Certificados de incapacidad temporal para el trabajo - CITT

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Contenido

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el cargo de gerentes o representantes de la empresa?

Certificados de incapacidad temporal para el trabajo - CITT Ficha Técnica Autor : Dr. Oscar Bernuy Álvarez Título : Certificados de incapacidad temporal para el trabajo - CITT Fuente : Actualidad Empresarial Nº 287 - Segunda Quincena de Setiembre 2013

Procedimientos para el canje de CITT De conformidad con la Resolución de Gerencia General Nº 379-GG-ESSALUD-2009, de fecha 25 de julio de 2009, se aprobó la Directiva Nº 06-GGESSALUD-2009, en donde se dictaron normas para el canje de certificados de incapacidad temporal para el trabajo – CITT, la misma que tiene por objetivo establecer la normatividad de las actividades, procesos y procedimientos para el canje de dichos documentos particulares por el CITT de Essalud, estableciéndose las siguientes consideraciones: En principio se entiende por Certificado de incapacidad temporal para el trabajo – CITT, al documento oficial, por el cual se hace constar el tipo de contingencia y la duración del periodo de incapacidad temporal para el trabajo. Se otorga al asegurado acreditado con derecho al mismo, determinado por el tipo de seguro y característica de cobertura que genera subsidio por incapacidad temporal o maternidad. Este documento es emitido obligatoriamente y de oficio por el profesional de la salud autorizado y acreditado por Essalud y la información del mismo, registrada en la historia clínica del asegurado.

1. Conceptos • Canje de certificado médico particular: Acto que consiste en sustituir el certificado médico particular expediN° 287

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do en el país o en el extranjero, por el documento oficial CITT (Certificado de incapacidad temporal para el trabajo), previa evaluación y validación del sustento médico y evidencias que avalan a dicho certificado por el médico de control o profesional de la salud autorizado y acreditado por Essalud. • Certificado médico (CM): Es el documento que habitualmente expiden los médicos después de una prestación y a solicitud del interesado. Pretende informar a otros de los procedimientos diagnósticos y/o tratamientos (incluyendo el descanso médico), que fueron necesarios para su recuperación. El CM no suele hacer constancia de las limitaciones que la enfermedad genera en el cumplimiento de sus actividades laborales.

2. Condiciones para el canje del certificado médico particular • Todo certificado médico particular posterior al vigésimo día de incapacidad acumulado en el año por el trabajador y que cumpla con los requisitos respectivos; será obligatoriamente canjeado por un CITT. El canje de dichos certificados deberá ser realizado en un plazo no mayor de 72 horas de expedido el mismo. • Cuando por condiciones de excepción no se efectuó el trámite de canje oportuno de los certificados médicos particulares por un CITT, en vías de regularización se podrán canjear dentro de un periodo máximo de seis (06) meses del término del periodo de la incapacidad. • La regularización de un canje se hará presentando una solicitud a la Dirección del Centro Asistencial, sustentando las condiciones de excep-

ción y adjuntará todos los requisitos solicitados para el canje que acompañará el Formulario para el trámite de canje. El área admisión cumplirá sus funciones según procesos, y luego el médico de control verificará y validará la información, de cumplir con los criterios y requisitos pertinentes, se extenderá el CITT por los periodos de reconocimiento que correspondan.

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Certificados de incapacidad temporal para el trabajo - CITT Participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa Contenido del derecho a las gratificaciones legales (Parte final) Nueva Ley General de la Persona con Discapacidad - Ley Nº 29973. InformesAPLICADA laborales Aplicación del crédito EPS ASESORÍA Especial referencia a la cuota de empleo en las empresas privadas: El Tribunal Constitucional y su posición sobre el embargo judicial por alimentos ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Argumentos a favor (Parte III) a los ingresos del trabajador ASESORÍA APLICADA Participación en las utilidades 2012 INDICADORES laborales ¿Procede la indemnización vacacional para trabajadores que tienen ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Informes laborales

3. Procedimiento de canje del certificado médico particular • Para el canje de los certificados médicos particulares por un CITT, se acompañará del Formulario para el trámite de canje y podrá realizarse mediante dos modalidades: a. Canje directo: realizado por el asegurado o por un tercero y que cumpla con los requisitos que sustenten el canje descritos en la presente directiva. Situación a ser resuelta en el día. b. Canje indirecto: se presenta una solicitud dirigida al director del CAS, requiriendo el canje de uno o más certificados de los asegurados dependientes de la empresa; se acompaña de los requisitos que permitan sustentar la prestación de salud recibida; la respuesta no debe sobrepasar las 72 horas de recepcionada la solicitud. • Cuando se solicite el canje de un certificado médico particular que incluya días anteriores al vigésimo primer día de incapacidad del asegurado, se entregará un CITT por todo el periodo a reconocer y validar. • Cuando se trata de un asegurado afiliado a una EPS, el asegurado no necesita ser referido a Essalud, en estos casos no es necesario presentar los recibos de honorarios profesionales y Actualidad Empresarial

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Informes Laborales

facturas por gastos de medicinas o de exámenes de ayuda al diagnóstico, solicitando el canje con la presentación de la constancia que acredite su atención y las evidencias médicas que así lo requieran. 3.1. Canje del certificado médico particular por CITT a. Para todo trámite de canje y regularización de CITT se utilizará el Formulario para el trámite de canje. b. Corresponde a las Oficinas de Admisión de los Centros Asistenciales que realizan el canje de los certificados médicos particulares por un CITT, realizar lo siguiente: • Verificar y validar la acreditación del derecho de atención del asegurado. • Verificar y validar la adscripción en el CAS del asegurado solicitante. • Verificar la habilitación del médico que expide el certificado médico particular en el portal del Colegio Médico del Perú. • Verificar la conformidad de todos los requisitos necesarios del expediente, según el Formulario para el trámite de canje. • Cuando procede la atención; en la primera consulta se apertura la historia clínica y de existir, se solicita a fin de enviarla al consultorio del médico de control, según corresponda. c. Cuando el médico de control detecte irregularidades o presuma la falsedad del certificado, pospondrá la fecha de entrega del CITT, y solicitará inmediatamente una auditoría; de los resultados procederá a expedir el CITT o elevará lo actuado a la Gerencia o Dirección de la Red Asistencial para los trámites que correspondan. 3.1.1. Canje por incapacidad temporal • El médico de control será el encargado de evaluar, verificar y validar todas las evidencias médicas y documentarias que sustentan el canje. Cuando la prestación es validada, procede a expedir el CITT por los días de incapacidad de acuerdo a la “Guía de Calificación de la Incapacidad Temporal para el Trabajo”. • Cuando los días del certificado médico emitido en la consulta particular guarde relación con los criterios técnicos establecidos en la “Guía de Calificación de la Incapacidad Temporal para el Trabajo”, el médico de control expedirá el CITT por los días que condicionen la situación de incapacidad hasta por un periodo máximo de treinta (30) días por CITT.

