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Lima, primero de junio del dos mil nueve.‐ LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil doscientos cincuenta y dos‐dos mil siete, con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha y, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia, MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación, interpuesto por el demandante don Manuel Alfredo Montes Urday contra la sentencia de vista de fojas mil ochocientos ochenta y cuatro, su fecha dieciséis de agosto del dos mil siete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia apelada contenida en la Resolución número cincuenta y ocho‐dos mil siete, de fojas mil setecientos ochenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda sobre otorgamiento de escritura publica; reformándola declaró improcedente la misma y la confirmaron en los demás que contiene; sin costas ni costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha diez de marzo del dos mil ocho, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de la aplicación indebida e inaplicación de una norma derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Respecto a la causal por error in iudicando denuncia: A) la aplicación indebida de las siguientes normas: artículo 9 inciso 2 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, toda vez que no se trata de incapaz absoluto sino por el contrario se trata de un incapaz relativo con capacidad de discernimiento, por lo que se debió aplicar el artículo 10 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, que señala que “son relativamente incapaces… y los sujetos a curatela no comprendidos en el artículo anterior”; el inciso 1 del artículo 1123 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, al sostenerse que el acto jurídico de dación en pago es nulo por falta de requisito de agente capaz, que el Colegiado declara de oficio; sin embargo, de fojas ochenta y nueve y noventa, aparece que el otorgante de la dación en pago era incapaz relativo con capacidad de discernimiento, por consiguiente tratándose de un incapaz relativo con capacidad de discernimiento, la norma aplicable al caso de autos es el artículo 1125 numeral 1 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, que señala que el acto jurídico es anulable, inciso 1, por incapacidad relativa del agente, concordante con el artículo 122 inciso 1 del Código Civil vigente; B) La Sala inaplicó el artículo 1168 inciso 3 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, cuyo texto dice: que prescribe a los dos años de la fecha de su celebración, la acción para anular los actos o contratos en que hubo error, dolo fraude, coacción o incapacidad relativa del agente; y, el artículo 2001 inciso 1 y 4 del Código Civil vigente que prescriben salvo disposición diversa de la ley: 1.‐ a los diez años la acción penal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad de acto jurídico; 4.‐ a los dos años la acción de anulabilidad; señala que el acto jurídico de dación en pago se celebró el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, y a la fecha han trascurrido veintitrés años y siete meses, por lo tanto, la acción para demandar la nulidad o anulabilidad del acto jurídico ha prescrito; hecho que se encuentra acreditado en el Expediente número tres mil novecientos treinta y ocho– dos mil, sobre nulidad de acto jurídico, en donde se declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, la misma que ha quedado consentida, de otro lado, a fojas ciento cincuenta y ocho el curador codemandado Juan Francisco Rodríguez Márquez reconoce la transferencia de dación en pago con fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, y lo reitera conjuntamente con los codemandados
Isabel, Manuel y Luis Rodríguez Márquez comprometié ndose a otorgar la escritura pública traslaticia de dominio, hechos que acreditan que los codemandados tenían pleno conocimiento de la existencia de la dación en pago. Sobre la causal por error in procedendo denuncia: C c.1) que se han contravenido los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, al no haberse valorado todos los medios probatorios ofrecidos por las partes en forma conjunta, en esencial las instrumentales de fojas cuatro a cinco, ochenta y nueve a noventa, ciento diez a ciento dieciséis, ciento treinta y ciento treinta vuelta, ciento treinta y nueve, ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y ocho, ciento cincuenta y ocho, cien, ciento uno, quinientos veintiséis, quinientos cincuenta y uno, quinientos cincuenta y dos a quinientos cincuenta y tres, quinientos