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Comisión Nro. 1 Moralización del Proceso Concursal Tema: “La crisis del sistema ante la desnaturalización del proceso falencial” Autores: Dr. Edgar J osé Baracat Dra. María Indiana Micelli Sumario: En los últimos tiempos, asistimos a una notoria la proliferación de pedidos de quiebra necesaria y voluntaria utilizados de forma antifuncional y abusiva, con todas las perjudiciales consecuencias que ello irroga. Esto determina que el sistema entre en crisis ante la tergiversación de sus fines e institutos, por lo que se torna necesario reexaminar la problemática y reencauzar sus muchas veces olvidados objetivos. Es hora de volver de los comienzos, cuando la quiebra era simplemente la respuesta jurisdiccional a la insolvencia y no el medio compulsivo para ejecutar obligaciones impagas o la forma de dilatar el pago de los compromisos legítimamente asumidos. I. Introducción Suele ser común decir que el pedido de quiebra no es el medio idóneo para ejecutar obligaciones particulares impagas, sino el remedio jurisdiccional a la insolvencia, en virtud de las perjudiciales consecuencias que la misma irroga. Circunstancia ésta, que en los últimos tiempos la jurisprudencia viene repitiendo hasta el cansancio, en aras de poner límites al uso antifuncional que algunos acreedores hacen del instituto, al pretender convertirlo en una vía fácil y rápida de cobro de sus acreencias, y en algunos casos hasta coercitivo. A la par, se advierte la conducta irregular de ciertos deudores quienes recurren a la solicitud quiebra voluntaria como una forma de dilatar el cumplimiento de sus obligaciones, objetivo que lograrán a través de la utilización conjunta de otro instituto concursal, la conversión de quiebra en concurso preventivo, que en estas situaciones se verá también desvirtuada en sus fines. Así nos encontramos, con una notoria proliferación de esta clase de pedidos, abusivos en su esencia, que determinan que el sistema concursal entre en crisis principalmente ante la tergiversación de sus objetivos. Y si bien, ello puede obedecer en gran parte a la grave crisis económica y financiera por la que atravesáramos y que indefectiblemente ha dejado sus rastros en el sistema, no es posible convalidar este tipo de conductas. Y una vez más, se torna necesario reexaminar la problemática y reencauzar sus muchas veces olvidados objetivos, con el fin de evitar el uso antifuncional de sus institutos, en este caso puntual, del pedido de quiebra necesario y voluntario.
II. El abuso en el pedido de la quiebra necesaria:
Como alguna vez lo señaláramos, la observación de la realidad judicial diaria nos permite pensar que es todavía moneda corriente el error de muchos acreedores insatisfechos (y el desvío de algunos profesionales del derecho), en considerar a la petición de quiebra como un procedimiento ejecutivo más (cuando no “el” medio de ejecución). En descargo de los justiciables que eligen el camino equivocado del pedido de quiebra, habrá que tener en cuenta consideraciones exculpatorias: a.) la ausencia de un procedimiento monitorio que sirva a la ejecución individual sólo excepcionalmente existe en algunas jurisdicciones y la existencia de un juicio ejecutivo nativo más parecido a un proceso de conocimiento que a una verdadera ejecución, b.) el hecho de que a la solicitud de quiebra la ley le imprime un trámite más abreviado que el que se regula para el juicio ejecutivo, de tal suerte, que de ordinario se puede llegar más prestamente a la sentencia de quiebra que a la de remate, c.) el carácter vergonzante que aún tiene especialmente para los comerciantes la declaración de quiebra, lo que lleva a pensar a muchos acreedores que tendrán más chances de cobrar en un pedido de falencia que en un ejecutivo común, aunque los deudores ya no se encuentran tan predispuestos a sentirse intimidados a partir de la recepción de la figura de la conversión de la quiebra en concurso preventivo; d.) otro dato no menor es la reposición fiscal que debe afrontar ya el presunto acreedor antes de la iniciación del juicio ejecutivo y el hecho de que generalmente la solicitud de quiebra se encuentra dispensada de la misma al instante de su presentación, la que recién ha de concretarse más avanzado el proceso. 