Guadalajara, Jalisco, 03 tres de Marzo de 2014 dos mil catorce

Guadalajara, Jalisco, 03 tres de Marzo de 2014 dos mil catorce.- - - - - ----------- V I S T O S : Para dictar nueva resolución en cumplimiento a la

1 downloads 117 Views 153KB Size

Recommend Stories


GUADALAJARA, JALISCO., A 19 DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE 2014, DOS MIL CATORCE
GUADALAJARA, JALISCO., A 19 DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE 2014, DOS MIL CATORCE.----------------------V I S T O S los autos del Toca 794/2014, derivado

Guadalajara, Jalisco, 21 veintiuno de noviembre de 2014 dos mil catorce
CUARTA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO Guadalajara, Jalisco, 21 veintiuno de noviembre de 2014 dos mil catorce V i s t o

Guadalajara Jalisco, a 19 diecinueve de junio del año 2014 dos mil catorce
Guadalajara Jalisco, a 19 diecinueve de junio del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del toca número 473/2014 y efectuar l

PACHUCA DE SOTO, HIDALGO; 3 TRES DE JULIO DE 2014 DOS MIL CATORCE
TOCA CIVIL No. **********/2013-II 1 PACHUCA DE SOTO, HIDALGO; 3 TRES DE JULIO DE 2014 DOS MIL CATORCE. V I S T O para resolver los autos del Toca Civ

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce. Vistos:
SUELDO BASE. IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES ABARCA LOS CONVENCIONALES. REMUNERACIONES VARIABLES. SUELDO BASE NO PUEDE SER IMPUTADO A LA P

Story Transcript

Guadalajara, Jalisco, 03 tres de Marzo de 2014 dos mil catorce.- - - - - -----------

V I S T O S : Para dictar nueva resolución en cumplimiento a la ejecutoria de Amparo Indirecto número 945/2013-VIII, pronunciada por el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en relación al Toca número 1069/2012 formado

con

motivo

del

recurso

de

apelación

interpuesto

por

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en su carácter de Autorizado en amplios términos del párrafo tercero del Artículo 1069 del Código de Comercio de la parte demandada, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 nueve de Agosto del 2012 dos mil doce, dictada por el Juez Primero de lo Civil de Chapala, Jalisco, del Segundo Partido Judicial, dentro de los autos del Juicio Mercantil Ejecutivo, expediente número 1067/2007, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , Endosatarios en Procuración de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , también conocido como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , y: ------

RESULTANDO: 1.- El Juez Natural dictó Sentencia Interlocutoria, el día 09 nueve de Agosto del año 2012 dos mil doce, misma que concluyó con las siguientes Proposiciones: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “...PRIMERA.- Se regula la planilla de LIQUIDACIÓN DE COSTAS formulada por la parte demandada, para quedar en la cantidad de $8,505.00 ocho mil quinientos cinco pesos moneda nacional, condenando a pagar por este concepto a la PARTE ACTORA * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a favor de la parte demandada en el principal y actora en el incidente de liquidación.- - - - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE...” - - - - - - - -

2.- Inconformes con el sentido de la Sentencia Interlocutoria combatida, la parte demandada por conducto de su Autorizado en amplios términos del párrafo tercero del Artículo 1069 del Código de Comercio,

interpuso recurso de apelación, tocando conocer a esta Séptima Sala del mismo y al avocarse al conocimiento del asunto, se le tuvo a la parte apelante expresando los agravios que le causa a su representado dicha resolución, ordenándose citar para dictar la sentencia correspondiente, la que se pronunció el día 08 ocho de Enero de 2013 dos mil trece. - - - - - - - - - - - - - - --------Respecto

