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Lima, primero de julio del dos mil nueve.‐ LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número mil cuatrocientos ochenta y ocho guión dos mil ocho, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con lo opinado en el Dictamen de la Señora Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Raúl Francisco Martínez Silupu en el cuaderno de excepciones, mediante escrito de fojas ciento cincuenta y tres, contra el auto de vista de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veintitrés de enero del año dos mil ocho, que revocó el auto número tres su fecha tres de setiembre del año dos mil siete, de fojas ciento veintiocho, que declara infundada la excepción de prescripción deducida por la demandada Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Ancash y el Procurador Publico del Gobierno Regional de Ancash, y, REFORMANDOLA declararon fundada la excepción de prescripción deducida por la referida demandada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del dos de julio del año dos mil ocho, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual, la recurrente denuncia la Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; toda vez: a) No se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada es contra la resolución tres, expedida en la audiencia de saneamiento, cuando lo correcto era que la apelación se interponga contra un auto, además que no se cumplen todos los requisitos para su admisión, pues no se advierte la fundamentación del agravio ni se indica el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución recurrida; b) Tampoco se advierte que el funcionario Luis Humberto Arroyo Rojas, quien suscribió el recurso de apelación, tuviera representación en autos, pues en el recurso recién se apersona como tal; siendo que la representación de la entidad demandada, la tenía la Directora Regional Eliana Huertas Mattos; c) No se le comunicó que los autos se encontraban expeditos para ser resueltos, recortándose de esta manera su derecho de defensa; d) Las pruebas no se han valorado con apreciación razonada, la sentencia no se ajusta al principio de congruencia ni se pronuncia sobre todos los hechos alegados, pues se omitió establecer exactamente la fecha del derecho expectaticio del actor para ejercer su derecho a la indemnización, pues es correcto que demande al día siguiente de su reposición, al persistir el daño emergente durante el intervalo de tiempo en el que no ha percibido remuneración alguna; e) En autos obran medios probatorios contundentes que acreditan su derecho, y sin perjuicio de ello adjunta en el acto constancia de trabajo, carta de pre aviso de despido, carta de descargo, escrito del diecisiete de febrero del año dos mil seis, Informes cero cero uno guión dos mil cinco, cero cero uno guión dos mil seis y cero cero dos guión dos mil seis y Contrato de Locación de servicios del dieciséis de abril del año dos mil dos; además que se remite íntegramente al contenido de su escrito presentado el cuatro de abril del año dos mil siete, donde expone detalladamente sobre los pormenores relacionados a la prescripción formulada por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Ancash; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.‐ Que, en el caso de autos, obra a fojas ochenta y uno copia de la demanda de indemnización por daños y perjuicios, por
responsabilidad extracontractual interpuesta por Raúl Francisco Martínez Silupu contra la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Ancash; por medio de la cual, solicita indemnización ascendente a sesenta mil nuevos soles la misma que comprende lucro cesante, daño emergente, daño moral y d año a la persona; más costas y costos; siendo los fundamentos de su demanda que, con fecha primero de enero del año mil novecientos noventa y ocho ingresó a trabajar en la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Ancash, laborando hasta el treinta de abril del año dos mil dos, en calidad de inspector de trabajo, fecha en la que se produjo su despido en forma intempestiva; ante lo cual interpuso una acción de amparo, originándose el Expediente número dos mil dos guión cero ochocientos setenta y siete, en el que se emitió sentencia a su favor el dieciocho de diciembre del año dos mil dos, ordenándose que la entidad demandada lo reponga en su centro de trabajo, siendo confirmada dicha sentencia por la Sala Superior mediante resolución del veintiocho de agosto del año dos mil tres, cuya copia obra a fojas doce; SEGUNDO.‐ Que, a fojas noventa y uno del cuaderno de excepciones, la demandada Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Ancash, dedujo la Excepción de Prescripción, aduciendo que ha transcurrido el plazo prescriptorio establecido en el artículo dos mil uno, inciso cuarto del Código Civil, referido a la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, por cuanto la acción de amparo que interpuso cuando fue despedido, fue resuelta en segunda y última instancia con fecha veintiocho de agosto del año dos mil tres y notificada el veintidós de setiembre del año dos mil tres; por lo que, el plazo prescriptorio debe ser contado desde la fecha en que el demandante ha estado en posibilidad de ejercitar la respectiva acción, teniendo un plazo de dos años para ello; y, al no haberlo ejercitado en dicho plazo, la acción ha prescrito, por lo que solicita se declare fundada la excepción deducida; TERCERO.