SAN SEBASTIAN Fecha: Tres de junio de dos mil catorce

AUTO MAGISTRADO QUE LO DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN Fecha: Tres de junio de dos mil catorce ANTECEDENTES DE HE

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AUTO MAGISTRADO QUE LO DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN Fecha: Tres de junio de dos mil catorce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la sección quinta de los correspondientes procedimientos concursales acumulados la administración del concurso ha presentado el plan de liquidación de los bienes y derechos del deudor FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP Y EDESA S.COOP. de forma conjunta SEGUNDO.- Dicho plan ha sido puesto de manifiesto en la Oficina judicial el día 14 de abril de 2014. y ha sido anunciado en el tablón de anuncios del Juzgado, haciendo saber que el deudor y los acreedores en el plazo de quince días desde que se puso de manifiesto el plan, podían formular observaciones y proponer modificaciones al mismo. También se ha publicado en las páginas web de FAGOR ELECTRODOMÉSTICOS, S.COOP. y EDESA S.COOP. y se ha hecho saber a los representantes de los trabajadores la misma posibilidad de presentar en el mismo plazo observaciones o propuestas de modificación del plan. TERCERO.- Dentro de dicho plazo se han presentado la/s siguiente/s observaciones/propuestas de modificación: - LAB: Variación de la formula polinomica para valorar las ofertas - PANEL FIJACIONES S.COOP.: Que se requiera a la administración concursal para que completen el plan de liquidación o anexo al mismo y establezcan los criterios de reparto entre las masas activas de ambos concursos de los importes que se pudieran obtener por la enajenación conjunta de bienes pertenecientes a ambas sociedades; y de ser un criterio proporcional al valor de los bienes pertenecientes a cada una de ellas, se proporcione la información necesaria sobre dichas valoraciones. - TGSS: Se fije el criterio o, en su caso, se requiera a la administración concursal sobre forma de imputación a las respectivas masas de lo obtenido en la venta de los activos como unidades productivas del denominado bloque 1. Se suprima del Plan de liquidación el inciso contenido en el párrafo seis del punto 5 del plan en lo relativo a que la venta de unidades productivas no conllevará la sucesión de empresa ni la subrogación del adquirente en obligaciones de derecho público que afecten al crédito de la TGSS. Se precise y aclare el párrafo tercero del punto 7 del Plan de Liquidación, en el sentido que la administración concursal no podrá contratar profesionales para realizar las funciones que le son propias y que se contienen en la L.C. y su jurisprudencia interpretativa. - CNA CORPORATION S.A.: Que el tratamiento especial urgente, que está previsto para la sub unidad de confort (apartado 3.2.1., página 11) se aplique también, en los mismos términos y condiciones a las sub unidades productivas línea blanca y minidomesticos.

Que no se subdividan los activos del complejo industrial de Galagarza en diferentes bloques o líneas, debiendo tratarse y transmitirse de forma conjunta las líneas de fabricación Cooking, Washing y Diswashing, por lo menos en la fase I y en la fase II del proceso de liquidación en las que se prevé la venta de unidades productivas. Que el uso de las marcas se adjudique en exclusiva al adjudicatario de la mayor parte de activos y trabajadores de la sub unidad productiva línea blanca. Que se incluya en el Bloque I y, en concreto, en los activos vinculados a Cooking las participaciones en las filiales identificadas en el escrito. - Las compañías de seguros ZURICH INSURACE PLC, MAPFRE GLOBAL RISKS y SEGUROS LAGUN ARO: - Aclaraciones en relación con los bienes pignorados por dichas compañías y en relación con el tratamiento a los bienes afectos a créditos con privilegio especial. - Modificación del plan de liquidación en todo lo necesario para que se respete el acuerdo alcanzado entre la administración concursal y las aseguradoras al que se hace referencia en el epígrafe 2 del cuerpo del escrito. - El procurador Sr. Carretero en nombre y representación de los trabajadores relacionados en su escrito: Rechazo a la modificación de la oferta de CEVITAL en el sentido de incluir "sin incurrir en ningún tipo de responsabilidad en relación con cualquier contrato de trabajo u otros empleados vinculados a FED". El interesado en la adquisición de activos de las concursadas cuya oferta sea seleccionada debería perder el depósito efectuado en caso de no formalizarla. Las costas del aplazamiento o financiación en el pago del precio deben de ser asumidos por el adquirente (párrafo 1º del apartado 4.1. Variables fundamentales para la valoración".) Modificación de la formula polinómica: Determinación del número de puestos de trabajo a mantener e inclusión de una variable relativa a la garantía de puestos de trabajo. El interesado en la adjudicación deberá asegurar el mantenimiento en el empleo de un número mínimo de 300 puestos de trabajo entre régimen general y cooperativistas. La A. concursal valorará más positivamente aquellas ofertas que prioricen la subrogación de trabajadores en régimen general de la s. social. La administración concursal no está legitimada para determinar la inexistencia de sucesión de empresa y no subrogación en contratos por el adquirente (ex art. 44 ET). Las participaciones de F. IRELAND deben incardinarse a efectos de su liquidación en el bloque 1º; todos los activos intangibles que constituyen los derechos de propiedad industrial e intelectual del grupo FAGOR deben de incardinarse a los efectos de su liquidación dentro del bloque 1. - SAT Afectados concurso 1009-2013 AIE: La previsión expresa de la sub unidad productiva SAT o servicio técnico de reparación como elemento integrante de la unidad productiva FED sita en el bloque 1 del activo de las concursadas, definido en el perímetro de la venta (punto 3.1 del plan de liquidación). Que se incluya en el plan de liquidación, punto 5, un punto adicional con la siguiente redacción:"el adjudicatario de la unidad productiva SAT adquiere el compromiso de prestar servicio SAT a los adquirentes de cada una de las unidades productivas y sí así lo tuvieran estas por conveniente". Se incluya en el Anexo I del Plan de Liquidación un apartado específico de los elementos que integran el Perímetro Orientativo de la unidad Productiva SAT con, al menos, los siguientes elementos:

