COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 315

COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 315 HONORABLE ASAMBLEA: La Comisión que suscribe, en ejercicio de las facultades que l

0 downloads 84 Views 70KB Size

Recommend Stories


NO DE TRES PUNTOS MANUAL DEL USUARIO
Micro 70 HT MICROCONTROLADOR DIGITAL PARA HUMEDAD Y TEMPERATURA SI/NO DE TRES PUNTOS MANUAL DEL USUARIO El Micro 70 HT es un controlador de humedad

DICTAMEN JURIDICO OBJETO DEL DICTAMEN
DICTAMEN JURIDICO Se emite por el Letrado que suscribe, a instancias de la mercantil EXTERNALIZACION DE NOTIFICADOS Y APLICACIONES ON LINE S.L., en ad

Reformas Constitucionales y Nueva Constitución
Reformas Constitucionales y Nueva Constitución Francisco Zúñiga Urbina* Nueva Constitución para Chile. Las “bases” y las nuevas ideas político-const

Story Transcript

COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 315 HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión que suscribe, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 61 fracción I, 62 fracción XII,

63

y

demás

Legislativo

del

relativos Estado

de

de

la

Baja

Ley

Orgánica

California,

del

así

Poder

como

lo

preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Responsabilidades de

los

Servidores

estudio,

Públicos

análisis

y

del

Estado,

dictaminación,

recibió

SOLICITUD

para

DE

su

JUICIO

POLÍTICO POR LOS DELITOS ABUSO DE AUTORIDAD, COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS, INTIMIDACIÓN, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, PECULADO, ILÍCITAS,

FALSIFICACIÓN ROBO,

DE

DESACATO

DE

DOCUMENTOS, LA

LEY,

NEGOCIACIONES

CONFABULACIÓN

PARA

COMETER ACTOS ILÍCITOS Y LOS QUE RESULTEN; en contra de los señores C. P. Jorge Ramos, apoderado legal del fideicomiso Río Tijuana Tercera Etapa, L.R.C. Pablo Contreras García, en su

carácter

de

Representante

y

Director

General

del

Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000 y con los mismos puestos

el

C.

Luís

Enrique Díaz Félix, al colaborador y

asistente directo de ambos, el Ing. René Vargas Pulido, al Sr. L.R.C. Heriberto Moncada López, al igual que a sus jefes directos,

responsables

supervisión,

al

Sr.

y

encargados

Gobernador

del

de

Estado,

su

manejo

Lic.

y

Eugenio

Elorduy Walther, al Ing. Arturo Espinoza Jaramillo, en su carácter de Director General y los demás funcionarios que 1

resulten

responsables,

denuncia

presentada

en

consecuencia

resulta

analizar

procedente

y

si

la

amerita

la

iniciación del procedimiento de juicio político, con motivo de la comparecencia ante esta Soberanía Estatal de ANA LUISA ONTIVEROS LÓPEZ, en su calidad de albacea de la sucesión a bienes

de

PANTALEÓN

ONTIVEROS

MÉNDEZ ,

solicitud

que

se

procede a dictaminar por parte de este órgano de trabajo legislativo, con base en los siguientes:

A N T E C E D E N T E S: 1.-Con fecha veintidós de Junio de dos mil siete, la C. ANA LUISA ONTIVEROS LÓPEZ, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de PANTALEÓN ONTIVEROS MÉNDEZ , presentó ante Oficialía de Partes de este H. Congreso del Estado, denuncia

de

juicio

político,

en

contra

de

las

personas

referidas en el proemio de este dictamen.

2.-Con fecha veintisiete de Junio de dos mil siete, la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Baja California, con fundamento en el artículo 50 fracción II, inciso f) de la Ley

Orgánica

del

Poder

Legislativo

del

Estado,

turnó

la

denuncia en comento, a ésta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis, dictaminación y determinar

si

ha

lugar

para

o

no

para

iniciar

el

procedimiento correspondiente, acorde a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

2

3.- En la fecha señalada en el antecedente anterior, siendo las nueve horas, con cinco minutos, compareció la denunciante referida, ante el DIPUTADO MANUEL PONS AGUNDEZ, Presidente

de

la

Mesa

Directiva

de

la

Honorable

XVIII

Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, a ratificar en todas y cada una de sus partes la denuncia de Juicio Político presentada en contra del servidor público mencionado en los antecedentes de este dictamen.

Una

vez

descritos

los

antecedentes

del

asunto

y

en

debido cumplimiento a lo dispuesto por la fracción XII del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, esta Comisión de Legislación y Puntos

Constitucionales,

procede

a

emitir

el

presente

dictamen bajo el siguiente orden:

A).-SOLICITUD DE JUICIO POLÍTICO por los delitos abuso de autoridad, coalición de servidores públicos, intimidación, tráfico

de

influencias,

peculado,

falsificación

de

documentos, negociaciones ilícitas, robo, desacato de la ley, confabulación para cometer actos ilícitos y los que resulten en contra de los señore s C.P. Jorge Ramos, apoderado legal del

fideicomiso

Río

Tijuana

Tercera

Etapa,

L.R.C.

Pablo

Contreras García, en su carácter de Representante y Director General del Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000 y con los

mismos

puestos

el

C.

Luís

Enrique

Díaz

Félix,

al

colaborador y asistente directo de ambos, el Ing. René Vargas

3

Pulido, al Sr. L.R.C. Heriberto Moncada López, al igual que a sus jefes directos, responsables y encargados de su manejo y supervisión,

al

Sr.

Gobernador

del

Estado,

Lic.

