ACTORES: Guadalajara, Jalisco, a 15 quince de agosto de 2009 dos mil nueve

EXPEDIENTE: JIN-023/2009 y acumulados JIN-030/2009, JIN041/2009 y JIN-042/2009. ACT ORES: JIN-023/2009 Partido Revolucionario Institucional JIN-030/20

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EXPEDIENTE: JIN-023/2009 y acumulados JIN-030/2009, JIN041/2009 y JIN-042/2009. ACT ORES: JIN-023/2009 Partido Revolucionario Institucional JIN-030/2009 Partido Acción Nacional JIN-041/2009 Partido del Trabajo JIN-042/2009 Luis Pinzón Montes de Oca. AUT ORIDAD RESPONSABLE: Consejo Municipal Electoral de la Huerta, Jalisco. TERCEROS INTERESADOS: JIN-023/2009 Partido Acción Nacional JIN-030/2009 Partido del Trabajo y Luis Pinzón Montes de Oca JIN-041/2009 Partido Acción Nacional JIN-042/2009 Partido Acción Nacional MAGIST RADO PONENTE: José Guillermo Meza García SECRETARIOS RELAT ORES: José Francisco González Montaño Claudia Angélica Loza Castañeda Bertha Sánchez Hoyos Jaime Luis Ruíz Martínez

Guadalajara, Jalisco, a 15 quince de agosto de 2009 dos mil nueve.

V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del juicio de inconformidad anotado al rubro, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados

consignados

en

el

acta

de

cómputo

municipal de la elección de Presidente, Regidores y Síndico del Municipio de la Huerta, Jalisco, realizado por Consejo Municipal Electoral de La Huerta Jalisco.

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

Encontrándose

debidamente

integrado

el

expediente, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, procede a emitir la presente resolución, de conformidad a los siguientes:

R E S U L T A N D O S:

1. El 08 ocho de de julio de 2009 dos mil nueve, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana

correspondiente

al

del

Municipio

Estado de

la

de

Jalisco,

Huerta,

Jalisco,

celebró la sesión de cómputo municipal para la elección de

munícipes,

correspondiente,

levantándose en

la

que

el

acta

constan

de los

cómputo siguientes

resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

4374

Cuatro mil trescientos setenta y cuatro

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y NUEVA ALIANZA

4199

Cuatro mil ciento noventa y nueve

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

064

Sesenta y cuatro

PARTIDO DEL TRABAJO

267

Dos cientos sesenta y siete

1511

Mil quinientos once

y

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

(CON LETRA)

08

ocho

08

ocho

093

Noventa y tres

10351

Diez mil trescientos cincuenta y uno

279

Dos cientos setenta y nueve

10723

Diez mil setecientos veintitrés

PARTIDO CONVERGENCIA

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

2. Inconforme con el resultado del cómputo municipal, el día 14 catorce de julio del año en curso, los ciudadanos Macario Barrera Monraz y/o Arnoldo Robles García, ostentándose

como

Consejeros

Representantes

suplente y propietario, respectivamente del Partido Revolucionario

Institucional,

presentaron

JUICIO

DE

INCONFORMIDAD ante el Consejo Municipal de la Huerta, Jalisco, el que fué remitido a este Tribunal Electoral, el día 15 quince de julio de los presentes y fue radicado bajo el numero de expediente JIN-023/2009, fijándose con dicha fecha, cédula de presentación de

3

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

demanda en los estrados del presente órgano a efecto de que pudieran comparecer los terceros interesados.

3. El día 14 catorce de julio del año en curso, los ciudadanos Iván Enrique Zarate Vázquez y Juan Manuel Rojo

García,

Suplente Acción

y

ostentándose

Propietario,

Nacional,

como

Representantes

respectivamente promovieron

del

JUICIO

Partido DE

INCONFORMIDAD ante el Consejo Municipal de la Huerta, Jalisco, la que fue remitida a este Tribunal Electoral, el día 16 dieciséis de julio de los presentes, radicándose bajo el número de expediente JIN-030/2009, fijándose con dicha fecha, cédula de presentación de demanda en los estrados del presente órgano a efecto de que pudieran comparecer los terceros interesados.

4. Asimismo, el 14 catorce de julio del año en curso, el ciudadano Amado Candelario Medina, ostentándose como Consejero Propietario del Partido del Trabajo, promovió JUICIO DE INCONFORMIDAD ante el Consejo Municipal Electoral de la Huerta, Jalisco, que fue remitido a este Tribunal Electoral, el día 16 dieciséis del mismo mes y año, el que, fue radicado bajo el número de expediente JIN-041/2009, fijándose con dicha fecha, cédula de presentación de demanda en los estrados del presente órgano a efecto de que pudieran comparecer los terceros interesados.

5.- El ciudadano Luis Pinzón Montes de Oca, en su carácter de candidato para Presidente Municipal por el Partido Verde Ecologista de México, el 14 catorce de julio del año en curso, promovió JUICIO DE INCONFORMIDAD 4

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

ante el Consejo Municipal de la Huerta, Jalisco, que fue remitido a este Tribunal Electoral, el día 16 dieciséis del mismo mes y año, el que, fue radicado bajo el número de expediente JIN-042/2009, fijándose con dicha fecha, cédula de presentación de demanda en los estrados de este órgano a efecto de que pudieran comparecer los terceros interesados.

6. En proveído dictado el día 27 veintisiete de julio pasado, dictado dentro de las actuaciones correspondientes del juicio de inconformidad JIN-030/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, este Órgano Jurisdiccional, acordó, que toda vez que del escrito de manifestación de agravios se advierte que en relación con el expediente JIN-023/2009, existe identidad del acto impugnado, así como que, la pretensión de las partes son contradictorias, lo procedente resultaba decretar su acumulación, ello con la finalidad de no dictar resoluciones contrarias.

7.- El pasado día 27 veintisiete de julio pasado, este Tribunal dictó acuerdo en el juicio de inconformidad JIN-041/2009, promovido

por

el

Partido

del

Trabajo,

este

Órgano

Jurisdiccional, acordó, que toda vez que del escrito de manifestación de agravios se advierte en relación con el expediente JIN-023/2009, identidad del acto impugnado, así como el hecho, de que la pretensión de las partes son casi idénticas, lo procedente resultaba decretar su acumulación.

8.- En proveído de fecha 27 veintisiete de julio pasado, este Tribunal dictó acuerdo en el juicio de inconformidad JIN042/2009, promovido por el ciudadano Luis Pinzón Montes de Oca, candidato a Presidente Municipal por el Partido Verde 5

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

Ecologista de México, este Órgano Jurisdiccional, acordó, que toda vez que del escrito de manifestación de agravios se advierte que en relación con el expediente JIN-023/2009, identidad del acto impugnado, así como que, la pretensión de las partes son compatibles, lo procedente resultaba decretar su acumulación.

9. Terceros interesados.-

a) Los días 16 dieciséis y 18 dieciocho de julio del presente año, los ciudadanos Carlos Román Ramírez Núñez, Iván Enrique Zarate Vázquez y Juan Manuel Rojo García, en sus caracteres el primero de Presidente Municipal electo y segundo y tercero Representantes propietario y suplente respectivamente del Partido Acción Nacional, presentaron escritos de comparecencias de terceros interesados, ante el Tribunal Electoral del Poder judicial

del

Estado

de

Jalisco,

realizando

las

manifestaciones que de su parte estimaron convenientes y ofertando las probanzas que de su parte estimaron pertinentes, respecto del juicio de inconformidad radicado bajo el numero de expediente JIN-023/2009.

b) Por su parte el ciudadano Macario Barrera Monraz, Amado Candelario Medina y Luis Pinzón Montes de Oca el primero en su carácter de representante suplente del Partido

Revolucionario

Institucional,

el

segundo

representante propietario del Partido del Trabajo y el tercero

en

su

carácter

de

candidato

a

Presidente

Municipal por el Partido Verde Ecologista de México, hicieron lo propio respecto del juicio de inconformidad radicado bajo el numero de expediente JIN-030/2009. 6

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

c) El día 19 diecinueve de julio del presente año, los ciudadanos Carlos Román Ramírez Núñez e Iván Enrique Zarate Vázquez, en su carácter, el primero de Presidente Municipal

electo

y

el

segundo

de

representante

propietario del Partido Acción Nacional, presentaron ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de manifestación de terceros respecto del juicio de inconformidad radicado bajo el numero de expediente JIN-041/2009.

d) Asimismo, el 19 diecinueve de julio del presente año, los ciudadanos Carlos Román Ramírez Núñez e Iván Enrique Zarate Vázquez, en su carácter el primero de Presidente Municipal electo y el segundo representante propietario del Partido Acción Nacional, presentaron ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de manifestación de terceros respecto del juicio de inconformidad radicado bajo el numero de expediente JIN-042/2009.

10. En proveído de 30 treinta de julio del presente año, se dictó

auto

de

admisión

y

cierre

de

instrucción,

reservándose los autos para dictar la presente resolución definitiva;

misma

que

ahora

se

somete

a

su

consideración.

CONSIDERANDO

I.

Competencia.

Este

Tribunal

Electoral

del

Poder

Judicial del Estado de Jalisco es competente para conocer

y

resolver

de

los

presentes

medios

de

impugnación, con fundamento en los artículos 12, fracción X, 68, 69, párrafo primero y 70, fracción I, de la 7

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

Constitución Política; 3, fracción II, 73, 82 y 88, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 595, 596, párrafo

1,

597

y 598,

del

Código

Electoral

y de

Participación Ciudadana, normatividades todas del Estado de Jalisco, por tratarse de juicios de inconformidad interpuestos por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Del Trabajo, así como por el ciudadano Luis Pinzón Montes de Oca, en contra del resultado del acta de computo Municipal realizada por el Consejo Municipal de la Huerta, Jalisco.

II.