*Las existencias, consistentes en las piezas y componentes adscritos al servicio de posventa, los cuales se han ubicado históricamente en los almacenes de EDESA S.COOP sitos en el municipio de Basauri. *Las aplicaciones informáticas y bases de datos relacionadas con la actividad de posventa. Se elimine del punto 3.2.1 del Plan de Liquidación su último párrafo con la siguiente redacción: "Habida cuenta de la especial situación en la que se encuentra la unidad Productiva de Confort, con un grave deterioro en su Fondo de Comercio que ha sido puesto de manifiesto por los directivos y trabajadores de dicha UP, la AC entiende que el activo correspondiente a la participación de Geyser-Gastech, y todo lo que comporta en su actividad, podrá tener un tratamiento de urgencia por la vía del artículo 188 con autorización judicial para su venta, siempre que se reciba oferta vinculante, y abriendo proceso de concurrencia limitado a 10 días" Subsidiariamente respecto del punto 2 precedente, se modifique del punto 3.2.1 del Plan de Liquidación su último párrafo, que pasaría a tener la siguiente redacción: "Habida cuenta de la especial situación en la que se encuentra la Unidad Productiva de Confort, con un grave deterioro en su Fondo de Comercio que ha sido puesto de manifiesto por los directivos y trabajadores de dicha UP, la AC entiende que la Unidad Productiva de CONFORT, y todo lo que comporta en su actividad, podrá tener un tratamiento de urgencia por la vía del artículo 188 con autorización judicial para su venta, siempre que se reciba oferta vinculante y abriendo proceso de concurrencia limitado a 10 días" - LGAI TECHNOLOGICAL CENTER S.A.: No se deben de incluir en el listado de activos, ni en los incluidos en el BLOQUE 1 (Activos afectos a FED y a EDESA), ni en el bloque 2 (activos no afectos a FED) ni en el bloque 3 (activos no afectos a EDESA) el importe liquido de la subvención propiedad de LGAI por ser un bien ajeno al concursado. Se debe de excluir en virtud del art. 80 el importe líquido percibido, 129.176,07 euros. - P. Itxasmendi, representante de la comisión negociadora única de los trabajadores de FED, EDESA y GRUMAL.: La primera opción debe de ser que el adquirente se subrogue en los contratos de trabajo; si ello no es posible para que sea tenida en cuenta y evaluada una oferta debe de tener el compromiso de aplicar el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Guipúzcoa 2010-2011 o el que le sustituya, salvo aquellas modificaciones que pudieran ser acordadas entre los adjudicatarios y los r. de los trabajadores. - BBVA S.A.: Se debe de aclarar que la opción de mejora del precio otorgada a los acreedores privilegiados, será únicamente sobre el inmueble afecto. No queda aclarado si los inmuebles de Basauri están o no afectos a una unidad productiva. Se debe de prever la aplicación a la venta de los inmuebles afectos a privilegio especial las normas contempladas en el art. 155 L.C. y facultar su enajenación individualizada mediante venta directa o subasta - ELA: Que el plan de liquidación no se aprueba en tanto en cuanto no se presente el informe del art. 96.5. L.C. La primera opción debe de ser que el adquirente se subrogue en los contratos de

trabajo; Proceso diferente de recepción y valoración de ofertas, priorizando adjudicaciones, por este orden, de todo, de las plantas de FED y EDESA por separado, de unidades productivas, de bienes y derechos por separado. Modificación de la formula polinomica. Existe un grupo de empresas en relación con la corporación MONDRAGON. - Doña Ana Castiñeira Sancho y otros trabajadores de EDESA pedían que se contemplara en el plan como prioridad la venta de la unidad productiva independiente de EDESA S. COOP, al ser empresa independiente, tener medios y productos propios y ser una unidad de negocio. - ARISTON THERMO ESPAÑA S.L.: peticiones de aclaración en relación a la forma en que se va realizar el procedimiento de concurrencia para la venta de la unidad productiva confort. Se presentaron fuera de plazo escritos por parte de SUMA ALGEBRAICA S.L., DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, FAGOR S. COOP y ALAS IBERIA S.L. CUARTO.- Se ha interesado de la administración concursal informe sobre la/s observaciones, propuestas de modificación y aclaraciones formulada/s, que consta unido en Autos. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dispone el artículo 148.2 de la Ley Concursal (LC) que transcurrido el plazo para formular observaciones o propuestas de modificación al plan de liquidación, el Juez resolverá lo que estime más conveniente para el concurso, aprobando el plan en los términos presentados, introduciendo modificaciones en el mismo o acordando la liquidación conforme a las reglas legales supletorias que establece la propia ley en el artículo 149. En el presente caso, atendiendo al interés del concurso se estimó conveniente pedir informe a la adm. concursal, habida cuenta del número y complejidad de algunas de las propuestas y también de que se mezclaban verdaderas propuestas de modificaciones con aclaraciones y con cuestiones más atinentes al inventario de bienes y derechos. SEGUNDO.- Plazo para la presentación del plan de liquidación. El artículo 148.1 establece: « En el informe al que se refiere el art. 75 o en un escrito que realizará dentro de los quince días siguientes al de notificación de la resolución de apertura de la fase de liquidación, la administración concursal, presentará ésta al Juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso que, siempre que sea factible, deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos. Si la complejidad del concurso lo justificara el Juez, a solicitud de la administración concursal, podrá acordar la prórroga de este plazo por un nuevo periodo de igual duración”. De este precepto parece desprenderse que no es absolutamente obligatorio que el plan de liquidación se presente de forma conjunta con el informe del art. 75. En principio, a pesar de las

