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SENTENCIA DEFINITIVA No. 54/2015. JUEZ: LIC. LUIS ALBERTO ZAMORA CONTRERAS. SECRETARIA: LIC. JUANA CECILIA LOPEZ SALAZAR.
Piedras Negras, Coahuila; a (17) diecisiete de Julio del (2015) dos mil quince. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VISTOS, para dictar sentencia definitiva, los autos del Juicio Ordinario Civil sobre TERMINACION Y CESACION DE PENSION
ALIMENTICIA,
promovido
por
contra de los ciudadanos **********,
**********,
en
expediente número
**********/2015; y, - - - - - - - - - - - - - - - - - -
RESULTANDO:
PRIMERO.- Que mediante escrito recibido el seis de febrero de dos mil quince, ocurrió el ciudadano **********, interponiendo demanda de cancelación de pensión alimenticia, en contra de los ciudadanos **********, de quienes reclamó: La cancelación de la pensión alimenticia que el suscrito otorga a favor de mi hijo **********, por la cantidad de $7,000.00 (SIETE MIL PESOS M.N. 00/100), que deposito en la cuenta número ********** la cual fue fijada en el convenio que celebramos la señora ********** y el signante **********, en la audiencia de Conciliación y Depuración Procesal en el Juzgado ********** de lo Familiar del Distrito Judicial de Morelos, Estado de Chihuahua. El pago de gastos y costas judiciales que origine la tramitación del presente juicio; fundándose para ello en los conceptos de hecho y derecho que narra en su escrito de demanda que obra de la foja 2 y 3 de autos y que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran y en obvio de repeticiones.- - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO.- Por auto de fecha **********, se admitió a trámite la demanda, ordenándose emplazar y correr traslado
con
las
copias
simples
a
los
demandados
**********, y dar vista a la Agente del Ministerio Público adscrita, de la intervención legal que le compete dentro del presente procedimiento; mediante comparecencia de fecha uno de Julio de la anualidad inmediata anterior, se dio intervención a la Representación Social, sin que haya hecho manifestación alguna, la cual obra a foja 127 vuelta; a la parte demandada ciudadanos **********, se les emplazó el día **********del
año
dos
mil
quince,
según
constancias
actuariales anexas a fojas de la 32 a la 33 que practicara la licenciada **********, Ministro Ejecutor y Oficial Notificador, adscrita al Juzgado de Primera Instancia Mixto Especializado en Exhortos del Distrito Judicial de Morelos, del Poder Judicial del Estado de Chihuahua; mediante auto de fecha trece de abril de dos mil quince, a los demandados se les tuvo por dando contestación ad cautelam de la demanda instaurada en su contra, haciéndose constar que interpusieron la excepción procesal
de
incompetencia
por
declinatorio;
en
fecha
********** del año dos mil quince, tuvo verificativo la celebración
de
la
Audiencia
Previa
de
Conciliación
y
Depuración, con la asistencia de la parte actora acompañado de su abogado patrono, así como, la cual se celebró en los términos de ley, se examinaron los presupuestos procesales y esta autoridad se declaró competente para conocer el presente procedimiento, además se delimitaron las pretensiones hechas valer en proceso, se declaró fracasada la fase conciliatoria en virtud de que no asistieron los demandados, y en la misma se ordenó abrir el procedimiento a prueba; periodo durante el cual solo ofreció pruebas la parte actora, las cuales se le admitieron en su totalidad mediante proveído de fecha doce de junio de dos mil doce; en fecha uno de julio del año en curso, tuvo verificativo la celebración de la Audiencia Pruebas y Alegatos, únicamente con la asistencia de la parte actora y asistida de su abogado patrono, en la cual se desahogaron las probanzas rendidas, se recibieron solamente los alegatos verbales formulados por la actora y se concedió a las partes el plazo para que presentaran sus conclusiones por escrito; y transcurrido el término antes mencionado, habiendo formulado
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SENTENCIA DEFINITIVA No. 54/2015. JUEZ: LIC. LUIS ALBERTO ZAMORA CONTRERAS. SECRETARIA: LIC. JUANA CECILIA LOPEZ SALAZAR.