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• Cuando los días del certificado médico emitido en la consulta particular NO guarde relación con los criterios técnicos establecidos en la “Guía de Calificación de la Incapacidad Temporal para el Trabajo”, el médico de control expedirá el CITT solo por los días que correspondan; si fuera el caso, solicitará interconsulta con la especialidad que motiva el canje. • El médico de control podrá canjear el o los certificados emitidos en la consulta particular, siempre y cuando los días de incapacidad a reconocer, no excedan los 150 días consecutivos o 310 días no consecutivos de incapacidad acumulados por el asegurado en su cuenta individual. • Para poder continuar con el canje de certificados emitidos en la consulta particular, cuando los días de incapacidad del asegurado se configuren como Incapacidad Temporal Prolongada (150 días consecutivos o 310 días no consecutivos), necesariamente será requisito el resultado del informe de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades (Comeci) de Essalud, de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente sobre incapacidades. 3.1.2. Canje durante el periodo gestacional y por descanso de maternidad La trabajadora regular gestante en actividad puede solicitar el canje de certificados médicos particulares por un CITT, cuando: • Existan enfermedades o daños intercurrentes en el periodo gestacional. • En caso de enfermedades o daños intercurrentes en el periodo gestacional, la incapacidad se otorga utilizando la Guía de Calificación de la Incapacidad Temporal para el Trabajo, enfatizando que bajo ninguna circunstancia se deba emitir un CITT por incapacidad, en las fechas que correspondan al periodo de Descanso por Maternidad. 3.1.3. Descanso por maternidad - Casos especiales • El canje desde la 30 semana de gestación reconoce siempre un periodo de 90 días a iniciarse 45 días antes de la fecha probable de parto (FPP). • Postergar el inicio del descanso por maternidad estipulada en la norma, solo se otorga el CITT en caso de Embarazo Normal, cumpliendo con lo regulado en la directiva vigente. • Parto múltiple, el periodo a reconocer será de 120 días. • Parto prematuro entre la 20 y 30 semana de gestación, se otorga descanso por maternidad (CITT), solo

cuando el recién nacido sobrevive más de 72 horas. • Parto posterior a la fecha probable de parto (FPP), se reconocerá como incapacidad por embarazo prolongado desde la FPP hasta el día de parto, otorgando un CITT adicional al término del descanso por maternidad.

4. Requisitos para el canje del certificado médico particular 4.1. Generales • Estar adscrito al centro asistencial. • Acreditar la vigencia del derecho. • Presentar el DNI original si es el titular quien realiza el canje. Cuando es realizada por terceros, copia simple del DNI del titular y el DNI original de quien realiza el trámite. • Descanso médico particular expedido por el médico tratante, el mismo que deberá estar HABILITADO por el Colegio Médico del Perú. En caso de que el descanso médico particular haya sido otorgado en el extranjero, deberá estar validado por las respectivas autoridades consulares. • Recibo por honorarios profesionales, factura o boleta de venta de la atención recibida. En caso de que la atención haya sido a través de una EPS o seguros particulares, se presentarán los documentos que sustenten la atención recibida. • Formulario para trámite de Canje de Certificados Médicos Particulares, debidamente llenado. 4.2. Por incapacidad temporal • Fotocopia de los certificados que sustenten los 20 primeros días o carta del empleador en la que declara haber asumido el pago de los mismos. • Fotocopia de receta médica. • Fotocopia de exámenes de laboratorio. • Fotocopia de diagnóstico por imágenes. • Informe médico, informe operatorio y/o epicrisis. 4.3. Por descanso de maternidad • Fotocopia del último informe ecográfico. • En caso de diferimiento, informe de postergación del descanso por maternidad, otorgado por el médico tratante. Para reconocer la incapacidad temporal, es necesario tener todos los elementos de juicio médico que permitan determinar de manera objetiva e indubitable que el daño pueda ser resuelto en un periodo menor o igual a 340 días continuos. N° 287

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Procedimiento: Canje de certificado médico particular Este procedimiento es de aplicación por los médicos de control autorizados y acreditados de las Redes Asistenciales, de Lima y provincias, encargados de emitir certificaciones médicas por incapacidad temporal y maternidad. En los CAS, que por su estructura orgánica carezcan de un médico de control, los procedimientos establecidos para este cargo jerárquico y funcional serán realizados por el director o jefe del CAS según su capacidad resolutiva. Nº

Actividad

1

Verificar si el médico particular está habilitado profesionalmente, consultando la base de datos del Colegio Médico del Perú. * Si es conforme

2

3

Si se encuentra adscrito y acreditado el asegurado

Encargado de admisión

4

Apertura su historia clínica y lo refiere al médico de control. * Si no es conforme

Validar la prestación Verificar y validar las evidencias médicas: Certificado, informe médico, resultados de exámenes de ayuda al diagnóstico o cualquier otra prueba que evidencie el diagnóstico y la incapacidad.

2

* Si es conforme

Médico de control

Nota: Si el canje incluye días anteriores al vigésimo primer día, se expide un CITT reconociendo el total de días de incapacidad reconocidos; los originales quedan como sustento. Digitar y expedir el CITT mecanizado en el Sistema de Gestión Hospitalaria o CITT - 4 según corresponda. Firma y entrega del CITT 4

Archivar el expediente con todas las evidencias médicas y documentarias.

1 Digitador Médico de control

Procedimiento: Canje de certificado médico de EPS Este procedimiento es de aplicación por los médicos de control autorizados y acreditados de las Redes Asistenciales, de Lima y provincias, encargados de emitir certificaciones médicas por incapacidad temporal y maternidad. En los CAS, que por su estructura orgánica carezcan de un médico de control los procedimientos establecidos para este cargo jerárquico y funcional, serán realizados por el director o jefe del CAS según capacidad resolutiva. Nº

Actividad

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Actividad Consultar la base de datos sobre adscripción y acreditación de la asegurada. Si se encuentra adscrito y acreditado la asegurada Verificar si el médico particular está habilitado profesionalmente, consultando la base de datos del Colegio Médico del Perú. * Si es afiliado a EPS Apertura su historia clínica y lo refiere al médico de control. Validar la prestación Verificar y validar las evidencias médicas: Certificado, informe médico, resultados de exámenes de ayuda al diagnóstico o cualquier otra prueba que evidencien la gestación.

Responsable

Encargado de admisión

- Expedir el CITT por 90 días (tomar de referencia la FPP, considerando los 45 días anteriores y posteriores a la misma).

Médico de control

- Expedir el CITT por 120 días en caso de embarazo múltiple. - En caso de postergación: Solo se otorga cuando la condición del embarazo es normal, cumpliendo con los requisitos que la norma exige.

Responsable

* Si no es conforme Encargado de admisión

3

* Si es afiliado a EPS Apertura su historia clínica y lo refiere al médico de control.

Médico de control

* Si es conforme

Si se encuentra adscrito y acreditado el asegurado Verificar si el médico particular está habilitado profesionalmente, consultando la base de datos del Colegio Médico del Perú.

Digitador

Verificar y validar las evidencias documentarias: Afiliación a una EPS, órdenes de atención u otro documento que evidencie la atención.

Consultar la base de datos sobre adscripción y acreditación del asegurado.

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Médico de control

En los CAS, que por su estructura orgánica carezcan de un médico de control, los procedimientos establecidos para este cargo jerárquico y funcional serán realizados por el director o jefe del CAS según capacidad resolutiva. Nº

Expedir el CITT según la Guía de Calificación de Días de Incapacidad Temporal.

3

Verificar y validar las evidencias documentarias: Afiliación a una EPS, órdenes de atención u otro documento que evidencie la atención. * Si es conforme Expedir el CITT según la Guía de Calificación de Días de Incapacidad Temporal. * Si no es conforme Indicar al asegurado los motivos que no permiten el canje. Digitar y expedir el CITT mecanizado en el Sistema de Gestión Hospitalaria o CITT - 4 según corresponda. Firma y entrega del CITT Archivar el expediente con todas las evidencias médicas y documentarias. Nota: Para el canje no es necesario la referencia del asegurado de la EPS a Essalud, y no genera pago alguno.

Procedimiento: Canje de certificado médico por maternidad Este procedimiento es de aplicación por los médicos de control autorizados y acreditados de las Redes Asistenciales, de Lima y provincias, encargados de emitir certificaciones médicas por incapacidad temporal y maternidad.

Indicar al asegurado los motivos que no permiten el canje.

Verificar y validar las evidencias documentarias: Recibo de honorarios profesionales, facturas de medicamentos y exámenes o procedimientos.

Responsable

Verificar y validar las evidencias médicas: Certificado, informe médico, resultados de exámenes de ayuda al diagnóstico o cualquier otra prueba que evidencie el diagnóstico y la incapacidad.

Responsable

Consultar la base de datos sobre adscripción y acreditación del asegurado.