dos opciones que da la norma, parece que lo razonable será que en los casos en que se abra la liquidación antes de la presentación del informe, en un momento inicial del proceso, la administración concursal acompañe el plan de liquidación a la presentación del informe provisional, y ello por los siguientes motivos: a) en primer lugar, porque es lo que se acomoda a la previsión recogida en el inciso primero del art. 148.1 y 75.2.4º LC; b) por otra parte, porque de admitirse la interpretación literal del precepto, se produciría la circunstancia de exigir tramitar un plan de liquidación –que una vez aprobado y firme permitiría la enajenación de activo de la sociedad- sin haberse valorado los bienes que componen la masa activa por la administración, o haberse incluido o excluido determinados bienes que figuraban en el inventario presentado por el deudor (art. 6.2.3º LC); c) otro argumento a favor de esta interpretación es la conexión que la tramitación del plan de liquidación –y su final aprobación- tiene con la sección de calificación del concurso, que se abre con la aprobación del plan de liquidación; esta conexión temporal hace que, de seguirse a rajatabla la presentación del plan a los quince días de la apertura de la liquidación, podrían darse supuestos en los que se abriera la calificación antes de la presentación del informe provisional, lo cual no es lógico desde el momento en que los datos del mismo deben de servir de punto de partida para el informe de calificación; d) finalmente, la reforma introducida por la Ley 38/11 ha permitido relajar la exigencia de autorización judicial para enajenar bienes del deudor antes de la apertura de la liquidación (art. 43 LC), lo que amplía las posibilidades de enajenación de activos en la fase común y facilita tales operaciones, por lo cual no habría una necesidad acuciante de abrir la liquidación para enajenaciones necesarias o rentables. Por tales razones, en el Auto de fecha 18-3-14 por el que se abría la liquidación, habida cuenta de que el informe no se había presentado aún se fijó como plazo de presentación del plan el mismo que el de presentación del informe, a fin de que se acompañara al mismo. No obstante, la administración concursal consideró más conveniente al interés del concurso adelantar la presentación del plan de liquidación y el Juzgado dio por buena esa opción en base a las razones indicadas por la ad. concursal: concurrir razones de urgencia que justifican la pronta liquidación de la concursada dada su situación de inactividad, que podría suponer una depreciación de los activos, y para acompasar los tiempos con la liquidación de EDESA S.COOP. En el caso de que el Juzgado hubiera considerado tal opción ilegal o perjudicial no hubiera dado tramite al plan de liquidación hasta la presentación del informe definitivo; no se hizo así y ninguna parte personada puso objeción a que se diera ya cauce a la aprobación del plan de liquidación. En todo caso, se entiende que de la propia regulación concursal hay que extraer que a la misma no repugna el hecho de que se presente el plan de liquidación antes de la presentación del informe provisional, puesto que su texto lo admite implícitamente; por lo demás, no es absolutamente necesario para la aprobación de ese plan un inventario ya realizado por la administración concursal cuando ya tenemos una guía en el que ha presentado la empresa y sin perjuicio de que dudas o confusiones que puedan surgir de la no existencia de aquel inventario puedan ser aclaradas por la ad. concursal, a cuyo efecto se hizo el traslado a que se ha hecho referencia en los a. de hecho. En todo caso, el informe provisional está ya próximo a presentarse y con toda seguridad obrará en autos antes de que comiencen las operaciones liquidatorias propiamente dichas por lo cual ninguna indefensión se causará a los interesados y por estos se podrá comprobar la inclusión o no de los activos o el reconocimiento o no de sus créditos.

Por tales razones, consideramos que no hay ninguna razón de índole legal que impida aprobar ya el plan de liquidación, aun cuando no se haya presentado el informe provisional de la ad. concursal. TERCERO.- Cuestiones ajenas al plan de liquidación: No forma parte de lo que el plan propiamente dicho cuestiones relativas a calificaciones de créditos o inclusiones/exclusiones de activos en el inventario de la masa activa. A tal respecto son improcedentes las observaciones planteadas por LGAI TECHNOLOGICAL CENTER S.A. o las aclaraciones pedidas por las compañías aseguradoras. CUARTO.- Unidades productivas La L.C. prescribe expresamente que el plan necesariamente contemple, siempre que sea factible –a criterio de la administración concursal–, la enajenación unitaria o en bloque del conjunto de los establecimientos, explotaciones y unidades productivas de bienes y servicios, o de algunos de ellos (entendiendo como tales un conjunto de medios organizados con el fin de llevar a cabo una actividad económica), de forma que se posibilite la continuidad de actividades por un empresario diferente. La Ley Concursal no proporciona los criterios a tener en cuenta por la administración concursal para analizar si es factible o no la enajenación unitaria de toda la empresa o de alguno de sus establecimientos o unidades productivas o si es preferible la enajenación individual de cada uno de sus activos; ello es comprensible desde el momento en que la Exposición de Motivos de la norma ya pretende conferir a las operaciones de liquidación un grado evidente de flexibilidad. Ello no implica que la administración concursal pueda elegir a su capricho la alternativa de realización, sino que deberá incluir en su plan un análisis y evaluación de las ventajas e inconvenientes de optar por la venta global y la justificación, en su caso, de optar por la realización individualizada, a pesar de ser la otra la forma de enajenación que la L.C. consagra como preferente. La decisión entre una u otra alternativa exigirá, por lo tanto, de la administración concursal juicios de oportunidad económica en función de las características y circunstancias de la actividad y del patrimonio de la concursada, teniendo en cuenta la viabilidad que pueda tener la actividad y su efecto laboral. Aparte de ello, siendo un criterio a tener en cuenta la conservación de la empresa, no debe de olvidarse que la decisión de la venta unitaria de la empresa vendrá determinada por la circunstancia de que el precio que pueda obtenerse con la venta del conjunto sea superior por su mayor valor que el que resulte de la venta de cada uno de sus elementos, lo que dependerá del tipo de negocio y activos del concursado. En todo caso, excluida la continuidad de la empresa y extinguidos los contratos de trabajo, no está llamada a regir con imperatividad la regla de venta unitaria del art. 148.1 ni la supletoria establecida por el art. 149.1.3º LC, que da preferencia a aquellas ofertas de compra que "garanticen la continuidad de la empresa o en su caso de las unidades productivas, y de los puestos de trabajo", principios que la norma concilia con "la mejor satisfacción de los créditos de los acreedores"; es decir, en estos casos el criterio preponderante a tener en cuenta será éste último; más bien, el criterio único desde el momento en que ya no existe actividad productiva, ni puestos de trabajo ni es viable la continuidad. No obstante, si este criterio se concilia también, como es lo normal, con la venta unitaria de activos que conformen una unidad susceptible de una potencial reanudación de la actividad económica, seguirá siendo la venta unitaria o por unidades productivas una prioridad.

