COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 339

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Reformas Constitucionales y Nueva Constitución Francisco Zúñiga Urbina* Nueva Constitución para Chile. Las “bases” y las nuevas ideas político-const

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COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 339 HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión que suscribe, en ejercicio de las facultades que le confieren

los

artículos

61

fracción

I,

62

fracción

II,

110

fracción I, 115 fracción I, 116, 122 y 124 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, recibió para su estudio, análisis y dictaminación, INICIATIVA DE REFORMA DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 268 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, presentada ante esta H. Soberanía por el DIPUTADO URBANO CHÁVEZ COLECIO, integrantes de esta H. XVIII Legislatura Constitucional, misma que se dictamina con base en los siguientes:

A N T E C E D E N T E S: I.- Con fecha 1 de agosto de 2007, el

DIPUTADO URBANO CHÁVEZ

COLECIO, integrantes de la fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional, de esta H. XVIII Legislatura Constitucional, presentaron ante Sesión de esta H. Soberanía, la Iniciativa de reforma anteriormente señalada.

II. Recibida que fue la iniciativa en comento, el Presidente de la Mesa Directiva, de acuerdo a la facultad conferida por el Artículo 50 fracción II, inciso f), y fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, la 1

turnó a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales mediante oficio número 002897, de fecha 01 de agosto del 2007.

III.

Posteriormente,

fue

turnada

a

la

Dirección

Jurídica

de

Asuntos Legislativos para su debido análisis y dictaminación, misma que fue analizada y estudiada en todos y cada uno de sus términos,

la

Comisión

que

suscribe

en

cumplimiento

con

lo

previsto en la fracción III del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, realizó el presente Dictamen, bajo los términos siguientes:

ESTUDIO Y ANÁLISIS: INICIATIVA DE REFORMA DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 268 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

A) INTENCIÓN DE LA INICIATIVA :

El legislador manifiesta lo siguiente en su exposición de motivos: “Por regla general el Procedimiento Civil debe responder en todo momento a una serie de principios bajo los cuales cada una de las partes se debe regir, uno de ellos lo encontramos en el Principio de igualdad de las partes, es decir, la ley debe prever

las

litigantes

condiciones sin

de

distinción

igualdad alguna

y en

equidad el

entre

los

desarrollo

del

procedimiento hasta llegar a su conclusión.

2

Actualmente el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece textualmente que presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se le emplazará para que la contesten dentro de nueve días.

A su vez, el artículo 268 del mismo Código, establece que el demandado

que

oponga

reconvención

o

compensación,

lo

hará

precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de seis día.

Como podemos apreciar, existe claramente una diferencia entre el término para que el demandado conteste la demanda (nueve días) y en el otro supuesto para que el actor de darse el caso, conteste la reconvención interpuesta en su contra en el momento de la contestación de la demanda (seis días).

Como podemos apreciar, existe claramente una diferencia entre el término para que el demandado conteste la demanda (nueve días) y en el otro supuesto para que el actor de darse el caso, conteste la reconvención interpuesta en su contra en el momento de la contestación de la demanda (seis días).

Si tenemos que de acuerdo al Real diccionario de la lengua española

la

palabra

reconvención

significa:

Demanda

que

al

contestar entabla el demandado contra el promovedor del juicio.

3

Ante tal situación, es evidente que en la reconvención el actor se convierte a la ven, en parte demandada, existiendo por ende conforme al artículo 268 una clara desigualdad entre las partes, o lo que es lo mismo, una franca violación al Principio de igualdad que debe regir en todo Juicio Civil.

Por tal motivo, esta iniciativa tiene por objeto reformar el artículo

268

en

circunstancias

mención,

otorgar

a

fin

igualmente

de al

que actor

en

igualdad

nueve

días

de para

contestar la reconvención interpuesta en su contra.”

B) MARCO LEGAL DE LA INICIATIVA: 1) Dado que la Constitución es la Ley Suprema de la Unión, de la cual emanan los demás ordenamientos legales relativos a la gestión de los residuos, a los que al mismo tiempo sustenta y limita, se referirán a continuación las disposiciones contenidas en

ella

que

se

consideran

más

relevantes

para

revisar

la

pertenencia y constitucionalidad de las legislaciones vigentes. En

este

tenor,

el

artículo

Décimo

Tercero

del

citado

ordenamiento, dispone que el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo, al cual se le denomina Congreso del Estado.

