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Quillota, diecisiete de Julio de dos mil doce. VISTO, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, ante este Tribunal compareció GRACIELA EVELYN BARRIGA MENDOZA, Asistente Social, domiciliada en Pasaje Taitiare N°1294, Villa Rapa Nui, Quillota, e interpuso denuncia en contra de CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN, REHABILITACIÓN, CAPACITACIÓN,
ATENCIÓN
DE
MENORES
Y
PERFECCIONAMIENTO (CERCAP), representada legalmente por doña Juana Olguín Gálvez, ambas con domiciliado en Aldunate N° 234, 2° piso, La Calera , solicitando que, en definitiva, se acoja la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones, condenándose a la denunciada al pago de: A) $800.000 por concepto de indemnización por falta de aviso previo, B) $4.800.000 imputables a indemnización por años de servicio;; C) recargo del 80% establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo equivalentes a la suma de $3.840.000, D) a la suma equivalente a 11 meses de su última remuneración, por concepto de indemnización adicional de la acción de tutela, E) $933.333 por concepto de compensación de feriado proporcional, que equivale precisamente a 35 días de vacaciones;; F) remuneraciones devengadas hasta que la denunciada pague sus cotizaciones previsionales y de salud, correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2006, todo más reajustes, intereses y expresa condena en costas. En forma subsidiaria, interpone demanda de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones, invocando la causal establecida en el artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, solicitando se acoja la demanda y se condene a la demandada
al pago de las sumas y por los conceptos antes detallados, a excepción de la indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo. Formula tales peticiones exponiendo que ingresó a trabajar, a honorarios y como Directora del CTD ambulatorio de la denunciada, con fecha 1° de febrero de 2006, situación que se mantuvo hasta el 30 de septiembre del mismo año toda vez que, con fecha 1° de octubre del mismo año, firmó contrato de trabajo realizando las mismas funciones anteriormente desarrolladas, pero sin que se le reconociera el período trabajado anteriormente. Explica que su función era la de Directora del proyecto, por lo que, en cumplimiento de ésta, debía ejecutar, entre otras cosas, labores de coordinación con los Tribunales, Fiscalía, coordinación y articulación con las redes relacionadas con el área de familia e infancia. También, elaborar proyectos, realizar la evaluación anual y semestral de cumplimiento de meta, supervisar el cumplimiento de las metas mensuales del proyecto, además de ser responsable del proyecto ante terceros. Añade que pese a las funciones indicadas, carecía de poder para seleccionar al personal con el cual trabajaba y que tampoco podía prescindir de ellos.
Refiere que la jornada laboral se extendía de lunes a viernes de
09:00 a 18:00 horas, con 30 minutos para colación y que su remuneración mensual ascendía a $800.000.
En cuanto a las circunstancias del despido, señala que los hechos
en que se funda su demanda, se comenzaron a desencadenar desde el 5 de agosto de 2010, fecha en que la denunciante habría regresado del post natal de su tercer hijo. Relata que al retornar a su trabajo, la estaba subrogando un compañero, subrogación que se mantuvo, inexplicablemente, durante 3 meses, sin que le dieran explicaciones al
respecto, pese a sus constantes solicitudes de reunión a la señora Ximena Ordenes, Coordinadora del proyecto y su supervisora directa.
Expresa que, por dicha causa, recurrió a la Inspección del Trabajo
a fin de denunciar el menoscabo de que estaba siendo víctima y que, producto de la fiscalización respectiva, se le devolvió el cargo de Directora. Sostiene que por lo anterior se generó gran animadversión en su contra por parte de su equipo de trabajo, ya que habría surgido el comentario de que por su culpa, todos podrían quedar sin trabajo, ya que SENAME podría cancelar el proyecto lo que, agrega, transformó el ambiente laboral en un infierno. Continúa señalando que fue objeto de hostilidad por parte de algunos profesionales del equipo de trabajo, quienes realizaban comentarios descalificatorios, se negaban a cumplir sus instrucciones o los plazos para la entrega de informes, ello de gran relevancia para efectos de supervisiones del SENAME, registros de atención de usuarios, la reprobación de sus propuestas y la inasistencia constante a las reuniones de equipo ± las que se habían fijado en un horario consensuado con el grupo-;; incluso la manifestación pública de oposición a que continuara ejerciendo el cargo de Directora. Añade que los hostigamientos, además, se manifestaban en FRPHQWDULRVGHSDVLOORVREUHVX³PDOGHVHPSHxR´VLF PDODVSDODEUDV para referirse a su persona, no realizar las visitas domiciliarias;; todas conductas antiéticas que impedían el buen funcionamiento del proyecto que la denunciante tenía a cargo;; lo que definitiva se traducía en un verdadero boicot a su labor de Directora. En efecto, señala que recibió oficio de los Tribunales, en los que se le llamaba la atención por los incumplimientos en la entrega de informes de los profesionales del
equipo, en circunstancias que trató por todos los medios de que ellos cumplieran, sin obtener respuesta.
Explica que la situación anterior fue puesta en conocimiento, en
distintas oportunidades, de la coordinadora del proyecto CERCAP, doña Ximena Ordenes y del administrativo financiero del mismo, don Diego González Casanga;; tanto en forma verbal como por correo electrónico;; sin que se realizara ninguna gestión para terminar con el hostigamiento, amparando de esta manera su empleadora, dichas conductas hacia su persona, lo que le hace pensar que lo que se pretendía era provocar su renuncia. Considera importante advertir que carecía de facultades y atribuciones para controlar eficientemente la labor de los profesionales a su cargo, llegando incluso la señora Ordenes a pedirle expresamente que se abstuviera de amonestar a los profesionales, toda vez que ella no los controlaba. Señala que en razón de ello, fue que acudió a ella para que resolviera el asunto, toda vez que contaba con facultades suficientes.
Refiere que en enero de este año, sufrió una crisis de pánico,
razón por la cual su sicóloga la derivó a un siquiatra. Agrega que además de la crisis referida, sufría insomnio, sensación de cansancio extremo, dolores de cabeza recurrentes y todos los domingos en las tardes, angustia fuerte y dolor de estómago.
Señala que en el médico siquiatra Mario Bustos Palma, le dio dos
licencias médicas por 25 días cada una, tratamiento farmacológico, VLHQGR VX GLDJQyVWLFR HO GH ³WUDVWRUQR DGDSWDWLYR FUyQLFR UHDJXGL]DGR mixto, con ansiedad, con depresión y estrés patológico crónico asociado a disfunción labRUDO´ VLF $JUHJD TXH SRU SUHVFULSFLyQ PpGLFD VH OH señaló que buscara otro trabajo, pues no podía seguir trabajando en las mismas condiciones.