conclusiones solo la parte actora, por proveído de fecha trece de julio de dos mil quince, no habiendo nada más pendiente, se citó la causa para dictar sentencia, la que ahora se pronuncia conforme a lo siguiente: CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que esta Autoridad ha sido y es competente para substanciar y resolver el presente procedimiento, atento a lo resuelto en la audiencia de fecha quince de mayo del dos mil quince.----------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Que en virtud de que los Juicios de Terminación y Cese de Pensión alimenticia, no tienen señalada en la Ley una tramitación especial, deben ventilarse en la vía ordinaria,
tal
y
como
lo
previene
el
artículo
383
del
ordenamiento adjetivo.-------------------------------------------TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 423 del Código Procesal Civil:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus
respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. El que funde su pretensión en una norma de excepción, debe de probar el hecho que constituye su supuesto. En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse.”.
---------------------------------------------
En este orden de ideas, procede entrar al análisis y valoración individual de cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora incidental, para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, a quien se le admitieron las siguientes PRUEBAS:
1) La DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en una certificación de acta del Registro Civil, con la cual se tiene por fehacientemente acreditado:
a) El nacimiento de **********, ocurrido el día catorce de enero de mil novecientos noventa y seis, asentado ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil con residencia en Chihuahua, Chihuahua. 2) LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en copia certificada por Notario Público relativa al exhorto número **********/2012, deducido del expediente **********/2011, relativo al JUICIO SUMARIO CIVIL, promovido por **********, en contra de **********, librado por la licenciada **********, Juez **********de lo Familiar del Distrito Judicial Morelos, al PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, el cual contiene un convenio celebrado por los señores **********, de fecha ********** de agosto de dos mil doce, en el cual convienen que el señor ********** se compromete a otorgar la cantidad de $7,000.00 (SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de pensión alimenticia definitiva a favor del **********.
Documentos los anteriores, que merecen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 y 158 del Código Civil, 454, 455, 456, fracción I, VI y 514, del Código Procesal Civil.
2) LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en ciento cincuenta y siete recibos de depósito de cuenta de las Instituciones Bancarias denominadas **********, donde aparece como clientes **********. Trece copias fotostáticas simples de diversas informaciones solicitadas por el actor, así como relación de los años en que se ha otorgado pensión alimenticia al ahora codemandado **********.
Documentos los anteriores a los cuales se les conceden valor de indicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 454, 455, 457 y 498 del Código Procesal Civil.
3) La CONFESIONAL FICTA PRESUNTIVA, que se deriva de la incomparecencia de la codemandada **********, al desahogo de la prueba confesional a su cargo, lo que dio motivo que se le declarara confesa de todas y cada una de las posiciones contenidas en el pliego que obra a fojas 126 de autos, y que fueran exhibidos por la parte contraria, posiciones las cuales se calificaron de legales en su totalidad y las cuales se refieren precisamente a los hechos que se informan en el escrito inicial, por lo que a la demandada **********, se le tuvo por confesa de lo siguiente: 2.- Que si es cierto como lo es y que tiene conocimiento que ********** en la actualidad es una persona mayor de
