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MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A 14 CATORCE DE ABRIL DEL 2015 DOS MIL QUINCE.VISTO para resolver oficiosamente el sobreseimiento de la causa número 02/2013, que se instruye en contra de ELIMINADO, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO CON LA VARIANTE DE POSESION SIMPLE DE COCAINA; y, RESULTANDO UNICO.- Mediante oficio número 936/2013, recibido en este Juzgado el 01 primero de Abril del año 2013 dos mil trece, acompañado de fojas útiles y duplicado, el C. Agente del Ministerio Público Investigador del Fuero Común, ejerció acción penal consignando diligencias de averiguación
previa
con
detenido,
en
contra
de
ELIMINADO, por considerarla probable responsable de la comisión del delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO CON LA VARIANTE DE POSESION
DE
COCAINA
COMERCIALIZARLOS
CON
Y
LA
FINALIDAD
SUMINISTRARLOS
DE AUN
GRATUITAMENTE, previsto en los artículos 326 en relación con los artículos 474 y 479 de la Ley General de Salud. Recibidas que fueron las diligencias en este Juzgado, se radicó y registró la causa penal en el Libro de Gobierno del
Juzgado
bajo
el
número
progresivo
que
le
correspondió, se formó por duplicado el expediente, se dio
la
intervención
legal
que
le
competía
al
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Representante Social, y se le decretó su detención judicial le fue tomada su declaración preparatoria bajo las formalidades de ley, y mediante resolución del 04 cuatro de Abril de 2013 dos mil trece, esta Autoridad reclasificó el delito por el cual fue consignado, al de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESION SIMPLE DE COCAINA, previsto por el numeral 477 de la Ley General de Salud, decretándose Auto de No Suejción al Procedimiento Especial para Menores por Falta de elementos para procesar, a favor de la menor ELIMINADO, por el delito de referencia. Resolución que fue impugnada por el Representante Social de la adscripción, habiendo interpuesto recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en efecto devolutivo, remitiéndose el duplicado de los autos al Tribunal de Alzada, tocando conocer del mismo a la Segunda Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, autoridad que desechó de plano el recurso de apelación interpuesto, toda vez que lo calificó de mal admitido, notificando dicha circunstancia al Agente del Ministerio Público adscrito, sin que haya aportado a la fecha nuevos elementos de prueba; y,
CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado es competente para resolver en la presente causa, de conformidad por los artículos 14, 17, 18, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los Numerales 90 y 91 de
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la Constitución Política de San Luís Potosí, 54, 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1°, 5 y 8 del Código Penal Vigente al momento en que acontecieron los hechos, así como 1°, 4 Fracción IV, 14, 17, 36, 38, 89, 90, 91 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. SEGUNDO.- Toda vez que es un imperativo que la resolución de sobreseimiento se dicte tan pronto como se pruebe la causa que lo originó, además de que el mismo se puede decretar de oficio, resolviéndose de plano; este Tribunal procede a actuar en consecuencia. TERCERO.- El artículo 340 de la Ley Adjetiva Penal vigente dispone en su fracción VI.340 “El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: …fracción VI.- Cuando habiendo transcurrido seis meses contados a partir del día siguiente de aquel en que cause estado la resolución que decreta la libertad por falta de elementos para procesar o por desvanecimiento de datos, no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión, o bien los que se hayan presentado no sean suficientes para fundar la misma.”. De la anterior descripción se deducen las siguientes exigencias: a).- Existencia de un auto de libertad por falta de elementos o por desvanecimientos de datos.
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b).- Transcurso de seis meses a partir del día siguiente de aquél en que cause estado la resolución a que se refiere el punto precedente. c).- Que en el lapso señalado, no existan elementos posteriores para dictar nueva Orden de Aprehensión, o bien en los que se hayan presentado no sean suficientes para fundar la misma. En este orden de ideas el que Resuelve estima que en la especie estos requisitos se encuentran colmados, en razón de los argumentos que en adelante se vierten: Así las cosas, por lo que respecta al primero de los presupuestos precisados, es decir, la existencia de un auto de no sujeción al procedimiento especial de menores; consta que a fojas de la 64 a la 83 esta Autoridad decretó Auto de No Sujeción al Procedimientos Especial de Menores en favor de ELIMINADO, por el delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO CON LA VARIANTE DE POSESION SIMPLE DE COCAINA; resolución que quedó firme al haberse calificado de mal admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público adscrito por parte de la Segunda Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado. En cuanto al segundo de los extremos a satisfacer, éste se acredita tomando en consideración que desde el día siguiente a la fecha en que fue notificado el Fiscal de la adscripción la llegada de los autos, donde se califico de ilegal el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del Auto de No Sujeción al
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Procedimiento Especial de Menores dictado por esta Autoridad, hasta este momento han transcurrido 01 UN AÑO, 10 DIEZ MESES, 23 VEINTITRES DÍAS, es decir que ha transcurrido en exceso el plazo prescrito por la Ley, para que se actualice esta causal de sobreseimiento. Por último, en cuanto a que en el lapso señalado, no existan elementos posteriores para dictar nueva Orden de aprehensión, o bien los que se hayan presentado no sean suficientes para fundar la misma. De la simple lectura de la causa que nos ocupa, se observará que no fue ofrecido medio de prueba alguno que conllevara a la emisión de mandamiento de captura alguna. En este contexto resulta evidente que la hipótesis de sobreseimiento invocada se encuentra concretizada. En tal virtud y con apoyo en lo señalado por los numerales 341, 342 y 344 del Código de Procedimientos Penales, se decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en favor de la entonces menor ELIMINADO,
por el delito de CONTRA LA SALUD, EN SU
MODALIDAD DE NARCOMENUDEO CON LA VARIANTE DE POSESION SIMPLE DE COCAINA; el cual tendrá EFECTOS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, con valor de cosa juzgada, una vez que cause ejecutoria la misma. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo previsto por los artículos 36, 38, 89, 90, 340 fracción VI, 341, 342 y 344 del Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad, se resuelve:
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PRIMERO.-
Este juzgado es competente
para
conocer del presente asunto. SEGUNDO.- En virtud de los razonamientos expuestos en el considerando segundo de la presente resolución, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de la entonces menor ELIMINADO, por el antijurídico de CONTRA
LA
SALUD,
EN
SU
MODALIDAD
DE
NARCOMENUDEO CON LA VARIANTE DE POSESION SIMPLE DE COCAINA; la cual tendrá EFECTOS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, con valor de cosa juzgada; una vez que la misma cause ejecutoria. TERCERO.- Notifíquese, comuníquese, cúmplase y hágase saber personalmente a las partes el derecho y el término que tiene para apelar en caso de inconformidad con la presente resolución y una vez que la misma cause ejecutoria archívese como asunto totalmente concluido. QUINTO.- Remítase copia certificada de la presente resolución al
Subprocurador General
de Justicia y
Directora del Centro de Reinserción Estatal en esta Ciudad,
para
su
conocimiento
y
efectos
legales
consiguientes y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la ciudadana Juez adscrita al Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial, Licenciado MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES,
quien
actúa
con
Secretario
que
LICENCIADO RUBEN MUÑOZ SALAZAR.- DOY FE.
autoriza
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