1 No son pocos, por cierto, quienes frente a la falta de cumplimiento del deudor y actuando en exclusivo interés particular, echan manos a la petición de quiebra considerando a esta como el camino rápido y expeditivo estatuido por la ley para obtener la satisfacción de la acreencia, trocando la cesación de pagos por el incumplimiento como presupuesto de la quiebra. De ordinario estos acreedores tienen allanado el camino por ausencia de una “verdadera instrucción prefalencial” 2 que permita extraer si en realidad el deudor está o no en la insolvencia, y le bastará al peticionante denunciar y probar algún hecho revelador de la cesación de pagos para invertir según algún criterio jurisprudencial la carga de la prueba, siendo ahora el deudor quien tendrá que levantar la carga de demostrar encontrarse “in bonis”. 3 1
BARACAT, Edgar, “El abuso del proceso en los pedidos de quiebra y procedmientos concursales preventivos”, Derecho Concursal 12/13, La Ley, año 2004, pág.75 2
Como señala acertadamente Lorente, el uso abusivo del derecho a solicitar la quiebra se debe, no a la exigibilidad o inexigibilidad del crédito, sino a la ausencia de un verdadero juicio de ejecución que permita al acreedor, a través de un procedimiento rápido y expeditivo, obtener la satisfacción de su acreencia. Destacando, que el derecho a pedir la quiebra como lo demuestra el derecho comparado le pertenece tanto al crédito exigible como al que no lo es. LORENTE, Javier A., "El pedido de quiebra por acreedor: mitos y realidades", en Homenaje a Héctor Cámara, Revista de Derecho y Empresa, Universidad Austral de Rosario, año 1995, pág.223. 3 Debemos en este punto destacar, que en la práctica para resistir eficazmente el pedido de quiebra y ante la eventualidad de que no prosperasen otras defensas, es normal que el deudor emplazado recurra al depósito en pago del crédito reclamado. Y si bien la jurisprudencia, desde hace tiempo viene
Y lo cierto que el proceso de quiebra tiene otra finalidad: dar solución jurisdiccional al estado de cesación de pagos del deudor, atendiendo a los diversos intereses en juego, el del deudor (a quien le interesa que su patrimonio no se agote en una multiplicidad de ejecuciones), el de los restantes acreedores (interesados en que no cobren antes los más rápidos y se respete la paridad de tratamiento), y el de los terceros interesados en la conservación o preservación de la empresa. Son variadas las situaciones que podemos mencionar y que ponen en evidencia el uso abusivo que hace el acreedor al pedir la quiebra de su deudor, como ser, cuando la petición va dirigida a un deudor que en su pasivo cuenta con un solo acreedor. Y si bien es cierto, que el art.78 LCQ establece que “ no es necesaria la pluralidad de acreedores”, en determinados casos el pedido se presentará abusivo, si especialmente se solicita cuando no es menester ejercer acciones de recomposición patrimonial o existen bienes suficientes para ejecutar. A ello se le suele sumar, los ínfimos montos de las acreencias incumplidas con las cuales se peticiona la falencia. 4 Es que, en estos casos, el acreedor podrá igualmente obtener la satisfacción de su acreencia, agotando la mera ejecución individual. Otro ejemplo de tal actuar, se presenta cuando el acreedor recurre al pedido de quiebra sin intentar ejecutar en forma previa su crédito, a través de las vías ordinarias de ejecución, o ni bien iniciadas las abandona, problemática que se conoce como las “vías paralelas” 5 , y que ha dado lugar a una profusa jurisprudencia con criterios divergentes.