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SENTENCIA DEFINITIVA No. 54/2015. JUEZ: LIC. LUIS ALBERTO ZAMORA CONTRERAS. SECRETARIA: LIC. JUANA CECILIA LOPEZ SALAZAR. edad. 3.- Que es cierto como lo es y que tiene conocimiento que el ********** en la actualidad trabaja por su cuenta. 4.Que si es cierto como lo es y que tiene conocimiento que ********** está inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social bajo el número ********** Que si es cierto como lo es y que tiene conocimiento que el número de filiación de su hijo detallado en la posición anterior, fue a consecuencia de que se encuentra actualmente trabajando y valiéndose por sí mismo. 6.- Que si es cierto como lo es y que en el año dos mil once ante el Juzgado Quinto de la Familiar del Distrito Judicial de Morelos en el Estado de Chihuahua, promovió juicio sumario sobre pago de pensión alimenticia el cual se radico bajo el numero **********/2011. 7.- Que es cierto como lo es que como consecuencia de la demanda señalada en la posición anterior se fijo una pensión alimenticia del 30% de los ingresos del deudor. 8.- Que es cierto como lo es que el día ocho de agosto del dos mil doce se celebro un convenio en la audiencia de depuración y conciliación en la que se estableció el pago de siete mil pesos como pensión alimenticia a favor de el menor **********. Probanza la anterior que por encontrarse desahogada conforme a derecho, se le concede valor de indicio; lo anterior, con fundamento en los artículos 438, 441, 444, fracción I, 496, 498 y 513 del Código Adjetivo, en relación con el criterio jurisprudencial que el del tenor literal siguiente: "CONFESIÓN FICTA. VALOR PROBATORIO DE LA. Tanto cuando imperaba un sistema mixto para valoración de las pruebas en los procesos civiles en el Distrito Federal, como especialmente en la actualidad, que la legislación procesal está orientada definitivamente hacia el sistema que confiere libertad al juzgador, con única la limitación de que se apegue a las reglas de la lógica y la experiencia, la confesión ficta resultante de que la parte no haya comparecido a absolver posiciones, no necesariamente tiene valor probatorio pleno, sino que en su apreciación debe tenerse en principio únicamente como un fuerte indicio, que si no está contradicho con otros elementos que obren en autos, puede llegar a formar plena convicción en el ánimo del juzgador, pero que si se encuentra en oposición al resultado de otros medios de prueba o circunstancias en general que emanen de las actuaciones, sólo tendrá cabal eficacia demostrativa, adminiculada con otros medios, elementos o circunstancias procesales coincidentes, que al ser examinados a la luz de los principios de la lógica, del sentido común y de la sana crítica, produzcan mayor fuerza de convicción de los elementos que discrepan del resultado de la aludida confesión ficta.--- CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.--- Amparo directo 2419/88. Aurora Espinoza Ramírez. 25 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Elías H. Banda Aguilar.--- Amparo directo 3339/88. Jorge Leautaud Samanillo y otra. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.--- Amparo directo 1064/90. Edgar Gil Montero y López Lena. 31 de mayo de
1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.--- Amparo directo 982/91. Héctor Adame Díaz. 7 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.--- Amparo directo 6910/91. Javier Castillo Herrera. 12 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Rafaela Reyna Franco Flores.--- Jurisprudencia Materia(s): Civil.--- Octava Época.--- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.--- IX, Enero de 1992.--- Tesis: I.4o.C. J/48.--- Página: 100.--Genealogía: Gaceta número 49, Enero de 1992, página 10.". 4) La CONFESIONAL FICTA PRESUNTIVA, que se deriva de la incomparecencia del codemandado **********, al desahogo de la prueba confesional a su cargo, lo que dio motivo que se le declarara confeso de todas y cada una de las posiciones contenidas en el pliego que obra a fojas 124 de autos, y que fueran exhibidos por la parte contraria, posiciones las cuales se calificaron de legales en su totalidad y las cuales se refieren precisamente a los hechos que se informan en el escrito inicial, por lo que al demandado **********, se le tuvo por confeso de lo siguiente: 1.- Que si es cierto como lo es que se encuentra actualmente inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, como consecuencia de su trabajo. 2.- Que si es cierto como lo es que tiene como numero de inscripción ante el Instituto Mexicano el ********** Que si es cierto como lo es que en la actualidad suspendió sus estudios por dedicarse a trabajar. 4.- Que es cierto como lo es que al cumplir la mayoría de4 edad interrumpió sus estudios para poder trabajar. 5.- Que si es cierto como lo es que tiene conocimiento que ********** otorgaba puntualmente la cantidad de $7,000.00 por concepto de pensión alimenticia a su favor. 6.