2) Por otra parte, la Constitución General de la República previene

la

ceñirse

los

distribución distintos

competencial

órganos

de

aplicable

gobierno,

y

a en

que el

deben caso

particular, es el artículo 124 de la citada Carta Magna donde se establecen

que

las

facultades

que

no

están

expresamente 4

concedidas

a

la

Federación,

se

encuentran

reservadas

a

los

Estados; por lo que toda iniciativa de reforma de Ley debe circunscribirse a las materi as propias sobre las cuales goza de competencia la Entidad Federativa.

3) En el caso particular, se propone la reforma al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, por tal motivo es permisible entrar al estudio de la iniciativa propuesta, normativo

toda

vez

emanado

de

que

la

este

misma

Poder

se

plantea

Soberano

y

a

un

aplicable

cuerpo en

el

Estado de Baja California.

Adicionalmente, se determina que la propuesta, en principio, es formalmente congruente con el régimen de distribución de competencias entre

Estados

y

Federación

establecido

en

la

Carta

Magna

y

particularmente con el Artículo 133 que establece el principio de Supremacía Constitucional; por lo tanto no existe obstáculo alguno constitucional

ni

jurídico

para

incursionar

al

estudio

de

iniciativa en mérito. C) CUADRO COMPARATIVO. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO TEXTO VIGENTE

TEXTO PROPUESTO

ARTÍCULO 268.- El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de seis días.

ARTÍCULO 268.- El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de nueve días.

5

la

T R A N S T O R I O: ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su

publicación

en

el

Periódico

Oficial

del

Estado

de

Baja

California.

D) ANÁLISIS PARTICULAR DE LA INI CIATIVA.-

De acuerdo a lo observado en el anterior cuadro comparativo, el inicialista propone ampliar el término establecido de seis a nueve para dar contestación a la reconvención o compensación; lo anterior, toda vez que considera que existe una clara diferencia entre

el

término

para

que

el

demandado

conteste

la

demanda

(nueve días) y en el otro supuesto para que el actor de darse el caso, conteste la reconvención interpuesta en su contra en el momento de la contestación de la demanda (seis días).

Ante tal situación, señala, es evidente que en la reconvención el actor se convierte a la vez en parte demandada, existiendo por ende conforme al artículo 268 una clara desigualdad entre las

partes,

o

lo

que

es

lo

mismo,

una

franca

violación

al

Principio de igualdad que debe regir en todo Juicio Civil.

Actualmente,

el

artículo

268

del

Código

de

Procedimientos

Civiles para el Estado, establece que el demandado que oponga reconvención o compensación lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después, dándose traslado del escrito al actor para que conteste en el término de seis días. 6

Para

mayor

contenidas

comprensión, en

dicha

es

importante

disposición

legal:

recordar la

de

las

figuras

reconvención

y

compensación.

De acuerdo al diccionario de derecho de

Rafael de Pina Vara,

define la reconvención como “la demanda que el demandado puede formular en su escrito de contestación contra el demandante para que se tramite en el proceso incoado por éste una pretensión compatible con cualquier otro medio de defensa o excepción e independientemente de ellos.”

La reconvención es la actitud más enérgica del demandado: éste no se limita a oponer obstáculos procesales o a contradecir el derecho material alegado por el actor en su demanda, sino que aprovechando la relación procesal ya establecida, formula una nueva pretensión contra el actor.

En los juicios en los que se produce la reconvención, las partes asumen, a la vez, el carácter de actores y demandados: una parte es actora en relación con la demanda inicial y demanda respecto de la reconvención, y la otra es demandada en la primera demanda y

es

actora

en

la

demanda

reconvencional.

Por

eso

a

estos

una

nueva

el

mismo

juicios se les llama dobles.