Eugenio

Elor duy Walther, al Ing. Arturo Espinoza Jaramillo, en su carácter de Director General y los demás servidores públicos que resulten responsables, denuncia

presentada

en consecuencia analizar si la

resulta

procedente

y

amerita

la

iniciación del procedimiento de juicio político, con motivo de la comparecencia ante esta Soberanía Estatal de ANA LUISA ONTIVEROS LÓPEZ, en su calidad de albacea de la sucesión a bienes

de

PANTALEÓN

ONTIVEROS

MÉNDEZ,

por

lo

Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales,

que

ésta

a quienes

en resumen les imputan los siguientes HECHOS:

1.-

Después

de

dos

años

de

litigio

y

habiendo

acreditado la propiedad del predio de mi familia, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en Mexicali, Baja California, me otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, el pasado día 16 de febrero de 2006 (ver juicio 28672004-III) por la invasión hecha por las autoridades mencionadas, sin embargo,

hasta

Gobernador gobierno

del del

hoy

las

Estado Baja

autoridades y

diversas

California,

se

responsables autoridades niegan

a

C. del dar

cumplimiento a una sentencia ejecutoriada de amparo.

2.- En dicha sentencia, enero

de

2007,

se

ordeno

confirmada el pasado 3 de al

señor

Eugenio

Elorduy

4

Walther, Gobernador del Estado y su administración, lo siguiente: •

Se me restituya la posesión material del inmueble.



Se me respete la garantía de previa audiencia de la

declaratoria

de

destino,

la

cual,

debía

ser

personalmente y por escrito.

3.- La autoridad judicial ha requerido en múltiples ocasiones

al

C.

administración,

Gobernador

para

que

del

de

Estado

y

su

cumplimiento

a

su

resolución. Pero las autoridades se han valido de la mentira,

la

simulación

y

EL

ENGAÑO

manteniendo

una

actitud arrogante y de total INDIFERENCIA hacia la Autoridad engañar

Judicial a

la

Federal

autoridad

procedimientos

incluso

han

judicial,

pretendido

inventando

administrativos

dos

denominados

FICOTIRO/DJ/05/06 y FCTR/DGO10/07, en la cual el Juez les ordena me den LA GARANTIA DE AUDIENCIA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO

DE

EXPROPIA CION

y

así

restituirme

el

predio que invadieron y despojaron continuando con su conducto un claro desacato a la ley.

4.- Incluso, por la gravedad del caso y a petición expresa de la autoridad judicial, ésta Legislatura del Congreso

del

Estado

de

Baja

California,

en

cumplimiento al punto resolutivo aprobado en sesión del

8

de

junio

de

2006,

le

entrego

una

carta

al

5

Gobernador del Estado, en la cual, lo conminaba a dar cumplimiento sin demora a la sentencia ejecutoriada de amparo, apercibiendo que de no hacerlo, la autoridad federal

procedería

confirme

a

lo

dispuesto

por

el

artículo 105 de la Ley de Amparo.

5.-El mencionado artículo 105, en su segundo párrafo establece:”Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar

de

los

requerimientos

a

que

se

refiere

el

párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del Juicio o el Tribunal Colegiado de

Circulito,

original

a

la

efectos

del

en

su

Suprema articulo

caso,

remitirá

Corte

de

107,

fracción

el

expediente

Justicia, XVI,

para

los

de

la

Constitución Federal…”

6.- En ese mismo sentido, la fracción XVI del Artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

“Si

concedido

insistiere tratare

de

en

el la

eludir

amparo

la

repetición la

autoridad del

sentencia

acto de

responsable reclamado

la

o

autoridad

federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable

el

incumplimiento,

dicha

autoridad

será

inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda”.

6

7.- La

inobservancia de la ley o de una sentencia

judicial

por

constituye

parte

una

de

los

violación

al

servidores mandato

públicos,

supremo

en

la

Constitución y todas las leyes estatales y locales, Rompe con los principios de legalidad, certidumbre, seguridad

y

confianza,

por

los

que

toda

autoridad

pública esta obligada a regir su actuación.

8.-

Dada

la

rebeldía

de

las

responsables

para

cumplimentar la ejecutoria en cuestión, hasta la fecha presente el C. Juez Octavo de Distrito, ha dictado diversos

proveídos

en

el

sentido

de

requerir

al

Superior para que cumpla con la ejecutoria de Amparo sin

lograr

de

ninguna

forma

la

actitud

legal

responsable del Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, Sr. Lic. Eugenio Elorduy Walther y sus subordinados situación que lesiona los legítimos derechos de la Sucesión que represento, destacando que el

continuo

mencionadas protector carácter

desacato obligadas

incurren penal

con

por al

las

cumplimiento

presuntamente tal

autoridades

conducta,

en

del

aquí fallo

ilícitos

además

de

que

de su

actuación implica la mas absoluta falta de respeto a la

investidura

del

H.

Juez

Octavo

de

Distrito

del

Estado quien representa en Baja California al Poder Judicial de la Federación.

7

9.- Los funcionarios públicos cuyo juicio político se solicita,

violentaron la normatividad que regula la

Obra Pública, ya que esta ley se regula por su monto en el presupuesto de egresos asignación

no

podrá

ser

en

de la Federación y su FORMA

DIRECTA

sino

por

medio de LICITACION PUBLICA.

10.- Las autoridades cuyo juicio político se pide en confabulación con el Sr. Walter Puffelis, Gama, el cual

se

ostenta

Sociedad

Mercantil

como

representante

”Arroyos

Cristal

legal S.A.

de

de

la

C.V.”

celebraron en forma irregular e ilegal los contratos independientes y distintos conocidos por sus claves FCTR -CCO-002/2002. FCTR-CCO-001/2002 Y FCTR-CD/02/02.