Actividad Validar la prestación

4

Indicar al asegurado los motivos que no permiten el canje. Digitar y expedir el CITT mecanizado en el Sistema de Gestión Hospitalaria o CITT - 4 según corresponda. Firma y entrega del CITT Archivar el expediente con todas las evidencias médicas y documentarias.

Digitador Médico de control

Actualidad Empresarial

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Informes Laborales

Contenido del derecho a las gratificaciones legales (Parte final) Ficha Técnica Autora : Graciela Hurtado Cruz Título : Contenido del derecho a las gratificaciones legales (Parte final) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 287 - Segunda Quincena de Setiembre 2013 (Continuación de la edición N° 283...)

- El descanso por accidente de trabajo que esté remunerado o pagado con subsidios de la seguridad social En primer lugar uno podría preguntarse ¿y por qué regular aquí al ‘descanso por accidente de trabajo’ como un supuesto de excepción distinto, si ya el supuesto anterior regula el descanso médico que origina el pago del subsidio por incapacidad?, ¿acaso este supuesto de excepción por accidente de trabajo no se encontraría ya abordado por el supuesto previsto en el punto anterior? La respuesta se funda en lo siguiente: según el supuesto de excepción inmediato anterior, únicamente se considerará “como efectivamente laborado” el periodo de tiempo en el cual se genera para el trabajador el derecho al pago de un subsidio por incapacidad temporal para el trabajo (esto es, desde el 21.er día de incapacidad hacia adelante). Mientras que cuando se trate del caso especial de un descanso médico ocasionado por un accidente padecido por un trabajador con ocasión de sus labores (accidente de trabajo), todo el tiempo dejado de laborar, todo el tiempo que tome el descanso médico se considerará como “efectivamente laborado” (enfatizo, todo el tiempo y no solo desde el 21.er día de incapacidad). Caso contrario, de no ser esto así, sí estaría demás la distinción o separación de supuestos entre este último y el anterior en lo que respecta al descanso con subsidio por incapacidad. - Aquellos que sean considerados por ley expresa como laborados “para todo efecto legal”. Las dispersas normas laborales consideran como días laborados “para todo efecto legal” a los siguientes supuestos en los cuales el trabajador realmente no presta sus servicios: • La licencia o permiso sindical hasta el límite de 30 días por año, por dirigente, según lo dispuesto en el artículo 32º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. • Los días de suspensión de la relación de trabajo como consecuencia del

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cierre temporal del establecimiento en aplicación de una sanción de índole tributaria al empleador. • Los días de suspensión de los efectos del contrato de trabajo cuando se comprueba que la causal invocada es inexistente o improcedente. • Los días que transcurran luego de un despido nulo declarado como tal y hasta que el trabajador es efectivamente repuesto. • La suspensión de las labores por caso fortuito o fuerza mayor. De otro lado, debemos advertir que, como toda norma, a través de lo dispuesto por el artículo 6º de la ley y el artículo 2º del reglamento, el legislador ha buscado establecer ciertos requisitos que deben concurrir para que se configure así el derecho a las gratificaciones. Considero que los supuestos de excepción dispuestos tienen el mismo propósito, sin embargo, soy de la opinión que los mismos deben ser coherentes y razonables para así evitar que mediante ciertos ‘requisitos’ se desdibuje este derecho a las gratificaciones o se desvirtúe el objeto principal de la norma. Al margen de ello, y como ya lo he adelantado líneas atrás, soy de la opinión que, a efectos de la percepción de las gratificaciones, únicamente debe ser relevante el tiempo de servicios prestados durante el periodo semestral computable (enero-junio y julio-diciembre); siendo de este modo suficiente que el trabajador haya laborado completamente el semestre o al menos un mes calendario durante ese lapso, y asumiendo que los meses de julio y diciembre se constituyen 01.01.11

únicamente como los meses en los cuales se deba materializar los pagos. ix. Inafectación actual de las gratificaciones y bonificación extraordinaria - De la inafectación y bonificación extraordinaria: El artículo 1º de la Ley Nº 29351 (Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad), publicada el 01.05.09 y vigente a partir del 02.05.09, incorporó el artículo 8º-A a la Ley de Gratificaciones20. Dicho artículo 8º-A establece que tales gratificaciones NO SE ENCUENTRAN AFECTAS a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley. Asimismo, el artículo 3º de la Ley Nº 29351 dispone que el monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (Essalud) con relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año serán abonados a los trabajadores bajo la modalidad de BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA de carácter temporal no remunerativo ni pensionable. Recordará usted que la Ley Nº 29351 tuvo vigencia hasta el 31.12.10. Sin embargo, casi después de 5 meses de haberse reanudado la afectación de las gratificaciones a las aportaciones y descuentos de ley, se emitió la Ley Nº 29714 (publicada el 19.06.11 y vigente desde el 20.06.11) que prorrogó su vigencia hasta el 31.12.14. De este modo, la inafectación de las gratificaciones y el consecuente pago de la bonificación extraordinaria al trabajador han tenido la siguiente cronología de aplicación:

NO inafectación

19.06.11

+

NO bonificación extraordinaria*

////////////////////////////////// 02.05.09

////////////////////////////////// 20.06.11

31.12.10

31.12.14

SÍ inafectación + SÍ bonificación

SÍ inafectación + SÍ bonificación

extraordinaria

extraordinaria

* Pagos de gratificaciones no afectos y que no generan el derecho a percepción de la bonificación extraordinaria. 20 Ley Nº 27735, Ley que regula el derecho a las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad para los trabajadores del régimen de la actividad privada.

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Área Laboral a. Régimen laboral general (Decreto legislativo Nº 728) En este acápite resulta aplicable todo lo antes dicho además de lo que se señalará a continuación en el punto “i”: i. Remuneración a considerar para el cálculo del beneficio Quizás lo propio o privativo que tenga el cálculo de las gratificaciones para el caso del régimen laboral general sea el monto a que equivalen las mismas. Según se dijo antes, la Ley N° 27735 estipula que “el monto de cada una de las gratificaciones



es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponda otorgar el beneficio”; en otras palabras, equivale a una remuneración mensual. Según veremos en el siguiente ítem; en virtud de lo dispuesto por cada una de las normas que regulan los varios regímenes laborales especiales en el sector privado, muchos trabajadores que no son regulados por el régimen laboral común no perciben un haber mensual como gratificación sino un monto distinto.

b. Regímenes laborales especiales Régimen laboral General

Base normativa • Ley Nº 27735 • D.S. Nº 005-2002-TR

Minero • Ley Nº 27986 Trabajadores del hogar

• D.S. Nº 015-2003-TR • D.S. Nº 007-2008-TR

Pequeña

• D.S. Nº 008-2008-TR

empresa • Ley Nº 27360 Agrario • D.S. Nº 014-2004-TR Pesquero Portuario Construcción civil

• Ley Nº 27866 • D.S. Nº 013-2004-TR • Resolución Directoral N°1352-82-91000 • Ley Nº 28131

Artista

Remuneración computable (RC) La remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponda otorgar el beneficio (esto es, primera quincena de julio y diciembre, según sea el caso). La remuneración que perciba mensualmente.

Monto de gratificaciones Equivalente a una remuneración mensual.

Equivalente al 50 % de la remuneración mensual, en otros términos, es equivalente a media remuneración ordinaria. La remuneración que perciba el tra- Equivalente a media remuneración bajador en la oportunidad en que mensual. corresponda otorgar el beneficio (esto es, primera quincena de julio y diciembre, según sea el caso). Remuneración diaria (RD) no me- La RD incluye a la compensación por tiempo de servicios y a las nor a S/.29.2721. gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad. Todo lo que percibe el trabajador 16.66 % de la RC pesquero como contraprestación por los servicios prestados Remuneración diaria (RD) pactada 16.67 % de la RD por jornada o destajo22.

Compuesto por el jornal básico vigente23 a la fecha de pago para cada categoría de trabajador del sector (operario, oficial y peón).