Expuesto lo anterior, existen diversas propuestas de modificación en orden a las unidades productivas consideradas en el plan de liquidación. En relación con la consideración de la SAT (servicio de asistencia técnica) como unidad productiva independiente, la a. concursal da razones categóricas y plenamente asumibles por este Juzgador para negarle esa condición. La unidad productiva es una noción aparentemente imprecisa, pero que se puede identificar como un conjunto de medios organizados con el fin de llevar a cabo una actividad económica y puede delimitarse de forma amplia y flexible, pero siempre sobre la base de la existencia en los elementos patrimoniales que se transmitan de un mínimo de cohesión y de independencia respecto al resto del patrimonio empresarial. Efectivamente, coincidimos con la ad. concursal en que el SAT no puede ser entendido como unidad productiva autónoma pues carece del necesario requisito de independencia en relación con el resto del patrimonio empresarial; no deja de ser, como deriva de su naturaleza un servicio de asistencia o accesorio a un producto con una marca; no tiene propiedad o derechos sobre esta marca. Por lo demás, es difícil hablar de unidad productiva cuando estamos tratando de una red de asistencia técnica compuesto por empresas ajenas a fagor, a excepción de algunas con las que fagor tiene alguna participación; es decir, no estaríamos hablando de activos físicos de la concursada sino de posiciones contractuales en una red asistencial; estas posiciones contractuales podrán ser objeto de transmisión también en el marco de una venta unitaria si se considera beneficioso y así lo quiere el adquirente, pero no son susceptibles, por sí, de ser apreciados como una unidad productiva, sino como relaciones contractuales accesorias para el funcionamiento de las unidades productivas de FAGOR. En lo que atañe a EDESA, hay diversas alegaciones que postulan su venta unitaria al margen de integración con unidades productivas mixtas con activos de FED La AC da razones de índole económico para sostener la no inclusión de EDESA en su conjunto y por sí solo, como unidad productiva autónoma; afirma que ha pulsado opiniones de diversos responsables de la producción y comercialización de los productos del ámbito de confort, incluidos los responsables de EDESA, todos han llegado a la conclusión de que no tiene sentido comercializar sólo una gama de productos (en este caso los termos fabricados en Basauri -EDESA-, y el mismo argumento sirve para los calentadores a gas fabricados en Bergara GEYSER GASTECH-), y que tampoco tiene sentido operar con una sola marca (en este caso EDESA, y el mismo argumento sirve para las marcas FAGOR y ASPES. A este respecto, debemos respetar lo indicado por la ad. concursal; ya hemos reseñado que es su labor hacer los correspondientes juicios de oportunidad económica a la hora de decidir la conveniencia de ventas en bloque o por unidades productivas en función de las características y circunstancias de la actividad de la concursada/s y, también, lo que es importante, del interés y prioridades que puedan tener posibles adquirentes; aquí la administración concursal ya ha hecho ese juicio económico y, no cabe duda, ya tiene suficiente conocimiento de quien está interesado, por qué y en que temimos, lo cual hace adecuar ese juicio económico a lo que dice el mercado y en esta valoración está, no cabe duda, la conformación de unidades económicas, si así se ha considerado que es más conveniente hace una unidad económica transversal en la que se integre EDESA es porque así se ha entendido más apropiado a los efectos de obtener un mejor rendimiento económico.