11.- En los contratos antes indicados la PARAESTATAL “FIDEICOMISO CORREDOR TIJUANA-ROSARITO 2000” a través de

sus

representantes

claramente

establecieron

una

adjudicación directa ilegal e irregular de obra por parte

del

FIDEICOMISO

en

su

Cláusula

Segunda,

mencionando que dicha empresa (ARROYOS CRISTAL S. A. DE

C.V.)

realizara

obras

de

construcción

de

terracerías y obra pluvial entre los kilómetros “O” al “5”

de

la

vialidad

denominada

“Corredor

Tijuana-

Rosarito 2000”, misma asignación que se detalla en las subsecuentes cláusulas, estableciéndose en la cláusula Décima

Quinta

que,

después

de

compensándose

con

el

supuesto pago hecho por Arroyos Cristal S.A. de C.V. a

8

través

de

su

administrador

único

el

Sr.

Walter

Puffelis Gama a favor del fideicomiso liquidándose la diferencia que existiese por el Fideicomiso a favor de Arroyos

Cristal

S.A.

de

C.V.

por

una

cantidad

muy

superior a al supuestamente entregada por esta ultima, a favor del fideicomiso citado.

12.- Extrañamente el Contrato de Donación por parte de la misma persona moral (Arroyos Cristal S. A .de C.V.) denominado FCTR-CD/02/02 firmados por conducto de su Administrador Único Sr. Walter Puffelis Gama, en donde según

el

dona

a

favor

del

Fideicomiso

denominado

CORREDOR TIJUANA-ROSARITO 2000, la imaginaria fracción física

de

un

predio

con

superficie

total

de

120,

276.028 metros cuadrados, añade que lo dona libre de todo

gravamen,

sin

embargo

la

partida

registral

pública que utiliza del supuesto predio al revisarse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Tijuana Baja California muestra la existencia de diversos Créditos Hipotecarios por varios millones de pesos, gravámenes tiempo)

y

ha sta

ya añejos (gravados por muchísimo el

día

de

hoy

que

no

han

sido

liberados. El predio además que según su partida se encuentra ubicado físicamente en un lugar distante al del kilómetro “0” “5” del corredor Tijuana –Rosarito 2000 también conocido como el BLVD. 2000 YA QUE SE UBICACIÓN EN LA POZA DEL ENCINO.

9

13.- Así mismo los funcionarios públicos cuyo juicio político se pide, a través de sus representantes y auxiliares otorgaron el indebido y mañoso contrato de extracción

y

substracción

de

materiales

pétreos

del

“RANCHO ONTIVEROS” para utilizar el material extraído en

la

misma

supuesto Olguín) obra

obra

dueño

del

(el

INVENTANDO

de

un

BLVD

Sr.

la

supuesto

2000

con

Carlos

imaginaria

un

IMAGINARIO

Alberto

Escamilla

afectación

propietario

cuyo

de

titulo

tal de

propiedad donde el Sr. Carlos Alberto Escamilla Olguín se ostenta como dueño no obstante que su titulo es DE UN PREDIO

conocido como CERRO COLORADO.

Curiosamente los hoy funcionarios cuyo juicio político se pide, acordaron con el Sr. Carlos Alberto Escamilla Olguín

quien

no

es

el

legitimo

propietario

de

los

terrenos de donde se robaron miles de toneladas de material pétreo para uso de la construcción del Blvd. 2000, propiedad que es de la sucesión que represento, y la extracción la realizaron los funcionarios cuyo juicio

político

se

pide,

ya

que

lo

hicieron

sin

permiso, autorización y sin previo indemnización a la sucesión que represento quien es el legítimo dueño.

14.- Por todo lo aquí mencionado, es importante tomar en consideración lo grave y delicado que es vivir en un

Estado

donde nos gobierna, un Gobierno Estatal,

10

saturado de FUNCIONARIOS TRAMPOSOS, ABUSIVOS, FALSOS E IRRESPETUOSOS DE LA PROPIEDAD PRIVADA.

Actualmente

si

ya

los

Ciudadanos

de

este

país

sufrimos las desgracias que la inseguridad publica nos infringe y además también se violan los instrumentos más valiosos

que tenemos los CIUDADANOS que ES LA

CONSTITUCIÓN DONDE SE CONSAGRAN CON SUS GARANTÍ AS Y LAS LEYES QUE TUTELAN LOS DERECHOS DEL GOBERNADO que según esto nos protegen contra los abusos incluyendo el

de

las

autori dades

misma

y

al

quebrantarse

e

ignorarse ella, a pesar de múltiples requerimientos por

parte

de

JUECES

FEDERALES

entonces

se

podría

considerar que ahora si todos los MEXICANOS ESTAMOS EN EL

DESAMPARO

GENERAL

Y

A

LA

TOTAL

DERIVA

DE

LA

ADVERSIDAD, PORQUE NO SE RESPETAN LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTAN POR LOS JUECES FEDERALES PARA QUE LA ACATEN LAS AUTORIDADES ESTATALES.

15.- En México, el Presidente de la República y el Congreso de la Unión así como los representes de los Derechos Humanos hablan de transpare ncia, rendición de cuentas

y

cultura

de

la

legalidad,

como

requisitos

indispensables para el Desarrollo Nacional.

En el caso que me atañe al desacatar la orden dictada por el c. Juez Octavo de Distrito dentro del juicio de Garantías

286/2004,

los

funcionarios

cuyo

juicio

11

político

se

propietarios perjudicados

pide,

se

que

se

de

habían

confabulado

señalaron

nombres:

WALTER

con

como

dos

Terceros

PUFFELIS

GAMA

COMO

ADMINISTRADOR DE ARROYOS CRISTAL S. A DE C.V Y CARLOS ALBERTO ESCAMILLA que tienen titulo de propiedad el primero en POZA DEL ENCINO y el segundo en el CERRO DEL COLORADO, y que pretendieron aterrizarlos en los kilómetros

0-5 DEL BOULEVARD 2000 TIJUANA-

ROSARITO

para el fin de celebrar los contratos que se exhiben, y ser despojada la sucesión que represento de CUARENTA HECTAREAS. Por lo que es impostergable el cumplimento del derecho, y se debe aplicar el justo castigo con el apoyo

de

la

ley

y

a

los

funcionarios

cuyo

lucio

político se solicita.