de

la

anterior

determinación,

la

demandada

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , interpuso demanda de Amparo Indirecto, de la que conoció y resolvió el Honorable Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil del Estado, quien por medio resolución autorizada el día 24 veinticuatro de Junio del 2013 dos mil trece, en la que se concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para efectos de que este Tribunal de Alzada deje insubsistente el fallo reclamado y en su lugar dicte otro, en el que se atiendan los agravios expresados en el recurso y se fundamente la decisión, además de que se resuelva la apelación, con plenitud de jurisdicción y conforme a las atribuciones de esta autoridad, misma que se cumplió en resolución del 05 cinco de Agosto de 2013 dos mil trece.- - - - - - - - Posteriormente, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , por su propio derecho promovió demanda de Amparo Indirecto, contra la anterior determinación, de la cual resolvió el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, quien por medio de ejecutoria autorizada el 27 veintisiete de Enero del 2014 dos mil catorce; en la que se concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la justicia federal, para que este Tribunal, deje insubsistente la resolución impugnada, teniendo en cuenta lo ordenado en la ejecutoria del juicio de amparo 159/2013 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, deberá reiterar que procede incluir los honorarios del perito, ya que en ese aspecto no fue ilegal el fallo; y con plenitud de jurisdicción, se deberá examinar si para el pago de los honorarios del perito es o no aplicable la Ley que establece la Remuneración de los Auxiliares de la Administración de Justicia, debiendo resolver lo que en derecho proceda.- - - -------------------

En ese orden de ideas, a efecto de restituir a la parte quejosa en el pleno uso y goce de sus garantías, se procede a dejar insubsistente la resolución dictada por este Tribunal de Segundo Grado, con fecha 05 cinco de Agosto de 2013 dos mil trece, a efecto de pronunciarse nueva resolución, atendiendo los lineamientos contenidos en la ejecutoria que se cumplimenta, lo que se realiza bajo el siguiente: - - C O N S I D E R A N D O: I.- Resulta competente esta Séptima Sala, para conocer del presente Toca de apelación, de conformidad con lo dispuesto por la fracción I, del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. - - - - - - - - - ------------II.- En la presente litis, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en su carácter de Autorizado en amplios términos del párrafo tercero del Artículo 1069 del Código de Comercio de la parte demandada, mediante escrito presentado el día 22 de Agosto del 2012 dos mil doce, compareció a expresar los agravios que considera le causa a su representado la Sentencia Interlocutoria pronunciada en Primera Instancia; sin embargo, por economía procesal se consideró innecesario hacer la trascripción fiel de los puntos de agravio, y si en cambio, el que este Cuerpo Colegiado efectúe una labor de síntesis sobre los mismos, para darles respuesta en el siguiente considerando, cobrando aplicación el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Precedente I. 8º. C, 20 C. Tomo XII. Noviembre 1993. Localizable en la página 288. Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo la voz:- - - - - - - - - - - - - -

“...AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS.- El hecho de que la Sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la Sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio,

condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate...”- - - - - - - - - - - - - - - - --

III.- Por razón de método, este Tribunal Colegiado, procederá a analizar unos de los agravios formulados por la parte apelante, de manera global, dada la estrecha vinculación que guardan entre si, tal y como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha facultado a los Órganos Jurisdiccionales de Segundo Grado en la Jurisprudencia consultable bajo el rubro:“...AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etc., lo que importa es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualquiera que sea la forma que al efecto se elija...”- --------------------Visible en la página 20 del Apéndice de Jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995. Tomo IV Civil. - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, en concepto de quienes integramos este Cuerpo Colegiado, concluimos que unos de los agravios vertidos por el recurrente, son fundados y suficientes para modificar la Sentencia Interlocutoria apelada, con base en los siguientes razonamientos jurídicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer término, debe establecerse que no le asiste la razón al apelante, en cuanto señala que el A quo debió expresar los argumentos y fundamentos para condenar al monto mínimo que permite el Arancel de Honorarios para Abogados del Estado, por tratarse de un asunto de cuantía indeterminada.- - - - - - - Se afirma lo anterior, en razón de que, contrario a lo que sostiene el recurrente, el Juzgador de origen fue certero al fijar el monto mínimo, que establece el Artículo 13 del invocado Ordenamiento, en concepto de honorarios, a efecto de cuantificar las costas a que fue condenada la parte actora en el juicio natural, toda vez que al tenor de lo que establece el Artículo