• D.S. Nº 058-2004-PCM

3.2. Sector público (Decreto Legislativo Nº 276 / Decreto Legislativo Nº 1057- RECAS) Con el mismo propósito por el cual desde sus orígenes se otorgan las gratificaciones

Equivalente a 40 jornales básicos tanto por las gratificaciones de Fiestas Patrias como por las de Navidad24. Equivale a los aportes acumulados en la cuenta individual de los 6 meses anteriores a la fecha en que se efectúa el pago25.

a los trabajadores de las entidades privadas, muchos de los trabajadores que laboran para una entidad estatal perciben el mismo beneficio con el nombre de “aguinaldos”.

21 En atención a que la R.D. se actualiza en el mismo porcentaje que los incrementos de la Remuneración Mínima Vital, la R.D. vigente desde el 01.16.12 asciende a S/.29.27 en virtud del Decreto Supremo Nº 007-2012-TR. 22 Los pagos de la remuneración y beneficios sociales se efectúan semanalmente y en forma cancelatoria. 23 Según el Acta Final de la Negociación Colectiva en Construcción Civil 2013-2014, suscrita entre la Cámara Peruana de la Construcción - Capeco y la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú – FTCCP, publicada el 03.08.13 a través de la Resolución Ministerial N°132-2013-TR; los actuales jornales básicos son los siguientes: a) Operarios: 52.10, b) Oficiales: S/.44.10, y c) Peones: S/.39.40. 24 En relación con el pago de las gratificaciones en este régimen laboral especial, téngase en cuenta las siguientes particularidades: a) Con relación a la fecha de pago, las gratificaciones ordinarias se abonan en la semana anterior a la celebración de las Fiestas Patrias y Navidad (salvo en caso de retiro o despido acaecidos antes de dicha fecha); esto es, en una fecha distinta de la del régimen común. b) La gratificación de Fiestas Patrias se paga a razón de un séptimo (1/7) de 40 jornales básicos por mes calendario completo, laborado de enero a julio del año respectivo. c) La gratificación de Navidad se paga a razón de un quinto (1/5) de 40 jornales básicos por mes calendario completo, laborado de agosto a diciembre del año respectivo. d) Si el trabajador labora por un periodo menor percibirá tantos séptimos o quintos del monto de cada gratificación como meses calendarios completos haya laborado en la obra. e) En caso el trabajador no alcance el mes de labores, percibirá tantas partes proporcionales (treintavos) de los séptimos o de los quintos de cada una de las gratificaciones como días haya trabajado. 25 En relación con el pago de las gratificaciones en este régimen laboral especial, téngase en cuenta las siguientes particularidades: a) Toda persona natural o jurídica que contrate artistas debe abonar “mensualmente” al Fondo de Derechos Sociales del Artista, por el concepto de gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, una suma igual a 1/6 de la remuneración que se les pague. b) El pago de las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad se realiza en la primera quincena de julio y diciembre, respectivamente. c) El pago no es realizado por el contratante o empleador sino que es efectuado por el Fondo de Derechos Sociales del Artista, que es una entidad administrada por Essalud.

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A su vez, el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 –Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto– establece que a través de las Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público se fijan, entre otros conceptos, el monto de los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, para lo cual en cada año fiscal el otorgamiento de tal beneficio debe ser reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. De este modo, según sabemos, la Ley de Presupuesto del Sector Público para el presente año fiscal es la Ley Nº 29951, la misma que en su artículo 7º dispone que “los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, que se incluyen en la planilla de pagos correspondiente a julio y diciembre, respectivamente, cuyos montos ascienden, cada uno, hasta la suma de S/.300.00. Asimismo, el 1 de julio del presente año se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 163-2013-EF a través del cual se dictaron las disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por Fiestas Patrias. i. Ámbito de aplicación (sujetos a quienes les alcanza el derecho) El aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad se otorga a favor de2620: - los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, - los obreros permanentes y eventuales del sector público, - el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, - los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nos 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, y la Ley Nº 28091; y - los trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo Nº 10572721. ii. Monto de los aguinaldos Según se señaló hace un momento, la Ley Nº 29951 (Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013) ha dispuesto en el numeral 1 de su artículo 7º que los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad de este año ascienden, cada uno, a la suma de S/.300.00. 26 No hay que olvidar que el personal del régimen laboral de la actividad privada que laboren en las entidades estatales perciben gratificaciones y no aguinaldos; por cuanto se sujetan a lo establecido en la Ley Nº 27735, para abonar las gratificaciones correspondientes por Fiestas Patrias y Navidad en julio y diciembre, respectivamente. 27 En el marco de lo establecido en la Ley Nº 29849 (Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales), los trabajadores del Recas perciben los conceptos de aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, conforme a los montos establecidos en las Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público.

Actualidad Empresarial

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Informes Laborales

iii. Condiciones para percibir el beneficio De conformidad con el Decreto Supremo Nº 163-2013-EF, el personal señalado en el punto (i.) tendrá derecho a percibir el aguinaldo por Fiestas Patrias, siempre y cuando cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones: a) Haber estado laborando al 30 de junio del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses al 30 de junio del presente año. Si no contara con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.

4. PDT y boleta de pago - De la declaración en el PDT Planilla Electrónica PLAME El pago de las gratificaciones debe ser registrada en el PDT Planilla Electrónica en el mes en el que se realiza el pago de este beneficio económico, se paga la cuota de la remuneración integral o la liquidación de beneficios sociales. Atendiendo a las modificaciones efectuadas por la Ley Nº 29351 y su reglamento sobre el pago de las gratificaciones y aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, el 23.07.09 se publicó la Resolución de Superintendencia Nº159-2009/SUNAT con la finalidad de optimizar el entonces PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual Nº 601versión 1.3. Es así que con la versión 1.4 se adecuó el PDT para permitir: a) La declaración del pago de los aguinaldos y gratificaciones tanto ordinarias como proporcionales y truncas, de acuerdo a la Ley Nº 29351. b) La declaración de la “bonificación extraordinaria” equivalente al 9 % de la aportación que el empleador haría a Essalud por las gratificaciones. En esa medida, tenga usted en cuenta que, desde la citada versión 1.4, el PDT Planilla Electrónica contempla las siguientes casillas: Cód. 406 407 312 313 2041

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Concepto Gratificación Fiestas Patrias y Navidad – Ley Nº 29351 Gratificación proporcional – Ley Nº 29351 Bonificación extraordinaria temporal – Ley Nº 29351 Bonificación extraordinaria proporcional – Ley Nº 29351 Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad – Ley Nº 29351

Instituto Pacífico



Recordemos entonces que los códigos 406, 407, 312, 313 y 2041 han sido creados a propósito de la aplicación de lo previsto en la Ley Nº 29351. De modo tal que durante el periodo en el cual esta norma no ha estado vigente (véase el punto ix.), esto es, entre el 01.01.11 y el 19.06.11, usted tuvo que declarar los pagos de las gratificaciones proporcionales o truncas generadas en este lapso de 5 ½ meses con el siguiente detalle: 0405



Gratificación proporcional

Asimismo, de no prorrogarse nuevamente la vigencia de la Ley Nº 29351, desde enero de 2015 se volverán a utilizar las siguientes casillas del PDT Planilla Electrónica, según sea el caso: 0401 0404 0405

Gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad Aguinaldos de julio y diciembre Gratificación proporcional

- De la declaración en las boletas de remuneraciones De otro lado, no olvide que según el Decreto Supremo Nº 001-98-TR en la boleta de remuneraciones deben indicarse todos los ingresos que se declaren en las planillas. Entonces, los montos de las gratificaciones y bonificación extraordinaria, que son declarados en la planilla electrónica, deben ser también consignados en las boletas de remuneraciones que el trabajador perciba al finalizar el mes o al momento de producirse el cese. D. S. Nº 001-98-TR, artículo 18º: “La boleta de pago contiene los mismos datos que figuran en las correspondientes planillas”.