16.- La inobservancia de la ley o de una SENTENCIA JUDICIAL juicio

por se

parte

de

solicita,

los

servidores

rompe

con

los

públicos Principios

cuyo de

Legalidad, Certidumbre, Seguridad y Confianza y demás que se encuentra plasmada en la Garantía de Seguridad Jurídica que nos brinda la Constitución General de la República y la del Estado de Baja California.

C).- MARCO DOCTRINAL:

En

primer

término

político, consiste en

podemos

referir

que

el

juicio

un procedimiento desarrollado ante el

Congreso Legislativo del Estado, a partir de la denuncia de

12

cualquier

ciudadano,

por

el

cual

se

determina

la

responsabilidad de los servidores públicos en caso de que incurran en actos u omisiones con motivo del desempeño de sus funciones.

En este contexto, el juicio político, es un término utilizado

para

designar

el

procediendo

para

fincar

responsabilidad política u oficial a un servidor público. Implica el ejercicio material de una función jurisdiccional llevada a cabo por un órgano de funciones políticas, pero respetando las formalidades esenciales de un procedimiento jurisdiccional.

Por razones del pacto federal, el Juicio Político se encuentra regulado a nivel competencial tanto federal como de las

Entidades

Federativas.

Su

regulación,

en

esencia,

es

análoga, diferenciándose únicamente por el tipo de sujetos a juicio político, pues en materia federal y para efectos de responsabilidades

administrativas,

penales

y

políticas

conforme al artículo 108 de la Carta Magna, son servidores públicos los representantes de Elección Popular, los miembros del

Poder

Judicial

Federal

y

del

Distrito

Federal,

los

funcionarios y empleados y en general toda aquella persona que

desempeñe

naturaleza

en

un

empleo

cargo

la

Administración

o

comisión Pública

de

cualquier

Federal

o

del

Distrito Federal, quienes serán responsables por los actos u

13

omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Visto de ésta forma, el Juicio Político se instituye solo

en

contra

de

determinados

servidores

públicos,

específicamente, aquellos cuya función tiene trascendencia en lo colectivo, precisamente por ello se actualiza cuando en el ejercicio de sus funciones, el servidor público incurra en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y conforme al artículo 9 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, redundan en perjuicio de

los

intereses

públicos

fundamentales

y

de

su

buen

despacho, el ataque a las instituciones democráticas, a la forma de gobierno republicano, representativo y federal, las violaciones

graves

individuales

y

y

sistemáticas

sociales,

el

a

ataque

a

las la

garantías

libertad

del

sufragio, la usurpación de atribuciones, cualquier infracción a

la

Constitución

perjuicios

graves

Municipal,

o

o a

motive

a la

las

leyes

Estatales

Administración

algún

trastorno

en

cuando

Pública el

cause

Estatal

o

funcionamiento

normal de las instituciones.

De ello destaca indudablemente la naturaleza esencial del Juicio Político, siendo éste: El medio o instrumento del que puede hacer uso un órgano político respecto de actos que

14

redunden en los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, cuya tutela básicamente corresponde a los órganos legislativos, precisamente por la materia que regula.

Estos mecanismos de control quedaron expresados a través de competencias perfectamente delimitadas, evitando con ello las

peligrosas

sistema Judicial

concentraciones

jurisdiccional le

del

mexicano

correspondiera

poder.

delimitó

jurisdicción

Para

ello,

que

al

y

el

Poder

competencia

exclusiva sobre el control de la constitucionalidad, y de los procesos del orden común en las áreas civiles, mercantiles y penales.

Al

Poder

Ejecutivo

las

funciones

de

la

Administración Pública, dotándola además de jurisdicción y competencia

sobre

los

Tribunales

Fiscales,

Agrarios,

del

Trabajo y del Fuero Militar. En tanto al Poder Legislativo, además del privilegiado proceso de creación de la ley, la facultad para conocer sobre el procedimiento de Declaración de Procedencia y de Juicio Político. Dentro de este contexto, el Juicio Político reviste por su naturaleza un doble aspecto ya sea como medio de control del

ejercicio

instrumento

del

de

poder

la

público,

sociedad

para

o

en

su

denunciar

defecto

como

actos

que

constituyen excesos en cuanto a la función de los servidores públicos.

En

esencialmente

ese el

orden

de

contrapeso

ideas del

el

Juicio

ejercicio

Político

autoritario

es del

poder público, que franquea el paso a la constitucionalidad y somete al imperio del órgano legislativo en el ejercicio de su

facultad

de

revisión

de

los

actos

denunciados

para

15

determinar pues

el

las

sanciones

Juicio

establecidas

Político,

es

un

constitucionalmente,

instrumento

creado

para

equilibrar y circunscribir al orden jurídico, el ejercicio de la función y del poder público.

Su eficacia, depende de la medida en que los Congresos Legislativos constituyan el pulso regulador de los excesos de los

servidores

funciones

públicos

incurran

en

cuando

actos

u

en

el

ejercicio

omisiones

que

de

redunden

sus en

perjuicio de los intereses colectivos o de su buen despacho, pues el ejercicio del poder público, no sólo se finca en el ejercicio

de

la

invariablemente

a

función, los

sino

en

principios

que

de

ésta

se

legalidad,

someta

honradez,

lealtad, imparcialidad y eficiencia e n su desempeño.

D.- MARCO JURÍDICO:

La Constitución Política del Estado de Baja California, constituye

el

actuaciones

marco

de

los

de

legalidad

servidores

dentro

públicos

y

del

cual

las

representantes

populares de nuestro Estado encuentran su validez. Bajo esta premisa, establece

el que

artículo el

13

Poder

del

Magno

Legislativo

Instrumento se

deposita

Local, en

una

Asamblea de Representantes del Pueblo, al cual se denomina Congreso del Estado.

