COMPETENCIA TERRITORIAL

COMPETENCIA TERRITORIAL. Fundamento. Usurpación. Regla: lugar de consumación del delito. Conexidad con falsedad documental en relación al mismo inmueb

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III. Competencia territorial del escribano
Voces: ESCRIBANO ~ COMPETENCIA ~ ESCRITURA PUBLICA ~ NULIDAD ABSOLUTA ~ NULIDAD MANIFIESTA ~ FUNCIONARIO PUBLICO ~ ORDEN PUBLICO ~ ACTO INSTRUMENTADO

Competencia
Competitividad empresarial. Ventaja competitiva. Estrategia

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COMPETENCIA TERRITORIAL. Fundamento. Usurpación. Regla: lugar de consumación del delito. Conexidad con falsedad documental en relación al mismo inmueble. Pautas para discernir la competencia territorial. CESIÓN DE DERECHOS. Concepto. Regulación legal. Forma. Transmisión de derechos ajenos: prohibición, excepciones. CESIÓN DE DERECHOS POSESORIOS. Noción. Forma. SIMULACIÓN. Concepto. Requisitos. Clases. Simulación en la cesión de derechos. FALSEDAD IDEOLÓGICA. Deber de veracidad. Distinción con la simulación. Cesión de derechos posesorios ajenos. Autoría y autoría mediata: requisitos. Competencia del funcionario público. Aspecto subjetivo. AUTORÍA MEDIATA. Delitos especiales. FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. Principio de razón suficiente: concepto. PRUEBA. Aspectos subjetivos del hecho. HECHO DIVERSO. Fundamento. NULIDAD. Principio del interés. PARTICIPACIÓN CRIMINAL. Complicidad necesaria: concepto. Diferencia con la co-autoría. Falsedad ideológica: aporte de datos necesarios para la confección del instrumento apócrifo. POSESIÓN. Conservación. Exigencias. USURPACIÓN. Medios comisivos. Clandestinidad: concepto. Destinatario del ocultamiento. DELITO CONTINUADO. Requisitos. TENTATIVA. Requisitos. INSTRUMENTO PÚBLICO. Concepto. Requisitos. Competencia del funcionario público. JUEZ DE PAZ. Atribuciones. Constataciones extrajudiciales. Recepción de comparendos espontáneos.

I. El fundamento que subyace a la atribución de competencia territorial estriba en posibilitar el normal ejercicio de la defensa, la celeridad y autenticidad de la investigación y la trascendencia social del fallo juntamente con la publicidad de los debates. II. La usurpación es un delito instantáneo, pero de efectos permanentes, que se consuma con el despojo del inmueble. Esta caracterización conduce en principio a la aplicación del artículo 43 del C.P.P. en cuanto impone la competencia del Tribunal del lugar en que el hecho se hubiera cometido. A ello deben agregarse las particularidades que exhibe la causa, a la luz de otros principios que también deben incluirse en el razonamiento. III. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ratifica que a los efectos de determinar la jurisdicción territorial debe tenerse en cuenta, prioritariamente, el lugar en el cual se consumó el delito. No obstante ello, ha aceptado unificar la investigación -aún cuando la falsedad del instrumento público y la usurpación hayan sido llevadas a cabo en diferentes jurisdicciones- en la medida en que dichos ilícitos presentan entre sí una relación tal que excede la mera conexidad, pues de la validez de aquel documento depende la legitimidad del comportamiento del imputado, que aparece como un despojo del inmueble. Dicha pauta es de aplicación incluso cuando importa apartarse de la excepcionalidad de la competencia federal que, por regla, requiere la separación del juzgamiento de delitos comunes y federales. 1

IV. Si el intento de apoderamiento de un inmueble fue concretado desde dos perspectivas: una formal, a través de documentación apócrifa tendiente a arrogar a los encartados derechos sobre el predio, y otra física, materializada en el ingreso al inmueble para dejar allí un cuidador aprovechando la ausencia del propietario, la falsedad documental y la usurpación mantienen su independencia como hechos típicos pero se muestran como cara y ceca de una misma finalidad ulterior que desaconseja su enjuiciamiento separado, puesto que la decisión acerca de la existencia o no del delito contra la fe pública tendrá innegable repercusión en el de usurpación. En otros términos, de llegarse a una conclusión exculpatoria en relación a las falsedades documentales que se achacan a los imputados, resulta altamente probable que ello derive en la atipicidad del ingreso al inmueble. V. Conforme a la legislación civil, la cesión es un modo de transmisión de derechos (C.C., 1434). Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito (C.C., 1444). Existe un principio general a favor de la cesibilidad de todo derecho y se resalta la importancia que la transmisión de derechos ha adquirido en la economía actual por la creciente evolución en el ámbito negocial de los bienes inmateriales. VI. En cuanto a las reglas aplicables a la cesión, si el derecho fuera cedido por un precio en dinero, se rige por las disposiciones del contrato de compra y venta (CC, 1435). VII. En cuanto a la forma, se exige bajo pena de nulidad que la cesión de derechos sea hecha por escrito cualquiera sea el valor del derecho cedido, y aunque él no conste de instrumento público o privado (CC, 1454). VIII. En relación a la transmisión de derechos rige una regla general que se plasma en la legislación civil conforme a la cual nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere (CC, 3270). Específicamente, una manifestación de esa regla general en el ámbito de la compraventa consiste en la exigencia de que la cosa “pertenezca al vendedor”, entre otras exigencias, con base legal en el art. 1329 CC. Esta regla principia por establecer una prohibición: las cosas ajenas no pueden venderse. La venta de cosas ajenas entonces sólo es posible cuando se obra en representación, como gestor y el propietario ratifica, si se actúa con alguna modalidad por cuenta del titular (mandato oculto, comisionista, etc.) o bien cuando el vendedor toma el compromiso de obtener la propiedad de la cosa. En cambio, ingresa en la prohibición quien vende una cosa ajena sin autorización previa ni ratificación posterior. 2

IX. La cesión de derechos posesorios es diferente de la transmisión de la posesión dado que ésta es un hecho que se transmite a través de la tradición. Sin desconocer que la posesión es un hecho, se ha sostenido que en la faz negocial se estila también la elaboración de un documento acreditativo de la transmisión de los derechos que ese hecho posesorio ya ha generado en el poseedor transmitente y así se elaboran las famosas cesiones de derechos posesorios, para que todas las prerrogativas que la posesión ya ha proferido al poseedor transmitente, sean válidamente esgrimibles por el nuevo poseedor a quien aquel ha subrogado en todos sus derechos y acciones. A través de la cesión se posibilita ingresar la posesión al tráfico comercial, sin perjudicar su posterior consolidación por la usucapión al permitir unir la posesión del adquirente cesionario a la del transmitente cedente. X. Aunque desde el punto de vista jurídico es admisible el documento privado, es conveniente cuando se trata de la cesión de derechos posesorios que se formalice por escritura pública dada su trascendente relación con el dominio y la consiguiente seguridad estática que prima en los derechos reales que se ejercen por la posesión. XI. El acto simulado consiste en el acuerdo de partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros de modo que los elementos esenciales y constitutivos de ese negocio jurídico aparente son el acuerdo entre partes, el propósito de engañar –con los alcances señalados- y la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración. XII. En el procedimiento simulatorio existe un acuerdo previo a la exteriorización del negocio simulado ya que las partes tienen una voluntad común: convienen en exteriorizar un negocio falso, ambos son conscientes de lo que están acordando y quieren crear la apariencia que la simulación comporta. Si ese acuerdo no incluye a ambos contratantes, se tratará de otra situación ajena a la simulación, ya que aquel representa el elemento material. La ajenidad de uno de los contratantes respecto de la falta de correspondencia con la realidad remite a otras alternativas (vgr. dolo, mandato oculto del otro contratante). Ello así por cuanto la simulación no es un vicio del consentimiento sino en todo caso una causa de nulidad del acto jurídico, de modo que si uno de los contratantes padece error o dolo, la presencia de estos vicios de la voluntad descartan la simulación. XIII. En cuanto a sus modalidades, la simulación puede ser absoluta o relativa. En la simulación absoluta se celebra un acto jurídico que nada tiene de real (CC, 956) y aunque su gama puede ser nutrida la doctrina mayoritaria agrupa dos categorías: la de los negocios que tienden a una disminución del patrimonio y la de los negocios que implican un aumento del pasivo. En la simulación relativa, en cambio, se esconde otro negocio diferente al documentado, sea por la naturaleza del acto –v.gr. se presenta como compraventa una donación-, por el contenido del acto –v.gr. precio 3

inferior para eludir impuestos o superior para “blanquear” dinero no justificado impositivamente- o por las personas -los llamados “testaferros”-. XIV. La simulación puede gestarse en la cesión de derechos y así, si se trata de una simulación absoluta, el cedente aparenta que los derechos cedidos han salido de su patrimonio cuando en la realidad permanecen en su poder; la simulación relativa podrá consistir en incorporar un precio disimulando la gratuidad, o bien, por ejemplo ceder en realidad a alguien (merced a la interposición del contratante conocida por ambas partes) un derecho cuya transmisión no está permitida. XV. El tenor literal del artículo 293 del Código Penal ha sido acotado por la doctrina por influjo de una interpretación sistemática, en tanto según aquél podría estar alcanzada cualquier insinceridad contenida en el instrumento público, lo cual tampoco aparece ya posible por la conexión que establece la fórmula legal con el destino probatorio que tiene el documento y con la posibilidad del perjuicio. En tal sentido, la doctrina clásica destacó que la falsedad ideológica se refiere a aquellas mentiras o insinceridades que los particulares hacen incluir en el instrumento público que recaen sobre lo que el instrumento debe probar, siempre que tengan el deber jurídico de veracidad. Esta obligación solamente puede ser deducida en cada caso de la naturaleza del negocio y de las normas que lo regulan. XVI. En cuanto al contenido de la cesión de los derechos posesorios, y a los efectos de examinar su relevancia penal en el ámbito de la falsedad ideológica- interesa que se convenga la cesión de derechos que puedan lícitamente transmitirse porque forman parte del patrimonio del cedente, ya que en este punto el funcionario público depende completamente de lo que los otorgantes le hagan insertar en la escritura sin posibilidad alguna de contar con respaldos documentarios preliminares, a diferencia de lo que ocurre con la transmisión del dominio de inmuebles. Si existen claras reglas que vedan la transmisión de cosas ajenas fuera del ámbito en que ello es posible, no puede decirse sin violentar semejantes prohibiciones legales que, a su vez, son coherentes con el principio que plasma el art. 953 CC exigiendo la licitud del objeto de los actos jurídicos, que es inexigible un deber de veracidad en los contratantes acerca de que quien se dice titular de un derecho lo sea realmente cuando no concurren los requisitos de la simulación. El deber de veracidad es, entonces, la conducta lógica como consecuencia de las prohibiciones. XVII. En lo que concierne a la posibilidad de perjuicio requerida por el artículo 293 del Código Penal, es evidente cuando se falsea una cesión de derechos posesorios, en tanto dicha instrumentación implica que la cesión ingresó dentro del tráfico jurídico, en donde este tipo de transacciones han ido adquiriendo mucha importancia en la faz negocial y habilita a quien adquiere el derecho la posibilidad a su vez de transferirlo y hacer valer sus efectos, multiplicando así las eventuales personas que pueden ser afectadas si se entrelazan en estas transmisiones. Más allá de su empleo estafatorio,

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es palmario el perjuicio que para el verdadero titular de los derechos posesorios genera la realización de este tipo de ilícitos actos. XVIII. Pueden ser autores de falsedad ideológica los particulares que intervienen como otorgantes en relación a la veracidad de las manifestaciones que el sistema legal pone a su cargo. Se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la autoría quienes no son los otorgantes del acto. A pesar que se valgan de un otorgante que actúe como instrumento suyo por error o ignorancia, tampoco encuadran en la autoría mediata porque no es sobre ellos que pesa el deber de veracidad de las manifestaciones que gravan a quien transmite derechos posesorios ajenos. XIX. La competencia del funcionario público es un requisito típico para la configuración del delito de falsificación de documento. XX. En cuanto a las exigencias subjetivas en relación a la insinceridad del documento, se acepta mayoritariamente que los delitos de falsedad documental requieren dolo directo, esto es, un conocimiento acabado acerca de la falta de veracidad del instrumento apócrifo. XXI. Si bien es una cuestión doctrinariamente discutida, se coincide con la opinión en cuanto a que la autoría mediata requiere que en el autor mediato concurran los requisitos legales exigibles para el autor. Si no se configura esta exigencia, la situación se resuelve conforme a las reglas de la complicidad, debido a que la falta de dolo –por error- impide subsumirla en la instigación. XXII. El ordenamiento ritual, reglamentando expresas normas constitucionales (C.N., 18 y Const. Prov. 155) y como garantía de justicia, exige la motivación adecuada de las resoluciones conforme a las reglas de la sana crítica racional, esto es, la lógica, la psicología y la experiencia (C.P.P., 413, inc. 4º). La fundamentación de la sentencia configura una operación lógica fundada en la certeza, ya que la libre convicción debe apoyarse en un convencimiento sometido a dichas pautas y estructurado sobre la base de elementos probatorios legalmente admisibles. A la vez, a dicha certeza se arriba si se satisface -entre otros- el principio de razón suficiente, el que exige que la prueba en la que se basan las conclusiones sólo pueda dar fundamento a ellas; o expresado de otro modo, que ellas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento. XXIII. En la medida en que los aspectos subjetivos del delito no pueden ser aprehendidos a través de la percepción directa del Juzgador, pueden y deben ser derivados a partir de la conducta desenvuelta por el agente que forma parte de la imputación. XXIV. La institución del hecho diverso tiene razón de ser en el debido resguardo del derecho de defensa, tomado éste en uno de sus corolarios fundamentales: la 5

posibilidad de contradecir la atribución de la totalidad de los hechos delictivos y de sus circunstancias con valor penal que, en su conjunto, constituyen el objeto del juicio. Se procura con ello busca brindar una solución, que cumpla con los postulados de celeridad y economía procesal, y que al mismo tiempo, respete el derecho de defensa del encartado. XXV. El trámite del hecho diverso (art. 389, C.P.P. -ley 8123-) permite al Fiscal modificar la acusación durante el debate, evitando la retrogradación a una etapa procesal ya precluida, como la de investigación -tal como estaba instituida en la ley procesal derogada n° 5154, art. 414-, y brindando al imputado al mismo tiempo, la oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa habilitándolo a refutar la atribución delictiva, decidiendo el fallo conforme a aquélla. Es que de nada valdría afirmar que no hay juicio sin acusación, si no se suma la exigencia que el Juez únicamente pueda condenar al acusado como culpable del hecho sobre el que versó la actividad defensiva. Ello, con mayor razón, si entre el hecho de la acusación originaria y el configurativo del hecho diverso -luego dado por acreditado- existe un núcleo histórico esencial común, en el cual sólo se ha verificado una mera agregación de circunstancias que no constituyen agravantes previstas por la ley penal ni importan un nuevo delito. XXVI. Para la declaración de nulidad no sólo es suficiente que esta sanción se encuentre conminada y que resguarde una garantía constitucional, sino que es necesario que con ella se beneficie aquél que lo pretende. En tal sentido, ni la insubsanabilidad ni la oficiosidad con que la ley resguarda la situación del imputado en lo que respecta a las nulidades que le atañen en los términos del actual art. 185 inc. 3º, tienen por objetivo crear a su favor un sistema de nulidades puramente formales, al margen del principio del interés, en virtud del cual una nulidad sólo puede declararse cuando su declaración sea susceptible de beneficiar procesalmente a la parte en cuyo favor se hace. XXVII. La complicidad primaria requiere de un aporte anterior o concomitante que resulte aprovechado por los autores o coautores en el tramo estrictamente ejecutivo de acuerdo a la modalidad concreta llevada a cabo. En este concepto no sólo ingresan los aportes vinculados con la modalidad típica de ejecución (v.gr., el suministro del arma utilizada en el robo), sino también otros que hacen a la modalidad fáctica de la ejecución (v.gr., el suministro de información relacionada a la ausencia de moradores de la vivienda en la que ingresan los autores del robo, conociendo la ausencia de riesgos). Es el tipo penal del delito de que se trate, el que dirime la cuestión relativa a cuáles son actos ejecutivos, ubicando a quien ejecuta actos idóneos para realizar la conducta allí descripta en la categoría de coautor y relegando a la condición de partícipe a quien -actuando en modo concomitante- sólo efectúa un aporte a la ejecución típica llevada a cabo por otro.

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XXVIII. La provisión de los datos necesarios para la selección e individualización de los predios a los fines de la confección de la instrumentación apócrifa es una cooperación inescindiblemente vinculada a la modalidad concreta en que se lleva a cabo la falsedad ideológica: dicho en otros términos, sin la información aportada por el partícipe, los falsificadores no habrían sabido acerca de qué inmuebles, ni con qué características -ubicación, precio, medidas, etc.- debía versar el documento falso; el conocimiento de quien aporta esta información es un bien escaso. XXIX. Una vez adquirida la posesión de un inmueble se activa la presunción legal del artículo 2445 del Código Civil, que estipula que la posesión se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro. La voluntad de conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria. Con esta norma como punto de partida, se afirma que la conservación del ejercicio de la posesión es compatible con la sola intención positiva de la persona, y que -en contrapartida- los hechos o actos positivos sí son necesarios para ponerle término. XXX. En la doctrina civilista, el artículo 2445 del Código Civil no ha sido ajeno a discusiones en cuanto a su intelección; pero lo cierto es que aún tomando razón de estas divergencias, puede encontrarse un significativo núcleo de coincidencia. Para la mayoría de los autores, la adquisición de la posesión resulta insoslayable la concurrencia de sus dos elementos -corpus y animus domini- pero a los fines de su conservación no es indispensable mantener el constante contacto material con la cosa o la realización permanente de actos posesorios, pues basta con tener el ánimo de conservarla a menos, claro está, que otra persona haya adquirido la posesión o bien que se haya perdido definitivamente el corpus. Aunque no basta la sola existencia del ánimo para conservar la posesión, cuando el corpus no desaparece definitivamente v.gr., por destrucción de la cosa- sino por circunstancias o causas transitorias -v.gr., eventual desatención de la persona encargada de la supervisión- la posesión no se pierde. La conservación de la posesión a pesar del alejamiento del poseedor, no es sino una consecuencia de la regla general, pues este alejamiento si bien hace menos inmediata la facultad de disponer de la cosa, no quita esta facultad de manera absoluta. Para que la posesión continúe es necesario que el poseedor esté en estado de recobrar a cada instante la facultad inmediata de disponer físicamente de la cosa y que tenga la convicción íntima de esta facultad. Se concluye así que para la conservación de la posesión es suficiente la intención positiva en tal sentido del titular, siendo en cambio requerido, como se verá, actos o hechos positivos para ponerle término. Una diferente hermenéutica ofrecen otros tratadistas, según los cuales ésta subsistencia de la posesión sin corpus sólo se opera si la posesión es legítima -esto es, fundada en un derecho real-. La tesitura intermedia explica que no se trata de corpus ni animus; se trata de que la conducta del poseedor corresponda a la que normalmente se sigue para reputar como conservado el derecho de posesión, y estima que en la aplicación de este baremo debe establecerse una diferencia razonable entre lo que se requiere a quien intenta adquirir la posesión y lo que se 7

exige sólo para conservar una posesión anteriormente constituida. En el primer caso, debe examinarse la situación con mayor severidad que en el segundo, ya que la toma de posesión significa alterar un estado de cosas y por ello debe hacérselo de una manera clara, que permita a los terceros saber quién es el titular del derecho y que ese titular existe. En el segundo supuesto, el poseedor no necesita exteriorizar de modo permanente y continuo la relación de señorío que lo une a la cosa; por eso, demostrado que fue poseedor, la prueba de la posesión puede apreciarse con un criterio más laxo, menos riguroso. XXXI. Si el ingreso al inmueble no fue disimulado en su faz material, pero fue al mismo tiempo acompañado de una mentida explicación sobre el mismo (v.gr., haber comprado el predio a su dueño) se verifica con holgura la clandestinidad que, conforme su definición legal proveniente del Código Civil, no sólo es aquella llevada a cabo de manera oculta o en ausencia del poseedor, sino también con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse (art. 2369, C.C.). El ocultamiento relevante es en relación al poseedor, sin interesar que la posesión sea conocida por terceros. XXXII. Conforme a los diversos precedentes acerca del delito continuado, a través de distintas integraciones, este Tribunal Superior ha sostenido como interpretación dominante, una intelección que requiere -en la pluralidad de hechos- exigencias objetivas y subjetivas que muestren la dependencia entre todos ellos. Dicha hermenéutica, denominada usualmente "tesis mixta", impone los siguientes requisitos: a) la homogeneidad material, que significa tanto la identidad de encuadre legal sin mutaciones esenciales en la modalidad concreta comisiva, como la conexión entre los hechos (que se presentan como partes fraccionadas de la ejecución de un único delito); y b) la unidad subjetiva, expresada en general a través de la exigencia de la unidad de designio o resolución criminal, incompatible con la resolución plural. XXXIII. Tres son las condiciones exigidas por el artículo 42 del Código Penal para que se configure la tentativa delictiva: 1) un elemento subjetivo; 2) un elemento material y 3) falta de consumación del delito. 1) Elemento subjetivo: se requiere desde el punto de vista del ánimo del autor, que éste obre con el fin de cometer un delito determinado, ello significa el propósito o intención directa de cometer un hecho configurado como delito por la ley penal; 2) Elemento material: consiste en el comienzo de la ejecución del delito cuya comisión persigue el autor. Cuando la ley habla de comienzo de ejecución comprende a aquellos actos que aunque no sean directa e inmediatamente consumativos de la acción punible, impliquen que el autor ha comenzado las acciones idóneas que en el caso concreto significan el comienzo de la realización directa de sus miras, puesto que los mismos presentan para el bien penalmente protegido el peligro objetivo y presente de una ofensa, lo que constituye el fundamento jurídico de la tentativa; 3) Falta de consumación del delito: la tentativa existe desde que el autor, con el fin de cometer el delito, comienza a ejecutar su propósito delictivo, pero no logra su consumación por circunstancias 8

ajenas a su voluntad, es decir no queridas o puestas o aceptadas por él; en otros términos, el desistimiento tiene su génesis en una accidentalidad extraña al querer del autor; circunstancias subjetivas u objetivas que siendo extrañas a la intención del autor, lo determinan a abandonar la ejecución del delito, impiden que la prosiga o que, agotada la ejecución, se produzca el resultado. XXXIV. Para ser un instrumento público, el documento debe emanar de los funcionarios o escribanos públicos, legalmente facultados, en la forma, solemne o no, que las leyes o su reglamentación exigen o admiten. Instrumento público es el documento extendido por los escribanos o funcionarios públicos en la forma que la ley determina. Para tener como válida esta definición basta entender que cuando se habla de ley se entiende comprendida toda disposición jurídica genérica dictada por autoridad competente, es decir, que se comprenden las leyes propiamente dichas y las reglamentaciones dictadas válidamente para regular una actividad administrativa. Basta que el papel tenga el carácter de documento, que por sí mismo traiga los signos de autenticidad oficial, que haya sido expedido de conformidad con preceptos que regulen su otorgamiento y, finalmente, que lo extienda el funcionario competente dentro de la órbita de sus facultades (art. 980 Código Civil). XXXV. La ley orgánica del Poder Judicial (n° 8435) establece la competencia material y atribuciones de los Jueces de Paz en sus artículos 49 y 51. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia, por Acuerdo Reglamentario n° 639, de fecha 14 de Marzo de 2002, explicitó el alcance de aquellas disposiciones. Esta última normativa precisa que las "constataciones extrajudiciales" no resultan de la incumbencia funcional del Juez de Paz y sólo pueden ser cumplidas por un Escribano de Registro (art. 3). XXXVI. Si es competencia del Juez de Paz actuar como "amigable componedor" frente a conflictos menores que pudieran suscitarse entre los lugareños, dentro de sus atribuciones de justicia vecinal, va de suyo que puede recibir comparendos espontáneos de los nombrados que no le estén vedados por otras normas que regulan su actuación. T.S.J., Sala Penal, "Barrera, Silvia Alejandra y otros p.ss.aa. falsificación de instrumento público, etc. -Recurso de Casación-", S. n° 01, 12/02/2010. Vocales: Tarditti, Cafure de Battistelli, Blanc G. de Arabel.

