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COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 339 HONORABLE ASAMBLEA:
La Comisión que suscribe, en ejercicio de las facultades que le confieren
los
artículos
61
fracción
I,
62
fracción
II,
110
fracción I, 115 fracción I, 116, 122 y 124 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, recibió para su estudio, análisis y dictaminación, INICIATIVA DE REFORMA DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 268 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, presentada ante esta H. Soberanía por el DIPUTADO URBANO CHÁVEZ COLECIO, integrantes de esta H. XVIII Legislatura Constitucional, misma que se dictamina con base en los siguientes:
A N T E C E D E N T E S: I.- Con fecha 1 de agosto de 2007, el
DIPUTADO URBANO CHÁVEZ
COLECIO, integrantes de la fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional, de esta H. XVIII Legislatura Constitucional, presentaron ante Sesión de esta H. Soberanía, la Iniciativa de reforma anteriormente señalada.
II. Recibida que fue la iniciativa en comento, el Presidente de la Mesa Directiva, de acuerdo a la facultad conferida por el Artículo 50 fracción II, inciso f), y fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, la 1
turnó a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales mediante oficio número 002897, de fecha 01 de agosto del 2007.
III.
Posteriormente,
fue
turnada
a
la
Dirección
Jurídica
de
Asuntos Legislativos para su debido análisis y dictaminación, misma que fue analizada y estudiada en todos y cada uno de sus términos,
la
Comisión
que
suscribe
en
cumplimiento
con
lo
previsto en la fracción III del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, realizó el presente Dictamen, bajo los términos siguientes:
ESTUDIO Y ANÁLISIS: INICIATIVA DE REFORMA DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 268 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
A) INTENCIÓN DE LA INICIATIVA :
El legislador manifiesta lo siguiente en su exposición de motivos: “Por regla general el Procedimiento Civil debe responder en todo momento a una serie de principios bajo los cuales cada una de las partes se debe regir, uno de ellos lo encontramos en el Principio de igualdad de las partes, es decir, la ley debe prever
las
litigantes
condiciones sin
de
distinción
igualdad alguna
y en
equidad el
entre
los
desarrollo
del
procedimiento hasta llegar a su conclusión.
2
Actualmente el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece textualmente que presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se le emplazará para que la contesten dentro de nueve días.
A su vez, el artículo 268 del mismo Código, establece que el demandado
que
oponga
reconvención
o
compensación,
lo
hará
precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de seis día.
Como podemos apreciar, existe claramente una diferencia entre el término para que el demandado conteste la demanda (nueve días) y en el otro supuesto para que el actor de darse el caso, conteste la reconvención interpuesta en su contra en el momento de la contestación de la demanda (seis días).
Como podemos apreciar, existe claramente una diferencia entre el término para que el demandado conteste la demanda (nueve días) y en el otro supuesto para que el actor de darse el caso, conteste la reconvención interpuesta en su contra en el momento de la contestación de la demanda (seis días).
Si tenemos que de acuerdo al Real diccionario de la lengua española
la
palabra
reconvención
significa:
Demanda
que
al
contestar entabla el demandado contra el promovedor del juicio.
3
Ante tal situación, es evidente que en la reconvención el actor se convierte a la ven, en parte demandada, existiendo por ende conforme al artículo 268 una clara desigualdad entre las partes, o lo que es lo mismo, una franca violación al Principio de igualdad que debe regir en todo Juicio Civil.
Por tal motivo, esta iniciativa tiene por objeto reformar el artículo
268
en
circunstancias
mención,
otorgar
a
fin
igualmente
de al
que actor
en
igualdad
nueve
días
de para
contestar la reconvención interpuesta en su contra.”
B) MARCO LEGAL DE LA INICIATIVA: 1) Dado que la Constitución es la Ley Suprema de la Unión, de la cual emanan los demás ordenamientos legales relativos a la gestión de los residuos, a los que al mismo tiempo sustenta y limita, se referirán a continuación las disposiciones contenidas en
ella
que
se
consideran
más
relevantes
para
revisar
la
pertenencia y constitucionalidad de las legislaciones vigentes. En
este
tenor,
el
artículo
Décimo
Tercero
del
citado
ordenamiento, dispone que el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo, al cual se le denomina Congreso del Estado.