16

En este sentido y para el caso de que el Honorable Congreso del Estado de Baja California proceda a erigirse en jurado de sentencia, así como para instaurar el procedimiento de juicio político; éste encuentra su marco jurídico en lo previsto por los artículos 27, fracciones XXIV y XXV, 92, 93 y 94, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Baja

California,

así

también

el

Jurado

de

Sentencia

encuentra apoyo jurídico en los numerales 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Baja California.

En razón de lo anterior, se faculta a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de esta H. Soberanía Estatal,

conforme

fracción

I,

62,

a

lo

que

fracción

establecen

XII,

63,

122

los y

artículos 123

de

la

61, Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, así

como

en

los

artículos

9,

13

y

14

de

la

Ley

de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja

California,

para

proceder

a

elaborar

el

dictamen

correspondiente, el cual deberá contener de manera clara y suficiente

los

razonamientos

jurídicos

pertinentes,

para

determinar la procedencia o improcedencia de una solicitud de juicio político por parte de un ciudadano, contra un o varios servidores

públicos,

para

que

en

su

caso

se

someta

a

consideración y votación correspondiente de los ciudadanos diputados integrantes del Asamblea Legislativa de este Poder Legislativo del Estado de Baja California.

17

Una vez descritos los antecedentes del caso y en debido cumplimiento con lo dispuesto en la fracción XII del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales procede a emitir el presente dictamen bajo el siguiente orden:

C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO.- Que el Congreso del Estado de Baja California, esta facultado para resolver sobre las solicitudes de Juicios Políticos que sean instaurados en contra de los Servidores Públicos

contemplados

en

los

artículos

27

y

93

de

la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Que en el marco de estas concede

a

la

Comisión

de

atribuciones, se

Legislación

y

Puntos

Constitucionales, las facultades previstas en los artículos 62 fracción XII, 63 y 122 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, por las cuales ésta, conoce, estudia y dictamina sobre la Substanciación de los Juicios Políticos y Declaración de Procedencia que se inicien en contra de los Servidores fracción

Públicos, XXIV,

92

contemplados y

93,

de

la

en

los

artículos

Constitución

27

Política

Estadual. TERCERO.- Con fecha veintidós de Junio de dos mil siete, la C. ANA LUISA ONTIVEROS LÓPEZ, en su carácter de albacea de

18

la sucesión a bienes de PANTALEÓN ONTIVEROS MÉNDEZ, presentó ante Oficialía de Partes de este H. Congreso del Estado, denuncia de juicio político,

en contra de las

personas

referidas en el proemio de este dictamen.

CUARTO. - Que con fecha 03 de Julio de 2007, fue recibido en

Oficialía

de

Partes

de

Este

H.

Congreso

del

Estado,

memorandum No. 2520 recibido el 27 de junio de 2007, enviado por la C. María Luisa Ontiveros, en su calidad de quejosa, mediante el cual presenta ampliación al escrito inicial de solicitud

de

servidores Tijuana

juicio

político,

públicos

Tercera

que

Etapa

y

por

abuso

representan del

al

de

autoridad

fideicomiso

fideicomiso

corredor

de Río

Tijuana

Rosarito 2000, mismo que fue remitido con fecha 27 de junio de 2007, a la Presidencia de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales y que para fines procesales se tienen como

si

se

insertasen

principios

del

a

derecho

la

letra, y

de

de

conformidad

economía

a

los

procesal,

respectivamente. QUINTO.- En primer término con el objeto de examinar la cuestión aludida, se hace necesario tomar en consideración, lo

referente

identificada

a

la

como

legitimación la

en

vinculación

la que

causa,

siendo

existe

entre

esta quien

invoca un derecho sustantivo, y el derecho mismo que hace valer ante los órganos jurisdiccionales, cuando ese derecho es violado o desconocido, mientras que la legitimación en el proceso

es

un

presupuesto

procesal

que

se

ref iere

a

la

19

capacidad

de

las

partes,

para

ejecutar

válidamente

actos

procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio. En este orden, es pertinente referir que quien comparece a denunciar, lo hacen ante esta Asamblea, siendo ciudadana mexicana, lo que le da la facultad para intentar la acción pretendida. Lo anterior, cobra sentido, ya que estos actos son

eminentemente

políticos

y

reservados

únicamente

para

quienes están en ejercicio de sus derechos políticos, y que éstos no hayan sido

suspendidos o revocados por autoridad

competente para tal efecto.

El

requisito

anterior,

se

encuentra

debidamente

acreditado en la presente causa, ya que la denunciante C. ANA LUISA

ONTIVEROS

LÓPEZ,

en

carácter de Albacea de la Ontiveros

Méndez,

primer

término,

demostró

su

sucesión a bienes de Pantaleón

acreditando

dicho

carácter

con

copia

certificada de dicho nombramiento.

Por otra parte, la denunciante, con fecha veintisiete de Junio

del

2007,

exhibió

credencial

federal

electoral



090456148900, expedida por el Instituto Federal Electoral, y con la cual demostró ser ciudadana mexicana, al momento de ratificar la denuncia de Juicio Político, según se pone de manifiesto en la constancia de ratificación realizada ante el Presidente

de

la

Mesa

Directiva,

Diputado

Manuel

Pons

Agundez.

20

SEXTO.- Ahora bien, en cuanto a las pruebas que fueron ofrecidas por la ciudadana acusadora, relacionadas con su denuncia

y

que

enumera

en

el

Capítulo

de

Pruebas

de

su

escrito de denuncia de juicio político, son las siguientes:

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en todo lo actuado en el Juicio de Garantías 286/2004 del juzgado Octavo de Distrito en el Estado.

2.-

Copia

de

los

contratos

FCT -CCO-002/2002,

FCT-

CD/02/02 Y FCTR-CCO-001/2002 CELEBRADO ENTRE EL FIDEICOMISO CORREDOR DENOMINADA

TIJUANA -ROSARITO ARROYOS

CRISTAL

2000

Y

S.A.

