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COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 315 HONORABLE ASAMBLEA:
La Comisión que suscribe, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 61 fracción I, 62 fracción XII,
63
y
demás
Legislativo
del
relativos Estado
de
de
la
Baja
Ley
Orgánica
California,
del
así
Poder
como
lo
preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Responsabilidades de
los
Servidores
estudio,
Públicos
análisis
y
del
Estado,
dictaminación,
recibió
SOLICITUD
para
DE
su
JUICIO
POLÍTICO POR LOS DELITOS ABUSO DE AUTORIDAD, COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS, INTIMIDACIÓN, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, PECULADO, ILÍCITAS,
FALSIFICACIÓN ROBO,
DE
DESACATO
DE
DOCUMENTOS, LA
LEY,
NEGOCIACIONES
CONFABULACIÓN
PARA
COMETER ACTOS ILÍCITOS Y LOS QUE RESULTEN; en contra de los señores C. P. Jorge Ramos, apoderado legal del fideicomiso Río Tijuana Tercera Etapa, L.R.C. Pablo Contreras García, en su
carácter
de
Representante
y
Director
General
del
Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000 y con los mismos puestos
el
C.
Luís
Enrique Díaz Félix, al colaborador y
asistente directo de ambos, el Ing. René Vargas Pulido, al Sr. L.R.C. Heriberto Moncada López, al igual que a sus jefes directos,
responsables
supervisión,
al
Sr.
y
encargados
Gobernador
del
de
Estado,
su
manejo
Lic.
y
Eugenio
Elorduy Walther, al Ing. Arturo Espinoza Jaramillo, en su carácter de Director General y los demás funcionarios que 1
resulten
responsables,
denuncia
presentada
en
consecuencia
resulta
analizar
procedente
y
si
la
amerita
la
iniciación del procedimiento de juicio político, con motivo de la comparecencia ante esta Soberanía Estatal de ANA LUISA ONTIVEROS LÓPEZ, en su calidad de albacea de la sucesión a bienes
de
PANTALEÓN
ONTIVEROS
MÉNDEZ ,
solicitud
que
se
procede a dictaminar por parte de este órgano de trabajo legislativo, con base en los siguientes:
A N T E C E D E N T E S: 1.-Con fecha veintidós de Junio de dos mil siete, la C. ANA LUISA ONTIVEROS LÓPEZ, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de PANTALEÓN ONTIVEROS MÉNDEZ , presentó ante Oficialía de Partes de este H. Congreso del Estado, denuncia
de
juicio
político,
en
contra
de
las
personas
referidas en el proemio de este dictamen.
2.-Con fecha veintisiete de Junio de dos mil siete, la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Baja California, con fundamento en el artículo 50 fracción II, inciso f) de la Ley
Orgánica
del
Poder
Legislativo
del
Estado,
turnó
la
denuncia en comento, a ésta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis, dictaminación y determinar
si
ha
lugar
para
o
no
para
iniciar
el
procedimiento correspondiente, acorde a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.
2
3.- En la fecha señalada en el antecedente anterior, siendo las nueve horas, con cinco minutos, compareció la denunciante referida, ante el DIPUTADO MANUEL PONS AGUNDEZ, Presidente
de
la
Mesa
Directiva
de
la
Honorable
XVIII
Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, a ratificar en todas y cada una de sus partes la denuncia de Juicio Político presentada en contra del servidor público mencionado en los antecedentes de este dictamen.
Una
vez
descritos
los
antecedentes
del
asunto
y
en
debido cumplimiento a lo dispuesto por la fracción XII del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, esta Comisión de Legislación y Puntos
Constitucionales,
procede
a
emitir
el
presente
dictamen bajo el siguiente orden:
A).-SOLICITUD DE JUICIO POLÍTICO por los delitos abuso de autoridad, coalición de servidores públicos, intimidación, tráfico
de
influencias,
peculado,
falsificación
de
documentos, negociaciones ilícitas, robo, desacato de la ley, confabulación para cometer actos ilícitos y los que resulten en contra de los señore s C.P. Jorge Ramos, apoderado legal del
fideicomiso
Río
Tijuana
Tercera
Etapa,
L.R.C.
Pablo
Contreras García, en su carácter de Representante y Director General del Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000 y con los
mismos
puestos
el
C.
Luís
Enrique
Díaz
Félix,
al
colaborador y asistente directo de ambos, el Ing. René Vargas
3
Pulido, al Sr. L.R.C. Heriberto Moncada López, al igual que a sus jefes directos, responsables y encargados de su manejo y supervisión,
al
Sr.
Gobernador
del
Estado,
Lic.
Eugenio
Elor duy Walther, al Ing. Arturo Espinoza Jaramillo, en su carácter de Director General y los demás servidores públicos que resulten responsables, denuncia
presentada
en consecuencia analizar si la
resulta
procedente
y
amerita
la
iniciación del procedimiento de juicio político, con motivo de la comparecencia ante esta Soberanía Estatal de ANA LUISA ONTIVEROS LÓPEZ, en su calidad de albacea de la sucesión a bienes
de
PANTALEÓN
ONTIVEROS
MÉNDEZ,
por
lo
Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales,
que
ésta
a quienes
en resumen les imputan los siguientes HECHOS:
1.-
Después
de
dos
años
de
litigio
y
habiendo
acreditado la propiedad del predio de mi familia, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en Mexicali, Baja California, me otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, el pasado día 16 de febrero de 2006 (ver juicio 28672004-III) por la invasión hecha por las autoridades mencionadas, sin embargo,
hasta
Gobernador gobierno
del del
hoy
las
Estado Baja
autoridades y
diversas
California,
se
responsables autoridades niegan
a
C. del dar
cumplimiento a una sentencia ejecutoriada de amparo.
