y verbales. Se congratula, asimismo, del alto nivel y buena disposición de la delegación del Estado Parte a contestar las preguntas del Comité, lo que permitió un diálogo abierto y constructivo sobre los diversos problemas existentes en su territorio. B. Aspectos positivos 3. El Comité acoge complacido la ratificación por el Estado Parte del Estatuto de la Corte Penal Internacional (2002), así como la accesión a los principales instrumentos internacionales de derechos humanos, incluida la Convención Internacional para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (2002), los dos protocolos facultativos a la Convención de los Derechos del Niño (2002), la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1996) y la Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de Personas (2005). 4. El Comité toma nota con satisfacción de las reformas legislativas llevadas a cabo por el Estado Parte, en particular la abolición constitucional de la pena de muerte, las recientes reformas al Código Penal, la adopción del nuevo Código de Procedimiento Penal (1999) y del Código de la Niñez y Adolescencia (1996), así como la reducción de los casos pendientes como resultado de la adopción del sistema penal acusatorio. También acoge con agrado el establecimiento del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y del Ministerio Público. C. Principales motivos de preocupación y recomendación 5. El Comité reconoce los esfuerzos del Estado Parte en identificar los casos de desapariciones forzadas, incluida la publicación por el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos del Informe preliminar sobre desapariciones forzadas en Honduras en 1993, con un listado de 183 personas desaparecidas. Le preocupa, sin embargo, el hecho de que a falta de tipificación del delito de desaparición forzada en el Código Penal haya contribuido a la impunidad y que los casos incluidos en el listado mencionado no hayan sido todavía investigados, especialmente a la luz del tiempo transcurrido desde la publicación de dicho informe. (Artículo 2 y 6 del Pacto)

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El Estado Parte debería modificar el Código Penal de forma que se tipifique el delito de desaparición forzada. Debería asimismo asegurar que los casos de desapariciones forzadas sean debidamente investigados, que los responsables sean juzgados y, en su caso, sancionados y que las víctimas o sus familiares reciban una indemnización justa y adecuada. 6. El Comité toma nota de la creación del Instituto Nacional de la Mujer, así como del progreso normativo realizado para promover la participación pública de la mujer, mediante la aprobación de la Ley de Igualdad de Oportunidades. Sin embargo, lamenta que la discriminación contra la mujer, en particular en lo que se refiere al acceso y participación en cargos de elección popular y en la administración pública, persista en la práctica y que el sistema vigente de listas abiertas no permita asegurar un adecuado nivel de representación femenina (artículos 3, 25 y 26 del Pacto). El Estado Parte debería asegurar el adecuado financiamiento del Instituto Nacional de la Mujer, así como la efectiva aplicación de las medidas legislativas adoptadas para aumentar la participación de la mujer en todas las áreas de la vida pública. 7. Si bien el Comité celebra la aprobación de la ley contra la violencia doméstica, así como la creación de la línea telefónica 114, que faculta a la policía a intervenir en auxilio de las mujeres en situación de peligro por violencia doméstica, le preocupa, sin embargo, la persistencia de un elevado número de muertes violentas de mujeres y de malos tratos como práctica recurrente, así como la impunidad de los agresores (artículos 3 y 7 del Pacto). El Estado Parte debería tomar las medidas adecuadas para combatir la violencia doméstica y asegurar que se juzgue a los responsables y que éstos reciban una sanción adecuada. Se invita al Estado Parte a educar a la población en su conjunto sobre la necesidad de respetar los derechos y la dignidad de las mujeres, en aras de cambiar los patrones culturales. El Comité invita asimismo al Estado Parte a proporcionar estadísticas sobre el número de intervenciones realizadas en aplicación de la línea telefónica 114. 8. El Comité expresa su preocupación por la legislación indebidamente restrictiva del aborto, especialmente en casos en que la vida de la madre esté en peligro (artículo 6 del Pacto). El Estado parte debería modificar su legislación de forma que se ayude a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas. Debería asimismo revisar su legislación sobre el aborto con miras a que concuerde con el Pacto. 9. El Comité toma nota de la creación de la Comisión para la Protección Física y Moral de la Niñez, así como otras instituciones para la investigación de casos de muertes de niños. Sin embargo, le preocupa la persistencia de un elevado número de ejecuciones extrajudiciales de niños, de las que serían víctimas especialmente los niños de la calle y miembros de “maras” o pandillas juveniles. (Artículos 6 y 24 del Pacto) El Comité insta al Estado Parte a investigar todos los casos de ejecuciones extrajudiciales de niños, procesar a los responsables y asegurar que los familiares de las víctimas reciban una indemnización justa y adecuada. El Comité recomienda al Estado Parte que estudie la posibilidad de establecer un mecanismo independiente, como un defensor del niño. El Estado Parte debería asegurar que este tipo de incidentes no se repitan en el futuro. Debería organizar cursos de capacitación a los funcionarios que traten con niños. Debería asimismo establecer campañas para sensibilizar a la población en su conjunto sobre este problema.

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10. Preocupa al Comité el uso excesivo de la fuerza y de armas de fuego por parte de agentes de seguridad y del personal penitenciario como práctica recurrente, incluyendo golpes y muerte de personas, en particular en centros penitenciarios de adultos y centros de internamiento de menores. Le preocupa especialmente que no se hayan tomado medidas de sanción contra los responsables de los incidentes ocurridos en las prisiones de El Porvenir y San Pedro Sula. También es motivo de preocupación la falta de aplicación práctica de los Principios de Naciones Unidas sobre el uso de la fuerza y de armas de fuego. (Artículos 6 y 7 del Pacto) El Estado Parte debería proporcionar y controlar todas las armas pertenecientes a las fuerzas de policía y proporcionarles educación adecuada en materia de derechos humanos, de forma que se dé cumplimiento a los Principios de Naciones Unidas sobre el uso de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. El Estado Parte debería asegurar que se investiguen minuciosamente las alegaciones sobre el uso excesivo de la fuerza, que se procese a los responsables y que las víctimas de estas prácticas o sus familiares reciban una indemnización justa y adecuada. 11. Es motivo de preocupación para el Comité la situación de los niños de la calle, cuya proporción resulta alarmante. Estos niños son los que afrontan mayores riesgos frente a la violencia y están expuestos a las prácticas de tráfico sexual. (Artículos 7, 8, y 24 del Pacto) El Estado Parte debería tomar medidas urgentes para identificar las causas de la proliferación de niños de la calle, desarrollar programas para combatir estas causas, ofrecerles refugio, identificar, indemnizar y asistir a las víctimas de abusos sexuales e investigar y juzgar a los responsables. 12. El Comité nota con preocupación la alarmante proliferación del trabajo infantil, especialmente en las comunidades rurales e indígenas. (Artículos 8 y 24) El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes para erradicar el trabajo infantil y asegurar la escolarización de todos los niños en edad escolar. 13. Preocupa al Comité la práctica común de detenciones por sospecha por parte de los agentes de seguridad, incluyendo redadas masivas de personas basadas en la mera apariencia y sin orden previa de autoridad competente. Observa con preocupación el alcance de la redacción del nuevo artículo 332 del Código Penal al establecer el delito de “asociación ilícita”, sobre la base del cual se realizarían numerosas detenciones de jóvenes, así como de activistas de los derechos humanos y homosexuales. (Artículos 9 y 26 del Pacto) El Estado Parte debería asegurar que las detenciones se practiquen de conformidad con las exigencias del artículo 9 del Pacto y que las personas detenidas sean llevadas sin demora ante una autoridad judicial. Debería considerar asimismo la posibilidad de modificar el artículo 332 del Código Penal, de forma que se restrinja la tipificación del delito de asociación ilícita. 14. Si bien el Comité toma nota del progreso realizado por el Estado Parte desde la adopción del Nuevo Código de Procedimiento Penal para aliviar la situación de hacinamiento reduciendo el número de personas en prisión preventiva, preocupa al Comité la persistencia de una alta proporción de reclusos en prisión preventiva, así como la larga duración de la misma. (Artículos 9 y 14 del Pacto) El Estado Parte deberá continuar tomando todas las medidas necesarias para reducir el número de personas en prisión preventiva, así como el tiempo de su detención. Página | 49