No obstante lo anterior, el plan de liquidación no es una regla de absoluta imperatividad; teniendo en cuenta que el plan de liquidación persigue la satisfacción de los acreedores como fin último del concurso, es necesaria una cierta flexibilidad durante la tramitación de la fase de liquidación. Así, aunque no esté expresamente contemplado en la legislación concursal, si durante la ejecución del plan de liquidación surgiera cualquiera otra forma u operación para la realización de los bienes que no esté prevista en aquel y que se considere beneficiosa para el concurso, la misma podrá ser objeto de autorización pues ello no sólo no perjudica el interés de los acreedores, sino que facilita el buen desarrollo de la liquidación del patrimonio. Esta autorización seguirá las reglas lógicas establecidas a tal efecto en la L.C., las del art. 188. Por lo tanto, si llega alguna oferta por EDESA en su conjunto, la misma puede ser objeto de autorización a los efectos de su adjudicación en el plan de liquidación, aun cuando no esté prevista como unidad productiva en el plan. QUINTO.- Reparto del precio en caso de venta de unidades con activos de FED Y EDESA. No es necesaria esa delimitación en el plan de liquidación, será en el documento en el que se formalice la venta en el que se deberán de especificar los activos concretos que se transmiten, su propiedad y su precio diferenciado a los efectos de la distribución. SEXTO.- Formula polinómica. La administración concursal admite parcialmente la modificación de la formula polinómica con una variable de "garantía de empleo", incluso admite la modificación en un porcentaje superior al pedido; no consideramos de recibo previsiones relativas a que se exija al adquirente de unidad productiva una indemnización adicional obligatoria; ya queda bastante en el borde del plan de liquidación lo que es exigir o condicionar la venta a futuras contrataciones, como para además poner exigencias relativas a indemnizaciones adicionales en caso de extinciones de esas futuras contrataciones o aplicaciones de determinados convenios colectivos; una cosa es que, sin olvidar la prioridad del precio, se de preferencia a ofertas que garanticen contratación e incluso estabilidad en el empleo con una formula polinómica (cuando eso, además, está implicado con la cesión de uso necesaria de la marca fagor) y otra que en el plan de liquidación se tenga que prever condicionantes y reglas de esa futura contratación. Recordemos que es una finalidad del concurso la continuidad de la empresa o de unidades productivas y de los puestos de trabajo, pero ello parte de la no extinción de los contratos de trabajo; en el caso de extinción, ya no puede hablarse de continuidad de puesto de trabajo, y lo que es la creación de empleo por parte de adquirentes de conjuntos de activos aptos para reiniciar una actividad productiva ya queda fuera de lo que es un objetivo de la L.C., entre cuyos fines no está el fomento del empleo. Por tales razones, rechazamos también condicionantes relativos a la colocación de un mínimo de trabajadores; ya está previsto en el plan unos incentivos en la formula polinomica por la creación de empleo que consideramos suficientes, sin necesidad de incluir unos mínimos al respecto. SEPTIMO.- Sucesión de empresa.

En el caso de venta en globo, de enajenación de la empresa o de la unidad productiva, en un escenario de concurso, tanto en la fase común (por la vía del art. 43.2 LC) como en la fase de liquidación, se considera que NO HAY SUCESIÓN DE EMPRESA y se parte de la premisa de que la enajenación de la empresa se hace libre de deudas, como en la enajenación individualizada. Desde otra perspectiva, la enajenación de la empresa o venta en globo libre de deudas significa también que el acreedor cobra dentro del concurso con lo obtenido en la liquidación por el orden de prelación legal, sin que tenga derecho a cobrar de terceros, que adquirieron los bienes, la unidad productiva o la empresa, pues de otro modo se alteraría la par condicio creditorum. Ahora bien, la venta de la Unidad Productiva como entidad en funcionamiento determina normalmente la asunción de una parte de la plantilla laboral por el adquirente. Hay que tener en cuenta que en este caso se establecen ciertas garantías ius laborales, en consonancia con la Directiva 2001/23/CE de 12 de marzo “sobre la aproximación de las legislaciones de los EM relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad” Así, como se ha dicho, el adquirente no se subroga en las deudas del concursado, conforme con la regla general de que no hay una sucesión. Pero, a los solos “efectos laborales” proclama el art. 149.2 LC que en caso de venta en globo, existirá sucesión de empresa. Es decir, que en tal caso el adquirente deberá respetar las condiciones laborales como salario, antigüedad, categoría profesional..etc...También por el art. 149.2 LC “En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 ET”, esto es, el FOGASA asume los salarios e indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación. Este precepto exige algunas precisiones legales: - Exige una expresa autorización judicial. - No distingue la Ley entre deuda contra la masa – derivada de la continuidad de la actividad empresarial – y deuda concursal – anterior al concurso, luego el Juez puede pronunciarse respecto de la subrogación tanto de una como de otra deuda, - En cualquier caso debe ser oído el Fondo de Garantía Salarial, audiencia que puede ser en el trámite de observaciones del plan de liquidación. Por lo tanto, la sucesión de empresa a efectos laborales será posible de forma pacífica respecto de aquellos trabajadores que permanezcan en la empresa y en cuyos contratos se subrogue el adquirente, no respecto de la deuda de trabajadores que no continúen en la empresa porque sus contratos se extinguieron bien individualmente, bien en EREs concluidos durante la fase común. Si estos trabajadores quiere invocar la sucesión a efectos laborales respecto del adquirente deberán hacerlo ante la jurisdicción social, única competente para ello; lo mismo será predicable en aquellos casos en los que no se transmite una empresa en funcionamiento, sino un conjunto unitario de bienes aptos para una actividad. Por tales razones, queda fuera de la competencia de este Juzgado declarar la no sucesión de empresa a efectos laborales, si bien ello se deduce, salvo prueba en contrario, de la transmisión de la empresa o unidades productivas sin masa laboral; es decir, en caso de negativa del adquirente a admitir la sucesión de empresa, que es lo lógico, es el trabajador el que deberá de accionar ante la jurisdicción social.