2.- En dicha sentencia, enero
de
2007,
se
ordeno
confirmada el pasado 3 de al
señor
Eugenio
Elorduy
4
Walther, Gobernador del Estado y su administración, lo siguiente: •
Se me restituya la posesión material del inmueble.
•
Se me respete la garantía de previa audiencia de la
declaratoria
de
destino,
la
cual,
debía
ser
personalmente y por escrito.
3.- La autoridad judicial ha requerido en múltiples ocasiones
al
C.
administración,
Gobernador
para
que
del
de
Estado
y
su
cumplimiento
a
su
resolución. Pero las autoridades se han valido de la mentira,
la
simulación
y
EL
ENGAÑO
manteniendo
una
actitud arrogante y de total INDIFERENCIA hacia la Autoridad engañar
Judicial a
la
Federal
autoridad
procedimientos
incluso
han
judicial,
pretendido
inventando
administrativos
dos
denominados
FICOTIRO/DJ/05/06 y FCTR/DGO10/07, en la cual el Juez les ordena me den LA GARANTIA DE AUDIENCIA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO
DE
EXPROPIA CION
y
así
restituirme
el
predio que invadieron y despojaron continuando con su conducto un claro desacato a la ley.
4.- Incluso, por la gravedad del caso y a petición expresa de la autoridad judicial, ésta Legislatura del Congreso
del
Estado
de
Baja
California,
en
cumplimiento al punto resolutivo aprobado en sesión del
8
de
junio
de
2006,
le
entrego
una
carta
al
5
Gobernador del Estado, en la cual, lo conminaba a dar cumplimiento sin demora a la sentencia ejecutoriada de amparo, apercibiendo que de no hacerlo, la autoridad federal
procedería
confirme
a
lo
dispuesto
por
el
artículo 105 de la Ley de Amparo.
5.-El mencionado artículo 105, en su segundo párrafo establece:”Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar
de
los
requerimientos
a
que
se
refiere
el
párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del Juicio o el Tribunal Colegiado de
Circulito,
original
a
la
efectos
del
en
su
Suprema articulo
caso,
remitirá
Corte
de
107,
fracción
el
expediente
Justicia, XVI,
para
los
de
la
Constitución Federal…”
6.- En ese mismo sentido, la fracción XVI del Artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
“Si
concedido
insistiere tratare
de
en
el la
eludir
amparo
la
repetición la
autoridad del
sentencia
acto de
responsable reclamado
la
o
autoridad
federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable
el
incumplimiento,
dicha
autoridad
será
inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda”.
6
7.- La
inobservancia de la ley o de una sentencia
judicial
por
constituye
parte
una
de
los
violación
al
servidores mandato
públicos,
supremo
en
la
Constitución y todas las leyes estatales y locales, Rompe con los principios de legalidad, certidumbre, seguridad
y
confianza,
por
los
que
toda
autoridad
pública esta obligada a regir su actuación.
8.-
Dada
la
rebeldía
de
las
responsables
para
cumplimentar la ejecutoria en cuestión, hasta la fecha presente el C. Juez Octavo de Distrito, ha dictado diversos
proveídos
en
el
sentido
de
requerir
al
Superior para que cumpla con la ejecutoria de Amparo sin
lograr
de
ninguna
forma
la
actitud
legal
responsable del Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, Sr. Lic. Eugenio Elorduy Walther y sus subordinados situación que lesiona los legítimos derechos de la Sucesión que represento, destacando que el
continuo
mencionadas protector carácter
desacato obligadas
incurren penal
con
por al
las
cumplimiento
presuntamente tal
autoridades
conducta,
en
del
aquí fallo
ilícitos
además
de
que
de su
actuación implica la mas absoluta falta de respeto a la
investidura
del
H.
Juez
Octavo
de
Distrito
del
Estado quien representa en Baja California al Poder Judicial de la Federación.
7
9.- Los funcionarios públicos cuyo juicio político se solicita,
violentaron la normatividad que regula la
Obra Pública, ya que esta ley se regula por su monto en el presupuesto de egresos asignación
no
podrá
ser
en
de la Federación y su FORMA
DIRECTA
sino
por
medio de LICITACION PUBLICA.
10.- Las autoridades cuyo juicio político se pide en confabulación con el Sr. Walter Puffelis, Gama, el cual
se
ostenta
Sociedad
Mercantil
como
representante
”Arroyos
Cristal
legal S.A.
de
de
la
C.V.”
celebraron en forma irregular e ilegal los contratos independientes y distintos conocidos por sus claves FCTR -CCO-002/2002. FCTR-CCO-001/2002 Y FCTR-CD/02/02.
11.- En los contratos antes indicados la PARAESTATAL “FIDEICOMISO CORREDOR TIJUANA-ROSARITO 2000” a través de
sus
representantes
claramente
establecieron
una
adjudicación directa ilegal e irregular de obra por parte
del
FIDEICOMISO
en
su
Cláusula
Segunda,
mencionando que dicha empresa (ARROYOS CRISTAL S. A. DE
C.V.)
realizara
obras
de
construcción
de
terracerías y obra pluvial entre los kilómetros “O” al “5”
de
la
vialidad
denominada
“Corredor
Tijuana-
Rosarito 2000”, misma asignación que se detalla en las subsecuentes cláusulas, estableciéndose en la cláusula Décima
Quinta
que,
después
de
compensándose
con
el
supuesto pago hecho por Arroyos Cristal S.A. de C.V. a
8
través
de
su
administrador
único
el
Sr.
Walter
Puffelis Gama a favor del fideicomiso liquidándose la diferencia que existiese por el Fideicomiso a favor de Arroyos
Cristal
S.A.
de
C.V.
por
una
cantidad
muy
superior a al supuestamente entregada por esta ultima, a favor del fideicomiso citado.
