En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil doce

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil doce. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casació

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En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil doce. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (USOCV), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada en el proceso núm. 12/11, el citado Sindicato frente a AENA Aeropuertos, S.A., sobre conflicto colectivo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación de la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (USOCV), se planteó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: “que declare el derecho de los trabajadores de jornada Normal de los Aeropuertos de Valencia y Alicante, a disfrutar libranza como de asuntos propios, al día correspondiente el festivo nacional 19 de marzo de 2.011, y condene a AENA Aeropuertos, S.A. a estar y pasar por los efectos de tal declaración”. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. TERCERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta en nombre del Sindicato Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (USOCV), sobre Conflicto Colectivo, contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), y en consecuencia absolvemos a la demandada de las pretensiones contra la misma formuladas”. CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “Primero.- La parte actora, Sindicato Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (en adelante USOCV), en cuya demanda se alega que el presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios en los Aeropuertos de Valencia y Alicante, en régimen de relación laboral y en jornada normal, interesa se “declare el derecho de los trabajadores de jornada normal de los Aeropuertos de

Valencia y Alicante, a disfrutar libranza como de asuntos propios al día correspondiente al festivo nacional 19 de marzo de 2011”. Adjuntando a la demanda escrito de 27-5-11, dirigido a la demandada, exponiendo que el personal de jornada de mañana debe disfrutar de 11 días de asuntos propios, aclarando que el día 19 de marzo que cae en sábado, es festivo nacional respecto del que no se ha ejercido la facultad de sustitución por la Comunidad Valenciana. Segundo.- En fecha 26-9-2011, de celebró Acta ante el TAL de la CV, que concluyó sin efecto”. QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (USOCV), basándose en el siguiente motivo: Al amparo del 205. e) LPL, el recurso denuncia la aplicación incorrecta de los artículos 37.2 del T.R.L.E.T., artículo 45 del R.D. 2001/1983, de 28 de julio y artículo 81.1 i) del V Convenio Colectivo de AENA en relación con el Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana (D. 153/2010 de 1 de octubre). SEXTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1.- En 28/09/11 la central “Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana” (USOCV) presentó demanda de conflicto colectivo frente a “AENA, Aeropuertos, S.A.” (AENA), solicitando se declarase “el derecho de los trabajadores de jornada normal de los Aeropuertos de Valencia y Alicante, a disfrutar libranza como de asuntos propios, el día correspondiente al festivo nacional 19 de marzo de 2011”. 2.- Pretensión rechazada por la STSJ Comunidad Valenciana 15/11/11 (autos 12/11), frente a la que se interpone recurso de casación en el que -al amparo del art. 207.e LRJS- se denuncia incorrecta aplicación de los arts. 37.2 ET, 45 RD 2001/1983 (28/Julio) y 81.1.i) del V Convenio Colectivo de AENA, en relación con el Decreto 153/2010 (1/Octubre), del Consell de la Generalitat Valenciana. SEGUNDO.- 1.- La decisión del tema objeto de debate impone recordar las previsiones legales que tratan la cuestión y que son objeto de la correspondiente denuncia: a).- El art. 37.2 ET dispone que “(l)as fiestas laborales … no podrán exceder de 14 al año, de las cuales dos serán locales … Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente”.