15. Al Comité le preocupan las condiciones carcelarias en el Estado Parte, a saber, el hacinamiento, las deficientes condiciones de reclusión, incluyendo en ocasiones la falta de agua potable y de servicios sanitarios, la falta de separación entre acusados y condenados y la práctica del aislamiento prolongado de reclusos. Le preocupa asimismo la facilidad de los reclusos para conseguir armas de fuego y estupefacientes. La situación afectando a los menores privados de libertad es particularmente fuente de preocupación. (Artículos 7 y 10 del Convenio) El Estado Parte debería mejorar las condiciones carcelarias para adecuarlas a los requisitos del artículo 10 del Pacto. Debería asegurar asimismo que se dé cumplimiento a Reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos. 16. El Comité toma nota de la implementación por el Estado Parte de procesos de elección de jueces en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de la Carrera Judicial. Le preocupa, sin embargo, la falta de establecimiento de un órgano independiente encargado de asegurar la independencia del poder judicial y supervisar el nombramiento, promoción y disciplina de la profesión. (Artículo 14 del Pacto) El Estado Parte debería adoptar medidas efectivas para asegurar la independencia judicial, incluyendo el pronto establecimiento de un órgano independiente que asegure la independencia del poder judicial y supervise el nombramiento, promoción y disciplina de la profesión. 17. El Comité ve con agrado la declaración por la Corte Suprema de inconstitucionalidad del delito de “desacato”, que se había convertido en un medio de limitación de la libertad de expresión. Le preocupa, sin embargo, los casos de hostigamiento y muerte de periodistas y defensores de derechos humanos, así como la aparente impunidad de la que gozan sus perpetradores. (Artículos 19 y 6 del Pacto) El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para prevenir todos los casos de hostigamiento de los periodistas y defensores de derechos humanos y velar por que se dé en la práctica pleno efecto a los requisitos establecidos en el artículo 19 del Pacto. El Estado Parte debería asegurar asimismo que los responsables de las muertes de periodistas y defensores de derechos humanos sean procesados y sancionados y que las familias de las víctimas sean debidamente indemnizadas. 18. El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado Parte por registrar todos los nacimientos. Lamenta, sin embargo, la persistencia de un elevado índice de niños no registrados, especialmente en zonas rurales y en comunidades indígenas. (Artículos 16, 24 y 27) El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas programáticas y presupuestarias necesarias para asegurar el registro de nacimientos, incluido el registro de adultos. 19. El Comité está preocupado por varios problemas que afectan a las comunidades indígenas, en particular en lo que se refiera a la discriminación en materia de salud, trabajo y educación, así como al derecho de estas comunidades a las tierras. Le preocupa la falta de inclusión en la Ley de reforma Agraria de un artículo específico sobre reconocimiento de títulos sobre tierras ancestrales indígenas. (Artículo 27 del Pacto)

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El Estado Parte debería garantizar a los miembros de las comunidades indígenas el pleno goce del derecho a tener su propia vida cultural. Debería tomar las medidas necesarias para resolver el problema relativo a las tierras ancestrales indígenas. El Comité pide que el informe inicial del Estado Parte y las presentes observaciones finales sean publicados y difundidos ampliamente en el Estado Parte en sus idiomas oficiales. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería proporcionar, en el plazo de un año, la información pertinente sobre la evaluación de la situación y el cumplimiento de las recomendaciones del Comité contenidas en los párrafos 9, 10, 11 y 19. El Comité pide que en su próximo informe, que ha de presentar antes del 31 de octubre de 2010, el Estado parte comunique información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre el Pacto en su conjunto.

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Anexo 3 Recomendación General No. 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal Índice I. Introducción II. Antecedentes: objeto y fin de la Convención III. Significado y alcance de las medidas especiales de carácter temporal en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer A. Relación entre los párrafos 1 y 2 del artículo 4 B. Terminología C. Elementos fundamentales del párrafo 1 del artículo 4 D. Recomendaciones a los Estados Partes I. Introducción 1. En su 20° período de sesiones (1999), el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer decidió, en virtud del artículo 21 de la Convención, elaborar una recomendación general sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Esta nueva recomendación general complementaría, entre otras cosas, recomendaciones generales previas, incluidas la Recomendación General No. 5 (séptimo período de sesiones, 1988) sobre medidas especiales de carácter temporal, la No. 8 (séptimo período de sesiones, 1988) sobre la aplicación del artículo 8 de la Convención y la No. 23 (16° período de sesiones, 1997) sobre la mujer y la vida pública, así como informes de los Estados Partes en la Convención y las observaciones finales formuladas por el Comité en relación con esos informes. 2. Con la presente recomendación general, el Comité trata de aclarar la naturaleza y el significado del párrafo 1 del artículo 4, a fin de facilitar y asegurar su plena utilización por los Estados Partes en la aplicación de la Convención. El Comité insta a los Estados Partes a que traduzcan esta recomendación general a los idiomas nacionales y locales y la difundan ampliamente a los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales del Estado, incluidas las estructuras administrativas, así como a la sociedad civil, en particular a los medios de comunicación, el mundo académico y las asociaciones e instituciones que se ocupan de los derechos humanos y de la mujer. II. Antecedentes: objeto y fin de la Convención 3. La Convención es un instrumento dinámico. Desde su aprobación en 1979, el Comité, al igual que otros interlocutores nacionales e internacionales, ha contribuido, con aportaciones progresivas, a la aclaración y comprensión del contenido sustantivo de los artículos de la Convención y de la naturaleza específica de la discriminación contra la mujer y los instrumentos para luchar contra ella. 4. El alcance y el significado del párrafo 1 del artículo 4 deben determinarse en el contexto del objeto y fin general de la Convención, que es la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, con miras a lograr la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de ambos. Los Estados Partes en la Convención tienen la obligación jurídica de respetar, proteger, promover y cumplir este derecho de no