repitiendo que existen otras defensas posibles, en los hechos y a todo evento es la defensa usual por la seguridad que brinda. Y esto es lo que determina que el acreedor elija esta vía y no las ordinarias de ejecución.. 4 Este fue el criterio adoptado por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones de Rosario, al establecer:
“Durante el trámite del pedido de quiebra ( y también al presentar su memorial de agravios), el peticionante de la quiebra no denunció otros incumplimientos imputables al demandado, otros juicios individuales en trámite y/o con sentencia dictada contra este último, o en su caso, informes del que pudiera extraerse otras medias cautelares trabadas contra el mismo etc. De acuerdo a las constancias de autos se trata de una petición dirigida a un deudor que en su pasivo contaría con un solo acreedor, y si bien es cierto que el art.78LCQ dispone que no es necesaria la pluralidad de acreedores, el actor no denuncia necesidad de ejercer acciones de “recomposición patrimonial” por “ineficacia concursal”, y por tanto, el acreedor ( en el caso) podría igualmente obtener la satisfacción de su acreencia agotando una mera ejecución individual. No puede extraerse de los elementos incorporados en la causa que utilidad práctica conllevaría la declaración de quiebra”. (CCiv. y Com. Rosario, Sala IV, “Bello, Adalberto s/ pedido de quiebra”, Expte.Nº 192/05., Acuerdo Nº 373, septiembre de 2005, Inédito). 5 Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en este punto pueden ser resumidas de la siguiente forma: la tesis positiva que siendo la “causa petendi” y el objeto de ambas pretensiones diferentes, nada obsta a que puedan coexistir dos vías paralelas, la ejecución y el pedido de quiebra y la tesis negativa que considera en sentido contrario se interpreta que, habiendo elegido el acreedor una vía le está vedada la otra, alegándose como principal argumento el abuso del pedido, al no ser ésta la vía idónea para el cobro del crédito impago.
Práctica que de ordinario se ve acentuada en el caso de ciertos acreedores que cuentan con títulos ejecutivos o ejecutorios, los cuales al tener allanado el camino por cuanto su legitimación deviene casi indiscutible optan directamente por la vía falencial. Más aún se percibe el abuso, cuando existen bienes libres de titularidad del deudor que permitirían el cobro de la acreencia a través de la respectiva acción individual, y que no han sido objeto de acción alguna. En todos estos casos, que a modo de ejemplo hemos señalado, se advierte la improcedencia de la vía elegida ante el uso abusivo y antifuncional que del instituto hacen estos acreedores pretendiendo simplificar los caminos de cobro, sin advertir muchas veces los costos que puede conllevarle esta errónea elección, ya que si el deudor no tiene nada que ofrecer, ni nada que perder, ello devendrá en un proceso falencial donde nadie cobrará. A fin de dar solución a esta problemática, es en principio necesario volver a las fuentes y recordar la esencia del sistema falencial, que como dijimos al comienzo, tiene como fin dar respuesta a la insolvencia del deudor por las perjudiciales consecuencias que esta produce y no es consecuencia el medio para el cobro simplificado de un crédito incumplido. 6 Entendemos, que en esta tarea no es posible dar una respuesta única aplicable a todos los casos, dado que cada situación presenta circunstancias particulares que deben ser evaluadas por el juzgador, a fin de determinar si hay o no abuso, y si es en consecuencia procedente y razonable la vía elegida por el acreedor. Y en esta tarea, el juez también deberá tener presente los principios que inspiran el sistema concursal, ya que si lo que está en juego es la conservación de una empresa ello debe ser merituado a la hora de decretar la quiebra. Y esto de modo alguno implicará la desprotección del crédito, sino por el contrario la búsqueda de un razonable equilibrio entre ambos principios. Y finalmente, deberá tenerse presente el principio contenido en el art. 1071 del CC, pauta siempre presente en la jurisprudencia que ha puesto límites en este tipo de pedidos.
