COALICIÓN O ALIANZA ( EL NUEVO PARADIGMA DE UNIÓN DE PARTIDOS?)

Título: COALICIÓN O ALIANZA (¿EL NUEVO PARADIGMA DE UNIÓN DE PARTIDOS?) Edgar López Pérez Magistrado Presidente Tribunal de Justicia Electoral del
Author:  Lucas Vera García

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Título:

COALICIÓN O ALIANZA (¿EL NUEVO PARADIGMA DE UNIÓN DE PARTIDOS?)

Edgar López Pérez Magistrado Presidente

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

Número telefónico: (01492) 92 2 45 58 0 (01492)92 2 61 36 ext. 101

Correo:

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COALICIÓN O ALIANZA (¿EL NUEVO PARADIGMA DE UNIÓN DE PARTIDOS?) Edgar López Pérez.

Se ha generado todo un dilema innecesario dentro del tema de Coalición o Alianza, que se ha manejado durante el proceso de aprobación de la Reforma Política Electoral, publicada el pasado diez de febrero, así como antes, durante y después de la aprobación de las Leyes secundarias, e incluso esto ha abarcado a los ámbitos locales en su proceso de adecuación de Legislación electoral.

En ese cambio sufrido, de la abrogación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la promulgación de la Ley General de Partidos Políticos, se desestimó retomar una parte de suma importancia del procedimiento de constitución de una coalición entre dos o más partidos políticos en una contienda electoral, particularmente la relativa a la manera en la que se contarán los votos, para permitir que los sufragios se distribuyan equitativamente entre las fuerzas políticas aliadas.

El retroceso e incongruencia, se pueden apreciar en los párrafos 13 y 14, del artículo 87, de la citada Ley General, al señalar que los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas; y por otro lado, establece que cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio. (LEGIPE, articulo 87, párrafos 13 y 14, 2014)

Esa parte que no se tomó en cuenta, al momento de la promulgación de la Ley General de Partidos Políticos en materia de coaliciones, deja al descubierto un retroceso significativo, debido a que había un avance claro que se contenía en el abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2

que incluso ya había sido revisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en gran parte lo declaró constitucional.

En efecto, la resolución emitida dentro del expediente de acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 64/2008 y 65/2008, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación reafirmó dentro del Sistema Electoral Mexicano, un avance e innovada forma de participación asociativa en los procesos electorales federales y locales de los partidos políticos en materia de alianzas electorales, esto es dentro de la nueva figura de Coalición.

Lo anterior debido a que el legislador ordinario federal, al emitir el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el año de 2008, consideró perfeccionar y democratizar la mencionada unión temporal, al hacer más equitativas las reglas y en pleno respeto a la voluntad de los ciudadanos al emitir su sufragio.

Debemos recordar que dentro del citado fallo, se impugnaron entre otros, el artículo 95, párrafos 9 y 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales cuya invalidez solicitaban los actores, en virtud a que alegaban una transgresión a la libertad de asociación en materia política contenida en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en él adopten los partidos coaligados, cada uno aparecería con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate.

Los votos se sumarian al candidato de la coalición, y contarían para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en ese momento y, en consecuencia, cada partido debería registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio.

En ese año, recordemos que en la citada resolución (61/2008), el Alto Tribunal determinó que en el artículo 9º, de la Ley Fundamental, no se desprende un 3

derecho constitucional a formar coaliciones partidarias, pues es necesario distinguir el derecho de asociación del individuo como tal, del de los partidos políticos a recurrir a determinadas formas asociativas, como la coalición, el frente y la fusión, a fin de cumplir con sus finalidades constitucionales, de acuerdo con los términos, condiciones y modalidades que establezca el legislador

ordinario,

siempre

que

no

sean

arbitrarias,

irracionales,

desproporcionadas o hagan nugatorio el contenido esencial de la posibilidad normativa que tienen de participar en el proceso electoral.

El máximo Tribunal del País, señaló que tampoco se transgredía el principio de certeza establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el artículo 95, párrafos 9 y 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permitía al elector identificar de entre los partidos coaligados la opción política de su preferencia, aunado a que si bien los partidos están obligados a presentar para el registro de la coalición una plataforma electoral y, en su caso, un programa de gobierno de la coalición, un elector puede sentirse más identificado con uno de los partidos políticos que con otro y, en consecuencia, marcar en la boleta el emblema del partido de su preferencia. (COFIPE, articulo 95, párrafos 9 y 10, 2008)

En sus argumentos los partidos políticos impugnantes, señalaban que el artículo 95, párrafos 9 y 10, de aquel Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales pretendía suplantar la figura de la candidatura común con la de las coaliciones, retomando el nombre de éstas y desnaturalizando el propósito esencial de las coaliciones electorales que es la suma de las fuerzas partidistas. Aducían también que las normas generales impugnadas resultaban inconstitucionales porque, en realidad, desaparecen la figura de la coalición para limitar, prohibir y restringir la “autonomía partidista” y la libertad del derecho de asociación, al obligar que cada partido político tenga que aparecer con su emblema y tenga su propia contabilización de votos.