12.- Extrañamente el Contrato de Donación por parte de la misma persona moral (Arroyos Cristal S. A .de C.V.) denominado FCTR-CD/02/02 firmados por conducto de su Administrador Único Sr. Walter Puffelis Gama, en donde según
el
dona
a
favor
del
Fideicomiso
denominado
CORREDOR TIJUANA-ROSARITO 2000, la imaginaria fracción física
de
un
predio
con
superficie
total
de
120,
276.028 metros cuadrados, añade que lo dona libre de todo
gravamen,
sin
embargo
la
partida
registral
pública que utiliza del supuesto predio al revisarse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Tijuana Baja California muestra la existencia de diversos Créditos Hipotecarios por varios millones de pesos, gravámenes tiempo)
y
ha sta
ya añejos (gravados por muchísimo el
día
de
hoy
que
no
han
sido
liberados. El predio además que según su partida se encuentra ubicado físicamente en un lugar distante al del kilómetro “0” “5” del corredor Tijuana –Rosarito 2000 también conocido como el BLVD. 2000 YA QUE SE UBICACIÓN EN LA POZA DEL ENCINO.
9
13.- Así mismo los funcionarios públicos cuyo juicio político se pide, a través de sus representantes y auxiliares otorgaron el indebido y mañoso contrato de extracción
y
substracción
de
materiales
pétreos
del
“RANCHO ONTIVEROS” para utilizar el material extraído en
la
misma
supuesto Olguín) obra
obra
dueño
del
(el
INVENTANDO
de
un
BLVD
Sr.
la
supuesto
2000
con
Carlos
imaginaria
un
IMAGINARIO
Alberto
Escamilla
afectación
propietario
cuyo
de
titulo
tal de
propiedad donde el Sr. Carlos Alberto Escamilla Olguín se ostenta como dueño no obstante que su titulo es DE UN PREDIO
conocido como CERRO COLORADO.
Curiosamente los hoy funcionarios cuyo juicio político se pide, acordaron con el Sr. Carlos Alberto Escamilla Olguín
quien
no
es
el
legitimo
propietario
de
los
terrenos de donde se robaron miles de toneladas de material pétreo para uso de la construcción del Blvd. 2000, propiedad que es de la sucesión que represento, y la extracción la realizaron los funcionarios cuyo juicio
político
se
pide,
ya
que
lo
hicieron
sin
permiso, autorización y sin previo indemnización a la sucesión que represento quien es el legítimo dueño.
14.- Por todo lo aquí mencionado, es importante tomar en consideración lo grave y delicado que es vivir en un
Estado
donde nos gobierna, un Gobierno Estatal,
10
saturado de FUNCIONARIOS TRAMPOSOS, ABUSIVOS, FALSOS E IRRESPETUOSOS DE LA PROPIEDAD PRIVADA.
Actualmente
si
ya
los
Ciudadanos
de
este
país
sufrimos las desgracias que la inseguridad publica nos infringe y además también se violan los instrumentos más valiosos
que tenemos los CIUDADANOS que ES LA
CONSTITUCIÓN DONDE SE CONSAGRAN CON SUS GARANTÍ AS Y LAS LEYES QUE TUTELAN LOS DERECHOS DEL GOBERNADO que según esto nos protegen contra los abusos incluyendo el
de
las
autori dades
misma
y
al
quebrantarse
e
ignorarse ella, a pesar de múltiples requerimientos por
parte
de
JUECES
FEDERALES
entonces
se
podría
considerar que ahora si todos los MEXICANOS ESTAMOS EN EL
DESAMPARO
GENERAL
Y
A
LA
TOTAL
DERIVA
DE
LA
ADVERSIDAD, PORQUE NO SE RESPETAN LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTAN POR LOS JUECES FEDERALES PARA QUE LA ACATEN LAS AUTORIDADES ESTATALES.
15.- En México, el Presidente de la República y el Congreso de la Unión así como los representes de los Derechos Humanos hablan de transpare ncia, rendición de cuentas
y
cultura
de
la
legalidad,
como
requisitos
indispensables para el Desarrollo Nacional.
En el caso que me atañe al desacatar la orden dictada por el c. Juez Octavo de Distrito dentro del juicio de Garantías
286/2004,
los
funcionarios
cuyo
juicio
11
político
se
propietarios perjudicados
pide,
se
que
se
de
habían
confabulado
señalaron
nombres:
WALTER
con
como
dos
Terceros
PUFFELIS
GAMA
COMO
ADMINISTRADOR DE ARROYOS CRISTAL S. A DE C.V Y CARLOS ALBERTO ESCAMILLA que tienen titulo de propiedad el primero en POZA DEL ENCINO y el segundo en el CERRO DEL COLORADO, y que pretendieron aterrizarlos en los kilómetros
0-5 DEL BOULEVARD 2000 TIJUANA-
ROSARITO
para el fin de celebrar los contratos que se exhiben, y ser despojada la sucesión que represento de CUARENTA HECTAREAS. Por lo que es impostergable el cumplimento del derecho, y se debe aplicar el justo castigo con el apoyo
de
la
ley
y
a
los
funcionarios
cuyo
lucio
político se solicita.
16.- La inobservancia de la ley o de una SENTENCIA JUDICIAL juicio
por se
parte
de
solicita,
los
servidores
rompe
con
los
públicos Principios
cuyo de
Legalidad, Certidumbre, Seguridad y Confianza y demás que se encuentra plasmada en la Garantía de Seguridad Jurídica que nos brinda la Constitución General de la República y la del Estado de Baja California.
