GUADALAJARA, JALISCO, A 11 ONCE DE ABRIL DE 2014 DOS MIL CATORCE

GUADALAJARA, JALISCO, A 11 ONCE DE ABRIL DE 2014 DOS MIL CATORCE.------------------------------------------VISTOS los autos del Toca número 313/2014,

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CUARTA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO Guadalajara, Jalisco, 21 veintiuno de noviembre de 2014 dos mil catorce V i s t o

CIUDADANO. México, Distrito Federal, a dos de abril de dos mil catorce
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-832/2014 RECURRENTE: CIUDADANO MOVIMIENTO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL

ACTORES: Guadalajara, Jalisco, a 15 quince de agosto de 2009 dos mil nueve
EXPEDIENTE: JIN-023/2009 y acumulados JIN-030/2009, JIN041/2009 y JIN-042/2009. ACT ORES: JIN-023/2009 Partido Revolucionario Institucional JIN-030/20

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GUADALAJARA, JALISCO, A 11 ONCE DE ABRIL DE 2014 DOS MIL CATORCE.------------------------------------------VISTOS los autos del Toca número 313/2014, para efectuar la revisión oficiosa del procedimiento, y de la sentencia definitiva de fecha 15 quince de enero de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Noveno de lo Familiar de este Primer Partido Judicial, dentro de los autos del juicio civil ordinario, número 2192/2011, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , CUARTA SALA y;------------------------------------------TOCA 313/2014 D.C. R E S U L T A N D O: 1.- Como se desprende de actuaciones, mediante escrito presentado el 12 doce de diciembre de 2011 dos mil once, compareció por su propio derecho * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en la vía civil ordinaria, y en ejercicio

de

la

acción

de

divorcio

necesario

demandando

a

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , de quien exige la disolución del vínculo matrimonial que los une y las costas del juicio, narró los hechos en que fundó sus pretensiones jurídicas y concluyó con sus puntos petitorios de estilo; en acuerdo pronunciado el 03 tres de febrero de 2012 dos mil doce, la Juez Noveno de lo Familiar de este Primer Partido Judicial, admitió la demanda en la vía y términos propuestos, disponiendo el emplazamiento

del

demandado,

acto

procesal

que

se

verificó

oportunamente el 29 veintinueve de marzo de la anualidad en cita, como se demuestra con la constancia que obra 19 diecinueve, quien al no haber comparecido a dar contestación a la demanda instaurada en su contra en auto del 03 tres de agosto el año en comento, se le declaró la correspondiente rebeldía; por lo que entablada la litis y seguido el juicio por sus demás etapas procesales, el 15 quince de enero de 2014 dos mil catorce, se pronunció la sentencia definitiva, cuyo texto propositivo se rige al tenor literal siguiente:----------------------------------------------------

“PRIMERA.- Los presupuestos procesales como lo son la personalidad de las señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; la competencia de este Juzgado; la vía elegida quedaron acreditadas en autos, mientras que el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , fue juzgado en contumacia. SEGUNDA.- La parte actora señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * logró acreditar los elementos constitutivos de la acción ejercitada y las prestaciones reclamadas, en tanto que el demandado señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , al no comparecer a contestar la demanda entablada en su contra se le declaró la correspondiente rebeldía y es ahora como se le juzga. TERCERA.- En base a los razonamientos, fundamentos y motivos que se dejaron expuestos en el considerando IV Cuarto de ésta resolución, es de declarar y se declara judicialmente disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores ********************* y *********************, ********************* *********************. CUARTA.- En relación a la patria potestad, custodia y pago de alimentos de la menor hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , atendiendo el punto relativo a la Patria Potestad, este no fue materia de litis entre las partes y tampoco se advierte causa alguna por la cual haya de condenarse a las partes a su pérdida, por tal motivo, que dicho derecho deberán continuar ostentándolo ambos progenitores en beneficio de la menor; en atención a la custodia, se advierte que se encuentra habitando al lado de su progenitora, además que no hubo oposición expresa por parte del demandado, por tanto, la custodia de la menor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , continuará ostentándola la progenitora y en el domicilio donde ésta habite, mientras que la convivencia con su progenitor, deberá celebrara siempre y cuando la infante así lo desee y no haya causa para negarla, en la forma y términos que las partes y la menor así lo pacten. Al concepto de alimentos, ambos cónyuges tienen la obligación de otorgarlos y la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , cumple con tal obligación de otorgarlos y la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , cumple con tal obligación al tener incorporada a su hija en su domicilio, por lo que ve al padre, se le condena a su pago, sin embargo, al no existir bases para cuantificarlo, en caso de ser necesario, para su liquidación, se deja e etapa de ejecución, de sentencia y a través del incidente que corresponda. QUINTA.- Tomando en consideración que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que constriñe los señores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , y que inicialmente optaron por el régimen de sociedad legal, en consecuencia se decreta su disolución y para efectos de liquidarlo, se precisa que a cada uno de ellos les corresponde el 50% cincuenta por ciento de los bienes que hayan adquirido en la vigencia del matrimonio y para el caso de ser necesario se procederá a su liquidación con perito en la materia, en ejecución de sentencia y a través del incidente que corresponda. SEXTA.- En virtud de lo anterior, ambos cónyuges recobran la capacidad legal

