Comentarios de Greenpeace al Proyecto de Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana Octubre 2014

Comentarios de Greenpeace al Proyecto de Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana Octubre 2014 Índice A. Introducción B. ¿Es necesaria un
Author:  Martín Salas Cano

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Comentarios de Greenpeace al Proyecto de Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana Octubre 2014

Índice A. Introducción B. ¿Es necesaria una nueva ley? Una reforma sin justificación C. Cinco claves para decir “no” a la ley 1. Hipertrofia preventiva: hacia un “estado de excepción” cotidiano 2. Vulneración de la presunción de inocencia: cuando la administración es juez y parte 3. Vulneración del Principio de Seguridad Jurídica: los elevados “márgenes de interpretación” de la norma 4. La libertad de opinión y expresión: sobre las restricciones a fotografiar y difundir imágenes de policías y las faltas de respeto y consideración 5. Una persecución del activismo a la medida: reincidencia, infracciones y desproporción sancionadora D. Conclusiones

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A. INTRODUCCIÓN El proyecto de Ley de Seguridad Ciudadana es un elemento más dentro del paquete de reformas legales (Ley de Tasas Judiciales, reforma del Código Penal, Ley de Seguridad Privada) que sigue la senda de la persecución de la disidencia y la protesta pacífica. En varias ocasiones, la última en junio de 2014, Greenpeace ya expresó su rechazo al anteproyecto de Ley,1 al considerar que conlleva una gran inseguridad jurídica, aumenta la impunidad de las fuerzas policiales en el uso de la fuerza y vulnera convenios internacionales como la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Declaración Internacional de los Derechos Humanos de 1948 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. La crítica de Greenpeace hacia el Proyecto de Ley coincide con las preocupaciones del Relator Especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas, Maina Kiai, hacia la esencia del proyecto, conforme al contenido de su informe del 10 de junio de 2014, donde afirmó le preocupa particularmente “que se haga prevalecer un concepto extensivo de seguridad de instituciones y autoridades sobre la protección del ejercicio de los derechos y libertades civiles de los ciudadanos, incluido el derecho a la libertad de reunión pacífica”.2 Este proyecto legislativo no nace de una necesidad social, como insiste el Gobierno, sino todo lo contrario: un intento de contrarrestar las numerosas respuestas sociales a las reformas del Ejecutivo. Es importante atender a algunos datos que desmontan determinadas premisas de las que parte el Gobierno para sacar adelante esta propuesta legislativa. B. ¿ES NECESARIA UNA NUEVA LEY? UNA REFORMA SIN JUSTIFICACIÓN La seguridad ciudadana no es una preocupación para la población española El último Barómetro del Centro de Investigación Social (CIS),3 de julio de 2014, deja en evidencia que la Exposición de Motivos de este proyecto no está basada en datos reales. La inseguridad ciudadana como motivo de preocupación social alcanza tan sólo un valor de 2,5%. Nuevamente, el paro es la mayor preocupación ciudadana (77%), seguido de la corrupción y el fraude (41,5%), los problemas económicos (28%) y los políticos y la política en general (26,4%). En cambio, a la pregunta “¿Cuál es, a su juicio, el principal problema que existe actualmente en España?” muestra el paro como principal preocupación ciudadana (54,8%), seguido de la corrupción y el fraude (15,7%) y los políticos (10%). Ningún encuestado identifica la inseguridad ciudadana como principal problema. Esta ausencia de preocupación social por el problema de la seguridad ciudadana se produce pese a la campaña mediática llevada a cabo por el Gobierno para impulsar la reforma, que finalmente se dio a conocer en noviembre de 2013. Cuatro meses antes, en julio de 2013, el mismo Barómetro del CIS reflejaba una preocupación por la seguridad ciudadana del 0,2%.

