COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE QUERÉTARO Organismo Público Descentralizado. Reglamentación derivada de la Ley Orgánica

COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE QUERÉTARO Organismo Público Descentralizado Reglamentación derivada de la Ley Orgánica REGLAMENTO DEL PERSONAL

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COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE QUERÉTARO Organismo Público Descentralizado

Reglamentación derivada de la Ley Orgánica

REGLAMENTO DEL PERSONAL ACADÉMICO

LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 23 FRACCIÓN IX Y TERCERO TRANSITORIO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO ORGANISMO EDUCATIVO; Y EL COMITÉ EJECUTIVO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 10 FRACCIÓN I, 29, 30, DEL 35 AL 38, Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES A LOS ESTATUTOS INTERNOS DE DICHA REPRESENTACIÓN SINDICAL, Y CONSIDERANDO Que el Colegio de Bachilleres en la entidad tiene por objeto impartir e impulsar la educación correspondiente al nivel medio superior, por virtud del profesionalismo y apego académico de su personal docente, por ello su Ley Orgánica de reciente publicación consideró la necesidad de adaptarse a las condiciones que los cambios imponen y, en particular, resaltó el regimen de las relaciones laborales entre este organismo educativo y sus trabajadores docentes. Que para cumplir con dicha finalidad, el COBAQ requiere de la actualización y modificación de los instrumentos legales que norman su funcionamiento, en especie, a lo referente a la relación laboral con su personal académico en términos de observancia, sin contradicciones ni discusión, a los derechos de los trabajadores. Que, por su parte, el personal docente -entendido de su función formativa de carácter social-, está obligado a desarrollar sus labores académicas conforme a los planes y programas de estudios aprobados por los órganos directivos del COBAQ, más aún en acatamiento a lo que para tal efecto se estipule en el reglamento del personal académico y demás disposiciones legales aplicables. Que, en términos de contar con una reglamentación del personal docente actualizada, tanto la Junta Directiva del COBAQ, como la representación sindical de los trabajadores académicos de este organismo educativo, estimaron procedente expedir el presente reglamento cuyo objeto más allá de regular las relaciones laborales entre ambas partes-, tiende a adecuar la norma a la situación real e institucional vigentes, previa unificación de criterios y apego irrestricto a la naturaleza jurídica de uno y derechos adquiridos de los otros. Que, por ende, el presente reglamento pretende determinar con mayor precisión la situación jurídica del personal académico del COBAQ, conteniendo sólo las normas o disposiciones que acorde a este tipo de instrumento reglamentario-, son de conceptuarse procedentes, sin abordar lo que en otros ordenamientos legales, e incluso aquellos derivados de la relación contractual, ya han sido contemplados y tienen vigencia plena. Además de algunas modificaciones de forma y estilo exigibles en este rubro, el presente reglamento del personal académico del COBAQ, conserva básicamente las disposiciones referentes a los requisitos de admisión y nombramientos, derechos y obligaciones, permisos y licencias, así como responsabilidades y sanciones de los profesores adscritos a este organismo educativo en la entidad. Aunque, tratándose de las categorías de profesores consultores e investigadores, las mismas fueron suprimidas dada su inoperatividad e improcedencia cuya finalidad se circunscribe a la formación del alumno a nivel medio superior, con características propedéuticas y capacitación específica. Asimismo, se suprime lo relativo, tanto a la convocatoria y procedimiento, como de las comisiones dictaminadoras y los criterios de valoración para la signación de plazas vacantes, toda vez que en este aspecto el COBAQ, en su carácter de organismo público descentralizado del gobierno del Estado, deberá apegarse al procedimiento escalafonario establecido en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios y demás disposiciones laborales aplicables. Por lo que, tanto esta Junta Directiva del COBAQ, como la representación del Sindicato de

Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado ante este organismo educativo, han tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO DEL PERSONAL ACADÉMICO DEL COBAQ * TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. El presente reglamento regirá las relaciones laborales entre el COBAQ y su personal académico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 fracción II, párrafos segundo y tercero, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de esta institución educativa. Las disposiciones contenidas en este reglamento no afectarán los derechos laborales de los trabajadores del COBAQ, establecidos con antelación en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, el Reglamento Interior de Trabajo, la Ley Orgánica de este organismo educativo, los convenios suscritos y la costumbre; ni impiden que el personal docente adquiera con posterioridad conquistas sindicales que importen mejora en sus prestaciones de trabajo. ARTÍCULO 2. El personal académico del COBAQ, estará constituido por profesores o docentes, clasificados en términos de lo dispuesto en el artículo 7 del presente reglamento. Para efectos del presente reglamento son considerados trabajadores de confianza, el personal que detalla el artículo 65 de la Ley Orgánica del COBAQ, y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, así como la costumbre. ARTÍCULO 3. Además de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del COBAQ, el personal académico tendrá a su cargo las labores siguientes: I. Actividades permanentes de docencia, cuyo objeto es lograr el aprendizaje de los alumnos. II. Elaborar pruebas y elementos de evaluación para realizar los exámenes de aprovechamiento. III. Asesorar a los alumnos en el área del plan de estudios a que hayan sido asignados, y IV. Las demás actividades académicas y docentes que señalen los órganos de gobierno del COBAQ. ARTÍCULO 4. Los nombramientos, promociones, licencias y demás movimientos del personal académico serán sancionados por el Director General del COBAQ. ARTÍCULO 5. El ingreso y la promoción de los profesores, se sujetarán a los procedimientos que señale el presente reglamento y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 6. Los profesores o miembros del personal académico laborarán un mínimo de tres y un máximo de cuarenta horas semanales. Los que laboren cuarenta horas sólo impartirán veinticinco horas-clase a la semana y el tiempo restante lo emplearán en actividades de gabinete, de asesoría o en otras de naturaleza académica que señalen los órganos de gobierno del COBAQ. TÍTULO SEGUNDO REQUISITOS DE ADMISIÓN Y NOMBRAMIENTOS ARTÍCULO 7. Los nombramientos del personal académico que expida el COBAQ, por conducto de autoridad competente, se clasificarán en: I. Definitivos, cuando se otorguen en forma permanente, en cualesquiera de las categorías "A", 1 "B", "C" y "D"; debiendo materia . II. Interinos, cuando se otorguen por un tiempo menor a un semestre escolar, en sustitución de 1

Adición llevada a cabo por la Junta Directiva de COBAQ y el comité Ejecutivo del STSPEM, con fecha 27 de junio del dos mil dos, publicada en gaceta-COBAQ, año IXI, No. 1, Págs. 2 y 3, de esa misma fecha.

un profesor. III. Provisionales, cuando se otorguen por un tiempo mayor a un semestre escolar, en sustitución de un profesor. IV. Por tiempo fijo, cuando se otorguen por un periodo determinado, mayor de 30 días y menor de un semestre lectivo, o V. Por obra determinada, cuando se otorguen únicamente por el tiempo que dure la ejecución de la obra específica. ARTÍCULO 8. Para ser nombrado profesor interino, provisional, por tiempo fijo u obra determinada, se requiere: I. Poseer título legalmente expedido en alguna licenciatura del área correspondiente a la asignatura del plan de estudios que se pretenda impartir. II. Acreditar los cursos necesarios que imparta la institución por medio de su actualización y formación de profesores y programa vigentes, y III. Demostrar aptitud para la docencia mediante los procedimientos que al efecto se establezcan. ARTÍCULO 9. El requisito del título a que se refiere la fracción I del artículo inmediato anterior podrá dispensarse por acuerdo del Director General del COBAQ, cuando: I. No ocurran aspirantes titulados en número suficiente y los no titulados hayan obtenido el 100% de los créditos necesarios para el título o grado de licenciatura en el área correspondiente a la asignatura del plan de estudios que pretendan impartir en el COBAQ, o II. Se trate de asignaturas correspondientes a lenguas vivas o adiestramiento en el área de capacitación específica. En estos casos los interesados deberán haber aprobado, además del bachillerato, los cursos correspondientes a la especialidad de que se trate o demostrar mediante los procedimientos que fije la institución, el conocimiento de la asignatura que se vaya a impartir. ARTÍCULO 10. Para ser nombrado profesor definitivo de la categoría "A", se requiere: I. Cumplir los requisitos señalados en el artículo 8 del presente reglamento, con la excepción señalada en el artículo 9. II. Tener una antigüedad ininterrumpida mayor de seis meses de servicios, sin nota desfavorable, como profesor provisional en alguna plaza que se encuentre vacante en forma definitiva, y III. Ser seleccionado mediante concurso de oposición o de méritos y, en todo caso, por el procedimiento escalafonario señalado en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios. ARTÍCULO 11. Para ser nombrado profesor de base o definitivo de la categoría "B", se requiere: I. Cumplir los requisitos señalados en el artículo 8 del presente reglamento, con la excepción señalada en la fracción I del citado artículo. II. Tener una antigüedad mínima de cuatro semestres lectivos de labor docente efectiva 2 ininterrumpida, como profesor definitivo de la categoría "A" . III. Haber acreditado durante los semestres lectivos que señala la fracción inmediata anterior de este precepto, el mínimo de horas-curso de capacitación y actualización impartido por el COBAQ, que para cada caso señale el procedimiento correspondiente. Los profesores que no posean el título o grado de licenciatura, pero que tengan cubierto el 100% de los créditos correspondientes, deberán haber acreditado, además el número de horas-curso de capacitación y actualización que específicamente señale para ellos el procedimiento aplicable en su caso, y IV. Ser seleccionado mediante concurso de oposición o de méritos y, en todo caso, por el procedimiento escalafonario señalado en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios. ARTÍCULO 12. Para ser nombrado profesor definitivo de la categoría "C", se requiere: I. Poseer título legalmente expedido en la licenciatura del área correspondiente a la asignatura que se imparta en el COBAQ, con la excepción señalada en la fracción I del artículo 8 del 2