Gravedad de la infracción28 Leve Grave

5. Sanciones ante incumplimiento de la obligación - Multa administrativa Según lo dispone el numeral 4 del artículo 24° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, “no pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto (…)” constituye una infracción grave en materia de relaciones laborales. Asimismo, según lo señalado en el ítem anterior, constituye una obligación a cargo del empleador, vinculada al pago de las gratificaciones, el consignar en la boleta de pagos del trabajador el monto pagado del beneficio social. No hacerlo configuraría la comisión de una falta de tipo leve en materia de relaciones laborales según así lo dispone el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Tal y como lo estipula el artículo 38º de la Ley Nº 28806 en relación con los criterios de graduación de las sanciones, las sanciones a imponer por la comisión de infracciones en materia laboral se gradúan atendiendo a los siguientes criterios: a) Gravedad de la falta cometida (criterio general), b) número de trabajadores afectados (criterio general) y c) antecedentes del sujeto infractor referidos al cumplimiento de las normas sociolaborales (criterio especial). En relación a los criterios de graduación antes referidos, el artículo 48º del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR establece el siguiente cuadro:

Decreto Supremo Nº 019-2006-TR (Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo) Cuantía de las sanciones Número de trabajadores afectados30 Base de 29 cálculo 1-10 11-20 21-50 51-80 81-110 111-140 141 a + 1 a 5 UIT 5-10 % 11-15 % 16-20 % 21-40 % 41-50 % 51-80 % 81-100 % 6 a 10 UIT

- Devengo de intereses moratorios De conformidad con el Decreto Ley Nº 25920, el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento



de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño. El interés que corresponde pagar por adeudos de naturaleza laboral es el interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, y dicha tasa de interés legal laboral es publicada diariamente por la SBS en su portal web31, tanto en moneda nacional como extranjera. A su vez, dicho interés no es capitalizable32.

28 Criterio “a)”. 29 Criterio “c)” vinculado a los “antecedentes sobre el cumplimiento de las normas sociolaborales del sujeto infractor”. De este modo, la determinación de la cantidad de UITs dentro del rango previsto por la base de cálculo (6-10 UIT) se hará en virtud de los antecedentes de la entidad empleadora en relación al cumplimiento de la normatividad laboral. 30 Criterio “b)”. 31 Enlace: http://www.sbs.gob.pe/app/stats/TasaDiaria_9.asp 32 Según la RAE, capitalizar un interés implica “agregar al capital el importe de los intereses devengados, para computar sobre la suma los réditos ulteriores, que se denominan interés compuesto”. En otros términos, el interés es “capitalizable” cuando el interés se acumula al capital que lo generó, devengando a su vez más intereses.

N° 287

Segunda Quincena - Setiembre 2013

Área Laboral

VI

Ficha Técnica Autor : Ludmin Gustavo Jiménez Coronado Título : Aplicación del crédito EPS Fuente : Actualidad Empresarial Nº 287 - Segunda Quincena de Setiembre 2013

su artículo 55º, precisa que el derecho al crédito se adquiere a partir del mes en que se inicia la vigencia del plan ofrecido a los trabajadores cubiertos. Y para gozar del crédito, las entidades empleadoras deberán haber cumplido con pagar las aportaciones a Essalud y la retribución que corresponda a la EPS.

————— x ——————

DEBE

HABER

41 REMUNER. Y PARTICIPACIÓN POR PAGAR 194,712.00 411 Remuneraciones por pagar 4111 Suel. y sal. por pagar x/x Por el gasto correspondiente a planilla setiembre 2013.

Asesoría Aplicada

Aplicación del crédito EPS

Dicho esto, entonces:

La empresa El Buen Pastor S.A., dedicada al rubro de transportes, nos hace referencia que a partir del mes de setiembre ha hecho uso de los servicios de una EPS; nos pregunta: ¿Cómo haría uso del crédito?, para ello nos proporciona los siguientes datos: -

Número de trabajadores de la empresa: 150 - Número de trabajadores que optaron por estar en EPS: 84 - Remuneración mensual del total de personal de la empresa: S/.225,000 - Remuneración mensual de los trabajadores que optaron estar en EPS: S/.126,000 - Monto mensual a pagar a la EPS: S/.4,200

Solución Entiéndase a una Entidad Prestadora de Salud(EPS) a las empresas e instituciones públicas o privadas distintas a Essalud, cuyo único fin es prestar servicios de atención para la salud, con infraestructura propia y de terceros, sujetándose a los controles legales respectivos. Respecto a la pregunta que nos hacen sobre el crédito, se debe señalar que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 16° de la Ley N°26790 (17.05.97), este será equivalente al 25 % de los aportes correspondientes a los trabajadores que gocen de la cobertura ofrecida por la entidad empleadora, sin exceder de los siguientes montos: a) la suma efectivamente destinada por la entidad empleadora al financiamiento de la cobertura de salud en el mes correspondiente; y b) el 10 % de la Unidad Impositiva Tributaria multiplicado por el número de trabajadores que gocen de la cobertura. Del mismo modo, el reglamento de la ley antes citada (D.S. Nº 009-97-SA), en N° 287

Segunda Quincena - Setiembre 2013

Caso Nº 2

Trabajadores Total de trabajadores acogidos a la EPS de la empresa

Caso Nº 1 Remuneraciones Aporte a Essalud

S/.225,000

S/.126,000

S/.20,250

S/.11,340

Crédito de 25 % EPS

S/.2,835

En consecuencia: Comparando con los límites que nos fija la norma: a) El 25 % del monto aportado a Essalud, por los trabajadores acogidos a la EPS es de S/.2,835. El importe de la factura es de S/.4,200. b) El 10 % de la UIT (3,700) multiplicado por el número de trabajadores que gozan de la cobertura es: 370 x 84 = S/.31,080. En tal sentido habiendo determinado los montos que hace mención la norma, se deberá de aplicar el monto menor el cual es S/.2,835, por lo tanto este será el crédito a aplicar. Registro contable

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DEBE

HABER

62 GTOS. DE PERS., DIRECT. Y OTROS 245,250 621 Remuner. 225,000.00 6211 Suel. y salarios 627 Seguridad y previsión social y otras contrib. 20,250.00 6271 Rég. de prest. de salud 40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y DE SAL. P. PAG. 50,538.00 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40173 Renta 5.ª categ. 25,888.00 403 Instituciones públicas 4031 Essalud 20,250.00 4032 ONP 4,400.00

La empresa Camino S.A.C., dedicada a actividades industriales, refiere que en el mes de agosto no pagó su factura de EPS y consulta si por esta omisión va a perder su crédito EPS.

Solución Al respecto, cabe señalar que en el artículo 54º del D.S. Nº 009-97-SA (09.09.97), refiere que: “(…) El pago de la retribución que corresponde a la EPS por parte de la Entidad Empleadora, deberá efectuarse en la misma oportunidad prevista para los aportes a EsSalud. En caso de mora en el pago de la retribución a EsSalud o de los aportes a EsSalud, la Entidad Empleadora no podrá hacer uso del crédito señalado en el artículo 15º de la Ley Nº 26790 (…)”. Sin embargo, respecto a este problema, el Tribunal Fiscal, mediante a RTF Nº 00419-3-2004, estableció el siguiente criterio: “El pago de las retribuciones a las entidades prestadoras de salud (EPS) constituye un requisito para el goce o aplicación del crédito contra las aportaciones a ESSALUD previsto en el artículo 15º de la Ley Nº 26790 y la mora en el pago de tales retribuciones no ocasiona la pérdida del citado crédito pues solo diferirá su uso contra las aportaciones a ESSALUD, del periodo en el que realizó el pago de dicha retribuciones. Para efectos de aplicar el crédito de periodos anteriores, se determinará el crédito del periodo en que se realiza el pago así como el crédito de los periodos anteriores bajo las reglas del artículo 16º de la Ley Nº 26790 y en caso existiera un exceso de crédito este deberá aplicarse contra las aportaciones de periodos siguientes”. “La mora en el pago de los aportes a Essalud, no ocasiona la pérdida del crédito previsto en el artículo 15º de la Ley Nº 26790. En consecuencia lo previsto en el segundo párrafo del artículo 54º del Decreto Supremo Nº 009-97-SA excede los alcances del artículo 15º de la citada Ley”. Actualidad Empresarial