La

nueva

demanda,

pretensión una

del

demandado

contrademanda,

que

se

debe

expresa contenerse

en en

7

escrito de contestación a la demanda, sin que se confundan. Es decir, en el mismo escrito se debe contener, por una parte, la contestación de la demanda, en la que el demandado se refiera a los hechos y al derecho afirmado en la demanda y manifieste su actitud respecto a las pretensiones del actor y, por la otra, la reconvención, que es una nueva demanda.

Como se trata de una nueva demanda, se debe realizar un nuevo emplazamiento, pero ahora notificado al actor, para que conteste la reconvención en un plazo de seis días.

La

reconvención,

según

el

último

precepto

del

Código

de

Procedimientos Civiles en el Estado, se debe oponer precisamente al contestar la demanda y nunca después. Hay aquí una preclusión temporal.

Generalmente todos y cada uno de los procesalistas, contemplan a la figura jurídica de la reconvención, considerándola como una demanda

en

contra

del

actor

dentro

de

un

mismo

juicio,

y

señalando además la inconstitucionalidad de dicha figura al no ordenar el emplazamiento o notificación personal, así como el mismo término para la contestación de la demanda, como es el caso concreto de Carlos Arellano García.

Al respecto existe jurisprudencia que concretamente declara la inconstitucionalidad

del

artículo

360

del

Código

de

8

Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán y que a la letra señala lo siguiente:

Reconvención.

Notificación

de

la

demanda

en

(Código

de

Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán). Si bien el artículo 360 del Código de Procedimientos Civiles dispone que del escrito que oponga reconvención se correrá traslado al actor por el término de 6 seis días, y el artículo 65 del mismo ordenamiento

señala

que

"correr

traslado"

significa

que

los

autos quedan en la secretaría del juzgado para que se impongan de ellos los interesados; no puede hacerse, del primero de los preceptos

legales

citados,

la

interpretación

estrictamente

literal que realiza la autoridad responsable, puesto que debe atenderse

al

espíritu

de

la

ley,

más

cuando

es

el

propio

artículo, el que establece que la demanda reconvencional debe regirse por los artículos 327, 328 y 329, los cuales señalan los requisitos que debe reunir toda demanda con la que se inicie una contienda judicial, es decir que en realidad la reconvención se equipara a una contienda, a una demanda. En tal virtud si la propia ley procesal civil del Estado ordena categóricamente que en el escrito de demanda se correrá traslado a la contraria, emplazándola

para

que

le



contestación

en

términos

del

artículo 360 que establece la obligación de correr traslado al actor por el término de 6 seis días, cuando el demandado oponga reconvención, debe interpretarse en sana lógica jurídica, en el sentido de que dicho traslado ha de hacerse con las formalidades de un emplazamiento, esto es, mediante notificación personal en el

domicilio

del

actor,

entregando

las

copias

de

la 9

contrademanda y haciéndole saber el acuerdo que la admitió, así como el término de que dispone para producir contestación, esto es con todos los requisitos exigidos en los artículos 80, 82 y 90 del citado Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán.

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, Amparo Directo 112/87. María Luisa Villa Cortés. 25 de abril de 1988. Unanimidad

de

votos.

Ponente:

Ignacio

Magaña

Cárdenas.

Secretario: Otoniel Gómez Ayala. Informe 1988. Tercera parte. Tribunales Colegiados. Páginas 915. (Diccionario Legislativo y de Jurisprudencia P. 710).

Ahora bien, de conformidad al reciente criterio emitido por la Suprema

Corte

jurisprudencia

de

Justicia

por

de

la

contradicción

Nación, en

mediante

materia

Tesis

civil,

de

número

134/2004, aprobada por la Primera Sala de ese alto Tribunal, en sesión

de

Semanario

fecha

1

Judicial

de de

diciembre la

de

Federación,

2004, Novena

publicado Época,

en

Tomo

el XXI

(Primera parte), abril 2005, la forma en que se debe notificar el auto que admite la reconvención, debe atender a la naturaleza de la demanda reconvencional, la cual implica el ejercicio de acciones

en

contra

del

actor

en

el

principal,

por

lo

que

constituye también una demanda que como tal debe recibir el mismo tratamiento que se le da a la demanda principal.

10

RECONVENCIÓN.