Causales

de

sobreseimiento Inconformidad.

improcedencia, de

Previo

la

desechamiento

demanda al

análisis

de de

Juicio

o de

personería

y

legitimación de las partes, así como de la procedencia de los escritos de juicio de inconformidad, que hoy se resuelven

en

definitiva,

es

oportuno

analizar

el

cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por ser su examen preferente y de orden público, conforme al principio de economía procesal, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 506, 507, 508, 509, y 617, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Respecto de la inconformidad promovida por el Partido Revolucionario Institucional, la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta lo siguiente: “…dicho ciudadano carece de legitimación para interponer el presente medio de impugnación, en virtud de los siguientes argumentos. En primer termino debemos recordar que el Partido Revolucionario Institucional contendió en las elecciones a

8

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

Presidente Municipal de los 125 Ayuntamientos del Estado, a través de la coalición “Alianza por Jalisco”, la cual formó de manera conjunta con el partido político Nueva Alianza, lo cual quedó asentado en el convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con fecha 10 diez de febrero del año en curso, mediante acuerdo identificado con la clave IEPCE-ACG16/2009; así pues en el considerando XVIII, inciso f), de dicho acuerdo, y el artículo 107, párrafo 1, fracción VI, del Código de la materia, se estableció la designación de los licenciados José Luis Monterde Ramírez y Lizet Gamez Ferrero, como representantes legales de la coalición “ALIANZA POR JALISCO”, para que promuevan y participen conjunta o separadamente los medios de impugnación que resulten, como lo es el presente juicio de inconformidad. De igual forma, en sesión extraordinaria de fecha catorce de mayo del presente año, mediante acuerdo del Consejo General de este organismo electoral identificado bajo la clave IEPC-ACG-105/2009, se aprobó una adenda respecto del referido convenio de coalición, en la que se estableció que los autorizados para promover y participar en forma conjunta o separadamente los medios de impugnación serían los ciudadanos Rafael Castellanos por parte del Partido Revolucionario Institucional y Lizeth Gamez Ferrero, por parte del Partido político Nueva Alianza... … El juicio resulta improcedente además de lo señalado con anterioridad entorno al a falta de personería y legitimación para impugnar, en razón de que se impugnan mediante un solo escrito de conformidad, tres actos distintos que son emitidos en distintos momentos y por distintas autoridades...”

Los anteriores argumentos resultan infundados por las siguientes consideraciones: Si bien, es cierto, que el partido actor, participó en la contienda electoral en coalición con el diverso partido Nueva Alianza, y que éste debió comparecer por conducto del o los representantes de dicha coalición, también realmente

es

indudable,

de

los

que

partidos

tal

representación,

políticos

integrados

es en

coalición; de modo que si tales partidos son los que confieren a una persona facultades de representación, 9

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

para que ésta realice en nombre de aquéllos los actos necesarios para beneficio y protección de los intereses de los representados, es claro que quienes confirieron la representación pueden actuar también por sí mismos, ya que no hay precepto alguno que prevenga que cuando

una

persona

o

un

conjunto

de

personas

otorguen una representación, por esa circunstancia, la parte representada deje de existir jurídicamente, o bien, que cesen sus facultades y derechos relacionados con la representación conferida, ello obedece a que en los términos de los artículos

14 catorce y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona (física, moral, jurídica, etcétera), tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que deberán expedirla expeditamente, en los términos y plazo que para tal efecto señalen las leyes, misma que deberá ser revestida de las características de ser pronta, completa y parcial.

Los

preceptos

constitucionales

antes

invocados,

reconocen la garantía de debido proceso y acceso a la justicia, con la única restricción de los plazos que fijen para ello la legislación de la materia, y que además debe

concebirse

en

un

proceso

sin

restricciones

innecesarias, o con los menores obstáculos posibles, mediante

la

instauración

de

procesos

eficaces,

buscando con ello, garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten al principio de legalidad, ello en pro de la tutela jurisdiccional políticos,

establecida

tomando

a

en

favor

de

los

consideración

actores que

la

inconformidad que nos ocupa, se encuentra presentada 10

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

dentro de los plazo de ley, criterio que ha sido recogido por la Sala Superior en la resolución dictada en el expediente SUP-JDC-2900/2008.

Respecto, de que en el mismo escrito de inconformidad se establecen que ésta se interpone en contra de diversos actos de distintas autoridades, en el caso que nos ocupa, no se encuentra en dicha situación, toda vez que, el partido actor aclaró que su intención fue la de enderezar su demanda únicamente en contra de los resultados contenidos en el acta de computo municipal emitido por el Consejo Municipal de La Huerta, Jalisco.

Sin que deba atenderse las causales de improcedencia que

pretende

invocar

el

partido

tercerista

Acción

Nacional, en su escrito de comparecencia de terceros, toda vez, que solo trascribe los supuestos bajo los cuales dichas causales pueden actualizarse, sin expresar cuál de ellos es el que estima se sitúa el caso que nos ocupa.

B.- No se actualiza a consideración de este Órgano Jurisdiccional, causal de improcedencia alguna, respecto del juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción

Nacional,

registrado

bajo

el

número

de

expediente JIN-030/2009.

Tampoco es de atenderse las causales de improcedencia y sobreseimiento invocados por los terceristas Partido del Trabajo y ciudadano Luis Pinzón Montes de Oca, dentro de las actuaciones del expediente de inconformidad registrado bajo el número JIN-030/2009, toda vez que, refieren manifestaciones en torno a que no deben estar 11

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

legitimados para comparecer, ello con motivo de la supuesta prohibición legal de los representantes del Partido Acción Nacional, que estos tienen para ocupar cargos públicos de elección popular, sin embargo, este no es el supuesto a estudio, puesto que no comparecen como candidatos registrados, sino como Representantes del Partido Acción Nacional, lo que se corrobora además con la constancia de mayoría otorgada a la planilla de dicho partido que resultó ganadora.

C.- A consideración de éste Tribunal, no se advierte la actualización

de

desechamiento

causal

alguno,

de

respecto

improcedencia del

juicio

o de

inconformidad promovido por el Partido del Trabajo, registrado bajo el número de expediente JIN-041/2009, sin que deban atenderse a las causales de improcedencia señaladas por el partido tercerista Acción Nacional, toda vez, que sólo trascribe los supuestos bajo los cuales pueden actualizarse dichas causales sin que exprese cual de ellas, estima son las que se sitúan en el caso que nos ocupa.

D.- Respecto de si se actualizan las causales de improcedencia

o

desechamiento,

en

el

juicio

de

inconformidad promovido por el ciudadano Luis Pinzón Montes de Oca, candidato a Presidente Municipal de la Huerta, Jalisco por el Partido Verde Ecologista de México, radicado bajo el número de expediente JIN-042/2009, éste Tribunal no advierte alguna, sin que se estime pertinente atender a las casuales de improcedencia señaladas por el partido tercerista Acción Nacional, toda vez que solo trascribe los supuestos bajo los cuales 12

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

pueden actualizarse dichas causales sin que exprese cual de ella, estima son las que se sitúan en el caso que nos ocupa.

III.-

Legitimación

comparecientes,

y

Personería.

Revolucionario

Los

Institucional,

partidos Acción

Nacional y del Trabajo, así como por el ciudadano Luis Pinzón Montes de Oca, se encuentran, legitimados y tienen interés jurídico para comparecer al juicio de inconformidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 612, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez, que la autoridad responsable les ha reconocido tal carácter, así como el hecho de que participaron en la contienda electoral municipal ordinaria del proceso electoral local 2008-2009 dos mil ocho-dos mil nueve, para el Municipio de La Huerta, Jalisco.

IV.- Requisitos de procedibilidad.- Por lo que ve a los requisitos del medio de impugnación presentados por los diversos actores Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y del Trabajo, así como del ciudadano Luis Pinzón Montes de Oca, se hace constar el nombre y firma autógrafa de los actores; identificaron plenamente el acto impugnado, expresaron los agravios que consideran se les causan, mencionaron las casillas cuya nulidad se solicita, así como las causas de anulación, el acta de cómputo respectiva, describieron los hechos en los que basan

sus

impugnaciones,

recibir

notificaciones

y

señalaron

ofrecieron

consideró pertinentes.

13

las

domicilio pruebas

para que

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

Por lo que ve a la oportunidad en la presentación del medio de impugnación el artículo 506 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, establece que los medios de impugnación deberán de presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación o se haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado.

Se estudiaran en forma conjunta los diversos juicios de inconformidad

interpuestos

Revolucionario

Institucional,

por Acción

los

partidos

Nacional

y

del

Trabajo, así como el ciudadano José Luis Pinzón Montes de Oca, toda vez que, en todos se impugna el acta de la sesión de cómputo municipal, iniciada y concluida, el día 08 ocho de julio del año en curso, así como el hecho de que los escritos de interposición de los medios de impugnación, en su totalidad, fueron presentados el día 14

catorce

de

presentados,

julio

todos,

del en

mismo tiempo

año, según

habiéndose consta

de

actuaciones.

Respecto de los requisitos formales del escrito de demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 617 del Código Electoral, éstos a consideración de este Órgano Resolutor, se encuentran plenamente satisfechos.

Por lo anterior, se estima que la demanda de juicio de inconformidad,

reúne

cabalmente

los

requisitos

de

procedibilidad previstos por el Código Electoral local y en el presente caso.

14

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

V. Fijación de la Litis. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, con base en lo expresado y probado por las partes y atendiendo a lo prescrito en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ha lugar a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por los actores.

Para dicho cometido se estudiaran cada una de las demandas de juicio de inconformidad acumuladas al presente expediente:

A)

Del juicio de inconformidad radicado bajo el número

de expediente JIN-023/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, se advierte que endereza los agravios de su demanda, invocando la nulidad de las casillas y casuales que a continuación se describen: · 1581 básica, invocando las causales contenidas en las fracciones II, VI y VIII del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. · 1582

básica,

1582

contigua

1,

1583

básica,

invocando como causales de nulidad las previstas en las fracciones II y VI del numeral invocado; · 1573 básica y 1587 básica, anunciando su nulidad a la luz de la causal prevista en la fracción II, de numeral antes citado.

