Santiago, viernes diez de junio de dos mil once

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Santiago, viernes diez de junio de dos mil once.

Vistos: A fojas 1 comparece doña Luz María Leiva Guerra, abogado, en representación convencional de ENRIQUE LEIVA OLMEDO Y CIA LTDA. o EMFLO LIMITADA (en adelante EMFLO), ambos domiciliados para estos efectos en calle Padre Mariano Nº 192, oficina 14, Providencia, Santiago, quien deduce acción de impugnación en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, (en adelante DGAC), en la licitación convocada por dicha entidad, denominada “Servicio de Aseo para Unidades de la Región Metropolitana”, ID Nº 2563-1-LP10, expresando al efecto que se detectaron ciertas irregularidades durante la tramitación del procedimiento licitatorio, en especial, en la Resolución Adjudicatoria Nº 301, de 9 de marzo de 2010, en el Informe de Estudio Técnico de Evaluación y en el Informe Final y Sugerencia de Adjudicación de la Propuesta, siendo éstas las siguientes: En el punto 1) la demanda se refiere a irregularidades en la evaluación de las ofertas económicas, señalando que en la apertura económica, realizada el 23 de febrero de 2010, según consta del resumen de ofertas publicado en el Portal Mercado Público, aparecen los montos netos ofertados por tres empresas: a) Mago Chic $ 44.734.929; b) Enrique Leiva Olmedo y Cía. Ltda. $ 38.743.576 y c) Eulen Chile S.A. $ 47.843.813 y que no obstante ello en el Informe de Estudio Técnico Económico confeccionado por la Comisión respectiva, en su punto B “Evaluación Económica” se evalúa la oferta de la empresa Mago Chic considerando un valor de $ 37.592.377 que es distinto al informado a través del Portal Mercado Público de $ 44.734.929; modificando la entidad licitante, a su juicio, de manera arbitraria, unilateral y sin facultad alguna, el valor ingresado por la empresa oferente, procediendo a descontarle el IVA, produciéndose así una manipulación de las ofertas económicas ingresadas por los oferentes en el Portal citado, que constituye una arbitrariedad que atenta en contra de la transparencia del proceso de licitación pública.

Al efecto expresa que en el punto II “Generalidades) numerando 1 de las Bases Administrativas se establece que “el proceso de selección de ofertas, adjudicación y contratación se efectuará a través de la Plataforma de Licitaciones de la Dirección Chilecompra (www.mercadopublico.cl) según las instrucciones, condiciones, normas y políticas de uso de dicho portal…”, entre los cuales se halla el Manual de uso de proveedores, que instruye sobre la manera como los oferentes deben ingresar sus ofertas económicas, señalando en el Capítulo 4 paso 2 “Completar Oferta Económica” que se “deberá ingresar la especificación de cada producto y el precio unitario Neto (sin incluir impuesto, salvo que el comprador lo solicite expresamente en la ficha de Adquisición) para cada línea, así como anexos sobre especificaciones a cada línea en particular”. De lo señalado precedentemente, concluye que como la DGAC no estableció en parte alguna de la ficha de la adquisición el requisito de incluir impuesto, los valores ingresados por los oferentes en el Portal Mercado Público deben considerarse sin IVA incluido, razón por la cual estima ilegal que la DGAC haya evaluado la oferta económica de de Mago Chic con un valor menor al ofertado por dicha empresa en el Portal, lo que permitió que la entidad licitante le asignara el máximo puntaje en la evaluación de la oferta económica y consecuencialmente se la adjudicara la propuesta. En el punto 2 de la demanda se consignan irregularidades en la Resolución de Acta de Adjudicación, en relación con lo cual señala, por una parte, que en la adjudicación de la propuesta a la empresa Mago Chic por un precio total neto de $ 44.734.929, se comete un error gravísimo, ya que para evaluar la oferta económica de la empresa adjudicada se consideró un valor neto de $ 37.592.377, por lo que resulta contradictorio que la DGAC evalúe conforme a un precio y luego adjudique conforme a otro; agregando, por otra parte, que en la citada Resolución de Acta de Adjudicación se establece que según el presupuesto de la DGAC el monto neto estimado del contrato es de $ 1.353.325.572 ( a 36 meses) y sin embargo adjudica la propuesta pública en un monto neto de $ 1.610.457.444, esto es, $ 257.131.872 más que el presupuesto de la DGAC, lo que equivale a un 19% más del presupuesto.

