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Lima, primero de diciembre del dos mil ocho.‐ LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha; con los acompañados; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por el demandado Porfirio Ángel Prado Pérez, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cincuenticinco, su fecha veinte de setiembre del dos mil siete, que Revocando en un extremo y Confirmando en otro la apelada de fojas setecientos noventisiete, fechada el siete de mayo del mismo año, declara Fundada en parte la demanda; en los seguidos por Gerardo Tarapa Chayña contra Gumercinda Pérez viuda de Prado y Porfirio Ángel Prado Pérez sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución del diez de marzo del año en curso, obrante a fojas sesenticinco del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado Procedente el recurso sólo por la causal de: contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando el recurrente como fundamentos: a) que la sentencia recurrida ha devenido en sentencia extra‐pretita, puesto que se ha pronunciado por hechos no alegados por la parte actora, pues hace referencia a la inexistencia del pago del precio, que el bien se hallaba en estado de co‐propiedad, que se ha preterido derechos al efectuarse la venta, inexistencia de constancia notarial de la entrega de precio; asimismo, sanciona la nulidad del contrato de compraventa objeto de demanda por la causal de simulación absoluta cuando en ésta solo se ha invocado la causal de simulación sin precisar si se trata de simulación absoluta o relativa, máxime si por los hechos narrados se entiende referidos a la simulación relativa, tal como el mismo A Quo indicó en su sentencia; b) que la Sala Revisora no ha motivado debidamente su sentencia pues incurre en contradicciones al señalar, por un lado, que existe un contrato simulado en forma absoluta y por tanto nulo; pero, por otro lado, afirmar que dicho acto simulado es lícito al permitir la norma material transferir un bien ajeno, y que además no es contrario al orden público, cuando por principio todo acto nulo es contrario a normas que interesan el orden público, de allí que su motivación no es clara; c) que la sentencia de vista no resuelve todos los puntos materia de controversia, dado que pese a que como punto controvertido B, se señaló establecer si el inmueble sub‐ judice es de propiedad de los demandados o demandantes y determinar con qué título ostentan tal calidad, la Sala no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la calidad de propietario de la parte actora al indicar que ello no es materia de proceso; d) que existe deficiente valoración de los medios probatorios, puesto que no se ha apreciado correctamente que de acuerdo al proceso penal acompañado número ciento treinticinco – L – uno por el Delito de Estelionato se ha determinado que la venta efectuada por la demandada y madre del recurrente demandado es lícita; asimismo, se ha omitido valor el expediente penal acompañado número doscientos cuarenticuatro – dos mil uno, en donde se condena a la vendedora del actor Angélica Chuquimia de Calisaya por falsedad ideológica al haberse determinado que su derecho de propiedad es falso y deriva de un contrato verbal inexistente; CONSIDERANDO: PRIMERO.‐ Que, en relación al agravio a) acerca de pronunciamiento en la sentencia de vista sobre hechos no alegados por la parte actora, debe indicarse, en principio, que se entiende por principio de congruencia procesal a la obligatoria presencia de identidad que debe existir entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y lo controvertido por las partes, principio que actúa como límite ante cualquier aplicación desproporcionada en sede civil del
principio de iura novit curia; que es por esta razón que el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil preceptúa que: “El Juez debe aplica r el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”; en ese orden, el artículo cincuenta, numeral seis del mismo Código establece que es deber de los jueces en el proceso: “Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”; SEGUNDO.‐ Que, empero, debe repararse que el principio de congruencia comprende no solo los hechos expuestos por la parte actora ni tampoco únicamente lo manifestado por la parte demandada sino, lógicamente, el conjunto de hechos invocados por ambas partes lo que precisamente constituye el escenario en que se ha desarrollado la controversia materia de demanda; TERCERO.‐ Que, en ese sentido, las referencias que en la sentencia de vista se hace respecto de la inexistencia del pago del precio en el contrato de compraventa materia de nulidad, del estado de co‐propiedad del inmueble sub‐judice, de la preterición de derechos de otros herederos al efectuarse la referida venta, inexistencia de constancia notarial de entrega de precio; no constituyen en modo alguno violación del principio de congruencia toda vez que son hechos que derivan de las afirmaciones realizadas tanto por la parte actora como la parte demanda en sus respectivos escrito de demanda y contestación de ésta; que en efecto, el demandante Gerardo Tarapa Chayña en su demanda califica a la compraventa cuestionada contenida en la Escritura Pública de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventisiete, como: “un acto simulado entre madre e hijo realizado en un raptus de audacia y de mala fe con la finalidad de apoderarse de un bien ajeno, por lo mismo que deviene en nulo…”; lo que autoriza al juzgador a verificar la presencia de cualquier elemento válido en el referido contrato que contribuya a la tesis de la simulación o que la descarte, tales como el pago o no del precio por la transferencia del inmueble y la existencia o no de constancia notarial de entrega del precio; CUARTO.