‐ Que, absolviendo el traslado de la excepción deducida por la demandada Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Ancash, mediante escrito de fojas ciento dieciséis, el demandante señala que la excepcionante en fiel desconocimiento de las leyes pretende que a través del instituto procesal de prescripción extintiva, se ampare su petición, lo cual no es legal; asimismo señala que su reposición se concretizó el primero de diciembre del año dos mil cinco; habiendo adjuntado copia de los informes números cero cero uno guión dos mil cinco, cero cero uno guión dos mil seis y cero cero dos guión dos mil seis, en los cuales consta las labores que realizó en los meses de diciembre del año dos mil cinco, enero y febrero del año dos mil seis, luego de haber sido repuesto en su centro de trabajo; CUARTO.‐ Que, la excepción deducida fue resuelta en la audiencia de saneamiento procesal y conciliación de fojas ciento veintisiete, emitiéndose la resolución número tres, que declaró infundada la excepción de prescripción formulada por la demandada Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Ancash y Gobierno Regional de Ancash; precisándose que al ser la presente acción, una de indemnización por el despido arbitrario del cual fue objeto el demandante, es correcto que los daños y perjuicios se demanden desde el día siguiente de la reposición del demandante, puesto que sólo así se configura el intervalo de tiempo durante el cual no percibió remuneración, que es desde el día siguiente de su despido hasta el día de su reposición, la misma que se llevó a cabo el primero de diciembre del año dos mil cinco, conforme consta en el acta de reposición respectiva; por lo que, los dos años para interponer la acción indemnizatoria se cumplen el primero de diciembre del año dos mil siete, y habiéndose interpuesto la demanda el veintiséis de diciembre del año dos mil seis, aún no se han vencido los dos años, no siendo estimable la prescripción peticionada; QUINTO.‐ Que, al ser materia de
apelación la referida resolución tres, fue revocada por la Sala Superior, argumentándose que el actor ingresó a laborar en la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Ancash con fecha primero de enero del año mil novecientos noventa y ocho, habiendo sido despedido en forma intempestiva el treinta de abril del año dos mil dos, por lo que accionó judicialmente, obteniendo sentencia favorable; señalándose asimismo que la sentencia de segunda instancia del veintiocho de agosto del año dos mil tres, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada su demanda, ordenándose su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, y que si bien el actor no había ejercitado completamente su derecho hasta el momento en que se materializó su reposición, sin embargo a partir del instante que tuvo conocimiento de la resolución de segunda instancia, ya tenia un derecho expectaticio y por tanto, tenia expedito su derecho para peticionar una indemnización; agregándose que ésa es la fecha en la cual debe considerarse como inicio del plazo prescriptorio; y, al haberse interpuesto la demanda el veintiséis de setiembre del año dos mil seis, luego de más de tres años, se concluye que la acción ya se encontraba prescrita; SEXTO.‐ Que, al sustentar la causal denunciada, el demandante refiere que: a) No se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada es contra la resolución tres, expedida en la audiencia de saneamiento, cuando lo correcto era que la apelación se interponga contra un auto, además que no se cumplen todos los requisitos para su admisión, pues no se advierte la fundamentación del agravio ni se indica el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución recurrida; b) Tampoco se advierte que el funcionario Luis Humberto Arroyo Rojas, quien suscribió el recurso de apelación, tuviera representación en autos, pues en el recurso recién se apersona como tal; siendo que la representación de la entidad demandada, la tenía la Directora Regional Eliana Huertas Mattos; c) No se le comunicó que los autos se encontraban expeditos para ser resueltos, conforme lo exige el artículo trescientos setenta y siete del Código Procesal Civil, recortándose de esta manera su derecho de defensa; d) Las pruebas no se han valorado con apreciación razonada, asimismo la sentencia no se ajusta al principio de congruencia ni se pronuncia sobre todos los hechos alegados, pues se omitió establecer exactamente la fecha del derecho expectaticio del actor parar ejercer su derecho a la indemnización, pues es correcto que demande al día siguiente de su reposición, al persistir el daño emergente durante el intervalo de tiempo en el que no ha percibido remuneración alguna; e) En autos obran medios probatorios contundentes que acreditan su derecho, y sin perjuicio de ello adjunta en el acto constancia de trabajo, carta de pre aviso de despido, carta de descargo, escrito del diecisiete de febrero del año dos mil seis, Informes cero cero uno guión dos mil cinco, cero cero uno guión dos mil seis y cero cero dos guión dos mil seis y Contrato de Locación de servicios del dieciséis de abril del año dos mil dos; además que se remite íntegramente al contenido de su escrito presentado el cuatro de abril del año dos mil siete, donde expone detalladamente sobre los pormenores relacionados a la prescripción formulada por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Ancash; SÉTIMO.