2) Por otra parte, la Constitución General de la República previene
la
ceñirse
los
distribución distintos
competencial
órganos
de
aplicable
gobierno,
y
a en
que el
deben caso
particular, es el artículo 124 de la citada Carta Magna donde se establecen
que
las
facultades
que
no
están
expresamente 4
concedidas
a
la
Federación,
se
encuentran
reservadas
a
los
Estados; por lo que toda iniciativa de reforma de Ley debe circunscribirse a las materi as propias sobre las cuales goza de competencia la Entidad Federativa.
3) En el caso particular, se propone la reforma al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, por tal motivo es permisible entrar al estudio de la iniciativa propuesta, normativo
toda
vez
emanado
de
que
la
este
misma
Poder
se
plantea
Soberano
y
a
un
aplicable
cuerpo en
el
Estado de Baja California.
Adicionalmente, se determina que la propuesta, en principio, es formalmente congruente con el régimen de distribución de competencias entre
Estados
y
Federación
establecido
en
la
Carta
Magna
y
particularmente con el Artículo 133 que establece el principio de Supremacía Constitucional; por lo tanto no existe obstáculo alguno constitucional
ni
jurídico
para
incursionar
al
estudio
de
iniciativa en mérito. C) CUADRO COMPARATIVO. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO
ARTÍCULO 268.- El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de seis días.
ARTÍCULO 268.- El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de nueve días.
5
la
T R A N S T O R I O: ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación
en
el
Periódico
Oficial
del
Estado
de
Baja
California.
D) ANÁLISIS PARTICULAR DE LA INI CIATIVA.-
De acuerdo a lo observado en el anterior cuadro comparativo, el inicialista propone ampliar el término establecido de seis a nueve para dar contestación a la reconvención o compensación; lo anterior, toda vez que considera que existe una clara diferencia entre
el
término
para
que
el
demandado
conteste
la
demanda
(nueve días) y en el otro supuesto para que el actor de darse el caso, conteste la reconvención interpuesta en su contra en el momento de la contestación de la demanda (seis días).
Ante tal situación, señala, es evidente que en la reconvención el actor se convierte a la vez en parte demandada, existiendo por ende conforme al artículo 268 una clara desigualdad entre las
partes,
o
lo
que
es
lo
mismo,
una
franca
violación
al
Principio de igualdad que debe regir en todo Juicio Civil.
Actualmente,
el
artículo
268
del
Código
de
Procedimientos
Civiles para el Estado, establece que el demandado que oponga reconvención o compensación lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después, dándose traslado del escrito al actor para que conteste en el término de seis días. 6
Para
mayor
contenidas
comprensión, en
dicha
es
importante
disposición
legal:
recordar la
de
las
figuras
reconvención
y
compensación.
De acuerdo al diccionario de derecho de
Rafael de Pina Vara,
define la reconvención como “la demanda que el demandado puede formular en su escrito de contestación contra el demandante para que se tramite en el proceso incoado por éste una pretensión compatible con cualquier otro medio de defensa o excepción e independientemente de ellos.”
La reconvención es la actitud más enérgica del demandado: éste no se limita a oponer obstáculos procesales o a contradecir el derecho material alegado por el actor en su demanda, sino que aprovechando la relación procesal ya establecida, formula una nueva pretensión contra el actor.
En los juicios en los que se produce la reconvención, las partes asumen, a la vez, el carácter de actores y demandados: una parte es actora en relación con la demanda inicial y demanda respecto de la reconvención, y la otra es demandada en la primera demanda y
es
actora
en
la
demanda
reconvencional.
Por
eso
a
estos
una
nueva
el
mismo
juicios se les llama dobles.
La
nueva
demanda,
pretensión una
del
demandado
contrademanda,
que
se
debe
expresa contenerse
en en
7
escrito de contestación a la demanda, sin que se confundan. Es decir, en el mismo escrito se debe contener, por una parte, la contestación de la demanda, en la que el demandado se refiera a los hechos y al derecho afirmado en la demanda y manifieste su actitud respecto a las pretensiones del actor y, por la otra, la reconvención, que es una nueva demanda.