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SENTENCIA NUMERO: UNO En la Ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de febrero de dos mil diez, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "Barrera, Silvia Alejandra y otros p.ss.aa. falsificación de instrumento público, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "B", 34/2009), con motivo de los recursos de casación interpuestos por los Dres. Erik N. Griotto (Asesor Letrado del 13° Turno) -defensor de la imputada Natalia Azucena Cerdá-, Julio A. Deheza -defensor del imputado Francisco Urrets Zavalía-, Justiniano F. Martínez defensor del imputado Gustavo Adolfo Urrets Zavalía-, Lucas Colazo -defensor del imputado Raúl Adolfo Beuck-, Alejandro Dragotto -defensor del imputado Julio César Luna- y Sergio Ruiz Moreno (Asesor Letrado del 20° Turno) -defensor de los imputados Silvia Alejandra Barrera y Daniel Osvaldo Cerdá-, en contra de la sentencia número siete, de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, dictada por la Cámara Décima del Crimen de esta Ciudad. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Es parcialmente nula la sentencia a raíz de la falta de competencia del Tribunal para juzgar el delito de usurpación? 2°) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 293 del Código Penal? 3°) ¿Es nula la sentencia en cuanto a la conclusión afirmativa del dolo de la falsedad ideológica por la que fuera condenado el imputado Francisco Urrets Zavalía? 4°) ¿Es nula la sentencia por carecer de congruencia con la acusación? 5°) ¿Es nula la sentencia por carecer de motivación la condena por el delito de usurpación? 6°) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 181 inc. 1° del Código Penal? 7°) ¿Es nula la sentencia en cuanto a la conclusión relativa a la participación de Julio César Luna en los delitos de falsedad ideológica y usurpación? 8°) ¿Es nula la sentencia en cuanto a la conclusión relativa al dolo de Natalia Azucena Cerdá? 9°) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 55 del Código Penal? 10°) ¿Se han aplicado erróneamente los artículos 42 y 172 del Código Penal? 11°) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 292 del Código Penal? 12°) ¿Qué solución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por sentencia n° 7, de fecha 16 de junio de 2009, la Cámara Décima del Crimen de esta Ciudad resolvió, en lo que aquí interesa, "...I) Rechazar los planteos 10

de incompetencia de Jurisdicción para juzgar el delito de usurpación que fuera motivo de acusación fiscal, declarando la competencia del Tribunal en aplicación del principio de “ubicuidad” (CPP de la Nación, arts.38 y 51 y C.P.P. de la Pcia. de Cba., arts.43, 44 y 57)... IV) Declarar a GUSTAVO ADOLFO URRETS ZAVALÍA ya filiado, coautor de los delitos de usurpación y falsedad ideológica, partícipe necesario de falsificación de instrumento público continuada y reiterada – 2 hechos-, por mayoría, coautor de tentativa de estafa, por unanimidad partícipe necesario de supresión de instrumento público, coautor de falsedad ideológica continuada y coautor de falsificación de instrumento público, todo en concurso real (arts. 45 y 181 inc. 1º, 293, 292, 55, 42, 172, 294, 293, 292 y 55 del C.Penal), y en consecuencia imponerle para su tratamiento penitenciario, por mayoría, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, 30.000 PESOS de MULTA, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP). V) Declarar a RAUL ADOLFO BEUCK, ya filiado, coautor del delito de usurpación, partícipe necesario de falsedad ideológica, partícipe necesario de falsificación de instrumento público continuada y reiterada –2 hechos-, por mayoría, coautor de tentativa de estafa, por unanimidad, partícipe necesario de supresión de instrumento público, partícipe necesario de falsedad ideológica continuada, todo en concurso real (arts. 45 y 181 inc. 1º, 293, 292, 55, 42, 172, 294, 293 y 55 del C. Penal), y en consecuencia imponerle para su tratamiento penitenciario, por mayoría, la pena de 4 años y 6 meses de prisión, 30.000 pesos de multa, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP). VI) Declarar a JULIO CÉSAR LUNA, ya filiado, partícipe necesario de los delitos de usurpación y falsedad ideológica y coautor de falsificación de instrumento público, todo en concurso real (C.P., arts.181 inc.1º, 293, 292 y 55) y en consecuencia imponerle para su tratamiento penitenciario, por conformación de pena (C.P.P., art.406 “in fine”) la pena de tres años de prisión, $ 20.000 pesos de multa e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena y costas (C.P., arts. 5, 9, 20 bis inc.1º, 22 bis, 29 inc. 3°, 40, 41 y C.P.P., 550 y 551); VII) Declarar, por unanimidad, a FRANCISCO URRETS ZAVALÍA, ya filiado, coautor del delito de falsedad ideológica (arts. 45 y 293 del C.P.), y en consecuencia imponerle la pena de 2 años y seis meses de prisión en forma de ejecución condicional y 10.000 pesos de multa y costas (arts. 5, 9, 22 bis, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP), debiendo durante el término de la condena cumplir con las siguientes normas de conducta: 1- Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados, 2- Abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas, 3- No cometer nuevos delitos; 4- Comparecer a todas las citaciones que se le formulen, debiendo notificar cualquier cambio de domicilio que efectúe (arts. 5, 9, 22 bis, 26, 27, 27 bis, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP)... X) Declarar a DANIEL OSVALDO CERDÁ ya filiado, coautor de falsificación de instrumento publico continuado y reiterado –dos hechos- en concurso real y partícipe necesario de supresión de instrumento público (arts. 45, 292 y 55 del C. Penal); y en consecuencia imponer para su tratamiento penitenciario, por mayoría, la pena de 4 años de prisión, $ 15.000 pesos de multa, adicionales de ley y costas 11

(arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551 C.P.P.); unificando ésta pena con la de cuatro años y dos meses de prisión impuesta por éste tribunal en sentencia nº 35 del 16/9/08, en la pena única de seis años y tres meses de prisión, 15.000 pesos de multa, adicionales de ley y costas (arts.5, 9,12, 22 bis, 29 inc.3º, 40, 41 y 58 del C. Penal y 550 y 551 del C.P.P.. XI) Declarar a SILVIA ALEJANDRA BARRERA, ya filiada, coautora de falsificación de instrumento público continuado y reiterado –dos hechos- en concurso real (arts. 45, 292 y 55 del c.penal); y en consecuencia imponer para su tratamiento penitenciario, por mayoría, la pena de tres años y tres meses de prisión, 10.000 pesos de multa, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3°, 40 y 41 C.P. y 550 y 551 C.P.P.); unificando ésta pena con la de tres años y nueve meses de prisión impuesta por éste tribunal en sentencia nº 35 del 16/9/08, en la pena única de 5 años de prisión, adicionales de ley y costas (arts.5, 9,12, 22 bis, 29 inc.3º, 40, 41 y 58 del C. Penal y 550 y 551 del C.P.P. XII) Declarar a NATALIA AZUCENA CERDA, ya filiada, coautora de falsificación de instrumento publico continuado (2 hechos) (arts. 45 y 292 del C. Penal) y en consecuencia imponer para su tratamiento penitenciario, por mayoría la pena de dos años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 29 inc. 3°, 40 y 41 C.P y 550 y 551 C.P.P.); unificando ésta pena con la pena unificada de dos años y seis meses de prisión en forma de ejecución condicional impuesta por éste Tribunal en Sentencia nº 37 del 16/10/08 en la pena única de dos años y seis meses de prisión, adicionales de ley y costas, manteniendo su cumplimiento domiciliario (arts.5, 9,12, 29 inc.3º, 40, 41 y 58 del C. Penal y 550 y 551 del C.P.P y art.32 incs. e y f de la Ley 26.472)..." (fs. 4311/4312). II. El Dr. Justiniano F. Martínez recurre en casación la sentencia de condena, en su condición de defensor del imputado Gustavo Adolfo Urrets Zavalía, invocando el motivo formal del segundo inciso del artículo 468 del C.P.P., tildando de erróneo el rechazo del planteo de incompetencia. El quejoso reseña la respuesta proporcionada por la a quo, y refuta que la doctrina y jurisprudencia citadas -entre ellas, el principio de ubicuidad- no son aplicables al caso ya que no se trata de un delito a distancia sino de una usurpación que se comete sobre un bien determinado. Disiente con la a quo en cuanto a la cuestión de jurisdicción irresuelta entre Santiago del Estero y Catamarca, toda vez que el único registro y antecedente del bien inmueble en ciernes corresponde a Catamarca. Destaca que la afirmación de la sentencia reconociendo que la totalidad del campo usurpado se encuentra fuera de los límites de la Provincia constituye elemento suficiente para la declaración de incompetencia peticionada (fs. 4371 vta.). Afirma que no existe la indefinición argumentada en el fallo, pero que si la hubiese, la cuestión de competencia sería ajena al poder jurisdiccional de Córdoba y debería ser resuelta por Santiago del Estero y Catamarca sin que de ello pueda inferirse una infición al deber de afianzar la justicia (fs. 4371 vta.). Cita el precedente "Alfonso" de la C.S.J.N., como así también la doctrina de esta Sala en cuanto a que la usurpación es un delito instantáneo de efectos

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permanentes, lo que disipa cualquier duda acerca de la correspondencia de la competencia territorial (fs. 4372 y vta.). Alega en consecuencia que la Cámara a quo no era competente para el juzgamiento del delito de usurpación, lo que apareja la nulidad parcial del pronunciamiento en los términos del artículo 185 inc. 1° del C.P.P., y amerita la remisión de los antecedentes al Poder Judicial de Catamarca (fs. 4372 vta.). III. El planteo relativo a la incompetencia territorial del Tribunal para entender en en el hecho de la Acusación referido al delito de usurpación del campo “Palo Blanco” -por el cual finalmente fueran condenados Julio César Luna, Gustavo Adolfo Urrets Zavalía, Raúl Adolfo Beuck- fue rechazado por la sentenciante en base a los siguientes fundamentos: "El análisis de la cuestión a la luz de la prueba incorporada al Debate permite advertir que se encuentra acreditado con certeza que, al campo en cuestión, se accede por un camino colindante a la ruta nacional nº 60..., luego de transitar unos cincuenta y siete kilómetros desde la localidad cordobesa de Lucio V. Mansilla. Además, la Pericia efectuada por el Ingeniero Agrimensor Juan Carlos García... conjuntamente con el Perito de Control Ingeniero Agrimensor Francisco Angel Rubi y la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal (fs. 4128, 4139, 4145) determina que el campo en cuestión se encuentra, en su costado sud-este, a unos 700 metros aproximadamente del límite que divide la Provincia de Córdoba con la Provincia de Santiago del Estero o de Catamarca (ver Inspección y Pericia de fs. 4128/4139). La conclusión de los Peritos García y Rubi sólo se circunscribe a excluir al campo “Palo Blanco” de la superficie de la Provincia de Córdoba, pero no establece con precisión si el mismo se encuentra en la Provincia de Santiago del Estero –como lo sitúa el Ing. Agrimensor Raúl Barud (ver informe y plano fs.242/3)o en los límites políticos de la Provincia de Catamarca como lo aseguran los testigos Cesarini, Roda, Ruiz Roda, Mayoral Hernández y el empadronamiento efectuado sobre el mismo en la Provincia de Catamarca (fs.724/38). En consecuencia, surge clara la indefinición jurisdiccional provincial del campo denominado “Palo Blanco”, dado que no se conoce a ciencia cierta si es territorio de Santiago del Estero ó Provincia de Catamarca. Por ello, el caso se adecua a las prescripciones de los arts. 38 y 51 del Código Procesal Penal de la Nación, a los que remiten los arts. 43, 44 y 57 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. En efecto, una eventual declaración de incompetencia territorial del Tribunal que ha prevenido en el caso y llevado adelante todo el proceso con Juicio Oral inclusive por entender -conforme a la prueba recabada inicialmente- que una porción del inmueble estaba en la Provincia de Córdoba, generaría la imposibilidad de establecer en favor de que Provincia correspondería declinar la jurisdicción, con seria afectación al postulado constitucional de afianzamiento de la justicia. En consecuencia... este Tribunal es plenamente competente para el juzgamiento del hecho en cuestión, dado que se ignora o duda en que circunscripción se cometió el delito y el Tribunal que previno en la causa y recogió toda la prueba es de la justicia de Córdoba, encontrándose también en ésta Provincia el domicilio de los imputados, a lo que suma que el hecho delictivo en cuestión encuentra conexidad con otros hechos delictivos de mayor gravedad que también son materia de 13

juzgamiento. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos fallos ha adoptado la misma solución, sosteniendo que “...la atribución de competencia se hará atendiendo a exigencias de economía procesal, la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia y la defensa de los imputados...”; criterio sentado, entre otros, al referirse al principio de ubicuidad en los llamados “delitos a distancia”... Por todo ello, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de jurisdicción sobre el delito de usurpación, declarando la competencia de éste Tribunal para entender en su juzgamiento (C.P.P. de la Nación, arts. 38 y 51 y C.P.P. de la Pcia. de Cba., arts. 43, 44 y 57)" (fs. 4288 y vta.). IV. Es correcta la anotación del impugnante en cuanto a que esta Sala tiene dicho que la usurpación es un delito instantáneo, pero de efectos permanentes (NÚÑEZ, Ricardo C., Manual de Derecho Penal - Parte Especial, 2da. Edición actualizada por Víctor F. Reinaldi, Lerner, Córdoba, 1999, pág.262), que se consuma con el despojo del inmueble (T.S.J., “Barrera”, S. nº 141, 15/12/2005; “De la Cruz”, S. nº 263, 26/09/2008; “Murúa”, S. nº 335, 10/12/2008). Esta caracterización conduce a la aplicación del artículo 43 del C.P.P. en cuanto impone la competencia del "Tribunal del lugar en que el hecho se hubiera cometido". Sin embargo, yerra el quejoso al aferrarse a una aplicación a rajatablas de dicha norma, obviando las particularidades que exhibe la presente causa, a la luz de otros principios que también deben incluirse en el razonamiento. Repárese en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratifica que "a los efectos de determinar la jurisdicción territorial debe tenerse en cuenta, prioritariamente, el lugar en el cual se consumó el delito..." (Fallos, 310:2156). No obstante ello, ha aceptado que en casos significativamente similares al sub examine, "si bien la falsedad del instrumento público y la usurpación fueron llevadas a cabo en diferentes jurisdicciones, presentan entre sí una relación tal que excede la mera conexidad, pues de la validez de aquel documento depende la legitimidad del comportamiento del imputado, que aparece como un despojo del inmueble, por lo que resulta conveniente que un solo magistrado continúe con la investigación ("Kaplan", 20/10/1992, Fallos 315:1542). Incluso en un reciente precedente, y en su actual integración ("Corbalán", 28/08/2007), el Alto Tribunal ha aplicado igual pauta aún cuando ella importó apartarse de la excepcionalidad de la competencia federal que, por regla, requería la separación del juzgamiento de delitos comunes y federales. Como se advierte, las especiales circunstancias de la causa no pueden ser desoídas por el impugnante en pos de una solución que ciegamente conduzca a un desdoblamiento de la jurisdicción. En efecto, en los presentes el intento de apoderamiento de "Palo Blanco" fue concretado desde dos perspectivas: una formal, a través de documentación apócrifa tendiente a arrogar a los encartados derechos sobre el predio -primero posesorios, luego de dominio-, y otra física, materializada en el ingreso al inmueble para dejar allí un cuidador aprovechando la ausencia del propietario que residía en España. Se configura así la situación advertida por el Alto Tribunal, en la que la falsedad documental y la usurpación mantienen su independencia como hechos típicos pero se muestran como cara y ceca de una misma finalidad ulterior que 14

desaconseja su enjuiciamiento separado, puesto que la decisión acerca de la existencia o no del delito contra la fe pública tendrá innegable repercusión en el de usurpación. En otros términos, de llegarse a una conclusión exculpatoria en relación a las falsedades documentales que se achacan a los imputados, resulta altamente probable que ello derive en la atipicidad del ingreso a "Palo Blanco". A ello se agregan las demás circunstancias correctamente apuntadas por la Cámara, en cuanto a que es en esta jurisdicción que -por ignorarse la ajenidad territorial del inmueble- se tramitó toda la causa y se reunió la prueba, a punto tal que la real ubicación del campo fue recién conocida en el debate. Asimismo, es en nuestra Provincia donde tienen su domicilio los imputados. De tal manera, por todas estas particularidades del caso, es que -a contrario de lo que usualmente ocurre- mantener la causa en nuestra jurisdicción, aún cuando el fundo en cuestión no pertenezca a ella, es el modo de satisfacer el fundamento que subyace a la atribución de competencia territorial: posibilitar "el normal ejercicio de la defensa, la celeridad y autenticidad del la investigación y la trascendencia social del fallo juntamente con la publicidad de los debates" (CLARIÁ OLMEDO, Jorge, Derecho Procesal Penal, actualizado por J.E Vázquez Rossi, C.A. Chiara Díaz y J.R. Montero, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, Tomo I, pág. 347; CAFFERATA NORES, José Ignacio -TARDITTI, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado-, Mediterránea, Córdoba, 2003, T. 1, pág. 199). Así las cosas, estimo que el rechazo del planteo de incompetencia luce ajustado a derecho y exhibe una adecuada apreciación de las particulares circunstancias de la causa, lo que lleva a la frustración también en esta Sede de la pretensión impugnativa. Voto, pues, negativamente. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. El Dr. Julio A. Deheza, en su condición de defensor del imputado Francisco Urrets Zavalía recurre en casación invocando el motivo formal previsto en el segundo inciso del artículo 468 del C.P.P. (fs. 4353/4367). Finca su gravamen en la inadecuada valoración de la prueba reunida para derivar la certeza sobre la participación culpable de su representado, y a raíz de ello solicita que se anule la sentencia y se reenvíe para un nuevo juzgamiento y resolución, o subsidiariamente, se absuelva al imputado por atipicidad (fs. 4354 y vta.). Concentrando la materia de reproche, puntualiza el quejoso que al fijar el hecho acreditado, la sentencia inserta la frase "pese a que nada dijo al respecto" en 15

relación a que "Ana del Carmen Tello dijo ceder a Francisco Urrets Zavalía", como así también agregó "pese a que no dijeron nada al respecto" al párrafo "Carlos Alberto Tello y Sergio Rito González suscribieron el acto como testigos de la mentida posesión pública, pacífica e ininterrumpida ejercida por Ana del Carmen Tello por veinte años". Estas inserciones constituyen añadidos no derivados de la prueba rendida y se han consignado exclusivamente para dotar de adecuación típica a un hecho que no encuadraba en la figura penal de falsedad ideológica, lo que fue motivo de especial contradicción en la emisión de conclusiones (fs. 4356 vta./4357). Abunda en consideraciones acerca del alcance de la revisión casatoria, a fin de propiciar el análisis de los testimonios de los intervinientes en la confección de la escritura n° 36 del 11/03/2004 otorgada por la Escr. Ma. Soledad Gómez Tello (fs. 3457/4359). Indica que la Escr. Gómez Tello dijo que se limitó a tomar las declaraciones que los otorgantes hicieron frente suyo, que delante de todos ellos dio lectura del contenido de la escritura, y éstos consintieron y firmaron el documento, de lo que dio fe. Nada se ha reprochado a su actuar profesional ni se ha cuestionado su buena fe. Ello pone en evidencia que Ana del Carmen Tello, Sergio Rito González y Carlos Alberto Tello dijeron lo que dijeron y por esa razón se lo dejó consignado en el instrumento público (fs. 4359 y vta.). Refiere luego que los otorgantes expresaron en el debate haber suscripto el documento por diversos intereses, todos ellos sabiendo que era para que Gustavo Urrets Zavalía y Raúl Beuck se adueñaran del predio denominado "Palo Blanco". Reseña lo depuesto por Ana del Carmen Tello, Carlos Alberto y Tello y Sergio Rito González, quienes -en forma conteste- reconocieron que la fedataria leyó el contenido del acta, sus términos, y el negocio jurídico que se celebrara, lo que consintieron y firmaron aún sin comprender bien lo que consignaba el documento (fs. 4359 vta.). De lo precedente, deriva el impugnante que los términos de la cesión de derechos posesorios, sus condiciones y objeto, fueron expresados por los otorgantes en ocasión de asistir a la escribanía, y que el acta les fue leída de viva voz por la notaria. Por ello, la conclusión a que arriba la sentenciante, en cuanto a que los otorgantes nada manifestaron al respecto, no es una conclusión válida que emerja de la prueba valorada, inficionándose así el principio lógico de razón suficiente (fs. 4360). Explica que de haber ocurrido las inexistentes manifestaciones de Ana del Carmen Tello y sus dos hijos, en el sentido de arrogarse la posesión veinteañal sobre "Palo Blanco" y la cesión que la misma hacía en favor de Urrets Zavalía, la Escr. Gómez Tello habría actuado complaciente e ilícitamente, siendo enrevesado el argumento del a quo en cuanto a que la nombrada actuó ingenuamente y de buena fe (fs. 4360 y vta.). Alega que no hay razones que expliquen de qué modo es posible afirmar el actuar pueril e inocente de la notaria que consignó en una escritura pública expresiones que los suscriptores no dijeron. Es clara la manipulación de la prueba para fijar el hecho revirtiendo la palmaria atipicidad del relato de la acusación. No sería posible justificar la exoneración de la fedataria sin citar o desarrollar ninguna 16

razón que la apoye, cuando en realidad su situación frente al hecho fijado es más delicada que la del imputado Urrets Zavalía (fs. 4361). El reproche que se formuló al encartado era que la posesión de Ana del Carmen Tello era un hecho falso y de tal modo también lo eran la cesión de derechos posesorios, el precio que se decía pagado y las expresiones de los testigos de dicha posesión. Todas esas manifestaciones -que no reposaban en la realidad- y que se habían incluido en el instrumento público en cuestión, constituían los presupuestos fácticos necesarios para adecuar el comportamiento endilgado a la figura penal de falsedad ideológica. Pero así narrado, el hecho era atípico ya que es conteste la doctrina en que interpretar que dichas afirmaciones no constituían fe pública porque el escribano actuante no da fe de ello y nadie está obligado a creerlo. Sólo es delictiva la falsedad de aquellas cláusulas erga omnes de la escritura, que son las que el notario da fe como ocurridas ante él. Las falsas expresiones constatadas no constituían ni constituyen falsedad ideológica porque son fe privada, según ejemplifica Carrara de manera idéntica al caso (fs. 4361 y vta.). Insiste en que la única posibilidad de que dichas frases tipificaran el delito de falsedad ideológica era que se hubieran consignado sin que los otorgantes las emitieran, pero en esa hipótesis la Escribana era una partícipe necesaria del delito, lo que no ocurrió y tampoco la prueba acreditó (fs. 4361 vta.). Refiere luego el recurrente que en la postura extrema de la a quo, esto es, teniendo por no manifestados los dichos de los otorgantes por engaño de Gustavo Urrets Zavalía, las mentadas expresiones no deberían tomarse por inexistentes, sino involuntarias, si se quiere. La real manifestación de los dichos controvertidos es una materialidad acreditada por la notaria y la testigo, lo que implica plena correspondencia entre acto y acta (fs. 4361 y vta.). II. Por su parte, el Dr. Justiniano F. Martínez también recurre la sentencia, en su condición de defensor del imputado Gustavo Adolfo Urrets Zavalía, tachando de errónea la aplicación de la coautoría de falsedad ideológica (art. 293 del C.P.) en relación a la escritura n° 36/2004 -primer tramo de la acusación (art. 468 inc. 1°, C.P.P.). Sostiene el quejoso que la escritura n° 36 labrada por la Escribana Gómez Tello estaba destinada a probar exclusivamente que ante la presencia de la mencionada funcionaria había comparecido Ana Tello con su documento de identidad y que la misma manifestó que cedía en favor de Francisco Urrets Zavalía los derechos que desde hace más de veinte años tenía sobre una fracción de terreno denominada "Palo Blanco". El documento no estaba destinado a probar que efectivamente Ana Tello tenía lo que decía tener y ceder, sino exclusivamente que ella manifestaba eso. Lo mismo ocurre en relación a los testigos que comparecieron: el instrumento sólo estaba destinado a probar que comparecieron y atestiguaron lo que consta en la escritura, no que el contenido de tal testimonio fuera cierto (fs. 4375). Apunta que la cuestión relativa a que fue la fedataria quien leyó esas atestaciones y no Ana Tello quien las formulara personalmente, carece de relevancia

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jurídica, de práctica y suficientemente suplida con la firma de conformidad que realizan los particulares ante la lectura que realiza el notario (fs. 4375). En cuanto a la capacidad de Ana Tello y sus familiares para comprender el acto, más allá de las pretensiones del fallo en hacerlos aparecer como personas incapaces, no han sido declarados tales en juicio y no aparentan una incapacidad, motivo por el cual resulta suficiente que ellos manifestaran que comprendían y firmaban de conformidad, en cuanto concierne al acto en sí mismo (fs. 4375 y vta.). Reputa claro que la cuestión tiene efectos jurídicos diferentes entre las partes y frente a terceros, ya que entre los sujetos que suscriben el documento, las atestaciones serán generadoras de derechos y responsabilidades, pero frente a terceros no pueden tener ningún valor, ya que lo único que acredita la escritura erga omnes es que en la fecha correspondiente se presentaron Ana Tello, Rosa Cuello, Rito González y Francisco Urrets Zavalía ante la notaria, y dijeron tal cosa. Ningún efecto deriva -salvo entre partes- de las afirmaciones insertas en el mismo, toda vez que lo que el documento prueba es aquello acaecido en presencia de la escribana que actúa como fedataria (fs. 4375 vta./4376). III. Aunque desde perspectivas y con argumentos diferentes, los recursos reseñados exhiben puntos de confluencia relevantes que ameritan un tratamiento conjunto, en tanto la respuesta a ambos depende de un mismo interrogante -planteado expresamente por uno y como argumento de apoyo por otro- consistente en establecer la atipicidad del primer tramo del hecho (la confección de la Escritura n° 36/2004), que fuera calificado por la Cámara a quo como falsedad ideológica y achacado no sólo a los nombrados sino también a sus consortes de causa Julio César Luna y Raúl Beuck. Asimismo, a los fines de esclarecer el presente análisis, es conveniente extractar que durante el juicio el Ministerio Público modificó la acusación (hecho diverso) por el relato que a seguido se indica: "...los imputados Gustavo Adolfo Urrets Zavalía, Raúl Adolfo Beuck y Julio César Luna, entonces Juez de Paz de la localidad de Lucio V. Mansilla, decidieron cometer un hecho contra la propiedad y diversos contra la fe pública en procura de apoderarse ilegítimamente de una fracción de campo denominada Palo Blanco... propiedad de Apolonio Mayoral Hernández, de nacionalidad español, que no residía en el país empero que tenía la posesión pública y pacífica del citado inmueble. Como parte del propósito, con fecha 11 de marzo de 2004, Gustavo Adolfo Urrets Zavalía, actuando en connivencia con Raúl Adolfo Beuck y con el entonces Juez de Paz de la localidad de Lucio V. Mansilla, Julio César Luna -sujeto que previamente había brindado la información relativa al inmueble y, a su vez, los datos de habitantes de Lucio V. Mansilla allegados a él, a quienes por su escasa instrucción y condición humilde podía manipular y llegar a hacer firmar documentación en la que se hiciera constar que los referidos lugareños de sencilla condición eran poseedores del predio y que en tal carácter obrando como cedentes, unos y como testigos, otros, podrían fingir que transferían los derechos posesorios mentidos sobre el predio, todo ello enderezado al ulterior propósito de apropiación ilegal y comercialización, aporte sin el cual los hechos no se hubiesen llevado a 18

cabo en la forma que se ejecutaron-, se constituyó con su hermano Francisco Urrets Zavalía y, aportados por Luna, los lugareños de Lucio V. Mansilla, Ana Del Carmen Tello, Carlos Alberto Tello y Sergio Rito González, en el domicilio... donde funciona el registro notarial nº 658 -Córdoba-... Una vez allí, los nombrados Francisco Urrets Zavalía, Ana del Carmen Tello, Carlos Alberto Tello y Rito Sergio González, en presencia de la escribana María Soledad Gómez Tello, adscripta al registro notarial de la nombrada, todos a instancias de Gustavo Adolfo Urrets Zavalía, que actuaba en connivencia con Raúl Adolfo Beuck y Julio César Luna y con anterioridad había proporcionado a la escribana los datos necesarios de la fraudulenta operación, suscribieron una escritura pública que pasó como escritura nº 36, por medio de la cual, Ana del Carmen Tello dijo ceder a favor de Francisco Urrets Zavalía, en la suma de pesos treinta mil, los supuestos derechos posesorios veinteñales sobre el predio que se disponían a invadir, al cual designaron mentidamente, como 'una fracción de campo de trece mil hectáreas, ubicada en la zona rural de Lucio V. Mansilla, Departamento Sobremonte, Pedanía San Pedro, Provincia de Córdoba', cuando en realidad el inmueble estaba en su gran mayoría en Santiago del Estero -tan sólo una porción en Córdoba- y empadronado y registrado en Catamarca desde el año 1974. Al mismo tiempo, los arriba mencionados, Carlos Alberto Tello y Sergio Rito González, suscribieron el acta como testigos de la mentida posesión pública pacífica e ininterrumpida ejercida por Ana del Carmen Tello por veinte años y que según los designios de los imputados Gustavo Urrets Zavalía, Raúl Adolfo Beuck y Julio César Luna, Ana del Carmen Tello, con su firma asumía tener y transmitir a favor de Francisco Urrets Zavalía. Con ello los nombrados lograron que la escribana pública forjara un instrumento público de contenido falso concerniente a lo que el instrumento estaba destinado a probar, pues resultaban falsos tales extremos y potencialmente perjudiciales para terceros, entre otros el verdadero propietario del bien, y aún para la propia cedente y los testigos que firmaron el acta quienes ignorantes de los reales alcances, suscribieron el instrumento en la creencia que con ello según falsas promesas que Gustavo Adolfo Urrets Zavalía, Raúl Adolfo Beuck y Julio César Luna los habían engañado, obtendrían trabajo y otros beneficios para los habitantes del pueblo a cambio de ello..." (fs. 4205 y vta.). Al fijar el hecho acreditado (art. 408 inc. 3° C.P.P.), la a quo lo hizo remitiendo al hecho diverso fijado por el Fiscal durante el debate, el que "con las salvedades" que expresamente indicó (y que indicaré con subrayado), quedó integrado de la siguiente manera: los imputados Gustavo Adolfo Urrets Zavalía, Raúl Adolfo Beuck y Julio César Luna, entonces Juez de Paz de la localidad de Lucio V. Mansilla, decidieron cometer un hecho contra la propiedad y diversos contra la fe pública en procura de apoderarse ilegítimamente de una fracción de campo denominada Palo Blanco... propiedad de Apolonio Mayoral Hernández, de nacionalidad español, que no residía en el país empero que tenía la posesión pública y pacífica del citado inmueble. Como parte del propósito, con fecha 11 de marzo de 2004, Gustavo Adolfo Urrets Zavalía, actuando en connivencia con Raúl Adolfo Beuck y con el entonces Juez de Paz de la localidad de Lucio V. Mansilla, 19

