Código Civil de la República Argentina

Código Civil de la República Argentina Artículo 953: El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo es

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Código Civil de la República Argentina Artículo 953: El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos,de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conforme a esta disposición son nulos como si no tuviesen objeto. Derecho Ambiental Edición 2000, Registro Lógico Nº: 11317 Procurator - Copyright (c) Albremática - 1999. --------------------------------------------------República Argentina Nación Leyes Código Civil de la República Argentina Artículo 954: (Ley N° 17711).- Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene la opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuera ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Derecho Ambiental Edición 2000, Registro Lógico Nº: 11318 Procurator - Copyright (c) Albremática - 1999. --------------------------------------------------República Argentina Nación Leyes

Código Civil de la República Argentina Artículo 1071: El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Derecho Ambiental Edición 2000, Registro Lógico Nº: 11319 Procurator - Copyright (c) Albremática - 1999. --------------------------------------------------República Argentina Nación Leyes - 44 Código Civil de la República Argentina Artículo 1109: Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. (Párrafo agregado por ley 17711) Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro. Derecho Ambiental Edición 2000, Registro Lógico Nº: 11320 Procurator - Copyright (c) Albremática - 1999. --------------------------------------------------República Argentina Nación Leyes Código Civil de la República Argentina Artículo 1113: La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. (Parrafo agregado por ley 17711) En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardian, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiera sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de

responsabilidad acreditando la culpa de la victima o de u tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. Derecho Ambiental Edición 2000, Registro Lógico Nº: 11321 Procurator - Copyright (c) Albremática - 1999. --------------------------------------------------República Argentina Nación Leyes Código Civil de la República Argentina Artículo 2499: Habrá turbación de la posesión, cuando por una obra nueva que se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesión de éste sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva. (Párrafo agregado por ley 17711) Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares. Derecho Ambiental Edición 2000, Registro Lógico Nº: 11322 Procurator - Copyright (c) Albremática - 1999. --------------------------------------------------República Argentina Nación Leyes Código Civil de la República Argentina Artículo 2513: (Ley N° 17711).- Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular. Derecho Ambiental Edición 2000, Registro Lógico Nº: 11323 Procurator - Copyright (c) Albremática - 1999. --------------------------------------------------- 45 -

República Argentina Nación Leyes Código Civil de la República Argentina Artículo 2514: (Ley N° 17711).- El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido, en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades. Derecho Ambiental Edición 2000, Registro Lógico Nº: 11324 Procurator - Copyright (c) Albremática - 1999. --------------------------------------------------República Argentina Nación Leyes Código Civil de la República Argentina Artículo 2615: El propietario de un fundo no puede hacer excavaciones ni abrir fosos en su terreno que puedan causar la ruina de los edificios o plantaciones existentes en el fundo vecino, o de producir desmoronamientos de tierra. Derecho Ambiental Edición 2000, Registro Lógico Nº: 11325 Procurator - Copyright (c) Albremática - 1999. --------------------------------------------------República Argentina Nación Leyes Código Civil de la República Argentina Artículo 2616: Todo propietario debe mantener sus edificios de manera que la caída, o los materiales que de ellos se desprendan no puedan dañar a los vecinos o transeúntes, bajo la pena de satisfacer los daños e intereses que por su negligencia les causare. Derecho Ambiental Edición 2000, Registro Lógico Nº: 11326

Procurator - Copyright (c) Albremática - 1999. --------------------------------------------------República Argentina Nación Leyes Código Civil de la República Argentina Artículo 2618: (Ley N° 17711).- Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio tramitará sumariamente. Derecho Ambiental Edición 2000, Registro Lógico Nº: 11327 Procurator - Copyright (c) Albremática - 1999. - 46 --------------------------------------------------República Argentina Nación Leyes Código Civil de la República Argentina Artículo 2621: Nadie puede construir cerca de una pared medianera o divisoria, pozos, cloacas, letrinas, acueductos que causen humedad; establos, depósitos de sal o de materias corrosivas, artefactos que se mueven por vapor, u otras fábricas, o empresas peligrosas a la seguridad, solidez y salubridad de los edificios, o nocivas a los vecinos, sin guardar las distancias prescriptas por los reglamentos y usos del país, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. A falta de reglamentos, se recurrirá a juicio de peritos. Derecho Ambiental Edición 2000, Registro Lógico Nº: 11328 Procurator - Copyright (c) Albremática - 1999.