C).- MARCO DOCTRINAL:
En
primer
término
político, consiste en
podemos
referir
que
el
juicio
un procedimiento desarrollado ante el
Congreso Legislativo del Estado, a partir de la denuncia de
12
cualquier
ciudadano,
por
el
cual
se
determina
la
responsabilidad de los servidores públicos en caso de que incurran en actos u omisiones con motivo del desempeño de sus funciones.
En este contexto, el juicio político, es un término utilizado
para
designar
el
procediendo
para
fincar
responsabilidad política u oficial a un servidor público. Implica el ejercicio material de una función jurisdiccional llevada a cabo por un órgano de funciones políticas, pero respetando las formalidades esenciales de un procedimiento jurisdiccional.
Por razones del pacto federal, el Juicio Político se encuentra regulado a nivel competencial tanto federal como de las
Entidades
Federativas.
Su
regulación,
en
esencia,
es
análoga, diferenciándose únicamente por el tipo de sujetos a juicio político, pues en materia federal y para efectos de responsabilidades
administrativas,
penales
y
políticas
conforme al artículo 108 de la Carta Magna, son servidores públicos los representantes de Elección Popular, los miembros del
Poder
Judicial
Federal
y
del
Distrito
Federal,
los
funcionarios y empleados y en general toda aquella persona que
desempeñe
naturaleza
en
un
empleo
cargo
la
Administración
o
comisión Pública
de
cualquier
Federal
o
del
Distrito Federal, quienes serán responsables por los actos u
13
omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Visto de ésta forma, el Juicio Político se instituye solo
en
contra
de
determinados
servidores
públicos,
específicamente, aquellos cuya función tiene trascendencia en lo colectivo, precisamente por ello se actualiza cuando en el ejercicio de sus funciones, el servidor público incurra en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y conforme al artículo 9 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, redundan en perjuicio de
los
intereses
públicos
fundamentales
y
de
su
buen
despacho, el ataque a las instituciones democráticas, a la forma de gobierno republicano, representativo y federal, las violaciones
graves
individuales
y
y
sistemáticas
sociales,
el
a
ataque
a
las la
garantías
libertad
del
sufragio, la usurpación de atribuciones, cualquier infracción a
la
Constitución
perjuicios
graves
Municipal,
o
o a
motive
a la
las
leyes
Estatales
Administración
algún
trastorno
en
cuando
Pública el
cause
Estatal
o
funcionamiento
normal de las instituciones.
De ello destaca indudablemente la naturaleza esencial del Juicio Político, siendo éste: El medio o instrumento del que puede hacer uso un órgano político respecto de actos que
14
redunden en los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, cuya tutela básicamente corresponde a los órganos legislativos, precisamente por la materia que regula.
Estos mecanismos de control quedaron expresados a través de competencias perfectamente delimitadas, evitando con ello las
peligrosas
sistema Judicial
concentraciones
jurisdiccional le
del
mexicano
correspondiera
poder.
delimitó
jurisdicción
Para
ello,
que
al
y
el
Poder
competencia
exclusiva sobre el control de la constitucionalidad, y de los procesos del orden común en las áreas civiles, mercantiles y penales.
Al
Poder
Ejecutivo
las
funciones
de
la
Administración Pública, dotándola además de jurisdicción y competencia
sobre
los
Tribunales
Fiscales,
Agrarios,
del
Trabajo y del Fuero Militar. En tanto al Poder Legislativo, además del privilegiado proceso de creación de la ley, la facultad para conocer sobre el procedimiento de Declaración de Procedencia y de Juicio Político. Dentro de este contexto, el Juicio Político reviste por su naturaleza un doble aspecto ya sea como medio de control del
ejercicio
instrumento
del
de
poder
la
público,
sociedad
para
o
en
su
denunciar
defecto
como
actos
que
constituyen excesos en cuanto a la función de los servidores públicos.
En
esencialmente
ese el
orden
de
contrapeso
ideas del
el
Juicio
ejercicio
Político
autoritario
es del
poder público, que franquea el paso a la constitucionalidad y somete al imperio del órgano legislativo en el ejercicio de su
facultad
de
revisión
de
los
actos
denunciados
para
15
determinar pues
el
las
sanciones
Juicio
establecidas
Político,
es
un
constitucionalmente,
instrumento
creado
para
equilibrar y circunscribir al orden jurídico, el ejercicio de la función y del poder público.
Su eficacia, depende de la medida en que los Congresos Legislativos constituyan el pulso regulador de los excesos de los
servidores
funciones
públicos
incurran
en
cuando
actos
u
en
el
ejercicio
omisiones
que
de
redunden
sus en
perjuicio de los intereses colectivos o de su buen despacho, pues el ejercicio del poder público, no sólo se finca en el ejercicio
de
la
invariablemente
a
función, los
sino
en
principios
que
de
ésta
se
legalidad,
someta
honradez,
lealtad, imparcialidad y eficiencia e n su desempeño.
D.- MARCO JURÍDICO:
La Constitución Política del Estado de Baja California, constituye
el
actuaciones
marco
de
los
de
legalidad
servidores
dentro
públicos
y
del
cual
las
representantes
populares de nuestro Estado encuentran su validez. Bajo esta premisa, establece
el que
artículo el
13
Poder
del
Magno
Legislativo
Instrumento se
deposita
Local, en
una
Asamblea de Representantes del Pueblo, al cual se denomina Congreso del Estado.
16
En este sentido y para el caso de que el Honorable Congreso del Estado de Baja California proceda a erigirse en jurado de sentencia, así como para instaurar el procedimiento de juicio político; éste encuentra su marco jurídico en lo previsto por los artículos 27, fracciones XXIV y XXV, 92, 93 y 94, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja
California,
así
también
el
Jurado
de
Sentencia
encuentra apoyo jurídico en los numerales 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Baja California.