Julio César Luna -sujeto que previamente había brindado la información relativa al inmueble y, a su vez, los datos de habitantes de Lucio V. Mansilla allegados a él, a quienes por su escasa instrucción y condición humilde podía manipular y llegar a hacer firmar documentación en la que se hiciera constar que los referidos lugareños de sencilla condición eran poseedores del predio y que en tal carácter obrando como cedentes, unos y como testigos, otros, podrían fingir que transferían los derechos posesorios mentidos sobre el predio, todo ello enderezado al ulterior propósito de apropiación ilegal y comercialización, aporte sin el cual los hechos no se hubiesen llevado a cabo en la forma que se ejecutaron-, se constituyó con su hermano Francisco Urrets Zavalía y, aportados por Luna, los lugareños de Lucio V. Mansilla, Ana Del Carmen Tello, Carlos Alberto Tello y Sergio Rito González, en el domicilio... donde funciona el registro notarial nº 658 -Córdoba-... Una vez allí, los nombrados Francisco Urrets Zavalía, Ana del Carmen Tello, Carlos Alberto Tello y Rito Sergio González, en presencia de la escribana María Soledad Gómez Tello, adscripta al registro notarial de la nombrada, todos a instancias de Gustavo Adolfo Urrets Zavalía, que actuaba en connivencia con Raúl Adolfo Beuck y Julio César Luna y con anterioridad había proporcionado a la escribana los datos necesarios de la fraudulenta operación, suscribieron una escritura pública que pasó como escritura nº 36, por medio de la cual, Ana del Carmen Tello dijo ceder a favor de Francisco Urrets Zavalía, pese a que nada dijo al respecto, en la suma de pesos treinta mil, los supuestos derechos posesorios veinteñales sobre el predio que se disponían a invadir, al cual designaron mentidamente, como 'una fracción de campo de trece mil hectáreas, ubicada en la zona rural de Lucio V. Mansilla, Departamento Sobremonte, Pedanía San Pedro, Provincia de Córdoba', cuando en realidad el inmueble estaba en su gran mayoría en Santiago del Estero o en Catamarca y empadronado y registrado en Catamarca desde el año 1974. Al mismo tiempo, los arriba mencionados, Carlos Alberto Tello y Sergio Rito González, suscribieron el acta como testigos de la mentida posesión pública pacífica e ininterrumpida ejercida por Ana del Carmen Tello por veinte años pese a que no dijeron nada al respecto y que según los designios de los imputados Gustavo Urrets Zavalía, Raúl Adolfo Beuck y Julio César Luna, Ana del Carmen Tello, con su firma asumía tener y transmitir a favor de Francisco Urrets Zavalía. Con ello los nombrados lograron que la escribana pública forjara un instrumento público de contenido falso concerniente a lo que el instrumento estaba destinado a probar, pues resultaban falsos tales extremos y potencialmente perjudiciales para terceros, entre otros el verdadero propietario del bien, y aún para la propia cedente y los testigos que firmaron el acta quienes ignorantes de los reales alcances, suscribieron el instrumento en la creencia que con ello según falsas promesas que Gustavo Adolfo Urrets Zavalía, Raúl Adolfo Beuck y Julio César Luna los habían engañado, obtendrían trabajo y otros beneficios para los habitantes del pueblo a cambio de ello (fs. 4301). Al calificar legalmente dicho tramo del hecho, explicó el Tribunal de Juicio que "la posesión es un hecho; lo que se trasmite es la posesión misma, por lo que ello puede ser probado tanto por instrumento público ó por instrumento privado... ó 20

por el hecho mismo, 'la entrega'. 'Pero en la faz negocial se estila también la elaboración de un documento acreditativo de la transmisión de los derechos que ese hecho posesorio ya ha generado en el poseedor transmitente. Para ello se elaboran las famosas cesiones de derechos posesorios, para que todas las prerrogativas que la posesión ya ha proferido al poseedor transmitente, sean esgrimibles válidamente por el nuevo poseedor a quien aquél ha subrogado en todos sus derechos y acciones.... Ahora bien, elegida por los peticionantes la realización de una 'cesión de derechos veinteñales sobre un inmueble' en una escritura pública, ésta debe realizarse con todas las formalidades de ley y, evidentemente el objeto de realización de ese acto –en este caso oneroso- es probar, mediante ese instrumento público, 'la cesión'. Acreditado que Ana del Carmen Tello no tenía ni ejercía ningún derecho posesorio sobre el inmueble y que, por absoluta ignorancia, tampoco dijo ante la Escribana Pública 'que cede y transfiere la totalidad de los derechos posesorios que tiene y le corresponde sobre el siguiente inmueble que posee desde hace más de veinte años en forma pública y pacífica', sino que fue, en la ocasión, instrumento suscriptor del acta generada por la Escribana ante pedido y expresas instrucciones de Gustavo Adolfo Urrets Zavalía en complicidad con Raúl Adolfo Beuck, Julio César Luna y Francisco Urrets Zavalía, quienes hicieron insertar a la notaria Gómez Tello -que actuó ingenuamente y de buena fé- esas inexistentes y falsas declaraciones en favor de Francisco Urrets Zavalía, quien por su parte hacía insertar a la escribana que 'aceptaba la ...cesión en los términos consignados, por ser así lo convenido y estipulado entre las partes...', lo que también era falso por cuanto Ana del Carmen Tello no expresó en el acto que cedía y transfería ningún derecho posesorio sobre inmueble alguno, a lo que se sumaba –con idéntico carácter inexistente y falso- declaraciones en carácter de testigos de los hijos de aquella, Carlos Alberto Tello y Sergio Rito González, de quienes falsamente –por no haberlo hecho- se consignaba que '...manifiestan... que les consta personalmente y en forma fehaciente que la Señora Ana del Carmen Tello está en posesión material, real, efectiva e ininterrumpida del inmueble', semejante proceder encuadra en el delito de Falsedad Ideológica previsto y penado en el artículo 293 del C.Penal, toda vez que, estando destinada la Escritura Pública –en éste caso- a probar 'la manifestación de Ana del Carmen Tello cediendo y transfiriendo derechos posesorios por 20 años sobre un inmueble y la declaración en el acto de los hijos de aquella avalando la existencia de posesión por parte de su madre', la falsedad sobre la existencia de tales expresiones y por ende, cesión de derechos posesorios con clara posibilidad de perjuicio por su eventual destino probatorio, se adecua al tipo penal mencionado. Autorizada doctrina sostiene al respecto que 'si al testigo que no declaró, se lo hace figurar en el acta como declarando, hay falsedad ideológica, lo mismo que si se lo hace decir lo que no manifestó...'..." (fs. 4301 vta./4302). IV. Si bien uno de los recursos esgrime un defecto de fundamentación probatoria sobre el fallo relativo al contenido de la escritura pública que asume como típico, -consistente en insertar dichos no pronunciados por una de las partes que intervino en la cesión de derechos posesorios- en tanto controvierte, al igual que el 21

otro impugnante, la tipicidad del contenido insincero de ese documento, se ingresará al núcleo común de ambas impugnaciones. Es que -como se verá- cualquiera fuese la decisión que al respecto se arribe, es claro que la impugnación referida a la fundamentación probatoria de la sentencia en orden a que una de las partes ni los testigos dijeron lo que la escritura consigna, carece en el caso concreto de trascendencia anulatoria. Ello así, ya que de resultar confirmada la sentencia en cuanto al encuadre dentro de la falsedad documental, del contenido insincero de la escritura computando que la parte y los testigos dijeron lo que allí se consignó, se tornaría intrascendente verificar si la conclusión relativa la cuestión fáctica relativa a la existencia de esos dichos se derivó con ajuste al principio de razón suficiente, ya que aún en el caso de llevar razón el impugnante la condena igualmente subsistiría en base al otro fundamento del Tribunal cuya sustentabilidad probatoria no se controvierte. Y obviamente, esta irrelevancia también se presentaría si se revocase el fallo por considerarse atípica la falacia del contenido, ya que ningún sentido tendría avanzar más allá dada la evidente falta de interés en su tratamiento. V. Para el análisis de la cuestión planteada se seguirá el siguiente orden: en primer término de identificará el acto jurídico que da cuenta la escritura y las implicancias de interés jurídico; en segundo lugar se examinará su contenido en lo que resulte de interés para su relevancia desde la perspectiva de la falsedad ideológica (según el art. 293 CP); y finalmente se abordarán las implicancias de este tipo en relación a la autoría y la participación. A. La cesión de derechos posesorios. Entre las constancias del proceso, se encuentra incorporada la escritura nº 36 a la que se hace referencia en la sentencia impugnada. Según este documento (fs. 12 a 13), el 11 de marzo de 2004, en la ciudad de Córdoba y ante la Escribana Gomez Tello comparecieron Ana María Tello y Francisco Urrets Zavalía, oportunidad en que la mencionada cedió y transfirió al imputado los derechos posesorios sobre el inmueble cuya identificación se consigna en la acusación alegando ser poseedora desde más de veinte años, por el precio de treinta mil pesos ($30.000) que declaró recibido con anterioridad. A su vez, Francisco Urrets Zavalía aceptó la cesión, dijo haber recibido la posesión por tradición y subrogarse “para hacer valer sus derechos en tiempo y forma y del modo que más convenga a sus intereses”. Asimismo Carlos Alberto Tello y Sergio Rito González dijeron que “les consta personalmente y en forma fehaciente” que Ana María Tello “está en posesión material, real, efectiva e ininterrumpida del inmueble descripto precedentemente”. Se examinará entonces qué clase de acto jurídico es el plasmado en el documento y cuáles son las reglas que lo rigen. Liminarmente cabe señalar, como la sentencia impugnada claramente consigna, que el acto plasmado consiste en una cesión de derechos posesorios, lo cual es diferente de la transmisión de la posesión dado que ésta es un hecho que se transmite a través de la tradición. Conforme a la legislación civil, la cesión es un modo de transmisión de derechos (CC, 1434) y puede tener como objeto a todo “objeto incorporal, todo 22

derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito” (CC, 1444). De allí que la doctrina interprete que existe un principio general a favor de la cesibilidad de todo derecho (BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, 9ª ed. actualizada por Alejandro Borda, T. I, p. 428, 429, La Ley, Bs.As., 2008) y se resalte la importancia que la transmisión de derechos ha adquirido en la economía actual por la creciente evolución en el ámbito negocial de los bienes inmateriales (LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, T. II, p. 13, RubinzalCulzoni). Al amparo entonces de tan amplio principio y sin desconocer que la posesión es un hecho, se ha sostenido que “en la faz negocial se estila también la elaboración de un documento acreditativo de la transmisión de los derechos que ese hecho posesorio ya ha generado en el poseedor transmitente” y así “se elaboran las famosas cesiones de derechos posesorios, para que todas las prerrogativas que la posesión ya ha proferido al poseedor transmitente, sean válidamente esgrimibles por el nuevo poseedor a quien aquel ha subrogado en todos sus derechos y acciones” (VENTURA, Gabriel, “La cesión de derechos posesorios”, publicado en www.acaderec.org.ar, de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba). A través de la cesión se posibilita “ingresar la posesión al tráfico comercial, sin perjudicar su posterior consolidación por la usucapión al permitir unir la posesión del adquirente cesionario a la del transmitente cedente” (aut. y ob. cit.). En cuanto a las reglas aplicables a la cesión, si el derecho fuera cedido por un precio en dinero, se rige por las disposiciones del contrato de compra y venta (CC, 1435). Ahora bien; en relación a la transmisión de derechos rige una regla general que se plasma en la legislación civil conforme a la cual nadie “puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere” (CC, 3270). Específicamente, una manifestación de esa regla general en el ámbito de la compraventa consiste en la exigencia de que la cosa “pertenezca al vendedor”, entre otras exigencias (REZZÓNICO, Luis María, Estudio de los Contratos, Depalma, 3º ed., p. 76), con base legal en el art. 1329 CC. Esta regla principia por establecer una prohibición: “Las cosas ajenas no pueden venderse”. La venta de cosas ajenas entonces sólo es posible cuando se obra en representación, como gestor y el propietario ratifica, si se actúa con alguna modalidad por cuenta del titular (mandato oculto, comisionista, etc.) o bien cuando el vendedor toma el compromiso de obtener la propiedad de la cosa, en cambio ingresa en la prohibición quien vende una cosa ajena sin autorización previa ni ratificación posterior (LORENZETTI, ob. cit., p. 241 a 244). En cuanto a la forma, se exige bajo pena de nulidad que la cesión sea hecha por escrito “cualquiera sea el valor del derecho cedido, y aunque él no conste de instrumento público o privado” (CC, 1454).

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Pero no obstante esta opción de documentación escrita, se ha señalado que aunque desde el punto de vista jurídico es admisible el documento privado, es conveniente cuando se trata de la cesión de derechos posesorios que se formalice por escritura pública “dado su trascendente relación con el dominio y la consiguiente seguridad estática que prima en los derechos reales que se ejercen por la posesión” (VENTURA, ob. y lug. cit., nota 8). De todos modos, lo atinente a la admisibilidad del documento privado para la cesión de derechos carece en el caso de interés concreto, toda vez que las partes la celebraron en un documento público como lo es la escritura nº 36 labrada ante la Escribana Gomez Tello. B. El ámbito de relevancia penal del instrumento público para la falsedad ideológica El análisis de esta cuestión requiere de una genérica referencia al ámbito de punibilidad del contenido de los instrumentos públicos en el delito de falsedad ideológica, para luego abordar el caso concreto. B.1. Contenido falso alcanzado por el tipo de la falsedad ideológica: conforme al art. 293 del Código Penal, se pune al que “insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar un perjuicio”. La perspectiva de examen se acotará al ámbito del tipo objetivo en relación a la punibilidad del contenido abarcado respecto de hacer insertar declaraciones falsas. El tenor literal del tipo ha sido acotado por la doctrina por influjo de una interpretación sistemática, en tanto según aquél podría estar alcanzada cualquier insinceridad contenida en el instrumento público, lo cual tampoco aparece ya posible por la conexión que establece la fórmula legal con el destino probatorio que tiene el documento y con la posibilidad del perjuicio. En tal sentido, la doctrina clásica destacó que la falsedad ideológica se refiere a aquellas mentiras o insinceridades que los particulares hacen incluir en el instrumento público que recaen sobre lo que el instrumento debe probar, siempre que tengan el deber jurídico de veracidad (SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T. V, T.E.A., Bs.As., 1970, p.349, 352; NUÑEZ, Ricardo, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, p.638, 4º ed. actualizada por Víctor Reinaldi, Lerner, Córdoba, 2009). Y con especial fineza, SOLER marcaba que en cuanto a sus límites, esta obligación “solamente puede ser deducida en cada caso de la naturaleza del negocio y de las normas que lo regulan” (ob. cit., p. 352). En similar senda, también la doctrina contemporánea recorta el contenido insincero a la conexión con el destino probatorio del instrumento público erga omnes, por los otorgantes que tienen obligaciones de veracidad y que no sean captables como simulaciones lícitas (CREUS, Carlos y BUOMPADRE, Jorge E., Falsificación de documentos en general, Astrea, Bs.As., 2004, págs.138, 142, 143, 145 a 147. Y asimismo, también se comparte con SOLER que la obligación de veracidad y sus límites configuran una cuestión compleja que depende de la regulación legal del negocio de que se trate y que genéricamente se verifica cuando la ley a los fines de la autenticidad del instrumento y su validez requiere o admite la intervención de los 24

particulares gravados por ese deber (DONNA, Edgardo, Derecho Penal, Parte Especial, Rubinzal-Culzoni, Bs.As., 2004, T. IV, págs. 220 y 221). B.2. La simulación y sus requisitos esenciales: como uno de los reproches de los impugnantes consiste en que el negocio simulado documentado en un instrumento público no encuadra en el tipo de la falsedad ideológica, es menester brevemente referenciar cuáles son los rasgos esenciales de la simulación. Destacada doctrina clásica señala que el acto simulado consiste “en el acuerdo de partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar innocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros” de modo que sus elementos esenciales y constitutivos de ese negocio jurídico aparente son el acuerdo entre partes, el propósito de engañar –con los alcances señalados- y la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración (CÁMARA, Héctor, Simulación en los actos jurídicos, Depalma, Bs.As., 1944, págs. 39 y 40). Y contemporáneamente, se resalta que en el procedimiento simulatorio existe un acuerdo previo a la exteriorización del negocio simulado ya que las partes tienen una voluntad común: convienen en exteriorizar un negocio falso, ambos son conscientes de lo que están acordando “y quieren crear la apariencia que la simulación comporta...” (MOSSET ITURRASPE, Jorge, Contratos simulados y fraudulentos, Rubinzal Culzoni, Bs.As., 2001, T. 1, p. 43, 47). Si ese acuerdo no incluye a ambos contratantes, se tratará de otra situación ajena a la simulación, ya que aquel representa el elemento material, la ajenidad de uno de los contratantes respecto de la falta de correspondencia con la realidad remiten a otras alternativas (vgr. dolo, mandato oculto del otro contratante; en tal sentido, PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Obligaciones, Hammurabi, Bs.As., 1999, T. 2, p. 335). Ello así por cuanto la simulación no es un vicio del consentimiento sino en todo caso una causa de nulidad del acto jurídico, de modo que si uno de los contratantes padece error o dolo, la presencia de estos vicios de la voluntad descartan la simulación (MOSSET ITURRASPE, ob. cit., p. 169 a 171). En cuanto a sus modalidades, la simulación puede ser absoluta o relativa. En la simulación absoluta se celebra “un acto jurídico que nada tiene de real” (CC, 956) y aunque su gama puede ser nutrida la doctrina mayoritaria los agrupa en dos categorías: la de los negocios que tienden a una disminución del patrimonio o la de los negocios que implican un aumento del pasivo (MOSSET ITURRASPE, ob. cit., p.193). En la simulación relativa, en cambio, se esconde otro negocio diferente al documentado, sea por la naturaleza del acto –v.gr. se presenta como compraventa una donación-, por el contenido del acto –v.gr. precio inferior para eludir impuestos o superior para “blanquear” dinero no justificado impositivamente- o por las personas los llamados “testaferros”- (PIZARRO-VALLESPINOS, ob. cit., p. 337). La simulación puede gestarse en la cesión de derechos y así, si se trata de una simulación absoluta, el cedente aparenta “que los derechos cedidos han salido de su patrimonio” cuando “en la realidad permanecen en su poder”; la simulación relativa podrá consistir en incorporar un precio disimulando la gratuidad, o bien, por ejemplo ceder en realidad a alguien (merced a la interposición del contratante conocida por

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ambas partes) un derecho cuya transmisión no está permitida (MOSSET ITURRASPE, ob. cit., p. 102). En síntesis, no toda insinceridad del negocio jurídico es captable como simulación, sólo encuadra cuando están presentes sus elementos esenciales y, entre éstos -lo que se analizará en el punto siguiente-, cabe destacar el acuerdo de voluntades sin vicios de error o dolo, para aparentar un negocio inexistente que posibilita mantener en el patrimonio un derecho (simulación absoluta) o disimular otro negocio verdadero que se oculta (simulación relativa). B.3. El caso concreto: se ha visto que el negocio jurídico documentado consistió en una cesión de derechos posesorios sobre un inmueble a título oneroso, contrato que de conformidad a la legislación civil debe plasmarse por escrito ad probationem y que si bien no se exige que se realice por instrumento público, se utilizó esta forma mediante una escritura pública. Asimismo se ha verificado que la cesión onerosa se rige por las reglas de la compraventa y existe una prohibición expresa de vender lo ajeno fuera de las situaciones en que ello es permitido y que de ningún modo concurren en el caso. Si se examina el objeto principal del negocio jurídico documentado, éste no es otro que la cesión de derechos posesorios por precio, de modo que no interesan a los efectos de la relevancia penal en el ámbito de la falsedad ideológica otros contenidos del documento, tales como las alegaciones de Ana Tello acerca de que era poseedora por más de veinte años, ni las de Francisco Urrets Zavalía en torno a que había receptado la posesión mediante la tradición, en tanto la posesión es un hecho que requiere de pruebas y no son tales las simples alegaciones de quienes así lo declaren aunque sea ante un escribano. Y es claro que lo que el documento debe probar es que se convenga la cesión de derechos posesorios que puedan lícitamente transmitirse porque forman parte del patrimonio del cedente, ya que en este punto el funcionario público depende completamente de lo que los otorgantes le hagan insertar en la escritura sin posibilidad alguna de contar con respaldos documentarios preliminares, a diferencia de lo que ocurre con la transmisión del dominio de inmuebles. Si existen claras reglas que vedan la transmisión de cosas ajenas fuera del ámbito en que ello es posible, no puede decirse sin violentar semejantes prohibiciones legales que, a su vez, son coherentes con el principio que plasma el art. 953 CC exigiendo la licitud del objeto de los actos jurídicos, que es inexigible un deber de veracidad en los contratantes acerca de que quien se dice titular de un derecho lo sea realmente cuando no concurren ni por asomo los requisitos de la simulación. El deber de veracidad es, entonces, la conducta lógica como consecuencia de las prohibiciones. Y decimos que las exigencias que se requiere para la simulación no concurren ni por asomo en el sub examine, porque una de ellas -considerada esencial- es el acuerdo de ambas partes sin vicios de la voluntad. En la simulación, ambos otorgantes deben estar de acuerdo en aparentar un negocio jurídico inexistente (simulación absoluta) o diferente al que se plasma (simulación relativa) y que permanece oculto. 26