CUARTA de contraer nuevas nupcias, sin embargo, el demandado *SALA * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , no podrá hacerlo sino una vez que transcurran 2 TOCA 313/2014 dos años de ejecutoriada la presente resolución, en virtud de resultar cónyuge culpable. D.C. SÉPTIMA.- Tomando en consideración que la presente resolución declaró disuelto el vínculo matrimonial y tratándose de una institución de orden público e interés social, por lo tanto, en su oportunidad remítanse los autos y documentos fundatorios al C. Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, para que por su conducto se turnen a la Sala que le corresponda conocer de la revisión de Oficio conforme lo dispone la Ley.

OCTAVA.- Una vez que cause estado la presente gírense los oficios correspondientes, con los insertos legales necesarios, a la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , a fin que haga las anotaciones correspondientes del divorcio decretado, en el Libro de Duplicados, en done fue asentada el Acta de Matrimonio de los señores ********************* y *********************, ********************* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; así como en el acta de nacimiento de la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; así mismo, gírese atento oficio a la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , a efecto de que se sirva levantar el Acta de Divorcio correspondiente y realizar las anotaciones marginales del divorcio decretado en el acta de matrimonio celebrado por los señores ********************* y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , y haga la publicación en los estrados de la presente resolución por un término de 15 quince días conforme se estile en esa dependencia; líbrese atento oficio a la oficina del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , a efecto de que realice las anotaciones marginales del divorcio decretado, en el acta de nacimiento de la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , cuyos datos han sido descritos en líneas precedentes; finalmente, líbrese atento exhorto al C. Juez Competente del ramo familiar con competencia en el municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , acompañado de las constancias necesarias, para que en auxilio y por comisión de este juzgado y si lo encuentra ajustado a derecho se sirva a su vez girar atentos oficios con las copias certificadas necesarias, tanto al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , para que realice las anotaciones marginales del divorcio decretado, en el acta de nacimiento del señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , así como al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , o quien haga sus veces, a efecto d que se sirva realizar las anotaciones del divorcio decretado en el libro de duplicados que conserva en su poder. NOVENA.Finalmente, se condena al demandado, el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , al pago de gastos y costas, y al no existir parámetros para su cuantificación, para liquidarlos, se deja en fase de ejecución de sentencia y mediante la substanciación de incidente que corresponda.”(sic)

2.- La resolución anterior no fue impugnada por ninguna de las partes, y en cumplimiento a su séptima proposición se remitieron los autos al Superior para la revisión oficiosa del procedimiento, correspondiendo la encomienda a esta Cuarta Sala, por lo que una vez que se dio la intervención que en derecho corresponde al Agente de la Procuraduría Social de la adscripción, en acuerdo de fecha 01 uno de abril del año en curso se dispuso traer los autos a la vista para pronunciar la sentencia correspondiente.-----------------------C O N S I D E R A N D O: I.- Esta Sala es competente para conocer de la revisión en los términos del artículo 49 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado, en relación con el 457 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Entidad.------------------------------------------------------------