1294 del Código de Comercio, las constancias procesales demuestran en forma fehaciente, que por acuerdo de fecha 20 veinte de Enero del año 2010 dos mil diez, se decretó la Caducidad de la Instancia, y se condenó a la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , al pago de las costas del juicio original; proveído que alcanzó firmeza procesal, al no haber sido impugnado. – - - - - - -En

virtud

*********************,

de

ello,

compareció

la a

parte promover

demandada Incidente

de

Liquidación de Gastos y Costas, reclamando el importe de $28,500.00, (VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), los cuales desglosa de la siguiente forma: - $13,250.00 en concepto de honorarios. - - - $10,000.00 en concepto de honorarios del perito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - $5,000.00 por gastos erogados.- - - - - - - Sobre lo anterior, los Tribunales Federales han definido, que el concepto de “COSTAS” implica los honorarios del profesionista que asesora a la parte en litigio, como los gastos propiamente dichos, con motivo del juicio, como se desprende del criterio firme, consultable en la Novena Época. 204364. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, Septiembre de 1995. Materia Civil. Tesis: III.1o.C. J/5. Página: 424, que señala lo siguiente: - - - - “...COSTAS, CONCEPTO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).- La legislación procesal civil local no establece que las costas judiciales comprendan únicamente los honorarios del abogado. Por tanto, debe entenderse que aquéllas implican cualquier erogación que se suscite con motivo del litigio, tales como honorarios de perito, pago de derechos por expedición de copias certificadas, alquiler de vehículos necesarios para la práctica de diligencias, depósito de bienes embargados, etcétera...” - - - - -

Sentado lo anterior, como se anticipó, se comparte la decisión del Juzgador, en el sentido de fijar el importe mínimo que contempla la norma, por

tratarse de un asunto de cuantía indeterminada, cobrando aplicación lo previsto en el Artículo 13 del Arancel de Honorarios para Abogados en el Estado de Jalisco, mismo que establece lo siguiente: - - - - - “...Artículo 13.- En los juicios civiles, penales, laborables, administrativos, de amparo y otros semejantes que no tengan valor pecuniario o que no se pueda determinar, se regularán los honorarios con la estimación de 150 a 4,000 días de S. M. G. V. según la importancia del derecho y el asunto que se ventile, los trabajos que se presenten, el éxito que se obtenga, las circunstancias personales del cliente y todo aquello que sirva para hacer una justa regulación de los honorarios...”- - - - - - - - - - - - - Por tanto, a fin de realizar una justa regulación de honorarios, debe tomarse en consideración que la importancia del derecho y el asunto que se ventile, se refiere a la cualidad de lo que interesa en el asunto, que si bien se trata de un juicio Mercantil Ejecutivo, de carácter estrictamente patrimonial, para el efecto de las costas, debe ser considerado de cuantía indeterminada, como lo precisó el Natural y que es acorde a la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008. Materia Civil. Tesis: 1a./J. 2/2008. Página: 364, del siguiente contenido: - - - - - - - “...HONORARIOS DE ABOGADOS. CUANDO UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE DECLARA IMPROCEDENTE, SE RESERVAN DERECHOS DEL ACTOR Y SE CONDENA EN COSTAS, AL RESOLVER EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RELATIVO, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO SERÁ INDETERMINADA (ARANCEL DE ABOGADOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).- De la interpretación sistemática de los artículos 6o. y 12 del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, que establecen la fórmula para pagar los honorarios por cuantía determinada e indeterminada, respectivamente, se concluye que tratándose de un juicio ejecutivo mercantil resuelto por sentencia en la que se declara improcedente la acción por no satisfacerse un presupuesto procesal, se reservan derechos del promovente para que los haga valer en la vía que estime conveniente y se condena en costas, al liquidarlas en concepto de honorarios de abogados que patrocinaron el juicio, la cuantía del negocio se considerará indeterminada. Ello es así, porque con la reforma de 1988, al artículo 6o. del mencionado Arancel, que establece que la cuantía del negocio se calculará mediante una cuota fija consistente en un porcentaje, se sustituyó el término "suerte principal" por la expresión "obtenido" para referirse a lo alcanzado en juicio, es decir, a la sentencia definitiva, de manera que para el cálculo de los honorarios debe considerarse el monto determinado en la sentencia que concluyó el juicio, pues aun cuando desde la presentación de la demanda se conoce el monto de las prestaciones reclamadas, es hasta la sentencia que el órgano jurisdiccional

