NUEVE DE JUNIO DE 2015 DOS MIL QUINCE

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA

FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

338/2014

9 NUEVE DE JUNIO DE 2015 DOS MIL QUINCE

San Luis Potosí, SLP, a 9 nueve de junio de 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver, el toca número 338/2015 relativo al recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la SENTENCIA CONDENATORIA pronunciada por el Juez Quinto del Ramo Penal de esta Capital en contra de

ELIMINADO

por el delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS (EN SU

MODALIDAD DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de la sociedad; con fecha 26 veintiséis de febrero de 2015 dos mil quince dentro del proceso penal número 221/2014; y, R E S U L T A N D O.PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver en definitiva la presente causa.- SEGUNDO.- ELIMINADO , de las generales conocidas en este proceso es penalmente responsable de la comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS (en su modalidad de conducir vehículos de motor) por lo que lo acusó el Agente del

Ministerio Público, ilícito cometido en agravio de la sociedad.- TERCERO.- Por la comisión de tal ilícito, circunstancias de ejecución, y personales del sentenciado se le impone una pena consistente en seis meses de prisión misma que deberá de compurgar en el establecimiento destinado para tal efecto y sanción pecuniaria de $637.70 correspondiente al pago de 10 días a razón de $63.77 de salario mínimo vigente en la época de la comisión de dicho ilícito.- CUARTO.- Se le concede al sentenciado gozar del beneficio de la suspensión condicional, por cubrirse los extremos del artículo 81 inciso a) del Código Punitivo Vigente, para lo cual deberá de otorgar la suma de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), en cualquiera de las formas establecidas por la Ley, la que deberá enterar ante la Dirección de Consignaciones y Garantías del Poder Judicial del Estado, siempre y cuando pague la suma fijada por concepto de la Sanción Pecuniaria.- QUINTO.- Se absuelve al sentenciado de lo referente a la reparación del daño.- SEXTO.Amonéstese al sentenciado en los términos de los artículos 57 del Código Penal Vigente en el Estado, así como con el numeral 481 de la Ley Adjetiva Penal Vigente en el Estado.- SÉPTIMO.- Hágase saber a las partes el derecho y término que tiene para apelar de la presente sentencia en caso de inconformidad con la misma.- OCTAVO.- Comuníquese, notifíquese y cúmplase a quien corresponda”. SEGUNDO.- Inconforme el acusado con el sentido de la resolución la impugnó en apelación, la cual previa a su calificación le fue legalmente admitida en ambos efectos, poniéndose los autos a la vista del apelante por el término de tres días para que promoviese las pruebas que estimare procedentes, las que no se presentaron según certificación asentada por la Secretaría el 30 treinta de abril del presente año. En la fecha fijada para la vista se dio trámite a lo dispuesto por el artículo 382, segundo párrafo del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, donde la Secretaría hizo constar que el defensor del acusado presentó agravios por medio de escrito, el que se agregó a los autos para que surta los efectos legales del caso. Se declaró visto el asunto y se citó para resolver. CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver del presente recurso de acuerdo a lo establecido por los artículos 116, fracción III de la Constitución Federal, 90 y 91 de la Constitución Política