En ese sentido y como lo señalo al inicio del presente ensayo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la resolución en análisis, reafirmó el 4

gran avance que el legislador ordinario federal obtuvo con la emisión de las reformas electorales Constitucionales y legales de 2007 y 2008, pues fue de suma trascendencia para la democracia en nuestro país, a los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, adición del artículo 134 y derogación al tercer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como consecuente de ésta, la emisión del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, reforma que derivó del cúmulo de experiencias dejadas por la aplicación de la anterior reforma de octubre de 1996.

Así, se debe destacar que en base a las experiencias acumuladas de la aplicación de las disposiciones reformadas, nacieron nuevas figuras o en algunos casos, son recogidas de los criterios jurisprudenciales y relevantes emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con motivo del desarrollo de cuatro procesos electorales federales, así como de los procesos locales celebrados durante poco más de diez años. Aunque no debemos pasar por alto también, el hecho que las disposiciones ya habían sido puestas en práctica en algunas entidades federativas, con motivo de elecciones locales y que previamente fueron insertadas en sus legislaciones respectivas.

En la anterior ley reglamentaria de las normas generales anteriormente citadas, se recoge de manera clara las disposiciones constitucionales aprobadas en aquel año de 2007, así como también incluye innovaciones y perfeccionó los procedimientos para hacer más efectiva su aplicación, entre el que se encuentra el relativo al que regula el derecho asociativo de los partidos políticos a través de las coaliciones.

Por tanto cabe destacar que, lo que adujeron en aquel entonces los partidos actores dentro de las Acciones de inconstitucionalidad, al señalar que se trató de suplantar la figura de “candidaturas comunes”, es más bien, la consideración que tuvo el legislador ordinario federal de las experiencias arrojadas en los procesos electorales locales en la aplicación de los elementos contenidos de dos figuras de asociación de los partidos políticos, como son las 5

“candidaturas comunes” y las “coaliciones”, pues las primeras no se contemplaron ni antes en el Código Federal Electoral, ni ahora en la Ley General de Partidos Políticos.

La figura de las candidaturas comunes que se han contenido y aplicado, en su gran mayoría de las Legislaciones electorales de diferentes entidades federativas del País, fueron una opción de “alianza” que los legisladores ordinarios locales regularon a favor de los partidos políticos, y que éstas presentaban por una parte diversas desventajas para la democracia, pues en los mismos procedimientos de regulación se establecía, al igual que en la nueva figura de Coalición que establecía el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y ahora la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de manera parcial, que es la unión temporal de dos o más partidos políticos con el fin de postular a un mismo candidato o planilla, y que al interior de la boleta electoral aparecen con logos separados.

Sin embargo, en las candidaturas comunes al momento de contabilizar los votos, éstos contaban a favor del candidato o planilla, y para el partido político de la candidatura común cuyo logo se hubiera optado por el ciudadano elector, pero si se optara por más de uno de los logos, ese voto era contabilizado a favor del candidato postulado, no así para los partidos políticos, es decir, en ese último caso se anulaba prácticamente el voto por que no contaba a favor de

ningún

instituto

político

para

efectos

de

elección

de

Diputados

plurinominales o financiamiento, y esa modalidad de decisión del elector no era tomada en cuenta, transgrediéndose así los elementos esenciales del voto.

Debiendo

señalar, que

al respecto existen

también precedentes en

legislaciones electorales locales, en donde no se señalaba claramente la solución de los casos que se citan en el párrafo que antecede, y que definiera a cual partido político se le debían contabilizar esos votos marcados en las boletas en más de uno de los logos, y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los años 2000 y 2002, con motivo de los procesos electorales en los Estados de Guanajuato y Sonora, a través de resoluciones a Juicios de Revisión Constitucional Electoral, determinó que 6

dichos votos solo contarían para los candidatos, y que para los partidos políticos no se contabilizaban, con miras a tomarse en cuenta por la vía de la representación proporcional ni en materia de financiamiento.

Es por ello, que al promulgar el ahora no vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador ordinario federal decidió tomar en cuenta tales precedentes, y perfeccionar la figura de “coalición”; especificando claramente un procedimiento integró para el cuidado del sufragio del ciudadano, a fin de que cuente para los candidatos y también para los partidos políticos, tanto al momento de ser contabilizados por la vía de representación proporcional, como en materia de financiamiento una vez terminado el proceso electoral federal. Tal procedimiento lo previó desde que estableció la participación de los partidos a coaligarse con logos separados (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), el contenido del convenio, la clasificación de los votos por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, hasta las sesiones de cómputo de las elecciones.

De esa manera, las Legislaciones electorales locales han ido adoptando esa figura de “coalición” más objetiva y democrática, que a partir de la promulgación del anterior Código Electoral Federal en el año de 2008, y con la ratificación de las disposiciones que la regulan por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la resolución que se señaló, ha redundado en la confianza de las y los ciudadanos.