EL

AUTO

QUE

LA

ADMITE

DEBE

NOTIFICARSE

PERSONALMENTE AL DEMANDADO RECONVENIDO (LEGISLACIONES DE BAJA CALIFORNIA Y EL DISTRITO FEDERAL). Los códigos procesales de Baja California y del Distrito Federal no establecen la forma en que se debe notificar una reconvención, sino que solamente se limitan a decir que de la misma se dará traslado al actor para que la conteste. La expresión "dar traslado" no se refiere a la forma en que se debe notificar la reconvención, sino a la manera en

que

las

partes

pueden tener acceso a los autos y a los

documentos que corran agregados para que conozcan su contenido y se impongan de ellos. Por lo tanto, al existir una laguna legal en cuanto a la forma en que se debe notificar el auto que admite la reconvención, se debe atender a la naturaleza de la demanda reconvencional,

la

cual

implica

el

ejercicio

de

acciones

en

contra del actor en el principal, por lo que constituye también una demanda que, como tal, debe recibir el mismo tratamiento que se

le

da

a

la

demanda

principal.

De

esta

manera,

si

ambos

códigos establecen que una vez que se admite la demanda se debe correr traslado de ella a la parte demandada y emplazarla para que la conteste, en el caso de la reconvención también se debe emplazar. Ello implica que se debe notificar personalmente el auto admisorio correspondiente, acompañando las copias de dicha demanda reconvencional, tal y como ocurre cuando se hace el emplazamiento de la demanda principal. Con lo anterior se busca que se cumpla con la garantía de seguridad jurídica establecida en

el

artículo

14

constitucional

reconvenida,

porque

juicio

autoridad

y

la

aunque ante

ésta

ya

quien

a

favor

conoce se

la

tramita,

de

la

parte

existencia

del

desconoce

las

pretensiones de su contraparte y las acciones que se ejercitan 11

en su contra en vía de reconvención, por lo cual, si no se le notifica

personalmente

reconvencional, imposibilitada

se

el

auto

limitaría

para

dar

su

que

admite

garantía

respuesta

a

de

las

dicha

demanda

defensa

estando

acciones

de

la

reconvención y para desvirtuarlas a través de las pruebas que considere pertinentes para ese fin.

Clave 1a./J. Núm.: 134/2004

Contradicción de tesis 99/2004-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 17 de noviembre de 2004. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José

Ramón

Cossío

Díaz.

Secretario:

Fernando

A.

Casasola

Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 134/2004.-Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de diciembre de dos mil cuatro.

Materia: Civil Tipo: Jurisprudencia por contradicción

Las consideraciones emitidas al respecto, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en virtud de los cuales

prevaleció

con

el

carácter

de

jurisprudencia

dicho

criterio, fueron:

12



La expresión "dar traslado" no se refiere a la forma en que se debe notificar la reconvención, sino a la manera en que las

partes

pueden

tener

acceso

a

los

autos

y

a

los

documentos que corran agregados a ellos para que conozcan su contenido y se impongan de ellos. •

La

reconvención

constituye

el

ejercicio

de

una

acción

autónoma que se hace valer al contestar la demanda, por lo que es claro que la notificación que de ésta se haga debe reunir todos los requisitos exigidos para el emplazamiento.



Debido a que en la reconvención se ejercen acciones, la naturaleza

jurídica

de

ésta

es

la

misma

que

la

de

la

demanda que le da inicio al procedimiento, es decir, la reconvención

constituye

también

una

demanda

y,

en

tal

virtud, el tratamiento de aquélla debe ser igual al de ésta y, por tanto, al darla a conocer al actor se deben seguir todas las formalidades que se siguen con aquélla, es decir, que se le debe emplazar, notificándolo personalmente.



La parte reconvenida aunque ya conoce la existencia del juicio y la autoridad ante quien se tramita, desconoce las pretensiones

de

su

contraparte

y

las

acciones

que

se

ejercitan en su contra en vía de reconvención.

Sin

embargo,

analizando

el

tema,

se

obtienen

los

siguientes

planteamientos: 13

Si bien es cierto que la expresión "dar traslado" no se refiere a la forma en que se debe notificar la reconvención, ello no significa

que

emplazamiento

su por

notificación suponer

que

deba ésta

hacerse tiene

mediante

las

mismas

características de la demanda inicial. Esto es no justifica que deba hacerse mediante notificación personal en el domicilio del actor, sino simplemente entregar las copias de la reconvención y hacerle

saber

el

plazo

de

que

dispone

para

producir

su

contestación.