En razón de lo anterior, se faculta a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de esta H. Soberanía Estatal,
conforme
fracción
I,
62,
a
lo
que
fracción
establecen
XII,
63,
122
los y
artículos 123
de
la
61, Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, así
como
en
los
artículos
9,
13
y
14
de
la
Ley
de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California,
para
proceder
a
elaborar
el
dictamen
correspondiente, el cual deberá contener de manera clara y suficiente
los
razonamientos
jurídicos
pertinentes,
para
determinar la procedencia o improcedencia de una solicitud de juicio político por parte de un ciudadano, contra un o varios servidores
públicos,
para
que
en
su
caso
se
someta
a
consideración y votación correspondiente de los ciudadanos diputados integrantes del Asamblea Legislativa de este Poder Legislativo del Estado de Baja California.
17
Una vez descritos los antecedentes del caso y en debido cumplimiento con lo dispuesto en la fracción XII del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales procede a emitir el presente dictamen bajo el siguiente orden:
C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO.- Que el Congreso del Estado de Baja California, esta facultado para resolver sobre las solicitudes de Juicios Políticos que sean instaurados en contra de los Servidores Públicos
contemplados
en
los
artículos
27
y
93
de
la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Que en el marco de estas concede
a
la
Comisión
de
atribuciones, se
Legislación
y
Puntos
Constitucionales, las facultades previstas en los artículos 62 fracción XII, 63 y 122 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, por las cuales ésta, conoce, estudia y dictamina sobre la Substanciación de los Juicios Políticos y Declaración de Procedencia que se inicien en contra de los Servidores fracción
Públicos, XXIV,
92
contemplados y
93,
de
la
en
los
artículos
Constitución
27
Política
Estadual. TERCERO.- Con fecha veintidós de Junio de dos mil siete, la C. ANA LUISA ONTIVEROS LÓPEZ, en su carácter de albacea de
18
la sucesión a bienes de PANTALEÓN ONTIVEROS MÉNDEZ, presentó ante Oficialía de Partes de este H. Congreso del Estado, denuncia de juicio político,
en contra de las
personas
referidas en el proemio de este dictamen.
CUARTO. - Que con fecha 03 de Julio de 2007, fue recibido en
Oficialía
de
Partes
de
Este
H.
Congreso
del
Estado,
memorandum No. 2520 recibido el 27 de junio de 2007, enviado por la C. María Luisa Ontiveros, en su calidad de quejosa, mediante el cual presenta ampliación al escrito inicial de solicitud
de
servidores Tijuana
juicio
político,
públicos
Tercera
que
Etapa
y
por
abuso
representan del
al
de
autoridad
fideicomiso
fideicomiso
corredor
de Río
Tijuana
Rosarito 2000, mismo que fue remitido con fecha 27 de junio de 2007, a la Presidencia de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales y que para fines procesales se tienen como
si
se
insertasen
principios
del
a
derecho
la
letra, y
de
de
conformidad
economía
a
los
procesal,
respectivamente. QUINTO.- En primer término con el objeto de examinar la cuestión aludida, se hace necesario tomar en consideración, lo
referente
identificada
a
la
como
legitimación la
en
vinculación
la que
causa,
siendo
existe
entre
esta quien
invoca un derecho sustantivo, y el derecho mismo que hace valer ante los órganos jurisdiccionales, cuando ese derecho es violado o desconocido, mientras que la legitimación en el proceso
es
un
presupuesto
procesal
que
se
ref iere
a
la
19
capacidad
de
las
partes,
para
ejecutar
válidamente
actos
procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio. En este orden, es pertinente referir que quien comparece a denunciar, lo hacen ante esta Asamblea, siendo ciudadana mexicana, lo que le da la facultad para intentar la acción pretendida. Lo anterior, cobra sentido, ya que estos actos son
eminentemente
políticos
y
reservados
únicamente
para
quienes están en ejercicio de sus derechos políticos, y que éstos no hayan sido
suspendidos o revocados por autoridad
competente para tal efecto.
El
requisito
anterior,
se
encuentra
debidamente
acreditado en la presente causa, ya que la denunciante C. ANA LUISA
ONTIVEROS
LÓPEZ,
en
carácter de Albacea de la Ontiveros
Méndez,
primer
término,
demostró
su
sucesión a bienes de Pantaleón
acreditando
dicho
carácter
con
copia
certificada de dicho nombramiento.
Por otra parte, la denunciante, con fecha veintisiete de Junio
del
2007,
exhibió
credencial
federal
electoral
N°
090456148900, expedida por el Instituto Federal Electoral, y con la cual demostró ser ciudadana mexicana, al momento de ratificar la denuncia de Juicio Político, según se pone de manifiesto en la constancia de ratificación realizada ante el Presidente
de
la
Mesa
Directiva,
Diputado
Manuel
Pons
Agundez.
20
SEXTO.- Ahora bien, en cuanto a las pruebas que fueron ofrecidas por la ciudadana acusadora, relacionadas con su denuncia
y
que
enumera
en
el
Capítulo
de
Pruebas
de
su
escrito de denuncia de juicio político, son las siguientes:
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en todo lo actuado en el Juicio de Garantías 286/2004 del juzgado Octavo de Distrito en el Estado.
2.-
Copia
de
los
contratos
FCT -CCO-002/2002,
FCT-
CD/02/02 Y FCTR-CCO-001/2002 CELEBRADO ENTRE EL FIDEICOMISO CORREDOR DENOMINADA
TIJUANA -ROSARITO ARROYOS
CRISTAL
2000
Y
S.A.
LA
DE
SOCIEDAD
C.V.
MERCANTIL
REPRESENTADA
POR
WALTER PUFFELIS GAMA.