III. El abuso en el derecho a pedir la propia quiebra: A partir de la sanción de la Ley Nro. 24.522 comienza a presenciarse el uso indebido que algunos deudores hacen de las estructuras procedimentales, con una finalidad diversa a la que tuvo en miras el legislador al instituirlas. 7 La solicitud de la 6
Conf: STJ Jujuy, 23/6/97, “Pascutini,josé L. C. Agrícola Jujeña SRL”, LL NO, 1998,pág.138; CCiv. y Com. Posadas, Sala I, “Quintero, Aníbal c. Frutihortícola Candelaria S.R.L. y/u otros”, LL Litoral, 1998, pág.280; CCiv. y Com, Mar del Plata, Sala I, “D´Addato, Oscar y otra . ped. de quiebra ”, LLBA; 19971033. 7 Como alguna vez lo hemos señalado, durante la vigencia de la Ley Nro.19.551 no asistimos al fenómeno de la desnaturalización del derecho a pedir la propia quiebra. Creemos que bajo el imperio de esta ley el deudor no acudió al desvío de emplear irregularmente este derecho, fundamentalmente por dos circunstancias: a.) Imposibilidad de explicar las razones de la presentación a aquellos acreedores que más lo habían soportado en su desventura y el carácter infamante que aún detentaba la
quiebra voluntaria se convierte ahora en un medio inconfesado de dilatar el conflicto con su acreedor (tal vez el único existente) o acreedores, y en la vía más sencilla para suspender el remate de algún o algunos bienes de su patrimonio. 8 Se habla entonces de “fallidos por conveniencia ”. 9 Así, se observa que el deudor recurre a esta vía como una forma de diferir el cumplimiento de obligaciones contraídas y legítimamente asumidas. Y en algunos casos, para alcanzar la licuación de sus pasivos. Un claro ejemplo de lo expuesto, se da en aquellos pedidos de quiebra enderezados únicamente a la suspensión de remates decretados, lo cual termina siendo contradictorio con los propios fines del sistema, dado que la solicitud de quiebra voluntaria conlleva insito el pedido de liquidación del patrimonio del fallido. 10 Lo que ocurre, es que usualmente estos pedidos van unidos a la posterior conversión de la quiebra en concurso preventivo, con lo que se evita la ejecución de los bienes y en definitiva termina obrando como un factor de dilación a favor del deudor, ahora converso. Cabe efectuar la siguiente salvedad, a fin de que no se nos mal interprete: no ponemos en duda que un número considerable de deudores, obra lealmente y sin malicia al peticionar su declaración de quiebra. No ponemos aquí en duda, el derecho que les asiste y ello se encuentra fuera de discusión. Tan es así que como vimos la propia ley específica se encarga de priorizar esta petición sobre la de sus acreedores. Por ello, debe quedar debidamente en claro, que el ejercicio regular y normal del derecho que tiene el deudor de solicitar su propia quiebra, está fuera de cuestionamiento o discusión.
declaración de falencia;b.) Bajo este régimen el fallido perdía inexorablemente la administración de sus bienes siendo la misma desplazada a la sindicatura, de tal modo, la petición de propia falencia se presentaba como el último resorte a recurrir ante el estado de cesación de pagos que embargaba al deudor. A partir de las innovaciones introducidas por la Ley Nro. 24.522, los deudores se encuentran habilitados a pedir la conversión de la quiebra en concurso preventivo, admitida por algunos tribunales incluso aún ante el pedido de propia quiebra, brindándoles la posibilidad de conservar la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del sindico (art. 15 LCQ). 8 Como bien expresan Barbero y Cárdenas: “Pero no abusan solamente los acreedores. También
abusan, y mucho, los deudores. Actualmente la gran mayoría de las quiebras y concursos han sido a pedido de los propios deudores con el único objetivo de paralizar inminentes remates”. Ver BARBERO, Omar U. Y CARDENAS, Héctor H. ,“Abuso de Derecho tanto al pedir la quiebra como al presentarse en quiebra”, en “Derecho Concursal”, director Adofo A.N. Rouillón, La Ley, Nº 12/13, pág.101 9 WETZLER MALBRAN, Germán, “Una nueva categoría de sujetos en el ámbito del derecho concursal: los “fallidos por conveniencia ”, ED. T 181, pág.1283 y sigtes. 10 Esta argumentación que ha sido utilizada por jueces de primera instancia de la justicia capitalina y rosarina para denegar la solicitud de suspensión de subasta, disponiéndose que una vez realizada la misma se ordene la transferencia de los fondos a la orden del juez interviniente en la quiebra. Ver J1a. Inst. CCom, 13ª. Nominación, Córdoba, 24/10/2000, in re “Scarsoglio, José María Francisco s/ Quiebra propia”, Semanario Jurídico del 15/3/2001, T. 842001 A, pág. 350; Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nro 20011.
