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COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de agosto de 2013 RESOLUCIÓN Nº 681 VISTO: El expediente Nº 1117/2013 – C

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COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de agosto de 2013 RESOLUCIÓN Nº 681 VISTO: El expediente Nº 1117/2013 – Centro Empleados de Comercio de General Ramírez – Provincia de Entre Ríos s/ Impugna artículo 147 del Código Fiscal (Impuesto sobre los Ingresos Brutos).

CONSIDERANDO: Que se presenta en estos obrados y en representación del Centro Empleados de Comercio de General Ramírez y zona de influencia comparece el Presidente de dicha entidad y constituye domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Que la denunciante manifiesta que se dirige a esta Comisión Federal de Impuestos “…a fin de poner a su consideración la presente demanda contra el Fisco Provincial de Entre Ríos de acuerdo a lo establecido en el art. 11, inc. d), de la Ley 23.548.” Que el inciso citado atribuye a este organismo la función de “decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Nación, de las provincias o de las municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a las disposiciones de la presente. En igual sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas. Sin perjuicio de las obligaciones de aquellos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes;…” Que la presentante fundamenta su impugnación manifestando que: “Al respecto fundamento la presente en la oposición a la Ley de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales que posee actualmente el Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos (t. o. 2006) en la redacción de su artículo 147°, cuyo texto se adjunta en soporte magnético debido a su extensión, y mediante el cual se está gravando en el Impuesto a los Ingresos Brutos el ejercicio habitual y a título oneroso del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad.”

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COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 Que la denunciante manifiesta que tal disposición se hallaría en pugna con la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, en tanto no se adecuaría con lo dispuesto por el artículo 9º, inciso b), numeral 1, que en relación con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos establece que recaerá “…sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual…” Que el mencionado artículo 147 del Código Fiscal de Entre Ríos reza textualmente: “Art. 147 – El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las sociedades cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes” Que el denunciante continua diciendo: “En consecuencia, luego de analizar ambas normas, es evidente que la legislación provincial estaría confundiendo y asimilando el significado de actividades con fines de lucro y actividades a título oneroso, lo cual es absolutamente inconcebible. Según la Real Academia Española onerosidad en este sentido hace referencia a aquello que supone recíprocas prestaciones entre los que adquieren y transmiten, mientras que el término fines de lucro se refiere a buscar provecho o ganancias del desarrollo de una actividad, haciendo expresa relación al objetivo buscado por quien realiza el acto, lo cual es la condición subjetiva esencial para que se configure fin de lucro.” Que por otro lado, impugna el denunciante la circunstancia de que el Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos excluye del beneficio de exención del mencionado impuesto (artículo 189, inciso ñ), a los ingresos brutos obtenidos por las asociaciones indicadas en el primer párrafo de dicho inciso, cuando éstas desarrollen actividades

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COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 comerciales o industriales, sin distinguir si se encuentra presente o no el fin de lucro en el desarrollo de esas actividades. Que, finalmente, refiere cuál ha sido la circunstancia de hecho que ha motivado la determinación tributaria provincial y, en consecuencia, su presentación ante este organismo: “En el caso particular de la entidad que represento y cuyos derechos se encuentran vulnerados, se trata de una asociación gremial de trabajadores de empleados de comercio, con la inscripción jurídica correspondiente en el Ministerio de Trabajo y cuya constancia se adjunta, que a fin de brindar mayores servicios a sus afiliados en el año 2010 ha iniciado la actividad de una farmacia social, brindando descuentos especiales a los trabajadores y sin perseguir fin de lucro alguno con la explotación de la misma. Sin embargo, de acuerdo al ordenamiento legal vigente en la provincia de Entre Ríos, el Centro Empleados de Comercio debió inscribirse y tributar el Impuesto a los Ingresos Brutos, lo cual consideramos resulta notoriamente contrario al fin buscado por la Ley 23.548.” Que añade que la entidad se encuentra exenta del Impuesto a las Ganancias según lo previsto en el art. 20° inc. f) de la Ley 20.628, lo cual demuestra el fin social reconocido, que también se extiende a las ventas realizadas a través de la farmacia que posee. Que la denunciante continua diciendo: “Al respecto de la exención impositiva de AFIP vale decir que el inciso de la Ley por el cual se otorga el beneficio, en su segundo párrafo establece que el mismo el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales cual pareciera que el código fiscal en su artículo 189 inc. ñ) viene a introducir en su texto legal la misma disposición que en la Ley de Impuesto a las Ganancias, pero sin tener en cuenta que el fin implícito en la Ley 20.628 al respecto de esta cuestión es que no se desarrollen actividades de ese tipo con fines de lucro y que los beneficios obtenidos no sean distribuidos de ninguna manera entre los socios, así como también que la actividad comercial no tenga el carácter de principal y su realización resulte necesaria para cumplir el objeto social. Consecuentemente dicha restricción legal al beneficio de exención no alcanza a nuestra Institución debido a que en este caso el desarrollo de la actividad de farmacia se vincula directamente con las funciones propias de la entidad sindical, en relación a lo prescripto en el Dictamen DAT 16/2007 3