3.- El expediente administrativo del Sr. Carlos Alberto Escamilla
Olguín
que
contiene
los
diversos
contratos
que
celebró con el fideicomiso BLVD. 2000 Tijuana-Rosarito, y que contienen las firmas falsificada del autor de la sucesión
de
Ángel Raúl Escamilla Valdez ya que este falleció el 22 de junio del 2003 y están falsificadas las que aparecen en el expediente que en copia fotostática se exhibe, y en el cual se autoriza la extracción y substanciación de material pétreo del predio en probidad de la sucesión.
4.- La prueba presuncional en su doble aspecto legal y humana.
21
SÉPTIMO.-En este tenor, las pruebas que fueron ofrecidas por la acusadora en la denuncia presentada, así como las copias certificadas que acompaño a la presente, que refiere están relacionadas con su denuncia, se le tienen en este espacio, por reproducidas como si se insertasen a la letra, de conformidad a los principios del derecho y de economía procesal, respectivamente. OCTAVO.- A efecto de que se cumpla con los requisitos de fondo
para
iniciar
contemplados
en
el el
procedimiento artículo
de
14,
Juicio de
Político,
la
Ley
de
Responsabilidades de Servidores Públicos para el Estado de Baja California y considerando que el estudio de determinar, si
se
cumplieron
procedibilidad
del
las
Juicio
mencionadas Político,
debe
condiciones ser
de
de
análisis
previo, por ser de orden público, de ahí que se encontró, que la solicitud objeto del presente dictamen, no cumple en su totalidad
con
las
condiciones
para
determinar
iniciar
el
procedimiento del Juicio Político, exigidos en el numeral líneas arriba citado y en consecuencia debe desecharse de plano,
la
anterior
conclusión
se
arriba,
debido
a
las
siguientes consideraciones: 1)
En
primer
término
se
entrará
al
análisis
de
las
causales que se contienen las fracciones I, II y III del artículo 14 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, que a la letra dicen:
22
I.- Si el denunciado es servidor público en los términos del artículo 3 de la presente Ley. En cuanto a esta causal, en primer lugar por jerarquía nos referiremos al Gobernador del Estado, Eugenio Elorduy Walther, quien si bien, es actualmente un servidor público de la administración pública estatal, según lo previsto en el primer párrafo del artículo 91 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, también lo es que el segundo párrafo de dicho numeral, prevé que dicho servidor público durante el tiempo de su encargo, solo podrá ser acusado por delitos graves del orden común. Por lo que el Gobernador
del
Estado,
no
se
encuentra
dentro
de
los
servidores públicos sujetos de Juicio Político, enumerados en el primer párrafo del artículo 93 de la Constitución Política Local. En ese contexto, es pertinente precisar que el artículo 94 de le Constitución Estadual, establece que para proceder penalmente contra el Gobernador, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso declarará por las dos terceras partes de sus integrantes, si ha o no lugar a
proceder
contra
el
inculpado.
En
adición
a
lo
antes
referido, el artículo 29 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores
contenido
en
Públicos el
del
Capítulo
Estado
de
Tercero
Baja
California,
denominado
“Del
Procedimiento para la Declaración de Procedencia”, prevé que para proceder penalmente en contra del Gobernador del Estado por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo,
23
será necesario una Declaración de Procedencia emitida por el Congreso del Estado, previo procedimiento que contempla entre otros requisitos, que se realice una averiguación previa y resuelta que sea por la autoridad investigadora el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público deberá solicitar al Congreso, por conducto de la Presidencia, la Declaración de Procedencia
antes
de
consignar
al
Juez
competente.
Lo
referido con anterioridad, se reitera ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial e incumbe al Ministerio delitos,
Público ello
facultada
la
investigación
implica
que
y
ninguna
constitucionalmente
para
persecución
otra
de
autoridad
llevar
a
cabo
los está la
investigación y persecución de los delitos como tales. Por
último
el
artículo
34
de
la
Ley
de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, señala que en lo concerniente al Gobernador del Estado, sólo habrá lugar a acusarlo en los términos del numeral
91
resolverá
del
con
Código
base
en
Político la
Local,
legislación
en
cuyo
penal,
lo
caso
se
que
no
acontece en la especie, tal como quedó evidenciado en lo narrado en el presente considerando, principalmente porque por los delitos penales por el que se acusa al servidor público multicitado y demás servidores públicos (C.
P.
Jorge
Ramos,
apoderado
legal
del
referidos,
fideicomiso
Río
Tijuana Tercera Etapa, L.R.C. Pablo Contreras García, en su carácter de Representante y Director General del Fideicomiso 24
Corredor Tijuana-Rosarito 2000 y con los mismos puestos el C. Luís Enrique Díaz Félix, al colaborador y asistente directo de ambos, el Ing. René Vargas Pulido, al Sr. L.R.C. Heriberto Moncada
López,
al
igual
que
a
sus
jefes
directos,
responsables y encargados de su manejo y supervisión, al Ing. Arturo Espinoza Jaramillo, en su carácter de Director General y los demás funcionarios que resulten responsables),
deben
primeramente como se describió, líneas antes, denunciarse ante
el
Ministerio
Público,
y
luego
éste
iniciar
una
averiguación previa, que si se resuelve el ejercicio de la acción penal entonces dicha autoridad, solicitará al Congreso la Declaración de Procedencia, antes
de consignar al Juez
competente, lo que no aconteció en el caso que se estudia, ya que
el
denunciante
solicita
la
iniciación
de
un
juicio
político por la presunta comisión de un delito penal, y como se ha demostrado esta no es la vía procedente. Por lo que respecta C. P. Jorge Ramos, apoderado legal del
fideicomiso
Río
Tijuana
Tercera
Etapa,
así
como
al
colaborador y asistente Ing. René Vargas Pulido, es necesario advertir
que
de
conformidad
Constitución Política
con
el
artículo
93
de
la
Local, no tienen la calidad de sujetos
a juicio político. De
lo
establecer
anteriormente la
Declaratoria
diferencia de
argumentado, entre
Procedencia
el o
se
Juicio de
hace
necesario
Político desafuero
y
la
como
tradicionalmente se le conoce, que se ve claramente reflejada en la tesis de jurisprudencia Número P./J.38/96, fijada por
25
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que en las partes relacionadas y aplicables al presente tema, se destacan subrayándolas. Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Junio de 1996 Tesis: P./J. 38/96 Página:
387
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DESAFUERO, PROCEDIMIENTO DE. SUS NOTAS DISTINTIVAS . La declaración de procedencia o de desafuero, como tradicionalmente se le conoce, es diferente al juicio político; constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales y, por tanto, es un procedimiento autónomo del proceso que no versa sobre la culpabilidad del servidor, es decir, no prejuzga acerca de la acusación. El resultado del primero no trasciende necesariamente al sentido del fallo en el proceso penal . Por eso, la Constitución Federal atingentemente prevé que una resolución adversa de la Cámara de Diputados para suprimir del fuero a determinado servidor público no impide que cuando éste haya concluido el ejercicio de su encargo, el procedimiento inicie o continúe su curso, si no ha prescrito la acción penal.