En efecto, los impugnantes sólo discuten que el Tribunal de juicio haya dado por cierto que Ana Tello no dijo lo que la escritura consigna, esto es que cedía los derechos posesorios y aquí se ha considerado que esta cuestión probatoria no tiene trascendencia si la sentencia resulta confirmada por sus otros argumentos, esto es que aún cuando la escritura reflejase verídicamente esas manifestaciones, concurrieran los requisitos de la falsedad ideológica por insinceridad de la cesión ya que tales derechos posesorios no tenían a Ana Tello por titular. Y aunque se partiese de la situación fáctica que los impugnantes postulan, basta repasar las constancias de las pruebas ponderadas en la sentencia, para descartar cualquier posibilidad de acuerdo de voluntad sin vicios en Ana Tello. En tal sentido, repárese en lo siguiente: a) Según el testimonio de la Escr. María Soledad Gómez Tello en el debate (fs. 4252 vta., 4253 y vta.), si bien sostuvo que leyó el acta y nadie le manifestó nada, también refirió que su contenido previamente le había sido adelantado por el imputado Gustavo Urrets Zavalía, que las personas que firmaron en esa oportunidad que recuerda como “una cosa rápida, muy rápida”, parecían gente de campo, trabajadora y no le constaba si comprendieron lo que leyó; b) Conforme al testimonio de Ana Tello en el debate y las anteriores que se incorporaron (fs. 4276 y vta., 4277), la mujer explicó no haber comprendido lo que leía la escribana, que conocía que el campo era ajeno y que nunca pensó en adueñarse de él y que “cómo iba a vender un campo ajeno”. Expresó sobre sus condiciones personales que fue hasta tercer grado de la escuela pero no lo terminó, sabe leer y escribir “muy poco”, no lee de corrido, “solamente las letras grandes”. Dijo no comprender qué es la posesión, admitió que Beuck y Gustavo Urrets Zavalía le pidieron que le firmaran un papel sobre el campo “Palo Blanco” pero ella se negó porque era de Pedro Roda, y al decirle ellos que Roda se lo había vendido a un extranjero que lo había abandonado y estaban pagando los impuestos, que “no tendría problemas si lo hacía y que en forma de retribución le harían mejoras en su vivienda”, accedió al pedido. A su vez, Carlos Alberto Tello, quien aparece suscribiendo como testigos de la “posesión” de Ana Tello del inmueble (fs. 4268 vta., 4269), manifestó en el debate que es hijo de la mencionada y que cursó hasta el tercer grado del primario, no lee ni escribe “mucho”. Confirmó que su madre no tuvo el campo, ni él tampoco, no recordaba que dijo la escribana, pero explicó que firmó porque le iban a dar un trabajo “si firmábamos el papel”. El otro testigo, Sergio Rito González (fs. 4272 vta., 4273 y vta.), hijo también de Ana Tello y con primaria completa, ratificó que su madre “no tiene nada, nosotros no tenemos nada”, explicó que firmaron en la escribanía porque “Gustavo y Raúl” les dijeron que iban a trabajar los campos y les iban a dar trabajo. Véase que, como señala el Tribunal, se trata de personas de extrema precariedad en cuanto a sus condiciones de comprensión cultural del significado del acto jurídico y además, los elementos confusionales instalados por los imputados Beuck y Gustavo Urrets Zavalía en la mujer, son claramente demostrativos de que – como lo señala incluso uno de los impugnantes en el recurso al aludir a la falta de 27

voluntad- la ignorancia o error lejos están del consentimiento sin vicios que requiere la simulación. Aunque el vicio de voluntad ya descarta toda posibilidad de la simulación absoluta o relativa, puede agregarse que tampoco concurren los fines que la doctrina reconoce como propios de estas modalidades: ambas tienden a disminuir mentidamente el patrimonio (y no sucedió tal situación porque los derechos posesorios no eran propios) o a aumentar falazmente el pasivo (lo que tampoco sucedió). En lo que concierne a la posibilidad de perjuicio, esta factibilidad no ha sido discutida por los impugnantes. Es por lo demás evidente, en tanto la instrumentación de la cesión de derechos, implica que la cesión de derechos posesorios ingresó dentro del tráfico jurídico, en donde este tipo de transacciones han ido adquiriendo mucha importancia en la faz negocial y habilita a quien adquiere el derecho la posibilidad a su vez de transferirlo y hacer valer sus efectos, multiplicando así las eventuales personas que pueden ser afectadas si se entrelazan en estas transmisiones, y que en el caso concreto concluyeron en un tentativa de estafa. Más allá de su empleo estafatorio, es palmario el perjuicio que para el verdadero titular de los derechos posesorios genera la realización de este tipo de ilícitos actos. C. Las calidades de autoría y las implicancias: si bien no es materia de agravio por los impugnantes, cabe realizar una clarificación en orden a cómo debe encuadrarse la conducta de quienes no intervienen como otorgantes y, por tanto no reúnen las exigencias para ser autores ni co-autores. Es sabido que la falsedad ideológica requiere exigencias especiales en el autor. Tal como lo ha sostenido esta Sala en consonancia con la doctrina (T.S.J., Sala Penal, S. n° 259, 02/10/2009, "Druetta"), autores pueden ser los particulares que intervienen como otorgantes en relación a la veracidad de las manifestaciones que el sistema legal pone a su cargo y que, en este caso concreto, se ha centrado en la veracidad de la titularidad del derecho que se cede. La sentencia dio por cierto –sin perjuicio de examinar en la siguiente Cuestión el agravio de Francisco Urrets Zavalía en relación a la ausencia de dolo en su obrarque Gustavo Adolfo Urrets Zavalía, actuando en connivencia con Raúl Adolfo Beuck y con el entonces Juez de Paz de la localidad de Lucio V. Mansilla, Julio César Luna, desempeñaron un rol relevante. Así, el Juez de Paz brindó la información relativa al inmueble y, a su vez, los datos de habitantes de Lucio V. Mansilla allegados a él, a quienes por su escasa instrucción y condición humilde podía manipular y llegar a hacer firmar documentación en la que se hiciera constar que los referidos lugareños de sencilla condición eran poseedores del predio y que en tal carácter obrando como cedentes, unos y como testigos, otros, podrían fingir que transferían los derechos posesorios mentidos sobre el predio. Asimismo Gustavo Urrets Zavalía contactó a la escribana Gomez Tello a quien le anticipó el contenido del negocio jurídico (cesión de derechos posesorios) que se celebraría, a pesar que él no intervenía formalmente. Tanto el nombrado como Beuck introdujeron diversos engaños hacia la muy limitada Ana Tello respecto del significado de su “firma” en la escribanía y de las condiciones del inmueble que aducían “abandonado”. Y desde luego ambos continuaron actuando 28

en las “transacciones” posteriores procurando beneficios para sí o personas de su entorno cercano, sin perjuicio de examinar los agravios específicos que se relacionan con cuestiones ajenas a la participación. Tales roles están fuera del ámbito de aplicación de la autoría porque no se trata de los otorgantes del acto y, consiguientemente, a pesar que se valieron de una persona que actuó como instrumento suyo (Ana Tello) por error o ignorancia, tampoco encuadran en la autoría mediata porque no era sobre ellos que pesaba el deber de veracidad de las manifestaciones que gravaban a quien transmitía derechos posesorios ajenos. En tal sentido, si bien es una cuestión doctrinariamente discutida, se coincide con la opinión en cuanto a que la autoría mediata requiere que en él concurran los requisitos legales exigibles para el autor, sostenida por relevante doctrina clásica (NUÑEZ, Ricardo C., Manual de Derecho Penal, Parte General, 4º ed., actualizada por Roberto Spinka y Félix González, Lerner, Córdoba, 1999, pág. 250) como contemporánea (ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, AlejandroDerecho penal, Parte General, Ediar, Bs.As., 2000, pág. 757; BACIGALUPO, Enrique, Derecho Penal, Parte General, 2º ed., Hammurabi, Bs.As., 1999, p.505 y 506). Tales situaciones se resuelven sin embargo, conforme a la doctrina conforme a las reglas de la complicidad (NUÑEZ, ob. cit., p. 251, ZAFFARONI-ALAGIA-SLOKAR, ob. y lug. cit.) debido a que la falta de dolo –en el caso concreto de Ana Tello por error- impide subsumirlas en la instigación. Este encuadre ha sido correctamente realizado por el Tribunal de juicio respecto de Beuck y Luna, mas no en relación a Gustavo Urrets Zavalía en tanto lo consideró co-autor y, en rigor, debió calificar su conducta dentro de la complicidad primaria (art. 45, C.P.) atendiendo a que su aporte ingresó en la configuración práctica del tipo en tanto tuvo un claro dominio del hecho, cooperando junto con Beuck en el error de Ana Tello y proporcionando todos los datos necesarios para la confección de la escritura en la cual se insertaron las falsas manifestaciones en torno a la cesión de la titularidad de los derechos posesorios. Tal corrección no tiene, sin embargo, relevancia punitiva en tanto se aplica el mismo marco legal del autor, no ha merecido agravio de la defensa y la clarificación lo es sólo en interés de la corrección jurídica del fallo. Voto entonces negativamente a esta Cuestión. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA TERCERA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. El Dr. Julio A .Deheza, en su condición de defensor del imputado Francisco Urrets Zavalía recurre en casación invocando la errónea aplicación de los 29

artículos 45 y 293 del Código Penal (art. 468 inc. 1°, C.P.P.), en tanto se determina el actuar doloso de su representado sobre circunstancias intrascendentes para acreditar el aspecto subjetivo del tipo penal (falta de tipo por falta de dolo directo). A raíz de ello solicita que se anule la sentencia y se reenvíe para un nuevo juzgamiento y resolución, o subsidiariamente, se absuelva al imputado por atipicidad (fs. 4354 y vta.). Afirma que en el plano subjetivo, el delito de falsedad ideológica requiere dolo directo. El Tribunal de mérito ha dado por acreditado el dolo por vía indiciaria, infiriendo que tenía pleno conocimiento de la cesión de derechos posesorios que como cesionario aceptaba por pedido de su hermano Gustavo Urrets Zavalía y que se plasmó en la escritura pública n° 36/2004, razonando que por su acreditada profesión de martillero público conocía que el negocio se hacía por un precio vil y con ausencia de los datos del inmueble que son usuales para este tipo de operaciones, tales como empadronamiento catastral, planos de ubicación y mensura (fs. 4362 vta./4363). Apunta que los indicios meritados son anfibológicos ya que su ponderación en el contexto de todo el plexo probatorio jamás puede conducir válidamente a concluir sobre la existencia de un dolo directo (fs. 4363). Explica que la condición de martillero público no implica inexorablemente que se represente la falsedad del negocio celebrado por las razones aducidas por la Cámara; dichos reparos le cabrían en caso de haber sido él un verdadero adquirente de los derechos posesorios pero no son oponibles a quien es ajeno a dicha operación inmobiliaria, como el imputado, quien actuaba por pedido y para beneficio de su hermano Gustavo. Los recaudos que la a quo exige no constituyen un señalamiento concluyente de un actuar doloso: el descuido y desinterés alegados por Francisco Urrets Zavalía en su defensa material, desmerecen el aserto del Tribunal de Juicio (fs. 4363 vta./4364). Prosigue que deben además sumarse las circunstancias de que le falsificaron la firma en el acta de toma de posesión del campo en cuestión; que jamás conoció ni concurrió al inmueble comprometido, la ausencia de documentos que carguen en su contra al allanarse su escritorio, la versión de los comisionados policiales en cuanto a que en el acto del allanamiento el imputado reclamó espontáneamente a su hermano, su desconocimiento de los restantes participantes de los hechos a excepción de su hermano -víctimas o actores-, y las razones que determinaron su absolución por el hecho calificado como usurpación (fs. 4364). Este cúmulo de aspectos relevantes, alega el quejoso, determina la falta de univocidad de los indicios utilizados para fincar en ellos un reproche doloso (fs. 4364). De otro costado, agrega que conforme al hecho que se tuvo por acreditado, lo único relevante a los fines de su adecuación normativa es la circunstancia expresada y no probada de que las menciones que se consignaron en el documento cuestionado, atribuidas a Ana del Carmen Tello y sus dos hijos, no fueron expresadas por éstos. En tal postura, el dolo del imputado debiera vincularse al conocimiento de tal anomalía y ello no puede reprochársele puesto que se acreditó que su presencia en la 30

Escribanía para suscribir el instrumento no fue simultánea con la de los demás otorgantes. Por ello no puede afirmarse que aquél supiera que los otros comparecientes no formularon las declaraciones que consigna el acta y de hecho, no se lo endilgan. La prueba que la Cámara cita para dar por acreditado el dolo se refiere al conocimiento que tenía Francisco Urrets Zavalía sobre la falsedad del negocio que quedó plasmado en la escritura. La ausencia del nombrado al momento de celebrarse la escritura surge de los dichos de la notaria, de Carlos Alberto y Ana del Carmen Tello, y de Sergio Rito González (fs. 4365 y vta.). Afirma que esta ausencia excluye el conocimiento que su representado pudiera tener sobre la falsedad. No puede presumirse su dolo, puesto que ello importa una inversión del onus probandi (fs. 4365 vta.). II. La Cámara a quo fundó su conclusión asertiva del conocimiento de Francisco Urrets Zavalía acerca de la falsedad de la cesión de derechos posesorios que suscribió, en los siguientes argumentos: * En su declaración, el imputado reconoció haber firmado una escritura sobre derechos de un campo por pedido de favor de su hermano Gustavo, dijo no conocer a nadie de quienes estaban presentes ese día en la Escribanía. Negó haber tenido motivos para dudar por cuanto todo se desenvolvió en un marco legal que le pareció adecuado. Indicó que sólo comparte oficina con su hermano, pero él se dedica al ejercicio de martillero judicial (fs. 4292 vta./4293). * Por su parte, Gustavo Adolfo Urrets Zavalía dijo que la adquisición de los derechos posesorios estaban escriturados a nombre de su hermano Francisco por una decisión suya, argumentando para ello que él “ya había adquirido a su nombre los derechos posesorios sobre el campo denominado El Campamento y Beuck había hecho lo propio con los derechos posesorios vendidos a Ordóñez”. Exculpó a su hermano respecto de quien expresó que no conocía el campo ni de la operación, que lo hizo de favor porque él (Gustavo) tenía un problema de "miedo impositivo" (fs. 4293). * La profesión de martillero que Francisco Urrets Zavalía ejerce con anterioridad al año 2000 está íntimamente relacionada con operaciones comerciales vinculadas a inmuebles, por lo que contaba con suficientes conocimientos en la materia. Además, realizaba esa actividad en la misma oficina donde su hermano Gustavo efectuaba tareas como “corredor inmobiliario rural”. De ello deriva la sentenciante que Francisco Urrets Zavalía conocía acabadamente la magnitud superlativa en valor que importaba la adquisición de derechos posesorios por más de veinte años que otorgaba el inmediato derecho a usucapir sobre un campo de trece mil hectáreas. No podía ignorar la llamativa diferencia de precio que surge de la mera confrontación del precio de tasación (u$s 1.083.192) con el precio consignado en la escritura ($ 30.000), aún tratándose de derechos posesorios (fs. 4293 y vta.). * Suma a ello la total ausencia de datos de empadronamiento catastral y planos de ubicación y mensura que acompañen la transacción, como es usual en ese tipo de operaciones máxime realizada por un martillero público, lo que pone de manifiesto una ausencia de toda cautela inaudita e inconcebible para esa operación comercial (fs. 4293 y vta.). 31

* Es evidente además que por ser la actividad habitual de su hermano, también conocía la finalidad posterior del uso de ese instrumento público: la comercialización de los derechos sobre el campo, con la consecuente posibilidad de perjuicio a terceros (fs. 4293 y vta.). * Es absurda justificación que efectúa su hermano Gustavo Urrets Zavalía, ya que adujo haber adquirido derechos posesorios de otro campo, “Morrison” en septiembre de 2003 y haberlos vendido al día siguiente. En consecuencia, si a marzo de 2004 ya había vendido los derechos posesorios del campo “Morrison” y además reconoció en el Debate que “estaba en negro”, ningún riesgo lógico entrañaba figurar él (Gustavo) como adquirente de éstos derechos posesorios de “Palo Blanco” por la escasa suma –a los fines impositivos- de $ 30.000, y menos aún si se repara en las condiciones personales y patrimoniales expresadas por él al inicio del Debate, similares a las de Francisco, estos es, notoriamente alejadas del gravamen de ganancias y bienes personales. Esta ausencia de motivo razonable y legítimo por parte de Gustavo Urrets Zavalía para no figurar él como adquirente era conocido por su hermano Francisco Urrets Zavalía, por lo que, dadas las circunstancias previamente consideradas y su carácter de profesional en la materia (martillero), el accionar de éste último se enmarca en una contribución a la división de tareas engañosas pergeñadas para la consecución del fin ilícito propuesto por los ideólogos y cabecillas de la maniobra, Gustavo Urrets Zavalía y Raúl Adolfo Beuck (fs. 4293 vta.). III.1. De manera liminar, cabe señalar que en la medida en que el núcleo del agravio se dirige a cuestionar la conclusión relativa a la existencia de dolo en el accionar de Francisco Urrets Zavalía, atribuyendo anfibologicidad a la prueba indiciaria valorada por la sentenciante en sustento de su conclusión afirmativa, la presente cuestión es de neto corte fáctico y afecta a la fundamentación probatoria del decisorio, por lo que debe ser reencauzado su tratamiento a través del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2°, C.P.P.). 2. Así delineado el objeto de reproche, es oportuno recordar que el ordenamiento ritual, reglamentando expresas normas constitucionales (C.N., 18 y Const. Prov. 155) y como garantía de justicia, exige la motivación adecuada de las resoluciones conforme a las reglas de la sana crítica racional, esto es, la lógica, la psicología y la experiencia (C.P.P., 413, inc. 4º; T.S.J., Sala Penal, S. 93, 01/06/1999, "Ugnia"; S. n° 127, 23/12/2003, "Duarte"; S. n° 62, 30/06/2005, "Núñez"; S. n° 163, 29/06/2009, "Solís"). De tal modo, la fundamentación configura una operación lógica fundada en la certeza, ya que la libre convicción debe apoyarse en un convencimiento sometido a dichas pautas y estructurado sobre la base de elementos probatorios legalmente admisibles (Cfr. NÚÑEZ, Ricardo, Código Procesal Penal, nota 1, al art. 130, ed, pág. 123; T.S.J., Sala Penal, “Guizzoni”, S. nº 61, 31/10/97; "Duarte", cit.; "Núñez", cit.). A la vez, a dicha certeza se arriba si se satisface -entre otros- el principio de razón suficiente, el que exige que la prueba en la que se basan las conclusiones sólo pueda dar fundamento a ellas; o expresado de otro modo, que ellas deriven necesariamente

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de los elementos probatorios invocados en su sustento (T.S.J., Sala Penal, S. n° 40, 27/12/84, "Flores"). 3. En lo que particularmente concierne a los aspectos subjetivos del delito, esta Sala ha dicho que en la medida en que no pueden ser aprehendidos a través de la percepción directa del Juzgador, pueden y deben ser derivados a partir de la conducta desenvuelta por el agente que forma parte de la imputación (T.S.J., Sala Penal, “Tita”, S. nº 22, 17/4/1998; "Vargas", S. nº 73, 21/5/1999; "Spampinatto", S. nº 41, 31/4/2000; "Sajen", S. nº 114, 21/12/2000; "Druetta", S. n° 259, 02/10/2009, entre otros). Y a los fines de demarcar cuál es el contenido subjetivo que en el sub examine debe ser acreditado en grado de certeza, cabe puntualizarse que son dos los aspectos sobre los cuales puede predicarse el dolo: uno, la falta de correspondencia del documento con la situación que está destinado a probar; el otro, la posibilidad de perjuicio. La doctrina presenta ciertos matices en cuanto a las exigencias subjetivas en relación al segundo aspecto -que no es el que aquí nos ocupa-, discutiendo si es necesario un dolo directo (entre los partidarios de esta tesis, se discrepa además acerca de cuál es el contenido de ese dolo) o si puede admitirse dolo eventual en relación al daño que puede derivar de la falsedad. En cambio, la literatura especializada sí resulta conteste en cuanto al primer extremo, esto es, la insinceridad del documento. Se acepta mayoritariamente que los delitos de falsedad documental requieren dolo directo, esto es, un conocimiento acabado acerca de la falta de veracidad del instrumento apócrifo: "lo inexacto se transforma en falso solamente cuando es conocida la inexactitud por el sujeto que emplea el documento" (SOLER, ob.cit., T. V, pág. 364); "en la faz cognoscitiva, no sólo se comprende el conocimiento de la falsedad en que se incurre, sino también el de la eventualidad de producción de perjuicio a causa de ella. La naturaleza de la falsedad como modo comisivo incompatibiliza el delito con un dolo que no sea el directo" (CREUS, Carlos, Derecho Penal -Parte Especial-, Astrea, Bs.As., 1996, T. 2, pág. 435 y 448; CREUS, Carlos- BUOMPADRE, Jorge E., Falsificación de documentos en general, Astrea, Bs.As., 2004, pág. 150); "el tipo penal es doloso... sólo es posible con dolo directo" (DONNA, Edgardo A., Derecho Penal -Parte Especial-, Rubinzal-Culzoni, Bs.As., 2004, T. IV, pág. 222). Sobre esta base sustantiva, entonces, es que corresponde corroborar si la decisión de la a quo ha establecido, con respeto al principio de razón suficiente, el conocimiento certero de Francisco Urrets Zavalía acerca de la falsedad que contenía la Escritura n° 36/2004, en la esfera que ha sido determinada en la cuestión precedente (vid. segunda cuestión) como ámbito relevante a los fines del delito bajo análisis: la inexistencia de derechos posesorios en cabeza de la cedente Ana del Carmen Tello. 4. Adelanto mi respuesta afirmativa, ya que la confluencia de los indicios ponderados por el Tribunal de juicio conduce a tener por derivado el dolo con ajuste al principio de razón suficiente.

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Repárese en que la alegación de un descuido y desinterés como explicación de un obrar diferente al doloso, ha sido estructurada por el impugnante a base de una mera discrepancia con la motivación de la sentencia, a la que opone la insuficiencia de la condición de martillero público, su ajenidad respecto de la falsificación a su propia firma en el acta de posesión del campo –que conforma otro hecho por el que no ha sido imputado-, el desconocimiento de la cedente y los testigos y su actitud de reclamo a su hermano en oportunidad del allanamiento. Sin embargo, la capacidad de derivación de los indicios ponderados por la Juzgadora –a contrario- conduce al dolo y no a la imprudencia. En efecto, por su profesión de martillero público, al imputado no podía pasarle desapercibida la importancia que en el tráfico comercial tenía la cesión de derechos posesorios de un campo, máxime de la semejante extensión que se consignaba en el instrumento público, operación en la cual figuraba como adquirente por un precio superlativamente inferior al del mercado –que nuevamente por su profesión no podía ignorar-, sin individualización catastral y otras irregularidades muy significativas para alguien que conoce este tipo de operatorias. La operación, tanto por la envergadura del campo como por la importancia del acto jurídico realizado, no era nimia y resultó descartado que el obrar del imputado se debiese a un “favor” efectuado en beneficio de su hermano, toda vez que la posición defensiva de ambos imputados Urrets Zavalía acerca de la razón (el llamado “miedo impositivo”) por la cual Gustavo eludía suscribir el acto y le pedía que lo hiciera Francisco fue descartada por el tribunal de mérito, punto éste sobre el cual no hubo agravio de la defensa. Así las cosas, el dolo del obrar en consuno con diferentes roles emerge como derivación sensata. Converge a ello que, a más del vínculo fraternal tan cercano, ambos imputados compartían una misma oficina en virtud de profesiones afines con la comercialización de inmuebles, todo lo cual torna en inverosímil que nada supiese el recurrente de lo ilícito de la cesión en la que nada menos actuaba como adquirente y de su potencial capacidad para generar perjuicios. Adviértase que, como lo sostuvo el Escr. Ahumada, cuando se intentó posteriormente comercializar el campo se exhibía junto con una supuesta escritura de transferencia del dominio, la correspondiente a la cesión de derechos posesorios y con ambas querían asegurarle a su cliente que todos los otorgantes estaban en condiciones de “firmar” (fs. 4244 vta.). Si bien en esa utilización posterior el imputado recurrente ha sido ajeno, esa posibilidad de empleo para obtener indebidos beneficios es una de las demostraciones objetivas de la posibilidad de perjuicio que generó el instrumento público cuyo contenido falso se documentó. Es muy diferente la situación de una persona en condiciones de vulnerabilidad como Ana Tello que actuó por ignorancia o error en virtud de las confusiones instaladas por un grupo de los imputados, entre ellos Gustavo Urrets Zavalía, a la del imputado que pretende ubicarse en equivalente situación de ignorancia cuando por su profesión, vinculación familiar y actividad conjunta en una oficina en actividades vinculadas con la comercialización de inmuebles nada tiene de similar. Máxime cuando se han descartado las explicaciones dadas para la sustitución de un hermano 34

por otro y de estas razones emerge también que ambos no tributaban impuestos a las ganancias ni bienes personales lo cual es revelador también de que ninguno tenía una posición de tanta solvencia como para adquirir los derechos posesorios vinculados con un campo de 13.000 ha. Si su actuación fue voluntaria -dado que no existía ni siquiera el llamado “miedo impositivo”-, por su calidad profesional, su vinculación estrecha tanto en lo familiar como en lo laboral con quien fue uno de los organizadores de esta trama, no es aceptable conforme las normas de experiencia que ignorase la significación jurídica y económica del negocio jurídico, como tampoco que en él se documentaba la cesión de derechos posesorios que no eran de Ana Tello, pero que a través de ese acto se lo posicionaba a él para que –como ocurrió- se encontrase en condiciones de ofrecer la cesión o venta a un tercero por precio, en perjuicio del verdadero titular de los derechos. Resulta indiscutible que los diversos indicios meritados por la Cámara tienen un sentido cargoso, y que los mismos sustentan plenamente un juicio de certeza acerca de la connivencia de Francisco Urrets Zavalía en las maniobras pergeñadas por sus coimputados. Voto, pues, negativamente a esta cuestión. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA CUARTA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. El Dr. Alejandro Dragotto, en su carácter de defensor del imputado Julio César Luna, recurre la sentencia en casación agraviándose por la nulidad de la sentencia por falta de congruencia entre acusación y sentencia (art. 468 inc. 2°, C.P.P.). Comienza con citas doctrinarias y jurisprudenciales acerca del derecho de defensa y su relación con la acusación y afirma luego que el nuevo reproche formulado a su asistido bajo el rótulo de hecho diverso, de ninguna manera encuadra en las previsiones del artículo 388, sino que por el contrario importa la atribución tardía y sorpresiva, durante el curso del debate, de un nuevo ilícito no contemplado en la elevación a juicio que dio base y límite al mismo (fs. 4397 vta./4399). Indica que si bien es factible que el relato de hecho pueda ir alcanzando mayor precisión en su descripción como consecuencia de la adquisición de pruebas que posibilitan incluir más detalles objetivos o subjetivos complementarios, ello no es lo que ocurre en el caso, donde lisa y llanamente se trata de una atribución delictiva nunca antes reprochada, esencialmente diversa de la descripta como aporte participativo en el delito de usurpación recriminado (fs. 4399 vta.).