Agrega que con fecha 10 de marzo de 2010, EMFLO presentó un reclamo a través del Portal Mercado Público, señalando las irregularidades cometidas por la DGAC tanto en la evaluación como también en la Resolución de Acta de Adjudicación, lo que dio origen al incidente Nº 56744. recibiendo con fecha 12 de marzo de 2010 la respuesta de la DGAC, en la que se expresa que la situación descrita en el reclamo – en cuanto a la contradicción entre la evaluación económica y el Acta de Adjudicación - es meramente formal y no incide en el resultado final de la Licitación…”, conclusión que no le satisface, porque, a su juicio, ello demuestra una completa falta de acuciosidad y diligencia en el estudio de las ofertas, de la adjudicación y finalmente, del incidente formulado por EMFLO. Concluye expresando que el actuar de la DGAC., por una parte, fue arbitrario al evaluar la oferta económica de Mago Chic con un valor neto distinto al ofrecido en el Portal, como asimismo al adjudicarle la licitación conforme a un precio distinto al evaluado y por otra, también es ilegal, ya que se ha infringido el artículo 10 inciso 2º de la Ley Nº 19.886, que señala que “el adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa…”, lo que no puede acontecer con una oferta que excede en un 19% el presupuesto disponible para los servicios licitados, poniendo en definitiva a la empresa adjudicataria en una posición privilegiada respecto de los demás oferentes, entre ellos, su representada. Solicita que, en definitiva, se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la evaluación económica y de la resolución adjudicatoria de la licitación materia de autos, se restablezca el imperio del derecho y se ordene retrotraer el proceso hasta antes de la evaluación de las ofertas económicas, todo con expresa condenación en costas. A fojas 79 se pidió informe a la entidad licitante. A fojas 82 y siguientes, compareció don José Manuel Huepe Pérez, General de Brigada Aérea (A), en representación de la DGAC, en su calidad de Director General, evacuando el informe solicitado, pidiendo que se rechace la demanda con costas.

En el informe expresa, en primer término, que las bases de la licitación fueron aprobadas por Resolución DGAC (S.D.S.L.)) Nº 590, de 26 de noviembre de 2009. Luego señala que con fecha 23 de febrero de 2010, se procedió a la apertura de las propuestas, acto en el cual fueron aceptadas las ofertas presentadas por Mago Chic S.A., Enrique Leiva Olmedo y Cía. Ltda., y Eulen Chile S.A., lo que consta del Acta de Apertura Electrónica del Portal MercadoPublico.cl. Agrega que de conformidad con los Comprobantes de Ingreso de Oferta emitidos por el Sistema de Informaciones del Portal, se certificó el ingreso al mismo de los Anexos y se indicaron los valores de las ofertas económicas presentadas, cuales fueron:

1) Mago Chic S.A. ofertó por la suma de $

44.734.929, 2) Enrique Leiva Olmedo y Cía. Ltda., por $ 38.743.576 y c) Eulen Chile S.A. por un monto de $ 47.843.813, lo que consta en cada caso en el cuadrante “Clasificación ONU: Especificaciones del Comprador”, “en el cual se ingresó por el funcionario.encargado lo siguiente: Precio Total Neto Mensual por el Servicio Licitado (incluye todas las Unidades), en moneda nacional, incluyendo impuestos legales y descuentos (no se aceptarán ofertas en U.F. o en otras monedas)”. En relación con esta materia, se expresa que sin embargo, de acuerdo con el

contenido de los sobres electrónicos Nº 4 presentados por los

oferentes, relativos a los “aspectos económicos” exigidos en las bases administrativas, las ofertas fueron las siguientes: “ 1) MAGO CHIC S.A. $ 44.734.929 como Valor Mensual de Servicio (I.V.A. Incluido); 2) ENRIQUE LEIVA OLMEDO Y CIA LTDA., para el mismo concepto, $ 38.743.576. Sin IVA y $ 46.104.855 con IVA incluido; y EULEN CHILE S.A. $ 56.934.138 por Valor Mensual del Servicio IVA incluido”. Explica que “las razones por las cuales aparecen en el Sistema de Información las ofertas unas con IVA y otras sin incluir dicho impuesto, deriva de un error en que incurrió esta administración en la presentación de las ofertas en el Portal y emplear la expresión “Precio Total Neto Mensual” y a continuación exigir que se incluyan “impuestos legales y descuentos”,

