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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #160-01 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las diecisiete horas y quince minutos del veintiséis de febrero del año dos mil uno. Procedimiento administrativo ordinario, seguido en virtud de denuncia interpuesta por JOSE FRANCISCO CASTILLO MARTINEZ portador de la cédula de identidad número 1-478-361, contra LA FERIA SUPERMERCADOS S.A. representada por ALBERTO ALONSO GUZMAN, portador de la cédula de identidad número 1-514-544, por la supuesta infracción a las disposiciones del artículo 31 inciso h) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), N° 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: El doce de abril del dos mil, JOSE FRANCISCO CASTILLO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad número 1-478-361, interpuso denuncia contra LA FERIA SUPERMERCADOS S.A. representada por ALBERTO ALONSO GUZMAN, portador de la cédula de identidad número 1-514-544, aduciendo en síntesis, que en días pasados en diferentes compras que ha efectuado él y su familia, los cajeros no le han entregado el vuelto completo, aduciendo que no tienen monedas de colón, a pesar de haber hecho ver al cajero que por ley tienen deben dar el vuelto completo (Ver folio 1). SEGUNDO: Que la empresa denunciada por medio de su representante legal, el señor Alberto Alonso Guzmán, alega que existe una imposibilidad de cumplimiento para entregar el vuelto completo a los clientes, dado que el Banco Central de Costa Rica, no tiene moneda fraccionada a disposición de los Bancos Comerciales. Asimismo indica que con base al principio legal “IMPOSSIBILIUM NULLA OBLIGATIO EST” (nadie esta obligado a lo imposible) y al aforismo latino “MAGNA DIFFICULTAS, IMPOSIBILATAI AEQUIPARATUR” (máxima dificultar, se equipara a lo imposible), no se le puede imputar a su representada una sanción, por cuanto no le corresponde el debe de emitir moneda (Ver folio 23). TERCERO: Por auto de las diez horas con cincuenta y tres minutos del tres de julio del dos mil, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario contra LA FERIA SUPERMERCADOS S.A. representada por ALBERTO ALONSO GUZMAN por supuesto incumplimiento al deber de abstener de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo, específicamente de la obligación contemplada en el artículo 31 inciso h) de la Ley 7472 (LPCDEC) (Ver folio 8). CUARTO: La comparecencia oral y privada, prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227 del 2 de mayo de 1978), se realizó a las trece horas con diez minutos del treinta y uno de agosto del dos mil, a la cual comparecieron ambas partes (Ver folio 31). QUINTO: Examinado el expediente, no se observan vicios o defectos legales que puedan producir nulidad. REDACTA: CONSIDERANDO PRIMERO: Hechos probados: Como tales, y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrado los siguientes hechos: A. Que de los recibos que constan en el expediente administrativo visibles al folio 3 y 4 y de las manifestaciones que hizo JOSE FRANCISCO CASTILLO MARTINEZ, en la comparecencia oral y privada realizada al efecto el treinta y uno de agosto del dos mil, se desprende que el accionante
realizo diferentes compras en La Feria Supermercados, lo cual, consta en los siguientes documentos: a) factura N° 00003994 del seis de abril del dos mil, le debieron dar once colones de vuelto, sin embargo le dieron solo diez colones de vuelto, debiéndolo un colon de vuelto; b) factura N° 00004430 del siete de abril del dos mil, le debieron dar ciento veintiséis colones de vuelto, no obstante, le dieron ciento veinticinco colones de vuelto, adeudándole un colon de vuelto; c) factura N° 00004004 del seis de abril del dos mil le debieron dar cinco colones con noventa céntimos de vuelto, pero le dieron solamente los cinco colones, debiéndole los noventa centavos; d) factura N° 00004947 del siete de mayo del dos mil, le debieron dar dos colones con ochenta centavos de vuelto, pero no le dieron nada vuelto, adeudándole los dos colones ochenta centavos. En otras palabras la empresa denunciada le adeuda al accionante la suma de cinco colones con setenta centavos por concepto de vuelto no entregados. B. Que por oficio DEMI-654 del veintiuno de julio del dos mil presentado a esta oficina en esa misma fecha, el Director del Departamento de Emisión del Banco Central de Costa Rica, indica “(...)que en el año 1999 el Banco Central de Costa Rica emitió y distribuyó a través del sistema bancario, quince millones de piezas de monedas de ¢I.00(...)” (Ver folio 14). C. Que por oficio GLBT-043-00 del doce de julio del dos mil, la Gerente de Bóveda y Tesorería del Banco de Costa Rica, señala “(...)que hace aproximadamente un año (mayo - junio del 1999) el Banco Central no nos provee de monedas de ¢1.00 y ¢2.00. Lamentablemente dependemos de la disponibilidad de la moneda fraccionaria que nos brinda el ente emisor para poder atender satisfactoriamente su petición (...)” (Ver folio 27). D. Que mediante acta notarial número sesenta y cinco, de las dieciocho horas del diez de julio del dos mil, el notario Juan José Rimolo Bolaños hace constar que “(...)a solicitud del señor GUILLERMO ALONSO GUZMAN (...) en su condición de PRESIDENTE (...) LA FERIA SUPERMERCADOS SOCIEDAD ANONIMA (...) me