Desde antaño, gran parte de la doctrina ha sostenido que la presentación del deudor peticionando su propia quiebra implica confesión judicial del estado de cesación de pagos, revistiendo por ello la máxima eficacia probatoria acerca de la existencia de la insolvencia, lo que revela al juez de todo análisis objetivo de la quiebra. 11 Con lo cual, el dictado de la sentencia falencial deviene en forma casi automática, incluso en aquellos casos en los que se advierte la falta de cumplimiento de los recaudos formal que pudiera ostentar la petición. 12 Esto plantea serios problemas al momento de evaluar las conductas abusivas, ya que bajo estos históricos parámetros el juez se encontrará que no posee alternativa alguna, de allí que parte la doctrina propicia su revisión, permitiendo que el mismo pueda analizar su viabilidad o inviabilidad a la luz de los fines que inspiran al instituto. Otra de las aristas que presenta esta problemática y que en los últimos tiempos ha concitado la atención de los concursalistas debido a su notorio incremento, es el de las “quiebras sin activo”. De las estadísticas efectuadas, surge que es cada vez mayor el número de quiebras en las cuales los sujetos que la solicitan no poseen bien alguno a liquidar, lo que como dijimos contraría la finalidad misma que detenta la quiebra, consistente en la liquidación de los bienes del deudor, para con su producido proceder a abonar en moneda de quiebra a los acreedores. 13
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ROUILLON, Adolfo A.N., “Régimen de concursos y quiebras Ley 24.522”, 5ºed., Ed. Astrea, AÑO 1995, pág. 141. 12 Maffía volcando reflexiones críticas al sistema de nuestra ley, acotaba: “al margen de esos poderes
del juez, existe un mínimo de referencias para que una presentación judicial invista el carácter de “demanda”. Si un escrito que vehiculiza un pedido de quiebra formulado por el propio deudor no explica la “causa concreta de su situación patrimonial”, cuales sus deudas, cuales sus bienes, mal podría el magistrado disponer la apertura del concurso. La manifestación de hallarse en estado de cesación de pagos por parte del demandante no equivale a satisfacer el presupuesto capital de la quiebra, a saber, la imposibilidad de atender regularmente sus obligaciones, ya que todo pronunciamiento sobre el particular supone conocer cuales son las obligaciones y cuales los recursos para afrontarlas, y si bien de esos elementos de juicio recién se dispondrá tras abrir el concurso y producirse los informes del sindico, al menos la referencia aproximada del deudor es el mínimo exigible para que el juez considere hallarse ante una demanda; a lo cual agregaríamos algo que basta de suyo para conformar, como exigencia inmanente, aquella pieza: el deber de todo litigante de expresarse con claridad ante el magistrado.”(MAFFIA, Osvaldo J., ob.cit., “Nueva modalidad lógicadeóntica ...”, LL 1986D866 y sigtes. ). 13 Ver al respecto “Quiebras sin activo: Ideas para una propuesta de modificación”, Juan Carlos Celano y Mario Bruzzo, en Revista de las Sociedades y Concursos Nº4, mayo/junio200 ,pág.15 y sigtes. En este completo trabajo sus autores proporcionan datos estadísticos realizados por la Comisión de Actuación Profesional en Procesos Concursales, presidida por el Dr. José Escandel, a principios del año 1999. A partir de encuestas efectuadas en 572 causas pertenecientes a 94 síndicos de clase B, el resultado que arrojado fue que el 65% era de quiebras sin activo, siendo que el 19% correspondía a quiebras con activos inferiores a $ 50.000. Como bien señalan los autores, ello corrobora la sensación existente a acerca de la verdadera condición de “carga pública” que ha adquirido el desempeño de la sindicatura concursal, ya que el 65% de los casos implica un trámite innecesario y que al final del cual no se pagará a ningún acreedor, no se ingresará tasa de justicia, no se solventarán las publicaciones de edictos, ni mucho menos percibirán honorarios los profesionales intervinientes.