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Análisis Jurisprudencial

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Análisis Jurisprudencial

El Tribunal Constitucional y su posición sobre el embargo judicial por alimentos a los ingresos del trabajador Ficha Técnica Autora : Clotilde Atahuaman Sumarán(*) Título : El Tribunal Constitucional y su posición sobre el embargo judicial por alimentos a los ingresos del trabajador Fuente : Actualidad Empresarial Nº 287 - Segunda Quincena de Setiembre 2013

1. Introducción Las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Constitucional relativas al embargo de los ingresos del trabajador efectúan una precisión respecto a qué se entiende por “ingresos” o “todo concepto”, y enfatizan que toda decisión emitida por un juez debe ser debidamente fundamentada en términos objetivos, ya que como se analizará a continuación, los jueces posteriormente a su resolución que ordena el embargo, deciden ordenar que no se afecten las participaciones en las utilidades sin argumentar las razones jurídicas que conllevaron a la exclusión de dichos beneficios del embargo de alimentos.

2. Posición de las partes 2.1. Posición de la demandante 2.1.1. STC N° 04031-2011-PA La recurrente sostiene que se admitió su solicitud de asignación anticipada de prorrateo de alimentos seguido contra don Javier Avelino Ninaja Huanucune mediante resolución de fecha 30 de enero de 2009, disponiéndose porcentajes para sus menores hijos, para los padres del obligado y para su persona, e indicándose que dichos porcentajes serán descontados de los ingresos que por todo concepto percibe el afectado como trabajador de la empresa Southern Perú, con deducción únicamente de los descuentos de ley. Agrega que, sin embargo, mediante la resolución cuestionada, se resolvió de oficio hacer de conocimiento a la empleadora que no se ha indicado el prorrateo provisional de alimentos sobre las utilidades en forma expresa, decisión que fue impugnada y confirmada alegándose que el concepto de utilidades no fue debidamente solicitado. 2.1.2. STC N° 03162-2008-AA La demendada sostiene que fue vencedora en un proceso judicial de alimentos (Exp. Nº 38-93) seguido contra el Sr. Segundo Miembro del staff de asesores de la revista –

(*)

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Instituto Pacífico

José Fernández Olórtegui, en el cual –con sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada– se dispuso que el demandado acuda con pensión alimenticia mensual y adelantada en el porcentaje de 35% de las remuneraciones totales que perciba por todo concepto el demandado. No obstante ello, refiere que después de 12 años el Sr. Segundo José Fernández Olórtegui solicitó en dicho expediente la exclusión de utilidades, pedido que fue declarado fundado por los órganos judiciales demandados, ocasionando la desnaturalización del debido proceso judicial al atentar contra el proceso de ejecución de sentencia, precisando a su vez que el extremo sobre el pago de utilidades nunca fue cuestionado por el demandado.

3. Fundamentos del Tribunal Constitucional 3.1. STC N° 04031-2011-PA Este Colegiado aprecia que la cuestión constitucional propuesta por la recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, este Colegiado en la STC 8125-2005-PHC/TC ha señalado que: [l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...).

Y es que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Aunque del texto de la resolución se observa que en la determinación del prorrateo de

alimentos se toma en cuenta todo tipo de ingreso percibido por el obligado alimentista, con la única excepción de los descuentos de ley, sin embargo, mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2009, de oficio se ordena indicar a la empresa empleadora que con referencia a la resolución que concede la asignación anticipada solicitada, no se ha indicado el prorrateo provisional de alimentos sobre las utilidades en forma expresa, es decir se excluye el concepto utilidades de los ingresos asignados. Del proceder antes descrito, se evidencia ausencia de motivación en la antes citada resolución, ya que en ningún momento se justifica o sustenta la modificación de la resolución de fecha 30 de enero de 2009, lo que resulta particularmente arbitrario, cuando conforme a lo establecido por el artículo 648º del Código Procesal Civil, inciso 6, “[…] cuando se trata de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo procederá por hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por la ley […]”. En ese sentido, resulta claro que en materia de alimentos, el concepto ingresos incluye todo lo que una persona percibe, sea cual fuere su procedencia, lo cual resulta acorde con el pronunciamiento contenido en la resolución de fecha 30 de enero de 2009, que, como antes se señaló, dispone que los porcentajes otorgados provisionalmente serán descontados de los ingresos que por todo concepto percibe el afectado como trabajador de Southern Perú. Siendo así, las resoluciones cuestionadas no se encuentran motivadas conforme a la normativa pertinente, evidenciándose que se ha pretendido incorporar presupuestos que la ley no ha determinado para la afectación de los ingresos a fin de dar cumplimiento a las obligaciones alimentarias. (Subrayado nuestro) 3.2. STC N° 03162-2008-AA Al respecto la recurrente alega que siguió un proceso judicial de alimentos (Exp. Nº 38-93) contra el Sr. Segundo José Fernández Olórtegui, en virtud del cual –con sentencia firme y que tiene la calidad de cosa juzgada– se dispuso que se le acuda con pensión alimenticia mensual y adelantada en el porcentaje de 35% de las remuneraciones totales que perciba por todo concepto el demandado. En el caso de autos, pese a existir resolución firme con autoridad de cosa juzgada, sucede que después de 12 años de terN° 287

Segunda Quincena - Setiembre 2013

Área Laboral minado el proceso de alimentos y pese a haberse afectado en dicho periodo el monto que corresponde a las utilidades del Sr. Segundo José Fernández Olórtegui, los órganos judiciales demandados decretaron la exclusión del concepto de utilidades del monto de la pensión de alimentos; lo cual advierte a este Tribunal Constitucional que, en efecto, las resoluciones cuestionadas expedidas en este incidente por los órganos jurisdiccionales contravienen e infringen una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnerando de este modo el derecho fundamental de la recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Y es que la orden que establece el pago de la pensión de alimentos a favor de la recurrente señala claramente que se le acuda con pensión alimenticia mensual y adelantada en el porcentaje de 35% de las remuneraciones totales que perciba por todo concepto el demandado, debiéndose interpretar que dicho mandato incluye el concepto de utilidades, pues suponer lo contrario implicaría aceptar que la sentencia expresamente la ha excluido, situación que no sucedió, constituyendo una negligencia procesal del demandado el no solicitar la aclaración y/o corrección oportuna de la sentencia para excluir dicho concepto. Es más, para el caso de autos, dicho mandato judicial al establecer una pauta de comportamiento (obligación de dar) debe ser interpretada de acuerdo al apotegma jurídico de “no se puede excluir donde el mandato judicial no excluye”.

4. Análisis y comentarios 4.1. La demanda de alimentos y el derecho del alimentista A efectos de hacer un análisis de lo desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta materia, debemos señalar que una demanda de alimentos se inicia porque hay un alimentista que tiene derecho alimentario, y de acuerdo al fundamento 5 del Tribunal Constitucional pronunciado en la sentencia del Expediente Nº 00750-2011-PA/TC, la finalidad de la demanda que tiene como petitorio una pensión alimentaria: “se sustenta en el deber constitucional de asistencia familiar, debido a ello lo esencial para su otorgamiento no radica en la naturaleza de los ingresos de la persona obligada, sino en brindar adecuada alimentación (vestido, educación, salud, transporte, distracción, etc.) para quienes disfrutan de un derecho de alimentación por razones de vínculo familiar”.