constituí a las catorce horas y cuarenta y cinco horas de hoy, en compañía del solicitante, en el Edificio del Banco Central de Costa Rica, frente a la calle cuatro, entre avenidas Central y primera de esta Ciudad, a efecto de hacer efectivo el cambio de CIEN MIL COLONES, de los cuales doy fe que portaba el señor Alonso Guzmán, por monedas de un colón. Nos presentamos en la oficina de información de dicho Banco, para que se nos explicaran en que lugar podíamos realizas la transacción y la persona que ahí se encontraba, no dijo que no había monedas disponibles. Solicitamos una explicación más amplia y el funcionario de información que nos atendió, nos dijo que teníamos que hablar con el señor Ricardo Rodríguez Hernández, Jefe de Emisión de la División Financiera del Banco Central. Pedimos que nos comunicaran con el señor Rodríguez y su Secretaria nos informó que no estaba disponible en ese momento, pero nos refirió a los señores BERNAL SANCHO BARQUERO y MANUEL CORDERO CALDERON, de Emisión y Administración de Numerario del Banco Central. Los señores Sancho Barquero y Cordero Calderón, nos atendieron muy amablemente y nos explicaron lo siguiente: que la última emisión de monedas de un colón, fue emitida a finales del año mil novecientos noventa y ocho, con quince millones de unidades, con lo que la circulación total de esa moneda a hoy, alcanza la suma de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTAS CUARENTA Y DOS unidades, de acuerdo con la contabilidad que en el Banco Central manejan. Sin embargo desde finales del año pasado, las existencias de monedas de un colón del Banco Central se agotaron. El costo de una moneda es muy alto, las últimas alcanzaron un valor casi cuatro colones por unidad. La idea de las monedas es que circulen, sea que se ponen a disposición de los Bancos Comerciales, quienes la entregan a su vez al público, con la idea de que quién las recibe, las vuelva a depositar y continuar así el circulo, sin embargo por razones fuera del control del Banco Central, es cierto que en este momento no hay existencias de monedas de un colon, pues la gente las acaparó, no depositándolas de nuevo en los Bancos Comerciales, donde se agotaron entonces también las existencias de esa moneda. En conclusión el Banco Central de Costa Rica no tiene hoy existencias de monedas de un colón que entregar a
los Bancos Comerciales del Estado, para que circulen como numerario. (El subrayado no es del original) (...)“(Ver folio 29) SEGUNDO: Hecho no probado: Como tal, y de importancia para la resolución del presente asunto, se tiene por hecho no demostrado: A. Que todas las entidades bancarias que conforman el sistema bancario nacional carezcan disponibilidad de moneda fraccionada. TERCERO: Sobre el fondo del asunto: El artículo 31 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor en su inciso h) establece como obligación del comerciante “(...) abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo (...)”. La anterior obligación se desarrolla en detalle en el numeral 33 de dicha ley, al estipular que se prohibe a los comerciantes y demás agentes económicos incurrir en una serie de acciones restrictivas de la oferta, la circulación o la distribución de bienes y servicios. Entre ellas, el inciso c) se refiere a la figura de la especulación, señalando “(...)Se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los diversos niveles de la comercialización, a precios superiores a los regulados o ofrecidos de conformidad con los artículos 5, 31 inciso b), 34 y 38 de esta Ley (especulación) (...)”. Con el objeto de profundizar en este aspecto resulta procedente citar en lo que interesa resaltar el Voto N°266-00 de las once horas treinta minutos del veinticinco de mayo del dos mil, de la Comisión Nacional del Consumidor, “(...) Al respecto es importante considerar que al momento de los hechos denunciados se constató que sí existía en el mercado circulación de monedas de baja denominación , sea de ¢ 0.05, ¢ 0.10, ¢ 0.25 o ¢ 0.50 (ver folio 51 en el que consta certificación extendida por el señor Ricardo Rodríguez, Director del Departamento de Emisión del Banco Central de Costa Rica) de manera que los comerciantes no pueden invocar ausencia de monedas para encarecer los costos de los productos que se le ofrecen al consumidor, toda vez que ese aspecto es precisamente lo que se analiza en el presente asunto. Si bien la no abundancia de monedas de baja denominación puede dificultar el dar un vuelto exacto al consumidor, lo que se tutela con la prohibición de incurrir en especulación es que no se varíe lo ofrecido al público, es decir, que la información sea veraz y al darse un precio determinado éste sea respetado. Se trata de que el consumidor a la hora de adoptar su decisión de consumo, cuente de antemano con un precio definitivo y que su patrimonio no se vea afectado, por mínimo que sea, con una variación en ese costo (...)” En ese sentido, de conformidad con la prueba aportada en el expediente administrativo, específicamente el oficio GLBT-043-00 del doce de julio del dos mil, de la Gerente de Bóveda y Tesorería del Banco de Costa Rica (Ver folio 27), aunado al acta notarial número sesenta y cinco, de las dieciocho horas del diez de julio del dos mil (Ver folio 29), del notario Juan José Rimolo Bolaños que hace constar que “(...)el