decide, ya que puede condenar o no al demandado al pago de dichas prestaciones. Esto es, si no hay un reconocimiento del derecho de las partes, en virtud de que no se estudió el fondo de la litis, resulta evidente que en la sentencia no consta una base para fijar el porcentaje de lo obtenido, por lo que la declaración en el sentido de dejar a salvo los derechos del actor es lo obtenido en el juicio, lo cual no es cuantificable pecuniariamente, por lo que al tratarse de un juicio contencioso cuya cuantía es indeterminada, para la tramitación del incidente de liquidación de los honorarios debe estarse a lo dispuesto en el aludido artículo 12, toda vez que el vocablo "obtenido" demuestra la intención del legislador de sancionar al que promueve un litigio sin justificación en detrimento de quienes son llamados a defenderse...” Contradicción de tesis 168/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 28 de noviembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar. - - - - - - - - - - - - - - - Tesis de jurisprudencia 2/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de diciembre de dos mil siete. - - ---

En cuanto a los trabajos realizados, las constancias procesales demuestran que se efectuaron los actos tendientes y necesarios a lograr una adecuada defensa, tales como la contestación de demanda y la oferta de pruebas en forma oportuna, la comparecencia a audiencias fijadas, así como la interposición de los medios ordinarios de defensa; el éxito del asunto, es un rubro que no se puede precisar, toda vez que no existió un pronunciamiento de fondo y por ende, no se declaró improcedente la acción, ni tampoco se estimó atendible alguna de sus defensas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, en lo que respecta a las circunstancias especiales del cliente, debe precisarse que de actuaciones se desprende que al comparecer a juicio, la demandada refirió ser ama de casa, única característica personal que se advierte de autos; en tanto que el obligado refiere ser empleado, de tal manera que con objeto de establecer una justa regulación de los honorarios, como lo dispone el precepto legal en cita, se comparte la decisión del A quo, en el sentido de que lo procedente será fijar el monto mínimo que contempla la Ley, toda vez que tal y como lo han considerado los Tribunales Federales, las costas implican una retribución, de los gastos que una de las partes se ve obligado a cubrir dentro de un procedimiento, por lo que la condena por este concepto, no debe representar

un enriquecimiento ilícito, ni por otro lado, convertirse en algo necesariamente gravoso. - - - - - - - - - - - - - - Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, el criterio de la Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Noviembre de 2005. Materia Civil. Tesis: II.2o.C.498 C. Página: 850, que a continuación se transcribe: - - - - - - - - - - - “...COSTAS, LA CONDENA AL PAGO DE LAS, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 1.227, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE PARA EL ESTADO DE MÉXICO, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- Este precepto constitucional en su segundo párrafo estatuye: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.". En ese sentido, la condena al pago de costas establecida en el artículo 1.227, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, no contraviene el espíritu del Constituyente, conforme a lo ordenado por el artículo 17 de la Carta Magna, ya que tal condena se refiere a las costas procesales que tienen como finalidad resarcir a la tercera perjudicada por los gastos que se le originaron con la tramitación de una contienda judicial, mientras que el precepto constitucional prohíbe que el gobernado retribuya al órgano jurisdiccional que interviene en la impartición de justicia, pues dicha condena tiene como finalidad resarcir los gastos efectuados por quien obtuvo una sentencia definitiva favorable en la que se reconoció su derecho y que además tuvo que vencer la resistencia del obligado a cumplirle...” - - - - - - - - ---SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. - - - - - - - - - - - - - - - Amparo directo 570/2005. José Julián Garduño González. 9 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Norma Ordóñez Jiménez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De igual manera, se concluye que asiste la razón al inconforme, ya que en forma errónea se reprobó la partida relativa a los Honorarios del perito que designó su representada, dentro del desahogo de la audiencia pericial que ofertó la demandada en el juicio natural, mas no por el monto de $10,000.00, (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), que ampara el recibo que exhibió, toda vez que atendiendo a la Ley que establece la Remuneración de los Auxiliares en la Administración de la Justicia del Estado, la que se