- Que si es cierto como lo es que tiene conocimiento que el motivo por el cual recibía las cantidades anteriores fue por motivo de un convenio que celebro su mama ********** dentro de los autos del **********/2011 radicado ante Juzgado ********** de la Familiar del Distrito Judicial de Morelos en el Estado de Chihuahua. Probanza la anterior que por encontrarse desahogada conforme a derecho, se le concede valor de indicio; lo anterior, con fundamento en los artículos 438, 441, 444, fracción I, 496, 498 y 513 del Código Adjetivo, en relación con el criterio jurisprudencial que el del tenor literal siguiente: "CONFESIÓN FICTA. VALOR PROBATORIO DE LA. Tanto cuando imperaba un sistema mixto para valoración de las pruebas en los procesos civiles en el Distrito Federal, como especialmente en la actualidad, que la legislación procesal está orientada definitivamente hacia el sistema que confiere libertad al juzgador, con única la limitación de que se apegue a las reglas de la lógica y la experiencia, la confesión ficta resultante
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SENTENCIA DEFINITIVA No. 54/2015. JUEZ: LIC. LUIS ALBERTO ZAMORA CONTRERAS. SECRETARIA: LIC. JUANA CECILIA LOPEZ SALAZAR. de que la parte no haya comparecido a absolver posiciones, no necesariamente tiene valor probatorio pleno, sino que en su apreciación debe tenerse en principio únicamente como un fuerte indicio, que si no está contradicho con otros elementos que obren en autos, puede llegar a formar plena convicción en el ánimo del juzgador, pero que si se encuentra en oposición al resultado de otros medios de prueba o circunstancias en general que emanen de las actuaciones, sólo tendrá cabal eficacia demostrativa, adminiculada con otros medios, elementos o circunstancias procesales coincidentes, que al ser examinados a la luz de los principios de la lógica, del sentido común y de la sana crítica, produzcan mayor fuerza de convicción de los elementos que discrepan del resultado de la aludida confesión ficta.--- CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.--- Amparo directo 2419/88. Aurora Espinoza Ramírez. 25 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Elías H. Banda Aguilar.--- Amparo directo 3339/88. Jorge Leautaud Samanillo y otra. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.--- Amparo directo 1064/90. Edgar Gil Montero y López Lena. 31 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.--- Amparo directo 982/91. Héctor Adame Díaz. 7 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.--- Amparo directo 6910/91. Javier Castillo Herrera. 12 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Rafaela Reyna Franco Flores.--- Jurisprudencia Materia(s): Civil.--- Octava Época.--- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.--- IX, Enero de 1992.--- Tesis: I.4o.C. J/48.--- Página: 100.--Genealogía: Gaceta número 49, Enero de 1992, página 10.". 6) La INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES JUDICIALES, así como la de PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, las primeras a las cuales se les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, ello en los términos de los artículos 455, 456 y 514 del citado Código Procesal Civil vigente, y las segundas a las cuales se les concede valor de indicio en términos de los artículos 496, 498 y 513 del mismo ordenamiento adjetivo.
CUARTO.- Los demandados ofrecieron como pruebas de su intención, las siguientes:
1)
LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en una constancia expedida por la Jefa de Servicios Escolares **********, de fecha trece de marzo de dos mil quince, misma que se exhibe en original y otra certificada por Notario Público
número quince, de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince. Documento a los cuales se les concede valor de indicio dado que no se encuentran robustecidas con ningún otro medio de prueba, ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 454, 455, 456 y 498 del Código Procesal Civil.
2)
LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en una copia de constancia expedida por la Jefa de **********, de fecha tres de noviembre de dos mil catorce. Documento al cual se le concede valor de indicio dado que no se encuentra robustecida con ningún otro medio de prueba, ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 454, 455, 456 y 498 del Código Procesal Civil.
3) La INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES JUDICIALES, así como la de PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, las primeras a las cuales se les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, ello en los términos de los artículos 455, 456 y 514 del citado Código Procesal Civil vigente, y las segundas a las cuales se les concede valor de indicio en términos de los artículos 496, 498 y 513 del mismo ordenamiento adjetivo.