Indica que su ex empleadora infringió la norma contenida en el
artículo 160 N°5 del Código del Trabajo, causal que invocó en la carta de auto despido enviada a su empleadora. Explica que, mediante actos y omisiones, se ha vulnerado gravemente su salud, al punto de tener que someterse a tratamiento siquiátrico y sicológico, debiendo utilizar fármacos para intentar revertir el daño a su integridad síquica, provocado por los hechos que describe, configurándose lo que en doctrina se conoce como Mobbing o acoso laboral.
En cuanto a la nulidad del despido impetrada, señala que su
empleadora no declaró ni pagó las cotizaciones previsionales y de salud durante el período de febrero a septiembre del año 2006, en circunstancias que desempeñó sus funciones bajo vínculo de dependencia y subordinación, aun cuando se le estaba pagando su remuneración bajo la modalidad de honorarios. Señala que, en la especie, se trató de esconder la existencia de un contrato de trabajo, bajo la modalidad de contrato a honorarios. Por todo lo anterior solicita que, en definitiva, se acoja la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones, condenándose a la denunciada al pago de $800.000 por concepto de indemnización por falta de aviso previo, $4.800.000 imputables a indemnización por años de servicio;; recargo del 80% establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo equivalentes a la suma de $3.840.000, a la suma equivalente a 11 meses de su última remuneración, por concepto de indemnización adicional de la acción de tutela, remuneraciones devengadas hasta que la denunciada pague sus cotizaciones previsionales y de salud, correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2006, todo más reajustes, intereses y expresa condena en costas.
En forma subsidiaria y, para el evento que se estime que la acción de despido indirecto dentro de la acción por tutela, interpone demanda de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones, invocando la causal establecida en el artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, por las mismas consideraciones expuestas en la demanda principal, solicitando que, en definitiva se condene a la demandada al pago de $800.000 por concepto de indemnización por falta de aviso previo, $4.800.000 imputables a indemnización por años de servicio;; recargo del 80% establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo equivalentes a la suma de $3.840.000, remuneraciones devengadas hasta que la denunciada pague sus cotizaciones previsionales y de salud, correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2006, todo más reajustes, intereses y expresa condena en costas. SEGUNDO: Que la denunciada contestó la demanda y opuso excepciones a la misma. En efecto, opuso excepción dilatoria de ineptitud del libelo por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 490 deO&yGLJRGHO7UDEDMRHQUHODFLyQFRQHODUWtFXOR³1GHO&yGLJR GH3URFHGLPLHQWR&LYLO´VLF DUJXPHQWDQGRTXHGHODVLPSOHOHFWXUDGH la suma de la demanda se puede establecer que no se hizo la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada, ni se acompañó antecedente alguno de los hechos narrados en la demanda, que constituirían la hipotética vulneración de un derecho fundamental de su parte al momento de la terminación del contrato de trabajo ni durante la relación laboral. Señala que, entonces, resulta procedente la oposición de la excepción de ineptitud del libelo, ya que la demanda no contaría con los requisitos legales, siendo notorios, evidentes y obvios los hechos y circunstancias en que se fundamenta la excepción, toda vez que la demandante sólo aduce haber sido víctima
de supuestos hostigamientos basados únicamente en comentarios de pasillo ambiguos y antiguos, refiriéndose sólo a sus compañeros de trabajo. Asimismo, opone excepción dilatoria de caducidad, atendido que la denuncia tiene como fundamento fáctico hechos que comienzan de manera constante con fecha 5 de agosto y 5 de noviembre, ambos de \DTXHWRGRORGHPiVGLFHUHODFLyQFRQ³FRPHQWDULRVFRPHQWDULRV descalificatorios y comentarios de pasillo proferido por sus compañeros GHWUDEDMR´VLF ([SUHVDTXHHOSOD]RGHFDGXFLGDGGHODDFFLyQWXWHODU impetrada, se cuenta desde que se produce la vulneración de los derechos fundamentales y que, en la especie, la actora confunde los indicios de la acción de tutela, con los fundamentos de la misma, sosteniendo que según se desprende del relato de la actora, la supuesta vulneración de derechos, se basa en situaciones acontecidas durante la vigencia de la relación laboral y no con ocasión del término del contrato de trabajo, por lo que necesariamente se debe aplicar el artículo 486 del Código del Trabajo, no existiendo coetaneidad con los hechos fundantes de la demanda y la interposición de la misma, por lo que el plazo de 60 días, para interponer la denuncia, se encontraría vencido. Opone, además, excepción de improcedencia de la acción deducida por no haber existido vulneración a la integridad psíquica de la actora, sosteniendo que los hechos en que se funda la denuncia, no serían efectivos, toda vez que el despido se produjo por voluntad de la actora, sin que existiese vicio o presión en su decisión. Agrega que a los tres días de haber recibido la carta de auto despido, la actora ya se encontraba trabajando en un organismo público;; añadiendo que la acción de tutela al carecer de indicios suficientes y al no haberse acompañado antecedentes concretos, sólo pretende encubrir el término
de contrato justificado, debido y procedente efectuado por la demandante.
En subsidio opone excepción de improcedencia de la acción
deducida por no acompañar indicios suficientes de la vulneración, tal como lo ordena el artículo 493 del Código del Trabajo. Expresa que ninguno de los documentos acompañados por la demandante son indicios de hostigamiento como señala la actora y que tampoco constituyen indicios de un despido arbitrario y discriminatorio, siendo esas las razones que motivaron el auto despido de la actora de índole personal, toda vez que haciendo uso de su licencia médica, postuló al trabajo en el que actualmente se desempeña, circunstancia que, según señala, la actora omitió intencionalmente.
En subsidio, opone excepción perentoria del inciso 3° del artículo
485 del Código del Trabajo, toda vez que el supuesto contenido en la norma impetrada, no se dieron en la especie ya que ella, como empleadora, actuó con justificación suficiente y siempre dentro del marco de sus derechos.
En subsidio opone excepción de improcedencia de la demanda por
no cumplir con los requisitos del artículo 491 del Código del Trabajo, aduciendo que la demanda, además de no cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 446 del Código del Trabajo, no contiene la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada, vertiendo los mismos argumentos señalados apropósito de la excepción de ineptitud del libelo.