Banco Central de Costa Rica no tiene hoy existencias de monedas de un colón que entregar a los Bancos Comerciales del Estado, para que circulen como numerario(...)”, se tiene por demostrado la poca disponibilidad de moneda fraccionada. No obstante, dicha prueba tiene que ser analizada y valorada con base al principio de la sana critica, en forma conjunta con el oficio DEMI-654 del veintiuno de julio del dos mil, suscrito por el Director del Departamento de Emisión del Banco Central de Costa Rica, que como ente encargado de emitir monedas, hace constar que en el año mil novecientos noventa y nueve el Banco Central de Costa Rica, emitió y distribuyó a través del sistema bancario, quince millones de piezas de monedas de un colón. (Ver folio 14). En este sentido, el oficio GLBT-043-00 del doce de julio del dos mil de la Gerente de Bóveda y Tesorería del Banco de Costa Rica (Ver folio 27) debe ser analizada de forma conjunta con el oficio DEMI-654 del 21 de julio de dos mil del Banco Central de Costa Rica. Así las cosas, se tiene por demostrado que el Banco Central de Costa Rica distribuye a través del sistema bancario las monedas fraccionadas, entre las cuales se encuentran el Banco de Costa Rica, en otras palabras, dicha institución bancaria es una de varias entidades que conforman dicho sistema, y en el
expediente administrativo no se demuestra que no haya disponibilidad de moneda fraccionada en las demás entidades bancarias, sea públicas o privadas, que conforman el sistema bancario nacional. En el caso en examen, con base en los siguientes documentos: a) factura N°00003994 del seis de abril del dos mil; b) factura N°00004430 del siete de abril del dos mil, c) factura N°00004004 del seis de abril del dos mil; y la d) factura N°00004947 del siete de mayo del dos mil,(Ver folio 3 y 4); aunado a sus manifestaciones realizada en la comparecencia oral y privada celebrada al efecto (Ver folio 31); se tiene por demostrado que el denunciante adquirió diferentes productos en el establecimiento denunciado y que no se le entregó el vuelto correspondiente adeudándole la suma total de cinco colones con setenta centavos por concepto de vuelto no entregados. Sobre los alegatos esgrimidos por el representante de la empresa denunciada, en el sentido que la escasez de disponibilidad de moneda fraccionada, constituye una imposibilidad para entregar el vuelto completo, y que de conformidad al principio legal que nadie esta obligado a lo imposible, no se les puede imputar una sanción, está Comisión considera lo siguiente: Con base en la prueba que consta en el expediente, la escasa disponibilidad de moneda fraccionada, es una situación, hoy día previsible para el comerciante, y este debe tomar en consideración la falta de liquidez de “moneda de cambio” a la hora de fijar los precios. En este sentido, la empresa denunciada no esta obligado a lo imposible, sino a tomar todas las medidas preventivas necesarias para evitar lesionar los derechos e intereses económicos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. CUARTO: De conformidad con lo expuesto, debe tenerse por cometida la infracción de especulación y en consecuencia se debe declarar con lugar la denuncia interpuesta por el señor JOSE J. FRANCISCO CASTILLO MARTINEZ, por especular al no entregar el vuelto correspondiente, y se le impone a LA FERIA SUPERMERCADO S.A. por medio de su representante legal el señor ALBERTO ALONSO GUZMAN portador de la cédula de identidad número 1-514-544, la sanción de cancelar la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES (642,500.00) o sea diez veces el menor salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República que a la fecha que ocurrió el hecho denunciado era de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES (¢64,250.00), la cual se gradúa, de conformidad con el artículo 56 de la Ley N°7472.
POR TANTO Se declara con lugar la denuncia interpuesta por JOSE FRANCISCO CASTILLO MARTINEZ contra LA FERIA SUPERMERCADOS S.A. representada por el señor ALBERTO ALONSO GUZMAN portador de la cédula de identidad número 1-514-544, por violación al inciso h) del artículo 31 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, con base en las atribuciones establecidas en los artículos 50 Y 54 de la supracitada ley, y dada la gravedad del hecho denunciado, se le impone la sanción de devolver al denunciante la suma CINCO COLONES CON SESETENTA CENTAVOS (¢5,70) y de pagar en un plazo de diez días a partir de la firmeza de la presente resolución en sede administrativa, SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES (642,500.00) o sea diez veces el menor salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República que a la fecha que ocurrió el hecho denunciado era de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES (¢64,250.00). Previas intimaciones de ley, certifíquese el adeudo y trasládese a la Procuraduría General de la República para su ejecución a favor del Estado. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación, para que sea conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. Archívese el expediente en el momento
procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE NÚMERO 538-00. JOSE FRANCISCO CASTILLO MARTINEZ CONTRA LA FERIA SUPERMERCADOS S.A.
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