MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº 006-08 Comisión Nacional del Consumidor a las diecio

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR

AÑO 2008

Voto Nº 006-08

Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas veinte minutos del siete de enero del dos mil ocho

Denuncia interpuesta por GERMAN ARGUEDAS CONEJO, cédula de identidad dostrescientos diecisiete-setecientos noventa y uno contra CENTRO EDUCATIVO INFANTIL GRAY MAR, S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-ciento setenta y cinco seiscientos noventa y siete, representado por Fernando Gray Rogers, cédula de identidad ocho-cero setenta y cinco-seiscientos cuarenta, por supuesto incumplimiento de contrato, según lo establecido en el artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994.

http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2008-1/voto006.pdf

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto N° 006-08 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas veinte minutos del siete de enero del dos mil ocho Denuncia interpuesta por GERMÁN ARGUEDAS CONEJO, cédula de identidad dostrescientos diecisiete-setecientos noventa y uno contra CENTRO EDUCATIVO INFANTIL GRAY MAR, S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-ciento setenta y cinco seiscientos noventa y siete, representado por Fernando Gray Rogers, cédula de identidad ocho-cero setenta y cinco-seiscientos cuarenta, por supuesto incumplimiento de contrato, según lo establecido en el artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el veintiocho de octubre del dos mil cinco, el señor GERMÁN ARGUEDAS CONEJO, interpuso denuncia contra CENTRO EDUCATIVO INFANTIL GRAY MAR S.A. aduciendo: “(...) Que mediante visitas continuas durante el año solicitamos se nos aclarara el nivel académico o de capacitación en docencia de Auxiliadora Espinoza, encargada del segundo grado, el cual cursaba mi hijo en el 2004 (ver evaluación Gray Mar High School firmada por Auxiliadora Espinoza). La “Docente” encargada de mi hijo en segundo grado del 2004 no contaba ni siquiera con el título de Bachiller en Secundaria, dudo que hubiera asistido a algún año a este nivel de secundaria ya que era inmigrante nicaragüense, los cuadernos eran revisados en la casa todos los días dado la cantidad y magnitud de los errores a los cuales indujo durante todo el año a mi hijo, también pude constatar que en años anteriores habían docentes en las mismas condiciones. Además esta docente no aparece en el registro de docentes que lleva el MEP-Centros Docentes Privados de cada una de las instituciones. En algunas oportunidades la “docente” nos comunicó que los pagos de salarios eran bajos y los hacían parciales, lo que provocaba descontento y por lo tanto bajo rendimiento a la hora de impartir la lección. Esta “Docente” debió impartir matemática, inglés, religión, ciencias, est. Sociales, español sin tener la capacidad para hacerlo, era evidente en su dicción, escritura y ortografía (adjunto comprobantes de su mala ortografía). Al principio de año tuvimos reunión con el supuesto “sicólogo” de la institución y resultó ser un colombiano que residía en Costa Rica, pero que no poseía título. En marzo del 2005 cuando esta institución abrió de nuevo el curso 2005 empecé las gestiones para que se me aclarara esta situación. En vista de que la respuesta nunca llegó, le solicité al Ministerio de Educación Pública encargada de los centros docentes privados interceder por esta causa y solicitud de respuesta enviada por el MEP a Gray Mar High School. Según MEP-Centros Docentes Privados lo que procede a seguir está fuera de los límites que le corresponde, y deberá ajustarme a lo que estipula la Ley General de Administración Pública (…)” (folios 1-2). SEGUNDO: Que mediante auto de las quince horas cuarenta minutos del veintiuno de septiembre del dos mi seis, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley No. 7472, el cual fue notificado a las partes involucradas (folios 33-41). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las ocho horas quince minutos del primero de 2

noviembre del dos mil seis, con la participación de la parte accionante (folios 47-67). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 1- Que el señor Germán Arguedas Conejo matriculó a su hijo Andrés Arguedas Gonzáles en el Centro Educativo Infantil Gray Mar, S.A. en el curso lectivo del 2004, por cuanto la escuela se especializaba en niños con un diagnóstico “hiperactivo impulsivo” (folio 2829, 49). 2- Que las maestras que le impartieron lecciones durante ese período fueron la señora Auxiliadora Espinoza y la señora Ana Cecilia Zamora (folio 43). 3- Que el niño Andrés Arguedas en ese período tuvo problemas de conducta (folio 43, 45). 4- Que el niño en el período 2005, en la Escuela Porfirio Brenes, tiene un buen rendimiento y buena conducta (folio 27). SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso se tienen como hecho no probado: 1- Que la maestra que la impartía lecciones al niño no fuera una profesional. 2- Que la institución no le brindara al niño Andres Arguedas la educación que requería un niño de segundo grado. TERCERO: SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En el caso en estudio, los hechos denunciados se enmarcan dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, concretamente en el incumplimiento del artículo 34 inciso a), por irrespetar las condiciones de la contratación. CUARTO: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos, es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de las partes, a pesar de haber sido estas notificadas; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: “1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte”, toda vez que, bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real, tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia, consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica racional (Art. 298 LGAP). QUINTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica, se tiene por probada la relación contractual entre las partes, por cuanto el señor Germán Arguedas Conejo matriculó a su hijo Andrés Arguedas Gonzáles en el Centro Educativo Infantil Gray Mar S.A. en el curso lectivo del año 2004, debido a que la escuela se especializaba en niños con un diagnóstico “hiperactivo impulsivo” (folio 28-29, 43). Este aspecto se comprueba con los recibos de dinero que constan a folios del 28 al 29 del expediente administrativo que demuestran algunos de los pagos realizados durante ese período, además de lo manifestado por la parte accionante en la comparecencia oral y privada realizada al respecto: “(…)nosotros lo matriculamos ahí porque nos recomendaron la escuela como una institución capacitada para atender niños con algún tipo de alteraciones, mi hijo había sido diagnosticado hiperactivo impulsivo, entonces para no atenderlo en una escuela común y corriente lo matriculamos en esa escuela que nos 3