Por último y en subsidio, opone excepción de improcedencia de la
condena al pago por despido injustificado, señalando que la demandante renunció voluntariamente, por lo que se habría configurado la causal del artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo , señalando que en el
improbable caso que se acogiera la acción de tutela, no se podría concluir que el despido es injustificado, toda vez que no nos encontraríamos en el caso previsto en el artículo 489 del Código del Trabajo, agregado que, si en algún momento la actora consideró que sus derechos estaban siendo vulnerados, debió formular en ese momento la acción respectiva y no alegar dicha vulneración de derechos una vez que se había buscado y conseguido otro trabajo, con el sólo objeto de obtener mayores indemnizaciones.
Contestando derechamente la denuncia por tutela, reconoce que la
demandante prestó servicios a honorarios entre el 01 de febrero de 2006 y septiembre, del mismo año. Asimismo, reconoce que el 01 de octubre de 2006 la actora suscribió contrato de trabajo para cumplir labores de directora de proyecto, y que su contrato estuvo vigente hasta el 30 de marzo de 2012, en que invocó la figura del autodespido. Reconoce asimismo, como efectivas, las funciones que la demandante indica haber realizado en su demanda de inicio, así como el hecho de carecer de facultades para seleccionar al personal que trabajaba con ella. Expone que efectivamente la actora percibía la suma de $800.000 como remuneración mensual.
Reconoce además que la actora fue subrogada por el sicólogo
Marcelo Pinar, pero que no es efectivo que la subrogación se extendiese luego de la licencia por post natal;; y que la actora denunció el supuesto menoscabo de que era víctima;; que la señora Ximena Ordenes la instó que se abstuviera de amonestar a los profesionales. Reconoce, además que la actora solicitó a su supervisora que ella amonestara a los profesionales a su cargo, pero que no existía fundamento alguno para ello. Por último señala que es efectivo que la denunciante presentó dos licencias médicas por 25 días cada una y que luego de ello remitió carta de auto despido y comenzó a trabajar en un organismo público.
Por el contrario refiere no ser efectivo que con fecha 5 de agosto
de 2010 comenzaran sucesos constantes y anormales;; que se haya menoscabado a la actora con la presencia del psicólogo señor Pinar o que la actora haya solicitado reuniones a doña Ximena órdenes. Asimismo, señala no ser efectivo que a la actora se le haya devuelto cargo alguno, toda vez que nunca lo habría perdido, que no es efectivo que se hubiese producido animadversión en contra de la denunciante o que hayan surgido comentarios culpándola de una eventual cancelación del proyecto o que se le haya tildado de irresponsable, ni que el ambiente laboral se haya convertido en un infierno. Añade no ser efectivo que haya sido objeto de hostigamientos por parte de algunos profesionales del equipo, ni que estos hayan realizado comentarios descalificadores, ni que estos se hayan negado a cumplir sus instrucciones o los plazos para la entrega de informes, ni que se hayan reprobado las propuestas de la actora, ni que hayan existido constantes inasistencias a reuniones del equipo de trabajo. Añade que no es efectivo que se haya manifestado públicamente- por cualquier persona, ya que la actora no señala nombres- oposición a que continuara ejerciendo el cargo de directora. Advierte que no existió hostigamiento, ni comentarios de pasillo acerca del mal desempeño de la denunciante, ni malas palabras para la misma, ni que haya existido boicot en su contra. Refiere no ser efectivo que los tribunales de familia le hayan llamado la atención por presuntos incumplimientos en la entrega de informes por parte de los profesionales a cargo, ni que la situación se haya mantenido hasta febrero de 2012, ni que haya sido puesta en conocimiento de la señora Ximena órdenes y don Diego González Casanga. Por ultimo niega la existencia de hostigamientos hacia la actora, razón por la cual no había gestión alguna que realizar. Asimismo, niega que hubiese amparado supuestos hostigamientos o que pretendiera provocar la renuncia de la actora.
Señala que llama la atención el hecho que, tratándose de una
demanda que supone lesionados los derechos fundamentales basado en conductas de hostigamientos, que el libelo se fundamente en antecedentes genéricos e imprecisos, toda vez que, en ninguna parte se señalan precisamente desde y hasta cuando se cometieron los actos de hostigamiento, donde, en qué lugar, circunstancias o por quienes. Agrega que no queda claro si se demanda vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la relación laboral o si se interpone la acción por considerar que éstos han sido conculcados con ocasión del despido.
Reafirma
que
nunca
fueron
vulnerados
los
derechos
fundamentales de la trabajadora durante la relación laboral, ni tampoco se realizó conducta alguna tendiente a causar su renuncia voluntaria, agregando que siempre fue tratada dignamente y que en ningún momento fue perseguida u hostigada.
Por todo lo anterior, solicita se tengan por opuestas las
excepciones y por contestada la demanda, solicitando su completo rechazo, declarándose que la demanda no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales ni despido vulneratorio de los mismos y que, en consecuencia, no se dé lugar a las acciones indemnizatorias pretendidas con declaración que la demandada nada adeuda a la actora.
Contestado la demanda subsidiaria, solicita sea rechazada en
todas sus partes, con expresa condena en costas, por los mismos argumentos vertidos al contesta la denuncia de tutela, añadiendo que no es procedente la indemnización por falta de aviso previo, toda vez que la actora habría renunciado voluntariamente a su trabajo y que, por lo mismo, tampoco procede la indemnización por años de servicios ni el recargo demandado. En cuanto a las cotizaciones previsionales y de
salud, expresa que no es efectivo que se encuentren impagas las correspondiente al periodo comprendido entre febrero a septiembre de 2006 y, para el evento que el tribunal estime que deben serlo, opone respecto de ellas excepción de prescripción, de conformidad al artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo. TERCERO: Que en la audiencia preparatoria, se llamó a las partes a conciliación, el que no prosperó, razón por la cual se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos a probar los que constan en acta de audiencia de fecha 29 de mayo del año en curso y que es del siguiente tenor: 1.- Actos u omisiones en que hubiere incurrido la empleadora demandada y que signifiquen o trasunten el haber permitido aquélla la comisión de conductas de hostigamiento en contra de la demandante, particularmente las consistentes en comentarios en pasillos en su contra, malas palabras en descredito de la misma , desacato en cuanto a las instrucciones impartidas por ellas, inasistencia a reuniones, entre otras. Maneras en que las mismas se concretaron, época del acaecimiento de las mismas y su reiteración en el tiempo. Efecto que tales conductas u omisiones hubieren tenido en la salud, integridad física o síquica de la demandante. 2.- La circunstancia de existir continuidad en las prestaciones de los servicios de la trabajadora demandante para la empleadora demandada, respecto del periodo de febrero a octubre de 2006, anterior a la celebración del contrato de trabajo.- Asimismo, fueron establecidos los medios de prueba que, a petición de las partes asistentes, habrían de rendirse en audiencia de juicio, según consta en acta de audiencia preparatoria y registro respectivo.