Como se trata de una nueva demanda, se debe realizar un nuevo emplazamiento, pero ahora notificado al actor, para que conteste la reconvención en un plazo de seis días.
La
reconvención,
según
el
último
precepto
del
Código
de
Procedimientos Civiles en el Estado, se debe oponer precisamente al contestar la demanda y nunca después. Hay aquí una preclusión temporal.
Generalmente todos y cada uno de los procesalistas, contemplan a la figura jurídica de la reconvención, considerándola como una demanda
en
contra
del
actor
dentro
de
un
mismo
juicio,
y
señalando además la inconstitucionalidad de dicha figura al no ordenar el emplazamiento o notificación personal, así como el mismo término para la contestación de la demanda, como es el caso concreto de Carlos Arellano García.
Al respecto existe jurisprudencia que concretamente declara la inconstitucionalidad
del
artículo
360
del
Código
de
8
Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán y que a la letra señala lo siguiente:
Reconvención.
Notificación
de
la
demanda
en
(Código
de
Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán). Si bien el artículo 360 del Código de Procedimientos Civiles dispone que del escrito que oponga reconvención se correrá traslado al actor por el término de 6 seis días, y el artículo 65 del mismo ordenamiento
señala
que
"correr
traslado"
significa
que
los
autos quedan en la secretaría del juzgado para que se impongan de ellos los interesados; no puede hacerse, del primero de los preceptos
legales
citados,
la
interpretación
estrictamente
literal que realiza la autoridad responsable, puesto que debe atenderse
al
espíritu
de
la
ley,
más
cuando
es
el
propio
artículo, el que establece que la demanda reconvencional debe regirse por los artículos 327, 328 y 329, los cuales señalan los requisitos que debe reunir toda demanda con la que se inicie una contienda judicial, es decir que en realidad la reconvención se equipara a una contienda, a una demanda. En tal virtud si la propia ley procesal civil del Estado ordena categóricamente que en el escrito de demanda se correrá traslado a la contraria, emplazándola
para
que
le
dé
contestación
en
términos
del
artículo 360 que establece la obligación de correr traslado al actor por el término de 6 seis días, cuando el demandado oponga reconvención, debe interpretarse en sana lógica jurídica, en el sentido de que dicho traslado ha de hacerse con las formalidades de un emplazamiento, esto es, mediante notificación personal en el
domicilio
del
actor,
entregando
las
copias
de
la 9
contrademanda y haciéndole saber el acuerdo que la admitió, así como el término de que dispone para producir contestación, esto es con todos los requisitos exigidos en los artículos 80, 82 y 90 del citado Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán.
Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, Amparo Directo 112/87. María Luisa Villa Cortés. 25 de abril de 1988. Unanimidad
de
votos.
Ponente:
Ignacio
Magaña
Cárdenas.
Secretario: Otoniel Gómez Ayala. Informe 1988. Tercera parte. Tribunales Colegiados. Páginas 915. (Diccionario Legislativo y de Jurisprudencia P. 710).
Ahora bien, de conformidad al reciente criterio emitido por la Suprema
Corte
jurisprudencia
de
Justicia
por
de
la
contradicción
Nación, en
mediante
materia
Tesis
civil,
de
número
134/2004, aprobada por la Primera Sala de ese alto Tribunal, en sesión
de
Semanario
fecha
1
Judicial
de de
diciembre la
de
Federación,
2004, Novena
publicado Época,
en
Tomo
el XXI
(Primera parte), abril 2005, la forma en que se debe notificar el auto que admite la reconvención, debe atender a la naturaleza de la demanda reconvencional, la cual implica el ejercicio de acciones
en
contra
del
actor
en
el
principal,
por
lo
que
constituye también una demanda que como tal debe recibir el mismo tratamiento que se le da a la demanda principal.
10
RECONVENCIÓN.