‐ Que, asimismo, son los propios emplazados quienes en su escrito de contestación de demanda han introducido el tema de la co‐propiedad al hacer mención que el inmueble sub‐judice fue de propiedad de Máximo Prado Catacora, quien en vida fuera cónyuge de la demandada, Gumercinda Pérez viuda de Prado; y, padre del co‐demandado, Porfirio Prado Pérez; que el inmueble sub‐materia jamás pudo haber sido vendido verbalmente por dicho causante a las personas de Amelia Prado Espezua de Castillo e Irma Esperanza Prado Pérez; y que prueba de ello es que Porfirio Prado Pérez no hizo mención alguna de dicha supuesta transferencia en su Testamento Público de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos cincuentidós; que con estas afirmaciones se ha autorizado a los juzgadores a analizar el contenido y efectos del citado testamento público en el que el referido causante instituye como sus herederos a los dos demandados, Gumercinda Pérez viuda de Prado y Máximo Prado Catacora, así como también a sus demás hijos Amelia, Irma Esperanza, Porfirio y Ausberta Liduvina Prado; considerando por ello la Sala Revisora que entonces si el inmueble fue de propiedad en vida de Máximo Prado Catacora, sobre el mismo existiría una copropiedad conformada por los indicados herederos; y, que por tanto, la transferencia efectuada por la heredera y cónyuge superstite del íntegro del inmueble a uno solo de los hederos, estaría pretiriendo el derecho de los demás herederos; advirtiéndose entonces el cumplimiento del principio de congruencia y no su violación; QUINTO.‐ Que, en relación al mismo agravio a), pero respecto a la declaración de nulidad en base a la causal de simulación absoluta que supuestamente no ha sido invocada en la
demanda; debe señalarse que, en efecto, la parte actora en su escrito de demanda no invoca expresamente la causal de simulación absoluta sino simplemente la de simulación; empero, atendiendo al principio de tutela jurisdiccional efectiva y a los fines abstracto y concreto del proceso contemplados en los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al comprender la simulación del Acto Jurídico, tanto la figura de simulación absoluta como la relativa, conforme al Título VI del Libro II del Código Civil, el análisis y sanción por la primera de ellas no comporta la violación del principio de congruencia; SEXTO.‐ Que, en cuanto al agravio b), sobre contradicción en la sentencia de vista, se tiene que esta Sala de Casación no encuentra ninguna contradicción puesto que, sin necesidad de ingresar a desarrollar el concepto de cada causal de nulidad absoluta prevista en el artículo doscientos diecinueve del Código Sustantivo, dado que no se está ante una causal sustantiva de casación sino procesal, se advierte del referido dispositivo que muy distinta es la causal de simulación absoluta, contemplada en el inciso cinco, que la de fin ilícito regulado en el inciso cuatro, y esta primera citada causal de la de contrario al orden público previsto en el inciso ocho, de tal modo que el amparo de la pretensión de nulidad por la causal de simulación absoluta y desestimación de la misma por las causales de fin ilícito y contraria al orden público es perfectamente legal y no contradictorio; no advirtiéndose una indebida motivación en la sentencia recurrida; SÉTIMO.‐ Que, respecto del agravio c), corresponde señalar que el Superior Colegiado sí ha cumplido con pronunciarse sobre el derecho de propiedad de la parte demandante sobre el inmueble sub‐ judice al establecer en su considerando Décimo Tercero: “Lo expresado por el apelante Porfirio Ángel Prado Pérez, respecto a que la compraventa contenida en la Escritura Pública de fecha trece de junio de mil novecientos ochenta i ocho (folios seis) efectuada por doña Angélica Chuquimia Gutiérrez (vendedora) a favor del ahora demandante Gerardo Tarapa Chayña (comprador) resulta válido o no; este colegiado no puede emitir pronunciamiento al respecto en el presente proceso porque ello no es materia de la litis; sin embargo, surge de aquella el interés para accionar la nulidad del negocio celebrado por los demandados con arreglo a lo dispuesto por el artículo doscientos veinte del Código Civil”; OCTAVO.‐ Que, del extracto reproducido de la sentencia recurrida fluye claramente que para el Colegiado Superior el derecho de propiedad emana del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública de fecha trece de junio de mil novecientos ochentiocho y que la invalidez del referido contrato alegada por la parte demandada no puede merecer pronunciamiento debido a que no es materia de la presente demanda la nulidad de dicho contrato; cumpliendo así con pronunciarse sobre el punto controvertido que cuestiona el recurrente; NOVENO.