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RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-138/2008 RECURRENTE: ADRIÁN ALBERTO MORENO SUJETO OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA CONSEJERO PONENTE: MTRO. RODOLFO SANDOVAL PEÑA
CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A DIECISÉIS DE DICIEMBRE DEL DOS MIL OCHO. Visto para resolver en definitiva el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR138/2008, interpuesto por el C. ADRIÁN ALBERTO MORENO, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, recaída a la solicitud de acceso a la información de fecha veintidós de septiembre del año dos mil ocho; y RESULTANDO: 1.- Que con fecha veintidós de septiembre de este año, el C. ADRIÁN ALBERTO MORENO presentó, vía electrónica, a través del Sistema Infomex Chihuahua, solicitud de acceso a la información folio 038392008, dirigida a la Unidad de Información de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, cuyo objeto fue: “quiero saber cantas escuelas preparatorias privadas existen en la ciudad de chihuahua, además me gustaría saber el número de escuelas que se encuentran abandonadas, es decir que no se esta utilizando su estructura física….gracias.”
2.- Que con fecha veintitrés de septiembre del año en curso, la Unidad de Información de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA emitió, a través del Sistema Infomex Chihuahua, acuerdo de respuesta terminal a la solicitud de acceso a la información, en los términos siguientes: “se envÍa dirección donde podra acceder directamente a todas las escuelas oficiales y particulares de todo el estado. Este, se encuentra en formato de excel, por lo que podra realizar la busqueda por escuelas particulares y por ciudad. Así mmimo tiene información de las escuelas que se han dado de baja. Las instalaciones de escuelas particulares que se hayan dado de bajo no se tiene información de si estan desocupadas ya que estas son organismos particulares y sus instalaciones son de dominio privado.”
3.- Que no conforme con el contenido de la respuesta otorgada por la Unidad de Información, el C. ADRIÁN ALBERTO MORENO promovió, a través del Sistema Infomex Chihuahua, con fecha veintiocho de septiembre del año en curso, recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada, mismo en el que expresó, como hechos fundamento de su impugnación, lo siguiente: “Al momento de realizar mi solicitud de información, a la unidad de información de la Secretaría de Educación y Cultura no me especificaron la pregunta de ¿Cuantas son las escuelas que se encuentran abandonadas, es decir que no se esta utilizando su estructura fisica....gracias.”
4.- Que mediante acuerdo de fecha primero de octubre del año en curso, se tuvo por presentado y por admitido el recurso de revisión en estudio, y se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable, en los términos que lo dispone el artículo 78, de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día ocho del mismo mes y año. 5- Que el titular de la Unidad de Información del Sujeto Obligado responsable rindió oportunamente informe justificado el día dieciséis de octubre del año que transcurre, en el cual se manifiesta, en su parte conducente, lo siguiente:
“Año 2009, Tricentenario de la Fundación de la Ciudad de Chihuahua” “Estado de Chihuahua, Cuna de la Revolución Mexicana”
“(…) A N T E C E D E N T E S: a) El hoy recurrente C. Adrián Alberto Moreno, el 22 de septiembre de dos mil ocho a las 12:22 horas, planteó vía Sistema Infomex-Chihuahua una solicitud a la cual le recayó el número de folio 038392008 concerniente a la Unidad de Información de esta Secretaría de Educación y Cultura, cuya descripción de la solicitud de información señala: “Quiero saber cuantas escuelas preparatorias privadas existen en la ciudad de Chihuahua, además me gustaría saber el número de escuelas que se encuentran abandonadas, esa decir que no se está utilizando su estructura física…..gracias” b) En cumplimiento a la normatividad en materia de publicidad de la información aplicable en el Estado de Chihuahua y a lo preceptuado por el recurrente en su solicitud de en el estado de Chihuahua y a lo preceptuado por el recurrente en su solicitud de información folio 038392008, es que esta Unidad de Información de la Secretaría de Educación y Cultura vía Sistema Infomex-Chihuahua el 23 de septiembre del presente año responde a lo siguiente: “Se envía dirección donde podrá acceder directamente a todas las escuelas oficiales y particulares de todo el estado. Este, se encuentra en formato de Excel, por lo que podrá realizar la búsqueda por escuelas particulares y por ciudad. Así mismo tiene información de las escuelas que se han dado de baja. Las instalaciones de escuelas particulares que se hayan dado de baja no se tiene información de si están desocupadas