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Enuncia que la base fáctica de la imputación y del requerimiento acusatorio ponían en cabeza de Luna tan sólo el haber proporcionado a sus coimputados la información relativa a los campos susceptibles de apropiación y los datos de las personas que, debido a sus condiciones personales -escasa instrucción y posición económica- podían ser utilizadas como falsos cedentes y/o testigos de los mentidos derechos posesorios relativos a dichos inmuebles (fs. 4399 vta.). Reseña la acusación originaria y la fijada como hecho diverso -que fue la tenida por cierta por la sentenciante- y advierte que el hecho por el cual fue condenado Luna como partícipe necesario de falsedad ideológica jamás le había sido reprochado a lo largo de todo el proceso y fue incluido en las instancias finales del debate. Las lacónicas y escuetas argumentaciones que brinda el decisorio en refutación del planteo defensivo oportunamente articulado, no sólo no logran disimular la cierta e indiscutible vulneración de la garantía de defensa en juicio, sino que además tampoco pueden eludir otro reparo formal -de idéntica eficacia invalidante- vinculado a la deficiente descripción del hecho objeto de reproche (fs. 4400/4402). Indica que el presunto aporte a la usurpación, proveyendo información relativa a campos y personas, en nada contenía una actividad susceptible de configurar un supuesto de complicidad en la producción de un instrumento público de contenido mendaz (fs. 4402 vta.). Destaca que el novedoso hecho recriminado a Luna en el debate, además de las nuevas precisiones en cuanto a la utilización de "personas de escasa instrucción y condición humilde", incorpora a su vez sorpresivamente una circunstancia que el relato fáctico originario ponía exclusivamente a cargo de Urrets Zavalía y Beuck. En efecto, la primigenia atribución postulaba que fueron estos últimos quienes indujeron a Ana Tello y sus hijos a efectuar las mentidas atestaciones en la escritura de mención, en tanto que el hecho reformulado por los acusadores públicos y admitido en la sentencia sostiene que tanto la cedente como los mencionados testigos suscribieron el instrumento en cuestión ignorando sus reales alcances y creyendo que con ello obtendrían trabajo y otros beneficios según falsas promesas provenientes del engaño instaurado por Gustavo Urrets Zavalía, Raúl Beuck y Julio César Luna (fs. 4402 vta./4403). Esta actividad fáctica sustancial atinente a la mera provisión de la información vinculada a personas susceptibles de ser eventualmente manipuladas dista considerablemente de la materialidad consistente en efectivamente manipularlas e inducirlas a suscribir engañosamente escrituras públicas de contenido falso. Esta diferencia fue incluso marcada por la propia Cámara en el A. n° 19 de estos autos (fs. 4403). Entiende que si bien podría eventualmente argumentarse que Luna contó con efectiva posibilidad de contestar el reproche penal formulado en el debate, lo cierto es que al hacerlo tardía y sorpresivamente en dicho estadio procesal se le impidió ejercitar todas las demás actividades que integran el derecho de defensa en juicio, en la investigación penal preparatoria. Incluso, al inicio del debate el Fiscal de Cámara, en procura de "darles a los imputados una mayor garantía de defensa", formuló las 36

correspondientes precisiones fácticas concernientes al objeto de la acusación, por lo que al menos hubiese sido deseable que la modificación que aquí se ataca hubiese tenido lugar allí, al comienzo del plenario (fs. 4403 vta.). Concluye en consecuencia que se ha vulnerado el debido proceso (art. 18, C.N.), por lo que la sentencia debe ser fulminada con la sanción de nulidad (fs. 4403 vta./4404). II. Conforme la reseña precedente, el agravio relativo a la vulneración del principio de congruencia entre acusación y sentencia finca en que esta última, al condenar, ha incluido un plus sobre la atribución originaria: primigeniamente, sólo se le achacaba a Luna haber proporcionado a sus coimputados la información relativa a los campos susceptibles de apropiación y los datos de las personas que, debido a sus condiciones personales -escasa instrucción y posición económica- podían ser utilizadas como falsos cedentes o testigos de los mentidos derechos posesorios relativos a dichos inmuebles; pero finalmente, luego en el hecho diverso se sumó a este aporte de información, la efectiva gestión del entonces Juez de Paz, a través de "falsas promesas" con las cuales engañaron a Ana Tello y sus hijos, ofreciéndoles que "obtendrían trabajo y otros beneficios". 1. La pretensión impugnativa no es de recibo, puesto que el propio reconocimiento que efectúa el recurrente en cuanto a que estas circunstancias que estima desbordantes de la acusación fueron introducidas a través del trámite del hecho diverso pone en evidencia que la a quo proveyó de un debido resguardo a su defensa en juicio, ofreciéndole de tal manera la posibilidad de refutar material y técnicamente la imputación. Efectivamente, la institución del hecho diverso tiene razón de ser en el debido resguardo del derecho de defensa, tomado éste en uno de sus corolarios fundamentales: la posibilidad de contradecir la atribución de la totalidad de los hechos delictivos y de sus circunstancias con valor penal que, en su conjunto, constituyen el objeto del juicio. Se procura con ello busca brindar una solución, que cumpla con los postulados de celeridad y economía procesal, y que al mismo tiempo, respete el derecho de defensa del encartado (T.S.J., Sala Penal, "Mazzuferi", S. nº 121, 14/06/2007). En esta senda, el trámite del hecho diverso (art. 389, C.P.P. -ley 8123-) permite al Fiscal modificar la acusación durante el debate, evitando la retrogradación a una etapa procesal ya precluida, como la de investigación -tal como estaba instituida en la ley procesal derogada n° 5154, art. 414-, y brindando al imputado al mismo tiempo, la oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa habilitándolo a refutar la atribución delictiva, decidiendo el fallo conforme a aquélla. Es que de nada valdría afirmar que no hay juicio sin acusación, si no se suma la exigencia que el Juez únicamente pueda condenar al acusado como culpable del hecho sobre el que versó la actividad defensiva (T.S.J., Sala Penal, "Ateca", S. n° 125, 26/10/1999; "Canepa", S. n° 40, 11/05/2001; "Mazzuferi", S. nº 121, 14/06/2007; "Sánchez", S. n° 179, 8/08/2007). En consecuencia, al haberse reformulado la acusación, la incorporación de las circunstancias que agravian al quejoso no lo ha dejado inerme frente al proceso sino, 37

que por el contrario, se le proveyó la oportunidad de controvertirlas tanto desde su defensa material como técnica. Es claro, asimismo, que entre el hecho de la acusación originaria y el configurativo del hecho diverso -luego dado por acreditado- existe un núcleo histórico esencial común, en el cual sólo se ha verificado una mera agregación de circunstancias que no constituyen agravantes previstas por la ley penal ni importan un nuevo delito (T.S.J., Sala Penal, "Mazzuferi", cit.; CAFFERATA NORES, José I.; TARDITTI, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba -Comentado, Mediterránea, Córdoba, 2003, T.2, págs. 200/205). 2. Sin perjuicio de ello, y aún desde la propia perspectiva del recurso, aceptando hipotéticamente que la "manipulación" de la cedente y los testigos fue introducida sorpresivamente, se alza patente la falta de interés. Recuérdese que para que la declaración de nulidad pretendida no sólo es suficiente que esta sanción se encuentre conminada y que resguarde una garantía constitucional, sino que es necesario que con ella se beneficie aquél que lo pretende. En tal sentido, en un valioso precedente (T.S.J., Sala Penal, 26/12/1957, "Alaniz") se sostuvo que ni la insubsanabilidad ni la oficiosidad con que la ley resguarda la situación del imputado en lo que respecta a las nulidades que le atañen en los términos del actual art. 185 inc. 3º, tienen por objetivo crear a su favor un sistema de nulidades puramente formales, al margen del principio del interés, en virtud del cual una nulidad sólo puede declararse cuando su declaración sea susceptible de beneficiar procesalmente a la parte en cuyo favor se hace (T.S.J., Sala Penal, "Valdez" y "Bosio", cit.; A. nº 73, 4/11/85, “Leyría”; A. nº 220, 21/8/98, “Salinas”; A. n° 107, 27/3/99, "Charras"; A. n° 133, 16/4/99, "Luna"; S. n° 20, 5/4/2000, "Pompas"; entre muchos otros). Dicho requisito luce ausente en el caso, puesto que la condena como partícipe necesario de falsedad ideológica que pretende enervar el quejoso igualmente habría correspondido con base en la acusación originaria, que sólo achacaba al Juez de Paz haber señalado a sus coimputados Urrets Zavalía y Beuck los campos y lugareños aptos para la maniobra por ellos diseñada. En efecto, en reiterados precedentes hemos sostenido que la complicidad primaria requiere de un aporte anterior o concomitante que resulte aprovechado por los autores o coautores en el tramo estrictamente ejecutivo de acuerdo a la modalidad concreta llevada a cabo. En este concepto no sólo ingresan los aportes vinculados con la modalidad típica de ejecución (v.gr., el suministro del arma utilizada en el robo), sino también otros que hacen a la modalidad fáctica de la ejecución (v.gr., el suministro de información relacionada a la ausencia de moradores de la vivienda en la que ingresan los autores del robo, conociendo la ausencia de riesgos; T.S.J., Sala Penal, "Cejas", S. n° 48, 18/9/1997; "Muñoz Navarro", S. nº 109, 16/12/2002; "Ortiz", S. nº 18, 3/4/2003; “Becerra”, S. nº 105, 22/9/2005; "Moreyra", S. n° 253, 03/10/2007; "Aguirre Pereyra", S. n° 125, 22/05/2009, entre muchos otros). Hemos aclarado, inclusive que es el tipo penal del delito de que se trate, el que dirime la cuestión relativa a cuáles son actos ejecutivos, ubicando a quien 38

ejecuta actos idóneos para realizar la conducta allí descripta en la categoría de coautor y relegando a la condición de partícipe a quien -actuando en modo concomitante- sólo efectúa un aporte a la ejecución típica llevada a cabo por otro (jurispr. cit.). En un reciente precedente ("Druetta", S. nº 259, 2/10/2009), hemos expresado que la provisión de los "datos necesarios para la selección e individualización de los predios a los fines de la confección de la instrumentación apócrifa" es una cooperación inescindiblemente vinculada a la modalidad concreta en que fue llevada a cabo la falsedad ideológica: "...dicho en otros términos, sin la información aportada por el imputado, los falsificadores no habrían sabido acerca de qué inmuebles, ni con qué características -ubicación, precio, medidas, etc.- debía versar el documento falso". Se consideró así que el conocimiento de quien aportó esta información era "un bien escaso" (GIMBERNAT ORDEIG, Enrique, Autor y cómplice en Derecho Penal, Universidad de Madrid - Facultad de Derecho, Madrid, 1966). Surge patente, de esta manera, la falta de trascendencia del reproche impugnativo, en tanto aún sobre la base de la plataforma fáctica primigenia, habría recaído igual condena sobre Luna. Vale agregar, asimismo, que tampoco las circunstancias cuestionadas ni siquiera tuvieron incidencia al momento de graduar la pena a imponer al nombrado, tal como se aprecia en el elenco de pautas de mensuración seleccionadas por la sentenciante a fs. 4306 vta.. Allí, incluso, se hizo referencia expresa a que el concurso del imputado a la acción ilícita de Beuck y Urrets Zavalía fue "proporcionar a sus cómplices la información del campo de extraordinario valor comercial -superior al millón de dólares- susceptible de despojo clandestino y los datos de las personas de casi nula instrucción y condiciones precarias de vida a quienes manipular para que suscribieran la falsa escritura...". 3. En suma, el reproche resulta improcedente por cuanto la a quo ha actuado conforme a derecho y según lo habilitaba la ley ritual (art. 389 C.P.P.), pero además, subsidiariamente, porque aún cuando así no hubiere ocurrido, la crítica carece de interés atento a la intrascendencia de la adición de circunstancias fácticas tanto en relación a la calificación legal como a la pena concretamente impuesta. Voto, pues, negativamente. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA QUINTA Y SEXTA CUESTIONES: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. El Dr. Justiniano F. Martínez recurre en casación la sentencia de condena, en su condición de defensor del imputado Gustavo Adolfo Urrets Zavalía, agraviándose de la errónea aplicación del artículo 181 inc. 1° del C.P. (art. 468 inc. 1°, C.P.P.). 39

Sostiene el impugnante que de acuerdo a la descripción de los hechos no existió despojo efectivo de persona alguna ni clandestinidad, por lo que la conducta resulta atípica (fs. 4373). Señala que se atribuye el calificativo de clandestinidad a una conducta pública y notoria, tal como lo es contratar a un cuidador de la zona. Las alusiones a un cerco de tres lados (no los cuatro), la gestión de cuidado del vecino y la intención de Mayoral Hernández de continuar siendo poseedor -reconociendo que vive en Españano tienen significación jurídica alguna. No existía medida de seguridad en el campo (el cerco sólo tenía tres lados), y no había ningún candado o cierre que evidenciara la necesidad de ejercer fuerza para entrar ni la voluntad de exclusión de alguien (fs. 4373 vta.). Resalta que no cuestiona la selección de la prueba porque de ella surge que el estado del campo era de total abandono (fs. 4373 vta.). Indica que el supuesto vecino al que Mayoral Hernández menciona como el encargado de realizar alguna recorrida por el campo y cuidarlo -Cayo López- nunca depuso si ello era cierto ni si efectivamente cumplió con dichos encargos. Enfatiza que tampoco hay ninguna mención en el fallo al despojo mismo (fs. 4373 vta.). En concreto, de acuerdo a la descripción de la sentencia, falta la oposición de Mayoral Hernández o de persona a sus órdenes al ingreso al campo por parte de Urrets Zavalía, o a su oposición a abandonar al lugar y evitar su ocupación por parte de aquél. Mayoral Hernández, por su parte, se encontraba desde hacía varios años fuera del predio, en España. Sin estas conductas no hay usurpación, pues la pacífica ocupación sin desplazamiento de la posesión de un tercero o al menos turbación de ella, no constituye usurpación (fs. 4373 vta./4374). Invoca doctrina de esta Sala en cuanto a que el bien jurídico protegido por el delito no es la propiedad del inmueble ni siquiera el derecho a poseerlo; sólo el hecho en sí de la ocupación, sin importar el carácter de la misma. Además, es un delito que requiere dolo directo, que exige que quien ocupa el inmueble lo haga en contra de la voluntad de quien lo ocupa en ese momento. En consecuencia, si tal como refieren Urrets Zavalía y Beuck, ingresaron al campo ajeno en la creencia de que estaba abandonado y esta creencia no fue desmentida por persona alguna, su versión exculpatoria no ha sido desvirtuada (fs. 4374 y vta.). Estima que entrar al campo por el camino público, pasando por el pueblo que resulta de influencia en la zona para contratar una persona para trabajar en el lugar, no resultan actos clandestinos. La conducta descripta en la sentencia resulta atípica, ya que no se describen el acto de despojo ni el modo clandestino y de la propia descripción emana que el inmueble carecía de ocupantes y medidas de seguridad que pudieran hacer suponer a los imputados que su creencia acerca del abandono del mismo fuese errónea (fs. 4374 vta.). Faltan, a juicio del recurrente, los elementos normativos del tipo (despojo efectivo, acto clandestino) y el dolo (fs. 4374 vta.). II. Por su parte, el Dr. Lucas Colazo, en su condición de defensor del imputado Raúl Adolfo Beuck, deduce casación reprochando la ausencia de motivación de la sentencia (arts. 468 inc. 2°, 413 inc. 4° C.P.P.). 40

Sostiene el quejoso que la condena por usurpación se apoya en una insuficiente, incorrecta y contradictoria valoración de los hechos, que culmina en una fundamentación arbitraria y violatoria de las reglas de la sana crítica racional (fs. 4385 vta./4386). Reseña la motivación de la a quo sobre el punto, como así también las exigencias típicas del delito bajo análisis, enfatizando que en el sujeto pasivo deben confluir el corpus y el animus domini. Estima que en el caso concreto, no se ha dado en forma efectiva el primero de dichos elementos, ya que Mayoral Hernández -titular registral del bien- no detentaba la posesión del campo (fs. 4387/4388). Describe los dichos de Avelino Mayoral Hernández y Enrique Cesarini, quienes acreditan que efectivamente el propietario del fundo no realizó acto de posesión alguno, más allá de recibir el predio al momento de su adquisición en el año 1999. No dejó puestero, no efectuó las correspondientes tareas de mantenimiento de límites, no terminó de cerrar, no llevó a cabo ninguna actividad que denote su posesión, no lo visitaba; los vecinos de Lucio V. Mansilla no conocía que el campo fuera de Mayoral Hernández (fs. 4389). Resalta que el sentenciante pretende darle el carácter de acto posesorio a la endeble y no verificada circunstancia de que un vecino de nombre Cayo López -que no depuso en autos- se daba unas vueltas por el campo a fin de controlarlo. Pero de la prueba recolectada no deriva únicamente la conclusión del Juzgador, sino que al analizar la declaración de Cesarini, surge que ésta fue receptada el 05/07/2006, y refiere que ocho o diez meses atrás -esto es, entre Septiembre y Noviembre de 2005tomó conocimiento por vecinos que al inmueble de Mayoral Hernández estaba ingresando gente, pero no acudió al campo sino hasta Marzo de 2006 (fs. 4389 y vta.). Coteja estas fechas con aquella en la que se habría producido la usurpación de "Palo Blanco" (11 de Marzo de 2004), y concluye que durante un año y ocho meses nadie se percató de la irrupción de Gustavo González como puestero del lugar. No puede entonces sostenerse como verdadera la circunstancia fáctica de que Cayo López recorría el predio periódicamente, pues de haber sido así se habría anoticiado antes de que una persona se había instalado en el puesto, que múltiples personas habían concurrido al predio a verlo con motivo de la compra en Julio de 2004, que ciertas personas referían que habían comprado el predio a unos españoles y que personal policial había estado realizando averiguaciones para identificar a los propietarios, etc. (fs. 4390). Afirma en consecuencia que los elementos de prueba obrantes en la causa ponen en evidencia que en ningún momento el titular registral tuvo la posesión efectiva del campo, y careciendo así del corpus no se configura la usurpación (fs. 4390 vta./4391). III. En lo que concierne a esta cuestión, la sentencia consigna que Apolonio Mayoral Hernández adquirió el inmueble con fecha 22/11/1999, mediante Escritura n° 228, data en la cual también recibió la posesión del inmueble, que se encontraba cercado casi en su totalidad y se encuentra bien delimitado. Indica el decisorio que "en el predio no quedó instalada persona alguna en forma permanente pero, pese a 41

que su propietario Apolonio Mayoral Hernández ha viajado pocas veces a Argentina, 'el Sr. Cayo López dueño del inmueble colindante al norte de Palo Blanco, recorre el campo por la buena relación de vecindad y porque conoce la imposibilidad de su presencia permanente allí' (ver Avelino Mayoral Hernández, fs. 721) y, 'se supervisaba el campo por personal a cargo del Sr. Cayo López' (ver Cesarini, fs.722/3). La adquisición del campo el 22/11/99, clara delimitación y alambrado perimetral en su mayor parte –tres lados-, faltándole parte que limita con Salinas de Ambargasta y las manifestaciones de los testigos Avelino Mayoral Hernández y Enrique Luis Cesarini prueban que Apolonio Mayoral Hernández era el propietario y ejercía al 11/03/2004 (apenas 4 años después de su adquisición) la posesión del inmueble" (fs. 4288). Agrega la resolución, más abajo, que "la circunstancia acreditada de que el 22 de noviembre de 1999 el Sr. Apolonio Mayoral Hernández de nacionalidad española, mediante escritura pública nº 228 de la Titular Registral nº 9 de la Provincia de Catamarca adquiere el campo 'Palo Blanco', otorgándosele, en esa fecha, la posesión del inmueble, el que se encontraba cercado casi en su totalidad, bien delimitado y empadronado en la Provincia de Catamarca, sumado a la actividad de relativa vigilancia de su vecino 'Cayo' López y personal de éste, más la circunstancia de que el propietario del inmueble vive en España lleva a sostener, sin dudas, que la invasión del inmueble y colocación del cuidador Gustavo González que efectúan Gustavo Urrets Zavalía y Raúl Adolfo Beuck aprovechando la ausencia del poseedor y propietario Apolonio Mayoral Hernández constituye un despojo clandestino del campo 'Palo Blanco' en perjuicio de éste último (Código Civil, art.2369 y C.Penal, art.181 inc.1º). Adviértase el propósito puesto en acto por Mayoral Hernández de continuar con el ejercicio de su posesión que Cesarini – apoderado del nombrado propietario del campo declara (05/07/2006) que unos ocho ó diez meses antes (aproximadamente septiembre de 2005) tomó conocimiento por vecinos del campo que 'al inmueble de su representado estaría ingresando gente y transitando el mismo'. Que a requerimiento de su propietario se constituyó en el mes de marzo de 2006 para interiorizarse y los vecinos 'Chicho' Castro – propietario del puesto Libertad- y un tal 'Jorge' -encargado del campo 'Los Ucles'le manifestaron que algunas personas se dirigieron a ellos expresándoles que 'habían adquirido la propiedad 'Palo Blanco' por parte de los españoles con intención de vender el inmueble. A raíz de ello CESARINI dijo que se dispuso la permanencia de una persona en el campo 'a fin de evitar la libre circulación por dentro de la propiedad' (ver fs.722/3). Queda patentizada la ausencia de abandono del inmueble por parte del poseedor y el pleno conocimiento de los despojantes Beuck, Luna y Gustavo Urrets Zavalía respecto de la propiedad y posesión de Palo Blanco por parte de un ciudadano español (ya no de Roda), como así también el propósito de Beuck y Gustavo Urrets de comercializarlo" (fs. 4292 y vta.). IV. Aunque desde causales de casación diferentes, ambas impugnaciones confluyen en un similar reproche: cuestionar la conclusión relativa a que el propietario Mayoral Hernández detentara la posesión de "Palo Blanco" a la fecha de

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los hechos. La defensa de Urrets Zavalía avanza aún más en la crítica y refuta que la conducta llevada a cabo por los imputados haya configurado clandestinidad. En ambos extremos, los agravios en verdad se dirigen contra la fundamentación fáctica de la sentencia, y por ello corresponde encauzar su tratamiento a través del motivo formal previsto en el segundo inciso del artículo 468 del código ritual. 1. Posesión de Apolonio Mayoral Hernández: como adelantara, la discusión en este punto se centra en determinar si el nombrado detentaba la posesión del inmueble en cuestión, aspecto que resulta exigencia ineludible para la configuración del tipo penal. Alegan los quejosos que la sola demarcación de límites y el encargo a un vecino colindante para que supervisara el campo no resultan suficientes, carencia que estiman acreditada por el hecho de que durante un prolongado tiempo nadie advirtió que los imputados habían colocado al puestero González en el campo. 1.a) Entiendo que la sentencia de mérito ha resuelto correctamente este interrogante, puesto que los extremos señalados operan como sustento bastante para dar por acreditada la posesión en cabeza del propietario a la fecha de los hechos. En efecto, el predio se encontraba cercado en la mayor parte de sus límites, y puesto bajo la supervisión del colindante. La efectividad de la supervisión, aunque pudiera haber sido mayor, ha sido la que ha posibilitado advertir la intrusión y, frente a ella, actuar en consecuencia. También es cierto que ante la noticia de la invasión la respuesta pudo haber sido más rápida, pero la celeridad en la reacción no constituye un requisito del tipo cuya ausencia provoque la atipicidad de la conducta, por lo que la ilicitud se mantiene. 1.b) Lo arriba dicho responde acabadamente al planteo recursivo. Sólo agregaré aquí, subsidiariamente, que aún en el caso en que se aceptare -como postulan los quejosos- que Mayoral Hernández no tenía el corpus de la posesión que invoca sobre el predio, el encuadre penal del accionar de Gustavo Urrets Zavalía, Beuck y Luna no variaría. La exigencia del corpus de la posesión a los fines de la aplicación del artículo 181 inc. 1° del Código Penal, no puede desconocer los distintos supuestos que la legislación civil admite en relación a la forma en que se adquiere, conserva y ejerce la posesión. Es que si ésta, como bien jurídico protegido, es un instituto proveniente de la norma civil, resulta inexorable atender a la regulación que ésta provee sobre la materia, a los fines de determinar su existencia, alcance y exigencias. En este sentido, no se encuentra controvertido que al momento de adquirir el dominio sobre el inmueble, Mayoral Hernández también adquirió la posesión del mismo. Una vez adquirida, se activa la presunción legal del artículo 2445, que estipula que "la posesión se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro. La voluntad de conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria". Con esta norma como punto de partida, Ricardo C. NÚÑEZ afirma que la conservación del ejercicio de la posesión es compatible con la sola intención positiva de la persona, y que -en contrapartida- los hechos o actos positivos sí son