2) Respecto del análisis de la fracción II del artículo 14 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, que a la letra dice:
26
II.-Si la denuncia contiene la descripción de hechos, que justifiquen que la conducta atribuida daña gravemente los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, y,
En cuanto a este segundo elemento relativo a la Fracción del artículo en cita, se advierte que no pues
si
bien
describe
los
hechos
queda acreditado,
que
constituyen
la
motivación de su denuncia, no cuenta con la relación suscita de
éstos
y
causalidad
de
procedencia
de
juicio
político
previsto por el artículo 9 fracciones I y VII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
En
este
jurisprudencial político
tenor, que
tutela
en
el
es su
atingente texto
interés
la
siguiente
advierte público
que y
el
no
tesis juicio
intereses
particulares. Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Gaceta XII, Diciembre de 2000 Página: 1396 Tesis: III.2o.A.65 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
y
su
JUICIO POLÍTICO EN CONTRA DE SERVIDORES PÚBLICOS. LAS RESOLUCIONES DECISORIAS DE TALES PROCEDIMIENTOS NO GENERAN DIRECTAMENTE PERJUICIO AL DENUNCIANTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
27
De la interpretación conjunta de los artículos 6o. y 30 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco, se desprende que el juicio político no constituye un medio de defensa por el que sea factible modificar o revocar alguna decisión asumida por una autoridad, aun cuando de algún modo ésta hubiese afectado los intereses particulares de algún miembro de la colectividad, sino que la única finalidad del juicio político , es que se determine si un servidor público incurrió o no en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho y, de ser así, que a dicho servidor se le imponga la sanción correspondiente. Lo anterior permite concluir que el juicio político tutela el interés público y no intereses particulares, en tanto que su único objetivo es garantizar a la colectividad en general el desarrollo correcto y normal de la función pública. Por tanto, el denunciante de un juicio político, aun cuando estime que la conducta de los servidores públicos denunciados le afectó en sus intereses particulares, carece de interés jurídico para impugnar mediante el juicio de amparo las decisiones que emite el Congreso del Estado, que declaran improcedente la inco ación del procedimiento de juicio político, ya que si tal procedimiento no puede conducir a la revocación o modificación de la decisión que le hubiese podido afectar, la resolución que al respecto emita el Congreso, en el sentido que fuere, no puede ocasionar perjuicio o beneficio directo a quien formuló la denuncia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 192/2000. Francisco Cerda Vázquez. 21 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretaria: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Véase: Época,
Semanario Judicial de la Federación, Octava Tomo XI, mayo de 1993, página 346, tesis
28
IX.1o.20 A, de rubro: "JUICIO POLÍTICO EN CONTRA DE SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).".
Lo anterior reviste importancia, cuando la denunciante establece que las autoridades responsables C. Gobernador del Estado y diversas servidores públicos de Gobierno del Estado de
Baja California, se niegan a dar cumplimiento a una
sentencia
ejecutoria
de
Amparo,
cuando
refiere
que
dicha
“Sentencia fue confirmada el 3 de Enero de 2007 y por la cual se ordenó al Señor Eugenio Elorduy Walther Estado, y
Gobernador del
su admin istración, se le restituya la posesión
material de un inmueble, se le respete la garantía de previa audiencia de la declaratoria de destino, la cual, debía ser personalmente y por escrito”.
por
3) En otro orden,
es necesario reseñar lo establecido
la
del
frac ción
III
artículo
14
de
la
Ley
de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, que señala lo siguiente: III.- Si los elementos de prueba agregados a la denuncia, permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del o los denunciados por lo tanto amerita el inicio del procedimiento del Juicio Político.
Lo
anterior,
requisito
sine
cobra
quan
vigencia,
non,
que
el
ya
que
establece
solicitante
de
como
juicio
político aporte los elementos de prueba que sustenten su 29
denuncia,
requisitos
que
fueron
acompañados
por
el
promovente, ya que anexa a su denuncia documentales públicas que quedaron descritas en el Considerando Número Cuarto de este
Capítulo,
con
los
que
el
denunciante,
acredita
la
presunción de los hechos ilícitos, infracciones y probable responsabilidad de los denunciados, para efecto de que esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales determine que si ha a lugar para iniciar el procedimiento, y para que resuelva la iniciación del Juicio Político en contra de los CC.
señores
C.
P.