del Estado, 1, 8, 9, 10, 12 y 13 del Código Penal vigente en el Estado, 4 del Código Procesal Penal, 3, 4, fracción I y 25, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- El defensor del acusado formuló como agravio lo siguiente: “Esta defensa considera que los elementos de prueba que obran en los autos del expediente de origen fueron valorados en forma excesiva e inadecuada toda vez que de que no existe ninguna prueba contundente ni mucho menos veraz y efectiva que demuestre que fehacientemente se haya llevado a cabo la conducta de parte de mi defenso y con la cual se demostrara la existencia de los elementos del tipo de Contra la Seguridad del Tránsito de Vehículos de motor (en su modalidad de conducir en estado de ebri4edad vehículo de motor.- Causa agravio al apelante la resolución mencionada que entre otras cosas dice: ELIMINADO , de las generales conocidas en este proceso es Penalmente Responsable de la comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS (en su modalidad de conducir vehículo de motor), por lo que acusó el Ministerio Público, ilícito cometido en agravio de la sociedad.- El Aquo tomó en consideración lo previsto y sancionado por el artículo 304 Fracción II, de la Ley Sustantiva Penal del Estado, en vigor, que literalmente disponen: “304.- Comete el delito CONTRA LA SEGURIDAD DE TRANSITO DE VEHÍCULOS: Fracción II. En Estado de Ebriedad o bajo el influjo de medicamentos, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, maneja vehículos de motor”, el mismo se encuentra sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de diez a cuarenta días de salario mínimo, y suspensión de derechos para conducir vehículos por el doble de tiempo de la pena de prisión impuesta, sin perjuicio de las penas de prisión impuesta, sin perjuicio de las penas que correspondan si comete otro delito. Lo anterior al tomarse en cuenta que el salario mínimo vigente en el Estado es de $63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 MN). Injusto del cual se desprenden los siguientes elementos para su tipificación: a). La acción de conducir un vehículo de motor.- b). Que tal acción sea ejecutada en estado de ebriedad o bajo el influjo de medicamentos, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares.- del Código Penal Vigente en el Estado cometido en agravio de la SOCIEDAD, cuya descripción legal establece textualmente:.- Es decir que esta conducta evidentemente no puede ser ejecutada más que mediante el elemento subjetivo denominado dolo; en el caso, de saber que no es permitido conducir

un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y poner en riesgo a la sociedad; además, esa conciencia de lo prohibido precisa como ya se dijo, de un principio ético consistente en la representación del hecho y sus significación; aunado a que el dolo requiere de su componente emocional que se traduce en el conocimiento de lo que no es permitido, la voluntad de realizar la conducta y aceptación de las consecuencias por parte del activo al ejecutar esa conducta prohibida o bien que esa conducta habrá de producir un resultado de poner en riesgo a la sociedad, al no encontrarnos en presencia de un delito de peligro y no de resultado, aun cuando el activo no supiera en términos especializados la descripción típica y las consecuencias jurídicas del delito (penalidad).- además de que el certificado médico que se efectúa con folio 7221 con fecha de elaboración 7 de mayo del 2013, es solamente un formato pre llenado, en el cual no se especifican debidamente los requisitos que nos exige el artículo 260 en sus diversas fracciones del código de procedimientos penales para que pueda ser tomado en cuenta dicho peritaje pues tal pericial no se puede tomar en cuenta ya que no es creíble no crea la suficiente convicción ya que ni siquiera reúne los requisitos que exige la ley de tránsito del municipio de San Luis Potosí pues no es concreta el por qué indica que se está certificado en estado de ebriedad.- [TA]; 9ª. Época, T.C.C.: S.J.F y su Gaceta; XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1383; Registro: 182 659. DICTAMEN PERICIAL. SI NO APORTA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE JUSTIFIQUEN LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALES REQUERIDOS POR EL JUZGADOR PARA RESOLVER, DEBE TENERSE POR DOGMÁTICO Y CARENTE DE EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Conforme a los artículos 175 y 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los peritos están obligados a realizar todas las operaciones y análisis que su ciencia o arte les sugiera y deberán expresar en su dictamen los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a la conclusión a la que lleguen; asimismo, la autoridad judicial con ponderación de las circunstancias del caso concreto establecerá la fuerza probatoria que corresponde a esa prueba. Así, cuando la opinión a la que arriba el perito se constriñe a formular afirmaciones genéricas sobre la causa de los hechos sin soportarlo en bases razonadas y fundadas, y en orden a los conocimientos técnicos y científicos correspondientes (hechos y circunstancias), sin que se justifiquen o demuestren las conclusiones dictaminadas, debe entenderse que tal dictamen no aporta elementos de convicción que justifiquen los conocimientos especiales que necesita el juzgador para resolver el