recomendaron unos amigos que era una escuela especializada en esos temas pero al final de cuentas transcurrido el año no resultó ser tal (…)” (folio 49). Se tiene por probado también que las maestras que le impartieron lecciones al niño Andrés Arguedas durante ese período fueron la señora Auxiliadora Espinoza y la señora Ana Cecilia Zamora. Dicho aspecto se comprueba con nota del 28 de octubre del 2004, que se encuentra a folio 43 del expediente administrativo, en dónde la maestra brinda un informe de la conducta del escolar e informa cuál es la maestra que le brindará atención individualizada. Se tiene por probado también, que el niño Andrés Arguedas en ese período tuvo problemas de conducta (folio 43), situación que se comprueba con el informe de conducta indicado anteriormente y con las manifestaciones del director de la escuela en nota 14 de octubre del 2005 dirigida al Ministerio de Educación: “(…)las condiciones socio-familiares de un periodo pueden ser transitorias y que la conducta del individuo en un lapso no necesariamente ha de ser la misma en otro lapso diferente. Aún así…no se puede tapar el sol con un dedo, cualquier alumno(a) de nuestra comunidad estudiantil puede caracterizar al menor en cuestión, pues su actitud era pública y notoria para todos y los padres lo saben pues fueron múltiples las intervenciones y consejería a nivel de pareja, manejo de límites y espiritual que esta institución les brindó (…) (folio 45). Finalmente, se prueba que el niño, en el período 2005, en la Escuela Porfirio Brenes, tiene un buen rendimiento y buena conducta. Sobre el particular ver “Informe al Hogar” a folio 27 del expediente administrativo. Alega el accionante que es muy grande la diferencia en el comportamiento y rendimiento del niño en el centro educativo accionado y el que presentó en la Escuela mientras estuvo en el Centro Educativo Gray Mar High School, lo que confirma el hecho de que la maestra que le daba clases al niño no era graduada, que era una inmigrante que hizo que el niño retrocediera en su apendizaje (folios 53,61), que el Centro Educativo no le brindó la educación que requería el niño, sino un servicio de guardería (folio 53, 66). Sobre este punto es importante señalar que, si bien el accionante aporta como prueba una práctica corregida que presenta varias incongruencias (folios 14-18), lo cierto es que esta práctica no es prueba contundente por sí sola para demostrar que la maestra que le impartía lecciones al niño no fuera una profesional y que la institución no le brindara al niño Andrés Arguedas la educación que requería un alumno de segundo grado y que, por ende, el centro educativo incumpliera con lo contratado, por lo que estos aspectos se tienen como hechos no probados. En cuanto a la carga de la prueba, es importante recordar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: ”(...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...)” (Voto 262–94 de las 09:40 horas del 17 de junio de 1994, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, San José) que al denunciante le corresponde aportar la prueba que fundamente sus manifestaciones, tal como lo establece la jurisprudencia: “(...) Conforme al artículo 719 del Código Civil, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, que corresponde al artículo 317 del Código Procesal Civil, la carga probatoria pesa sobre el actor, quien debe aportar prueba idónea para apoyar cada una de sus partidas (...)” (Voto 1418-E de las 09:10 horas del 4 de octubre de 1991, del Tribunal Superior Primero Civil); y en el mismo sentido la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo estableció en resolución 0597 de las 9:45 horas del 4 de julio del 2000 que: “(...) es deber procesal de las partes, procurar al despacho las pruebas de sus afirmaciones. Ello obedece a lo dispuesto por el principio de la carga de la prueba, que se contiene en el artículo 117 del Código procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia. (...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio 4

de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...)”, máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento, en el cual se señaló día y hora para la comparecencia; se indicó además que “(...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia (...)” (folio 35) (el subrayado es nuestro). En consecuencia, no queda comprobado que el Centro Educativo Infantil Gray Mar, S.A. incumpliera con lo convenido. Razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia en todos sus extremos. POR TANTO Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por GERMÁN ARGUEDAS CONEJO contra CENTRO EDUCATIVO INFANTIL GRAY MAR, S.A. Contra esta resolución puede formularse recurso de revocatoria, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE EXPEDIENTE 1455-05.

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