II.- Se hace constar que para la revisión oficiosa del procedimiento, la CUARTA Juez de los autos remitió las actuaciones del juicio civil ordinario número SALA 2192/2011, TOCA 313/2014 cuya observancia es obligatoria y arrojan efectos de prueba D.C. en términos del artículo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado en plena

vigor, de las cuales se desprende que la Juzgadora de origen, luego de abordar el estudio de las pretensiones jurídicas de la parte actora, declaró procedente la acción de divorcio ejercida, al considerar actualizada la causal consistente en el abandono injustificado del hogar conyugal por más de seis meses sin causa justificada, contenida en el artículo 404 fracción VIII del Código Civil del Estado en vigor, en consecuencia, se torna procedente la revisión oficiosa del procedimiento desplegado en primera instancia, atento a lo dispuesto en el artículo 457 del cuerpo de leyes mencionado en primer término.-----------Luego, al análisis de las constancias del juicio principal, este Tribunal de Alzada adquiere la convicción de que en la especie se observaron las formalidades

esenciales

del

procedimiento,

pues

se

emplazó

correctamente a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , el 29 veintinueve de marzo del año 2012 dos mil doce, en términos de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, como se justificó con la constancia que obra a fojas 19 diecinueve del sumario, no obstante a lo anterior y al no haber comparecido a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, se le declaró la correspondiente rebeldía el 03 tres de agosto del citado año; los presupuestos procesales están plenamente justificados en autos, ya que la competencia del juzgado para conocer del asunto se surte en términos de la fracción XI del artículo 161 del Enjuiciamiento Civil del Estado; la personalidad de las partes se encuentra acreditada de conformidad a lo dispuesto por los artículos 40, 42, 43 y 722 del citado ordenamiento, pues la actora compareció por su propio derecho y el demandado fue juzgado en rebeldía; la vía civil ordinaria es la idónea, atento al texto del artículo 266 de la Ley Adjetiva Civil, en razón a que no se requiere para su ejercicio un

procedimiento

especial,

así

mismo,

fueron

practicadas

y

autorizadas las actuaciones judiciales por los funcionarios a quienes compete, llevándose el juicio por todas y cada una de sus etapas correspondientes.-------------------Ahora bien, tomando en cuenta que el juzgador se ocupó únicamente de analizar la causal de divorcio contenida en la fracción VIII del ordinal 404 del Código Civil del Estado y que no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a las diversas a que hizo referencia la demandante en su escrito de demanda, relativas a las que previenen las fracciones XI, XII y XIV, pero ello no fue controvertido por ninguna de las partes, resulta innecesario abordar su estudio pues a nada práctico conduciría, por tanto, esta revisión habrá de constreñirse al análisis de la acreditada en actuaciones en la cual se sustentó la procedencia de la acción para decretar la disolución del matrimonio civil consolidado entre los contendientes, robusteciéndose la anterior consideración con los criterios sustentados en las tesis aisladas cuyos datos de localización, rubro y contenido se insertan a continuación:------------------Octava Época Instancia: Tribunales, Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VII, Febrero de 1991, Tesis: Página: 215.----------------------“REVISIÓN DE OFICIO DE LAS SENTENCIAS DE DIVORCIO. SUS LIMITANTES. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- De conformidad con el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, la revisión de oficio de la sentencia de divorcio, sólo debe llevarse a cabo por el ad quem en los casos en que se decreta ésta, revisión que además está limitada a las consideraciones de la sentencia de primer grado que fundan la determinación de disolver el vínculo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.”

Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: CUARTA SALA Semanario Judicial de la Federación Tomo: II, Marzo de 1991 Tesis: TOCA 313/2014 Página: 141.------------------------------D.C. “DIVORCIO NECESARIO. IMPROCEDENCIA DE LA REVISIÓN DE OFICIO CUANDO NO PROSPERA LA ACCIÓN EJERCITADA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- La revisión de oficio prevista por el artículo 456 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, sólo es aplicable en las sentencias en que la acción de divorcio necesario hubiera prosperado, de manera que si en un mismo procedimiento se ejercitan acciones de divorcio por los cónyuges litigantes, uno como actor principal y el otro en reconvención, debe considerarse que la norma relativa a la revisión oficiosa de la sentencia sólo impera respecto de la acción que hubiera prosperado, y si ambas acciones fructificaran, el Tribunal de Alzada estaría obligado a examinar íntegramente el procedimiento; en cambio, si una o ambas acciones se desestiman, corresponde el perdidoso expresar agravios ante el Tribunal de Apelación para que, en la medida de ellos, se revise el fallo respecto de la acción que hubiera sido declarada improcedente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.”