problema fáctico sometido a la prueba experticial de mérito; por tanto, dicho dictamen debe tenerse por dogmático y, por ende, carente de eficacia probatoria. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1091/2003. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Rocío Santes Magaña. Secretario: Jesús Díaz Guerrero. Amparo directo 1671/2003. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alberto Razo García, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Vicente Tatemura Gutiérrez. Amparo en revisión 1071/2003. 26 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Guadalupe Malvina Carmona Roig. Secretaria: Alma Rosa Bolaños Espino.- Por lo que hace a la plena responsabilidad penal de JUAN BAHENA MENDEZ, en la comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS (EN SU MODALIDAD DE CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD VEHÍCULÑO DE MOTOR) LA MISMA POR EL MOMENTO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE ACREDITADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8º. Fracción II de la Ley Sustantiva, 107 y 117 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado……………………- Resultando insuficiente para atribuirle tal acción a mi representado el hecho de que en el parte informativo se menciones que tiene un fuerte aliento alcohólico pudiendo el órgano integrar mayores medios de prueba para demostrar plenamente el cuerpo del delito.- Época: Novena Época. Registro: 190 936. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización XII, Octubre de 2000. Materia(s): Penal. Tesis: 1.2º.P.J/14. Pág. 1236. CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN QUE AL VALORAR LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO LA CONSIDERE COMO TAL POR EL HECHO DE QUE EL INDICIADO Y/O PROCESADO RECONOZCA LAS CIRCUNSTANCIAS

DE TIEMPO Y LUGAR DE

EJECUCIÓN DEL DELITO ATRIBUIDO. Es práctica común estimar como confesión calificada divisible la declaración del inculpado sólo por la circunstancia de haber reconocido estar en el lugar, tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos que se le imputan, y con ello tener por acreditado el cuerpo del delito y la plena responsabilidad penal; por lo que deviene necesario primeramente precisar la connotación del vocablo "confesión", siendo que por éste ha de entenderse

la admisión de hechos propios constitutivos del delito materia de la imputación, vertida por persona mayor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, efectuada ante autoridad legalmente facultada para recibirla, con asistencia de su defensor y sin que medie algún tipo de violencia en su obtención, acorde con lo que establecen los artículos 207 del Código Federal de Procedimientos Penales y 20 constitucional. Luego, el carácter de "calificada" se obtiene

cuando el emitente agrega a dicha confesión alguna causa o causas excluyentes o modificativas de

responsabilidad y, finalmente, la divisibilidad se manifiesta al no aportarse medios de convicción que demuestren tales condiciones benéficas, o que su versión resulte inverosímil o se encuentre contradicha por otras pruebas fehacientes. En otras palabras, para que existiera confesión calificada divisible, el inculpado forzosamente debería haber aceptado efectivamente el hecho criminal imputado, esto es, reconocerse autor o partícipe del hecho delictivo y agregar que lo hacía bajo alguna excluyente de responsabilidad, como por ejemplo bajo amenazas directas o coacción moral o física; o, en su caso, que el reo introduzca una causa que modifique la responsabilidad con pena atenuada, si no acredita el argumento defensivo, resultare inverosímil su versión o fuera contradicha por otras pruebas fehacientes, ahí sí se actualizaría lo divisible de la confesión en que se le daría valor sólo a lo que le perjudica, y no a lo que le beneficie. Lo anterior con estricto apego al criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la nación, en la jurisprudencia por reiteración que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 69, tesis 98, de rubro: "CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE." Por lo que la resolución que al valorar la declaración de un inculpado la considere como confesión calificada divisible apartándose del criterio aquí vertido, conlleva a una indebida fundamentación y motivación. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Xv. 4º. j/1. Amparo directo 117/2004. 26 de agosto de 2004. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla. Amparo directo 97/2004. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Jesús Alcántar Canett. Amparo directo 216/2004. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Alexis Manríquez Castro. Amparo directo 144/2004. 21 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretaria: María Enriqueta Carmona Cruz. Amparo directo 249/2004. 11 de noviembre de

2004. Unanimidad de votos. Ponente: PUBLICADO EN LA PÁGINA 1527 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA. TOMO XXI. ENERO 2005.- Como se puede apreciar, lo cierto es que las reglas para la comprobación del cuerpo del delito, establecidas en los artículos 107 y 117 de la ley procesal de la materia, no quedaron satisfechas, pues deben observarse todas las formalidades legales que se imponen para que dicho material probatorio sea tomado en cuenta con lo que se establece la ley.- Asimismo, haciendo referencia a la plena responsabilidad que es acreditada con las mismas pruebas que se enunciaron para la comprobación del cuerpo del delito, lo que debe considerarse únicamente como indicio, siendo insuficiente lo anterior para tener elementos para determinar que la plena responsabilidad se encuentra acreditada de acuerdo a la ley.- Con lo anterior son aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales: PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el por qué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. No Registro: 176,494. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Diciembre de 2005. Tesis: II.2o.P. J/17. Página: 2462.- Octava Época. Registro: 212998. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 75, Marzo de 1994. Materia(s): Penal. Tesis: I.2º.P. J/54. Página 28. DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE. En el aspecto de la valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los conceptos de prueba insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a cuando los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad de un

acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a su absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe a la responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando lejos de presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en base al principio de lo más favorable al reo, a su absolución. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1012/91. Fermín Barragán Gutiérrez. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Oliva Pérez. Amparo directo 1715/92. Javier Parra Flores. 29 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González Cahuantzin. Amparo directo 1938/92. Silvia Lilia Pedraza Cabrera. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 1494/93. Javier Caballero Fernández. 28 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 24/94. Dicela María Bautista Dina. 11 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.- Época: Quinta Época. Registro 299 792. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Localización: CV Materia(s) Penal. Tesis: Pág. 2564. CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL (LEGISLACION DE PUEBLA). Estando obligado el Ministerio Público, conforme al artículo 6o. del Código de Defensa Social del Estado, a demostrar que el delito fue cometido y que el acusado participó en el mismo, como autor, cómplice o encubridor, conforme a los artículos 48 a 57 de la ley penal de 71, si tal hecho no fue justificado, el acusado no tenía la obligación jurídica de probar su inocencia. Amparo penal directo 10064/49. Urcid Gómez Ricardo. 27 de septiembre de 1950. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis Chico Goerne. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente. DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO. Del artículo 8o. del Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El dolo no es más que la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, por ello constituye un

elemento del mismo, en los delitos de carácter doloso. De ello que, con base en los principios de debido proceso legal y acusatorio -recogidos en el sistema punitivo vigente-, íntimamente relacionados con el principio de presunción de inocencia -implícitamente reconocido por la Carta Magna-, se le imponga al Ministerio Público de la Federación la carga de la prueba de todos los elementos del delito, entre ellos, el dolo. En efecto, el principio del debido proceso legal implica que un inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no pudiendo privársele del mismo, sino cuando existan suficientes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine con una sentencia definitiva que lo declare plenamente responsable en la comisión de un delito. Por su parte, el principio acusatorio establece que corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichos principios resguardan, de forma implícita, el principio universal de presunción de inocencia consistente en el derecho de toda persona, acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. Así pues, los citados principios dan lugar a que el indiciado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia sino que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito -entre ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del sentenciado. No Registro: 175,607. Tesis Aislada. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Marzo de 2006. Tesis: 1a. CVIII/2005. Página: 204. Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Época: Novena Época. Registro: 173507. Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Enero de 2007. Materia(s): Penal. Tesis: I.4o.P.36 P. Página: 2295. (TA); 9ª. Época. T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 2295.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena,

deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.- También son aplicables en el caso concreto las siguientes disposiciones de la ley adjetiva penal en el Estado: Artículo 10.- Todo inculpado se presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su culpabilidad conforme a la Ley. El Ministerio Público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la responsabilidad.- Artículo 107.- El Ministerio Público aportará los datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del inculpado. La probable responsabilidad del inculpado tendrá por comprobada cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en la conducta o hechos constitutivos del delito. Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél, alguna excluyente de responsabilidad penal u otra causa extintiva de la misma.- Artículo 310.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negativa es contraria a una presunción legal o cuando implique la afirmación expresa de un hecho.- Asimismo solicito se aplique la suplencia en la expresión de agravios en el caso de que esta H. Sala encuentre alguno que haga valer a favor del inculpado”. TERCERO.- Esta Sala advierte que a la fecha de resolución del presente caso, el código penal publicado en el Periódico Oficial del Estado, mediante decreto 571 del treinta de septiembre de dos mil, quedó abrogado con la expedición del decreto 793 publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