Modificación llevada a cabo por la Junta Directiva del COBAQ y el Comité Ejecutivo del STSPEM, (91) pag. 3

presente reglamento. II. Tener una antigüedad mínima de cuatro semestres lectivos de labor ininterrumpida como profesor definitivo de la categoría "B", en la asignatura o área del plan de estudios en que se pretenda obtener la categoría de profesor definitivo "C". III. Haber acreditado durante los semestres lectivos que señala la fracción inmediata anterior, el mínimo de horas-curso de capacitación y actualización impartido por el COBAQ, que para cada caso señale el procedimiento correspondiente, y IV. Ser seleccionado mediante concurso de oposición o de méritos y, en todo caso, por el procedimiento escalafonario señalado en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios. ARTÍCULO 13. Para ser nombrado profesor definitivo de la categoría "D", se requiere: I. Poseer título legalmente expedido en la licenciatura del área correspondiente a la asignatura que se imparta en el COBAQ. II. Tener una antigüedad mínima de cuatro semestres lectivos de labor ininterrumpida como profesor "C". III. Haber acreditado durante los semestres lectivos que señala la fracción inmediata anterior, el mínimo de horas-curso de capacitación y actualización impartido por el COBAQ, que para cada caso señale el procedimiento correspondiente, y IV. Ser seleccionado mediante el concurso de oposición o de méritos y, en todo caso, por el procedimiento escalafonario señalado en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios. ARTÍCULO 14. El número de plazas de profesor definitivo de las categorías "C" y "D", será determinado por el Director General del COBAQ, previo estudio de las necesidades de esta institución y de acuerdo con los recursos económicos disponibles. TÍTULO TERCERO CONVOCATORIA Y PROCEDIMIENTOS ARTÍCULO 15. Cuando exista alguna plaza vacante de profesor definitivo, el Director General del COBAQ comunicará a la Comisión de Escalafon a que se refiere la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, a efecto de que aquella boletine la plaza en la forma y términos señalados por la citada Ley. TÍTULO CUARTO DERECHOS Y OBLIGACIONES ARTÍCULO 16. Además de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del COBAQ, son derechos del personal académico: I. Realizar sus actividades de acuerdo con el principio de libertad de cátedra y de investigación, conforme a los planes y programas aprobados por la institución. II. Percibir el salario que a su plaza fije el presupuesto de egresos del COBAQ. III. Recibir del COBAQ, los elementos y materiales de trabajo para el cumplimiento de sus actividades docentes. IV. Disfrutar de las vacaciones que legalmente le correspondan. V. Conservar los derechos que se deriven de su plaza, en los términos que establece este reglamento, durante el tiempo que desempeñen un cargo académico-administrativo de confianza, en el COBAQ. VI. Obtener permisos y licencias, en los términos que señale este reglamento. VII. Recibir las prestaciones, servicios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo en el COBAQ. VIII. Percibir, en los términos legales, las remuneraciones que, en concepto de derechos de autor, les correspondan por trabajos publicados por encargo o patrocinio del COBAQ.