Ejemplo de ello, ha sido sin duda el tema de la supresión de las candidaturas comunes por los legisladores ordinarios locales de algunas entidades federativas, entre los que se encuentran los estados de Guanajuato y Estado de México, entre otras; en donde al momento que recurrieron a través de la vía de Acción de Inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 60/2009 y acumulada 61/2009, así como 26/2010 Y SUS ACUMULADAS 27/2010, 28/2010 Y 29/2010, determinó que la eliminación de las candidaturas comunes del marco constitucional de esos Estados no contravenía el derecho de asociación, como se especifica en la jurisprudencia P./J. 30/2010, de rubro “CANDIDATURAS COMUNES. SU 7

EXPULSIÓN DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL NO INFRINGE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICA”. (Jurisprudencia 30/2010).

A consideración del suscrito, en las resoluciones citadas en el presente ensayo, en donde el Alto Tribunal del País determinó también que el entonces artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales transgredía el derecho a votar y los principios de certeza y objetividad establecidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, abona de manera preponderante al respeto de las características constitucionales del sufragio, que debe ser universal, libre, secreto y directo, y además personal e intransferible. En efecto, el citado precepto secundario declarado invalidó en ese entonces por la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecía, que cuando dos o más partidos se coaligaran, el convenio de coalición podría establecer que en caso de que uno o varios alcanzara el 1% de la votación nacional emitida, pero que no obtuviera el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hubieran cumplido con ese requisito, se tomaría el porcentaje necesario para que cada uno de aquéllos pudiera mantener el registro. Y que el convenio debería especificar que en ningún caso se podría acordar, que el porcentaje de votos que se tomará para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, superará el 2% de la votación nacional emitida.

El máximo Tribunal declaró la invalidez de la norma, en virtud de que el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos previsto en el citado precepto legal, provocaba que la voluntad expresa de un elector que ejerce su derecho fundamental a votar, establecido en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifestada a través del voto en favor de un determinado partido político coaligado, se veía alterada, menoscabada o manipulada.

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Lo anterior nos permite vislumbrar, que con el criterio tomado a partir de las acciones de inconstitucionalidad resueltas en ese entonces, la figura de coalición que se contemplan en diversas Legislaciones Electorales de los Estados, se analice desde una perspectiva más objetiva y con mayor certeza. Pues cabe recordar, que con el anterior régimen legal en materia de coaliciones en el ámbito federal (de 2007 hacia atrás), la determinación de cuál era la prelación para la conservación del registro, quedaba en el convenio respectivo, a la libre decisión de los partidos políticos coaligados.

Además, si se utilizaba un emblema único o los emblemas de todos los partidos políticos coaligados y no era posible establecer por quién votaba el elector, la decisión también era de los partidos políticos coaligados, según lo expresaran en el convenio de coalición [artículo 63, párrafo 1, incisos i) y j), del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de mil novecientos noventa]. Situación que aún se maneja en algunos Estados de la República, en los que aún siguen manejando la misma figura de Coalición anterior.

Con los anteriores elementos legales que constituían la coalición, imperó la decisión incondicionada de los partidos políticos nacionales coaligados, según lo expresaran en el convenio, por lo cual no se hacía un mayor énfasis en la voluntad ciudadana, puesto que se trataba de una coalición con un emblema único o con el conjunto de los correspondientes a los partidos coaligados (sin que hubiera certeza de a quién se beneficiaba con el voto).

Es por ello, que bajo el nuevo régimen legal los emblemas de los partidos coaligados son presentados en forma separada, de ahí que sea el elector quien determine a qué partido coaligado otorga su voto en las boletas, respetándose de esa manera los artículos 35, fracción II y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No obstante todo lo anterior y como se señaló al inicio, el artículo 87, de la Ley General de Partidos Políticos modificó el anterior procedimiento en materia de coaliciones, y con eso acota la posibilidad para permitir que los sufragios se 9

distribuyan equitativamente entre las fuerzas políticas aliadas; dejando a un lado el gran avance que se había alcanzado en los últimos siete años.

Por último, se tiene la confianza que las demandas de Acción de Inconstitucionalidad que se encuentran en sustanciación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declaren procedentes, y con ello subsanar la incongruencia y retroceso contenido en los párrafos 13 y 14, del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, reafirmando su criterio sostenido en las resoluciones que se citaron en párrafos anteriores.

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BIBLIOGRAFÍA

COFIPE. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de mil novecientos noventa. (Abrogado).

COFIPE. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de dos mil ocho. (Abrogado).

LEGIPE. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Diario Oficial de la Federación 23 de mayo de 2014. (Vigente).

Acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 64/2008 y 65/2008. Promovente: Partidos Políticos Nacionales Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y campesina y Verde Ecologista de México. Disponible en www.scjn.gob.mx (consultada el 9 de julio de 2014). Jurisprudencia 30/2010. “CANDIDATURAS COMUNES. SU EXPULSIÓN DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL NO INFRINGE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICA”

Disponible

en:

sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/1000/1000079.pdf (consultada el 10 de julio de 2014).

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