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discriminación de la mujer y asegurar el desarrollo y el adelanto de la mujer a fin de mejorar su situación hasta alcanzar la igualdad tanto de jure como de facto respecto del hombre. 5. La Convención va más allá del concepto de discriminación utilizado en muchas disposiciones y normas legales, nacionales e internacionales. Si bien dichas disposiciones y normas prohíben la discriminación por razones de sexo y protegen al hombre y la mujer de tratos basados en distinciones arbitrarias, injustas o injustificables, la Convención se centra en la discriminación contra la mujer, insistiendo en que la mujer ha sido y sigue siendo objeto de diversas formas de discriminación por el hecho de ser mujer. 6. Una lectura conjunta de los artículos 1 a 5 y 24, que constituyen el marco interpretativo general de todos los artículos sustantivos de la Convención, indica que hay tres obligaciones que son fundamentales en la labor de los Estados Partes de eliminar la discriminación contra la mujer. Estas obligaciones deben cumplirse en forma integrada y trascienden la simple obligación jurídica formal de la igualdad de trato entre la mujer y el hombre. 7. En primer lugar, los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que no haya discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación –que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares– por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación. La segunda obligación de los Estados Partes es mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y eficaces. En tercer lugar los Estados Partes están obligados a hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales. 8. En opinión del Comité, un enfoque jurídico o programático puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el hombre, que el Comité interpreta como igualdad sustantiva. Además, la Convención requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. No es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre. También deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias. El logro del objetivo de la igualdad sustantiva también exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer. 9. La igualdad de resultados es la culminación lógica de la igualdad sustantiva o de facto. Estos resultados pueden ser de carácter cuantitativo o cualitativo, es decir que pueden manifestarse en que, en diferentes campos, las mujeres disfrutan de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tienen los mismos niveles de ingresos, en que hay igualdad en la adopción de decisiones y la influencia política y en que la mujer vive libre de actos de violencia. 10. La situación de la mujer no mejorará mientras las causas subyacentes de la discriminación contra ella y de su desigualdad no se aborden de manera efectiva. La vida de la mujer y la vida del hombre deben enfocarse teniendo en cuenta su contexto y deben adoptarse medidas para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente.

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11. Las necesidades y experiencias permanentes determinadas biológicamente de la mujer deben distinguirse de otras necesidades que pueden ser el resultado de la discriminación pasada y presente cometida contra la mujer por personas concretas, de la ideología de género dominante o de manifestaciones de dicha discriminación en estructuras e instituciones sociales y culturales. Conforme se vayan adoptando medidas para eliminar la discriminación contra la mujer, sus necesidades pueden cambiar o desaparecer o convertirse en necesidades tanto para el hombre como la mujer. Por ello, es necesario mantener en examen continuo las leyes, los programas y las prácticas encaminados al logro de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer a fin de evitar la perpetuación de un trato no idéntico que quizás ya no se justifique. 12. Las mujeres pertenecientes a algunos grupos, además de sufrir discriminación por el hecho de ser mujeres, también pueden ser objeto de múltiples formas de discriminación por otras razones, como la raza, el origen étnico, la religión, la incapacidad, la edad, la clase, la casta u otros factores. Esa discriminación puede afectar a estos grupos de mujeres principalmente, o en diferente medida o en distinta forma que a los hombres. Quizás sea necesario que los Estados Partes adopten determinadas medidas especiales de carácter temporal para eliminar esas formas múltiples de discriminación múltiple contra la mujer y las consecuencias negativas y complejas que tiene. 13. Además de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, otros instrumentos internacionales de derechos humanos y documentos de política aprobados en el sistema de las Naciones Unidas incluyen disposiciones sobre medidas especiales de carácter temporal para apoyar el logro de la igualdad. Dichas medidas se describen usando términos diferentes y también difieren el significado y la interpretación que se les da. El Comité espera que la presente recomendación general relativa al párrafo 1 del artículo 4 ayude a aclarar la terminología. 14. La Convención proscribe las dimensiones discriminatorias de contextos culturales y sociales pasados y presentes que impiden que la mujer goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Su finalidad es la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, incluida la eliminación de las causas y consecuencias de la desigualdad sustantiva o de facto. Por lo tanto, la aplicación de medidas especiales de carácter temporal de conformidad con la Convención es un medio de hacer realidad la igualdad sustantiva o de facto de la mujer y no una excepción a las normas de no discriminación e igualdad. III. Significado y alcance de las medidas especiales de carácter temporal en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer Artículo 4, párrafo 1 La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. Artículo 4, párrafo 2 La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria. A. Relación entre los párrafos 1 y 2 del artículo 4 15. Hay una diferencia clara entre la finalidad de las “medidas especiales” a las que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 4 y las del párrafo 2. La finalidad del párrafo 1 es acelerar la mejora de la situación de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar Página | 54

los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas. Estas medidas son de carácter temporal. 16. El párrafo 2 del artículo 4 contempla un trato no idéntico de mujeres y hombres que se basa en diferencias biológicas. Esas medidas tienen carácter permanente, por lo menos hasta que los conocimientos científicos y tecnológicos a los que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 11 obliguen a reconsiderarlas. B. Terminología 17. En los trabajos preparatorios de la Convención se utilizan diferentes términos para hacer referencia a las “medidas especiales de carácter temporal” que se prevén en el párrafo 1 del artículo 4. El mismo Comité, en sus recomendaciones generales anteriores, utilizó términos diferentes. Los Estados Partes a menudo equiparan la expresión “medidas especiales” en su sentido correctivo, compensatorio y de promoción con las expresiones “acción afirmativa”, “acción positiva”, “medidas positivas”, “discriminación en sentido inverso” y “discriminación positiva”. Estos términos surgen de debates y prácticas diversas en diferentes contextos nacionales. En esta recomendación general, y con arreglo a la práctica que sigue en el examen de los informes de los Estados Partes, el Comité utiliza únicamente la expresión “medidas especiales de carácter temporal”, como se recoge en el párrafo 1 del artículo 4. C. Elementos fundamentales del párrafo 1 del artículo 4 18. Las medidas que se adopten en virtud del párrafo 1 del artículo 4 por los Estados Partes deben tener como finalidad acelerar la participación en condiciones de igualdad de la mujer en el ámbito político, económico, social, cultural y civil, o en cualquier otro ámbito. El Comité considera la aplicación de estas medidas no como excepción a la regla de no discriminación sino como forma de subrayar que las medidas especiales de carácter temporal son parte de una estrategia necesaria de los Estados Partes para lograr la igualdad sustantiva o de facto de la mujer y el hombre en el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Si bien la aplicación de medidas especiales de carácter temporal a menudo repara las consecuencias de la discriminación sufrida por la mujer en el pasado, los Estados Partes tienen la obligación, en virtud de la Convención, de mejorar la situación de la mujer para transformarla en una situación de igualdad sustantiva o de facto con el hombre, independientemente de que haya o no pruebas de que ha habido discriminación en el pasado. El Comité considera que los Estados Partes que adoptan y aplican dichas medidas en virtud de la Convención no discriminan contra el hombre. 19. Los Estados Partes deben distinguir claramente entre las medidas especiales de carácter temporal adoptadas en virtud del párrafo 1 del artículo 4 para acelerar el logro de un objetivo concreto relacionado con la igualdad sustantiva o de facto de la mujer, y otras políticas sociales generales adoptadas para mejorar la situación de la mujer y la niña. No todas las medidas que puedan ser o que serán favorables a las mujeres son medidas especiales de carácter temporal. El establecimiento de condiciones generales que garanticen los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de la mujer y la niña y que tengan por objeto asegurar para ellas una vida digna y sin discriminación, no pueden ser llamadas medidas especiales de carácter temporal. 20. El párrafo 1 del artículo 4 indica expresamente el carácter “temporal” de dichas medidas especiales. Por lo tanto, no debe considerarse que esas medidas son necesarias para siempre, aun cuando el sentido del término “temporal” pueda, de hecho, dar lugar a la aplicación de dichas medidas durante un período largo. La duración de una medida especial de carácter temporal se debe determinar teniendo en cuenta el resultado funcional que tiene a los fines de la solución de un problema concreto y no estableciendo un plazo determinado. Las medidas especiales de carácter temporal deben Página | 55