CUARTO: Que, a fin de acreditar los hechos que sirven de fundamento para su pretensión, la denunciante rindió la siguiente prueba: Documental: 1.- Carta a la Inspección del Trabajo de Quillota, que adjunta carta de auto despido, de fecha 30.03.2012. 2.- Copia del contrato de trabajo de fecha 01.10.2006 y dos anexos. 3.- Certificado médico Mario Bustos Palma, de fecha 10.03.2012. 4.- Receta médica de Mario Bustos Palma, de fecha 16.02.2012. 5.- Copia simple de certificado del mismo médico Mario Bustos Palma, de fecha 20.04.2012, dirigida al COMPIN. 6.- Informe de salud mental emitido por Mario Bustos Palma, de fecha 25.05.2012. 7.- Informe de atención sicológica emitida por Marcela Montenegro Carvajal, de fecha 16.05.2012. 8.- Certificado de cotizaciones previsionales histórico hasta el término de la relación laboral. 9.- Certificado sobre honorarios emitido por Cercap, correspondiente a los meses de febrero a septiembre de 2006. 10.- Copia de acta de reunión con jueces y consejeros técnicos del Tribunal de Familia de Quillota, de fecha 26.12.2011. 11.- Oficio N° 30-2011 a Graciela Barriga del Consejo de Jueces del Juzgado de Familia de Quillota.
12.- Dos copias de licencias médicas que dicen relación a los certificados médicos del siquiatra. 13.- Copia de carta y recibo dirigida a Marcelo Pinar Ximena Ordenes y Juana Olguín. 14.- Dos comprobantes de fiscalización de la Inspección del Trabajo de Quillota, de fecha 25.10.10 y 28.10.10. 15.- Constancia de fecha 04.01.2011 ante la Inspección del Trabajo de Quillota. 16.- Copia de amonestación laboral que hizo la demandante, de fecha 28.08.2009. 17.- Set de 7 correos electrónicos de reincorporación a distintos correos y conversaciones. 18.- Set de 18 correos electrónicos que dan cuenta de incumplimientos tantos de informes, entregas de informes y asistencia a reuniones y reclamos. 19.- Dos copias de chat de fecha 18.08.2011 y 29.11.2011 Exhibición de documentos:
La denunciante solicitó se exhibiera por la contraria, Oficio
N°631/2010, de fecha 09 de agosto de 2010, emitido por la misma denunciada, lo que se cumplió en audiencia de juicio, como consta en acta y registro de audio respectivos. Confesional: Tal como consta en acta y registro de audio respectivos, a petición de la denunciante compareció a absolver posiciones doña Juana Olguín Gálvez, representante legal de la demandada, quien previamente
juramentada, señalo que la demandante fue contratada para que ejerciera el cargo de Directora del Proyecto Cercap Quillota. Estuvo al tanto de la reincorporación de la trabajadora a sus labores luego de hacer uso de licencia médica. Expuso que tomó conocimiento, por lo que le comentó la coordinadora de proyectos, que había problemas en el grupo de trabajo de la demandante y le pidió a aquélla coordinadora que averiguara lo que pasaba. Afirmó que se efectuaron reuniones en el equipo de trabajo y que la demandante siempre ejerció el cargo de Directora. Consultada en cuanto a si se efectuaron visitas o fiscalizaciones por la Inspección del trabajo y si hubo problemas entre la demandante y el equipo técnico que dirigía, manifestó no recordarlo. Testimonial: Tal como consta en acta y registro de audio, la parte señalada aportó las declaraciones de Mario Bustos Palma, doña Marcela Montenegro Carvajal, María Patricia Tapia Palma y don Ramón Yáñez Morales, quienes luego de prometer o jurar decir verdad, y practicadas las advertencias legales, depusieron en la forma que consta en el proceso. El primer declarante expuso desempeñarse como médico psiquiatra y, en tal calidad, conoce a la demandante, quien es paciente suya, desde que le consultó el año pasado por una situación de angustia generalizada y permanente anhedonia, tristeza, fácil irritabilidad, cansancio, insomnio mixto y síntomas corporales relacionados, además de otros síntomas emocionales relativos a la disminución de la autoestima, todo lo cual pudo establecerse dice relación con un conflicto permanente de naturaleza laboral. Enfatizó que no existen patologías previas ni argumentos de otra naturaleza para la explicación de tales síntomas, que configuran un trastorno adaptativo mixto crónico,
atendiendo a su duración, no inferior a seis meses. La terapia ha consistido en comprender la cantidad y calidad de la sintomatología y la recuperabilidad de la misma. Extendió licencia médica, recetó Zertralina y otros ansiolíticos y actualmente la demandante sigue en tratamiento. Se recomendó además, por su parte, el cambio en la actividad laboral y fue evolucionando favorablemente. Consultado en cuanto a la existencia de antecedentes previos que pudieran explicar el estado de salud de la demandante, manifestó haber descartado la presencia de los mismos, como depresión previa, antecedentes familiares u otros, diversos a la situación laboral, que pudieran haberlos ocasionado, lo que pudo desprenderse del lenguaje verbal y no verbal de la paciente. Reconoció además como emanados de su persona los documentos señalados en los numerales 3 al 6 del párrafo documental de la prueba ofrecida por la trabajadora demandante. Al preguntársele acerca de si conoce el FRQFHSWR GH ³0REELQJ ODERUDO´ VHxDOy TXH HIHFWLYamente sabe que refiere al acoso laboral, maltrato físico o psicológico y que cree que es precisamente éste el fenómeno de que fue víctima la actora. La segunda deponente señaló que se desempeña como psicóloga y conoce a la demandante como tal desde agosto o septiembre de 2010, en que asistió a su consulta por sintomatología depresiva y asesoría por reintegro post natal. Señaló que detectó una tendencia a sufrir crisis de angustia de parte de la trabajadora, y que los hechos que gatillan las mismas fueron los cambios en su trabajo luego de su reincorporación a sus funciones, tales como no poder integrarse a la labor que desempeñaba, no participar en reuniones de equipo técnico, no tener las mismas responsabilidades, entre otros. Tal situación desencadenó crisis de llanto, tristeza permanente, aunque hubo períodos en que disminuyeron. Sin perjuicio de ello, notó menoscabo en funciones cognitivas, ansiedad, pérdida de la memoria, etc. Actualmente la