LA

DE

SOCIEDAD

C.V.

MERCANTIL

REPRESENTADA

POR

WALTER PUFFELIS GAMA.

3.- El expediente administrativo del Sr. Carlos Alberto Escamilla

Olguín

que

contiene

los

diversos

contratos

que

celebró con el fideicomiso BLVD. 2000 Tijuana-Rosarito, y que contienen las firmas falsificada del autor de la sucesión

de

Ángel Raúl Escamilla Valdez ya que este falleció el 22 de junio del 2003 y están falsificadas las que aparecen en el expediente que en copia fotostática se exhibe, y en el cual se autoriza la extracción y substanciación de material pétreo del predio en probidad de la sucesión.

4.- La prueba presuncional en su doble aspecto legal y humana.

21

SÉPTIMO.-En este tenor, las pruebas que fueron ofrecidas por la acusadora en la denuncia presentada, así como las copias certificadas que acompaño a la presente, que refiere están relacionadas con su denuncia, se le tienen en este espacio, por reproducidas como si se insertasen a la letra, de conformidad a los principios del derecho y de economía procesal, respectivamente. OCTAVO.- A efecto de que se cumpla con los requisitos de fondo

para

iniciar

contemplados

en

el el

procedimiento artículo

de

14,

Juicio de

Político,

la

Ley

de

Responsabilidades de Servidores Públicos para el Estado de Baja California y considerando que el estudio de determinar, si

se

cumplieron

procedibilidad

del

las

Juicio

mencionadas Político,

debe

condiciones ser

de

de

análisis

previo, por ser de orden público, de ahí que se encontró, que la solicitud objeto del presente dictamen, no cumple en su totalidad

con

las

condiciones

para

determinar

iniciar

el

procedimiento del Juicio Político, exigidos en el numeral líneas arriba citado y en consecuencia debe desecharse de plano,

la

anterior

conclusión

se

arriba,

debido

a

las

siguientes consideraciones: 1)

En

primer

término

se

entrará

al

análisis

de

las

causales que se contienen las fracciones I, II y III del artículo 14 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, que a la letra dicen:

22

I.- Si el denunciado es servidor público en los términos del artículo 3 de la presente Ley. En cuanto a esta causal, en primer lugar por jerarquía nos referiremos al Gobernador del Estado, Eugenio Elorduy Walther, quien si bien, es actualmente un servidor público de la administración pública estatal, según lo previsto en el primer párrafo del artículo 91 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, también lo es que el segundo párrafo de dicho numeral, prevé que dicho servidor público durante el tiempo de su encargo, solo podrá ser acusado por delitos graves del orden común. Por lo que el Gobernador

del

Estado,

no

se

encuentra

dentro

de

los

servidores públicos sujetos de Juicio Político, enumerados en el primer párrafo del artículo 93 de la Constitución Política Local. En ese contexto, es pertinente precisar que el artículo 94 de le Constitución Estadual, establece que para proceder penalmente contra el Gobernador, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso declarará por las dos terceras partes de sus integrantes, si ha o no lugar a

proceder

contra

el

inculpado.

En

adición

a

lo

antes

referido, el artículo 29 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores

contenido

en

Públicos el

del

Capítulo

Estado

de

Tercero

Baja

California,

denominado

“Del

Procedimiento para la Declaración de Procedencia”, prevé que para proceder penalmente en contra del Gobernador del Estado por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo,

23

será necesario una Declaración de Procedencia emitida por el Congreso del Estado, previo procedimiento que contempla entre otros requisitos, que se realice una averiguación previa y resuelta que sea por la autoridad investigadora el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público deberá solicitar al Congreso, por conducto de la Presidencia, la Declaración de Procedencia

antes

de

consignar

al

Juez

competente.

Lo

referido con anterioridad, se reitera ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial e incumbe al Ministerio delitos,

Público ello

facultada

la

investigación

implica

que

y

ninguna

constitucionalmente

para

persecución

otra

de

autoridad

llevar

a

cabo

los está la

investigación y persecución de los delitos como tales. Por

último

el

artículo

34

de

la

Ley

de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, señala que en lo concerniente al Gobernador del Estado, sólo habrá lugar a acusarlo en los términos del numeral

91

resolverá

del

con

Código

base

en

Político la

Local,

legislación

en

cuyo

penal,

lo

caso

se

que

no

acontece en la especie, tal como quedó evidenciado en lo narrado en el presente considerando, principalmente porque por los delitos penales por el que se acusa al servidor público multicitado y demás servidores públicos (C.

P.

Jorge

Ramos,

apoderado

legal

del

referidos,

fideicomiso

Río

Tijuana Tercera Etapa, L.R.C. Pablo Contreras García, en su carácter de Representante y Director General del Fideicomiso 24

Corredor Tijuana-Rosarito 2000 y con los mismos puestos el C. Luís Enrique Díaz Félix, al colaborador y asistente directo de ambos, el Ing. René Vargas Pulido, al Sr. L.R.C. Heriberto Moncada

López,

al

igual

que

a

sus

jefes

directos,

responsables y encargados de su manejo y supervisión, al Ing. Arturo Espinoza Jaramillo, en su carácter de Director General y los demás funcionarios que resulten responsables),

deben

primeramente como se describió, líneas antes, denunciarse ante

el

Ministerio

Público,

y

luego

éste

iniciar

una

averiguación previa, que si se resuelve el ejercicio de la acción penal entonces dicha autoridad, solicitará al Congreso la Declaración de Procedencia, antes

de consignar al Juez

competente, lo que no aconteció en el caso que se estudia, ya que

el

denunciante

solicita

la

iniciación

de

un

juicio

político por la presunta comisión de un delito penal, y como se ha demostrado esta no es la vía procedente. Por lo que respecta C. P. Jorge Ramos, apoderado legal del

fideicomiso

Río

Tijuana

Tercera

Etapa,

así

como

al

colaborador y asistente Ing. René Vargas Pulido, es necesario advertir

que

de

conformidad

Constitución Política

con

el

artículo

93

de

la

Local, no tienen la calidad de sujetos

a juicio político. De

lo

establecer

anteriormente la

Declaratoria

diferencia de

argumentado, entre

Procedencia

el o

se

Juicio de

hace

necesario

Político desafuero

y

la

como

tradicionalmente se le conoce, que se ve claramente reflejada en la tesis de jurisprudencia Número P./J.38/96, fijada por