suspenderse cuando los resultados deseados se hayan alcanzado y se hayan mantenido durante un período de tiempo. 21. El término “especiales”, aunque se ajusta a la terminología empleada en el campo de los derechos humanos, también debe ser explicado detenidamente. Su uso a veces describe a las mujeres y a otros grupos objeto de discriminación como grupos débiles y vulnerables y que necesitan medidas extraordinarias o “especiales” para participar o competir en la sociedad. No obstante, el significado real del término “especiales” en la formulación del párrafo 1 del artículo 4 es que las medidas están destinadas a alcanzar un objetivo específico. 22. El término “medidas” abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa, y reglamentaria, como pueden ser los programas de divulgación o apoyo; la asignación o reasignación de recursos; el trato preferencial; la determinación de metas en materia de contratación y promoción; los objetivos cuantitativos relacionados con plazos determinados; y los sistemas de cuotas. La elección de una “medida” en particular dependerá del contexto en que se aplique el párrafo 1 del artículo 4 y del objetivo concreto que se trate de lograr. 23. La adopción y la aplicación de medidas especiales de carácter temporal pueden dar lugar a un examen de las cualificaciones y los méritos del grupo o las personas a las que van dirigidas y a una impugnación de las preferencias concedidas a mujeres supuestamente menos cualificadas que hombres en ámbitos como la política, la educación y el empleo. Dado que las medidas especiales de carácter temporal tienen como finalidad acelerar el logro de la igualdad sustantiva o de facto, las cuestiones de la cualificaciones y los méritos, en particular en el ámbito del empleo en el sector público y el privado, tienen que examinarse detenidamente para ver si reflejan prejuicios de género, ya que vienen determinadas por las normas y la cultura. En el proceso de nombramiento, selección o elección para el desempeño de cargos públicos y políticos, también es posible que haya que tener en cuenta otros factores aparte de las cualificaciones y los méritos, incluida la aplicación de los principios de equidad democrática y participación electoral. 24. El párrafo 1 del artículo 4, leído conjuntamente con los artículos 1, 2, 3, 5 y 24, debe aplicarse en relación con los artículos 6 a 16 que estipulan que los Estados Partes “tomarán todas las medidas apropiadas”. Por lo tanto, el Comité entiende que los Estados Partes tienen la obligación de adoptar y aplicar medidas especiales de carácter temporal en relación con cualquiera de esos artículos, si se puede demostrar que dichas medidas son necesarias y apropiadas para acelerar el logro del objetivo general de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer o de un objetivo específico relacionado con esa igualdad. IV. Recomendaciones a los Estados Partes 25. En los informes de los Estados Partes deberá figurar información sobre la adopción o no de medidas especiales de carácter temporal en virtud del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y los Estados Partes deberán preferiblemente utilizar la expresión “medidas especiales de carácter temporal” a fin de evitar confusión. 26. Los Estados Partes deberán distinguir claramente entre las medidas especiales de carácter temporal destinadas a acelerar el logro de un objetivo concreto de igualdad sustantiva o de facto de la mujer y otras políticas sociales generales adoptadas y aplicadas para mejorar la situación de las mujeres y las niñas. Los Estados Partes deberán tener en cuenta que no todas las medidas que potencialmente son o serían favorables a la mujer reúnen los requisitos necesarios para ser consideradas medidas especiales de carácter temporal.

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27. Al aplicar medidas especiales de carácter temporal para acelerar el logro de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer, los Estados Partes deberán analizar el contexto de la situación de la mujer en todos los ámbitos de la vida, así como en el ámbito específico al que vayan dirigidas esas medidas. Deberán evaluar la posible repercusión de las medidas especiales de carácter temporal respecto de un objetivo concreto en el contexto nacional y adoptar las medidas especiales de carácter temporal que consideren más adecuadas para acelerar el logro de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer. 28. Los Estados Partes deberán explicar las razones de la elección de un tipo de medida u otro. La justificación de la aplicación de dichas medidas deberá incluir una descripción de la situación real de la vida de la mujer, incluidas las condiciones e influencias que conforman su vida y sus oportunidades, o de un grupo específico de mujeres que sean objeto de formas múltiples de discriminación, cuya situación trata de mejorar el Estado Parte de manera acelerada con la aplicación de dichas medidas especiales de carácter temporal. Asimismo, deberá aclararse la relación que haya entre dichas medidas y las medidas y los esfuerzos generales que se lleven a cabo para mejorar la situación de la mujer. 29. Los Estados Partes deberán dar explicaciones adecuadas en todos los casos en que no adopten medidas especiales de carácter temporal. Esos casos no podrán justificarse simplemente alegando imposibilidad de actuar o atribuyendo la inactividad a las fuerzas políticas o del mercado predominante, como las inherentes al sector privado, las organizaciones privadas o los partidos políticos. Se recuerda a los Estados Partes que en el artículo 2 de la Convención, que debe considerarse junto con todos los demás artículos, se establece la responsabilidad del Estado Parte por la conducta de dichas entidades. 30. Los Estados Partes podrán informar de la adopción de medidas especiales de carácter temporal en relación con diversos artículos. En el marco del artículo 2, se invita a los Estados Partes a que informen acerca de la base jurídica o de otro tipo de dichas medidas y de la razón por la que han elegido un enfoque determinado. También se invita a los Estados Partes a que faciliten detalles sobre la legislación relativa a medidas especiales de carácter temporal y en particular acerca de si esa legislación estipula que las medidas especiales de carácter temporal son obligatorias o voluntarias. 31. Los Estados Partes deberán incluir en sus constituciones o en su legislación nacional disposiciones que permitan adoptar medidas especiales de carácter temporal. El Comité recuerda a los Estados Partes que la legislación, como las leyes generales que prohíben la discriminación, las leyes sobre la igualdad de oportunidades o los decretos sobre la igualdad de la mujer, puede ofrecer orientación respecto del tipo de medidas especiales de carácter temporal que deben aplicarse para lograr el objetivo o los objetivos propuestos en determinados ámbitos. Esa orientación también puede figurar en legislación referente específicamente al empleo o la educación. La legislación pertinente sobre la prohibición de la discriminación y las medidas especiales de carácter temporal debe ser aplicable al sector público y también a las organizaciones o empresas privadas. 32. El Comité señala a la atención de los Estados Partes el hecho de que las medidas especiales de carácter temporal también pueden basarse en decretos, directivas sobre políticas o directrices administrativas formulados y aprobados por órganos ejecutivos nacionales, regionales o locales aplicables al empleo en el sector público y la educación. Esas medidas especiales de carácter temporal podrán incluir la administración pública, la actividad política, la educación privada y el empleo. El Comité señala también a la atención de los Estados Partes que dichas medidas también podrán ser negociadas entre los interlocutores sociales del sector del empleo público o privado, o ser aplicadas de manera voluntaria por las empresas, organizaciones e instituciones públicas o privadas, así como por los partidos políticos.