Dicho lo anterior, es en este sentido en el que hay que entender lo que contiene el plan de liquidación en el punto 5 en lo relativo a la no subrogación en obligaciones laborales, que no se considera necesario ni siquiera modificar puesto que no impide, como es lógico el derecho de cualquier trabajador a reclamar esta sucesión y, como es lógico, debe de entenderse reducido a la adquisición con previa extinción de los contratos. Respecto de las deudas tributarias el art. 42.1 c) LGT también excepciona de la responsabilidad solidaria en la deuda tributaria cuando la adquisición de explotaciones o actividades económicas tenga lugar en un procedimiento concursal. No hay un precepto similar en relación con la TGSS pero ello no implica que el Juez no pueda pronunciarse también aquí sobre la no extensión de la responsabilidad solidaria por deuda al adquirente. El Juez del concurso puede pronunciarse sobre los efectos o condiciones en que se enajena una unidad productiva, y en particular, para decidir si el adquirente se subroga o no en las deudas de la TGSS, a pesar de su propia normativa reguladora, que debe ceder paso ante la especificidad de la normativa concursal. (AAP de Barcelona. S.15 en el auto de 29 de noviembre de 2007). Por tanto el Juez del concurso puede exonerar de esta responsabilidad solidaria. Existe ya una jurisprudencia menor consolidada que autoriza al Juez a decretar la no sucesión de empresa, fuera del ámbito laboral dentro del concurso (AAP Pontevedra -1ª- de 29 de junio de 2010, AAP de Barcelona (Sección 15ª) Auto num. 208/2009 de 16 diciembre); en la actualidad, y significativamente tras la resolución del TS (Sala de Conflictos de Competencia) Auto num. 16/2012 de 20 julio, tal es la opción o criterio seguido por una mayoría de Juzgados. Ello conlleva, en cuanto a la sucesión de empresa, que la misma es a los únicos efectos laborales no así respecto a las deudas pendientes con la TGSS, AEAT, etc. tal como dispone el art. 149.2 LC. Así, los efectos que se derivan de dicha venta son los previstos en la ley concursal en virtud del principio de especialidad y no los recogidos en la normativa general de la Seguridad Social. Al igual que ocurre con la realización de cualquier bien de forma individualizada, salvo que esté gravado con garantía real, la Ley Concursal parte de la premisa de que la enajenación de la empresa o de la unidad productiva dentro de la liquidación se hace libre de deudas, esto es, el adquirente no se subroga en las deudas del concursado, sin perjuicio de las garantías reales que puedan gravar alguno de los bienes muebles o inmuebles incorporados a la empresa o unidad productiva o las deudas salariales, salvo que el Juez haga el pronunciamiento a que se refiere el 149.2 L.C., respecto del FOGASA. Ello es consecuente con el principio rector del concurso, "la par conditio creditorum" y su correcta aplicación en la liquidación concursal con la aplicación de lo obtenido en la misma a los acreedores siguiendo las reglas de pago de los arts. 154 y ss. de la L.C. En esta lógica, los acreedores cobran dentro del concurso y con lo obtenido de la realización del activo, por el orden derivado de la clasificación de sus créditos, sin que, salvo en el caso de quienes tengan garantizado el crédito con una garantía real, tengan derecho a hacerlo de los terceros que adquieran los bienes realizados o la empresa o unidad productiva, caso de optarse por tal forma de realización, pues de otro modo, se alteraría la par condicio creditorum. Dicha interpretación es acorde, además, con los principios que representa la Directiva 2001/23/CE, la cual distingue entre la transmisión de una unidad productiva, y la adjudicación como resultado de un procedimiento de insolvencia. En la primera, impone al adquiriente la responsabilidad de las deudas (art. 3 y 4 de la Directiva), mientras que en la segunda (art. 5 de la Directiva) libera de esa obligación a quien se adjudica como resultado de dicho proceso de

insolvencia, y de forma más concreta, el apartado b) del memorando prevé que la modificación de las obligaciones contempladas en los artículos 3 y 4 de la Directiva, se haga cuando la adjudicación tenga como fin la salvaguarda de empleo asegurando la supervivencia de la unidad productiva. Esto no es otra cosa que recoger lo que establece la exposición de motivos de la LC EDL2003/29207 : "conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado." Por otro lado, procede ratificar la competencia del juez del concurso para acordar tal pronunciamiento pues la competencia del juez del concurso no se agota a la hora de aprobar la venta de la unidad productiva, a los estrictos términos del art. 149.2 LC, sino que la competencia objetiva va más allá debiendo pronunciarse sobre los efectos que se derivan de esa venta pues el art. 149.2 LC no lo limita. Además, por el principio de seguridad jurídica que debe regir en las relaciones mercantiles pues el comprador debe conocer exactamente qué es lo que compra y cuáles son sus responsabilidades a fin de formar su convicción y emitir libre y conscientemente su consentimiento y proponer una oferta. OCTAVO.- Contratación de profesionales. Evidentemente, las funciones de índole jurídica se consideran cubiertas con una administración concursal persona jurídica como la que existe en el presente concurso; dicha administración concursal será libre de contratar, a su cargo, cualquier profesional de la rama jurídica que considere apropiado le auxilie en su función; para ello está la figura del auxiliar delegado; en todo caso, debe de precisarse que no se aprecia en el plan de liquidación que se indique que esos profesionales que se puedan contratar sean remunerados con cargo a la masa. Tampoco se aprecia que la contratación de empresas especializadas sea con cargo a la masa, sino que se indica que sus honorarios serán con cargo al comprador, no consideramos que exista norma que impida a la ad. concursal liquidadora contactar con empresas especializadas en la venta y adjudicación de activos y realizar con ellas formulas contractuales de colaboración, siempre que no sea con cargo a la masa del concurso. NOVENO.- Otras ventas urgentes por vía de autorización 188. Ya hemos indicado que el plan de liquidación no es una regla absoluta e imperativa. Así, aunque no esté expresamente contemplada sino la venta urgente de la unidad de confort, si en cualquier momento se aprecia la necesidad de pedir la autorización para aplicar el mismo procedimiento a otra unidad productiva, ello no está absolutamente proscrito por el plan de liquidación y puede pedirse por la vía del art. 188, aunque en el plan no se prevea. Expuesto lo anterior, como es una posibilidad que siempre está ahí, al margen del contenido del plan de liquidación, no es necesario que en el mismo se haga mención expresa a la misma. DECIMO.- Modificaciones del perímetro de unidades productivas. En el plan se prevé tanto la venta unitaria de las líneas de fabricación Cooking, Washing y Diswashing dentro de la sub unidad productiva "línea blanca" (como prioridad) como fuera del mismo en función de las ofertas, por lo tanto, consideramos que el plan prevé todas las posibilidades al respecto de las líneas, por lo menos en la fase I y en la fase II del proceso de liquidación en las que se prevé la venta de unidades productivas. En relación con las marcas, suscribimos las razones dadas por la administración concursal en cuanto a las marcas fagor y aspes, que no están en el activo de las concursadas; los derechos de utilización de las mismas deberán de negociarse con el titular, sin perjuicio de que ahí ya intervenga la administración concursal a los efectos de facilitar la adjudicación de activos y se tenga en cuenta esa necesidad a la hora de establecer prioridades en la ofertas.