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La conflictividad social como objeto de sanción La exposición de motivos de la ley está plagada de aseveraciones respecto a los daños, molestias y alteraciones que supone la movilización social en contraposición a “la pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales destinados al uso y disfrute público”. El Gobierno demuestra nulo interés por los motivos concretos por los que la ciudadanía protesta y por el incremento notable de ciudadanos que participan y ejercitan en ese derecho fundamental. La exageración de los datos oficiosos frente a los reales Según el Anuario Estadístico del Ministerio del Interior de 2012,4 en el territorio nacional tuvieron lugar 44.233 manifestaciones comunicadas y 294 prohibidas, mientras que el número total de incidencias (detenidos, cortes de tráfico, daños, etc..) fue de 11, según el mismo anuario ministerial. El binomio libertad-seguridad Según el legislador, uno de los factores que justifica la necesidad de esta nueva ley es clarificar, en base a la jurisprudencia posterior a la ley de 1992, la definición de “la relación de la seguridad ciudadana con los derechos fundamentales y libertades públicas que nuestra Constitución reconoce y ampara”.5 Sin embargo, el endurecimiento del castigo a actuaciones ciudadanas amparadas por los derechos y libertades fundamentales que incluye este proyecto se encuentra lejos de aclarar esta definición en la línea que sugiere el Relator Especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas, Maina Kiai: A este respecto, se refiere a la Observación general No 27 (1999) del Comité de Derechos Humanos sobre la libertad de circulación, según la cual, “al aprobar leyes que prevean restricciones (...) los Estados deben guiarse siempre por el principio de que las restricciones no deben comprometer la esencia del derecho, (...) no se debe invertir la relación entre derecho y restricción, entre norma y excepción. (...) Por lo tanto, toda restricción debe (...) poseer un fundamento jurídico (estar “prescrita por la ley”, lo que implica que la ley debe ser accesible y estar formulada con la suficiente precisión) y “ser necesaria en una sociedad democrática”.6

En este mismo documento, Maina Kiai refuta los argumentos esgrimidos por el Gobierno de que la reforma del Código Penal y el Anteproyecto de Ley Orgánica de protección de la Seguridad Ciudadana refuerzan el derecho a la libertad de reunión pacífica. Contrariamente, el Relator Especial considera que los proyectos de ley examinados apuntan a una vulneración de la propia esencia del derecho de manifestación al penalizar un amplio número de conductas inherentes al propio ejercicio de este derecho fundamental, originando una importante limitación en el ejercicio del mismo.

El documento concluye: El Relator Especial permanece hondamente preocupado por las restricciones desproporcionadas y excesivas al derecho de reunión pacífica que supone el Anteproyecto de Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, ya que teme que socaven la existencia misma de los atributos de pluralismo, tolerancia y mentalidad abierta necesarios a cualquier sociedad democrática.

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C. CINCO CLAVES PARA DECIR NO A LA LEY 1.- Hipertrofia preventiva: hacia un “estado de excepción” cotidiano Según el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, “la presunción del carácter pacífico de una reunión debe prevalecer y que la simple posibilidad de que actos violentos se puedan producir en el contexto de manifestaciones no debe dar lugar a una restricción de carácter preventivo del ejercicio de un derecho y libertad fundamental como es el de reunión pacífica.”7 Esta ley se suscribe en una concepción maximalista del riesgo y de la existencia de un peligro que no es real. De esta manera, en el nuevo texto aparecen potestades generales de la policía dignas de un “estado de excepción” que confieren una “excepcional” arbitrariedad a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado: identificación de personas cuando “se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito”, retención a efectos de identificación con una duración de hasta 6 horas, limitar o restringir la circulación o permanencia en vía pública “cuando existan indicios racionales de que pueda producirse” la “alteración de la seguridad ciudadana o de la pacífica convivencia”, o incluso registros. La Ley de Seguridad Ciudadana de 1992 prevé la posibilidad de la adopción de medidas cautelares una vez iniciado el procedimiento sancionador y siempre y cuando aún no hubiera sido resuelto mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa. El proyecto de ley actualmente en tramitación da un considerable giro de tuerca a esta cuestión planteando la adopción de medidas cautelares aún antes de que se haya iniciado procedimiento administrativo sancionador alguno (art. 47). Aunque se refiere a la excepcionalidad de dichas medidas, los supuestos en los que pueden ser aplicables son completamente subjetivos: grave riesgo o peligro inminente para personas o bienes. Si se aplica la medida cautelar ni el riesgo ni el peligro será consumado y por tanto imposible su posterior verificación. 2.- Vulneración de la presunción de inocencia: cuando la administración es juez y parte Al Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas le “preocupa que el mencionado anteproyecto establezca este tipo de sanciones como gubernativas, bajo la jurisdicción contencioso-administrativa, y no la judicial. Esto resultará en procesos más onerosos para los afectados, tanto desde el punto de vista del coste monetario de la vía administrativa, como del hecho que ante tal vía no aplica el principio básico del Derecho Penal de la presunción de inocencia. La Administración Pública goza de presunción de veracidad y resulta más difícil la tutela de los Tribunales de Justicia también condicionada al pago de tasas judiciales.”8 Este proyecto aumenta el poder sancionador del estado en contra de las garantías judiciales de los ciudadanos. El argumento que defiende que las reformas planteadas despenaliza determinadas conductas, que pasan a ser sanciones y que traerán consigo la rebaja sancionadora de las mismas es, cuando menos, inconsistente. Más bien al contrario, el Gobierno pretende por un lado de aumentar las sanciones, y por otro hacerlo de manera tan efectiva que se evite en la medida de lo posible el control judicial