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33. El Comité reitera que los planes de acción sobre medidas especiales de carácter temporal tienen que ser elaborados, aplicados y evaluados en el contexto nacional concreto y teniendo en cuenta los antecedentes particulares del problema que procuran resolver. El Comité recomienda que los Estados Partes incluyan en sus informes detalles de los planes de acción que puedan tener como finalidad crear vías de acceso para la mujer y superar su representación insuficiente en ámbitos concretos, redistribuir los recursos y el poder en determinadas áreas y poner en marcha cambios institucionales para acabar con la discriminación pasada o presente y acelerar el logro de la igualdad de facto. En los informes también debe explicarse si esos planes de acción incluyen consideraciones sobre los posibles efectos colaterales perjudiciales imprevistos de esas medidas y sobre las posibles fórmulas para proteger a las mujeres de ellos. Los Estados Partes también deberán describir en sus informes los resultados de las medidas especiales de carácter temporal y evaluar las causas de su posible fracaso. 34. En el marco del artículo 3, se invita a los Estados Partes a que informen sobre las instituciones encargadas de elaborar, aplicar, supervisar, evaluar y hacer cumplir las medidas especiales de carácter temporal. Esta responsabilidad podrá confiarse a instituciones nacionales existentes o previstas, como los ministerios de asuntos de la mujer, los departamentos de asuntos de la mujer integrados en ministerios o en las oficinas presidenciales, los defensores del pueblo, los tribunales u otras entidades de carácter público o privado que tengan explícitamente el mandato de elaborar programas concretos, supervisar su aplicación y evaluar su repercusión y sus resultados. El Comité recomienda que los Estados Partes velen para que las mujeres en general, y los grupos de mujeres afectados en particular, participen en la elaboración, aplicación y evaluación de dichos programas. Se recomienda en especial que haya un proceso de colaboración y consulta con la sociedad civil y con organizaciones no gubernamentales que representen a distintos grupos de mujeres. 35. El Comité recuerda y reitera su Recomendación General No. 9 sobre datos estadísticos relativos a la situación de la mujer, y recomienda que los Estados Partes presenten datos estadísticos desglosados por sexo a fin de medir los progresos realizados en el logro de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer y la eficacia de las medidas especiales de carácter temporal. 36. Los Estados Partes deberán informar acerca de los tipos de medidas especiales de carácter temporal adoptadas en ámbitos específicos en relación con el artículo o los artículos pertinentes de la Convención. La información que se presente respecto de cada artículo deberá incluir referencias a objetivos y fines concretos, plazos, razones de la elección de medidas determinadas, medios para permitir que las mujeres se beneficien con esas medidas e instituciones responsables de supervisar la aplicación de las medidas y los progresos alcanzados. También se pide a los Estados Partes que indiquen el número de mujeres a las que se refiere una medida concreta, el número de las que ganarían acceso y participarían en un ámbito determinado gracias a una medida especial de carácter temporal, o los recursos y el poder que esa medida trata de redistribuir, entre qué número de mujeres y en qué plazos. 37. El Comité reitera sus Recomendaciones Generales 5, 8 y 23, en las que recomendó la aplicación de medidas especiales de carácter temporal en la educación, la economía, la política y el empleo, respecto de la actuación de mujeres en la representación de sus gobiernos a nivel internacional y su participación en la labor de las organizaciones internacionales y en la vida política y pública. Los Estados Partes deben intensificar esos esfuerzos en el contexto nacional, especialmente en lo referente a todos los aspectos de la educación a todos los niveles, así como a todos los aspectos y niveles de la formación, el empleo y la representación en la vida pública y política. El Comité recuerda que en todos los casos, pero en particular en el área de la salud, los Estados Partes deben distinguir claramente en cada esfera qué medidas son de carácter permanente y cuáles son de carácter temporal.

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38. Se recuerda a los Estados Partes que las medidas especiales de carácter temporal deberán adoptarse para acelerar la modificación y la eliminación de prácticas culturales y actitudes y comportamientos estereotípicos que discriminan a la mujer o la sitúan en posición de desventaja. También deberán aplicarse medidas especiales de carácter temporal en relación con los créditos y préstamos, los deportes, la cultura y el esparcimiento y la divulgación de conocimientos jurídicos. Cuando sea necesario, esas medidas deberán estar destinadas a las mujeres que son objeto de discriminación múltiple, incluidas las mujeres rurales. 39. Aunque quizás no sea posible aplicar medidas especiales de carácter temporal en relación con todos los artículos de la Convención, el Comité recomienda que se considere la posibilidad de adoptarlas en todos los casos en que se plantee la cuestión de acelerar el acceso a una participación igual, por un lado, y de acelerar la redistribución del poder y de los recursos, por el otro, y cuando se pueda demostrar que estas medidas son necesarias y absolutamente adecuadas en las circunstancias de que se trate.

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Anexo 4 Recomendación General Nº 19 (11º período de sesiones, 1992) La violencia contra la mujer Antecedentes 1. La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. 2. En 1989, el Comité recomendó que los Estados incluyeran en sus informes información sobre la violencia y sobre las medidas adoptadas para hacerle frente (Recomendación General Nº 12, octavo período de sesiones). 3. En el décimo período de sesiones, celebrado en 1991, se decidió dedicar parte del 11º período de sesiones al debate y estudio del artículo 6 y otros artículos de la Convención relacionados con la violencia contra la mujer, el hostigamiento sexual y la explotación de la mujer. El tema se eligió en vista de la celebración en 1993 de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos convocada por la Asamblea General en su resolución 45/155, de 18 de diciembre de 1990. 4. El Comité llegó a la conclusión de que los informes de los Estados Partes no siempre reflejaban de manera apropiada la estrecha relación entre la discriminación contra la mujer, la violencia contra ellas, y las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La aplicación cabal de la Convención exige que los Estados Partes adopten medidas positivas para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer. 5. El Comité sugirió a los Estados Partes que al examinar sus leyes y políticas, y al presentar informes de conformidad con la Convención tuviesen en cuenta las siguientes observaciones del Comité con respecto a la violencia contra la mujer. Observaciones Generales 6. El artículo 1 de la Convención define la discriminación contra la mujer. Esa definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de la violencia. 7. La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención. Esos derechos y libertades comprenden: a) El derecho a la vida; b) El derecho a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; c) El derecho a protección en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o interno; d) El derecho a la libertad y a la seguridad personal; e) El derecho a igualdad ante la ley; f) El derecho a igualdad en la familia;

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g) El derecho al más alto nivel posible de salud física y mental; h) El derecho a condiciones de empleo justas y favorables. 8. La Convención se aplica a la violencia perpetrada por las autoridades públicas. Esos actos de violencia también pueden constituir una violación de las obligaciones del Estado en virtud del derecho internacional sobre derechos humanos u otros convenios, además de violar la Convención. 9. No obstante, cabe subrayar que, de conformidad con la Convención, la discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre (véanse los incisos e) y f) del artículo 2 y el artículo 5). Por ejemplo, en virtud del inciso e) del artículo 2 de la Convención, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas. En virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas. Observaciones sobre disposiciones concretas de la Convención Artículos 2 y 3 10. Los artículos 2 y 3 establecen una obligación amplia de eliminar la discriminación en todas sus formas, además de obligaciones específicas en virtud de los artículos 5 a 16. Inciso f) del artículo 2, artículo 5 e inciso c) del artículo 10 11. Las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación. El efecto de dicha violencia sobre su integridad física y mental es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Si bien en esta observación se hace hincapié en la violencia real o las amenazas de violencia, sus consecuencias básicas contribuyen a mantener a la mujer subordinada, a su escasa participación en política y a su nivel inferior de educación y capacitación y de oportunidades de empleo. 12. Estas actitudes también contribuyen a la difusión de la pornografía y a la representación y otro tipo de explotación comercial de la mujer como objeto sexual, antes que como persona. Ello, a su vez, contribuye a la violencia contra la mujer. Artículo 6 13. En el artículo 6 se exige a los Estados que adopten medidas para suprimir todas las formas de trata y explotación de la prostitución de la mujer. 14. La pobreza y el desempleo aumentan las oportunidades de trata. Además de las formas establecidas, hay nuevas formas de explotación sexual, como el turismo sexual, la contratación de trabajadoras domésticas de países en desarrollo en los países desarrollados y el casamiento de mujeres de los países en desarrollo con extranjeros. Estas prácticas son incompatibles con la igualdad de derechos y con el respeto a los derechos y la dignidad de las mujeres y las ponen en situaciones especiales de riesgo de sufrir violencia y malos tratos.