‐ Que, en cuanto al agravio d), sobre indebida valoración de los medios probatorios, de señalarse que de conformidad con el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, mas en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión; asimismo, de acuerdo al artículo ciento veintidós, inciso tres, del Código acotado, modificado por el artículo primero de la Ley número veintisiete mil quinientos veinticuatro, las resoluciones contienen la relación de los fundamentos de hecho que sustentan su decisión y los respectivos de derecho con la citada de la norma o normas aplicables según el mérito de lo actuado; concluyendo el referido artículo que la resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula; DECIMO.‐ Que, lo expuesto anteriormente, concordado con los objetivos del recurso de casación previstos en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, en ninguno de los cuales se prevé la
valoración de los medios probatorios que conduzcan a la Sala de Casación a resolver el conflicto jurídico como si fuera una instancia de fallo, lleva a concluir que la presencia de una valoración de los medios probatorios que incumpla las reglas previstas por el Ordenamiento Procesal Civil comporta la afectación del derecho al debido proceso y puede ser denunciada como tal vía recurso de casación; empero, la Sala de Casación se limitará, en caso de configurarse el agravio, a observar la existencia de dicho incumplimiento disponiendo la renovación del acto procesal afectado y serán las instancias de fallo que saneando las deficiencias, les lleve, de acuerdo a una mejor valoración, a concluir de modo distinto o a ratificar la decisión anterior en todo o en parte; DÉCIMO PRIMERO.‐ Que, en el presente caso, el recurrente afirma que la Sala Revisora no ha apreciado que de acuerdo al proceso penal acompañado número ciento treinticinco – L – uno por el Delito de Estelionato, se ha determinado que la venta efectuada por la demandada, Gumercinda Pérez viuda de Prado, madre del co‐demandado recurrente, Porfirio Prado Pérez, es lícita; sin embargo, ello carece de asidero real, puesto que en el considerando Décimo Octavo la Sala señala expresamente: “…conforme es de apreciarse del proceso signado con el número dos mil guión cero nueve (ciento treinticinco –L uno), seguido en contra de Gumercinda Pérez viuda de Prado por el delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Estelionato, previsto y penado en el inciso cuatro in fine del artículo ciento noventisiete del Código Penal (…), mediante sentencia de vista (…) fue absuelta de los cargos formulados por el señor Fiscal Provincial en su acusación escrita de folios ciento cincuenta; constituyendo cosa juzgada dicha decisión jurisdiccional. Del mismo modo, no existe fin ilícito en tanto el resultado que se pretende lograr mediante la venta de un bien no contraviene la ley…”; consideración que precisamente justifica la desestimación de la pretensión de nulidad por la causal de fin ilícito pero ello no se extiende a la causal de simulación absoluta por constituir un supuesto de hecho diferente a la de fin ilícito; DÉCIMO SEGUNDO.‐ Que, finalmente, en relación a la no valoración del expediente penal acompañado número doscientos cuarenticuatro – dos mil uno, en donde se condena a la vendedora del actor Angélica Chuquimia de Calisaya por falsedad ideológica al haberse determinado que su derecho de propiedad es falso y deriva de un contrato verbal inexistente; se advierte también de autos que la Sala Revisora sí ha valorado la sentencia recaída en dicho expediente conforme se lee del Considerando Vigésimo, apreciando el Ad Quem que el demandante, Gerardo Tarapa Chayña fue absuelto; concluyendo que, en todo caso, no es pertinente la valoración de la mencionada sentencia penal dado que en el presente proceso no es materia de nulidad el contrato de compraventa del actor; afirmación esta última que se encuentra ajustada al principio de congruencia; y, si bien es verdad una excepción a este principio es la facultad de los juzgadores para declarar de oficio la nulidad de un acto afectado con nulidad absoluta, conforme lo contempla el artículo doscientos veinte del Código Civil, ello se aplica siempre y cuando la nulidad “resulte manifiesta” y tal notoriedad no ha sido advertida por el Superior Colegiado máxime si en sede casatoria no corresponde valorar los medios probatorios como instancia de fallo; DÉCIMO TERCERO.‐ Que, en tal virtud, ninguno de los agravios denunciados en la causal de contravención se configuran; por lo que no hay lugar a casar la sentencia de vista, debiendo desestimarse el recurso de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden; declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas ochocientos setentiséis por Porfirio Ángel Prado Pérez; en consecuencia: NO CASARON la r esolución de vista de fojas ochocientos cincuenticinco, su fecha veinte de setiembre el dos mil siete; CONDENARON al
recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Gerardo Tarapa Chaiña con Gumercinda Pérez viuda de Prado y otro sobre Nulidad de Acto Jurídico; y, los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Palomino García.‐ S.S. TICONA POSTIGO SOLIS ESPINOZA PALOMINO GARCIA CASTAÑEDA SERRANO MIRANDA MOLINA crb CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CAS 5322‐2007 PUNO Nulidad de Acto Jurídico
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