En ese sentido, es imperioso señalar que conforme al artículo 474º del Código Civil el alimentista puede ser un ascendiente, descendiente, el cónyuge o los hermanos del trabajador. N° 287

Segunda Quincena - Setiembre 2013

4.2. Porcentaje legal a embargarse por demanda de alimentos Ante una obligación alimentaria los ingresos del trabajador solo pueden ser embargados hasta el sesenta por ciento (60%) del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley, de acuerdo a lo estipulado por el literal 7) del artículo 648º del Código Procesal Civil. El monto que se embarga ante una demanda de alimentos puede ser desde la remuneración mínima vital, y comprender también los beneficios sociales, siempre y cuando así lo determine la resolución judicial que ordena el embargo en el porcentaje respectivo, y respetando el tope señalado por la norma adjetiva. Respecto a la compensación por tiempo de servicios120(CTS) el porcentaje máximo que podrá ser embargado por pensión de alimentos es el cincuenta por ciento (50 %) de acuerdo a lo establecido por el artículo 37º del Decreto Supremo Nº 00197-TR, TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. En ese sentido, cabe puntualizar que el empleador debe retener en función de lo dispuesto por el juez, atendiendo a los porcentajes que corresponden tanto a los ingresos como a la compensación por tiempo de servicios. 4.3. Los dictámenes judiciales sobre el embargo al trabajador por pensión de alimentos 4.3.1. Cuando ordena la afectación de “todos los ingresos” Si bien es cierto, que en el caso revisado por la STC N° 04031-2011-PA, el Juzgado en la primera resolución emitida dictaminó que se embargaran todos los ingresos que percibía el trabajador, y posteriormente modificó su resolución sin fundamentar las razones jurídicas que conllevaban a la exclusión de las participaciones en las utilidades de los ingresos que debían ser embargados como pensión alimenticia. Ante esta situación es loable la precisión que hace el Tribunal Constitucional, al señalar que si el juez 1 Si bien la CTS tiene un carácter intangible e inembargable (artículo 37° del Decreto Supremo N° 001-97-TR). Sin embargo, en forma excepcional, dichos depósitos de la CTS son pasibles de ser embargados por alimentos hasta el 50%. Respecto al embargo de la CTS por demanda judicial de alimentos, el artículo 38º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR dispone lo siguiente: “En caso de juicio por alimentos, el empleador debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador demandado y los depósitos que efectúe, así como de cualquier cambio de depositario. El mandato judicial de embargo será notificado directamente por el juzgado al depositario”. En ese sentido, el empleador no debe efectuar la retención de la CTS por la orden judicial de embargo por juicio de alimentos, en tanto tiene la obligación de efectuar el depósito íntegro de la CTS por el periodo correspondiente. El motivo de ello, es que el juez debe ordenar el embargo de la CTS a la entidad depositaria, para que esta cumpla con retener y entregar a la demandante alimentista. De otro lado, de acuerdo a lo dispuesto por la norma en mención el empleador debe informar al juzgado que ordena el embargo sobre la entidad financiera donde se efectúan los depósitos, el monto depositado en cada periodo, y si hubiera un cambio de entidad depositaria, deberá comunicarlo.

VI

determinó, inicialmente, que el embargo debía ser sobre los ingresos que percibe el trabajador, se entiende por “ingresos” todo lo que percibe el trabajador, cualquiera sea su denominación, que sea de su libre disponibilidad, como es el caso de los beneficios sociales, entre ellos la CTS, utilidades, entre otros. Asimismo, el Tribunal Constitucional precisó que para excluir a las utilidades del embargo de alimentos, el juez debió argumentar las justificaciones objetivas que lo llevaran a tomar tal decisión, en tanto la norma que regula la materia es clara en señalar que el embargo debe hacerse sobre “los ingresos”, y al respecto opina el Tribunal Constitucional: “Siendo así, las resoluciones cuestionadas no se encuentran motivadas conforme a la normativa pertinente, evidenciándose que se ha pretendido incorporar presupuestos que la ley no ha determinado para la afectación de los ingresos a fin de dar cumplimiento a las obligaciones alimentarias”.

Por lo tanto, cuando el empleador sea notificado con una resolución judicial que dictamine el embargo de alimentos respecto a un trabajador, si le indica que tiene que hacerlo sobre “los ingresos”, tendrá que hacer la retención respectiva –en función del porcentaje que se le ordene- respecto a todo lo que perciba el trabajador, que sea de libre disponibilidad, vale decir, remuneración, gratificaciones, asignaciones, compensación por tiempo de servicios, remuneración vacacional, utilidades, horas extras, comisiones, entre otros. Distinto será el supuesto, si la resolución judicial solo ordena el embargo de la remuneración que perciba el trabajador; en ese sentido, no se afectarán los beneficios sociales, sino solo aquellos que tengan carácter remunerativo. 4.3.2. Cuando ordena el embargo por “todo concepto” En la sentencia del TC N° 03162-2008AA, el juzgado había dispuesto con sentencia firme la pensión alimenticia mensual y adelantada en el porcentaje de 35% de las remuneraciones totales que perciba por todo concepto el trabajador. Y en la interpretación del Tribunal Constitucional, “dicho mandato incluye el concepto de utilidades, pues suponer lo contrario implicaría aceptar que la sentencia expresamente la ha excluido, situación que no sucedió, constituyendo una negligencia procesal del demandado el no solicitar la aclaración y/o corrección oportuna de la sentencia para excluir dicho concepto”. En ese sentido, corresponde al empleador notificado efectuar el embargo de todo concepto remunerativo que perciba el trabajador, incluyéndose las utilidades. Actualidad Empresarial

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VI

Indicadores Laborales CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS

Indicadores Laborales

REMUNERACIONES Y SUBSIDIOS

2012 Abril, Mayo y Junio S/.7,906.80 2012 Julio, Agosto y Setiembre S/.7,948.50 2012 Octubre, Noviembre y Dic. S/.8,039.93 2013 Enero, febrero y marzo S/.8,036.28 2013 Abril, mayo y junio S/.8,111.62 2013 Julio, agosto y setiembre S/.8,168.68 4.4 Promedio gastos de sepelio 2008 julio agosto y setiembre S/.3,215.03 2008 Octubre, nov. y dic. S/.3,270.47 2009 Enero febrero y marzo S/.3,312.66 2009 Abril, mayo y junio S/.3,325.64 2009 Julio, Agosto y Setiembre S/.3,313.47 2009 Octubre Nov. y Dic. S/.3,309.96 2010 Ene. feb. y Mar. S/.3,320.77 2010 Abril, Mayo y Junio S/.3,350.63 2010 Julio Agosto y Setiembre S/.3,367.88 2010 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,388.11 2011 Enero, Febrero y Marzo S/.3,389.44 2011 Abril, Mayo y Junio S/.3,439.86 2011 Julio, Agosto y Setiembre S/.4,030.00 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,465.73 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,465.73 2012 Enero, Febrero y Marzo S/.3,550.32 2012 Abril, Mayo y Junio. S/.3,585.48 2012 Julio, Agosto y Setiembre S/.3,604.39 2012 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,645.85 2013 Enero, febrero y marzo S/.3,644.19 2013 Abril, mayo y junio S/.3,678.36 2013 Julio, agosto y setiembre S/.3,704.23 5 CONAFOVICER Base Imponible : 2% del básico del trabajador. Vencimiento : 15-10-2013 INTERESES 1. Interés Legal Laboral Moneda Nacional : 2.37 % 30-09-13 Moneda Extranjera : 0.47 % 30-09-13 2. Interés Moratorio SPP Tasa: 1.45% efectivo mensual a partir del 01-01-11 1.80% efectivo mensual a partir del 01-07-08 3. Impuestos administrados por la SUNAT (en M.N.) Tasa: 1.2% mensual desde 01-03-10 0.60% mensual desde 01-03-10 4. Interés Moratorio MTPE: 2.2% mensual

1 Aportes al SSS

1 Remuneración Mínima Vital 1 de junio de 2012 en adelante: Mensual Diario

S/. 750.00 25.00

2 Remuneración Mínima Trabajo Nocturno 01 de junio de 2012 en adelante: Mensual 1012.50 Diario 33.75 3 Remuneración Mínima Minera 01 de junio de 2012 en adelante: Mensual Diario