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15. La pobreza y el desempleo obligan a muchas mujeres, incluso a muchachas, a prostituirse. Las prostitutas son especialmente vulnerables a la violencia porque su condición, que puede ser ilícita, tiende a marginarlas. Necesitan la protección de la ley contra la violación y otras formas de violencia. 16. Las guerras, los conflictos armados y la ocupación de territorios conducen frecuentemente a un aumento de la prostitución, la trata de mujeres y actos de agresión sexual contra la mujer, que requiere la adopción de medidas protectoras y punitivas. Artículo 11 17. La igualdad en el empleo puede verse seriamente perjudicada cuando se las somete a violencia, por su condición de mujeres, por ejemplo, el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo. 18. El hostigamiento sexual incluye un comportamiento de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, verbales o de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y puede constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa podría causarle problemas en el trabajo, en la contratación o el ascenso inclusive, o cuando crea un medio de trabajo hostil. Artículo 12 19. El artículo 12 requiere que los Estados Partes adopten medidas que garanticen la igualdad en materia de servicios de salud. La violencia contra la mujer pone en peligro su salud y su vida. 20. En algunos Estados existen prácticas perpetuadas por la cultura y la tradición que son perjudiciales para la salud de las mujeres y los niños. Incluyen restricciones dietéticas para las mujeres embarazadas, la preferencia por los hijos varones y la circuncisión femenina o mutilación genital. Artículo 14 21. Las mujeres de las zonas rurales corren el riesgo de ser víctimas de violencia a causa de la persistencia de actitudes tradicionales relativas a la subordinación de la mujer en muchas comunidades rurales. Las niñas de esas comunidades corren un riesgo especial de actos de violencia y explotación sexual cuando dejan la comunidad para buscar trabajo en la ciudad. Artículo 16 (y artículo 5) 22. La esterilización y el aborto obligatorios influyen adversamente en la salud física y mental de la mujer y violan su derecho a decidir el número y el espaciamiento de sus hijos. 23. La violencia en la familia es una de las formas más insidiosas de violencia contra la mujer. Existe en todas las sociedades. En las relaciones familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, como lesiones, violación, otras formas de violencia sexual, violencia mental y violencia de otra índole, que se ven perpetuadas por las actitudes tradicionales. La falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a permanecer en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción. Esta violencia compromete la salud de la mujer y entorpece su capacidad de participar en la vida familiar y en la vida pública en condiciones de igualdad.

Recomendaciones concretas 24. A la luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que:

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a) Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo. b) Los Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. Es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención. c) Los Estados Partes alienten la recopilación de estadísticas y la investigación de la amplitud, las causas y los efectos de la violencia y de la eficacia de las medidas para prevenir y responder a ella. d) Se adopten medidas eficaces para garantizar que los medios de comunicación respeten a la mujer y promuevan el respeto de la mujer. e) En los informes que presenten, los Estados Partes individualicen la índole y el alcance de las actitudes, costumbres y prácticas que perpetúan la violencia contra la mujer, y el tipo de violencia que engendran. Se debe informar sobre las medidas que hayan tomado para superar la violencia y sobre los resultados obtenidos. f) Se adopten medidas eficaces para superar estas actitudes y prácticas. Los Estados deben introducir programas de educación y de información que ayuden a suprimir prejuicios que obstaculizan el logro de la igualdad de la mujer (Recomendación Nº 3, 1987). g) Se adopten medidas preventivas y punitivas para acabar la trata de mujeres y la explotación sexual. h) En sus informes, los Estados Partes describan la magnitud de todos estos problemas y las medidas, hasta disposiciones penales y medidas preventivas o de rehabilitación, que se hayan adoptado para proteger a las mujeres que se prostituyan o sean víctimas de trata y de otras formas de explotación sexual. También deberá darse a conocer la eficacia de estas medidas. i) Se prevean procedimientos eficaces de denuncia y reparación, la indemnización inclusive. j) Los Estados Partes incluyan en sus informes datos sobre el hostigamiento sexual y sobre las medidas adoptadas para proteger a la mujer del hostigamiento sexual y de otras formas de violencia o coacción en el lugar de trabajo. k) Los Estados Partes establezcan o apoyen servicios destinados a las víctimas de violencia en el hogar, violaciones, violencia sexual y otras formas de violencia contra la mujer, entre ellos refugios, el empleo de trabajadores sanitarios especialmente capacitados, rehabilitación y asesoramiento. l) Los Estados Partes adopten medidas para poner fin a estas prácticas y tengan en cuenta las recomendaciones del Comité sobre la circuncisión femenina (Recomendación Nº 14) al informar sobre cuestiones relativas a la salud. m) Los Estados Partes aseguren que se tomen medidas para impedir la coacción con respecto a la fecundidad y la reproducción, y para que las mujeres no se vean obligadas a buscar procedimientos médicos riesgosos, como abortos ilegales, por falta de servicios apropiados en materia de control de la natalidad. n) Los Estados Partes den a conocer en sus informes la amplitud de estos problemas e indiquen las medidas que hayan adoptado y sus resultados. Página | 63

o) Los Estados Partes garanticen que en las zonas rurales los servicios para víctimas de la violencia sean asequibles a las mujeres y que, de ser necesario, se presten servicios especiales a las comunidades aisladas. p) Las medidas destinadas a proteger de la violencia incluyan las oportunidades de capacitación y empleo y la supervisión de las condiciones de trabajo de empleadas domésticas. q) Los Estados Partes informen acerca de los riesgos para las mujeres de las zonas rurales, la amplitud y la índole de la violencia y los malos tratos a que se las somete y su necesidad de apoyo y otros servicios y la posibilidad de conseguirlos, y acerca de la eficacia de las medidas para superar la violencia. r) Entre las medidas necesarias para resolver el problema de la violencia en la familia figuren las siguientes: i) sanciones penales en los casos necesarios y recursos civiles en caso de violencia en el hogar; ii) legislación que elimine la defensa del honor como justificación para atacar a las mujeres de la familia o darles muerte; iii) servicios, entre ellos, refugios, asesoramiento y programas de rehabilitación, para garantizar que las víctimas de violencia en la familia estén sanas y salvas; iv) programas de rehabilitación para los culpables de violencia en el hogar; v) servicios de apoyo para las familias en las que haya habido un caso de incesto o de abuso deshonesto. s) Los Estados Partes informen acerca de la amplitud de la violencia en el hogar y el abuso deshonesto y sobre las medidas preventivas, punitivas y correctivas que hayan adoptado. t) Los Estados Partes adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas: i) medidas jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e indemnización para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo; ii) medidas preventivas, entre ellas programas de información y educación para modificar las actitudes relativas al papel y la condición del hombre y de la mujer; iii) medidas de protección, entre ellas refugios, asesoramiento, rehabilitación y servicios de apoyo para las mujeres que son víctimas de violencia o que se encuentren en peligro de serlo. u) Los Estados Partes informen sobre todas las formas de violencia contra la mujer e incluyan todos los datos de que dispongan acerca de la frecuencia de cada una y de sus efectos para las mujeres víctimas. v) Los informes de los Estados Partes incluyan información acerca de las medidas jurídicas y de prevención y protección que se hayan adoptado para superar el problema de la violencia contra la mujer y acerca de la eficacia de esas medidas.