IX. Seguir desempeñando sus labores académicas en asignaturas equivalentes o afines a las que impartían, cuando sean modificadas o suprimidas en el plan de estudios del COBAQ. X. Recibir notificación personal de las resoluciones de los órganos de gobierno del COBAQ, que afecten su situación académica y/o laboral. XI. Ejercer su derecho de asociación de conformidad con la legislación que rige el COBAQ. XII. Conservar su horario de labores o solicitar el cambio del mismo. En este último caso, el Director Académico resolverá atendiendo a las necesidades del área respectiva XIII. Percibir la remuneración que fijen los reglamentos y acuerdos del COBAQ por su participación en cursos, comisiones, prestaciones de asesoría u otras actividades de esta institución. XIV. Manifestar su situación académica dentro y fuera del COBAQ. XV. Conservar su adscripción de plantel, pero podrán ser cambiados por necesidades del servicio o en los términos del artículo 30, de este reglamento. XVI. Ser evaluados en su labor académica y conocer oportunamente los resultados de la evaluación, y XVII. Los demás que señalen los ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 17. Para los efectos de la fracción XVI del artículo inmediato anterior, en cada plantel habrá una comisión de evaluación docente por cada área del plan de estudios, integrada por el coordinador del plantel, el jefe de la materia y el profesor de la academia correspondiente con mayor antigüedad en el centro de trabajo. Las comisiones de evaluación docente evaluarán permanentemente la labor de cada profesor de la academia respectiva y darán a conocer los resultados de sus evaluaciones semestralmente. ARTÍCULO 18. Además de lo señalado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del COBAQ, son obligaciones de los profesores: I. Abstenerse de impartir clases particulares, remuneradas o no, a los alumnos del COBAQ fuera del Plantel. II. Dar a conocer a sus alumnos, el primer día de clases de cada ejercicio lectivo, el programa y la bibliografía de la asignatura correspondiente, así como el calendario de exámenes parciales en términos de lo dispuesto en el Reglamento General de Inscripciones, Reinscripciones y Evaluación del Sistema Escolar del COBAQ. III. Presentar al Coordinador del plantel de su adscripción, un informe escrito y pormenorizado del desarrollo del curso al finalizar cada ejercicio lectivo. IV. Evaluar puntualmente el aprovechamiento de los alumnos sin considerar su raza, sexo, nacionalidad, religión o ideología. V. Impartir el 100% de las clases que a su materia señale el calendario escolar. VI. Asistir puntualmente a cada clase, según el horario de la asignatura correspondiente. Un retraso de más de 10 minutos será considerado como falta; lo anterior salvo autorización previa de su jefe inmediato, en cuyo caso será considerado como retardo. VII. Impartir cursos o realizar actividades docentes conforme a los horarios, días, lugares y períodos que señale su nombramiento, y de acuerdo con los planes, programas y modalidades que determinen los órganos de gobierno del COBAQ. VIII. Demostrar aptitud para la docencia durante el tiempo que presten sus servicios en el COBAQ. IX. Cumplir, dentro de su horario de labores, las comisiones de carácter académico que les encomienden los órganos de gobierno del COBAQ. X. Asistir puntualmente a las sesiones de academia y a los cursos de capacitación y actualización que señalen los órganos de gobierno del COBAQ, y XI. Las demás que señalen los ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 19. Los profesores deberán aplicar los exámenes de aprovechamiento a los alumnos en las fechas y lugares señalados por las autoridades del COBAQ, y entregar los resultados de los mismos en un plazo máximo de cuatro días hábiles después de efectuados. El incumplimiento de estas obligaciones hará acreedor al profesor, según la gravedad del caso, a las sanciones que establezca la legislación aplicable.

TÍTULO QUINTO PERMISOS Y LICENCIAS ARTÍCULO 20. Los coordinadores de plantel podrán conceder a los miembros del personal académico a su cargo, permisos para faltar a sus labores por no más de tres días en un período de treinta, ni más de seis días por cada semestre escolar. Los permisos concedidos deberán constar inmediatamente en el expediente del profesor. ARTÍCULO 21. El Director General del COBAQ, podrá conceder licencia a los profesores, por cualquiera de los motivos siguientes: I. Enfermedad, en los términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios. II. Dictar cursillos o conferencias en otras instituciones académicas. III. Realizar estudios por encargo del COBAQ, relacionados con la materia que impartan en esta institución educativa y que puedan contribuir a mejorar la enseñanza de aquélla. IV. Realizar estudios de su especialidad o sobre alguna disciplina que el propio COBAQ determine. V. Asistir a congresos o reuniones de carácter académico con la representación del COBAQ. VI. Desempeñar algún alto cargo en cualquier universidad o institución de enseñanza superior del país. VII. Ocupar algún cargo público de elección popular o desempeñar funciones electorales o de jurado. VIII. Ejercer algún cargo de confianza en el COBAQ, que le impida desempeñar las labores propias de la plaza académica definitiva. IX. Desempeñar alguna función gremial en los términos establecidos por las condiciones generales de trabajo vigente, y X. Atender asuntos personales. ARTÍCULO 22. Sólo podrán concederse licencias con goce de sueldo, en el caso de las fracciones I, II, V y IX del artículo inmediato anterior. ARTÍCULO 23. Recibida la solicitud de licencia, se verificará la situación laboral del solicitante y se resolverá lo que corresponda. En los casos que así se considere, se recabará la opinión del Coordinador del plantel o del jefe del centro de trabajo de adscripción. ARTÍCULO 24. Las licencias no podrán exceder de: I. El tiempo que expresamente determine el Director General del COBAQ, en el caso de la fracción II del artículo 21 de este reglamento. II. Dos años, en los casos de las fracciones III y IV del artículo 21 del presente reglamento. El Director General, previa solicitud del interesado, podrá prorrogar la licencia por todo el tiempo necesario para terminar los estudios, siempre que se realicen satisfactoriamente. III. Veinte días naturales en un semestre, en el caso de la fracción V del citado artículo 21. IV. Cuatro años, en el caso de la fracción VI del referido artículo 21, prorrogables hasta por cuatro años más. V. El tiempo que dure el ejercicio del cargo o función, en el caso de la fracción VII del mencionado artículo 21. VI. El tiempo que dure el ejercicio de la función administrativa en el COBAQ, en el caso de la fracción VIII del mencionado artículo 21, y VII. Seis meses, en el caso de la fracción X del referido artículo 21 de este reglamento. Adicionalmente a lo señalado en las fracciones que anteceden, se respetarán las licencias establecidas en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, Reglamento Interior de Trabajo y convenios laborales de acuerdo a su contenido. ARTÍCULO 25. En los casos señalados en las fracciones III, IV y VI a VIII del ya referido artículo 21, la licencia deberá terminar el día anterior al de la iniciación de un semestre lectivo.