considera aplica al caso en estudio, con objeto de regular los honorarios de los peritos que intervienen en un procedimiento, no solo a los que designa el Juez, sino a los que nombran las partes a efecto de que no se deje a la voluntad de los interesados la fijación de los honorarios; por lo que en los términos del Artículo 9 de dicho ordenamiento, se regulan en el numerario de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), atendiendo la que se considera acorde al trabajo desempeñado por el profesionista. - - - - - - - - - Lo anterior en virtud de que la intención del legislador es el resarcir de las molestias, erogaciones y perjuicios ocasionados a quien injustificadamente hubiese sido llamado a un procedimiento, dentro del cual se deben incluir los gastos realizados en concepto de honorarios de los peritos que hubiesen intervenido en el juicio, con independencia de que el dictamen del experto, se haya emitido en forma extemporánea, toda vez que quedó plenamente demostrado con el recibo exhibido por el actor incidentista, que el gasto si se realizó, sin que resulte necesario que dicha constancia de pago se encuentre requisitada o que el experto que la expidió deba encontrarse registrado ante Hacienda, ya que tal y como se expresó en líneas precedentes, como las costas implican la retribución de los gastos que se realizaron con motivo de la controversia, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el Numeral 1082 de la Legislación Mercantil. - - - - - - - - - - - - - Sirven de apoyo a lo resuelto, las tesis número IV.1o.C. J/9 y III.3o.C.303 C, la primera de ellas dictada por el Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Cuarto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Página: 2902; la diversa dictada por el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Tercer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, Abril de 1994, Página: 350, que a la letra rezan: - - - - - - - - - - - - - - - “...COSTAS. PROCEDE SU CONDENA CUANDO SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Del contenido del primer párrafo del artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que dispone: "En toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter contencioso, se hará forzosamente condenación en costas, determinando cuál de las partes debe pagar a la parte contraria las costas que se le hayan causado en el juicio.", se advierte que la ley impone al juzgador la obligación de condenar en costas en

toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter contencioso; sin embargo, no puede considerarse que sólo en esos casos ha lugar a imponer dicha condena, pues un juicio no necesariamente concluye con el dictado de una resolución de las anteriormente referidas, como ocurre, por ejemplo, cuando el actor desiste de la demanda o se decreta la caducidad de la instancia. Al respecto, el primer párrafo del artículo 3o. del citado ordenamiento prevé la condenación en costas cuando el actor desista de la acción, si los demandados ya han sido emplazados; consecuentemente, se concluye que no sólo el dictado de una sentencia (definitiva o interlocutoria), da lugar a la condena en costas. La misma regla puede aplicarse analógicamente tratándose de la declaratoria de caducidad de la instancia, de acuerdo con el principio general de derecho que dice: "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición", ello en virtud de que tanto el desistimiento como la caducidad llevan implícito el desinterés del actor por la continuación del procedimiento (el primero en forma expresa, y el segundo por una presunción de la ley); además, ambas figuras extinguen el juicio en forma anticipada y, por ende, excluyen la posibilidad de dictar sentencia definitiva...”----------“...COSTAS. PROCEDE CONDENAR A QUIEN DIO LUGAR A LA CADUCIDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Cuando opera la caducidad debe condenarse en costas al actor, pues por más que la ley no reglamente textualmente ese supuesto, sí da en cambio bases generales para dicha condena que son aplicables al caso, según se advierte de la lectura de los artículos 29, 142 y 144 del enjuiciamiento civil del estado de Jalisco, habida cuenta que el primero de esos preceptos prevé tal condena en retribución a las molestias y perjuicios que se ocasionan con el mismo al demandado; el segundo la establece para el que resulta condenado, y el último la impone al demandado que habiendo podido cumplir con su compromiso en forma voluntaria se abstiene de hacerlo y obliga a la actora a demandarlo para lograr se le constriña a hacerlo. Como se ve, se dan las bases para condenar tanto al actor como al demandado respectivamente, y las mismas razones jurídicas que existen para imponer las costas al que intenta un juicio y luego se desiste y al que obliga a que lo demanden y luego paga, se estiman aplicables para el caso del que inicia un juicio obligando a su contraria a erogar gastos y a sufrir molestias para preparar su defensa y después lo abandona...”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, asiste la razón al apelante, en lo que respecta a la cuantificación de las costas, toda vez que efectivamente, si el monto del salario mínimo general vigente en el lugar en que se ventiló el juicio, es de $59.08,(CINCUENTA Y NUEVE PESOS 08/100 M.N.), los que multiplicados por los 150 ciento cincuenta días que es el mínimo aprobado, dan como resultado la cantidad de $8,862.00 (OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), a la que habrá de incrementarse la suma de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.,), en concepto de honorarios del perito, lo que arroja el numerario de $9,362.00 (NUEVE MIL TRESCIENTOS

SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), y que se tendrá que condenar a la parte actora, en concepto de gastos y costas del juicio. - - - - - - -Por lo expuesto, se concluye que deberá modificarse la proposición ÚNICA del fallo combatido, misma que ante la falta de reenvío que impera en nuestro sistema procesal, deberá decir lo siguiente:-

PROPOSICIÓN: “...ÚNICA.- Se regula la planilla de LIQUIDACIÓN DE COSTAS, formulada por la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , para quedar en la cantidad de $9,362.00 (NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), condenando a pagar por este concepto a la PARTE ACTORA * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a favor de la parte demandada en el principal y actora en el incidente de liquidación...” - - - - - - -

Finalmente, no resulta procedente el realizar condena en costas, por lo que ve a esta Segunda Instancia, ya que no se actualiza en el presente negocio, alguna de las hipótesis previstas por el Artículo 1084 del Código de Comercio. - - - - - - - -

Por lo anterior y con apoyo en lo dispuesto por los Artículos 1084, 1321, 1322, 1324, 1327 y demás relativos de la Legislación Mercantil, se resuelve la presente apelación conforme a las siguientes: - - - --

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA.- La competencia de los integrantes de esta Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, par conocer y resolver sobre la segunda Instancia en este juicio, se encuentra debidamente acreditada, de

conformidad con el Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDA.- Se declaran fundados y suficientes unos de los agravios propuestos por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en su carácter de Autorizado en amplios términos del párrafo tercero del Artículo 1069 del Código de Comercio de la parte demandada; en consecuencia:- - -

TERCERA.- Se MODIFICA la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 nueve de Agosto del 2012 dos mil doce, dictada por el Juez Primero de lo Civil de Chapala, Jalisco, del Segundo Partido Judicial, dentro de los autos del Juicio Mercantil Ejecutivo, expediente número 1067/2007, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , Endosatarios en Procuración de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , también conocido como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * .- - - ---------------

CUARTA.- No se condena a la parte apelante al pago de costas, en lo que se refiere a esta Segunda Instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

QUINTA.- Con testimonio de la presente resolución vuelvan autos y documentos al Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido. - - - - - - - - - - - - -

SEXTA.- Comuníquese a la brevedad, al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil del Estado, del cabal cumplimiento dado a la ejecutoria de Amparo Indirecto número 945/2013-VIII, autorizada el día 27 veintisiete

de

Enero

del

2014

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * .- - - - - - -

dos

mil

catorce,

promovido

por

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. - - - - - - - - -

Así lo resolvieron los Magistrados integrantes de la H. Séptima Sala del Supremo

Tribunal

de

Justicia

en

el

Estado

de

Jalisco,

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ), quienes firman en unión de la Secretario de Acuerdos Licenciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ********************* *********************

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.