De tal suerte, en estos casos, cuando el sujeto que pide su quiebra manifiesta no poseer ningún activo a liquidar, tal petición carece de objetivo y deviene improcedente. Es interesante destacar, que una situación similar se presenta cuando el sujeto que solicita su concurso preventivo manifiesta no contar con bienes, ni recursos para afrontar su pasivo. Lo que en algunos supuestos, ha determinado el rechazo de estas presentaciones, en el entendimiento de que si el deudor no tiene posibilidad alguna de efectuar una propuesta de pago, por más mínima que sea, ni de remontar tal situación, no corresponde dar curso a la misma, al contrariarse los fines del remedio concursal e incurrirse en un abuso del derecho (art. 1071 CC). Concluyéndose que, “la única consecuencia práctica del proceso concursal, va a ser
el diferimiento en el tiempo de la inexorable liquidación del desvencijado patrimonio del presentante, debiendo lamentarse en el futuro el tiempo perdido en un proceso que de inicio tenía el final anunciado” . 14 Y esto lleva a preguntarnos, ¿cuál es el sentido de abrir un procedimiento falencial cuyo infructuoso resultado conocemos por anticipado? Tal como lo expresáramos al tratar el abuso del pedido de quiebra necesaria, en estos casos los costos se trasladan a todos los involucrados: se sobrecargan las tareas del tribunal, se generan trabajos sin remuneración, especialmente para los síndicos, y se ocasionan gastos que se sabe de antemano que no se podrá recuperar para los acreedores interesados en participar en el procedimiento concursal. Otra faceta del abuso la encontramos en un fenómeno más reciente, dado por las quiebras voluntarias de los “empleados públicos”, procedimientos en los cuales se observa una nota en común dada por la inexistencia de bienes a liquidar, a lo cual se le suma la inembargabilidad que en algunas jurisdicciones se les reconoce a sus ingresos. 15 Estos pedidos tienen un único objetivo que ninguna relación guarda con la liquidación de los bienes el cual consiste en lograr el cese de los descuentos que se les practican en sus remuneraciones, jubilaciones o pensiones, y que normalmente tienen su origen en “prestamos dinerarios”. Pedidos todos ellos, que por razones obvias terminarán desembocando en una “clausura por falta de activo”, con el consecuente perjuicio de todos los involucrados en el proceso. Esto guarda directa conexión con el problema del “sobreendeudamiento”, producido a raíz de la oferta masiva de préstamos, tarjetas de crédito y débito, cuentas corrientes, etc. etc., que el mercado ofrece a quien cuente con un simple recibo de sueldo. Es frecuente así, que quienes lo suscriben no adviertan el progresivo endeudamiento al que someten sus ingresos, hasta el punto tal de no tener un mínimo necesario para su subsistencia. Es lo que se denomina “quiebra de los 14
Juz. Concursal Nº1 Mendoza, 07/03/00, “Jae Yong Ahn s/ Concurso Preventivo”, Expte.31.101. Civ. y Com. Rosario, Sala IV, “Bustos, Ramón s/ quiebra ”, inédito. En este fallo se estableció la inembargabilidad de las remuneraciones de los empleados públicos a tenor del decreto 6754/43 y en virtud de la constitucionalidad decretada por la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, en los autos “Coinauto SA c/ Martins, Oscar A Ejecución Prendaria sobre Recurso de Inconstitucionalidad” (Expte. C.S.J. Nro. 503, Año 2002).. 15