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sobre la potestad sancionadora. En primer lugar, al trasvasar las faltas del Código Penal al ámbito de las sanciones administrativas se está debilitando el control judicial y se atribuye la capacidad de sancionar a una autoridad administrativa concreta que depende del poder político. Por otro lado, se pospone el control judicial a un momento posterior. Para acceder deberán abonarse tanto la sanción como las nuevas tasas judiciales impuestas por la Ley de Tasas, lo que afectará el efecto económico de las sanciones. Además, el proyecto de ley otorga a la autoridad administrativa en general y a los miembros de la fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado un poder excesivo. Así, se establece la presunción de veracidad de las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hayan presenciado los hechos previa ratificación, caso de ser negados por los inculpados (artículo 53). Esto supone que quien incoa el expediente administrativo es juez y parte en el mismo, y sitúa la carga de la prueba en el ciudadano. De hecho, este artículo fue calificado por el propio Ministerio de Justicia en su informe de 19 de noviembre de 2013 como “excesivamente rígido”. 3.- Vulneración del Principio de Seguridad Jurídica: los elevados “márgenes de interpretación” de la norma Ya hemos tratado sobre las potestades que se confieren a las fuerzas de seguridad en materia preventiva. Sin embargo, los márgenes de interpretación de esta norma, por ejemplo en la determinación de qué es infracción y qué no, es muy subjetivo y reposa sobre la administración la interpretación en cada caso. Esto va en contra del principio de seguridad jurídica, que establece que las leyes tienen que ser lo suficientemente claras como para que los ciudadanos sepan en qué momento están cometiendo una infracción y en qué momento no. Así, la ley sanciona desde la generalidad, sin concreción en los hechos y las circunstancias que origina la sanción. La discrecionalidad atenta contra el referido derecho de seguridad jurídica: la potestad administrativa y gubernamental en materia sancionadora no puede tener un margen de discrecionalidad tan elevado como se tiene en el proyecto al respecto del cual alegamos. Este amplia margen de interpretación y la indefinición lo encontramos de forma recurrente en el texto. Conceptos como “perturbación grave”, “indicios racionales”, “se considere razonablemente necesario”, “faltas de respeto y consideración” o “alteración de la seguridad ciudadana o de la pacífica convivencia” carecen de concreción. 4.- La libertad de opinión y expresión: sobre las restricciones a fotografiar y difundir imágenes de policías y las faltas de respeto y consideración Según la nueva ley no se podrán difundir fotografías de un policía “si pueden afectar a la seguridad del agente y de su familia”. Queda a discrecionalidad de la autoridad determinar cuándo ocurre este supuesto, tan complicado de evaluar.