ya que estas son organismos particulares y sus instalaciones son de dominio privado. c) No conforme el solicitante con la respuesta emitida por la Unidad de Información de esta Secretaría de Educación y Cultura, en fecha veintiocho de septiembre del presente año, el C. Adrián Alberto Moreno, interpone mediante vía Sistema InfomexChihuahua un Recurso de Revisión, al cual el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública da entrada y radica bajo el número de expediente ICHITAIP/RR-138/2008, y que notifica ante este sujeto obligado el ocho de octubre de dos mil ocho. d) Es de señalar que el hoy recurrente en su solicitud de información número 038392008 de fecha 22 de septiembre del presente año señaló textualmente, “Quiero saber cuantas escuelas preparatorias privadas existen en la ciudad de chihuahua, además me gustaría saber el número de escuelas que se encuentran abandonadas, es decir que no se está utilizando su estructura física…..gracias”. e) El solicitante fragmenta en dos la pregunta solicitada en el folio 038392008: “Quiero saber cuantas escuelas preparatorias privadas existen en la ciudad de chihuahua, (no existiendo inconformidad por parte del recurrente en este sentido, hecho comprobable mediante la documental que obra en autos en el recurso ICHITAIP/RR-138/2008 notificado a este Sujeto Obligado en fecha ocho de octubre de 2008). además me gustaría saber el número de escuelas que se encuentran abandonadas, es decir que no se está utilizando su estructura física…..gracias”. (Correlativa a la pregunta solicitada por el antes descrito); contestada de igual forma por este Sujeto Obligado al señalar que las instalaciones de escuelas particulares que se hayan dado de baja no se tiene información de si están desocupadas ya que estas son organismos particulares y sus instalaciones son de dominio privado. EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR EL C. ADRIÁN ALBERTO MORENO, SÑALA TEXTUALMENTE: Acto o resolución que se impugna: La respuesta que me dieron. Hechos en que se funda la impugnación: Al momento de realizar mi solicitud de información, a la unidad de información de la Secretaría de Educación y Cultura no me especificaron la pregunta de ¿Cuántas son las escuelas que se encuentran abandonadas, es decir que no se está utilizando su estructura física….. gracias De los anteriores antecedentes se desprenden las siguientes: CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL INFORME JUSTIFICADO.
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El recurrente carece de razón para reclamar el acto impugnado por las consideraciones que señala y que pretende hacer valer en su escrito de interposición de recurso vía sistema infomex por lo siguiente. Artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de la materia señala que; se considera información pública de oficio aquella que debe estar disponible permanentemente y en forma actualizada, sin previa solicitud de información de persona alguna. Artículo 6° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala; para efectos de esta Ley, son Sujetos Obligados: Fracción VIII.- La personas físicas y morales de derecho privado constituidas conforme a la ley correspondiente, que reciban recursos públicos o que ejerzan una función pública, en relación con el artículo 9° del Reglamento de la Ley de la materia señalada; Las personas físicas y morales de derecho privado constituidas conforme a la Ley correspondiente, que ejerzan una función pública, a que se refiere la fracción VIII del artículo 6° de la Ley, en materia de obligaciones de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, deberán estar a lo dispuesto por la normatividad que regula su actividad. Artículo 8° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala; las personas morales de derecho privado constituidas conforme a la Ley correspondiente, que reciban recursos públicos, a que se refiere la fracción VIII del artículo 6 de la Ley, darán cumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, únicamente por lo que respecta a los recursos públicos recibidos. A los sujetos obligados consignados en el párrafo anterior, no les resultan aplicables las disposiciones relativas a la información pública de oficio que prescribe el artículo 20 de la Ley. artículo 34 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que: Se considera información pública de oficio aquella que debe estar disponible permanentemente y en forma actualizada, sin previa solicitud de información de persona alguna, a que se refiere el Capítulo I, del Título Tercero, de la Ley. Fracción II.