‐ Que, en relación a los extremos del recurso consignados en los acápites a), b) y c); cabe mencionar respecto al extremo señalado en el acápite a), que en el recurso de apelación formulado por la demandada Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Ancash, obrante a fojas ciento treinta y cinco, sí se advierte cuál es la resolución impugnada, ya que la apelante ha señalado expresamente que interpone recurso de apelación contra la resolución número tres, emitida en el acto de la audiencia de saneamiento y conciliación que se llevó a cabo el tres de setiembre del año dos mil siete, el cual resolvió declarar infundada la excepción
de prescripción formulada por la apelante; habiendo fundamentado sus agravios, indicando el error de hecho y de derecho, confo rme se advierte del citado recurso de apelación de fojas ciento treinta y cinco; por lo que, dicho extremo debe ser desestimado. Asimismo, respecto al extremo señalado en el acápite b), también debe desestimarse, por cuanto se advierte del referido recurso de apelación, que el señor Luis Humberto Arroyo Rojas lo suscribe en calidad de representante de la Dirección Regional de Trabajo y Empleo – Ancash, toda vez que conforme al artículo segundo de la Resolución Ejecutiva Regional número cero trecientos cincuenta guión dos mil siete guión GRA/PRE de fojas ciento treinta y cuatro, dicha persona fue designada provisionalmente a partir del seis de julio del año dos mil siete como Director Regional de Trabajo Promoción del Empleo del Gobierno de la Región Ancash, en tanto se lleve a cabo el proceso de concurso de méritos correspondiente; por lo que su representatividad se encuentra acreditada en autos. En relación al extremo señalado en el acápite c), tenemos que el artículo trescientos setenta y siete del Código Procesal Civil, referido al trámite de la apelación sin efecto suspensivo, señala que, una vez el cuaderno de apelación se encuentre ante el Superior, éste comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos; y, estando a lo expuesto por el recurrente quien refiere que no se cumplió con dicho dispositivo legal, al no habérsele comunicado que los autos se encontraban expeditos para ser resueltos; es de precisarse que a fojas ciento cuarenta y dos obra el decreto de fecha dieciocho de octubre del año dos mil siete, en el que se dispuso dejar los autos en despacho para resolver y también se dispuso que se notifique a las partes, cumpliéndose con notificarlas conforme consta de los cargos de notificación respectivos de fojas ciento cuarenta y tres y ciento cuarenta y cuatro; por tanto, este extremo de su recurso también debe rechazarse; OCTAVO.‐ Que, respecto a los extremos del recurso señalados en los acápite d) y e), también deben ser desestimados, por cuanto no resulta cierto que no se haya precisado desde cuando el actor podía ejercitar la presente acción, como es de verse en la resolución apelada se encuentra mencionado el momento que el recurrente tomó conocimiento de la sentencia de segunda instancia, dicha parte procesal ya tenía el derecho expectaticio para peticionar una indemnización; lo cual se encuentra arreglado a derecho, por cuanto en el caso de autos, el inicio del plazo prescriptorio debe computarse precisamente a partir de que el recurrente tomó conocimiento de la sentencia de segunda instancia que se emitió en el proceso de amparo que interpuso contra la demandada, la misma que confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda y dispuso su reincorporación; y estando a que en los presentes actuados no obra el cargo de notificación de dicha resolución correspondiente al demandado y tampoco este último lo menciona en su demanda, deberá considerarse que dicha parte procesal habría tomado conocimiento de la citada resolución el veintidós de setiembre del dos mil tres, en que los autos habrían ingresado a escribanía para notificarse la mencionada resolución, conforme se advierte del sello respectivo de fojas quince; en ese sentido, conforme a lo previsto en el artículo dos mil uno, inciso cuarto del Código Civil, la presente acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual prescribía el veintidós de setiembre del año dos mil cinco, es decir, cuando se interpuso la presente acción en el año dos mil seis, ésta ya se encontraba prescrita; pudiendo corroborarse el año en que se interpuso la demanda, con el sello de recepción de la misma de fojas ochenta y uno, asimismo con la fecha en que ésta fue redactada, y en la que fueron pagados los aranceles por ofrecimiento de pruebas y exhorto de fojas uno y dos respectivamente; NOVENO.‐ Que, siendo así, al no configurarse la causal denunciada, el recurso de Casación debe desestimarse, procediendo