Jorge
Ramos,
apoderado
legal
del
fideicomiso Río Tijuana Tercera Etapa, L.R.C. Pablo Contreras García, en su carácter de Representante y Director General del
Fideicomiso
Corredor
Tijuana -Rosarito
2000
y
con
los
mismos puestos el C. Luís Enrique Díaz Félix, al colaborador y asistente directo de ambos, el ing. René Vargas Pulido, al Sr. L.R.C. Heriberto Moncada López, al igual que a sus jefes directos,
responsables
supervisión,
al
Sr.
y
encargados
Gobernador
del
de
Estado,
su
manejo
Lic.
y
Eugenio
Elorduy Walther, al Ing. Arturo Espinoza Jaramillo, en su carácter de Director
General y los demás funcionarios que
resulten responsables. Una
vez
analizados
los
aspectos
generales
de
personalidad y requisitos que debe de cumplir la denuncia de juicio político previstos por el artículo 14
de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y encontrando que No se reúnen todas las condiciones que exige la Ley, y en particular lo previsto en las fracciones I y II del artículo en comento. 30
En cuanto a lo establecido por el antepenúltimo párrafo del Artículo 14 de la ley de
comentario. Que establece lo
siguiente: Si no se reúnen todas las condiciones anteriores, el dictamen deberá proponer invariablemente que sea desechada de plano la denuncia.
En
este
tenor,
es
que
está
Comisión
arriba
a
la
conclusión de que no ha lugar a iniciar el procedimiento para instaurar el juicio político que se interpone, y se desecha de plano la denuncia presentada, toda vez que no se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8,
9,
13,
primer
párrafo
y
14,
fracciones
I,
II,
y
antepenúltimo párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, y los relativos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria en esta materia.
NOVENO.- Derivado del análisis de todas y cada una de las
constancias
dictamen,
y
que
previo
se al
encuentran estudio
de
agregadas las
al
presente
consideraciones
y
razonamientos vertidos por el denunciante en su escrito de denuncia de hechos que dio motivo al caso que nos ocupa, es de concluir que NO SE REÚNEN TODAS LAS CONDICIONES , previstas en el artículo 14 fracciones I, II y III de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, por
31
lo que es de acordarse que es procedente la denuncia de juicio político pretendida.
DECIMO.-
Por lo que de conformidad con el penúltimo
párrafo del artículo 14 de la Ley de Responsabilidades de los Servido res Públicos del Estado de Baja California, el cual establece que: Cualquiera que sea el sentido del dictamen elaborado
por
la
Comisión
de
Legislación
y
Puntos
Constitucionales, deberá turnarlo al pleno del Congreso del Estado
para
su
aprobación”,
motivo
por
el
cual
deberá
turnarse la presente denuncia de juicio político al Pleno del H. Congreso del Estado de Baja California, para los efectos previstos en el numeral anteriormente descrito.
DECIMO PRIMERO.- Que después del análisis y estudio que motiva el dictamen que nos ocupa, esto es, la instauración del
juicio
político
solicitado,
este
fue
declarado
improcedente mediante la votación a favor de los diputados Gilberto Daniel González Solís, Elvira Luna Pineda y Silvano Abarca Macklis, así como una abstención del Diputado René Adrián Mendívil Acosta. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 27, fracciones XXIV y XXV, 91, 92 y 93 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, Responsabilidades Comisión
que
de
suscribe
los
Servidores
somete
a
la
13 y 14 de la Ley de Públicos
vigente,
consideración
de
la
esta
Honorable asamblea, los siguientes puntos:
32
R E S O L U T I V O S: PRIMERO.- Se DECLARA IMPROCEDENTE la denuncia de Juicio Político planteada, y por lo tanto NO amerita la iniciación del procedimiento para instaurar el Juicio Político en contra de
los
señores
C.
P.
Jorge
Ramos,
apoderado
legal
del
fideicomiso Río Tijuana Tercera Etapa, L.R.C. Pablo Contreras García, en su carácter de Representante y Director General del
Fideicomiso
Corredor
Tijuana -Rosarito
2000
y
con
los
mismos puestos el C. Luís Enrique Díaz Félix, al colaborador y asistente directo de ambos, el Ing. René Vargas Pulido, al Sr. L.R.C. Heriberto Moncada López, al igual que a sus directos,
responsables
supervisión,
al
Sr.
y
encargados
Gobernador
del
de
su
Estado,
jefes
manejo
Lic.
y
Eugenio
Elorduy Walther, al Ing. Arturo Espinoza Jaramillo, en su carácter de Director SEGUNDO.-Túrnese
General. el
presente
dictamen de denuncia
de
juicio político y pruebas que se adjuntaron al Pleno del H. Congreso del Estado de Baja California, para los efectos previstos en la Ley de la Materia.
DADO
en
la
sala
de
Juntas
del
Órgano
Superior
de
Fiscalización, en la ciudad de Tijuana, Baja California a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil siete.
33
COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 315
DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA PRESIDENTE
DIPUTADO VÍCTOR ALONSO IBÁÑEZ ESQUER SECRETARIO
DIP. CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ RUÍZ VOCAL
DIP. ELVIRA LUNA PINEDA VOCAL
DIP. GILBERTO DANIEL GONZÁLEZ SOLÍS VOCAL
DIP. JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA VOCAL
DIP. SILVANO ABARCA MACKLIS VOCAL DICTAMEN NO. 315 REFERENTE A LA SOLICITUD DE JUICIO POLÍTICO POR LOS DELITOS ABUSO DE AUTORIDAD, COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS, INTIMIDACIÓN, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, PECULADO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, NEGOCIACIONES ILÍCITAS, ROBO, DESACATO DE LA LEY, CONFABULACIÓN PARA COMETER ACTOS ILÍCITOS Y LOS QUE RESULTEN.
34