- La información deberá difundirse de manera permanente por el medio o sistema electrónico, así como en publicaciones escritas u otros medios accesibles a cualquier persona, en la medida de su capacidad técnica y presupuestal. En caso de estar contenida en su sitio de Internet, éste deberá ser de acceso público y general, visible desde el portal principal del sitio de Internet del ente público, indicando la fecha de su actualización. De igual manera el artículo 36 del mismo ordenamiento señala: Los entes públicos deberán actualizar la información de oficio señalada en la Ley, cada tres meses. El recurrente manifiesta en su inconformidad que; no le fue especificado ¿Cuántas son las escuelas que se encuentran abandonadas, es decir que no se está utilizando su estructura física, LA RESPUESTA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACIÓN ES CLARA Y PRECISA AL PUNTUALIZAR SE ENVÍA DIRECCIÓN DONDE PODRÁ ACCEDER DIRECTAMENTE A TODAS LAS ESCUELAS OFICIALES Y PARTICULARES DE TODO EL ESTADO. ESTE SE ENCUENTRA EN FORMATO DE EXCEL, POR LO QUE PODRÁ REALIZAR LA BÚSQUEDA POR ESCUELAS PARTICULARES Y POR CIUDAD, ASÍ MISMO TIENE INFORMACIÓN DE LAS ESCUELAS QUE SE HAN DADO DE BAJA, LAS NO SE TIENE INFORMACIÓN DE SI ESTÁN DESOCUPADAS YA QUE ESTAS SON ORGANISMOS PARTICULARES Y SUS INSTALACIONES SON DE DOMINIO PRIVADO. DIRECCIÓN DE INTERNET http://seech.gob.mx/estadistica/ ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN ciclo escolar 2007-2008 Antonio de Montes 4900 Colonia Panamericana. Cabe aclarar al respecto que la respuesta proporcionada en su momento al solicitante C. ADRIÁN ALBERTO MORENO, por parte de esta Unidad de información, se dio en base a los datos con que cuenta este sujeto Obligado, señalando el lugar en el cual puede ser localizada http://seech.gob.mx/estadística/ ciclo escolar 2007-2008 Antonio de Montes 4900 Colonia Panamericana. Es pues claro y evidente que esta Unidad de Información emitió una respuesta clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente y apegada a los preceptos legales contenidos en la Ley de
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la Materia específicamente en los artículos 20, 6 Fracción VIII en relación con el artículo 8 de su Reglamento, y en base a la información que posee. PRECEPTOS LEGALES APLICABLES Los artículos 6° párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 4° fracción Ii de la Constitución Política del Estado de Chihuahua 2° fracción I, 9, 12 y 29 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y 1°. 2°, 6°, 7° fracciones I, IV y V, 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 1°,, 2°, 6°, 8°, 9°, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 34, 36, 76, 78, 80 de su reglamento y demás relativos y aplicables. De lo anteriormente preceptuado, me permito ofrecer los siguientes medios de convicción: PRUEBAS Se me tenga ofreciendo la documental pública consistente en la página htt://seech.gob.mx/estadistica/ que se anexa como copia al presente misma que contiene la información que requiera el recurrente en su solicitud de información número 098392008, así también todas y cada una de las documentales anexas y ofrecidas en el expediente ICHITAIP/PR/138-2008 presentadas por el C. Adrián Alberto Moreno, en fecha veintiocho de septiembre del presente año, mismas que acreditan la veracidad de los hechos contenidos en el cuerpo del presente ocurso.”
6.- Que en escrito recibido el dieciséis de octubre del año en curso, el Sujeto Obligado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, expreso lo siguientes alegatos: “(…) a) La Unidad de Información de esta Secretaría de Educación y Cultura actuó apropiadamente, cuando atendió y respondió el planteamiento número 038392008 solicitado por el hoy recurrente. b) El planteamiento referido consistía textualmente en lo siguiente: “Quiero saber cuantas escuelas preparatorias privadas existen en la ciudad de Chihuahua, además me gustaría saber el número de escuelas que se encuentran abandonadas, es decir que no se está utilizando su estructura física……gracias”. c) Esta unidad de información examinó el texto del planteamiento descrito en la solicitud de información número 038392008 y contesta en base a la información que se tiene, motivo suficiente para responder vía sistema infomex, al solicitante, como se hizo acatando las disposiciones legales aplicables, acordes a lo preceptuado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que señala lo siguiente: d) Esta Unidad de información refirió “Se envía dirección donde podrá acceder directamente a todas las escuelas oficiales y particulares de todo el estado. Este, se encuentra en formato de Excel, por lo que podrá realizar la búsqueda por escuelas particulares y por ciudad. Así mismo tiene información de las escuelas que se han dado de baja. Las instalaciones de escuelas particulares que se hayan dado de baja no se tiene información de si están desocupadas ya que estas son organismos particulares y sus instalaciones son de dominio privado. Dirección de Internet http://seech.gob.mx/estadistica/ última actualización ciclo escolar 2007-2008 Antonio de Montes 4900 Colonia Panamericana. artículo 34 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública establece que: Se considera información pública de oficio aquella que debe estar disponible permanentemente y en forma actualizada, sin previa solicitud de información de persona alguna, a que se refiere el Capítulo I, del Título Tercero, de la Ley. Fracción II.