Precisado lo anterior y previo análisis efectuado a las actuaciones que integran el juicio principal, quienes integramos esta Sala concluimos en que, en el caso es procedente CONFIRMAR la sentencia sujeta a revisión; sirviendo como apoyo para sustentar lo anterior, los motivos y consideraciones de derecho que a continuación se exponen.--En efecto, la accionante exigió vía judicial del demandado, la declaración de la disolución del vínculo matrimonial que los une, la liquidación y disolución de la sociedad legal que constituyeron con motivo de aquél y el pago de gastos y costas del juicio; en vía de hechos señaló substancialmente lo siguiente:-----------------------------------“1/o.- Como lo justifico con la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , contrajimos Matrimonio Civil mi esposo ahora demandado y la suscrita, adoptando deliberadamente por el régimen de SOCIEDAD LEGAL. 2/o.- Bajo protesta de decir verdad teníamos establecido nuestro domicilio Conyugal en la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y el domicilio último que sostuvimos en común lo fue la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * . 3/o.- Que durante nuestro Matrimonio procreamos una hija que lleva como nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * . 4/o.- Que durante los primeros años de nuestro Matrimonio nuestra relación era mas o menos llevadera, sin embargo desde hace más de cinco años a la fecha el carácter de mi esposo cambió volviéndose isracible iniciándose una serie de malos tratos y ofensas hacia mi persona, desprecios en el sentido que en varias ocasiones en presencia de mi familia me manifestó que no me quería que se había equivocado al casarse conmigo. En consecuencia a diario buscaba la manera de atacarme acusándome que era una resbalosa debido a que en mi calidad de Maestra trataba con muchas personas del sexo masculino a las cuales me les insinuaba; se aislaba de mi presencia y de nuestra hija, ofendía a toda mi familia creando una incertidumbre psíquica en nuestra persona; además se negaba a proporcionar alimentos para la suscrita y nuestra menor hija, argumentando que no tenía dinero.

CUARTA SALA TOCA 747/2013 D.C.

5/o.- Así las cosas hasta que decidimos por mutuo acuerdo Divorciarnos Voluntariamente y el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , firmamos una Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento en el cual fijamos como alimentos para nuestra menor hija la cantidad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , sin embargo no se le dio trámite legal a dicha solicitud por que el se negó a proporcionar la cantidad convenida por concepto de alimentos, posteriormente intentamos volver a co-habitar a fin de no dañar a nuestra hija, bajo la promesa de mi esposo de cambiar de actitud, el caso que El mismo siguió con su mismo proceder y por el contrario aumento cada vez más sus ofensas y malos tratos, optando una vez más por la Separación Voluntaria motivada por su Abandono del Hogar sin motivo ni causa justificada el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y con fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * presentamos ante la Oficialía de Partes CUARTA del Poder Judicial Solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, habiendo SALA sido turnada al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en el cual hubo pedimento del TOCA Agente 313/2014de la Procuraduría Social de aumentar la Pensión alimenticia a favor de la hija habida en el Matrimonio, y habiéndose negado a ello mi Espoo no se le D.C. dio trámite a dicha solicitud, negándose a ratificar la misma, siendo el motivo por el cual me veo en la necesidad de promover mi presente demanda en los términos antes expuestos.”...(sic)

Para probar sus afirmaciones y dar cumplimiento a la obligación procesal que le impone el artículo 286 del Enjuiciamiento Civil del Estado en vigor, atinente a la única causal en estudio aportó los medios de prueba y convicción que a continuación se señalan: documentales públicas, consistentes en el acta de matrimonio de las partes y las de su nacimiento, con las que se comprueba el vínculo matrimonial que los une y los elementos de la personalidad jurídica de los contrayentes, de cuyo primer documento se desprende la atribución a ambos, de las obligaciones propias de dicha institución jurídica, como al efecto es el de cohabitar en una misma morada, de conformidad con el artículo 274 del Código Civil del Estado en vigor; de igual forma, la partida