Así las cosas, quien esto juzga considera que con las pruebas ofrecidas y desahogadas, la parte actora incidental ha justificado su acción, es decir, la cancelación de la pensión alimenticia que subsiste a cargo del señor **********, a favor de su hijo **********, consistente en la cantidad de siete mil pesos mensuales que depositaba en una cuenta bancaria, que hubiere sido pactado mediante convenio celebrado en fecha ocho de agosto de dos mil doce, el cual fue elevado a categoría de cosa juzgada comprometiéndose los contratantes a estar y pasar por él como si se tratase de sentencia ejecutoriada; en virtud de que: "Para los efectos legales se entiende por alimentos: la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad.", según lo establece el párrafo primero del artículo 395 del Código Civil, y por su parte el numeral 399 y 403 de dicho ordenamiento sustantivo disponen que: "Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a las necesidades del que debe recibirlos...", y "Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos menores de edad. Respecto de los hijos mayores, subsiste la obligación por el tiempo que sea necesario para
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SENTENCIA DEFINITIVA No. 54/2015. JUEZ: LIC. LUIS ALBERTO ZAMORA CONTRERAS. SECRETARIA: LIC. JUANA CECILIA LOPEZ SALAZAR. la adquisición de un oficio, arte o profesión honestos, en el caso de que se encuentren
imposibilitados
para
trabajar
y
carecieren
de
bienes
suficientes para satisfacer sus necesidades alimenticias….". Por lo tanto, al haberse acreditado en autos que el codemandado **********, es mayor de edad y que labora, ya que se encuentra dado de alta ante el Instituto Mexicano
del
Seguro
Social,
bajo
el
numero
**********,
en
consecuencia, es procedente resolver que ha cesado la obligación de dar alimentos del ********** para con su hijo, ahora demandado, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 37, fracción II, 42, 45, 425 y 544, fracción II, del Código Civil.
Además, los codemandados con las pruebas ofrecidas no acreditaron sus excepciones, es decir que **********, haya justificado plenamente que necesita de la pensión alimenticia por parte de su padre; luego entonces, y como ya se dijo, lo procedente es resolver en el sentido de que se deja sin efecto la pensión alimenticia que subsiste a cargo del señor **********, a favor de su hijo **********. Sirven de apoyo además a lo anterior, las siguientes tesis: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; 109-114 Séptima Parte; Pág. 24 ; Registro: 245 739 Numero de Tesis: ALIMENTOS. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD DEBEN PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS. Los artículos 234 y 251, fracción II, del Código Civil para el Estado de Veracruz, establecieron el derecho de los hijos de percibir alimentos a cargo de sus progenitores, en forma proporcional y con base en la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, y la cesación de esa obligación cuando ocurra la circunstancia de que el alimentario deje de necesitar los alimentos, de lo que se deduce que el mayor de edad debe justificar la necesidad de recibir tales alimentos, ya que dichos mayores ejercen por si mismos sus derechos, lo que hace presumir la posibilidad de obtener los medios económicos para satisfacer sus necesidades de alimentos. Amparo directo 1566/74. Urbano López Cruz. 25 de abril de 1978. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Rogelio Camarena Cortés. [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; IX, Mayo de 1992; Pág. 390 ; Registro: 219 253 Número de Tesis: ALIMENTOS. AUN CUANDO LOS HIJOS ALCANCEN LA MAYORIA DE EDAD, NO CESA LA OBLIGACION POR PARTE DEL DEUDOR ALIMENTISTA DE PROPORCIONARSELOS, SI TODAVIA LOS
NECESITA EL EMANCIPADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Supuesto que dentro de las causales para la cesación de la obligación de dar alimentos a que se contrae el artículo 316 del Código Civil para el Estado de Chiapas, no se encuentra expresamente la consistente en que el hijo haya llegado a la mayoría de edad; y aun cuando pudiera interpretarse la fracción II del citado precepto en relación con el numeral 438, fracción III del mencionado Código, es decir, que la patria potestad se acaba por la mayor edad del hijo y con ello concluye el deber de darle alimentos, en razón de que al llegar a la mayoría de edad se supone que goza de absoluta independencia para disponer tanto de sus bienes como de su persona, y esta emancipación también supone su capacidad física, económica y jurídica para ser autosuficiente a efecto de allegarse los alimentos que necesite para su subsistencia; sin embargo, por ser los alimentos a los hijos una cuestión de orden público, debe considerarse que por el solo hecho de llegar a la mayoría de edad no debe suspenderse la obligación de suministrarlos, sino que en cada caso, deben examinarse las circunstancias en que se encuentran los hijos al llegar a esa edad, para saber si siguen necesitándolos, en la inteligencia que tanto los hijos como el cónyuge gozan de esa presunción independientemente de si aquellos son mayores o menores de edad, por lo cual es el deudor quien debe demostrar que ellos tienen recursos propios para poder, así desligarse de esa obligación. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 605/91. Humberto Luna Morales. 23 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XX. J/23, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 535, de rubro: "ALIMENTOS. AUN CUANDO LOS HIJOS ALCANCEN LA MAYORIA DE EDAD, NO CESA LA OBLIGACION POR PARTE DEL DEUDOR ALIMENTISTA DE PROPORCIONARSELOS, SI TODAVIA LOS NECESITA EL EMANCIPADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS)."