- La información deberá difundirse de manera permanente por el medio o sistema electrónico, así como en publicaciones escritas u otros medios accesibles a cualquier persona, en la medida de su capacidad técnica y presupuestal. En caso de estar contenida en su sitio de Internet, éste deberá ser de acceso público y general,
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visible desde el portal principal del sitio de Internet del ente público, indicando la fecha de su actualización. De igual manera el artículo 36 del mismo ordenamiento señala: Los entes Públicos deberán actualizar la información de oficio señalada en la Ley, cada tres meses. Artículo 6° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala; Para efectos de esta Ley, son Sujetos Obligados: Fracción VIII.- Las personas físicas y morales de derecho privado constituidas conforme a la ley correspondiente, que reciban recursos públicos o que ejerzan una función pública, en relación con el artículo 9° del Reglamento de la Ley de la materia señala; Las personas físicas y morales de derecho privado constituidas conforme a la Ley correspondiente, que ejerzan una función pública, a que se refiere la fracción VIII del artículo 6° de la Ley, en materia de obligaciones de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, deberán estar a lo dispuesto por la normatividad que regula su actividad. Artículo 8° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala; Las personas morales de derecho privado constituidas conforme a la Ley correspondiente, que reciban recursos públicos, a que se refiere la fracción VIII del artículo 6 de la Ley, darán cumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, únicamente por lo que respecta a los recursos públicos recibidos. A los sujetos obligados consignados en el párrafo anterior, no les resultan aplicables las disposiciones relativas a la información pública de oficio que prescribe el artículo 20 de la Ley. Así también el artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala: Todo ente público deberá transparentar la información pública de oficio; e) Esta unidad de Información cumplió a cabalidad con su deber legal estatuido al atender la solicitud número 038392008 con base a lo que legalmente procedía. f)
Sin embargo el hoy recurrente manifestó su inconformidad interponiendo el recurso de revisión que hoy nos ocupa, y señaló lo que a la letra dice: “Acto o resolución que se impugna: La respuesta que me dieron. Hechos en que se funda la Impugnación: Al momento de realizar mi solicitud de información, a la unidad de información de la Secretaría de Educación y Cultura no me especificaron la pregunta de ¿Cuántas son las escuelas que se encuentran abandonadas, es decir que no se está utilizando su estructura física……gracias La secretaria de educación y cultura dio como respuesta lo siguiente: “Se envía dirección donde podrá acceder directamente a todas la escuelas oficiales y particulares de todo el estado. Este, se encuentra en formato de Excel, por lo que podrá realizar la búsqueda por escuelas particulares y por ciudad. Así mismo tiene información de las escuelas que se han dado de baja. Las instalaciones de escuelas particulares que se hayan dado de baja no se tiene información de si están desocupadas ya que estas son organismos particulares y sus instalaciones son de dominio privado. Dirección de Internet http://seech.gob.mx/estadistica/ última actualización ciclo escolar 2007-2008 Antonio de Montes 4900 Colonia Panamericana.
g) el recurrente manifestó inconformidad solo porque no le fue señalado el número de escuelas particulares que están abandonadas. Las instalaciones de escuelas particulares que se hayan dado de baja no se tiene información de si están desocupadas ya que estas son organismos particulares y sus instalaciones son de dominio privado, por ende sus planteamientos no están destinados a recurrir la respuesta de la Unidad de Información de la Secretaría de Educación y Cultura, careciendo el antes descrito de razón para interponer el recurso en mención.
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h)
Por los motivos expuestos, fue planteado el sobre seguimiento del procedimiento ICHITAIP/RR-138/2008 con fundamento en lo preceptuado por el artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues se considera que se actualiza el supuesto de que se recurrió un acto que no fue dispuesto por la propia Ley.”