de

nacimiento

de

la

menor

*********************

procreada dentro del matrimonio; pruebas que de conformidad con los numerales 329 fracción V y 399 del Código Procesal de la entidad, merecen eficacia probatoria plena; confesión ficta configurada con la incomparecencia del demandado al juicio no obstante haber sido legalmente llamado a él, cuya consecuencia legal es la presunción de ser ciertos los hechos que le atribuye la actora en la demanda, de conformidad a los artículos 279 último párrafo, 323 fracción I, 393, 395 y 397 del Enjuiciamiento Civil del Estado; con la testimonial a cargo de *********************

y

*********************,

de

*********************

y *********************

de edad

respectivamente, desahogada el 25 veinticinco de junio del 2013 dos mil trece, quienes manifestaron conocer a los contendientes e identificarlos como matrimonio, el primero por ser cuñado de la accionante y la segunda porque está última es su suegra desde hace 15 años; además saber y constarles, que constituyeron su domicilio conyugal en la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , de donde saben el cónyuge varón se separó de él desde la fecha en que la accionante y fictamente el demandado lo reconoció en el asunto; es decir, desde más de 6 seis meses, previo a la presentación de la demanda y a que se contrae la causal que se analiza y sin que se reintegrara al mismo hasta la fecha; que lo anterior lo saben y les consta por la convivencia tan cercana que tienen y tenían con los contendientes, ya que el primero es cuñado de la accionante y la segunda su nuera; prueba que merece pleno valor probatorio al reunir las condiciones en su desahogo de lo que establece el ordinal 411 del Enjuiciamiento Civil de la Entidad; y finalmente con la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana cuya observancia es obligatoria y consiste en las presunciones legales y humanas que se desprenden de las presentes actuaciones judiciales, las que conforme a lo dispuesto por los numerales 388, 389, 402, 414 y 415 del Enjuiciamiento Civil del Estado, surten efectos de prueba plena, y en términos generales favorecen a las pretensiones de la misma, pues como se ha visto con antelación, del conjunto de pruebas analizadas, emergen presunciones que nos permiten establecer sin lugar a dudas la existencia del matrimonio civil celebrado entre las partes, la constitución del hogar conyugal en la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , de donde desde hacía más de 06 seis meses previo a la presentación de la demandada, sin motivo justificado el demandado se separó de él sin que haya prueba que confirme que se hubiera reincorporado antes de la temporalidad aludida y necesaria para configurar la causal, lo que lleva a considerar que la acción ejercitada se justificó permitiendo la disolución del citado vínculo matrimonial, en términos de la fracción VIII del artículo 404 del

CUARTA SALA TOCA 313/2014 Código Civil del Estado, debiéndose tomar en cuenta que esta causal, D.C.

requiere para su consumación el acreditamiento de tres elementos, los cuales se tienen por comprobados, a saber: la existencia del matrimonio, la del domicilio conyugal y la separación de uno de los cónyuges por más de seis meses sin causa justificada, como al efecto es sustentado por la Jurisprudencia emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, séptima Época, Visible en el Apéndice de 1995, Tomo IV, Número de Tesis 209, Pagina 143, bajo la voz “DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL

DE”

a

la

letra

dice:---------------------------------------------------------------“La actual integración de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte el criterio que se había venido sosteniendo en el sentido de que para la procedencia de la causal de divorcio por la separación de uno de los cónyuges de la casa conyugal competía al actor demostrar, entre otros extremos, la separación injustificada del cónyuge demandado por más de seis meses consecutivos, y no comparte dicho criterio porque ello equivaldría a obligar al actor a probar generalmente un hecho negativo, cual es que la separación no es justificada, y siendo un principio de derecho que el que afirma está obligado a probar, la conclusión que se impone es que si el cónyuge abandonante admite la separación del hogar conyugal, pero agrega que ésta tuvo causa o motivo, como por ejemplo, que su consorte lo golpeó o lo corrió o lo amenazó de muerte, etc., es al cónyuge abandonante a quien incumbe acreditar esos hechos que justificarían la separación. Así pues, para la procedencia de la causal de divorcio por la separación de uno de los cónyuges de la casa conyugal a que se refiere la fracción VIII del artículo 267 del Código Civil del Distrito Federal y de los Códigos Civiles de los Estados que tienen igual disposición, al actor sólo compete demostrar: 1o. la existencia del matrimonio; 2o. la existencia del domicilio conyugal; 3o. la separación del cónyuge demandado por más de seis meses consecutivos. Acreditado el hecho de la separación o abandono del hogar conyugal, corresponde al cónyuge abandonante demostrar que tuvo causa justificada para hacerlo.”