Por su parte los ciudadanos Carlos Román, Ramírez Nuez, Iván Enrique Zarate Vázquez y Juan Manuel Rojo García, el primero se ostenta como Presidente Municipal Electo, el

15

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

segundo y tercero se ostentan con el carácter de Consejeros Representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de la Huerta, Jalisco, en tal carácter presentaron escrito de comparecencia de tercero interesado, formulando las manifestaciones tendientes a desvirtuar los agravios del partido actor.

B)

En el Juicio de inconformidad radicado bajo el

número de expediente JIN-030/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, se invocó la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas: · 1577 básica invocando la casual de nulidad prevista en la fracciones I y IX del Código local en la materia; · 1579 básica y 1574 básica, bajo la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del numeral antes invocado; y · 1578 básica bajo la luz de la causal de nulidad prevista en la fracción II del numeral antes citado.

Respecto de la comparecencia del ciudadano Macario Barrera Monraz quien se ostenta como su Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado en el expediente JIN-030/2009, es de reconocerle su carácter, en virtud de las consideraciones y

fundamentos

improcedencia,

expuestos desechamiento

en

el

capitulo

invocados

por

de este

Tribunal a fojas de la 08 ocho a la 10 diez, de la presente

16

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

resolución, que aquí se dan por reproducidos a la letra, robusteciendo

además

lo

anterior,

el

contenido

del

artículo 622, del Código en la materia, que señala, que será parte en el juicio de inconformidad, con el carácter de tercero interesado el candidato, partido político o coalición

que

tenga

interés

legitimo

en

la

causa,

derivado de un derecho incompatible con el del actor, realizando, las manifestaciones tendientes a desvirtuar los agravios del partido actor.

Asimismo, comparecieron, a la inconformidad señalada, el ciudadano Amado Candelario Medina quien se ostenta como Representante Propietario del Partido del Trabajo y el ciudadano Luis Pinzón Montes de Oca, quien se ostenta como candidato a Presidente Municipal, del Partido Verde Ecologista de México, a quienes por cumplir los requisitos previstos en el artículo 530, de la codificación electoral local, se les reconoció el carácter que ostentan, aún cuando éstos en sus escritos de comparecencias no hubieran anexado documento alguno que acredite su personería, sin embargo, la autoridad responsable



les

reconoce

la

misma,

cobrando

aplicación a tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consultable al rubro: LEGITIMACION O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTEN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL LOMENTO DE LA PRESENTACION DE LA

DEMANDA.

Quien

realiza

en

su

escrito,

las

manifestaciones tendientes a desvirtuar los agravios del partido actor.

17

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

C)

El

partido

del

Trabajo,

en

el

juicio

de

inconformidad radicado bajo el número de expediente JIN-041/2009, por su parte solicitó la nulidad de las casillas: · 1581 básica invocando la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 636 el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; · 1582 contigua 1, a la luz de las causales previstas en las fracciones II, VI y VII el numeral antes señalado. · 1573 básica y 1587 básica, ambas casillas a la luz de la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 636 del cuerpo de leyes en cita.

Por su parte los ciudadanos Carlos Román Ramírez Núñez, Iván Enrique Zarate Vázquez y Juan Manuel Rojo García, el primero se ostenta como Presidente Municipal Electo, el segundo y tercero se ostentan con el carácter de Consejeros Representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de la Huerta, Jalisco, en tal carácter presentaron escrito de comparecencia de tercero interesado, formulando las manifestaciones tendientes a desvirtuar los agravios del partido actor.

D)

En su caso el ciudadano Luis Pinzón Montes de

Oca, en su demanda de inconformidad registrada bajo el número de expediente JIN-042/2009, solicito la nulidad de la casilla 1573 básica, invocando la causal de

18

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

nulidad prevista en la fracción III del artículo 636 del Código local en la materia.

Por su parte los ciudadanos Carlos Román Ramírez Núñez e Iván Enrique Zarate Vázquez, el primero se ostenta como Presidente Municipal Electo, el segundo se ostenta con el carácter de Consejero Representante propietario del Partido Acción Nacional, presentaron escrito de comparecencia de tercero interesado en la inconformidad registrada con el número JIN-042/2009, realizando las manifestaciones que a su consideración sustentan la validez de la elección impugnada.

Por lo que, del análisis de los escritos de inconformidad y las constancias que integran las presentes actuaciones, éste Tribunal, deberá determinar, si se deben modificar los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección correspondiente al Municipio de la Huerta, Jalisco, o bien, declarar la nulidad de la elección impugnada; finalmente y en razón de lo anterior, si se revoca el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

VI. Estudios de los agravios. Los agravios a estudiar por este Órgano Jurisdiccional en el presente asunto, son los expresados por el Partido Acción Nacional y Partido del Trabajo, así como del ciudadano Luis Pinzón Montes de Oca, candidato a Presidente Municipal de dicho Municipio por el Partido Verde Ecologista de México.

Por lo que, en el análisis de los escritos en comento, y en aquéllos casos en que el actor omitió señalar los 19

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, este Tribunal, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 544, del Código de la materia, debe tomar en cuenta aquellos que debieron ser invocados o son aplicables al caso concreto.

Asimismo, cuando se localicen deficiencias y omisiones en la expresión de los motivos de agravios, se atenderán a aquéllos que son deducidos claramente de los hechos expuestos, ello en acatamiento al criterio jurisprudencial emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, CUMPLIR

bajo

ESTE

el

rubro:

PRINCIPIO

EXHAUSTIVIDAD, CUANDO

SE

MODO

DE

CONSIDEREN

INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.

Este Tribunal en el estudio de las impugnaciones, debe atender en primer término los principios constitucionales de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, que rigen en materia electoral, así como aquellos, contenidos en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se resumen en el voto universal, libre, secreto y directo, la organización de las elecciones

por

organismo

público

y

autónomo,

el

establecimiento de condiciones de equidad entre los contendientes políticos a los medios de comunicación, control constitucional y legal de los actos y resoluciones electorales, así como del financiamiento a estos para las campañas, así como el principio general de derecho de la conservación de los actos válidamente celebrados.

Una vez asentado lo anterior y efectuada la clasificación correcta de las causales de nulidad de votación, se procederá

20

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

al estudio de las casillas conforme al cuadro que a continuación se detalla:

CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ

CASILLA

I

1577-b

II

III

IV

V

VI

VIII

x

IX

X

XI

XII

x

1574-b 1578 b

VII

x X

1579 b

x

1581 b

X

1582 b

x

1582c1

X

1583-b

x

1573 b

X

1587 c1

X

1.- Por ello, en primer término es de señalar que del escrito de impugnación signado por los representantes del Partido Revolucionario Institucional, registrado bajo el número de expediente JIN-023/2009, este solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla 1581 básica, misma que se debe estudiar a la luz de la casual prevista en la fracción VIII del artículo 636 del Código Electoral de la localidad, agravios que son analizados en conjunto a las manifestaciones vertidas por el Partido del Trabajo dentro de la inconformidad radicada bajo el número de expediente JIN-041/2009, en las cuales se advierte identidad, lo cual se realiza bajo los razonamiento siguientes:

A.- Los actores, refieren manifestaciones respecto de la nulidad de la casilla 1581 Básica, en conceptos que deben estudiarse a la luz de la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 636 del Código Electoral en

21

XIII

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

la materia, bajo el argumento de que en dicha casilla aproximadamente a las 11:00 once horas del día de la jornada electoral, el Presidente de la casilla Sebastián Valdivia González hizo saber a los representantes de los partidos que iban a cerrar la misma en virtud de que iban a almorzar, cerrándola aproximadamente por cuarenta y cinco minutos, permaneciendo en ella, según manifiesta, solo el representante del Partido Acción Nacional de nombre José María Núñez Zuazo, impidiendo con ello, a su parecer que aproximadamente 50 ciudadanos se quedaran sin sufragar.

Por su parte la responsable en ambas demandas de inconformidad, vertió argumentos tendientes a desvirtuar la nulidad de las diversas casillas impugnadas.

El tercero interesado, Partido Acción Nacional en ambas inconformidades, argumentó que era falso que se hubiera cerrado la casilla a las once horas por los motivos señalados por el actor, y que era falso, además que hubiera permanecido en la misma solo el representante del Partido Acción Nacional de nombre José María Núñez Zuazo, puesto que como se desprende del acta de jornada electoral, los representantes del Partido tercerista en dicha casilla lo fueron los señores Jesús Guadalupe Guzmán Magaña y Alejandro Soto Meneses.

Ahora bien, del análisis de las constancias aportadas por las partes, como lo son, las actas de jornada electoral y de incidentes se advierte lo siguiente:

22

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

Del acta de la jornada electoral, en el apartado o recuadro referente a escritos de incidentes se advierte, que solo se señaló el incidente formulado por el Partido Acción Nacional, sin que se observe que el recurrente haya presentado manifestación de incidente alguno.

De la única acta de incidentes presentada, se advierte que el representante del Partido del Trabajo llegó muy tarde y ya estaba fuera de tiempo para registrarlo, acta que fue firmada por los representantes de los partidos Acción

Nacional,

Ecologista

y

Revolucionario

Nueva

Alianza,

Institucional,

sin

que

se

Verde hubiera

establecido en la misma, el supuesto cierre temporal y reapertura de la casilla por los motivos denunciados por el actor.

El actor ofrece como prueba de su dicho, el testimonio de los ciudadano Juan Francisco Domínguez Ordoñez y Evaristo

Araiza

García,

quienes

señalan

ser

Representantes del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 1581 básica, así como del ciudadano Enrique Sánchez Gómez, cuya ratificación de firma y huellas fueron realizadas ante el Licenciado Eugenio Alberto González Villanueva, Notario Público número 3 de Autlán, Jalisco, de fecha 13 trece de julio pasado.