teniendo presente que en las Bases Administrativas se exigió que el precio mensual ofertado debería incluir impuestos legales, sin perjuicio que el Sistema de Informaciones trabaja con valores netos, lo que llevó a que uno de los oferentes –MAGO-CHIC S.A.- subiera al portal su oferta bruta, esto es con el Impuesto al valor Agregado incluido”. Establece que “en los procesos licitatorios públicos las Comisiones Evaluadoras trabajan únicamente con los valores que se presentan en los respectivos Sobres Electrónicos y específicamente para las Ofertas Económicas en el contenido del Sobre Electrónico Nº 4, siendo significativo el valor del Portal únicamente para aquellos casos en que se opera con orden de compra automática”. Señala que la Comisión Evaluadora emitió con fecha 26 de febrero de 2010 el “Informe de Estudio Técnico Económico”, asignándole a la empresa adjudicataria una evaluación final ascendente a 96,55%, a la demandante 88,35% y a Eulen Chile S.A. un 74.72%, y que con la misma fecha la Comisión respectiva emitió su “Informe Final y Sugerencia de Adjudicación”, sugiriendo adjudicar la propuesta a la empresa Mago Chic S.A., motivo por la cual por Resolución Exenta Nº 0301 de fecha 9 de marzo de 2010, se le adjudicó la propuesta a la empresa MAGO CHIC S.A., por una suma total de $ 1.610.457.444 para un período de 36 meses, en razón del monto unitario ascendente a $ 44.734.929, todo ello dentro del marco presupuestario. Cita jurisprudencia de este Tribunal, específicamente, la causa Rol Nº 75-2006, en donde se señaló que si el oferente omitió “especificar que el monto de la oferta económica incorporada al portal Chilecompra incluía el IVA. No significa que con tal proceder se haya transgredido lo establecido en las bases de la licitación, ya que para cumplir con lo que se exigía en la cláusula 7 de las bases administrativas especiales era menester que la oferta presentada en los sobres en el Municipio debían coincidir en su valor, lo que en la especie no ocurre”. Agrega que es materialmente imposible que las entidades licitantes puedan modificar unilateralmente los valores ingresados por los oferentes al

portal y que el diferencial siempre fue de un 19%, valor que precisamente corresponde al del impuesto al valor agregado (IVA). A fojas 188, el Consejo de Defensa del Estado, asumió la representación de la Dirección General de Aeronáutica Civil. A fojas 192 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba, la que fue complementada a fojas 267 al resolverse un recurso de reposición, agregándose un quinto punto de prueba. A fojas 269 y siguientes y a 276 y siguientes comparecieron los testigos de la parte demandante don Sergio Christian Salazar y don Jorge Miguel Guerra Paredes, siendo éste último tachado por la contraria, por las causales señaladas en los numerales 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; dejándose la resolución de la tacha para definitiva. A fojas 280 y siguientes, 285 y siguientes, 311 y siguientes y 315 y siguientes comparecieron los testigos de la parte demandada don Eugenio Ormazábal Muñoz, don Arturo Fierro, doña Marisol Williams Pallaguala y don Christian Yáñez Cabello, respectivamente, todos los cuales fueron tachados por la parte contraria, por las causales contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, atendido su calidad de trabajadores dependientes de la parte que los presenta; dejándose la resolución de las tachas para definitiva. A fojas 345, el Tribunal, con fecha 12 de mayo pasado, decretó como medida para mejor resolver oficiar a la DGAC para que informara si suscribió contrato con la empresa adjudicataria Mago Chic S.A. y de ser efectivo, informar sobre la fecha de su suscripción como asimismo el grado de cumplimiento del mismo hasta la fecha. A fojas 346 consta el Oficio D.L., OF. (O) Nº 110/0/079/3362, de 19 de mayo de 2011, mediante el cual el Director General de la DGAC evacuando el informe solicitado por el Tribunal, acompaña copia del contrato suscrito con la empresa Mago Chic S.A. con fecha 20 de abril de 2010, que tiene una duración de 3 años y, a la vez, señala que éste tuvo su inicio el 1º de abril de 2010, por lo que a la fecha ha transcurrido un lapso de ejecución material de