--------------------------------------------------República Argentina Nación Leyes Código Civil de la República Argentina Artículo 2622: El que quiera hacer una chimenea, o un fogón u hogar, contra una pared medianera, debe hacer construir un contramuro de ladrillo o piedra de dieciséis centímetros de espesor. Derecho Ambiental Edición 2000, Registro Lógico Nº: 11329 Procurator - Copyright (c) Albremática - 1999. --------------------------------------------------República Argentina Nación Leyes Código Civil de la República Argentina Artículo 2623: El que quiera hacer un horno o fragua contra una pared medianera, debe dejar un vacío o intervalo, entre la pared y el horno o fragua, de dieciséis centímetros. Derecho Ambiental Edición 2000, Registro Lógico Nº: 11330 Procurator - Copyright (c) Albremática - 1999. --------------------------------------------------República Argentina Nación Leyes Código Civil de la República Argentina Artículo 2624: El que quiera hacer pozos, con cualquier objeto que sea, contra una pared medianera o no medianera, debe hacer un contramuro de treinta centímetros de espesor. Derecho Ambiental Edición 2000, Registro Lógico Nº: 11331

Procurator - Copyright (c) Albremática - 1999. --------------------------------------------------República Argentina - 47 Nación Leyes Código Civil de la República Argentina Artículo 2625: Aun separados de las paredes medianeras o divisorias, nadie puede tener en su casa depósitos de aguas estancadas, que puedan ocasionar exhalaciones infestantes o infiltraciones nocivas, ni hacer trabajos que transmitan a las casas vecinas gases fétidos, o perniciosos, que no resulten de las necesidades o usos ordinarios; ni fraguas, ni máquinas que lancen humo excesivo a las propiedades vecinas. Derecho Ambiental Edición 2000, Registro Lógico Nº: 11332 Procurator - Copyright (c) Albremática - 1999. --------------------------------------------------República Argentina Nación Leyes Código Civil de la República Argentina Artículo 2645: La contrucción de represas de aguas de ríos o arroyos se regirá por las normas del derecho administrativo. Derecho Ambiental Edición 2000, Registro Lógico Nº: 11333 Procurator - Copyright (c) Albremática - 1999. --------------------------------------------------República Argentina Nación Leyes

Código Civil de la República Argentina Artículo 2647: Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuido el trabajo del hombre. Derecho Ambiental Edición 2000, Registro Lógico Nº: 11334 Procurator - Copyright (c) Albremática - 1999. --------------------------------------------------República Argentina Nación Leyes Código de Minería Texto ordenado por el Decreto 456/97 Edición del código de minería dirigida por el Dr. Mario F. Valls. Desde su promulgación en 1886 el código perduró casi un siglo sin otras modificaciones que la reforma de 1917, la incorporación de un título especial normativo de los hidrocarburos en 1935 y la de un apéndice regulatorio de las sustancias y de las actividades nucleares en 1956. Cuando se quiso eludir su régimen se establecieron excepciones por leyes especiales para determinados sujetos, áreas o sustancias o que no alteraron su estructura básica. - 48 No obstante las reformas fundamentales que la Constitución de 1949 introdujo en materia de dominio minero, el Congreso no modificó su texto. Para evitar eventuales conflictos, la autoridad minera, que bajo su vigencia fue siempre nacional, constituía los derechos amparados por el código "con las reservas del artículo 40 de la Constitución". En 1958 se le introdujo una reforma que luego se dejó sin efecto en 1963 y se sancionaron normas específicas para los hidrocarburos fuera del código. Recién se lo actualizó en 1980. En 1993 comenzaron sus reformas que fueron extensas, profundas y vertiginosas. En ese año se sancionó la ley 24224 de reordenamiento minero y la ley 24228 que aprueba el acuerdo Federal Minero. En 1995 se sancionó la ley 24585 que norma el impacto ambiental de la actividad minera y la ley 24498 que dispone una nueva actualización. La ley 24498 entró a regir el 20 de agosto de 1995.