25

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que en las partes relacionadas y aplicables al presente tema, se destacan subrayándolas. Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Junio de 1996 Tesis: P./J. 38/96 Página:

387

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DESAFUERO, PROCEDIMIENTO DE. SUS NOTAS DISTINTIVAS . La declaración de procedencia o de desafuero, como tradicionalmente se le conoce, es diferente al juicio político; constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales y, por tanto, es un procedimiento autónomo del proceso que no versa sobre la culpabilidad del servidor, es decir, no prejuzga acerca de la acusación. El resultado del primero no trasciende necesariamente al sentido del fallo en el proceso penal . Por eso, la Constitución Federal atingentemente prevé que una resolución adversa de la Cámara de Diputados para suprimir del fuero a determinado servidor público no impide que cuando éste haya concluido el ejercicio de su encargo, el procedimiento inicie o continúe su curso, si no ha prescrito la acción penal.

2) Respecto del análisis de la fracción II del artículo 14 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, que a la letra dice:

26

II.-Si la denuncia contiene la descripción de hechos, que justifiquen que la conducta atribuida daña gravemente los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, y,

En cuanto a este segundo elemento relativo a la Fracción del artículo en cita, se advierte que no pues

si

bien

describe

los

hechos

queda acreditado,

que

constituyen

la

motivación de su denuncia, no cuenta con la relación suscita de

éstos

y

causalidad

de

procedencia

de

juicio

político

previsto por el artículo 9 fracciones I y VII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

En

este

jurisprudencial político

tenor, que

tutela

en

el

es su

atingente texto

interés

la

siguiente

advierte público

que y

el

no

tesis juicio

intereses

particulares. Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Gaceta XII, Diciembre de 2000 Página: 1396 Tesis: III.2o.A.65 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa

y

su

JUICIO POLÍTICO EN CONTRA DE SERVIDORES PÚBLICOS. LAS RESOLUCIONES DECISORIAS DE TALES PROCEDIMIENTOS NO GENERAN DIRECTAMENTE PERJUICIO AL DENUNCIANTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

27

De la interpretación conjunta de los artículos 6o. y 30 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco, se desprende que el juicio político no constituye un medio de defensa por el que sea factible modificar o revocar alguna decisión asumida por una autoridad, aun cuando de algún modo ésta hubiese afectado los intereses particulares de algún miembro de la colectividad, sino que la única finalidad del juicio político , es que se determine si un servidor público incurrió o no en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho y, de ser así, que a dicho servidor se le imponga la sanción correspondiente. Lo anterior permite concluir que el juicio político tutela el interés público y no intereses particulares, en tanto que su único objetivo es garantizar a la colectividad en general el desarrollo correcto y normal de la función pública. Por tanto, el denunciante de un juicio político, aun cuando estime que la conducta de los servidores públicos denunciados le afectó en sus intereses particulares, carece de interés jurídico para impugnar mediante el juicio de amparo las decisiones que emite el Congreso del Estado, que declaran improcedente la inco ación del procedimiento de juicio político, ya que si tal procedimiento no puede conducir a la revocación o modificación de la decisión que le hubiese podido afectar, la resolución que al respecto emita el Congreso, en el sentido que fuere, no puede ocasionar perjuicio o beneficio directo a quien formuló la denuncia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 192/2000. Francisco Cerda Vázquez. 21 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretaria: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Véase: Época,

Semanario Judicial de la Federación, Octava Tomo XI, mayo de 1993, página 346, tesis

28

IX.1o.20 A, de rubro: "JUICIO POLÍTICO EN CONTRA DE SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).".

Lo anterior reviste importancia, cuando la denunciante establece que las autoridades responsables C. Gobernador del Estado y diversas servidores públicos de Gobierno del Estado de

Baja California, se niegan a dar cumplimiento a una

sentencia

ejecutoria

de

Amparo,

cuando

refiere

que

dicha

“Sentencia fue confirmada el 3 de Enero de 2007 y por la cual se ordenó al Señor Eugenio Elorduy Walther Estado, y

Gobernador del

su admin istración, se le restituya la posesión

material de un inmueble, se le respete la garantía de previa audiencia de la declaratoria de destino, la cual, debía ser personalmente y por escrito”.

por

3) En otro orden,

es necesario reseñar lo establecido

la

del

frac ción

III

artículo

14

de

la

Ley

de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, que señala lo siguiente: III.- Si los elementos de prueba agregados a la denuncia, permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del o los denunciados por lo tanto amerita el inicio del procedimiento del Juicio Político.

Lo

anterior,

requisito

sine

cobra

quan

vigencia,

non,

que

el

ya

que

establece

solicitante

de

como

juicio

político aporte los elementos de prueba que sustenten su 29

denuncia,

requisitos

que

fueron

acompañados

por

el

promovente, ya que anexa a su denuncia documentales públicas que quedaron descritas en el Considerando Número Cuarto de este

Capítulo,

con

los

que

el

denunciante,

acredita

la

presunción de los hechos ilícitos, infracciones y probable responsabilidad de los denunciados, para efecto de que esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales determine que si ha a lugar para iniciar el procedimiento, y para que resuelva la iniciación del Juicio Político en contra de los CC.

señores

C.