consumidores” que constituyen las “pequeñas quiebras” 16 o “concursos mínimos”, 17 de personas físicas que sólo registran en su pasivo esta clase de deudas, de origen mutual o financiero. 18 De allí, que parte de la doctrina se encuentre abocada actualmente a buscar soluciones a través de procedimientos simplificados para este tipo particular de insolvencia. Como se ha dicho, se trata en definitiva de respuestas procedimentales específicas a crisis patrimoniales también particulares. 19 En resumen, todas estas situaciones descriptas nos demuestran el uso antifuncional que de la quiebra voluntaria hacen algunos deudores, sea como una forma de dilatar el pago de los compromisos asumidos, suspender algún remate, licuar su pasivo o lograr el cese de los descuentos en sus haberes. Y ante ello, surge la necesidad de poner límites a tales abusos, tal como acontece con el pedido de quiebra necesaria. Nuevamente, aquí será tarea del juzgador evaluar las circunstancias del caso para conceder o denegar la solicitud, siendo que a la luz de lo expresado entendemos que se debe dejar de lado el viejo criterio que predica la automaticidad de estos pedidos. Y hasta tanto se reformule la ley en estos aspectos, como tanto se postula hoy en día, serán los jueces los que tengan en sus manos esta tarea de evitar los abusos en los pedidos falenciales, a fin de evitar la desnaturalización del sistema. Es hora de volver de los comienzos, cuando la quiebra era simplemente la respuesta
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ALEGRIA, Héctor, “Los llamados “pequeños concursos”, concurso de personas físicas, consumidores, patrimonios reducidos”, LL, T.2005 E, Secc. Doctrina, pág.1353 y sgtes. 17 BARREIRO, Marcelo G., LORENTE, Javier A. y TRUFFAT, E. Daniel, “El Concurso Mínimo”, comunicación presentada en “I Congreso Iberoamericano de Derecho Concursal: El derecho concursal en el siglo XXI”, Barranquilla, Colombia, 12, 13 y 14 de octubre de 2005. 18 Alegría distingue dentro de las “pequeñas quiebras” diversas situaciones que se presentan: a) los concursos (preventivos o quiebras) en los que el patrimonio activo o pasivo es pequeño; b) los concursos sin activos; c) los concursos de personas físicas, que a su vez podrían comprende a : c.1) consumidores; c.2.) personas con ingresos fijos generados por relación de dependencia o jubilación; c.3) profesionales e individuos que realizan trabajo autónomo de prestaron esencialmente personal; c.4) artesanos; c.5) personas que de dedican a actividades de producción primaria (agricultores, ganaderos, mineros etc.); c.6.) pequeños comerciantes. Ello en virtud, de las diferentes características que presenta cada una de estas situaciones y que merecería por ende un tratamiento legal diferenciado, como ocurre en algunas legislaciones. (ALEGRIA, Héctor ob.cit., pág.1353 y ss.) 19 Se sostiene, en tal sentido: “…se ha demostrado lo insensato que resulta que el mismo
procedimiento se aplique a deudores en cesación de pagos que titularizan empresas importantísimas y adeudan miles de millones de dólares y a sujetos que fueron arrojados a la impotencia al no poder afrontar la cuenta de su tarjeta de crédito…Y así como nos parece indiscutible que la ley debe admitir la estructuración de soluciones específicas para “mega concursos” también debería existir algún trámite abreviado y sencillo para los “concursos mínimos”, el concurso preventivo del consumidor o usuario. (BARREIRO, Marcelo G., LORENTE, Javier A. Y TRUFFAT, E. Daniel, ob.cit., “El Concurso Mínimo” .)
jurisdiccional a la insolvencia y el medio de pago a los acreedores damnificados, cuando ya no queda otro camino de recuperación posible.