10 meses y 20 días, lo que representa un 27,74% de la vigencia integral del contrato. A fojas 369 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LAS TACHAS: 1.- Que, teniendo en consideración las alegaciones formuladas por las partes, y la circunstancia de que por los propios dichos del testigo don Jorge Miguel Guerra Fuentes, ha quedado acreditado el vínculo laboral que lo une a la empresa demandante, en la que ejerce el cargo de Gerente de Administración y Finanzas,

deberá acogerse la tacha deducida a fojas 277,

dado que ésta se encuadra en la hipótesis del número 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que se rechazan las tachas formuladas a los testigos de la demandada don Eugenio Ormazábal Muñoz, (a fojas 281), don Arturo Fierro (a fojas 285), doña Marisol Williams Pallaguala ( a fojas 311) y don Christian Yáñez Cabello, (a fojas 316), en razón de que como lo ha sostenido la jurisprudencia uniforme y reiterada de este Tribunal,

no se aplica a su

respecto la causal de impedimento contenida en el Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, atendido a que por su calidad de funcionarios públicos están regidos por un estatuto administrativo, norma que contiene un especial régimen de ingreso y permanencia en el Servicio Público al que pertenecen, lo que inviste a esos testigos de la imparcialidad necesaria para declarar en juicio, sin que ello afecte la estabilidad de su cargo. Que, además, tampoco se ha acreditado en autos que dichos testigos tengan

interés alguno en los resultados del juicio, por lo que habrá de

rechazarse la tacha basada en el Nº 6 del artículo 358 del cuerpo legal antes citado. II.- EN CUANTO AL FONDO: 1.- Que, a fojas 1 y siguientes consta la acción de impugnación que se ha interpuesto en representación de la empresa “ENRIQUE LEIVA OLMEDO

Y CIA LTDA” o “EMFLO LIMITADA”, en adelante “EMFLO”, en contra de la Resolución Nº 301, que adjudica a MAGO CHIC S.A. la propuesta 2563-1LP10 “Servicio de Aseo para Unidades de la Región Metropolitana” de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en adelante DGAC, la que como Resolución de Acta de Adjudicación fue publicada en el Portal Mercado Público con fecha 9 de marzo de 2010, conjuntamente con el Informe Técnico Económico e Informe Final y Sugerencia de Adjudicación de la propuesta antes individualizada. 2.- Que, como se ha expresado en la parte expositiva de esta sentencia en la demanda se impugnan actos cometidos tanto en la fase de evaluación de las ofertas presentadas como en la etapa de adjudicación de la licitación pública materia de autos, cuales son: a.- Que el valor neto de la oferta económica presentada por Mago Chic S.A. en el Portal Mercado Público por un monto de $ 44.734.929 mensual no coincide con el que

tuvo en

consideración la Comisión de Evaluación al evaluar dicha oferta, en que utilizó un valor de $ 37.592.377 mensual, que corresponde al precio de la oferta presentada en el Portal menos el IVA ascendente a un 19%, lo que significa que la entidad licitante efectuó una modificación arbitraria, unilateral y sin facultad alguna al proceder a descontar el IVA a la oferta antes aludida; b.- Que la Resolución Nº 301, de 9 de marzo de 2011, que adjudica la propuesta a la empresa Mago Chic S.A. lo hace por un precio total neto mensual ascendente a $ 44.734.929, cometiendo así un error gravísimo y una contradicción , ya que para evaluar la oferta económica de dicha empresa consideró un valor neto de $ 37.592.377 mensual. 3.- Que a este respecto, debe tenerse presente que las Bases Administrativas que rigieron el proceso licitatorio de autos fueron aprobadas por la Resolución Nº 590, de 26 de noviembre de 2009, que en copia rolan a fojas 99 y siguientes, y en cuyo punto II. GENERALIDADES, II.1. establecen que: “El proceso completo de selección de ofertas, adjudicación y contratación, se efectuará a través de la Plataforma de Licitaciones de la Dirección Chilecompra (www.mercadopublico.cl), según las instrucciones, condiciones, normas y políticas de uso de dicho portal y conforme a los requerimientos de las presentes Bases…..”; agregando en el punto II.2 que:

“La presente Propuesta y el Contrato de Prestación de Servicios que de ella se derive, se regirá por estas Bases Administrativas, Bases Técnicas, Pautas de Evaluación, Formatos de Declaraciones, Listado de Empresas, Formulario de Presupuesto, Programa de Visitas a Terreno, las aclaraciones que pudiere emitir la DGAC, las consultas de los Proponentes, las respuestas evacuadas por la Institución y la Oferta que resulte favorecida con la adjudicación. Las consultas y aclaraciones formarán parte de integrante de las bases y serán publicadas a través de la Plataforma de Licitaciones de la Dirección Chilecompra (www.mercadopublico.cl)”. 4.- Que, por su parte, el punto IX de las Bases Administrativas que trata de “LA PRESENTACION”

de las ofertas, expresa que las ofertas

Técnicas-Administrativas y las ofertas Económicas deberán ser presentadas a través de la Plataforma de Licitaciones de la Dirección Chilecompra, en cuatro sobre separados: uno de ellos en soporte papel o físico y tres en soporte electrónico y, en lo que interesa, en el punto IX.4. se expresa que “El Sobre Electrónico Nº 4 “Aspectos Económicos” deberá proporcionar la siguiente información: IX.4.1. Precio total mensual por el servicio licitado, en moneda nacional incluyendo impuestos legales y descuentos (no se aceptarán ofertas en U.F. o en otras monedas). El precio antes señalado debe ser ingresado por cada oferente, en el código asignado a la licitación en la Plataforma de Licitaciones de la Dirección Chilecompra. IX.4.2. Precio mensual por cada Unidad señalada en el Punto 1, mediante el Formulario de Presupuesto adjunto. IX.4.3. Plazo de validez de la Oferta……”. Más adelante agrega que “Los precios requeridos en los puntos precedentes y que deberán encontrarse en concordancia con las Bases Técnicas, deberán además ser ingresados a la Plataforma de Licitaciones de la Dirección Chilecompra, mediante un archivo adjunto denominado Oferta Económica por el Servicio de Aseo para Unidades de la Región Metropolitana de la D.G.A.C.”. 5º Que, el Sistema de Informaciones del Portal Chilecompras asignó a la licitación el ID Nº 2562-1-LP10 y conforme a ello la entidad licitante confeccionó la Ficha de Licitación respectiva, la cual en copia rola a fojas 137 y siguientes, la que contiene, entre otros aspectos, la identificación de la entidad licitante, el objeto de la licitación, las etapas y plazos del proceso

licitatorio, los antecedentes económicos, administrativos, técnicos y legales que de conformidad a las Bases Administrativas debían presentar los oferentes, criterios de evaluación de las ofertas, monto total estimado y duración del contrato, naturaleza y monto de las garantías, etc. 6º Que, en autos figuran acompañadas copias de los Comprobantes de Ingreso de las Ofertas de Mago Chic S.A. con un precio unitario

de $

44.734.929 (a fojas 155 y siguiente), de Enrique Leiva Olmedo y Cía. Ltda. con un precio unitario de $ 38.743.576 (a fojas 157 y siguiente) y de Eulen Chile S.A. con un precio unitario de $ 47.843.813 (a fojas 159 y siguiente), indicándose los Anexos que se agregan a cada oferta. 7º Que, revisados los Comprobantes de Ingreso de las ofertas de la adjudicataria Mago Chic S.A. y de la demandante Emflo Limitada se aprecia que ambas empresas presentaron como anexos el Sobre Electrónico Nº 4 “Aspectos Económicos” de su oferta económica. 8º Que, de fojas 165 a 168, la parte demandada acompañó bajo el Nº 7 del Primer Otrosí del Informe de fojas 82 y siguientes, copias de las ofertas subidas al Sistema de Informaciones MercadoPublico.cl por los oferentes contenidas en el Sobre Electrónico Nº 4, Ofertas Económicas, cuales son: el documento presentado por Mago Chic S.A. denominado “Cuadro Resumen de Precios” que comprende el valor total mensual del servicio por Unidades, conforme a lo exigido en el punto IX.4.2. de las Bases Administrativas, el cual asciende a $ 44.734.929, (I.V.A. incluido); como también de los documentos presentados por Emflo Limitada correspondientes a los antecedentes exigidos en los puntos IX.4.1, y IX.4.2 de las Bases Administrativas, que consignan que su oferta ascendía a un valor mensual de $ 38.743.576 sin I.V.A. y a $ 46.104.855 con I.V.A. incluido y finalmente, el presentado por Eulen Chila S.A. por un valor mensual de $ 56.934.138, I.V.A. incluido; documentos que no fueron objetados por la parte demandante. 9º Que de este modo, no cabe dudas, que la oferta económica de Mago Chic S.A. que aparece en el Portal Mercado Público por un precio de $ 44.734.929, incluye el I.V.A.; en cambio, la oferta económica de Emflo