7.- Que por acuerdo de fecha diecisiete de octubre del presente año, se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación; se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley de la materia, dada la propia y especial naturaleza de las pruebas aportadas dentro del expediente, mismas que se tuvieron por desahogadas con su sola admisión, no así en lo que respecta a la “documental pública consistente en la página htt://seech.gob.mx/estadistica/” toda vez que la misma no fue anexada; concediéndose en consecuencia un término de tres días a la parte recurrente para que expresara alegatos. 8.- Que por acuerdo de fecha veintisiete de octubre del año en curso, se hizo constar que el plazo para que la recurrente expresara alegatos, feneció el veintitrés de octubre sin que la misma lo haya hecho dentro del término concedido para ello, declarándose por ende precluido su derecho para hacerlo y se remitió el expediente a la Secretaría Ejecutiva, para que en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, asignara el expediente respectivo, por riguroso turno, a su ponente, que en este caso lo fue el Consejero Mtro. Rodolfo Sandoval Peña, a fin de que, previo estudio, elaborara el proyecto de resolución correspondiente. En atención a lo anterior, previo estudio y análisis de la controversia planteada, se somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS: I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el recurso de revisión que nos ocupa, según lo disponen los artículos 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los hechos planteados por el C. ADRIÁN ALBERTO MORENO, en su escrito de mérito, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 71 y 75, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del recurso de revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos: a).- Que el Sujeto Obligado manifieste al particular no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de la Ley o su reglamento; entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no
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atienda la solicitud de aclaración o que el particular se considere afectado por la resolución recaída a la misma. b).- Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el sujeto Obligado. Precisado lo anterior, debe examinarse si en el recurso de revisión materia de esta resolución, se reúnen los requisitos de procedencia antes especificados. Así las cosas, en el escrito a través del cual el C. ADRIÁN ALBERTO MORENO, interpuso recurso de revisión, impugnó el acuerdo mediante el cual la Unidad de Información del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, dio respuesta a la solicitud de acceso a la información formulada vía el Sistema Infomex Chihuahua el veintidós de septiembre del año en curso. Por otra parte, la respuesta dada al hoy recurrente se emitió con fecha veintitrés de septiembre del año en curso, ante lo cual, el cómputo de los quince días hábiles con que contaba el particular para interponer el recurso de revisión fenecía el día catorce de octubre de este año y, toda vez que el recurrente presentó su promoción ante este Instituto, por medio del Sistema Infomex Chihuahua, el día veintiocho de septiembre de este año, luego entonces, la interposición del recurso de revisión se realizó en tiempo. Finalmente, en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, no obra constancia alguna que indique se haya conocido, sustanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa, así como tampoco se hubiese presentado solicitud de aclaración, en los términos del artículo 62, de la propia ley de la materia, que se encuentre pendiente de desahogar. III.- En razón de lo anterior, si bien es cierto se considera que en la especie no se surte causal de improcedencia alguna, además de encontrarse colmados los requisitos de forma a que se refiere el artículo 77 de la Ley de la materia, no menos cierto es que el Sujeto Obligado responsable solicita en su informe con justificación el sobreseimiento, invocando como causal del mismo lo preceptuado por el artículo 76 de la Ley de la materia, misma que por ser cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo de la cuestión planteada, se analiza a continuación. Así las cosas, de los hechos que sustentan el informe, como el escrito de alegatos, se advierten como argumentos que guardan relación con la causal de sobreseimiento invocada los siguientes: que la responsable funda su petición, en el hecho de que el recurrente manifestó “inconformidad solo porque no le fue señalado el número de escuelas particulares que están abandonadas”, agregando que no tiene información en relación a las instalaciones de escuelas particulares que se hayan dado de baja, y si están desocupadas, ya que estas son organismos particulares y sus instalaciones son de dominio privado, luego concluye que procede el sobreseimiento al actualizarse el supuesto de que se recurrió un acto que no fue dispuesto por la Ley, es decir, que los argumentos del recurrente, no están destinados a recurrir la respuesta de la Unidad de Información de la Secretaría de Educación y Cultura, careciendo el antes descrito de razón para interponer el recurso en mención. Precisado lo anterior, debe decirse que no le asiste la razón a la