EL
AUTO
QUE
LA
ADMITE
DEBE
NOTIFICARSE
PERSONALMENTE AL DEMANDADO RECONVENIDO (LEGISLACIONES DE BAJA CALIFORNIA Y EL DISTRITO FEDERAL). Los códigos procesales de Baja California y del Distrito Federal no establecen la forma en que se debe notificar una reconvención, sino que solamente se limitan a decir que de la misma se dará traslado al actor para que la conteste. La expresión "dar traslado" no se refiere a la forma en que se debe notificar la reconvención, sino a la manera en
que
las
partes
pueden tener acceso a los autos y a los
documentos que corran agregados para que conozcan su contenido y se impongan de ellos. Por lo tanto, al existir una laguna legal en cuanto a la forma en que se debe notificar el auto que admite la reconvención, se debe atender a la naturaleza de la demanda reconvencional,
la
cual
implica
el
ejercicio
de
acciones
en
contra del actor en el principal, por lo que constituye también una demanda que, como tal, debe recibir el mismo tratamiento que se
le
da
a
la
demanda
principal.
De
esta
manera,
si
ambos
códigos establecen que una vez que se admite la demanda se debe correr traslado de ella a la parte demandada y emplazarla para que la conteste, en el caso de la reconvención también se debe emplazar. Ello implica que se debe notificar personalmente el auto admisorio correspondiente, acompañando las copias de dicha demanda reconvencional, tal y como ocurre cuando se hace el emplazamiento de la demanda principal. Con lo anterior se busca que se cumpla con la garantía de seguridad jurídica establecida en
el
artículo
14
constitucional
reconvenida,
porque
juicio
autoridad
y
la
aunque ante
ésta
ya
quien
a
favor
conoce se
la
tramita,
de
la
parte
existencia
del
desconoce
las
pretensiones de su contraparte y las acciones que se ejercitan 11
en su contra en vía de reconvención, por lo cual, si no se le notifica
personalmente
reconvencional, imposibilitada
se
el
auto
limitaría
para
dar
su
que
admite
garantía
respuesta
a
de
las
dicha
demanda
defensa
estando
acciones
de
la
reconvención y para desvirtuarlas a través de las pruebas que considere pertinentes para ese fin.
Clave 1a./J. Núm.: 134/2004
Contradicción de tesis 99/2004-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 17 de noviembre de 2004. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José
Ramón
Cossío
Díaz.
Secretario:
Fernando
A.
Casasola
Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 134/2004.-Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de diciembre de dos mil cuatro.
Materia: Civil Tipo: Jurisprudencia por contradicción
Las consideraciones emitidas al respecto, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en virtud de los cuales
prevaleció
con
el
carácter
de
jurisprudencia
dicho
criterio, fueron:
12
•
La expresión "dar traslado" no se refiere a la forma en que se debe notificar la reconvención, sino a la manera en que las
partes
pueden
tener
acceso
a
los
autos
y
a
los
documentos que corran agregados a ellos para que conozcan su contenido y se impongan de ellos. •
La
reconvención
constituye
el
ejercicio
de
una
acción
autónoma que se hace valer al contestar la demanda, por lo que es claro que la notificación que de ésta se haga debe reunir todos los requisitos exigidos para el emplazamiento.
•
Debido a que en la reconvención se ejercen acciones, la naturaleza
jurídica
de
ésta
es
la
misma
que
la
de
la
demanda que le da inicio al procedimiento, es decir, la reconvención
constituye
también
una
demanda
y,
en
tal
virtud, el tratamiento de aquélla debe ser igual al de ésta y, por tanto, al darla a conocer al actor se deben seguir todas las formalidades que se siguen con aquélla, es decir, que se le debe emplazar, notificándolo personalmente.
•
La parte reconvenida aunque ya conoce la existencia del juicio y la autoridad ante quien se tramita, desconoce las pretensiones
de
su
contraparte
y
las
acciones
que
se
ejercitan en su contra en vía de reconvención.
Sin
embargo,
analizando
el
tema,
se
obtienen
los
siguientes
planteamientos: 13
Si bien es cierto que la expresión "dar traslado" no se refiere a la forma en que se debe notificar la reconvención, ello no significa
que
emplazamiento
su por
notificación suponer
que
deba ésta
hacerse tiene
mediante
las
mismas
características de la demanda inicial. Esto es no justifica que deba hacerse mediante notificación personal en el domicilio del actor, sino simplemente entregar las copias de la reconvención y hacerle
saber
el
plazo
de
que
dispone
para
producir
su
contestación.