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Anexo 5 Honduras Informe de las organizaciones de sociedad civil sobre la situación de los derechos humanos Al Consejo de Derechos Humanos de la ONU, Examen Periódico Universal Novena Sesión del Grupo de Trabajo del EPU, diciembre 2010 52. Mujeres. En el caso de las mujeres, éstas representan el 51% de la población. Los principales desafíos que enfrentan son la implementación de políticas de igualdad de oportunidades, el incumplimiento de las cuotas de acceso a cargos públicos, y retrocesos en los derechos sexuales y reproductivos como por ejemplo la falta de difusión de información sobre salud sexual y reproductiva debido a prohibiciones estatales. La violencia doméstica y la violencia de naturaleza sexual siguen teniendo un peso muy alto en las estadísticas de denuncias. 53. Para el caso la mayor parte de actos de violencia sexual acontece contra niñas y mujeres cuyo rango de edad se ubica entre los 5 a 24 años, concentrándose un 38.77%, en el rango de 10 a 14 años. Del 2006 al 2009 el número de eventos denunciados aumentó en un 74.35% cuando de 1,111 casos en el 2006 se pasó a 1,937 en el 2009. En este mismo período, el promedio de mujeres víctimas de actos de violencia sexual es de un 83.6%, el porcentaje restante incluye a niños. En el caso de la violencia sexual la misma está deficientemente regulada, para el caso el tipo penal de trata no incluye todos los fines de explotación sexual; entre tanto se sigue penalizando el aborto terapéutico y el aborto en casos de embarazo resultante de violación e incesto, además que las víctimas no gozan de un sistema efectivo de protección y rehabilitación, ni tienen acceso a la anticoncepción de emergencia que fue prohibida mediante decreto del régimen de facto por influencia de los fundamentalismos religiosos que integraron cargos importantes durante la dictadura. 54. En el caso de la violencia doméstica que el año 2009 alcanzó el 12.4% de la incidencia delictiva nacional, la respuesta institucional es aún débil, al Plan Nacional contra la Violencia (2006-2010) no le fue asignado presupuesto para su implementación, no existen refugios estatales para proteger la vida de las mujeres en casos de emergencia, los juzgados de violencia doméstica solo existen en dos ciudades del país, entre otras limitaciones que afectan el acceso a la justicia a las mujeres que sufren violencia.

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Anexo 6 Informe alternativo Comité Latinoamericano y de El Caribe para la Defensa de los Derechos Humanos de las Mujeres, Capítulo Honduras Resumen Ejecutivo del Informe Sobre el Cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2006 CLADEM-Honduras se adhirió a los informes presentados por el CPTRT y COFADEH ante la Comisión sobre el cumplimiento del PIDCP, asimismo se adhirió al informe presentado ante esa misma Comisión por COIPRODEN sobre el cumplimiento de la Convención del Niño. CLADEM-Honduras también está presentando el Informe ante la Comisión de Derechos Humanos, abordando los siguientes artículos del Pacto: Artículo 2, 3, 6, 7, 8, 17 y 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, informe que analiza básicamente el ejercicio y goce, por parte de las mujeres, de los derechos que se establecen en los artículos antes dichos. Se hizo un abordaje a partir de las condiciones en que las mujeres ejercen sus derechos en Honduras y al final de cada artículo se plantean las peticiones que las organizaciones de mujeres hacemos al Comité para que éste haga las recomendaciones del caso al Estado hondureño. En este resumen destacamos, para cada artículo, lo siguiente: Artículo 2: Derecho de la mujer a la no discriminación Se plantea el dilema que existe en cuanto a la jerarquía de las disposiciones convencionales con relación a disposiciones constitucionales, dilema que se evidenció en el recién pasado proceso electoral, cuando pastores de iglesias se promovieron como candidatos a cargos de elección popular sin importar que hay disposiciones constitucionales que exigen que para ocupar esos cargos debe ser del estado seglar, mientras los pastores quisieron hacer valer sus derechos políticos en base a disposiciones convencionales que garantizan el derecho a ser electo sin restricciones de naturaleza alguna. A las organizaciones de mujeres nos interesa que se establezca expresamente en el derecho interno la prevalencia de las convenciones de Derechos Humanos, a efectos de garantizar, entre otros, disposiciones contenida en la Convención Americana de Derechos Humanos que establece: Artículo 4. Derecho a la vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Lo señalado en negritas es nuestro, y lo hacemos en atención a la omisión que hace la jerarquía eclesiástica y pastores de muchos iglesias de esa parte de la disposición “ y en general” ya que la misma debe entenderse como la permisión de disposiciones contenidas en las legislaciones internas de los Estados que al momento de ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos, contaran con disposiciones que despenalizan la interrupción del embarazo y la posibilidad de que otros Estados que no la tuvieren en aquel momento, pudieran adoptarlas posteriormente. El desconocimiento de las convenciones de derechos humanos es muy notorio y en particular el PIDCP. No ha sido ampliamente divulgado por el Estado. El movimiento de mujeres está convencido que en la medida en que pastores y sacerdotes participen en la toma de decisiones de temas relacionados con el ejercicio y goce de derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, en esa medida, se pierde el carácter laico del Estado de Honduras y se estanca y hasta retrocede el reconocimiento de estos derechos para las mujeres. Página | 66