Somete a notificar personalmente, siendo que en ningún momento el legislador da ese tratamiento, sino al contrario señala que será notificado personalmente el demandado, siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, y en el caso de la reconvención es evidente que la primera notificación se efectuó al momento de emplazar al demandado que viene ejerciendo su derecho de reconvenir al actor principal, pero no significa que deba dársele tratamiento de la demanda inicial sino el que se requiera para una persona que ya está en el juicio, pues las partes

tiene

la

carga

procesal

de

estar

al

tanto

del

procedimiento y de las actuaciones que en él sucedan.

Implica que la notificación se efectúe en el domicilio del actor que haya señalado el litigante, siendo que el actor ya señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, cumpliendo con el

14

requisito

de

la

demanda

contemplado

en

el

artículo

264

del

Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Todo

lo

anteriormente

señalado,

se

sustenta

en

la

siguiente

jurisprudencia que establece:

RECONVENCIÓN.

NATURALEZA

DE

LA.

La

reconvención

es

la

contrademanda que formula el demandado al dar contestación a la demanda, la cual está sujeta a las reglas señaladas por la ley, relativas

a

la

forma

de

toda

demanda.

A

través

de

la

reconvención se hace valer una acción autónoma e independiente de aquella que dio origen al juicio, toda vez que el demandado, aparte de las defensas que le competen contra la acción que se deduce en su contra, ejercita a su vez una acción que trae como consecuencia

que

la

relación

procesal

adquiera

un

contenido

nuevo, que habría podido formar parte de una relación procesal separada,

además

de

que

por

virtud

de

la

reconvención,

el

demandado tiende ya no únicamente a neutralizar la acción y lograr la desestimación de la demanda, como suce de en tratándose de

las

excepciones,

sino

que

persigue

en

favor

propio

una

determinada prestación, declaración o condena, con independencia de la desestimación de la demanda del actor; de ahí que la reconvención esté sujeta a los términos y condiciones que para el ejercicio de cualquier acción fija la ley, sin que pueda considerarse

como

un

acto

meramente

accesorio

de

la

demanda

principal.

15

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 793/2002. Victoriano José Gutiérrez Valdez. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés.

Secretaria:

Patricia

Amparo directo 794/2002. Juan

Villa

Rodríguez.

Velázquez Ortiz. 30 de enero de

2003. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria:

Patricia

Villa

Rodríguez.

Amparo directo 94/2004. Productos Medix, S.A. de C.V. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés.

Secretaria:

Patricia

Villa

Rodríguez.

Amparo en revisión 401/2006. Centro de Distribución de Morelos, S.A. de C.V. 10 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

Amparo en revisión 374/2006. Mónica Torres Landa López. 28 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretario: Rodrigo Pérez Maissón.

Lo

anterior

nos

permite

concluir

que

si

la

demanda

reconvencional se equipara a la principal, ya que sus efectos en la notificación habrán de ser igual que ésta, entonces no se cumple con el principio de igualdad procesal, todo vez que al 16

demandado del principal se le otorgan 9 días para formular su contestación y al demandado reconvenido sólo se le otorgan 6 días, por lo que, también en el término para contestar habría de ser igual. Con esta interpretación que da la Corte, se rompe el principio procesal al otorgarse solamente 6 días al reconvenido (actor

principal),

para

dar

contestación

a

la

demanda

reconvencional.

Esto es, de acuerdo a Eduardo Pallares, todo procedimiento civil debe regirse por aquellos principios rectores del procedimiento que determinan la finalidad del procedimiento, las reglas que deben seguir al tramitarlo y la correcta manera de interpretar y aplicar las normas procesales:

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- “Es el principio según el cual debe de ofrecerse al publico la posibilidad como regla, de presenciar la vista de los negocios, seguir la marcha del proceso, controlar la conducta y las declaraciones del juez, de las partes y de los testigos.