cincuenta y cuatro a quinientos cincuenta y cinco, cuatrocientos ochenta y tres a cuatrocientos ochenta y seis, sentencias ejecutoriadas de fojas noventa y cuatro a noventa y seis y ejecutoria suprema de fojas noventa y siete, lo que atenta contra el principio de congruencia procesal; c.2) agrega que se ha infringido el principio de logicidad, toda vez que el Colegiado se ha limitado a efectuar el análisis del documento de fojas dos y tres relacionándolo en su fecha con la sentencia de fojas ochenta y nueve y noventa a la que ha dado interpretación que no aparece de la parte resolutiva; c.3) señala que se ha infringido el artículo 9 del Código Procesal Civil, relativo al principio de congruencia, al no haberse tomado en consideración sus argumentos de defensa puntualizados en el hecho número octavo, de su escrito de demanda, en su escrito de contradicción, de la contestación y de su escrito de apelación en el extremo de la integración, sin embargo, el Colegiado ha omitido pronunciamiento en la resolución de vista, al no haber mencionado en los considerandos primero y tercero, que el curador y sus hermanos otorgaron los contratos de reconocimiento de la transferencia de dación en pago comprometiéndose a otorgar la escritura pública traslaticia de dominio; asimismo, la impugnada no ha emitido pronunciamiento respecto de su recurso de apelación de fojas mil ochocientos siete, en el extremo que se integre la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho, infringiéndose lo dispuesto por los artículos 9, 50 numeral 2 y 6, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil e inciso 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; además el Colegiado en el considerando sexto de la resolución cuestionada se excede en las facultades que otorga la Ley, al declarar de oficio nulo el acto jurídico de dación en pago e ineficaz el documento que lo contiene, y revocar la sentencia número cincuenta y ocho‐dos mil siete, que declaró fundada en parte la demanda y, reformándola declararla improcedente; no siendo la nulidad del acto jurídico, materia de demanda ni reconvención, contraviniéndose lo dispuesto por el artículo segundo del Código Adjetivo. Asimismo se contraviene el artículo 370 del citado Código infringiendo el principio de reformatio in peius, atentando contra su derecho de defensa e impidiendo hacer uso de su prueba contradictoria, teniendo en cuenta que la fijación de los puntos controvertidos se hace después de la etapa postulatoria del proceso, siendo el presente caso uno sumarísimo, no siendo materia de este tipo de procesos la nulidad de acto jurídico; y, CONSIDERANDO: Primero.‐ Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es necesario que primero se resuelva dicha causal in procedendo, pues de ser amparada resultaría innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Segundo.‐ La causal denunciada se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdicciona l deja de motivar sus decisiones y lo hace en forma
incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero.‐ Que, sobre el caso que nos atañe, mediante el petitorio de la demanda sobre otorgamiento de escritura pública y desmembración de la finca en el Registro de la Propiedad Inmueble, obrante de fojas veinte a veintisiete, interpuesta por don Manuel Alfredo Montes Urday contra doña Isabel Olinda Rodríguez Márquez, Manuel Jesús Rodríguez Márquez, Felicitas Adelina Rodríguez Márquez, Julia Paulina Rodríguez Márquez, Luis Lorenzo Rodríguez Márquez, Segundo Claudio Rodríguez Márquez, Juan Francisco Rodríguez Márquez y a las difuntas María Betsabé Alarcón Rosas y Livia Carlota Alarcón Rosas a quienes se les debe nombrar un curador; pretendiendo que los codemandados en su calidad de herederos de quien en vida fue don Segundo Florentino Rodríguez o Segundo Rodríguez Cárcamo y el curador procesal que representa a las referidas hermanas, le otorguen la escritura pública traslaticia de dominio de la dación en pago del departamento y habitación contigua, que le fue transferido por el causante de los Rodríguez Márquez, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, ubicado en la calle puente Grau número ciento veintidós, distrito, provincia y región Arequipa, con un área de ciento ochenta metros cuadrados, el mismo que fue integrante de un área mayor cuyo derecho de dominio corre inscrito en la partida DXLIII asto veintiuno tomo treinta y cinco folio trescientos veintisiete, del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa, a nombre de las codemandadas María Betsabé y Livia Carlota Alarcón Rosas; agrega que su propiedad la ostenta desde la fecha de la transferencia, por lo que, solicita el saneamiento de la titulación. Por último, pretende además, la desmembración e independización del departamento y habitación contigua indicada del área mayor, consignada en la partida registral DXLIII, a fin de que se inscriba en ficha independiente, a su favor. Cuarto.