conforme a lo dispuest o en los artículos trescientos noventa y siete y trescientos noventa y ocho del Código Procesal Civil; en consecuencia, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Raúl Martínez Silupu mediante escrito de fojas ciento cincuenta y tres del cuaderno de Excepciones; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veintitrés de enero del año dos mil ocho; CONDENARON a la parte recurrente al pago de una multa ascendente a una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial ¨El Peruano”; en los seguidos por Raúl Francisco Martínez Silupu contra la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo y otro sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y, los devolvieron; interviniendo como Vocal ponente el señor Miranda Molina.‐ SS. SANTOS PEÑA MIRANDA MOLINA MAC RAE THAYS IDROGO DELGADO Cgv LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORIA DE LA SEÑORA VOCAL SUPREMO ARANDA RODRÍGUEZ, SON COMO SIGUEN:‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐ Mediante resolución de folios diecinueve del cuadernillo de casación formado por este Supremo Tribunal, su fecha dos de julio del año dos mil ocho, se ha declarado procedente el recurso de casación, únicamente por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto la Sala Civil Superior: a.‐ No advierte que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada es contra la Resolución número tres, expedida en la Audiencia de Saneamiento, cuando lo correcto era que la apelación se interponga contra un auto, además no se cumplen todos los requisitos para su admisión, pues no se advierte la fundamentación del agravio ni se indica el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución recurrida; b.‐ Tampoco se advierte que el funcionario Luis Humberto Arroyo Rojas, quién suscribió y firmó el recurso de apelación, no tenía representación en autos, pues en el recurso recién se apersona como tal, siendo que en autos la representación de la entidad demandada la tenía la Directora Regional Eliana Huertas Mattos; c.‐ No se le comunicó que los autos estaban expeditos para ser resueltos, recortándose de esta manera su derecho de defensa; d.‐ Las pruebas no se han valorado con apreciación razonada, la sentencia no se ajusta al principio de congruencia ni se pronuncia sobre todos los hechos alegados, pues
se omitió establecer exactamente la fecha del derecho expectaticio del actor para ejercer su derecho a la indemnización, pues es correcto que demande al día siguiente de su reposición, al persistir el daño emergente durante el intervalo de tiempo durante el cual no ha percibido remuneración alguna; e.‐ En autos obran medios probatorios contundentes que acreditan su derecho, y sin perjuicio de ello adjunta en el acto constancia de trabajo, carta de preaviso de despido, carta de descargo, escrito de fecha diecisiete de febrero del año dos mil seis, Informes número cero cero uno‐dos mil cinco, cero cero uno‐dos mil seis y cero cero dos‐dos mil seis y el contrato de locación de servicios de fecha dieciséis de abril del año dos mil dos; además que se remite íntegramente al contenido de su escrito presentado el cuatro de abril del año dos mil siete, donde expone detalladamente sobre los pormenores relacionados a la prescripción formulada por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Ancash; CONSIDERANDOS: PRIMERO.‐ El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa por todos los que intervienen de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionabilidad; SEGUNDO.‐ Examinado el presente caso, para determinar si se ha infringido el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: I.‐ El demandante Raúl Francisco Martínez Silupu, postula la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios, a fin de que la entidad demandada ‐Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo ‐ Ancash, cumpla con indemnizarle con la suma de sesenta mil nuevos soles, más costas y costos, por el despido intempestivo que dicha entidad efectuó; en virtud al proceso de amparo cuya resolución emitida con fecha dieciocho de diciembre del año dos mil dos, dispuso su reposición; II.‐ Tanto la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo ‐ Ancash, como el Procurador del Gobierno Regional de Ancash, deducen la excepción de prescripción extintiva de la acción, sustentada en que la pretensión indemnizatoria corresponde a una responsabilidad extracontractual y por tanto es de aplicación el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, por lo que a la fecha de interposición de la demanda dicha acción ha prescrito; III.