Respecto de EDESA, los activos productivos de EDESA están integrados tanto en la subunidad productiva línea blanca, como en la línea confort, dado que los activos, ya sea en unidades productivas, como en realización por líneas de fabricación, difícilmente serian adjudicables en grupo sin el derecho a usar la marca, coincidimos con el criterio de la Ad. Concursal en que su propiedad pueda ser compartimentada y no se adjudique a uno solo de los ajudicatarios. En relación con las participaciones en las filiales identificadas en el escrito de CNA y su inclusión en las unidades productivas, la ad. concursal indica como principal razón para su no inclusión en las mismas la delicada situación de muchas de esas filiales y la consiguiente previsible liquidación de la mismas, que no hace aconsejable dejar a un posible adquirente esta labor; no obstante, se admite una preferencia al adjudicatario de las unidades productivas correspondientes para la adquisición de las participaciones y la aceptación posible de ofertas por las mismas; por ello, consideramos que esta preferencia de adjudicación satisface en lo esencial el interés de posibles adjudicatarios y se trasladará al plan de liquidación. UNDECIMO.- Tratamiento de los créditos con privilegio especial. La administración concursal aclara que la opción de mejora de precio otorgada a los acreedores con p. especial será únicamente sobre los bienes afectos y que la aplicación del art. 155 será de aplicación solo a aquellos inmuebles no necesarios para el proceso de producción; en todo caso, es obvio que el pago de estos acreedores se hará con arreglo a las normas concursales, arts. 154 y ss. Respecto de la preferencia, en todo caso, de las reglas del art. 155, cabe preguntarse si ha de seguirse en la enajenación en bloque, cuando la misma contenga bienes sujetos a privilegio especial, los tramites del art. 155 L.C. Si dentro de la masa activa existen bienes sujetos a privilegio especial, las opciones para la realización de los mismos vendrán condicionadas por la regulación prevista por la Ley Concursal para esos bienes y derechos, que deberán realizarse mediante subasta, salvo que el juez autorice la venta directa en los términos del art. 155.4 de la L.C.). En la práctica, la administración concursal puede incluir la solicitud de autorización en la propia propuesta plan de liquidación, en cuyo caso, el juez resolverá sobre la autorización de venta directa solicitada al tiempo que aprueba el plan de liquidación (AJM nº 4 de Madrid de 12 de septiembre de 2005 AC 2005\1739). La misma opción puede utilizarse para solicitar al juez la posibilidad prevista en el art. 155.3 LC, de enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial con subsistencia del gravamen y subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que queda excluida de la masa pasiva. En todo caso, se deben de dar una serie de puntualizaciones; la primera que la venta en bloque, cuando hay activos sujetos con privilegio especial, exige la determinación del porcentaje del precio que corresponde a dichos activos, a los efectos de poder llevar a cabo el pago al acreedor privilegiado con cargo exclusivamente a ellos hasta donde alcance en los casos, que serán casi todos en la práctica, en que el precio no alcance para el pago de todos los créditos concursales; el resto del crédito, si lo hay, que no cubra el precio dado por activo gravado, pasará ser ordinario a los efectos de su pago (como se deduce del art. 157.2.L.C.). La segunda puntualización es que la supuesta imposibilidad de proceder a la transmisión en globo de la empresa en concurso sin contar con la autorización expresa del titular de las garantías reales que pesan sobre bienes integrantes de la masa activa del concurso, en el caso de que la oferta que se presente no implique el pago total del crédito con privilegio especial. La cuestión ha de solucionarse poniendo en relación lo establecido en el art. 155 de la LC EDL2003/29207 y lo recogido en el art. 148 y 149 del mismo texto legal, y en referencia

principalmente a la posibilidad de que el Plan de Liquidación pueda establecer criterios de realización de bienes al amparo del art. 148 sin respetar las exigencias del art. 155 en cuanto a los bienes con garantía real. En torno a ello, la jurisprudencia es proclive a entender que el plan de liquidación no tiene que respetar las exigencias del art. 155 en cuanto a los acreedores con privilegio especial. El Auto de 10-5-2012 de la Audiencia Provincial de Alicante indica en tal sentido que: "El artículo 148 prevé la aprobación judicial del plan atendiendo las observaciones o propuestas de modificación que puede o no acoger al igual que la de acordar la aplicación de las reglas legales supletorias del artículo 149 entre las que se prevé -art 149-1-3ª- que la realización de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se haga conforme a la previsión contenida en el artículo 155-4, de modo tal que resulta evidente que desde la perspectiva del plan de liquidación, la regla para la realización de bienes para el pago de créditos con privilegio especial, constituye una regla supletoria legal. En consecuencia, y como señala el Auto impugnado, hay sin duda una evidente preferencia legal del plan de liquidación frente a los criterios que la Ley califica de supletorios con lo que ello supone de superación de los criterios contenidos en las reglas supletorias." Refuerza tal postura el hecho de que el art. 148 LC recoge literalmente que "la AC presentará al Juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa....", sin diferenciar o distinguir entre estos por su afección o no a algún tipo de garantía real, siendo evidente en consecuencia que el Plan de Liquidación deberá también comprender el modo de liquidar tales bienes afectos. Además, el art. 148 establece como prioridad el intento de venta unitaria de los activos, en cuanto que será la forma de conseguir un mayor precio, al margen de la posibilidad de la continuación o reanudación de la actividad productiva, pues refiere que "siempre que sea posible, deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones, y cualquiera otra unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos"; Además, respecto de las reglas supletorias, también es criterio preferente frente al art. 155.4 el establecido incluso en el propio 149 para elección de la mejor oferta, pues es evidente que si fuera al revés, el art. 149.1.3º no hubiera establecido tales criterios de actuación frente a las ofertas, que en todo caso sucumbirían ante aquella que ofreciese mayor cantidad para sufragar el crédito del acreedor con privilegio especial. Por tales razones, consideramos que no es necesario que la oferta de unidad productiva sea supervisada o autorizada por los acreedores con privilegio especial. No obstante, lo que sí es claro es que la oferta o propuesta de adjudicación, además de diferenciarse los activos de EDESA y FAGOR que la integran y su precio, deberá de diferenciar el precio que proceda por activos con. p. especial incluidos en la misma. En lo que respecta a las fincas de Basauri, de las alegaciones de la ad. concursal se desprende que no forman parte de las unidades productivas a efectos de su venta, sin perjuicio de ulteriores acuerdos para el arrendamiento que sea necesario, en el caso de que las entidades financieras se adjudiquen las fincas, lo cual será garantizado en el proceso de liquidación por la ad. concursal. DECIMOSEGUNDO.- Ofertas ya presentadas. Queda fuera del plan de liquidación opinar o valorar ofertas ya presentadas y mucho menos resolver sobre posibles alteraciones de las mismas; en todo caso, cabe aclarar que la oferta de CEVITAL no se considera modificada, pues siempre era sobre la base de compra de activos sin masa laboral; además, ya hemos indicado que queda fuera del ámbito de este Juzgado pronunciarnos sobre posibles subrogaciones de adquirentes de activos en obligaciones laborales,