‐ Que, el Juez de la causa, mediante la sentencia apelada obrante de fojas mil setecientos ochenta y siete a mil setecientos noventa y tres, declara fundada en parte la demanda interpuesta por Manuel Alfredo Montes Urday en contra de Isabel Olinda Rodríguez Márquez y otros consignados en la parte expositiva de su sentencia, sobre obligación de hacer – otorgamiento de escritura publica‐, en consecuencia, ordena que los demandados Isabel Olinda Rodríguez Márquez, Manuel Jesús Rodríguez Márquez, Juan Francisco Rodríguez Márquez, Luis Lorenzo Rodríguez Márquez, Felicitas Adelina Rodríguez Márquez, Julia Paulina Rodríguez Márquez y Segundo Claudio Rodríguez Márquez cumplan con elevar a Escritura Publica la minuta de dación en pago materia de proceso, bajo apercibimiento de ser otorgada por el juzgado en su rebeldía y declara infundada la demanda en el extremo referido la desmembración e independización del inmueble sub litis; sin costas ni costos. Quinto.‐ Como se aprecia en el considerando precedente, no obstante que el Juez expide un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, el Tribunal Ad Quem emite la sentencia de vista recurrida obrante a fojas mil ochocientos ochenta y cuatro a mil ochocientos ochenta y seis, revocando la sentencia apelada contenida en la Resolución número cero cincuenta y ocho‐dos mil siete, de fojas mil setecientos ochenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda sobre otorgamiento de escritura publica; reformándola declararon improcedente la misma y la confirmaron en los demás que contiene. Precisa, que el codemandado Juan Rodríguez Márquez impugna la sentencia de primera instancia, en el extremo que declara fundada la demanda sobre otorgamiento de escritura y el demandante también la impugna en el extremo que exonera a la parte vencida del pago de las costas y costos; estando consentido el extremo que declara infundada la pretensión de desmembración del inmueble sub li tis. Sustentan principalmente su decisión en que el tres de enero de mil
novecientos ochenta y cuatro, el Juez Civil de Condesuyos expidió sentencia (fojas ochenta y nueve), declarando interdicto a Segundo Rodríguez Cárcamo, considerando que adolece de enfermedad mental lindando su estado psíquico entre un enfermo mental grave y un débil mental con capacidad de discernimiento muy influenciable, que le impide cuidar de su propia persona y dirigir sus negocios; siendo su discernimiento insuficiente para medir los alcances de sus actos. Dicha sentencia quedó consentida, conforme es de verse del actuado judicial de fojas noventa y uno y noventa y uno vuelta. Agrega que el dieciocho de enero del mismo año, el interdicto otorgó en documento privado (fojas dos), el contrato de dación en pago a favor del actor sobre un departamento de cinco pequeñas piezas y una habitación grande de la casa de la calle Puente Grau número ciento veinte y ciento veintidós en un área de ciento ochenta metros cuadrados. Añade, que el cinco de marzo del dos mil, Julia Paulina Rodríguez Márquez y Segundo Rodríguez Márquez, interponen demanda de nulidad del acto jurídico de dación en pago antes referido e ineficacia del documento que lo contiene (fojas diecisiete del expediente dos mil – cero tres mil novecientos treinta y ocho acompañado), en contra del ahora demandante; quien deduce la excepción de prescripción extintiva (fojas cinco del cuaderno de excepciones acompañado), la misma que fue declarada fundada (fojas ciento treinta y siete del principal acompañado) considerando que ha transcurrido con exceso los diez años que el artículo dos mil uno inciso 1 del Código Civil contempla; que apelada por el abogado de los nulificantes a fojas ciento cuarenta y siete; el superior por los mismos fundamentos, la confirmó según fojas doscientos dos. Bajo ese contexto fáctico, el Colegiado Superior, estima que respecto a los efectos del proceso terminado sobre nulidad de acto jurídico, si bien es cierto que la demanda interpuesta por Julia Rodríguez Márquez y Segundo Rodríguez Márquez sobre nulidad del acto jurídico de dación en pago, materia del otorgamiento de escritura publica, fue desestimado en otro proceso por improcedente; ello no impide que el juzgador de esta causa efectúe en forma excepcional un juicio de legalidad y validez del acto