A ese respecto, el partido tercero interesado señalo que el testimonio del ciudadano Juan Francisco Domínguez Ordoñez, es erróneo en virtud de que el mencionado individuo

no

representante

fungió de

en

la

partido

casilla alguno,

a por

estudio lo

como

que

su

manifestación no debe tener valor alguno, lo cual resulta 23

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

correcto, puesto que de las citadas actas no se advierte que el referido ciudadano hubiera fungido con tal carácter en la referida casilla.

Asimismo, no puede a consideración de este Tribunal otorgarse valor alguno, al testimonio señalado, ni a los diversas

declaraciones

o

manifestaciones,

cuya

ratificación de firmas y huellas fueron realizadas ante fedatario público, toda vez que éstas, no reúnen las características y condiciones exigidas por el artículo 517 del Código de la materia, que señala que la prueba instrumental privada podrá ser admitida, cuando ésta verse

sobre

declaraciones

que

consten

en

acta

levantada ante fedatario Público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre que éstos últimos queden debidamente identificados y asienten razón de su dicho.

Por lo que, si el fedatario público sólo hace certificar que los comparecientes ante su presencia firmaron de su puño y letra el escrito que el fue presentado y ratifica su contenido, este hecho no puede equipararse a que, de voz del individuo que en forma personal haya vivido o presenciado el hecho que se pretende acreditar, el Notario Público escuche y haga constar la declaración, de los testigos, como fue la intención del juzgador, y que así lo plasmó como una condición, en el artículo 517 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Asimismo, de las citadas testimoniales, se advierte, que éstas fueron realizadas ante los fedatarios Públicos: 24

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

Número 1 de Cihuatlán, Jalisco y ante el Notario Publico Número 3 de Autlán, Jalisco, poblaciones diversas a aquella en que ocurrieron los hechos cuya firma fue ratificada con días de posterioridad, por lo que la veracidad de su contenido se encuentra en duda, al establecer ante éste situaciones y hechos en localidad distinta a su residencia,

Por lo que, al incumplirse con dicha condición, este Tribunal no esta en aptitud de otorgarle valor alguno, puesto que además, los testimonios ofertados por las partes, resultan contradictorios entre sí, por lo que a consideración de este Órgano Jurisdiccional éstos no otorgan certeza alguna de los actos en ellos consignados.

B.- Respecto del estudio de las casillas 1582 básica, 1582 contigua 2 y 1583 básica, cuya nulidad invoca el actor en virtud de que a su consideración se actualiza los supuestos que este Tribunal Electoral, enmarcó en la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 636 del Código local en la materia, y cuyo estudio se hará en su conjunto, así como de los agravios respecto de la casilla 1582 contigua 1, vertidos por el Partido del Trabajo en su escrito de inconformidad radicado bajo el número de expediente JIN-041/2009, en virtud de que son expresados en forma idéntica a la del actor en la demanda

a

estudio,

mismos

que

éste

Órgano

Jurisdiccional considera como infundados en virtud de las siguientes consideraciones:

Respecto

de

la

casilla

1582

básica,

el

Partido

Revolucionario Institucional, argumenta que en dicha 25

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

casilla,

aproximadamente

las

diez

horas,

ilícita

e

indebidamente fueron expulsados temporalmente sus representantes, el ciudadano Héctor Manuel Gutiérrez Larios

y

definitivamente

la

ciudadana

Zeida

Careli

Mendoza Nava, por parte de la funcionaria del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de nombre Orquídea Serrano Medina,

Asimismo, señala que en la casilla 1582 contigua 2, de igual forma fueron expulsados sus representantes de nombres Nilda Alicia Mendoza Nava y J. Félix Navarro Flores, por parte de la citada funcionaria del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En la casilla 1583 básica de igual manera señala, que la funcionaria del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Orquídea Serrano Medina,

expulsó

arbitraria

ilegalmente,

a

sus

representantes David Palomera Peregrina y Guillermo Vaca Gutiérrez.

La

responsable

a

su

vez,

realizó

manifestaciones

tendientes a desacreditar que las causales invocadas por el actor, señalando que éste no demostró con medios probatorios idóneos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que denuncia.

El Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado en los juicios de inconformidad registrados bajos los números JIN-023/2009 y JIN-041/2009, señala que

es

falso

que

se

hubieran 26

expulsados

a

los

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

representantes del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que no existe en las actas respectivas las manifestaciones del partido actor al respecto.

Por su parte el Partido del Trabajo, en el expediente JIN041/2009, aduce que a las ocho horas del día de la jornada

electoral,

en

dicha

casilla

se

expulsó

temporalmente a su representante de nombre JOSE JIMENEZ NAVARRETE, señalado que el mismo se encontraba debidamente acreditado.

A

ese

respecto

circunstanciado, convicción

la señala

responsable, que

no

en existe

su

informe

medio

de

alguno que lo haga presumir, aunque sea

indiciariamente, ni en la hoja de incidentes, y que por ello es procedente declarar infundado el agravio del actor.

A dicho agravio, el Partido Acción Nacional tercerista replicó, que en ningún momento se llevo a cabo la expulsión de los representantes del Partido del Trabajo, lo que se acredita con las actas de incidentes, así como el hecho de que el impugnante, no establece con claridad el horario en que supuestamente se realizó la expulsión.

La causal de nulidad en estudio, tutela el principio de certeza, para que no se generen dudas en torno a los resultados

en

una

casilla

electoral

y

garantiza

la

participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda comicial, de tal forma, que el día de la jornada electoral, los partidos políticos a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega 27

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

de la documentación y del paquete electoral; el impedir el acceso a la casilla o la expulsión de ésta de los representantes de un partido político, cuando carece de causa justificada, hace evidente una actuación parcial e ilegal por parte de la autoridad electoral y pone en serias dudas la objetividad y certeza que deben reflejar los resultados obtenidos en la casilla correspondiente.

Por ello, los partidos políticos tienen derecho a designar representantes ante las mesas directivas de casilla, para ello, se les reconoce la facultad para registrar hasta dos representantes propietarios y un suplente ante cada mesa directiva

de

casilla,

y

representantes

generales

propietarios en proporción de uno por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas, y uno por cada cinco casillas ubicadas en zonas rurales, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 2, del artículo 285 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Dicho numeral, en el párrafo 3, impone la obligación de los representantes de portar, en un lugar visible, durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representan y con la leyenda visible de representante, pudiendo

realizar

solo

aquéllos

actos

que

le

son

otorgados por los artículos 286 y 287 del Código de la materia.

Asimismo, la codificación electoral aplicable, establece en los artículos 320 párrafos 1, 4 y 5; así como 321 los supuestos en los que pueden ser retirados de la casilla 28

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

los representantes de los partidos políticos, los cuales están regulados por los artículos, señalando así, que corresponde al presidente de la mesa, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia al Código.

A ese respecto este Tribunal, una vez que fueron analizadas

las

constancias

de

la

jornada

electoral,

correspondientes a las casillas cuyo estudio nos ocupa, de éstas se advierte, que en los recuadros relativos a los escritos de incidentes, no se advierte que el Partido impugnante

o

cualesquier

otro

partido,

hubiere

manifestado las expulsiones antes señaladas, solo se encuentran en blanco, apreciándose además que en ambas constancias no se encuentra estampada la firma del representante del partido actor, sin la ausencia de la misma, implique la certeza de su expulsión.

Asimismo, de las hojas de incidentes, correspondientes al acta de la jornada electoral, no se hace señalamiento alguno respecto de que se hubiera impedido el ejercicio del derecho al voto a los ciudadanos, y tampoco obra en el

expediente

algún

documento

que

sustente

la

aseveración del demandante, sin que sea óbice que el actor pretende acreditar su dicho con el testimonio de los ciudadanos representantes del Partido Revolucionario Institucional, cuya firma y huella fueron ratificados ante fedatario público.

29

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

Ello, en virtud de que, a consideración de este Tribunal no puede otorgarse valor alguno, a los testimonios ofertados, por las partes, así como a las diversas declaraciones o manifestaciones, cuya ratificación de firmas y huellas fueron realizadas ante fedatario público, no reúnen las características y condiciones exigidas por los artículos 517 y 519, fracción IV, ambos del Código de la materia, que señala que la prueba instrumental privada o como documental privada, podrá ser admitida, cuando ésta verse

sobre

declaraciones

que

consten

en

acta

levantada ante fedatario Público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre que éstos últimos queden debidamente identificados y asienten razón de su dicho o consignen hechos

que les

consten.

Por lo que, si el fedatario público sólo hace certificar que los comparecientes ante su presencia firmaron de su puño y letra el escrito que el fue presentado y ratifica su contenido, este hecho no puede equipararse a que, de voz del individuo que en forma personal haya vivido o presenciado el hecho que se pretende acreditar, el Notario Público escuche y haga constar la declaración, de los testigos, como fue la intención del juzgador, y que así lo plasmó como una condición, en los artículos 517 y 519 ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Asimismo, de las citadas testimoniales, se advierte, que éstas fueron realizadas ante los fedatarios Públicos: Número 1 de Cihuatlán, Jalisco y ante el Notario Publico Número 3 de Autlán, Jalisco, poblaciones diversas a 30

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

aquella en que ocurrieron los hechos cuya firma fue ratificada con días de posterioridad, por lo que la veracidad de su contenido se encuentra en duda, al establecer ante éste situaciones y hechos en localidad distinta a su residencia,

Por lo que, al incumplirse con dicha condición, este Tribunal no esta en aptitud de otorgarle valor alguno, puesto que además, los testimonios ofertados por las partes, resultan contradictorios entre sí, por lo que a consideración de este Órgano Jurisdiccional éstos no otorgan certeza alguna de los actos en ellos consignados.

C.- Respecto de la nulidad de las casillas 1573 básica y 1587 contigua 1, invocada por el Partido Revolucionario Institucional, enmarcada por este Tribunal en la casual prevista

en

la

fracción

III

de

artículo

636

de

la

codificación local de la materia, la primera de las casillas mencionadas deberá estudiarse en conjunto con las manifestaciones de agravio vertidas por el ciudadano Luis Pinzón Montes de Oca, en la inconformidad registrada con el número JIN-042/2009 radicada en el expediente de acumulación que ahora se resuelve, en virtud de la identidad de agravios vertidos por ambos actores.