Limitada que fue formulada a través del Portal por un precio de $ 38.743.576, no considera el I.V.A. 10º Que a este respecto, debe tenerse presente que, según se destaca en la demanda de autos “el proceso completo de selección de ofertas, adjudicación y contratación, se efectuará a través de la Plataforma de Licitaciones de la Dirección Chilecompra (www.mercadopublico.cl) según las instrucciones, condiciones, normas y políticas de uso de dicho portal…”, todo ello de conformidad a lo establecido en el punto II “Generalidades”, numerando 1, de las Bases Administrativas que rigieron la licitación, en relación con lo cual los oferentes debían respetar una serie de condiciones y políticas de uso del Portal al momento de ingresar sus propuestas, entre las cuales se encuentra el Manual de uso de proveedores confeccionado por Chilecompra, en cual instruye en el Capítulo 4 paso 2 a propósito del ingreso de las ofertas económicas que se “deberá ingresar la especificación de cada producto y el precio unitario Neto (sin incluir impuesto, salvo que el comprador lo solicite expresamente en la ficha de Adquisición) para cada línea, así como anexos sobre especificaciones a cada línea en particular”. 11º Que, la empresa demandante sostiene que, en este caso, el comprador , esto es, la D.G.A.C. no estableció en parte alguna de la ficha de la adquisición el requisito de incluir impuesto y que, por lo tanto, los valores ingresados por los oferentes en dicho Portal deben considerarse sin I.V.A. incluido y son esos valores los que ser considerados para los efectos de la evaluación de las ofertas. 12º Que, en esta materia, cabe tener en consideración que el punto IX.4.1. de las Bases Administrativas establece que el Sobre Electrónico Nº 4 “Aspectos Económicos” deberá proporcionar la información respecto del “precio total por el servicio licitado, en moneda nacional, incluyendo impuestos legales y descuentos (no se aceptarán ofertas en U.F. o en otras monedas). El precio antes señalado debe ser ingresado por cada oferente, en el código asignado a la licitación en la Plataforma de Licitaciones de la Dirección Chilecompra”.

13º Que, por lo demás, la norma de las Bases Administrativas citada precedentemente fue

consignada en el cuadrante “Clasificación ONU:

Especificaciones del Comprador” del “Comprobante de Ingreso de Oferta”, al que tenían que ajustarse los oferentes, en cuanto a que el “Precio Total Neto Mensual por el Servicio Licitado (incluye todas las Unidades), en moneda nacional, incluyendo impuestos legales y descuentos (no se aceptarán ofertas en U.F. o en otras monedas”. 14º Que, de una interpretación armónica conjunta de lo expuesto en los dos Considerandos precedentes, fluye que, contrariamente a lo sostenido por la parte demandante, la entidad licitante sí estableció en los antecedentes que regían la licitación la circunstancia que las ofertas económicas incluyeran impuestos legales, como lo es el I.V.A. 15º Que, a mayor abundamiento, en el punto 6 de la Ficha de Licitación que detalla los “Antecedentes Mínimos a presentar en la Licitación” se dispone que los “Antecedentes Económicos” deben presentarse “conforme a lo estipulado en las bases administrativas adjuntas que regulan el presente llamado a licitación”. 16° Que, por lo demás, a fojas 153 rola acompañada copia del Acta Electrónica efectuada el 23 de febrero de 2010, en que figuran como aceptadas las tres ofertas presentadas, en cuyo texto se consigna las observaciones que hizo la empresa Enrique Leiva Olmedo y Cía. Ltda. respecto de que las ofertas económicas ingresadas al Portal deben considerarse como netas de IVA como también consta la observación de Mago Chic en que hace referencia a que según el punto IX 4.1 párrafo de las Bases Administrativas, el precio total mensual por el servicio licitado incluye impuestos legales y descuentos. 17º Que, de esta forma, no cabe sino concluir que de conformidad a las normas de las Bases Administrativas citadas no puede ser motivo de objeción que el valor mensual de la oferta económica de Mago Chic S.A. ingresada al Portal Mercado Público por los servicios de aseo requeridos, por un monto de $ 44.734.929, incluya el I.V.A.., como se desprende inequívocamente de los antecedentes acompañados por dicha empresa en el Sobre Electrónico Nº 4.