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necesarios para ponerle término (Derecho Penal Argentino, Editorial Bibliográfica Argentina, Bs.As., 1967, T. V, pág. 484) Entre la doctrina civilista, el artículo 2445 no ha sido ajeno a discusiones en cuanto a su intelección; pero lo cierto es que aún tomando razón de estas divergencias, para el caso bajo examen puede encontrarse un significativo núcleo de coincidencia. Para la mayoría de los autores, la adquisición de la posesión resulta insoslayable la concurrencia de sus dos elementos -corpus y animus domini- pero a los fines de su conservación no es indispensable mantener "el constante contacto material con la cosa o la realización permanente de actos posesorios, pues basta con tener el ánimo de conservarla a menos, claro está, que otra persona haya adquirido la posesión o bien que se haya perdido definitivamente el corpus..." (PICADO, Leandro S., en AA.VV., dir. Claudio KIPER, Código Civil Comentado, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, págs. 413 y ss.). Aclaran que aunque "no basta la sola existencia del ánimo para conservar la posesión", cuando el corpus no desaparece definitivamente -v.gr., por destrucción de la cosa- sino por circunstancias o causas transitorias -en el caso que tratamos, eventual desatención de la persona encargada de la supervisión- la posesión no se pierde (MARIANI DE VIDAL, Marina, en AA.VV., dir. Alberto J. BUERES, coord. Elena I. HIGHTON, Código Civil y normas complementarias -Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Bs.As., 1997, T.5, págs. 222/223). Aclara Elena HIGHTON que "la conservación de la posesión a pesar del alejamiento del poseedor, no es sino una consecuencia de la regla general, pues este alejamiento si bien hace menos inmediata la facultad de disponer de la cosa, no quita esta facultad de manera absoluta. Para que la posesión continúe es necesario que el poseedor esté en estado de recobrar a cada instante la facultad inmediata de disponer físicamente de la cosa y que tenga la convicción íntima de esta facultad" (Posesión, Hammurabi, Bs.As., 1986, págs. 123/124). Concluyen así CLEMENTE y ROMERO que "para la conservación de la posesión es suficiente la intención positiva en tal sentido del titular, siendo en cambio requerido, como se verá, actos o hechos positivos para ponerle término" (CLEMENTE, José Luis -ROMERO, G. Sebastián, El delito de usurpación -arts. 181 y 182 C.P., aspectos sustanciales y procesales, Lerner, Córdoba, 2005, pág. 73). Una diferente hermenéutica ofrecen otros tratadistas, según los cuales ésta subsistencia de la posesión sin corpus sólo se opera si la posesión es legítima -esto es, fundada en un derecho real- (MARIANI DE VIDAL, ob.cit., pág. 223/224; HIGHTON, ob.cit., pág. 125). Empero, este plus de exigencia también se configura en el caso, puesto que Mayoral Hernández era además el propietario del inmueble, con lo cual aún en esta postura más restrictiva se mantiene la posesión a su cargo. En una tesitura intermedia, Guillermo BORDA explica que "no se trata de corpus ni animus; se trata de que la conducta del poseedor corresponda a la que normalmente se sigue para reputar como conservado el derecho de posesión", y estima que en la aplicación de este baremo debe establecerse una diferencia razonable entre lo que se requiere a quien intenta adquirir la posesión y lo que se exige sólo para conservar una posesión anteriormente constituida. En el primer caso, 44

debe examinarse la situación con mayor severidad que en el segundo, ya que "la toma de posesión significa alterar un estado de cosas" y por ello debe hacérselo de una "manera clara, que permita a los terceros saber quién es el titular del derecho y que ese titular existe". En el segundo supuesto, que es el de interés para esta causa, "el poseedor no necesita exteriorizar de modo permanente y continuo la relación de señorío que lo une a la cosa; por eso, demostrado que fue poseedor, la prueba de la posesión puede apreciarse con un criterio más laxo, menos riguroso" (Tratado de Derecho Civil- Derechos Reales, Perrot, Bs.As., 1992, págs. 110/111). Como se aprecia, la decisión del sentenciante en cuanto a la subsistencia de la posesión de Mayoral Hernández, no obstante su residencia en un país extranjero, resulta ajustada a derecho y holgadamente contenida en las normas de fondo que regulan su situación. 1.c) Ninguna relevancia revisten, vale agregar previo finalizar este punto, las objeciones de los recurrentes en cuanto a que el cerramiento del cerco no era total y a que no había ningún candado o cierre que evidenciaran la necesidad de ejercer fuerza. Semejante argumento desconoce que los medios comisivos de la usurpación son más amplios que el uso de fuerza, y por su palmario contraste con la letra de la ley no amerita mayores comentarios. 2. Clandestinidad: tal es el medio usurpador que la Cámara ha atribuido a los imputados. La crítica recursiva hace eje, básicamente, en que el ingreso al campo en cuestión se produjo sin ocultamiento alguno (poniendo un puestero que era un lugareño, circulando a plena luz de día, etc.). Es cierto que el ingreso al inmueble no fue disimulado en su faz material, pero omiten los quejosos reparar en que dicha circunstancia fue al mismo tiempo acompañada de una mentida explicación sobre el mismo: ante los lugareños, los imputados alegaban haber comprado el predio a "los españoles", estrategia ésta evidentemente tendiente a enervar toda suspicacia que pudiera despertar el accionar de los encartados en el lugar. Así las cosas, se verifica con holgura la clandestinidad que, conforme su definición legal proveniente del Código Civil, no sólo es aquella llevada a cabo de manera oculta o en ausencia del poseedor, sino también "con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse" (art. 2369, C.C.). Repárese en que el ocultamiento relevante es en relación al poseedor, "sin interesar que la posesión sea conocida por terceros" (PICADO, ob.cit., pág. 223; CREUS, Carlos, Derecho Penal -Parte Especial, 6° ed., Astrea, Bs.As., 1997, T. I, págs. 561; FROMENT , Carlos D.- CASANI, Belén, en AA.VV., dir. David BAIGÚN y Eugenio R. ZAFFARONI, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Bs.As., 2009, ob.cit., T.7, pág. 754). "Que una posesión es clandestina significa que no es pública respecto de quien con anterioridad detentaba la posesión" (MARIANI DE VIDAL, ob.cit., T.5, pág. 124; cfr., S.C.B.A., 25/11/1938). Con atención a este criterio, es fácil colegir que la conducta de los imputados se adecua a los requerimientos típicos y configura un supuesto de ingreso clandestino a "Palo Blanco" puesto que sin esconder la invasión y ocupación del 45

lugar, han procurado legitimarla ante terceros, presentándose como compradores del mismo e incluso proporcionando el específico dato de que los vendedores eran "los españoles". 3. En conclusión, estimo que en ambos aspectos cuestionados, la sentencia de mérito ha efectuado una correcta subsunción de los hechos acreditados en la figura de la usurpación por despojo (art. 181 inc. 1°, C.P.), y por dicho motivo debe ser confirmada. Voto, pues, negativamente. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA SEPTIMA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. El Dr. Alejandro Dragotto, en su carácter de defensor del imputado Julio César Luna, recurre la sentencia en casación por considerar que la sentencia es nula por falta de razón suficiente respecto de elementos probatorios de valor decisivo (art. 468 inc. 2°, C.P.P.). Sostiene el quejoso que se ha configurado el supuesto de nulidad que prevé el artículo 413 inc. 4° del C.P.P., toda vez que la conclusión del sentenciante no deriva necesariamente de las evidencias que invoca en su sustento (fs. 4404 y vta.). Explica que la Cámara asienta la participación de Luna en un razonamiento a todas luces forzado, que parte de la premisa dogmática y voluntariosamente asumida de que el nombrado, en virtud del conocimiento de los habitantes de Lucio V. Mansilla por ser Juez de Paz de dicha localidad, es necesariamente la persona indicada para aportar los datos de las personas que podían ser utilizadas en la maniobra (fs. 4405 y vta.). Niega que de la circunstancia cierta, pero conjetural, del conocimiento particular de los habitantes del pueblo, ni de la eventual relación con los nombrados Urrets Zavalía y Beuck, que pudiera inferirse de los contactos telefónicos mantenidos con los nombrados, se pueda indefectiblemente derivar que haya sido Luna y no otra persona quien haya desplegado la intermediación que se le reprocha haber cumplido (fs. 4405 vta.). Expresa que para concluir de tal manera, la a quo debió soslayar otros datos probatorios dirimentes que señalan con muchísimo mayor rigor convictivo, que quien desempeñó dicha tarea fue el denominado "pelado" Pereyra, tal como emerge de los testimonios contestes de Ana del Carmen Tello, María Rosa Cuello, Sergio Rito González, Carlos Alberto Tello, Luis Gustavo González y Sebastián González, cuyas declaraciones textualiza (fs. 4405 vta./4408 vta.). Indica que el Tribunal de mérito obvió la consideración de las circunstancias dirimentes que surgen de estas deposiciones, lo que configura un supuesto de 46

fundamentación omisiva, a la par de la fundamentación arbitraria ya señalada (fs. 4409). II. En lo que respecta a este punto, la sentencia consigna que "la participación de Julio César Luna surge ínsita por el aporte que efectúa, al señalar ese campo Palo Blanco a Gustavo Urrets Zavalía como susceptible de ser objeto de la maniobra ilícita y el nombre de los lugareños que podían ser manipulados para vender derechos posesorios que no detentaban –lo cual le constaba sin lugar a dudas, por ser vecinos de su pueblo y estrechamente relacionados a él-". Resaltó la coincidente afirmación de sus coimputados: Gustavo Urrets Zavalía dijo que fue Luna quien les señaló "quienes eran los lugareños, la gente de la zona. La Sra. Ana Tello que nació y vivió en ese campo", mientras que Raúl Beuck refirió que “Julio Luna le dijo que compraran ese campo y que se dejaran de embromar”, y lo compraron, “así de sencillo”. Incluso el primero aclaró “no creo que Luna haya obligado a la gente a la venta”. Expresa la sentenciante que Luna, al igual que los otros dos, conocía a Ana del Carmen Tello, sabía que vivía en el pueblo de Lucio V. Mansilla y que no tenía derechos posesorios por más de veinte años sobre el campo en cuestión. Ello, por cuanto Luna era una de las máximas autoridades del pueblo, vecino y vinculado estrechamente con la mujer, empleada de su madre durante años, lo que la llevó a decir que "prácticamente a Julio y su hermano los he criado", dato que es confirmado por su hijo Sebastián González. Refiere luego la humilde condición económica de Ana Tello (fs. 4290 y vta.). Más abajo, la Cámara consigna que en una de sus declaraciones, Gustavo Urrets Zavalía precisó “que pagaban por las cesiones a través del Juez de Paz... que por Palo Blanco pagaron $30.000... le entregaron el dinero al Juez de Paz, en efectivo”, sosteniendo además que “le cuesta creer que el Juez de Paz no esté imputado... que todas las personas de Lucio V. Mansilla cobran subsidios del Juez de Paz... esta gente está condicionada... el Juez de Paz tiene gran influencia”. Incluso en el debate, Urrets Zavalía se contradijo acerca del pago de los $30.000 por la adquisición de los derechos posesorios, diciendo primero que se los abonó a Luna en la escribanía, cobrando Ana Tello y los testigos allí, pero retractándose luego y afirmando que le dió el dinero a Pereyra, yerno de Ana Tello. Enfatiza luego la a quo "la indudable relación de jerarquía que el Juez de Paz tiene en un pueblo de las características de Lucio V. Mansilla... el incuestionable conocimiento que Julio César Luna tenía de las condiciones culturales y económicas de subsistencia de los vecinos del pueblo –notoriamente precarias- a las que él mismo hace referencia en su declaración durante el debate, en la que manifiesta que 'ha vivido siempre en Lucio V. Mansilla', 'Los testigos que declararon son de escasa instrucción y sumidos en la pobreza y miseria; yo soy respetuoso de eso, nunca les hubiera sugerido algo que les causara algún problema'; 'que él fue uno de los pocos en terminar la escuela secundaria', 'que es descendiente de los fundadores del pueblo'...". A ello agrega el dato aportado por un policía del pueblo al comisionado Bietti diciéndole que Luna estaba a cargo de la venta de campos, lo que fue admitido por Ana del Carmen Tello en cuanto a que en el pueblo la gente comentaba que también Luna estaba involucrado en la venta de los campos. De ello 47

colige que el nombrado, "por el pleno conocimiento de sus vecinos era el indicado para aportar datos de las personas que podían ser contactadas para que firmaran instrumentos del tenor del que se analiza, sin formular preguntas, ni emitir cuestionamientos, ni luego reclamar algún derecho sobre los bienes cuya transferencia se comprometían y, evidentemente por el modo en que acontecieron los hechos, así procedió el nombrado ex Juez de Paz" (fs. 4290 vta./4291). Más allá de este señalamiento de predios y personas propicios para las maniobras apropiatorias, la Cámara pone en evidencia un efectivo aporte a la realización de aquéllas, al hacer foco en la profusa e inusual cantidad de comunicaciones telefónicas entre el 12/01/2004 y el 09/06/2004 entre Julio César Luna y Gustavo Urrets Zavalía, registrándose llamadas mutuas de telefonía móvil y fija, incluso a la propia sede del Juzgado de Paz. Entre ellas, resalta que el día 11 de Marzo de 2004, fecha en que se celebra la Escritura nº 36 de cesión de derechos posesorios, se realiaron cuatro llamadas entre los celulares utilizados por Julio César Luna y Gustavo Urrets Zavalía, entre las 8:16 hs. y las 13:17 hs. y, mediante el seguimiento de estas llamadas –tomando en cuenta la “celda” que la toma-, es decir, la ubicación de la antena que captara la señal telefónica, se pudo establecer que las mismas fueron entabladas mientras el portador del teléfono se desplazaba desde Lucio V. Mansilla hasta Córdoba y tuvieron una duración de 96, 32, 6 y 13 segundos, con lo cual se tiene por efectivamente establecidas las comunicaciones aludidas. Ello pone en evidencia el desplazamiento del imputado Julio César Luna desde aquella localidad a la ciudad de Córdoba, donde en horas de la tarde se celebra la Escritura en cuestión con intervención de “su madre de crianza” Ana del Carmen Tello. Expone la sentenciante que "estas elocuentes circunstancias –profusas comunicaciones entre Gustavo Urrets Zavalía y Julio César Luna coetáneas a la firma de la Escritura nº 36, reiteradas el día de la suscripción de la misma mientras Luna se trasladaba a la ciudad de Córdoba, estrechísima relación de la “cedente” Ana del Carmen Tello -que suscribe ese instrumento público- y de los testigos del mismo con el nombrado Luna-, el posterior desvanecimiento de la asiduidad de comunicaciones entre Luna y Gustavo Urrets Zavalía hasta casi desaparecer por extenso lapso- pone de manifiesto que el motivo de aquella extraordinaria vinculación escapa al calor de una relación acuñada súbitamente en razones de vecindad y determina sostener que tuvieron por objeto preponderante las acciones que desplegaban tanto Luna como Gustavo Urrets Zavalía para lograr la formalización de la Escritura que probara falsamente una cesión de derechos posesorios veinteñales inexistentes, por parte de una mujer ignorante que no comprendía el alcance de lo que firmaba, sobre un campo que no tenia la dimensión de 13.000 hectáreas y tampoco se encontraba en la Provincia de Córdoba como se hacía constar y la invasión clandestina del inmueble". Suma a lo dicho que Francisco Urrets Zavalía aceptó que el entonces Juez de Paz se encontraba en la escribanía el día que se suscribió la cesión de derechos posesorios (fs. 4291 y vta.). Considera la Juzgadora absolutamente lógico que Julio César Luna fuera el contacto entre sus vecinos y allegados Ana del Carmen Tello, sus hijos Rito Sergio y Carlos Alberto con Gustavo Urrets Zavalía y Raúl Adolfo Beuck, toda vez que éstos 48

dos últimos eran foráneos, habitantes de la ciudad de Córdoba, mientras que aquél era una de las máximas autoridades del pueblo y Ana del Carmen Tello –empleada doméstica de su madre- lo había “criado” (fs. 4291 vta.). Luego hace pie en el testimonio de Juan O. Roldán, quien conoció a Beuck al serle presentado por el propio Luna, "en una ocasión que juntos se dirigían al campo denominado Palo Blanco a bordo de la Ford Transit de color blanca propiedad del Juez de Paz. Posteriormente volvió a ver a Sr. Beuck también junto al Juez de Paz que se dirigían al mismo campo”. Añadió el testigo que en una oportunidad “el Sr. Juez de Paz de Lucio V. Mansilla Julio Luna acompañado por una persona que había dicho ser de apellido Beuck y por Gustavo González, hijo de Velindo González, retiraron de su campo una bolsa de cemento Pórtland que habían dejado unos días antes sin que el dicente estuviera presente en el lugar, para llevarla con rumbo hacia el Campo Palo Blanco. Unos tres días antes de que se lograra el secuestro de los cigarrillos, el Sr. Julio Luna pasó por su campo a bordo de su Ford Transit de color blanca y por detrás de él dos camionetas 4x4. En esa oportunidad el Juez de Paz se detuvo en su campo y le 'comentó que visitaría el campo Palo Blanco de parte del NEGRO RAÚL', alusión ésta última que, por la época en que sucede, sólo podía referir a Raúl Adolfo Beuck, demostrándose así también la estrecha vinculación generada entre los imputados Julio César Luna y Raúl Adolfo Beuck" (fs. 4291 vta./4292). IV. Como puede apreciarse de una sencilla lectura de los fundamentos de la sentencia, la condena de Julio César Luna por su aporte a la falsedad ideológica y a la usurpación perpetradas en coautoría por sus coimputados, descansa sobre suficientes argumentos que han sido parcializados y fragmentados en el recurso, en procura de desvirtuar la univocidad que emana de su consideración conjunta. En efecto, al aludir al "mero conocimiento" de los lugareños y de predios aptos para el plan delictivo, soslaya que no sólo se ha acreditado esta circunstancia de base, sino que además se han probado concretas conductas llevadas a cabo por Luna, quien -además, en su condición de Juez de Paz- gozaba de la ascendencia necesaria para sumar voluntades de personas necesitadas o ignorantes de la trascendencia jurídica de los actos que realizaban. Así, la a quo señaló el llamado en codelincuencia que efectuaron Gustavo Urrets Zavalía y Raúl Beuck, quienes afirmaron que fue Luna quienes les recomendó el campo y les indicó la "gente de la zona" que podía coadyuvar con la operación. El propio Urrets Zavalía enfatizó la relevancia del aporte, al destacar la "gran influencia" que ejercía el Juez de Paz, y dijo que éste recibió en pago $30.000, aunque contradiciéndose en cuanto a la forma y lugar del pago. Resaltó además la Cámara que en relación a Ana Tello había una especial vinculación atento a que ésta había trabajado para la madre del ex funcionario, y "prácticamente lo había criado". También se cuenta con datos de lugareños en cuanto a que Luna estaba involucrado en la venta de campos de la zona. Uno de ellos fue obtenido por el comisionado Bietti, a partir de un policía y otros vecinos del lugar, e incluso lo ratificó en persona al hacerse pasar por un posible comprador y entrevistarse con Luna, oportunidad en la que éste le exhibió planos de campos de otras Provincias, y 49

se comprometió a averiguar si quedaban algunos disponibles en Lucio V. Mansilla (fs. 4246 vta./4247). Al ser expresamente preguntada sobre el punto, Ana Tello aunque dijo desconocer si era cierto y consideraba que el encartado era "buena persona"- aceptó que la gente de la zona decía "que también Luna estaba metido en lo de los campos, que vendía campos" (fs. 4277). Las comunicaciones telefónicas constatadas entre Luna, Urrets Zavalía y Beuck no son meramente indicativas de que se conocían y tenían alguna relación. La sentenciante fue especialmente meticulosa en explicitar cómo las llamadas van intensificándose progresivamente hasta el día en que se celebra la escritura n° 36/2004, y cómo luego, con el tiempo, van raleándose. Incluso ha puesto de manifiesto que el día de la suscripción de la cesión de derechos posesorios, Luna se trasladó desde Lucio V. Mansilla hasta Córdoba, trayecto en el cual incluso mantuvo diversas comunicaciones con Urrets Zavalía. Aún cuando se discutiese si estuvo o no presente en la Escribanía, lo cierto es que estas comunicaciones y su presencia en Córdoba el mismo día de la escrituración, en que personas de su confianza fueron trasladadas desde Lucio V. Mansilla a tales efectos, son claramente indicativos del interés e intervención del encartado en tales gestiones. Omite el quejoso reparar en el testimonio de Juan Roldán, meritado por la Cámara, quien señaló haber visto a Luna en camino a "Palo Blanco", en su propio vehículo, llevando sus compinches, a quienes presentó como posibles clientes del campo. También dijo que en otra oportunidad fue Luna quien en su camioneta transportó una bolsa de cemento hacia "Palo Blanco", junto con Beuck y Gustavo González. En suma, estos concretos aportes, que exceden el "mero conocimiento" de personas y campos, evidencian una colaboración activa tanto en la conformación de la escritura de cesión de derechos posesorios como de la ocupación del fundo, lo que torna suficientemente motivada la conclusión de la a quo relativa a la intervención de Luna. Por su parte, el recurrente reclama que ciertos elementos de juicio (testimonios de Ana Tello, María Rosa Cuello, Sergio González, Carlos Tello, Luis González y Sebastián González) no han sido meritados, y que su ponderación conduce a la conclusión de que quien desempeñó las tareas que se atribuyen a su defendido fue Héctor "el Pelado" Pereyra. La objeción consignada no es fiel al contenido de las declaraciones en cuestión. En efecto, María Rosa Cuello, aunque en relación a otra operación sobre otro inmueble -pero con valor indiciario para ésta- dijo que al firmarse "los papeles" estaban presentes Ana Tello, Beuck, Urrets Zavalía, y también Luna (fs. 4278 vta.). Luis González ratificó el ya referido traslado de cemento, por parte de Luna en su propia camioneta, hacia "Palo Blanco", agregó también que Luna intermedió algunas veces en el pago de su salario (fs. 4274/4275). Ana Tello, recuérdese, aceptó que en el pueblo se comentaba que Luna estaba involucrado en la venta de campos. Las referencias a Héctor Pereyra, cabe agregar, no han sido obviadas por la sentenciante, toda vez que a raíz de ellas se ordenó la remisión de los antecedentes obrantes sobre su conducta para su investigación (fs. 4294). Y sin perjuicio de ello, 50

aún cuando haya sido éste quien haya trasladado hasta Córdoba a Ana Tello y sus hijos para que comparezcan a labrar la escritura de cesión, ello no obsta a que igualmente se ha probado un cúmulo de conductas -arriba expuestas- por parte de Luna, que convergen material y subjetivamente a los ilícitos perpetrados por sus coimputados. Además, en lo que específicamente refiere a la suscripción de dicho instrumento público, ha quedado debidamente constatado que ese día el mismo Luna se trasladó a Córdoba, y mantuvo reiteradas comunicaciones con Urrets Zavalía. En consecuencia, estimo que el reproche recursivo no logra conmover la solidez de la fundamentación del decisorio, el que exhibe un adecuado y bastante apoyo probatorio y argumental de la conclusión afirmativa acerca de la responsabilidad de Julio César Luna. Voto, pues, negativamente. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA OCTAVA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Contra dicha resolución, recurre en casación el Sr. Asesor Letrado del 13° Turno -Dr. Erik N. Griotto-, invocando el motivo formal previsto en el segundo inciso del artículo 468 del C.P.P. (fs. 4324/4352). Denuncia la inobservancia de la ley procesal al no respetarse las reglas de la sana crítica racional en relación al principio lógico de razón suficiente por falta de fundamentación respecto de elementos probatorios de valor decisivo (arts. 468, inc. 2º, en función del art. 413 inc. 4º, 142, 184, 185 inc 3º, y 186 del C.P.P.; 18 de la Const. Nacional y 155 de la Const. Provincial), lo que priva al decisorio de fundamentación y determina la nulidad parcial de la Sentencia (fs. 4324/4325 vta.). Reseña los hechos (fs. 4325 vta./4336, 4340 y vta.) y la postura exculpatoria de su representada (fs. 4336/4340), y explica que la falsedad material requiere para su tipicidad, de la posibilidad de un perjuicio que trascienda a la esfera de la fe pública: el art. 292 del Código Penal, "al colocar la posibilidad de perjuicio como 'modo' de la conducta falsaria, no describe un proceso causal marginado de la previsión del sujeto activo, sino imprescindiblemente injertado en ella que, por tanto, tiene que estar comprendido en su dolo, aunque no se considere la creación de ese peligro, o su concreción en daño, como propósito que configure con particularidades el contenido volitivo, sino únicamente como materia en la cognición necesaria" (fs. 4340 vta./4341). Indica que por ello, en el ámbito de la culpabilidad la naturaleza de la falsedad como modo comisivo incompatibiliza el delito con un dolo que no sea el directo. No se adecua entonces el dolo eventual, ya que si bien siempre se da en él la voluntad de mostrar lo apócrifo y no verdadero como auténtico y verdadero, a ese 51

querer tiene que sumarse la voluntad de causar un perjuicio por medio de lo falso (fs. 4341 y vta.). Afirma que en cuanto a los principios generales que rigen el aspecto cognoscitivo del dolo, en la eventualidad de perjuicio tanto valdría el conocimiento cierto como la posibilidad de conocer; pero, en lo que atañe a la conciencia de que lo que se comete es una falsedad sobre un documento, se requiere un examen cuidadoso para admitir esta última configuración de lo cognoscitivo, pues a las particularidades del tipo se agrega la nota, común a toda falsedad, que requiere en el agente el saber que engaña, que muestra lo que no es verdad como si la fuese (fs. 4341 vta.). Cita doctrina en cuanto a la exigencia de que el dolo del delito abarque la totalidad de los elementos externos constitutivos, incluso, la posibilidad de causar perjuicio. Siendo el dolo un hecho, que no puede ser percibido directamente, debe ser comprobado por el juez a partir de "conjeturas exteriores". Es en este punto donde el recurrente entiende que la sentencia carece de razón suficiente para derivar que Natalia Azucena Cerdá haya obrado en la emergencia con dolo directo (fs. 4341 vta./4342). El impugnante repasa ciertos tramos del decisorio y advierte que en relación a su defendida se han considerado a las falsedades materiales como un delito de pura actividad, considerando solamente la materialidad de la firma imitativa, sin hacer referencia alguna al dolo específico como elemento constitutivo del tipo penal en relación a la posibilidad de perjuicio, salvo la alusión que se efectúa como una circunstancia agravante ("alquimia delictiva") en los términos de los arts. 40 y 41 del C.P., al tratar la tercera cuestión planteada al imponerle pena (fs. 4342/4343 vta.). Resalta que la única referencia sobre este aspecto se verifica cuando al remitirse a la pericia caligráfica N° 870203 (071/2009), de fecha 5 de mayo de 2009, la a quo concluye que la firma cuestionada obrante en el asiento dominial n° 29415 se corresponde con el patrimonio escritural reflejado por la imputada Natalia Azucena Cerdá, y en base a esta prueba afirma que ella y su madre fueron quienes fraguaron dicho instrumento público, señalando que “no cabe duda alguna que Natalia Azucena Cerdá conocía el carácter de instrumento público del documento donde estampaba la firma falsificada y la calidad profesional de la persona a la que se pretendía atribuir, por cuanto realizó la falsificación sobre el sello de la Escribana Malvina Arguello de Alba...” (fs. 4343 vta.). Aceptado que el hecho material de la falsedad material ha sido corroborado, resta entonces establecer cuáles serán las “conjeturas exteriores” que permitirán establecer si Natalia Azucena Cerdá actuó en le emergencia con el dolo específico requerido por la figura del art. 292 del Código Penal. Sobre el punto, observa que la Cámara coloca en un pie de igualdad a los tres integrantes de la familia Cerdá, sosteniendo que la hija “...tenía perfecto conocimiento de las ingeniosas y complejas maniobras delictivas que realizaba juntamente con su familia (alquimia delictiva)...”. Tal afirmación no ha tenido en cuenta ninguna de las manifestaciones expresadas por ellos mismos al ejercer sus defensas materiales, más allá de la referencia a los expresos reconocimientos de las firmas imitativas y que una de ellas