P.

Jorge

Ramos,

apoderado

legal

del

fideicomiso Río Tijuana Tercera Etapa, L.R.C. Pablo Contreras García, en su carácter de Representante y Director General del

Fideicomiso

Corredor

Tijuana -Rosarito

2000

y

con

los

mismos puestos el C. Luís Enrique Díaz Félix, al colaborador y asistente directo de ambos, el ing. René Vargas Pulido, al Sr. L.R.C. Heriberto Moncada López, al igual que a sus jefes directos,

responsables

supervisión,

al

Sr.

y

encargados

Gobernador

del

de

Estado,

su

manejo

Lic.

y

Eugenio

Elorduy Walther, al Ing. Arturo Espinoza Jaramillo, en su carácter de Director

General y los demás funcionarios que

resulten responsables. Una

vez

analizados

los

aspectos

generales

de

personalidad y requisitos que debe de cumplir la denuncia de juicio político previstos por el artículo 14

de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y encontrando que No se reúnen todas las condiciones que exige la Ley, y en particular lo previsto en las fracciones I y II del artículo en comento. 30

En cuanto a lo establecido por el antepenúltimo párrafo del Artículo 14 de la ley de

comentario. Que establece lo

siguiente: Si no se reúnen todas las condiciones anteriores, el dictamen deberá proponer invariablemente que sea desechada de plano la denuncia.

En

este

tenor,

es

que

está

Comisión

arriba

a

la

conclusión de que no ha lugar a iniciar el procedimiento para instaurar el juicio político que se interpone, y se desecha de plano la denuncia presentada, toda vez que no se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8,

9,

13,

primer

párrafo

y

14,

fracciones

I,

II,

y

antepenúltimo párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, y los relativos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria en esta materia.

NOVENO.- Derivado del análisis de todas y cada una de las

constancias

dictamen,

y

que

previo

se al

encuentran estudio

de

agregadas las

al

presente

consideraciones

y

razonamientos vertidos por el denunciante en su escrito de denuncia de hechos que dio motivo al caso que nos ocupa, es de concluir que NO SE REÚNEN TODAS LAS CONDICIONES , previstas en el artículo 14 fracciones I, II y III de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, por

31

lo que es de acordarse que es procedente la denuncia de juicio político pretendida.

DECIMO.-

Por lo que de conformidad con el penúltimo

párrafo del artículo 14 de la Ley de Responsabilidades de los Servido res Públicos del Estado de Baja California, el cual establece que: Cualquiera que sea el sentido del dictamen elaborado

por

la

Comisión

de

Legislación

y

Puntos

Constitucionales, deberá turnarlo al pleno del Congreso del Estado

para

su

aprobación”,

motivo

por

el

cual

deberá

turnarse la presente denuncia de juicio político al Pleno del H. Congreso del Estado de Baja California, para los efectos previstos en el numeral anteriormente descrito.

DECIMO PRIMERO.- Que después del análisis y estudio que motiva el dictamen que nos ocupa, esto es, la instauración del

juicio

político

solicitado,

este

fue

declarado

improcedente mediante la votación a favor de los diputados Gilberto Daniel González Solís, Elvira Luna Pineda y Silvano Abarca Macklis, así como una abstención del Diputado René Adrián Mendívil Acosta. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 27, fracciones XXIV y XXV, 91, 92 y 93 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, Responsabilidades Comisión

que

de

suscribe

los

Servidores

somete

a

la

13 y 14 de la Ley de Públicos

vigente,

consideración

de

la

esta

Honorable asamblea, los siguientes puntos:

32

R E S O L U T I V O S: PRIMERO.- Se DECLARA IMPROCEDENTE la denuncia de Juicio Político planteada, y por lo tanto NO amerita la iniciación del procedimiento para instaurar el Juicio Político en contra de

los

señores

C.

P.

Jorge

Ramos,

apoderado

legal

del

fideicomiso Río Tijuana Tercera Etapa, L.R.C. Pablo Contreras García, en su carácter de Representante y Director General del

Fideicomiso

Corredor

Tijuana -Rosarito

2000

y

con

los

mismos puestos el C. Luís Enrique Díaz Félix, al colaborador y asistente directo de ambos, el Ing. René Vargas Pulido, al Sr. L.R.C. Heriberto Moncada López, al igual que a sus directos,

responsables

supervisión,

al

Sr.

y

encargados

Gobernador

del

de

su

Estado,

jefes

manejo

Lic.

y

Eugenio

Elorduy Walther, al Ing. Arturo Espinoza Jaramillo, en su carácter de Director SEGUNDO.-Túrnese

General. el

presente

dictamen de denuncia

de

juicio político y pruebas que se adjuntaron al Pleno del H. Congreso del Estado de Baja California, para los efectos previstos en la Ley de la Materia.

DADO

en

la

sala

de

Juntas

del

Órgano

Superior

de

Fiscalización, en la ciudad de Tijuana, Baja California a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil siete.

33

COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 315

DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA PRESIDENTE

DIPUTADO VÍCTOR ALONSO IBÁÑEZ ESQUER SECRETARIO

DIP. CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ RUÍZ VOCAL

DIP. ELVIRA LUNA PINEDA VOCAL

DIP. GILBERTO DANIEL GONZÁLEZ SOLÍS VOCAL

DIP. JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA VOCAL

DIP. SILVANO ABARCA MACKLIS VOCAL DICTAMEN NO. 315 REFERENTE A LA SOLICITUD DE JUICIO POLÍTICO POR LOS DELITOS ABUSO DE AUTORIDAD, COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS, INTIMIDACIÓN, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, PECULADO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, NEGOCIACIONES ILÍCITAS, ROBO, DESACATO DE LA LEY, CONFABULACIÓN PARA COMETER ACTOS ILÍCITOS Y LOS QUE RESULTEN.

34

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.