Respecto de la casilla 1573 básica ambos actores señalan en virtud de que a su parecer existió error o dolo en el cómputo de votos, invocando la casual de nulidad prevista en la fracción III del artículo 636 del Código Local en la materia.

31

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

Ahora bien, si el actor aduce que se contabilizaron los votos que conforme a la tabla siguiente se muestra

PARTIDO

VOTOS EN NÚMERO

Partido Acción Nacional

205

Doscientos cinco

Partido

174

Ciento setenta y cuatro

002

dos

031

Treinta y uno

Partido del Trabajo

010

Diez

Nuev a Alianza

005

Rev olucionario

EN LETRA

Institucional Partido de la Rev olución Democrática Partido

Verde

Ecologista de México

Coalición.-

Partido

002

Dos

006

Seis

Rev olucionario Institucional

y

Nuev a

Alianza Votos nulos

Que la suma de los sufragios señalados en la tabla anterior resultan 435 cuatrocientos treinta y cinco, y que del acta de escrutinio y computo de la casilla señalada, se advierte además que el número de boletas no usadas por los electores y que fueron inutilizadas pro los integrantes de

la

mesa

de

casillas

fueron

417

cuatrocientos

diecisiete, que la suma total de boletas utilizadas e inutilizadas dan un total de 852 ochocientos cincuenta y dos y que sin embargo de acta de la jornada electoral se aprecia que le número de boletas recibidas por los integrantes de la mesa directiva de casilla fue de 750 setecientos cincuenta boletas, existiendo un error de 102 ciento dos boletas, por lo que considera que el error en el computo

afecta

consideración

a

sus

existe

intereses

incertidumbre

puesto

que

respecto

a de

su los

sufragios realmente emitidos por el electorado, aunado al hecho de que el presidente de la casilla no hubiera 32

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

mostrado a los presentes que la urna se encontraba vacía previo al acto de escrutinio y computo.

A ese respecto la autoridad responsable señaló el error a que aduce el candidato señalado, no es un error de cómputo, sino que más bien, obedece a un error en el llenado de las actas, que de ninguna manera implica o afecta su válidez.

El Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado argumentó en resumen, que es mentira que la presidenta de casilla no mostrara la urna y que se hubiera realizado una operación dolosa, que es mentira que hubieran aparecido boleta de más y que claramente se observa que fue un error del secretario de la mesa directiva de casilla en el llenado del acta de escrutinio y computo.

Respecto de la casilla 1587 contigua 1, el actor en el expediente

JIN-023/2009,

Partido

Revolucionario

Institucional, señala que en el cómputo en la casilla arrojó una cantidad de votos a favor de su partido y que en el acta de cómputo se hizo caso omiso a la petición del representante del Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que se realizara el recuento de la misma, firmando

en

consecuencia

el

acta

respectiva

bajo

protesta, ocasionando con ello perjuicio al partido actor.

A ese respecto la autoridad responsable no realizo pronunciamiento alguno.

33

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

El

Partido

Acción

Nacional

tercerista

en

este

procedimiento señala que lo manifestado por el actor es erróneo, toda vez que en el acta respectiva se asentó involuntariamente el número 146 en el espacio de las boletas cruzadas dos veces en el caso de las coaliciones, cantidad que arroja el conteo de votos obtenido por el Partido Revolucionario Institucional (145 ciento cuarenta y cinco) y Nueva Alianza (01 uno), reportando la mesa directiva de casilla, la misma cantidad en ambos rubros.

En principio deben atenderse en primer término los principios

constitucionales

de

legalidad,

certeza,

objetividad imparcialidad, que rigen en materia electoral, así como aquellos, contenidos en los artículos 39, 41 y 99 de

la

Constitución

Política

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos, que como ya se ha señalado, se resumen en el

voto

universal,

libre,

secreto

y

directo,

el

establecimiento de condiciones de equidad entre los contendientes políticos a los medios de comunicación, control constitucional y legal de los actos y resoluciones electorales, así como el principio general de derecho de la conservación de los actos válidamente celebrados, esto es, la conservación del voto como expresión de la voluntad de los electores.

Ahora bien, la jornada electoral, es el acto bajo el cual los votos

de

los

ciudadanos

eligen

a

quienes

los

representaran en los órdenes de gobierno, mediante la exteriorización de su voluntad, emitida en las casillas instaladas para tal efecto.

34

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

Estas se encuentran encargadas de recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo para, posteriormente, hacer constar los resultados, que en forma auténtica y cabal, reflejen el sentido de la votación y otorgarle con ello

a

dicho

acto,

las

características

de

certeza,

objetividad, imparcialidad, equidad y legalidad.

En el acta de escrutinio y cómputo, los integrantes de las mesas directivas de casilla, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Electoral y de Participación Ciudadana hacen constar lo siguiente:

a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos nulos; y d) El número de boletas sobrantes de cada elección,

Sin embargo, cuando de la computación de votos en casilla, se acredite la existencia de dolo o error, y este sea relevante para el resultado de la votación, ello pone en duda los resultados consignados en el acta de cómputo

y

conduce

a

la

declaración

de

nulidad

correspondiente, al vulnerarse los principios de certeza y objetividad que deben observar todas las actuaciones de las autoridades electorales.

El

“error”

debe

entenderse

como

cualquier

idea

o

expresión que no sea acorde a la verdad, o que tiene diferencia con el valor exacto y que no se haya cometido con mala fe o dolo, éste ultimo debe ser considerado como

una

conducta

que 35

implique

engaño,

fraude,

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

simulación

o

mentira,

características

deben

sin

embargo encontrarse

estas

ultimas

plenamente

demostrados, ya que de lo contrario deberá presumirse la buena fe.

Ahora bien, para que pueda estarse en aptitud de decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla, con base en la causal establecida en la fracción III, del artículo 636 del citado Código Electoral, deben acreditarse además plenamente los siguientes elementos:

a) Que haya mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos; b) Que

altere

sustancialmente

el resultado

de

la

votación. c) Que sea determinante para el resultado de la votación.

El actor señala además, que el error bajo el cual solicita la nulidad de la causal se trata de errores aritméticos, datos faltantes o discordantes en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, por ello, este Tribunal considera es necesario observar los siguientes puntos:

1. Determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en la urna, de ahí que se puedan relacionar los rubros correspondientes al acta de escrutinio y cómputo de la casilla.

2. Verificar espacios en blanco, que en este supuesto, se deben subsanar con las demás actas que integran el expediente, y si no existe error o éste no 36

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

es sustancial, debe prevalecer la votación recibida en la casilla.

3. Que de las constancias que obran en el expediente no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos que sean sustanciales para el resultado de la votación, se podrá acudir a las diligencias para mejor proveer, cuando los plazos legales lo permitan.

Ahora bien, para efecto de determinar la nulidad de la votación por dicha causal, es necesario que error que se señala sea determinante para el resultado de la votación, esto es, cuando en las actas se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios de los datos asentados o, en su caso, varios espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser rectificados o extraídos con la información correspondiente, asentada en otros medios de convicción disponibles y con ello ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Los anteriores argumentos encuentran sustento en el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUT O DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

37

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Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98.— Partido Revolucionari o Institucional.—26 de agosto de 1998.— Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98.— Partido de la Revolución Democrática.—11 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000.— Alianza por Atzalán.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 14-15, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2001. ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y

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cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deri va propiamente de un err or en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuenci a la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades deri vadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. Tercera Época:

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Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.— Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.— Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior, tesis S3EL J 08/97.

Para ello, este Órgano se avoca al estudio y análisis de las

constancias

remitidas

que

obran

en

autos,

particularmente aquellas que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla, hojas de incidentes; acta de la jornada electoral, mismas que las que dada su naturaleza de documentales públicas, merecen pleno valor probatorio, conforme al artículo 525, párrafo 1, del Código de la materia, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

A efecto de establecer si en el cómputo y escrutinio de la casilla a estudio se advierte algún error grave se estudió en su totalidad las actas de jornada electoral, así como el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1587 contigua 1, encontrando lo siguiente:

De las referidas actas se advierte que el número de boletas entregadas a la mesa directiva de casilla fueron la cantidad de 586 quinientas ochenta y seis boletas.

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Que el total de boletas sacadas de la urna o boletas utilizadas por los electores, así como los integrantes de la mesa directiva

de casilla, fue la

cantidad de

323

trescientos veintitrés votos o boletas utilizadas.

Que en el acta de escrutinio y cómputo se estableció que se inutilizaron con dos rayas las boletas que no fueron utilizadas siendo estas la cantidad de 263 doscientas sesenta y tres.

Que los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, realizada por el Consejo Municipal de La Huerta, Jalisco, de fecha 08 ocho de julio del presente año, con motivo de que, el acta levantada por la mesa de casilla, se encontraba ilegible, reportando en dicho cómputo los siguientes resultados:

PARTIDO

VOTOS EN NÚMERO

Partido Acción Nacional

114

Ciento catorce

Partido Revolucionario

145

Ciento

Institucional

EN LETRA

cuarenta

cinco

Partido de la Rev olución

000

cero

033

Treinta y tres

Partido del Trabajo

014

catorce

Partido

000

cero

001

uno

000

Cero

009

nuev e

007

siete

323

Trescientos v eintitrés

Democrática Partido

Verde

Ecologista de México

Social

Demócrata Nueva Alianza Coalición.-

Partido

Rev olucionario Institucional

y

Nuev a

Alianza Votos nulos Candidatos

no

registrados Total

41

y

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

Asimismo, del acta pormenorizada del Consejo Municipal de la Huerta, Jalisco, de fecha 08 ocho de julio del presente año, se advierte, que la mesa directiva de casilla en el acta originaria había establecido en los rubros de votos al Partido Revolucionario Institucional, la cantidad de 145 ciento cuarenta y cinco, y para el Partido Nueva Alianza 001 uno, marcando esta misma cantidad en el rubro de boletas cruzadas dos veces, duplicando así dicha cantidad.