demandante se mantiene en psicoterapia. Reconoció el documento acompañado por la demandante y señalado en séptimo lugar del párrafo documental del presente párrafo. En cuanto a los hechos que la demandante manifestó como causantes de tal sintomatología, señaló: El no citarle a reuniones de coordinación, en reiteradas ocasiones, no dar respuesta a sus solicitudes cursadas por correo electrónico, entre otros. Consultada, expuso que a través de la metodología clínica, que comprende la base médico-biológica, relato del paciente y diversas sesiones, pudo establecerse que la trabajadora demandante fue víctima de moobing laboral, entendiéndose tal por el daño o acciones que afectan la integridad física y psíquica de una persona, en el ámbito laboral. La tercera declarante expuso que conoce a la demandante desde la Universidad, y trabajó para Cercap desde noviembre del año 2005, como directora de proyectos. Expuso que fue contratada a honorarios por tres años, y los últimos 11 meses que prestó servicios lo hizo bajo un contrato de trabajo, como también le ocurrió a la demandante, quien primeramente prestó servicios a honorarios, no obstante que sus funciones siempre fueron las mismas. Refirió a la situación de un psicólogo, Marcelo Pinar, quien trabajaba en otro proyecto y habría manifestado públicamente que se desempeñaría como Director del Proyecto DAM en Quillota, no obstante que la demandante se encontraba ejerciendo dicho cargo y hacía uso de licencia médica, agregando aquél que a ésta no le querían porque no ejercía un buen liderazgo. Expuso además que sabe que la demandante volvió a su lugar de trabajo luego de hacer uso de licencia médica y que entonces no se le reintegró a sus funciones como Directora, y que posteriormente s ele excluía de reuniones, no se le validaba en el cargo ni recibió apoyo de la jefatura.
El cuarto declarante expuso que es marido de al demandante desde el año 1995, y refirió detalladamente a los hechos y circunstancias vividas desde su reincorporación a labores luego del nacimiento de su hijo y permiso post natal, Afirmó que se le desconoció en el cargo, lo que afectó física y psicológicamente, manifestando ansiedad, inseguridad, nerviosismo en los días Viernes, en que se hacían reuniones de equipo, comentándole la preocupación y falta de apoyo de su jefa. Señaló que la demandante padecía de insomnio, problemas al despertar, ansiedad general, frente a cualquier tipo de atrasos en la actividad diaria, lo que se provocaba frente a su miedo de tener problemas con su jefa. Los días domingo antes de volver a trabajar sentía mucha ansiedad y dolores estomacales y los fines de mes, en que debía evacuarse los informes de las duplas psicosociales, sufría mucha angustia ante la falta de informes de los mismos, que debía presentarse en tribunales de familia. Todo lo anterior se desencadenó al no serle restituido el cargo luego de volver de licencia médica, el 05 de agosto de 2010, el que posteriormente fue devuelto, al solicitarse fiscalización a la Inspección provincial del trabajo de Quillota, la que solicitó tal restitución a la jefa de la actora. Agregó que antes de eso se le desconoció en su calidad de directora, e incluso la iban a mandar a efectuar informes sociales. Indicó que vio una conversación o chat, a través de internet entre la demandante y la coordinadora del proyecto quien, ante el señalamiento de la primera en cuanto a ser directora del SUR\HFWROHFRQWHVWy³'LUHFWRUDW~"´ QUINTO: Que, por su parte, la denunciada rindió la siguiente prueba: Documental 1.- Proyecto de Cercap a SENAME.
2.- Set de 15 correos electrónicos de conversaciones entre la denunciante y los supervisores y equipo técnico. 3.- Resolución Exenta N° 2041, de fecha 23.05.2012. 4.- Pauta de evaluación anual de desempeño, de fecha 23.02.2012. 5.- Respuesta a oficio dirigido a SENAME Valparaíso, que informó acerca de la evaluación del proyecto, quejas en contra de la demandada personas que las formularon, época y contenido de las mismas. Confesional: La denunciada solicitó compareciera a declarar doña Graciela Barriga
Mendoza,
denunciante
de
autos,
quien
previamente
juramentada, señalo que se desempeñó desde el año 2006 al 2012 como Directora del proyecto CTD Ambulatorio de la demandada, Cercap y que debía reincorporarse a sus labores con posterioridad al vencimiento de su descanso postnatal, el 05 de agosto de 2010, oportunidad en que no pudo desempeñar sus funciones, al continuar cumpliendo tal función Marcelo Pinar, como Director Subrogante, no obstante haber vuelto a prestar servicios por lo que formuló una denuncia en la Inspección provincial del trabajo de Quillota. Manifestó que quería participar en el proceso de selección de profesionales, lo que no se le permitió, sin perjuicio que, en ocasiones, aceptaron sus sugerencias. Al volver a trabajar, además, existieron irregularidades, toda vez que se pretendió darle funciones propias de los profesionales que allí se desempeñaban. Al formular el reclamo ante la Inspección provincial del trabajo de Quillota, el fiscalizador recomendó la restitución del cargo, para evitar la aplicación de multa, a lo que la demandada accedió. No obstante ello, expuso que se efectuaban reuniones entre
Ximena Ordenes y el equipo técnico, sin su persona, además de UHDOL]DUVHFRPHQWDULRVGHSDVLOORWDOHVFRPR´OHTXHGDSRFRWLHPSRHQHO FDUJR´ ³GHPXHVWUD SRFR OLGHUD]JR´ ³HVFDVD SDUWLFLSDFLyQ en reuniones GH HTXLSR´ \ RWUDV EXUODV TXH QR GHWDOOy $VLPLVPR HO HTXLSR IXH sindicado como atrasado en su labor, y los profesionales se pusieron de acuerdo para no presentar tales informes a tiempo. Testimonial: Tal como consta en acta y registro de audio, la parte señalada aportó las declaraciones de Mariela Alejandra Muñoz Suárez, Ximena del Pilar Ordenes Córdova, Roy Figueroa López y Diego Armando González Casandra, quienes luego de prometer o jurar decir verdad, y practicadas las advertencias legales, depusieron en la forma que consta en el proceso. La primera de las declarantes señaladas, refirió trabajar en el proyecto por más de 10 años, y que la demandante volvió a sus labores en agosto de 2010, por licencia posterior al descanso postnatal. En su ausencia hubo un director subrogante, Marcelo Pinar y, al reintegrarse la actora, aquél continuó desarrollando sus funciones en apoyo a ésta. Sabe que se formuló una denuncia ante la Inspección del trabajo, que fiscalizó y fue de opinión de sacar a Marcelo Pinar de tal función y reintegrarlo a sus labores de psicólogo, retornando a la demandante, a su vez, a sus labores de psicóloga. Sostuvo que el ambiente de trabajo resulta ser muy cordial, sin dificultades, y no tuvo claro en qué consistían los comentarios de pasillo a que refiere la demandante en su presentación de inicio. Al consultársele sobre amonestaciones aplicadas en su persona por la demandante expuso no recordarlas, como tampoco si el equipo recibió quejas por atrasos en los informes.