fuera del supuesto del art. 149.2. Por lo demás, aunque en el plan no se expresa claramente, debe de darse, preferencia, si la hay, a una oferta que conlleve asunción de trabajadores; aunque no se diga con claridad en el plan de liquidación, ello se deduce de los arts. 148 y 149.1 L.C.; no obstante, lo anterior, el plan de liquidación está en función del perspectivas de venta que tengan los administradores concursales y, hasta ahora, parece ser que las ofertas no contemplan asunción de masa laboral; por esta razón el tenor del plan parte de esta opción. DECIMOTERCERO.- Precio (punto 4.1 del plan). Consideramos apropiadas las dos propuestas formuladas respecto de la pérdida del depósito efectuado en caso de no formalizar la oferta el interesado en la adquisición de activos de las concursadas cuya oferta sea seleccionada (admitida por la ad. concursal); también consideramos apropiada la relativa a que el coste del aplazamiento o financiación en el pago del precio deben de ser asumidos por el adquirente; no es de recibo que sea la masa la que corra con el coste del aplazamiento, por lo que el precio será el mismo, sin descuento, ya sea el precio al contado o aplazado (párrafo 1º del apartado 4.1. Variables fundamentales para la valoración".). DECIMOCUARTO.- Participaciones de FAGOR IRELAND. Una cosa son las acciones que FED pueda tener en F. IRELAND, que si son activos de la concursada y otra diferente las marcas de que pueda ser titular dicha entidad irlandesa, que no son propiedad de la concursada, sino de la entidad participada; por lo tanto, el plan de liquidación no tiene por qué contener mención alguna relativa a activos que no forman parte de la masa activa, como son las indicadas marcas (de las que pueda seguir siendo titular F. IRELAND). Dicho lo anterior, es obvio que las participaciones en F. IRELAND no están incluidas en ninguna unidad productiva de FED; respecto de otros posibles activos intangibles, consideramos que son los referidos en el F. de Derecho Undécimo. DECIMOQUINTO.- Conforme prevé el artículo 167 de la LC, debe ordenarse en esta resolución la formación de la sección sexta, de calificación del concurso.

PARTE DISPOSITIVA

En el plan de liquidación presentado por la administración concursal se introduce/n la/s siguiente/s modificacion/es: - Se modifica la formula pólinomica en los términos indicados por la administración concursal en el anexo Nº 2 de su escrito de fecha 22 de mayo de dos mil catorce. - Se suprime del apartado 5., punto sexto la referencia a que la venta de las respectivas unidades productivas no conllevará la sucesión de empresa ni la subrogación del adquirente en las obligaciones laborales de ningún tipo. En caso de transmisión de activos sin masa laboral, será la Jurisdicción social, en su caso, la que deba determinar la existencia o no de sucesión de empresa a efectos laborales. - La opción de mejora de precio otorgada a los acreedores con p. especial será únicamente sobre los bienes afectos. (apartado 6.). - Apartados 4 y 5. Se introduce en el apartado 5. la pérdida del depósito efectuado en caso de no formalizar

la oferta el interesado en la adquisición de activos de las concursadas cuya oferta sea seleccionada (admitida por la ad. concursal). Se rectifica en apartado 4. en el sentido de que el coste del aplazamiento o financiación en el pago del precio debe de ser asumido por el adquirente y no implicará rebaja en el precio, por lo que el precio será el mismo, sin descuento, ya sea el precio al contado o aplazado. 2.- Se acuerda la formación de la sección de calificación del concurso, que se encabezará con testimonio de esta resolución y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración del concurso, la documentación aportada por el deudor, el auto de declaración del concurso y el informe de la administración. Cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo, podrá personarse y ser parte en dicha sección, en los términos establecidos en el artículo 168 de la LC. Las partes personadas podrán personarse en el plazo de DIEZ DÍAS desde la notificación de la presente resolución. Para los demás interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación del edicto que se fijará en el tablón de anuncios de este Juzgado. 3.- Inscríbase esta resolución en el correspondiente Registro (artículo 24 de la LC). MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA (artículo 148.2 de la LC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LEC). Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15ª de la LOPJ). No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe. Firma del/de la Juez

Firma del/de la Secretario

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