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Esa indeterminación genera una inseguridad jurídica que disuadirá a cualquier ciudadano de fotografiar a un agente de seguridad, e incluso a los medios de comunicación de difundir las imágenes, aun cuando se entendiera que el agente se ha comportado de manera ilícita. Kiai también se pronunció en diciembre de 2013 sobre este Asunto en su comunicación a España: “Nos preocupa que el uso de las nuevas tecnologías de las comunicaciones, en particular Internet, sea sancionado. (...) Las nuevas tecnologías deberían ser consideradas por las autoridades como una oportunidad excelente para interactuar con un público amplio y diversificado (...) con el fin de darle a conocer su papel y funciones, y (...) generar o reforzar la confianza en la población”. Otro artículo que, según la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, puede incurrir en una vulneración de la libertad de opinión y expresión9 es el 37.4, según el cual se considerarán infracción leve “las injurias o faltas de respeto y consideración” a “un miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado”. Determinar qué es “falta de respeto” o “consideración” queda al arbitrio de los propios miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. 5.- Una persecución del activismo a la medida: reincidencia, infracciones y desproporción sancionadora El proyecto de ley está redactado de tal forma que las sanciones para personas más activistas de la sociedad civil, así como las organizaciones o movimientos sociales más críticos, sufrirán las peores consecuencias. El artículo 33 describe la reincidencia como “la comisión en el término de dos años de más de una infracción de la misma naturaleza”, y se considera entre las circunstancias que determinan el grado dentro de cada tipo de infracción (muy grave, grave o leve). En cambio, el artículo 23, letra O, de la Ley de Seguridad Ciudadana en vigor (1992) se establece un periodo menor, de un año. Se trata de un incremento desproporcionado en el castigo a la reincidencia en la sanción. Por otro lado, nos encontramos con infracciones de nueva creación que parecen diseñadas a castigar actuaciones vinculadas a la protesta pacífica o nuevas formas de protesta. Estas actuaciones han sido consideradas por sentencias judiciales como ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y manifestación, así como de la libertad de expresión. Este es el caso del artículo 36.2 que considera infracción grave la “perturbación grave” de la seguridad ciudadana al manifestarse delante del Congreso, el Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si se incumplen los requisitos que establece la ley para el derecho de reunión, especialmente no informar de ello (lo mismo ocurre como infracción leve en el artículo 37.1). En este sentido la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos es clara: “Nos preocupa, además, que las reuniones espontáneas o no comunicadas, resulten en disolución, infracción y sanción bajo el anteproyecto de ley.”10 Además la determinación de qué es o no una perturbación grave cae en manos de quien sanciona, como ya hemos visto. Respecto a manifestaciones no comunicadas también hace referencia al artículo 35.1 sobre infracciones muy graves: “Esto es así en el caso de reuniones no comunicadas

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en lugares de infraestructura crítica o en sus inmediaciones, que se sancionan como falta muy grave (...). Nos preocupa que se rechace la existencia de la presunción a favor de la celebración de reuniones pacíficas, es decir el supuesto que una reunión es lícita y que no constituye una amenaza para el orden público, necesaria en una sociedad libre y democrática”. Aunque la redacción de esta infracción ha sido modificada12 en el proyecto respecto al anteproyecto dado el carácter de secreto oficial que tiene las infraestructuras críticas, su esencia se mantiene. La intención de este artículo es disuadir (con multas de hasta 600.000€) actos de protesta como la manifestación de Greenpeace que tuvo lugar en las inmediaciones de la Central Nuclear de Garoña en marzo de 2014 y sobre la que se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Burgos en un reciente auto: “Atendida la ocasión y circunstancias en que tales hechos fueron ejecutados, no puede por menos que descartarse su consideración como delito de desórdenes públicos al quedar desnaturalizada la acción por el hecho de que los manifestantes estaban ejercitando un derecho constitucional, sin que alteraran la paz pública ni se causara peligro alguno a las personas que circulaban por las inmediaciones”. También existen pronunciamientos judiciales13 que defienden la defensa del derecho de reunión y manifestación (recogido por el artículo 21 de la Constitución Española) frente a la protección de las infraestructuras críticas de esta forma: “La limitación del derecho fundamental de reunión y manifestación reconocido por el artículo 21 de la Constitución Española, como ya se ha dicho, sólo puede verse limitado por razones y con medidas proporcionadas. Es decir, el sacrificio del derecho debe estar totalmente justificado”. Respecto al mismo artículo hay que destacar que, además, no delimita ni cuantifica el riesgo para las personas o el perjuicio al que hace referencia y por lo tanto deja abierto el margen de interpretación. Lo mismo ocurre con el uso expansivo del concepto “sus inmediaciones”, que genera inseguridad jurídica y rompe el principio de proporcionalidad de la ley. El artículo 36.4 del proyecto de ley considera como infracción grave los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad la ejecución de resoluciones judiciales. En el contexto social en el que nos encontramos el calificar de infracción grave determinadas actuaciones solidarias que se están llevando a cabo para evitar, por ejemplo desahucios, nos parece excesivo y ajeno al debate social existente en este país al respecto. Igualmente, en relación con el contexto social al que nos venimos refiriendo es desproporcionado tipificar como infracciones graves conductas vinculadas a la protesta pacífica como las recogidas en los apartados 6.7 y 8, entre otros: desobediencia, la negativa a la disolución de reuniones o la perturbación del desarrollo de una reunión o manifestación. En el artículo 37.15 encontramos como infracción leve el escalamiento de edificios o monumentos sin autorización. Se trata de una forma de expresión y de protesta pacífica característica de determinadas organizaciones sociales, como Greenpeace. En este sentido, nos referimos al ejercicio constitucionalmente adecuado del derecho de reunión o manifestación de acuerdo con una reiterada jurisprudencia constitucional y que no se respeta en este proyecto. Según una sentencia del Tribunal Constitucional,14