La segunda testigo indicó que la demandante debía reingresar a sus labores en junio de 2010, volvió en agosto de ese año y pidió reincorporación a sus funciones, ya que existía un Subrogante como director, Marcelo Pinar, quien luego de retornar la demandante se mantuvo como subrogante, prestando funciones de apoyo a la labor de aquélla. Al formularse reclamo ante la Inspección del trabajo, se realizó una fiscalización de parte de ésta y se retiró tal apoyo brindado por el señor Pinar. A fines dela ño 2010, la demandante le señaló ser víctima de comentarios de pasillo, tanto verbalmente como por vía de correo electrónico, lo que no respondió por motivos de salud, ya que debió ser intervenida quirúrgicamente. Al retornar a sus labores, se efectuó una reunión, en noviembre de 2010, en donde se revisó lo que la actora acusaba, en cuanto a que el equipo técnico no asistía a reuniones y no permanecían en sus oficinas. El equipo formuló apreciaciones y descargos, señalando que no querían ser contratados bajo subordinación y dependencia. El tercer testigo manifestó desempeñarse como psicólogo en el proyecto DAM Quillota, y que en tal condición sabe que la actora tuvo un subrogante en el cargo de director del proyecto, Marcelo Pinar, hasta que aquélla volvió. Refirió a las condiciones e trabajo, que manifestó ser buenas, y a la dinámica en que se realizaban las reuniones de equipo. Indicó que en tales ocasiones, al darle ideas a la demandante ésta las WRPDED ³HQ IRUPD SHUVRQDO´ DJUHJDQGR TXH HO '$0 WUDEDMD EDMR presión, por lo que efectivamente hubo quejas por entrega atrasada de carpetas, lo que era propio al tipo de labor que se realiza. Finalmente, el cuarto testigo expuso trabajar como administrativo contable en el DAM Quillota, por 5 años y que sabe que la demandante hizo uso de licencia médica, durante la cual fue subrogada por Marcelo Pinar, quien continuó desempeñando labores de director subrogante, no
obstante haber vuelto la actora a cumplir sus funciones, esto es, ambos cumplían tal labor en forma paralela. Calificó como bueno el ambiente laboral en que se desempeñaba, sin perjuicio que en ocasiones, el equipo en que trabajaba incurría en atrasos. SEXTO: Que, el tribunal, de oficio decretó e incorporó informe a la Inspección del Trabajo de Quillota, relativo a la eventual existencia de vulneración de derechos de la demandante, que concluye negativamente en cuanto a tal existencia de trasgresión. SEPTIMO: Que, la excepción dilatoria de ineptitud del libelo opuesta por la parte demandada será rechazada, en razón de apreciarse suficientemente claros los términos en que fue planteada la demanda interpuesta en la causa, los que se estima contienen la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración de derechos que se acusa, permitiendo por lo demás que la demandada evacue la contestación de la demanda en tiempo y forma, de lo que la excepción en comento resulta improcedente, por entenderse cumplidos los requisitos previstos en los artículos 446 y 490 del Código del Trabajo.. OCTAVO: Que, la excepción de caducidad opuesta por la demandada en segundo lugar también será descartada, toda vez que la vulneración de derechos que se acusa por la demandante como fundamento de sus pretensiones no se ha efectuado en un solo acto, sino en una sucesión de actos continuos que culminan con la invocación por su parte de la figura del autodespido, el día 30 de marzo de 2012, fecha desde la cual no ha transcurrido el plazo a que refiere el artículo 486 del Código del Trabajo, de 60 días hábiles, a la fecha de presentación de la demanda de inicio. NOVENO: Que, en lo relativo a las restantes excepciones opuestas por la demandada, de improcedencia de la acción deducida,
por no existir vulneración a la integridad psíquica de la demandante;; de improcedencia de la misma, por no acompañarse indicios suficientes de vulneración y de improcedencia de la acción en virtud de lo previsto por el artículo 485 del mismo cuerpo legal, se analizarán posteriormente, por referir a aspectos de fondo, y luego de establecer los hechos que resultan acreditados conforme a la prueba ya referida. DECIMO: Que, conforme se desprende de los escritos de demanda y contestación de la misma, no ha sido controvertido en el proceso lo relativo a la existencia de relación laboral entre las partes, ni la naturaleza de las obligaciones asumidas por la trabajadora demandante, en cuanto a las funciones a realizar por la misma como Directora del Proyecto CTD Ambulatorio Quillota, lo que además se corrobora
con
la
documental
aportada
por
la
demandante,
particularmente el contrato de trabajo celebrado que da cuenta de haberse suscrito el 01 de octubre de 2006. A su turno, la demandada reconoce que en la época previa a la celebración de dicho contrato, desde el 01 de febrero de 2006 y hasta el 30 de septiembre de ése año, la demandante prestó servicios bajo la modalidad de prestación de los mismos a honorarios, lo que sirve de fundamento a la demandante para solicitar la declaración de nulidad del despido, al no haberse efectuado aporte por concepto de Cotizaciones de seguridad social de la actora por tal período, no obstante tratarse de las mismas funciones que luego pasó a desarrollar en virtud de un contrato de trabajo, por lo que se estaría ante el supuesto previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo. No obstante lo anterior, este sentenciador disiente de lo pretendido por la demandante, en lo que a nulidad de despido respecta, por cuanto si bien la testigo presentada por dicha parte, María Tapia
Palma, expuso que tales funciones eran las mismas, tanto cuando se prestaban servicios a honorarios como cuando se realizaban en virtud de un contrato de trabajo, dicha declaración se aprecia como insuficiente para establecer si las mismas se ejercieron bajo el vínculo de subordinación y dependencia que caracteriza a toda relación laboral, esto es, en cuanto a si la demandante debía cumplir obligaciones o deberes de asistencia, permanencia, cumplimiento de horarios, sujeción a control, evaluación y, en general, bajo la dirección de la jefatura que la había contratado. En razón de ello, no puede entenderse que la relación laboral surgida en octubre de 2006 fuese la continuación de una anterior que aparentase ser una relación de servicios a honorarios, de naturaleza civil, como lo sería en el evento de demostrarse que no sólo las funciones que realizaba la actora eran las mi8smas que cumplió posteriormente, sino que la forma en que las realizó también era idéntica a aquélla en que las cumplió a posteridad. Por lo antes señalado, no resultará posible acceder a la demanda en lo que a nulidad del despido respecta, al no acreditarse los presupuestos de procedencia de la misma. UNDECIMO: Que, las declaraciones de la totalidad de los testigos que depusieron en la causa, por ambas partes, permiten a este sentenciador concluir, conforme a las reglas de la sana crítica, que la demandante hizo uso de licencia médica por descanso postnatal y, posteriormente, por enfermedad de hijo menor de edad y, al reintegrarse a sus labores, precisamente el día 05 de agosto de 2010, pudo constatar que el cargo de Director era ejercido por Marcelo Pinar, en calidad de subrogante.