ARTÍCULO 26. Para los efectos de este reglamento sólo las licencias concedidas por los motivos señalados en las fracciones I, III, IV, VIII y IX del ya multimencionado artículo 21, se computarán como tiempo efectivo de servicios al COBAQ. ARTÍCULO 27. Cuando se haya concedido una licencia sin goce de sueldo en alguna plaza de profesor, las remuneraciones y gratificaciones a vacaciones se dividirán proporcionalmente entre el titular de la plaza y quien lo haya sustituido, según el número de horas-clase que cada uno haya impartido en el periodo lectivo correspondiente. TÍTULO SEXTO TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ARTÍCULO 28. La relación de trabajo entre el COBAQ y su personal académico, terminará sin responsabilidad para esta institución, por cualquiera de las causas siguientes: I. Renuncia o muerte del trabajador. II. Mutuo consentimiento. III. Conclusión del plazo pactado. IV. Inasistencia del trabajador a sus labores, sin causa justificada, por más de tres días consecutivos, y V. Las demás que señalen los ordenamientos legales aplicables. TÍTULO SÉPTIMO RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ARTÍCULO 29. Son causas de responsabilidad del personal académico: I. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que les impone el presente reglamento, y II. Las demás que señalen los ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 30. Según la gravedad del caso previamente justificada, y sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del COBAQ, se sancionará al personal académico que incurra en responsabilidad, con transferencia a otro centro de trabajo o suspensión de derechos hasta por un año, debiendo aplicarse primeramente y en todo caso lo dispuesto en el Reglamento Interior de Trabajo. ARTÍCULO 31. La aplicación de las sanciones señaladas en el artículo inmediato anterior, será competencia exclusiva del Director General del COBAQ, sin menoscabo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de este organismo educativo. ARTÍCULO 32. Al momento de la notificación de una sanción, el interesado podrá solicitar al Director General, por sí o por conducto de la representación sindical, la reconsideración de dicha sanción. ARTÍCULO 33. En un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya formulado la solicitud de reconsideración, el Director General resolverá lo procedente, previo el examen de los antecedentes que hayan motivado la sanción. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. Este reglamento abroga al diverso que fuera expedido conforme a la Ley de creación del COBAQ, con fecha 13 de julio de 1984; por lo que se derogan todas las demás normas o disposiciones que se opongan al presente ordenamiento, quedando vigentes sólo aquellas que favorezcan al trabajador. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en gaceta COBAQ, órgano oficial de información del Colegio de Bachilleres del Estado de Querétaro. SE EXPIDE EL PRESENTE REGLAMENTO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, PARA SU PUBLICACIÓN Y OBSERVANCIA. POR EL COBAQ

LIC. ARTURO PROAL DE LA ISLA Presidente

DR. CARLOS AUGUSTO PLANCARTE MORALES Secretario Ejecutivo

POR EL S.T.S.P.E.

SR. JOSÉ ORTÍZ MONTES Secretario General

SR. CARLOS GUASTI PIZARRO Secretario de Trabajo y Conflictos

(*) El presente reglamento entró en vigor a partir del día 1ø de julio de 1997, mediante su publicación en el órgano de información gaceta COBAQ, año XIV, No. 127, nueva época, de esa misma fecha.

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