Somete a notificar personalmente, siendo que en ningún momento el legislador da ese tratamiento, sino al contrario señala que será notificado personalmente el demandado, siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, y en el caso de la reconvención es evidente que la primera notificación se efectuó al momento de emplazar al demandado que viene ejerciendo su derecho de reconvenir al actor principal, pero no significa que deba dársele tratamiento de la demanda inicial sino el que se requiera para una persona que ya está en el juicio, pues las partes
tiene
la
carga
procesal
de
estar
al
tanto
del
procedimiento y de las actuaciones que en él sucedan.
Implica que la notificación se efectúe en el domicilio del actor que haya señalado el litigante, siendo que el actor ya señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, cumpliendo con el
14
requisito
de
la
demanda
contemplado
en
el
artículo
264
del
Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Todo
lo
anteriormente
señalado,
se
sustenta
en
la
siguiente
jurisprudencia que establece:
RECONVENCIÓN.
NATURALEZA
DE
LA.
La
reconvención
es
la
contrademanda que formula el demandado al dar contestación a la demanda, la cual está sujeta a las reglas señaladas por la ley, relativas
a
la
forma
de
toda
demanda.
A
través
de
la
reconvención se hace valer una acción autónoma e independiente de aquella que dio origen al juicio, toda vez que el demandado, aparte de las defensas que le competen contra la acción que se deduce en su contra, ejercita a su vez una acción que trae como consecuencia
que
la
relación
procesal
adquiera
un
contenido
nuevo, que habría podido formar parte de una relación procesal separada,
además
de
que
por
virtud
de
la
reconvención,
el
demandado tiende ya no únicamente a neutralizar la acción y lograr la desestimación de la demanda, como suce de en tratándose de
las
excepciones,
sino
que
persigue
en
favor
propio
una
determinada prestación, declaración o condena, con independencia de la desestimación de la demanda del actor; de ahí que la reconvención esté sujeta a los términos y condiciones que para el ejercicio de cualquier acción fija la ley, sin que pueda considerarse
como
un
acto
meramente
accesorio
de
la
demanda
principal.
15
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 793/2002. Victoriano José Gutiérrez Valdez. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés.
Secretaria:
Patricia
Amparo directo 794/2002. Juan
Villa
Rodríguez.
Velázquez Ortiz. 30 de enero de
2003. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria:
Patricia
Villa
Rodríguez.
Amparo directo 94/2004. Productos Medix, S.A. de C.V. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés.
Secretaria:
Patricia
Villa
Rodríguez.
Amparo en revisión 401/2006. Centro de Distribución de Morelos, S.A. de C.V. 10 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Amparo en revisión 374/2006. Mónica Torres Landa López. 28 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretario: Rodrigo Pérez Maissón.
Lo
anterior
nos
permite
concluir
que
si
la
demanda
reconvencional se equipara a la principal, ya que sus efectos en la notificación habrán de ser igual que ésta, entonces no se cumple con el principio de igualdad procesal, todo vez que al 16
demandado del principal se le otorgan 9 días para formular su contestación y al demandado reconvenido sólo se le otorgan 6 días, por lo que, también en el término para contestar habría de ser igual. Con esta interpretación que da la Corte, se rompe el principio procesal al otorgarse solamente 6 días al reconvenido (actor
principal),
para
dar
contestación
a
la
demanda
reconvencional.
Esto es, de acuerdo a Eduardo Pallares, todo procedimiento civil debe regirse por aquellos principios rectores del procedimiento que determinan la finalidad del procedimiento, las reglas que deben seguir al tramitarlo y la correcta manera de interpretar y aplicar las normas procesales:
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- “Es el principio según el cual debe de ofrecerse al publico la posibilidad como regla, de presenciar la vista de los negocios, seguir la marcha del proceso, controlar la conducta y las declaraciones del juez, de las partes y de los testigos.