jurídico que busca formalizarse, al amparo del articulo 220 del Código Civil; en el supuesto de que la causa de la nulidad advertida sea absoluta y manifiesta. Agrega, que en forma reiterada la Jurisprudencia casatoria ha sostenido que el Juez tiene la facultad de declarar de oficio la nulidad de acto jurídico cuando éste resulte manifiesto y se haya garantizado el derecho de defensa de las partes (Casación quinientos cincuenta y cuatro‐dos mil cuatro‐Cusco, publicada el treinta de setiembre del dos mil cinco, en la página catorce mil setecientos setenta y cinco del Peruano, Casación número dos mil doscientos noventa y tres‐dos mil uno‐Lima, publicada el veintiocho de febrero del dos mil tres en la página diez mil ciento treinta, Casación mil novecientos noventa y ocho‐Lima de la data del explorador jurisprudencial de Gaceta Jurídica). No obstante indica, que la sentencia apelada ha sostenido que no puede discutirse nuevamente si el acto de dación en pago es válido o no, porque dicha situación ya ha sido definida en el proceso de nulidad, en el que se ha declarado fundada la excepción de prescripción de la acción, atendiendo a objetivos de seguridad jurídica, evitando que los derechos materiales se encuentren en permanente estado litigioso, según su considerando seis.b. Al respecto, precisa la Sala Superior, que en dicho proceso no se ha emitido pronunciamiento de fondo sino de forma; cuyos efectos vinculan sólo a Julia Paulina Rodríguez Márquez y Segundo Rodríguez Márquez, demandantes en ése proceso; y de ningún modo impide que este Colegiado emita un juicio de legalidad o validez sobre el acto materia de otorgamiento de escritura publica. Sobre los requisitos de la nulidad de oficio: Establece que en primer lugar, debe determinarse que la causal de nulidad sea absoluta y no relativa y en ese
sentido, en el proceso de nulidad que fue declarado improcedente por prescripción, el Juez determinó que se trataba de una causal de nulidad absoluta al aplicar el plazo de diez años; sobre lo cual, el ahora demandante no impugnó, siendo confirmado por el superior. Añade que en efecto, el estado de enfermedad mental grave determinado en la sentencia de interdicción se halla previsto como un supuesto de nulidad absoluta en el inciso 2 del articulo 9 concordante con el inciso 1 del articulo 1123 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, aplicable al momento del otorgamiento de la dación en pago (dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro). En segundo lugar, debe determinarse si dicha causal es manifiesta en este proceso, señala que en efecto, la sentencia de interdicción cuya copia obra en autos, demuestra en forma manifiesta que el otorgante se encontraba en estado de incapacidad absoluta al momento de otorgar la dación en pago. En tercer lugar, el derecho de defensa de las partes se halla garantizado, porque uno de los puntos controvertidos fijados, fue determinar justamente si corresponde en este proceso declarar la validez o no del documento y del acto materia de litis, según acta de fojas trescientos ochenta y seis. Concluye, que en base a lo expuesto, el acto jurídico de dación en pago es nulo por la falta del requisito de agente capaz, según el articulo 1123 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis; la misma que declara de oficio por haberse verificado los requisitos que exige la Ley para ejercer de oficio la atribución nulificante; y en consecuencia, declara improcedente la demanda interpuesta. Sexto.‐ Que, los fundamentos del recurso contenidos en los acápites c.1) y c.2), no pueden prosperar por cuanto están basados en el caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso que daría lugar a un pronunciamiento de mérito, sin considerar que la resolución de vista recurrida no se ha pronunciado sobre el fondo de la materia controvertida por constituir una sentencia inhibitoria. En lo referente a la vulneración del principio reformatio in peius, alegado por el recurrente, debemos destacar que, mediante este principio, no se puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, el mismo que se encuentra recogido en el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, norma que se funda en la presunción iure et de iure que quien no recurre consiente lo desfavorable de la resolución dictada, aún cuando lo resuelto por el inferior le sea beneficioso en líneas generales. Sin embargo, se advierte de autos que el codemandado Juan Francisco Rodríguez Márquez también interpuso y se le concedió el recurso de apelación, en tal sentido, se configura la excepción contenida en la norma acotada.