Con la intención de imponer cierto orden en el sistema, esta última encomendó al Poder Ejecutivo Nacional eliminar las disposiciones derogadas en distintas épocas y dar una nueva numeración a sus títulos, secciones, parágrafos y artículos en el orden secuencial que corresponda en un texto ordenado que la propia ley declara anticipadamente texto oficial (art. 19, ley 24498). Para hacerlo debió optar entre distintas alternativas mediante un análisis de hermeneutica jurídica que ya la doctrina especializada venía haciendo. Finalmente, el decreto 456/97 aprueba el texto oficial ordenado del Código de Minería que consolida con una nueva numeración sino los cambios substanciales registrados en el régimen minero a partir de 1993. Establece la "prospección minera" como instrumento jurídico-minero para llevar adelante la investigación geológica y minera de base que realice el Estado, pero no define su naturaleza jurídica. Jerarquiza a la protección ambiental considerándola condición esencial de la actividad minera. * Aumenta considerablemente la extensión que se concede para cada mina. * Suprime instituciones típicas del derecho minero. * Establece un nuevo régimen para los minerales nucleares. * Cambia de lugar al viejo régimen de los hidrocarburos que ya no rige. El nuevo texto reproduce el de los artículos introducidos en el código por la ley 12161 normativos de los hidrocarburos que no se aplican desde hace muchos años, ya que rigen otras leyes ajenas al código. * Disminuye las prerrogativas que se habían otorgado al Estado Nacional en materia nuclear. Un problema que no pudo resolver el mero ordenamiento es exponer las distintas fechas en que los distintos artículos comenzaron a regir. Corresponde que lo haga esta edición. Por el principio de la irretroactividad de la ley frente a los derechos individuales, se requiere un conocimiento preciso de las distintas fechas de vigencia de cada una de las reformas para determinar cual es determinar el régimen jurídico de la gran mayoría de solicitudes, permisos o concesiones mineras anteriores a la última reforma. Por ejemplo, el nuevo apéndice que contiene el régimen de los hidrocarburos reproduce el texto que la ley 12161 del 26/3/935 había incorporado al código como título XVII, de 36 artículos. La fecha de su vigencia se retrotrae a 1935, lo que no surge del texto ordenado. Pero ese título, a su vez, está prácticamente derogado por las sucesivas leyes de hidrocarburos (17319 de hidrocarburos, 22778 de contrato de riesgo, 24076 de gas natural y 24145 de provincialización de hidrocarburos), lo que deja muy poco vigente del texto que ahora aparece publicado.

Un problema práctico a resolver es el cambio de numeración de todos los artículos a partir del artículo 19. Este cambio no solo puede desorientar al jurista habituado a vincular al texto legal con un número, sino que también dificulta la vinculación de las referencias doctrinarias y jurisprudenciales anteriores a la nueva numeración. - 49 Para facilitar la correlación la presente edición indica en cada artículo los números que cada texto legal tenían anteriormente. No todo el derecho minero esta en el texto del código ordenado. Por ejemplo el Acuerdo Federal Minero, originado en la coincidencia de las voluntades de la Nación y las Provincias, pero además convertido en ley 24228 por el Congreso de la Nación que es el poder constitucional nacional facultado para legislar en materia minera. El Congreso de la Nación, en ejercicio de su facultad constitucional de legislar en la materia, puede derogar total o parcialmente este tipo de acuerdo, sin perjuicio de los reclamos que pudieran intentar individualmente sus demás signatarios. En consecuencia, las reformas introducidas al código por la aludida ley 24228 subsistirán en cuanto no hayan sido derogadas por el nuevo texto ordenado. La Cláusula II determina que la oferta publica de minas descubiertas en las áreas reservadas a la investigación geológica y minera que realice el Estado al amparo del ex Título XVIII puede hacerse bajo cualquier modalidad. El Título XXI, que norma ahora esa investigación, limita la modalidad al concurso público. La Cláusula III prohibe a las Provincias renovar las zonas de protección y suprime la prerrogativa de acogerse al régimen del ex Título XVIII (sustituido actualmente por el Título XXI) que el ex art. 409 (sustituido actualmente por el art. 346) otorgaba a las empresas. Debe entenderse que la prohibición y la supresión se refieren exclusivamente a la prerrogativa de acogerse al régimen de los textos derogados y que el actualmente ordenado levantó esas restricciones para las "zonas exclusivas de interés especial para la prospección" que ahora reemplazan a la institución objeto de la prohibición. La Cláusula VI norma el anuncio de la caducidad y oferta pública de las minas vacantes. La Cláusula VII declara inderogable la exención impositiva del art. 214 (ex 270). La Cláusula VIII manda organizar y mantener actualizado sistema catastral minero. La Cláusula XVI dispone que se consideren desistidas las solicitudes de minas cuando no se practique su mensura dentro de los plazos que fijen los códigos de procedimiento minero o la autoridad minera, lo que implica la caducidad de los derechos del solicitante. La Cláusula XVII determina que la anulación de los registros de las minas vacantes sin mensura será anual (Párrafo final art. 219, ex 274).

La Cláusula XX impone al interesado el pago de los gastos de inspección minera para verificar el cumplimiento de las obligaciones legales bajo la pena de considerar que no ha cumplido la obligación a verificar. Por ello se incorpora a la presente edición este Acuerdo Federal Minero. Derecho Ambiental Edición 2000, Registro Lógico Nº: 11335 Procurator - Copyright (c) Albremática - 1999.

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