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el derecho de reunión opera de modo de “técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son, según la opinión dominante, el subjetivo -una agrupación de personas-, el temporal -su duración transitoria-, el finalístico -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración-”. Por último, cabe señalar la desproporcionalidad de la cuantía de las sanciones. En especial las de la franja de 30.001€ a 600.000€, cuya cuantificación se produce a través de la administración ordinaria en un procedimiento administrativo, y no de la administración de justicia en un procedimiento judicial con todas las garantías constitucionales. En este sentido la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos también comentó en su comunicación: “Nos preocupa tanto lo elevado de dichas sanciones monetarias, en especial en un contexto de crisis económica, como el efecto disuasoria que las mismas podrían tener en la convocatoria, organización y participación en reuniones pacíficas que son necesarias y beneficiosas para toda sociedad democrática”.15 Esta nota se refiere al texto anterior, en el que el salto de infracción leve a grave se situaba en 1000€ en lugar de 600€, pero sigue teniendo plena vigencia. D. CONCLUSIONES • Inoportunidad del proyecto legislativo que modifica la Ley de Seguridad Ciudadana. Sin perjuicio de las atribuciones que el Gobierno tiene de impulsar proyectos legislativos, debemos señalar que la reforma a la que nos venimos refiriendo no nace de una necesidad social, ni tan siquiera de un contexto que la haga necesaria. Por el contrario, parte de una prioridad política destinada a evitar el derecho de expresión y manifestación ejercido contra las políticas del Gobierno. • Esta ley se enmarca en una concepción maximalista del riesgo y de la existencia de un peligro que no es real. De esta forma trata de convertir al activismo en una amenaza de la seguridad ciudadana, y por lo tanto en objeto de sanción. • El procedimiento sancionador que articula permite determinadas licencias a la autoridad actuante que son ajenas a cualquier procedimiento mínimamente garantista. Es, por tanto, contrario al artículo 1 de la Constitución Española, que define a España como un Estado social y democrático de derecho. • Sanciona desde la generalidad, sin concreción en los hechos y las circunstancias que originan la sanción, creando inseguridad jurídica. Aumenta, por tanto, la potestad gubernamental en materia sancionadora. • Vulnera el derecho a la libertad de opinión y expresión. Claros ejemplos de ello son las restricciones a fotografiar y difundir imágenes de policías bajo el condicionamiento subjetivo de que “pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes” o la sanción de las indefinidas “faltas de respeto y consideración” a la autoridad. • Persigue especialmente al sector más crítico de la sociedad al incrementar el castigo a la reincidencia, incluir infracciones vinculadas a la protesta pacífica y sancionar