Si bien la demandada expuso, al contestar la demanda, que la actora siempre se mantuvo como directora del proyecto y que al reincorporarse a sus labores luego de hacer uso de licencia médica dicho cargo le fue restituido, no deja de llamar la atención a este sentenciador las imprecisiones en que incurrieron los testigos de dicha parte, precisamente las de Ximena Órdenes y Diego González, quienes manifestaron que al volver la actora, Marcelo Pinar continuó como subrogante, prestando apoyo a la labor de aquélla, lo que no encuentra justificación suficiente tanto en la contestación de la demanda como con la prueba rendida por la ex empleadora de la demandante. En efecto, consultada directamente la primera testigo nombrada por este sentenciador, no dio razones suficientes en cuanto a la mantención de tal profesional como subrogante, paralelamente a la actividad de la actora y, el segundo testigo por su parte, reconoció expresamente que ambos profesionales se mantuvieron como directores de la demandada por un período considerable, cuestión que no se ha justificado ±e incluso se controvierte- por la demandada en su contestación, incumpliendo en consecuencia el imperativo que se desprende del artículo 485 del Código del Trabajo, en su inciso tercero, cuando establece que se entenderá que los derechos y garantías a que UHILULy SUHFHGHQWHPHQWH VH HQWHQGHUiQ OHVLRQDGRV FXDQGR ³HO HMHUFLFLR de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno HMHUFLFLRGHDTXpOODVVLQMXVWLILFDFLyQVXILFLHQWH´ DUODECIMO: Que, en relación a lo anterior, se advierte que la demandante debió recurrir a la Inspección provincial del trabajo de Quillota para obtener la restitución de su cargo en los hechos, lo que se comprueba con la declaración de los testigos de ambas partes, quienes estuvieron contestes en reconocer que luego de la fiscalización efectuada por la Inspección del trabajo, el profesional Marcelo Pinar
retomó sus funciones de psicólogo y la demandante retomó sus funciones en la realidad, lo que significa el reconocimiento del empleador en cuanto al cargo que ejercía y para el cual fue contratada. A criterio de este sentenciador, conforme a las reglas de toda lógica resulta ostensible que tal intervención de la Inspección del trabajo fue necesaria e imprescindible para reconocer a la demandante la función que desempeñaba, la que le había sido desconocida en los hechos, luego de retomar a sus labores, con posterioridad a hacer uso de licencia médica. DECIMOTERCERO: Que, además de lo anterior, la documental aportada por la demandante, particularmente los referidos en los numerales 10, 11, 13, 14, 15, 17 y 18 del párrafo Documental del motivo Cuarto, corroboran lo antes señalado, en cuanto al desconocimiento de la función de la actora en que incurrió la empleadora, la asignación de sus funciones a un tercero y la necesidad que tuvo la primera de recurrir a la autoridad laboral en sede administrativa para el reconocimiento de la función que desempeñaba. DECIMOCUARTO: Que, la testimonial de la demandante, tanto la que se constituye por las declaraciones de los profesionales médico y psicóloga, como por María Tapia Palma, se aprecia como contundente por este sentenciador para demostrar que efectivamente y como afirma la actora en su libelo de inicio, luego de la reincorporación y reconocimiento de su función de directora, se produjo una situación o ambiente laboral de hostilidad y hostigamiento hacia su persona. En efecto, los dos primeros profesionales fueron claros y explícitos al declarar que no se pudo advertir en la demandante, como paciente, signos diversos o separados de su situación de trabajo que pudieran originar o desencadenar el estado de salud que ésta reflejaba luego,
tanto por el relato por ella efectuado como por los demás datos recopilados ni el análisis por ellos realizado. A su turno, el cuarto testigo de la demandante aportó detalles convincentes en cuanto a las circunstancias vividas por la demandante con posterioridad a su reintegro, tales como la exclusión de reuniones de manera permanente y reiterada, la inobservancia de las instrucciones por ella impartidas, y el desempeño de manera deficiente, lo que además se demuestra con la copia de acta de reunión con jueces del tribunal de familia de acta y el oficio N° 30 remitido a la demandante por el comité de jueces de dicho tribunal, referidos en los numerales 10 y 11 del párrafo documental del motivo cuarto, que refieren a la representación efectuada por dicho tribunal en cuanto al atraso demostrado en la entrega de informes psicosociales. DECIMOQUINTO: Que, llama también la atención a este sentenciador los documentos acompañados por la demandante FRQVLVWHQWHV HQ FRSLDV GH FRUUHRV HOHFWUyQLFRV \ GH ³FKDWV´ HQ TXH aquélla solicita reiteradamente y en diversas fechas, la aclaración de la identidad del director del proyecto, en primer lugar, y luego el apoyo y reconocimiento de su calidad de directora para los efectos de requerir del equipo profesional que dirigía un mayor compromiso en el desempeño de sus funciones. DECIMOSEXTO: Que, si bien pudiera entenderse en principio que la problemática vivida por la demandante no trasunta necesariamente un hostigamiento ni acoso de parte del empleador, lo cierto es que la misma requirió apoyo de parte de su jefatura para efectos del cumplimiento de sus funciones, soporte que primeramente no se le entregó al desconocerse la calidad exclusiva de directora que detentaba y, posteriormente, al no responder oportunamente a las solicitudes de reuniones y demás acciones que le permitirían ejercer el cargo de