Lo anterior se corrobora a consideración de este Tribunal, con el original de la publicación de resultados, en la casilla 1587 contigua 1, de la que se advierte los siguientes resultados:

PARTIDO

VOTOS EN NÚMERO

Partido Acción Nacional

113

Ciento trece

Partido Revolucionario

145

Ciento

Institucional

EN LETRA

cuarenta

y

cinco

Partido de la Rev olución

000

Cero

033

Treinta y tres

Partido del Trabajo

014

Catorce

Partido

000

Cero

001

Uno

001

Uno

0010

Diez

007

Siete

324

Trescientos v einticuatro

Democrática Partido

Verde

Ecologista de México

Social

Demócrata Nueva Alianza Coalición.-

Partido

Rev olucionario Institucional

y

Nuev a

Alianza Votos nulos Candidatos

no

registrados Total

42

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

De lo cual, se advierte que las cantidades que arrojan ambos cómputos para el partido actor Revolucionario Institucional y su coaligado Nueva Alianza es el mismo, se ahí que si existe certeza al respecto de los resultados de la elección, deviniendo, lo infundado del agravio del actor.

Ahora bien, a efecto de establecer si en el cómputo y escrutinio de la casilla a estudio, se advierte algún error grave y si este altera sustancialmente el resultado de la votación, a continuación se realizara un estudio para el caso de las casilla 1573 básica, en el se clasifican por letras cuyo contenido es el siguiente: En la columna correspondiente “A”, se anota el número y tipo de la casilla cuya nulidad de votación se solicita. En la columna “B” se señala el total de boletas recibidas en la casilla de conformidad al contenido del acta de jornada electoral. En la columna “C” se anota el número de boletas sobrantes e inutilizadas en la mesa directiva de casilla. En la columna “D” se registra el tota de ciudadanos electores que votación y que aparecen en el listado nominal de la referida casilla, entendiéndose que en la misma se encuentran incluidos los representantes de partidos que hayan votado en la misma, así como aquellos ciudadanos que sin estar incluidos hubieran sido autorizados por el Tribunal Electoral.

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En la columna identificada con la letra “E” se registra la totalidad de boletas extraídas de la urna.

Se registro de igual manera en la columna marcada con la letra “F” el resultado total de la votación, es decir la totalidad de votos resultantes de la suma de votos emitidos a favor de todos los partidos contendientes, así como los votos de candidatos no registrados y aquellos sufragios que conforme a la legislación aplicable son nulos. Asimismo, en la columna “G” se estableció la diferencia de votos obtenidos entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar. En la columna “H” se apuntó, la cantidad que representa la diferencia de votos que resulta la confrontación de las cantidades

obtenidas

vertidas

en

las

columnas

identificadas con las letras “D” “E” y “F”, ello con la finalidad de indicar en la columna I), si el error detectado altera substancialmente o no el resultado de la votación.

A

B

C

Númer o

Boletas

T otal

y

r ecibidas

boletas

ciudadanos

boletas

sobr antes

que v otar on confor me a

ur nas

tipo

de casilla

D de

T otal

E de

H

I

Difer encia

M axima

Alter a la

de

v otos

difer encia

v otación

extr aídas

entr e el 1º

entr e D, E

S i/no

de

y 2º lugar

y F

31

0

T otal

de

F

G

T otal v otación

las

lista nominal 1573

750

417

---

435

bás ic a

44

435

No

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De la tabla que antecede se puede advertir que del examen de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas, resultó el espacio en blanco del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, sin que ello implique discrepancia y/o incongruencia entre los datos, puesto

que

este

número

puede

deducirse

lógica

y

jurídicamente de la totalidad de las boletas extraídas de las urnas, aunado al hecho de que en el acta de computo y escrutinio

de

casilla

ninguno

de

sus

representantes

de lo

partidos hiciera

integrantes

o

manifestación

al

respecto, por lo que es de entenderse que éstos se mostraban de acuerdo con los datos expresados.

Lo anterior, fue resultado del cotejo o verificación de los datos faltantes u omitidos, a través de diversa fuente documental en acatamiento a la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 113 a 116, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se publicó con el rubro y texto siguientes: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUT INIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES,

O

EL

NÚMERO

CONSIGNADO

EN

UN

APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, por ello, se procedió a la deducción u obtención de los datos que adolecían las mencionadas irregularidades, señalando que el número deducido para dicho rubro marcado con la letra “D” lo es la cantidad de 435 cuatrocientos treinta y cinco.

Vista la tabla anterior, y e resultado obtenido en la operación anterior, puede advertirse, que de los resultados contenidos en 45

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las mismas, se advierte que respecto de la casilla a estudios, las cantidades relativas a las columnas “D”, “E” y “F”, los valores son idénticos, de lo que se puede concluir que en estas casillas no hubo votos computados en forma irregular, por lo que el agravio propuesto para estas casillas deviene en infundado. Siguiendo ese orden de ideas, y una vez que ya fueron analizadas las probanzas aportadas por las partes, y que de estas no se advierten medios de convicción que vayan en contra de la autenticidad o la veracidad de datos consignados en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, analizadas, la discrepancia a que se refiere el actor, se relaciona con el número de boletas sobrantes, cantidad que conforme a las diversas constancias, se advierte se estableció en forma errónea, puesto que es incomprensible establecer que hubo algún acto que implicara el aumento de boletas, ello, puesto que a consideración de este Órgano Jurisdiccional, de lo que no queda lugar a dudas es la cantidades de ciudadanos electores que comparecieron a emitir su voto, así como del número de boletas extraídas de la urna correspondiente.

Ello, además se encuentra corroborado con el hecho de que en el acta de escrutinio y computo de casilla realizado por la mesa directiva de casilla, en presencia de los

representantes

de

los

partidos

que

estuvieron

presentes, y entre los cuales se advierte los del Partido Verde Ecologista de México, ciudadanos Ma. Lucia Zepeda Martínez y Horacio Vinicio Morales, no realizaron manifestación alguna al respecto, asimismo, tampoco presentaron incidentes relacionados con el computo y escrutinio de los mismos. 46

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Ahora bien, si bien es cierto se evidencia la actualización del primer elemento de la causal de nulidad en estudio, al haber mediado error en el cómputo de votos, esta irregularidad no puede considerarse como grave, y menos aún

considerarse

que

altere

substancialmente

el

resultado de la votación, ello, tomando en consideración a que el mayor margen de error apreciado en la columna "H" de la tabla es inferior a la diferencia de votos que existen entre el primer y segundo lugar de los partidos políticos y coaliciones contendientes, en la casilla de mérito, visible en la columna “G”, por consiguiente, ello significa que no se alteran sustancialmente los resultados de la votación, por lo que a consideración de este Tribunal lo procedente es declarar infundado el agravio a estudio.

Por las anteriores consideraron y razonamientos, éste Tribunal Electoral estima que los agravios de los actores Partido Revolucionario Institucional y del Trabajo, son infundados, por lo que lo procede es confirmar el acto que se impugna.

2.- Por ello, en primer término es de señalar que del escrito de impugnación signado por el representante del Partido Acción Nacional, registrado bajo el número de expediente JIN-030/2009, éste solicita la nulidad de la votación de las casillas 1574 básica, 1577 básica, 1578 básica y 1579 básica, mismas que se estudiaran a continuación en la forma en que fueron invocadas por el impugnante.

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a) El Partido Acción Nacional invoca las causales de nulidad prevista en la fracciones I y IX del artículo 363, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco respecto de la casilla 1577 básica, en virtud de que a su parecer existe incertidumbre, debido a que la casilla fue instalada en lugar y sección distintos al autorizado por la autoridad electoral administrativa y que derivado de ello, el escrutinio y computo de los votos fue realizado en lugar distinto al autorizado.

A ese respecto la autoridad responsable manifestó en esencia, que si bien es cierto no coinciden plenamente con los datos publicados por el Consejo Municipal, sin embargo con base en las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia a que se refiere el artículo 524 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que aún cuando no existe plena coincidencia entre el número y denominaciones del lugar de ubicación de la casilla que aparecen en el encarte y actas, existen elementos para establecer la identidad de ese lugar y que se podrá verificar que esa inconsistencia obedece a que en las actas el número del inmueble fue anotado en forma errónea.

El tercero interesado Partido del Trabajo, señala por su parte, que la casilla 1577 básica fue instalada en la Escuela Primaria Federal Valentín Gómez Farias turno matutino y Aquiles Sedán en el turno vespertino, ubicada en la calle Cuitláhuac número 22, en el Municipio de la Huerta, Jalisco y que por tanto no se actualizaban las causales invocadas por el partido actor.

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Por su parte el ciudadano Luis Pinzón Montes de Oca, señaló en síntesis se puede precisar que la casilla mencionada fue instalada en la Escuela Primaria Federal Valentín Gómez Farias turno matutino y Aquiles Sedán en el turno vespertino, ubicada en la calle Cuitláhuac número 22, en el Municipio de la Huerta, Jalisco y que por tanto no se actualizaban las causales invocadas por el partido actor.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 267 de la codificación aplicable, el Consejo General el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, determinara el número, ubicación e integración de las casillas, mismas que deberán ubicarse en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen el secreto en la emisión del voto, no sean casas habitadas

por

servidores

públicos,

no

ser

establecimientos dedicados al culto, políticos, cantinas o lugares de vicio, o similares, tal como lo dispone el artículo 280, del cuerpo de leyes citado.

La ubicación de dichas casillas, es determinada por los Consejos Distritales con intervención y apoyo de los consejeros representantes de los partidos políticos, de acuerdo al procedimiento de establecimiento y ubicación estipulado en el diverso numeral 281 del Código en la materia, publicando la lista a efecto de dar a conocer al electorado su ubicación.