CUARTO.- Toda vez que no se advierte de los autos que alguna de las partes haya procedido con temeridad o mala fe, no se condena en costas y cada parte reportará las que hubiere erogado; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131, fracción I, del Código Procesal Civil.-------En mérito de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 154 del Código Civil, y 241, fracción IV, 242, 243, 247, 517, 518, 519, 520 y 522 del Código Procesal Civil, SE
RESUELVE: 10
SENTENCIA DEFINITIVA No. 54/2015. JUEZ: LIC. LUIS ALBERTO ZAMORA CONTRERAS. SECRETARIA: LIC. JUANA CECILIA LOPEZ SALAZAR.
PRIMERO.- Este Juzgado ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio.----------------------------SEGUNDO.- Procedió el Procedimiento Especial Familiar en la vía Ordinaria sobre TERMINACION Y CESE DE PENSION
ALIMENTICIA,
interpuesto
por
el
señor
********** en contra de **********, habiendo probado la parte actora los hechos constitutivos de su acción ejercitada, sin que los demandados acreditaran sus excepciones; en consecuencia: ---------------------------------TERCERO.- Por los motivos y razonamientos expuestos en el considerando segundo del presente fallo, se decreta la CESACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA que subsistiera a cargo del señor **********
a favor de **********, ya que el último de los nombrados es mayor de edad, se encuentra trabajando y no acredito en autos que necesite de la pensión alimenticia proporcionada por su padre, razón por la cual la aludida pensión queda sin efecto.
CUARTA.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 131, fracción I, del Código Procesal Civil, y toda vez que no se advierte de los autos que alguna de las partes haya procedido con temeridad o mala fe, no se condena en costas y cada parte reportará las que hubiere erogado.------------------------QUINTA.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, conforme lo dispone el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil.- Así, lo resolvió y firma el Ciudadano Licenciado LUIS ALBERTO ZAMORA CONTRERAS, Juez de Primera Instancia en Materia Familiar en el Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en ésta ciudad, quien actúa asistido de
la
Ciudadana
Licenciada
JUANA
CECILIA
LÓPEZ
SALAZAR, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza.- DOY FE.--------------------------------------------------------------------
En la misma fecha se fijó la resolución que antecede en la lista de acuerdos.- CONSTE.--------------------------------------
La Ciudadana Licenciada JUANA CECILIA LOPEZ SALAZAR, Secretaria de Acuerdo y Trámite del Juzgado de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en Piedras Negras, Coahuila.-------------------- HAGO CONSTAR Y CERTIFICO: ---------------------------Que en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68, y 75 fracción III de la Ley de Acceso
a
la
Información
y
Protección de
datos
personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión publica se suprime la información considerada como
reservada
ordenamiento
o confidencial que encuadra en el
mencionado
y
en
las
disposiciones
aplicables”-------------------------------------------------------------------------LA C. SECRETARIA LIC. JUANA CECILIA LOPEZ SALAZAR
“Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública”.
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