b).- Conforme a las previsiones del art. 45 del RD 2001/1983 (28/Julio): 1º) conforme a su apartado “1”, entre las doce posibles “fiestas laborales de ámbito nacional de carácter retribuido y no recuperable” se hayan las festividades de San José (19/Marzo) y Santiago Apóstol (25/Julio); 2º) de acuerdo con el apartado “3”, en todo caso “(c)orresponde a las Comunidades Autónomas la opción entre la celebración de la fiesta de San José o la de Santiago Apóstol en su correspondiente territorio”, añadiéndose que “(de) no ejercitarse esta opción… corresponderá la celebración de la primera de dichas fiestas”, la de San José; y 3º) de acuerdo con el apartado “2”, cuando tales festividades -de ámbito nacional“coincida con domingo, el descanso laboral correspondiente a la misma se disfrutará el lunes inmediatamente posterior”. c).- De acuerdo con el art. 46 RD 2001/1983, a las doce fiestas nacionales (de carácter cívico; estatutarias; y en cumplimiento del artículo III del Acuerdo de 03/01/79 con la Santa Sede), hay que añadir otras dos de carácter local “que por tradición le sean propias en cada municipio” y que han de ser determinadas por la autoridad laboral competente a propuesta del Pleno del Ayuntamiento correspondiente. d).- Por Decreto 153/2010 (01/10/11), el Consell de la Comunidad Valenciana fijó el calendario laboral para todo el territorio de la Comunidad, en el que -aparte de las dos fiestas locales- se concretan las doce fiestas laborales y entre ellas la de 19/Marzo, que en la Resolución -Dirección General de Trabajo- de 07/10/10 (BOE de 15/10/10) se considera “Fiesta Nacional respecto de la que no se ha ejercido la facultad de sustitución”. e).- Y el art. 81.1 del Convenio Colectivo de AENA, dispone que “los festivos “no dominicales” de ámbito nacional que coincidan con sábado serán compensados, para el personal con jornada normal, con días adicionales equivalentes por asuntos propios”. 2.- Con arreglo a estas inequívocas prescripciones no cabe la menor duda respecto de las siguientes afirmaciones: a).- Entre las festividades laborales -de carácter retribuido y no recuperable- que la legislación contempla en número de catorce al año hay tres categorías: una correspondiente a las fiestas de ámbito nacional (doce días); otra que comprende a las locales (dos días); y un “tertium genus” de ámbito autonómico (dos días), que han ser tradición en la respectiva Comunidad y en todo caso necesariamente sustitutivas de otras tantas fiestas nacionales. b).- Si bien el art. 37.2 ET autoriza a las Comunidades Autónomas -efectivamente- a sustituir las nacionales que se determinen reglamentariamente por “aquellas fiestas que por tradición le sean propias”, ello no significa que a todos los efectos -y por supuesto a los que aquí debatimos- estas festividades tradicionales hayan de perder el tratamiento de las “fiestas de ámbito nacional” a las que sustituyen. Y

c).- Pero en todo caso, tanto por el expreso reconocimiento efectuado en el Decreto Consell de la CV- 153/2011, que determina el calendario laboral de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, cuanto por la Resolución de 07/10/10 (DGT), que “publica la relación de fiestas laborales para el año 2011”, el día de San José 19/Marzo ha sido -en tal año- simultáneamente fiesta nacional por la que se ha optado (conforme a la previsión contemplada en el art. 45.3 RD 2001/1983) y a la par festividad “tradicional” en la Comunidad de Valencia (como expresamente declara la normativa de la Administración valenciana). 3.- En efecto, el Preámbulo del referido Decreto autonómico -153/2011- dispone que “se establecen como fiestas propias de la Comunitat Valenciana, por su carácter tradicional, el 25 de abril, Lunes de Pascua, y el 19 de marzo, día de san José”, y aunque con ello en principio parece que se ejercía por la Comunidad Autónoma una facultad -la prevista en el art. 37.2 ET- de señalar una fiesta tradicional sustituta de otra nacional, esa facultad -cuyo ejercicio lógicamente atribuiría a la fiesta “sustituta” los efectos propios de la “sustituida”- en realidad solamente afectaba al día 25/Abril, que es día no incluido en la relación de fiestas nacionales establecidas por el art. 45 del RD 2001/1983, pero no al día 19/Marzo, que sí se hallaba incluida en aquella relación, de forma que la referida festividad comparte la cualidad de fiesta nacional (así lo establece el indicado RD 2001/1983) con el hecho de que asimismo también sea considerada fiesta tradicional de la Comunidad Valenciana (de acuerdo con la normativa autonómica ya referida), lo que nada añade ni nada resta a su caracterización jurídica, porque con ella no se sustituye a ninguna otra de ámbito nacional, sino que tan sólo excluye la aplicación del 25/Julio, que optativamente hubiera podido elegirse por la referida Administración, sin que la optada perdiese su consideración de “nacional”. Cualidad que ha de afirmarse con todas sus consecuencias y entre ellas, la de que a tal festividad ha de serle aplicada la previsión del art. 81.1 del Convenio Colectivo de AENA. 4.- Es más, a esa conclusión habríamos de llegar aún para el supuesto de que el referido día de San José no figurase en la lista de festivos “nacionales” que hace el art. 46 RD 2001/1983, y que -en puridad- la CAV hubiese acordado que tal festividad sustituyese -que no lo hizo- a uno de los establecidos como “nacionales” en el precepto, ejerciendo así la Administración autonómica -como ya dijimos- la facultad que al efecto le confiere el art. 37.2 ET, porque aún en ese supuesto no habría razón alguna para excluir a tal fiesta del beneficio colectivamente pactado para los trabajadores y relativo a que su coincidencia en sábado diese lugar a la libranza de un día, tal como el referido art. 81.1 del Convenio de AENA dispone para todos los días festivos de ámbito “nacional”. Consecuencia ésta que razonablemente ha de entenderse aplicable a los posibles dos días “de tradición” autonómica que sustituyan a otros tantos “nacionales” en alguna Comunidad, pues lo contrario sería tanto como admitir la incomprensible consecuencia de que esa elección autonómica comportase una reducción de derechos -la libranza- para los trabajadores de AENA que presten servicios en el ámbito de la respectiva Comunidad (la que optase por la sustitución de alguna fiesta “nacional”), haciéndolos -sin motivo- de peor condición a los restantes trabajadores del país.