Así las cosas, éstas deben ubicarse en los lugares establecidos, sin embargo en su instalación el día de la jornada electoral, pueden los funcionarios de casilla 49

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encontrarse con diversas circunstancias que obliguen a cambiar su ubicación cuando se encuentren en alguna de las causas previstas en el artículo 314, del Código en la materia,

debiéndose

instalar

la

casilla

en

el

lugar

adecuado mas próximo al de la ubicación, debiéndose dejar aviso de su nueva ubicación, en la ubicación originalmente autorizada.

Así las cosas, para que se actualicen las causales invocadas,

es

necesario

que

el

actor

acredite

las

siguientes circunstancias:

Primero es necesario acreditar, que el lugar en que se instaló la citada casilla fue en lugar distinto al establecido en el encarte o publicación respectiva, y segundo que dicho cambio haya obedecido a causa que no esté legalmente justificada.

Para ello, es necesario el análisis de las constancias siguientes: encarte o lista de publicación de ubicación de casilla, acta de la jornada electoral de la casilla 1577 básica y hojas de incidentes.

Encontrando, que en las referidas actas, el lugar de ubicación de la casilla referida se encuentra incompleto, asentándose únicamente el número 12 de la calle Cuitlahuac, encontrando que la discrepancia o error se encuentra localizado en el número de exterior, puesto que el número establecido en la publicación respectiva se establece el diverso número 22, sin que ello sea suficiente para considerar que se estableció en lugar distinto, puesto que ambos números en su terminación 50

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son similares y el secretario de la mesa directiva de casilla pudo haberse equivocado en su llenado.

Lo que se encuentra robustecido, con el hecho de que el partido impugnante no manifestó su inconformidad con la instalación de la ya referida casilla, tampoco presentó para tal efecto escritos de incidentes y contrario a su dicho, firmó de conformidad con el contenido de las actas, por lo que, se arriba a la conclusión que la instalación de la casilla fue en lugar autorizado.

Cobra aplicación a las consideraciones antes vertidas el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible bajo la voz: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.—El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediend o con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente il ustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su

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ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encart e como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobr e todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la pl aza municipal, en la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde apar entemente l a descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medi os de Impugnaci ón en Materia Electoral. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99 y acumulados.—Coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.— Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-466/2000.— Partido Revolucionario Institucional.—8 de diciembre de 2000.— Unanimidad de votos.

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Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001.— Partido Acción Nacional.—30 de junio de 2001.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 18-19, Sala Superior, tesis S3EL J 14/2001.

b) Respecto de las casillas 1574 básica y 1579 básica el Partido Acción Nacional, señala que en el acta de la jornada electoral no se asentó la hora de clausura de las mismas, y que por ello se encuentran viciadas de nulidad de conformidad a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 636 de la codificación en la materia.

La autoridad responsable en su informe circunstanciado señaló en síntesis, que sí bien de las actas de la jornada electoral, no se desprende la hora en que cerraron las mismas, no con ello quiere decir que hubieren recibido la votación fuera del término que establece los artículos 309, párrafo 3, 316 y 326, todos del Código Local Electoral.

Por su parte los terceros interesados Partido del Trabajo y

el

ciudadano

Luis

Pinzón

Montes

de

Oca,

argumentaron, que el Partido Acción Nacional estuvo enterado cuando llegaron las urnas de dichas casillas.

Respecto de la casilla 1574 básica, del acta de jornada electoral, se advierte, que en el apartado del cierre de votación, contrario a lo que argumenta el actor es si estableció las 18:00 dieciocho horas, como la hora del cierre de la votación, señalando, además con una “X” el motivo del cierre, sin que pueda precisarse cual de las opciones de cierre o clausura de

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casilla fue la indicada, puesto que dicho señalamiento abarca los indicados en el lugar 2 y 3, que a la letra señalan: “… 2.- Antes de las 18.00 horas votaron todos los electores inscritos en la lista nominal (excepto casill as especiales). 3.- Antes de las 18:00 hor as se agotaron las boletas electorales.”

Asimismo, es de advertirse que dicha acta de jornada electoral se encuentra debidamente firmada por los representantes del partido actor, sin que en el apartado de incidentes se señale la presentación de alguno por parte del Partido Acción Nacional, por lo que, es de considerar infundado el agravio expresado por el actor.

Respecto de la diversa casilla 1579 básica, es importante añadir que iniciar o concluir la instalación de la casilla en forma tardía o anticipada según sea el caso, es un hecho que por sí solo no motiva la actualización de la causal invocada.

El cierre de la recepción de la votación, se hará a las dieciocho horas del día de la jornada electoral, salvo en los casos de excepción señalados en el artículo 326, segundo y tercero párrafos, que a grosso modo establecen: “Artículo 326 … 2.- La votación podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior cuando el Presidente o Secretario certifiquen que votaron todos los electores de la lista nominal de electores de la casilla. 3.- Solo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso se cerrara una vez que quienes estuvieren formados a di cha hora hayan votado. …”

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Ahora bien, el actor pretende que se sancione la recepción del voto en hora distinta a la determinada por la ley, bajo el argumento de que se violenta el principio de certeza tutelado, por lo que a consideración de este Tribunal a fin de determinar si dicha violación se actualiza es primordial determinar que para que la causal que se invoca se actualice, es necesario que de los hechos que denuncia se cumple con los siguientes supuestos:

a) Que se haya recibido la votación. b) Que se haya recibido después de que concluyera la recepción. c) Que no se estuviera ante la presencia de alguna excepción prevista en la legislación electoral local.

Del supuesto identificado bajo el inciso c) es necesario tomar en cuenta, como ya se ha mencionado, sí de las constancias y probanzas ofertadas por las partes se advierte si la recepción fuera de la temporalidad exigida por el Código de la materia en el Estado, se dió en virtud de los supuestos de excepción previstas en dicho ordenamiento legal, si así fuere, la causal invocada no implicaría una vulneración al principio de certeza ya que la misma se consideraría legal al encontrarse estipulada dentro el marco normativo aplicable.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa ello no ocurre así, puesto que de las constancias que obran en las presentes actuaciones, no se advierte que haya señalamiento alguno que indique que la recepción de la votación se hubiere prolongado, aunado al hecho de que, los representantes de los partidos firmaron de conformidad, sin que hubiere alguno de ellos, presentado escrito de incidentes en el que se haga constar 55

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dicha circunstancia, por lo que, en una lógica jurídica es de señalarse que contrario a lo señalado por el partido actor, se presume que la clausura o cierre de la citada casilla fue realizada a la hora que fija la legislación electoral, esto a las 18:00 dieciocho horas del día de la jornada electoral, deviniendo con ello lo infundado de su agravio.

c) Respecto de la casilla 1578 básica, el actor peticiona su nulidad, en razón de que a su parecer el ciudadano Jesús Ramírez Morales, fungió como Representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla referida, lo que a su a parecer actualiza la casual de nulidad prevista en la fracción II del artículo 636 del ordenamiento legal en la materia, teniendo el cargo publico de inspector general de escuelas primarias en el Municipio de La Huerta, Jalisco y que dentro del desarrollo de la jornada electoral acompañó a una persona a las mamparas para señalarle según su parecer por que partido debía votar, ejerciendo con ello y su presencia violencia y presión a los electores.

A

lo

anterior,

la

responsable

arguyó,

que

debe

desestimarse dicha pretensión puesto suponiendo sin conceder que el representante del Partido Revolucionario Institucional hubiere acompañado a un apersona a la mampara, ello no implica que el elector haya votado a favor del instituto que representa.

Los terceros interesados Partido del Trabajo y Luis Pinzón Montes de Oca, manifestaron que el hecho de que el representante del Partido Revolucionario Institucional fuere Inspector General de escuelas primarias en dicha 56

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localidad, ello, no es motivo para estimar que el mismo hubiere ejercido presión al electorado.

Dado el principio de que el que afirma se encuentra obligado a probar su dicho, el actor de acuerdo a las constancias que integran el presente expediente de acumulación, pretende acreditar la calidad del ciudadano Jesús Ramírez Morales, como servidor público, es decir, Inspector

General

de

escuelas

primarias

en

dicha

localidad, con la solicitud al Instituto Electoral y de Participación nombramiento

Ciudadana de

del

Estado

representante

de

Jalisco, del

del

Partido

Revolucionario Institucional, mismo que a consideración de este Órgano Jurisdiccional con dicha probanza solo se comprobaría el nombramiento que de representante de dicho partido por la mencionada casilla.

Ahora bien, el artículo 636, en su fracción II, de la Codificación local en la materia, señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

El citado numeral, no implica, que una persona, sólo por que tenga la calidad de servidor público, necesariamente ejerza presión sobre la mesa Directiva de Casilla ó a los ciudadanos electores con su presencia, que comparezcan

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a emitir su voto o violentar el desarrollo de la jornada electoral.

De las disposiciones contenidas en los artículos 285 a 289 del Código Electoral local, no se advierte que exista disposición

alguna

que

señale

cuales

son

las

características que debe reunir los ciudadanos que funjan como representantes de los partidos en las casillas, o cuales

son

las

prohibiciones

para

ejercer

dicho

nombramiento, por lo que suponiendo sin conceder, que el representante del Partido Revolucionario Institucional, fuere servidor público, ello no le prohíbe ejercer el cargo, aunado al hecho de que no existe certeza jurídica que éste sea servidor público en funciones.

Ahora bien, la causal invocada impone además la condición de que cuando se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y que estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla, lo que no acontece en el presente caso, puesto que, de constancias se advierte que en el escrito de incidentes solo se estableció un caso aislado, en el que se pudiera considerar que se haya actualizado los supuestos

de

nulidad,

por

ello,

es

de

considerar

infundado el agravio del actor.