manera eficiente y adecuada a las funciones reconocidas en el contrato de trabajo celebrado con la empleadora. DECIMOSEPTIMO: Que, además de lo anterior, se ha acreditado de manera indubitada en el proceso que la actora sufrió un detrimento, menoscabo o daño importante en su salud psíquica y física con ocasión de la conducta demostrada por el equipo profesional que se hallaba a su cargo y, además y especialmente, ante la omisión de la empleadora en cuanto a arbitrar las medidas tendientes a obtener el reconocimiento de la misma en su calidad de directora, tanto formalmente como en lo relativo al acatamiento de las instrucciones y directrices que la misma pudiere impartir al grupo de profesionales que coordinaba, lo que importa omisión del empleador en su deber de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad física y psíquica de sus trabajadores. A tal respecto, tanto el médico psiquiatra como la psicóloga tratantes de la actora han señalado, de manera conteste, que la misma KDVLGRYtFWLPDGHDFRVRR³PREELQJ´ODERUDOGDQGRUD]yQVXILFLHQWHGH tales asertos, explicando detalladamente acerca de tal concepto, y excluyendo explícitamente otras circunstancias que pudieren haber causado la ansiedad, tristeza, angustia, insomnio y, en general, el trastorno adaptativo de que fue diagnosticada la demandante, además de otras consecuencias de naturaleza física, como alteraciones gastrointestinales, cefalea, insomnio habitual mixto y sudoración, lo que lleva necesariamente a entender que dicho resultado es consecuencia exclusivamente de la situación laboral por ella vivenciada. DECIMOCTAVO: Que, conclusión forzosa de lo anterior es que la empleadora incurrió en una omisión de su deber de seguridad para con la trabajadora demandante y, en razón de ello, esta última se ha visto
afectada en su integridad física y psíquica, garantías reconocidas en la Constitución Política de la República y que el artículo 485 del Código del Trabajo contempla entre aquéllas que, de ser vulneradas como consecuencia directa de actos ocurridos durante la relación laboral, hacen procedente la acción de tutela, intentada en la especie. En tal sentido, este sentenciador estima compatible la acción de tutela con la figura del autodespido o despido indirecto invocado por la trabajadora para poner término a la relación laboral habida con la demandada, ante la ausencia de norma legal que excluya tal posibilidad, como por la naturaleza misma de las garantías desconocidas por la empleadora en la situación de que se trata. DECIMONOVENO: Que, por las razones antes indicadas, las excepciones de fondo o perentorias opuestas por la demandada, de improcedencia de la acción deducida, por no existir vulneración a la integridad psíquica de la demandante;; de improcedencia de la misma, por no acompañarse indicios suficientes de vulneración y de improcedencia de la acción en virtud de lo previsto por el artículo 485 del mismo cuerpo legal, serán desestimadas, por cuanto se ha acreditado en la especie que la actora ha sido víctima de omisiones de parte de la empleadora, en cuanto a adoptar las medidas tendientes a evitar el hostigamiento por ella sufrida de parte de su equipo de trabajo, que ha originado un daño o detrimento en su integridad. A su turno, tales conclusiones llevan necesariamente a acoger la acción de tutela en los términos que se señalarán en lo resolutivo, sin que se emita pronunciamiento en lo tocante a la demanda subsidiaria, contenida en el Primer otrosí de la presentación de inicio, por innecesario.
VIGESIMO:
Que, no existiendo controversia en lo relativo al
monto a considerar para efectos de lo previsto por el artículo 172 del Código del Trabajo, se estará a lo señalado por las partes en sus escritos de demanda y contestación, precisamente en cuanto a establecer como monto a que ascendían las remuneraciones de la actora, en la suma de $800.000. Por tales consideraciones, visto lo establecido en los artículos 19 de la Constitución Política de la República;; 1, 7, 8, 9, 21 y siguientes, 30 y sucesivos, 41 y continuos, 54 y consecutivos, 66 y siguientes, 159 y subsiguientes, 172, 174, 201, 425 y sucesivos del Código del Trabajo, y 600 del Código Orgánico de Tribunales, se declara: I.
Que se acoge la denuncia de tutela por vulneración de
derechos fundamentales formulada en lo principal de la presentación de inicio, en cuanto se declara que durante la vigencia de la relación laboral habida entre las partes, la actora fue víctima de omisiones de parte de la empleadora, en cuanto a adoptar las medidas tendientes a evitar el hostigamiento por ella sufrida de parte de su equipo de trabajo, en incumplimiento del deber de seguridad previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, lo que ha originado un daño o detrimento en su integridad física y psíquica, garantía reconocida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: a.
$800.000 por concepto de Indemnización sustitutiva de
aviso previo. b. $4.000.000 por concepto de Indemnización por cinco años de servicio.
c. $2.000.000 por concepto de recargo de la suma antes señalada, conforme a lo establecido por el artículo 171 del Código del Trabajo. d. $4.800.000, que corresponde a seis meses de la última remuneración mensual referida en el motivo Vigésimo, por concepto de indemnización adicional del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo. II.
Que se rechaza la demanda en lo relativo a la nulidad del
despido que se solicita declarar, por no acreditarse los presupuestos de procedencia de la misma. III. Que se omite pronunciamiento en lo relativo a la demanda subsidiaria contenida en el Primer Otrosí de la presentación de inicio, por innecesario, como asimismo en lo tocante a la compensación de feriado proporcional, al haberse emitido sentencia parcial en audiencia preparatoria, como consta en acta y registro de audio respectivos. IV.
Las sumas antes señaladas serán pagadas con los intereses
y reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según liquidación a efectuar en la etapa de cumplimiento del presente fallo. V.
Cúmplase lo antes resuelto en el término de quinto día, en
caso contrario certifíquese y pasen los antecedentes a la sección de cobranza laboral de este mismo tribunal. VI.
Que se condena en costas a la parte demandada, las que se
regulan en el 10% de las sumas referidas en el punto I. anterior. VII. Cúmplase con lo dispuesto por el artículo 495 del Código del Trabajo, en su inciso final, en cuanto a comunicar la presente sentencia a la Inspección Provincial del Trabajo para su registro.
Anótese, regístrese, entiéndase notificada la presente sentencia a las partes, de acuerdo a la regla contenida en el artículo 457 del Código del Trabajo, y archívense los antecedentes en su oportunidad. Dictada por Rolando Alvear Valenzuela, Juez titular.