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fue colocada con posterioridad sobre un sello atribuido a la escribana Malvina Raquel Argüello de Alba (fs. 4344). Recuerda el quejoso que entre la prueba documental legalmente incorporada al debate en los presentes autos, se encuentran las sentencias “Aguirre Pereyra" (SAC Nº 160728) y "Barrera" (SAC Nº 184213 -esta último actualmente caratulada “Achad" (SAC Nº 163674)– ambas causas designadas como “Línea 2”, de la llamada “Megacausa del Registro de la Propiedad” (S. Nº 35, 16/09/2008); por dicha razón, el análisis de las declaraciones comprenderá también las consignadas en las resoluciones referenciadas que, en definitiva, reproducen lo consignado en la presente línea de actuación (fs. 4344 y vta.). Indica que Natalia Cerdá primero se abstuvo de declarar, por lo que se incorporaron sus declaraciones instructorias. En éstas, destaca que la imputada manifestó que “a pedido de su madre, realizaba firmas en unos papeles que no sabía que eran. Que ella le mostraba una firma sin ningún sello y le pedía que la imitara en otra hoja que contenía un texto, sin que la exponente supiera de qué se trataba dicho texto”; que eso lo hacía porque “tenía mucha confianza en su madre y ni le preguntó qué era eso que le hacía firmar, y la verdad es que nunca se imaginó que la metería en una cosa así”. Aclaró que “de haber sabido de qué se trataban estos papeles, nunca hubiera firmado nada. Que no sabe bien porqué su madre le pidió esto, pero a lo mejor sería porque tiene facilidad para el dibujo. Que siempre quien le trajo a firmar fue su madre, pero seguramente eso se debe a que ella tiene una relación bastante distante con su padre”; “Que reconoce que fue muy tonta al siquiera haber leído lo que estaba escrito, pero siendo sus padres, tenía plena confianza”. Preguntada para que diga si conoce el significado habitual de estampar firmas en un documento, declaró: “No sabría decirle. No sé el significado... No tenía conciencia de que lo que estaba firmando eran documentos falsos”. A preguntas formuladas, respecto a si conoce lo que es una escritura pública o ha visto alguna vez una escritura pública, declaró: “Sí sé lo que es, pero nunca vi una escritura pública”, “no sabía si las firmas que estaba haciendo eran de escribanos, a ella su madre le mostraba una firma en una hoja, que no tenía ningún sello y le pedía que la copiara en otra hoja, que como ya dijo, que no sabe, ni se molestaba en leer de qué se trataba”;“...lo único que él [su padre] me pedía era eso, imitar firmas. Nunca me enteré del contenido de los textos en donde firmaba” (fs. 4344 vta./4345). Entre sus circunstancias personales, destaca el defensor la época en la cual los progenitores de Natalia Azucena Cerdá la involucraron en las maniobras que llevaban adelante: empezó en el 2001, estaba en 6° año del secundario, su madre le llevaba un papel o fotocopia sin sello, y ella sin saber de qué se trataba, tenía que firmar, porque tenía facilidad para el dibujo; Natalia Cerdá "tenía problemas comunes de la adolescencia, quería seguir estudiando”; “estaba por cumplir 19. Quería entrar a Ciencias Químicas” (fs. 4345). Coteja su situación con la de su consorte de causa María Graciela Otero, respecto de quien se dio por acreditado el aspecto subjetivo del ilícito con base en que contaba con 52 años, era comerciante independiente y también trabajaba en relación de dependencia, estaba capacitada en Servicios en la República de 53

Guatemala donde vivió desde 1984 hasta 1993, trabajó en un hotel 4 (cuatro) estrellas, y hasta tuvo experiencia en un trámite judicial vinculado a su divorcio. Alega el recurrente que ninguna de la circunstancias apuntadas resultan aplicables a Cerdá por resultar totalmente opuestas, como se viera más arriba, y sin embargo a los fines del conocimiento de la posibilidad de perjuicio sus dichos al ejercer su defensa material no han sido tenidos en cuenta (fs. 4345). Luego alude al entorno familiar de la imputada, consignando que en su declaración dijo que su madre le pedía que imitara firmas, pero su padre le decía que si no lo hacía se iba de la casa y no le pagaba los estudios (2001), que le tenía miedo, había presiones, maltrato y manipulación (fs. 4345 vta.). En cuanto al conocimiento de las actividades de sus padres, Natalia Cerdá dijo que no tenía idea quiénes "iban y venían por esos papeles", que siempre había movimiento pero que a ella no le llamaba la atención porque su padre vendía autos. Negó haber estado en el Registro de la Propiedad, haber visto sus libros o documentación de sus padres relacionados al mismo, tampoco sellos ni tomos. Nunca leyó los textos, ni tuvo interés en saber, ni pensó que causaba un perjuicio o un beneficio a alguien. Cree que sus padres dejaron de trabajar en el Registro porque renunciaron (fs. 4345 vta./4346). A partir de lo declarado por su defendida, el impugnante resume que "nos encontramos con una joven que recién estaba terminando la escuela secundaria (tenía 19 años) cuando sus propios padres la exponen a la actividad delictiva que ellos estaban desarrollando". Ninguna de sus manifestaciones ha sido desvirtuada por la prueba incorporada. La mera referencia a la autoría de la imitación no alcanza para desvirtuar su posición exculpatoria y mucho menos para edificar, sin caer en meras conjeturas, el desarrollo del dolo específico típico de la falsedad material y arribar a un juicio de certeza al respecto (fs. 4346). Por el contrario -prosigue- todo el conocimiento respecto de la posibilidad de perjuicio sí lo tenían sus padres. Reseña la declaración de Silvia Barrera, en cuanto expresó que su hija no sabía qué significaban las firmas que hacía, ni de quién eran, ni el sentido y alcance de la documentación que se conformaba; que su hija tampoco se lo preguntaba. Asumió la culpa de lo ocurrido, ya que su hija es buena chica y por obediencia y confianza a sus padres hizo esas firmas, por su habilidad para el dibujo (fs. 4346 vta./4347 vta.). Luego continúa con la declaración de Daniel Cerdá, quien también se hizo cargo de la intervención de su esposa e hija, y se atribuyó a sí mismo ser quien efectuaba los contactos y recibía los encargos (fs. 4347 vta./4350). Sintetiza finalmente, confrontando las declaraciones de Natalia Azucena Cerdá con las de sus progenitores: * Que Natalia Cerdá no sabía lo que es un documento público (primer testimonio de escritura pública, asiento de dominio, etc.). En este punto no debe dejar de tenerse en cuenta la edad que tenía cuando a pedido de su madre, y por la confianza que le tenía, comenzó a imitar la firma de Malvina Raquel Argüello de Alba, esto es, a los 19 años, mientras cursaba el sexto año de la secundaria y con todos los problemas comunes a la adolescencia. La experiencia común indica que a 54

cualquier adolescente de esa edad que se le exhiba un primer testimonio de escritura pública o un asiento de dominio del Registro de la propiedad, no tendrá la más mínima idea de lo que se le está mostrando, más allá de las características extrínsecas de dichos documentos (fs. 4350 vta.). *Que el contexto familiar en el que vivía Natalia Cerdá se encontraba signado por el condicionamiento psicológico que le imponía la presencia de un padre dominante y exigente y su propia madre, en quien confiaba (fs. 4350 vta.). *Que el conocimiento que Natalia Cerdá podía tener no iba más allá de saber que estaba imitando una firma, agotándose allí su conducta material y sin que esta avance sobre su cognición (fs. 4350 vta.). *Que no tenía conocimiento de las “ingeniosas y complejas maniobras delictivas” que llevaban adelante sus padres ya que no posee los conocimientos notariales ni de los trámites que se realizan en el Registro de la propiedad necesarios para llevar adelante las conductas dolosas que se le endilgan, a diferencia de sus progenitores (fs. 4350 vta.). *Que no conoce a ninguno de los imputados en la presente causa, salvo sus padres, ya que era Daniel Cerdá quien tenía los contactos necesarios para llevar adelante las maniobras delictivas (fs. 4350 vta.). Insiste en que salvo que se considere a la falsedad material (CP, 292) como un delito formal o de pura conducta, se requiere efectuar un notable esfuerzo para que el accionar de Natalia Azucena Cerda encuadre de alguna manera en los términos que se le achaca en la sentencia que se impugna. Difícilmente pueda afirmarse que tuviera un perfecto conocimiento de las ingeniosas y complejas maniobras delictivas de sus padres; no siendo ello así, tampoco puede afirmarse que tenía siquiera la más mínima conciencia de que podía causar un perjuicio imitando una firma (fs. 4351). Concluye la defensa entonces que se han vulnerado las reglas de la sana crítica racional respecto del principio de razón suficiente, en razón que la sentencia condenatoria recurrida no ha dado las razones que llevarían a tener por acreditado el dolo directo exigido por la falsedad material en relación a la posibilidad de perjuicio como elemento constitutivo del tipo penal. Las afirmaciones efectuadas en dicha resolución no permiten superar el estado de mera presunción y por lo tanto quedan sin sustento para arribar a una conclusión cierta sobre una cuestión de hecho (en este caso, el dolo) generando un estado de duda insuperable que debe favorecer a la imputada. La prueba invocada (informe documentológico y pericia caligráfica) para derivar que Natalia Azucena Cerdá ha sido coautora del delito de falsificación de instrumento público, no sólo resulta insuficiente para dar fundamento a un juicio condenatorio con el grado de certeza sino que ha sido arbitrariamente valorada lo cual se traduce en una falsa fundamentación (fs. 4351 y vta.). Solicita, en consecuencia, que se anule parcialmente la sentencia en relación a la participación de su representada en los mismos; por la arbitrariedad que deviene en una falta de fundamentación lesiva del derecho de defensa y del debido proceso, conforme lo dispuesto por los arts. 18 de la Constitución Nacional, 155 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, 142, 185 inc. 3º -primera hipótesis-, 186, 2º párrafo, del C.P.P. (fs. 4352). 55

II. El planteo recursivo versa acerca de la acreditación del conocimiento que Natalia Azucena Cerdá tenía en relación a las falsificaciones que se le atribuyen. El argumento, empero, resulta de cierto modo pendular, ya que en algunos tramos postula que por su juventud y falta de conocimientos técnicos Natalia Cerdá desconocía el significado y trascendencia de la imitación de firmas que realizaba, mientras que en otros párrafos se la presenta como forzada en su voluntad a raíz de las solicitudes de su madre y presiones y maltrato dispensado por su padre. Uno y otro extremo plantean cuestiones diferentes, las que ameritan su tratamiento separado. 1. En cuanto refiere a la faz cognoscitiva, estimo que las objeciones que plantea el quejoso no resisten su confrontación con las circunstancias de la causa. Sin perjuicio de que Natalia Cerdá no fuera una persona avezada en cuestiones de técnica jurídica o registral, a la fecha de los hechos era una joven de diecinueve años, con su instrucción secundaria casi completa. La experiencia común informa aunque más no sea por el sólo paso por una institución escolar, o por su edad, todo joven conoce el significado y trascendencia de la imitación de firmas. La imputada no es una niña ignorante ni tampoco una persona analfabeta o distanciada de la vida en sociedad, que copiaba trazos sin entender su sentido, sino que con diecinueve años e inserción en la vida cotidiana no podía desconocer lo ilícito de su proceder. Frente a ello, resulta pueril el argumento de que tomara las solicitudes de su madre como una suerte de práctica de sus habilidades de dibujante, con mayor razón aún en las circunstancias señaladas por el Tribunal, esto es, estampando la rúbrica falsa sobre un sello correspondiente a una escribana pública. Repárese en las múltiples obligaciones y facultades que se adquieren a los 18 años y la necesaria manipulación de ciertos documentos públicos que se verifica a esa edad, circunstancias éstas que no permiten invocar con sensatez un desconocimiento sobre la trascendencia de la firma. Su entorno íntimo tampoco favorece el argumento del quejoso. Es que resulta evidente que junto con su madre y su padre integraba una especie de emprendimiento familiar, que llevaban a cabo de manera rutinaria. Así, aparece como inconcebible que sus progenitores se dedicaran a estas tareas y que ella sólo copiara firmas sin captar -al menos de oídas- la esencia del aporte que cumplía. Y en todo caso, aunque más no fuera por la sola repetición de las solicitudes de sus padres, deviene inverosímil que no comprendiera el significado de lo que hacía. En consecuencia, sin que sea necesario que supiese cuál era la precisa naturaleza técnica del escrito en el que realizaba las firmas, ni las concretas consecuencias jurídicas que pudiere acarrear, resulta suficiente para el caso que Natalia Cerdá supiera que estaba falseando una rúbrica ajena y que de ello podría derivar algún perjuicio. Así se ha acreditado en el caso, claro está, a partir de las circunstancias objetivas del caso, ya que por tratarse de cuestiones subjetivas, es un hecho que no puede ser aprehendido a través de la percepción directa del Juzgador, por lo que debe ser derivado a partir de la conducta desarrollada por el agente que forma parte de la imputación (T.S.J. Sala Penal "Tita", S n° 22, 17/04/1998; "Vargas", S. n° 73,

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21/05/1999; "Spampinatto", S. n° 41, 31/04/2000; "Sajen", S. n° 114, 21/12/2000; "Venturini", S. n° 304, 05/11/2008). 2. Similar situación se verifica en torno a las supuestas presiones y al temor que Natalia Cerdá invoca respecto de su padre, como circunstancias que la forzaran a obedecer lo que se le solicitaba. En este aspecto, nada hay en la causa que lo acredite. Por el contrario, las declaraciones de sus padres simplemente aluden a que le solicitaban a su hija que imitara las firmas, sin aludir -ni siquiera Silvia Barrera- a un contexto de maltrato o violencia moral. Las declaraciones de ambos padres han transitado por la misma línea defensiva que ya fuera descartada supra: dijo Barrera que su hija "no sabía qué significaban, ni de quién eran, ni tampoco tenía idea sobre el significado y alcance de la documentación que se conformaba... que su hija no le preguntaba para qué era, ni de quién era esa firma... que su hija es buena chica y por obediencia y confianza a sus padres hizo esas firmas. Que la dicente justamente aprovechando la habilidad que la misma tenía para el dibujo es que le pedía y ahora está muy arrepentida..." (fs. 4209 vta./4210). Daniel Cerdá incluso equiparó la situación de su hija con la de su esposa, al sostener que "su mujer y su hija están involucradas en esto por culpa suya... Ni mi mujer, ni mi hija, ni Barrera tienen nada que ver, el único culpable soy yo... Con respecto a mi hija Natalia Cerdá... a ella no le cupo ninguna participación; en realidad ella hizo algunas firmas 'de metida nomás', por su habilidad para el dibujo, quería ver si probaba, si le salían las firmas, para ver si les salían bien, nunca tuvo un beneficio económico, hacía las firmas por habilidad, pero nadie se lo pedía, niego haberla obligado..." (fs. 4214, 4217, 4219). 3. Por último, en relación a ambos aspectos, no es un dato menor que Natalia Cerdá cuenta con dos condenas firmes por similares hechos (Sent. n° 35, 16/09/2008 y Sent. n° 37, 16/10/2008), lo que también computa como fuerte indicio de cargo sobre lo que aquí se discute. En suma, estimo que la conclusión relativa a connivencia de Natalia Cerdá en la prestación de su indispensable aporte a las maniobras ilícitas juzgadas en el presente proceso se encuentra debidamente fundada y es respetuosa de las reglas de la sana crítica racional. Voto, en consecuencia, negativamente. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA NOVENA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. El Sr. Asesor Letrado del 20° Turno -Dr. Sergio Ruiz Moreno- recurre en casación la sentencia por el motivo sustancial previsto en el primer inciso del artículo

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468 inc. 1° del C.P.P., por entender que la sentencia aplica erróneamente el concurso real en lugar del delito continuado (fs. 4413/4422). Sostiene que todo el reproche legal que se hace a sus defendidos en los diferentes juicios de esta megacausa, constituye un único delito continuado (art. 292 C.P.), y por ello corresponde recomponer la pena que se les aplicara en juicios anteriores según el mayor grado de injusto y mayor culpabilidad (fs. 4413 vta.). Textualiza los hechos motivo de condena y los argumentos de la Cámara, y afirma que todos los hechos coinciden temporalmente, fueron objeto de una única investigación, los nombrados fueron indagados en un solo acto, y luego se desglosaron distintas líneas de investigación, algunas de las cuales aún se encuentran en la etapa de investigación preparatoria, otras con acusaciones simultáneas ante la Cámara Décima, por razones de practicidad y principios de razonabilidad. Sin embargo, ello no puede llevar a la irracionalidad de la acumulación de penas ni impedir a la defensa tener una dimensión global y argumentar que todas ellas fueron una sola maniobra configurativa de un delito continuado (fs. 4413 vta./4419 vta.). Expone que en la primera sentencia, la a quo calificó los hechos como un concurso material, pero en la presente sentencia ha mutado su criterio, entendiendo a cada acusación como un delito continuado, aunque sin responder al planteo defensivo (fs. 4419 vta.). Apunta que en la causa -dividida en varios juicios- Cerdá y su esposa confesaron que confeccionaron más de treinta maniobras de este tipo. Si éstos se consideran reiterados, se llegará a resultados injustos: observa que las penas de sólo dos de los juicios fueron unificadas en seis años y tres meses de prisión para Cerdá y cinco años para Barrera, lo que permite vislumbrar que si resultaran condenados por todos los hechos que han confesado, la pena única a la que se llegará será aberrante. Distinto es si se entiende todo como un delito continuado, puesto que en tal caso, en cada juicio que se establezca su responsabilidad se irá adecuando la pena según la mayor culpabilidad y grado de injusto (fs. 4419 vta./4420). Refiere que conforme la tesis mixta que ha adoptado esta Sala, se encuentran cumplimentados los requisitos del delito continuado: a) Homogeneidad material: los hechos fueron discontinuos en el tiempo, con consumaciones independientes y homogéneos, pues su tipicidad penal es la misma; en cada caso se afectó el mismo bien jurídico (fe pública) y la forma en que se lo hizo es idéntica; los objetos materiales (instrumentos públicos y asientos del Registro) corresponden a una universidad natural. En cuanto a la identidad del titular del bien jurídico, no es un requisito necesario. En primer lugar, porque como lo enseña Zaffaroni, sólo lo es en los casos en que el tipo implica una injerencia en la persona misma del titular y no en sus derechos.; en segundo lugar, porque en el caso y según su modalidad, por la confección de asientos falsos es claro que el único afectado directo es el Registro. Los derechos de terceros fueron cercenados de manera directa por ilícitos no reprochados a Barrera y Cerdá (v.gr., uso de documentos falsos). Por ello, extender a los ofendidos de esos delitos a los ilícitos precedentes es llevar la relación causal a límites exagerados. Y si bien en el hecho que ha tenido por cierto la a quo le atribuye a Cerdá la supresión de documentos auténticos del Registro, no ha 58

valorado una sola prueba que permita desvirtuar la posición defensiva que, reconociendo la falsificación, se ha alejado del resto de las maniobras, atribuyéndoselas a Morales y al "Polo" Ferreyra, principalmente (fs. 4420 y vta.). b) Unidad de designio: estima el quejoso que Cerdá y Barrera obraron con una misma resolución de confeccionar tales documentos falsos. Morales contactó a Cerdá y le propuso la realización de una tarea determinada, consistente en falsificar un número indeterminado de escrituras y asientos. Existía así un único designio que, por el número de documentos a fraguar, resultaba materialmente imposible hacerlo de una sola vez y mucho menos introducirlos en el Registro en un solo acto. Incluso Carlos Rodríguez testimonió en cuanto a la necesidad de contar con herramientas y tecnología necesarias para la confección de documentos falsos, y Bietti dijo haber visto dichos instrumentos en el domicilio de Cerdá. El montaje de esa infraestructura estuvo dirigido a la confección de documentos apócrifos indeterminados, ya que por su elevado costo no podía justificarse para falsear un solo instrumento. Es claro que los imputados no repetían la decisión de falsificar documentos cada vez que Morales se los encomendaba, sino que la decisión ya estaba tomada y aceptada desde un principio (fs. 4420 vta./4421). La sentencia resulta, pues, arbitraria y carente de fundamentación (art. 468 inc. 2°, C.P.P., en función del art. 413 inc. 4°, C.P.P.). Solicita que sea corregida y se practique una nueva individualización de la pena, proponiendo circunstancias a ponderar a la luz de los artículos 40 y 41 del C.P. (fs. 4421 y vta.). II. En lo que aquí interesa, cabe anotar los siguientes datos: 1. Silvia Barrera fue condenada como coautora de falsificación de instrumento público continuado y reiterado –dos hechos- en concurso real (arts. 45, 292 y 55 del C. Penal). 2. Daniel Cerdá fue condenado como coautor de falsificación de instrumento público continuado y reiterado –dos hechos- en concurso real y partícipe necesario de supresión de instrumento público (arts. 45, 292 y 55 del C. Penal). En ambos casos, la continuidad es entre la falsificación del primer testimonio de la Escritura n° 77/1985, y la falsificación del asiento de dominio correspondiente. La reiteración lo es entre la primera (entre el 11/03/2004 y 23/07/2004) y la segunda oportunidad (entre el 19/08/2004 y el 09/11/2004) en que se falsificó la Escritura n° 77/1985. III. El reproche impugnativo se circunscribe, según ha sido planteado, al yerro que se achaca a la sentencia en no haber considerado que los delitos por los cuales condenó a Barrera y Cerdá constituyen una continuidad con aquellos otros que conforman otras líneas de esta denominada "megacausa del Registro". Se postula, en prieta síntesis, que se verifica una misma empresa delictiva, en la cual se han llevado a cabo diversas conductas independientes pero idénticas entre sí, que afectan un mismo bien jurídico y guiadas por una única finalidad. Sobre el punto, ya ha tenido oportunidad de expedirse esta Sala, in re "Aguirre Pereyra" (Sent. n° 125, del 22/5/2009) y "Achad" (Sent. n° 149, 09/06/2009), según reseño a continuación.

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1. Las exigencias para el delito continuado conforme a la jurisprudencia de la Sala Penal: conforme a los diversos precedentes acerca del delito continuado ("Mansilla", S. n° 4, 7/4/1959; "Camargo", S. n° 15, 18/6/1962; "Scalise", S. n° 30, 30/10/1964; "Márquez", S. n° 57, 21/11/1967; "Cáceres", S. n° 98, 3/9/1975; "Ponce de León", S. n° 10, 1/11/1982; "Miño", S. n° 7, 27/2/1991; "Pompas", S. n° 25, 25/3/1999; "Tagliaferro", S. nº 7, 18/02/2005;"Jiménez Villada c/Fedrigotti", S. nº 64, 30/06/2005;), a través de distintas integraciones, este Tribunal Superior ha sostenido como interpretación dominante, una intelección que requiere -en la pluralidad de hechos- exigencias objetivas y subjetivas que muestren la dependencia entre todos ellos. Dicha hermenéutica, denominada usualmente "tesis mixta", impone los siguientes requisitos: a) la homogeneidad material, que significa tanto la identidad de encuadre legal sin mutaciones esenciales en la modalidad concreta comisiva, como la conexión entre los hechos (que se presentan como partes fraccionadas de la ejecución de un único delito); y b) la unidad subjetiva, expresada en general a través de la exigencia de la unidad de designio o resolución criminal, incompatible con la resolución plural (jurispr. cit. supra). 2. Inaplicabilidad del delito continuado al caso: Hemos sostenido que la plural calificación legal, que se aprecia al intentar unificar los delitos de esta causa con los contenidos en otros procesos, constituye un óbice a la figura invocada por el recurrente, toda vez que tal como se ha dicho supra, el requisito de homogeneidad material conlleva la necesidad de que las distintas conductas en danza sean pasibles de una misma tipicidad penal. En efecto, dentro del mismo capítulo de delitos contra la fe pública, y sólo computando los delitos por los que hasta aquí han sido condenados Barrera y Cerdá (v.gr., en "Aguirre Pereyra", "Achad" y la presente causa), la falsificación material y la supresión de un instrumento público constituyen conductas bien distintas y atrapadas por diferentes figuras penales (arts. 292, primer supuesto, 293 y 294 C.P., respectivamente), y ello quebranta la identidad requerida a los fines del delito continuado. Sólo puede encontrarse entre ellas, en cambio, una conexidad puramente subjetiva. Sin embargo, en tal orientación sólo podría predicarse el delito continuado con base en las antiguas doctrinas sobre la unidad de designio criminoso, las que han sido ya dejadas de lado por las voces dogmáticas y jurisprudencia dominantes, conforme lo han mostrado los precedentes de esta Sala ya citados, a los que me remito por razones de brevedad. También hemos advertido previamente que la cita de la opinión de Eugenio ZAFFARONI no resulta pertinente, en tanto dicho autor se expide de la manera reseñada pero para un supuesto completamente diferente al de marras, confundiendo el impugnante "unidad de conducta" con "delito continuado". En efecto, sostiene ZAFFARONI que hay unidad de conducta "cuando el segundo tipo se cumple como una forma de agotamiento del primero, porque si bien no se exige en el tipo la finalidad de realizar el segundo, se presume su relevante posibilidad o peligro por sí o por otro" (ZAFFARONI, Eugenio - SLOKAR, Alejandro -ALAGIA, Alejandro, Manual de Derecho Penal, Ediar, Bs.As., 2007, 2° ed., pág. 674). 60