TERCERO.- 1.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que procede acoger la denuncia infringida, pues la interpretación del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, combinando los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91- … 16/04/12 -rco 97/11-; y 23/10/12 -rcud 351/12-), y muy particularmente ha de tener en cuenta que todo proceso hermenéutico “de las normas y, en particular … de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma” (recientes, SSTS 15/03/10 -rcud 584/09-; 18/06/10 -rco 152/09-; y 04/04/11 -rco 2/10-); y que la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes (próximas, SSTS 04/04/11 -rco 2/10-; 12/04/11 -rco 132/10-; y 09/05/11 -rco 148/10-). 2.- Criterios de interpretación que nos llevan a excluir la conclusión obtenida por la decisión de la Sala de lo Social (la de que la cualidad autonómica del día de San José en la CV le excluye del beneficio del art. 81.1 del Convenio Colectivo de AENA, limitado a las festividades nacionales), pues el amplio margen de apreciación que jurisprudencialmente se atribuye a los órganos jurisdiccionales de instancia en la interpretación de negocios jurídicos y convenios, por necesidad cede cuando la conclusión a la que llegue no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 12/07/12 -rco 130/11-; 17/07/12 -rco 36/11-; y 20/07/12 -rco 196/11-). Y este es el caso de que tratamos, pues la sentencia recurrida incide en dos erróneos presupuestos: a) negar cualidad de fiesta nacional al día de San José, y b) entender que la festividad de tradición autonómica que pueda sustituir a la nacional no ha de gozar de su mismo tratamiento. Con el primero de ellos se desconoce la aplicación literal de las normas, en las que se expresa indubitadamente el carácter “nacional” de la festividad de que tratamos (art. 46 RD 2001/1983), pese a que también se le reconozca cualidad de fiesta tradicional en la CAV (normativa autonómica); y con el segundo se prescinde de la finalidad atribuible a tales disposiciones y en particular a la previsión colectivamente pactada, al excluir del beneficio de libranza a un posible día “autonómico” que sustituya a una festividad “nacional”, pues con ello se hace de peor condición a los trabajadores de las Comunidades Autónomas con fiestas tradicionales en relación con los de aquellas otras en las que tales festividades no sean declaradas y no se sustituya ninguna fiesta de ámbito nacional por otra de su respectiva Autonomía. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Unión Sindical Obrera De La Comunidad Valenciana (USOCV) y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 15/Noviembre/2011 (demanda núm. 12/2011), que había rechazado el conflicto colectivo interpuesto por la representación de “Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valencia”, y acogiendo la pretensión declaramos el derecho de los trabajadores de jornada normal de los Aeropuertos de Valencia y Alicante, a disfrutar libranza como de asuntos propios, el día correspondiente al festivo nacional 19 de marzo de 2011, y condenamos a “AENA, Aeropuertos, S.A.” a estar y pasar por la presente declaración. Sin imposición de costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Aurelio Desdentado Bonete.- María Milagros Calvo Ibarlucea.- Luis Fernando de Castro Fernández.- José Luis Gilolmo López.- Jordi Agustí Juliá. Publicación.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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