3.- Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, se encuentra en aptitud de entrar al estudio del escrito de impugnación,

signado

por 58

el

Consejero

Propietario

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

Representante del Partido del Trabajo, radicado bajo el número

de

expediente

JIN-041/2009,

estas

se

estudiaran de la siguiente manera:

a) El actor, refiere manifestaciones respecto de la nulidad de las casillas 1581 Básica, esta ya fue estudiada por este Tribunal en conjunto a las expresiones de agravio vertidas

por

el

Partido

Revolucionario

Institucional

radicado bajo el expediente JIN-023/2009.

b)

Asimismo,

resultan

inoperantes

los

agravios

expresados en la demanda de juicio de inconformidad interpuesto por el Partido del Trabajo, en lo referente a la impugnaron de las casillas 1582 contigua 1, 1573 básica y 1587 básica, por las razones y fundamentos siguientes:

Respecto de la casilla 1582 Contigua 1, es de señalarse que de las manifestaciones de agravios respecto de dicha casilla, invocada por el Partido del Trabajo, en su escrito de impugnación, la señala de forma errónea como 1582 básica, advirtiéndose del contenido integral de su agravio claramente que su intención, es impugnar la casilla mencionada en primer termino, por lo que este Órgano Resolutor se avocara a su estudio.

Esta, se estudiara por razón de metodología y practicidad en forma parcial, en conjunto de las casillas 1573 básica y 1587 básica, cuyas nulidades se invocan a la luz de las causales II y III del artículo 636 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana

del

Estado

de

Jalisco,

encontrando inoperantes los agravios vertidos por el inconforme en virtud de las consideraciones siguientes: 59

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

Del escrito de inconformidad respecto de la casilla 1582 contigua 1, el actor manifiesta: “… hubo expulsión temporal de representante del Partido Revolucionario Institucional, NILDA ALICIA MENDOZA NAVA, toda vez que…”

Continúa manifestando lo siguiente: “Así mi smo, en la misma casilla el señor J. FELIX NAVARRO FLORES, representante de casilla por el Partido Revolucionario Institucional expreso de la misma manera que a las diez horas, aproximadamente, llego una persona del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco… y le manifestó que como representante del Partido Revolucionario Institucional no debía estar ahí y que tenía que abandonar de inmediato la casilla electoral…”

Asimismo sigue señalando: “Estos hechos fueron determinantes… lo que para los casos en particular que se describen las conductas irregulares

en

agravio

del

Partido

Revolucionario

Institucional, se reflejaran los resultados de la votación de manera decisiva, lo que se acreditara con los medios de prueba que en el capitulo de pruebas señalare;…”

Del escrito de inconformidad respecto de la casilla 1573 básica, el partido actor manifiesta: “… De la tabla anterior, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional hubiera obtenido el primer lugar y no el segundo; por otro lado como se aprecia de

60

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

la

primera

tabla

del

presente

apartado

se

anotaron

erróneamente los resultados beneficiando al Partido Acción Nacional que obtuvo el primer sitio, pero rectificando los resultados éste quedaría en segundo lugar.”

Sigue argumentando: “El error o dolo en la computación de los votos beneficia al Partido Acción Nacional por lo tanto es determinante para el resultado de la votación, lo que causa agravios al partido que represento por que de no haber existido el error grave o dolo en el computo de la votación emitido, el Partido Revolucionario Institucional hubiera obtenido el primer lugar de la votación de la casilla mencionada.”

Asimismo, en el capitulo titulado concepto de violación referente a la casilla a estudio sigue señalado: “1. … propiciando con ello el que la votación obtenida por el Partido Revolucionario Institucional, quedara en segundo

lugar,

cuando

en

realidad

obtuvimos

el

primero.”

Respecto de la casilla 1587 contigua 1 el Partido del Trabajo señaló lo siguiente: “…Por lo que se refiere a la casilla 1587 contigua 1 … la misma arrojo una cantidad de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, mismo que deberán quedar firmes para todos los efectos y ….”

Continúa señalando: “… procediendo a la apertura del paquete, en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional y como este

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procedimi ento resulta improcedente e infundado este honorable Tribunal deberá tomar cartas en el asunto…”

Asimismo señala: “... Y como se puede ver en el siguiente numeral dicho procedimiento esta viciado en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional ...”

De lo anterior, se advierte que el partido actor, esto es, Partido del Trabajo, solo vierte hechos y manifestaciones de agravios, cometidos a su parecer en perjuicio directo del diverso Partido Revolucionario Institucional, sin que de su escrito se deduzcan algunos en detrimentos de sus derechos.

Ahora bien, es de probado derecho, que el interés jurídico es aquella facultad subjetiva que tienen los individuos, y en el caso que nos ocupa los actores políticos, para comparecer conforme a derecho y con apego a los principios rectores de la materia electoral, a impugnar un acto de autoridad y hacer valer las irregularidades del mismo, siempre y cuando, éste implique una conculcación o trasgresión directa a sus derechos perjuicio a su esfera jurídica, lo que evidentemente no ocurre así, puesto que como ya se señaló, solo aduce que el acto recurrido es violatorio de derechos que solo conciernen al diverso partido político Revolucionario Institucional, por ende, corresponde a solo a éste el derecho a promover la defensa de sus intereses y no así al partido actor.

Por

ello,

es

de

estimarse

que

para

que

la

vía

jurisdiccional como la intentada proceda, no basta que 62

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sea impulsada, por un interés cualquiera, por un interés simple como suele llamarse a aquél que, sin contar con el respaldo legal, puede tener todo individuo cuando se sitúe en una situación, que generada por la autoridad le parezca contradictoria sus derechos e interés, con la finalidad de que ésta y sus efectos desaparezcan o se evite toda aquella que pueda afectarle.

Así las cosas, es necesario que tal interés descanse en un derecho derivado de la ley, para exigir al gobernante determinadas conductas, ya sean positivas o negativas, y como consecuencia lógica, así como el deber del mismo para realizar tal conducta.

Por ello, el derecho subjetivo impone la exigencia en esencia de dos elementos: primero la facultad de exigir y segundo la obligación o deber jurídico de cumplir con dicha exigencia.

Puede decirse, que el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y a su vez, la trasgresión en la esfera jurídica del promovente con la tutela jurisdiccional para solicitar la reparación de tal afectación.

Así pues, el perjuicio para que proceda la acción constitucional presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la autoridad, lo que faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese o reparación de esa violación.

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Sirve de apoyo a lo antes señalado, la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tesis 80, páginas 114-115, de rubro y texto siguiente: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.-La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se di ce violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto".

Sin que pueda, establecerse que el interés del actor, deviene de la tutela de derechos difusos, puesto que de conformidad al criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 10/2005, emitida bajo el rubro ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR, para que se esté en ese supuesto debe acreditarse lo siguiente:

1. La existencia de disposiciones o principios que protejan los intereses comunes de todos los miembros de una comunidad

amorfa,

carente

64

de

organización,

de

JIN-023/2009 Y SUS ACUMULADOS JIN-030/2009, JIN-041/2009 Y JI N-042/2009 .

representación común y de unidad en sus acciones, sin que

esos

intereses

se

puedan

individualizar,

para

integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno.

2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades, susceptibles de controvertir las disposiciones

o

principios

jurídicos

tuitivos

de

los

mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad.

3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos.

Lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, puesto que el acto que se recurre solo afecta a los actores políticos, como

lo

son

los

partidos

políticos,

coaliciones

y

candidatos, quienes, de conformidad a la codificación local en la materia, se encuentran legitimados para comparecer a deducir la tutela de sus propios intereses.

Sin que escape a la vista de este Órgano Juzgador, que el Partido Revolucionario Institucional, partido que a consideración el Partido del Trabajo, es el directamente afectado por el acto del cual se inconforma, compareció a interponer el medio de impugnación que bajo número de expediente JIN-023/2009, ya fue objeto de estudio en puntos precedentes de la presente resolución.

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Por lo anterior, resulta ocioso entrar al estudio de las manifestaciones vertidas para dicho agravio, por el partido tercerista.

c).- Ahora bien, respecto de la casilla 1582 Contigua 1, de la que solicita su nulidad, esta ya fue estudiada en la presente resolución, conjunto de las expresiones de agravio

vertidos

Institucional,

en

por su

el

Partido

inconformidad

Revolucionario

radicada

bajo

el

número de expediente JIN-023/2009.

4.- Por su parte el ciudadano Luis Pinzón Montes de Oca, candidato a Presidente Municipal por el partido Verde

Ecologista

de

México,

en

el

juicio

de

inconformidad radicado bajo el número de expediente JIN-042/2009, quien solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla 1573 básica, es de manifestarse que

su

petición

ya

fue

estudiada

en

la

presente

resolución, en conjunto de las expresiones de agravio vertidos por el Partido Revolucionario Institucional, en su inconformidad radicada bajo el número de expediente JIN-023/2009. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 73, 82 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 504 párrafo 3, 610, 612, 628 y 630, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, resuelve el caso que nos ocupa de conformidad a los siguientes: 66

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R E S O L U T I V O S:

PRIMERO.- La competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver

del

presente

juicio

de

inconformidad,

la

legitimación de los actores Partido del Trabajo y Luis Pinzón Montes de oca, la personería del representante del primero, y la procedencia de los mismos, quedaron acreditados en los términos de los considerandos III y IV de la presente resolución.

SEGUNDO.-.Se confirman los resultados del acta de Cómputo Municipal de Elección de Presidente Municipal y Regidores para integrar el Ayuntamiento Constitucional de la Huerta, Jalisco, en virtud de que los agravios de los actores del juicio de inconformidad fueron declarados infundados e inoperantes, tal como se establece en el considerando VI de esta resolución.

TERCERO.- Una vez que haya

causado estado la

presente resolución, archívese como asunto total y definitivamente concluido.

CUARTO.- Notifíquese a las partes en los términos que establece el artículo 634 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Así

lo

resolvieron

por

unanimidad

de

votos

los

Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, quienes firman al calce ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza, da 67

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fe, firma al calce y rubrica al margen todas las fojas que integran esta resolución.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA

MAGISTRADO

LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

GONZALO JULIÁN ROSA

RUBÉN VÁZQUEZ

HERNÁNDEZ

SECRET ARIO GENERAL DE ACUERDOS

HORACIO BARBA PADILLA

68

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