937.50 31.25

4 Remuneración Mínima Periodistas 01 de junio de 2012 en adelante

2,250.00

5 Remuneración Mínima Diaria Trabaj. Agrarios y Acuícolas

29.27

6 Asignación Familiar 1 de junio de 2012 en adelante: Mensual

75.00

7 Remuneración Mínima Asegurable 01 de junio de 2012 en adelante

750.00

8 Pensión del SNP máxima 15 de abril de 1999 al 31-08-01 1 de setiembre de 2001 en adelante

807.36 857.36

Asegurado regular Asegurado agrario y acuícola Pensionistas

9% 4% 4% 2 Aporte al SNP 13% 3 Contribución al SENATI 0.75% Vencimiento: 16-10-2013

4 Sistema Privado de Pensiones

4.1 Aporte al fondo 4.2 Aportes administrativos

10%

Integra Profuturo Prima Obligación de Setiembre 2013 Comisión 1.55% 1.84% 1.60% Comisión mixta(*) 1.45% 1.49% 1.51% ab Prima de Seguro 1.22% 1.41% 1.30%

Habitat 1.47% 0.47% 1.16%

* Comisión por flujo que forma parte de la comisión mixta. a Por seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. b Se aplica la rem. máxima asegurable, equivalente abril, mayo y junio S/. 8,111.62

4.3 Remuner. asegurable máxima para el seguro de invalidez, sobreviv. y gastos de sepelio 2008 Octubre, nov. y dic. S/.7,212.13 2009 Enero, febrero y marzo S/.7,305.17 2009 Abril, mayo y junio S/.7,333.80 2009 Julio, agosto y setiembre S/.7,306.96 2009 Octubre Nov. y Dic. S/.7,299.21 2010 Ene., feb. y Mar. S/.7,323.06 2010 Abril, Mayo y Junio. S/.7,388.90 2010 Julio, Agosto y Setiembre S/.7,426.94 2010 Octubre, Noviembre y Dic. S/.7,471.56 2011 Enero, Febrero y Marzo S/.7,474.49 2011 Abril, Mayo y Junio S/.7,585.67 2011 Julio, Agosto y Setiembre S/.7,642.73 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.7,642.73 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.7,749.53 2012 Enero, Febrero y Marzo S/.7,829.26

6. Impuesto a la Renta de Quinta Categoría P er í odo

9 * * *

Pensión Mínima SNP Pensionistas con derecho propio: 20 o más años de aportación 10 y menos de 20 años de aport. 6 y menos de 10 años de aport. 5 o menos de 5 años de aport. Pensionistas con derecho derivado Pensionistas por invalidez

415.00 346.00 308.00 270.00 270.00 415.00

10 Subsidio por lactancia A partir del 10 de marzo de 2000

820.00

11 Topes prestaciones alimentarias * Ley N° 28051 * 2 RMV (01 junio - 2012)

1,500.00

Tasa

UIT

Exceso

Hasta

Diferencia

IR Parcial

IR Total

Hasta 27 UIT Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT Exceso de 54 UIT

15% 21% 30%

3700.00 3700.00 3700.00

----- 99900.00 199800.00

99900.00 199800.00 Ilimitado

99900.00 99900.00

14985.00 20979.00

14985.00 35964.00

1 La renta anual se calcula considerando todos los ingresos que califiquen como renta de quinta categoría de acuerdo al art. 34º de la LIR y su concordancia reglamentaria (remuneraciones, gratificaciones ordinarias y extraordinarias, participación en las utilidades, etc.). A dicho monto se le deduce 7 UIT.

VENCIMIENTOS 7. Sistema Privado de Pensiones (AFP) a. Obligaciones de Octubre 2013 Presentación con cheque de otro Banco

Presentación con CH/. o efectivo del mismo Banco

Presentación Declaración sin pago

Cancelación de la Declaración sin pago de intereses 50%

Cancelación de declaración sin pago de interés 80%

03-10-13

07-10-13

07-10-13

22-10-13

22-11-13

8. SNP, EsSALUD, Seguro de Riesgo y Renta de 5ta Categoría (Octubre 2013) Tributo

FACTORES DE ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA PREVISIONAL(1)

2 0 1 3

Renta Anual1

último dígito de RUC 0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

SNP.

11/10

14/10

15/10

16/10

17/10

18/10

21/10

22/10

09/10

10/10

Salud.

11/10

14/10

15/10

16/10

17/10

18/10

21/10

22/10

09/10

10/10

Seguro R.

11/10

14/10

15/10

16/10

17/10

18/10

21/10

22/10

09/10

10/10

Renta 5ta.

11/10

14/10

15/10

16/10

17/10

18/10

21/10

22/10

09/10

10/10

(*)

Tasa de interés moratorio mensual : 1.45%(2) Mes de venc.

2010

2011

2012

TASAS DE INTERÉS BANCARIO CTS (2.da Quincena de Setiembre de 2013) 2013

Ene.

1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694

Feb.

1.01119554 1.01352683 1.01401330 1.01352683

Mar.

1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694

Abr.

1.01200000 1.01450000 1.01450000 1.01450000

May.

1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694

Jun.

1.01200000 1.01450000 1.01450000 1.01450000

Jul.

1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694

Ago.

1.01240247 1.01498694 1.01498694

Set.

1.01200000 1.01450000 1.01450000

Oct.

1.01240247 1.01498694 1.01498694

Nov.

1.01200000 1.01450000 1.01450000

Dic.

1.01240247 1.01498694 1.01498694

(*) Hasta la fecha del cierre de la edición; la SBS no ha publicado el indicador correspondiente al mes de agosto. Lo pondremos en la pagina web apenas sea publicado. (1) Fuente: Superintendencia de Banca y Seguro (SBS). (2) Circular: SBS No AFP 118-2010 (Vigente a partir del 01.01.11).

VI-10

Instituto Pacífico

CTS - TASA EFECTIVA ANUAL (MONEDA NACIONAL) SISTEMA FINANCIERO FECHA B. Continental B. de Comercio B. de Crédito del Perú Scotiabank Perú Interbank Prom. de las Empresas Bancarias

16 2,48 8,81 2,06 4,91 4,06 3,02

17 2,44 8,82 2,03 4,91 4,06 3,02

18 2,42 8,82 2,06 4,86 4,06 3,07

19 2,42 8,82 2,05 4,86 4,06 3,05

setiembre 20 2,42 8,82 2,04 4,82 4,06 3,02

23 2,42 7,96 2,05 4,87 4,06 2,97

24 2,44 7,94 2,03 4,88 4,06 2,96

25 2,41 7,91 2,01 4,88 4,06 3,02

26 2,44 7,91 2,01 4,82 4,06 3,01

27 2,44 7,85 1,99 4,81 4,08 3,05

30 2,44 7,13 1,98 4,81 4,08 3,05

25 1,87 5,01 1,16 3,66 2,16 1,84

26 1,89 5,01 1,12 3,72 2,15 1,84

27 1,87 5,01 1,13 3,75 2,17 1,84

30 1,90 5,03 1,14 3,75 2,17 1,84

CTS - TASA EFECTIVA ANUAL (MONEDA EXTRANJERA) SISTEMA FINANCIERO FECHAS B. Continental B. de Comercio B. de Crédito del Perú Scotiabank Perú Interbank Prom. de las Empresas Bancarias

16 1,72 4,99 1,15 3,52 2,08 1,84

17 1,71 4,98 1,15 3,52 2,16 1,84

18 1,77 4,99 1,22 3,59 2,14 1,84

19 1,78 4,99 1,19 3,59 2,15 1,84

setiembre 20 1,80 4,99 1,17 3,60 2,16 1,84

23 1,84 4,98 1,16 3,60 2,18 1,84

24 1,86 4,98 1,16 3,61 2,19 1,84

Nota: Cuadros elaborados sobre la base de la información remitida diariamente por las empresas a través del Reporte N°6 . Estas tasas de interés tienen carácter referencial.

N° 287

Segunda Quincena - Setiembre 2013

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