PRINCIPIO
DE
ORALIDAD
Y
ESCRITURA.-
manifestaciones y declaraciones que se hagan
ORALIDAD.-
“Las
a los tribunales,
para ser eficaces necesitan ser formuladas de palabras”.
Escritura.- las manifestaciones y declaraciones tienen para ser validas tienen
que realizarse por escrito para ser validas.
17
PRINCIPIO DE IMPULSIÓN PROCESAL.-
“Son actos que tienden a
asegurar
a
el
pasaje
de
una
etapa
otra,
como
ser
de
la
sustanciación de la prueba, de la prueba a la conclusión, de la conclusión a la sentencia
(esta a iniciativa de las
partes)
PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN.-
“Es una prerrogativa
que impide al estado someter a otro, a sus jefes y agentes diplomáticos a la jurisdicción de los tribunales.
PRINCIPIO DE
CONCENTRACIÓN.- Es característico del proceso oral
y debe de haber el menor número de
audiencias, en atención a
que, cuanto mas próximas a la decisión sean las actividades procésales.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES.- Las partes deben de estar en
situación idéntica frente al juez, por lo cual no debe haber
ventaja o privilegios a favor de una ni hostilidad en perjuicio de la otra.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE
LAS SENTENCIAS. - La sentencia debe
de apegarse a las constancias de autos.
PRINCIPIO
DE
ECONOMÍA
PROCESAL.-
El
proceso
debe
de
desarrollarse con el mayor ahorro de tiempo, energías y costo, de acuerdo con cada circunstancias de cada caso.
18
PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. Las partes tienen cargas procésales, si no las hacen valer oportunamente, la posibilidad correspondiente se cierra y el proceso sigue adelante”.
PRINCIPIO derechos
DE
CONSUMACIÓN
procésales
se
PROCESAL.-. extinguen
una
Consiste vez
en
que
que han
los sido
ejercitados, si que, por regla general “se permita su ejercicio por una segunda, tercera o cuarta vez.
PRINCIPIO CONTRADICTORIO.se
le
da
la
oportunidad
Significa que a la parte demandada de
defenderse
con
argumentos
y
con
pruebas en contra de las reclamaciones que se le han hecho.
PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN.- “Según este principio, si el acto nulo en el proceso, no es impugnado se convalida”
PRINCIPIO DE EFICACIA PROCESAL.-establece “Que la duración del proceso no debe de redundar en perjuicio del vencedor, por lo cual, la sentencia debe retrotraer sus efectos al momento en que se entablo la demanda”.
PRINCIPIO DE ADAPTACIÓN AL PROCESO.- Conforme a este principio el legislador establece diferentes procesos, uno general y otros especiales, ejem. Un proceso de divorcio necesario, otro proceso de
divorcio
voluntario.
Existe
una
adaptación
abstracta
del
proceso a la vida social. Quien intenta la acción se adapta al proceso previsto por el legislador, mismo que es acorde con la acción que se intenta.
19
PRINCIPIO DE PROBIDAD.- “El proceso es una institución de buena fe que no ha de ser utilizada por las partes con fines de mala fe o fraudulentos. El juez esta obligado a
dictar las medidas
necesarias para evitar que los litigantes conviertan el proceso en
un
instrumento
al
servio
de
intenciones
contrarias
al
funcionamiento expedito de la justicia.
PRINCIPIO DE RESPETO A LA ENVESTIDURA JUDICIAL. “Quien acuda solicitar la intervención de la autoridad del poder publico, con facultades
de
ejercicio
de
función
jurisdiccional,
han
de
hacerlo con respeto debido a la investidura de están dotados los funcionarios encargados del desempeño de la administración de justicia.”
PRINCIPIO
DISPOSITIVO. -
“El ejercicio de la sanción procesal
esta encomendado en sus dos forma activa y pasiva las partes y no al juez”.
Por
lo
anterior,
es
de
considerarse
adecuada
la
propuesta
presentada por el inicialista, a efecto de otorgar igualdad a las
partes
en
el
procedimiento
civil,
por
lo
que
esta
H.
Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales da cuenta de los razonamientos que llevaron a esta a Comisión a resolver la procedencia de la misma, por lo que se exponen los siguientes:
20
C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO.artículos
27
Que y
28
de
conformidad
de
la
con
la
Constitución
fracción Política
I
de
los
Local,
los
Diputados tienen la facultad de presentar Iniciativas de ley y de decreto, en bien de los habitantes del Estado y resolver sobre las Iniciativas de Ley, de Decreto y Acuerdos Económicos presentados ante esta representación popular.
SEGUNDO.ampliar
el
Que
término
la
presente
iniciativa
establecido
de
de
seis
a
reforma nueve
propone
para
dar
contestación a la reconvención o compensación; lo anterior, toda vez
que
considera
que
existe
una
clara
diferencia
entre
el
término para que el demandado conteste la demanda y en el otro supuesto
para
reconvención
que
el
actor
interpuesta
en
de su
darse
el
caso,
contra
en
el
conteste
momento
de
la la
contestación de la demanda.
TERCERO.- Que de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la naturaleza de la reconvención es la contrademanda que formula el demandado al dar contestación a la demanda, la cual está sujeta a las reglas señaladas por la ley, relativas a la forma de toda demanda.
CUARTO. - Que en este sentido, es a través de la reconvención cuando se hace valer una acción autónoma e independiente de aquella que dio origen al juicio, toda vez que el demandado, aparte de las defensas que le competen contra la acción que se deduce en su contra, ejercita a su vez una acción que trae como 21
consecuencia
que
la
relación
procesal
adquiera
un
contenido
nuevo, que habría podido formar parte de una relación procesal separada,
además
de
que
por
virtud
de
la
reconvención,
el
demandado tiende ya no únicamente a neutralizar la acción y lograr la desestimación de la demanda, como sucede en tratándose de
las
excepciones,
sino
que
persigue
en
favor
propio
una
determinada prestación, declaración o condena, con independencia de la desestimación de la demanda del actor.
QUINTO. -Que
es
importante
señalar
que
de
acuerdo
a
los
principios rectores del proceso civil el principio de igualdad, las partes deben de estar en
situación idéntica frente al juez,
por lo cual no debe haber ventaja o privilegios a favor de una ni hostilidad en perjuicio de la otra.
SEXTO.- Que por lo anterior, podemos concluir que el término establecido actualmente en el Código Civil para contestar
la
demanda
al
reconvencional,
rompe
con
el
principio
procesal
otorgarse solamente 6 días al reconvenido para dar contestación a la demanda reconvencional.
SÉPTIMO.-
Que por lo anterior, se considera adecuada la
ampliación del término, para efectos de darle igualdad a las partes en el desarrollo del proceso civil.
OCTAVO. - Que una vez debidamente estudiada y analizada la iniciativa que hoy se dictamina; la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales determinó votar a favor del sentido de la misma, mediante votación de los diputados presentes, siendo 22
los
C.C.
René
Adrián
Mendívil
Acosta,
Víctor
Alonso
Ibáñez
Esquer, Carlos Enrique Jiménez Ruíz, Silvano Abarca Macklis y Gilberto Daniel González Solís Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente punto:
R E S O L U T I V O: ÚNICO.- Se aprueba
la reforma al artículo 268 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California para quedar como sigue:
Artículo
268.-
El
demandado
que
oponga
reconvención
o
compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de nueve días.
T R A N S I T O R I O: ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación
en
el
Periódico
Oficial
del
Estado
de
Baja
California.
DADO en la Sala de Comisiones “Dr. Francisco Dueñas Montes” del H. Poder Legislativo de Baja California en la ciudad de Mexicali, Baja California, el día once de septiembre de dos mil siete. 23
COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 339
DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA PRESIDENTE
DIP. VÍCTOR ALONSO IBÁÑEZ ESQUER SECRETARIO
DIP. CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ RUÍZ VOCAL
DIP. EL VIRA LUNA PINEDA VOCAL DIP. GILBERTO DANIEL GONZÁLEZ SOLÍS VOCAL
DIP. JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA VOCAL
DIP. SILVANO ABARCA MACKLIS VOCAL
DICTAMEN No. 339.- INICIATIVA DE REFORMA DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 268 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
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