18º Que, por las razones antes expuestas, tampoco cabe formular reproche alguno respecto de la decisión de la Comisión de Estudio TécnicoEconómico en el sentido de efectuar la Evaluación Económica de las tres propuestas presentadas considerando los mismos parámetros, esto es, los precios netos, sin incluir el I.V.A., según consta en el párrafo B. del Informe de fojas 63 y siguientes, en razón de que dichos precios netos estaban debidamente consignados en las ofertas económicas de los respectivos proponentes ni tampoco merece formular reparo alguno al informe de la Comisión de Evaluación Final y Sugerencia de Adjudicación que rola a fojas 71 y siguiente. 19º Que, por idénticos motivos, no puede objetarse la circunstancia que en la Resolución de Acta de Adjudicación Nº 310, de 9 de marzo de 2010, subida al Portal Mercado Público en la misma fecha, se haya consignado como Monto Neto Estimado del Contrato la suma de $ 1.353.325.572 y como Monto Neto Adjudicado la suma de $ 1.610.457.444, por cuanto dichas cifras resultan de multiplicar el precio mensual de los servicios de aseo ofrecidos por Mago Chic S.A. que alcanzan a $ 44.734.929, con I.V.A.incluido y a $ 37.592.377, sin I.V.A.. por el plazo de vigencia del contrato que es de 36 meses. 20° Que, por dichas razones el contrato celebrado con la parte adjudicataria con fecha 20 de abril de 2010, que en copia rola a fojas 348 y siguientes, consigna como valor total de $ 1.610.457.444 por el período de 36 meses, lo que importa un valor mensual de $ 44.734.929 I.V.A. incluido. 21º Que, asimismo, debe rechazarse la alegación de la parte demandante en cuanto

a que el monto total de la propuesta adjudicada ( $ 1.610.457.444)

excedería el monto total estimado por la entidad licitante al formular el llamado a la licitación, toda vez que según quedó establecido en las respuestas dadas a fojas 146 y 147 por la entidad licitante a las preguntas Nºs. 3, y 4, el monto de $ 580.000.000 I.V.A. incluido,

indicado en las Bases

Administrativas del portal Mercado Público, al final de su punto 9. correspondía al presupuesto disponible para un período de 12 meses, razón por

la cual por los 36 meses de duración del contrato el monto estimado asciende a un total de $ 1.740.000.000, I.V.A. incluido. 22º Que, en conclusión, en el proceso licitatorio llevado a efecto por la Dirección General de Aeronáutica Civil, no se ha transgredido el principio de estricta sujeción a las Bases que consagra el artículo 10º de la Ley Nº 19.886, observándose, por el contrario,

un respeto absoluto a las Bases

Administrativos que lo regularon, como asimismo al principio de igualdad de los oferentes en su desarrollo, lo que impide calificar de arbitrario o ilegal, o atribuir ambas cualidades, a algunos de los actos que integraron el proceso administrativo ID Nº 2563-1-LP10, por lo que habrá de rechazarse la demanda de fojas 1 y siguientes, tanto más cuanto que la oferta de Mago Chic S.A. obtuvo la mejor calificación en la fase de evaluación. 23º Que, las consideraciones y conclusiones a que este Tribunal ha arribado precedentemente no resultan alteradas con el análisis de las demás pruebas allegadas al proceso. Por estas consideraciones, mérito de los antecedentes y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6º, 10º, 22 a 27 de la Ley Nº 19.886, 144, 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: 1.-. Que se acoge la causal de inhabilidad establecida en el Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil respecto del testigo de la parte demandante don Jorge Miguel Guerra Puentes y se rechazan las tachas formuladas respecto de los testigos de la parte demandada individualizados en el punto I. 2 de la parte considerativa de esta sentencia. 2.- Que SE RECHAZA en todas sus partes, la demanda de fojas 1 y siguientes, entablada en representación de la empresa Enrique Leiva Olmedo y Cía. Ltda., en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil que incide en el proceso administrativo para la “Contratación del Servicio de Aseo para Unidades de la Región Metropolitana”. 3.- Que no se condena en costas a la parte vencida por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.

Notifíquese

por

cédula,

regístrese

y

archívense

los

autos

oportunamente. Redacción del Juez titular, señor Tulio Triviño Quiroz. Rol Nº 38-2010.

Pronunciada por los jueces señores Álvaro Arévalo Adasme, Fernando Román Díaz y Tulio Triviño Quiroz.

En Santiago, a diez de junio de dos mil once, se agregó al Estado Diario la resolución precedente, por el hecho de haberse dictado sentencia.

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