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económicamente de una manera desproporcionada determinados comportamientos. Notas 1.- Alegaciones de Greenpeace al anteproyecto de Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana. http://www.greenpeace.org/espana/es/Informes-2014/Junio/Alegaciones-de-Greenpeaceal-Anteproyecto-de-Ley-Organica-de-Proteccion-de-la-Seguridad-Ciudadana/ 2.- “Report of the Special Rapporteur on the rights to freedom of peaceful assembly and of association”, Maina Kiai (A/HRC/26/29/Add.1) de 10 de junio de 2014. Disponible en http:// ap.ohchr.org/documents/dpage_s.aspx?m=189 3.- Centro de Investigaciones Sociológicas. Barómetro de julio de 2014. http://www.cis.es/cis/ export/sites/default/-Archivos/Marginales/3020_3039/3033/es3033mar_HTML.html 4.- Anuario Estadístico del Ministerio del Interior de 2012 (http://www.interior.gob.es/documents/642317/1204854/Anuario_estadistico_2012_okkk.pdf/00ee01c7-3122-496a-a02322829653e6c) 5.- Proyecto de Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (http://www.congreso. es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-105-1.PDF) 6.- “Report of the Special Rapporteur on the rights to freedom of peaceful assembly and of association”, Maina Kiai (A/HRC/26/29/Add.1) de 10 de junio de 2014. Disponible en http:// ap.ohchr.org/documents/dpage_s.aspx?m=189 7.- Comunicación de 30 de diciembre de 2013 de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas firmada por Frank La Rue, Relator Especial sobre la promoción y la protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión; Maina Kiai, Relator Especial sobre el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas y Margaret Sekaggya, Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos al Gobierno de España sobre el Anteproyecto Ley de Seguridad Ciudadana. (https://spdb.ohchr. org/hrdb/24th/public_-_AL_Spain_30.12.13_(7.2013).pdf) 8.- Comunicación de 30 de diciembre de 2013 de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas al Gobierno de España sobre el Anteproyecto Ley de seguridad ciudadana. (https://spdb.ohchr.org/hrdb/24th/public_-_AL_Spain_30.12.13_(7.2013). pdf) 9.- Comunicación de 30 de diciembre de 2013 de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas al Gobierno de España sobre el Anteproyecto Ley de seguridad ciudadana. (https://spdb.ohchr.org/hrdb/24th/public_-_AL_Spain_30.12.13_(7.2013). pdf) En el texto, que se basa en un redactado anterior del anteproyecto se refiere a este artículo como el artículo 36.5. 10.- Comunicación de 30 de diciembre de 2013 de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas al Gobierno de España sobre el Anteproyecto Ley de seguridad ciudadana. (https://spdb.ohchr.org/hrdb/24th/public_-_AL_Spain_30.12.13_(7.2013). pdf) 11.- Comunicación de 30 de diciembre de 2013 de la Oficina del Alto Comisionado para los De-

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rechos Humanos de Naciones Unidas al Gobierno de España sobre el Anteproyecto Ley de seguridad ciudadana. (https://spdb.ohchr.org/hrdb/24th/public_-_AL_Spain_30.12.13_(7.2013). pdf) El comentario se realiza en base al texto anterior del Anteproyecto donde este artículo (ahora 35.1) figuraba como 34.3 y que se mantiene intacto en esencia. 12.- Sustituyen infraestructuras críticas por instalaciones donde se presten servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, que según la Disposición adicional sexta son: “a) Centrales nucleares, petroquímicas, refinerías y depósitos de combustible; b) Puertos, aeropuertos y demás infraestructuras de transporte y c) Servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.” 13.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 6560/2013, de 11 de junio (STSJ M 6560/2013) 14.- Sentencia del Tribunal Constitucional 170/2008, de 15 de diciembre (STC 170/2008) 15.- Comunicación de 30 de diciembre de 2013 de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas al Gobierno de España sobre el Anteproyecto Ley de seguridad ciudadana. (https://spdb.ohchr.org/hrdb/24th/public_-_AL_Spain_30.12.13_(7.2013). pdf)

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