PRINCIPIO

DE

ORALIDAD

Y

ESCRITURA.-

manifestaciones y declaraciones que se hagan

ORALIDAD.-

“Las

a los tribunales,

para ser eficaces necesitan ser formuladas de palabras”.

Escritura.- las manifestaciones y declaraciones tienen para ser validas tienen

que realizarse por escrito para ser validas.

17

PRINCIPIO DE IMPULSIÓN PROCESAL.-

“Son actos que tienden a

asegurar

a

el

pasaje

de

una

etapa

otra,

como

ser

de

la

sustanciación de la prueba, de la prueba a la conclusión, de la conclusión a la sentencia

(esta a iniciativa de las

partes)

PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN.-

“Es una prerrogativa

que impide al estado someter a otro, a sus jefes y agentes diplomáticos a la jurisdicción de los tribunales.

PRINCIPIO DE

CONCENTRACIÓN.- Es característico del proceso oral

y debe de haber el menor número de

audiencias, en atención a

que, cuanto mas próximas a la decisión sean las actividades procésales.

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES.- Las partes deben de estar en

situación idéntica frente al juez, por lo cual no debe haber

ventaja o privilegios a favor de una ni hostilidad en perjuicio de la otra.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE

LAS SENTENCIAS. - La sentencia debe

de apegarse a las constancias de autos.

PRINCIPIO

DE

ECONOMÍA

PROCESAL.-

El

proceso

debe

de

desarrollarse con el mayor ahorro de tiempo, energías y costo, de acuerdo con cada circunstancias de cada caso.

18

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. Las partes tienen cargas procésales, si no las hacen valer oportunamente, la posibilidad correspondiente se cierra y el proceso sigue adelante”.

PRINCIPIO derechos

DE

CONSUMACIÓN

procésales

se

PROCESAL.-. extinguen

una

Consiste vez

en

que

que han

los sido

ejercitados, si que, por regla general “se permita su ejercicio por una segunda, tercera o cuarta vez.

PRINCIPIO CONTRADICTORIO.se

le

da

la

oportunidad

Significa que a la parte demandada de

defenderse

con

argumentos

y

con

pruebas en contra de las reclamaciones que se le han hecho.

PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN.- “Según este principio, si el acto nulo en el proceso, no es impugnado se convalida”

PRINCIPIO DE EFICACIA PROCESAL.-establece “Que la duración del proceso no debe de redundar en perjuicio del vencedor, por lo cual, la sentencia debe retrotraer sus efectos al momento en que se entablo la demanda”.

PRINCIPIO DE ADAPTACIÓN AL PROCESO.- Conforme a este principio el legislador establece diferentes procesos, uno general y otros especiales, ejem. Un proceso de divorcio necesario, otro proceso de

divorcio

voluntario.

Existe

una

adaptación

abstracta

del

proceso a la vida social. Quien intenta la acción se adapta al proceso previsto por el legislador, mismo que es acorde con la acción que se intenta.

19

PRINCIPIO DE PROBIDAD.- “El proceso es una institución de buena fe que no ha de ser utilizada por las partes con fines de mala fe o fraudulentos. El juez esta obligado a

dictar las medidas

necesarias para evitar que los litigantes conviertan el proceso en

un

instrumento

al

servio

de

intenciones

contrarias

al

funcionamiento expedito de la justicia.

PRINCIPIO DE RESPETO A LA ENVESTIDURA JUDICIAL. “Quien acuda solicitar la intervención de la autoridad del poder publico, con facultades

de

ejercicio

de

función

jurisdiccional,

han

de

hacerlo con respeto debido a la investidura de están dotados los funcionarios encargados del desempeño de la administración de justicia.”

PRINCIPIO

DISPOSITIVO. -

“El ejercicio de la sanción procesal

esta encomendado en sus dos forma activa y pasiva las partes y no al juez”.

Por

lo

anterior,

es

de

considerarse

adecuada

la

propuesta

presentada por el inicialista, a efecto de otorgar igualdad a las

partes

en

el

procedimiento

civil,

por

lo

que

esta

H.

Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales da cuenta de los razonamientos que llevaron a esta a Comisión a resolver la procedencia de la misma, por lo que se exponen los siguientes:

20

C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO.artículos

27

Que y

28

de

conformidad

de

la

con

la

Constitución

fracción Política

I

de

los

Local,

los

Diputados tienen la facultad de presentar Iniciativas de ley y de decreto, en bien de los habitantes del Estado y resolver sobre las Iniciativas de Ley, de Decreto y Acuerdos Económicos presentados ante esta representación popular.

SEGUNDO.ampliar

el

Que

término

la

presente

iniciativa

establecido

de

de

seis

a

reforma nueve

propone

para

dar

contestación a la reconvención o compensación; lo anterior, toda vez

que

considera

que

existe

una

clara

diferencia

entre

el

término para que el demandado conteste la demanda y en el otro supuesto

para

reconvención

que

el

actor

interpuesta

en

de su

darse

el

caso,

contra

en

el

conteste

momento

de

la la

contestación de la demanda.

TERCERO.- Que de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la naturaleza de la reconvención es la contrademanda que formula el demandado al dar contestación a la demanda, la cual está sujeta a las reglas señaladas por la ley, relativas a la forma de toda demanda.

CUARTO. - Que en este sentido, es a través de la reconvención cuando se hace valer una acción autónoma e independiente de aquella que dio origen al juicio, toda vez que el demandado, aparte de las defensas que le competen contra la acción que se deduce en su contra, ejercita a su vez una acción que trae como 21

consecuencia

que

la

relación

procesal

adquiera

un

contenido

nuevo, que habría podido formar parte de una relación procesal separada,

además

de

que

por

virtud

de

la

reconvención,

el

demandado tiende ya no únicamente a neutralizar la acción y lograr la desestimación de la demanda, como sucede en tratándose de

las

excepciones,

sino

que

persigue

en

favor

propio

una

determinada prestación, declaración o condena, con independencia de la desestimación de la demanda del actor.

QUINTO. -Que

es

importante

señalar

que

de

acuerdo

a

los

principios rectores del proceso civil el principio de igualdad, las partes deben de estar en

situación idéntica frente al juez,

por lo cual no debe haber ventaja o privilegios a favor de una ni hostilidad en perjuicio de la otra.

SEXTO.- Que por lo anterior, podemos concluir que el término establecido actualmente en el Código Civil para contestar

la

demanda

al

reconvencional,

rompe

con

el

principio

procesal

otorgarse solamente 6 días al reconvenido para dar contestación a la demanda reconvencional.

SÉPTIMO.-

Que por lo anterior, se considera adecuada la

ampliación del término, para efectos de darle igualdad a las partes en el desarrollo del proceso civil.

OCTAVO. - Que una vez debidamente estudiada y analizada la iniciativa que hoy se dictamina; la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales determinó votar a favor del sentido de la misma, mediante votación de los diputados presentes, siendo 22

los

C.C.

René

Adrián

Mendívil

Acosta,

Víctor

Alonso

Ibáñez

Esquer, Carlos Enrique Jiménez Ruíz, Silvano Abarca Macklis y Gilberto Daniel González Solís Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente punto:

R E S O L U T I V O: ÚNICO.- Se aprueba

la reforma al artículo 268 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California para quedar como sigue:

Artículo

268.-

El

demandado

que

oponga

reconvención

o

compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de nueve días.

T R A N S I T O R I O: ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su

publicación

en

el

Periódico

Oficial

del

Estado

de

Baja

California.

DADO en la Sala de Comisiones “Dr. Francisco Dueñas Montes” del H. Poder Legislativo de Baja California en la ciudad de Mexicali, Baja California, el día once de septiembre de dos mil siete. 23

COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 339

DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA PRESIDENTE

DIP. VÍCTOR ALONSO IBÁÑEZ ESQUER SECRETARIO

DIP. CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ RUÍZ VOCAL

DIP. EL VIRA LUNA PINEDA VOCAL DIP. GILBERTO DANIEL GONZÁLEZ SOLÍS VOCAL

DIP. JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA VOCAL

DIP. SILVANO ABARCA MACKLIS VOCAL

DICTAMEN No. 339.- INICIATIVA DE REFORMA DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 268 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

24

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