Ello, sin embargo, para dicho autor no es constitutivo de delito continuado, puesto que a dicha figura la trata en otro apartado como un supuesto diferente de unidad de conducta (ob. y lug. cit., letra "e"). Y -lo que es más relevante- la unificación de la doble tipicidad a la que alude la cita doctrinaria lo sería en relación a otros delitos que aquí no han sido objeto de condena. Repárese, en este sentido, que se ejemplifica con "la adulteración de documentos y de la estafa posterior con su utilización" (ob. y lug. cit.), delito este último que no ha sido atribuido a Cerdá ni a Barrera en el presente proceso, y por ende no causa agravio. Resta recordar por último que, aplicando un razonamiento a maiore ad minus, en los precedentes citados se dijo que si no es factible encuadrar como delito continuado los diferentes hechos constitutivos de una misma maniobra, menos aún será posible hacerlo con los hechos relativos a otros inmuebles u operaciones registrales. Es que lejos de homogeneizarse la pluralidad "intramaniobra", se profundiza más todavía la diversidad y ello va en mella de las exigencias requeridas por la continuidad pretendida por el impugnante. 3. Eventual impacto de la similitud de maniobras en la cuantificación de la pena: al igual que en las ocasiones previas, es claro que la principal preocupación que motoriza la invocación del delito continuado es la de la condena final que pendiendo otros procesos por ilícitos semejantes- pudiera imponerse a los imputados. Supone la defensa que si los múltiples delitos -sobre los que Cerdá incluso ha aceptado su intervención, confesando que son más de treinta- se consideran reiterados, se llegará a resultados injustos. Sobre el punto, cabe señalar que en caso de que recaiga condena por más hechos en las otras líneas de la causa que tramitan por separado, si bien es cierto que la escala penal del concurso real de delitos conlleva la sumatoria de los máximos, también lo es que las particularidades de los hechos, y también de su modo escindido de juzgamiento deberán ser computados al momento de efectuarse la correspondiente unificación de penas, si así correspondiere. A su vez, es claro que contra la decisión que se adopte, el impugnante podrá recurrir en casación poniendo de manifiesto la arbitrariedad de la sanción única que se fije conforme los ilícitos atribuidos a sus representados. Empero, los problemas que pudieren suscitarse en la individualización de la pena no deben trasvasarse hacia la calificación legal que correctamente ha resuelto la sentenciante, la que debe ser confirmada por ajustarse a derecho. Cabe agregar aquí que en los presentes, la a quo ha efectivamente procedido a la unificación de estos ilícitos con los que fueran objeto de condena en "Aguirre Pereyra". Aunque el impugnante no se ha agraviado del quantum punitivo, estimo conveniente señalar que al componer la pena única, confluyeron un total de diez (Barrera) y once (Cerdá) delitos contra la fe pública, agregándose para Cerdá un delito contra la propiedad (estafa). Tratándose todos de ilícitos reprimidos con un máximo legal de seis años de prisión, la pena final fue en el caso de Cerdá levemente superior (en tres meses) al máximo que pudiere haber correspondido para un solo ilícito, mientras que para Barrera, la condena unificada se situó incluso un año por debajo del tope. Este cotejo pone en evidencia que en modo alguno se ha producido 61

al menos en lo hasta aquí resuelto- una situación de evidente desproporción con la calificación jurídica, puesto que la sanción dispuesta es cercana -en el caso de Cerdá- o inferior -en el caso de Barrera- a la que el legislador consideró justa para quien comete uno solo de los delitos en cuestión. Es evidente entonces que el eventual aumento de la pena que pueda ir suscitándose en caso de recaer nuevas condenas en las restantes líneas de esta "megacausa", no será achacable a un yerro en la calificación jurídica en lo que aquí ha sido motivo de análisis, sino a la decisión de los imputados de embarcarse en una numerosa serie de ilícitos, por los cuales deben responder. Voto, pues, negativamente. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA DÉCIMA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. El Dr. Lucas Colazo, en su condición de defensor del imputado Raúl Adolfo Beuck, deduce casación invocando la errónea aplicación de los artículos 172 y 42 del Código Penal, por atipicidad (art. 468 inc. 1°, C.P.P.). Se agravia la defensa por cuanto entiende erróneamente calificada como tentativa de estafa la conducta de su representado. Aclara que no discute el hecho de intento de venta de la posesión y propiedad de "Palo Blanco" al inversionista José David tal como quedó descripto y fijado en la sentencia, pero estima que esa base fáctica no brinda soporte a dicho encuadre legal (fs. 4391 y vta.). Entiende que no se verifica un comienzo de ejecución del delito, sino meros actos preparatorios de una futura operación comercial que se frustró mucho tiempo antes del comienzo de ejecución. Sería correcta la calificación legal si las maniobras que supuestamente fueron llevadas adelante por Beuck hubieran tenido la suficiencia necesaria para la firma de un boleto de compraventa, circunstancia que no sucedió (fs. 4392). En consecuencia, de dichas conductas no se le puede atribuir la tentativa de estafa a Raúl Beuck, ya que no existió un perjuicio patrimonial del comprador David, y se estuvo muy lejos del comienzo de ejecución (fs. 4392 y vta.). Abunda en doctrina acerca de la distinción entre éste y los actos preparatorios, y destaca lo aportado por Díaz Corvetto, en cuanto a que no se concretó nada de la operación, que al llevar la documentación al Escr. Ahumada éste dijo que los papeles eran "notoriamente truchos". Adhiere al voto de la Minoría y concluye que para que configure tentativa, el obrar tiene que ser idóneo a los fines propuestos. En el caso no lo era, toda vez que el notario mencionado , al efectuar el estudio de títulos evidenció que la escritura no era auténtica, realizando una presentación al Registro en Agosto

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de 2004, impidiendo así que la mentada transacción comercial sobre "Palo Blanco" tuviera comienzo de ejecución (fs. 4394). II. Por su parte, el Dr. Justiniano F. Martínez, defensor del imputado Gustavo Adolfo Urrets Zavalía, confluye en similar reproche, invocando el motivo sustancial previsto en el primer inciso del artículo 468 del C.P.P., por considerar errónea la aplicación de la coautoría de tentativa de estafa (arts. 42 y 172 del C.P.). Afirma el recurrente que del relato de la sentencia surge que, apenas formulado el ofrecimiento por parte de Beuck a los intermediarios Díaz Corvetto y Mangiante, éstos respondieron que para seguir con el negocio efectuarían una nueva verificación de los límites del campo, y que en una nueva comunicación con David se le informó lo sucedido, por lo que éste dijo que llevaran la escritura al Escr. Ahumada para que hiciera un estudio de títulos. Queda así en evidencia desde un comienzo la ineficacia de los actos llevados a cabo por Beuck para dar comienzo al supuesto negocio del que hasta el momento no existía ninguna precisión. Indica que así lo entendió el voto de la Minoría (fs. 4376 y vta.). Resalta además que la atribución de la sentencia incluye en toda la conducta calificada como tentativa de estafa a Gustavo Urrets Zavalía, cuando los propios imputados y testigos han excluido al nombrado por no haber siquiera dialogado sobre ese tema (fs. 4376 vta.). III. Al fundar la calificación legal de tentativa de estafa, en relación al intento de venta de la posesión y de la propiedad del campo Palo Blanco al inversionista José David, la Cámara expuso que " el comienzo de ejecución del delito de defraudación no comprende solamente dar inicio a sus comportamientos típicos; también involucra a aquellos comportamientos que careciendo en sí mismos de esa capacidad, por su inmediata conexión con la conducta típica y su sentido, son demostrativos de esa finalidad delictiva (Núñez II, 320 y ss.). Y esto es claro en el presente caso, puesto que Raúl Adolfo Beuck y Gustavo Urrets Zavalía habían puesto en obra su finalidad de cometer el delito. Este designio delictivo y principio de ejecución resulta incuestionable a partir de actos significativos, como por ejemplo, ofrecimiento en venta de derechos posesorios del campo y su precio perpetrado por Raúl Adolfo Beuck, a los corredores inmobiliarios Mangiante y Díaz Corvetto; exhibición a éstos del inmueble, trasladándose al mismo, otorgando un croquis con indicación de límites y colindantes, presentación de Luis Gustavo González que se encontraba en el lugar a modo de peón diciéndoles que es el hijo de la persona que tiene los derechos posesorios del inmueble, persona que impresionó como la que le rendía cuenta –a Beuck- de las mejoras realizadas, entrega de copia del asiento de dominio con el stiker de publicidad expedido por el Registro con la indudable finalidad de los acusados de otorgar seguridad a los nombrados para que éstos lo transmitieran a su vez a su cliente, el inversionista José David –de hecho así se lo hacen entender también al escribano Ahumada–, de que sus títulos inmobiliarios serían incuestionables, puesto que tanto el comprador de los derechos posesorios como la compradora de los derechos de propiedad, firmarían autorizando la operación, ya que, recuérdese, en ambos casos no se trataba de extraños, uno era precisamente el hermano de Gustavo Urrets Zavalía y 63

la otra la esposa de Raúl Beuck, a quines Mangiante y Díaz conocían por frecuentar el bar de la estación de servicio en la que la misma trabajaba. Se añade que la apariencia de legitimidad de los títulos era manifiesta, máxime con la publicidad expedida por el Registro General de la Provincia, por lo que evidentemente el accionar desplegado sobre la víctima para lograr su disposición patrimonial se encontraba en curso por demás adelantado, no logrando su objetivo los autores por causas manifiestamente ajenas a su voluntad y extraordinaria actuación del escribano Ahumada. Por ello encuentro ajustado a derecho el encuadramiento típico en el artículo 42 y 172 del C.Penal a las acciones desarrolladas por los imputados Raúl Beuck y Gustavo Urrets Zavalía" (fs. 4302 y vta.). IV. Conforme al artículo 42 del C.P. es autor de tentativa el que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Cfr. “Guevara”, S. nº 4, 22/2/2001, “Jiménez”, S. nº 168, 21/11/2006; “Verón”, S. nº 211, 28/12/2006; “Andrada”, S. nº 266, 5/10/2007; “Rodríguez”, S. nº 95 y 96, 29/04/2008; “Oliva”, S. nº 286, 21/10/2008; entre muchos otros), tres son las condiciones exigidas por dicho artículo para que se configure la tentativa delictiva: 1) un elemento subjetivo; 2) un elemento material y 3) falta de consumación del delito. * elemento subjetivo: se requiere desde el punto de vista del ánimo del autor, que éste obre con el fin de cometer un delito determinado, ello significa el propósito o intención directa de cometer un hecho configurado como delito por la ley penal (jurispr. cit. supra); * elemento material: consiste en el comienzo de la ejecución del delito cuya comisión persigue el autor. Cuando la ley habla de comienzo de ejecución comprende a aquellos actos que aunque no sean directa e inmediatamente consumativos de la acción punible, impliquen que el autor ha comenzado las acciones idóneas que en el caso concreto significan el comienzo de la realización directa de sus miras, puesto que los mismos presentan para el bien penalmente protegido el peligro objetivo y presente de una ofensa, lo que constituye el fundamento jurídico de la tentativa (jurispr. cit. supra); * falta de consumación del delito: la tentativa existe desde que el autor, con el fin de cometer el delito, comienza a ejecutar su propósito delictivo, pero no logra su consumación por circunstancias ajenas a su voluntad, es decir no queridas o puestas o aceptadas por él; en otros términos, el desistimiento tiene su génesis en una accidentalidad extraña al querer del autor; circunstancias subjetivas u objetivas que siendo extrañas a la intención del autor, lo determinan a abandonar la ejecución del delito, impiden que la prosiga o que, agotada la ejecución, se produzca el resultado (jurispr. cit. supra). En el caso, ambos reproches coinciden en hacer foco en el segundo de los requisitos enunciados, por cuanto discuten que las conductas llevadas a cabo por Gustavo Urrets Zavalía y Raúl Beuck configuren actos de comienzo de ejecución del delito de estafa. A contrario de esta postulación, los hechos puntualizados por la a quo constituyen innegables muestras del emprendimiento de un iter criminis que no pudo 64

agotarse debido a la intervención del Escribano Ahumada. El propósito de los encartados era defraudar a través de la venta de un inmueble que no les pertenecía, y que actuaron en consecuencia con ello llevando adelante las tratativas usuales para hacerlo. Tal como señala la propia sentenciante, pone en evidencia el comienzo de ejecución de la estafa, toda la secuencia iniciada con el encargo de la operación a los corredores inmobiliarios Mangiante y Díaz Corvetto. A éstos no sólo se les exhibió el predio sino que además se les acompañó la documentación necesaria para que pudieran ofrecer la venta (croquis del predio y copia de la documentación apócrifa, dando así visos de legitimidad a los títulos), e incluso se fijó el precio ($1.950.000). La defensa de Beuck alega que sería correcta la calificación legal si las maniobras hubieran tenido la suficiencia necesaria para la firma de un boleto de compraventa, circunstancia que no sucedió. El argumento desconoce que la frustración no se produjo por falta de alguno de los elementos del contrato que se proponía -ya que a contrario de la imprecisión afirmada por Beuck, tanto los sujetos, como la cosa y el precio estaban individualizados- sino por la eficiente intervención de un notario que, al consultar la documentación que pretendía sustentar el título ofrecido en venta, advirtió la intervención de un colega que no tenía habilitación en la ciudad de Córdoba. Tampoco es aceptable que el ardid haya sido ineficaz por tratarse de instrumentos "notoriamente truchos". Repárese que sólo por los conocimientos especiales del Escr. Ahumada, a raíz de su trayectoria profesional e institucional, se pudo detectar la falsedad. Tan es así que al obtener la documentación fue necesario aún para éste verificar si en verdad existía esa escritura pública, y que las sospechas se fundaron, en particular, en que Ahumada conocía al Escr. Zaccagnini y se había formado una opinión negativa sobre su proceder. Así, en su declaración testimonial, Ahumada indicó que "las dudas sobre la autenticidad de la documentación que me presentaron las tuve en primer lugar porque en ella figuraba un sello aclaratorio de Noemí Sánchez de Catania, con su firma; esta Sra. tenía una caligrafía que yo consideraba perfecta y no cabía duda que la firma que me presentaron en esa documentación no tenía nada que ver con la de Sánchez de Catania. También hubo otras cosas que me llamaron la atención, como por ejemplo, que en el Folio 31116 del año 1985, no decía la fecha de inscripción y esto no suele ser normal. También porque el escribano Zaccagnini tenía antecedentes, por lo que yo tenía reservas de su actuación y tomaba mis recaudos, ya que era conocido en el medio notarial que dicho Escribano había tenido muchos problemas profesionales, que me hacían desconfiar, por eso tomaba precauciones cuando estaba frente a un acto otorgado por él y lo verificaba celosamente”... Me llamó la atención porque la documentación que me presentaron no tenía constancia de que las copias hayan pasado por el Registro y que además la propiedad no estaba empadronada por Rentas de la Provincia, esto me lo dijeron los de la inmobiliaria... Respecto a lo que dije del escribano Zaccagnini, tomaba recaudos porque tuvo muchos inconvenientes profesionales y esto era públicamente conocido en nuestro medio. Era para desconfiar, tenía muchas causas en el 65

Tribunal de Disciplina. Esto es conocido sobre todo por los escribanos que tienen contacto con el gremio, pero hay muchos escribanos que no lo tienen, que no tienen relaciones con el Colegio o con el Tribunal, otros sí; para estos últimos sí era conocido lo de Zaccagnini... Fui asesor del Registro de la Propiedad en el año 1983 por 4 meses y después entre los años 1987 al 1989... la situación era caótica porque si se querían averiguar datos de una propiedad no había concordancia entre el Registro y Catastro, la modalidad ponía en riesgo la fidelidad de datos que brindaba el Registro" (fs. 4243 vta./4245). Como se advierte, quiso el azar que David, interesado en comprar "Palo Blanco", se hiciera asesorar con una persona que por su propia experiencia -y no por la apariencia extrínseca de la documentación- dudara de la veracidad de los títulos que se invocaban. Le llamó la atención la diferente caligrafía de quien firmaba como Sánchez de Catania, a la vez que tenía sus reservas sobre la conducta del fallecido Zaccagnini. Estos aspectos difícilmente pudieran haber sido detectados por otra persona, no sólo porque Ahumada era Escribano, sino además porque se había desempeñado como asesor del Registro de la Propiedad y porque por su actuación en el organismo deontológico conocía la tramitación de varias causas disciplinarias del colega que aparecía rubricando la escritura. Ni los corredores inmobiliarios Díaz Corvetto y Mangiante, ni el comprador advirtieron la irregularidad. El propio Ahumada agrega que muchos colegas suyos -por desconocer las múltiples causas disciplinarias que tuvo Zaccagnini en vida- no hubieran tenido reparos al consultar la documentación. En conclusión, estimo que las conductas cumplidas por los imputados en pos de vender el campo, esto es: contactar a corredores inmobiliarios, entregarles documentación apócrifa respaldatoria de los supuestos derechos posesorios y de dominio que pretendían transferir, mostrarles el campo, fijar un precio por el mismo, etc., configuran un claro comienzo de ejecución del delito de estafa, el que no pudo consumarse debido a circunstancias completamente ajenas a la idoneidad del ardid empleado. Voto, pues, negativamente a esta cuestión. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA DECIMOPRIMERA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por último, el Dr. Alejandro Dragotto, en su carácter de defensor del imputado Julio César Luna, recurre la sentencia en casación -de manera subsidiaria a sus agravios formales- por considerar errónea aplicación del artículo 292 del Código Penal (art. 468 inc. 1°, C.P.P.).

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Denuncia un error de subsunción legal al encuadrar la conducta achacada a Luna en relación a su intervención en la confección de las "actas de comparecencia" materialmente falsas, en las previsiones del art. 292 del C.P. (fs. 4409). Recuerda ciertos conceptos propios de los delitos contra la fe pública, la falsedad documental y las funciones (perpetuación, prueba y garantía) de los instrumentos públicos y privados. Luego expone que el acta cuya falsedad se predica no constituye un instrumento público con arreglo a la normativa sustancial, por cuanto de acuerdo a las disposiciones legales que regulan la actuación específica de los Jueces de Paz, dichos funcionarios únicamente tienen como facultades propias de fedatario, las de intervenir en el otorgamiento de poderes respecto de actos o hechos jurídicos, o de personas que residan en la jurisdicción del Tribunal, encontrándose expresamente excluidas de su incumbencia funcional específica la confección de constataciones extrajudiciales (fs. 4410 y vta.). Focaliza así el núcleo de su agravio en la errónea aplicación de las previsiones del artículo 293 del Código Penal, en relación a una situación de hecho en la que el documento en cuestión no es un instrumento público con arreglo a la normativa pertinente (fs. 4410 vta./4411). II. Por su parte, el Dr. Justiniano F. Martínez, en su condición de defensor del imputado Gustavo Adolfo Urrets Zavalía, tacha de errónea la aplicación del delito de falsificación de instrumento público (art. 292, C.P.) -cuarto tramo de la acusación(art. 468 inc.1°, C.P.P.). Sostiene el quejoso que la escueta argumentación por la que se atribuye carácter judicial a la constatación resulta insuficiente y engañosa, ya que aquella condición nunca surge del lugar donde el mismo se llevó a cabo sino de que se realice dentro de un proceso judicial (fs. 4376 vta.). En adhesión al planteo formulado por el Dr. Dragotto, el impugnante cuestionó la tipicidad de la conducta reprochada por cuanto el supuesto documento que se reputa fraguado por su representado no resulta tal, ya que el Juez de Paz, cuya firma fuera falsificada, carece de autoridad y competencia para la constancia que se materializó, según lo prescribe el A.R. n° 639, Serie A, 14/03/2002, art. 1 en función del Considerando n° 3, T.S.J. (fs. 4376 vta./4377). El documento falsificado debe emanar de una autoridad con facultades para emitirlo, y en el caso sub examine, tanto por la carencia de potestad como por tratarse de una propiedad ubicada en la Pcia. de Catamarca, la constancia del Juez de Paz de Lucio V. Mansilla no es un instrumento público a tenor del artículo 292 del Código Penal. La sede en que dicho funcionario haya realizado el acto no tiene relevancia para atribuirle carácter judicial o extrajudicial (fs. 4377). Refiere que aún en las posturas más modernas y amplias en la intelección de lo que efectivamente constituye un instrumento público, siempre están presentes los conceptos de "atribución y competencia" de quien aparece como suscriptor del documento apócrifo. Por ello, concluye que ni por la materia, ni territorialmente, el Juez de Paz tenía competencia o atribución para emitir el documento bajo análisis, sin que la materialización del mismo en la Sede del Juzgado lo transforme en judicial,

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razón por la cual la conducta atribuída a Gustavo Urrets Zavalía es atípica (fs. 4377 vta.). III. Acerca de la materia de agravio, la sentencia exhibe las siguientes puntos de interés: 1. El hecho fijado narra que presuntamente durante el mes de Mayo de 2005 y en esta Ciudad de Córdoba, Gustavo Urrets Zavalía y Julio César Luna fraguaron un instrumento público falso por medio del cual aseveraron de modo insincero que Francisco Urrets Zavalía comparecía en la localidad de Lucio V. Mansilla en fecha 31 de Mayo de 2005 ante el Juez de Paz de dicha localidad y manifestaba haber adquirido ante escribano público en el año 2004 derechos posesorios sobre el predio denominado “Palo Blanco” de una superficie de 13.000 hectáreas, haciendo constar que “en la actualidad el Sr. Urrets Zavalía tiene la posesión pública, pacífica y sin ninguna discusión ni reclamo, hecho que se constata y certifica in situ y que se labra la presente acta por pedido del Sr. Francisco Urrets Zavalía”, estampando el nombrado Gustavo Urrets Zavalía su firma al pie del documento emulando la de Francisco Urrets Zavalía y la del propio Julio César Luna al igual que con la connivencia de éste, una estampa de su sello aclaratorio que rezaba “Julio César Luna - Juez de Paz – Lucio V. Mansilla” para darle visos de autenticidad al citado instrumento, con lo cual, los prevenidos, forjaron con la consecuente lesión a la fe pública y posibilidad de perjuicio a su verdadero propietario –Apolonio Mayoral Hernández- un nuevo instrumento público materialmente falso (hecho fijado por remisión al hecho diverso de fs. 4208 vta., con salvedad de fs. 4301). 2. Al propiciar la calificación legal de este hecho a la luz del artículo 292 del C.P., explicó la sentenciante que "atento al contenido del documento falsificado que da cuenta de una manifestación de voluntad posesoria (comparendo ante autoridad judicial), debe desecharse el cuestionamiento de atipicidad expresado por la defensa de Luna, que fundamenta en la prescripción del Acuerdo Reglamentario nº 639 Serie A del Tribunal Superior de Justicia, del 14/3/02, artículo 1º en función del Considerando 3, por cuanto el documento falsificado no constituye una constatación extrajudicial sino que por el contrario da cuenta de una actuación en la Sede del Juzgado de Paz –comparendo- y, por ende su carácter es judicial" (fs. 4302 vta.). IV. Tanto la defensa -expresamente- como el Tribunal a quo -implícitamenteparten del presupuesto de que a los fines de que se configure la falsedad de un instrumento público, la versión apócrifa debe aparentar los requisitos de tal. La discusión parece instalarse, en cambio, en cuanto a si el acta de comparecencia y constatación efectuada por el entonces Juez de Paz Luna se encontraba dentro de sus atribuciones. 1. Esta indagación es pertinente, en tanto la doctrina es consonante en cuanto a que para ser un instrumento público, el documento debe emanar de "los funcionarios o escribanos públicos, legalmente facultados, en la forma, solemne o no, que las leyes o su reglamentación exigen o admiten" (NÚÑEZ, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Lerner, Bs.As., 1974, T.VII, pág. 211/212). "Instrumento público es el documento extendido por los escribanos o funcionarios públicos en la forma que la ley determina. Para tener como válida esta definición basta entender... que cuando 68

se habla de ley se entiende comprendida toda disposición jurídica genérica dictada por autoridad competente, es decir, que se comprenden las leyes propiamente dichas y las reglamentaciones dictadas válidamente para regular una actividad administrativa... Basta que el papel tenga el carácter de documento, que por sí mismo traiga los signos de autenticidad oficial, que haya sido expedido de conformidad con preceptos que regulen su otorgamiento y , finalmente, que lo extienda el funcionario competente dentro de la órbita de sus facultades" (SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T.E.A., Bs.As., 1970, T. V., págs. 329 y 330). Las consideraciones precedentes tienen directa vinculación con el artículo 980 del Código Civil, que prescribe que "para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones". En consecuencia, siendo la competencia del funcionario público un requisito típico para la configuración de la falsificación del documento, corresponde ahora establecer si el acta de comparecencia y constatación de la supuesta posesión eran actos que se encontraban dentro de la órbita de atribuciones del entonces Juez de Paz. 2. La ley orgánica del Poder Judicial (n° 8435) establece la competencia material y atribuciones de los Jueces de Paz en sus artículos 49 y 51. Por su parte, este Tribunal Superior de Justicia, por Acuerdo Reglamentario n° 639, de fecha 14 de Marzo de 2002, explicitó el alcance de aquellas disposiciones. Es cierto que esta última normativa precisó que "las 'constataciones extrajudiciales' tampoco resultan de la incumbencia funcional del Juez de Paz y sólo pueden ser cumplidas por un Escribano de Registro" (art. 3). Pero también lo es que la discusión propuesta por los recurrentes no resulta trascendente en el sub examine, puesto que el contenido del acta en cuestión puede desglosarse en tres sentidos: por un lado, acredita el supuesto comparendo de Francisco Urrets Zavalía ante el Juez de Paz manifestando la previa adquisición de los derechos posesorios sobre "Palo Blanco"; por otro, falsamente constata in situ dicha posesión, y finalmente certifica la ausencia de conflicto judicial sobre el inmueble. El agravio deducido afecta únicamente al segundo aspecto del acta, y soslaya los restantes, que sostienen suficientemente la calificación legal que se pretende enervar y torna innecesario ingresar al análisis acerca del segundo. En efecto, más allá de que no sea atribución del Juez de Paz la constatación de la posesión declarada, y que tenga carácter extrajudicial, no hay dudas acerca de que la misma acta incluye también -siempre de manera apócrifa- la comparecencia de un particular ante un Juez de Paz, a los fines de efectuar una manifestación unilateral que el funcionario debía receptar dentro de sus atribuciones de justicia vecinal. Si es de su competencia actuar como "amigable componedor" frente a conflictos menores que pudieran suscitarse entre los lugareños, va de suyo que puede recibir comparendos espontáneos de los nombrados que no le estén vedados por otras normas que regulan su actuación.

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Es en este sentido que dicha acta constituye un instrumento público emanado de un funcionario dentro de la órbita de sus prerrogativas y como tal soporta válidamente la falsificación material por la cual recayera condena en contra de los imputados. Dicho segmento del hecho no ha sido atacado por éstos Es más; de la lectura del instrumento se advierte que a la par de constatarse in situ, la ausencia de conflictos sobre la posesión del predio, el acta lo "certifica", aclarando más abajo que "con anterioridad a la presente no hubo por ante esta dependencia judicial reclamo alguno [respecto de] dicho inmueble". Esto último constituye ya no una constatación extrajudicial sino una certificación emitida por el funcionario acerca de las constancias que obran en su Juzgado, y como tal innegablemente constituye el claro ejercicio de su función. En consecuencia, la discusión que propician los quejosos desconoce estos restantes aspectos del hecho que sustentan con suficiencia la condena, lo que pone en evidencia la ineficacia del reproche recursivo. Voto, pues, negativamente. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA DECIMOSEGUNDA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar in totum los recursos de casación interpuestos en favor de Natalia Azucena Cerdá, Gustavo Adolfo Urrets Zavalía, Francisco Urrets Zavalía, Raúl Adolfo Beuck, Julio César Luna, Silvia Alejandra Barrera y Daniel Osvaldo Cerdá, con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.). Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Penal; RESUELVE: Rechazar los recursos de casación interpuestos por los Dres. Erik N. Griotto (Asesor Letrado del 13° Turno) -defensor de la imputada Natalia Azucena Cerdá-, Justiniano F. Martínez -defensor del imputado Gustavo Adolfo Urrets Zavalía-, Julio A. Deheza -defensor del imputado Francisco Urrets Zavalía-, Lucas Colazo -defensor del imputado Raúl Adolfo Beuck-, Alejandro Dragotto -defensor 70

del imputado Julio César Luna- y Sergio Ruiz Moreno (Asesor Letrado del 20° Turno) -defensor de los imputados Silvia Alejandra Barrera y Daniel Osvaldo Cerdá-, con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe. Dra. Aída TARDITTI Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dra. María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI Secretario Penal del Tribunal Superior de Justicia

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