También se señala que la discriminación contra las mujeres, si bien constituye delito conforme al Código Penal, esta disposición recientemente fue modificada a través de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, a efectos de establecer una pena inferior en relación al resto de delitos de discriminación por otras razones. El informe reconoce el avance formal para evitar la discriminación contra las mujeres logrados a través de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las mujeres, señala también la discriminación contra las mujeres en el ejercicio y goce de sus derechos pero señala que en la práctica no se da cumplimiento a las disposiciones encaminadas a garantizarles la no discriminación por razones de embarazo tanto en el centro de trabajo, como en el educativo y en cuanto al derecho de propiedad sobre los bienes adquiridos en la relación de pareja. Las peticiones de las organizaciones de mujeres para el cumplimiento de este artículo son: 1. Asumir las recomendaciones formuladas por las Comisiones de las Convenciones de Derechos Humanos a otros Estados, especialmente las relacionadas a la jerarquía de los Derechos Humanos que, a nuestro juicio, deben estar por encima incluso, de la Carta Magna de los Estados y dar publicidad a dichas recomendaciones. Ello para evitar confusiones al momento de jerarquizar la aplicación de una norma convencional o constitucional. 2. Tomar todas las medidas necesarias para garantizar la laicidad del Estado, evitando la influencia de los fundamentalismos religiosos en las medidas que debe tomar el gobierno, para garantizar el ejercicio y goce de los derechos reconocidos en el PIDCP a todos y todas las personas que habitamos este territorio. 3. Tomar todas las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento de Convenciones y Pactos de Derechos Humanos que garantizan la no discriminación de las mujeres. Asimismo, reformar la Constitución de la República para establecer la intolerancia del Estado hondureño a la discriminación contra las mujeres, así como la violencia contra la mujer por razones de género. 4. Reformar el artículo 86 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (LIOM) que regula la sanción del delito de discriminación contra las mujeres, a fin de equiparar la pena con los delitos de discriminación por otras razones, tal como lo establece el Código Penal. 5. Tomar todas las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer. 6. Reglamentar la LIOM para lograr su efectividad. Artículo 3: Igualdad de la mujer y el hombre en el goce de los derechos En cuanto a la igualdad de derechos para mujeres y hombres, el informe señala como obstáculo para promover esta igualdad el utilizar un lenguaje sexista en su legislación. Sin embargo, se reconocen los esfuerzos que ha hecho el Estado, entre ellos, la aprobación y puesta en vigencia de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer en donde, en materia de derechos políticos de las mujeres, adoptó acciones afirmativas estableciendo como cuota base el treinta por ciento para los cargos de elección popular, disponiendo además en dicha Ley, las medidas que garantizaban que efectivamente esa cuota realmente correspondería a las mujeres tomando en cuenta que el sistema electoral de ese momento era cerrado. Sin embargo, se señala que la nueva Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas aun manteniendo la cuota base del treinta por ciento para las mujeres, al modificar el sistema electoral estableciendo para la elección de diputados y diputadas al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano un sistema abierto y personalizado, sin establecer los mecanismos para garantizar esos cupos reservados a mujeres, la disposición que fue una acción afirmativa se tornó en una discriminación expresa en la ley. Página | 67

Las peticiones de las organizaciones de mujeres para el cumplimiento de este artículo son: 1. Honrar compromisos internacionales, alinear su legislación nacional a fin de garantizar, de manera efectiva, la igualdad de derechos a mujeres y hombres. 2. Garantizar una administración de justicia no sexista e implementar las políticas públicas que promueven el avance de las mujeres. Artículo 6: Derecho de la mujer a la vida Se reconocen los avances formales para proteger la integridad física, emocional, sexual y material de las mujeres. Avances que se manifiestan con la ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en la aprobación de la Ley contra la Violencia Doméstica, en las reformas al Código Penal en la inclusión de otros delitos sexuales, como la trata de personas y la explotación sexual comercial, así como en la elaboración y aprobación de la Política Nacional contra la Violencia hacia la Mujer. No obstante estos avances, el Informe señala la persistencia de factores que de alguna manera, hace que se incremente la incidencia de las muertes de mujeres que cada día se realizan con mayor ensañamiento. Se señala también que otra de las características de estos crímenes es la falta de adopción de medidas para una persecución y sanción del delito de manera eficiente, lo que se traduce en impunidad, que se apoya en estereotipos de género que culpabilizan a las víctimas. Las peticiones de las organizaciones de mujeres para el cumplimiento de este artículo son: 1. Implementar en debida forma la Convención para Prevenir, Sancionar y Evitar la Violencia contra la Mujer. 2. Asignar los recursos necesarios a los órganos de administración de justicia para una eficiente persecución del delito y establecimiento de la sanción correspondiente. 3. Establecer sanción penal para los administradores de justicia que no apliquen correctamente la legislación. 4. Establecer un sistema estadístico que recoja la información de violencia contra las mujeres, de manera objetiva y uniforme para todas las instituciones públicas que, por Ley, atienden la violencia contra las mujeres por razones de género. 5. Hacer los esfuerzos que sean necesarios y pertinentes para modificar los patrones culturales que interiorizan a las mujeres y toleran la violencia en todas sus manifestaciones ejercida contra las mujeres por razones de género. Artículo 7: Derecho de la mujer a la dignidad El informe señala que una de los espacios en donde con mayor frecuencia se da un trato cruel a las mujeres es en el espacio privado, de parte del esposo o compañero de hogar. En este sentido, se reconocen los esfuerzos realizados por las organizaciones de mujeres primero, por romper el silencio de las mujeres frente a esta violación de su derecho a vivir libres de violencia que, hasta hace poco más de una década, era tenido como un problema privado y natural y luego para impulsar la aprobación de la Ley contra la Violencia Doméstica. Se afirma que hay avances, pero también hay retos que debe asumir el Estado para garantizar a todas las mujeres tanto en el área rural como en la urbana, las condiciones para que las víctimas tengan acceso a la justicia y reciban la atención, tanto legal como emocional, que este problema amerita. A estos efectos se señala la necesidad de que se asignen todos los recursos necesarios a las instituciones administradoras de justicia y que además se continúe modificando los patrones culturales también de Página | 68

los administradores de justicia para garantizar la administración de la Ley contra la Violencia Doméstica en los términos que manda la Ley, aún y cuando haya que establecer sanciones para quienes no observen las medidas de protección a las víctimas de manera inmediata, tomando en cuenta que hay mujeres que han perdido la vida a manos de su compañero de hogar mientras esperaban que se dictaran las medidas establecidas en la Ley. Asimismo se señala la falta de un sistema estadístico común a todas las instituciones públicas y privadas que trabajan con mujeres que sufren violencia de parte del hombre con quien están o estuvieron unidas por lazos afectivos. Las peticiones de las organizaciones de mujeres para el cumplimiento de este artículo son: 1. Implementar en debida forma la Convención para Prevenir, Sancionar y Evitar la Violencia contra la Mujer. 2. Asignar los recursos necesarios a los órganos de administración de justicia para una eficiente persecución del delito y establecimiento de la sanción correspondiente. 3. Establecer sanción penal para los administradores de justicia que no apliquen correctamente la legislación. 4. Establecer un sistema estadístico que recoja la información de violencia contra las mujeres, de manera objetiva y uniforme para todas las instituciones públicas que, por Ley, atienden la violencia contra las mujeres por razones de género. 5. Hacer los esfuerzos que sean necesarios y pertinentes para modificar los patrones culturales que interiorizan a las mujeres y toleran la violencia en todas sus manifestaciones ejercida contra las mujeres por razones de género. Artículo 8: Derecho de la mujer a un trato digno Se reconoce la prostitución como una de las peores formas de explotación cada vez más visible, hecho que va acompañado de la trata de personas con fines de exploración sexual comercial. También se reconocen los avances formales para sancionar los delitos de explotación sexual de niñas, niños, adolescentes y mujeres y demás delitos conexos. Sin embargo, se hace referencia a la necesidad de adoptar medidas y políticas públicas encaminadas a la prevención de la prostitución a partir de una mayor y mejor educación así como el acceso a un trabajo digno. Sobre la trata de personas se percibe que en su mayoría son llevadas para involucrarlas en actividades relacionadas con la prostitución y la Embajada norteamericana reconoce las limitaciones del Estado hondureño para enfrentar este problema en debida forma. (Ver anexos: Informe sobre la trata de personas 2005 Honduras (fila 2) de la Embajada de los Estados Unidos de América).

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