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 de fecha 21/12/2007 que se adjunta, representando el mismo la opinión oficial del fisco nacional al respecto.” Que el Centro de Empleados de Comercio de General Ramírez se agravia del Código Fiscal en tanto, en su artículo 147 el hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos consiste en el ejercicio habitual y a título oneroso en la Provincia de Entre Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes. Que la presentante denuncia que la expresión “a título oneroso” excede el marco de las características básicas establecidas en la Ley de Coparticipación Federal, a las que deberán ajustarse todos los Códigos Fiscales: “Recaerán sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales, con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual,…” Que el Centro Empleados de Comercio ha comenzado a desarrollar una actividad especial, consistente en la habilitación de una “farmacia social”, y la Provincia le reclama, entonces, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por tratarse de una actividad habitual y onerosa. Que la incorporación de los numerales 1 y 2 en el inciso b) del artículo 9º de la Ley 23.548 tiene su origen en una ley de un gobierno de facto (Nº 22.006) –es decir, carente de debate legislativo- y del cual solamente puede mencionarse como “fuente de interpretación” el Mensaje de Elevación ministerial. Que fue el propósito de dicha ley armonizar las características básicas que deberían revestir los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que fueron excluidos del cotejo por analogía con los impuestos nacionales coparticipables. 4

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 Que la Ley 23.548 que rige desde 1988 hasta la actualidad reproduce textualmente dichos numerales en el inciso b) del artículo 9º, dentro del Capítulo de las Obligaciones Emergentes del Régimen. Que tal como lo refuerzan los numerosos pronunciamientos de la Comisión relacionadas con ambos impuestos este organismo es competente para analizar la denunciada impetrada por el Centro de Empleados de Comercio, correspondiendo correr traslado a la Provincia de Entre Ríos a los fines de ser oída. Que la competencia de la CFI no surge exclusivamente del inciso d) del artículo 11 de la Ley 23.548, sino, además, del inciso c): “Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos fiscos de las obligaciones que contraen al aceptar este régimen de distribución;…” Que numerosos precedentes avalan este criterio, como por ejemplo en relación con la interpretación que hizo del requisito instrumental en el Impuesto de Sellos (Resolución Nº 124/1996; 27/06/1996; “TECNA Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A.”; Expediente Nº 379/95). Que resulta importante analizar si el artículo 147 del Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos cumple o no con la disposición contenida en el numeral 1, primer párrafo, inciso b) del artículo 9º de la Ley 23.548, sin que ello signifique establecer si en los hechos la actividad de la “farmacia social” desarrollada por la denunciante resulta o no lucrativa. La única competencia que tiene al respecto la Comisión consiste en analizar si la norma jurídica provincial se ajusta o no a la Ley 23.548, sus complementarias y modificatorias. Que, por ello, y habiendo sido oída la Asesoría Jurídica en ejercicio de las atribuciones establecidas por el artículo 11, inciso c) de la ley convenio 23.548:

EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS RESUELVE:

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COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 ARTICULO 1°: Tener al Centro de Empleados de Comercio de General Ramírez y zonas de influencia por presentado y parte y, por domiciliado en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTICULO 2°: Declarar la competencia de este organismo para conocer de la denuncia formulada por los argumentos vertidos en los considerandos de la presente Resolución. ARTICULO 3°: Córrase traslado por el término de TREINTA (30) DÍAS CORRIDOS a la Provincia de Entre Ríos en carácter de parte (artículos 11 inc. c, Ley 23.548, 4 y 13 de la Ordenanza Procesal). El plazo quedará ampliado a razón de UN (1) DÍA por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no pase de CIEN (100).

ARTICULO 4º: Notifíquese con transcripción de los artículos 6º y 23, primer párrafo, de la Ordenanza Procesal, modificada por las Resoluciones de Plenario Nº 144 y 148 de la Comisión Federal de Impuestos.

ARTICULO 5º: Cúmplase.

Lic. Débora M. V. Bataglini Secretaria Administrativa

Cr. Jorge G. Jiménez Presidente

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