Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de marzo de dos mil quince

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-11092/2015 ACTOR: JORGE LUIS JEAN PIERRE DÍAZ PINEDO AU

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-11092/2015 ACTOR: JORGE LUIS JEAN PIERRE DÍAZ PINEDO AUTORIDAD RESPONSABLE: 07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RAMIRO ROMERO PRECIADO

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección

de

los

derechos

político-electorales

del

ciudadano SG-JDC-11092/2015, promovido por Jorge Luis Jean Pierre Díaz Pinedo, por su propio derecho, ostentándose como aspirante a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 07 distrito electoral federal del Estado de Sinaloa por el Partido Humanista, contra la determinación contenida en el oficio número INE/VE/0231/15 de veintisiete de febrero pasado, en la que la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa con sede en la ciudad de Culiacán de Rosales, a través de su Vocal Ejecutivo, y a solicitud realizada el dieciocho de febrero anterior por el propio ciudadano promovente, fijó la postura en torno a la posibilidad de ser candidato a la aludida diputación federal al ser ciudadano mexicano por naturalización.

SG-JDC-11092/2015

RESULTANDOS:

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Solicitud de aclaración de postura. Mediante escrito presentado el dieciocho de febrero del año en curso ante la Secretaría del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora con sede en la ciudad de Culiacán de Rosales, el promovente solicitó al Vocal Ejecutivo del correspondiente distrito electoral, la aclaración y postura del Instituto Nacional Electoral para la postulación de ciudadanos mexicanos naturalizados a cargos de elección popular; en el entendido de que dicho escrito contiene el logotipo del Partido Humanista y, de que en el mismo, el actor expresó su intención para ser candidato a la diputación federal del 07 distrito electoral en el presente proceso electoral federal.

2. Acto impugnado. En respuesta a la mencionada solicitud, mediante oficio número INE/VE/0231/15 de veintisiete de febrero del año que transcurre dirigido al ciudadano aquí demandante, el Vocal Ejecutivo de la 07 Junta Distrital Ejecutiva, en esencia, expresó que el requisito para ser diputado federal contenido en la fracción I del artículo 55 de la Constitución General de la República relativo a ser ciudadano mexicano por nacimiento en el ejercicio de sus derechos, “[…] persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, de modo que ese requisito no puede ser considerado discriminatorio […] En razón de lo expuesto, la postura y  

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actuación del Instituto Nacional Electoral, no transgrede las disposiciones constitucionales de igualdad y no discriminación; por el contrario, se ajustan a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el ejercicio de tales cargos se relaciona con los intereses o el destino político de la nación, las áreas estratégicas o prioritarias del Estado, o bien, con la seguridad nacional, toda vez que se trata de cargos o funciones ligadas a conceptos de lealtad, patriotismo, identidad o soberanía nacionales”; determinación que

fue hecha del conocimiento del solicitante el mismo veintisiete de febrero vía correo electrónico.1

3. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales

del

ciudadano.

Inconforme

con

dicha

determinación, mediante escrito de demanda presentado el cuatro de marzo último ante la Vocalía del Secretariado de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, Jorge Luis Jean Pierre Díaz Pinedo promovió el presente juicio ciudadano.

II. Trámite y sustanciación.

Previa tramitación del presente medio de impugnación por parte de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en

el

Estado

de

Sonora

señalada

como

responsable en términos de lo establecido en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en

Materia

Electoral,

mediante

oficios

INE/VS/0234/2015 y INE/VS/0244/2015 signados por El Vocal Secretario General de la referida Junta Distrital, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el cinco y el diez de marzo pasado, en el primero se dio aviso                                                              1   Dirección de correo electrónico que el propio ciudadano señaló en el escrito de solicitud de mérito.

 

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de la presentación del medio de impugnación de mérito y, en el segundo, se remitieron las constancias relativas al mismo, entre las que se encuentran la demanda, el informe circunstanciado,

y

las

constancias

de

publicitación

respectivas, de las que se advierte que no se apersonó tercero alguno al mismo a formular alegatos.

Una vez turnado el expediente relativo, en proveído de once de marzo último, el Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez radicó en la ponencia a su cargo el juicio ciudadano de mérito; y,

CONSIDERANDOS:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94 párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los puntos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal

 

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Electoral, actualmente Instituto Nacional Electoral,2 que mantiene el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa que será cabecera de cada una de éstas, publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el justiciable hace valer la probable violación a su derecho político-electoral de ser votado para la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el 07 distrito electoral federal del Estado de Sinaloa por el Partido Humanista, Entidad Federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Per Saltum. Resulta oportuno señalar, que no obstante el actor solicita en el escrito presentado el cuatro de marzo último ante la Vocalía del Secretariado de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa,3 que esta Sala Regional conozca vía per saltum del presente juicio ciudadano, lo anterior no puede ser así, en virtud de que el acto impugnado en esta instancia constitucional está vinculado con una posible vulneración al derecho político-electoral pasivo del voto del ciudadano Jorge Luis Jean Pierre Díaz Pinedo, por lo que                                                              2

El diez de febrero de dos mil catorce, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, el cual establece en el artículo 41 base V, que la función estatal de organizar las elecciones se realizará a través del organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral, mismo que sustituye al entonces Instituto Federal Electoral. 