‐ El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución número tres, obrante a folios ciento veintisiete, recaída en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, de fecha tres de setiembre del año dos mil siete, declaró infundadas las excepciones de prescripción extintiva deducidas por la parte demandada, las cuales se sustenta en que la pretensión demandada es una de indemnización de daños y perjuicios por el despido arbitrario del cual fue objeto y pide como contenido de daños las remuneraciones no percibidas durante el tiempo de duración del despido, siendo correcto que los daños y perjuicios se demanden desde el día siguiente de su reposición, pues sólo así se configura el intervalo de tiempo durante el cual no percibió remuneración que es desde el día siguiente de su despido hasta el día de su reposición, la cual se produjo el primero de diciembre del año dos mil cinco, y desde esa fecha, los dos años se cumplen el primero de diciembre del año dos mil siete, habiéndose interpuesto la demanda el veintiséis de diciembre del año dos mil seis, por lo que no ha vencido el plazo previsto por ley; IV.‐ La resolución de vista al absolver el grado, revoca la resolución de primera instancia, y reformándola, declara fundada dichas excepciones, habiendo concluido puntualmente, que en el proceso de amparo promovido por el ahora demandante a través de la sentencia de segunda instancia, de fecha veintiocho de agosto del
año dos mil tres, que confirma la sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda y ordenando la reincorporación en el cargo que venía desempeñando el demandante; si bien el actor no vio ejercitado completamente su derecho hasta el momento en que se materializó su reposición, es a partir de dicho instante que tuvo conocimiento del contenido de la resolución emitida por el Colegiado Superior, que el actor ya tenía un derecho expectaticio y por ende tenía expedito su derecho para ejercer la pretensión indemnizatoria, por lo que esta data debe considerarse para el cómputo de la prescripción, en consecuencia el ejercicio de la acción indemnizatoria ha prescrito; TERCERO.‐ La suscrita considera que tratándose de una demanda de indemnización por daños y perjuicios derivada de una relación laboral, en la cual se precisa que el daño sufrido por el accionante es haber sido despedido en forma arbitraria, estamos ante el incumplimiento de un deber del empleador, en este caso la demandada Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo ‐ Ancash, por lo que la responsabilidad civil atribuida por la parte demandante a la entidad demandada0 es de naturaleza contractual, apreciándose que el ahora demandante ha obtenido sentencia favorable recaída en el proceso de amparo promovido contra la actual emplazada, cuya decisión firme ordenó la reposición del demandante en su puesto de trabajo; CUARTO.‐ No obstante, las instancias de mérito han estimado que se trata de una demanda por responsabilidad civil extracontractual y el plazo para el ejercicio de la acción respectiva es de dos años, aún en ese supuesto, el Ad quem, ha errado en el análisis del sustento fáctico de la demanda y la valoración del material probatorio, al no apreciar que el daño invocado es continuado; QUINTO.‐ En esa línea de pensamiento, se observa de la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Chimbote, obrante a folios doce, de fecha veintiocho de agosto del año dos mil tres, que confirma la sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda de acción de amparo y ordena la reposición del demandante, ésta no se ejecutó en forma inmediata, desde que la parte demandada, recién con fecha primero de diciembre del año dos mil cinco hace efectiva la reposición del actor, conforme se aprecia a folios diecisiete, por tanto estamos ante un evento dañoso continuado, por lo que, corresponde computar el plazo desde el primero de diciembre del año dos mil cinco, para que opere la prescripción extintiva invocada y teniendo en cuenta que la demanda ha sido interpuesta el veintiséis de setiembre del año dos mil seis, aunque se considera el presente caso de responsabilidad civil de naturaleza extra contractual, criterio que la suscrita no comparte porque considera que se trata de una indemnización por responsabilidad contractual, el plazo respectivo no ha transcurrido, de manera que el ejercicio de la acción no se encuentra prescrita; por tales consideraciones, con lo expuesto en el dictamen fiscal por el Fiscal Supremo en lo Civil, obrante a folios veintitrés del cuadernillo de casación; MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Raúl Francisco Martínez Silupu, mediante escrito obrante a folios ciento cincuenta y tres; CASAR la resolución impugnada; y, en consecuencia; NULA la sentencia de vista de folios ciento cuarenta y cinco, su fecha veintitrés de enero del año dos mil ocho; y actuando en sede de instancia: CONFIRMAR la sentencia apelada, obrante a folios ciento veintisiete, su fecha tres de setiembre del año dos mil siete, que declara infundada la excepción propuesta, debiendo continuar el proceso según su estado; DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Raúl Francisco Martínez Silupu contra la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo y otro sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y devuélvase.‐
S. ARANDA RODRÍGUEZ Rcd Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria CASACION Nº 1488‐2008 SANTA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS PAGE PAGE 8