Así, en autos se desprende el acreditamiento de la causal en estudio, pues la constitución del matrimonio cuya disolución se pretende, quedó demostrada con la exhibición del acta del registro civil respectiva valorada en párrafos anteriores atinente a dicho acto jurídico, mientras que el segundo y el tercero de los elementos, se demuestra con los hechos que narró la accionante en su demanda, con la confesión ficta del reo al dejar de comparecer a la contienda y con la testimonial que se valoró anteriormente, pues producen en al ánimo de quienes

resolvemos, la convicción plena de que el demandado abandonó el domicilio conyugal desde más de 6 seis meses previo a la presentación de la demanda, sin mediar justa causa, debiendo entender que es a ésta parte procesal a quien en su caso le correspondería probar que tuvo motivo suficiente para hacerlo, pues lo contrario sería tanto como sujetar a la parte actora a comprobar un hecho negativo; por ende, si no lo hizo, la causal en estudio se ha demostrado; sin que sobre decir, que la accionante comprobó además, la ubicación exacta de la morada común además de su existencia, lo que perfecciona la ilustración necesaria para resolver la contienda en su favor, pues al respecto, no escapa a la vista de este Tribunal que los atestes que depusieron en la testimonial antes citada, el primero cuñado de la accionante y la segunda su nuera, abonaron

a

la

versión

que

dio

en

su

demanda.----------------------------------------------------------Robustece lo anterior la Tesis Aislada que se visualiza en la Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XII, Octubre de 1993, Materia(s): Civil, Página: 423, bajo el epígrafe siguiente:------------------------------------------------“DOMICILIO CONYUGAL. DEBE PRECISARSE LA UBICACION FISICA DEL, EN LA CAUSAL DE DIVORCIO POR ABANDONO DEL. En los juicios de divorcio necesario, cuya causal sea el abandono del domicilio conyugal, debe precisarse la ubicación física de éste para que pueda definirse y calificarse el abandono del mismo, pues si no quedó comprobada su legal existencia, por mayoría de razón no puede demostrarse su abandono. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.”

CUARTA SALA De igual forma, la Tesis Aislada de la Octava Época, Instancia: TOCA 313/2014 Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la D.C.

Federación, IX, Marzo de 1992, Materia(s): Civil, Página: 185, que dice:------------------------“DIVORCIO. ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL, CUANDO HA TRANSCURRIDO EN EXCESO EL TERMINO QUE LA LEY SEÑALA PARA QUE OPERE ESTE, NO SE REQUIERE PRECISAR LA FECHA DE SEPARACION. Cuando se demanda el divorcio con base en la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que debe precisarse la fecha de inicio de la separación. Sin embargo, tal obligación sólo

debe regir en aquellos casos en que exista duda en cuanto a si transcurrieron o no los seis meses que la ley señala, puesto que esta exigencia únicamente sirve para poder efectuar el cómputo respectivo, en cambio, cuando está probado que ha transcurrido en exceso el término citado, como en la especie, en que dicha separación data de años, es indudable que está plenamente justificado que el aludido abandono excede del plazo mínimo legal aun cuando no se hubiera señalado exactamente el día y mes en que ocurrió. Por tanto, se reitera, sólo cuando exista duda en cuanto a si ha transcurrido o no el lapso mencionado para que opere la causal indicada, sería aplicable el referido criterio de la Suprema Corte. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.”

Por otro lado, el numeral 418 del Código Civil del Estado en vigor, dispone las reglas para la división de las cosas comunes, y en este sentido, fue adecuado que la juez de primera instancia declarara disuelta la sociedad legal consolidada por las partes al contraer matrimonio civil, por lo que no existe necesidad de abundar al respecto, ya que con relación a este punto litigioso no existe queja de ninguna de las partes.---------------------------------------------------------Por otra parte, también se advierte de la sentencia en revisión, que la Juez natural se ocupó de los extremos del ordinal 415 del Código Civil de la entidad, ya que estableció que el concepto de alimentos respecto de la menor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * queda a cargo de ambos progenitores, y por otro lado, también dispuso la situación de ésta en cuanto al ejercicio de patria potestad y custodia, sin que lo anterior hubiese sido debatido por ninguno de los contendientes, por lo que no es procedente realizar pronunciamiento alguno sobre el particular, ya que en relación con estos tópicos no procede la revisión oficiosa, pues los alimentos y los diversos conceptos, descansan en supuestos jurídicos distintos a los de la acción de divorcio; sirviendo como apoyo para sostener lo anterior, el contenido de la tesis aislada, cuyos datos de localización,

rubro

y

texto

a

continuación

se

indican:------------------------------------------Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-I, febrero de 1995, Tesis:

III.2o.C.423

C,

Página

172,

que

dice:---------------------------------------------------------------“DIVORCIO. ACCIONES DE NATURALEZA DIVERSA AL, QUE SE HAGAN VALER SIMULTÁNEAMENTE EN LA DEMANDA, NO PUEDEN SER MATERIA DE LA REVISIÓN OFICIOSA EN LA ALZADA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). Siendo la institución del matrimonio la piedra angular en que descansa el bienestar de la sociedad, resulta claro que el espíritu que animó al legislador jalisciense, a establecer en el artículo 456 de la Ley del Enjuiciamiento Civil de la entidad, la revisión oficiosa de las sentencias que decretan la disolución o nulidad del vínculo matrimonial es, precisamente, la de velar por la perdurabilidad del matrimonio; es decir, que se trata de evitar, en lo posible, que se rompa el vínculo conyugal sin causa legal que lo justifique. En estas condiciones, resulta incuestionable, que las acciones de naturaleza ajena a la materia del divorcio o a la nulidad del matrimonio y sus consecuencias legales, que simultáneamente se ejerciten por la parte actora en la demanda inicial, no CUARTA pueden ser objeto de revisión oficiosa por el Tribunal superior del juez que falló SALA el juicio, si la ley no lo establece expresamente, ya que al no estar vinculadas TOCA 313/2014 con la institución en comento, tampoco pueden afectar a su permanencia, ni a la situación de los hijos o al régimen patrimonial que se hubiere constituido al D.C. contraer nupcias. De ahí que, como se tiene dicho, una acción ajena a estas cuestiones, no afecta al interés social, y, por tanto, tampoco puede ser materia de la expresada revisión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.”

En el anterior orden de ideas, toda vez que la accionante cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 286 de la Ley Adjetiva de la materia, fue adecuado que la juzgadora de origen declarara procedente la acción ejercitada, por tanto, lo conducente resulta aprobar el procedimiento y CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha 15 quince de enero del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Noveno de lo Familiar de este Primer Partido Judicial, dentro de los autos del juicio

civil

ordinario

número

*********************,

2192/2011, en

promovido contra

por de

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * .-----------------------------III.- No se hace especial condena en costas por lo que a esta segunda instancia se refiere, en razón de que no se surte ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 142 del Enjuiciamiento Civil del Estado en vigor.-------------------------

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 142, 427, 430, 444, 446, 457 relativos y aplicables al Enjuiciamiento Civil del Estado en vigor, se resuelve la presente al tenor de las siguientes:------P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.- Por los motivos y consideraciones expuestos en el cuerpo de la presente ejecutoria, se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 15 quince de enero del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Noveno de lo Familiar de este Primer Partido Judicial, dentro de los autos del juicio civil ordinario número 2192/2011, promovido por *********************,

en

contra

de

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * .---------------------SEGUNDA.- No se hace condena en costas por lo que a esta segunda instancia se refiere en razón de lo expuesto en el punto considerativo III, de esta resolución.------------------TERCERA.- Con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse autos originales y documentos al Juzgado de su procedencia, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y archívese el toca como asunto concluido.-CUARTA.- Tomando en consideración que por auto de fecha 01 uno de abril del año en curso, se citó a sentencia, y ésta se pronuncia dentro del término previsto en el artículo 457 de la Ley Procesal de la materia, la publicación que de la misma se haga en el Boletín Judicial, surtirá efectos de notificación personal a las partes.-------------------------------NOTIFÍQUESE.---------------------------------------Así lo resolvieron y firman los integrantes de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Magistrados y Licenciados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , actúa en la Secretaria de Acuerdos la

Licenciada

*********************,

quien

fe.-------------------------------------------------------------*********************

autoriza

y

da

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