‐ “salvo que la otra parte haya apelado o se haya adherido.” Consecuentemente, no se ha vulnerado el referido principio. Séptimo.‐ Que, en cuanto a las alegaciones del recurso contenidas en el acápite c.3), debemos resaltar que el principio de congruencia constituye un postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento, toda vez que el Juez debe decidir según las pretensiones deducidas en el juicio y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos esenciales de la materia controvertida, en esto se sustenta la garantía constitucional de este fundamento que impide al Juez fallar sobre puntos que no han sido objeto del litigio, tanto más si la litis fija los límites y los poderes del Juez; por ende, en virtud de dicho principio, las resoluciones judiciales deben expedirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes. A decir de Sarmiento Nuñez, por el principio de congruencia aplicable a la sentencia, se tiene que ésta d ebe contener la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas (Sarmiento Núñez, José Gabriel. Casación civil. Caracas: Serie Estudios, mil novecientos noventa y tres, página noventa y nueve). Octavo.‐ Que, en ese orden de ideas, el
respeto al principio de la congruencia se encuentra concatenado con la atención al denominado "tantum devolutum quantum appellatum", lo cual implica que "el alcance de la impugnación de la resolución recurrida determinará los poderes del órgano A quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso" (Jaume Solé Riera. "Recurso de apelación". En: Revista Peruana de Derecho Procesal; marzo de mil novecientos noventa y ocho, página quinientos setenta y uno); de manera que el Colegiado deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho, así como el sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente en su escrito de apelación. Siendo indispensable que el recurso de apelación contenga una fundamentación del agravio, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución impugnada y precisando su naturaleza, de tal modo que el agravio u ofensa fija el thema decidendum ‐la pretensión‐ de la Sala de revisión, pues la idea del perjuicio debe entenderse como base objetiva del recurso; por ende, los alcances de la impugnación de la resolución recurrida determinará los poderes de este órgano Colegiado Superior para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso. Noveno.‐ Que, mediante la sentencia de vista recurrida se ha vulnerado el principio expuesto en los considerandos séptimo y octavo precedente, por cuanto el Colegiado Superior, señala en su primer considerando que el demandante ha impugnado la sentencia apelada sólo en el extremo que exonera a la parte vencida del pago de costas y costos, quedando consentido el extremo que declara infundada la pretensión de desmembración del inmueble sub litis; lo que no es cierto, porque en el escrito del recurso de apelación del demandante, obrante a fojas mil ochocientos siete a mil ochocientos diecisiete, se cuestiona los fundamentos de fondo de la sentencia apelada, solicitando expresamente una integración de los fundamentos de hecho y de derecho; lo que no ha sido analizado y absuelto por el Colegiado Superior. Décimo.‐ Además, mediante la referida sentencia de vista se declara de oficio la nulidad del acto jurídico de dación en pago e ineficaz el documento que lo contiene; a pesar que como se ha expresado, dicha resolución es inhibitoria; por ende, para declarar de oficio un acto jurídico, los fundamentos corresponden a una decisión sobre el fondo de la cuestión controvertida y dentro de un proceso más lato. Consecuentemente, corresponde amparar el recurso de casación por la causal de naturaleza in procedendo. Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Manuel Alfredo Montes Urday, mediante escrito de fojas mil ochocientos noventa y uno a mil ochocientos noventa y siete; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas mil ochocientos ochenta y cuatro a mil ochocientos ochenta y seis, su fecha dieciséis de agosto de dos mil siete expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala de su Procedencia, a fin de que expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por don Manuel Alfredo Montes Urday con Juan Francisco Rodríguez Márquez y otros sobre otorgamiento de escritura pública y otro; y los devolvieron. Vocal Ponente señor Santos Peña.‐ SS. SANTOS PEÑA
MIRANDA MOLINA MAC RAE THAYS ARANDA RODRÍGUEZ IDROGO DELGADO. tzv Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria CASACIÓN 5252‐2007 AREQUIPA OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA PAGE PAGE 2