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responsable, pues, del análisis del agravio manifestado por el particular, se advierte que éste va dirigido a combatir la respuesta por falta de suficiencia, al manifestar que no le especificaron, es decir no le explicaron cuantas son las escuelas que no se encuentran abandonadas, es decir, combate el contenido de la resolución, por que al parecer no se le respondió, cabalmente su planteamiento, acto que si es susceptible de ser atacado por esta vía, acorde a lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 70 de la Ley de la materia. En este sentido, si el recurrente se duele por que no le especificaron cuantas escuelas se encuentran abandonadas, debe entenderse que se inconforma por que la resolución es insuficiente, en términos de lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 70 de la Ley de la materia, razón por lo cual, es infundada la causal de sobreseimiento invocado. IV.- Al proceder al análisis de los hechos en que funda su impugnación el recurrente, este Consejo General advierte que en el escrito que contiene los hechos en que funda el recurso de revisión, el C. ADRIÁN ALBERTO MORENO, se duele porque a su parecer la responsable no le especificó ¿Cuántas son las escuelas que se encuentran abandonadas, es decir, que no se esta utilizando su estructura física? A efecto de dilucidar el hecho planteado, cabe señalar que el C. ADRIÁN ALBERTO MORENO solicitó del Sujeto Obligado responsable, que le informara, primero, cuántas escuelas preparatorias privadas existen en la ciudad de Chihuahua, segundo “además”, el número de escuelas que se encuentran abandonadas, es decir, que no se esta utilizando su estructura física Por otra parte, en la respuesta recaída a la solicitud de acceso a la información de antecedentes, la Unidad de Información de dicho Sujeto Obligado respondió, en síntesis enviándole la dirección donde puede acceder directamente a todas las escuelas oficiales y particulares de todo el Estado. Con la posibilidad de realizar la búsqueda por escuelas particulares y por ciudad. También manifestó al particular que en dicha dirección obra información de las escuelas que se han dado de baja. Finalmente respondió, que en cuanto a las instalaciones de escuelas particulares que se hayan dado de baja, no tiene información al respecto, es decir, no tiene conocimiento de si están desocupadas ya que éstas son organismos particulares y sus instalaciones son de dominio privado. En virtud de lo anterior se hace necesario establecer que debemos entender por las palabras “además” y “especificar”, acorde al Diccionario de la Real Academia Española, por el adverbio “además” debemos entender “A más de esto o aquello”, por la palabra “adverbio” se entiende “Palabra invariable cuya función consiste en complementar la significación del verbo, de un adjetivo, de otro adverbio y de ciertas secuencias” “o de adición, como además, incluso, también”, luego por la palabra “especificar” debemos entender “Explicar, declarar con individualidad algo”, y por explicar se entiende “Dar a conocer la causa o motivo de algo”. Precisado lo anterior, es claro que el Sujeto Obligado responsable, al examinar la causa de pedir del solicitante, interpretó correctamente la petición planteada, pues, contestó primero proveyéndole el sitio de Internet en el que puede consultar las escuelas oficiales y particulares de todo el Estado, y segundo, en relación con las escuelas preparatorias particulares, le informó que en lo relativo al uso de la infraestructura no se tiene información, ya que éstas son organismos particulares y sus instalaciones son de dominio privado.
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Ahora bien la respuesta relacionada con las instalaciones necesariamente se vincula con lo primeramente solicitado, es decir, con “cuantas escuelas preparatorias privadas existen en la ciudad”, siendo obvio que existe relación entre la primer pregunta y la segunda, pues, esta última guarda relación de dependencia con la primera, por encontrarse unida por el adverbio “además” que como se citó, en el caso que nos ocupa, tiene la función de complementar la información que requirió, es decir lo solicitado en la primer pregunta. Luego entonces, es indudable que sí le explicó de manera clara y sencilla la razón por la cual no le podía proporcionar la información. En las relatadas condiciones, resulta infundado el recurso de revisión en estudio, por lo que se impone confirmar la respuesta otorgada, con fundamento en el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- HA PROCEDIDO el recurso de revisión ICHITAIP/RR138/2008, interpuesto por el C. ADRIÁN ALBERTO MORENO, en contra del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA. SEGUNDO.- SE CONFIRMA la respuesta impugnada, por las razones precisadas en el último de los Considerandos de la presente resolución. TERCERO.- Notifíquese a las partes la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, por unanimidad de votos, en Sesión Ordinaria celebrada el día dieciséis de diciembre de dos mil ocho.
LIC. THLIE CARLOS MACÍAS CONSEJERA PRESIDENTA
LIC. HÉCTOR HUGO NATERA AGUILAR SECRETARIO EJECUTIVO
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