Sin embargo, atendiendo al transitorio tercero del decreto en mención, el código anterior seguirá aplicándose para los hechos y omisiones ejecutados durante su vigencia a menos que, conforme al presente código, hayan dejado de considerarse como delitos o que este ordenamiento resulte más favorable; señalando también, que dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. CUARTO.- Los agravios expresados por la defensa son esencialmente fundados. El cuerpo del delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS (EN SU MODALIDAD DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR EN ESTADO DE EBRIEDAD) previsto por el artículo 304 fracción II del código penal, que a la letra dice: “ARTICULO 304. Comete delito contra la seguridad del tránsito de vehículos quien: I. (…) II. En estado de ebriedad o bajo el influjo de medicamentos, estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, maneja vehículos de motor.” De tal disposición se desprenden los siguientes elementos: a).- Que el sujeto activo se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de una droga y, b).- Que maneje vehículo de motor. Sin embargo, los elementos que integran dicha figura no se encuentran acreditados en su totalidad, ello conforme a la regla genérica de comprobación, prevista por el artículo 107 del código procesal penal. En efecto, refiere el juez que en autos se acredita, que el encausado ELIMINADO se encontraba en estado de ebriedad el día y hora de los hechos, lo cual da por comprobado con el certificado médico de influencia alcohólica, que le fue practicado al encausado. Consta en autos, el certificado de influencia alcohólica emitido por el doctor ELIMINADO , el 7 de mayo de 2013, en el que señaló entre otras cosas, que el día de la fecha le fue llevado ante su presencia a ELIMINADO , quien presentó: aliento alcohólico, rostro sonrojado, ropa en orden, cooperador, ojos normales, pupilas dilatadas, signo

de Romberg positivo, caminata vacilante, vueltas inciertas, pruebas dedo nariz ambas inciertas, prueba de monedas lenta, habla farfullante, que también se llevó a cabo la prueba de alcohol sensor cuyo resultado fue de 1.84% BAC por lo que concluye, que ELIMINADO presenta estado de ebriedad y no es apto para manejar. Sin embargo, el dictamen médico ya señalado carece de valor legal puesto que, como lo refiere la defensa, se trata de un formato preconstituido, el cual fue rellenado por el perito en cuestión pero no aparecen razones técnicas que el médico llevó a cabo para emitir su conclusión. En razón de lo anterior, el certificado médico ya referido no reúne los requisitos establecidos por el artículo 260 de la ley adjetiva penal pues si bien, en el mencionado dictamen se describió a la persona examinada, lo cierto es que no se mencionaron las operaciones que se le practicaron y sus resultados para que el perito llegara a una conclusión. Por otra parte, de autos se aprecia que el encausado ELIMINADO en vía preparatoria, se reservó su derecho a declarar y no obra en autos ninguna prueba que sea útil para demostrar fehaciente que el activo el día y hora de los hechos se hubiese encontrado en estado de ebriedad, pues como ya se dijo, el certificado de influencia alcohólica practicado al encausado carece de valor legal por las razones ya anotadas, por tanto, ante la insuficiencia de pruebas no puede acreditarse el cuerpo del delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS (EN SU MODALIDAD DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR EN ESTADO DE EBRIEDAD). En virtud de lo anterior resulta ocioso entrar al estudio de la responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del delito que se le imputa. Así las cosas, esta Sala REVOCA la resolución emitida por el Juez Quinto Penal en esta Ciudad, el 26 veintiséis de enero de 2015 dos mil quince, para quedar como sigue: se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de ELIMINADO

por el delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS (EN SU MODALIDAD DE

CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR EN ESTADO DE EBRIEDAD), dentro del proceso penal número 221/2014. De lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver de la presente causa.

SEGUNDO.- Los agravios de la defensora del acusado resultaron esencialmente fundados. TERCERO.- En revisión de oficio no se encontró agravio que hacer valer a favor del acusado. CUARTO.- En consecuencia, se REVOCA la resolución emitida por el Juez Quinto Penal en esta Ciudad, el 26 veintiséis de enero de 2015 dos mil quince, para quedar como sigue: se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de ELIMINADO por el delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS (EN SU MODALIDAD DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR EN ESTADO DE EBRIEDAD), dentro del proceso penal número 221/2014. QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el original del proceso al Juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda. SEXTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. ASÍ, por unanimidad de votos resolvieron y firman los Señores Magistrados que en este asunto integran la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , quienes actúan con secretaria de acuerdos que autoriza, siendo ponente la primera de los magistrados mencionados y Secretaria de Estudio y Cuenta Licenciada ELIMINADO .- DOY FE.--------------------------------------------------

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