3

  Escrito presentado ante la autoridad administrativa electoral federal señalada como responsable a la misma hora y fecha que el escrito de demanda – Foja 14 del expediente.

 

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se considera que esta Sala Regional debe conocer de forma directa del presente medio de impugnación.

TERCERO. Improcedencia del juicio ciudadano. El presente juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano es improcedente, y por tanto debe desecharse de plano en términos de lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios

de

Impugnación

en

Materia

Electoral,

por

actualizarse la causal de improcedencia prevista en el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la citada ley procesal de la materia, tal y como lo expresó la autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado.

Lo anterior es así, toda vez que como se expone a continuación, el presente medio de impugnación no fue interpuesto dentro de los plazos señalados en la ley procesal de la materia.

Como ya quedó establecido en el considerando anterior, el acto aquí impugnado es combatible a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este sentido, el artículo 8 de la invocada ley procesal de la materia, establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

 

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SG-JDC-11092/2015

Partiendo de esa base general, también debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada

legislación

adjetiva

federal,

el

cual

textualmente establece: “Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas”.

En base a lo anterior, y tomando en cuenta que actualmente se encuentra el desarrollo del proceso electoral federal 2014-2015 para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión, luego entonces todos los días y horas deben considerarse hábiles.

Por tanto, tomando en cuenta que el actor manifiesta en el punto

3

del

capítulo

de

hechos

de

su

demanda

expresamente que: “[…] El 27 de febrero de 2015 a las 1700 (sic) hrs recibí por medio electrónico la respuesta de la 07 Junta distrital Ejecutiva del INE en Culiacán (sic) Rosales, Sinaloa el oficio INE/VE/0231/15 de fecha 27 de febrero de 2015 […]”, la demanda

debió presentarse dentro de los cuatro días siguientes, es decir, a más tardar el martes tres de marzo de dos mil quince, contándose el sábado veintiocho de febrero y el uno de marzo como días hábiles, en base a lo ya expuesto en párrafos precedentes.

Sin embargo, a foja cuatro del expediente, se advierte que la demanda fue recibida en la Vocalía del Secretariado de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa hasta el cuatro de marzo del año que transcurre; en consecuencia, lo que lo procedente es desechar de plano el presente juicio ciudadano con fundamento en los establecido en el artículo 9, párrafo 3, de  

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la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral,

por

actualizarse

la

causal

de

improcedencia prevista en el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la propia normatividad adjetiva electoral.

No constituye obstáculo a la anterior determinación, el hecho de que el demandante haya expresado en el escrito presentado el cuatro de marzo último ante la Vocalía del Secretariado de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, que: “[…] Que el día 03 de Marzo de 2015 me comuniqué aproximadamente a las 1500 (sic) hrs telefónicamente con la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Sinaloa asentada en la ciudad de Culiacán de Rosales para manifestar mi deseo de entregar un recurso de impugnación de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, preguntándoles hasta que hora me recibirían el documento ya que era el último día para su presentación, manifestándome que sólo atenderían en horario de oficina hasta las 1800 (sic) horas, por lo que respondí que de acuerdo a los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que todos los días y horas son hábiles completos por las 24 horas durante el proceso electoral (en el cual ya estamos) y que de acuerdo a lo señalado en la presente ley se me debería recibir la documentación hasta antes de las 2400 (sic) hrs, sin embargo esta me fue negada aduciendo que el horario para recibir documentación no importando la naturaleza de ella es sólo en horario de oficina de 0800 (sic) a las 1800 (sic) hrs […]”; ello, porque el accionante no demuestra

tales aseveraciones, circunstancia que estaba obligado a probar, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cabe señalar, que en la especie no es aplicable la Jurisprudencia 25/2014 sustentada por la Sala Superior de  

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este

Tribunal

de

rubro:

“PLAZO

PARA

LA

PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS

CIRCUNSTANCIAS

EXTRAORDINARIAS

IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN

GENERAR

EL

DESECHAMIENTO

POR

EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES)”, toda vez que del propio texto de la citada jurisprudencia, se advierte que las circunstancia extraordinarias que impidan cumplir con los plazos para de presentación imputables a la autoridad encargada de recibir el recurso o medio de impugnación respectivo,

no

genera

la

extemporaneidad

en

su

presentación siempre que existan elementos objetivos que permitan concluir que el actor, con la oportunidad debida, procuró presentar su escrito inicial en el plazo ordinario y, por causas imputables a la autoridad, no se le recibió dentro del término legal; circunstancia que tal y como se precisó en el párrafo que antecede, no fue acreditada en la especie por el demandante.

Por lo antes expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Jorge Luis Jean Pierre Díaz Pinedo, por las razones expresadas en el considerando tercero de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

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SG-JDC-11092/2015

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, quien da fe. CONSTE.

MAGISTRADA PRESIDENTA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

- 10 -

SG-JDC-11092/2015

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICO: Que el presente folio, con número 11, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-11092/2015. DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Guadalajara, Jalisco, diecinueve de marzo de dos mil quince.

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES GENERAL DE ACUERDOS

 

- 11 -

SECRETARIO

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